Subscribe Us

Normas relativas a la Administración y Fiscalización de los riesgos relacionados con los delitos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo aplicables a las Instituciones reguladas por esta Superintendencia

Normas relativas a la Administración y Fiscalización de los riesgos relacionados con los delitos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo aplicables a las Instituciones reguladas por esta Superintendencia

Resolución N° 119-10 de fecha 9 de marzo de 2010, mediante la cual se dictan las Normas relativas a la Administración y Fiscalización de los riesgos relacionados con los delitos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo aplicables a las Instituciones reguladas por esta Superintendencia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.388 de fecha 17 de marzo de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.494 de fecha 24 de agosto de 2010. 
[Estado: Vigente Ver Ficha Técnica]


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS

Fecha: 13 de agosto de 2010

RESOLUCIÓN Nº 427.10


Visto que mediante Resolución Nº 119-10 de fecha 9 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.388 de fecha 17 de marzo de 2010, a través de la cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras emitió las “NORMAS RELATIVAS A LA ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN DE LOS RIESGOS RELACIONADOS CON LOS DELITOS DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO APLICABLES A LAS INSTITUCIONES REGULADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS”.

En este sentido se incurrió en un error material en el tercer considerando y en los artículos 1, 11.7, 20, 31, 32, 40, 49, 77, 78, 82, 86, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 107, 108 y 110 de las citadas Normas a saber:

1. Tercer Considerando:

Que es obligación de la República Bolivariana de Venezuela prevenir que las Instituciones Financieras sean utilizadas como mecanismo para la LC/FT y que SUDEBAN es responsable del cumplimiento por parte de los sujetos sometidos a su control de las normas de prevención, control y fiscalización exigidas por la LOCDO y por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y que las leyes mencionadas, disponen que SUDEBAN tendrá en su estructura organizativa la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (en adelante UNIF); Unidad de Carácter Administrativo, que según los estándares y mejores prácticas definidas en los tratados y convenios suscritos por nuestro País y por las organizaciones internacionales a los cuales la República Bolivariana de Venezuela se encuentra adscrita, entre ellos la Organización de Estados Americanos y la Comisión Interamericana para el Control de Abuso de Drogas (OEA/CICAD), el Grupo de Acción Financiera del Caribe (GAFIC) y el Grupo Egmont, la definen como una organización Centralizadora que recibe, evalúa y tramita los informes periódicos y de actividades sospechosas provenientes de las instituciones que integran el sistema bancario, sirviendo también, como intermediaria de confianza entre el sector financiero y las autoridades policiales y judiciales; en vista de lo cual, la LOCDO en su artículo 51 asigna a la UNIF de la SUDEBAN conjuntamente en el órgano desconcentrado encargado de la lucha contra la delincuencia organizada la función de recibir los Reportes de Actividades Sospechosas que elaboran los Sujetos Obligados por la mencionada Ley Orgánica.

Siendo lo correcto:

Es obligación de la República Bolivariana de Venezuela prevenir que las Instituciones Financieras sean utilizadas como mecanismo para la LC/FT, siendo que la SUDEBAN es el ente responsable de velar por el cumplimiento por parte de los sujetos sometidos a su control de las normas de prevención, control y fiscalización exigidas por la LOCDO y por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Las leyes mencionadas, disponen que la SUDEBAN tendrá dentro de su estructura organizativa la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (en adelante UNIF); Unidad de Carácter Administrativa, que según los estándares y mejores prácticas definidas en los tratados y convenios suscritos por nuestro País y por las organizaciones internacionales de las cuales la República Bolivariana de Venezuela es miembro, entre ellos la Organización de Estados Americanos y la Comisión Interamericana para el Control de Abuso de Drogas (OEA/CICAD), el Grupo de Acción Financiera del Caribe (GAFIC) y el Grupo Egmont, se define como una organización Centralizadora que recibe, evalúa y tramita los informes periódicos y de actividades sospechosas provenientes de las instituciones que integran el sistema bancario, sirviendo también, como intermediaria de confianza entre el sector financiero y las autoridades policiales y judiciales.

2. Artículo 1
Objetivo de la presente Resolución
El objeto de la presente Resolución es establecer y unificar, las normas y procedimientos que como mínimo los Sujetos Obligados deben adoptar e implementar para prevenir la LC/FT, tomando en cuenta el nivel de riesgo de sus respectivas estructuras, clientes, negocios, productos, servicios, canales de distribución, mercados y jurisdicciones donde operan, con el fin de mitigar los riesgos que se derivan de la posibilidad que sean utilizados como mecanismos para legitimar capitales provenientes de las actividades ilícitas establecidas en la LOCDO y para el Financiamiento al Terrorismo. Asimismo, esta norma tendrá por objeto permitir a SUDEBAN, el control, inspección, vigilancia, supervisión y fiscalización de las operaciones que puedan realizarse a través del Sistema Financiero Venezolano, relacionados con dichos delitos;

Siendo lo correcto:

Artículo 1
Objeto de la presente Resolución
El objeto de la presente Resolución es establecer y unificar, las normas y procedimientos que los Sujetos Obligados deben adoptar e implementar como mínimo para prevenir la LC/FT, tomando en cuenta el nivel de riesgo de sus respectivas estructuras, clientes, negocios, productos, servicios, canales de distribución, mercados y jurisdicciones donde operan, con el fin de mitigar los riesgos que se derivan de la posibilidad que sean utilizados como mecanismos para legitimar capitales provenientes de las actividades ilícitas o de delitos relacionados con la Delincuencia Organizada y para el Financiamiento al Terrorismo. Asimismo, esta norma tendrá por objeto permitir a la SUDEBAN el control, la inspección, vigilancia, supervisión y fiscalización de las operaciones que puedan realizarse a través del Sistema Financiero Venezolano, relacionados con dichos delitos.

3. Artículo 11, Numeral 7.- Obligaciones de la Junta Directiva

Aprobar la designación de los empleados “Responsables de Cumplimiento” exigidos por la presente Resolución para cada una de las áreas sensibles de riesgo en materia de LC/FT del Sujeto Obligado.

Siendo lo correcto:

Artículo 11, Numeral 7.- Obligaciones de la Junta Directiva

Aprobar la designación de los empleados “Responsables de Cumplimiento” exigidos por la presente Resolución para cada una de las áreas sensibles de riesgo en materia de LC/FT del Sujeto Obligado o los cargos con dicha función atribuida, cuando se esté frente al supuesto establecido en el último aparte del artículo 20 de esta Resolución.

4.- Artículo 20
Responsables de Cumplimiento de las áreas sensibles de riesgo de LC/FT

El “Responsable de Cumplimiento” debe ser designado individualmente por escrito, especificadas claramente sus funciones y dotado de los conocimientos e instrumentos necesarios para el cabal cumplimiento de las mismas. Será seleccionado del personal de cada área (Auditoría Interna, Jurídico, Documentación de Crédito, Recursos Humanos, Seguridad, Informática, Oficinas, Agencias o Sucursales y las demás que sean competentes), para que cumplan adicionalmente a las funciones correspondientes a su cargo, las siguientes:

1. Servir de enlace con el Oficial de Cumplimiento y prestarle apoyo en las labores de prevención, control y administración de riesgos de LC/FT.

2. Aplicar y supervisar las normas, políticas y procedimientos de prevención y control de las actividades de LC/FT en el área de su responsabilidad.

3. Asesorar y apoyar al personal de su área de responsabilidad en lo relacionado a los procedimientos de prevención, control y en la normativa vigente que rige la materia.

4. Elaborar sus respectivos Planes Anuales de Seguimiento, Evaluación y Control, que serán aplicados para asegurarse que sus obligaciones en materia de prevención y control de legitimación de capitales se estén cumpliendo adecuadamente.

Cuando se trate de Grupos Financieros, deberá igualmente nombrarse un Responsable de Cumplimiento en cada una de las empresas del Grupo que sean Sujetos Obligados bajo la supervisión, control y regulación de SUDEBAN. Asimismo, cuando alguna de las empresas del Grupo Financiero esté obligada por las regulaciones emitidas por su Organismo de supervisión y control natural, a designar un Oficial de Cumplimiento, deberá cumplirse con tal requisito, por lo que no será procedente nombrar un Responsable de Cumplimiento. En estos casos deberá existir una estrecha coordinación entre los Oficiales de Cumplimiento de las diferentes empresas que conforman el Grupo Financiero.

En todo caso, no podrá ser ejercido el cargo de Responsable de Cumplimiento y de Oficial de Cumplimiento por la misma persona en distintos Sujetos Obligados.

Siendo lo correcto:

Artículo 20
Responsables de Cumplimiento de las áreas sensibles de riesgo de LC/FT

El “Responsable de Cumplimiento” debe ser designado individualmente por escrito, especificadas claramente sus funciones y dotado de los conocimientos e instrumentos necesarios para el cabal cumplimiento de las mismas. Será seleccionado del personal de cada área (Auditoría Interna, Jurídico, Documentación de Crédito, Recursos Humanos, Seguridad, Informática, Oficinas, Agencias o Sucursales y las demás que sean competentes), para que cumplan adicionalmente a las funciones correspondientes a su cargo, las siguientes:

1. Servir de enlace con el Oficial de Cumplimiento y prestarle apoyo en las labores de prevención, control y administración de riesgos de LC/FT.

2. Aplicar y supervisar las normas, políticas y procedimientos de prevención y control de las actividades de LC/FT en el área de su responsabilidad.

3. Asesorar y apoyar al personal de su área de responsabilidad en lo relacionado a los procedimientos de prevención, control y en la normativa vigente que rige la materia.

4. Elaborar sus respectivos Planes Anuales de Seguimiento, Evaluación y Control, que serán aplicados para asegurarse que sus obligaciones en materia de prevención y control de LC/FT se estén cumpliendo adecuadamente.

Cuando se trate de Grupos Financieros, deberá igualmente nombrarse un Responsable de Cumplimiento en cada una de las empresas del Grupo que se encuentren bajo la supervisión, control y regulación de la SUDEBAN. Asimismo, cuando alguna de las empresas del Grupo Financiero esté obligada a designar un Oficial de Cumplimiento, deberá cumplirse con dicho requisito, por lo que no será procedente nombrar un Responsable de Cumplimiento. En estos casos deberá existir una estrecha coordinación entre los Oficiales de Cumplimiento de las diferentes empresas que conforman el Grupo Financiero.

En todo caso, no podrá ser ejercido el cargo de Responsable de Cumplimiento y de Oficial de Cumplimiento por la misma persona en distintos Sujetos Obligados.

En los casos de Sujetos Obligados con más de 100 oficinas, sucursales o agencias con alta rotación de su personal gerencial, podrán optar por establecer que las funciones del “Responsable de Cumplimiento” en esas Dependencias, sean asignadas al Gerente, Sub Gerente, Gerente de Operaciones o equivalente, por lo que se deberá incluir en el perfil del cargo seleccionado, las funciones a ser desempeñadas por dichos funcionarios; así como, especificarlo claramente en su Manual de Políticas y Procedimientos de Administración de Riesgo de LC/FT.

5.- Artículo 31
Consideraciones generales para la evaluación del nivel de riesgo del Sujeto Obligado

Los Sujetos Obligados deberán realizar una evaluación inicial de su nivel de riesgo, la cual servirá de base para la elaboración del Manual de Políticas y Procedimientos de Administración de Riesgos de LC/FT y deberá estar a disposición de SUDEBAN durante las inspecciones. El resultado de esta evaluación (en términos de Nivel de Riesgo Alto, Moderado o Bajo), deberá ser informada por escrito a SUDEBAN para efectos de planificación y determinación del alcance de las inspecciones in situ que se programen.

El Sujeto Obligado deberá actualizar su autoevaluación de riesgo una vez al año y cuando considere que los factores que influyen en su nivel de riesgo hayan variado. A medida que se introducen nuevos productos y servicios o la institución financiera se desarrolla a través de fusiones, apertura de nuevas sucursales y campañas de publicidad para captar nuevos clientes, o se mejoran los equipos tecnológicos, la evaluación de los riesgos de LC/FT también debe ser modificada.

Siendo lo correcto:

Artículo 31
Consideraciones generales para la evaluación del nivel de riesgo del Sujeto Obligado

Los Sujetos Obligados deberán realizar una evaluación inicial de su nivel de riesgo, cuyos procedimientos deberán incluirse en el Manual de Políticas y Procedimientos de Administración de Riesgos de LC/FT. El resultado de ésta, deberá mantenerse en custodia del sujeto obligado a disposición de la SUDEBAN durante las inspecciones o cuando sea solicitado por este Organismo. Asimismo, la evaluación servirá de base para el diseño y elaboración de su Manual de Políticas y Procedimientos de Administración de Riesgos de LC/FT.

El Sujeto Obligado deberá actualizar su autoevaluación de riesgo una vez al año y cuando considere que los factores que influyen en su nivel de riesgo hayan variado. A medida que se introducen nuevos productos y servicios o la institución financiera se desarrolla a través de fusiones, apertura de nuevas sucursales y campañas de publicidad para captar nuevos clientes, o se mejoran los equipos tecnológicos, la evaluación de los riesgos de LC/FT también deberá ser modificada.

6.- Artículo 32
Factores o categorías que deben ser consideradas de Alto Riesgo

Sin perjuicio de los que adicionalmente puedan ser incluidos y calificados en esta categoría de acuerdo con los procedimientos de calificación de riesgo de LC/FT propias de cada Sujeto Obligado, o conforme lo instruya una autoridad con competencia en la materia, o según las mejores prácticas internacionales de prevención LC/FT. Entre los factores de alto riesgo se consideran los siguientes:

1. Clientes de Alto Riesgo. Personas dedicadas a los siguientes giros de negocios o actividades:

a. Casas de Cambio no domiciliadas en el país.

b. Empresas dedicadas a la Transferencia o Envío de Fondos o Remesas.

c. Casinos y Salas de Juegos.

d. Prestamistas.

e. Operadores Cambiarios Fronterizos.

f. Casas de Empeño.

g. Asociaciones Civiles Sin Fines de Lucro o Fundaciones u Organismos No Gubernamentales (ONG´s).

h. Inversionistas y Agencias de Bienes Raíces.

i. Comercializadoras y Arrendadoras de Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves.

j. Comercializadores de antigüedades, joyas, metales y piedras preciosas, monedas, objetos de arte y sellos postales.

k. Comercializadores de armas, explosivos y municiones.

l. Personas Expuestas Políticamente (PEP), incluyendo a familiares cercanos, asociados y estrechos colaboradores de dichas personas.

m. Abogados, Contadores Públicos y Otros Profesionales Independientes; cuando éstos ayudan a la planificación y ejecución de transacciones para sus clientes relacionadas con la compraventa de bienes raíces, administración de cuentas bancarias y de valores, contribuciones para la creación, operación o administración de compañías y entidades comerciales, industriales o financieras; administración activos; y creación, organización, operación o administración de sociedades, empresas, personas jurídicas.

n. Personas jurídicas constituidas y establecidas en países, estados o jurisdicción que posean un Sistema fiscal diferenciado entre residentes y nacionales, estricto secreto bancario, carencia de tratados internacionales en la materia; así como, tributos reducidos o inexistentes.

2. Productos, y/o Servicios de Alto Riesgo:

a. Banca Privada y Banca Corporativa.

b. Banca Corresponsal y/o Relaciones de Corresponsalía.

c. Transferencias Electrónicas de Fondos.

d. Cajas de Seguridad.

e. Mesa de Cambio o Compra Venta de Divisas.

f. Préstamos garantizados con depósitos en bancos en el exterior.

g. Fideicomisos y servicios de administración de activos.

h. Cuentas Anidadas o Pagaderas (Cuentas PTA o “Payable Through Account”).

i. Cuentas de Corredores de Bolsa, intermediarios o de agentes de inversión o que actúan por cuenta de terceros.

3. Canales de Distribución de Alto Riesgo:

a. Banca Electrónica, por Internet y/o negocios o transacciones que no son “cara a cara”, o que no impliquen la presencia física de las partes.

b. Banca Telefónica.

c. Cajeros Automáticos.

d. Negocios o transacciones a través de agentes o intermediarios.

4. Países Jurisdicciones y/o Zonas Geográficas de Alto Riesgo. El riesgo de zona geográfica proporciona información útil respecto a los posibles riesgos de LC/FT. No existe ninguna definición acordada universalmente por gobiernos u organismos internacionales que prescriba si un país o región determinada representa un nivel de riesgo mayor, por lo que se instruye a los sujetos obligados a considerar como de alto riesgo los siguientes:

a. Aquéllos considerados por el Grupo de Acción Financiera Internacional (en adelante GAFI), como no cooperantes o cuyos sistemas de prevención de los riesgos de LC/FT son considerados inexistentes o existiendo no son aplicados con efectividad.

b. Países o Jurisdicciones incluidas en las listas emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

c. Aquéllos considerados por la Organización de las Naciones Unidas como de alta incidencia en la producción, tráfico y/o consumo de drogas ilícitas.

d. Aquéllos considerados por parte de organismos internacionales que trabajan en la lucha contra el LC/FT, como centros financieros off shore, Países, Estados o jurisdicción que posean un Sistema fiscal diferenciado entre residentes y nacionales, estricto secreto bancario, carencia de tratados internacionales en la materia; así como, tributos reducidos o inexistentes.

e. Países identificados por Fuentes Creíbles como poseedores de niveles significativos de corrupción u otra actividad delictiva.

f. Áreas geográficas nacionales, cuando exista información pública de entidades oficiales de que éstas están siendo frecuentemente utilizadas para el tránsito o tráfico de drogas ilícitas, inmigrantes ilegales o cualquier otra forma de tráfico ilícito de personas, contrabando de mercancías, o de dinero en efectivo.

g. Las zonas geográficas identificadas por los Sujetos Obligados de acuerdo a su experiencia, por el historial de transacciones monitoreadas, reportes de organismos especializados en la lucha contra la delincuencia organizada y cantidad de Reportes de Actividades Sospechosas detectadas en determinada zona geográfica.

Siendo lo correcto:

Artículo 32
Factores o categorías que deben ser consideradas de Alto Riesgo

Sin perjuicio de los que adicionalmente puedan ser incluidos y calificados en esta categoría de acuerdo con los procedimientos de calificación de riesgo de LC/FT propias de cada Sujeto Obligado, o conforme lo instruya una autoridad con competencia en la materia, o según las mejores prácticas internacionales de prevención LC/FT. Entre los factores de alto riesgo se consideran los siguientes:

1. Clientes de Alto Riesgo. Personas dedicadas a los siguientes giros de negocios o actividades:

a. Casas de Cambio no domiciliadas en el país.

b. Empresas dedicadas a la Transferencia o Envío de Fondos o Remesas.

c. Casinos y Salas de Juegos.

d. Prestamistas.

e. Operadores Cambiarios Fronterizos.

f. Casas de Empeño.

g. Asociaciones Civiles Sin Fines de Lucro o Fundaciones u Organismos No Gubernamentales (ONG´s).

h. Inversionistas y Agencias de Bienes Raíces.

i. Comercializadoras y Arrendadoras de Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves.

j. Comercializadores de antigüedades, joyas, metales y piedras preciosas, monedas, objetos de arte y sellos postales.

k. Comercializadores de armas, explosivos y municiones.

l. Personas Expuestas Políticamente (PEP), incluyendo a familiares cercanos, asociados y estrechos colaboradores de dichas personas.

m. Abogados, Contadores Públicos y Otros Profesionales Independientes; cuando éstos ayudan a la planificación y ejecución de transacciones para sus clientes relacionadas con la compraventa de bienes raíces, administración de cuentas bancarias y de valores, contribuciones para la creación, operación o administración de compañías y entidades comerciales, industriales o financieras; administración de activos; y creación, organización, operación o administración de sociedades, empresas y personas jurídicas.

n. Personas jurídicas constituidas y establecidas en países, estados o jurisdicción que posean un Sistema fiscal diferenciado entre residentes y nacionales, estricto secreto bancario, carencia de tratados internacionales en la materia; así como, tributos reducidos o inexistentes.

2. Productos, y/o Servicios de Alto Riesgo:

a. Banca Privada y Banca Corporativa.

b. Banca Corresponsal y/o Relaciones de Corresponsalía.

c. Transferencias Electrónicas de Fondos.

d. Cajas de Seguridad.

e. Mesa de Cambio o Compra Venta de Divisas.

f. Préstamos garantizados con depósitos en bancos en el exterior.

g. Fideicomisos y servicios de administración de activos.

h. Cuentas Anidadas o Pagaderas (Cuentas PTA o “Payable Through Account”).

i. Cuentas de Corredores de Bolsa, intermediarios o de agentes de inversión o que actúan por cuenta de terceros.

3. Canales de Distribución de Alto Riesgo:

a. Banca Electrónica, por Internet y/o negocios o transacciones que no son “cara a cara”, o que no impliquen la presencia física de las partes.

b. Banca Telefónica.

c. Cajeros Automáticos.

d. Negocios o transacciones a través de agentes o intermediarios.

4. Países Jurisdicciones y/o Zonas Geográficas de Alto Riesgo. El riesgo de las zonas geográficas proporciona información útil para determinar el nivel de riesgo de LC/FT del sujeto obligado. No existe ninguna definición común acordada por gobiernos u organismos internacionales que prescriba si una jurisdicción o región determinada representa un nivel de riesgo mayor, por lo que se instruye a los sujetos obligados a considerar como de alto riesgo los siguientes:

a. Las Jurisdicciones identificadas por el Grupo de Acción Financiera Internacional (en adelante GAFI), como “De Alto Riesgo, No Cooperadores” según lo indicado en el sitio Web www.fatf-gafi.org.

b. Países o Jurisdicciones, Organizaciones, Personas Naturales y Jurídicas, mencionadas en las Circulares emitidas por la SUDEBAN a los Sujetos Obligados, basadas en las comunicaciones de Naciones Unidas que exhortan a los Estados miembros a prevenir  el Financiamiento del Terrorismo (FT), según la Resolución 1373 (2001)., emanada del Consejo de Seguridad.

c. Las Jurisdicciones identificadas por la Organización de las Naciones Unidas como de alta incidencia en la producción, tráfico y/o consumo de drogas ilícitas según lo establecido en el sitio Web www.unodc.org.

d. Centros Financieros Off Shore considerados por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo (OCDE) como “Jurisdicciones que se han comprometido con las normas fiscales acordadas a nivel internacional, pero aún no las han implementado sustancialmente”. Tales jurisdicciones se encuentran especificadas en el sitio Web de la OCDE www.oecd.org/dataoecd/50/0/43606256.pdf (“Jurisdictions that have committed to the internationally agreed tax Standard, but have not yet substantially implemented).

e. Países señalados por Fuentes Creíbles como poseedores de niveles significativos de percepción relacionada con el fenómeno de la corrupción. Ver sitio Web: htttp://wwww.transparency.org/policy_research/surveys_indices/cpi/2009/cpi_2009_table.

f. Áreas geográficas nacionales clasificadas como “Zonas de Riesgos Potenciales de Mayor Importancia” en el Informe Final del Ejercicio de Tipología de la SUDEBAN (Ver sitio Web: http://wwww.sudeban.gob.ve/publica _unif.php.).

g. Las zonas geográficas identificadas por los Sujetos Obligados de acuerdo con su experiencia, por el historial de transacciones monitoreadas, reportes de organismos especializados en la lucha contra la delincuencia organizada y cantidad de Reportes de Actividades Sospechosas detectadas en determinada zona geográfica.

7.- Artículo 40
Contenido de la Ficha de Identificación del Cliente para persona jurídica
En el caso de las personas jurídicas, los datos mínimos exigibles a ser registrados en la Ficha son:

1. Motivo por los que solicita los servicios de la Institución y uso que dará a la cuenta.

2. Nombre o razón social de la empresa.

3. Dirección y número de teléfono.

4. Empresas relacionadas.

5. Volumen de ventas mensuales.

6. Promedio mensual estimado en los cuales movilizará la cuenta.

7. Si espera recibir o enviar transferencias desde o al exterior de la República, indicando el país de origen o de destino.

8. Número del Registro de Información Fiscal (RIF).

9. Actividad profesional, comercial o industrial y los productos o servicios que ofrece.

Tanto los documentos de identificación del cliente especificadas en el artículo 37 de la presente Resolución, como los datos exigidos en el artículo 39 de la presente norma, exceptuando los numerales 1, 8, 11, 12, 13, 14, 15 y 17; deben aplicarse a todas las personas con firma autorizada en la cuenta.

Para abrir una cuenta a aquellos clientes que funjan como sujetos obligados del sector no financiero de esta resolución y de la LOCDO, se deberá solicitar declaración jurada donde se deje constancia que han adoptado, desarrollado y ejecutado programas normas y controles para mitigar los riesgos que generaría el uso de sus servicios y productos, como instrumentos de LC/FT. Asimismo, para los clientes de esta categoría que sean considerados de alto riesgo, la Institución Financiera podrá solicitar un informe de los auditores externos o de una empresa especializada en prevención y control de LC/FT, donde se manifieste la idoneidad de los mecanismos de prevención y control adoptados y el nivel de cumplimiento de las normas y procedimientos internos de prevención y control; y para aquéllos que ya son clientes, dichos documentos podrán ser solicitados como parte de la actualización de los datos de los clientes por lo menos cada 2 años.

Si el cliente no está en capacidad de aportar algunos de los datos anteriormente mencionados, se hará constar en la Ficha de Identificación del Cliente, así como las razones que impiden el suministro de la mencionada información.

Siendo lo correcto:

Artículo 40
Contenido de la Ficha de Identificación del Cliente para persona jurídica
En el caso de las personas jurídicas, los datos mínimos exigibles a ser registrados en la Ficha son:

1. Motivo por los que solicita los servicios de la Institución y uso que dará a la cuenta.

2. Nombre o razón social de la empresa.

3. Dirección y número de teléfono.

4. Empresas relacionadas.

5. Volumen de ventas mensuales.

6. Promedio mensual estimado en los cuales movilizará la cuenta.

7. Si espera recibir o enviar transferencias desde o al exterior de la República, indicando el país de origen o de destino.

8. Número del Registro de Información Fiscal (RIF).

9. Actividad profesional, comercial o industrial y los productos o servicios que ofrece.

Tanto los documentos de identificación del cliente especificados en el artículo 37, como los datos exigidos en el artículo 39 de la presente Resolución, exceptuando los numerales 1, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 17; deben aplicarse a todas las personas con firma autorizada en la cuenta.

Para abrir una cuenta a aquellos clientes que funjan como sujetos obligados del sector no financiero de esta resolución y de la LOCDO, se deberá solicitar declaración jurada donde se deje constancia que han adoptado, desarrollado y ejecutado programas normas y controles para mitigar los riesgos que generaría el uso de sus servicios y productos, como instrumentos de LC/FT. Asimismo, para los clientes de esta categoría que sean considerados de alto riesgo, la Institución Financiera podrá solicitar un informe de los auditores externos o de una empresa especializada en prevención y control de LC/FT, donde se manifieste la idoneidad de los mecanismos de prevención y control adoptados y el nivel de cumplimiento de las normas y procedimientos internos de prevención y control; y para aquéllos que ya son clientes, dichos documentos podrán ser solicitados como parte de la actualización de los datos de los clientes por lo menos cada 2 años.

Si el cliente no está en capacidad de aportar algunos de los datos anteriormente mencionados, se hará constar en la Ficha de Identificación del Cliente, así como las razones que impiden el suministro de la mencionada información.

8.- Artículo 49
Conozca al Cliente de su Cliente
Los sujetos obligados establecerán una Política de “Conozca al Cliente de su Cliente”, cuando su cliente se trate de una Institución Financiera considerada de alto riesgo, que a su vez realice operaciones con clientes de alto riesgo, en la que como mínimo debe preverse de manera razonable, lo siguiente:

1. Comprobar que el cliente de alto riesgo del Sujeto Obligado cuenta con un programa de prevención de LC/FT.

2. Determinar si el cliente de alto riesgo del Sujeto Obligado ofrece sus servicios o productos a personas que no tengan presencia física y autorización para operar conforme su respectiva actividad.

3. Determinar la identidad de los accionistas hasta llegar a las personas naturales que controlan la institución.

Siendo lo correcto:

Artículo 49
Conozca al Cliente de su Cliente
Los sujetos obligados establecerán una Política de “Conozca al Cliente de su Cliente”, cuando su cliente se trate de una Institución Financiera ubicada en el exterior de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de la cual como mínimo debe preverse de manera razonable, lo siguiente:

1. Constatar que el cliente del Sujeto Obligado cuenta con un programa de prevención de LC/FT, solicitándole la documentación y certificaciones que lo compruebe.

2. Constatar si el cliente de alto riesgo del Sujeto Obligado ofrece sus servicios o productos a personas que no tengan presencia física y autorización para operar conforme su respectiva actividad, mediante la solicitud de la documentación que lo compruebe.

3. Identificar los accionistas hasta llegar a las personas naturales que controlan la Institución, mediante la solicitud de la documentación que lo compruebe, debidamente registrada, apostillada o certificada por la autoridad competente.

9.- Artículo 77
Reporte de Operaciones que Igualen o Superen Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. 10.000,00)
Los Sujetos Obligados remitirán a la SUDEBAN, dentro de los Quince (15) días calendario siguientes al cierre mensual, utilizando transmisiones electrónicas, un reporte de todas las transacciones de depósitos o retiros en efectivo por montos iguales o mayores a Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 10.000,00); depósitos o retiros en cheques por montos iguales o mayores a Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 10.000,00) realizadas por sus clientes en sus cuentas corrientes, de ahorros u otros productos similares. Los datos que debe contener y las características técnicas de este reporte serán informados por la SUDEBAN a los Sujetos Obligados, mediante el “Manual de Especificaciones Técnicas de Legitimación de Capitales”.

Los Sujetos Obligados exceptuarán de este reporte las transacciones efectuadas en las cuentas de aquellos clientes que esta Superintendencia disponga e informe a través de “Listas de Exceptuados”, las cuales se divulgarán a través de Circulares emitidas para tal fin.

Siendo lo correcto:

Artículo 77
Reporte de Operaciones que Igualen o Superen Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. 10.000,00)
Los Sujetos Obligados remitirán a la SUDEBAN, dentro de los Quince (15) días calendario siguientes al cierre mensual, utilizando transmisiones electrónicas, un reporte de todas las transacciones de depósitos o retiros en efectivo por montos iguales o mayores a Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 10.000,00); depósitos o retiros en cheques por montos iguales o mayores a Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 10.000,00), realizadas por sus clientes en sus cuentas corrientes, de ahorros u otros productos similares. Los datos que debe contener y las características técnicas de este reporte serán informados por la SUDEBAN a los Sujetos Obligados, mediante el “Manual de Especificaciones Técnicas de Legitimación de Capitales”.

Los Sujetos Obligados exceptuarán de este reporte las transacciones efectuadas en las cuentas de aquellos clientes que esta Superintendencia disponga e informe a través de “Listas de Exceptuados”, las cuales se divulgarán a través de Circulares emitidas para tal fin.

10- Artículo 78
Reporte de Operaciones en Dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras divisas (Compra y Venta, Transferencias y Dinero Electrónico)
Los Sujetos Obligados remitirán a SUDEBAN, dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al cierre mensual, utilizando transmisiones electrónicas, un reporte de operaciones de compra, venta y transferencias de divisas; así como ventas de dinero electrónico en divisas y que cumplan con las siguientes características:

1. Compra y venta de divisas iguales o superiores a Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000,00) o su equivalente en otras divisas.

2. Transferencias iguales o mayores a Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000,00) o su equivalente en otras divisas, desde y hacia el exterior de la República Bolivariana de Venezuela.

3. Transferencias iguales o mayores a Tres Mil Dólares de los estados Unidos de América (US$ 3.000,00), o su equivalente en otras divisas, que se efectúen hacia y desde los territorios o regiones incluidos en la lista de “Paraísos Fiscales” países, estados o jurisdicciones que poseen un Sistema Fiscal diferenciado entre residentes y nacionales, absoluto secreto bancario, carencia de tratados internacionales en la materia; así como, tributos reducidos o inexistentes, publicada por la Organización Para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) de la ONU.

4. Transferencias iguales o mayores a Setecientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 750,00) o su equivalente en otras divisas, que se efectúen desde u hacia países o principales zonas productoras de drogas, según lo especificado en el Global Illicit Drug Trends (Comercio Mundial de Drogas Ilícitas) de la Organización de Naciones Unidas (Página Web: www.unodc.org).

Los datos que deben contener y las características técnicas de este reporte serán informados por SUDEBAN a los Sujetos Obligados, mediante el Manual Técnico correspondiente.

SUDEBAN podrá emitir Circulares dirigidas a los Sujetos Obligados, especificando cuáles son las zonas o territorios cuyas transferencias serán objeto de reporte según los montos indicados en los numerales 3 y 4 de este artículo, basándose en los análisis y estudios que realice, la opinión de los organismos internacionales, las evaluaciones mutuas que efectúan entre sí los países o territorios miembros de organizaciones internacionales de prevención de LC/FT; así como, cualquier otro instrumento que este Organismo considere apropiado.

Siendo lo correcto:

Artículo 78
Reporte de Operaciones en Dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras divisas (Compra y Venta, Transferencias y Dinero Electrónico)
Los Sujetos Obligados remitirán a la SUDEBAN, dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al cierre mensual, utilizando transmisiones electrónicas, un reporte de operaciones de compra, venta y transferencias de divisas; así como ventas de dinero electrónico en divisas y que cumplan con las siguientes características:

1. Compra y venta de divisas iguales o superiores a Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000,00) o su equivalente en otras divisas.

2. Transferencias iguales o mayores a Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000,00) o su equivalente en otras divisas, desde y hacia el exterior de la República Bolivariana de Venezuela.

3. Transferencias iguales o mayores a Tres Mil Dólares de los estados Unidos de América (US$ 3.000,00), o su equivalente en otras divisas, que se efectúen hacia y desde aquellos Centros Financieros Orf Shore considerados por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo (OCDE) como “Jurisdicciones que se han comprometido con las normas fiscales acordadas a nivel internacional, pero aún no las han implementado sustancialmente”. Tales jurisdicciones se encuentran especificadas en el sitio Web de la OCDE www.oecd.org/dataoecd/50/0/43606256.pdf (“Jurisdictions that have committed to the internationally agreed tax Standard, but have not yet substantially implemented).

4. Transferencias iguales o mayores a Setecientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 750,00) o su equivalente en otras divisas, que se efectúen desde y hacia países o principales zonas productoras de drogas, según lo especificado en el Global Illicit Drug Trends (Tendencias Mundiales de las Drogas Lícitas) de la Organización de Naciones Unidas (Página Web: wwy.unodc.org).

Los datos que debe contener y las características técnicas de este Reporte serán informados por la SUDEBAN a los Sujetos Obligados, mediante el Manual Técnico correspondiente.

La SUDEBAN podrá emitir Circulares dirigidas a los Sujetos Obligados, especificando cuales son las zonas o territorios cuyas transferencias serán objeto de reporte según los montos indicados en los numerales 3 y 4 de este artículo, basándose en los análisis y estudios que realice, la opinión de los organismos internacionales, las evaluaciones mutuas que efectúan entre sí los países o territorios miembros de organizaciones internacionales de prevención de LC/FT; así como, cualquier otro instrumento que este Organismo considere apropiado.

11. Por otra parte, en lo que se refiere al “CAPÍTULO VI” denominado “DEL CONTROL DE LAS OPERACIONES QUE SE PRESUMAN COMO DE LC/FT Y SU NOTIFICACIÓN A LA SUDEBAN”, existe un error por cuanto dicho Capítulo empieza en el artículo 83 siendo lo correcto que inicie en el artículo 82.

12. Artículo 82
Reporte de transacciones realizadas con tarjetas de crédito o débito emitidas en el exterior
Los Sujetos Obligados, deberán remitir a SUDEBAN, conforme a lo establecido en el “Manual de Especificaciones Técnicas” publicado por este Organismo, un reporte con la información de las transacciones efectuadas en el país con Tarjetas de Crédito o Débito emitidas en el exterior, por montos iguales o mayores a Mil Bolívares (Bs. 1.000,00). Dicho reporte deberá ser consignado mediante transmisiones electrónicas, antes de finalizar los primeros quince (15) días calendario siguientes al cierre mensual.

Siendo lo correcto:

Artículo 82
Reporte de Actividades Sospechosas relacionadas con transacciones realizadas en el País con Tarjetas de Crédito y Débito emitidas en el exterior
Los Sujetos Obligados deberán conservar la información de las transacciones efectuadas en el país con Tarjetas de Crédito o Débitos Emitidas en el Exterior. Dicha información deberá ser revisada mensualmente y reportar a esta Superintendencia aquellas operaciones que se consideren sospechosas, tomando en cuenta su cuantía, frecuencia, continuidad y país de origen del Banco Emisor. Así mismo, esta información deberá estar disponible cuando le sea requerida por este Organismo.

13. Artículo 86
Reporte de Actividades Sospechosas (RAS)
En las oportunidades en que los Sujetos Obligados decidan reportar casos sospechosos por actividades vinculadas a LC/FT, el Oficial de Cumplimiento deberá remitir el correspondiente “Reporte de Actividades Sospechosas” (RAS) a la UNIF, utilizando tanto medios electrónicos como el formulario escrito, en un plazo que no debe exceder de las cuarenta y ocho (48) horas después que el CPC LC/FT establezca la necesidad de reportar la operación como sospechosa. Para los efectos de este reporte, no se requiere que el Sujeto Obligado tenga certeza de que se trata de una actividad delictiva, o de que los recursos provengan de ese tipo de actividad. Sólo es necesario que el Sujeto Obligado considere que son actividades sospechosas, basándose en su experiencia y en los análisis que haya realizado. El reporte no es una denuncia penal y no requiere de las formalidades y requisitos de este modo de proceder, ni acarrea responsabilidad penal o civil contra el Sujeto Obligado y sus empleados, o para quien lo suscribe. Los clientes no podrán invocar las reglas de confidencialidad, o intimidad vigentes, para exigir responsabilidades civiles o penales a los empleados o al Sujeto Obligado, por la revelación de cualquier información, siempre que ésta última reporte la existencia de fundadas sospechas de actividades delictivas a las autoridades competentes, aun cuando la actividad presuntamente delictiva o irregular no se hubiera realizado.

Los formularios escritos de Reportes de Actividades Sospechosas, se acompañarán con la copia de la Ficha de Identificación del Cliente, Cédula de Identidad, RIF y toda la documentación que sustente la presunción de la actividad sospechosa para facilitar la evaluación y análisis de los hechos, operaciones y actividades reportadas.

Siendo lo correcto:

Artículo 86
Reporte de Actividades Sospechosas (RAS)
En las oportunidades en que los Sujetos Obligados decidan reportar casos sospechosos por actividades vinculadas a LC/FT, el Oficial de Cumplimiento deberá remitir el correspondiente “Reporte de Actividades Sospechosas” (RAS) a la UNIF, utilizando tanto medios electrónicos como el formulario escrito, en un plazo que no debe exceder de dos (2) días hábiles bancarios después que el CPC LC/FT establezca la necesidad de reportar la operación como sospechosa. Para los efectos de este reporte, no se requiere que el Sujeto Obligado tenga certeza de que se trata de una actividad delictiva, o de que los recursos provengan de ese tipo de actividad. Sólo es necesario que el Sujeto Obligado considere que son actividades sospechosas, basándose en su experiencia y en los análisis que haya realizado. El reporte no es una denuncia penal y no requiere de las formalidades y requisitos de este modo de proceder, ni acarrea responsabilidad penal o civil contra el Sujeto Obligado y sus empleados o para quien lo suscribe. Los clientes no podrán invocar las reglas de confidencialidad o intimidad vigentes, para exigir responsabilidades civiles o penales a los empleados o al Sujeto Obligado, por la revelación de cualquier información, siempre que ésta última reporte la existencia de fundadas sospechas de buena fe a las autoridades competentes, aun cuando la actividad presuntamente delictiva o irregular no se hubiera realizado.

Los formularios escritos de Reportes de Actividades Sospechosas, se acompañarán con la copia de la Ficha de Identificación del Cliente, Cédula de Identidad, RIF y toda la documentación que sustente la presunción de la actividad sospechosa para facilitar la evaluación y análisis de los hechos, operaciones y actividades reportadas.

14. Artículo 99
Deber de implementar un SIAR LC/FT

FOGADE estará obligado a implementar el SIAR LC/FT que se exige, a los Sujetos Obligados en el artículo 6 de la presente Resolución y dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en esta norma en todo lo que le sea aplicable atendiendo a las competencias que tiene legalmente atribuidas. En este sentido, podrá adecuar la estructura de su SIAR LC/FT establecida en esta Resolución sobre la base del nivel de riesgo identificado en sus operaciones previa autorización de la SUDEBAN.

Siendo lo correcto:

Artículo 99
Deber de implementar un SIAR LC/FT
El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria estará obligado a implementar el SIAR LC/FT, que se exige a los Sujetos Obligados en el artículo 6 de la presente Resolución y dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en dicha norma, en todo lo que le sea aplicable atendiendo a las competencias que tiene legalmente atribuidas. En este sentido, podrá adecuar la estructura de su SIAR LC/FT sobre la base del nivel de riesgo identificado en sus operaciones previa autorización de la SUDEBAN.

15. Artículo 100
Supervisión de las empresas en marcha
FOGADE deberá diseñar y aplicar procedimientos de control y supervisión sobre las Empresas Financieras en marcha que se encuentren bajo su administración como consecuencia de un proceso de intervención administrativa o de sus funciones de liquidador, a fin de asegurarse que implementen sus correspondientes sistemas de administración de riesgos de LC/FT acordes con lo exigido por las normas vigentes, hasta tanto se proceda a su venta o liquidación. Asimismo, deberá diseñar los procedimientos para evitar su utilización con esos mismos fines ilícitos durante la realización de las mencionadas operaciones de venta o liquidación.

FOGADE exigirá la designación de un “Responsable de Cumplimiento” en cada una (sic) las Empresas no Financieras en marcha que se encuentren bajo su administración, cuyas acciones hayan pasado a ser total o parcialmente propiedad de la Nación; así como a exigir a dichas empresas el diseño y la implementación de la estructura de administración de riesgos de LC/FT cuando lo considere necesario.

Siendo lo correcto:

Artículo 100
Supervisión de las empresas en marcha
El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria deberá diseñar y aplicar procedimientos de control y supervisión sobre las Empresas Financieras en marcha, que se encuentren bajo su administración como consecuencia de un proceso de intervención administrativa o de sus funciones de liquidador, a fin de asegurarse que implementen sus correspondientes sistemas de administración de riesgos de LC/FT, acordes con lo exigido por las normas vigentes, hasta tanto se proceda a su venta o liquidación.

Asimismo, deberá diseñar los procedimientos para evitar su utilización con fines Ilícitos, durante la realización de las mencionadas operaciones de venta o liquidación.

De igual manera, exigirá la designación de un “Responsable de Cumplimiento” en cada una las Empresas no Financieras en marcha, que se encuentren bajo su administración, cuyas acciones hayan pasado a ser total o parcialmente propiedad de la Nación; así como a exigir a dichas empresas el diseño y la implementación de la estructura de administración de riesgos de LC/FT, cuando lo considere necesario.

16. Artículo 101
Reporte relacionado con las subastas
Cuando FOGADE realice subastas de Empresas no Financieras o bienes muebles o inmuebles de cualquier naturaleza, deberá remitir a la SUDEBAN, a través de la UNIF, la lista de las personas que participarán en la misma, señalando: nombre o razón social, número de documento de identificación (RIF, C.I., Pasaporte), dentro de los quince (15) días calendario antes a la realización de dicho evento.

Siendo lo correcto:

Artículo 101
Reporte relacionado con las subastas
Cuando el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria realice subastas de Empresas no Financieras o bienes muebles o inmuebles de cualquier naturaleza, deberá remitir a la SUDEBAN, a través de la UNIF, la lista de las personas que participarán en la misma, señalando: nombre o razón social, número de documento de identificación (Registro de Información Fiscal, Cédula de Identidad, Pasaporte), dentro de los quince (15) días calendario antes a la realización de dicho evento.

17.- Artículo 102
Documentos a remitir a la SUDEBAN en los casos de venta de acciones de empresas que se encuentren bajo la administración de FOGADE
Las personas naturales y/o jurídicas que opten por la adquisición de acciones de empresas que se encuentren bajo la administración de FOGADE, deben consignar ante la SUDEBAN la documentación indicada en la Ley General de Bancos y Otras instituciones Financieras; así como lo establecido en la normativa legal vigente.

Siendo lo correcto:

Artículo 102
Documentos a remitir a la SUDEBAN en los casos de venta de acciones de empresas que se encuentren bajo la administración de FOGADE
Las personas naturales y/o jurídicas que opten por la adquisición de acciones de empresas que se encuentren bajo la administración del FOGADE, deben consignar ante la SUDEBAN la documentación indicada en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; así como lo establecido en la normativa legal vigente.

18. Artículo 103
Informe contentivo de la relación de las empresas bajo la administración de FOGADE con empresas que se encuentran en el exterior
FOGADE deberá remitir a la UNIF en un plazo no mayor a sesenta (60) días continuos siguientes a la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la presente Resolución, la actualización de la información sobre las relaciones de empresas bajo su administración que se encuentran en el exterior.

Esta información deberá contener la identificación de las empresas, su ubicación, objeto social y porcentaje accionario bajo la administración de FOGADE. Los datos deberán ser actualizados en la oportunidad de producirse variaciones en los mismos.

Siendo lo correcto:

Artículo 103
Informe contentivo de la relación de las empresas bajo la administración de FOGADE con empresas que se encuentran en el exterior
El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria deberá remitir a la UNIF, en un plazo no mayor a sesenta (60) días continuos siguientes a la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la presente Resolución, la actualización de la información sobre las relaciones de empresas bajo su administración que se encuentran en el exterior.

Esta información deberá contener la identificación de las empresas, su ubicación, objeto social y porcentaje accionario bajo la administración del FOGADE. Los datos deberán ser actualizados en la oportunidad de producirse variaciones en los mismos.

19. Artículo 104
Deber de reportar actividades sospechosas
FOGADE deberá reportar las actividades que considere sospechosas según lo establecido en el artículo 86 de la presente Resolución, a la UNIF, utilizando el formulario de “Reporte de Actividades Sospechosas” emitido por SUDEBAN. Estará exceptuado de remitir la versión electrónica del mencionado reporte.

Siendo lo correcto:

Artículo 104
Deber de reportar actividades sospechosas
El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria deberá reportar las actividades que considere sospechosas según, lo establecido en el artículo 66 de la presente Resolución, a la UNIF, utilizando el formulario de “Reporte de Actividades Sospechosas” emitido por la SUDEBAN. Estado exceptuado de remitir la versión electrónica del mencionado reporte.

20. Artículo 105
Reporte Especial de Operaciones en Efectivo
FOGADE remitirá a la SUDEBAN, dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al cierre mensual, utilizando medios magnéticos (CD), un reporte de todas las transacciones en efectivo por concepto de pagos totales o parciales derivados de las recuperaciones de créditos (judiciales y extrajudiciales) por montos mayores o Iguales a Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs.F. 4.500,00). Los datos y características técnicas de dicho reporte serán establecidos en el “Manual de Especificaciones Técnicas” emitido por la SUDEBAN.

Siendo lo correcto:

Artículo 105
Reporte Especial de Operaciones en Efectivo
El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria remitirá a la SUDEBAN, dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al cierre mensual, utilizando medios magnéticos (CD), un reporte de todas las transacciones en efectivo por concepto de pagos totales o parciales derivados de las recuperaciones de créditos (judiciales y extrajudiciales) por montos mayores o iguales a Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 10.000,00). Los datos y características técnicas de dicho reporte serán establecidos en el “Manual de Especificaciones Técnicas” emitido por la SUDEBAN.

21. Artículo 107
Registro Individual del Cliente
Los Operadores Cambiarios Fronterizos deberán establecer registros individuales de cada uno de sus clientes usuales, con el fin de obtener y mantener actualizada la información necesaria para determinar claramente su identificación y las actividades económicas a que se dedican.

Para efecto de estos registros se considerarán clientes usuales de un Operador Cambiario Fronterizo, aquellos que hayan efectuado como mínimo durante un mes (1) calendario, tres (3) operaciones de cambio que en forma acumulada Igualen o superen Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5.000,00) o su equivalente en otras divisas, siempre que dicho monto y frecuencia mensual se realice durante tres (3) meses continuos.

Los registros individuales de los clientes usuales deberán tener copia de los documentos especificados en el artículo anterior de la presente Resolución, y cuando se trate de personas jurídicas, copia de los documentos constitutivos vigente de la empresa y sus estatutos sociales inscritos en el Registro Mercantil o en el Registro Civil; debiéndose dejar constancia de la identificación de las personas naturales a través de las cuales se mantienen las relaciones financieras con el operador, exigiendo los mismos documentos establecidos para las personas naturales.

Siendo lo correcto:

Artículo 107
Registro Individual del Cliente
Los Operadores Cambiarios Fronterizos deberán establecer registros individuales de cada uno de sus clientes usuales, con el fin de obtener y mantener actualizada la información necesaria para determinar claramente su identificación y las actividades económicas a que se dedican.

Para efecto de estos registros se considerarán clientes usuales de un Operador Cambiario Fronterizo, aquellos que hayan efectuado como mínimo durante un mes (1) calendario, tres (3) operaciones de cambio.

Los registros individuales de los clientes usuales deberán tener copia de los documentos especificados en el artículo anterior de la presente Resolución y cuando se trate de personas jurídicas, copia de los documentos constitutivos vigentes de la empresa y sus estatutos sociales inscritos en el Registro Mercantil o en el Registro Civil; debiéndose dejar constancia de la identificación de las personas naturales a través de las cuales se mantienen las relaciones financieras con el operador, exigiendo los mismos documentos establecidos para las personas naturales.

22. Artículo 108
Límite de las operaciones individuales
La suma máxima a movilizar diariamente por cliente será de Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5000,00) o su equivalente en otras divisas solamente en dinero en efectivo quedando expresamente prohibido hacerlo mediante cheques o travelers checks.

Siendo lo correcto:

Artículo 108
Límite de las operadoras individuales
La suma máxima a movilizar diariamente por cliente estará sujeta a las normas relativas a las operaciones de los “Operadores Cambiarios Fronterizos” que emita el Banco Central de Venezuela para tal fin.

23. Artículo 110
Reportes Trimestrales
Los Operadores Cambiarios Fronterizos remitirán trimestralmente a SUDEBAN, un reporte contentivo de la información correspondiente a aquellas operaciones de cambio que individualmente igualen o superen Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.090,00) o su equivalencia en otras divisas, utilizando medios magnéticos (CD).

Siendo lo correcto:

Artículo 110
Reportes Trimestrales
Los Operadores Cambiarios Fronterizos remitirán trimestralmente a la SUDEBAN utilizando medios magnéticos (CD), un reporte contentivo de la información correspondiente a las operaciones de cambio realizadas por sus clientes, por montos acumulados que igualen o superen el equivalente a Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.000,00).

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, procédase a reimprimir la mencionada Resolución incluyendo las respectivas correcciones.

Comuníquese y Publíquese,

Edgar Hernández Behrens
Superintendente



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS

Fecha: 9 de marzo de 2010
Nº 119.10

RESOLUCIÓN

La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras

Considerando

Que es necesario actualizar la normativa prudencial referente a la prevención, control y fiscalización de los delitos de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo (en adelante LC/FT), que ha sido emitida hasta la presente fecha por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (en adelante SUDEBAN), con el objeto de adaptarla a las últimas leyes que rigen la materia; así como, a los convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela y a las nuevas tendencias, recomendaciones, estándares y mejores prácticas internacionales, en concordancia con la realidad local del Sistema Financiero Venezolano, y dándole un enfoque que permita mayor efectividad en la prevención, control y detección de los riesgos de LC/FT, y los riesgos legales, operacionales y de reputación que de ellos se derivan.

Considerando

Que los entes regulados por SUDEBAN, son susceptibles de ser utilizados por personas que realicen actividades ilícitas relacionadas con los delitos de delincuencia organizada, debido a que existen diversas operaciones, productos y servicios de carácter financiero, que pueden servir de instrumento para la LC/FT, lo cual vulnera los procesos económicos, políticos y sociales del país y de dichas Instituciones, afectando su credibilidad y legitimidad en el contexto nacional e internacional; así como, los valores éticos y morales y su propia solvencia, la de sus accionistas, administradores, directores y empleados y que por disposición de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (en adelante LOCDO), dichas instituciones adquieren obligaciones legales que les dan posición de garantes; así como, obligaciones de diligencia debida y buena fe, para mitigar los riesgos relacionados con la comisión de los delitos de LC/FT, tipificados en los artículos 4, 5 y 7 de la citada Ley Orgánica.

Considerando

Es obligación de la República Bolivariana de Venezuela prevenir que las Instituciones Financieras sean utilizadas como mecanismo para la LC/FT, siendo que la SUDEBAN es el ente responsable de velar por el cumplimiento por parte de los sujetos sometidos a su control de las normas de prevención, control y fiscalización exigidas por la LOCDO y por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Las leyes mencionadas, disponen que la SUDEBAN tendrá dentro de su estructura organizativa la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (en adelante UNIF); Unidad de Carácter Administrativa, que según los estándares y mejores prácticas definidas en los tratados y convenios suscritos por nuestro País y por las organizaciones internacionales de las cuales la República Bolivariana de Venezuela es miembro, entre ellos la Organización de Estados Americanos y la Comisión Interamericana para el Control de Abuso de Drogas (OEA/CICAD), el Grupo de Acción Financiera del Caribe (GAFIC) y el Grupo Egmont, se define como una organización Centralizadora que recibe, evalúa y tramita los informes periódicos y de actividades sospechosas provenientes de las instituciones que integran el sistema bancario, sirviendo también, como intermediaria de confianza entre el sector financiero y las autoridades policiales y judiciales.

Considerando

Que por su misma naturaleza, el Sistema Financiero Venezolano afronta diversos riesgos que exponen a sus instituciones a ser utilizadas para la LC/FT; por lo que deben permanentemente fortalecer y actualizar sus mecanismos de prevención y administración de los mismos a través de una constante revisión y mejoramiento de sus políticas, procedimientos y controles internos; así como, mediante el cumplimiento de las medidas establecidas en las presentes normas, las cuales no constituyen obstáculos para los Sujetos Obligados en la realización de negocios con sus clientes y capitales legítimos, sino que son herramientas técnicas eminentemente preventivas y de interés propio, con requisitos mínimos a seguir; de donde le corresponde a cada entidad ajustarlos y fortalecerlos de acuerdo con las actividades cambiantes de su negocio y como parte de su responsabilidad empresarial, a fin de lograr una sana, prudente, adecuada y eficiente gestión de prevención de los riesgos de LC/FT.

De conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5, 7, 21, 25, numeral 1 del 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 57 de la LOCDO, en concordancia con los artículos 224, 226, numeral 15 del 235, 236 y 237 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

RESUELVE

Dictar las siguientes;

“NORMAS RELATIVAS A LA ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN DE LOS RIESGOS RELACIONADOS CON LOS DELITOS DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO APLICABLES A LAS INSTITUCIONES REGULADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS”

Capítulo I
Disposiciones Generales

Objeto de la presente Resolución
Artículo 1. El objeto de la presente Resolución es establecer y unificar, las normas y procedimientos que los Sujetos Obligados deben adoptar e implementar como mínimo para prevenir la LC/FT, tomando en cuenta el nivel de riesgo de sus respectivas estructuras, clientes, negocios, productos, servicios, canales de distribución, mercados y jurisdicciones donde operan, con el fin de mitigar los riesgos que se derivan de la posibilidad que sean utilizados como mecanismos para legitimar capitales provenientes de las actividades ilícitas o de delitos relacionados con la Delincuencia Organizada y para el Financiamiento al Terrorismo. Asimismo, esta norma tendrá por objeto permitir a la SUDEBAN, el control, la inspección, vigilancia, supervisión y fiscalización de las operaciones que puedan realizarse a través del Sistema Financiero Venezolano, relacionados con dichos delitos.

Sujetos Obligados a cumplir con las presentes normas
Artículo 2. A los efectos de la presente Resolución, se entenderá por “Sujetos Obligados”:

1. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (en adelante “FOGADE”).

2. Bancos Universales.

3. Bancos Comerciales.

4. Bancos Hipotecarios.

5. Bancos de Inversión.

6. Bancos de Desarrollo.

7. Bancos de segundo Piso.

8. Arrendadoras Financieras.

9. Fondos de Mercado Monetario.

10. Entidades de Ahorro y Préstamo.

11. Casas de Cambio.

12. Grupos Financieros, cuando todas las empresas que lo conforman estén sometidas a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de SUDEBAN.

13. Operadores Cambiarios Fronterizos.

14. Empresas Emisoras y Operadoras de Tarjetas de Crédito.

15. Sociedades de Garantías Recíprocas y los Fondos Nacionales de Garantías Recíprocas.

16. Institutos Municipales de Créditos y Empresas Municipales de Crédito.

17. Los Fondos y Sociedades de Capital de Riesgo.

18. Oficinas de Representación de Bancos Extranjeros establecidas en el País.

19. Otras empresas regidas por leyes y resoluciones especiales, sometidas a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de SUDEBAN.

Otros Sujetos Obligados, excepciones y particularidades
Artículo 3. Serán considerados Sujetos Obligados a cumplir lo dispuesto en la presente Resolución, con las excepciones y particularidades que ella misma establece, los siguientes:

1. Las personas naturales y jurídicas que se dediquen a regular o habitualmente al otorgamiento de créditos o a efectuar descuentos o inversiones con sus propios fondos.

2. Los hoteles y centros de turismo que realicen operaciones de cambio de divisas.

3. Los almacenes generales de depósitos.

Acuerdos de Cooperación entre SUDEBAN y otros Organismos de Control
Artículo 4. SUDEBAN, de conformidad con el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecerá Acuerdos de Cooperación con otros Organismos de Control, Supervisión, Fiscalización y Vigilancia contemplados en la LOCDO, a fin de implementar los procedimientos mediante los cuales la UNIF recibirá los Reportes de Actividades Sospechosa y otra información periódica necesaria para realizar los análisis e investigación administrativa que se requieran, según lo establecido en el artículo 51 de la LOCDO.

Alcance de la Resolución
Artículo 5. La presente norma será de obligatorio cumplimiento para los Sujetos Obligados mencionados en los artículos 2 y 3 de esta Resolución, con las excepciones y particularidades que ella misma establece, los cuales no sólo deberán cumplir las normas y establecer las políticas, procedimientos y mecanismos internos de prevención y control que se establecen en la misma, sino que además deberán demostrar que las han implementado y puesto en práctica, cuando les sea requerido por SUDEBAN.

Es responsabilidad de cada Sujeto Obligado hacer los ajustes según sea necesario, en atención a la ponderación de sus propios riesgos de LC/FT en Alto, Moderado y Bajo, a fin de desarrollar una adecuada, eficiente y eficaz gestión a objeto de mitigarlos.

SUDEBAN, podrá instruir a los Sujetos Obligados, en cuanto a la metodología para evaluar los riesgos inherentes a la LC/FT, o al resultado de la evaluación del nivel de riesgo de la Institución o determinado nivel de riesgo en particular, que se haya establecido para las diferentes zonas geográficas, clientes, productos o servicios, empleados o canales de distribución.

Capítulo II
De la Administración Integral de Riesgo de LC/FT

Sección “A”
Estructura del Sistema Integral de Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y del Financiamiento al Terrorismo
(SIAR LC/FT) y Funciones de sus Miembros

Diseño e implementación del Sistema Integral de Administración de Riesgos de LC/FT
Artículo 6. Los Sujetos Obligados, de acuerdo con la naturaleza y complejidad de sus negocios, productos y servicios financieros, al volumen de operaciones, a la región geográfica donde actúan, a la tecnología disponible y en concordancia con el nivel de sus riesgos de LC/FT y en cumplimiento de las disposiciones legales que rigen la materia y las presentes Normas; deben formular, adoptar, implementar y desarrollar, un “Sistema Integral de Administración de Riesgo de Legitimación de Capitales y del Financiamiento al Terrorismo” (en adelante SIAR LC/FT), que comprenda medidas apropiadas, suficientes y eficaces, orientadas a identificar, evaluar y aplicar medidas para reducir la posibilidad de que en la realización de cualquier operación financiera sean utilizados como mecanismos para ocultar el origen, propósito y destino de los capitales ilícitos, o para desviar fondos de cualquier naturaleza hacia el financiamiento de grupos o actividades terroristas.

Alcance del SIAR LC/FT
Artículo 7. El SIAR LC/FT deberá involucrar y responsabilizar en las actividades contra LC/FT a las dependencias y empleados de todos los niveles de los Sujetos Obligados, que en cualquier forma puedan contribuir a prevenir, controlar y detectar los intentos de legitimar capitales o financiar el terrorismo. Desde los empleados de menor nivel jerárquico hasta el personal de más alta jerarquía, incluida la Junta Directiva, deberán estar capacitados y concientizados para identificar los riesgos de LC/FT y sus factores, detectarlos, mitigarlos y reportarlos.

El SIAR LC/FT deberá mantener un enfoque de prevención y control, incluir las políticas, procedimientos y controles internos, matrices de riesgos, sistema de monitoreo y planes operativos, los cuales deben cumplir y ajustar, en lo que les sea aplicable, al marco jurídico vigente; así como, a las resoluciones, instrucciones y directrices de SUDEBAN, al código de ética o conducta de la institución, guías y mandatos corporativos, recomendaciones de auditoría, evaluaciones y autoevaluaciones, entre otros; que estén relacionados con la administración de los riesgos de LC/FT.

Las mejores prácticas y estándares internacionales constituyen pautas y referencias que se deben tener en cuenta para fortalecer el SIAR LC/FT, siempre que no coliden con la normativa nacional vigente.

Las políticas, procedimientos y controles internos mencionados en el presente artículo, deberán ser incluidos en su respectivo “Manual de Políticas y Procedimientos de Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo” (en adelante “Manual de Políticas y Procedimientos de Administración de Riesgos de LC/FT”), el cual será de obligatorio cumplimiento para el Sujeto Obligado.

Alcance en la aplicación de las medidas contempladas en el SIAR LC/FT
Artículo 8. El alcance en la aplicación de las políticas, procedimientos, controles internos y medidas de mitigación que cada Entidad Supervisada decida establecer en su SIAR LC/FT, estará sujeto a su nivel de riesgo de LC/FT calificado en Alto, Moderado y Bajo en todas las áreas de negocios, atendiendo a los diferentes factores de riesgo de LC/FT relacionados con sus empleados, clientes, zonas geográficas, canales de distribución que utilice, productos o servicios y al tamaño de la entidad; los cuales serán de obligatorio y estricto cumplimiento.

Tareas Básicas del SIAR LC/FT
Artículo 9. El SIAR LC/FT deberá permitir al Sujeto Obligado prevenir y detectar posibles actividades sospechosas de LC/FT, en cualquiera de sus tres (3) fases principales: la de “Colocación” de fondos; tanto significativos como a través de operaciones al menudeo o estructuradas; la de “Procesamiento”, para apartar los beneficios ilegales de su origen ilícito mediante una serie de transacciones, conversiones o movimientos; y la de “integración”, al incorporarlos abiertamente a la economía legítima.

Para materializar estas actividades de prevención, detección y reporte, deberán tomarse en cuenta las siguientes cuatro (4) tareas básicas de un efectivo SIAR LC/FT:

1. Prevención: Para reducir la posibilidad de que se coloquen en el Sistema Financiero recursos provenientes de actividades relacionadas con LC/FT, mediante la aplicación de políticas, procedimientos y controles internos para el adecuado conocimiento del cliente y de los empleados, complementados con una constante capacitación y entrenamiento del personal de la entidad en todos sus niveles, conforme a las políticas de capacitación previstas en esta Resolución.

2. Control y detección: De actividades que se pretendan realizar o se hayan realizado, para dar apariencia de legalidad a operaciones vinculadas a la LC/FT, mediante la implementación de controles y herramientas de monitoreo adecuadas, oportunas y efectivas.

3. Reporte: Oportuno, eficiente y eficaz, de operaciones detectadas que se pretendan realizar o se hayan realizado y que se sospeche que estén relacionadas con la LC/FT.

4. Conservación: Por el plazo legal establecido en el artículo 51 de la presente Resolución, de todos los archivos, registros de transacciones y documentación, tanto física como electrónica derivados de las tareas precedentes destinadas a proporcionar a las autoridades competentes estos elementos cuando sean requeridos para adelantar sus investigaciones.

Estructura del SIAR LC/FT
Artículo 10. Los siguientes actores ejecutivos conformarán la estructura del SIAR LC/FT:

1. La Junta Directiva.

2. El Presidente del Sujeto Obligado o quien haga sus veces.

3. El Oficial de Cumplimiento de Prevención de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo (en adelante Oficial de Cumplimiento).

4. El Comité de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo (en adelante CPC LC/FT).

5. La Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo (en adelante UPC LC/FT).

6. El Responsable de Cumplimiento designado en cada área sensible de riesgo de LC/FT.

Obligaciones de la Junta Directiva
Artículo 11. La Junta Directiva de los Sujetos Obligados, tendrá las siguientes obligaciones:

1. Promover a todos los niveles de la organización y como componente de un buen Gobierno Corporativo, una cultura de cumplimiento de los requerimientos legales y normativos en materia de administración de riesgo de LC/FT para procurar que el personal se adhiera a las políticas, procedimientos y procesos establecidos por la institución financiera con respecto a la LC/FT.

2. Aprobar el Manual de Políticas y Procedimientos de Administración de Riesgo de LC/FT y el Plan Operativo Anual de Prevención y Control de LC/FT, en adelante POA PCLC/FT); así como supervisar el cumplimiento de los mismos.

3. Revisar y de considerarlo procedente, aprobar las políticas, estrategias y planes de prevención y control cuando le sean presentados por el Oficial de Cumplimiento, los cuales, entre otros, podrán comprender los siguientes aspectos:

a. Políticas, procedimientos y controles internos, que procuren un alto nivel de rendimiento y de ética y moral por parte de los empleados.

b. Programas de entrenamiento para los empleados de las diferentes áreas en materia de prevención y control de LC/FT.

c. Recibir y analizar los informes periódicos elaborados por el Oficial de Cumplimiento tomando las decisiones más significativas y las acciones correctivas, en caso de que le sean planteadas deficiencias y debilidades, lo cual debe reflejarse como una función relacionada con el Gobierno Corporativo.

4. Proporcionar la infraestructura organizativa, funcional y presupuestaria idónea para que pueda se eficiente y eficaz el SIAR LC/FT; así como, mantener una estructura interna eficaz de controles contra la LC/FT y asegurarse de que el Oficial de Cumplimiento cuente con suficiente autoridad y recursos (humanos, financieros, y tecnológicos) para administrar un programa de cumplimiento contra la LC/FT eficaz, conforme al perfil de riesgo de la entidad. Igualmente, debe establecer y aprobar una partida presupuestaria específica e identificable dentro del presupuesto general de prevención, designada anualmente para garantizar la ejecución de los Programas de Capacitación en esta materia.

5. Establecer mediante Acta de Junta Directiva el CPC LC/FT como instancia que colabora (pero no releva a la Junta Directiva o a la más alta autoridad en el país de las sucursales de entidades financieras extranjeras), de su responsabilidad directa en la aprobación, orientación y vigilancia del cumplimiento del SIAR LC/FT.

6. Designar al Oficial de Cumplimiento, quien será responsable de coordinar, supervisar y administrar el programa de cumplimiento contra LC/FT; así como, de la adhesión a toda la reglamentación vigente que rige esta materia. Sin embargo, la Junta Directiva es quién tiene la responsabilidad última del cumplimiento de las normas contra la LC/FT.

7. Aprobar la designación de los empleados “Responsables de Cumplimiento” exigidos por la presente Resolución para cada una de las áreas sensibles de riesgo en materia de LC/FT del Sujeto Obligado o los cargos con dicha función atribuida, cuando se esté frente al supuesto establecido en el último aparte del artículo 20 de esta Resolución.

8. Aprobar el Código de Ética o de Conducta de Obligatorio cumplimiento para todo el personal de la institución.

9. Los miembros de la Junta Directiva del Sujeto Obligado deberán asumir en forma individual y por escrito, un “Compromiso Institucional” para prevenir la LC/FT, el cual deberá estar inserto en el expediente de personal.

Responsabilidades del Presidente del Sujeto Obligado
Artículo 12. El Presidente del Sujeto Obligado o quien haga sus veces, tendrá las siguientes responsabilidades:

1. Supervisar y controlar el cumplimiento de las obligaciones asignadas al Oficial de Cumplimiento y al CPC LC/FT.

2. Proponer a la Junta Directiva del Sujeto Obligado, la designación de los Responsables de Cumplimiento exigidos por la presente Resolución para cada una de las áreas sensibles en materia de LC/FT del Sujeto Obligado.

3. Asegurarse de que SIAR LC/FT, funcione debidamente y que las políticas, normas y procedimientos; así como, las decisiones emanadas de la Junta Directiva sean conocidas y aplicadas por las instancias que corresponda.

4. Conocer los informes anuales y trimestrales elaborados por el Oficial de Cumplimiento.

Oficial de Cumplimiento
Artículo 13. El “Oficial de Cumplimiento” será un funcionario de alto rango o nivel, con poder de decisión, que dependa y reporte directamente a la Junta Directiva del Sujeto Obligado, por lo que estará un nivel por debajo del Presidente del Sujeto Obligado o quien haga sus veces; dedicado en forma exclusiva a las funciones de prevención y control de los delitos de LC/FT. En los casos en los cuales el Sujeto Obligado tenga creado el cargo de Presidente Ejecutivo o similar, el Oficial de Cumplimiento estará un nivel debajo de éste en la estructura organizativa de la Institución.

El Oficial de Cumplimiento debe conocer la legislación y reglamentación vigente relativa a la LC/FT, conocer y comprender los productos y servicios, canales de distribución o comunicación, clientes y zonas geográficas de la Institución Financiera, y los riesgos potenciales de LC/FT que están asociados a estas actividades.

La autoridad funcional y las decisiones que en el marco de la ejecución de sus actividades ejerza o adopte el Oficial de Cumplimiento, serán de observancia obligatoria por parte de todos los ejecutivos, empleados y unidades asesoras de la institución, una vez que dichas decisiones sean aprobadas por el Presidente del Sujeto Obligado o la Junta Directiva.

Funciones del Oficial de Cumplimiento
Artículo 14. El Oficial de Cumplimiento tendrá las siguientes funciones:

1. Promover y supervisar el cumplimiento de las políticas, procedimientos, disposiciones y controles aprobados por la Junta Directiva del Sujeto Obligado, relacionados con el funcionamiento del SIAR LC/FT.

2. Conocer los Informes Finales y las observaciones y recomendaciones incluidas en estos documentos, producto de las inspecciones realizadas por SUDEBAN y los auditores internos y externos, a fin de dar seguimiento a las acciones correctivas relacionadas con las deficiencias o debilidades detectadas.

3. Ejercer la presidencia del CPC LC/FT y enviar a la UNIF la identificación, cargo, dirección y teléfono laboral de las personas que lo conforman, manteniendo debidamente actualizada esta relación. El plazo para cumplir con esta disposición será de diez (10) días hábiles bancarios contados a partir de la fecha en que, se constituya el Comité, o se realicen cambios o nuevos nombramientos.

4. Formará parte del Comité de Administración Integral de Riesgos de la Institución Financiera, ejerciendo las funciones que se le asignan en la Resolución Nº 136-03, de fecha 29 de mayo de 2003, emanada de esta Superintendencia.

5. Diseñar conjuntamente con el CPC LC/FT y la UPC LC/FT, un POA PCLC/FT, que deberá ser aprobado por la Junta Directiva, basado en las políticas, programas, normas y procedimientos internos de prevención y control de LC/FT.

6., Coordinar y Supervisar la gestión del CPC LC/FT y la UPC LC/FT; así como, el cumplimiento de la normativa vigente y de los controles internos por parte de las otras dependencias administrativas, que tienen responsabilidad en la ejecución de los planes, programas y normas de prevención y control de riesgos de LC/FT, incluyendo las sucursales y agencias.

7. Presentar informes anuales y trimestrales al Presidente del Sujeto Obligado, los cuales podrán contener, además de la gestión, sus recomendaciones para el mejoramiento de los procedimientos adoptados. Estos informes serán presentados por el Oficial de Cumplimiento en reunión de Junta Directiva, para que este cuerpo directivo esté en conocimiento de las observaciones.

8. Supervisar a la UPC LC/FT en cuanto a la elaboración del Programa Anual de Adiestramiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la presente Resolución. Asimismo, otros programas y actividades de adiestramiento no contemplados en el Programa Anual de Adiestramiento, que se consideren necesarios o convenientes.

9. Coordinar con el área de Recursos Humanos las actividades de formación y capacitación del personal de los Sujetos Obligados, en lo relativo a la legislación, reglamentación y controles internos vigentes incluyendo los relativos a la política “Conozca a su Empleado”; así como, en las políticas y procedimientos relacionados con la prevención y control de la LC/FT.

10. Desarrollar estrategias comunicacionales dirigidas a los clientes y empleados en relación con la materia, coordinados con el área de Recursos Humanos y de mercadeo.

11. Elaborar normas y procedimientos de verificación de datos, análisis financiero, con la finalidad de desarrollar indicadores que permitan determinar las razones de un comportamiento inusual o transaccional de una persona natural o jurídica; y operativo, en cuanto, a la documentación que soporte la transacción o el comportamiento en análisis, sobre los casos de clientes que presenten operaciones inusuales y/o sospechosas, para ser aplicadas en las unidades o dependencias del Sujeto Obligado, relacionadas con la prevención, control y detección de operaciones de la LC/FT.

12. Presentar al CPC LC/FT los reportes internos de actividades sospechosas, para su análisis y determinación de su destino final.

13. Enviar a la UNIF los Reportes de Actividades Sospechosas que el CPC LC/FT considere necesarios; así como, las respuestas a las solicitudes de información relacionadas con a materia que ésta y otras autoridades competentes requieran, dentro de los plazos establecidos por las leyes y comunicaciones de solicitud de información.

14. Evaluar los nuevos productos y servicios, y en caso de considerarlo conducente, recomendará a los responsables de las áreas de riesgos, procesos, negocios y mercadeo de la entidad, la adopción de medidas de prevención en el tema LC/FT, previo al lanzamiento de dichos nuevos productos y servicios.

15. Mantener las relaciones institucionales con SUDEBAN; así como, con otras autoridades competentes, organizaciones no gubernamentales e instituciones, dedicadas a la prevención, represión y control de LC/FT. Igualmente, representará a la Institución en convenciones, eventos, foros, comités y actos oficiales nacionales e internacionales relacionados con la materia, cuando sea designado por el Presidente del Sujeto Obligado.

16. Otras estrictamente relacionadas con la materia de prevención y control de LC/FT, a juicio de la Junta Directiva de los Sujetos Obligados.

Las funciones descritas en el presente artículo, serán las únicas que podrán ser asignadas al Oficial de Cumplimiento, para lo cual deberá estar dotado de una estructura organizativa y presupuestaria, idónea y se le facultará con poder de decisión, acción y autoridad funcional suficiente, para que pueda ejecutar la labor que se le asigna en la presente Resolución.

El Comité de Prevención y Control de LC/FT
Artículo 15. El CPC LC/FT será un órgano Colegiado, compuesto por empleados de más alto nivel jerárquico que dirijan las diferentes áreas sensibles del Sujeto Obligado con responsabilidad en las labores de prevención, control y detección de actividades sospechosas; a fin de coordinar las medidas preventivas tendentes a mitigar los riesgos de LC/FT. Asimismo, deberán integrar este Comité, los responsables de otras áreas que puedan colaborar en cualquier forma para el buen desempeño del SIAR LC/FT. El Comité deberá estar presidido por el Oficial de Cumplimiento y el Gerente o Director de la UPC LC/FT ejercerá las funciones relacionadas con la Secretaría del Comité. Serán exceptuados de pertenecer al CPC LC/FT, los empleados que desempeñen cargos en las áreas de Auditoría y Contraloría, por ser órganos de supervisión y fiscalización de la Institución.

En los casos en los cuales el Oficial de Cumplimiento lo considere necesario, convocará a las reuniones del Comité a cualquier otro directivo o empleado del Sujeto Obligado que esté relacionado con el caso específico a tratar o que pueda aportar elementos importantes para los análisis que en dichas reuniones se realizan.

Atribuciones y obligaciones del CPC LC/FT
Artículo 16. El CPC LC/FT tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

1. Sesionar cuando menos una (1) vez al mes, debiéndose elaborar el correspondiente cronograma durante el último mes del año anterior a su ejecución, el cual deberá ser aprobado por la Junta Directiva y permanecer a disposición de SUDEBAN para verificar su cumplimiento.

2. Participar, en el diseño de las políticas, estrategias, planes, programas, normas internas, procedimientos e informes de gestión diseñados para ser presentados a consideración de la Junta Directiva del Sujeto Obligado.

3. Analizar los Reportes Internos de Actividades Sospechosas que presente a su consideración el oficial de Cumplimiento, debiendo cada uno de sus miembros aportar su opinión sobre la pertinencia de elaborar y remitir el formulario “Reporte de Actividades Sospechosas” a la UNIF o archivarlo y hacerle seguimiento al caso; debiendo constar en acta la decisión adoptada y las opiniones que la sustentaron.

4. Participar en los procesos de administración de riesgos de LC/FT cuando le sea solicitado por el Oficial de Cumplimiento.

5. Otras, a juicio de la Junta Directiva de los Sujetos Obligados.

Unidad de Prevención y Control de LC/FT y sus funciones
Artículo 17. La UPC LC/FT será el órgano técnico operativo del Sujeto Obligado. Dicha unidad estará dirigida por una persona suficientemente capacitada y de reconocida solvencia moral y ética, con la misión de analizar, controlar y detectar la LC/FT, y comunicarle al Oficial de Cumplimiento de quién dependerá, toda la Información relativa a las operaciones o hechos que puedan estar relacionados con la LC/FT. A tal efecto, la Junta Directiva del Sujeto Obligado adoptará las medidas necesarias para que la referida Unidad esté dotada de la organización, el personal especializado a dedicación exclusiva; así como, de los recursos materiales, técnicos y el entrenamiento adecuado para el cumplimiento de las siguientes funciones:

1. Recibir y analizar los reportes internos de actividades sospechosas enviados por las diferentes dependencias del Sujeto Obligado a los fines de determinar, previo análisis e investigación, si hay indicios suficientes para clasificar los hechos o transacciones como actividades sospechosas.

2. Elaborar los Reportes de Actividades Sospechosas y presentarlos al Oficial de Cumplimiento.

3. Aplicar procedimientos de detección de actividades sospechosas en las diferentes áreas de negocios del Sujeto Obligado.

4. Realizar un análisis de los diferentes factores de riesgo de LC/FT para evaluarlos y clasificarlos cualitativamente y establecer las medidas de mitigación a ser aplicadas según el nivel de dichos riesgos, diseñar igualmente los mecanismos de detección y reporte interno y presentarlos al Oficial de Cumplimiento para su consideración y presentación a las instancias de coordinación y decisión.

5. Mantener la coordinación con la Unidad de Administración Integral de Riesgo de la Institución, Recursos Humanos y Mercadeo a fin de Intercambiar la Información relacionada a los nuevos riesgos detectados, las medidas de mitigación a ser implementadas y toda aquella que sea acordada para que el sistema de administración de riesgos funcione adecuadamente.

6. Promover la implementación de herramientas tecnológicas que permitan realizar un seguimiento para detectar tendencias, cambios en el perfil financiero y actividades inusuales de las operaciones de los clientes.

7. Supervisar el cumplimiento de las normas de administración de riesgos de LC/FT que deben cumplir otras dependencias y empleados del Sujeto Obligado, mediante revisiones cuyo alcance se limite a aquéllas que a criterio del Oficial de Cumplimiento y el Gerente de la Unidad, requieran especial atención; presenten deficiencias importantes o ameriten su revisión por parte del personal especializado de la UPC LC/FT.

8. Recabar, analizar y preparar para su distribución interna la información sobre nuevas técnicas utilizadas por los legitimadores de capitales para lograr sus fines ilícitos y para mantener actualizado al personal sobre el tema de LC/FT.

9. Elaborar programas de adiestramiento referentes al tema de LC/FT y presentarlos al Oficial de Cumplimiento para su aprobación; así como, ejecutar las actividades de adiestramiento que le hayan sido establecidas en dicho Programa.

10. Efectuar la revisión y transmisión de los reportes electrónicos mensuales y semanales que se transmiten a SUDEBAN.

11. Mantener actualizado un sistema de biblioteca, hemeroteca y material bibliográfico y audiovisual, referente a los temas de prevención de LC/FT y otros delitos de delincuencia organizada, el cual  deberá estar a disposición de los empleados del Sujeto Obligado para su estudio.

12. Otras a juicio del Oficial de Cumplimiento o de la Junta Directiva del Sujeto Obligado.

Personal mínimo que deberá ser asignado a la UPC LC/FT
Artículo 18. El personal mínimo que será asignado a la UPC LC/FT será de cuatro (4) personas. Los sujetos Obligados aumentarán el personal asignado a la Unidad, de acuerdo al número de sus empleados, de sus clientes, de sus sucursales y agencias, así como la cantidad y tipos de productos que ofrezcan a sus clientes, de tal manera que puedan cumplir adecuadamente con las funciones asignadas a dicha unidad. Los sujetos obligados que consideren que su UPC LC/FT pueda cumplir eficientemente las funciones que tienen asignadas con un número inferior a cuatro (4) personas, presentarán el correspondiente proyecto de organización y las justificaciones correspondientes a SUDEBAN para su debido estudio y aprobación.

En todo caso, la SUDEBAN exigirá que se aumente el personal asignado a la mencionada unidad, cuando lo considere necesario.

Organización de la UPC LC/FT
Artículo 19. La UPC LC/FT podrá organizarse de la siguiente manera, dependiendo de los factores que fueron mencionados en el artículo anterior:

1. Dirección o Gerencia de la Unidad.

2. Sección de Análisis y Supervisión de Operaciones Financieras, para ejercer funciones de seguimiento, detección, análisis y elaboración de Reporte de Actividades Sospechosas; así como, satisfacer las solicitudes de información de las autoridades competentes en la forma y plazos señalados.

3. Sección de Prevención y Control de Riesgos de LC/FT, dedicada a la elaboración de normas y procedimientos de prevención, control y administración de riesgos de LC/FT, entrenamiento del personal de la institución y control del cumplimiento de las normas y procedimientos.

4. Sección de Estadísticas y Análisis Estratégico, la cual ejercerá las funciones de mantenimiento de registros, elaboración de estadísticas y análisis, elaboración de informes estratégicos y detección de tipologías de LC/FT y diseño de sus respectivas contramedidas.

Responsables de Cumplimiento de las áreas sensibles de riesgo de LC/FT
Artículo 20. El “Responsable de Cumplimiento” debe ser designado individualmente por escrito, especificadas claramente sus funciones y dotado de los conocimientos e instrumentos necesarios para el cabal cumplimiento de las mismas. Será seleccionado del personal de cada área (Auditoría Interna, Jurídico, Documentación de Crédito, Recursos Humanos, Seguridad, Informática, Oficinas, Agencias o Sucursales y las demás que sean competentes), para que cumplan adicionalmente a las funciones correspondientes a su cargo, las siguientes:

1. Servir de enlace con el Oficial de Cumplimiento y prestarle apoyo en las labores de prevención, control y administración de riesgos de LC/FT.

2. Aplicar y supervisar las normas, políticas y procedimientos de prevención y control de las actividades de LC/FT en el área de su responsabilidad.

3. Asesorar y apoyar al personal de su área de responsabilidad en lo relacionado a los procedimientos de prevención, control y en la normativa vigente que rige la materia.

4. Elaborar sus respectivos Planes Anuales de Seguimiento, Evaluación y Control, que serán aplicados para asegurarse que sus obligaciones en materia de prevención y control de LC/FT se estén cumpliendo adecuadamente.

Cuando se trate de Grupos Financieros, deberá igualmente nombrarse un Responsable de Cumplimiento en cada una de las empresas del Grupo que se encuentren bajo la supervisión, control y regulación de la SUDEBAN. Asimismo, cuando alguna de las empresas del Grupo Financiero esté obligada a designar un Oficial de Cumplimiento, deberá cumplirse con dicho requisito, por lo que no será procedente nombrar un Responsable de Cumplimiento. En estos casos deberá existir una estrecha coordinación entre los Oficiales de Cumplimiento de las diferentes empresas que conforman el Grupo Financiero.

En todo caso, no podrá ser ejercido el cargo de Responsable de Cumplimiento y de Oficial de Cumplimiento por la misma persona en distintos Sujetos Obligados.

En los casos de Sujetos Obligados con más de 100 oficinas, sucursales o agencias con alta rotación de su personal gerencial, podrán optar por establecer que las funciones del “Responsable de Cumplimiento” en esas Dependencias, sean asignadas al Gerente, Sub Gerente, Gerente de Operaciones o equivalente, por lo que se deberá incluir en el perfil del cargo seleccionado, las funciones a ser desempeñadas por dichos funcionarios; así como, especificarlo claramente en su Manual de Políticas y Procedimientos de Administración de Riesgo de LC/FT.

Excepciones para la constitución del Comité, la Unidad y la designación del Oficial de Cumplimiento
Artículo 21. Lo sujetos Obligados cuyo número de trabajadores esté comprendido entre treinta (30) y sesenta (60) trabajadores, y que consideren que pueden cumplir satisfactoriamente con las normas sobre prevención, control y fiscalización de las operaciones de LC/FT sin designar un Oficial de Cumplimiento, podrán presentar ante este Organismo para su revisión el correspondiente proyecto de organización y las justificaciones respectivas, a los fines de evaluar la viabilidad de la nueva estructura, a objeto de considerar su aprobación. Aquéllos que cuenten con un número inferior a treinta (30) trabajadores, no estarán obligados a constituir el CPC LC/FT y la UPC LC/FT, ni a designar un Oficial de Cumplimiento; no obstante, voluntariamente, podrán constituir alguna o ambas dependencias y designar un Oficial de Cumplimiento. Si no lo hicieran, el socio, accionista o directivo que desempeñe el cargo de mayor jerarquía cumplirá adicionalmente las funciones de Oficial de Cumplimiento y asumirá las responsabilidades correspondientes al control, prevención, detección y reporte previstas en esta Resolución.

Sección “B”
Otros Elementos del Sistema de Administración Integral de Riesgos de LC/FT

Obligación de diseñar un POA PCLC/FT
Artículo 22. Los sujetos obligados deberán diseñar anualmente un plan estratégico que deberá ser aprobado por la Junta Directiva para prevenir y mitigar los riesgos de LC/FT, que se denominará Plan Operativo Anual de Prevención y Control de LC/FT (POA PCLC/FT), en el cual se podrá incluir, de acuerdo con sus necesidades como mínimo, la adquisición, implementación o perfeccionamiento de sus sistemas computarizados de detección de operaciones inusuales y sospechosas, programas de adiestramiento para los trabajadores, planes de supervisión y auditoría, perfeccionamiento de mecanismos de control interno, perfeccionamiento de los programas computarizados para incrementar la eficiencia y eficacia en la administración del riesgo.

La ejecución del POA PCLC/FT deberá ser flexible y ajustarse a las necesidades de los Sujetos Obligados en virtud de los cambios que experimenten los factores de riesgos asociados a los clientes, productos, servicios y zonas geográficas, debiendo ser elaborado durante el último trimestre del año anterior a su ejecución y estar a la disposición de SUDEBAN los primeros quince (15) días hábiles del año de su vigencia.

Contenido del POA PCLC/FT
Artículo 23. El POA PCLC/FT deberá contener los siguientes aspectos:

1. Actividades: Señalar las acciones que el Sujeto Obligado se plantea realizar durante el período de vigencia del POA PCLC/FT.

2. Objetivo: Establecer los objetivos específicos que se esperan alcanzar con cada actividad del POA PCLC/FT, para fortalecer el SIAR LC/FT.

3. Responsables: Designar la persona o la unidad administrativa responsable de la ejecución de cada actividad del POA PCLC/FT.

4. Unidad de medida: Debe indicarse la forma de cuantificar las actividades del POA PCLC/FT. Por ejemplo: informe, memorando, personas capacitadas, inspecciones, entre otros.

5. Meta: es la cuantificación de las unidades de medida que se esperan alcanzar con la ejecución del POA PCLC/FT. (Por ejemplo: dos (2) informes, tres (3) personas adiestradas, entre otros.

6. Insumos: Desagregar los recursos que serán aplicados en la ejecución de las actividades previstas en el POA PCLC/FT (humanos, materiales, técnicos, entre otros).

7. Costo: Revelar el costo estimado en que incurrirá el Sujeto Obligado para realizar cada actividad del POA PCLC/FT.

8. Tiempo de ejecución: Señalar la fecha de inicio y culminación de cada actividad.

Informe de seguimiento del POA PCLC/FT
Artículo 24. El Oficial de Cumplimiento elaborará por lo menos trimestralmente un “Informe Sobre el Cumplimiento del POA PCLC/FT” indicando el porcentaje de cumplimiento de cada aspecto de su contenido. Este documento deberá formar parte de los informes anuales y trimestrales que el Oficial de Cumplimiento presentará a la Junta Directiva. Adicionalmente, deberá actualizar este informe a la fecha de cualquier auditoría o inspección de SUDEBAN.

Diseño y adopción de un “Código de Ética” o “Código de Conducta”
Artículo 25. Los sujetos obligados deberán adoptar un “Código de Ética” o “Código de Conducta”, de carácter general, en el cual se incluyan los aspectos concernientes a la prevención y control de la LC/FT y el consumo de drogas, de obligatorio conocimiento y cumplimiento para todo su personal, que permita crear un clima de elevada moral y poner en práctica medidas encaminadas a aumentar la sensibilidad de su personal ante los efectos de la LC/FT, mediante el establecimiento de criterios que permitan anteponer los principios éticos al logro del lucro y a los intereses personales.

El “Código de Ética” o “Código de Conducta” deberá ser aprobado por la Junta Directiva del Sujeto Obligado y mantenerse disponible para su revisión por parte de los funcionarios de SUDEBAN durante las inspecciones y remitido a este Organismo para su revisión en caso que le sea requerido.

El Código de Ética” o “Código de Conducta”, el Comité, la UPC LC/FT y el Oficial de Cumplimiento en los Grupos Financieros
Artículo 26. Los Sujetos Obligados que conformen un Grupo Financiero (Según lo señalado en los artículos 161 y 162 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrán elaborar un Código de Ética, constituir un CPC LC/FT, una UPC LC/FT y designar un Oficial de cumplimiento, común para todas las empresas del grupo financiero que estén bajo la supervisión, control y regulación de SUDEBAN, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:

1. Ambas dependencias y el Oficial de Cumplimiento deben estar ubicados en la empresa que constituya la unidad de decisión y de gestión del Grupo Financiero.

2. La UPC LC/FT debe tener capacidad para controlar las operaciones que se realicen en todas las empresas del Grupo Financiero, en los mismos términos a los establecidos en esta Resolución para las Instituciones individualmente consideradas.

3. El Oficial de Cumplimiento debe ser dotado de autoridad sobre todas las empresas del grupo en el área de su competencia.

Cumplimiento del Código de Ética o Código de Conducta
Artículo 27. La Gerencia de Recursos Humanos, el Oficial de Cumplimiento y los supervisores en todos los niveles deberán por lo menos una (1) vez al mes recordar a los trabajadores, el contenido del Código de Ética o Código de Conducta adoptado por la Institución de manera que actúen siempre observando sus postulados. A tal efecto, se hace necesario hacer entrega de un ejemplar del mismo a todos los trabajadores del Sujeto Obligado, la constancia de su recepción deberá permanecer en el expediente del personal. Adicionalmente, se podrá publicar el Código en la Intranet de la Institución.

Manual de Políticas y Procedimientos de Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo
Artículo 28. Los mecanismos de control adoptados por los Sujetos Obligados regidos por la presente Resolución, deben consolidarse en un Manual de Políticas y Procedimientos de Administración de Riesgos de LC/FT, aprobado por la Junta Directiva del Sujeto Obligado, considerando sus características propias, su naturaleza jurídica; así como los diferentes productos y servicios que ofrece a sus clientes.

Este manual debe contener los controles internos, las políticas, procedimientos y procesos diseñados para mitigar y controlar los riesgos de LC/FT. El alcance de dichos controles internos debe estar acorde con la dimensión, estructura, riesgos y complejidad de la Institución Financiera. Por tanto, la elaboración del Manual deberá basarse en una evaluación previa de los riesgos de LC/FT del Sujeto Obligado. Asimismo, dicha evaluación deberá mantenerse a disposición de esta Superintendencia para las revisiones que considere pertinentes.

Contenido del Manual de Políticas y Procedimientos de Administración de Riesgos de LC/FT
Artículo 29. El “Manual de Políticas y Procedimientos de Administración de Riesgos de LC/FT” deberá contener como mínimo los siguientes aspectos:

1. Aspectos Generales. Breve descripción de las principales organizaciones de delincuencia organizada y sobre instrumentos, mecanismos, esquemas y tipologías utilizadas para la comisión de los delitos de LC/FT.

2. Estructura Organizacional del SIAR LC/FT, especificando los deberes de cada uno de los actores que lo conforman.

3. Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo LC/FT, detallando la metodología para su administración (identificación, calificación, control interno, mitigación y monitoreo de los riesgos).

4. Normas y procedimientos para la verificación de los datos aportados por sus clientes.

5. Sanciones por el incumplimiento de procedimientos de prevención y control establecidos en las leyes y normas y prudenciales vigentes.

6. Procedimientos de detección y Reporte de Actividades Sospechosas.

7. Procedimientos referentes a los reportes periódicos o sistemáticos.

8. Procedimientos para satisfacer las solicitudes de información de las autoridades.

9. Formato del Compromiso Institucional.

10. Otros a juicio de la Junta Directiva del Sujeto Obligado.

El Manual de Políticas y Procedimientos de Administración de Riesgos de LC/FT deberá ser revisado periódicamente a fin de mantenerlo actualizado de acuerdo a los cambios en la normativa vigente y la situación general relacionada con su contenido.

Capítulo III
Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo de LC/FT

Sección “A”
Procedimientos para la Administración de Riesgos de LC/FT

Finalidad del enfoque basado en riesgos
Artículo 30. La finalidad de adoptar un enfoque basado en riesgos, deberá estar dirigida a la prevención de que ocurra la actividad de LC/FT, por medio de la adopción de medidas que hagan desistir a los delincuentes de utilizar al Sujeto Obligado como mecanismo para legitimar capitales o financiar al terrorismo. Esta especial tarea difiere sustancialmente de los mecanismos para la administración de otros riesgos típicamente financieros, cuya administración está dirigida a ser asumidos íntegra o parcialmente en relación a rentabilidad versus riesgo, en correspondencia con la disposición de sus socios en asumir mayores niveles de riesgos cubriéndolos mediante aportes de capital o estableciendo provisiones, traspasando el riesgo a entes aseguradores, o mediante otras medidas de mitigación adecuadas. Por tanto, la administración de los riesgos de LC/FT debe estar dirigida a minimizar la posibilidad de que sus consecuencias negativas y/o adversas se materialicen.

Consideraciones generales para la evaluación del nivel de riesgo del Sujeto Obligado
Artículo 31. Los Sujetos Obligados deberán realizar una evaluación inicial de su nivel de riesgo, cuyos procedimientos deberán incluirse en el Manual de Políticas y Procedimientos de Administración de Riesgo de LC/FT. El resultado de ésta, deberá mantenerse en custodia del sujeto obligado a disposición de la SUDEBAN durante las inspecciones o cuando sea solicitado por este Organismo. Asimismo, la evaluación servirá de base para el diseño y elaboración de su Manual de Políticas y Procedimientos de Administración de Riesgo de LC/FT.

El Sujeto Obligado deberá actualizar su autoevaluación de riesgo una vez al año y cuando considere que los factores que influyen en su nivel de riesgo hayan variado. A medida que se introducen nuevos productos y servicios o la institución financiera se desarrolla a través de fusiones, apertura de nuevas sucursales y campañas de publicidad para captar nuevos clientes, o se mejoran los equipos tecnológicos, la evaluación de los riesgos de LC/FT también deberá ser modificada.

Factores o categorías que deben ser consideradas de Alto Riesgo
Artículo 32. Sin perjuicio de los que adicionalmente puedan ser incluidos y calificados en esta categoría de acuerdo con los procedimientos de calificación de riesgo de LC/FT propias de cada Sujeto Obligado, o conforme lo instruya una autoridad con competencia en la materia, o según las mejores prácticas internacionales de prevención LC/FT. Entre los factores de alto riesgo se consideran los siguientes:

1. Clientes de Alto Riesgo. Personas dedicadas a los siguientes giros de negocios o actividades:

a. Casas de Cambio no domiciliadas en el país.

b. Empresas dedicadas a la Transferencia o Envío de Fondos o Remesas.

c. Casinos y Salas de Juegos.

d. Prestamistas.

e. Operadores Cambiarios Fronterizos.

f. Casas de Empeño.

g. Asociaciones Civiles Sin Fines de Lucro o Fundaciones u Organismos No Gubernamentales (ONG´s).

h. Inversionistas y Agencias de Bienes Raíces.

i. Comercializadoras y Arrendadoras de Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves.

j. Comercializadores de antigüedades, joyas, metales y piedras preciosas, monedas, objetos de arte y sellos postales.

k. Comercializadores de armas, explosivos y municiones.

l. Personas Expuestas Políticamente (PEP), incluyendo a familiares cercanos, asociados y estrechos colaboradores de dichas personas.

m. Abogados, Contadores Públicos y Otros Profesionales Independientes; cuando éstos ayudan a la planificación y ejecución de transacciones para sus clientes relacionadas con la compraventa de bienes raíces, administración de cuentas bancarias y de valores, contribuciones para la creación, operación o administración de compañías y entidades comerciales, industriales o financieras; administración de activos; y creación, organización, operación o administración de sociedades, empresas y personas jurídicas.

n. Personas jurídicas constituidas y establecidas en países, estados o jurisdicción que posean un Sistema fiscal diferenciado entre residentes y nacionales, estricto secreto bancario, carencia de tratados internacionales en la materia; así como, tributos reducidos o inexistentes.

2. Productos, y/o Servicios de Alto Riesgo:

a. Banca Privada y Banca Corporativa.

b. Banca Corresponsal y/o Relaciones de Corresponsalía.

c. Transferencias Electrónicas de Fondos.

d. Cajas de Seguridad.

e. Mesa de Cambio o Compra Venta de Divisas.

f. Préstamos garantizados con depósitos en bancos en el exterior.

g. Fideicomisos y servicios de administración de activos.

h. Cuentas Anidadas o Pagaderas (Cuentas PTA o “Payable Through Account”).

i. Cuentas de Corredores de Bolsa, intermediarios o de agentes de inversión o que actúan por cuenta de terceros.

3. Canales de Distribución de Alto Riesgo:

a. Banca Electrónica, por Internet y/o negocios o transacciones que no son “cara a cara”, o que no impliquen la presencia física de las partes.

b. Banca Telefónica.

c. Cajeros Automáticos.

d. Negocios o transacciones a través de agentes o intermediarios.

4. Países Jurisdicciones y/o Zonas Geográficas de Alto Riesgo. El riesgo de las zonas geográficas proporciona información útil para determinar el nivel de riesgo de LC/FT del sujeto obligado. No existe ninguna definición común acordada por gobiernos u organismos internacionales que prescriba si una jurisdicción o región determinada representa un nivel de riesgo mayor, por lo que se instruye a los sujetos obligados a considerar como de alto riesgo los siguientes:

a. Las Jurisdicciones identificadas por el Grupo de Acción Financiera Internacional (en adelante GAFI), como “De Alto Riesgo, No Cooperadores” según lo indicado en el sitio Web www.fatf-gafi.org.

b. Países o Jurisdicciones, Organizaciones, Personas Naturales y Jurídicas, mencionadas en las Circulares emitidas por la SUDEBAN a los Sujetos Obligados, basadas en las comunicaciones de Naciones Unidas que exhortan a los Estados miembros a prevenir  el Financiamiento del Terrorismo (FT), según la Resolución 1373 (2001)., emanada del Consejo de Seguridad.

c. Las Jurisdicciones identificadas por la Organización de las Naciones Unidas como de alta incidencia en la producción, tráfico y/o consumo de drogas ilícitas según lo establecido en el sitio Web www.unodc.org.

d. Centros Financieros Orf Shore considerados por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo (OCDE) como “Jurisdicciones que se han comprometido con las normas fiscales acordadas a nivel internacional, pero aún no las han implementado sustancialmente”. Tales jurisdicciones se encuentran especificadas en el sitio Web de la OCDE www.oecd.org/dataoecd/50/0/43606256.pdf (“Jurisdictions that have committed to the internationally agreed tax Standard, but have not yet substantially implemented).

e. Países señalados por Fuentes Creíbles como poseedores de niveles significativos de percepción relacionada con el fenómeno de la corrupción. Ver sitio Web: htttp://www.transparency.org/policy_research/surveys_indices/cpi/2009/cpi_2009_table.

f. Áreas geográficas nacionales clasificadas como “Zonas de Riesgos Potenciales de Mayor Importancia” en el Informe Final del Ejercicio de Tipología de la SUDEBAN (Ver sitio Web: http://www.sudeban.gob.ve/publica _unif.php.).

g. Las zonas geográficas identificadas por los Sujetos Obligados de acuerdo con su experiencia, por el historial de transacciones monitoreadas, reportes de organismos especializados en la lucha contra la delincuencia organizada y cantidad de Reportes de Actividades Sospechosas detectadas en determinada zona geográfica.

Variables que pueden modificar el nivel de riesgo
Artículo 33. El Sujeto Obligado deberá considerar entre otras, las siguientes variables específicas que pueden modificar el nivel de riesgo que haya determinado para un cliente o una transacción en particular.

1. El propósito de la relación comercial puede influir en el nivel de riesgo evaluado. Las cuentas que fueron abiertas para facilitar transacciones de consumidores tradicionales pueden presentar un menor riesgo de las cuentas abiertas para facilitar transacciones con altas sumas en efectivo de una entidad comercial desconocida.

2. El nivel de los activos que deposite un cliente determinado, o el volumen de las operaciones realizadas.

El volumen de transacciones inusualmente grandes, en comparación con lo que pudiese esperarse razonablemente del cliente, puede ser un indicador de que deba ser clasificado como de alto riesgo, aún cuando inicialmente no haya sido clasificado como tal. A la inversa, los bajos niveles de transacciones realizadas por un cliente que haya sido clasificado como de alto riesgo pueden permitir que el Sujeto Obligado trate al cliente como de menor riesgo.

3. Las relaciones de larga duración, con contacto frecuente con los clientes a lo largo de las mismas, presenten menos riesgos desde el punto de vista de legitimación de capitales.

4. El nivel de regulación y régimen de supervisión al que esté sometido el cliente. Si un cliente es una Entidad Financiera, regulada en una jurisdicción donde existan normas adecuadas en materia de prevención de LC/FT, o forma parte de un grupo cuya sociedad matriz la somete a una regulación y supervisión adecuada, presentará menos riesgos, desde el punto de vista de legitimación de capitales, que un cliente no regulado o sometido únicamente a una regulación mínima en materia de prevención de LC/FT.

5. El uso por los clientes de empresas intermediarias u otras estructuras sin ningún fundamento claro de índole comercial o de otro tipo, o que aumenten innecesariamente la complejidad de la operación o impliquen una falta de transparencia. Dichas estructuras aumentarán el riesgo, a menos que se considere que sea lo suficientemente transparente y justifique su utilización.

Sección “B”
Políticas de Administración de Riesgos de LC/FT Derivados de los Clientes Política Conozca su Cliente

Debida Diligencia Sobre el Cliente (DDC)
Artículo 34. El Sujeto Obligado, en función de la naturaleza de su negocio financiero de riesgo dentro de la industria en que opera, debe implementar sus propios procedimientos, medidas y controles internos para desarrollar adecuada y continuamente, una Política de Debida Diligencia para el Conocimiento del Cliente (en lo adelante DDC), siempre aplicando las disposiciones mínimas que se señalan en  la presente Resolución.

Determinar el Nivel de Riesgo de LC/FT presentados por cada cliente ocupará gran parte de la información incluida en la evaluación de dichos riesgos. Sobre la base de sus propios criterios, cada entidad debe evaluar si un cliente determinado presenta un riesgo mayor de LC/FT y si existen circunstancias que pudieran llevarles a establecer que determinados clientes presenten un riesgo de LC/FT de menor nivel.

La Política DDC se aplicará de manera diferenciada de acuerdo con la sensibilidad y nivel de riesgo de LC/FT que determine cada Sujeto Obligado conforme su propio procedimiento de evaluación de riesgos y en consideración a circunstancias y factores de riesgos. Al Nivel de Riesgo Alto le corresponde una DDC intensificada, al Nivel de Riesgo Moderado le corresponde una DDC mejorada y al Nivel de Riesgo Bajo le corresponde una DDC estándar.

Los Sujetos Obligados deberán poner en práctica medidas y controles apropiados para mitigar el riesgo potencial de LC/FT, de aquellos clientes que se hayan determinado de alto riesgo. Estas Medidas y controles pueden incluir:

1. Mayores acciones de concientización sobre los riesgos de LC/FT dirigidas al personal del Sujeto Obligado y de sus clientes.

2. Aumento en el monitoreo de las transacciones.

3. Aumento en los niveles de controles continuos y la frecuencia de la revisión de la relación comercial (monitoreo).

4. Incremento de los niveles de conocimiento del cliente mediante visitas a los mismos.

5. Aprobación por parte de funcionario de mayor nivel para el establecimiento de una cuenta o relación.

En cuanto a clientes de bajo riesgo de LC/FT, el Sujeto Obligado debe como mínimo aplicar una DDC estándar.

Registros Individuales de los Clientes
Artículo 35. Los Sujetos Obligados deberán establecer registros individuales de cada uno de sus clientes con el fin de obtener y mantener actualizada la información necesaria para determinar fehacientemente su identificación y las actividades económicas a las que se dedican y adoptar parámetros de segmentación, a los efectos de definir su perfil financiero de modo que dicho perfil facilite la identificación de las operaciones inusuales o sospechosas. Una adecuada segmentación permitirá determinar el rango en el cual se desarrollan normalmente las operaciones que realizan los clientes y las características del mercado.

Apertura de cuentas Bancarias por primera vez
Artículo 36. Para abrir cuentas bancarias o financieras de cualquier tipo por primera vez en una Institución Financiera, será requisito indispensable realizar una entrevista personal con el solicitante o con la persona autorizada por éste, incluyendo aquéllas que posteriormente serán manejadas mediante los servicios de “Banca Virtual” o “Banca a Distancia”, tales como los de “Banco en Casa” o “Banca a Través de Internet” (Home Banking o Internet Banking), y “Servicios de Banca en Línea” (On Line Banking Services). Quedan exceptuadas de este requisito, las cuentas de nómina de los trabajadores siempre y cuando los datos sean proporcionados formalmente por los patronos respectivos. Asimismo, las personas jubiladas y pensionadas, quedarán exceptuadas de aportar los datos indicados en los numerales 8, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del artículo 39 de la presente norma; así como, su documentación soporte cuando la apertura de la cuenta sea por mandato del órgano competente del Estado que proporciona estos beneficios.

Documentos para la identificación del cliente
Artículo 37. La identificación del cliente se realizará a través de la cédula de identidad laminada para personas naturales venezolanas y extranjeras residentes en el país, y pasaporte para personas naturales extranjeras no residentes.

En el caso de personas jurídicas domiciliadas en el país, la identificación se efectuará a través del registro de Información Fiscal (RIF) expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y las copias certificadas de los documentos constitutivos de la empresa, sus estatutos sociales y modificaciones posteriores, debidamente inscritos en el Registro Mercantil o en el Registro Civil. Cuando se trate de personas jurídicas no domiciliadas en el país, dichos documentos y poderes de sus representantes legales, deberán estar debidamente legalizados por el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en el respectivo país o contar con la “Apostilla” y traducidos por un intérprete público al idioma castellano.

Identificación de los clientes que no actúan por cuenta propia
Artículo 38. Cuando existan indicios o certeza de que los clientes no actúan por cuenta propia, el Sujeto Obligado solicitará la presentación del Poder debidamente autenticado y/o legalizado de ser el caso, a fin de recabar la información y documentación necesaria y conocer tanto la identidad de los representantes, apoderados y autorizados, como de las personas por cuenta de las cuales actúan en los términos previstos en el artículo anterior.

Ficha de Identificación del Cliente para persona natural
Artículo 39. Al abrir una cuenta a una persona natural, la Institución Financiera deberá requerir como mínimo la siguiente información y mantenerla en una “Ficha de Identificación del Cliente” que deberá ser archivada en el Expediente del Cliente y registrada en medios informáticos:

1. Motivos por los cuales solicita los servicios de la Institución y uso que dará a la cuenta.

2. Apellidos y nombres.

3. Tipo y número del documento de identidad.

4. Lugar y fecha de nacimiento.

5. Nacionalidad.

6. Estado Civil.

7. Dirección y teléfono de domicilio.

8. Promedio mensual estimado en el cual movilizará la cuenta.

9. Promedio del número de transacciones mensuales que realizará en la cuenta.

10. Origen de los fondos.

11. Profesión u oficio.

12. Actividad económica.

13. Dirección y teléfono de la empresa donde trabaja.

14. Monto del salario y otros ingresos mensuales.

15. Una o más referencias bancarias, comerciales o personales, según lo establezca el Sujeto Obligado en atención al nivel de riesgo asignado al cliente (excepto para personas que abren cuentas por primera vez).

16. Cuentas u otros productos que posee en la Institución.

17. Necesidad de recibir o enviar regularmente transferencias desde o al exterior de la República, indicar el país de origen o de destino.

18. Huella dactilar del dedo pulgar de la mano derecha, o en su defecto el de la mano izquierda, siempre que sea posible, de los clientes con firma autorizada en la cuenta.

Si el cliente no está en capacidad de aportar algunos de los datos anteriormente mencionados, se hará constar en la Ficha de Identificación del Cliente, así como las razones que impiden el suministro de la mencionada información.

Contenido de la Ficha de Identificación del Cliente para persona jurídica
Artículo 40. En el caso de las personas jurídicas, los datos mínimos exigibles a ser registrados en la Ficha son:

1. Motivo por los que solicita los servicios de la Institución y uso que dará a la cuenta.

2. Nombre o razón social de la empresa.

3. Dirección y número de teléfono.

4. Empresas relacionadas.

5. Volumen de ventas mensuales.

6. Promedio mensual estimado en los cuales movilizará la cuenta.

7. Si espera recibir o enviar transferencias desde o al exterior de la República, indicando el país de origen o de destino.

8. Número del Registro de Información Fiscal (RIF).

9. Actividad profesional, comercial o industrial y los productos o servicios que ofrece.

Tanto los documentos de identificación del cliente especificados en el artículo 37, como los datos exigidos en el artículo 39 de la presente Resolución, exceptuando los numerales 1, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 17; deben aplicarse a todas las personas con firma autorizada en la cuenta.

Para abrir una cuenta a aquellos clientes que funjan como sujetos obligados del sector no financiero de esta resolución y de la LOCDO, se deberá solicitar declaración jurada donde se deje constancia que han adoptado, desarrollado y ejecutado programas normas y controles para mitigar los riesgos que generaría el uso de sus servicios y productos, como instrumentos de LC/FT. Asimismo, para los clientes de esta categoría que sean considerados de alto riesgo, la Institución Financiera podrá solicitar un informe de los auditores externos o de una empresa especializada en prevención y control de LC/FT, donde se manifieste la idoneidad de los mecanismos de prevención y control adoptados y el nivel de cumplimiento de las normas y procedimientos internos de prevención y control; y para aquéllos que ya son clientes, dichos documentos podrán ser solicitados como parte de la actualización de los datos de los clientes por lo menos cada 2 años.

Si el cliente no está en capacidad de aportar algunos de los datos anteriormente mencionados, se hará constar en la Ficha de Identificación del Cliente, así como las razones que impiden el suministro de la mencionada información.

Verificación de datos aportados por los clientes
Artículo 41. Los Sujetos Obligados de acuerdo al nivel de riesgo de sus potenciales o nuevos clientes, deberán emplear diferentes métodos para verificar la identidad y los datos aportados por los clientes. A mayor nivel de riesgo deberán emplearse métodos más pormenorizados o estrictos, los cuales pueden incluir la solicitud de documentación adicional, el contacto o la vista al cliente, las comunicaciones telefónicas, la verificación independiente de la identidad del cliente a través de una comparación de información suministrada por el cliente con la información obtenida por una empresa consultora crediticia o de investigación, o en una base de datos pública u otra fuente. También puede incluir verificación de referencias con otras entidades financieras y la obtención de estados financieros, entre otras. Así mismo, los Sujetos Obligados deberán asegurarse de la calidad de la información relacionada con la captura de datos de la Ficha de identificación del cliente y sus posteriores actualizaciones, fundamentado en los principios de Integridad, Disponibilidad, Confidencialidad y No repudio. De igual manera, los Sujetos Obligados incluirán en su “Manual de Políticas y Procedimientos de Administración de Riesgos de LC/FT”, sus normas y procedimientos para la verificación de los datos aportados por sus clientes de acuerdo al nivel de riesgo asignado a cada tipo de clientes. Estos procedimientos deben incluir como mínimo:

1. Instrucciones generales a ser aplicadas durante la entrevista personal al momento de abrir una cuenta.

2. Especificar los casos en los cuales se deben solicitar otros documentos de identidad, tales como carnet de afiliación a organizaciones gremiales o sociales, licencia de conducir, entre otros.

3. Cómo verificar los nombres, edad y otros datos personales utilizando la cédula de identidad u otros documentos de identidad.

4. Cuándo se deben verificar mediante llamadas telefónicas, los números de teléfonos, lugar de residencia, lugar de trabajo, entre otros.

5. Casos en los cuales se deben aplicar métodos para verificar la dirección de residencia o domicilio fiscal de la empresa mediante recibos de agua, luz y telefonía fija o celular, directorios telefónicos o sistema de información de las compañías telefónicas, visitas a la residencia o empresa, constancia de residencia emitida por la autoridad civil correspondiente, junta de condominio o consejo comunal.

6. Cuándo se deben verificar telefónicamente o por otros medios, las referencias bancarias, comerciales o personales presentadas.

7. Casos en los cuales se requiera la Declaración del Impuesto sobre la Renta.

Los Sujetos Obligados deben verificar la identidad del cliente antes o durante el proceso de establecer una relación comercial o realizar transacciones para clientes ocasionales. En los casos en que resulte esencial no interrumpir la realización normal de los negocios, los Sujetos Obligados pueden llevar a cabo la verificación tan pronto como sea razonablemente factible tras el establecimiento de la relación.

Quedarán exceptuadas del proceso de verificación, las cuentas de los organismos de los Poderes Públicos, empresas del Estado, fundaciones y asociaciones de carácter público y las cuentas de nómina de los trabajadores, tanto de los pertenecientes a estos organismos y dependencias del Estado, como los de las empresas privadas, siempre y cuando los datos sean proporcionados oficialmente por los patronos respectivos. Así mismo, las cuentas de las personas jubiladas y pensionadas abiertas por mandato del órgano competente del Estado que proporciona estos beneficios, quedarán exceptuadas de la verificación de sus datos.

Las Instituciones Financieras que deleguen en intermediarios para llevar a cabo la identificación del cliente y verificación de su identidad, obtener información sobre el propósito o naturaleza de la relación comercial, o para atraer nuevos negocios, deben tomar las medidas adecuadas para asegurarse de que las copias de los datos de identificación u otra documentación pertinente le sean entregadas de forma inmediata por parte de los terceros cuando se les solicite.

Expediente del Cliente
Artículo 42. Los documentos relativos al cliente y sus actividades, conformarán el “Expediente del Cliente”, el cual será mantenido en la oficina o sucursal donde fue abierta la cuenta. En el “Expediente del Cliente” debe incluirse lo siguiente:

1. Copia de los documentos de identidad.

2. Ficha de Identificación del Cliente.

3. Contrato de apertura de cuenta cuando sea aplicable.

4. Declaración jurada de origen y destino de los fondos.

5. Constancia de las acciones de verificación inicial y periódica realizadas por la Institución en concordancia con el nivel de riesgo determinado para el cliente.

6. Una o más referencias bancarias o comerciales, según lo establezca el Sujeto Obligado en atención al nivel de riesgo asignado al cliente (excepto para personas que abren cuentas por primera vez).

7. Cualquier otro documento relacionado con el cliente y sus actividades.

Reportar a la UNIF al comprobarse falsedad en la información aportada por los clientes
Artículo 43. Si durante la entrevista realizada para iniciar relaciones comerciales con un nuevo cliente, incluyendo la apertura de cuentas de cualquier tipo o cuando el Sujeto Obligado actualice los datos de sus clientes; si el empleado del Sujeto Obligado detecta o sospecha falsedad, contradicción o incongruencias en la información aportada por el cliente, negará el servicio solicitado y hará del conocimiento de su supervisor inmediato esta anormalidad con el fin de determinar las acciones procedentes en estos casos.

En caso de comprobarse la falsedad de algunos de los datos aportados, después de haber abierto una cuenta, el Gerente de la Agencia o Sucursal, la UPC LC/FT y el Oficial de Cumplimiento, analizarán el caso y de considerarlo procedente, este último procederá a informar mediante el formulario “Reporte de Actividades Sospechosas” a la UNIF, de esta anormalidad, de las operaciones sospechosas que pudieran efectuarse en dicha cuenta; así como, los datos verdaderos en relación al cliente si los hubiera obtenido, no pudiendo cerrar la cuenta respectiva ni negar la asistencia bancaria solicitada.

Identificación de los clientes cuando efectúen cambios de divisas
Artículo 44. Los Sujetos Obligados deberán exigir el documento de identidad a las personas naturales y jurídicas que realicen operaciones de cambio de divisas por cualquier monto, tomando nota en el registro correspondiente de los datos de identificación del cliente, montos y divisas transadas, tipo de cambio y fecha de la operación. Cuando los montos transados superen los Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.000,00), o su equivalente en otras divisas, deberán conservar copia del documento de identidad si se trata de clientes ocasionales.

Las Casas de Cambio y los Operadores Cambiarios Fronterizos deberán establecer el correspondiente “Expediente del Cliente” y la “Ficha de Identificación del Cliente” para sus clientes usuales, para lo cual considerarán clientes usuales a aquéllos que hayan efectuado como mínimo durante un mes calendario, tres (3) operaciones de cambio que en forma individual o acumulada igualen o superen los Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5.000,00) o su equivalente en otras divisas, siempre que dicho monto y frecuencia mensual se realicen durante tres (3) meses continuos.

Casos donde se deben adoptar precauciones especiales
Artículo 45. Se adoptarán precauciones especiales en los siguientes casos:

1. Apertura de cuentas a menores de edad, personas con discapacidad y entredichos.

2. Apertura de nuevas cuentas, sin una causa que aparentemente lo justifique.

Identificación de clientes ocasionales
Artículo 46. Los Sujetos Obligados deberán solicitar la misma documentación especificada en el artículo 37 de la presente Resolución en los casos de clientes ocasionales, o cuando se establezca o intente efectuar cualquier relación de negocios u operaciones de cualquier índole, tales como transferencias de fondos nacionales u internacionales, transacciones fiduciarias o en efectivo y arrendamiento de cajas de seguridad.

Prohibición de abrir cuentas anónimas y efectuar operaciones con personas insuficientemente identificadas
Artículo 47. Los Sujetos Obligados deberán abstenerse de abrir cuentas anónimas o a nombre de personas que no se encuentren suficientemente identificadas, con nombres ficticios, claves o números que sustituyan la verdadera identidad; así como, de realizar operaciones con clientes ocasionales no identificados, o cuando exista una sospecha de LC/FT, o la Institución Financiera tiene dudas acerca de la veracidad o idoneidad de la información sobre la identificación del cliente obtenida con anterioridad.

Huellas dactilares cuando se realizan retiros en efectivo por taquilla
Artículo 48. El Sujeto Obligado exigirá estampar la huella dactilar del dedo pulgar de la mano derecha o en su defecto el de la mano izquierda, siempre que sea posible, en los cheques o comprobantes correspondientes, a las personas que realicen retiros por taquilla en efectivo, cuando su valor alcance o supere cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00), quedando a criterio de cada Sujeto Obligado exigir este procedimiento por cantidades menores.

Conozca al Cliente de su Cliente
Artículo 49. Los sujetos obligados establecerán una Política de “Conozca al Cliente de su Cliente”, cuando su cliente se trate de una Institución Financiera ubicada en el exterior de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de la cual como mínimo debe preverse de manera razonable, lo siguiente:

1. Constatar que el cliente del Sujeto Obligado cuenta con un programa de prevención de LC/FT, solicitándole la documentación y certificaciones que lo compruebe.

2. Constatar si el cliente de alto riesgo del Sujeto Obligado ofrece sus servicios o productos a personas que no tengan presencia física y autorización para operar conforme su respectiva actividad, mediante la solicitud de la documentación que lo compruebe.

3. Identificar los accionistas hasta llegar a las personas naturales que controlan la Institución, mediante la solicitud de la documentación que lo compruebe, debidamente registrada, apostillada o certificada por la autoridad competente.

Consideraciones especiales referentes al proceso de bancarización
Artículo 50. Los Sujetos Obligados que participen en el proceso de bancarización, propiciado por el Estado Venezolano como parte de sus políticas públicas de inclusión social para ciudadanos que perciban un ingreso mensual inferior a un salario mínimo, mediante la apertura de cuentas bancarias a ser manejadas dentro del ámbito operacional de “Corresponsales no Bancarios”, deberán aceptar la Cédula de Identidad como único documento de identificación.

Las Instituciones Financieras deben utilizar una Plataforma tecnológica con la capacidad técnica necesaria, conectada en línea con los terminales electrónicos ubicados en los Corresponsales no Bancarios que les permita dar estricto cumplimiento a las normas relativas a la tecnología de información, servicios financieros desmaterializados, banca electrónica, virtual y en línea emanada de la SUDEBAN.

Las medidas de mitigación de los riesgos de LC/FT que sean aplicadas por los Sujetos Obligados en estos casos, deberán basarse principalmente en procedimientos de monitoreo, seguimiento y revisión de las cuentas bancarias, el volumen y frecuencia de las transacciones realizadas, así como la capacitación del personal que actúe a nivel de “Corresponsales No Bancarios”.

Conservación de documentos
Artículo 51. Los Sujetos Obligados conservarán durante diez (10) años, los documentos o registros correspondientes que comprueben la realización de las operaciones y las relaciones de negocios de los clientes con la Institución, así como, los documentos exigidos para la identificación de los clientes que las hubieren realizado o que hubieren entablado dichas relaciones de negocios con el Sujeto Obligado. El plazo indicado se contará: 1) Para los documentos relativos a la identificación de clientes, a partir del día en que finalice la relación, 2) Para aquellos documentos que acrediten una operación, a partir de la ejecución de ésta, y 3) Para los Reportes de Actividades Sospechosas, a partir de la remisión de la misma.

Sección “C”
Políticas de Administración de Riesgos de LC/FT
Derivados de los Empleados
Política Conozca su Empleado

Deber de implementar una Política Conozca su empleado
Artículo 52. El área de Recursos Humanos de los Sujetos Obligados apoyados por el Oficial de Cumplimiento, deberán formular e implementar, una política de “Conozca su Empleado” que incluya los procedimientos de reclutamiento y selección del personal (nuevos ingresos), verificando los datos e informaciones por ellos aportados; así como, las referencias de trabajos anteriores.

Especial, atención a la conducta y posibles cambios en las costumbres y nivel de vida de los trabajadores
Artículo 53. Los supervisores a todos los niveles, deberán prestar especial atención a la conducta y posibles cambios en las costumbres y nivel de vida de los trabajadores a su cargo, la cual debe estar en concordancia con el nivel de su remuneración. Igual atención deberán prestar a su nivel de endeudamiento, el hacer o no uso de sus vacaciones, cambios de estado civil y el recibo de regalos por parte de los clientes. Todo esto debe realizarse, a fin de garantizar en buena medida la probidad de la conducta de los trabajadores. Esta obligación de los supervisores, deberá estar normada en los manuales internos del Sujeto Obligado previa aprobación de la Junta Directiva.

Sección “D”
Políticas de Capacitación del Personal

Artículo 54. A fin de prevenir las operaciones de LC/FT indicadas en esta Resolución, los Sujetos Obligados, deberán diseñar, financiar, desarrollar e implementar un “Programa Anual de Adiestramiento”, ajustado a su perfil operacional y conforme a los riesgos de LC/FT. Este plan estará dirigido a todo el personal; directivos, ejecutivos, empleados y presentantes autorizados, según las responsabilidades y actividades que desempeñe cada grupo.

Contenido del Programa Anual de Adiestramiento
Artículo 55. El Programa Anual de Adiestramiento debe identificar los objetivos, el contenido, las estrategias metodológicas y los mecanismos de evaluación a ser aplicados. Para el diseño del mismo, el Sujeto Obligado debe considerar la audiencia a la cual va dirigido y tomar en cuenta las funciones específicas de cada área de la Institución. El programa deberá establecer actividades dirigidas especialmente a las siguientes áreas:

1. El personal que ingresa deberá recibir obligatoriamente una inducción y sensibilización en esta materia, la cual estará incluida en el programa de formación y capacitación como empleado bancario o financiero, a fin de orientarlo acerca de los riesgos de LC/FT a los cuales se ven expuestos tanto la entidad como sus trabajadores; así como, las medidas de prevención y controles internos, que debe aplicar en el cumplimiento de las funciones inherentes al cargo para el cual fue contratado.

2. Los sujetos obligados deberán mantener informado y capacitado de manera general sobre su respectivo SIAR LC/FT, a todos sus trabajadores incluyendo a los que ejercen cargos directivos; y de manera especial y localizada, hacia aquéllos que pertenezcan a áreas o estén a cargo de los productos más vulnerables a estos riesgos. Esta información y capacitación, general o especial según corresponda, debe aplicarse a todos los niveles de la Entidad, de manera que contribuya a la formación de una cultura de administración de riesgos.

3. Adiestramiento común para el personal que en cualquier forma puedan contribuir a la prevención, control y administración de los riesgos de LC/FT, el cual debe incluir los aspectos teóricos de LC/FT, como concepto; fases, metodologías o tipologías, mecanismos, instrumentos, legislación vigente y casos reales, entre otros. La capacitación debe incluir los cambios en la legislación y normas prudenciales vigentes, así como las políticas, procedimientos y procesos contra LC/FT internos de la Institución.

4. Actividades de información para la Junta Directiva y la Alta Gerencia, sobre los riesgos que representan las nuevas tendencias de LC/FT, las estadísticas de los Reportes de Actividades Sospechosas y la efectividad de las políticas, procedimientos y controles internos adoptados. Asimismo, es necesario que se informe a la Junta Directiva y se le ofrezcan elementos de concientización sobre las implicaciones por el cumplimiento del marco legal que enfrenta el Sujeto Obligado y sus trabajadores, a fin de que esté en capacidad de supervisar el cumplimiento, de los procedimientos contra la LC/FT, aprobar las políticas, procedimientos y proveer suficientes recursos para ello.

5. Adiestramiento para el personal que tiene contacto directo con el público, incluyendo gerentes de agencias y sucursales, cajeros, ejecutivos de cuenta, entre otros, el cual debe contemplar, entre otros aspectos la apertura de cuentas, política conozca su cliente, manejo de dinero en efectivo, transferencias de fondos nacionales e internacionales, detección de actividades sospechosas y reporte interno de las mismas.

6. Adiestramiento para el Área de Operaciones Internacionales, con énfasis en las medidas preventivas, de control y detección a ser aplicadas a las transferencias internacionales.

7. Adiestramiento para el personal de Banca Corporativa y Banca Privada que comprenda las particularidades que se presentan en estas áreas sensibles. El Oficial de Cumplimiento del Sujeto Obligado deberá asegurarse de que el personal que labora en la Banca Corporativa y Banca Privada, reciba un adecuado adiestramiento que le permita desempeñar sus funciones de prevención contra LC/FT de manera eficiente, tomando en cuenta las características de los clientes a quienes prestan atención y los servicios que les ofrecen.

8. Entrenamiento para el personal de Auditoría Interna, con énfasis en métodos y procedimientos para supervisar el cumplimiento de la legislación vigente y los controles internos establecidos por la Institución para la prevención de LC/FT, así como para evaluar la efectividad de los mismos.

9. Capacitación especializada y altamente tecnificada para el Oficial de Cumplimiento, los miembros del CPC LC/FT y la UPC LC/FT, quienes deben recibir capacitación periódica que sea relevante y adecuada dado a los cambios en las exigencias de los organismos reguladores y en los procedimientos y técnicas de LC/FT empleados por la delincuencia organizada.

10 Asistencia a eventos nacionales e internacionales de información y capacitación sobre prevención, control y administración de riesgos de LC/FT, para directivos y empleados relacionados con las funciones de prevención, control y administración de riesgos de LC/FT, que aseguren una adecuada actualización de los conocimientos sobre la materia; que se manejan a nivel nacional e internacional y que sirvan de base para que los asistentes se puedan comportar como multiplicadores de los conocimientos obtenidos e implementen iniciativas que se traduzcan en mejoras para el SIAR LC/FT.

11. Otros, de acuerdo con la estructura organizativa de la Institución, y su capacidad financiera de forma tal que el adiestramiento sea impartido a todas las sucursales y dependencias que de alguna manera deban tener ingerencia en las actividades de prevención y control de LC/FT. Igualmente, el programa cubrirá los aspectos que deben ser conocidos por el personal en sus diferentes niveles y cargos que desempeñan, relacionados con el mercado y los productos y servicios ofrecidos por la Institución.

Adicionalmente, el programa deberá contemplar el diseño e implementación de campañas de sensibilización dirigida a sus clientes.

Estadísticas y registros sobre capacitación
Artículo 56. Los Sujetos Obligados deben documentar el cumplimiento de sus programas de capacitación y llevar registros de los mismos que incluyan las pruebas documentales, las fechas de las sesiones de capacitación y la asistencia a las mismas, lo cual debe estar a la disposición de los funcionarios de SUDEBAN para su revisión y mantenerse por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de haberse llevado a cabo la capacitación, particularmente con la siguiente información:

1. Lugar, fecha, programa y contenido detallado e instructores de cada capacitación.

2. Copias del contrato se lo hubiere, propuesta de servicios, facturas y resumen curricular del instructor si la capacitación es brindada por medio de un profesional externo o de una Firma Consultora.

3. Lista de asistencia que identifique: fecha, nombre del evento, nombre y firma del participante, y área a la cual pertenece el trabajador dentro de la Entidad.

4. Copia de constancias, certificados o soportes de las actividades de capacitación impartidas o recibidas en el tema de LC/FT.

5. Constancias de la asistencia de directivos y empleados a eventos nacionales e internacionales en relación al tema de prevención, control y riesgos de LC/FT, incluyendo nombre del evento, lugar y fecha, programa de contenido y el nombre de los asistentes por el Instituto y sus cargos.

6. Cualquier otra información que el Sujeto Obligado considere necesaria.

Empresas y expertos contratados para formación y capacitación
Artículo 57. Los Sujetos Obligados podrán contratar expertos nacionales o internacionales para impartir cursos de formación y capacitación en materia de prevención y control de riesgos de LC/FT, de reconocida trayectoria y experiencia en esta especialidad. En el caso de los expertos o empresas nacionales, deberán estar inscritos en el registro que para los efectos mantenga SUDEBAN.

Declaración de Conocimiento
Artículo 58. Los Sujetos Obligados diseñarán un documento a suscribir individualmente por los directivos y trabajadores, por medio del cual declaren haber recibido información y adiestramiento sobre prevención y administración de los riesgos de LC/FT en cada oportunidad en la cual se imparta dicho adiestramiento y donde se especifique su contenido, debiendo señalarse en forma expresa la identificación de toda la legislación, vigente en la materia.

Sección “E”
Políticas y Procedimientos de Administración de Riesgos de LC/FT derivados de los Servicios Financieros Prestados a través de la Banca Virtual

Políticas para la administración de riesgo en la banca virtual o electrónica
Artículo 59. Los Sujetos Obligados deben prestar especial atención a cualquier riesgo de LC/FT que surja de la utilización de las nuevas tecnologías o en desarrollo que dificulten la verificación de la identidad del cliente y adoptar las medidas para impedir su utilización con fines ilícitos, por ello deberán instaurar políticas y procedimientos para hacer frente a cualquier riesgo específico asociado con las relaciones comerciales u operaciones que no impliquen la presencia física de las partes.

Sistemas de monitoreo para la banca virtual
Artículo 60. Los Sujetos Obligados deben contar con sistemas de monitoreo que les permitan llevar a cabo una diligencia debida constante sobre la relación comercial y examinar las transacciones efectuadas en el transcurso de esa relación, para asegurar que las transacciones que se lleven a cabo estén acordes con el conocimiento que tiene la institución acerca del cliente, los negocios de éstos y su perfil en cuanto a riesgos de LC/FT.

Asimismo, estos sistemas deben estar en capacidad de detectar las transacciones que se realicen electrónicamente, por lo que deberán estar alerta a toda anomalía que se presente en la cuenta. Las señales de alerta pueden incluir la frecuencia con que ingresan fondos a la cuenta o en el caso de los cajeros automáticos el número de tarjetas asociadas a la cuenta. Los bancos que utilizan banca virtual para realizar transacciones deben contar con métodos confiables y efectivos para verificar la identidad de los clientes cuando se abren cuentas en línea o se realizan operaciones en línea, así como garantizar la integridad, disponibilidad, confidencialidad y no repudio de la información. Los Sujetos Obligados deben imponer otros controles tales como establecer límites al monto de las transacciones.

Sección “F”
Políticas y Procedimientos de Administración de Riesgos Aplicables a otras Actividades

Administración de riesgo de LC/FT de las Personas Expuestas Políticamente
Artículo 61. Los Sujetos Obligados deben tomar las medidas razonables para mitigar el riesgo de participar deliberada o involuntariamente, en el encubrimiento o transferencias de ingresos derivados de la corrupción, por parte de figuras políticas extranjeras de alto nivel y su círculo de colaboradores. Debido a que los riesgos planteados por las Personas Expuestas Políticamente (en lo adelante PEP) varían, la identificación, monitoreo y el diseño de controles para estos clientes y las transacciones efectuadas en sus cuentas deberá estar basado en su nivel de riesgo.

De acuerdo con el nivel de riesgo, los procedimientos de debida diligencia deben asegurar como mínimo, los siguientes requisitos:

1. Identificación del titular de la cuenta y del beneficiario.

2. Obtención de información directamente del individuo relacionada a su condición de PEP.

3. Identificación del país de residencia del titular de la cuenta.

4. Obtención de información respecto al origen de los fondos.

5. Verificación de referencias para determinar si el individuo es, o fue un PEP.

6. Obtener la aprobación de la administración superior para establecer las relaciones de comercio con dichos clientes.

7. Obtención de información de las personas que tengan firmas autorizadas en la cuenta.

8. Hacer esfuerzos razonables para revisar fuentes públicas de información.

Administración de riesgo de LC/FT de las relaciones de corresponsalía
Artículo 62. Los Sujetos Obligados, que mantengan relaciones de corresponsalía, además de implementar las medidas sobre procedimientos de debida diligencia, deberán aplicar los siguientes controles:

1. Reunir información suficiente sobre una Institución Financiera representada que le permita comprender cabalmente la naturaleza de sus negocios para determinar, en base a la información recabada, cuál es la reputación de la institución y la calidad de su supervisión, incluyendo si ha sido objeto de investigación o intervención de la autoridad de control por LC/FT.

2. Evaluar los controles existentes para prevenir LC/FT tomando en cuenta que existen Instituciones Financieras extranjeras en otras jurisdicciones que no están sujetas a las mismas regulaciones que se aplican en el Sistema Bancario Venezolano, por lo que pueden representar un riesgo mayor de LC/FT.

3. Establecer como política que los directivos de mayor jerarquía de los Sujetos Obligados aprueben las nuevas relaciones de corresponsalía.

4. Los Sujetos Obligados que presten servicios de corresponsalía a bancos en el exterior y utilicen a terceros para llevar a cabo el proceso de Debida Diligencia para el conocimiento del Cliente (en cuanto recopilar información pública sobre el banco para comprender el carácter de su negocio y determinar su reputación; así como evaluar sus controles sobre LC/FT y si tiene como norma obtener la aprobación de la alta gerencia antes de establecer las relaciones de corresponsalía; deberán:

a. Tener en cuenta que la responsabilidad de identificar y verificar la identidad del cliente es del Sujeto Obligado.

b. La Institución Financiera que contrata a terceros debe obtener la información relacionada con los elementos de la DDC recabados.

Administración del riesgo de LC/FT de la Banca Corporativa y Banca Privada
Artículo 63. El Sujeto Obligado que ofrezca éstos servicios a sus clientes deberá mantener una supervisión especial sobre las actividades de banca corporativa y banca privada, para lo cual incluirá en el Manual de Administración de Riesgos de LC/FT información sobre el sector atractivo base (en términos de patrimonio mínimo, activos y tipo de cliente), los servicios ofrecidos, las responsabilidades en la administración de riesgos y el establecimiento de múltiples niveles de aprobación para la aceptación de nuevos clientes.

Las disposiciones que se derivan de la política conozca su cliente, deberán ser implementadas y aplicadas en la banca corporativa y la banca privada, haciendo énfasis en el conocimiento del origen de la riqueza de los clientes y su línea de negocios, la solicitud de referencias y la elaboración de listas de señales de alerta y procedimientos de detección de operaciones sospechosas.

Administración del riesgo de LC/FT derivado de las relaciones con personas naturales y jurídicas ubicadas en regiones cuya legislación es estricta en cuanto al secreto bancario, de registro o comercial
Artículo 64. Las normas y procedimientos de prevención control y mitigación de riesgos para las relaciones de negocios y transacciones de sus clientes, con personas naturales y jurídicas ubicadas en regiones, zonas o territorios cuya legislación es estricta en cuanto al secreto bancario, de registro o comercial, o no aplican regulaciones contra LC/FT similares a las vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, deberán contener como mínimo lo siguiente:

1. Lo necesario para la correcta identificación de los clientes que solicitan los servicios de la Institución para realizar remisión de dinero o bienes a las mencionadas zonas o regiones, por medio de transferencias por cable, electrónicas o cualquier otro medio, exigiendo los documentos de identificación que se establecen en el artículo 37 de la presente Resolución.

2. El requisito de registrar el nombre y dirección del beneficiario de la transacción; así como, su número de cuenta en caso de que dicho beneficiario sea cliente del banco receptor de la transferencia en el extranjero.

3. Los mecanismos de auditoría interna, destinados a verificar el cumplimiento de los controles y procedimientos por parte del personal, sucursales, agencias y oficinas.

Administración del riesgo de LC/FT de las operaciones de fideicomisos
Artículo 65. Los Sujetos Obligados autorizados como Instituciones Fiduciarias deben considerar este tipo de productos como de alto riesgo y asegurarse que existe información adecuada, exacta y oportuna sobre los fideicomisos que manejan incluyendo información del fideicomitente, y beneficiarios finales. Adicionalmente, deberán diseñar medidas de mitigación acordes con este nivel de riesgo y la naturaleza del producto.

Sección “G”
Políticas y Procedimientos de Administración de Riesgos Relacionados con el Financiamiento al Terrorismo

Enfoque basado en riesgo sobre el financiamiento al terrorismo
Artículo 66. Al aplicar un enfoque basado en riesgos al financiamiento al terrorismo, los Sujetos Obligados tendrán en cuenta las siguientes consideraciones.

1. El financiamiento al terrorismo tiene similitudes y diferencias cuando se compara con el de legitimación de capitales y los riesgos que generan pudieran ser detectados tomando en consideración lo siguiente:

a) El bajo valor que puedan presentar las transacciones involucradas.

b) El hecho de que los fondos pudiesen provenir de fuentes legales.

c) La naturaleza de la fuente de los fondos puede variar de acuerdo con el tipo de organización terrorista.

2. Cuando los fondos se derivan de una actividad delictiva, los mecanismos de monitoreo tradicionales que se usan para identificar la legitimación de capitales pueden ser también adecuados para identificar el financiamiento al terrorismo, aunque la actividad indicativa de sospecha no aparente estar conectada con este delito.

3. Cuando las transacciones se realizan en pequeñas cantidades y se aplica un enfoque basado en riesgos podría considerarse que la transacción es de mínimo riesgo en cuanto a legitimación de capitales.

4. Cuando los fondos provienen de una fuente legal, es necesario indagar con mayor minuciosidad para determinar que pudieran ser usados para el financiamiento al terrorismo.

5. Las acciones de los terroristas pueden aparentar inocencia, como sería la compra de materiales y servicios (por ejemplo: químicos de venta libre y común, un vehículo, etc.).

6. Las transacciones de fondos terroristas derivados de las actividades delictivas y aquellos derivados de fuentes legítimas, pueden no presentar los mismos rasgos que la legitimación de capitales convencional.

7. No es responsabilidad de las Instituciones Financieras el determinar el tipo de actividad criminal que se esté realizando, el deber del Sujeto Obligado es reportar la actividad sospechosa oportunamente a la UNIF.

Las autoridades de investigación penal examinarán el asunto con mayor detenimiento y determinarán si existe un enlace con el financiamiento al terrorismo.

Procedimientos de detección de actividades de financiamiento al terrorismo
Artículo 67. Los Sujetos Obligados aplicarán los procedimientos siguientes para detectar actividades de financiamiento al terrorismo:

1. Aplicar procedimientos de monitoreo sobre las transacciones con países o áreas geográficas según listas emanadas del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, donde individuos, organizaciones o países en particular fuesen sometidos a sanciones por el financiamiento al terrorismo.

2. Monitoreo que permita identificar transacciones relacionadas con personas naturales o jurídicas que han sido identificadas en otras jurisdicciones como elementos relacionados con organizaciones o actividades terroristas o su financiamiento.

3. Procedimientos de control interno y señales de alerta basados en las tipologías detectadas y difundidas por las autoridades nacionales u otras jurisdicciones relacionadas con el financiamiento de actividades terroristas.

Atención especial a cierto tipo de operaciones que se presuman para el financiamiento al terrorismo
Artículo 68. Los Sujetos Obligados deberán prestar especial atención a las operaciones y actividades que presenten características inusuales que puedan indicar que los fondos pudieran estar relacionados con el financiamiento al terrorismo, someterlas a un exhaustivo análisis y en los casos que la institución lo considere procedente y califique la operación como sospechosa debe elaborar el Reporte de Actividades Sospechosas y remitirlo a la UNIF.

Capítulo IV
Del Cumplimiento de las Normas

Auditorías
Artículo 69. Las auditorías al programa de cumplimiento contra LC/FT serán efectuadas por los auditores internos, los auditores externos u otros terceros independientes calificados. Es una práctica responsable que el Sujeto Obligado realice auditorías de cumplimiento en proporción a su perfil de riesgo de LC/FT.

Los auditores del programa de cumplimiento contra LC/FT deben realizar pruebas para verificar el cumplimiento específico de la LOCDO, otras normas vigentes, y evaluar los sistemas de información de gestión pertinentes.

La auditoría debe basarse en el riesgo y sus programas variarán según el tamaño de la Institución, su complejidad, el alcance de sus actividades, su perfil de riesgo, la calidad de sus funciones de control, su diversidad geográfica y el uso que hace de la tecnología. Un programa de auditoría basado en riesgo efectivo cubrirá todas las actividades de la Institución Financiera. La frecuencia y alcance de cada auditoría variará según la valoración de los riesgos. Las pruebas deben ayudar a la Junta Directiva y a la gerencia a identificar las áreas que presentan debilidades y requieren revisiones más estrictas.

Como mínimo, las pruebas independientes deben incluir lo siguiente, a menos que el alcance de la revisión se circunscriba a un área o actividad particular:

1. Una evaluación de la efectividad del programa de cumplimiento contra LC/FT contenida en el Manual de Políticas y Procedimientos de Administración de Riesgo de LC/FT.

2. Una revisión de la evaluación de riesgos de la Institución Financiera (productos, servicios, clientes, entidades y ubicaciones geográficas).

3. Pruebas de transacciones adecuadas que se basen en el riesgo y que permitan verificar el cumplimiento de la Institución Financiera con las exigencias de las normas vigentes;

4. Una evaluación de los esfuerzos de la gerencia para lograr la solución de las observaciones realizadas por el órgano regulador en auditorías e inspecciones previas, que incluyan el progreso con respecto al cumplimiento de las medidas correctivas impuestas.

5. Una revisión del Programa Anual de Adiestramiento en cuanto a su alcance y contenido.

6. Una revisión de la efectividad de los sistemas de monitoreo y detección de actividades sospechosas de estar relacionadas con la LC/FT (sistemas manuales, automatizados o una combinación de los mismos).

Programa Anual de Evaluación y Control
Artículo 70. La Unidad de Auditoría del sujeto obligado deberá elaborar y ejecutar un “Programa Anual de Evaluación y Control”, a fin de comprobar el nivel de cumplimiento de la normativa vigente y los planes, programas y controles Internos adoptados por la Institución para prevenir, controlar y detectar operaciones que se presuman relacionadas con la LC/FT. Dicho programa deberá ser de uso restringido o confidencial e indicar las dependencias a auditar, frecuencia de las auditorías o fechas aproximadas y los aspectos a inspeccionar en cada oportunidad.

Programas de Trabajo y Listas de Verificación
Artículo 71. Para la realización de las auditorías de cumplimiento mencionadas en el artículo anterior, se elaborarán programas de trabajo con listas de verificación o control, a fin de facilitar a los auditores cubrir todos los aspectos que deben ser revisados en cada dependencia, incluyendo las sucursales o agencias, de acuerdo con la evaluación de riesgos del sujeto obligado. Asimismo, prepararán un informe con los resultados de las inspecciones y las recomendaciones correspondientes, el cual será entregado a la Junta Directiva de la Institución, con copia para el Oficial de Cumplimiento.

Seguimiento, Evaluación y Control del POA PCLC/FT
Artículo 72. El Oficial de Cumplimiento evaluará continuamente el cumplimiento del POA PCLC/FT con el propósito de asegurar que los objetivos, actividades y tareas incluidas en el mismo se estén cumpliendo adecuadamente. Asimismo, deberá presentar un informe trimestral a la Junta Directiva en relación al cumplimiento del mencionado plan. De igual forma, deberá presentar informes adicionales en caso de presentarse circunstancias o eventos imprevistos que afecten el cumplimiento del POA PCLC/FT, o ameriten realizar cambios en el mismo.

Evaluación de los auditores externos al SIAR LC/FT
Artículo 73. Los Sujetos Obligados deberán exigir a sus Auditores Externos o a empresas Consultoras Especializadas en Prevención y Control de LC/FT registradas en SUDEBAN, un “Informe Semestral Sobre Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo”, en relación al cumplimiento del POA PCLC/FT que establece el artículo 22 de la presente Resolución y los métodos y procedimientos internos implementados por dichas instituciones para prevenir los intentos de utilizarlas como mecanismo para legitimar capitales; así como evaluar el cumplimiento por parte del Sujeto Obligado de los deberes que se les establecen en las Resoluciones, Normativas y Circulares emitidas por SUDEBAN y otras autoridades competentes, relativas a los delitos de LC/FT, emitiendo por último sus conclusiones y recomendaciones.

Para la preparación y elaboración de este informe, los Auditores Externos o las Empresas Especializadas no podrán tener acceso a la información relacionada con los casos que se investiguen o que hayan sido reportados a las autoridades por actividades sospechosas de estar relacionadas con los delitos que se pretenden prevenir con la presente Resolución.

Aquellas operaciones detectadas durante las inspecciones por los Auditores Externos, que a su criterio constituyen actividades sospechosas, deberán ser informadas al Oficial de Cumplimiento quien las evaluará conjuntamente con el CPC LC/FT y decidirá si deben ser reportadas a la UNIF.

Los Sujetos Obligados deberán entregar el Informe Semestral Sobre Prevención y Control de LC/FT a la UNIF de esta Superintendencia, dentro de los noventa (90) días calendarios siguientes al cierre semestral.

Informe de “Evaluación de la Prevención y Control de LC/FT”
Artículo 74. Las Casas de Cambio deberán presentar anualmente al cierre de su ejercicio fiscal, un informe contentivo de los aspectos mencionados en el artículo anterior en cuanto les sea aplicable, elaborado por sus auditores externos o Empresas Especializadas registradas en SUDEBAN, denominándolo “Evaluación de la Prevención y Control de LC/FT”.

Incapacidad de elaborar los Informes exigidos
Artículo 75. En el caso que algún Auditor Externo que preste sus servicios a los Sujetos Obligados manifieste no estar en capacidad de efectuar la evaluación sobre prevención y control de LC/FT y elaborar el informe que se exige en los artículos 73 y 74 de la presente Resolución, el Sujeto Obligado deberá contratar los servicios de otro Auditor Externo o de una persona jurídica especializada en la materia debidamente inscrita en los registros que para los efectos lleve la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Asimismo, SUDEBAN podrá exigir a la Institución cambiar de auditor o empresa especializada, cuando el informe presentado sea considerado deficiente a juicio de SUDEBAN, mediante acto motivado.

Las personas jurídicas especializadas o el auditor que aspiren a prestar servicios de consultoría, auditoría, asesoría relacionada con prevención, y control de la LC/FT, deberá someterse a los requisitos que exija SUDEBAN para su registro y correspondiente autorización por parte de este Organismo, para lo cual deberán presentar la documentación, currículum, programas y credenciales de sus directivos, técnicos y trabajadores cuando sea aplicable; así como, cualquier otro requisito que exijan las normas que para los efectos elabore SUDEBAN.

Inspecciones Especiales por parte de esta Superintendencia
Artículo 76. Cuando los Auditores Externos o las personas jurídicas especializadas en prevención y control de LC/FT emitan un dictamen desfavorable en relación al cumplimiento por parte de los Sujetos Obligados, de sus obligaciones legales previstas en la LOCDO y en las presentes normas, este Organismo podrá practicar una inspección especial para comprobar la exactitud del dictamen emitido y exigir las acciones correctivas correspondientes.

Capítulo V
Reportes Periódicos a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras

Reporte de Operaciones que Igualen o Superen Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. 10.000,00)
Artículo 77. Los Sujetos Obligados remitirán a la SUDEBAN, dentro de los Quince (15) días calendario siguientes al cierre mensual, utilizando transmisiones electrónicas, un reporte de todas las transacciones de depósitos o retiros en efectivo por montos iguales o mayores a Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 10.000,00); depósitos o retiros en cheques por montos iguales o mayores a Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 10.000,00), realizadas por sus clientes en sus cuentas corrientes, de ahorros u otros productos similares. Los datos que debe contener y las características técnicas de este reporte serán informados por la SUDEBAN a los Sujetos Obligados, mediante el “Manual de Especificaciones Técnicas de Legitimación de Capitales”.

Los Sujetos Obligados exceptuarán de este reporte las transacciones efectuadas en las cuentas de aquellos clientes que esta Superintendencia disponga e informe a través de “Listas de Exceptuados”, las cuales se divulgarán a través de Circulares emitidas para tal fin.

Reporte de Operaciones en Dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras divisas (Compra y Venta, Transferencias y Dinero Electrónico)
Artículo 78. Los Sujetos Obligados remitirán a la SUDEBAN, dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al cierre mensual, utilizando transmisiones electrónicas, un reporte de operaciones de compra, venta y transferencias de divisas; así como ventas de dinero electrónico en divisas y que cumplan con las siguientes características:

1. Compra y venta de divisas iguales o superiores a Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000,00) o su equivalente en otras divisas.

2. Transferencias iguales o mayores a Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000,00) o su equivalente en otras divisas, desde y hacia el exterior de la República Bolivariana de Venezuela.

3. Transferencias iguales o mayores a Tres Mil Dólares de los estados Unidos de América (US$ 3.000,00), o su equivalente en otras divisas, que se efectúen hacia y desde aquellos Centros Financieros Orf Shore considerados por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo (OCDE) como “Jurisdicciones que se han comprometido con las normas fiscales acordadas a nivel internacional, pero aún no las han implementado sustancialmente”. Tales jurisdicciones se encuentran especificadas en el sitio Web de la OCDE www.oecd.org/dataoecd/50/0/43606256.pdf (“Jurisdictions that have committed to the internationally agreed tax Standard, but have not yet substantially implemented).

4. Transferencias iguales o mayores a Setecientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 750,00) o su equivalente en otras divisas, que se efectúen desde y hacia países o principales zonas productoras de drogas, según lo especificado en el Global Illicit Drug Trends (Tendencias Mundiales de las Drogas Ilícitas) de la Organización de Naciones Unidas (Página Web: wwy.unodc.org).

Los datos que debe contener y las características técnicas de este Reporte serán informados por la SUDEBAN a los Sujetos Obligados, mediante el Manual Técnico correspondiente.

La SUDEBAN podrá emitir Circulares dirigidas a los Sujetos Obligados, especificando cuales son las zonas o territorios cuyas transferencias serán objeto de reporte según los montos indicados en los numerales 3 y 4 de este artículo, basándose en los análisis y estudios que realice, la opinión de los organismos internacionales, las evaluaciones mutuas que efectúan entre sí los países o territorios miembros de organizaciones internacionales de prevención de LC/FT; así como, cualquier otro instrumento que este Organismo considere apropiado.

11. Por otra parte, en lo que se refiere al “CAPÍTULO VI” denominado “DEL CONTROL DE LAS OPERACIONES QUE SE PRESUMAN COMO DE LC/FT Y SU NOTIFICACIÓN A LA SUDEBAN”, existe un error por cuanto dicho Capítulo empieza en el artículo 83 siendo lo correcto que inicie en el artículo 82.

Inclusión de personas en las listas de exceptuados
Artículo 79. La inclusión de personas en las listas de exceptuados emitidas por SUDEBAN, corresponderá a aquélla que por el giro normal de sus negocios realicen múltiples transacciones que superen el monto mínimo en base la cual se debe realizar el reporte y su único fin es el de reducir el volumen de las operaciones reportadas, sin que la exclusión o no de algún cliente implique un pronunciamiento por parte de SUDEBAN sobre la probidad, moral o ética de tales personas.

Reporte de Trabajadores Bancarios
Artículo 80. Los Sujetos Obligados, remitirán mensualmente a SUDEBAN, conforme a lo establecido en el “Manual de Especificaciones Técnicas” un reporte con la información referente a la fecha de ingreso de sus nuevos trabajadores y la fecha de egreso de los que hayan sido desincorporados de su nómina, Dicho reporte deberá ser consignado mediante transmisiones electrónicas, antes de finalizar los primeros quince (15) días calendarios siguientes al cierre mensual.

Reporte de Nuevos Clientes
Artículo 81. Los Sujetos Obligados, remitirán mensualmente a SUDEBAN, conforme a lo establecido en el “Manual de Especificaciones Técnicas” publicado por este Organismo, un reporte con la información referente a sus nuevos clientes. Dicho reporte deberá ser consignado mediante transmisiones electrónicas, antes de finalizar los primeros quince (15) días calendarios siguientes al cierre mensual.

Capítulo VI
Del Control de las Operaciones que se presuman como de LC/FT y su Notificación a SUDEBAN

Reporte de Actividades Sospechosas relacionadas con transacciones realizadas en el País con Tarjetas de Crédito y Débito emitidas en el exterior
Artículo 82. Los Sujetos Obligados deberán conservar la información de las transacciones efectuadas en el país con Tarjetas de Crédito o Débitos Emitidas en el Exterior. Dicha información deberá ser revisada mensualmente y reportar a esta Superintendencia aquellas operaciones que se consideren sospechosas, tomando en cuenta su cuantía, frecuencia, continuidad y país de origen del Banco Emisor. Así mismo, esta información deberá estar disponible cuando le sea requerida por este Organismo.

Obligación de Colaborar con el Ejecutivo Nacional
Artículo 83. Es obligación de los Sujetos Obligados, colaborar con el Ejecutivo Nacional atendiendo los requerimientos expresos de las autoridades y evidenciando una actitud proactiva y diligente ante las autoridades de la Administración de Justicia en contra de los delitos de LC/FT. El secreto bancario, secreto profesional o confidencialidad debida, no es oponible a las solicitudes de información formuladas por las autoridades ni a los reportes que efectúe el Sujeto Obligado por propia iniciativa ante una sospecha de LC/FT; tal como lo prevé el artículo 51 de la LOCDO.

Atención especial a cierto tipo de operaciones
Artículo 84. Los Sujetos Obligados deberán prestar especial atención a las operaciones que por su cuantía, naturaleza, frecuencia o por las características de las personas que las realizan, puedan dar lugar a considerar que se trata de operaciones relacionadas con LC/FT; así como, a cualquier operación compleja, no usual o no convencional, a los fines de determinar si las mismas pudieran constituir indicios de que guardan relación con la LC/FT. Asimismo, deberán hacer seguimiento especial a los depósitos y retiros de efectivo, transferencias nacionales o internacionales, operaciones en divisas, notas de crédito y débito por montos significativos, cuando no demuestren transparencia en su justificación.

Clasificación de operaciones como “Sospechosas”
Artículo 85. La comparación de una operación detectada como inusual, no convencional, compleja, en tránsito o estructurada, con la información que se tenga del cliente y las indagaciones que se realicen o se hayan realizado sin alertar al cliente, podrán determinar que dicha operación deba clasificarse como sospechosa. Este proceso de análisis no deberá exceder de treinta (30) días continuos después de la fecha de detectarse la operación que originó dicho proceso.

Reporte de Actividades Sospechosas (RAS)
Artículo 86. En las oportunidades en que los Sujetos Obligados decidan reportar casos sospechosos por actividades vinculadas a LC/FT, el Oficial de Cumplimiento deberá remitir el correspondiente “Reporte de Actividades Sospechosas” (RAS) a la UNIF, utilizando tanto medios electrónicos como el formulario escrito, en un plazo que no debe exceder de dos (2) días hábiles bancarios después que el CPC LC/FT establezca la necesidad de reportar la operación como sospechosa. Para los efectos de este reporte, no se requiere que el Sujeto Obligado tenga certeza de que se trata de una actividad delictiva, o de que los recursos provengan de ese tipo de actividad. Sólo es necesario que el Sujeto Obligado considere que son actividades sospechosas, basándose en su experiencia y en los análisis que haya realizado. El reporte no es una denuncia penal y no requiere de las formalidades y requisitos de este modo de proceder, ni acarrea responsabilidad penal o civil contra el Sujeto Obligado y sus empleados o para quien lo suscribe. Los clientes no podrán invocar las reglas de confidencialidad o intimidad vigentes, para exigir responsabilidades civiles o penales a los empleados o al Sujeto Obligado, por la revelación de cualquier información, siempre que ésta última reporte la existencia de fundadas sospechas de buena fe a las autoridades competentes, aun cuando la actividad presuntamente delictiva o irregular no se hubiera realizado.

Los formularios escritos de Reportes de Actividades Sospechosas, se acompañarán con la copia de la Ficha de Identificación del Cliente, Cédula de Identidad, RIF y toda la documentación que sustente la presunción de la actividad sospechosa para facilitar la evaluación y análisis de los hechos, operaciones y actividades reportadas.

Solicitud de información a esta Superintendencia
Artículo 87. Los Sujetos Obligados podrán solicitar información a SUDEBAN en relación con el estado de los casos reportados cuando éstos presenten implicaciones graves de carácter internacional.

Control de operaciones con jurisdicciones que requieren especial atención
Artículo 88. Los Sujetos Obligados prestarán especial atención y crearán procedimientos y normas internas de prevención, control y mitigación de riesgos, sobre las relaciones de negocios y transacciones de sus clientes, con personas naturales y jurídicas ubicadas en regiones, zonas o territorios cuya legislación es estricta en cuanto al secreto bancario, de registro o comercial, o no aplican regulaciones contra LC/FT similares a las vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, o que las mismas sean insuficientes. Cuando dichas transacciones no tengan en apariencia ningún propósito que las justifique, deberán ser objeto de un minucioso examen y si a juicio del CPC LC/FT fueren clasificadas como actividades sospechosas, los resultados de dicho análisis deberán ser puestos de inmediato y por escrito a disposición de la UNIF, utilizando medios electrónicos, y el Formulario escrito “Reporte de Actividades Sospechosas”.

SUDEBAN podrá hacer del conocimiento de los Sujetos Obligados, la lista de los países y territorios a los cuales se refiere el presente artículo.

Negativa de prestar el servicio a un cliente y la obligación, de informar a la UNIF
Artículo 89. Cuando un cliente solicite efectuar una operación de la cual exista indicio o presunción de que está relacionada con LC/FT, el trabajador del Sujeto Obligado podrá negarle el servicio solicitado, pero deberá informar de inmediato a la UPC LC/FT a través de los canales internos de reporte. La Unidad informará al Oficial de Cumplimiento, quien de común acuerdo con el CPC LC/FT, decidirá su reporte a la UNIF, utilizando el formulario “Reporte de Actividades Sospechosas o cualquier otro que determine SUDEBAN.

Sistemas Informáticos para monitorear operaciones
Artículo 90. Para facilitar la detección de operaciones inusuales, los Sujetos Obligados deben implementar sistemas de informática cuyo nivel tecnológico permita la mayor cobertura y alcance a sus dispositivos de control, a los cuales deberá tener acceso la UPC LC/FT, que incluirán como mínimo las siguientes capacidades:

1. Cubrir las operaciones en moneda nacional realizadas en todas sus oficinas, con el fin de consolidar la información relacionada con las transacciones efectuadas por un mismo cliente, incluyendo todos los instrumentos financieros.

2. Relación de personas, que hayan efectuado operaciones de compra y venta de divisas de cualquier tipo durante un mismo mes calendario, con la correspondiente sumatoria de las cantidades transadas, de tal manera que se pueda realizar el análisis correspondiente para detectar operaciones inusuales y sospechosas.

3. Sistemas de detección de operaciones inusuales, en tiempo real o con frecuencia no mayor a un mes.

Fuentes de información
Artículo 91. Los Sujetos Obligados deberán prestar especial atención a las informaciones obtenidas a través de diferentes fuentes tales como:

1. Medios de comunicación social.

2. Organismos gubernamentales nacionales e internacionales.

3. Asociaciones gremiales.

4. Otros Organismos reguladores.

5. Clientes.

6. Investigaciones policiales y judiciales.

7. Sus agencias o sucursales.

8. Internet.

9. Otras a juicio del Sujeto Obligado.

Los Sujetos Obligados deberán incluir en sus procedimientos de control interno, los correspondientes a la revisión periódica de las mencionadas fuentes, a fin de obtener la información referente a casos particulares, últimas tendencias de LC/FT, o cualquier otra información conveniente para fortalecer el SIAR LC/FT, estableciendo a su vez, los procedimientos para la divulgación interna a las dependencias interesadas, por medio de mensajes electrónicos, reuniones periódicas o cualquier método efectivo considerado por la Institución.

Aunque estas fuentes contienen información altamente útil, el Sujeto Obligado no deberá elaborar automáticamente un Reporte de Actividades Sospechosas, sin antes haber indagado si existe una explicación razonable sobre las actividades financieras que realiza la persona mencionada en el medio de comunicación y adicionalmente haber evaluado el perfil de riesgo de dicha persona.

Medidas de prevención en relación a los cajeros automáticos
Artículo 92. Las políticas y procedimientos preventivos que diseñan y adoptan los Sujetos Obligados para protegerse de las actividades de LC/FT, deben incluir los sistemas de cajeros automáticos de forma igualmente efectiva a las que se toman en relación a las operaciones bancarias. Los programas de adiestramiento, los sistemas de control interno y de auditoría, deben tomar en cuenta de manera apropiada el riesgo del uso de los cajeros automáticos por parte de la delincuencia organizada para legitimar capitales provenientes de sus actividades ilícitas.

Los Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo, deberán implementar procedimientos de detección a fin de identificar clientes o grupos de clientes, que se dediquen a abrir una o varias cuentas para luego, en forma continua, realizar depósitos en efectivo o recibir notas de crédito en forma estructurada, procediendo a continuación a retirar el dinero en cajeros automáticos de bancos ubicados en diferentes localidades situadas en países productores de drogas ilícitas. En estos casos, la Institución Financiera procederá a elaborar y remitir a la UNIF, el Reporte de Actividades Sospechosas.

Información sobre las operaciones de LC/FT que estén siendo objeto de investigación
Artículo 93. Cuando SUDEBAN, o los organismos competentes soliciten información al Oficial de Cumplimiento del Sujeto Obligado sobre las operaciones antes indicadas, dentro de las limitaciones establecidas en las leyes y las que se derivan del negocio bancario, realizará sus mejores esfuerzos para establecer mecanismos coordinados que permitan la investigación, seguimiento e intercambio de información sobre las operaciones de LC/FT que estén siendo objeto de investigación por parte de los mencionados organismos.

La recepción de una solicitud de información o el conocimiento de una noticia criminis, no debe provocar un Reporte de Actividad Sospechosa de manera automática sobre la persona investigada. En estos casos el Sujeto Obligado deberá analizar la información que tenga sobre el cliente y su actividad financiera, procediendo a efectuar dicho Reporte sólo si detecta indicios o sospechas de que sus actividades puedan estar relacionadas con los delitos de LC/FT. En caso contrario, podrá informar a la UNIF mediante comunicación escrita, que no se encontraron elementos de juicio para reportar sus actividades como sospechosas.

Procedimientos que serán utilizados para satisfacer las solicitudes de información
Artículo 94. La información solicitada por los Órganos Jurisdiccionales, el Ministerio Público, los Organismos Policiales o por SUDEBAN, se remitirán incluyendo los detalles solicitados sobre las operaciones realizadas, anexando copia de los documentos necesarios que permitan la verificación de la información suministrada, siendo el plazo para cumplir con esta obligación, el que se establezca en el oficio de requerimiento para cada caso.

Los procedimientos que serán utilizados para las solicitudes de información emanadas de SUDEBAN serán las siguientes:

1. Se indicará que la solicitud de información se sustenta en lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando sea requerida por los órganos de investigaciones penales, siempre y cuando la misma sea efectuada por dichos órganos dentro de las ocho (8) horas siguientes de iniciada la investigación.

2. Se indicará que la solicitud se encuentra basada en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en los casos en que sea solicitada por el Ministerio Público, bien directamente o por intermedio de un órgano de policía de investigación penal que actúe bajo la dirección de éste.

3. Se notificará cuando la información requerida sea por instrucciones de los Tribunales competentes.

4. Se informará que la solicitud está basada en el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuando se trate de una investigación administrativa para el cumplimiento de las funciones que a este Organismo le faculta la legislación vigente.

5. Únicamente serán tramitadas las solicitudes de medidas preventivas y providencias judiciales, cuando sean ordenadas por un juez competente, lo cual les será notificado a través de Oficio o Circular.

Cuando un órgano de policía de investigación penal solicite información relacionada con algún delito previsto en la LOCDO, la misma deberá indicar el Fiscal del Ministerio Público que dirige la averiguación. Asimismo, cuando se trate de una medida cautelar, deberá indicar el Juez competente que la ordena.

Condiciones que como mínimo debe presentar las respuestas a las solicitudes de información emitidas por la UNIF
Artículo 95. A continuación se mencionan los aspectos a tomar en cuenta cada vez que el Sujeto Obligado elabore y envíe una comunicación que responda a los requerimientos de información realizados por esta Superintendencia:

1. El acuse de recibo de la solicitud de información deberá estar sellado con la identificación de la Institución en un lugar visible, donde se pueda observar claramente el nombre y cédula de identidad del empleado que recibe, fecha y hora.

2. Responder de manera individual cada solicitud de información y no mencionar varias circulares en una misma comunicación.

3. Hacer referencia a la fecha y número completo, sin omitir letras ni números de la Circular que se responde (resaltar en negrillas esta información).

4. Indicar de forma clara y detallada el tipo de respuesta emitida (afirmativa o negativa).

5. Cuando esta Superintendencia instruya que la respuesta sea entregada directamente al Organismo solicitante, deberá consignar ante SUDEBAN, copia del acuse respectivo, sin los anexos, en el plazo correspondiente.

6. Los escritos remitidos deben estar debidamente suscritos, sellados y certificados por el representante de la Unidad correspondiente que efectúa el suministro de la data requerida.

7. Responder en los plazos establecidos.

8. Evitar colocar como anexo de las respuestas emitidas, copia de la Circular mediante la cual se efectúa la solicitud de información.

9. La respuesta debe elaborarse con copia al Presidente del Sujeto Obligado y al Oficial de Cumplimiento, de ser el caso.

Adicionalmente, deben girar las instrucciones correspondientes al personal que mantiene contacto directo con el público, a los fines de que los sellos húmedos y validaciones aplicadas sobre los comprobantes y soportes originados de las transacciones realizadas por los clientes, no se coloquen sobre aquellos campos que contienen datos básicos, tales como nombres y apellidos, número del documento de identidad, fecha, monto, validación de terminales y cualquier dato adicional, con la finalidad de no obstruir el contenido de la información allí contenida.

Deber de ejecutar las acciones a que están obligados para la detección de las operaciones sospechosas y su reporte a la UNIF
Artículo 96. La existencia del Oficial de Cumplimiento, el CPC LC/FT y la UPC LC/FT y los reportes que los Sujetos Obligados remiten a SUDEBAN y al Banco Central de Venezuela (en lo adelante BCV), no eximen a sus directivos y trabajadores, de ejecutar las acciones a que están obligados para la detección de las operaciones sospechosas, ni de su correspondiente reporte a la UNIF. Los montos exigidos en la presente Resolución para la utilización de los mencionados formularios y reportes, no indican cuales operaciones de menor cuantía no puedan ser utilizadas por organizaciones delictivas para intentar legitimar capitales, y en tal sentido, deban reportar estas actividades en caso de que la Institución las considere sospechosas.

Prohibición de advertir a los clientes sobre verificaciones o notificación a las autoridades de actividades que puedan dar indicios de estar relacionadas con la LC/FT
Artículo 97. Los empleados de los Sujetos Obligados no podrán advertir a los clientes que se han realizado verificaciones o que se ha notificado a las autoridades, de actividades que puedan dar indicios de estar relacionadas con LC/FT. Tampoco podrán negarle asistencia bancaria o financiera ni suspender sus relaciones con ellos o cerrar sus cuentas mientras duren las fases del proceso de investigación policial o judicial, a menos que exista autorización para ello, emanada del Juez competente. Asimismo, deberán incrementar las acciones de vigilancia sobre sus cuentas y mantener informada a SUDEBAN por medio de la UNIF, sobre las operaciones sospechosas que se efectúen en ellas.

Prohibición de realizar operaciones con personas naturales o jurídicas que no cuenten con la autorización de funcionamiento de SUDEBAN
Artículo 98. Queda prohibido a los Sujetos Obligados realizar operaciones en moneda nacional o moneda extranjera con personas naturales o jurídicas distintas de los Bancos, Entidades de Ahorro y Préstamo y Casas de Cambio, dedicadas a realizar “Operaciones de Cambio  Vinculadas al Servicio de Encomiendas Electrónicas Distintas de las Operaciones de Transferencia de Fondos”, así como aquéllas que realicen operaciones de intermediación, mediante la compra y venta de divisas que no cuenten con la autorización de funcionamiento de SUDEBAN o del BCV para actuar como Casas de Cambio u Operadores Cambiarios Fronterizos.

Capítulo VII
Particularidades de la Administración de Riesgos de LC/FT para determinados Sujetos Obligados

Sección “A”
Del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)

Deber de implementar un SIAR LC/FT
Artículo 99. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria estará obligado a implementar el SIAR LC/FT, que se exige a los Sujetos Obligados en el artículo 6 de la presente Resolución y dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en dicha norma, en todo lo que le sea aplicable atendiendo a las competencias que tiene legalmente atribuidas. En este sentido, podrá adecuar la estructura de su SIAR LC/FT sobre la base del nivel de riesgo identificado en sus operaciones previa autorización de la SUDEBAN.

Supervisión de las empresas en marcha
Artículo 100. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria deberá diseñar y aplicar procedimientos de control y supervisión sobre las Empresas Financieras en marcha, que se encuentren bajo su administración como consecuencia de un proceso de intervención administrativa o de sus funciones de liquidador, a fin de asegurarse que implementen sus correspondientes sistemas de administración de riesgos de LC/FT, acordes con lo exigido por las normas vigentes, hasta tanto se proceda a su venta o liquidación.

Asimismo, deberá diseñar los procedimientos para evitar su utilización con fines Ilícitos, durante la realización de las mencionadas operaciones de venta o liquidación.

De igual manera, exigirá la designación de un “Responsable de Cumplimiento” en cada una las Empresas no Financieras en marcha, que se encuentren bajo su administración, cuyas acciones hayan pasado a ser total o parcialmente propiedad de la Nación; así como a exigir a dichas empresas el diseño y la implementación de la estructura de administración de riesgos de LC/FT, cuando lo considere necesario.

Reporte relacionado con las subastas
Artículo 101. Cuando el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria realice subastas de Empresas no Financieras o bienes muebles o inmuebles de cualquier naturaleza, deberá remitir a la SUDEBAN, a través de la UNIF, la lista de las personas que participarán en la misma, señalando: nombre o razón social, número de documento de identificación (Registro de Información Fiscal, Cédula de Identidad, Pasaporte), dentro de los quince (15) días calendario antes a la realización de dicho evento.

Documentos a remitir a la SUDEBAN en los casos de venta de acciones de empresas que se encuentren bajo la administración de FOGADE
Artículo 102. Las personas naturales y/o jurídicas que opten por la adquisición de acciones de empresas que se encuentren bajo la administración de FOGADE, deben consignar ante la SUDEBAN la documentación indicada en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; así como lo establecido en la normativa legal vigente.

Informe contentivo de la relación de las empresas bajo la administración de FOGADE con empresas que se encuentren en el exterior
Artículo 103. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria deberá remitir a la UNIF, en un plazo no mayor a sesenta (60) días continuos siguientes a la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la presente Resolución, la actualización de la información sobre las relaciones de empresas bajo su administración que se encuentran en el exterior.

Esta información deberá contener la identificación de las empresas, su ubicación, objeto social y porcentaje accionario bajo la administración del FOGADE. Los datos deberán ser actualizados en la oportunidad de producirse variaciones en los mismos.

Deber de reportar actividades sospechosas
Artículo 104. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria deberá reportar las actividades que considere sospechosas según, lo establecido en el artículo 86 de la presente Resolución, a la UNIF, utilizando el formulario de “Reporte de Actividades Sospechosas” emitido por la SUDEBAN. Estado exceptuado de remitir la versión electrónica del mencionado reporte.

Reporte Especial de Operaciones en Efectivo
Artículo 105. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria remitirá a la SUDEBAN, dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al cierre mensual, utilizando medios magnéticos (CD), un reporte de todas las transacciones en efectivo por concepto de pagos totales o parciales derivados de las recuperaciones de créditos (judiciales y extrajudiciales) por montos mayores o iguales a Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 10.000,00). Los datos y características técnicas de dicho reporte serán establecidos en el “Manual de Especificaciones Técnicas” emitido por la SUDEBAN.

Sección “B”
Operadores Cambiarios Fronterizos

Identificación del cliente
Artículo 106. Los Operadores Cambiarios Fronterizos se abstendrán de efectuar operaciones de cambio con personas no identificadas. La identificación del cliente se realizará a través de la cédula de identidad laminada para personas naturales venezolanas o extranjeras residentes en el país, pasaporte para personas naturales extranjeras no residentes y el documento de identidad equivalente a la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso de personas naturales nacionales o residentes en el País fronterizo; o en su defecto el Carnet Industrial o Tarjeta Agrícola Fronteriza en el caso de los últimos nombrados. Para las personas jurídicas venezolanas la identificación se efectuará a través del Registro de Información Fiscal, y para las personas jurídicas del País fronterizo su documento equivalente.

Registro Individual del Cliente
Artículo 107. Los Operadores Cambiarios Fronterizos deberán establecer registros individuales de cada uno de sus clientes usuales, con el fin de obtener y mantener actualizada la información necesaria para determinar claramente su identificación y las actividades económicas a que se dedican.

Para efecto de estos registros se considerarán clientes usuales de un Operador Cambiario Fronterizo, aquellos que hayan efectuado como mínimo durante un mes (1) calendario, tres (3) operaciones de cambio.

Los registros individuales de los clientes usuales deberán tener copia de los documentos especificados en el artículo anterior de la presente Resolución y cuando se trate de personas jurídicas, copia de los documentos constitutivos vigentes de la empresa y sus estatutos sociales inscritos en el Registro Mercantil o en el Registro Civil; debiéndose dejar constancia de la identificación de las personas naturales a través de las cuales se mantienen las relaciones financieras con el operador, exigiendo los mismos documentos establecidos para las personas naturales.

Límite de las operadoras individuales
Artículo 108. La suma máxima a movilizar diariamente por cliente estará sujeta a las normas relativas a las operaciones de los “Operadores Cambiarios Fronterizos” que emita el Banco Central de Venezuela para tal fin.

Registro de las operaciones de cambio
Artículo 109. Las Operaciones Cambiarios Fronterizos deberán mantener un registro de todas las operaciones de cambio realizadas con sus clientes, tanto usuales como ocasionales. Este registro deberá ser conservado durante diez (10) años, contado desde el momento en que realicen cada operación y estar disponibles para las autoridades policiales competentes y para los funcionarios de SUDEBAN.

Reportes Trimestrales
Artículo 110. Los Operadores Cambiarios Fronterizos remitirán trimestralmente a la SUDEBAN utilizando medios magnéticos (CD), un reporte contentivo de la información correspondiente a las operaciones de cambio realizadas por sus clientes, por montos acumulados que igualen o superen el equivalente a Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.000,00).

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, procédase a reimprimir la mencionada Resolución incluyendo las respectivas correcciones.

Adopción del Código de Ética y del Compromiso Institucional
Artículo 111. Los Operadores Cambiarios Fronterizos deberán asumir por escrito el “COMPROMISO INSTITUCIONAL” y adoptar el “CÓDIGO DE ÉTICA” o “CÓDIGO DE CONDUCTA”, este último contendrá los criterios que permitan anteponer los principios éticos al logro de las metas comerciales y a los intereses personales de sus trabajadores.

Deber de reportar actividades sospechosas
Artículo 112. Los Operadores Cambiarios Fronterizos deberán reportar las actividades que consideren sospechosas según lo establecido en el artículo 86 de la presente Resolución, a la UNIF, utilizando el formulario “Reporte de Actividades Sospechosas” emitido por SUDEBAN. Estarán exceptuados de remitir la versión electrónica del mencionado reporte.

Sección “C”
Particularidades de la Administración de Riesgos de LC/FT para los Sujetos Obligados especificados en el Artículo 3 de la presente Resolución

Deberes y obligaciones de las Oficinas de Representación
Artículo 113. Los representantes de Bancos Extranjeros domiciliados en el país, deberán someterse a las normas establecidas en esta Resolución en todo cuanto les sea aplicable; así como, a los mecanismos de control que establezca SUDEBAN. De igual forma, deberán advertir a sus casas matrices, que para poder ejercer la representación deberán someterse a esta Resolución y a las demás normativas que rigen la materia en cuanto les sea aplicable.

Cuando existan diferencias significativas entre las leyes, regulaciones, normas y medidas sobre prevención LC/FT que aplica la casa matriz de una Oficina de Representación conforme a su jurisdicción de origen y las propias que dicha Oficina debe implementar en la República Bolivariana de Venezuela; ésta debe aplicar las medidas que se establecen en la presente Resolución, agregando aquellas contenidas en las normas de su casa matriz que resulten más estrictas que las exigidas en Venezuela.

Para las Oficinas de Representación de Entidades Financieras Extranjeras, se establecen las siguientes excepciones y particularidades:

1. Están exentas de aplicar las disposiciones previstas para el CPC LC/FT, para el Oficial de Cumplimiento y para la Estructura Administrativa de Apoyo; sin perjuicio de que deben contar con su propio Manual de Políticas y Procedimientos de Administración de Riesgos de LC/FT con las medidas de control y prevención en lo que le fuera aplicable; además de mantener una fluida comunicación, coordinación y monitoreo con el que haga las veces de Oficial de Cumplimiento en sus casas matrices.

2. Solamente para el caso de las Oficinas de Representación, los reportes previstos en la presente Resolución, serán presentados a través del representante legal o principal ejecutivo que tengan acreditados dichas entidades en la República Bolivariana de Venezuela.

Deberes y obligaciones de las Personas naturales y jurídicas que se dediquen regular o habitualmente al otorgamiento de créditos o a efectuar descuentos o inversiones con sus propios fondos
Artículo 114. Las personas naturales o jurídicas dedicadas al otorgamiento de créditos o a efectuar descuentos o inversiones con recursos propios no estarán obligadas a establecer un SIAR LC/FT, pero estarán obligados a proporcionar a SUDEBAN los datos estadísticos, estados financieros y demás informaciones periódicas u ocasionales que ésta le solicite.

