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Ley Orgánica de Procesos Electorales [Vigente]


Ley Orgánica de Procesos Electorales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.928 Extraordinario de fecha 12 de agosto de 2009.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY ORGÁNICA DE PROCESOS ELECTORALES

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Objeto
Artículo 1. La presente Ley regula y desarrolla los principios constitucionales y los derechos de participación política de los ciudadanos y ciudadanas, en los procesos electorales; así como todas aquellas competencias referidas a los procesos electorales atribuidas por la Constitución de la República y la ley, al Poder Electoral.

Definición
Artículo 2. El proceso electoral constituye los actos y actuaciones realizados en forma sucesiva por el Consejo Nacional Electoral dirigidos a garantizar el derecho al sufragio, la participación política y la soberanía popular, como fuente de la cual emanan los órganos del Poder Público.

Principios
Artículo 3. El proceso electoral se rige por los principios de democracia, soberanía, responsabilidad social, colaboración, cooperación, confiabilidad, transparencia, imparcialidad, equidad, igualdad, participación popular, celeridad, eficiencia, personalización del sufragio y representación proporcional.

Dirección de los procesos electorales
Artículo 4. El Consejo Nacional Electoral como órgano rector y máxima autoridad del Poder Electoral, ejercerá la suprema dirección, conducción, supervisión, vigilancia y control de los procesos electorales directamente y a través de sus órganos subordinados.

Procesos electorales y órganos públicos
Artículo 5. Para el óptimo desarrollo de los procesos electorales, todos los órganos del Poder Público y sus autoridades, funcionarios y funcionarias, así como las personas naturales o jurídicas, están en la obligación de colaborar con los órganos del Poder Electoral, cuando les sea requerido por éstos.

La Fuerza Armada Nacional Bolivariana prestará apoyo al Poder Electoral, resguardando la seguridad de los electores y las electoras, velando por el orden, custodia, traslado y resguardo del material e instrumentos electorales.

TÍTULO II
SISTEMA ELECTORAL


Sistema electoral
Artículo 6. El sistema electoral aplicable a las elecciones que regula la presente Ley, garantizará que los órganos del Estado emanen de la voluntad popular, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Constitución de la República.

Mayoría relativa de votos
Artículo 7. Los cargos de Presidente o Presidenta de la República, Gobernador o Gobernadora de estado y Alcalde o Alcaldesa de municipio y demás cargos universales se elegirán en base a la mayoría relativa de votos.

Sistema electoral paralelo
Artículo 8. Para la elección de los integrantes de la Asamblea Nacional, de los concejos legislativos de los estados, de los concejos municipales, y demás cuerpos colegiados de elección popular, se aplicará un sistema electoral paralelo, de personalización del sufragio para los cargos nominales y de representación proporcional para los cargos de la lista.

En ningún caso, la elección nominal incidirá en la elección proporcional mediante lista.

De los o las suplentes
Artículo 9. Cada representante elegido y elegida por lista o por circunscripción nominal a la Asamblea Nacional, a los consejos legislativos de los estados, a los concejos municipales y demás cuerpos colegiados de elección popular, tendrá un suplente. En caso de falta absoluta de un principal y de su suplente elegidos y elegidas por circunscripción nominal, se convocará a elecciones parciales, para proveer las vacantes, salvo que ello ocurra en el último año del período constitucional. En caso de ser elegidos y elegidas por lista, se cubrirán las vacantes con los o las siguientes en el orden de la lista respectiva.

Base poblacional para diputados y diputadas
Artículo 10. En cada estado y en el Distrito Capital, se elegirán tres diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, más un número de diputados y diputadas igual al resultado de dividir el número de su población entre una base de población igual al uno coma uno por ciento (1,1%) de la población total del país.


Población
Artículo 11. Se considera como población de la República Bolivariana de Venezuela y de sus diversas circunscripciones electorales, las que indique el último censo nacional de población con las variaciones estimadas oficialmente por los organismos competentes, una vez aprobado por la Asamblea Nacional.

Integración de los consejos legislativos
Artículo 12. Para integrar los consejos legislativos de los estados se elegirá el número de legisladores y legisladoras que resulte de la aplicación de la siguiente escala:

Hasta 700.000 habitantes: siete (7) legisladores o legisladoras.

De 700.001 a 1.000.000 habitantes: nueve (9) legisladores o legisladoras.

De 1.000.001 a 1.3000.000 habitantes: once (11) legisladores o legisladoras.

De 1.300.001 a 1.600.000 habitantes: trece (13) legisladores o legisladoras.

De 1.600.001 y más habitantes: quince (15) legisladores o legisladoras.

Integración de los concejos municipales
Artículo 13. Para integrar los concejos municipales y demás cuerpos colegiados de elección popular, se elegirá el número de concejales y concejalas que resulte de la aplicación de la siguiente escala:

Hasta 15.000 habitantes: cinco (5) concejales o concejalas.

De 15.001 a 100.000 habitantes: siete (7) concejales o concejalas.

De 100.001 a 300.000 habitantes: nueve (9) concejales o concejalas.

De 300.001 a 600.000 habitantes: once (11) concejales o concejalas.

De 600.001 y más habitantes: trece (13) concejales o concejalas.

Distribución de cargos
Artículo 14. Cuando el número de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional; legisladores y legisladoras de los estados y concejales y concejalas de municipios y demás cuerpos colegiados de elección popular, a elegir, sea igualo o mayor a diez, se elegirán tres cargos por lista, según el principio de representación proporcional. El número restante de cargos se elegirá en circunscripciones nominales según el principio de personalización.

Distribución de cargos
Artículo 15. Cuando el número de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, legisladores y legisladoras de los estados, concejales y concejalas de municipios, y demás cuerpos colegiados de elección popular a elegir, sea igualo menor a nueve, se elegirán dos cargos por lista, según el principio de representación proporcional. El número restante de cargos se elegirá en circunscripciones nominales según el principio de personalización.

Derecho al voto nominal y lista
Artículo 16. El elector o la electora tiene derecho a votar por tantos candidatos o candidatas como cargos nominales corresponda elegir en su correspondiente circunscripción electoral, y demás, por una de las listas postuladas por las organizaciones con fines políticos o los grupos de electores y electoras.


Alianzas
Artículo 17. Se considera que existe una alianza a los efectos de esta Ley, cuando dos o más organizaciones con fines políticos o grupos de electores y electoras presenten idénticas postulaciones para un mismo cargo. Si se trata de la elección de órganos deliberantes, estas postulaciones serán idénticas cuando estén conformadas por las mismas personas, en el mismo orden y número.

Suma de votos en las alianzas
Artículo 18. Sólo en el caso de las alianzas, se sumarán los votos de los candidatos postulados o las candidatas postuladas por diversas organizaciones con fines políticos o grupos de electores y electoras en la circunscripción correspondiente.

Circunscripciones electorales
Artículo 19. Para la elección de los cargos nominales a los cuerpos deliberantes, el Consejo Nacional Electoral conformará circunscripciones electorales que se regirán por los lineamientos siguientes:

1. Para la elección de cargos nacionales y estadales, la circunscripción electoral podrá estar conformada por un municipio o agrupación de municipios, una parroquia o agrupación de parroquias, o combinación de municipio con parroquia, contiguas y continuas de un mismo estado, a excepción de las circunscripciones indígenas las cuales no tendrán limitación de continuidad geográfica.

2. Para la elección de cargos municipales y demás cuerpos colegiados de elección popular, la circunscripción electoral estará conformada por una parroquia o agrupación de parroquias contiguas y continuas.

3. Para la elección de los cargos señalados en los numerales anteriores, en los municipios o parroquias de alta densidad poblacional, las circunscripciones podrán conformarse en comunidades o comunas, considerando la dinámica política, económica, social y cultural de dichos espacios.

4. Para la conformación de las circunscripciones electorales, se determinará un índice poblacional. A tales fines se establecerá la población general en los estados, Distrito Capital, municipios o ámbito territorial de conformidad con lo establecido en la Ley. Dicha población general se dividirá entre el número de cargos a elegir nominalmente, la cifra resultante será el índice de la población correspondiente.

5. A los fines de que en cada estado, distrito o municipio, los cargos nominales a elegir se correspondan con los índices poblacionales establecidos para la conformación de las circunscripciones electorales, se podrán agrupar municipios o parroquias contiguas y continuas, hasta alcanzar el índice correspondiente o múltiplo de éste. De conformidad con lo establecido en la presente Ley, el Consejo Nacional Electoral establecerá las circunscripciones electorales, aplicando con mayor precisión posible los índices poblacionales.

Adjudicación mediante lista
Artículo 20. Para la adjudicación de los cargos a elegir mediante lista, se procederá de la manera siguiente:

1. Se anotará el total de votos válidos obtenidos por cada lista y cada uno de los totales se dividirá entre uno, dos y tres, según el caso.

2. Se anotarán los cocientes así obtenidos para cada lista en columnas separadas y en orden decreciente, encabezado por el total de votos de cada uno, o sea, el cociente de la división entre uno, dos y tres, según el caso.

3. Se formará luego una columna final, colocando en ella en primer término el más elevado entre todos los cocientes de las diversas listas y a continuación los que le sigan en magnitud cualquiera que sea la lista a la que pertenezcan, hasta que hubieran en columnas tantos cocientes como cargos deban ser elegidos. Al lado de cada cociente se indicará la lista a que corresponde, quedando así determinado el número de puestos obtenidos por cada lista.

4. Cuando resultaren iguales dos o más cocientes en dos listas no idénticas en concurrencia por el último cargo por proveer, se dará preferencia a aquella organización con fines políticos o grupo de electores y electoras que haya obtenido el mayor número de votos y en caso de empate se decidirá por la o el que haya sido postulado o postulada primero.

5. Si un candidato o candidata nominal es elegido o elegida por esa vía y está simultáneamente ubicado o ubicada en un puesto asignado en una lista, la misma se correrá hasta la posición inmediatamente siguiente.


Postulado o postulada en listas no idénticas
Artículo 21. En los casos en que un candidato postulado o una candidata postulada en dos listas no idénticas aparezca favorecido o favorecida en ambas, se declarará elegido o elegida, y será proclamado o proclamada, en aquélla donde hubiera obtenido la mayor votación.

Si hubiera empate se le adjudicará a la lista que lo haya o que la haya postulado primero.

Adjudicación
Artículo 22. En los casos en que un candidato o una candidata resulte electo o electa por la vía nominal y simultáneamente también lo resulte en la lista, se procederá de la manera siguiente:

1. Si un candidato o una candidata es elegido o elegida por la vía nominal y está simultáneamente ubicado o ubicada en un puesto asignado a la lista, prevalece la adjudicación al cargo nominal y la lista se correrá hasta la posición inmediatamente siguiente.

2. Si el siguiente candidato o la candidata de la lista ha sido electo o electa nominalmente se debe avanzar al siguiente candidato o candidata de la lista y así sucesivamente.

3. En caso que los cargos queden disponibles se adjudicarán a las otras listas.

Alianzas para la elección nominal
Artículo 23. En los casos de alianzas electorales para la elección de representantes por elección nominal en circunscripciones electorales, las mismas se tendrán como válidas y en consecuencia podrán sumarse los votos, siempre y cuando la postulación de principios y suplentes sean iguales y en el mismo orden.

El candidato o la candidata así elegido o elegida se le adjudicará a la asociación con fines políticos participante en la alianza que haya obtenido mayor votación en la respectiva circunscripción electoral.

Postulación en dos o más listas
Artículo 24. Cuando un candidato postulado o una candidata postulada en dos listas no idénticas aparezca favorecido o favorecida en ambas, se declarará elegido o elegida, y será proclamado o proclamada en aquélla donde hubiera obtenido la mayor votación y quedará sin efecto la otra elección.

Relación de cargos con postulados o postuladas
Artículo 25. Cuando el número de postulados o postuladas sea menor que el número de cargos obtenidos por la vía proporcional, se deberán adjudicar los cargos hasta el número que tuviere la lista. Si quedaren cargos, se adjudicarán a las otras listas.

Adjudicación en alianzas nominales
Artículo 26. En los casos de alianzas electorales para la elección nominal, el candidato elegido o candidata elegida se le adjudicará a la organización con fines políticos o grupos de electores y electoras de la alianza que haya obtenido mayor votación en la respectiva circunscripción, y en caso de empate, a la organización que le haya postulado primero.

TÍTULO III
DEL REGISTRO ELECTORAL

Capítulo I
Disposiciones Generales


Definición
Artículo 27. El Registro Electoral es la base de datos que contendrá la inscripción de todos los ciudadanos y todas las ciudadanas que conforme a la Constitución de la República y a las leyes, puedan ejercer el derecho al sufragio.

Principios
Artículo 28. El Registro Electoral se regirá por los siguientes principios:

1. De carácter público. Todas las personas pueden acceder y obtener la información en él contenida, con las limitaciones que establezca la ley. A fin de garantizar el derecho a la privacidad e intimidad de cada persona, el acceso a los datos relacionados con la residencia será limitado y sólo podrá obtenerse a través de requerimientos de autoridades judiciales o administrativas.

2. De carácter continuo. No es susceptible de interrupción por la realización de un proceso electoral. Todas las personas pueden inscribirse o actualizar sus datos en cualquier momento, así como solicitar la rectificación de los datos, que estuvieren erróneos o afectasen su derecho al sufragio.

3. Eficacia administrativa. Los procedimientos y trámites administrativos del Registro Electoral deben ser transparentes, oportunos, pertinentes, eficientes, eficaces y de fácil comprensión, con el fin de garantizar la inclusión de todos los ciudadanos y todas las ciudadanas.

4. Automatización. Las inscripciones y actualizaciones del Registro Electoral se efectuarán de manera automatizada y contendrá la inscripción de todos los ciudadanos y las ciudadanas que conforme a la Constitución de la República y las leyes puedan ejercer el derecho al sufragio.

Inscripción en el Registro Electoral
Artículo 29. Podrán ser inscritos en el Registro Electoral:

1. Los venezolanos y venezolanas mayores de dieciocho años de edad.

2. Los ciudadanos y las ciudadanas que cumplan los dieciocho años de edad en el lapso que comprende desde el corte del Registro Electoral y el día inclusive de la fecha de la elección, siempre y cuando dicha inscripción se efectúe antes del corte del Registro Electoral.

3. Los extranjeros y las extranjeras mayores de dieciocho años de edad, con más de diez años de residencia en el país.

A efectos de la inscripción en el Registro Electoral, el único documento requerido y válido es la cédula de identidad.

El Registro Electoral incorporará automáticamente los datos provenientes del Registro Civil.

Datos esenciales del Registro Electoral
Artículo 30. El Registro Electoral contendrá los siguientes datos de cada elector y electora:

1. Nombres y Apellidos.

2. Número de Cédula de Identidad.

3. Fecha de Nacimiento.

4. Nacionalidad.

5. Huella dactilar.

6. Sexo.

7. Indicación de saber leer y escribir.

8. Indicación de discapacidad.

9. Centro de votación donde sufraga el elector o electora.

10. Dirección de residencia, indicando entidad federal, municipio, parroquia y comuna.

11. Otros que determine el Consejo Nacional Electoral.

La declaración de residencia aportada por el elector o la electora se tendrá como cierta a todos los efectos electorales salvo prueba en contrario.

El elector o la electora está obligado u obligada a actualizar los datos cuya variabilidad dependa de su voluntad.

Capítulo II
De la Organización del Registro Electoral


Administración del Registro Electoral
Artículo 31. La administración del Registro Electoral corresponde al Consejo Nacional Electoral, por órgano de la Comisión de Registro Civil y Electoral, y a través de la Oficina Nacional de Registro Electoral.

Centros de inscripción y actualización
Artículo 32. La inscripción y actualización de los electores y las electoras en el Registro Electoral se hará por ante los centros de inscripción y actualización del Registro Electoral. La Oficina Nacional del Registro Electoral propondrá a la Comisión de Registro Civil y Electoral, los lugares en los cuales funcionarán dichos centros.

Los centros de inscripción y actualización del Registro Electoral estarán integrados por los agentes de inscripción y actualización, quienes serán capacitados o capacitadas por la Oficina Nacional de Registro Electoral.

Ubicación de los centros de inscripción y actualización
Artículo 33. El Consejo Nacional Electoral, por órgano de la Comisión de Registro Civil y Electoral, establecerá y administrará lo conducente a la ubicación de los lugares en los cuales funcionarán los centros de inscripción y actualización, con los siguientes criterios:

1. Facilidad de acceso para los electores y las electoras.

2. Presencia en los sectores de difícil acceso y/o de mayor concentración poblacional.

3. Garantía para todos los sectores de la población.

Las organizaciones con fines políticos, comunidades organizadas, comunidades y organizaciones indígenas, podrán solicitar al Consejo Nacional Electoral la apertura de centros de inscripción y actualización.

La ubicación de los lugares en los cuales funcionarán los centros de inscripción y actualización, y de los centros móviles, deberá ser hecha del conocimiento público mediante la publicación en cualquier medio de comunicación idóneo y eficaz, así como en el portal oficial de Internet del Consejo Nacional Electoral.

Depuración del Registro Electoral
Artículo 34. El proceso de depuración del Registro Electoral lo realizará la Comisión de Registro Civil y Electoral mediante oficio o por conocimiento de una denuncia. Una vez constatados los hechos, procederá a excluir, revertir o suspender según corresponda:

1. Los ciudadanos fallecidos y las ciudadanas fallecidas.

2. Los declarados o declaradas por sentencia judicial definitivamente firme, ausentes o presuntamente muertos.

3. Las personas que hayan perdido la nacionalidad venezolana.

4. Las inscripciones repetidas, dejándose sólo la hecha en primer término.

5. Las inscripciones hechas en fraude a la ley, debidamente comprobadas por la autoridad competente.

6. Los electores y las electoras cuya cédula de identidad haya sido declarada por el órgano competente como inhabilitada, insubsistente o nula.

7. Las migraciones en fraude a la ley, una vez comprobadas se revertirán al Centro Electoral de origen.

8. La suspensión de las personas que hayan sido declaradas judicialmente entredichas o inhábiles políticamente.

Capítulo III
Registro Electoral Preliminar y Definitivo


Registro Electoral Preliminar
Artículo 35. A los efectos de la celebración de un proceso electoral, el Consejo Nacional Electoral tomará como Registro Electoral Preliminar, el corte de la data arrojada por el Registro Electoral publicado dentro de los treinta días siguientes a la convocatoria del proceso. Éste se publicará en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela o en el portal oficial de Internet del Consejo Nacional Electoral o en cualquier otro medio de información idóneo y eficaz, con las limitaciones que establezca la ley.

Solicitud de incorporación
Artículo 36. Cualquier elector o electora que haya sido excluido o excluida del Registro Electoral Preliminar, podrá interponer una solicitud de incorporación ante el órgano competente, dentro de los quince días siguientes a su publicación.

Impugnación del Registro Electoral Preliminar
Artículo 37. El Registro Electoral Preliminar podrá ser impugnado ante la Comisión de Registro Civil y Electoral o en la Oficina Regional Electoral de la entidad correspondiente, dentro de los quince días siguientes a su publicación, por las causales previstas en la presente Ley.

Cuando la impugnación se formule ante la Oficina Regional Electoral ésta deberá remitirla a la Comisión de Registro Civil y Electoral en un lapso no mayor de veinticuatro horas.

Procedimiento de impugnación contra Registro Electoral Preliminar
Artículo 38. El procedimiento se iniciará mediante solicitud escrita que deberá contener:

1. Identificación de los Interesados o las interesadas con expresión de sus nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad y número de cédula de identidad.

2. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.

3. Los hechos y razones objeto de depuración con la identificación de los nombres, apellidos y números de cédula de identidad, si es posible, de los inscritos e inscritas que se pretenden depurar.

4. Referencia a los anexos que lo acompañan si tal es el caso.

5. Las firmas del interesado o los interesados o de la interesada o las interesadas.

6. Cualesquiera otra circunstancia que exija la Comisión de Registro Civil y Electoral mediante resolución.

Recibida la impugnación, la Comisión de Registro Civil y Electoral procederá a verificar su admisibilidad dentro de los cinco días hábiles siguientes, en cuyo caso emitirá el acto correspondiente.

Inadmisibilidad de la Impugnación
Artículo 39. Son causales de inadmisibilidad de la impugnación:

1. La caducidad del plazo para ejercer la impugnación.

2. No tener interés legítimo.

3. No contener una dirección o forma alguna de contactar al interesado o interesada.

Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la emisión del auto de admisión, los interesados o las interesadas podrán promover pruebas. Vencido el lapso para presentar pruebas, la Comisión de Registro Civil y Electoral presentará al Consejo Nacional Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes, el informe correspondiente, que resolverá dentro de los quince días hábiles subsiguientes.

Registro Electoral Definitivo
Artículo 40. El Registro Electoral Preliminar depurado y actualizado constituye el Registro Electoral Definitivo. Este registro contendrá los electores y las electoras que tendrán derecho a sufragar en el proceso electoral convocado, y se publicará en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela o en el portal oficial de Internet del Consejo Nacional Electoral o en cualquier otro medio de información idóneo y eficaz, con las limitaciones que establezca la ley.


Ejercicio del derecho al sufragio
Artículo 41. Todos los venezolanos y todas las venezolanas debidamente inscritos e inscritas en el Registro Electoral podrán ejercer el derecho al sufragio siempre y cuando no estén sujetos a inhabilitación política, interdicción civil o que su cédula de identidad haya sido declarada inhabilitada, insubsistente o nula por el órgano competente en materia de identificación.

Los extranjeros y las extranjeras debidamente inscritos e inscritas en el Registro Electoral, que hayan cumplido diez años o más de residencia en el país, no sujetos a interdicción civil o inhabilitación política, podrán ejercer su derecho al voto en los procesos electorales para elegir a los o las titulares de los cargos de elección popular a nivel regional o municipal.

TÍTULO IV
CONVOCATORIA


Potestad de convocar
Artículo 42. La convocatoria a elecciones es el acto público mediante el cual el Consejo Nacional Electoral fija la fecha de elección para los cargos de elección popular, en concordancia con los periodos constitucionales y legalmente establecidos.

En el acto de convocatoria, se hará público el Cronograma Electoral del respectivo proceso, el cual contendrá las etapas, actos y actuaciones que deberán ser cumplidos de conformidad con lo previsto en esta Ley.

La convocatoria se publicará en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo de su publicación en medíos de información masivos.

TÍTULO V
POSTULACIONES

Capítulo I
Disposiciones Generales


Postulaciones
Artículo 43. A los efectos de la presente Ley, se entenderá-como postulación, el acto mediante el cual se presentan para su inscripción ante el Consejo Nacional Electoral a los y las aspirantes a ser elegidos o elegidas para los cargos de elección popular, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley.

Temporalidad de las postulaciones
Artículo 44. El Cronograma Electoral establecerá los lapsos previstos para las postulaciones.

Las postulaciones consignadas fuera del lapso previsto en el Cronograma Electoral, serán extemporáneas y se tendrán como no presentadas.

Automatización de las postulaciones
Artículo 45. El procedimiento para las postulaciones será automatizado. No obstante, para garantizar el acceso a las postulaciones, el Consejo Nacional Electoral podrá establecer que las mismas se realicen en forma manual en aquellas entidades en las cuales existan situaciones geográficas, económicas o circunstancias particulares que impidan o dificulten el acceso al sistema o que no justifiquen su implementación automatizada.

Capítulo II
Postulantes y Condiciones para Postularse


Extensión de los lapsos de postulaciones
Artículo 46. El Consejo Nacional Electoral podrá extender el lapso de postulaciones en un proceso electoral mediante resolución debidamente motivada, sin afectar las etapas subsiguientes del mismo.

Derecho a postular
Artículo 47. Únicamente tendrán derecho a postular candidatos y candidatas para los procesos electorales regulados en la presente Ley, los siguientes:

1. Las organizaciones con fines políticos.

2. Los grupos de electores y electoras.

3. Los ciudadanos y las ciudadanas por iniciativa propia.

4. Las comunidades u organizaciones indígenas.

Organizaciones con fines políticos
Artículo 48. Las organizaciones con fines políticos son aquellas agrupaciones de carácter permanente, lícitamente conformadas por ciudadanos y ciudadanas, cuya finalidad es participar en la dinámica política de la Nación, en cualquiera de sus ámbitos. De igual forma, pueden postular candidatos y candidatas en los diversos procesos electorales.

Grupos de electores y electoras
Artículo 49. Los grupos de electores y electoras son organizaciones conformadas por ciudadanos y ciudadanas debidamente inscritos o inscritas en el Registro Electoral, los cuales tienen como única finalidad postular candidatos o candidatas en un determinado proceso electoral, en el ámbito geográfico que corresponda.

La vigencia de los grupos de electores y electoras será desde el día de su inscripción ante la Comisión de Participación Política y Financiamiento y hasta el día de la celebración de los comicios para el cual fueron debidamente creados.

Creación e inscripción de los grupos de electores y electoras
Artículo 50. El procedimiento para la creación e inscripción de los grupos de electores y electoras será establecido por el Consejo Nacional Electoral mediante reglamento emitido al respecto.

Derecho a postulación
Artículo 51. Las organizaciones con fines políticos y los grupos de electores y electoras, podrán postular a una misma persona para un determinado cargo de elección popular sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución de la República y en la ley.

Postulación por iniciativa propia
Artículo 52. Cualquier elector o electora puede postularse por iniciativa propia con sus nombres y apellidos, únicamente para los cargos de elección popular electos mediante la vía nominal.

Requisitos para la postulación por iniciativa propia
Artículo 53. Para postularse por iniciativa propia, los electores o las electoras deberán presentar conjuntamente con los requisitos exigidos para optar al cargo de elección popular al cual aspiran, un respaldo de firmas de electores y electoras equivalentes al cinco por ciento (5%) del Registro Electoral que corresponda al ámbito territorial del cargo a elección popular.


Verificación de firmas
Artículo 54. La Comisión de Registro Civil y Electoral mediante el procedimiento dictado por el Consejo Nacional Electoral en el reglamento correspondiente, será la encargada de verificar y certificar el número mínimo de firmas de respaldo exigido en el artículo anterior para las postulaciones efectuadas por iniciativa propia.

Requisitos y condiciones para postularse
Artículo 55. Los requisitos y condiciones para que los electores y las electoras puedan postularse a los distintos cargos de elección popular, son los que se encuentran establecidos en la Constitución de la República y en las leyes.

Prohibición de postulación
Artículo 56. Ningún elector o electora podrá postularse en los siguientes casos:

1. A los cargos de diputado y diputada a la Asamblea Nacional o de legislador y legisladora de los consejos legislativos de los estados simultáneamente, ni en más de una entidad federal.

2. De manera simultánea para el cargo de Gobernador o Gobernadora y de Alcalde o Alcaldesa, en los procesos electorales que se realicen en forma conjunta.

Ninguna organización con fines políticos o grupos de electores y electoras podrá postular más de una lista a los cargos deliberantes.

Capítulo III
Régimen de Separación del Cargo de los Funcionarios Públicos y las Funcionarias Públicas


Obligatoriedad de separación temporal de cargos
Artículo 57. Salvo lo previsto en la Constitución de la República los funcionarios y las funcionarias de la Administración Pública que se postulen en un proceso electoral, deberán separarse de manera temporal de sus cargos desde el día en que se inicie la campaña electoral hasta el día de la elección, ambas fechas inclusive.

Permiso a los postulados
Artículo 58. La administración está obligada a otorgar permiso a los funcionarios y las funcionarias de la Administración Pública que se postulen para participar en un proceso electoral durante el lapso en que deban estar separados o separadas de su cargo, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.

Los funcionarios y las funcionarias de elección popular que aspiren a la reelección en sus cargos, podrán permanecer en los mismos durante todo el proceso electoral.

Capítulo IV
Procedimiento de Postulaciones


Requisitos
Artículo 59. Las postulaciones se harán en los formatos y con los requisitos que establezca el Consejo Nacional Electoral en el reglamento respectivo.

Presentación previa de los requisitos
Artículo 60. Para que las organizaciones con fines políticos puedan postular, deberán obligatoriamente y de manera previa presentar ante la Comisión de Participación Política y Financiamiento, el documento en el cual se indique las personas autorizadas para postular en su nombre.

