Ley que Regula la Enajenación de Bienes Muebles del Sector Público del estado Aragua, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Número Extraordinario de fecha 15 de diciembre de 2003.
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO ARAGUA
CONSEJO LEGISLATIVO MARACAY
EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA
DECRETA:
La siguiente:
LEY QUE REGULA LA ENAJENACIÓN DE BIENES MUEBLES DEL SECTOR PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Consejo Legislativo del Estado Aragua considera de gran importancia para la dinámica de la Administración Pública Estadal, dictar un instrumento jurídico que regule la enajenación de bienes muebles del Estado Aragua, de los Institutos Autónomos, de las Empresas y Fundaciones del Estado Aragua, Consejo Legislativo, Procuraduría General del Estado, Contraloría General y de las demás personas en las que los entes antes mencionadas, tengan una participación superior al cincuenta por ciento del capital social; que no fueren necesarios para el cumplimiento de sus finalidades, así como los que hubiesen sido desincorporados, o se encontrasen en estado de obsolescencia o deterioro, o que generen gastos innecesarios de mantenimiento, conservación, custodia, y hayan cumplido con su vida útil.
A tales fines, se prevé que la enajenación de los bienes a que se contrae esta ley pueda efectuarse por medio de la venta del bien mueble, con el pago del precio determinado por la Contraloría General del Estado; permuta por bienes requeridos por un determinado ente u organismo del sector público; dación en pago del bien mueble, por deudas asumidas por un determinado ente u organismo del sector público con sus trabajadores o dependientes que no sean directores de línea, con otros entes o en particulares; aporte del bien mueble al capital social de empresas del Estado; donación a organismos públicos nacionales, estadales o municipales, en cuyo caso deberán cumplirse las formalidades de ley; o a través de otros tipos de operaciones que determine la Comisión de Recepción de Ofertas, que se creará en cada caso que se requiera la enajenación de bienes muebles estadales y según las especificaciones establecidas en esta ley, en la Ley de la Contraloría General del Estado y, en todo caso, en el Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones.
Esta Ley contiene veintitrés artículos en los cuales se establecen los mecanismos para enajenar los bienes muebles estadales, siendo uno de los principales la venta de esto a través de la oferta pública, salvo cuando se trate de las situaciones previstas en la propia ley, en los que se podrá proceder en forma directa.
Asimismo, prevé la ley que aquellos contratos referidos a la enajenación de bienes muebles que se celebren en contravención a lo dispuesto en esta ley estarán viciados de nulidad absoluta, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran los infractores y las indemnizaciones a que hubiere lugar.
LEY QUE REGULA LA ENAJENACIÓN DE BIENES MUEBLES DEL SECTOR PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Esta Ley regula todo lo relativo a la enajenación de bienes muebles del Ejecutivo del Estado Aragua, de los Servicios Autónomos, de los Institutos Autónomos, de las Empresas y Fundaciones del Estado Aragua, del Consejo Legislativo, de la Procuraduría General del Estado, de la Contraloría General y de las demás personas en las que los entes antes mencionadas, tengan una participación superior a 50% del capital social; que no fueren necesarios para el cumplimiento de sus finalidades, así como los que hubiesen sido desincorporados, o se encontrasen en estado de obsolescencia o deterioro, o que generen gastos innecesarios de mantenimiento, conservación, custodia, y hayan cumplido con su vida útil.
ARTÍCULO 2. Los bienes cuya enajenación se efectúe conforme a esta ley serán determinados por la máxima autoridad del ente a quien pertenezca, quien deberá realizar un avalúo previo a los fines de la elaboración del Informe Técnico respectivo.
PARÁGRAFO UNICO: La máxima autoridad del ente a quien pertenezca el bien, deberá solicitar a la Contraloría General del Estado un avalúo para determinar el precio base para la enajenación de los bienes.
ARTÍCULO 3. En cada ente se deberá constituir una Comisión Evaluadora, encargada de efectuar el avalúo previo a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 4. A los fines de la enajenación de bienes prevista en la presente Ley, se conformara una Comisión de Recepción de Ofertas según lo siguiente:
1- En caso de que el monto de la enajenación no exceda de 5.000 Unidades Tributarias, la Comisión de Recepción de Ofertas estará conformada por la máxima autoridad del ente, el administrador y el funcionario encargado de llevar los bienes objeto de la enajenación, quienes actuarán de conformidad con lo establecido en esta ley.
2- En caso de que el monto de enajenación exceda de 5001 Unidades Tributarias, la Comisión de Recepción de Ofertas estará conformada por la máxima autoridad del ente propietario del bien objeto de la enajenación, un representante del Poder Ejecutivo, nombrado por el Gobernador del Estado y un representante del Consejo Legislativo Estadal.
