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Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Ley Negro Primero [Vigente]

Decreto Nº 2.166 de fecha 29 de diciembre de 2015, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Ley Negro Primero, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.209 Extraordinario de esa misma fecha.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA

-LEY NEGRO PRIMERO-

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


La República Bolivariana de Venezuela vive un proceso histórico de transformación de su modelo político y social, esta evolución comenzó con la promulgación de la Constitución de 1999; y siguiendo sus postulados fundamentales, entre ellos, la refundación de la República, para transformarla en un Estado Social de Derecho y Justicia, como el fin supremo que busca establecer una sociedad democrática donde se consoliden los valores de la libertad, la independencia, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley, para ésta y las futuras generaciones.

En este contexto el bien común como condición de vida que las personas y las comunidades consideran más adecuada para conseguir su fin, debe alcanzarse a través de la corresponsabilidad y solidaridad, que persiguen equilibrar a personas que se encuentran en situación de desigualdad con respecto a otros, por tanto, la solidaridad social nace del deber que tiene toda persona de contribuir a la paz social con la participación del Estado, lo cual evidencia una responsabilidad compartida que crea no sólo deberes y obligaciones para el Estado, sino también para los particulares. En palabras del Libertador Simón Bolívar, "Son derechos del hombre: La libertad, la seguridad, la prosperidad y la igualdad. La felicidad general, que es el objeto de la sociedad, consiste en el perfecto goce de estos derechos".

Estos cambios permitieron la revisión y adecuación de las normas jurídicas que rigen la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, debido a su importancia y valiosa trascendencia a venido ajustándose al modelo político-social contenido en la Constitución de 1999, conforme a su artículo 328 donde perfila una entidad esencialmente profesional, caracterizada por la unidad y al servicio exclusivo de la Nación, que cada día adecúa su estructura a las nuevas exigencias, con una visión geopolítica que transita en la senda hacia el orden de un Estado Social, amante de la paz.

Igualmente, la precitada disposición cuando formula el marco de competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en cuanto al cumplimiento de su misión, establece un "Régimen de Seguridad Social Integral Propio", inspirado su origen, en el discurso pronunciado por el Libertador Simón Bolívar en la instalación del Congreso de Angostura, el 15 de febrero de 1819, cuando expresa: "El sistema de Gobierno más perfecto es aquel que produce mayor suma de felicidad posible, mayor suma de seguridad social y mayor suma de estabilidad política". Es por ello que en cumplimiento del mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se adapta el Sistema de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a la nueva realidad del país que hoy tenemos, aplicando la igualdad, la equidad y la justicia social como norma esencial de la existencia del pueblo venezolano del cual es parte integrante el militar profesional, en situación de actividad, en reserva activa, y demás hombres y mujeres que hacen filas en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, así como su entorno familiar. Este Decreto Ley, parte de la premisa constitucional que la Seguridad Social es un derecho humano fundamental e irrenunciable que el Estado proporciona a sus miembros, el cual contiene una serie de disposiciones que buscan, amparar al militar profesional en situación de actividad, en reserva activa; Cadetes, Alumnos de Institutos Militares, Tropa Alistada, Reserva y Milicia Bolivariana, así como a familiares inmediatos calificados y sobrevivientes con goce de pensión, para que no estén en estado de debilidad o minusvalía jurídica.

La Ley Negro Primero honra el legado del Comandante Supremo y Eterno, Hugo Chávez Frías, expresado en el "Plan de la Patria, Proyecto Nacional Simón Bolívar, Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019", quien había impulsado la Gran Misión Negro Primero como una propuesta y política de estado para dar respuesta a corto plazo entre otras cosas a las necesidades sociales de la familia militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en ámbitos como vivienda, salud, recreación, esparcimiento, créditos, servicios, educación y fortalecimiento de la moral de una manera eficiente y efectiva, para así lograr la mayor suma de felicidad para la familia militar; lo anteriormente expresado, ha sido capitalizado e incluido y mejorado en el contenido del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

En virtud y con el fin de dar fundamento legal al mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de la consolidación de una vida digna y consagrando la suprema felicidad social, esta ley en nombre del Comandante Supremo y Eterno, Hugo Chávez Frías, salda la deuda con el personal militar y su entorno familiar.


Decreto N° 2.166        29 de diciembre de 2015

NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la Patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, y en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido la Ley que Autoriza al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela para dictar Decretos, con Rango Valor y Fuerza de Ley, para reforzar la soberanía y protección del pueblo venezolano y el orden Constitucional de la República, en Consejo de Ministros.

DICTO

El siguiente,

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA

-LEY NEGRO PRIMERO-

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I
Objeto, Ámbito de Aplicación y Sistema de Seguridad Social Integral


Objeto y denominación
Artículo 1º. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, tiene por objeto establecer las normas que rigen al Sistema de Seguridad Social Integral de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Este Decreto Ley podrá ser mencionado, a todo efecto, como "Ley Negro Primero".

Ámbito de aplicación
Artículo 2º. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, se aplica al personal militar profesional en situación de actividad, en reserva activa; Cadetes, Alumnos de Institutos Militares, Tropa Alistada, Reserva y Milicia Bolivariana movilizada, en los términos y condiciones previstos en este Decreto Ley. Así como, a familiares inmediatos calificados y sobrevivientes del militar profesional con goce de pensión.

Sistema de Seguridad Social Integral
Artículo 3º. El Sistema de Seguridad Social Integral del personal militar comprende el bienestar social, pensiones, asignación de antigüedad, atención a las necesidades de vivienda y hábitat, prestaciones dinerarias, cuidado integral de la salud, atención al adulto mayor, recreación y demás beneficios socioeconómicos.

Este sistema garantiza la prestación de servicio ante enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos en el ejercicio de la profesión, vejez, viudedad, orfandad, pensiones, recreación, servicio funerario; así como, los requerimientos para vivienda y cualquier otra prestación objeto de previsión social garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes y reglamentos que regulen la materia.

Órgano y entes competentes
Artículo 4º. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Defensa es el órgano rector en materia de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y tiene la competencia de garantizar la protección establecida en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, por intermedio del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, del Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, del Banco de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y demás entes generadores de bienestar social.

Garantía de los beneficios
Artículo 5º. El Estado es garante de los aportes necesarios para cubrir las erogaciones que genere el Sistema de Seguridad Social Integral de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a fin de asegurar las prestaciones de seguridad social establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

Gestión y administración
Artículo 6º. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Defensa en su condición de órgano rector, coordinará, gestionará y administrará el Sistema de Seguridad Social Integral de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través del Viceministerio de Servicios, Personal y Logística.

Inembargabilidad
Artículo 7°. Son inembargables: las pensiones, indemnizaciones, las acreencias por concepto de enfermedades catastróficas, discapacidad y demás remuneraciones, salvo para garantizar los créditos privilegiados establecidos en las leyes especiales que rigen la materia.

Familiares inmediatos calificados
Artículo 8º. Son familiares inmediatos calificados del personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana:

1. El padre y la madre, o en su defecto un tercero, con o sin, afinidad o consanguinidad, que haya tenido por objeto la asistencia material, vigilancia, orientación moral, cuidado, desarrollo y educación integral del profesional militar, determinado a través de una decisión judicial por el tribunal competente.

2. El o la cónyuge.

3. Los hijos solteros e hijas solteras, que cumplan con alguno de los requisitos siguientes:

a. Menores de dieciocho (18) años edad.

b. Mayores de edad, que cursen estudios universitarios, cuya edad límite no exceda de veintiséis (26) años.

c. Quienes padezcan de discapacidad o invalidez parcial o absoluta para el trabajo, sin importar la edad, previa evaluación de una Junta Médica Militar.

d. Quienes, independientemente de la edad, presenten enfermedades catastróficas crónicas, y no se encuentren amparados por otro régimen de seguridad social.

Definiciones
Artículo 9º. A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica se entiende por:

Invalidez: El o la militar que por efectos de heridas recibidas en actos del servicio o con ocasión a este, por accidente o enfermedad, que de manera involuntaria resulten discapacitados, podrán ser calificados con invalidez de conformidad con lo establecido en este Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley Orgánica y su reglamento.

Discapacidad: Condición compleja del ser humano constituida por factores biopsicosociales, que evidencia una disminución o supresión temporal o permanente, de alguna de sus capacidades sensoriales, motrices o intelectuales que puede manifestarse en ausencia, anomalías, defectos, pérdidas o dificultades para percibir, desplazarse sin apoyo, ver u oír, comunicarse con otros, o integrarse a las actividades de educación o trabajo, en la familia y con la comunidad, que limitan el ejercicio de derechos, la participación social y el disfrute de una buena calidad de vida, o impiden la participación activa de las personas en las actividades de la vida familiar social, sin que ello implique necesariamente incapacidad o inhabilidad para insertarse socialmente.

Enfermedades Catastróficas: Son patologías que, además de generar dificultad para su tratamiento, requieren hospitalización o tratamiento médico prolongado e impliquen alto riesgo en la recuperación o probabilidad de muerte. Asimismo, las patologías que generen alto costo por episodio y tiempo prolongado.

Personas con Discapacidad: Personas que por causas congénitas o adquiridas presenten alguna disfunción o ausencia de sus capacidades de orden físico o mental, intelectual, sensorial o combinaciones de ellas; de carácter temporal, permanente o intermitente, que al interactuar con diversas barreras le impliquen desventajas que dificultan o impidan su participación, inclusión e integración a la vida familiar y social, así como el ejercicio pleno de sus derechos humanos en igualdad de condiciones con los demás.

Capítulo II
Del Financiamiento, de los Fondos y de la Contraloría del Sistema de Seguridad Social Integral propio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana

Sección Primera:
Del Financiamiento


Financiamiento del Sistema de Seguridad Social Integral de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana
Artículo 10. El financiamiento del Sistema de Seguridad Social Integral de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se sustenta con recursos provenientes de:

1. Los aportes fiscales del Estado previstos y necesarios para garantizar la sustentabilidad del sistema de seguridad social integral de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

2. Las contribuciones obligatorias para el fortalecimiento de los fondos, de acuerdo a lo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

3. Los intereses, rentas derechos y activos provenientes de su patrimonio e inversiones.

4. Las asignaciones, donaciones y demás ingresos que se obtengan por cualquier otro título legal.

Retención de Contribuciones
Artículo 11. Los funcionarios pagadores, al momento del pago de la remuneración del personal militar profesional, deben retener las contribuciones obligatorias previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y consignarlas, dentro de los cinco (05) primeros días hábiles de cada mes, al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y al Instituto Autónomo Círculo Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, según corresponda. La omisión de consignar oportunamente las contribuciones a las que se refiere este artículo, acarrea las responsabilidades a que hubiere lugar.

Obligación de contribuir
Artículo 12. El personal militar profesional y familiares calificados con goce de pensión, están obligados a contribuir para el financiamiento y fortalecimiento del sistema de seguridad social integral de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Porcentajes de contribución
Artículo 13. Los recursos destinados a financiar el sistema de seguridad social integral de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, estarán constituidos por:

a) La contribución obligatoria del once coma cinco por ciento (11,5%) sobre la remuneración mensual de cada uno de los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en actividad, afiliados al régimen de seguridad social establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica. De este porcentaje se destinará el cinco por ciento (5%) para el fondo de pensiones y el seis coma cinco por ciento (6,5%) restante para el fondo del cuidado integral de la salud;

b) La contribución obligatoria del seis coma cinco por ciento (6,5%) de las pensiones de reserva activa, invalidez o sobrevivientes, será destinada al cuidado integral de la salud;

c) Y las otras contribuciones previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica para otros fondos.

Distribución de recursos
Artículo 14. El Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y el Instituto Autónomo Círculo Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, deben distribuir los recursos financieros al fondo respectivo, en un lapso no mayor a tres (3) días hábiles, de conformidad a lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y sus Reglamentos.

Sección Segunda:
De los fondos


Naturaleza de los fondos
Artículo 15. Los fondos son cuentas separadas, autónomas, independientes, sin personalidad jurídica, mantenidos y controlados dentro de la estructura del ente designado y se rigen de acuerdo a lo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.

Clasificación
Artículo 16. Los fondos se clasifican en:

1. Fondo de pensiones.

2. Fondo de prestaciones a cargo del Estado.

3. Fondo de vivienda y hábitat.

4. Fondo para el cuidado integral de la salud.

5. Fondo de contingencia para la atención médica.

6. Fondo para la protección del adulto mayor.

7. Fondo para la recreación.

Administración de los fondos
Artículo 17. Los fondos de Pensiones, de prestaciones a cargo del Estado, de vivienda y hábitat, para el cuidado integral de la salud, de Contingencia para la Atención médica, para la protección del Adulto Mayor, son administrados por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. El fondo para la recreación, es administrado y controlado por el Instituto Autónomo Círculo Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su reglamento.

Inembargabilidad
Artículo 18. Los recursos de los fondos son inembargables, intransferibles y sólo podrán ser utilizados para los fines establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su reglamento.

Excedente de los fondos
Artículo 19. El Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, debe emplear el excedente de los fondos, después de cubrir los servicios y prestaciones establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, en créditos hipotecarios para la adquisición, construcción, reparación o edificación de vivienda propia, para los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana conforme al reglamento respectivo.

Se exceptúa de ésta disposición los aportes correspondientes al fondo de pensiones ya que está compuesto por el cinco por ciento (5 %) de la cotización del personal militar activo, el cual se reintegra al pasar a la situación de reserva activa sin derecho a pensión.

Sección Tercera:
De la Contraloría


Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana
Artículo 20. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ejercerá el control, vigilancia y fiscalización de los Fondos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, sin menoscabo de las atribuciones de la Unidad de Auditoría Interna del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y del Instituto Autónomo Círculo Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, así como de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Contraloría social
Artículo 21. La Contraloría Social tiene por objeto ejercer la función de prevención, supervisión y control de la gestión de los entes responsables de prestar la seguridad social militar de acuerdo con las atribuciones que sobre el control externo confieren las leyes y reglamentos a la participación ciudadana.

Fundamento legal
Artículo 22. La Contraloría Social constituye derecho y deber ciudadano fundamentado en el principio Constitucional de la corresponsabilidad.

TÍTULO II
DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL

Capítulo I
Del Consejo de Seguridad Social


Órgano Asesor
Artículo 23. El Consejo de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es el órgano asesor y consultivo de la Ministra o del Ministro del Poder Popular para la Defensa, en las materias reguladas por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y sus Reglamentos.

Miembros del órgano asesor
Artículo 24. El Consejo de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, estará integrado por:

1. Viceministra o Viceministro de Servicios, Personal y Logística, quien lo presidirá;

2. La Jefa o Jefe de las Oficinas de: Gestión Humana, Gestión Administrativa y Planificación y Presupuesto del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Defensa;

3. La Directora o el Director General de Salud de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana;

4. La Presidenta o el Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, quien actuará como Secretaria o Secretario;

5. La Presidenta o El Presidente del Instituto Autónomo Círculo Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana;

6. La Directora o El Director de Personal de cada Comandancia General;

7. La Consultora o El Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Defensa;

8. La Presidenta o El Presidente del Instituto de Oficiales en reserva Activa de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana;

9. Un Oficial en reserva activa, con goce de pensión, designado por la Ministra o el Ministro del Poder Popular con competencia en materia de Defensa, mediante resolución ministerial;

10. Una Tropa Profesional en reserva activa, con goce de pensión, designado por la Ministra o el Ministro del Poder Popular con competencia en materia de Defensa, mediante resolución ministerial; y

11. Cualquier otro, designado por la Ministra o el Ministro del Poder Popular con competencia en materia de Defensa, mediante resolución ministerial.

Funciones
Artículo 25. El Consejo de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, tendrá las funciones siguientes:

1. Proponer los lineamientos estratégicos de la política de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana;

2. Asesorar a la Ministra o el Ministro del Poder Popular para la Defensa en materia de Seguridad Social incluyendo planes de inversión de los diversos fondos;

3. Evacuar consultas en materia objeto del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica;

4. Proponer reformas para la actualización del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y sus Reglamentos en beneficio de la seguridad social;

5. Proponer las normas de regulación general del Sistema de Seguridad Social, planes y programas presupuestarios consolidados;

6. Supervisar las formas de coordinación y participación de los órganos ejecutores de los beneficios consagrados en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica;

7. Presentar los planes de seguimiento, evaluación y resultados de los programas del Sistema de Seguridad Social Integral y elaborar las recomendaciones pertinentes;

8. Proponer al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana los entes fiduciarios donde se colocará el fideicomiso; y

9. Todas las demás funciones que por su naturaleza les corresponda, de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y sus Reglamentos.

El Consejo de Seguridad Social deberá reunirse por lo menos dos (02) veces al año, o cuando lo considere necesario la Ministra o el Ministro del Poder Popular con competencia en materia de Defensa o el Viceministra o Viceministro de Servicios, Personal y Logística.

Capítulo II
Del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana


Naturaleza Jurídica del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana
Artículo 26. Es un instituto público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Defensa, y ejercerá sus funciones de conformidad con su Estatuto Orgánico, para asegurar el bienestar, seguridad social y protección a la familia militar venezolana. Estará exento del pago de impuestos Nacionales, Estadales y Municipales.

Funciones
Artículo 27. El Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, tiene las funciones siguientes:

1. Garantizar la prestación de los beneficios derivados del Sistema de Seguridad Social Integral de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, mediante la planificación, ejecución y control de los fondos asignados.

2. Programar, distribuir y ejecutar los recursos financieros provenientes de las diferentes fuentes de ingresos destinados al Sistema de Seguridad Social Integral de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana;

3. Garantizar el suministro de las medicinas, fármacos, prótesis materiales y equipos médicos y odontológicos, así como contribuir al pago de los gastos de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y odontológica, requeridos por el personal militar profesional en Situación de Actividad o en Reserva Activa con goce de Pensión, Familiares calificados y Sobrevivientes con derecho a pensión de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana;

4. Ejecutar los recursos financieros para atender las contingencias ordenadas por el ministro del Poder Popular con competencia en materia de Defensa;

5. Facilitar a sus afiliados la adquisición, construcción, reparación, ampliación, remodelación de viviendas y liberación de hipotecas, a través del Fondo destinado para tal fin, en coordinación con el Ministerio del poder popular con competencia en materia de vivienda;

6. Conceder préstamos contemplados en la cartera crediticia debidamente justificados a los afiliados;

7. Crear unidades de negocios tales como: ventas de víveres y suministros en general, panaderías, cines, venta y comercialización de repuestos para vehículos automotores, estaciones de servicio, medicinas y cualquier otro rubro de lícito comercio que pueda ser desarrollado por la institución, para su fortalecimiento;

8. Administrar los recursos financieros del Sistema Integral Social de Ahorro y Préstamo SISA; y

9. Las demás que señale el ordenamiento jurídico vigente.

Auditoría de los fondos
Artículo 28. El Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana debe efectuar anualmente una auditoría interna y externa de los recursos administrados en materia de seguridad social, los cuales rendirá ante la Ministra o el Ministro del Poder popular con competencia en materia de Defensa.

Afiliación
Artículo 29. Estarán obligatoriamente afiliados al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el personal militar profesional en situación de actividad o en reserva activa con goce de pensión, quienes determinarán mediante la documentación pertinente consignada ante dicho Instituto, cada uno de los familiares inmediatos calificados con derecho indicados en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

En caso que el militar profesional en situación de actividad, fallezca sin realizar los trámites de afiliación de un familiar, el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana procederá a realizar la afiliación, previa verificación de la documentación pertinente, de conformidad con la normativa que rige la materia.

Sección Primera:
De las Asignaciones Dinerarias


Derecho a beneficios socioeconómicos
Artículo 30. El militar profesional en situación de actividad o en reserva activa con goce de pensión y familiares calificados con goce de pensión, tienen derecho a obtener préstamos, así como tener acceso a los programas socioeconómicos del Sistema de Seguridad Social Integral de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la normativa vigente.

Clasificación de los beneficios socioeconómicos
Artículo 31. El Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana otorgará beneficios socioeconómicos tales como:

1. Programa de crédito hipotecario para la adquisición, construcción y remodelación de vivienda.

2. Programa para la adquisición de artículos de línea blanca y línea marrón.

3. Programa para la adquisición de vehículos.

4. Programa préstamos personales.

5. Programa de parcelas de cementerio.

6. Programa plan vacacional.

7. Cualquier otro que se incorpore a este sistema de seguridad social integral.

Capítulo III
De las Pensiones

Sección Primera:
Del Fondo de Pensiones


Naturaleza del Fondo de pensiones
Artículo 32. El fondo de pensiones es independiente de los otros fondos y funcionará como cuenta separada y autónoma, sin personalidad jurídica, bajo la administración y control del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; su financiamiento y manejo, se rige de conformidad con este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y el reglamento respectivo.

Financiamiento
Artículo 33. El financiamiento del Fondo de Pensiones, proviene de:

1. La cotización obligatoria del cinco por ciento (5%) del sueldo básico del personal militar en servicio activo.

2. El aporte del Estado establecido en la Ley de Presupuesto Anual.

3. Los rendimientos, intereses o cualquier otra renta, producto de las inversiones del Fondo de Pensiones.

4. El aporte del Estado, a través de créditos adicionales.

5. El aporte del cinco por ciento (5%) de la utilidad neta obtenida por los entes descentralizados y desconcentrados, adscritos al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa, al cierre de cada ejercicio fiscal.

Derecho a pensión
Artículo 34. El militar profesional que pase a la reserva activa, tiene derecho a pensión una vez cumplidos quince (15) años de servicio, en los términos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica. Quienes no hayan cumplido el tiempo de servicio establecido en éste Artículo y pasen a la situación de Reserva Activa sin goce de pensión, recibirán por una sola vez el monto total de las contribuciones que hubieren realizado al Fondo de Pensiones.

Sección Segunda:
De la Pensión de Reserva Activa


Definición de Pensión de Reserva Activa
Artículo 35. Es el Derecho del militar profesional en reserva activa con goce de pensión, a recibir una prestación económica mensual permanente por sus servicios prestados a la República, la cual no podrá ser menor al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

Derecho a Pensión mensual Integral
Artículo 36. El militar profesional en reserva activa con goce de pensión, tiene derecho a recibir la pensión mensual y esta no podrá ser menor al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

La pensión mensual es el producto resultante de dividir entre doce la suma de las pensiones mensuales devengadas por el personal militar profesional en reserva activa, durante el último año como pensionado, más la suma de la doceava parte del bono recreacional y la doceava parte de la bonificación de fin de año.

