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Ley sobre el Derecho de Autor [Vigente]


Ley sobre el Derecho de Autor, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.638 Extraordinario de fecha 1° de octubre de 1993.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
REPÚBLICA DE VENEZUELA

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LA LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR

TÍTULO I
DE LOS DERECHOS PROTEGIDOS

Capítulo I
Disposiciones Generales

Sección I
De las Obras del Ingenio


Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley protegen los derechos de los autores sobre todas las obras del ingenio de carácter creador, ya sea de índole literaria, científica o artística, cualesquiera sea su género, forma de expresión, mérito o destino.

Los derechos reconocidos en esta Ley son independientes de la propiedad del objeto material en el cual esté incorporada la obra y no están sometidos al cumplimiento de ninguna formalidad.

Quedan también protegidos los derechos conexos a que se refiere el Título IV de esta Ley.

Artículo 2. Se consideran comprendidas entre las obras del ingenio a que se refiere el artículo anterior, especialmente las siguientes: los libros, folletos y otros escritos literarios, artísticos y científicos, incluidos los programas de computación, así como su documentación técnica y manuales de uso; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales, las obras coreográficas y pantomímicas cuyo movimiento escénico se haya fijado por escrito o en otra forma; las composiciones musicales con o sin palabras; las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, grabado o litografía; las obras de arte aplicado, que no sean meros modelos y dibujos industriales; las ilustraciones y cartas geográficas; los planos, obras plásticas y croquis relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias; y, en fin, toda producción literaria, científica o artística susceptible de ser divulgada o publicada por cualquier medio o procedimiento. 

Artículo 3. Son obras del ingenio distintas de la obra original, las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de otras obras, así como también las antologías o compilaciones de obras diversas y las bases de datos, que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones personales.

Artículo 4. No están protegidos por esta Ley los textos de las leyes, decretos, reglamentos oficiales, tratados públicos, decisiones judiciales y demás actos oficiales.

Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 138 de esta Ley.

Sección II
De los Autores


Artículo 5. El autor de una obra del ingenio tiene por el solo hecho de su creación un derecho sobre la obra que comprende, a su vez, los derechos de orden moral y patrimonial determinados en esta Ley.

Los derechos de orden moral son inalienables, inembargables, irrenunciables e imprescriptibles.

El derecho de autor sobre las traducciones y demás obras indicadas en el artículo 3º puede existir aún cuando las obras originales no estén ya protegidas por esta Ley o se trate de los textos a que se refiere el artículo 4º; pero no entraña ningún derecho exclusivo sobre dichas obras ya originales o textos.

Artículo 6. Se considera creada la obra, independientemente de su divulgación o publicación, por el solo hecho de la realización del pensamiento del autor, aunque la obra sea inconclusa. La obra se estima divulgada cuando se ha hecho accesible al público por cualquier medio o procedimiento. Se entiende por obra publicada la que ha sido reproducida en forma material y puesta a disposición del público en un número de ejemplares suficientes para que se tome conocimiento de ella.

Artículo 7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 104, se presume, salvo prueba en contrario, que es autor de la obra la persona cuyo nombre aparece indicado como tal en la obra de la manera acostumbrada o, en su caso, la persona que es anunciada como autor en la comunicación de la misma. A los efectos de la disposición anterior se equipara a la indicación del nombre, el empleo de un seudónimo o de cualquier signo que no deje lugar a dudas sobre la identidad de la persona que se presenta como autor de la obra.

Artículo 8. Mientras el autor no revele su identidad y compruebe su condición de tal, la persona que haya publicado la obra o, en su defecto, quien la haya hecho divulgar, queda autorizada para hacer valer los derechos conferidos en esta Ley, en representación del autor de la obra anónima o seudónima. La revelación se hará en las formas señaladas en el artículo precedente o mediante declaración ante el Registro de la Producción Intelectual.

Las disposiciones de este artículo no serán aplicables cuando el seudónimo adoptado por el autor no deje ninguna duda sobre su identidad civil.

Artículo 9. Se considera obra hecha en colaboración, aquélla a cuya creación han contribuido varias personas físicas.

Se denomina compuesta la obra nueva en la cual esté incorporada una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última


Artículo 10. El derecho de autor sobre las obras hechas en colaboración pertenece en común a los coautores.

Los coautores deben ejercer sus derechos de común acuerdo. Se presume, salvo prueba en contrario, que cada uno de ellos es mandatario de los otros en relación con los terceros.

En caso de desacuerdo, cada uno de los coautores puede solicitar del Juez de Primera Instancia en lo Civil que tome las providencias oportunas conforme a los fines de la colaboración.

Cuando la participación de cada uno de los coautores pertenece a géneros distintos, cada uno de ellos podrá, salvo pacto en contrario, explotar separadamente su contribución personal, siempre que no perjudique la explotación de la obra común.


Artículo 11. El derecho de autor sobre la obra compuesta corresponde al autor que la haya realizado; pero quedan a salvo los derechos del autor de la obra preexistente. 

Sección III
De las Obras Audiovisuales


Artículo 12. Se entiende por obra audiovisual toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destina esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza o características del soporte material que la contenga.

La calidad de autor de una obra audiovisual corresponde a la persona o las personas físicas que realizan su creación intelectual.

Salvo prueba en contrario se presume coautores de la obra audiovisual, hecha en colaboración:

1. El director o realizador.

2. El autor del argumento o de la adaptación.

3. El autor del guión o los diálogos.

4. El autor de la música especialmente compuesta para la obra.

Salvo pacto en contrario entre los coautores, el director o realizador tiene el ejercicio de los derechos morales sobre la obra audiovisual, sin perjuicio de los que correspondan a los coautores en relación con sus respectivas contribuciones, ni de los que pueda ejercer el productor de conformidad con el artículo 15 de esta Ley.

Cuando la obra audiovisual ha sido tomada de una preexistente, todavía protegida, el autor de la originaria queda equiparado a los autores de la obra nueva.

Artículo 13. Si uno de los autores se niega a terminar su contribución, o se encuentra impedido de hacerlo por fuerza mayor, no podrá oponerse a que se utilice la parte ya realizada de su contribución con el fin de terminar la obra, sin que ello obste a que respecto de esta contribución tenga la calidad de autor y goce de los derechos que de ella se deriven.

Se considera terminada la obra cuando la primera copia modelo (copia "standard"), ha sido establecida de común acuerdo entre el realizador o director, o eventualmente los coautores, por una parte, y el productor por la otra. Salvo pacto en contrario, cada uno de los coautores puede disponer libremente de la parte de la obra que constituye su contribución personal, para explotarla en un género diferente y dentro de los límites establecidos en el último aparte del artículo 10 de esta Ley.

Artículo 14. El productor de una obra audiovisual es la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y la responsabilidad de la realización de la obra. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 104 de esta Ley, salvo prueba en contrario, es productor la persona que aparezca indicada como tal en la obra audiovisual.

EL productor puede ser el autor o uno de los coautores de la obra, siempre que llene los extremos indicados en el artículo 12 de esta Ley.

Artículo 15. Se presume, salvo pacto expreso en contrario, que los autores de la obra audiovisual han cedido al productor, en forma ilimitada y por toda su duración el derecho exclusivo de explotación sobre la obra audiovisual, definido en el artículo 23 y contenido en el Título II, incluso la autorización para ejercer los derechos a que se refieren los artículos 21 y 24 de esta Ley, así como también el consentimiento para decidir acerca de la divulgación.

Sin perjuicio de los derechos de los autores, el productor puede, salvo estipulación en contrario, ejercer en nombre propio los derechos morales sobre la obra audiovisual, en la medida en que ello sea necesario para la explotación de la misma.

Sección IV
De las Obras Radiofónicas


Artículo 16. Se entiende por obra radiofónica la creación producida específicamente para su transmisión a través de la radio o televisión, sin perjuicio de los derechos de los autores de las obras preexistentes.

Tiene la calidad de autor de una obra radiofónica, la persona o personas físicas que realizan la creación intelectual de dicha obra. Se presume, salvo pacto expreso en contrario, que los autores de la obra radiofónica han cedido al productor en forma ilimitada y por toda su duración el derecho exclusivo de explotar la obra radiofónica, definido en el artículo 23 y contenido en el Título II, inclusive la autorización para ejercer los derechos a que se refieren los artículos 21 y 24 de esta Ley, y el consentimiento para decidir acerca de la divulgación de la obra.

Sin perjuicio de los derechos de los autores el productor de la obra radiofónica puede, salvo estipulación en contrario, ejercer los derechos morales sobre la obra, en la medida en que ello sea necesario para la explotación de la misma.

Son aplicables a las obras radiofónicas, las disposiciones relativas a las obras audiovisuales, en cuanto corresponda.

Sección V
De los Programas de Computación


Artículo 17. Se entiende por programa de computación a la expresión en cualquier modo, lenguaje, notación o código, de un conjunto de instrucciones cuyo propósito es que un computador lleve a cabo una tarea o función determinada, cualquiera que sea su forma de expresarse o el soporte material en que se haya realizado la fijación.

El productor del programa de computación es la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y la responsabilidad de la realización de la obra.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 104 de esta Ley, y salvo prueba en contrario, es productor del programa de computación la persona que aparezca indicada como tal de la manera acostumbrada. Se presume salvo pacto expreso en contrario, que los autores del programa de computación han cedido al productor, en forma ilimitada y por toda su duración, el derecho exclusivo de explotación de la obra, definido en el artículo 23 y contenido en el Título II, inclusive la autorización para ejercer los derechos a que se refieren los artículos 21 y 24 de esta Ley, así como el consentimiento para decidir sobre la divulgación y de ejercer los derechos morales sobre la obra, en la medida que ello sea necesario para la explotación de la misma.

Capítulo II
De la Naturaleza del Derecho de Autor

Sección I
De los Derechos Morales y Patrimoniales correspondientes al Autor


Artículo 18. Corresponde exclusivamente al autor la facultad de resolver sobre la divulgación total o parcial de la obra y, en su caso, acerca del modo de hacer dicha divulgación, de manera que nadie puede dar a conocer sin el consentimiento de su autor el contenido esencial o la descripción de la obra, antes de que aquel lo haya hecho o la misma se haya divulgado.

La constitución del usufructo sobre el derecho de autor, por acto entre vivos o por testamento, implica la autorización al usufructuario para divulgar la obra. No obstante, si no existe una disposición testamentaria específica acerca de la obra y ésta queda comprendida en una cuota usufructuaria, se requiere el consentimiento de los derechohabientes del autor para divulgarla.

Artículo 19. En caso de que una determinada obra sea publicada o divulgada por persona distinta a su autor, éste tiene el derecho de ser reconocido como tal, determinando que la obra lleve las indicaciones correspondientes.

Artículo 20. El autor tiene, incluso frente al adquiriente del objeto material de la obra, el derecho de prohibir toda modificación de la misma que pueda poner en peligro su decoro o reputación.

El autor de obras de arquitectura no puede oponerse a las modificaciones que se hicieran necesarias durante la construcción o con posterioridad a ella. Pero si la obra reviste carácter artístico, el autor tendrá preferencia para el estudio y realización de las mismas

En cualquier caso, si las modificaciones de la obra arquitectónica se realizaren sin el consentimiento del autor, éste podrá repudiar la paternidad de la obra modificada y quedará vedado al propietario invocar para el futuro el nombre del autor del proyecto original.

Artículo 21. El autor tiene el derecho exclusivo de hacer o autorizar las traducciones, así como las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de su obra.

Artículo 22. El autor puede exigir al propietario del objeto material el acceso al mismo, en la forma que mejor convenga a los intereses de ambos, siempre que ello sea necesario para el ejercicio de sus derechos morales o los de explotación.


Artículo 23. El autor goza también del derecho exclusivo de explotar su obra en la forma que le plazca y de sacar de ella beneficio. En los casos de expropiación de ese derecho por causa de utilidad pública o de interés general, se aplicarán las normas especiales que rigen esa materia.

El derecho de explotación no es embargable mientras la obra se encuentre inédita, pero los créditos del autor contra sus cesionarios o contra quien viole su derecho, pueden ser gravados o embargados. En los casos de embargo, el Juez podrá limitar sus efectos para que el autor reciba a título alimentario, una determinada cantidad o un porcentaje de la suma objeto de la medida

Artículo 24. No puede emplearse sin el consentimiento del autor el título de una obra, siempre que sea original e individualice efectivamente a ésta, para identificar otra del mismo género cuando existe peligro de confusión entre ambas.

Sección II
De la Duración del Derecho de Autor


Artículo 25. El derecho de autor dura toda la vida de éste y se extingue a los sesenta años contados a partir del primero de enero del año siguiente al de su muerte, incluso respecto a las obras no divulgadas durante su vida. 

Artículo 26. Para las obras hechas en colaboración, los sesenta años a que se refiere el artículo anterior comenzarán a contarse a partir del primero de enero del año siguiente al de la muerte del colaborador que sobreviva a los demás.

No obstante, el derecho de explotación de una obra audiovisual, de una obra radiofónica o de un programa de computación, se extingue a los sesenta años contados a partir del primero de enero del año siguiente al de su primera publicación o, en defecto de ésta, al de su terminación. Esta limitación no afecta a los derechos morales de cada uno de los coautores ni al derecho establecido en el último aparte del artículo 10 de esta Ley.

Artículo 27. El derecho de autor sobre obras anónimas o seudónimas se extingue a los sesenta años contados a partir del primero de enero del año siguiente al de su primera publicación. La fecha de ésta se determinará por cualquier medio de prueba y especialmente por el depósito legal de la obra.

No se aplica tal limitación en los casos previstos en el aparte único del artículo 7º ni cuando, dentro del plazo indicado, el autor o sus derechohabientes revelen la identidad de aquél conforme al artículo 8º de esta Ley.

Respecto de las obras anónimas o seudónimas publicadas en forma escalonada, el plazo comienza a correr el primero de enero del año siguiente al de la publicación de cada elemento. No obstante, si se publica la totalidad de la obra dentro de los veinte años siguientes al de la publicación de su primer elemento, el derecho sobre la totalidad de la misma se extingue a los sesenta años contados a partir del primero de enero del año que sigue al de la publicación del último de sus elementos. 

Artículo 28. Aun después de extinguido el derecho de autor no puede emplearse el título de una obra en las condiciones indicadas en el artículo 24 en perjuicio de quienes divulguen la obra.

Sección III
De la Transmisión del Derecho de Autor por Causa de Muerte


Artículo 29. A la muerte del autor, su derecho sobre la obra se transmite conforme de lo dispuesto en el Código Civil sin perjuicio de lo establecido en el aparte único del Artículo 34 de esta Ley.

En caso de conflicto entre derecho-habientes respecto del ejercicio del derecho de autor, el Juez de Primera instancia en lo Civil tomará las medidas oportunas, a solicitud de cualquiera de los interesados y previa audiencia de los demás si fuere posible.

Artículo 30. El autor puede constituir por acto de última voluntad un fideicomiso sobre el derecho de autor por todo el período de duración del mismo o por parte de él. Este fideicomiso se regirá, en cuanto corresponda, por la Ley de la materia, sin perjuicio de las disposiciones siguientes:

Pueden ser nombrados fiduciarios las personas jurídicas y las personas capaces de contratar. Procede la remoción del fiduciario por incapacidad sobreveniente.

Puede constituirse el fideicomiso sobre la legítima o parte de ella en favor de los herederos forzosos aun cuando no se reúna las condiciones del artículo 10 de la Ley de Fideicomiso. Pero, los herederos forzosos tendrán siempre derecho a recibir las rentas correspondientes, por lo menos semestralmente, y en todo caso, si el fideicomiso constituido sobre la legítima o parte de ella termina antes de la extinción del derecho de autor fideicometido, éste deberá ser transferido a los herederos forzosos del autor o a los herederos de éstos.

El artículo 31 de la Ley de Fideicomiso se aplicará también a los fiduciarios que sean personas naturales y a los administradores de personas jurídicas que no sean bancos comerciales o compañías de seguros. (1)

Sección IV
De la Capacidad en Materia de Derecho de Autor


Artículo 31. El menor que ha cumplido diez y seis años de edad, puede realizar todos los actos jurídicos relativos a la obra creada por él, en las mismas condiciones que el menor emancipado, pero para la autorización de explotación mediante declaración pública prevista en el artículo 60 de esta Ley, o para la cesión de derechos a título gratuito, se requerirá la autorización del Juez competente.

Artículo 32. El menor que ha cumplido diez y seis años de edad, puede ejercer en juicio las acciones derivadas de su derecho de autor y de los actos jurídicos relativos a la obra creada por él, mediante la asistencia de personas indicadas en el único aparte del artículo 383 del Código Civil.

Artículo 33. EL entredicho por condena penal, no obstante su incapacidad, puede realizar por medio de mandatario, cualquier acto jurídico relativo a la obra creada por él y ejercer en juicio las acciones derivadas de estos actos jurídicos o de sus condiciones de autor.

Sección V
Del Derecho de Autor en el Matrimonio


Artículo 34. No obstante cualquier cláusula en contrario de las capitulaciones matrimoniales, el derecho de autor corresponde exclusivamente al cónyuge autor o derechohabiente del autor. En caso de comunidad legal de bienes el cónyuge titular del derecho podrá administrarlo y disponer de él sin las limitaciones del artículo 154 del Código Civil.

Sin embargo, a la muerte del cónyuge autor, siempre que el otro cónyuge lo sobreviva, los derechos de autor sobre las obras creadas durante el matrimonio, se incluirán dentro de los bienes comunes a los efectos de la liquidación de la comunidad legal de bienes que entre ellos existiere. Las disposiciones de esta Ley, referentes a los derechohabientes del autor, son aplicables al cónyuge respecto a su participación en estos bienes comunes. Artículo 35

En el régimen de la comunidad legal de bienes, los proventos derivados de la explotación de una obra del ingenio obtenidos durante el matrimonio, directamente o mediante la cesión de los derechos de explotación, son bienes de la comunidad, pero su administración corresponde exclusivamente al cónyuge autor o derechohabiente del autor.

Capítulo III
De los Derechos Afines al Derecho de Autor


Artículo 36. Las ediciones de obras ajenas o de textos cuando representen el resultado de una labor científica están protegidas de modo análogo a las obras del ingenio indicadas en el artículo 1º.

El derecho de autor de la edición o de su derechohabiente se extingue a los quince años después de la primera publicación de la misma. No obstante, se extinguirá a los quince años de preparada la edición si no hubiese sido publicada durante este período. Dichos lapsos se contarán a partir del 1º de enero del año siguiente al de la primera publicación o elaboración.

Artículo 37. El divulgador de una obra del ingenio que no haya sido hecha accesible al público dentro del plazo establecido en el artículo 25, tiene el derecho exclusivo de explotar dicha obra. Este derecho se regirá en cuanto le sea aplicable por lo dispuesto en esta Ley para la explotación de las obras del ingenio por parte del autor y de sus derecho-habientes.

El derecho del divulgador se extingue a los diez años contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de la divulgación de la obra.

Artículo 38. Las fotografías y las reproducciones e impresiones obtenidas por un procedimiento análogo, están protegidas en igual forma a las obras del ingenio señaladas en el artículo 1º de esta Ley. El derecho del fotógrafo y de sus derechohabientes se extingue a los sesenta años de la divulgación de la obra. No obstante, se extinguirá a los sesenta años de su realización si no hubiere sido divulgada durante ese período. Dichos lapsos se contarán a partir del primero de enero del año siguiente a la divulgación o la realización, respectivamente.

El derecho de explotar una fotografía realizada por un fotógrafo profesional, puede ser objeto de cesión en las mismas condiciones que la efectuada bajo una relación laboral, en los términos del artículo 59 de esta Ley.

Se equiparan a las fotografías las imágenes impresas en las cintas audiovisuales siempre que no constituyan propiamente una obra audiovisual.

TÍTULO II
DEL CONTENIDO Y DE LOS LÍMITE DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN

Capítulo I
Del Contenido de los Derechos de Explotación


Artículo 39. El derecho de explotación de una obra del ingenio, indicado en el artículo 23 de esta Ley, comprende el derecho de comunicación pública y el derecho de reproducción.

Artículo 40. Se entiende por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueden tener acceso a la obra, y particularmente mediante:

1. Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales mediante cualquier forma o procedimiento.

2. La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales.

3. La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes.

4. La transmisión de cualesquiera obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.

5. La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los apartes anteriores y por entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o televisada.

6. La captación, en lugar accesible al público mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra difundida por radio o televisión.

7. La presentación y exposición públicas.

8. El acceso público a bases de datos de computador por medio de telecomunicación, cuando éstas incorporen o constituyan obras protegidas

9. En fin, la difusión, por cualquier procedimiento que sea, conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes.

Artículo 41. La reproducción consiste en la fijación material de la obra por cualquier forma o procedimiento que permita hacerla conocer al público u obtener copias de toda o parte de ella, y especialmente por imprenta, dibujo, grabado, fotografía, modelado o cualquier procedimiento de las artes gráficas, plásticas, registro mecánico, electrónico, fonográfico o audiovisual, inclusive el cinematográfico.

El derecho de reproducción comprende también la distribución, que consiste en la puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta u otra forma de transmisión de la propiedad, alquiler u otra modalidad de uso a título oneroso.

Sin embargo, cuando la comercialización autorizada de los ejemplares se realice mediante venta, el titular del derecho de explotación conserva los de comunicación pública y reproducción, así como el de autorizar o no el arrendamiento de dichos ejemplares.


Artículo 42. Siempre que la ley no dispusiere otra cosa, es ilícita la comunicación, reproducción o distribución total o parcial de una obra sin el consentimiento del autor o, en su caso, de los derechohabientes o causahabientes de éste.

En la disposición anterior quedan comprendidas también la comunicación, reproducción o distribución de la obra traducida, adaptada, transformada, arreglada o copiada por un arte o procedimiento cualquiera.

Capítulo II
De los Límites de los Derechos de Explotación


Artículo 43. Son comunicaciones lícitas:

1. Las verificadas en el ámbito doméstico siempre que no exista un interés lucrativo.

2. Las realizadas con fines de utilidad general en el curso de actos oficiales y ceremonias religiosas, siempre que el público pueda asistir a ellas gratuitamente y ninguno de los participantes en la comunicación perciba una remuneración específica por su intervención en el acto.

3. Las efectuadas con fines exclusivamente científicos y didácticos, en establecimientos de enseñanza, siempre que no haya fines lucrativos.

Artículo 44. Son reproducciones lícitas:

1. La reproducción de una copia de obra impresa, sonora o audiovisual, salvo en el programa de computación que se regirá conforme al numeral 5 de este artículo, siempre que sea realizada para la utilización personal y exclusiva del usuario, efectuada por el interesado con sus propios medios.

2. Las reproducciones fotomecánicas para el exclusivo uso personal, como la fotocopia y el microfilme, siempre que se limiten a pequeñas partes de una obra protegida o a obras agotadas, y sin perjuicio de la remuneración equitativa que deban abonar las empresas, instituciones y demás organizaciones que presten ese servicio al público, a los titulares del respectivo derecho de reproducción. Se equipara a la reproducción ilícita, toda utilización de las piezas reproducidas para un uso distinto del personal que se haga en concurrencia con el derecho exclusivo del autor de explotar su obra.

3. La reproducción por medios reprográficos, para la enseñanza o la realización de exámenes en instituciones educativas, siempre que no haya fines de lucro y en la medida justificada por el objetivo perseguido, de artículos, breves extractos de obras u obras breves lícitamente publicadas, a condición de que tal utilización se haga conforme a los usos honrados.

4. La reproducción individual de una obra por bibliotecas o archivos que no tengan fines de lucro, cuando el ejemplar se encuentre en su colección permanente, para preservar dicho ejemplar y sustituirlo en caso de necesidad o para sustituir en la colección permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado, siempre que no resulte posible adquirir tal ejemplar en plazo y condiciones razonables.

5. La reproducción de una sola copia del programa de computación, exclusivamente con fines de resguardo o seguridad.

6. La introducción del programa de computación en la memoria interna del equipo, a los solos efectos de su utilización por el usuario lícito, y sin perjuicio de su participación al titular del derecho cuando así se haya pactado en el contrato de enajenación del soporte material o en la licencia de uso.

7. La reproducción de una obra para actuaciones judiciales o administrativas, en la medida justificada por el fin que se persiga.

8. La copia de obras de arte efectuada a los solos fines de un estudio.

9. La reproducción de una obra de arte expuesta permanentemente en las calles, plazas u otros lugares públicos, por medio de un arte diverso del empleado para la elaboración del original. Respecto de los edificios, dicha facultad se limita a la fachada exterior.

Artículo 45. El autor de una obra musical puede utilizar como letra o libreto de ésta, pequeñas partes de un texto literario o poema de extensión reducida después de su publicación, siempre que el texto o poema por su género no deban considerarse escritos especialmente para el fin indicado; pero el autor de la obra musical deberá pagar al autor del texto o poema, una parte equitativa de los provechos que obtenga por la explotación de su obra junto con la letra o libreto.

En todos los casos en que de conformidad con este artículo sea lícita la utilización indicada, será lícita también la reproducción del texto sin la obra musical:

1. Para ser usada por los asistentes en el propio lugar donde representen la obra musical artistas ejecutantes;

2. En programas que anuncien la radiodifusión de la obra musical; o

3. Estampado en instrumentos de registro de sonidos de la obra musical o en hojas adjuntas a éstos debidamente caracterizadas como tales.


Artículo 46. Siempre que se indique claramente el nombre del autor y la fuente, es lícita también:

1. La inclusión de una obra ya publicada dentro de una obra científica original con el objeto de aclarar su contenido en la extensión en que lo justifique esta finalidad; sin embargo, la reproducción de una obra de arte con tal fin será lícita aun cuando la obra no haya sido publicada siempre que esté expuesta públicamente de modo permanente.

2.- La cita de determinadas partes de una obra ya divulgada dentro de una obra original en la cual el autor haya empleado el idioma como medio de expresión.

Artículo 47. Siempre que se indique claramente el nombre del autor y la fuente, es lícita también:

1. La difusión aun integral, por la prensa o radiodifusión a título de información de actualidad, de los discursos dirigidos al público pronunciados en asambleas, reuniones o ceremonias públicas o en debates públicos sobre asuntos públicos ante órganos de los poderes nacionales, estadales o municipales.

2. La difusión por la prensa o radiodifusión de artículos de actualidad sobre cuestiones económicas, sociales, artísticas políticas o religiosas, publicadas en periódicos y revistas, si la reproducción no ha sido reservada expresamente. La difusión puede hacerse incluso, en forma de revista de prensa.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, corresponde al autor el derecho de publicar sus discursos y artículos, así como el derecho de reunirlos en una colección. 

Artículo 48. Es lícita la reproducción de las noticias del día o de hechos diversos que tengan carácter de simples informadores de prensa, publicados por ésta o por radiodifusión, siempre que no constituyan obras de ingenio en razón de la forma y sin perjuicio de los principios que rigen la competencia desleal.

Artículo 49. A los fines de la información sobre sucesos de actualidad por radiodifusión o cinematografía, es lícito radiodifundir o registrar las imágenes y sonidos de breves fragmentos de obras que se hagan perceptibles, visual o auditivamente, durante el transcurso de los sucesos sobre los cuales versa la información.