La Comisión de Participación Política y Financiamiento mediante publicación en los medios de comunicación impresos nacionales, fijará el lapso en el cual las organizaciones con fines políticos deberán indicar las personas autorizadas para postular.

Admisión de la postulación
Artículo 61. Declarada como presentada la postulación comenzará a correr el lapso de cinco días continuos para que el organismo electoral correspondiente se pronuncie sobre la admisión o rechazo de la postulación. Una vez vencido el lapso sin que el organismo electoral correspondiente se pronuncie sobre su admisión o rechazo la postulación se tendrá como admitida.

Capítulo V
Sustituciones y Modificaciones de las Postulaciones


Sustituciones
Artículo 62. Las organizaciones postulantes podrán sustituir sus candidatos o candidatas, en los siguientes casos: fallecimiento, renuncia, discapacidad física o mental debidamente certificada por la autoridad competente o razones constitucionales y/o legales. A tales efectos, el Consejo Nacional Electoral tomará las medidas para informar a los electores y las electoras en el ámbito territorial al que corresponda la elección, sobre la sustitución realizada.

Cuando el tiempo en que se realice la sustitución resulte insuficiente para realizar el cambio en el instrumento electoral, los votos que se emitan en el mismo se acreditarán al candidato sustituto o candidata sustituta.

Modificaciones
Artículo 63. Las organizaciones postulantes podrán modificar las postulaciones que presenten y, en consecuencia, sustituir candidatos o candidatas hasta diez días antes de ocurrir el acto electoral. A tales efectos, el Consejo Nacional Electoral tomará las medidas para informar a los electores y las electoras en el ámbito territorial al que corresponda la elección, sobre la modificación o sustitución realizada.

Cuando el tiempo en que se realice la, modificación o sustitución resulte insuficiente para realizar el cambio en el instrumento electoral, los votos que se emitan en el mismo se acreditarán al candidato sustituto o la candidata sustituta.

Requisitos exigidos al candidato sustituto o candidata sustituta
Artículo 64. La sustitución de un candidato o una candidata constituye una nueva postulación y, en consecuencia, cuando el postulado sustituto o la postulada sustituta no sea un candidato o una candidata previamente admitido o admitida, deberá cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

Capítulo VI
Procedimiento para la Impugnación de Postulaciones


De los recursos
Artículo 65. Contra la Resolución de la Junta Nacional Electoral y de los organismos electorales subalternos que admita, rechace o tenga como no presentada una postulación, los interesados o las interesadas podrán interponer recurso contra postulaciones ante el Consejo Nacional Electoral, dentro de los cinco días continuos siguientes a la publicación de la decisión en la cartelera electoral del respectivo organismo electoral.

En caso de que los interesados o las interesadas residan en el interior del país, el recurso contra postulaciones podrá ser interpuesto ante, el mismo organismo electoral que lo dictó, el cual deberá remitirlo en un; plazo no mayor de veinticuatro horas al Consejo Nacional Electoral.

La negativa a recibir la impugnación o el retardo en la remisión de éste se considerará falta grave del funcionario o funcionaria electoral.

Del recurso de impugnación de postulaciones
Artículo 66. El recurso de impugnación de postulaciones sólo podrá ser intentado en los casos relacionados con el cumplimiento o no de los requisitos exigidos para la postulación de los candidatos y las candidatas.

Del escrito
Artículo 67. El escrito del recurso contra postulaciones contendrá:

1. La identificación del interesado o la interesada, con indicación expresa de las personas que actúan como representantes, señalando los nombres y apellidos, cédula de identidad, nacionalidad, estado civil y profesión así como el carácter con el que actúa.

2. La identificación del acto impugnado, los vicios y las pruebas en que fundamente su impugnación.

3. Si se impugna abstenciones u omisiones, se expresarán los hechos que configuren la infracción de las normas electorales.

4. Si se impugna actuaciones materiales o vías de hecho, deberán narrarse los hechos e indicarse los elementos de prueba que serán evacuados en el procedimiento.

5. Los pedimentos correspondientes.

6. Referencia de los anexos que se acompañan si tal es el caso.

7. La firma del interesado o la interesada o su representante.

La omisión de los requisitos establecidos en el presente artículo traerá como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad del recurso interpuesto por parte de Consejo Nacional Electoral.

De la admisión
Artículo 68. Recibido el recurso contra postulaciones, la instancia sustanciadora del Consejo Nacional Electoral se pronunciará sobre su admisibilidad dentro de los cinco días continuos siguientes a su recepción.

En caso de admitirlo se ordenará la publicación de la admisión en la cartelera electoral del organismo electoral correspondiente el mismo día o al día siguiente. A partir de la publicación anterior comenzará a regir un lapso de veinte días continuos para que el Consejo Nacional Electoral dicte su Resolución.

Dentro de los primeros cinco días de este lapso, los interesados o las interesadas podrán consignar los alegatos y pruebas que consideren pertinentes. La Resolución que emita el Consejo Nacional Electoral relativa al recurso interpuesto se publicará tanto en la cartelera electoral del organismo electoral correspondiente como en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela.

Del Recurso Contencioso Electoral
Artículo 69. Contra la Resolución del Consejo Nacional Electoral en materia de impugnación de postulaciones, los interesados o las interesadas podrán ejercer el Recurso Contencioso Electoral.

Capítulo VII
Ubicación de los Postulados y las Postuladas en el Instrumento de Votación


Ubicación en el instrumento de votación
Artículo 70. El Consejo Nacional Electoral, una vez concluido el lapso de postulaciones, a objeto de garantizar y facilitar a los electores y las electoras la información adecuada sobre las ofertas electorales, procederá a ubicar en el instrumento electoral a los postulados y las postuladas tomando en consideración:

Primero: A las organizaciones con fines políticos nacionales o regionales.

Segundo: A los grupos de electores y electoras nacionales y regionales.

Tercero: A los candidatos y candidatas por iniciativa propia.

Cuarto: A las comunidades y organizaciones indígenas.

Igualmente, podrá ubicar juntas en el instrumento de votación la opción nominal y lista de las organizaciones con fines políticos y grupos de electores y electoras, asimismo podrá agrupar a las organizaciones con fines políticos y grupos de electores y electoras que se presenten en alianza perfecta. El Consejo Nacional Electoral tomará como referencia el número de votos lista obtenidos por las organizaciones con fines electorales en la última elección de cuerpos deliberantes, correspondiente a la circunscripción electoral respectiva.

TÍTULO VI
CAMPAÑA ELECTORAL

Capítulo I
Disposiciones Generales


Campaña electoral
Artículo 71. Se entiende por campaña electoral las actividades de carácter público desarrolladas por los candidatos y candidatas, organizaciones con fines políticos y grupos de electores y electoras que tengan como propósito captar, estimular o persuadir al electorado para que vote a favor de un candidato o una candidata dentro del lapso señalado por el Consejo Nacional Electoral.

El Consejo Nacional Electoral establecerá para cada proceso electoral el lapso de campaña electoral y sus regulaciones específicas.

Principios y derechos
Artículo 72. La interpretación y aplicación de estas normas estarán sujetas a los principios y derechos siguientes:

1. Igualdad de los participantes en el proceso electoral.

2. Libertad de pensamiento y expresión.

3. Comunicación e información libre, diversa, plural, veraz y oportuna.

4. Prohibición de censura previa sin perjuicio de la responsabilidad ulterior que se genere.

5. Democratización, participación y pleno ejercicio de la soberanía popular.

6. Pleno respeto por el honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas.

7. Responsabilidad social y solidaridad.

8. Respeto por las diferentes ideas y la promoción de la tolerancia, la transparencia, la convivencia pacífica, el pluralismo político, la democracia y la vigencia de los derechos humanos.

9. Respeto a las instituciones del Estado venezolano.

10. Igualdad de acceso a los medios de comunicación social.

Capítulo II
Propaganda Electoral


Propaganda electoral
Artículo 73. Propaganda electoral es el conjunto de elementos y piezas publicitarias, difundidas y expuestas por todos los medios a su alcance que expresan los mensajes electorales de las organizaciones y sus candidatos y sus candidatas de elección popular, durante el transcurso de una campaña electoral.

Notificación al Consejo Nacional Electoral
Artículo 74. Los representantes de los candidatos y las candidatas deberán informar por escrito al Consejo Nacional Electoral, dentro de los cinco días siguientes a la convocatoria, los datos de identificación de las personas naturales o jurídicas autorizadas por ellos para contratar la propaganda. Los datos de identificación deben incluir nombres y apellidos, cédula de identidad o Registro de Información Fiscal (R.I.F.), el carácter con el que actúan y la dirección o domicilio, a los efectos de cualquier notificación. La lista de las personas autorizadas será publicada por el Consejo Nacional Electoral.

Propaganda electoral no permitida
Artículo 75. No se permitirá la propaganda electoral que:

1. Se produzca fuera del lapso de la campaña electoral establecido por el Consejo Nacional Electoral.

2. Atente contra el honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas.

3. Promueva la guerra, discriminación o intolerancia.

4. Promueva la desobediencia a las leyes.

5. Omita los datos que permitan la identificación del promotor o promotora de la propaganda electoral y el Registro de Información Fiscal (R.I.F.).

6. Sea contratada o realizada por personas naturales o jurídicas distintas a las autorizadas por los candidatos y las candidatas.

7. Desestimule el ejercicio del derecho al voto.

8. Contenga expresiones obscenas y denigrantes contra los órganos y entes del Poder Público, instituciones y funcionarios públicos o funcionarias públicas.

9. Que utilicen la imagen, sonido o la presencia de niñas, niños o adolescentes.

10. Utilice los símbolos nacionales o regionales de la Patria o la imagen de los Próceres de la República Bolivariana de Venezuela, o los colores de la Bandera Nacional o regional.

11. Utilice la imagen, nombres o apellidos de cualquier ciudadano o ciudadana, así como colores y símbolos que identifiquen una organización con fines políticos, agrupaciones de ciudadanos o ciudadanas, sin su autorización.

12. Violente las normas establecidas en la legislación en materia de protección animal.

13. Sea financiada con fondos públicos distintos a lo previsto en estas normas.

14. Sea financiada con fondos de origen extranjero.

15. Sea financiada con fondos privados no declarados al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

16. Atente contra la salud mental de los ciudadanos y ciudadanas.

17. Promueva estereotipos de discriminación de género o de cualquier otro tipo.

Prohibición de fijar carteles
Artículo 76. Queda prohibida la fijación de carteles, dibujos, anuncios u otros medios de propaganda electoral en:

1. Las edificaciones donde funcionen órganos y entes públicos.

2. Los templos, clínicas, hospitales y unidades geriátricas.

3. Los monumentos públicos y árboles.

4. Los sitios públicos cuando impidan o dificulten el libre tránsito de personas y vehículos.

5. Los lugares públicos destinados a actividades infantiles.

6. Los centros de educación preescolar, básica y media.

7. Los bienes públicos y los bienes objeto de servicios públicos.

8. Las casas o edificaciones de los particulares, sin el consentimiento expreso de sus propietarios o propietarias u ocupantes, quienes podrán retirar la publicidad o propaganda electoral que sea colocada sin su consentimiento.


Prohibición de destrucción de propaganda
Artículo 77. Queda prohibido durante el lapso de campaña, el retiro o la destrucción total o parcial de cualquier propaganda electoral, salvo lo que establezca a tal efecto el Consejo Nacional Electoral de conformidad con lo previsto en la presente Ley, sin perjuicio de las acciones que se reserve el Consejo Nacional Electoral para darle cumplimiento.

Capítulo III
Propaganda Electoral en los Medios de Comunicación Social


Financiamiento
Artículo 78. El Consejo Nacional Electoral podrá financiar, parcial o íntegramente, la difusión de propaganda electoral en los medios de comunicación de radio, televisión o impresos, de conformidad con las normativas que establezca al efecto.

Imparcialidad de los medios de comunicación
Artículo 79. Los medios de comunicación social, públicos o privados, y los productores independientes, no podrán efectuar por cuenta propia ningún tipo de difusión de propaganda tendente a apoyar a algún candidato o alguna candidata, ni a estimular o desestimular el voto del elector o electora a favor o en contra de alguna de las candidaturas.

Obligatoriedad de difundir la propaganda electoral
Artículo 80. Los medios de comunicación social no podrán negarse a difundir la propaganda electoral. En caso de duda o controversia, los interesados o las interesadas podrán solicitar al Consejo Nacional Electoral que determine si la propaganda electoral cumple con los requisitos establecidos en estas normas, y su decisión será de obligatorio acatamiento.

Cobertura informativa
Artículo 81. Los medios de comunicación social públicos y privados darán una cobertura informativa completa y balanceada de las informaciones relacionadas y sin tergiversar la realidad de la campaña. A tal efecto, observarán un riguroso equilibrio en cuanto al tiempo y espacio dedicado a las informaciones relativas a las actividades desarrolladas por los candidatos o las candidatas.

Prohibición de publicación de encuestas
Artículo 82. Queda prohibido publicar o divulgar, a través de cualquier medio de comunicación social u otra forma de difusión, durante el lapso de siete días anteriores al acto de votación, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias o intención de voto de los electores o las electoras. Se prohíbe la publicación de encuestas que no tengan ficha técnica.

Prohibición de difusión de resultados electorales antes del primer boletín
Artículo 83. Queda prohibida la difusión de resultados electorales por cualquier medio de comunicación social antes que el Consejo Nacional Electoral emita su primer boletín oficial, el cual ordenará al ente regulador de las telecomunicaciones la interrupción inmediata de la señal a los medios de comunicación social que violen el presente artículo.

Espacios gratuitos de difusión
Artículo 84. El Consejo Nacional Electoral dispondrá gratuitamente de un espacio de hasta cinco minutos diarios en los prestadores de servicios de radio y televisión abierta y por cable, así como con una página diaria en prensa escrita de circulación nacional, regional o local con el objeto de difundir mensajes relativos al proceso electoral.

Capítulo IV
Averiguaciones Administrativas sobre Propaganda Electoral


Inicio de averiguación administrativa
Artículo 85. El Consejo Nacional Electoral podrá ordenar a petición de parte interesada o de oficio, ante un hecho público y notorio, el inicio de averiguaciones administrativas por violaciones de la normativa sobre propaganda electoral.