La pensión mensual se tomará como base de cálculo para el pago del bono recreacional y bono de fin de año.

Base para el cálculo
Artículo 37. La pensión debe ser calculada tomando como base la última remuneración mensual percibida por el militar profesional en situación de actividad, lo cual comprende el sueldo básico del grado, jerarquía y antigüedad; y la sumatoria de primas, bonos, asignaciones y demás beneficios sociales comunes existentes para el momento del pase a la reserva activa.

Monto de la pensión
Artículo 38. El monto de la pensión se determinará en la forma siguiente:

1. Cumplidos los quince (15) primeros años de servicio, el cincuenta por ciento (50%) del último sueldo mensual integral devengado;

2. Cumplido el tiempo de servicio, dentro del lapso comprendido entre los dieciséis (16) y los dieciocho (18) años, la pensión continuará incrementándose anualmente en un dos por ciento (2%) del último sueldo mensual integral devengado;

3. Cumplidos diecinueve (19) años de servicio, el cincuenta y nueve por ciento (59%) del último sueldo mensual integral devengado;

4. Cumplido el tiempo de servicio, dentro del lapso comprendido entre los veinte (20) y veintidós (22) años, la pensión continuará incrementándose anualmente en un tres por ciento (3%) del último sueldo mensual integral devengado;

5. Cumplidos veintitrés (23) años de servicio, el setenta y dos (72 %) por ciento del último sueldo mensual integral devengado;

6. Cumplido el tiempo de servicio, dentro del lapso comprendido entre los veinticuatro (24) y veintiséis (26) años, la pensión continuará incrementándose anualmente en un cuatro (4 %) por ciento del último sueldo mensual integral devengado;

7. Cumplido el tiempo de servicio, dentro del lapso comprendido entre los veintisiete (27) y veintinueve (29) años, la pensión continuará incrementándose anualmente en un cinco (5 %) por ciento del último sueldo mensual integral devengado;

8. Cumplidos treinta (30) años de servicio, el cien por ciento (100%) del último sueldo mensual integral devengado;

El monto de la pensión mensual señalado en el presente artículo, regirá a partir de las promociones de Oficiales y Tropas Profesionales que egresaron de los institutos de formación en el año 2010 y que tengan menos de siete (7) años de servicio cumplido al momento de la promulgación y publicación del presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

Homologación de la Pensión
Artículo 39. Las pensiones del personal militar profesional de la reserva activa, discapacidad y familiares sobrevivientes calificados, se ajustarán de inmediato y en razón directa, cada vez que se produzcan aumentos en las remuneraciones del personal militar profesional en situación de actividad, incluyendo el sueldo, las primas, bonos y demás beneficios socioeconómicos comunes existentes o que establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Defensa.

Sección Tercera:
De la Pensión de Sobreviviente


Definición de Pensión de sobreviviente
Artículo 40. Es el derecho que tiene el familiar inmediato calificado a recibir la pensión mensual, a causa del fallecimiento del militar profesional, de conformidad con lo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y el Reglamento respectivo.

Derecho a la pensión
Artículo 41. Los familiares inmediatos calificados del personal militar profesional señalados en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, adquiere el derecho a pensión, cuando el causa habiente falleciere en situación de actividad independientemente del tiempo de servicio que haya tenido para el momento de su fallecimiento, o estuviere en la reserva activa con goce de pensión.

Base de cálculo
Artículo 42. Para el cálculo de la pensión de sobreviviente, se debe tomar como base el monto del último sueldo integral percibido por el causante cuando fallezca en situación de actividad.

Cuando el causante se encuentre en reserva activa con goce de pensión, se debe tomar como base la última pensión mensual percibida.

Distribución de la pensión
Artículo 43. La distribución se hará de la manera siguiente:

1. A la viuda o al viudo corresponde el sesenta por ciento (60%).

2. A los hijos amparados por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, le corresponde el veinte por ciento (20%) distribuido proporcionalmente entre el número de ellos.

3. A los padres del causante, o al que de ellos sobreviva, le corresponde el veinte por ciento (20%) restante de dicha pensión.

4. A falta de viuda o viudo, corresponde a los hijos amparados en este Decreto Ley el setenta y cinco por ciento (75%) distribuido proporcionalmente entre el número de hijos. El veinticinco por ciento (25%) restante de dicha pensión mensual corresponderá proporcionalmente a los padres del causante o al que de ellos sobreviva.

5. Si quedare viuda o viudo, sin hijos con derecho a pensión le corresponderá el cincuenta por ciento (50%); y a los padres del causante o al que de ellos sobreviva, la pensión equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicha pensión mensual.

6. A falta de padres e hijos amparados por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, la viuda o el viudo recibirá el cien por ciento (100%) de la pensión correspondiente.

7. Cuando no exista viuda o viudo, ni hijos amparados por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, los padres del causante o al que de ellos sobreviva recibirán el cien por ciento (100%) de la pensión correspondiente.

8. A falta de padres, viuda o viudo, corresponderá a los hijos que cumplan con los requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y el reglamento respectivo, el cien por ciento (100%) de la pensión correspondiente, distribuido en idénticas proporciones.

Los beneficiarios sobrevivientes que perciban un porcentaje superior al previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica continuarán recibiéndolo sin variación en dicho porcentaje.

Pérdida del derecho a la pensión de sobreviviente
Artículo 44. El derecho a la pensión de sobreviviente se pierde cuando:

1. Fallece el beneficiario;

2. Los hijos dejen de reunir los requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y sus reglamentos;

3. La viuda o el viudo que contraiga nuevas nupcias o registre una unión estable de hecho.

Derecho de acrecer
Artículo 45. Los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, tienen derecho de acrecer al producirse la pérdida de la pensión en alguno de los beneficiarios. El porcentaje de pensión liberado se debe redistribuir proporcionalmente entre los demás beneficiarios, a partir de la promulgación y publicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

Sección Cuarta:
De la Pensión por Invalidez


Definición de Pensión por invalidez
Artículo 46. Es la retribución económica que obtiene el personal militar profesional en situación de actividad que adquiera o sufra de manera involuntaria alguna discapacidad de carácter absoluta y permanente o parcial y permanente que impida su desempeño como militar profesional previa evaluación de la junta médica militar. La Ministra o el Ministro del Poder Popular con competencia en materia de defensa mediante resolución ministerial calificará la invalidez.

Monto de la pensión
Artículo 47. El militar profesional, calificado con invalidez absoluta y permanente, tiene derecho a la pensión de invalidez equivalente al cien por ciento (100%) del último sueldo mensual integral.

El militar profesional, calificado de invalidez parcial y permanente y pase a la reserva activa, tiene derecho a la pensión de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último sueldo mensual integral.

Si el militar tiene derecho a pensión de reserva activa y esta fuere mayor, se le pagará dicha pensión.

Los calificados por la junta médica militar con invalidez parcial y permanente pueden manifestar su voluntad de continuar en servicio activo en el área administrativa de acuerdo con su capacidad, competencia, grado o jerarquía.

Otras Pensiones por invalidez
Artículo 48. Los Cadetes, Alumnos de los Institutos de Formación Militar, Tropa Alistada; y los integrantes de la Reserva y de la Milicia Bolivariana movilizada, que se incapaciten de manera involuntaria de forma absoluta y permanentemente, en actos del servicio o con ocasión de este, previa calificación de la junta médica militar, recibirán como pensión el monto equivalente al sueldo mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

La Ministra o el Ministro del Poder popular con competencia en materia de Defensa mediante resolución ministerial calificará la invalidez.

Ajuste de pensión por invalidez
Artículo 49. El inválido que necesite la asistencia constante de otra persona tendrá derecho a un aumento de su pensión, en la proporción que establezca el Reglamento.

Revocatoria de la pensión
Artículo 50. La pensión de invalidez será revocada si el beneficiario no se somete a las condiciones, procedimientos y exámenes que se requieran para determinar su condición de tal, así como los que se le exijan durante el proceso de rehabilitación conforme al procedimiento que al respecto señale el Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

Pérdida del derecho a reclamo de pensiones
Artículo 51. El derecho a reclamar las pensiones de Reserva Activa, Invalidez y sobreviviente a que se contrae este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, caduca a los a los cinco (5) años, contados a partir del último día del año en que se origina el derecho.

Pérdida del derecho a reclamo de asignación de antigüedad
Artículo 52. El derecho a reclamar la asignación de antigüedad y las demás prestaciones a que se contrae el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, caduca a los dos (2) años, contados a partir del último día del año en que origina el derecho.

Capítulo IV
Del Fondo de Prestaciones a Cargo del Estado


Naturaleza del Fondo de Prestaciones a Cargo del Estado
Artículo 53. El Fondo de Prestaciones a Cargo del Estado es independiente de los otros fondos y funcionará como cuenta separada y autónoma, sin personalidad jurídica, bajo la administración y control del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, su financiamiento y manejo, se rige de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y los Reglamentos respectivos.

Aporte de los recursos necesarios
Artículo 54. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Defensa, con la finalidad de integrar y fortalecer el Fondo de Asignación de Antigüedad del personal militar profesional en situación de actividad así como los recursos necesarios para la indemnización por fallecimiento, autorizará los recursos financieros necesarios y los entregará al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con destino al Fondo de Prestaciones a Cargo del Estado.

Financiamiento
Artículo 55. El Fondo de Prestaciones a Cargo del Estado, se financia con:

1. El aporte del Estado previsto en la Ley de Presupuesto Anual;

2. El rendimiento proveniente de las inversiones de los recursos del Fondo de Prestaciones a Cargo del Estado;

3. El aporte del Estado a través de créditos adicionales; y

4. Cualquier otro aporte que sea destinado para tal fin.

Sección Primera:
Asignación de Antigüedad


Definición de Asignación de antigüedad
Artículo 56. Es el beneficio dinerario que el militar profesional percibe conforme al tiempo de servicio o las circunstancias que la determinan.

Base de cálculo
Artículo 57. La Asignación de antigüedad del militar profesional en situación de actividad se calculará desde el primer año de la prestación del servicio de la siguiente manera:

a) Al profesional militar en situación de actividad se le depositará por concepto de garantía de la asignación de antigüedad, el equivalente a quince (15) días cada trimestre, calculado con base al último sueldo devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de Iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, al profesional militar en situación de actividad se le depositará dos (2) días de sueldo, por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de sueldo.

c) Cuando el profesional militar pase a la reserva activa, la asignación de antigüedad se calculará con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (6) meses tomando en consideración el último sueldo.

d) El profesional militar en situación de actividad, recibirá por concepto de asignación de antigüedad el monto que resulte mayor entre el de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado en el momento del pase a la reserva activa, con o sin pensión, de acuerdo al literal c.

e) Si el profesional militar pasa a la reserva activa antes de los tres (3) primeros meses de servicio, el pago que le corresponde por concepto de asignación de antigüedad será de cinco (5) días de sueldo por mes trabajado o fracción.

Garantía y cuenta individual
Artículo 58. Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior, se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo de Asignación de antigüedad a nombre del militar profesional en situación de actividad.

Lo depositado por concepto de la garantía de la asignación de antigüedad devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo de Asignación de antigüedad.

La asignación de antigüedad y los intereses que éstas generan, están exentos del Impuesto Sobre la Renta.

Los intereses serán calculados mensualmente y pagados semestralmente, salvo que el profesional militar en situación de actividad, mediante manifestación escrita, decida capitalizarlos.

Anticipo de la asignación de antigüedad
Artículo 59. El profesional militar en situación de actividad, al cumplir su primer año de servicio, tiene derecho a percibir hasta el setenta y cinco por ciento (75%) de lo depositado por concepto de asignación de antigüedad, para cubrir necesidades derivadas de:

1. Construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;

2. Liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;

3. Gastos por atención médica o asociados con la recuperación de salud o de sus familiares calificados;

4. La inversión en educación para él, ella o sus familiares calificados;

5. Otras derivadas por mandato de ley, que regule la materia.

Sección Segunda:
Indemnización por Fallecimiento


Indemnización por fallecimiento del militar profesional en actos del servicio
Artículo 60. Cuando el militar profesional fallezca en actos del servicio o con ocasión de éste, previa calificación, sus beneficiarios tendrán derecho a recibir, en conjunto y por una sola vez, dentro de los tres (3) meses contados a partir del fallecimiento del causante, el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de su última remuneración devengada. En caso de fallecimiento fuera de actos del servicio, la indemnización será de veinticuatro (24) mensualidades de la última remuneración devengada por el causante.

Las indemnizaciones por fallecimiento, serán distribuidas entre los familiares a quienes corresponda pensión de sobreviviente, conforme a lo previsto en el Artículo 43 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

La Ministra o el Ministro del Poder Popular con competencia en materia de Defensa, mediante resolución ministerial, calificará el fallecimiento.

Indemnización por fallecimiento de los cadetes, alumnos y tropa alistada
Artículo 61. Los familiares del cadete, alumno o tropa alistada, cuando éste fallezca como consecuencia de un hecho ocurrido en actos del servicio o con ocasión a estos, previa calificación, tienen derecho a recibir una indemnización única igual a treinta y seis (36) salarios mínimos. En caso de fallecimiento fuera de actos del servicio, la indemnización será de veinticuatro (24) salarios mínimos.

La Ministra o el Ministro del Poder Popular con competencia en materia de Defensa mediante resolución ministerial, calificará el fallecimiento.

La indemnización se otorgará una sola vez y será distribuida de conformidad al orden de suceder previsto en el Código Civil Venezolano.

Indemnización por fallecimiento del Oficial o Tropa Profesional de reserva movilizada
Artículo 62. Los familiares del oficial o Tropa Profesional de la reserva movilizada, previa calificación, tienen derecho a recibir una indemnización única igual a treinta y seis (36) salarios mínimos, cuando éste fallezca en actos del servicio o con ocasión a estos.

La Ministra o el Ministro del Poder Popular con competencia en materia de defensa mediante resolución ministerial, calificará el fallecimiento.

La indemnización se otorgará una sola vez y será distribuida de conformidad al orden de suceder previsto en el Código Civil Venezolano.

Indemnización por fallecimiento milicia movilizada
Artículo 63. Los familiares del integrante de la Milicia Movilizada, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previa calificación, tienen derecho a recibir una indemnización única, igual a treinta y seis (36) salarios mínimos, cuando éste fallezca en actos del servicio o con ocasión a estos.

La Ministra o el Ministro del Poder Popular con competencia en materia de defensa mediante resolución ministerial, calificara el fallecimiento.

La indemnización se otorgará una sola vez y será distribuida de conformidad al orden de suceder previsto en el Código Civil Venezolano.

Recursos para indemnización
Artículo 64. El Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana es el responsable de pagar la indemnización por fallecimiento del militar profesional, cadetes de los institutos militares, alumnos, integrantes de la tropa alistada, Reserva y Milicia Bolivariana movilizada, en un lapso no mayor a los tres (03) meses de la ocurrencia del hecho. Dicho pago se imputará al Fondo de Prestaciones a Cargo del Estado.

Capítulo V
De la Vivienda y Hábitat

Sección Primera:
Del Fondo para la Vivienda y Hábitat


Naturaleza del Fondo para la Vivienda y Hábitat
Artículo 65. El Fondo para la vivienda y hábitat, es independiente de los otros fondos, funcionará como cuenta separada y autónoma sin personalidad jurídica; tiene por objeto generar las condiciones que hagan posible al militar profesional en servicio activo, en reserva activa con goce de pensión y al familiar sobreviviente con goce de pensión, la adquisición de vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con sus servicios básicos esenciales que incluya un hábitat que permita el desarrollo familiar y a su vez humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias; así como destinar recursos propios para otorgamiento de préstamos hipotecarios para la construcción, adquisición, ampliación o remodelación de la vivienda principal.

Ente administrador
Artículo 66. El Fondo para la vivienda y hábitat, funcionara bajo la administración y control del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, su financiamiento y manejo, se rige de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y el reglamento respectivo.

Financiamiento
Artículo 67. El financiamiento del Fondo para la vivienda y hábitat proviene de:

1. El aporte del uno por ciento (1%) del sueldo básico mensual del personal militar profesional en situación de actividad.

2. El aporte del uno por ciento (1%) de la pensión del personal militar profesional en reserva activa con goce de pensión, que haya dado continuidad a los aportes efectuados al Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.

3. El aporte del uno por ciento (1%) de la pensión de los familiares sobrevivientes con derecho a pensión.

4. El aporte del Estado, correspondiente al doble del monto aportado por el personal militar profesional en situación de actividad, en reserva activa y familiares sobrevivientes con derecho a pensión.

5. El aporte que a través de créditos adicionales efectúe el Estado, para el desarrollo de los planes y programas de vivienda para el sector militar.

6. El aporte del Estado establecido en la Ley de Presupuesto Anual de la República Bolivariana de Venezuela.

7. Los excedentes de los fondos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

8. Las transferencias, donaciones, legados, aportes o cualquier otra contribución que puedan realizar legalmente personas naturales o jurídicas, públicas o privadas y los organismos internacionales.

9. Otras que determine la ley.

Recaudación de aportes
Artículo 68. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Defensa debe efectuar la retención correspondiente al Uno por ciento (1%) del personal militar profesional y el Dos por ciento (2%) de aporte patronal para el fondo de ahorro de vivienda y direccionará los recursos al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

El Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, debe efectuar la retención correspondiente al uno por ciento (1%) del personal de la reserva activa y familiares con goce de pensión.

Capítulo VI
Del Banco de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana


El Banco de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y el Sistema de Seguridad Social
Artículo 69. El Banco de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana forma parte del Sistema de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y ejercerá sus funciones de conformidad con su Decreto de creación para asegurar el bienestar, seguridad social y protección a la familia militar venezolana.

Objeto
Artículo 70. El Banco de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, tiene por objeto la realización de todas las operaciones de intermediación financiera y sus servicios conexos concernientes a los Bancos Universales, permitidas por la legislación vigente, destinados a la familia militar en el marco del Sistema Integral de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Igualmente podrá intervenir en proyectos estratégicos y programas especiales de financiamiento de acuerdo a los lineamientos y políticas que dicte el del Ejecutivo Nacional, a través de su órgano de adscripción y en genera! podrá efectuar cualquier otra actividad de lícito comercio que sea compatible con su objeto. Los ingresos producto de su actividad de intermediación financiera estarán exentos de impuesto, con la finalidad de incrementar su fortalecimiento patrimonial y por ende ampliar su capacidad de financiamiento.

Capítulo VII
Del Seguro


Derecho a seguro
Artículo 71. Los militares profesionales en situación de actividad, en reserva activa con goce de pensión y sus familiares calificados o los sobrevivientes con goce de pensión, tienen derecho a un seguro que cubra hospitalización, cirugía y maternidad, gastos funerarios y una póliza colectiva de vida. Los Cadetes, Alumnos, Tropa Alistada, Reserva y Milicia Bolivariana movilizada tienen derecho al Seguro de hospitalización, cirugía y gastos funerarios.

Convenio de seguro
Artículo 72. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Defensa, a través del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, establecerá el convenio respectivo con la empresa Seguros Horizonte.

Plan de seguro colectivo
Artículo 73. El convenio con la empresa Seguros Horizonte debe incluir un plan de seguro colectivo contentivo de pólizas de hospitalización, cirugía y maternidad, gastos funerarios y una póliza colectiva de vida para los militares profesionales en situación de actividad, en reserva activa con goce de pensión y sus familiares calificados con derecho.

Las pólizas contemplarán la cobertura para el personal de Cadetes, Alumnos, Tropa Alistada, Reserva y Milicia Bolivariana movilizada en los términos que corresponda.

TÍTULO III
DEL RÉGIMEN ASISTENCIAL

Capítulo I
Del Cuidado Integral de la Salud


Cuidado integral de la salud
Artículo 74. Se entiende por cuidado integral de la salud, la prestación de los servicios que tengan como fin su conservación y fomento, la prevención de las enfermedades, el diagnóstico, tratamiento precoz, la rehabilitación y la atención al adulto mayor, de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y sus reglamentos respectivos.

Fondo del cuidado integral de la salud
Artículo 75. El Fondo para el Cuidado Integral de la Salud, es independiente de los otros fondos y funcionará como cuenta separada y autónoma, sin personalidad jurídica, bajo la administración y control del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, su financiamiento y manejo, se rige de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y el reglamento respectivo.

Financiamiento
Artículo 76. Los recursos destinados al financiamiento del Fondo del Cuidado Integral de la Salud, provienen de:

1. El aporte del Estado previsto en la Ley de Presupuesto anual, transferencias, créditos adicionales y cualquier otro aporte en atención a emergencias médicas a nivel nacional.

2. El rendimiento proveniente de las Inversiones de los recursos del referido Fondo.

3. El aporte del seis coma cinco por ciento (6,5%) del sueldo básico de los profesionales militares en la situación de actividad o reserva activa con goce de pensión y familiares sobrevivientes pensionados.

4. Las contribuciones de las empresas, institutos o cualquier otro ente adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Defensa.

5. Los recursos provenientes de asignaciones, donaciones y otros activos que se obtengan por cualquier otro título Legal.

Derecho al cuidado integral de la salud
Artículo 77. Tienen derecho al cuidado integral de la salud:

1. Personal militar profesional en situación de actividad;

2. Personal de Tropa alistada por hechos ocurridos en actos del servicio o con ocasión de éste;

3. Personal militar profesional en reserva activa con goce de pensión;

4. Familiares inmediatos calificados;

5. Familiares sobrevivientes con goce de pensión;

6. Cadetes y Alumnos de los Institutos de Formación Militar, en período de formación o con goce de pensión por invalidez;

7. Personal en la categoría de Reserva movilizada con goce de pensión por invalidez;

8. Tropa Alistada con goce de pensión por invalidez;

9. La Milicia Bolivariana movilizada con goce de pensión por invalidez;

Atención de enfermedades de alto costo, riesgo y largo plazo
Artículo 78. Los recursos especiales para la atención de enfermedades de alto costo, riesgo y largo plazo son administrados de manera separada del fondo del cuidado integral de la salud para lo cual se dispondrá de recursos especiales destinados a garantizar al militar profesional en situación de actividad o en reserva activa con goce de pensión sus familiares inmediatos calificados y familiares sobrevivientes con goce a pensión, la protección contra las enfermedades de alto costo, riesgo y largo plazo.

Órgano competente
Artículo 79. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Defensa, a través de la Dirección General de Salud y del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es el órgano competente responsable del cuidado integral de la salud.

Atribuciones
Artículo 80. Son atribuciones del Viceministro o Viceministra de Servicios, Personal y Logística la formulación, seguimiento y evaluación de las políticas en materia del Cuidado Integral de la Salud; así como, la coordinación con los órganos y entes públicos vinculados con los diferentes regímenes prestacionales en materia de salud.

Capítulo II
De la Dirección General de Salud


Dirección general de salud
Artículo 81. La Dirección General de Salud es responsable del sistema médico asistencial, entendido este como la atención de emergencias, consultas, intervenciones quirúrgicas y hospitalización, de las personas amparadas por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

Ente ejecutor
Artículo 82. El Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es el órgano ejecutor de los recursos del Fondo para el Cuidado Integral de la Salud, con las modalidades, formas y condiciones, que establece el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y sus reglamentos.

Funciones
Artículo 83. La Dirección General de Salud, tiene las siguientes funciones:

1. Planificar y ejecutar los programas de salud dirigidos al personal militar.

2. Programar, distribuir y ejecutar los recursos financieros destinados a la Red Sanitaria militar.

3. Coordinar la Red Sanitaria militar para el cumplimiento de las políticas de salud, incluyendo las direcciones o servicios de cada componente militar.

4. Establecer la rectoría del personal de la salud militar y civil.

5. Garantizar la creación, dotación y mantenimiento de los Centros Militares de Salud, con la obtención oportuna de la planta física, los equipos médicos, adquisición del material médico-quirúrgico y las medicinas necesarias para el buen funcionamiento de la Red Sanitaria Militar; y

6. Las demás que le atribuyan las leyes y los reglamentos.

Red sanitaria militar
Artículo 84. La Red Sanitaria Militar comprende: hospitales, ambulatorios, núcleos médicos asistenciales, unidades de apoyo, diagnósticos y tratamientos especiales, centros para la atención y alojamiento del adulto mayor, de manera temporal o permanente y otros afines con la materia.

Objeto
Artículo 85. La Red Sanitaria Militar tiene por objeto prestar atención médica, ambulatoria y hospitalaria, así como servicios auxiliares, atención odontológica, farmacéutica, protésica y ortopédica, al militar profesional en situación de actividad, en reserva activa con goce de pensión; Cadetes, Alumnos de Institutos Militares, Tropa Alistada, Reserva y Milicia Bolivariana movilizada, familiares calificados y sobrevivientes con goce de pensión.

Rectoría de la Red Sanitaria Militar
Artículo 86. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Defensa, a través del Viceministerio de Servicios, Personal y Logística, ejercerá la Rectoría de la Red Sanitaria Militar.

Entes ejecutores
Artículo 87. Son órganos ejecutores de la Red Sanitaria Militar los siguientes:

1. La Dirección General de Salud.

2. El Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional.

3. La Dirección o Servicios de Sanidad de cada Comandancia General.

4. Otros relativos al sistema de salud y de Atención al Adulto Mayor.

Protección de la salud
Artículo 88. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Defensa, por intermedio de la Red Sanitaria Militar y pólizas de seguros garantiza la protección, mantenimiento y preservación de la salud del personal amparado por la presente Ley, así como el pago de la totalidad de gastos ocasionados en otras instituciones de salud, incluyendo los casos excepcionales.

La garantía también incluye los gastos ocasionados en casos de emergencia o cuando los servicios no se puedan satisfacer dentro de la Red Sanitaria Militar.

Casos excepcionales
Artículo 89. Se consideran excepcionales los casos que generen gastos que excedan la cobertura de la red sanitaria militar y la póliza de seguros. Estos gastos serán cubiertos por el Fondo de Contingencia para la atención médica y ampara al militar profesional en situación de actividad, en reserva activa con goce de pensión; Cadetes, Alumnos de Institutos Militares, Tropa Alistada, Reserva y Milicia Bolivariana movilizada, familiares calificados y sobrevivientes con goce de pensión.

Clasificación casos excepcionales
Artículo 90. Los casos excepcionales se clasifican los siguientes:

1. Los atendidos de emergencia con riesgo de vida que amerita atención inmediata fuera de la red sanitaria, debidamente comprobada en informe médico expedido por centro de salud tratante más cercano;

2. Casos atendidos de emergencia en poblaciones donde no existan centros dispensadores de salud de la red sanitaria militar;

3. Casos atendidos de emergencia o no en poblaciones donde existan centros de la red sanitaria militar y las condiciones del paciente no permitan su traslado, certificado por el informe médico respectivo;

4. Casos cuya atención deba prestarse en el exterior, previa recomendación de la junta médica militar o informe médico respectivo, emitido por un centro de la red sanitaria militar;

5. Casos de pacientes en condición crítica de salud previamente comprobada a través del informe médico correspondiente.

Examen médico militar
Artículo 91. El personal militar profesional en situación de actividad o de reserva activa con goce de pensión o pensión por invalidez, tiene derecho a un examen médico integral anual, con la finalidad de obtener diagnósticos, prevenir enfermedades, tratamiento y derecho a las medicinas.

Este será de obligatorio cumplimiento para el personal militar profesional en situación de actividad dentro de la Red Sanitaria Militar.

Sección Primera:
Del Fondo de Contingencia para la atención médica


Naturaleza del Fondo de contingencia para la Atención Médica
Artículo 92. El Fondo de contingencia para la atención médica es independiente de los otros fondos y funcionará como cuenta separada y autónoma, sin personalidad jurídica, bajo la administración y control del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, su financiamiento y manejo, se rige de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y el reglamento respectivo.

Financiamiento
Artículo 93. Las fuentes de ingreso del Fondo de Contingencia para la atención médica, están constituidas por:

1. Los aportes del Estado a través de la Ley de Presupuesto Anual de cada Ejercicio Fiscal;

2. Los intereses generados de colocaciones inversiones producto de la capitalización de estos recursos que realice el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional;

3. Las transferencias, donaciones, aportes adicionales y demás ingresos en dinero que se obtengan por cualquier otro título legal;

4. El aporte del cuatro por ciento (4%) de la utilidad neta trimestral, de los órganos desconcentrados y entes descentralizados adscritos al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Defensa, salvo aquellos entes u órganos que por su naturaleza deben hacerlo semestral o anualmente, serán dirigidos para el Fondo de Contingencia;

5. Las transferencias, donaciones, legados, aportes o cualquier otra contribución que puedan realizar legalmente personas naturales o jurídicas, públicas o privadas y los organismos internacionales;

6. Otras que determine la ley.

Enfermedades catastróficas
Artículo 94. El fondo de contingencia debe cubrir los gastos derivados por las enfermedades catastróficas de alto costo, riesgo y largo plazo tanto en el territorio nacional como en el exterior que excedan la póliza de seguro y que no sea cubierta por el Fondo para el Cuidado Integral de la Salud y la Red Sanitaria Militar del personal militar profesional en situación de actividad, en reserva activa, familiares inmediatos calificados y familiares sobrevivientes con goce de pensión, así como a Cadetes, Alumnos de Institutos Militares, Tropa Alistada, Reserva y Milicia Bolivariana movilizada con goce de pensión.

Ente competente
Artículo 95. El Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana sufragará, los gastos ocasionados por las enfermedades catastróficas, de alto costo, riesgo y largo plazo, previa evaluación médica de un centro de la red de salud militar.

Capítulo III
Del Adulto Mayor


Derecho al servicio social del Adulto Mayor
Artículo 96. El personal militar profesional en reserva activa con goce de pensión, familiares inmediatos calificados y familiares sobrevivientes con goce de pensión, a partir de los sesenta (60) años de edad tienen derecho al beneficio de Servicio Social del Adulto Mayor.

Objeto
Artículo 97. El Servicio Social del Adulto Mayor tiene como objeto garantizar la atención integral a través de los programas y servicios previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, para el militar profesional con goce de pensión, familiares inmediatos calificados y familiares sobrevivientes con goce de pensión. 

Órgano responsable
Artículo 98. El Ministerio del Poder Popular en materia de Defensa a través del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y La Dirección General de Salud será responsable de la atención integral del Adulto Mayor.

Fondo para la protección del Adulto Mayor
Artículo 99. El fondo para la protección del adulto mayor es independiente de los otros fondos y funcionará como cuenta separada y autónoma sin personalidad jurídica, bajo la administración y control del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; su financiamiento y manejo, se rige de conformidad con este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y el reglamento respectivo.

Financiamiento
Artículo 100. El Fondo para la protección del adulto mayor estará constituido por:

1. La cotización obligatoria mensual del uno por ciento (1 %) de la pensión básica del militar profesional en reserva activa, con goce de pensión, y el uno por ciento (1 %) de la pensión básica del familiar con pensión de sobreviviente, hasta sesenta (60) años de edad;

2. Los aportes del Estado en una proporción que duplique lo aportado por el militar profesional, en reserva activa o familiar con derecho a pensión de sobreviviente;

3. El treinta por ciento (30%) del beneficio que se obtenga de la administración de los bienes inmuebles del Instituto de Oficiales en Reserva Activa de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana;

4. El rendimiento de las inversiones y colocaciones de los recursos del Fondo para la protección del Adulto Mayor;

5. La asignación inicial como aporte del Ejecutivo Nacional durante uno o varios ejercicios sucesivos;

6. Los aportes del Estado vía crédito adicional para el desarrollo de los planes y programas de atención para el Adulto Mayor;

7. Los aportes establecidos en la Ley de Presupuesto Anual Nacional;

8. Las donaciones, legados, aportes o cualquier otra contribución que le puedan realizar legalmente personas naturales o jurídicas, públicas o privadas y organismos internacionales.

Programas y servicios
Artículo 101. El servicio al adulto mayor; comprende los programas y servicios siguientes:

1. Atención médica domiciliaria a los que así lo requieran;

2. Turismo y recreación;

3. Atención institucional que garantice el alojamiento en centros especializados, vestido, cuidados médicos, medicinas y alimentación;

4. Asignaciones socioeconómicas para necesidades especiales;

5. Cualquier otro tipo de programa o servicio social que resulte pertinente.

Medicina geriátrica
Artículo 102. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Defensa a través del Viceministerio de Educación para la Defensa, debe fomentar programas de formación y capacitación dirigidos al personal en el área de medicina geriátrica.

Servicio de atención geriátrica
Artículo 103. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Defensa, a través de la Dirección General de Salud, debe crear los servicios de atención geriátrica en los centros adscritos a la Red Sanitaria Militar en cada región.

Casa Años Dorados
Artículo 104. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Defensa, a través de la Dirección General de Salud y el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, debe crear y administrar, por regiones militares geográficas, la red de hogares sustitutos gerontológicos denominados Casa Años Dorados. Estos deben ser de carácter temporal o permanente, sin fines de lucro.

Capítulo IV
Del Fondo para la Recreación


Naturaleza del Fondo para la Recreación
Artículo 105. El Fondo para la Recreación es independiente de los otros fondos y funcionará como cuenta separada y autónoma sin personalidad jurídica, bajo la administración y control del Instituto Autónomo Círculo Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, su financiamiento y manejo, se rige de conformidad con este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y el reglamento respectivo.

Instituto Autónomo Círculo Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana
Artículo 106. El Instituto Autónomo Círculo Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es un instituto público, con personalidad jurídica y patrimonio propio y ejercerá sus funciones de conformidad con su Decreto de creación para asegurar la recreación, el bienestar y seguridad social de la familia militar venezolana y está exento de impuestos Nacionales, Estadales y Municipales.

Financiamiento
Artículo 107. El financiamiento del Fondo de Recreación, proviene de:

1. La cotización obligatoria del uno coma cinco por ciento (1,5%) del sueldo básico del personal militar en servicio activo, reserva activa y familiares con goce de pensión.

2. El aporte del Estado establecido en la Ley de Presupuesto Anual.

3. Los rendimientos, intereses o cualquier otra renta, producto de las inversiones del Fondo de Recreación.

4. El aporte del Estado, a través de créditos adicionales.

5. Las transferencias, asignaciones, donaciones y demás ingresos que se obtengan por cualquier otro título legal.

Programa e incentivos
Artículo 108. El Instituto Autónomo Círculo Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, debe promocionar e incentivar programas de recreación, esparcimiento, deporte y actividad cultural, utilización del tiempo libre, descanso y turismo, individual o colectivo, para el militar profesional en situación de actividad o en reserva activa con goce de pensión, sus familiares inmediatos calificados, familiares sobrevivientes con derecho a pensión y familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y primer grado de afinidad. Conforme al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA


ÚNICA. Se deroga la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 35.752 Extraordinaria (sic) de fecha 13 de julio de 1995, el Decreto N° 112, de fecha 9 de Mayo 1984, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.973 y las demás disposiciones establecidas en reglamentos, resoluciones, directivas e instrumentos normativos que colidan con este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad Social.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS


PRIMERA. Se establece un lapso de seis (06) meses a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de éste Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, a fin de dictar los reglamentos respectivos.

SEGUNDA. El personal militar separado de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana pensionado o sus beneficiarios, así como aquellos que hayan cesado en su empleo o sus beneficiarios con goce de pensión, estarán obligados a realizar los aportes a los distintos fondos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, en las mismas condiciones y porcentajes que el personal militar en la situación en reserva activa con goce de pensión.

TERCERA. Las pensiones que han venido disfrutando el personal contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica gozarán de los beneficios aquí acordados, sin que ello ocasione efectos retroactivos.

DISPOSICIÓN FINAL


ÚNICA. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia, 156° de la Federación y 16° de la Revolución Bolivariana. 

Cúmplase,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS

Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo de la República y Primer Vicepresidente del Consejo de Ministros, JORGE ALBERTO ARREAZA MONSERRAT
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, JESÚS RAFAEL SALAZAR VELÁSQUEZ
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ LÓPEZ
La Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores y Sexta Vicepresidenta Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas y Segundo Vicepresidente Sectorial para Economía y Finanzas, RODOLFO CLEMENTE MARCOS TORRES
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN
La Ministra del Poder Popular para el Turismo, MARLENY JOSEFINA CONTRERAS HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, YVÁN EDUARDO GIL PINTO
El Ministro del Poder Popular para la Educación, RODULFO HUMBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Salud, HENRY VENTURA MORENO
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS
El Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, MANUEL SALVADOR QUEVEDO FERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, GUILLERMO RAFAEL BARRETO ESNAL
El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, EULOGIO ANTONIO DEL PINO DÍAZ
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Cuarto Vicepresidente Sectorial para la Planificación y el Conocimiento, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ
La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, DESIRÉ SANTOS AMARAL
La Ministra del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales y Séptima Vicepresidenta Sectorial de Desarrollo del Socialismo Territorial, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación y Tercer Vicepresidente Sectorial para la Seguridad, Soberanía Agroalimentaria y Abastecimiento Económico, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, PEDRO JOSÉ INFANTE APARICIO
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCA
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género y Quinta Vicepresidenta Sectorial para el Desarrollo Social y la Revolución de las Misiones, GLADYS DEL VALLE REQUENA
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO CARMELO YOFFREDA YORIO
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, LUIS ALFREDO SAUCE NAVARRO
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, LUIS ALFREDO MOTTA DOMÍNGUEZ
El Ministro de Estado para la Nueva Frontera de Paz, GERARDO JOSÉ IZQUIERDO TORRES





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