ARTÍCULO 5. El precio que servirá de base para la enajenación de los bienes a que se refiere esta ley, será determinado de conformidad al informe de avalúo que a tales efectos suministre la Contraloría General del Estado, según lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley. En caso de enajenación de acciones, cuotas o participaciones en sociedades, se calculará con base en el valor presente de los flujos de caja que éstas generen, con fundamento en mecanismos que tomen en cuenta los resultados financieros de la operación futura de la sociedad; cuando este método no sea aplicable, se utilizará cualquier otro método a juicio de la Contraloría General del Estado.
ARTÍCULO 6. La enajenación de los bienes a que se contrae la presente ley podrá efectuarse a través de las siguientes operaciones:
1- Venta del bien mueble, con el pago del precio que resulte de la oferta más ventajosa que se obtenga mediante la subasta pública;
2- Permuta por bienes requeridos por un determinado ente u organismo del sector público;
3- Dación en pago del bien mueble, por deudas asumidas por un determinado ente u organismo del sector público con sus trabajadores o dependientes que no sean directores de línea, con otros entes o con particulares;
4- Aporte del bien al capital social de empresas del Estado, a los fines de que el ente estadal adquiera las acciones que correspondan al aporte que efectúa;
5- A través de otros tipos de operaciones que determine la Comisión; y,
6- La donación a organismos públicos nacionales, estadales o municipales, en cuyo caso deberán satisfacerse las formalidades de ley.
ARTÍCULO 7. Corresponde al Gobernador del Estado, como máxima autoridad de la Hacienda Pública Estadal, determinar por Decreto, en cada caso, el tipo de operación mediante la cual se hará la enajenación.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO DE ENAJENACIÓN DE BIENES ESTADALES
ARTÍCULO 8. La venta de bienes a que se refiere esta ley, salvo cuando se trate de lo dispuesto en los numerales 2, 3, 4 y 6 del artículo 6 en la que se podrá proceder en forma directa, se efectuará mediante Oferta Pública, de la siguiente manera:
1- En caso de que el monto de la enajenación no exceda de 431 Unidades Tributarias, el ente a quien pertenezca el bien, publicará un aviso en un diario de comprobada circulación estadal, en el cual se indiquen las características del bien de que se trate, el precio base según informe de avalúo de la Contraloría General del Estado, las condiciones establecidas para su venta y plazo para la recepción de las ofertas, las cuales serán fijadas por la Comisión a que se contrae el artículo 3 de esta ley.
2- En caso de que el monto de la enajenación exceda de 431 Unidades Tributarias, la máxima autoridad del ente a quien pertenezca el bien, deberá solicitar la aprobación y autorización del Gobernador del Estado y del Consejo Legislativo Estadal y cumplir igualmente con el procedimiento previsto en el numeral anterior.
Si no se recibiere ofertas dentro del plazo que se hubiere señalado, o las mismas no fueren satisfactorias, a juicio del Comité de Recepción de Ofertas, podrá procederse a la publicación de un segundo aviso conforme a lo antes indicado. Los bienes se adjudicarán en propiedad a quien formule, a juicio de la Comisión, la oferta más ventajosa. Si en esta oportunidad tampoco se recibiere ofertas en tiempo hábil, o ésta no fueren satisfactorias, por ser menor al precio base que establezca el informe de avalúo de la Contraloría estadal, el bien podrá enajenarse por el precio que establezca la Comisión según el procedimiento que ésta determine.
PARÁGRAFO PRIMERO: Cumplidas las normas sobre enajenación de los bienes prevista en esta Ley, se entenderá que las ventas efectuadas, se han realizado al valor real o al corriente en el mercado.
PARÁGRAFO SEGUNDO: No podrán participar en la Ofertas Públicas ni ser postores, las personas Naturales o Jurídicas que hayan sido declaradas en estado de quiebra o condenadas por delitos contra la propiedad, o contra el fisco Estadal, ni los deudores y/o morosos de obligaciones fiscales o crediticias con instituciones financieras del Estado. Tampoco podrán participar por si, ni por interpuestas personas, ni sus familiares hasta el 4ª grado de consanguinidad y 2ª de afinidad, el Gobernador del Estado, Legisladores, Procurador General del Estado, los Secretarios del Ejecutivo Estadal, Directores, Gerentes, Administradores, Contralores, ni los Auditores Internos, de los entes a que se refiere el artículo 1 de esta Ley. El incumplimiento a la presente disposición acarreará la nulidad de la venta, independientemente de las sanciones disciplinarias, administrativas, civiles y penales pertinentes.
ARTÍCULO 9. Cuando la enajenación del bien se realice a crédito, la Comisión determinará el porcentaje máximo del precio de venta que se cancelará a crédito y los intereses de acuerdo a la ley.
CAPITULO III
DE LAS EXCLUSIONES
ARTÍCULO 10. Quedan excluidos del procedimiento de Ofertas Públicas de Venta exigido en esta Ley:
1- Los relativos a la venta de bienes en producción, cuando el proceso público de venta pudiere afectar el proceso productivo del bien;
2- Los de venta de bienes de cualquier tipo cuando mediante un proceso amplio de oferta pública se determine la existencia de un solo oferente; y,
3- La venta de derechos litigiosos, en cuyo caso se requerirá de la opinión favorable del Procurador del estado Aragua.