TÍTULO III
DE LA EXPLOTACIÓN DE LA OBRA POR TERCEROS

Capítulo I
Disposiciones Generales

Sección I
Del Alcance y de las Formas de Cesión de los Derechos de Explotación


Artículo 50. El derecho de explotación indicado en el artículo 23 y definido en el artículo 39 de esta Ley, puede ser cedido a título gratuito u oneroso; pero revertirá al autor o a sus derechohabientes al extinguirse el derecho del cesionario.

Salvo pacto en contrario, toda cesión de derechos de explotación se presume realizada a título oneroso.

El titular del derecho de explotación puede igualmente conceder a terceros una licencia de uso, no exclusiva e intransferible, a cambio de una remuneración y la cual se rige por las estipulaciones del contrato respectivo y las atinentes a la cesión de derechos de explotación, en cuanto sean aplicables.

Artículo 51. Los derechos de explotación son independiente entre sí y, en consecuencia, la cesión del derecho de reproducción no implica la del derecho de comunicación pública, ni viceversa.

Siempre que no se hubiese convenido otra cosa, los efectos de la cesión de cualesquiera de los derechos patrimoniales, se limitan a los modos de explotación previstos específicamente en el contrato. Salvo en las cesiones a título gratuito, pactadas expresamente, es necesario que en el contrato de cesión se estipule, con sujeción a lo dispuesto en la Sección Segunda de este Capítulo, la remuneración del autor, correspondiente a la explotación que se realice por los modos previstos en específicamente en el contrato.

Artículo 52. Es válida la cesión de los derechos de explotación del autor sobre sus obras futuras si se las determina particularmente o por su género; pero la cesión sólo surte efecto por un término máximo de cinco años contados a partir de la fecha del contrato, aun cuando en este se haya fijado un plazo mayor.

Artículo 53. Salvo disposición expresa de la Ley, los contratos de cesión de derechos de explotación y los de licencia de uso, deben hacerse por escrito.

Sin embargo, no será necesaria esta formalidad en las obras audiovisuales, en las radiofónicas, en los programas de computación y en las realizadas bajo relación laboral, de conformidad con lo establecido en los artículos 15, 16, 17 y 59 de esta Ley.

Artículo 54. La enajenación del objeto material en el cual esté incorporada una obra, no produce en favor del adquiriente la cesión de los derechos de explotación del autor.

Sin embargo, salvo pacto en contrario, el contrato de enajenación del objeto material que contiene una obra de arte, confiere al adquiriente el derecho de exponer públicamente la obra, sea a título gratuito u oneroso.

En caso de reventa de las obras de artes plásticas, efectuada en pública subasta o por intermedio de un negociante profesional en obras de arte, el autor, y a su muerte los herederos o legatarios, por el tiempo a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, goza del derecho inalienable e irrenunciable de percibir del vendedor un dos por ciento (2%) del precio de reventa. La recaudación de la remuneración prevista precedentemente, deberá ser encomendada a una entidad de gestión colectiva.

Sección II
De la Remuneración del Cedente


Artículo 55. En caso de cesión a título oneroso de los derechos del autor sobre su obra, debe establecerse en su provecho o una participación proporcional en los ingresos que obtenga el cesionario por la explotación de la obra.

No obstante, la remuneración del autor puede consistir en una cantidad fijada en los casos siguientes:

1. Si no puede ser determinada prácticamente la base del cálculo de la participación proporcional.

2. Si faltan los medios para fiscalizar la aplicación de la participación.

3. Si los gastos de las operaciones de cálculo y de fiscalización no guardan proporción razonable con la suma a la cual alcanzaría la remuneración del autor.

4. Si la naturaleza o las condiciones de la explotación hacen imposible la aplicación de la regla de la remuneración proporcional sea porque la contribución del autor no constituye uno de los elementos esenciales de la creación intelectual de la obra o porque la utilización de la obra sólo presente un carácter accesorio en relación al objeto explotado.

Lo mismo rige cuando el autor o el cesionario se encuentran domiciliados en el exterior.

Es igualmente lícita, a pedido del autor, la conversión entre las partes contratantes de los derechos provenientes de contratos en vigor, en anualidades vitalicias de monto fijo.

Artículo 56. En lo que concierne a la publicación de libros, la remuneración del autor puede consistir en una cantidad fija cuando se trata de obras de carácter netamente científico; de antologías o enciclopedias; de prefacios, anotaciones, introducciones o presentaciones; de ilustraciones de una obra; de ediciones de lujo con tiraje limitado; de álbumes para niños; de ediciones populares; de libros de oraciones; y de traducciones, siempre que lo pidiere el traductor. 

Sección III
De la Transferencia de los Derechos Cedidos


Artículo 57. La transferencia de los derechos de explotación por parte del cesionario a un tercero mediante acto entre vivos implica también la transmisión al tercero de las obligaciones del cesionario frente al cedente.

Salvo pacto en contrario, la transferencia no puede efectuarse sino con el consentimiento del cedente dado por escrito, excepto el caso de que ella quede comprendida dentro de la enajenación del fondo de comercio del cesionario o de parte del mismo. No obstante, si en tal caso la transferencia compromete gravemente los intereses del autor, este puede demandar al adquiriente por la rescisión del contrato de cesión.

También debe darse por escrito al cesionario el consentimiento del autor en una transferencia ulterior.

Sección IV
Del Derecho de Revocar la Cesión


Artículo 58. No obstante cualquier estipulación en contrario, el autor, aún después de la publicación de la obra, tiene frente al cesionario de sus derechos o, en su caso, frente a los causahabientes de éste, el derecho moral de revocar la cesión; pero no puede ejercer ese derecho sin indemnizarles los daños y perjuicios que con ello les cause.

Este derecho se extingue con la muerte del autor.

El Juez puede moderar el monto de cualquier pago que haya convenido hacer el autor al cesionario en razón del ejercicio del derecho a que se refiere el encabezamiento de este artículo, cuando dicho monto haya sido fijado con anterioridad al momento en que ejerció el derecho indicado.

El derecho contenido en este artículo, no será aplicable a las cesiones efectuadas respecto de las obras creadas bajo relación de trabajo, en los términos del artículo 59 de esta Ley. 

Sección V
De los Derechos sobre las Obras creadas bajo relación Laboral o Realizadas por Encargo


Artículo 59. Se presume, salvo pacto expreso en contrario, que los autores de las obras creadas bajo relación de trabajo o por encargo, han cedido al patrono o al comitente, según los casos, en forma ilimitada y por toda su duración, el derecho exclusivo de explotación definido en el artículo 23 y contenido en el Título II de esta Ley.

La entrega de la obra al patrono o quien encarga la creación, según corresponda, implica la autorización para que éstos puedan divulgarla, así como para ejercer los derechos a que se refieren los artículos 21 y 24 de esta Ley y la de defender los derechos morales, en cuanto sea necesario para la explotación de la obra.

La cesión a que se refiere este artículo, no se efectúa implícitamente respecto de las conferencias o lecciones dictadas por los profesores en Universidades, liceos y demás instituciones docentes.

Sección VI
De la Autorización de Explotación mediante Declaración Pública


Artículo 60. El autor puede consentir públicamente en que cualquier persona explote su obra; pero esta autorización puede ser revocada por justa causa en la misma forma en que fue conferida o en forma equivalente.

La revocación no es oponible a quienes hayan comenzado de buena fe la explotación de la obra con anterioridad a aquella. No obstante, dichas personas no pueden iniciar una explotación que por su forma o extensión sea distinta de la que tenían en curso para el momento de la revocación. 

Sección VII
De la Gestión Colectiva de Derechos Patrimoniales


Artículo 61. Las entidades de gestión colectiva constituidas o por constituirse para defender los derechos patrimoniales reconocidos en esta Ley, de sus asociados o representados, o de los afiliados o representados por entidades extranjeras de la misma naturaleza, además de tener personalidad jurídica, necesitan a los fines de su funcionamiento una autorización del Estado y estarán sujetas a su fiscalización, en los términos de esta Ley y de lo que disponga el Reglamento.

Las entidades de gestión estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales.

Artículo 62. Las entidades de gestión podrán establecer tarifas relativas a las remuneraciones correspondientes a la cesión de los derechos de explotación o a las licencias de uso que otorguen sobre las obras, productos o producciones que constituyan su repertorio.

Las tarifas y sus modificaciones serán publicadas conforme lo determine el Reglamento, salvo lo dispuesto en el artículo 144 de esta Ley.

Si una organización de usuarios o un organismo de radiodifusión consideran que la tarifa establecida por una entidad de gestión para la comunicación pública de obras, interpretaciones o producciones musicales preexistentes es abusiva, podrán recurrir al arbitraje de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la tarifa, y sin perjuicio de la obligación de abstenerse de utilizar el repertorio correspondiente.

Las determinaciones de este artículo se entenderán sin perjuicio de las acciones judiciales que las partes puedan ejercer ante la jurisdicción competente. 

Artículo 63. Las autoridades administrativas que ejerzan en cada caso las funciones de vigilancia e inspección sobre las actividades que puedan dar lugar a las remuneraciones indicadas en el artículo anterior, están obligadas a informar a las entidades de gestión, a pedido de éstas y contra reembolso de los gastos, acerca de las comunicaciones públicas realizadas dentro de la jurisdicción.

Artículo 64. Quien explote una obra, producto o producción administrados por una entidad de gestión colectiva, sin que le hubiere cedido el derecho correspondiente o se le hubiere otorgado la respectiva licencia de uso, debe pagar, a título de indemnización, un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración en la tarifa, aplicada durante todo el tiempo en que se haya efectuado la explotación, siempre que no se pruebe un daño superior en el caso concreto.

Capítulo II
De los Principales Contratos de Explotación

Sección I
Del Contrato de Representación


Artículo 65. El contrato de representación es aquel por el cual el autor de una obra del ingenio o sus derechohabientes ceden a una persona natural o jurídica el derecho de representar la obra, en las condiciones que determinen.

El contrato de representación puede celebrarse por tiempo determinado o por número determinado de representaciones públicas.

Las disposiciones relativas al contrato de representación son también aplicables a las demás modalidades de comunicación pública, en cuanto corresponda.

Artículo 66. Salvo estipulación expresa de derechos exclusivos, el contrato no confiere al empresario de espectáculos ningún monopolio de explotación.

La validez de los derechos exclusivos acordados por un autor dramático no puede exceder de los cinco años; la falta o la interrupción de las representaciones por dos años consecutivos pone fin al contrato de pleno derecho. 

Artículo 67. Salvo estipulación en contrario, la cesión del derecho de radiodifundir una obra o de comunicarla públicamente por cualquier otro medio de difusión inalámbrica de sonidos o imágenes, cubre la totalidad de las comunicaciones hechas por la empresa radiodifusora.

Conforme a las disposiciones del artículo 51 de esta Ley, la cesión del derecho de radiodifundir no implica la del derecho de fijar los sonidos o imágenes de la obra radiodifundida. No obstante, la empresa radiodifusora podrá realizar la fijación con medios propios a los fines de utilizarla por una sola vez, a través de una o varias de sus estaciones, dentro de los seis (6) meses siguientes, para la radiodifusión destinada al mismo círculo de usuarios. Sin embargo, los registros podrán ser conservados en un archivo oficial instituido al efecto si tienen un carácter excepcional de documentación.

La cesión del derecho de comunicación de la obra por cualquier medio alámbrico o inalámbrico, no implica la del derecho de comunicar públicamente la obra transmitida, a través de altoparlantes o pantallas o por cualquier otro instrumento análogo de transmisión de sonido o imágenes.


Artículo 68. Si se ha convenido en entregar al cedente una remuneración proporcional, el empresario de espectáculos está obligado a comunicar a aquél o sus representantes el programa exacto de las representaciones públicas anotando al efecto en planillas diarias las obras representadas y sus autores, y a presentarles una relación fidedigna de sus entradas.

Artículo 69. El empresario de espectáculos se obliga a que la representación pública de la obra se realice en condiciones técnicas que garanticen el decoro y la reputación del autor.

Artículo 70. Aun en los casos en que la obra no esté divulgada, se presume que el empresario está autorizado para que, con anterioridad a la representación, dé a conocer la obra a los críticos, y suministre su argumento a la prensa. 

Sección II
Del Contrato de Edición


Artículo 71. El contrato de edición es aquél por el cual el autor de una obra del ingenio o sus derechohabientes ceden, en condiciones determinadas, el derecho de producir o hacer producir un número de ejemplares de la obra, a una persona llamada editor, quien se obliga a asegurar la publicación y difusión de la obra por su propia cuenta.

A falta de estipulación expresa, se presume que el derecho del editor tiene carácter exclusivo.

Artículo 72. El contrato de edición debe indicar el número mínimo de los ejemplares que constituyen la primera edición de la obra, salvo que el editor haya garantizado al cedente el pago de una cantidad fija a título de provento mínimo.

Los ejemplares que por disposición de la Ley o del contrato hayan de distribuirse gratuitamente, no se cuentan en el número de ejemplares de la edición.

Artículo 73. Salvo pacto en contrario, el contrato sólo confiere al editor el derecho de publicar una edición de la obra; pero si autorizare más de una, las estipulaciones relativas a la primera se aplicarán a las demás si en el contrato no se hubiere dispuesto otra cosa.

Artículo 74. El cedente debe entregar la obra al editor en las condiciones previstas en el contrato y de manera que permita la producción normal. Salvo pacto en contrario o imposibilidad de orden técnico, el cedente conserva la propiedad del objeto que suministre al editor en cumplimiento de la obligación precedente; pero la responsabilidad del editor por la guarda de dicho objeto cesa al año de terminada la producción.

Artículo 75. El cedente debe garantizar al editor el goce pacífico y, en su caso, exclusivo del derecho cedido por toda la duración del contrato.

Artículo 76. El cedente tiene también, en su caso, la obligación y el derecho de corregir las pruebas según las modalidades fijadas por los usos. 


Artículo 77. Mientras no esté publicada la obra el cedente puede introducirle todas las modificaciones que considere convenientes, siempre que éstas no alteren el carácter y el destino de aquélla; pero deberá pagar el aumento de los gastos causados por las modificaciones cuando sobrepasen el límite admitido por los usos.

Igual derecho corresponde al cedente, respecto a nuevas ediciones eventualmente previstas en el contrato, en cuyo caso podrá ejercerlo a solicitud del editor, con anterioridad a cada nueva edición. A falta de acuerdo entre las partes, el Tribunal fijará un plazo para que el cedente realice y entregue al editor las modificaciones de la obra.

Artículo 78. El editor no puede hacer ninguna modificación de la obra, sin autorización escrita del cedente. Sin embargo, puede corregir errores de mecanografía u ortografía a menos que estos últimos se hayan puesto deliberadamente.

Artículo 79. Si el carácter de la obra requiere que se ponga al día para su nueva edición eventualmente prevista por las partes y el cedente se niega a ello, el editor puede hacerlo valiéndose de peritos en la materia; pero en la nueva edición debe señalarse y distinguirse la obra de estos últimos.

Artículo 80. El editor debe producir o hacer producir los ejemplares de la obra conforme a las normas técnicas del caso y debe ponerlos en el comercio según los usos de la profesión.

Salvo pacto en contrario, debe hacer figurar en cada uno de los ejemplares el nombre, el seudónimo o el signo distintivo del autor, y, si se trata de una traducción, también el nombre del traductor y el título que en su idioma original tiene la obra traducida.

Artículo 81. Si al cedente corresponde una remuneración proporcional, éste podrá exigir al editor la presentación anual de un estado de cuentas en el cual deberá indicarse la fecha y tiraje de las ediciones realizadas durante el ejercicio y el número de ejemplares en depósito para su colocación. Salvo uso o pacto en contrario, dicho estado debe mencionar también los ejemplares vendidos por el editor y los ejemplares inutilizados o destruidos por caso fortuito o de fuerza mayor.


Artículo 82. Si dentro del plazo estipulado o del que fije el Tribunal, el editor no ha producido o hecho producir los ejemplares de la obra, o no los ha puesto en venta o, en caso de haberse agotado la misma, no ha reeditado la obra a pesar de estar obligado a ello, el cedente tiene derecho a pedir la resolución del contrato, la devolución del objeto que hubiere entregado al editor conforme al artículo 74 y también la indemnización de daños y perjuicios cuando el editor no pruebe que la falta de producción o de comercio de los ejemplares o la falta de reedición de la obra proviene de una causa extraña que no le es imputable.

Se considera agotada la edición si no han sido satisfechos dentro de los seis meses siguientes, varios pedidos de ejemplares dirigidos al editor.

El Tribunal puede conceder al editor una prórroga no superior a la mitad del término original, subordinándola, cuando lo estime necesario, a la prestación de una garantía idónea. Puede también limitar la resolución a una parte del contenido del contrato.

Artículo 83. En caso de contratos con duración determinada, los derechos del editor se extinguirán de pleno derecho al vencimiento del término.

No obstante, salvo pacto en contrario, el editor podrá vender al precio normal dentro de los tres años siguientes al vencimiento del término, los ejemplares que se encuentren en depósito, a menos que el cedente prefiera rescatar estos ejemplares mediante un precio fijado por las partes o si no hubiere acuerdo entre ellas por el Tribunal, después de haber oído a expertos en la materia. Esta facultad del editor no afecta el derecho del cedente de proceder a una nueva edición, salvo que las partes hubiesen establecido alguna limitación temporal al respecto. Artículo 84

La muerte del autor antes de la conclusión de la obra resuelve de pleno derecho el contrato.

Sin embargo, si el autor muriere o se encontrare en la imposibilidad de concluir la obra después de haber realizado y entregado al editor una parte considerable de la misma susceptible a una publicación separada, éste puede, a su elección, considerar resuelto el contrato o darlo por cumplido por la parte realizada y entregada mediante disminución proporcional de la remuneración eventualmente estipulada, salvo que el autor o sus derechohabientes hayan manifestado su voluntad de que no se publique la obra si no ha sido concluida íntegramente. En este último caso, si con posterioridad el autor o sus derechohabientes ceden a otro el derecho de reproducción de la obra inconclusa, deberán indemnizar al editor los daños y perjuicios ocasionados por la resolución del contrato

Artículo 85. La quiebra del editor no produce la resolución del contrato.

No obstante, el cedente podrá pedir la resolución del contrato de edición, cuando el Síndico, dentro de los tres (3) meses siguientes a la sentencia declarativa de quiebra, no continuare la explotación del fondo de comercio del editor, ni lo enajenare a otro editor en las condiciones indicadas en el artículo 57 de esta Ley.

Sección III
De la Cesión de Artículos Periodísticos


Artículo 86. Siempre que no haya pacto en contrario, la cesión de artículos para periódicos o revistas, sólo confiere al dueño del periódico o de la revista el derecho de insertarlo por una vez, quedando a salvo los demás derechos de explotación del cedente.

Artículo 87. Si el artículo cedido debe aparecer con la firma del autor o su pseudónimo, el cesionario no puede modificarlo y si el dueño del periódico o revista lo modifica, sin consentimiento del cedente, éste puede pedir la inserción íntegra y fiel del artículo cedido, sin perjuicio de su eventual derecho a daños y perjuicios. Cuando el artículo cedido deba aparecer sin la firma del autor, el dueño del periódico o de la revista puede hacerle modificaciones o cambios de forma, sin el consentimiento del cedente.

Artículo 88. Si un artículo cedido no fuere publicado y difundido dentro del lapso estipulado, o a falta de estipulación, dentro del año siguiente a la entrega del mismo, el cedente puede denunciar el contrato, sin perjuicio de su derecho al pago de la remuneración convenida.

Artículo 89. Lo establecido en la presente Sección se aplica analógicamente a los dibujos, chistes, gráficos, fotografías y demás obras susceptibles de ser publicadas en un periódico o revista.

TÍTULO IV
DE LOS DERECHOS CONEXOS AL DERECHO DE AUTOR

Capítulo I
Disposiciones Generales


Artículo 90. La protección prevista para los derechos conexos al derecho de autor, no afectará en modo alguno la protección del derecho de autor sobre las obras científicas, artísticas o literarias. En consecuencia, ninguna de las disposiciones comprendidas en este Título podrá interpretarse en menoscabo de esa protección, y en caso de conflicto se estará siempre a lo que más favorezca al autor.

Artículo 91. Los titulares de los derechos conexos reconocidos en este Título, podrán invocar todas las disposiciones relativas a los autores, en cuanto estén conformes con la naturaleza de sus respectivos derechos, inclusive las acciones y procedimientos previstos en el Título VI y las relativas a los límites de los derechos de explotación, contemplados en el Título II de esta Ley.

También le serán aplicables, cuando corresponda, las disposiciones previstas en los artículos 15, 16 y 59 de esta Ley.

Capítulo II
De los Derechos de los Artistas Intérpretes y Ejecutantes


Artículo 92. Los artistas intérpretes o ejecutantes, o sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de autorizar o no la fijación, la reproducción o la comunicación al público, por cualquier medio o procedimiento, de sus interpretaciones o ejecuciones. Sin embargo, no podrán oponerse a la comunicación cuando ésta se efectúe a partir de una fijación realizada con su previo consentimiento, publicada con fines comerciales.

Los artistas intérpretes tendrán igualmente el derecho moral de vincular su nombre o seudónimo a la interpretación y de impedir cualquier deformación de la misma que ponga en peligro su decoro o reputación.

Artículo 93. Las orquestas, grupos vocales y demás agrupaciones de intérpretes o ejecutantes, designarán un representante a los efectos del ejercicio de los derechos reconocidos por esta Ley. A falta de designación, corresponderá la representación a los respectivos directores.

Artículo 94. La duración de la protección concedida a los artistas intérpretes o ejecutantes, será de sesenta años, contados a partir del primero de enero del año siguiente a la actuación, cuando se trate de interpretaciones o ejecuciones no fijadas, o de la publicación, cuando la actuación esté grabada en un soporte sonoro o audiovisual.

Capítulo III
De los Derechos de los Productores de Fonogramas


Artículo 95. Los productores fonográficos tienen el derecho exclusivo de autorizar o no la reproducción de sus fonogramas, así como la importación, distribución al público, alquiler u otra utilización, por cualquier forma o medio, de las copias de sus fonogramas.

Artículo 96. Los productores de fonogramas tienen el derecho a recibir una remuneración por la comunicación del fonograma al público, salvo en los casos previstos en el artículo 43 de esta Ley.

Artículo 97. Los productores de los fonogramas o sus derechohabientes percibirán las remuneraciones a que se refiere el artículo anterior, y abonarán a los intérpretes y ejecutantes de las obras incluidas en el fonograma, el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad neta que el productor reciba de la entidad de gestión recaudadora a que se refieren los artículos 61 al 64 de esta Ley. Salvo convenio distinto entre ellos, el abono debido a los artistas será repartido en razón de dos terceras partes para los intérpretes y una tercera parte para los músicos ejecutantes, inclusive orquestadores y directores.

Artículo 98. La totalidad de las remuneraciones a que se refieren los artículos precedentes, no podrán exceder del sesenta por ciento (60%) de aquellas que correspondan a los autores de las obras contenidas en el fonograma.

Artículo 99. Las remuneraciones establecidas en este Capítulo, serán recaudadas por las entidades de gestión constituidas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61 de esta Ley. Las cantidades correspondientes serán entregadas a los productores de fonogramas, previa la deducción de los gastos de recaudación y administración.

Artículo 100. La protección concedida al productor de fonogramas será de sesenta años, contados a partir del primero de enero del año siguiente a la primera publicación del fonograma.

Capítulo IV
De los Derechos de los Organismos de Radiodifusión


Artículo 101. Los organismos de radiodifusión tienen el derecho exclusivo de autorizar o no la fijación, la reproducción y la retransmisión de sus emisiones.

Artículo 102. La protección concedida a los organismos de radiodifusión será de sesenta años, contados a partir del primero de enero del año siguiente al de la emisión radiodifundida.

TÍTULO V
DEL REGISTRO Y DEPÓSITO DE LA PRODUCCIÓN INTELECTUAL


Artículo 103. Se crea el Registro de la Producción Intelectual, adscrito a la Dirección Nacional del Derecho de Autor a la cual se refiere el Título IX de esta Ley.

Las obras del ingenio, los productos y las producciones protegidas por esta Ley podrán inscribirse en el Registro de la Producción Intelectual. En la inscripción se expresará, según los casos, el nombre del autor, del artista, del productor, y, cuando se trate del artículo 37 de esta Ley, del divulgador; la fecha de la divulgación o publicación y las demás indicaciones que establezca el Reglamento.

En todo lo no previsto en esta Ley o en su Reglamento, el Registro de la Producción Intelectual aplicará las disposiciones pertinentes de la Ley de Registro Público.

Artículo 104. El Registro dará fe, salvo prueba en contrario, de la existencia de la obra, producto o producción y del hecho de su divulgación o publicación. Se presume, salvo prueba en contrario, que las personas indicadas en el registro son los titulares del derecho que se les atribuye en tal carácter.

Artículo 105. Pueden registrarse también, con las formalidades establecidas en la Ley y los Reglamentos, los actos entre vivos que transfieran, total o parcialmente los derechos reconocidos por esta Ley, o constituyan sobre ellos derechos de goce, así como también los actos de partición o de sociedades relativas a aquellos derechos.

Se registrará igualmente la declaración a que se refiere el artículo 8º de esta Ley.

Los derechos de registro por la inscripción de las obras, productos y producciones, y los correspondientes a la cesión u otras formas de constitución de derechos y demás documentos a que se refiere este Título, se calcularán de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Registro Público.

Artículo 106. Los autores, artistas, productores o divulgadores de las obras y de los productos protegidos por esta Ley o sus derechohabientes, podrán depositar en el registro dos ejemplares o reproducciones de la obra, del producto o producción, en los términos y formas establecidos por el Reglamento.

El Registro de la Producción Intelectual remitirá uno de los ejemplares o coplas depositados al Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas. Esa remisión no afecta la obligación de depósito prevista en la Ley que dispone el envío de obras a la Biblioteca Nacional y otros institutos similares.

Las fotografías están excluidas de la obligación del depósito, pero pueden ser depositadas a los fines de su inscripción en el registro establecido en el artículo 103 de esta Ley.


Artículo 107. La omisión del registro o del depósito previsto en los artículos precedentes, no perjudica la adquisición y el ejercicio de los derechos establecidos en esta Ley.

Artículo 108. Sin perjuicio de las formalidades registrales previstas en el Código Civil, las entidades de gestión colectiva de derechos patrimoniales deberán inscribir su Acta Constitutiva y Estatutos en el Registro de la Producción Intelectual, así como sus tarifas, reglamentos internos, normas sobre recaudación y distribución, contratos de representación con entidades extranjeras y demás documentos que establezca el Reglamento.

TÍTULO VI
ACCIONES CIVILES Y ADMINISTRATIVAS


Artículo 109. El titular de cualquiera de los derechos de explotación previstos en esta Ley, que tuviere razón para temer el desconocimiento de sus derechos o que se continúe o se reincida en una violación ya realizada, podrá pedir al Juez que declare su derecho y prohíba a la otra persona su violación, sin perjuicio de la acción por resarcimiento de daños morales y materiales que pueda intentar contra el infractor.

Para la efectividad de la prohibición el Juez conminará en la sentencia con multa al ocurrir una contravención. El Juez impondrá la sanción a solicitud de la parte agraviada. La multa no excederá del equivalente a veinte veces el salario mínimo urbano fijado por el Ejecutivo Nacional, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y es convertible en arresto proporcional a razón de quinientos bolívares por cada día de arresto.

En caso de reincidencia, se podrá imponer el doble de la multa. 

Artículo 110. El titular de uno de los derechos de explotación previstos en esta Ley y que resulte lesionado en su ejercicio, podrá pedir al Juez que ordene la destrucción o retiro de los ejemplares o copias ilícitamente reproducidos y de los aparatos utilizados para la reproducción, siempre que éstos últimos, por naturaleza, no puedan ser utilizados para una reproducción o comunicación diferente. Queda a salvo, en su caso, la acción por la indemnización de los daños y perjuicios causados al titular de uno de los derechos de explotación indicados .

Si una parte del aparato de que se trata puede ser empleado para una reproducción o comunicación diferente, el interesado puede exigir que a sus expensas se haga la separación de esta parte, para salvarla de la destrucción o remoción. Si el ejemplar o el aparato cuya remoción o destrucción se pidiere tiene especial mérito artístico o científico, no podrá ser destruido, y el Juez podrá ordenar de oficio, su entrega a un museo público.

En todo caso el perjudicado puede pedir que le sean adjudicados los ejemplares, copias o aparatos cuya destrucción se ordene. El Juez determinará el precio de la adjudicación, el cual se deducirá de la estimación de los daños y perjuicios causados.

Las medidas a que se refiere este artículo no surtirán efectos contra quienes hayan adquirido de buena fe y para su uso personal un ejemplar o copia ilícitamente reproducidos.

Artículo 111. A los efectos del ejercicio de las acciones previstas en los artículos precedentes, el Juez podrá ordenar inspecciones judiciales y experticias, así como cualquier otro medio de prueba previsto en el Código de Procedimiento Civil.

El Juez podrá decretar el secuestro de todo lo que constituya violación del derecho de explotación.

El Juez podrá ordenar también el embargo de los proventos que correspondan al titular del derecho de explotación litigioso. Las medidas de secuestro y embargo sólo se decretarán si se acompaña un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama, o si dicha presunción surge en la práctica de algunas de las pruebas indicadas en el encabezamiento de este artículo.


Artículo 112. Si hubiere litigio entre las partes, las pruebas y medidas previstas en el artículo precedente serán decretadas por el Juez de la causa. Pero si la urgencia lo exigiere, podrán ser decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutarlas, cualquiera que sea la cuantía. En tal caso, la parte contra quien obre podrá reclamar de la misma ante el Juez de la causa, sin que ello obste a la práctica de la prueba o la ejecución de la medida.

Si no hubiere litigio entre las partes, dichas pruebas y medidas serán decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutárselas si su urgencia lo exigiere, sin que el propietario, poseedor, responsable, administrador u ocupante del lugar donde deban efectuarse pueda oponerse a su práctica o ejecución. El mismo Juez levantará las medidas a solicitud de la parte contra quien obren, al vencimiento de treinta (30) días continuos, desde su ejecución, si no se le hubiese comprobado la iniciación del juicio principal.

Las pruebas y medidas serán practicadas por el Juez que las decretare, por su comisionado o por la autoridad policial a quien el Juez requiera para ello, con la intervención, si fuere necesario, de uno o más peritos designados en el decreto respectivo o por decreto del Juez comisionado.

Artículo 113. A solicitud de la parte interesada, el Tribunal podrá ordenar que el dispositivo de la sentencia sea publicado a costa de la parte vencida, en uno o varios periódicos que indicará el Juez.

Artículo 114. Las disposiciones de este Título se aplicarán también, en cuanto sean pertinentes, a la protección de los derechos morales previstos en esta Ley. 

Artículo 115. En defensa del derecho de paternidad sobre la obra, producto o producción, no se decretarán las medidas previstas en el artículo 110 de esta Ley, sino cuando la violación del derecho no pueda ser subsanada convenientemente mediante agregados o supresiones en los ejemplares lícitamente reproducidos, o con otros medios de publicidad, siempre que los ejemplares o copias hayan sido reproducidos con autorización del titular del respectivo derecho.

Artículo 116. En defensa de los derechos relativos a la integridad de la obra, producto o producción, no se decretará la remoción o destrucción del ejemplar deformado, mutilado o modificado de cualquier manera, sino cuando sea imposible restaurarlo a la forma primitiva, a costa de la parte interesada en evitar la remoción o la destrucción, y siempre que dicho ejemplar haya sido producido con el consentimiento del titular del derecho respectivo.


Artículo 117. Las disposiciones de este Título se aplicarán en cuanto sean pertinentes a la defensa del derecho sobre el título de una obra.

Artículo 118. El titular de un derecho de comunicación pública puede por sí o por medio de la entidad de gestión que administre el repertorio correspondiente, solicitar del Alcalde del Municipio, de la autoridad competente para el control de espectáculos o de aquella a quien corresponda la inspección de la respectiva modalidad de comunicación pública, que prohiba dicha comunicación a quien no acredite, por escrito, la condición de cesionario o titular de la licencia de uso del derecho respectivo.

La autoridad prohibirá la comunicación si el responsable de la misma no acredita la cesión o la licencia, en los términos de los artículos 42 y 53 de esta Ley, sin perjuicio de la facultad de la parte interesada de dirigirse a la autoridad judicial para que tome las medidas definitivas de su competencia. 

TÍTULO VII
SANCIONES PENALES


Artículo 119. Siempre que el hecho no constituya un delito más grave previsto en el Código Penal u otras leyes, será castigado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, todo aquel que con intención y sin tener derecho a ello, emplee el título de una obra, con infracción del Artículo 24; o comunique, en violación del artículo 40 de esta Ley, en forma original o elaborada, íntegra o parcialmente, obras del ingenio, ediciones de obras ajenas o de textos, o fotografías o productos obtenidos por un procedimiento similar a la fotografía o imágenes impresas en cintas cinematográficas, equiparadas a la fotografía; o distribuya, en violación del primero o segundo apartes del artículo 41, ejemplares de obras del ingenio protegidas por esta Ley, inclusive de ejemplares de fonogramas; o retransmita, con infracción del artículo 101, una emisión de radiodifusión sin el consentimiento del titular del respectivo derecho.

Artículo 120. Será penado con prisión de uno a cuatro (4) años, todo aquel que con intención y sin derecho reproduzca, con infracción del encabezamiento del artículo 41 de esta Ley, en forma original o elaborada, íntegra o parcialmente, obras del ingenio, ediciones de obras ajenas o de textos, o fotografías o productos obtenidos por un procedimiento similar a la fotografía o imágenes impresas en cintas cinematográficas o equiparadas a la fotografía; o quien introduzca en el país, almacene, distribuya, venda o ponga de cualquier otra manera en circulación reproducciones ilícitas de las obras del ingenio o productos protegidos por esta Ley. 

Artículo 121. En la misma pena prevista en el artículo anterior, incurrirá todo aquel que intencionalmente y sin derecho, reproduzca o copie, por cualquier medio, la actuación de un intérprete o ejecutante, o un fonograma, o una emisión de radiodifusión, en todo o en parte, sin autorización expresa del titular del derecho respectivo, sus derechohabientes o causahabientes, o a quien introduzca en el país, almacene, distribuya, venda o ponga de cualquier otra manera en circulación dichas reproducciones o copias.

Artículo 122. Las penas previstas en los artículos precedentes se aumentarán en la mitad cuando los delitos señalados sean cometidos respecto de una obra, producto o producción no destinados a la divulgación, o con usurpación de paternidad, o con deformación, mutilación u otra modificación de la obra, producto o producción que ponga en peligro su decoro o la reputación de una de las personas protegidas por la Ley.

Artículo 123. El enjuiciamiento de los hechos a que se refieren los artículos anteriores, sólo se iniciará mediante denuncia de parte interesada.

Artículo 124. En la medida prevista en el artículo 113 de esta Ley, el Juez podrá decretar la publicación por la prensa de la sentencia condenatoria o absolutoria, a costa del reo o del denunciante, según los casos.

TÍTULO VIII
DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY


Artículo 125. Salvo lo dispuesto en el artículo 127, están sometidas a esta Ley las obras del ingenio y las ediciones de obras ajenas o de textos, cuando el autor de la obra o edición o, por lo menos, uno de los coautores sea venezolano o esté domiciliado en la República, o cuando independientemente de la nacionalidad o domicilio del autor, hayan sido publicados en la República por primera vez o dentro de los treinta (30) días siguientes a su primera publicación.

Las obras de arte permanentemente incorporadas a un inmueble situado en la República se equiparan a las publicadas en ella. 

Artículo 126. Las obras del ingenio y las ediciones de otras ajenas o de textos de autor extranjero, no comprendidas en el artículo precedente, estarán protegidas conforme a las convenciones internacionales que la República haya celebrado o celebrare en el futuro.

A falta de convención aplicable, las obras y ediciones indicadas gozarán de la protección establecida por esta Ley, siempre que el Estado al cual pertenezca el autor conceda una protección equivalente a los autores venezolanos. Corresponde al Tribunal comprobar de oficio el requisito de la reciprocidad, pero la parte interesada podrá justificarla mediante certificación de dos abogados en ejercicio en el país del cual se trate. Dicha certificación deberá presentarse debidamente legalizada y no excluye otros medios probatorios.

Artículo 127. Además de las reglas de aplicación contenidas en los artículos anteriores, están sometidas a esta Ley, las obras cinematográficas, las demás obras audiovisuales y las obtenidas por un procedimiento análogo a la cinematografía; los programas de computación; las fotografías y los productos obtenidos por un procedimiento similar a la fotografía o equiparados a éstas; y las divulgaciones de obras póstumas hechas con posterioridad a la extinción del derecho de autor, cuando estas obras, productos o divulgaciones hayan sido realizados en la República o publicados en ésta, por primera vez o dentro de los treinta (30) días siguientes a su primera publicación.

Artículo 128. Las interpretaciones o ejecuciones artísticas, las producciones fonográficas y las emisiones radiofónicas protegidas en el Título IV, están sometidas a esta Ley siempre que el titular del respectivo derecho, o uno cualquiera de ellos, sea venezolano o esté domiciliado en la República, o cuando, independientemente de la nacionalidad o domicilio del titular, dichos productos o producciones hayan sido realizados en la República o publicados en ésta por primera vez o dentro de los treinta (30) días siguientes a su primera publicación. La norma del artículo 126 de esta Ley es aplicable a las producciones extranjeras y demás derechos conexos a que se refiere el Título IV de esta Ley.

Artículo 129. Los apátridas y refugiados quedan equiparados, a los efectos de este Título, a los nacionales del Estado donde tengan su domicilio.

TÍTULO IX
DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR


Artículo 130. Para ejercer las funciones de registro, vigilancia e inspección, en el ámbito administrativo y las demás contempladas en esta Ley, se crea la Dirección Nacional del Derecho de Autor, adscrita al Ministerio que la Ley Orgánica de la Administración Central le establezca competencia en la materia. Esta Dirección tendrá las atribuciones siguientes:

1º Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.

2º Llevar el Registro de la Producción Intelectual, en los términos previstos en el Título V de esta Ley.

3º Decidir sobre los requisitos que deben llevar la inscripción y el depósito de las obras, productos y producciones, salvo en aquellos casos resueltos expresamente por el Reglamento.

4º Autorizar el funcionamiento de las entidades de gestión de derechos patrimoniales, conforme lo disponga el Reglamento y ejercer su fiscalización.

5º Supervisar a las personas naturales o jurídicas que utilicen las obras, productos y producciones protegidas, en cuanto den lugar al goce y ejercicio de los derechos establecidos en esta Ley.

6º Servir de árbitro, cuando lo soliciten los interesados, en los conflictos que se susciten entre titulares de derechos; entre las entidades de gestión colectiva; entre éstas y sus miembros; y entre las entidades de gestión o titulares de derechos y los usuarios de las obras, productos o producciones protegidos en esta Ley.

7º Aplicar las sanciones previstas en este Título.

8º Llevar el Centro de Información relativo a las obras, productos y producciones, nacionales y extranjeras, que se utilicen en el territorio de la República.

9º Las demás que le señalen esta Ley y su Reglamento. Artículo 131

En los casos de arbitraje sometidos a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, se aplicará el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 132. La Dirección Nacional del Derecho de Autor podrá imponer sanciones a las entidades de gestión colectiva que infrinjan sus propios estatutos o reglamentos, o que incurran en hechos que afecten los intereses de sus representados, sin perjuicio de las sanciones penales o de las acciones civiles que correspondan.

Artículo 133. Las sanciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser:

1. Amonestación privada y escrita;

2. Amonestación pública difundida por un medio de comunicación escrita de circulación nacional, a costa del infractor;

3. Multa que no será menor de dos ni mayor de diez veces el monto equivalente al salario mínimo urbano, fijado por el Ejecutivo Nacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a la gravedad de la falta;

4. Suspensión de la autorización de funcionamiento hasta por un año, de acuerdo a la gravedad de la infracción; y

5. Cancelación de la autorización para funcionar, en casos particularmente graves y en los términos que señale el Reglamento.


Artículo 134. Las infracciones a esta Ley o a su Reglamento que no constituyan delito, serán sancionadas por la Dirección Nacional del Derecho de Autor, previa audiencia del infractor, con multa calculada de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo precedente. A tal efecto, se notificará al presunto responsable, emplazándolo para que dentro de un plazo de quince (15) días ofrezca las pruebas para su defensa. En caso de reincidencia, que se considerará como tal la repetición de un acto de la misma naturaleza en un lapso de un año, se puede imponer el doble de la multa. 

Artículo 135. De las decisiones de la Dirección Nacional del Derecho de Autor se podrá apelar ante el Ministerio al cual esté adscrita dicha Dirección, en los plazos y mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Artículo 136. El monto de las multas impuestas conforme a este Título y la restitución de los gastos en caso de amonestación pública, ingresarán al patrimonio del Ministerio al cual esté adscrita dicha Dirección, con los privilegios y prerrogativas contemplados en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Artículo 137. El titular de la Dirección Nacional del Derecho de Autor será designado por el Ministerio al cual esté adscrita dicha Dirección.

TÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES


Artículo 138. Para publicar una colección legislativa venezolana o de tratados públicos celebrados por la República o de sentencias judiciales nacionales, es necesario el permiso del Ministerio de Relaciones Interiores, de Relaciones Exteriores o del Tribunal en cuestión, según los casos.

El permiso será dado previa revisión y confrontación de la obra con los originales de tales leyes, tratados o sentencias a costa del interesado.

A falta de tal permiso, la autoridad competente para su otorgamiento declarará que la obra no esta autorizada y no tiene valor oficial.

Artículo 139. Son competentes para conocer de los asuntos judiciales relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos por esta Ley, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y de Primera Instancia en lo Penal, según los casos, salvo en los supuestos en que esta misma Ley atribuye competencia a los Juzgados de Parroquia o de Municipio. 

Artículo 140. El Consejo de la Judicatura queda facultado para atribuir a uno o varios de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y a uno o varios de los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal del Distrito Federal, respectivamente, jurisdicción en todo el territorio de la República para conocer los asuntos relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos en esta Ley, que no sean de la competencia de los Juzgados de Parroquia o de Municipio, incluso para el caso en que de otra manera, en razón de lo dispuesto en el artículo 30, ordinal 1º del Código de Enjuiciamiento Criminal, la acción civil no pudiere ser ejercida conjuntamente con la penal.

Artículo 141. Se deroga la Ley sobre el Derecho de Autor del 29 de noviembre de 1962 y todas las disposiciones sobre la materia que se opongan a esta Ley.

TÍTULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Artículo 142. Los derechos sobre las obras protegidas de conformidad con las disposiciones de la Ley anterior, gozarán de los lapsos de protección más largos fijados por esta Ley.

Artículo 143. Los derechos sobre las obras que no gozaban de protección conforme a la Ley de Propiedad Intelectual del 13 de julio de 1928 por no haber sido registradas, que ingresaron al dominio privado de acuerdo al artículo 113 de la Ley sobre el Derecho de Autor del 29 de noviembre de 1962, gozan también automáticamente de la protección que concede esta Ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la entrada en vigor de la misma.

Artículo 144. Hasta cuando se dicte el Reglamento a que se refiere el artículo 61 de esta Ley, las entidades autorales y de titulares de derechos conexos que existan como entidades de gestión a la entrada en vigor de esta Ley, pueden continuar sus actividades y ejercer las funciones previstas en los artículos 62 al 64, y demás disposiciones de esta Ley. A los efectos de los artículos 62 y 64 deberán hacer conocer públicamente las tarifas de las remuneraciones a pagar, a través de uno, por lo menos, de los medios escritos de comunicación social de circulación nacional.

La Dirección Nacional del Derecho de Autor, una vez que entre en funcionamiento, fijará un plazo a las entidades indicadas precedentemente, que no será mayor de noventa (90) días, para que inscriban en el Registro de la Producción Intelectual los documentos a que se refiere el artículo 108 de esta Ley.

Dictado el Reglamento, aquellas entidades deberán solicitar de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, dentro de los tres (3) meses siguientes a su publicación, la autorización requerida por el artículo 61 de esta Ley, para poder continuar su funcionamiento, y sin perjuicio de lo que disponga el Reglamento para tramitar y obtener la autorización definitiva.


Artículo 145. Se concede un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la publicación de esta Ley, para que el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio con competencia en la materia, ponga en funcionamiento la Dirección Nacional del Derecho de Autor. Hasta tanto la Dirección Nacional del Derecho de Autor inicie sus actividades, los registros subalternos continuarán llevando el Registro de la Producción Intelectual, de acuerdo a la Ley de Registro Público.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los catorce días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres. Años 183º de la Independencia y 134º de la Federación.

Refrendado,

EL PRESIDENTE,
OCTAVIO LEPAGE

EL VICEPRESIDENTE,
LUIS ENRIQUE OBERTO G.

LOS SECRETARIOS,
LUIS AQUILES MORENO C.
DOUGLAS ESTANGA

Palacio de Miraflores, en Caracas a los 16 días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres. Año 183º de la Independencia y 134º de la Federación.

Cúmplase,
(L.S.)
RAMÓN J. VELÁSQUEZ





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