Interposición de las denuncias
Artículo 86. Las denuncias se interpondrán por escrito ante la Comisión de Participación Política y Financiamiento o por ante las Oficinas Regionales Electorales correspondientes. En aquellos casos en los cuales el o la denunciante no esté domiciliado o domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas remitirá el caso al Directorio del Consejo Nacional Electoral el cual, de encontrar indicios suficientes, iniciará la averiguación administrativa. En caso contrario, desestimará la denuncia y ordenará su archivo.

Los requisitos para tramitar las denuncias, serán establecidos en el reglamento de la presente Ley.

Verificación de requisitos
Artículo 87. La Comisión de Participación Política y Financiamiento, o la comisión que designe a tales efectos el Consejo Nacional Electoral, una vez recibida la denuncia o conocida la presunta infracción, verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento en un lapso de dos días hábiles, remitiendo el caso al Consejo Nacional Electoral, el cual, de encontrar indicios suficientes, iniciará la averiguación administrativa. En caso contrario, desestimará la denuncia y ordenará su archivo.

Averiguación
Artículo 88. Iniciada la averiguación administrativa, el Consejo Nacional Electoral podrá ordenar a la Comisión de Participación Política y Financiamiento, o a la comisión que designe a tales efectos, para que mediante un acto de apertura, forme y sustancie el expediente de la averiguación.

En resguardo de la garantía al debido proceso y del derecho a la defensa, se procederá a la notificación al presunto infractor o a la presunta infractora, para que dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación, presente los alegatos y pruebas en su defensa. Vencido este lapso, dentro de los diez días hábiles siguientes, la Comisión de Participación Política y Financiamiento, o la comisión que designe a tales efectos, presentará un proyecto de Resolución al Consejo Nacional Electoral para su consideración y decisión en los cinco días hábiles siguientes.

Seguimiento de la propaganda electoral
Artículo 89. El Consejo Nacional Electoral hará el seguimiento de la propaganda electoral, de conformidad con las normas que dicte al respecto.


Medidas preventivas
Artículo 90. El Consejo Nacional Electoral, en el curso del procedimiento administrativo, incluso en el acto de apertura, podrá de oficio o a solicitud de parte, dictar la siguiente medida preventiva: ordenar a los medios de comunicación, según sea el caso, la suspensión o retiro inmediato de la propaganda electoral que infrinja las obligaciones establecidas en esta Ley.

Acordada la medida preventiva, el presunto infractor o la presunta infractora y demás interesados o interesadas en el procedimiento que sean directamente afectados por dichas medidas, podrán oponerse a ella de forma oral o escrita dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. En caso de oposición, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para alegar y promover todo lo que a su favor y defensa consideren pertinente, y un lapso de cinco días hábiles para evacuar las pruebas. Transcurrido este lapso, se decidirá mediante acto motivado dentro de los cinco días hábiles siguientes.

TÍTULO VII
ORGANISMOS ELECTORALES SUBALTERNOS

Capítulo I
Disposiciones Generales


Definiciones
Artículo 91. Los organismos electorales subalternos de la Junta Nacional Electoral son:

1. Las Juntas Regionales Electorales.

2. Las Juntas Metropolitanas Electorales.

3. Las Juntas Municipales Electorales.

4. Las Juntas Parroquiales Electorales.

5. Las Mesas Electorales.

Jurisdicción
Artículo 92. Los organismos electorales subalternos asumen en la jurisdicción correspondiente la ejecución y vigilancia de los procesos electorales.

Duración de las funciones
Artículo 93. Los organismos electorales subalternos tienen carácter temporal y durarán en sus funciones el lapso que determine el Consejo Nacional Electoral en el Reglamento General del Proceso Electoral, cuyo proyecto deberá elaborar la Junta Nacional Electoral, y se constituye para la celebración de los procesos electorales que se produzcan en el año calendario de su activación, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.

Limitación para postularse
Artículo 94. Los o las integrantes de los organismos electorales subalternos no podrán postularse a cargos de elección popular mientras estén en el ejercicio de sus funciones. En caso de optar para un cargo de representación popular deberá exceptuarse de su condición de integrante de los organismos electorales subalternos, bajo pena de destitución del cargo con las consecuencias legales pertinentes.

Deber de cooperación
Artículo 95. Todas las instituciones públicas y privadas están obligadas a facilitar la participación de los electores y las electoras que hubiesen sido seleccionados o seleccionadas para integrar los organismos electorales subalternos, otorgándole los correspondientes permisos remunerados que sean necesarios para que puedan recibir la formación e instrucción necesaria para el desempeño de sus funciones electorales, así como también para el cumplimiento de las mismas.

En ningún caso las y los patronos públicos y privados podrán descontar el salario o sueldo, bonificaciones y demás beneficios e incentivos correspondientes al día o las horas en las cuales los trabajadores y las trabajadoras, o funcionarios y funcionarias, reciban el adiestramiento y la formación, así como también en las que desempeñen funciones electorales.

Capítulo II
De la Selección de los o las Integrantes de los Organismos Electorales Subalternos


Domicilio
Artículo 96. Los o las integrantes de los organismos electorales subalternos serán electores y electoras y deberán estar inscritos e inscritas para votar en el estado, distrito, municipio y parroquia, que corresponda al organismo electoral al cual se adscribe.

Base de datos para el sorteo
Artículo 97. La base de datos de los electores y las electoras que prestarán el Servicio Electoral Obligatorio durante un año se obtendrá del sorteo público que en forma automatizada realice el Consejo Nacional Electoral dentro del primer trimestre de cada año, tomando como base al corte del Registro Electoral publicado de manera inmediatamente anterior a la organización del citado sorteo. Dicha base de datos será publicada en el portal oficial de Internet del Consejo Nacional Electoral.

Sorteo público
Artículo 98. La selección de los o las integrantes de las juntas electorales y de las mesas electorales que participarán en un proceso electoral, será mediante sorteo público que realizará la Junta Nacional Electoral en forma automatizada, de la base de datos establecida en la presente Ley, previa su depuración mediante el cruce con el Registro Electoral Preliminar publicado. En dicho sorteo se determinarán los o las integrantes que detentarán el cargo de Presidente o Presidenta y Secretario o Secretaria.

Aprobación y publicación
Artículo 99. El Consejo Nacional Electoral aprobará y publicará en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, los o las integrantes de los organismos electorales subalternos que resultaron seleccionados o seleccionadas en el sorteo público. Sin perjuicio a lo anterior se notificará de manera individual y expresa a los o las integrantes de los organismos electorales subalternos que hubiesen sido seleccionados o seleccionadas.

Capítulo III
De la Impugnación de los o las Integrantes de los Organismos Electorales Subalternos


Impugnación
Artículo 100. Cualquier interesado o interesada podrá impugnar por ante el Consejo Nacional Electoral la selección de un integrante o una integrante, Secretario o Secretario de los organismos electorales subalternos, así como también solicitar su destitución con base en las siguientes causal es:

1. Tener alguna discapacidad mental, de salud o legal, debidamente certificada por las autoridades competentes.

2. Ser candidato o candidata a cargo de elección popular.

3. Ejercer un cargo de dirección en una organización con fines políticos.

4. Cumplir en el desarrollo de sus funciones directrices e instrucciones de una organización con fines políticos o de un candidato o una candidata.

5. Haber manifestado públicamente su preferencia a favor de una organización con fines políticos o a un candidato o a una candidata.

6. Tener nexo o vinculación por su ocupación con un candidato o una candidata.

Suspensión de Integrantes
Artículo 101. La Junta Nacional Electoral podrá cautelarmente suspender a cualquier integrante de los organismos electorales subalternos, cuando existan razones que hagan presumir que el desenvolvimiento del proceso electoral, o alguna de sus fases están en riesgo de ejecución, debiendo iniciarse el cumplimiento del procedimiento previsto en el Título VII de la presente Ley.

Lapso para la Impugnación
Artículo 102. El escrito de impugnación deberá ser interpuesto dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación de la selección de los o las integrantes de los organismos electorales subalternos. En el caso de impugnantes que residan en el interior del país, éstos o éstas podrán presentar el escrito de impugnación por ante la Oficina Regional Electoral del estado correspondiente, el cual deberá remitirlo en un lapso no mayor de veinticuatro horas.

La no remisión oportuna será considerada falta grave de las obligaciones de los funcionarios o de las funcionarias electorales correspondientes.

Requisitos para la impugnación
Artículo 103. El escrito de impugnación de los o las integrantes de los organismos electorales subalternos deberá contener:

1. La identificación del o la impugnante y en su caso, de las personas que actúen como su representante, con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad y número de cédula de identidad, así como del carácter con que actúa.

2. Especificación de los motivos o causales de la impugnación planteada con claro razonamiento de los vicios, los pedimentos correspondientes, la dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes, las referencias a los anexos que se acompañan, si tal es el caso, y las firmas de los interesados o las interesadas o de sus representantes.

El incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo conllevará a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso interpuesto.

Verificación de admisibilidad
Artículo 104. Recibido el recurso, a los fines de la sustanciación, la Junta Nacional Electoral procederá a verificar su admisibilidad, en cuyo caso emitirá el auto correspondiente, el cual será publicado en el portal oficial de Internet del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que los interesados y las interesadas dentro de los cinco días hábiles siguientes promuevan pruebas.

Lapso para la decisión
Artículo 105. Vencido el lapso para presentar alegatos y pruebas, el Consejo Nacional Electoral resolverá dentro de los diez días hábiles siguientes.

TÍTULO VIII
ACTOS DE INSTALACIÓN Y CONSTITUCIÓN DE LA MESA ELECTORAL

Capítulo I
Acto de Instalación de la Mesa Electoral


Centros de votación
Artículo 106. Los centros de votación son lugares previamente establecidos por el Consejo Nacional Electoral, en los cuales funcionarán las mesas electorales a objeto de que los electores y las electoras puedan ejercer el derecho al sufragio. Los centros de votación estarán conformados por una o más mesas electorales. Funcionarán en dependencias que establezca el Consejo Nacional Electoral. Su conformación, nucleación, apertura y cierre, así como el número de mesas electorales, serán establecidos por el Consejo Nacional Electoral mediante reglamento.

Los centros electorales con alta población electoral deberán desconcentrarse, creando nuevos centros instalados en estructuras móviles o fijas dependiendo de la realidad del caso concreto.

Las organizaciones con fines políticos, las comunidades organizadas y las comunidades u organizaciones indígenas, podrán solicitar al Consejo Nacional Electoral la conformación de centros de votación.

De las mesas de votación
Artículo 107. Las mesas de votación son organismos electorales subalternos de la Junta Nacional Electoral, en los cuales los electores y las electoras ejercen su derecho al sufragio.

Instalación de la Mesa Electoral
Artículo 108. La instalación de la Mesa Electoral se efectuará en la fecha, lugar y hora que fije la Junta Nacional Electoral.

Quórum para la Instalación de las mesas
Artículo 109. El quórum requerido para que la Mesa Electoral se instale es el de la mayoría absoluta de las o los miembros que la integran. La Mesa Electoral que no logre el quórum de miembros principales para su instalación y se encuentre presente uno o dos miembros principales o el Secretario o la Secretaria de la Mesa Electoral no instalada, uno de éstos procederá a coordinar la incorporación de las o los miembros suplentes presentes.

Procedimiento de Instalación alterno de la Mesa Electoral
Artículo 110. En un centro de votación con más de una Mesa Electoral, en el cual no se lograra instalar alguna de ellas conforme al artículo anterior, se seguirá el siguiente procedimiento:

1. Si fuese imposible la Instalación de la Mesa Electoral conforme al artículo anterior, por estar presente sólo uno o dos miembros, se incorporarán las o los miembros suplentes de las mesas electorales contiguas.

2. En caso de encontrarse presente sólo el Secretario o la Secretaria de la Mesa Electoral, éste o ésta coordinará su instalación mediante la incorporación de las o los miembros suplentes de las mesas electorales contiguas, procediendo conforme al numeral anterior.

3. En caso de ausencia absoluta de las o los miembros principales, suplentes y el Secretario o de la Secretaria de una Mesa Electoral, el Presidente o la Presidenta de la Mesa Electoral contigua que se haya instalado primero, coordinará la instalación de la Mesa Electoral con las o los miembros suplentes de aquélla a la que él o ella pertenece, o en su defecto, con las o los miembros suplentes de cualquier otra Mesa Electoral contigua hasta completar el quórum requerido.

4. De resultar infructuosa la aplicación del procedimiento anterior, la Junta Electoral correspondiente procederá a la instalación de la Mesa Electoral, informando debidamente a la Junta Nacional Electoral.

5. Las y los testigos de las organizaciones con fines políticos podrán presenciar el acto de instalación por parte de los miembros de mesa.

Capítulo II
Del Servicio Electoral Obligatorio y las Excepciones de los Miembros de la Mesa


Servicio Electoral Obligatorio
Artículo 111. El Consejo Nacional Electoral, mediante el mecanismo que éste disponga, seleccionará a ciudadanos inscritos y ciudadanas inscritas en el Registro Electoral para el cumplimiento del servicio electoral como miembros de mesa. Este servicio es de carácter obligatorio en los términos de la presente Ley.

Para realizar este servicio será necesario sólo que el ciudadano seleccionado o la ciudadana seleccionada, sepa leer y escribir.

Capacitación
Artículo 112. El Consejo Nacional Electoral tomará todas las previsiones para la adecuada capacitación de los ciudadanos seleccionados y ciudadanas seleccionadas para prestar el servicio electoral obligatorio.

Excepción de los miembros
Artículo 113. Los electores y las electoras que sean seleccionados o seleccionadas para prestar el servicio electoral obligatorio, de conformidad con el artículo 98 de la presente Ley, podrán exceptuarse para cumplir funciones electorales, basándose en las siguientes causales:

1. Ser mayor de sesenta y cinco años de edad.

2. Tener alguna discapacidad física, mental, de salud o legal, debidamente certificada por las autoridades competentes.

3. Ser candidato o candidata en el proceso electoral, ejercer un cargo de dirección nacional o regional en una organización con fines políticos o ser promotor o promotora de un grupo de electores y electoras.

4. Prestar servicio de emergencia en razón de su profesión u oficio y aquellos trabajadores y trabajadoras, funcionarios y funcionarias que en razón de la naturaleza de sus labores le impide asistir a desempeñar sus funciones el día de las votaciones.

Lapso para presentar solicitud de excepción
Artículo 114. La solicitud de excepción deberá ser presentada por los interesados o las interesadas ante la Oficina Regional Electoral en un lapso de diez días hábiles contados a partir de la publicación de la selección de los o las integrantes de los organismos electorales subalternos en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela.

El elector interesado no domiciliado o la electora interesada no domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas, podrá presentar su solicitud de excepción ante la Oficina Regional Electoral correspondiente a su jurisdicción, la cual deberá remitirlo a la Junta Nacional Electoral en un lapso no mayor de veinticuatro horas.

La no remisión oportuna será considerada falta grave de las obligaciones del funcionario o de la funcionaria electoral correspondiente.

Lapso de sustanciación de solicitud de excepción
Artículo 115. Recibida la solicitud de excepción, la Junta Nacional Electoral tendrá un lapso de cinco días para sustanciar la solicitud formulada y remitir las actuaciones al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que emita la Resolución correspondiente, dentro de los diez días hábiles siguientes.

Acto de Instalación
Artículo 116. En el acto de instalación de la Mesa Electoral, las o los miembros y el Secretario o la Secretaria tendrán las siguientes funciones:

1. Inspeccionar el local asignado para el funcionamiento de la Mesa Electoral y comprobar que el mismo permite la utilización del sistema automatizado de votación.

2. Recibir el material electoral y verificar que se haya entregado en las cantidades especificadas en el acta correspondiente.

3. Constatar que las actas electorales, boletas electorales, cuadernos de votación y demás material electoral correspondan al centro de votación y a la Mesa Electoral asignada.

4. Verificar que el equipo de votación está debidamente precintado y que posee la constancia de certificación del Consejo Nacional Electoral.

5. Verificar que el equipo de votación esté completo de conformidad con las indicaciones aprobadas por Consejo Nacional Electoral.

6. Dejar constancia en el acta respectiva que el sistema automatizado de votación funciona, que ejecuta el procedimiento de diagnóstico automático aprobado por el Consejo Nacional Electoral y que éste se corresponde con el centro de votación y la Mesa Electoral.

7. Constatar, al finalizar el acto de instalación, que el equipo de votación y el resto del material electoral están colocados en cajas debidamente cerradas y precintadas para su resguardo.

8. En caso que el equipo de votación o el resto del material electoral esté incompleto o no se corresponda con el centro de votación o con la Mesa Electoral, dejarán constancia en el acta correspondiente e informarán inmediatamente a la Junta Electoral más cercana.

9. Dejar en resguardo de los efectivos del Plan República el equipo de votación y el material electoral hasta el día del acto de votación, de acuerdo con el procedimiento establecido por el Consejo Nacional Electoral.

Capítulo III
De la Mesa Electoral


Conformación de la Mesa Electoral
Artículo 117. La Mesa Electoral estará conformada por un Presidente o Presidenta, un Secretario o Secretaria y miembros principales, todos designados o designadas por el Consejo Nacional Electoral mediante sorteo público. La ausencia de los miembros principales será reemplazada por las y los miembros suplentes.

Constitución de la Mesa Electoral
Artículo 118. La Mesa Electoral se constituye para celebrar el acto de votación a las cinco de la mañana (5:00 a.m.) del día de la votación en el correspondiente centro de votación, y funciona ininterrumpidamente en el horario establecido por el Consejo Nacional Electoral.

Mesa Electoral sin quórum
Artículo 119. Cuando una Mesa Electoral no se constituya por no completarse el quórum necesario, se informará a la Junta Nacional Electoral y se seguirá el procedimiento siguiente:

1. De encontrarse presente uno o dos miembros principales de la Mesa Electoral, o el Secretario o la Secretaria, uno de éstos procederá a coordinar la incorporación de las o los miembros suplentes presentes.

2. En el caso de que un centro de votación con más de una Mesa Electoral, en el cual no se lograre constituir alguna de ellas conforme al numeral anterior, se incorporarán las o los miembros suplentes de las mesas electorales contiguas, como miembros accidentales de la misma, hasta completar el quórum.

3. En el caso que un centro de votación con más de una Mesa Electoral, con ausencia absoluta de las o los miembros principales, suplentes y el Secretario o la Secretaria de una Mesa Electoral, el Presidente o la Presidenta de la Mesa Electoral contigua que se haya constituido primero, coordinará la constitución de la Mesa Electoral con las o los miembros suplentes de cualquier otra Mesa Electoral contigua, como miembros accidentales, hasta completar el quórum.

4. Si a las siete de la mañana (7:00 a.m.) resultase imposible suplir la ausencia de las o los miembros de la Mesa Electoral mediante el procedimiento antes señalado, se incorporarán las o los testigos de estas Mesas Electorales, si aun resultase insuficiente esta medida, se procederá incorporando mediante sorteo, como miembros accidentales, los electores o las electoras que ocupen los primeros lugares en la cola de la mesa respectiva.

5. Si a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) no han sido sustituidos las o los miembros accidentales que se incorporaron por miembros principales o suplentes de la Mesa Electoral, las o los miembros accidentales pasarán a ser principales. En caso que no hayan sido sustituidos los o las suplentes que se incorporaron por miembros principales de la Mesa Electoral, los o las suplentes pasarán a ser principales.

6. De resultar ineficaz la aplicación del procedimiento anterior, la Junta Nacional Electoral podrá incorporar como miembros accidentales a las o los testigos electorales presentes. Si a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), no han sido sustituidos estos o estas miembros accidentales, pasarán a ser miembros principales y no podrán incorporarse las o los miembros seleccionados para la respectiva Mesa Electoral.

7. El Consejo Nacional Electoral, por órgano de la Junta Nacional Electoral, establecerá los mecanismos para disponer de las o los miembros de reserva a los fines de garantizar el funcionamiento de la mesa.

Acta de Constitución de la Mesa Electoral
Artículo 120. Previo inicio del acto de votación, el Secretario o la Secretaria de la Mesa Electoral levantará el acta correspondiente, registrará la hora de la constitución de la Mesa Electoral, identificará a las o los miembros principales y suplentes incorporadas o incorporados y dejará constancia de los cambios de las o los testigos electorales y cualquier otra indicación requerida o circunstancia en el acta respectiva.

TÍTULO IX
ACTO DE VOTACIÓN

Capítulo I
Disposiciones Generales


Sistema de funcionamiento de la Mesa Electoral
Artículo 121. El sistema previsto para el funcionamiento de la Mesa Electoral y el acto de votación será automatizado y excepcionalmente será manual cuando lo determine el Consejo Nacional Electoral.

Las mesas electorales funcionarán de seis de la mañana (6:00 a.m.), hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.), del mismo día y se mantendrán abiertas mientras haya electores y electoras en espera por sufragar.

Implementación del sistema de autenticación
Artículo 122. El Consejo Nacional Electoral podrá establecer en el acto de votación, la implementación del sistema de autenticación de la identidad de los y las votantes.

Carácter personalísimo del sufragio
Artículo 123. El derecho al sufragio se ejerce personalmente en la Mesa Electoral en la que el elector o la electora esté inscrito o inscrita según el Registro Electoral Definitivo.

Voto en el exterior
Artículo 124. Sólo podrán Sufragar en el exterior los electores y las electoras que posean residencia o cualquier otro régimen que denote legalidad de permanencia fuera de Venezuela. Así mismo podrán sufragar en el exterior, los funcionarios y las funcionarias adscritos y adscritas a las embajadas, consulados y oficinas comerciales.

El Consejo Nacional Electoral determinará mediante reglamento el procedimiento para poder votar en el exterior.

Ejercicio del sufragio por una sola vez
Artículo 125. Los electores o las electoras ejercerán por una sola vez su derecho al sufragio en cada proceso electoral.

Las y los miembros de la Mesa Electoral requerirán al elector o la electora su cédula de identidad laminada, aun cuando esté vencida, como único documento válido para el ejercicio del derecho al sufragio.

Voluntariedad del sufragio
Artículo 126. Ninguna persona puede ser obligada o coaccionada bajo ningún pretexto en el ejercicio de su derecho al sufragio.

Derecho al ejercicio del sufragio
Artículo 127. No se podrá impedir que ejerza su derecho al sufragio, el elector o la electora que aparezca en el cuaderno de votación.

Ejercicio individual del sufragio
Artículo 128. Los electores o las electoras ejercerán su derecho al voto en forma individual y a fin de garantizar ese derecho, las o los miembros de la Mesa Electoral no permitirán que el elector o la electora esté acompañado o acompañada de otra persona durante el trayecto comprendido entre el sitio donde se encuentran las o los miembros de la Mesa Electoral hasta el lugar dispuesto para votar.

Quedan exceptuados de la presente disposición, los electores y las electoras analfabetas, invidentes y con cualquier otra discapacidad y los y las de edad avanzada, quienes podrán ejercer su derecho al sufragio en compañía de una persona de su elección. Ninguna persona podrá ser acompañante por más de una vez.


Orden público
Artículo 129. La jornada electoral se llevará a cabo sin alteración del orden público. Ninguna persona podrá concurrir armada al acto de votación aun cuando estuviese autorizada para portar armas, salvo los efectivos del Plan República en cumplimiento del deber de velar por la seguridad de los electores o las electoras y de la Mesa Electoral y por el orden del acto de votación en general.

Prohibición de venta y expendio de bebidas alcohólicas
Artículo 130. Está prohibida la venta y expendio de bebidas alcohólicas con veinticuatro horas de antelación al acto de votación y con posterioridad al mismo.

Prohibición de celebraciones
Artículo 131. Está prohibida la celebración de reuniones o espectáculos públicos con veinticuatro horas de antelación al acto de votación y con posterioridad al mismo.

Capítulo II
De la Votación


Inicio del acto
Artículo 132. Constituida la Mesa Electoral, el Presidente o la Presidenta de la misma anunciará en voz alta el inicio del acto de votación, el cual se desarrollará ininterrumpidamente en el horario establecido por el Consejo Nacional Electoral.

Las o los miembros de la Mesa Electoral y las o los testigos electorales presentes firmarán en las uniones de la cinta adhesiva de la caja de resguardo o urna electoral, la sellará y la colocará a la vista del público.

Resguardo del voto
Artículo 133. En la Mesa Electoral con sistema automatizado el voto es electrónico y se emitirá cuando el elector o la electora presione su opción en el instrumento correspondiente. El voto quedará registrado en la urna electrónica.

En la Mesa Electoral con sistema manual el voto se emitirá cuando el elector o la electora marque en la boleta electoral el espacio correspondiente de la tarjeta del candidato o de la candidata de su preferencia y deposite la boleta en la urna.

Acto de votación
Artículo 134. El Consejo Nacional Electoral definirá mediante reglamento, el procedimiento del acto de votación. No podrán eliminarse electores o electoras del cuaderno de votación.

Conclusión del acto
Artículo 135. Concluido el acto de votación, el Presidente o la Presidenta de la Mesa Electoral anunciará en voz alta su finalización. Uno de los miembros de la Mesa Electoral procederá a inutilizar las casillas del cuaderno de votación correspondientes a los electores o las electoras que no hayan concurrido a ejercer su derecho al voto. El Secretario o la Secretaria indicará en el acta correspondiente el número de electores o electoras que votaron según el cuaderno de votación.

Nulidad del voto
Artículo 136. Será nulo el voto cuando en la votación manual:

1. El elector o la electora marque fuera del espacio establecido para ello en la boleta electoral.

2. No aparezca marcado ninguno de los espacios establecidos para ello en la boleta electoral.

3. Aparezcan marcados en la boleta electoral más de un espacio, salvo que se trate de alianzas, en cuyo caso el voto se escrutará en la casilla correspondiente a “varias tarjetas válidas” (V.T.V).

4. La boleta electoral se encuentre mutilada o destruida con pérdida de sus datos esenciales impidiendo la determinación de la intención de voto del elector o de la electora.

Nulidad del voto en mesas automatizadas
Artículo 137. En la Mesa Electoral con sistema automatizado será nulo el voto cuando:

1. El elector o la electora no seleccione candidato alguno o candidata alguna.

2. Caduque el tiempo previsto para ejercer su derecho.

3. En las demás causales previstas en el reglamento.

TÍTULO X
ACTO DE ESCRUTINIO

Capítulo I
Acto de Escrutinio


Escrutinio
Artículo 138. El acto de escrutinio es el proceso mediante el cual se contabilizan y emiten los resultados de la Mesa Electoral de manera ágil, efectiva y transparente.

Inicio del acto de escrutinio
Artículo 139. El escrutinio se efectuará una vez que finalice el acto de votación. El Presidente o la Presidenta de la Mesa Electoral anunciará, en voz alta, el inicio del mismo.

Carácter público
Artículo 140. El acto de escrutinio es público y las o los miembros de la Mesa Electoral permitirán la presencia en el local de los electores o las electoras y testigos electorales, sin más limitaciones que las derivadas de la capacidad física del local y de la seguridad del acto electoral.

Automatización del acto
Artículo 141. El acto de escrutinio deberá ser automatizado y excepcionalmente manual, cuando así lo determine el Consejo Nacional Electoral.

Transparencia del Acta de Escrutinio
Artículo 142. Las actas de escrutinio deberán ser legibles, contener la totalidad de la información y llevar la firma de las o los miembros, el Secretario o la Secretaria y las y los testigos electorales presentes.

Verificación del Acta
Artículo 143. Las o los miembros de la Mesa Electoral y las o los testigos electorales están obligados a firmar el Acta de Escrutinio, y en caso de inconformidad con su contenido lo harán constar en la casilla de observaciones del acta. Si alguna o algún miembro o testigo se negase a firmar el acta o no estuviese presente al momento de ser levantada, las o los demás miembros de la Mesa Electoral y testigos electorales presentes dejarán constancia de ello, y el acta se tendrá como válida. La distribución de las actas emitidas en el escrutinio se hará de conformidad con lo previsto en el Reglamento dictado por el Consejo Nacional Electoral.