ARTÍCULO 11. Las operaciones de enajenación a las que se refieren los numerales siguientes se realizarán mediante el proceso de adjudicación directa, y en los términos señalados en esta Ley, a saber:
1. Permuta por bienes requeridos por un determinado ente u organismo del sector público;
2. Dación en pago del bien, por deudas asumidas por un determinado ente u organismo del sector público con sus trabajadores o dependientes que no sean los indicados en el parágrafo segundo del artículo 8 de esta Ley, con otros entes o con particulares;
3. Aporte del bien al capital social de empresas del Estado; y
4. La donación a organismos públicos nacionales, estadales o municipales, en cuyo caso deberán satisfacerse las formalidades exigidas en el ordenamiento jurídico.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 12. Las máximas autoridades de los entes u organismos del sector público remitirán al Gobernador del Estado, Consejo Legislativo, Contraloría General del Estado y a la Procuraduría del Estado, un informe detallado sobre los bienes propiedad de los mismos, que pudieran ser objeto de enajenación, en el plazo y con la periodicidad que se determine en el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 13. La Comisión de Recepción de Ofertas deberá informar a la Procuraduría General del Estado, el cumplimiento de todo el procedimiento pautado en esta Ley, y remitirá proyecto del documento de enajenación del bien.
ARTÍCULO 14. La Comisión de Recepción de Ofertas dispondrá del personal necesario para el cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 15. Los bienes propiedad de los entes indicados en el artículo 1, que para la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley no fueren necesarios para el cumplimiento de sus finalidades, o que hubiesen sido desincorporados o se encontraren en estado de obsolescencia o deterioro, o hayan cumplido con su fin o su vida útil, serán determinados por la máxima autoridad del ente, dentro de un plazo de sesenta (60) días continuos contados a partir de la publicación en Gaceta Oficial de la presente Ley. El Gobernador del Estado podrá prorrogar dicho lapso hasta por dos períodos más.
ARTÍCULO 16. Podrán participar como oferentes en los procesos en adquisición directa en los términos aquí autorizados, los funcionarios, empleados u obreros del estado, excepto los indicados en el parágrafo segundo del artículo 8 de esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Tendrán derecho preferente para la adquisición de los bienes pertenecientes a los entes indicados en el artículo 1 de esta Ley, los funcionarios, empleados u obreros del respectivo ente propietario del bien, cuando el pago total o parcialmente se realice de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 6 de esta Ley o, en su defecto, manifieste su interés en adquirirlo.
ARTÍCULO 17. Los vehículos propiedad de los entes indicados en el artículo 1 de esta Ley, que se encuentren en las condiciones indicadas en el citado artículo, podrán ser desincorporados del inventario de bienes respectivo, y ser dados en dación en pago a funcionarios, empleados u obreros de los indicados entes, por todo o en parte de la deuda que por concepto de prestaciones sociales se tenga a favor de aquél.
ARTÍCULO 18. El Gobernador del Estado podrá a través de Reglamento, establecer y regular los procesos de enajenación de bienes por su tipo y características especiales.
ARTÍCULO 19. En todos los casos de enajenación de los bienes a que se contrae esta Ley, una vez concluida la operación, se efectuarán los asientos contables correspondientes y las participaciones a que hubiere lugar al Consejo Legislativo Estadal y demás organismos competentes.
ARTÍCULO 20. Todas las enajenaciones cumplidas conforme a esta Ley deberán constar en expediente administrativo instruido a tales efectos.
ARTÍCULO 21. Todos los gastos en que se pueda incurrir con motivo del registro ante las autoridades competentes, sobre el traslado de propiedad de los bienes objeto de enajenación, correrán por la única cuenta y riesgo del adquirente y deberán ser acompañados con la correspondiente autorización de enajenación a que se contrae esta Ley.
ARTÍCULO 22. Los contratos de enajenación de bienes muebles celebrados en contravención a lo dispuesto en esta Ley estarán viciados de nulidad absoluta, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran los infractores y las indemnizaciones a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 23. Quedan derogadas las disposiciones que colidan con esta Ley.
ARTÍCULO 24. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Aragua.
Dado, firmado y sellado en el Salón donde celebra sus Sesiones el Consejo Legislativo del Estado Aragua, a los veinticinco días del mes de noviembre del año 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
PROF. FANNY ROSE GARCÍA MAGALLANES
PRESIDENTA
ROMÁN RODRÍGUEZ
SECRETARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA
En la ciudad de Maracay, a los quince días del mes de diciembre de 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
CÚMPLASE,
DIDALCO BOLIVAR GRATEROL (FDO)
GOBERNADOR DEL ESTADO ARAGUA
REFRENDADO:
FREDDY MEDRANO (FDO)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
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Antes de su aplicación se sugiere verificar su vigencia.
A continuación, su versión original en la Gaceta Oficial del Estado Aragua: