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Reglamento Parcial de la Ley de Transporte Terrestre Sobre el Uso y Circulación de Motocicletas en la Red Vial Nacional y el Transporte Público de Personas en la Modalidad Individual Moto Taxis [Vigente]

Decreto N° 8.495 de fecha 1° de octubre de 2011, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial de la Ley de Transporte Terrestre Sobre el Uso y Circulación de Motocicletas en la Red Vial Nacional y el Transporte Público de Personas en la Modalidad Individual Moto Taxis, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.771 de fecha 4 de octubre de 2011, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.772 de fecha 5 de octubre de 2011.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 

Decreto N° 8.495        1° de octubre de 2011

HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación del Estado venezolano, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 236, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela88, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4549 numeral 56572 numerales 7 y 973 numeral 874 y 117, de la Ley de Transporte Terrestre, y 2 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en Consejo de Ministros,

DECRETA

El siguiente,

REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE SOBRE EL USO Y CIRCULACIÓN DE MOTOCICLETAS EN LA RED VIAL NACIONAL Y EL TRANSPORTE PÚBLICO DE PERSONAS EN LA MODALIDAD INDIVIDUAL MOTO TAXIS

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Objeto
Artículo 1. El presente Reglamento Parcial tiene por objeto desarrollar las normas contenidas en la Ley de Transporte Terrestre referidas a la regulación del uso y circulación de motocicletas en la red vial nacional, así como de todo lo concerniente a la prestación del servicio de transporte de personas en la modalidad individual Moto Taxis en el territorio nacional.

Sometimiento a la Ley
Artículo 2. El tránsito de motocicletas dentro del territorio nacional deberá someterse a las normas y requisitos generales que sobre tránsito terrestre se establezcan en la Ley y su Reglamento, en el presente Reglamento Parcial y demás normativa aplicable.

Aplicación preferente de los Tratados
Artículo 3. Se aplicarán con preferencia a las disposiciones de este Reglamento Parcial, aquellas contenidas en Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales sobre Tránsito Internacional y Transporte Comercial, en los que la República Venezuela sea parte.

TÍTULO II
DE LAS MOTOCICLETAS Y LAS CONDICIONES GENERALES PARA SU CIRCULACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Definición de motocicleta
Artículo 4. A los fines previstos en este Reglamento Parcial se entiende por motocicleta todo vehículo de motor de tipo bicicleta o triciclo, destinado al transporte de personas y cosas, capaz de circular por las vías públicas o privadas, destinadas al uso público permanente o casual.

Requisitos de circulación
Artículo 5. Las motocicletas para poder circular deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Estar inscrita en el Registro Nacional de Vehículos.

2. Portar las placas identificadoras en perfecto estado de conservación y visibilidad.

3. Mantener y portar el Seguro de Responsabilidad Civil vigente.

4. Estar solventes con respecto al pago de impuestos, tasas, contribuciones y multas.

5. Haber sido sometida a la revisión que en la oportunidad correspondiente fijen las autoridades administrativas del tránsito terrestre.

6. Las demás que determinen las autoridades con competencia en materia de vialidad, circulación, tránsito y transporte terrestre.

CAPÍTULO II
DE LA TIPOLOGÍA DE LAS MOTOCICLETAS


Clasificación
Artículo 6. Las motocicletas se clasifican de la siguiente manera:

1. De pasajeros o pasajeras sin fines de lucro: Aquellas motocicletas con capacidad no mayor de dos (2) puestos, destinados al uso privado de su propietario.

2. De pasajeros o pasajeras con fines de lucro: Aquellos vehículos con capacidad no mayor de dos (2) puestos, destinados al transporte de pasajeros o pasajeras modalidad individual, mediante el pago de una cantidad de dinero por el servicio prestado.

3. Comerciales: Aquellas que son utilizadas por sus propietarios o los empleados de éstos para labores típicas de mensajería y distribución de encomiendas, entre otras actividades.

4. Deportivas: Aquellas que por sus características están destinadas a la práctica deportiva y sólo pueden ser utilizadas en lugares acondicionados para el desarrollo de tal actividad.

5. Oficiales: Las destinadas al patrullaje policial por los organismos de seguridad ciudadana, las pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional y a los demás órganos y entes del Estado.

CAPÍTULO III
DE LAS CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE LAS MOTOCICLETAS


Características técnicas
Artículo 7. Las motocicletas deberán reunir las características técnicas de construcción, dimensiones, peso, condiciones de seguridad, comodidad y mantenimiento que establezca el presente Reglamento Parcial, las Resoluciones del Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia y las Normas de Calidad dictadas por el órgano competente.

Prohibición de modificación
Artículo 8. Ninguna motocicleta podrá ser modificada en sus características originales salvo autorización expresa expedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre que solamente expedirá dicha autorización para efectuar cualquier transformación, modificación o cambio que altere la estructura, función o aspecto de un vehículo, cuando dicha alteración en ningún caso afecte la seguridad del pasajero o pasajera ni del tránsito terrestre.

Equipamiento
Artículo 9. Las motocicletas para poder circular deberán estar equipadas de los siguientes elementos:

1. Una bocina o corneta eléctrica.

2. Faros colocados en la parte delantera del vehículo, en un número no mayor de dos (2), que permitan distinguir objetos a una distancia de ciento cincuenta metros (150m).

3. Un sistema de frenos capaz de detener el vehículo en una distancia de cinco metros (5m) cuando éste circule a una velocidad de treinta kilómetros (30km) por hora.

4. Una luz de color rojo en la parte trasera del vehículo, que sea visible de noche a cien metros (100m) de distancia.

5. Dos (2) reflectores rojos en la parte trasera, colocados en forma tal que indiquen el ancho máximo del vehículo cuando éste posea más de dos ruedas.

6. Dos (2) espejos retrovisor colocados uno del lado derecho y otro del lado izquierdo de la motocicleta.

7. Un dispositivo silenciador del escape qué amortigüe las explosiones del motor.

8. Indicaciones del material reflectivo blanco en la parte delantera del vehículo y de color rojo en la parte trasera, colocados en forma tal que precisen la presencia del vehículo en la vía.


Capacidad máxima de personas
Artículo 10. La capacidad máxima de ocupantes para motocicletas es de dos (2) personas, incluyendo al conductor o conductora.

Prohibiciones
Artículo 11. Queda prohibido en las motocicletas:

1. Usar distintivos en forma tal que impidan leer las placas identificadoras.

2. Dirigir el escape de los gases producto de la combustión hacia la superficie de la calzada o de la acera.

3. Portar objetos, poner escritos o hacer instalaciones de cualquier naturaleza que impidan la visibilidad del conductor o conductora.

4. Usar faros o reflectores de luz roja en la parte delantera de la motocicleta.

5. Usar faros pilotos.

6. Usar sirenas, campanas o pitos de alarma distintos a la bocina original de la motocicleta, salvo en el caso de motocicletas oficiales.

7. Hacer uso de la corneta o bocina en áreas urbanas.

8. Llevar el escape libre.

CAPÍTULO IV
DE LAS PLACAS IDENTIFICADORAS


Obligatoriedad del porte de placas identificadoras
Artículo 12. Toda motocicleta deberá portar sus correspondientes placas, identificadoras, de acuerdo al servicio que preste, una colocada en la parte delantera y la otra en la parte trasera de la motocicleta, en los sitios especialmente destinados a tal fin.

Visibilidad de las placas identificadoras
Artículo 13. Las placas identificadoras no podrán estar ocultas, ni ser impedida o perturbada su visibilidad con objetos de carácter ornamental o de otro tipo; ni podrá adherirse o colocar inscripciones, dibujos o marcas a las mismas.

Formato y demás características de las placas identificadoras
Artículo 14. El formato y demás características de las placas identificadoras de motocicletas serán determinados por medio de Providencia Administrativa que al efecto dicte el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de conformidad con lo establecido en la Ley de Transporte Terrestre. Ninguna persona natural o jurídica podrá fabricar placas identificadoras sin autorización de dicho ente.

Extravío de las placas identificadoras
Artículo 15. En caso de extravío de las placas identificadoras, por robo, hurto o pérdida, el interesado deberá solicitar nuevas placas, consignando además copia de la denuncia correspondiente.

Destrucción o deterioro de las placas identificadoras
Artículo 16. En caso de destrucción o deterioro de las placas identificadoras o por cambio de uso, el interesado deberá solicitar nuevas placas, consignando además las placas deterioradas.


Datos del Registro
Artículo 17. Al registrarse una motocicleta deberá dejarse constancia de los siguientes datos:

1. Nombre del propietario, cédula de identidad, dirección de habitación o domicilio en el caso de personas naturales y razón social o denominación comercial, domicilio, acta constitutiva y estatutos sociales, si se trata de personas jurídicas.

2. Identificación de la motocicleta mediante la marca, modelo, tipo, capacidad, peso o tara, serial del motor, serial de la carrocería, placa identificadora.

3. Documento de propiedad y uso a que se destina.

4. Cualquier acto de enajenación o gravamen que se relacione con el vehículo y en general, cualquier información necesaria relacionada con el mismo.

5. Los demás datos que se establezcan por disposiciones del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

Tramitación en el Registro Nacional de Vehículos
Artículo 18. El Instituto Nacional de Transporte Terrestre sólo tramitará, el registro de la motocicleta previa verificación de cualquiera de los siguientes documentos que acrediten la adquisición original de la misma:

1. Certificado de origen y factura o documento de compra proveniente de un fabricante, ensamblador o agencia distribuidora de motocicletas.

2. Documentos de importación, planilla de liquidación de los derechos correspondientes, certificado de título, primera y segunda revisión de vehículos importados efectuada por el Resguardo Aduanero de la Guardia Nacional Bolivariana, o cualquier otro documento válido que acredite la adquisición original de la misma, de ser este el caso.

3. Cualquier otro documento que en forma fehaciente demuestre la adquisición original del vehículo.

En caso de extravío de estos documentos, deberán obtener copias certificadas de los mismos.

Inscripción original en el Registro Nacional de Vehículos
Artículo 19. A los fines de la inscripción original en el Registro Nacional de Vehículos, el interesado deberá:

1. Consignar la planilla del registro correspondiente, anexando el documento que acredite la adquisición original de la motocicleta.

2. Cancelar los derechos correspondientes.

3. Estar solvente en materia de multas por infracciones de tránsito.

4. Consignar la Póliza de Garantía y Responsabilidad Civil vigente.

5. Consignar el Certificado de Revisión de la motocicleta.

6. Consignar el documento que acredite la representación, si la solicitud se realiza a través de apoderado.

7. Cumplir los demás requisitos y formalidades que al respecto establezca el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

Obligatoriedad del Certificado de Registro de Vehículos
Artículo 20. El Certificado de Registro de Vehículos es obligatorio para salir con la motocicleta del territorio nacional, asimismo para efectuar transacciones que afecten o trasladen la propiedad del mismo.


Modelo y especificaciones del Certificado de Registro de Vehículos
Artículo 21. El modelo y las especificaciones del Certificado de Registro de Vehículos y Certificado de Circulación serán establecidos por Providencia Administrativa que dicte al efecto el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

Datos del Certificado de Registro de Vehículos
Artículo 22. El Certificado de Registro de Vehículos deberá contener los siguientes datos: marca, modelo, año de fabricación, color, serial de carrocería, serial de motor, uso, servicio, clase, capacidad nominal, capacidad de puestos, peso o tara, tipo y cualquier otro que se determine.

CAPÍTULO V 
DE LAS CONDICIONES GENERALES PARA LA CIRCULACIÓN DE MOTOCICLETAS Y DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONDUCTORES Y CONDUCTORAS


Definición de conductor
Artículo 23. A los efectos de este Reglamento Parcial se entiende por conductor o conductora: toda persona natural que conduce, maneja o tiene control físico de una motocicleta. Los conductores y conductoras tienen la responsabilidad, en todo momento, de controlar sus motocicletas. Al aproximarse a otros usuarios o usuarias de la vía deberán adoptar las precauciones necesarias para la seguridad de los mismos, especialmente cuando se trate de niños, niñas, ancianos, ancianas, invidentes u otras personas con movilidad limitada o reducida.

Prohibición de conducir bajo efectos de sustancias
Artículo 24. Todo conductor o conductora debe abstenerse de conducir bajo el efecto de cualquier sustancia que pueda alterar sus condiciones físicas o mentales.

Obligación de respetar los límites de velocidad
Artículo 25. Todo conductor o conductora está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos.

Obligación de mantener el control de la motocicleta durante la circulación
Artículo 26. Todo conductor o conductora deberá mantener el control de la motocicleta durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley de Transporte Terrestre, su Reglamento, este Reglamento Parcial y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio.


Prohibición de arrojar objetos en la vía
Artículo 27. Todo conductor o conductora debe abstenerse de arrojar, depositar o abandonar sobre las vías, objetos o materias de cualquier naturaleza o especie que afecten la seguridad de las vías, contaminen el ambiente, entorpezcan o limiten la libre circulación, parada o estacionamiento del resto de los usuarios y usuarias.

Normas a ser observadas
Artículo 28. Todo conductor o conductora deberá cumplir con las siguientes normas:

1. Estar inscritos en el Censo que a tal efecto determine el Instituto Nacional de Transporte Terrestre siguiendo las políticas que al efecto dicte el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia.

2. Ceder el paso a todo peatón o peatona que en uso de sus derechos esté cruzando una vía pública.

3. Abstenerse de adelantar a otro vehículo que se encontrare detenido o hubiere reducido la velocidad por cederle el paso a un peatón o peatona.
4. Tomar todas las precauciones en resguardo de la seguridad de los peatones y peatonas.

5. Transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un metro (1m) de la acera o sobre ancho de la calzada y no utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo.

6. Vestir chalecos con material reflectivo que deben ser visibles cuando se conduzca, así como su acompañante, de ser el caso. Dicho chaleco será de color verde oliva con franjas retroflectivas grises cuando se trate de motocicletas de uso privado, comercial o deportivos de color amarillo con franjas retroflectivas, grises cuando se trate de motocicletas de uso Militar o Policial, de color azul con franjas retroflectivas grises cuando se trate de motocicletas de uso Oficial o Gubernamental y de color anaranjado con franjas retroflectivas grises cuando se trate de motocicletas destinadas a prestar el servicio de transporte de personas en la modalidad individual Moto Taxis.

7. Transitar en grupo uno detrás de otro, de ser el caso.

8. Abstenerse de sujetarse de otro vehículo.

9. Abstenerse de transitar sobre las aceras y lugares destinados al tránsito de peatones y peatonas, en contra vía y por aquellas vías en donde las autoridades competentes lo prohíban.

10. Respetar las señales, normas de tránsito y límites de velocidad.

11. Abstenerse de adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos canales.

12. Utilizar el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar. En las autopistas en que este permitida la circulación de motocicletas, la circulación deberá ser por el hombrillo, hasta tanto sean implementadas las ciclo vías.

13. Abstenerse de transportar objetos que disminuyan su visibilidad o de otros conductores o conductoras y que los incomoden en la conducción.

14. Transitar por las vías de uso público con las luces delanteras y traseras encendidas.

15. Portar siempre chaleco reflectivo identificado con el código alfanumérico que a tal efecto determine el Instituto Nacional de Transporte Terrestre siguiendo las políticas que al efecto dicte el Ministerio del Poder Popular con competencia en transporte terrestre, el cual será idéntico al del carnet único de motociclistas, incluyendo el Pasajero quien portara el mismo número alfanumérico.

Prohibición
Artículo 29. Queda prohibido conducir utilizando equipos o dispositivos auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido. Queda asimismo prohibido conducir utilizando aparatos electrónicos y de comunicación móvil o celular.

Obligaciones de los conductores
Artículo 30. Los conductores y conductoras de motocicleta deberán portar:

1. La licencia de conducir vigente.

2. El certificado médico de salud integral vigente.

3. El certificado psicológico vigente, cuando les sea exigible.

4. La cédula de identidad vigente.

5. El certificado de circulación vigente.

6. La Póliza de Responsabilidad Civil vigente.

7. El Carnet único de motociclistas vigente que indica que está censado.

8. Un casco protector o casco de seguridad acompañado de lentes transparentes, al igual que para las personas transportadas, debidamente identificados con el arreglo alfanumérico que aparece en el Carnet único de motociclista.

9. Portar chaleco, tanto al conductor o conductora como la persona transportada.

10. Portar en un lugar visible la cédula de servicio en caso de moto taxi.

11. Portar impermeables, para uso propio y de la persona transportada.

12. En ningún caso podrá situarse el pasajero o pasajera delante de la persona que conduce.

13. El conductor o conductora, como el eventual acompañante, deben abstenerse de llevar algún objeto por encima o detrás del chaleco reflectivo que restrinja o impida la visibilidad del código alfanumérico que debe llevar bordado en el chaleco.

14. Mantener las luces encendidas mientras estén circulando.


Prohibición Especial
Artículo 31. Los conductores y conductoras de motocicleta deberán cumplir, en cuanto le sean aplicables, los preceptos establecidos en las normas generales de circulación y especialmente tienen prohibido:

1. Circular entre canales.

2. Circular paralelamente a otro vehículo en movimiento en el mismo canal de tránsito.

3. Circular cambiando frecuentemente de canal o pasando continuamente al centro, a la izquierda o la derecha de la vía.

4. Estacionarse en sitios prohibidos, según lo establecido en la normativa legal vigente.

5. Circular sin el casco de seguridad integral o que el pasajero o pasajera viaje sin este accesorio.

6. Transportar más de dos (02) personas incluyendo al conductor o conductora.

7. Transportar niños o niñas menores de diez (años), mujeres embarazadas y adultos mayores de sesenta (60) años.

8. Transportar equipaje que dificulte la maniobrabilidad del vehículo o que exceda de quince kilogramos (15 kg.).

9. En ningún caso podrá situarse el pasajero, pasajera o el equipaje delante de la persona que conduce.

10. Hacer uso de la corneta o bocina en las áreas prohibidas.

11. Circular con el escape de la unidad vehicular libre.

12. Conducir vehículos utilizando equipos de comunicación, con excepción del dispositivo de manos libres.

13. Transitar por canales de circulación distintos al hombrillo, en autopistas y vías de circulación rápidas, hasta tanto la autoridad competente en la materia no establezca en ellas, un canal exclusivo para la circulación de motociclistas.

14. Manejar en contravención de las señales de circulación del tránsito establecidas en la red vial o de lo dispuesto como norma de circulación general vehicular.

15. Portar en la motocicleta luces no reglamentarias.

16. Conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o a exceso de velocidad.

17. Conducir vehículos estando discapacitado para ello.

18. Prestar el servicio con motocicletas cuyas características y tipología no esté aprobada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

19. Utilizar las motocicletas para cortejos fúnebres.

Normas para la Incorporación a la circulación
Artículo 32. Para poder incorporarse a la circulación, los conductores y conductoras de motocicletas en general cumplirán las siguientes normas:

1. Mantener la distancia adecuada a todos los lados de la motocicleta.

2. Acercarse a intersecciones y curvas con precaución.

3. Ejecutar la maniobra de adelantamiento por el lado izquierdo, adoptando las medidas de previsión de seguridad para el chequeo de vehículos detrás.

4. Usar las luces de cruce antes del adelantamiento.

5. Mantener las luces encendidas.

6. Colocar la motocicleta de manera que pueda ser vista en ambas direcciones, cuando se estacione al lado de la vía.

7. Utilizar las señales para indicar su desincorporación de la vía.

8. Estacionarse cuidadosamente utilizando los implementos y dispositivos de la motocicleta para tales fines, alejándose lo más posible de la calzada.

9. No ejecutar cambios bruscos de velocidad o dirección.

10. En general, acatar las mismas normas de circulación aplicables a los otros vehículos automotores.

TÍTULO III
DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE PERSONAS EN LA MODALIDAD INDIVIDUAL MOTO TAXIS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Obligatoriedad de la Certificación de Prestación de Servicio
Artículo 33Para prestar el Servicio de Transporte de Personas en la modalidad individual Moto Taxis, se requiere la Certificación de Prestación de Servicio en la Modalidad Individual Moto Taxis, otorgada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en este Reglamento Parcial.

Definición de Certificación de Prestación de Servicio
Artículo 34Se entiende por Certificación de Prestación del Servicio de Transporte de Personas en la modalidad individual Moto Taxis, el documento otorgado a una persona natural o persona jurídica por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que le acredita para realizar la prestación de servicio de transporte terrestre de personas, durante el lapso, las condiciones y con las unidades vehiculares en ella señaladas.

Definición de Cédula de Servicio Individual
Artículo 35. Se entiende por Cédula de Servicio Individual, el documento que acredita a un propietario o propietaria, conductor o conductora, que ha sido autorizado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, para realizar la prestación de servicio de transporte de personas en la modalidad individual Moto Taxis, una vez obtenida la Certificación de Prestación de Servicios.

Definición de Carta Aval de Parada de Terminal
Artículo 36. Se entiende por Carta Aval de Parada de Terminal, el documento que deberá emitir la Autoridad Municipal facultada para tales fines y entregado a una persona natural o jurídica que pretende prestar servicio de transporte de personas en la modalidad individual Moto Taxis, para que sea presentado ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en el trámite de su Certificación de Prestación de Servicio. Este documento indicará la ubicación, características, demarcación necesaria y condiciones de permanencia y espacio asignado como Parada Terminal.

Definición de Moto Taxis
Artículo 37. Se entiende como Moto Taxis el vehículo a motor tipo motocicleta de dos ruedas con capacidad máxima para dos personas, incluyendo el conductor o conductora, que cumpliendo con los requisitos exigidos en el presente Reglamento Parcial y demás normativa aplicable, tenga como finalidad prestar el servicio de transporte terrestre de personas.


Definición de Servicio de Transporte de Personas en la modalidad individual Moto Taxis
Artículo 38. Se entiende como Servicio de Transporte de Personas en la modalidad individual Moto Taxis, aquel donde el usuario o la usuaria fija el lugar de destino, se realiza sin sujeción a rutas y bajo la contraprestación de un pago.

Definición de Prestador del Servicio
Artículo 39. Se entiende como prestador de Servicio de Transporte de Personas en la modalidad individual de Moto Taxis, a la persona natural o jurídica autorizada para ejercer tal actividad por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

Definición de Flota de Moto Taxi
Artículo 40. Se entiende como flota de Moto Taxis el conjunto de vehículos tipo motocicleta debidamente registradas, que en cumplimiento de las especificaciones técnicas, físicas y de seguridad establecidas en este Reglamento Parcial, son autorizadas por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, para que el prestador o prestadora del servicio cumpla con la Certificación de Prestación de Servicio en la modalidad individual Moto Taxis otorgada.

Exclusividad de operación
Artículo 41. Solo se permitirá la operación del Servicio de Transporte de Personas en la modalidad individual Moto Taxis a las personas naturales y jurídicas autorizadas por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

CAPÍTULO II
DE LA CERTIFICACIÓN DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO


Requisitos para la obtención de la Certificación de Prestación del Servicio
Artículo 42. Para realizar la prestación del Servicio de Transporte de Personas en la modalidad individual Moto Taxis, las personas naturales y jurídicas, deben obtener del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, la correspondiente Certificación de Prestación de Servicios; y a tales fines consignarán los siguientes requisitos:

a. Solicitud en papel sellado o en papel común con timbre fiscal con valor equivalente a 0,20 UT, en original, dirigida al Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

b. Registro de Información Fiscal (RIF) de la persona natural o persona jurídica y cédula de identidad si es persona natural.

c. Acta Constitutiva y Estatutos Sociales debidamente registrados en sendas copias certificadas, en caso de personas jurídicas.

d. Certificado de Registro que acredite la propiedad de las unidades con las cuales se pretende prestar el servicio. En caso de arrendamiento, afiliación o asignación de la unidad vehicular, presentar el contrato correspondiente debidamente autenticado en copia certificada.

e. Constancia de Revisión de los Vehículos expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, en original y vigente.

f. Listado de propietarios y propietarias, conductores y conductoras de los vehículos a ser incorporados al servicio, indicando sus datos personales y anexando copia de las respectivas licencias de conducir, solicitud en papel sellado o en papel común con timbre fiscal con valor equivalente a 0,20 UT, certificado médico de salud integral y certificado psicológico vigentes cuando aplique, carta de buena conducta, carta de residencia emitida por la autoridad local competente, constancia de haber aprobado el curso especial de conductores o conductoras y haber obtenido el Certificado de Conducir, que los capacite para brindar tal servicio, dictado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre o personas jurídicas e instituciones educativas autorizadas para operar como escuelas del transporte certificadas por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en los casos que aplique, copia de la cédula de identidad y dos (2) fotos tamaño carnet en fondo blanco.

g. Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil y Póliza de Seguro de Accidentes Personales que cubra a los pasajeros o pasajeras que se transporta, presentada por unidad vehicular, en copia y vigentes.

h. Carta Aval de Parada Terminal, en original con plano de ubicación anexo, elaborada, firmada y sellada por la Autoridad Municipal con facultad para emitirla.

i. En los casos de personas jurídicas conformadas en cooperativas, deben presentar en original el Certificado de Cumplimiento de sus obligaciones, expedido por la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

j. Pago de las tasas establecidas por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre mediante depósito en original.

k. Presentar el carnet único de motociclista, que lo acredita como censado por ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

Contenido de la Certificación de Prestación de Servicios
Artículo 43. La Certificación de Prestación de Servicios en la modalidad individual Moto Taxis, contendrá una relación de unidades autorizadas, donde se especificarán sus características y la cantidad con las cuales operará el prestador o prestadora del servicio.


Relación de Unidades Autorizadas
Artículo 44. La Relación de Unidades Autorizadas, que forman parte integral de la Certificación de Prestación de Servicio en la modalidad individual Moto Taxis, no podrá ser modificada en un período de seis (6) meses contados a partir de su otorgamiento. Transcurrido este lapso, se debe realizar su actualización cuando exista sustitución de las unidades en ella relacionada.

Vigencia de la Certificación de Prestación de Servicios
Artículo 45. La Certificación de Prestación de Servicio en la modalidad individual Moto Taxis tendrá una duración de un (1) año, renovable por períodos iguales y consecutivos, siempre que se cumpla con los requisitos exigidos en este Reglamento Parcial o en resoluciones o providencias que se dicten para tal fin.

Renovación de la Certificación de Prestación de Servicios
Artículo 46. Para obtener la renovación de la Certificación de Prestación de Servicio en la modalidad individual Moto Taxis, se debe consignar por ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, una solicitud acompañada de la copia de Certificación de Prestación de Servicio en la modalidad individual Moto Taxis a vencerse y los requisitos actualizados establecidos en el presente Reglamento Parcial, dentro de los quince (15) días anteriores a su vencimiento, de no solicitarse en el plazo señalado, la autorización vencerá en la fecha establecida y se aplicarán las consecuencias y las sanciones correspondientes conforme a la ley que rige la materia. El Instituto Nacional de Transporte Terrestre, otorgará la nueva Certificación una vez cumplidos los extremos legales.

Modificación de las condiciones
Artículo 47. En los casos de modificaciones de las condiciones establecidas en la Certificación de Prestación de Servicio en la modalidad individual Moto Taxis, el interesado debe realizar la correspondiente solicitud al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, cumpliendo con los requisitos establecidos en el presente Reglamento Parcial.

Prohibición de Cesión y Traspaso
Artículo 48. La Certificación de Prestación de Servicio en la modalidad individual Moto Taxis, a que se refiere el presente Reglamento Parcial, no podrá ser cedida, traspasada, arrendada o fraccionada en forma alguna.


Cédula de Servicio Individual
Artículo 49. El propietario, propietaria, conductor o conductora, de las unidades autorizadas en Certificación de Prestación de Servicio en la modalidad individual Moto Taxis, deben obtener del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, la Cédula de Servicio Individual, la cual será renovable anualmente.

Renovación de la Cédula de Servicio Individual
Artículo 50. Para la renovación de Cédula de Servicio Individual, el solicitante consignará los requisitos exigidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. En caso de conductores y conductoras o propietarios y propietarias de unidades vehiculares pertenecientes, afiliados o asociados a una persona jurídica, deben anexar además, la carta de afiliación, emitida, sellada y firmada por el presidente de la organización a la cual pertenece.

Competencia para demarcar la Parada Terminal
Artículo 51. La demarcación de Parada Terminal, estará a cargo de la Autoridad Municipal competente.

Lineamientos para otorgamiento de la Carta Aval de Parada Terminal
Artículo 52. Las Autoridades Municipales encargadas de otorgar la Carta Aval de Parada Terminal, deben cumplir con los siguientes lineamientos en el momento de autorizar y asignar el espacio para el funcionamiento de las unidades vehiculares pertenecientes a las organizaciones prestadoras del Servicio de Transporte de Personas en la modalidad individual Moto Taxis:

a. La ubicación de la Parada Terminal, debe estar a no menos de quince metros (15m) de las esquinas y la distancia mínima de localización entre Paradas Terminales para esta modalidad será en función al espacio geográfico disponible para ello.

b. La Parada Terminal debe estar ubicada en los sobreanchos de la calzada, donde no obstruyan u obstaculicen la entrada o salida de edificios, estacionamientos, locales comerciales, ni la libre circulación de vehículos y peatones y peatonas.

c. Las dimensiones de la Parada Terminal será en función del espacio geográfico disponible y el número de unidades prestadoras de servicio, quedando entendido que las motocicletas no pueden ocupar este espacio y deberán poseer una zona de espera que no podrá estar localizada en las adyacencias de la misma.

d. En el espacio destinado a la Parada Terminal, no se debe perforar ni andar a la calzada o acera ningún dispositivo de propaganda comercial, ni señalización vertical. Se permitirá únicamente, la demarcación horizontal en el suelo con el nombre de la organización.

e. La Parada Terminal debe estar libre de estructuras u objetos.

f. Se prohíbe la operación de Paradas Terminales en paso peatonales, zonas de seguridad bancaria, accesos a refugios de auxilio vial, espacios prohibidos por medio de Normas de carácter Nacional, Estadal o Municipal y en las vías consideradas por la Ley de Transporte Terrestre como nacionales.

Contenido mínimo de la Carta Aval de Parada Terminal
Artículo 53. La Carta Aval de Parada Terminal, debe poseer y especificar como mínimo lo siguiente:

a. Logo, nombre y datos de ubicación del ente emisor.

b. Denominación comercial, número de RIF y datos de ubicación de la organización objeto del Aval.

c. Identificación del representante legal de la organización objeto del Aval.

d. Vigencia del documento.

e. Datos de ubicación de la Parada Terminal (Estado, Municipio, Parroquia, Urbanización, Sector, Avenida, Calle).

f. Datos sobre número de vehículos autorizados en la parada, espacio y medidas de las paradas.

g. Plano de ubicación de la Parada Terminal.

CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES DEL PRESTADOR DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE PERSONAS EN LA MODALIDAD INDIVIDUAL MOTO TAXIS


Obligaciones de los Prestadores
Artículo 54. Las personas naturales y jurídicas debidamente autorizadas para prestar el Servicio de Transporte de Personas en la modalidad individual Moto Taxis, cumplirán con las obligaciones siguientes:

a. Mantener las unidades en condiciones óptimas de funcionamiento e higiene. A tal efecto deberá obtener del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, la correspondiente Constancia de Revisión del Vehículo.

b. Someter a revisión las unidades en las oportunidades que señale el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

c. Mantener vigente la Certificación de Prestación de Servicio en la Modalidad Individual Moto Taxis a que se refiere el presente Reglamento Parcial.

d. Prestar el servicio en las Paradas Terminales que hayan sido autorizadas por la autoridad competente.

e. Dar estricto cumplimiento a las tarifas que fije el organismo competente.

f. Mantener la Placa Identificadora colocada en las unidades de manera visible, la cual no podrá ser removida sin la autorización del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

g. En el caso de personas jurídicas, mantener en las instalaciones de la organización copia certificada de la Certificación de Prestación del Servicio a la vista de los usuarios o usuarias y de las autoridades competentes. Las personas naturales prestadoras del servicio y aquellos conductores y conductoras que conforman a las personas jurídicas, deben portar de manera visible en la parte frontal del chaleco, la Cédula de Servicio Individual y en la parte posterior del mismo, el código alfanumérico que aparece en el carnet único de motociclista que indica que fue censado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

h. Cumplir con las características, condiciones de capacidad y fabricación de los vehículos a utilizar en la prestación del servicio, de conformidad con lo establecido en la Ley de Transporte Terrestre, este Reglamento Parcial y demás disposiciones técnicas y normativas aplicables.

i. Cumplir con los implementos de seguridad para la prestación del servicio de los conductores y conductoras de las motos taxis como los correspondientes al pasajero o pasajera.

j. Utilizar y asegurase que el pasajero o pasajera use durante todo el recorrido, el casco protector que cumpla con la norma técnica vigente y aplicable a tal fin. Los cascos deben ser de color blanco y poseer en su parte posterior externa el arreglo alfanumérico de la placa del vehículo y en su parte frontal externa la palabra Moto Taxi, en letras Arial, reflectivas, cuyo tamaño será de 3,5 centímetros de alto y un ancho de trazo de un centímetro (1cm).

k. Asegurarse que el pasajero o pasajera viaje a horcajadas y con los pies apoyados en los posa pies laterales.

i. Utilizar el uniforme en los colores seleccionados para efectuar tales labores.

m. Utilizar y asegurase que el pasajero o pasajera use el chaleco cuyas características y tipología, serán las establecidas en las Normas del Sistema Nacional de Calidad. Los chalecos poseerán en su parte posterior el arreglo alfanumérico que aparece en el carnet único de motociclista que indica que fue censado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, con un tamaño no menor a cinco centímetros (5cm) de alto por tres centímetros (3cm) de ancho por cada carácter, en letra Arial.

n. Constituirse en persona jurídica, cuando la persona natural sea propietaria de más de dos (2) vehículos en esta modalidad.

CAPÍTULO IV
DE LA LICENCIA DE CONDUCIR DEL PRESTADOR DEL SERVICIO DE MOTO TAXIS


Requisitos para ser Prestador del Servicio
Artículo 55. Las motocicletas autorizadas para prestar el Servicio de Transporte de Personas en la modalidad individual Moto Taxis, estarán a cargo de personas mayores de dieciocho (18) años, legalmente habilitados con sus respectivas licencias de conducir de segundo grado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Transporte Terrestre y que posean el certificado de conducir expedido por la Escuela del Transporte avalado por Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

CAPÍTULO V
DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL PROPIETARIO O PROPIETARIA DE VEHÍCULOS MOTO TAXIS Y DE SU CONDUCTOR O CONDUCTORA


Responsabilidad Civil
Artículo 56. El propietario o propietaria de una motocicleta autorizadas para prestar el servicio de transporte de personas en la modalidad Individual Moto Taxis, sea persona natural o jurídica y su conductor o conductora, serán responsables civilmente por los daños causados durante la prestación del servicio de transporte de personas en la modalidad individual Moto Taxis.

CAPÍTULO VI
DE LOS PASAJEROS Y PASAJERAS DE LAS MOTOS TAXIS


De los Pasajeros y Pasajeras de las Motos Taxis
Artículo 57. Los pasajeros y pasajeras del servicio de transporte de personas en la modalidad individual Moto Taxis, deben coadyuvar al conductor o conductora de la unidad vehicular a dar cumplimiento de las condiciones de circulación establecidas en este Reglamento Parcial y en la normativa legal vigente sobre circulación general para los vehículos.

CAPÍTULO VII
DEL EQUIPAMIENTO DE LAS MOTOCICLETAS PARA PRESTAR EL SERVICIO DE TRANSPORTE DE PERSONAS EN LA MODALIDAD INDIVIDUAL MOTO TAXIS


Equipamiento
Artículo 58. Las motocicletas para poder prestar el servicio de transporte de personas en la modalidad individual Moto Taxis, deberán estar equipadas de la siguiente forma:

1. Motor a cuatro (4) tiempos con cilindrada de Ciento centímetros cúbicos (100cc) a doscientos cincuenta centímetros cúbicos (250cc).

2. Distintivos con la palabra MOTO TAXI en letras mayúsculas tipo Arial, reflectivas, cuyo tamaño será de 3.5 centímetros de alto y un ancho de trazo de un centímetro (1cm) ubicadas a cada lado de la carrocería y en su parte delantera.

3. Asiento para dos personas incluyendo al conductor o conductora.

4. Dos ruedas en línea.

5. Una bocina o corneta eléctrica, cuyo sonido se escuche a cien metros (100m) de distancia.

6. Faros colocados en la parte delantera del vehículo, en un número no mayor de dos (2) proyecciones de luz alta y baja, que permitan ver objetos a una distancia de ciento cincuenta (150) y cincuenta (50) metros respectivamente.

7. Un sistema de frenos capaz de detener el vehículo en una distancia de cinco (5) metros cuando éste circule a una velocidad de treinta kilómetros (30km) por hora en una vía horizontal, seca y lisa.

8. Una luz de color rojo en la parte trasera del vehículo, que sea visible de noche a cien metros (100m) de distancia.

9. Una (1) luz blanca, no deslumbrante, colocada en la parte trasera del vehículo, que ilumine la placa identificadora y la haga legible a una distancia de quince metros (15m).

10. Dos (2) espejos retrovisores que permita al conductor o conductora ver por reflexión hasta setenta metros (70m) de la vía que va dejando atrás y los cuales serán colocados a cada uno de los lados de la Moto Taxis.

11. Un dispositivo silenciador del escape que amortigüe las explosiones del motor.

12. Un (1) sistema eléctrico de luces indicadoras de cruce (color ámbar con ubicación delantera y trasera).

13. Indicaciones del material reflectivo color blanco en la parte delantera, color rojo en la parte trasera, en su lateral delantero amarillo y rojo en su lateral trasero colocadas en forma tal que precisen la presencia del vehículo durante las horas de la noche en la vía.

14. Un (1) aparato indicador de la velocidad, el cual exprese la misma en kilómetros por hora (km/h) y que sea visible de noche.

15. Un (1) aparato indicador del nivel de combustible del vehículo y que sea visible de noche.

16. Un (1) juego de las herramientas necesarias para el servicio rápido.

17. Un (1) extintor de incendios de cinco libras (5Ib).

18. Contar con dispositivos para descansar los pies del conductor o conductora y de la persona que transporta.

19. Un dispositivo que al encender la motocicleta, mantenga la luz baja prendida de forma permanente.

20. Tubos de escape con protección para evitar quemaduras al conductor o conductora y el usuario o usuaria del servicio.

21. La motocicleta deberá poseer un cofre o porta equipaje en la parte final del asiento, a efectos de resguardar los implementos o herramientas básicas de emergencia. Su diseño debe ser tal que las medidas, peso y material no comprometa la conducción del vehículo, la comodidad del pasajero o pasajera y no posea salientes filosos o cortantes.

22. Cualesquiera otra que determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en transporte terrestre.

Cuando la motocicleta sea comercializada por empresas ensambladoras, fabricantes o importadoras se dotará a la motocicleta además de las características técnicas establecidas en el presente Reglamento Parcial, del juego de herramientas para servicio rápido, el extintor de cinco libras (5Ib) y el cofre o porta equipaje.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en transporte terrestre, cuando las circunstancias así lo ameriten y mediante Resolución especial dictada al efecto, podrá exonerar temporalmente del cumplimiento de todas o algunas de las características técnicas establecidas en este artículo.

CAPÍTULO VIII
DE LA PLACA IDENTIFICADORA DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE PERSONAS EN LA MODALIDAD INDIVIDUAL MOTO TAXIS


Obligatoriedad de portar la Placa Identificadora
Artículo 59. Toda motocicleta autorizada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, para prestar el Servicio de Transporte de Personas en la modalidad individual Moto Taxis, debe portar para su circulación su correspondiente placa identificadora. El formato y características de la placa identificadora de este servicio serán determinados por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de conformidad con lo establecido en la Ley de Transporte Terrestre.

Destrucción, deterioro, robo, hurto o extravío de la Placa Identificadora
Artículo 60. En caso de destrucción, deterioro, robo, hurto o extravío de la placa identificadora, el propietario solicitará al Instituto Nacional de Transporte Terrestre la reposición de la placa identificadora correspondiente cumpliendo con los requisitos establecidos en la normativa legal vigente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA


Única. Las personas naturales o jurídicas que actualmente ejercen la actividad a que se refiere este Reglamento Parcial, tendrán un plazo de seis (6) meses contados a partir de su entrada en vigencia para obtener la respectiva Certificación de Prestación del Servicio de Transporte de Personas en la modalidad individual Moto Taxis, y las correspondiente Cédula de Servicio Individual, por ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, cumpliendo con las condiciones y requisitos establecidos en el presente Reglamento Parcial.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

1

Única. Se deroga toda disposición contenida en Reglamentos, Resoluciones y Providencias, contraria a las previsiones contenidas en el presente Reglamento Parcial.

DISPOSICIONES FINALES


Primera. Lo no previsto en este Reglamento Parcial será resuelto por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en concordancia con la normativa legal vigente.

Segunda. El Instituto Nacional de Transporte Terrestre, adoptará las medidas necesarias, con el objeto de asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Reglamento Parcial.

Tercera. Las autoridades administrativas del tránsito recibirán y procesarán las denuncias que les formulen los usuarios y usuarias de las irregularidades que observen en la prestación del Servicio de Transporte de Personas en la modalidad individual Moto Taxis, debiendo ajustar sus decisiones a los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

Cuarta. Las empresas ensambladoras, fabricantes o importadoras de vehículos motocicletas, interesados en suministrar placas identificadoras de vehículos para el uso particular oficial, Transporte Público y del Servicio de Transporte de Personas en la modalidad individual Moto Taxis, deberán cumplir con lo establecido en la Ley de Transporte Terrestre y los productos a ser comercializados deben estar acordes con las características técnicas, particulares establecidas en el presente Reglamento Parcial y las generales descritas en la normativa legal vigente aplicable.

Quinta. El presente Reglamento Parcial, entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, al primer día del mes de octubre de dos mil once. Años 201° de la Independencia, 152° de la Federación y 12° de la Revolución Bolivariana.

Ejecútese
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, ELÍAS JAUA MILANO
La Ministra del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, ÉRIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, JORGE GIORDANI
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA
La Ministra del Poder Popular para el Comercio, EDMEE BETANCOURT DE GARCÍA
El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, JOSÉ SALAMAT KHAN FERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ
La Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, MARLENE YADIRA CÓRDOVA
La Ministra del Poder Popular para la Educación, MARYANN DEL CARMEN HANSON FLORES
La Ministra del Poder Popular para la Salud, EUGENIA SADER CASTELLANOS
La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, FRANCISCO JOSÉ GARCÉS DA SILVA
El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro del Poder Popular para el Ambiente, ALEJANDRO HITCHER MARVALDI
El Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS OSORIO ZAMBRANO
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, PEDRO CALZADILLA
El Ministro del Poder Popular para el Deporte, HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, NANCY PÉREZ SIERRA
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Energía Eléctrica, RODOLFO NAVARRO DÍAZ
El Ministro del Poder Popular para la Juventud, MARÍA DEL PILAR HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
El Ministro de Estado para la Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS





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