Capítulo II
Acto de Totalización


Acto de totalización
Artículo 144. El acto de totalización será automatizado. El sistema deberá procesar todas las actas de escrutinio.

Comisión de totalización
Artículo 145. La Junta Nacional Electoral o las Juntas Regionales Electorales y las Juntas Municipales Electorales, según sea el caso, designará en cada proceso electoral una Comisión de Totalización, la cual será responsable de la organización, supervisión y control del proceso de totalización.

Lapso para la totalización
Artículo 146. La Junta Nacional Electoral y las Juntas Electorales, éstas últimas bajo la supervisión de la primera, tendrán la obligación de realizar el proceso de totalización en el lapso de cuarenta y ocho horas. En caso de que las juntas electorales no hubiesen totalizado en el lapso previsto, la Junta Nacional Electoral podrá realizar la totalización.

La totalización deberá incluir los resultados de todas las actas de escrutinio de la circunscripción respectiva.

Excepción de la totalización
Artículo 147. La Junta Nacional Electoral y las Juntas Electorales, según corresponda, deberán totalizar todas las actas de escrutinio, con excepción de:

1. Las actas de escrutinio en las que no se hubiera utilizado el formato de Actas de Escrutinio aprobado por el Consejo Nacional Electoral.

2. Las Actas de Escrutinio deterioradas o mutiladas hasta el grado que no permita conocer el resultado numérico o los datos esenciales para la identificación de las mismas.

Presentación de los resultados electorales
Artículo 148. Las Juntas Electorales no podrán presentar resultados, hasta tanto la Junta Nacional Electoral los presente o las autorice expresamente para ello.

Reposición de actas
Artículo 149. En los casos en que no se reciba la totalidad de las actas de escrutinio, el organismo electoral que realiza la totalización, deberá extremar las diligencias a fin de obtener la copia de respaldo ante el Consejo Nacional Electoral.

De no ser posible se aceptarán dos de las copias de las y los testigos de las organizaciones con fines políticos, grupos de electores y electoras y candidatos y candidatas postulados o postuladas por iniciativa propia, siempre y cuando éstos o éstas no estén en alianza.

De resultar infructuosa la reposición de las actas faltantes, las Juntas Electorales correspondientes procederán a determinar la incidencia que poseen las actas en la elección, se abstendrán de proclamar, y remitirán las actuaciones a la Junta Nacional Electoral, a fin de que ésta decida lo conducente.

Datos de las actas de escrutinio
Artículo 150. Terminada la totalización de votos, los organismos electorales levantarán un acta en la forma y con las copias que determine el Reglamento, en la cual se dejará constancia de los totales correspondientes a cada uno de los datos registrados en las actas de escrutinio, así como dichos datos, acta por acta, tal como fueron incluidos en la totalización, presentados en forma tabulada.

Capítulo III
Acto de Adjudicación


Adjudicación de los cargos nominales y por lista
Artículo 151. Concluida la totalización, se procederá a la adjudicación de los cargos nominales y a los cargos electos por la lista, con base en el sistema electoral previsto en la presente Ley.

Acta de adjudicación
Artículo 152. Terminada la adjudicación, los organismos electorales levantarán un acta en la forma y con las copias que determine el Reglamento, en la cual se dejará constancia de los cálculos utilizados para la adjudicación de cargos.

Capítulo IV
Acto de Proclamación


Proclamación de los candidatos electos y las candidatas electas
Artículo 153. El Consejo Nacional Electoral, la Junta Nacional Electoral y las Juntas Electorales correspondientes, según el caso, procederán a proclamar a los candidatos y las candidatas que hubiesen resultado electos o electas de conformidad con el procedimiento de totalización y adjudicación, emitiéndoles las credenciales correspondientes.

Remisión de los resultados
Artículo 154. Las Juntas Electorales remitirán a la Junta Nacional Electoral los resultados del proceso electoral celebrado, así como el de los candidatos y las candidatas proclamados o proclamadas.

Publicación de los resultados de los procesos electorales
Artículo 155. El Consejo Nacional Electoral ordenará la publicación de los resultados de los procesos electorales en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los treinta días siguientes a la proclamación de los candidatos electos y las candidatas electas.

TÍTULO XI
AUDITORÍAS


Definición
Artículo 156. La auditoría es la verificación de todos aquellos recursos materiales, tecnológicos y datos utilizados en la ejecución de las distintas fases del proceso electoral, para que éstos garanticen la transparencia y confiabilidad de dicho proceso. Las auditorías podrán aplicarse al conjunto o algunas de las fases del proceso electoral.

Testigos electorales
Artículo 157. Las organizaciones con fines políticos, los grupos de electores y electoras, los candidatos o las candidatas por iniciativa propia y las comunidades u organizaciones indígenas tendrán derecho a tener testigos ante los organismos electorales subalternos.

Asimismo, podrán acreditar testigos en las auditorías de un proceso electoral y de sus etapas.

Derechos de la y los testigos
Artículo 158. Las y los testigos no podrán ser coartados en el cumplimiento de sus funciones, por las o los miembros de los organismos electorales subalternos correspondientes. Cada testigo presenciará el acto electoral que se trate y podrá exigir que se incorpore al acta correspondiente sus observaciones de aquellos hechos o irregularidades que observe.

Fases de la auditoría
Artículo 159. El proceso de auditoría posee dos fases: La auditoría electoral y la verificación ciudadana.

Auditabilidad del sistema electoral
Artículo 160. La auditoría electoral garantizará la auditabilidad del sistema electoral automatizado y comprenderá la certificación de los procesos del sistema electoral automatizado en cada una de sus fases.

Certificación del sistema electoral automatizado
Artículo 161. Con la auditoría electoral se certificará la legalidad y confiabilidad del proceso del sistema electoral automatizado.

Verificación de los comprobantes de votación
Artículo 162. La verificación ciudadana del cierre de la votación, se efectuará mediante la revisión de los comprobantes de votación con relación a los datos contenidos exclusivamente en el acta del acto de votación elaborada por los miembros de mesa.

El acto de escrutinio se efectuará una vez que finalice el acto de votación.

El Presidente o la Presidenta de la Mesa Electoral anunciará en voz alta el inicio del acto.

Reglamento para la verificación
Artículo 163. Los aspectos o elementos que se desarrollarán en la verificación ciudadana, así como las etapas que serán objeto de la misma, serán establecidos por el Consejo Nacional Electoral mediante Reglamento, para cada proceso electoral.

TÍTULO XII
CONTINGENCIA


Plan de Contingencia
Artículo 164. Todas las fases del proceso electoral que sean automatizadas de conformidad con la presente Ley, contarán con un Plan de Contingencia que propenderá a la utilización de mecanismos tecnológicos o automatizados. El uso de mecanismos manuales en los planes de contingencia será excepcional y se aplicarán sólo en aquellos casos en que no puedan aplicarse mecanismos tecnológicos o automatizados.

Establecimiento del Plan de Contingencia
Artículo 165. Los planes de contingencia para cada proceso electoral y sus fases serán establecidos por el Consejo Nacional Electoral mediante Reglamento.

TÍTULO XIII
RESGUARDO Y DESTRUCCIÓN DEL MATERIAL ELECTORAL


Remisión de las actas
Artículo 166. Las actas que se generen o elaboren en cada una de las etapas de un proceso electoral, serán remitidas al organismo electoral correspondiente o a la dependencia del Consejo Nacional Electoral, conforme se establezca en el Reglamento de la presente Ley.

Resguardo del material electoral
Artículo 167. El material electoral utilizado en un proceso electoral deberá quedar a la orden del Consejo Nacional Electoral, en resguardo de los o las efectivos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, quienes serán los o las responsables de su seguridad, guarda y custodia.

Contabilización y clasificación del material electoral
Artículo 168. El material electoral no utilizado y el material desechable, será remitido a las Oficinas Regionales Electorales para su contabilización y clasificación.

Contabilizado y clasificado el material, las Oficinas Regionales Electorales remitirán al Consejo Nacional Electoral el material que pueda ser reutilizado en otros procesos electorales. El resto del material, tanto el no utilizado como el desechable, deberá ser objeto de destrucción en la misma oportunidad en que se ordene la del material electoral utilizado en las elecciones, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en su Reglamento.

Eliminación del material electoral
Artículo 169. El material electoral que no sea objeto de impugnación administrativa o recurso judicial podrá ser objeto de destrucción, después de transcurridos seis meses de la celebración de un proceso electoral.

La orden de destrucción de material electoral sólo podrá ser emitida por el Consejo Nacional Electoral.

El procedimiento para la destrucción del material será establecido por el Consejo Nacional Electoral mediante Reglamento.

TÍTULO XIV
REPETICIÓN DE ELECCIONES Y VOTACIONES


Repetición del acto de votación
Artículo 170. Declarada por el Consejo Nacional Electoral o por los órganos titulares de la Jurisdicción Contencioso Electoral, la nulidad de una elección o de una votación de un proceso electoral y determinada en este último caso su incidencia en el mismo, corresponderá únicamente al Consejo Nacional Electoral convocar un nuevo proceso electoral o la repetición del acto de votación.

En cualquier caso, la convocatoria de repetición a una nueva elección o la orden de repetir o celebrar una nueva votación se deberá realizar entre seis a doce meses después de la fecha en que la Resolución del Consejo Nacional Electoral ha quedado definitivamente firme o desde la fecha de publicación de la sentencia.

La repetición de votaciones de un proceso electoral se hará en cualquier caso, bajo las mismas condiciones en que éste se celebró, sin efectuarse alteración alguna, es decir, con el mismo número de electores y electoras inscritos o inscritas en la o las mesas electorales en las cuales se repite la votación, con los mismos candidatos y candidatas que participaron y con idénticos instrumentos y material electoral utilizados en esa oportunidad.

Los nuevos titulares de los cargos de elección se encargarán por el resto del período constitucional y legal, sin que pueda entenderse o establecerse como el inicio de un nuevo período.

Modificación del cronograma
Artículo 171. El Consejo Nacional Electoral en los casos previstos en el presente título establecerá cronogramas especiales, modificando los lapsos y las etapas establecidas en la presente Ley.

Deber de realizar procesos electorales
Artículo 172. El Consejo Nacional Electoral podrá a solicitud de las organizaciones sociales, organizar y dirigir sus procesos electorales. Así mismo, prestará la asesoría técnica para la celebración de los mencionados procesos electorales, en concordancia con el Artículo 293 numeral 6 de la Constitución de la República.

Igualmente, el Consejo Nacional Electoral por orden de los Tribunales Contenciosos Electorales, deberá organizar los procesos electorales de las organizaciones sociales.

Adecuación de los procesos electorales de las organizaciones sociales
Artículo 173. Los procesos electorales de las organizaciones sociales se harán conforme a las fases y etapas del proceso electoral previstas en la presente Ley y en el Reglamento, las cuales serán adecuadas por el Consejo Nacional Electoral, atendiendo a la naturaleza de la organización, corporación o entidad solicitante, así como también, al tipo de proceso electoral a realizar.

TÍTULO XV
SISTEMA ELECTORAL Y DE ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES INDÍGENAS

Capítulo I
Disposiciones Generales


Derecho a postular
Artículo 174. Las comunidades u organizaciones indígenas tienen derecho a la participación, protagonismo político y representación, por lo cual podrán postular diputadas o diputados, legisladores o legisladoras, concejales o concejalas y otros que determine la ley.

Población y circunscripción indígena
Artículo 175. Corresponde al Consejo Nacional Electoral la conformación de las circunscripciones electorales indígenas, a los efectos de determinar los estados, municipios y parroquias con población indígena. Para elegir los y las representantes indígenas, se tomarán en cuenta los últimos datos del censo oficial con las variaciones estimadas oficialmente por los organismos competentes, las fuentes etnohistóricas y demás datos estadísticos.

Determinación de las poblaciones indígenas
Artículo 176. A los efectos de determinar los estados, municipios y parroquias con población indígena se tomarán en cuenta los datos del último censo oficial, las fuentes etnohistóricas y demás datos estadísticos.

Sistema de elección
Artículo 177. El sistema de elección correspondiente a la representación de los pueblos indígenas establecida en la Constitución de la República, las leyes y convenios internacionales, es el de mayoría relativa de votos válidos.

De los electores y electoras de la circunscripción indígena
Artículo 178. Se consideran electores y electoras de la circunscripción electoral indígena todos los inscritos e inscritas en el Registro Electoral Definitivo, para la elección de la representación indígena en los distintos cuerpos deliberantes.

Capítulo II
De la Representación Indígena a Nivel Nacional


Circunscripción Electoral
Artículo 179. La circunscripción para la elección de diputados o diputadas por la representación indígena a la Asamblea Nacional estará integrada por tres regiones:

1. Occidente: Conformada por los estados Zulia, Mérida y Trujillo.

2. Sur: Conformada por los estados Amazonas y Apure.

3. Oriente: Conformada por los estados Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas y Sucre.

El Consejo Nacional Electoral podrá conformar las circunscripciones electorales indígenas mediante agrupaciones de estados, municipios o parroquias o por una combinación de éstas sin limitaciones de continuidad geográfica.

Representación indígena a la Asamblea Nacional
Artículo 180. El número de diputados o diputadas por la representación indígena a la Asamblea Nacional es de tres, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República y la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas.

Requisitos para la postulación
Artículo 181. Son requisitos indispensables para postularse como candidato o candidata a diputado o diputada indígena a la Asamblea Nacional, ser venezolano o venezolana, hablar su idioma indígena, y cumplir con al menos una de las siguientes condiciones:

1. Haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad.

2. Tener conocida trayectoria en la lucha social en pro del reconocimiento de su identidad cultural.

3. Haber realizado acciones en beneficio de los pueblos y comunidades indígenas.

4. Pertenecer a una organización indígena legalmente constituida con un mínimo de tres años de funcionamiento.

Ubicación y adopción de colores
Artículo 182. El Consejo Nacional Electoral para una fácil ubicación e identificación en el instrumento de votación para la elección de los diferentes candidatos y candidatas de la representación indígena a los diferentes cuerpos deliberantes, se acuerda la adopción de colores de la base de datos del Consejo Nacional Electoral, así como sus respectivos nombres y apellidos, la organización o comunidades indígenas postulantes.

Se acuerda de igual modo que los colores serán otorgados tomando en cuenta lo siguiente:

Primero: Escogencia a las organizaciones indígenas nacionales.

Segundo: Escogencia a las organizaciones indígenas regionales.

Tercero: Escogencia a las comunidades indígenas.

El Consejo Nacional Electoral tomará como referencia vinculante para ese procedimiento de ubicación en el instrumento de votación, la sumatoria del número de votos válidos obtenidos por las organizaciones o comunidades indígenas en la última elección para esos mismos cargos de elección popular. Asimismo, se otorgará un solo color por candidato o candidata indígena, agregándose el mismo color para las distintas organizaciones; pueblos o comunidades indígenas que postulan a un mismo candidato o una misma candidata indígena.

Capítulo III
Representación Indígena a nivel Estadal, Municipal y demás cuerpos colegiados de elección popular


Vocería Indígena en los consejos legislativos
Artículo 183. En cada estado, establecido como circunscripción indígena, con población superior o igual a quinientos indígenas se elegirán un legislador o una legisladora a los consejos legislativos, con su respectivo suplente, siempre que dicha población esté constituida en comunidad o comunidades indígenas y sus decisiones sean colectivas.

Vocería Indígena en los concejos municipales y demás cuerpos colegiados de elección popular
Artículo 184. En cada municipio, establecido como circunscripción indígena, con población superior o igual a trescientos indígenas se elegirán un concejal o una concejala a los concejos municipales y su respectivo suplente. Para los demás cuerpos colegiados de elección popular, el Consejo Nacional Electoral establecerá la base poblacional y el número de cargos a elegir. Para la vocería indígena en los concejos municipales y demás cuerpos colegiados de elección popular, la población deberá estar constituida en comunidad o comunidades indígenas y sus decisiones deben ser colectivas.

Circunscripción para los consejos legislativos
Artículo 185. Para la elección de legisladores o legisladoras a los consejos legislativos, concejal o concejala a los concejos municipales, se establece como circunscripciones electorales indígenas a los estados Amazonas, Anzoátegui, Apure, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Sucre y Zulia.

El Consejo Nacional Electoral para la conformación de estas circunscripciones electorales podrá constituirlas por agrupaciones de estados, municipios, parroquias o una combinación de éstas sin limitaciones de continuidad geográfica.

Requisitos para ser candidato o candidata
Artículo 186. Los candidatos o las candidatas indígenas postulados o postuladas a los consejos legislativos y concejos municipales y demás cuerpos colegiados de elección popular deberán ser venezolanos o venezolanas, hablar su idioma indígena como requisito indispensable y cumplir con al menos uno de los siguientes requisitos:

1. Haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad.

2. Tener conocida trayectoria en la lucha social en pro del reconocimiento de su identidad cultural.

3. Haber realizado acciones en beneficio de los pueblos y comunidades indígenas.

4. Pertenecer a una organización indígena legalmente constituida con un mínimo de tres años de funcionamiento.

TÍTULO XVI
ELECTORES Y ELECTORAS CON DISCAPACIDAD


Derechos de los electores y electoras con discapacidad
Artículo 187. El Consejo Nacional Electoral y sus órganos subordinados y subalternos garantizarán a los electores y las electoras con discapacidad el pleno ejercicio de los derechos políticos, sin discriminación alguna, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República y las leyes.

Datos del elector y la electora con discapacidad
Artículo 188. Los datos del elector y de la electora con discapacidad inscrito o inscrita en el Registro Electoral deberán contener adicionalmente la indicación de la condición del elector y de la electora con necesidades especiales, a los fines de la adecuación de los espacios físicos e instrumentos electorales de los mismos en las mesas electorales.

Instrumentos de votación para personas con discapacidad
Artículo 189. El Consejo Nacional Electoral propenderá a que en el diseño de los instrumentos de votación se garantice la accesibilidad de los electores y las electoras con discapacidad, de tal modo que éstos y éstas puedan ejercer su derecho al sufragio sin intermediación alguna.

Campañas divulgativas para electores y electoras con discapacidad
Artículo 190. El Consejo Nacional Electoral garantizará que las campañas divulgativas y educativas sean elaboradas garantizando el acceso a las mismas por parte de los electores y las electoras con discapacidad. En este sentido deberá incorporar traducción simultánea del mensaje a lenguaje de señas a los mensajes audiovisuales, así como la elaboración del material informativo de las opciones electorales en diseños de lectura Braille.

TÍTULO XVII
ELECCIÓN A ÓRGANOS DELIBERANTES DE COMPETENCIA INTERNACIONAL

Capítulo I
Disposiciones Generales


Del órgano competente
Artículo 191. Cuando los acuerdos o tratados internacionales legalmente suscritos por la República Bolivariana de Venezuela requieran un proceso electoral para elegir representantes a organismos deliberantes de competencia internacional, los mismos serán organizados, supervisados y dirigidos por el Consejo Nacional Electoral; a tales fines el proceso se realizará en forma simultánea con la elección de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional bajo la modalidad lista, incluyendo la representación indígena correspondiente y de acuerdo con las normas electorales que dicte al respecto el Consejo Nacional Electoral.

Condiciones para postularse
Artículo 192. Las condiciones para postularse como candidato o candidata serán las mismas establecidas en la Constitución de la República y en esta Ley para candidatos y candidatas a la Asamblea Nacional.

Prohibiciones
Artículo 193. Ningún candidato o candidata podrá postularse simultáneamente como candidato o candidata a la Asamblea Nacional y al parlamento internacional que se trate.

TÍTULO XVIII
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y LA JURISDICCIÓN ELECTORAL

Capítulo I
Disposiciones Generales


Recursos Administrativos
Artículo 194. Se consideran recursos administrativos aquellos mecanismos y procedimientos con los que cuentan las instituciones administrativas y judiciales que conforman la estructura jurídica electoral, a fin de subsanar e impartir justicia frente a los actos ilícitos de tipo electoral contemplados en la presente Ley.

Actos de los organismos electorales
Artículo 195. Los actos de los organismos subordinados y de los organismos subalternos del Poder Electoral podrán ser recurridos, en sede administrativa, por ante el Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad jerárquica.

Los actos, omisiones o actuaciones del Consejo Nacional Electoral agotan la vía administrativa y sólo podrán ser recurridos por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Solicitudes que no impugnen actos electorales
Artículo 196. En caso de solicitudes, peticiones o denuncias que se formulen ante el Consejo Nacional Electoral que no impugnen actos electorales, siempre que el asunto planteado no implique sustanciación, lo conocerán los organismos electorales subordinados de acuerdo con su competencia, según la ley o por decisión del Consejo Nacional Electoral. En tales casos, los organismos subordinados deberán emitir respuesta en un lapso no mayor de quince días hábiles.

Capítulo II
Jurisdicción Electoral


Jurisdicción Electoral
Artículo 197. La Jurisdicción Electoral la ejerce el Consejo Nacional Electoral, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales competentes en la materia.

Jurisdicción penal ordinaria
Artículo 198. El conocimiento de los delitos y faltas electorales previstas en esta Ley, sin perjuicio de los previstos en otras leyes electorales, corresponde a la jurisdicción penal ordinaria.

Denuncias
Artículo 199. Toda persona podrá denunciar la comisión de cualquiera de los delitos o faltas electorales previstas en esta Ley, así como constituirse en parte acusadora en los procesos judiciales iniciados por tales causas, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Ministerio Público de acuerdo con la ley.

Incumplimiento
Artículo 200. La violación de principios y derechos, infracción o incumplimiento de los deberes, y en general, de las disposiciones de la presente Ley, podrán constituir ilícitos electorales y darán lugar a la aplicación de las sanciones administrativas reguladas en el presente Título, sin perjuicio de la responsabilidad penal derivada de la comisión de los hechos tipificados como delitos y faltas.

Corresponderá al Consejo Nacional Electoral, como máxima autoridad, la imposición de las sanciones administrativas.

Revisión de actos
Artículo 201. Los actos, actuaciones y abstenciones de los organismos electorales subordinados y subalternos podrán ser revisados en sede administrativa por el Consejo Nacional Electoral.

Impugnabilidad
Artículo 202. Los actos emanados del Consejo Nacional Electoral sólo podrán ser impugnados en sede judicial.

Capítulo III
Recurso Jerárquico


Recurso Jerárquico
Artículo 203. El Recurso Jerárquico se interpondrá ante el Consejo Nacional Electoral dentro de los veinte días hábiles siguientes a la realización o emisión del acto o de su publicación; de la ocurrencia de los hechos, actuaciones materiales o vías de hecho; y del momento en que la decisión ha debido producirse si se trata de abstenciones. También, el interesado o la interesada no domiciliado o domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas, podrá presentar el Recurso Jerárquico ante la Oficina Regional Electoral correspondiente a su jurisdicción, la cual deberá remitirlo al Consejo Nacional Electoral el mismo día o el día hábil siguiente a su presentación.

La negativa de la Oficina Regional Electoral de recibir el recurso o el retardo en la remisión de éste, se considerará falta grave.

Interposición del Recurso Jerárquico
Artículo 204. El Recurso Jerárquico será interpuesto por las personas naturales o jurídicas que tengan interés, los candidatos o las candidatas, las asociaciones con fines políticos, los grupos de electores o electoras.

Cuando se trate de procesos electorales de organizaciones sociales o comunitarias, éstas podrán ejercer el Recurso Jerárquico, conforme a las previsiones de este Capítulo.

Objeto del Recurso Jerárquico
Artículo 205. El Recurso Jerárquico que tenga por objeto la declaratoria de inelegibilidad de un candidato o una candidata, o de una persona elegida, podrá interponerse en cualquier tiempo.

Procedimiento
Artículo 206. El Recurso Jerárquico deberá interponerse mediante escrito, en el que se hará constar:

1. La identificación de el o la recurrente, o de quien actúe como su representante, con expresión de los nombres y apellidos, número de cédula de identidad, domicilio, nacionalidad y profesión, así como del carácter como actúa.

2. Si se impugnan los actos, se identificarán éstos y se expresarán los vicios de que adolecen. Cuando se impugnan actas de votación, o actas de escrutinio se harán especificar, en cada caso, el número de mesas electorales y la elección de que se trata, con claro razonamiento en los vicios ocurridos en el proceso o en las actas.

3. Si se impugnan abstenciones u omisiones, se expresarán los hechos que configuren la infracción de las normas electorales y deberá acompañarse copia de los documentos que justifique la obligación del organismo subalterno de dictar decisión en determinado lapso.

4. Si se impugna las actuaciones materiales o vías de hecho, deberán narrarse los hechos e indicarse los elementos de prueba que serán evacuados en el procedimiento administrativo.

5. Los pedimentos correspondientes.

6. La referencia de los anexos que se acompañan.

7. La firma de los interesados e interesadas o de sus representantes.

El incumplimiento de cualquiera de los requisitos antes indicados producirá la inadmisibilidad del recurso.

Admisibilidad
Artículo 207. Recibido el recurso, el Consejo Nacional Electoral lo remitirá para la sustanciación a la dependencia interna correspondiente, la cual procederá a formar expedientes, y se pronunciará sobre su admisibilidad mediante auto, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recepción.


Publicidad
Artículo 208. El auto mediante el cual se admite el Recurso Jerárquico se publicará en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que los interesados y las interesadas comparezcan, y presenten los alegatos y pruebas que estimen pertinentes, excepto las posiciones juradas y el juramento decisorio dentro de los cinco días siguientes a la publicación.

Lapsos
Artículo 209. Publicado el acto de admisión en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, comenzará a transcurrir al día siguiente un lapso de treinta días continuos para la sustanciación del Recurso Jerárquico; lapso que podrá ser prorrogado por igual número de días en caso de la complejidad de la impugnación planteada.

El Consejo Nacional Electoral podrá designar comisiones de sustanciación en relación a determinados asuntos, cuando la necesidad de celeridad así lo exija.

Resolución
Artículo 210. Vencido el lapso de sustanciación del Recurso Jerárquico, el Consejo Nacional Electoral deberá emitir resolución dentro de los quince días hábiles.

Lapso Indicado
Artículo 211. Si en el lapso indicado no se produce la decisión, el o la recurrente podrá optar en cualquier momento, y a su solo criterio, por esperar la decisión o por considerar que el transcurso del lapso aludido, sin haber recibido contestación, es equivalente a la denegación del recurso.

Condición del recurso
Artículo 212. La sola interposición del recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, pero el Consejo Nacional Electoral podrá, de oficio o a petición de parte, acordar la suspensión de efectos del acto recurrido, en caso de que su ejecución pueda causar perjuicios irreparables al interesado o interesada o al proceso electoral de que se trate.

Capítulo IV
Del Recurso Contencioso Electoral


Plazo máximo para Interponer el Recurso Contencioso Electoral
Artículo 213. El plazo máximo para interponer el Recurso Contencioso Electoral contra los actos, omisiones o actuaciones del Consejo Nacional Electoral, será de quince días hábiles, contados a partir de la realización del acto electoral.

Supletoriedad del recurso
Artículo 214. El Recurso Contencioso Electoral se regirá por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en todo lo no previsto por esta Ley.

Capítulo V
Nulidad de los Actos y Actas Electorales


Nulidad de la elección
Artículo 215. La elección será nula:

1. Cuando se realice sin previa convocatoria del Consejo Nacional Electoral.

2. Cuando hubiere mediado fraude, cohecho, soborno o violencia, en la formación del Registro Electoral, en las votaciones o en los escrutinios y dichos vicios afecten el resultado de la elección de que se trate.

3. Cuando el Consejo Nacional Electoral o el órgano judicial electoral correspondiente determine que en la elección realizada no se ha preservado o se hace imposible determinar la voluntad general de los electores y las electoras.

Anulabilidad
Artículo 216. Será nula la elección de candidatos y candidatas elegidos o elegidas que no reúnan las condiciones requeridas por la Constitución de la República y esta Ley.

Nulidad de las votaciones de una Mesa Electoral
Artículo 217. Serán nulas todas las votaciones de una Mesa Electoral en los siguientes casos:

1. Por estar constituida ilegalmente la Mesa Electoral. La constitución ilegal de una Mesa Electoral puede ser inicial, cuando no se haya constituido en acatamiento a los requisitos exigidos por esta Ley, o sobrevenida, cuando en el transcurso del proceso de votación se hayan dejado de cumplir dichas exigencias.

2. Por haberse realizado la votación, en día distinto al señalado por el Consejo Nacional Electoral o en local diferente al determinado por la respectiva autoridad electoral.

3. Por violencia ejercida sobre cualquier miembro de la Mesa Electoral durante el curso de la votación o la realización del escrutinio, a consecuencia de lo cual puede haberse alterado el resultado de la votación.

4. Por haber realizado alguna o algún miembro, Secretario o Secretaria de una Mesa Electoral, actos que le hubiesen impedido a los electores o las electoras el ejercicio del sufragio con las garantías establecidas en esta Ley.

5. Por ejecución de actos de coacción contra los electores y las electoras de tal manera que los o las hubiesen obligado a abstenerse de votar o sufragar en contra de su voluntad.

Nulidad de la votación de una Mesa Electoral en elección determinada
Artículo 218. Será nula la votación de una Mesa Electoral respecto a una elección determinada, siempre y cuando no resultare posible determinar la voluntad del voto de los electores y las electoras que votaron en la Mesa Electoral, basándose en la revisión de los instrumentos de votación, de los cuadernos de votación o de otros medios de prueba según se establece en el presente Capítulo o cuando:

1. No se reciba el Acta de Escrutinio, y no sea posible subsanar su falta, con ejemplar remitido a otro organismo electoral o con dos ejemplares correspondientes a organizaciones con fines políticos, grupos de electores y electoras o candidatos postulados o candidatas postuladas por iniciativa propia, no aliados.

2. Se haya declarado la nulidad del acta de escrutinio.


Declaración de nulidad de las actas de escrutinio
Artículo 219. Se declarará la nulidad de las actas de escrutinio en los siguientes casos:

1. Cuando en dicha acta, existan diferencias entre el número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el números de votos asignados en las actas, incluyendo válidos y nulos, o entre las informaciones contenidas en el Acta de Cierre de proceso y el Acta de Escrutinios.

2. Cuando en dicha acta el número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas o el número de votos asignados en las actas, incluyendo válidos y nulos, sea mayor al número de electores y electoras de la Mesa Electoral, con derecho a votar en la elección correspondiente.

3. Cuando dicha acta no esté firmada, por lo menos, por tres miembros de la Mesa Electoral.

4. Cuando se haya declarado la nulidad del acto de votación.

Cuando ocurra el supuesto previsto en el numeral 2, si existe Acta Demostrativa, de la debida constitución y funcionamiento de la Mesa Electoral, se practicará un escrutinio con los instrumentos de votación utilizados por los electores y las electoras de esa Mesa Electoral que deben ser conservados conforme a lo previsto en esta Ley.

Cuando ocurran los supuestos previstos en los numerales 3 y 4, se practicarán nuevos escrutinios con los instrumentos de votación utilizados por los electores y las electoras de esa Mesa Electoral, que deben ser conservados conforme a lo previsto en esta Ley, sólo en los supuestos de actas de escrutinio.

Nulidad de actas manuales
Artículo 220. Serán nulas las actas electorales de tipo manual, cuando las mismas presenten vicios de nulidad del acto administrativo contenido en ellas, y además por las siguientes causales:

1. Cuando se elaboren en formatos no autorizados por el Consejo Nacional Electoral, o se omitan datos esenciales requeridos por las normas electorales, cuyo desconocimiento no pueda ser subsanado con otros instrumentos probatorios referidos al acta de que se trata.

2. Cuando no estén firmadas por la mayoría de las o los miembros integrantes del organismo electoral respectivo.

3. Cuando se pruebe que se ha impedido la presencia, en el acto respectivo, de algún o alguna testigo debidamente acreditado o acreditada dentro de los términos establecidos en esta Ley.

4. Cuando el acta presente tachaduras o enmendaduras no salvadas en las observaciones de las mismas y que afecten su valor probatorio.

Subsanación del Acta Electoral
Artículo 221. La subsanación es la actividad que de manera obligatoria e ineludible debe desplegar el órgano que esté conociendo del vicio invocado en contra de un Acta Electoral a los fines de subsanar el vicio que en ella se manifiesta, mediante la revisión de los instrumentos de votación, el cuaderno de votación u otros medios de prueba.

Si no resultare posible la subsanación de los vicios que originaron la impugnación del Acta Electoral, a través de la revisión mencionada, el órgano deberá establecer la magnitud del vicio y su incidencia en la votación o elección.

Capítulo VI
Consecuencia de la Nulidad de los Actos Electorales


Convocatoria a nueva elección
Artículo 222. Declarada la nulidad de la elección de un cargo electo nominalmente, deberá convocarse a nueva elección.

La nueva elección se hará con el único objeto de proveer un o una titular del cargo que concluya el período correspondiente.

Proclamación del primer o la primera suplente
Artículo 223. Cuando se anule la elección de integrantes de algún organismo deliberante electo por representación proporcional, se proclamará en su lugar al primer o primera suplente electo o electa en la lista correspondiente.

Convocatoria de nueva elección por inelegibilidad
Artículo 224. Cuando se anule una elección como consecuencia de la declaratoria de inelegibilidad de un candidato electo o una candidata electa, deberá convocarse a una nueva elección y en la misma no podrá participar quien ha sido declarado inelegible.

Modificación de resultados
Artículo 225. Cuando se modifiquen los resultados electorales por la realización de nuevas votaciones, o por la declaratoria con lugar de la impugnación del Acta de Totalización por vicios que no involucran la nulidad de votaciones, se procederá a efectuar una nueva totalización, y si ésta cambia las adjudicaciones y proclamaciones efectuadas, se revocarán las mismas y el Consejo Nacional Electoral las dictará nuevamente conforme a la nueva totalización.

Ámbito de la nulidad
Artículo 226. La nulidad sólo afectará las elecciones y votaciones efectuadas en la circunscripción electoral en que se haya cometido el hecho que las vicie y no habrá lugar a nuevas elecciones si se evidencia que una nueva votación no tendrá influencia sobre el resultado general de los escrutinios, ni sobre la adjudicación de los puestos por aplicación del sistema de representación previsto en la presente Ley. La decisión a ese respecto compete al Consejo Nacional Electoral.

TÍTULO XIX
DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO

Capítulo I
Disposiciones Generales


Denuncia
Artículo 227. Todo ciudadano o ciudadana podrá denunciar la Comisión de cualquiera de los delitos, faltas o ilícitos electorales previstos en la presente Ley, así como constituirse en parte acusadora en los juicios que se instauren por causa de esas mismas infracciones. Ello sin perjuicio de las obligaciones que corresponden al Ministerio Público como garante de la legalidad.

Delitos electorales
Artículo 228. Lo concerniente a los delitos y faltas electorales que cometieren los ciudadanos investidos o las ciudadanas investidas, o no de funciones públicas, no contempladas en la presente Ley, será objeto de regulación mediante ley especial.

Capítulo II
De los Delitos Electorales


Conocimiento de los ilícitos electorales
Artículo 229. El Consejo Nacional Electoral conocerá, mediante los procedimientos sancionatorios previstos en la presente Ley, de las infracciones a las previsiones contenidas en el Título VI Campaña Electoral de la Ley y del Reglamento que el mismo dicte en ejercicio de sus competencias.

Los ilícitos que determine el Consejo Nacional Electoral, serán sancionados de conformidad con los términos previstos en este Capítulo.

Medidas sancionatorias
Artículo 230. Serán sancionados o sancionadas con multas del equivalente de quince Unidades Tributarias (15 U.T) a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T) o arresto proporcional, a razón de un día de arresto por Unidad Tributaria, que será determinado por la autoridad competente:

1. Quienes se nieguen a desempeñar el cargo para el cual han sido designados o designadas, salvo las excepciones del Servicio Electoral Obligatorio previstas en la Ley.

2. Quienes suministren datos o informaciones falsa al Poder Electoral.

3. Los funcionarios o funcionarias electorales que rehúsen admitir la votación de electores o electoras que tengan derecho a votar conforme a la ley.

4. Quienes incumplan las regulaciones previstas en el artículo 76 de esta Ley, sobre la prohibición de fijar carteles.

5. Quienes incumplan las regulaciones previstas en el artículo 77 de esta Ley, sobre la destrucción de propaganda.

Sanciones por otros ilícitos electorales
Artículo 231. Serán sancionados y sancionadas con multas equivalentes de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) a sesenta Unidades Tributarias (60 U.T.) o arresto proporcional, a razón de un día de arresto por Unidad Tributaria, que será determinado por la autoridad competente:

1. Quienes difundan o promuevan su candidatura para un cargo de representación popular, a sabiendas de que no reúnen las condiciones y requisitos de elegibilidad.

2. Quienes obstaculicen la realización de los procesos electorales o la de actos de propaganda promovidos conforme a las previsiones de esta Ley.

3. Quienes concurran armados a los actos de inscripción, votación o escrutinios, con excepción de los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley. Si los infractores o las infractoras fueren funcionarios o funcionarias, la pena llevará aparejada la destitución del cargo e inhabilitación para el desempeño de funciones públicas por el término de un año, después de cumplida aquélla.

4. Quienes obstruyan el desarrollo de las actividades de actualización del Registro Electoral, de ser el caso.

5. Los o las integrantes, los secretarios o las secretarias de las Mesas Electorales que, sin causa justificada, se abstengan de concurrir al lugar y hora señalados para la apertura e instalación de éstas.

6. Quienes impidan u obstaculicen a los trabajadores designados o las trabajadoras designadas para integrar algún organismo electoral, el cumplimiento de las obligaciones que les impone la ley.

Sanciones por prohibición de difusión de resultados
Artículo 232. Sin perjuicio a las previsiones contenidas en el Artículo 83 de la presente Ley, referido a la prohibición de difusión de resultados antes del primer boletín oficial, serán sancionados con multas de cinco mil Unidades Tributarias (5.000 U.T.) a siete mil Unidades Tributarias (7.000 U.T.) al medio de comunicación social que incurra en la prohibición prevista.

Asimismo serán sancionados o sancionadas con la multa prevista en el presente Artículo:

1. Los administradores o las administradoras, los o las responsables de los medios de comunicación social, públicos o privados, que se nieguen a difundir la propaganda electoral, que cumpla con los requisitos de ley.

2. Los directores o las directoras, los administradores o las administradoras, los y las responsables de los medios de comunicación social públicos o privados, que difundan propaganda electoral dentro de las cuarenta y ocho horas previas a las votaciones y el día en que éstas se celebren.

3. Quienes publiquen, violando los plazos establecidos por la ley y el Consejo Nacional Electoral, por cualquier medio, sondeos de opinión o encuestas que den a conocer la preferencia de los electores o de las electoras.

4. Quienes incumplan las regulaciones previstas en esta Ley sobre propaganda electoral no permitida.

5. Quienes incumplan las regulaciones previstas en esta Ley sobre la obligación de difundir la propaganda electoral.

6. Quienes incumplan las regulaciones previstas en esta Ley sobre cobertura informativa.

7. Quienes incumplan las regulaciones previstas en esta Ley sobre la imparcialidad de los medios de comunicación.

Otras Infracciones
Artículo 233. Cualquier otra infracción a las previsiones contenidas en la presente Ley será sancionada con multa equivalente de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) a setecientas Unidades Tributarias (700 U.T.) o arresto proporcional, a razón de un día de arresto por Unidad Tributaria, que será determinado por la autoridad competente.

TÍTULO XX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINAL

Disposiciones Transitorias


Primera. Hasta tanto la Asamblea Nacional dicte la ley que regule los procesos de referendo, el Poder Electoral a través del Consejo Nacional Electoral como órgano rector y máxima autoridad de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Constitución de la República, desarrollará los instrumentos jurídicos especiales que regulen los procesos de referendo cuando las circunstancias así lo exijan. Los procesos de referendo se regirán por lo establecido en la Constitución de la República, la Ley Orgánica del Poder Electoral, la presente Ley y en las demás leyes electorales.

Segunda. Hasta tanto el Consejo Nacional Electoral no determine la operatividad e implementación del sistema automatizado de Registro Civil, el cual transmitirá la información al Registro Electoral automáticamente, la inscripción, actualización, información, publicación y manejo del mismo se regirá de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y las normas reglamentarias que al efecto dicte el Consejo Nacional Electoral.

Disposiciones Derogatorias


Primera. Quedan derogados: El Estatuto Electoral del Poder Público, sancionado por la Asamblea Nacional Constituyente el 30 de enero de 2000 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.884 de fecha 03 de febrero de 2000 y la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria Nº 5.233 de fecha 28 de mayo de 1998.

Segunda. Quedan derogadas todas aquellas leyes que colidan con la presente Ley.

Disposición Final


Única. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

CILIA FLORES
Presidenta de la Asamblea Nacional

SAÚL ORTEGA CAMPOS
Primer Vicepresidente

JOSÉ ALBORNOZ URBANO
Segundo Vicepresidente

IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario

VÍCTOR CLARK BOSCÁN
Subsecretario

Promulgación de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, de conformidad con lo previsto en el artículo 214 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los cinco días del mes de agosto de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia, 150º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.

Cúmplase, (L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, LUIS RAMÓN REYES REYES
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS
El Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO
El Ministro del Poder Popular para el Comercio, EDUARDO SAMÁN
El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, RODOLFO EDUARDO SANZ
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, PEDRO MOREJÓN CARRILLO
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, LUIS ACUÑA CEDEÑO
El Ministro del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR NAVARRO
El Ministro del Poder Popular para la Salud, CARLOS ROTONDARO COVA
La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, DIOSDADO CABELLO RONDÓN
El Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
La Ministra del Poder Popular para el Ambiente, YUVIRÍ ORTEGA LOVERA
El Ministro del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
El Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, JESSE CHACÓN ESCAMILLO
La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, BLANCA EEKHOUT
La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, ÉRIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, FÉLIX RAMÓN OSORIO GUZMÁN
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, HÉCTOR ENRIQUE SOTO CASTELLANOS
La Ministra del Poder Popular para el Deporte, VICTORIA MERCEDES MATA GARCÍA
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, MARÍA LEÓN





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