Deberes y obligaciones de las Empresas Emisoras y Operadoras de tarjetas de crédito
Artículo 115. Las Empresas Emisoras y Operadoras de tarjetas de crédito no están obligadas a implementar el SIAR LC/FT, pero deberán nombrar un Oficial de Cumplimiento de Prevención y Control de LC/FT, que adicionalmente a sus funciones exclusivas dentro de la empresa, sirva de enlace para colaborar con la UNIF cuando le sea requerida información a petición de los organismos competentes.

Deberes y obligaciones de los Hoteles y Centros Turísticos que realicen operaciones de cambio de divisas
Artículo 116. Los Hoteles y Centros Turísticos autorizados para realizar cambio de divisas están obligados a proporcionar a SUDEBAN datos estadísticos y cualquier información que ésta solicite, siempre y cuando realicen operaciones de cambio de divisas.

Deberes y obligaciones Almacenes Generales de Depósitos
Artículo 117. Los Almacenes Generales de Depósitos deberán implementar sus propios procedimientos, medidas y controles internos para desarrollar una adecuada política de administración de los riesgos de LC/FT en lo que sea aplicable.

Deberes y obligaciones de las Empresas Financieras y No Financieras sometidas a inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la SUDEBAN que pertenezcan a Grupos Financieros
Artículo 118. Las empresas pertenecientes a Grupos Financieros sometidas a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de SUDEBAN, están obligadas a implementar el SIAR LC/FT que se establece en el Artículo 6 de la presente Resolución y dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en esta norma en todo lo que les sea aplicable, atendiendo a la naturaleza de sus negocios, los productos y servicios que ofrece, sus clientes y las zonas geográficas donde operan. Cualquier duda en relación a la aplicabilidad de las disposiciones contenidas en este artículo, deberá ser motivo de consulta a SUDEBAN.

Deber de reportar actividades sospechosas
Artículo 119. Las personas mencionadas en los Artículos 113, 114, 115, 116, 117 y 118, deberán reportar las actividades que consideren sospechosas, según lo establecido en el artículo 86, utilizando el formulario “Reporte de Actividades Sospechosas” emitido por SUDEBAN. Estarán exceptuados de remitir la versión electrónica del mencionado reporte.

Capítulo VIII
De la Actuación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras

Actualización de los montos de los reportes
Artículo 120. SUDEBAN podrá actualizar cuando lo considere necesario, los montos en moneda nacional o extranjera a partir de los cuales deben ser utilizados los formularios de reporte especificados en la presente Resolución, lo cual será informado mediante acto administrativo de efectos generales.

Observaciones cuando SUDEBAN juzgue que los mecanismos adoptados no son suficientes y eficaces
Artículo 121. SUDEBAN formulará las observaciones a los Sujetos Obligados, cuando juzgue que los mecanismos adoptados no son suficientes y eficaces, para evitar que puedan ser utilizados como instrumento para legitimar capitales, a fin de que introduzcan los ajustes correspondientes, y su adecuación a los propósitos que se persiguen.

Medidas contra empresas, remisores de dinero no autorizados
Artículo 122. Cuando existan dudas acerca de la naturaleza de las operaciones que realice una Institución No Financiera, corresponderá a SUDEBAN decidir si éstas se someterán al régimen establecido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Cuando exista presunción de que las operaciones descritas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras sean realizadas por personas naturales o jurídicas, distintas a los Bancos u Otras Instituciones Financieras, cuya naturaleza sea manifiestamente incompatible con la actividad desarrollada por ellas, o que impliquen riesgos en materia de LC/FT SUDEBAN en resguardo de los intereses del público en general, por decisión del Superintendente, podrá tomar cualesquiera de las siguientes medidas:

1. Suspensión de la publicidad.

2. Suspensión de las actividades.

3. Aseguramiento de los recursos obtenidos por dicha actividad.

4. Aseguramiento de los bienes, objetos y demás elementos utilizados para realizar dichas operaciones.

5. Clausura de los establecimientos.

6. Solicitar a las autoridades competentes que acuerden las medidas de inmovilización de cualquier tipo de cuenta, colocación o transacción financiera; así como, la prohibición de enajenar y gravar bienes de las personas naturales, de las personas jurídicas y de los representantes, directores o accionistas de dichas personas jurídicas involucrados en esa actividad. Igualmente, podrá solicitar a las autoridades competentes que se acuerde la medida de prohibición de salida del país de las personas naturales y representantes, directivos y accionistas de las personas jurídicas involucradas en dicha actividad.

7. Adoptar cualquier otra medida que estime necesaria, con el propósito de evitar las actividades descritas en el presente artículo.

SUDEBAN el mismo día que se ejecute cualquiera de las medidas de resguardo antes señaladas, levantará el acta de ejecución y notificará de la misma a la persona natural o jurídica sobre quien recaiga la medida, mediante publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela e informará al Fiscal General de la República. Igualmente, SUDEBAN podrá publicar su decisión en un diario de mayor circulación a nivel nacional, así como, colocar en un lugar visible del local donde la persona natural o jurídica ejerce su actividad, un cartel donde se especifique la medida de resguardo tomada y el motivo de la misma.

SUDEBAN podrá requerir el auxilio de la fuerza pública cuando hubiere impedimento u obstaculización por parte de cualquier persona y ello fuere necesario para hacer cumplir las medidas que se adopten en la ejecución de las actuaciones previstas en este artículo; así como, para practicar las diligencias necesarias para el desempeño de sus funciones.

Sanciones
Artículo 123. El incumplimiento a las presentes normas será objeto de la aplicación de las sanciones a que haya lugar previstas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; todo ello sin perjuicio a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente para el momento de la infracción.

Capítulo IX
Definiciones

Glosario de Términos
Artículo 124. Se entenderá por:

1. ACTIVIDAD SOSPECHOSA: Aquella operación inusual, no convencional, compleja, en tránsito o estructurada, que después de analizada, se presuma que involucra fondos derivados de una actividad ilegal, o se ha conducido o intentado efectuar con el propósito de esconder o disimular fondos o bienes derivados de actividades ilegales para violar una ley o reglamento contra LC/FT, o evitar los requisitos de reporte a la UNIF. Además de operaciones financieras, incluye también las actividades realizadas o intentos de realizarla por parte de los clientes, sobre las cuales el Sujeto Obligado, después de examinar los hechos, antecedentes y su posible propósito, no tiene una explicación razonable que la justifique.

2. BANCA VIRTUAL: Es el conjunto de servicios financieros prestados por los Bancos, Entidades de Ahorro y Préstamo y demás Instituciones Financieras en general a diferentes mercados, beneficiándose de las bondades y ventajas del intercambio de datos, por medios electrónicos, magnéticos o mecanismos similares, para realizar de manera directa y en tiempo real, las operaciones financieras que tradicionalmente suponen la realización de llamadas telefónicas o movilizaciones de los usuarios a las oficinas, sucursales o agencias de la Institución.

3. CLIENTE OCASIONAL: Será aquel que de acuerdo con las políticas internas implementadas por el Sujeto Obligado realice una o varias operaciones con éste; por ejemplo; compra de moneda extranjera, cheques de gerencia, transferencia en moneda nacional o extranjera.

4. CLIENTE USUAL: Será aquel que mantenga con el Banco, Entidad de Ahorro y Préstamo u otra Institución Financiera, alguno de los instrumentos indicados en la “Tabla Tipo de Instrumentos”, contenida en el “Manual de Especificaciones Técnicas” emitido por SUDEBAN. Para las Casas de Cambio y los Operadores Cambiarios Fronterizos los clientes usuales serán aquellos que hayan efectuado como mínimo durante un mes calendario, tres (3) operaciones de cambio que en forma individual o acumulada igualen o superen los Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5.000,00) o su equivalente en otras divisas, siempre que dicho monto y frecuencia mensual se realice durante tres meses continuos.

5. CUENTAS ANIDADAS O PAGADERAS (CUENTAS “PTA” O “PAYABLE THROUGH ACCOUNT”): Es una cuenta abierta en una Entidad Financiera que permite a sus clientes realizar, sea directamente o a través de una sub-cuenta, actividades bancarias y operaciones en el país donde se apertura. Estas cuentas presentan riesgos para la entidad que las mantiene porque no siempre se puede asegurar que el cliente de la Entidad Financiera que apertura la cuenta está sometido a controles efectivos de acuerdo a su nivel de riesgo de LD/FT. Esas cuentas son denominadas “pagaderas a través de cuentas”. En algunos casos, una cuenta Corresponsal de un Banco Extranjero es utilizada por otro Banco Extranjero para realizar sus propias transacciones, una práctica conocida como “anidar”.

6. CORRESPONSALES NO BANCARIOS: Personas Jurídicas cuya razón social define su actividad económica en el sector comercial o de servicios, que han acordado con instituciones financieras la posibilidad de servir de canales de distribución de servicios financieros hacia personas naturales y jurídicas, a nombre y por cuenta de tales instituciones.

7 FACTORES DE RIESGO de LC/FT: Son las circunstancias y características inherentes a los productos, a los clientes, a los canales de distribución y a las jurisdicciones que la probabilidad de que el Sujeto Obligado sea utilizado consciente o inconcientemente para la LC/FT. Estos factores generadores de riesgo permiten determinar, analizar y diseñar la respectiva matriz de riesgo y los agentes generadores del riesgo de LC/FT. Los sujetos obligados deben tener en cuenta como mínimo los siguientes:

a. Cliente/Usuario,

b. Productos,

c. Canales de distribución,

d. Jurisdicciones.

8. FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO: Utilización de fondos lícitos o ilícitos para los siguientes fines: “Quien pertenezca, financie, actué o colabore con bandas armadas o grupos de delincuencia organizada con el propósito de causar estragos, catástrofes, incendios o hacer estallar minas, bombas u otros aparatos explosivos o subvertir el orden constitucional y las instituciones democráticas o alterar gravemente la paz pública” (Artículo 7 LOCDO).

9. FUENTES CREÍBLES: Se refiere a información que es producida por organismos bien conocidos que generalmente son vistos como de buena reputación y que hacen esta información pública. Además del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y sus homólogos, estas fuentes incluyen, pero no se limitan a cuerpos supra nacionales o internacionales como el Grupo Egmont de Unidades de Inteligencia Financiera; así como, también organismos gubernamentales nacionales. La información suministrada por estas fuentes creíbles no tiene efectos de una ley o reglamento y no debe considerarse como una determinación automática de que algo sea de mayor riesgo.

10 GOBIERNO CORPORATIVO: Es el conjunto de principios y normas que regulan el diseño, integración y funcionamiento de los órganos de gobierno de la empresa, como son los tres poderes dentro de una sociedad: los Accionistas, Directorio y Alta Administración. Un buen Gobierno Corporativo provee los incentivos para proteger los intereses de la compañía y los accionistas, monitorizar la creación de valor y uso eficiente de los recursos.

11. INTERMEDIARIO: Es la actividad que tenga el acercamiento de demandantes y oferentes para la adquisición de activos financieros. Se utilizan con frecuencia a los intermediarios, para captar clientes, para la banca privada, compañías de seguro y empresas del mercado de valores.

12. LEGITIMACIÓN DE CAPITALES: Es el proceso de esconder o disimular la existencia, origen, movimiento, destino o uso de bienes o fondos que tienen una fuente ilícita, para hacerlos aparentar como provenientes de una actividad legítima.

13. NO REPUDIO O IRRENUNCIABILIDAD: Es un servicio de seguridad que permite probar la participación de las partes en una comunicación. Existirán por tanto dos posibilidades:

a. No repudio en origen: el emisor no puede negar que envió porque el destinatario tiene pruebas del envío.

b. No repudio en destino: el receptor no puede negar que recibió el mensaje porque el emisor tiene pruebas de la recepción.

La posesión de un documento y su firma digital asociada será prueba efectiva del contenido y del autor del documento.

14. OPERACIÓN COMPLEJA: Aquélla que se compone de operaciones o elementos diversos, es decir, que contiene varias operaciones de diferente clasificación, configuradas por un conjunto o unión de varias operaciones. Para determinar las condiciones inusitadas de complejidad de estas operaciones se debe tener en cuenta el tipo de operación, pues una operación bancaria por su naturaleza puede ser compleja, pero para el empleado bancario esta complejidad habitual es sencilla. Lo que determina que una operación pueda ser compleja en forma inusitada, es la orden del cliente que pueda complicar una operación normalmente simple.

15. OPERACIÓN DE CAMBIO VINCULADA AL SERVICIO DE ENCOMIENDAS ELECTRÓNICAS DISTINTO DE LAS OPERACIONES DE TRANSFERENCIAS DE FONDOS:

a. La entrega por parte del cliente a un Banco Universal o Comercial, Entidad de Ahorro y Préstamo o Casa de Cambio afiliado a un sistema central electrónico de información, traspaso y compensación que funcione a nivel internacional, de una determinada cantidad de dinero en bolívares, que él desee enviar hacia el extranjero, y la posterior recepción por parte del destinatario, a través de una agencia en el extranjero afiliada al mismo sistema, de las divisas cuya entrega ordenó: y

b. La recepción por parte del cliente de una determinada cantidad de dinero en bolívares entregada a él por un Banco Universal, Banco Comercial, Entidad de Ahorro y Préstamo o Casa de Cambio afiliado a un sistema central electrónico de información, traspaso y compensación que funcione a nivel internacional, producto de una entrega de divisas realizada en el extranjero a una agencia afiliada al mismo sistema.

16. OPERACIÓN EN TRÁNSITO: Aquélla por la cual la Institución Financiera sirve de escala entre el origen y el destino de la operación, ya sea ésta nacional o internacional.

17. OPERACIONES INUSUALES O DESUSADAS: Aquéllas desacostumbradas o raras, las que no suelen realizarse en este tipo de negocio o crédito, cuya cuantía o características no guarden relación con la actividad económica del cliente, o que por su número, por las cantidades transadas o por sus características particulares, escapan de los parámetros de normalidad establecidos para determinado rango de mercado.

En muchos casos, será necesario consolidar y analizar dentro de cada mes calendario todas las operaciones de un mismo cliente, sin sumar entre sí los débitos y créditos, para detectar las operaciones inusuales.

Un sistema de señales de alerta predefinidas, el perfil básico de las operaciones normales de un cliente, el criterio prudente de la entidad y un adecuado apoyo tecnológico, serán las herramientas más valiosas para definir como inusual determinada operación realizada por un cliente.

18. OPERACIÓN NO CONVENCIONAL: Aquélla que no esté de acuerdo o en consonancia con los precedentes, costumbres o uso bancario y que no se ajusta a los procedimientos requeridos en esa clase de operaciones. Esta categoría también se puede aplicar cuando se comprenda que toda operación bancaria está integrada por un conjunto de fases, y se omite una, o varias de ellas, o se sigue un procedimiento no establecido regularmente por la Institución.

19. PERSONA EXPUESTA POLÍTICAMENTE (PEP): Se refiere a un individuo que es, o fue, figura política de alto nivel o sus familiares más cercanos y su círculo de colaboradores inmediatos. Una figura política de alto nivel es un funcionario importante de un órgano, ejecutivo, legislativo, judicial o militar de un gobierno extranjero (elegido o no), un miembro de alto nivel de un partido político extranjero o un ejecutivo de alto nivel de una corporación, que sea propiedad de un gobierno extranjero. También, se incluye en esta categoría a cualquier corporación, negocio u otra entidad que haya sido creada por dicho funcionario o en su beneficio. En el concepto de familiares cercanos se incluye a los padres, hermanos, cónyuges, hijos o parientes políticos del PEP. El íntimo asociado de un PEP es una persona pública y comúnmente conocida por su íntima asociación con éste, e incluye a quienes están en posición de realizar transacciones financieras en nombre del PEP.

20. POLÍTICAS: Son los lineamientos generales que deben adoptar los sujetos obligados en relación con el SIAR LC/FT. Cada una de las etapas y elementos del sistema debe contar con unas políticas claras y efectivamente aplicables. Las políticas que adopten los sujetos obligados deben permitir el eficiente, efectivo y oportuno funcionamiento del SIAR LC/FT y traducirse en reglas de conducta y procedimientos que orienten a la Gerencia en la implementación de sistemas efectivos.

Las políticas que adopten los sujetos obligados deben cumplir, como mínimo con los siguientes requisitos:

a. Impulsar a nivel institucional la cultura en materia de administración del riesgo de LC/FT.

b. Consagrar el deber de los órganos de administración y de control de los sujetos obligados, del Oficial de Cumplimiento; así como, de todos los funcionarios, de asegurar el cumplimiento de los reglamentos internos y demás disposiciones relacionadas con el SIAR LC/FT.

c. Establecer lineamientos para la prevención y resolución de conflictos de interés.

d. Consagrar lineamientos más exigentes de vinculación de clientes y de monitoreo de operaciones de personas nacionales o extranjeras que por su perfil o por las funciones que desempeñan pueden exponer en mayor grado a la entidad al riesgo de LC/FT.

e. Señalar los lineamientos que adoptará el Sujeto Obligado frente a los factores de riesgo y los riesgos asociados de LC/FT.

f. Garantizar la reserva de la información de las personas reportadas.

g. Establecer las consecuencias que genera el incumplimiento del SIAR LC/FT.

h. Consagrar la exigencia de que los funcionarios antepongan el cumplimiento de las normas en materia de administración de riesgo de LC/FT al logro de las metas comerciales.

21. PROCEDIMIENTOS: Son los Métodos, implementados por el Sujeto Obligado para llevar a cabo una determinada actividad en el SIAR LC/FT. Los procedimientos que en esta materia adopten los Sujetos Obligados deben cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos:

a. Identificar las diferentes etapas y elementos del SIAR LC/FT.

b. Identificar la evolución de los perfiles de riesgo de clientes, productos servicios, actividad económica, zonas geográficas.

c. Jerarquizar las etapas implícitas para atender los requerimientos de información por parte de autoridades competentes.

d. Establecer los canales de comunicación para cumplir con los requerimientos de Organismos Internacionales de conformidad con el derecho Internacional.

e. Consagrar las sanciones internas por incumplimiento a las normas relacionadas con el SIAR LC/FT.

f. Implementar las metodologías para la detección y análisis de operaciones inusuales y sospechosas; así como, el proceso para informar de manera oportuna a las autoridades competentes.

g. Establecer los procesos para llevar a cabo un efectivo, eficiente y oportuno conocimiento de los clientes actuales y potenciales; así como la verificación de la información suministrada y sus correspondientes soportes, atendiendo como mínimo los requisitos establecidos en la presente resolución.

22. PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO: Recopilación del conjunto de políticas, procedimientos, controles internos implementados y demás procesos diseñados para mitigar y Controlar los riesgos de LC/FT en una institución financiera. Normalmente, el Manual de Políticas y Procedimientos de Administración de Riesgos de LC/FT constituye este programa.

23. RIESGOS ASOCIADOS A LA LC/FT: Son los riesgos a través de los cuales se materializa el riesgo de LC/FT; éstos son: reputacional, legal, operativo y contagio.

24. RIESGO DE CONTAGIO: Es la posibilidad de pérdida que una Entidad puede sufrir, directa o indirectamente, por una acción o experiencia de un relacionado o asociado. El relacionado o asociado incluye personas naturales o jurídicas que tienen posibilidad de ejercer influencia sobre la entidad.

25. RIESGO DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y FINANCIACIÓN AL TERRORISMO: Posibilidad de pérdida o daño que puede sufrir un Sujeto Obligado por su propensión a ser utilizado directamente o a través de sus operaciones como instrumento para la legitimación de capitales y/o al financiamiento al terrorismo. Incluye la posibilidad de sanciones, contra los directivos y empleados de una Institución Financiera, cuando los delitos mencionados hayan sido facilitados por la negligencia, impericia o inobservancia de la ley con que hayan actuado en el desempeño de sus obligaciones.

26. RIESGO INHERENTE: Es el nivel de riesgo propio de la actividad, sin tener en cuenta el efecto de los controles.

27. RIESGO LEGAL: Es la contingencia de pérdida que emana del incumplimiento de la institución financiera con las leyes, normas, reglamentos, prácticas prescritas o normas de ética de cualquier jurisdicción en la que lleva a cabo sus actividades.

28. RIESGO OPERACIONAL: Es la posibilidad de daños potenciales y pérdidas motivados a la forma de organización y a la estructura de sus procesos de gestión, debilidades en los controles internos, errores en el procesamiento de operaciones, fallas de seguridad e inexistencias o desactualización en sus planes de contingencias del negocio. Así como, la potencialidad de sufrir pérdidas inesperadas por sistemas inadecuados, fallas administrativas, eventos externos, deficiencias en controles internos y sistemas de información originadas, entre otros, por errores humanos, fraudes, incapacidad para responder de manera oportuna o hacer que los intereses de la institución financiera se vean comprometidos de alguna u otra manera.

29. RIESGO DE REPUTACIÓN: Es la opinión negativa ocasionada por la afectación de la imagen de una institución financiera al verse involucrada involuntariamente en transacciones o relaciones de negocios ilícitos con clientes, así como por cualquier otro evento externo.

30. RIESGO RESIDUAL O NETO: Es el nivel resultante del riesgo después de aplicar los controles o medidas de mitigación.

31. SEGMENTACIÓN: Es el proceso por medio del cual se lleva a cabo la separación de elementos en grupos homogéneos al interior de ellos y heterogéneos entre ellos. La separación se fundamenta en el reconocimiento de diferencias significativas en sus características (variables de segmentación).

32. SEÑALES DE ALERTA: Es el conjunto de indicadores cualitativos y cuantitativos que permiten identificar oportuna y/o prospectivamente compartimientos atípicos de las variables relevantes, previamente determinadas por la entidad.

33. SOSPECHA: Aquella apreciación fundada en conjeturas, en apariencias o avisos de verdad, que determinará hacer un juicio negativo de la operación por quien recibe y analiza la información, haciendo que desconfíe, dude o recele de una persona por la actividad profesional o económica que desempeña, su perfil financiero, sus costumbres o personalidad, así la ley no determine criterio en función de los cuales se puede apreciar el carácter dudoso de una operación. Es un criterio subjetivo basado en las normas de máxima experiencia de hecho.

34. TRANSACCIÓN ESTRUCTURADA: Se entenderá un esquema para intentar evadir los requisitos de los reportes o declaraciones fijadas por el Ejecutivo, mediante el método de dividir grandes sumas de dinero en efectivo en múltiples montos por debajo del umbral de reporte o declaración. En muchos casos, secciones relativamente pequeñas de dinero son entregadas a varias personas de bajo nivel en la organización delictiva (estructuradores), quienes lo depositan en numerosas cuentas en uno o varios Bancos locales. En algunos casos, convierten el efectivo en gran cantidad de órdenes de pago o cheques de viajero realizando luego endosos fraudulentos para depositarlos en esas cuentas. También usan nombres falsos y direcciones inexistentes. Los fondos pueden transferirse electrónicamente o emplearse para comprar instrumentos monetarios.

Siglas y abreviaturas utilizadas en la presente Resolución
ARTÍCULO 125. A continuación se mencionan las siglas y abreviaturas utilizadas en las presentes normas:

1. ALC/FT: Anti-Legitimación de Capitales/Financiamiento al Terrorismo.

2. BANAVIH: Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat.

3. BCV: Banco Central de Venezuela.

4. CICAD: Comisión Interamericana Contra el Abuso de las Drogas.

5. CPCLC/FT: Comité de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo.

6. DDC: Debida Diligencia para el conocimiento del Cliente.

7. FOGADE: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.

8. GAFI: Grupo de Acción Financiera Internacional.

9. GAFIC: Grupo de Acción Financiera del Caribe.

10. LC/FT: Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo.

11. LOCDO: Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

12. LOCTICSEP: Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

13. OCDE: Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico.


14. OEA: Organización de Estados Americanos.

15. Oficial de Cumplimiento: Oficial de Cumplimiento de Prevención de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo.

16. ONA: Oficina Nacional Antidrogas.

17. PEP: Persona Expuesta Políticamente.

18. POA: PCLC/FT: Plan Operativo Anual de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiación al Terrorismo.

19. RAS: Reporte de Actividad Sospechosa.

20. RFP: Registro de Firma Personal.

21. RIF: Registro de Información Fiscal.

22. RR.HH.: Recursos Humanos.

23. SIAR LC/FT: Sistema Integral de Administración de Riesgo de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo.

24. SENIAT: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

25. SUDEBAN. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

26. UNIF: Unidad Nacional de Inteligencia Financiera.

27. UPC LC/FT: Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiación al Terrorismo.

Vigencia
Artículo 126. La presente Resolución entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y deroga la Resolución Nº 185-01 del 12 de septiembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.287 del 20 de septiembre de 2001; así como, las siguientes Circulares emanadas de esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras:

1. SBIF-UNIF-DPC-9852 del 21 de diciembre de 2001.

2. SBIF-UNIF-DPC-0464 del 22 de enero de 2002.

3. SBIF-UNIF-DPC-0845 del 29 de enero de 2002.

4. SBIF-UNIF-DPC-1514 del 27 de febrero de 2002

5. SBIF-UNIF-DPC-9539 del 31 de octubre de 2002

6. SBIF-UNIF-DPC-01066 del 31 de enero de 2003

7. CBIF-UNIF-DPC-02276 del 27 de febrero de 2003

8. SBIF-UNIF-03680 del 7 de abril de 2003

9. SBIF-DSB-UNIF-GIF-04425 del 23 de marzo de 2005

10. SBIF-DSB-UNIF-GSIF-17664 del 6 de octubre de 2005

11. SBIF-DSB-UNIF-GSIF-18770 del 20 de octubre de 2005

12. SBIF-DSB-UNIF-GSIF-18771 del 20 de octubre de 2005

13. SBIF-DSB-UNIF-GSIF-01967 del 7 de febrero de 2007

14. SBIF-DSB-UNIF-22410 del 3 de diciembre de 2008

15. SBIF-DSB-UNIF-12911 del 24 de agosto de 2009

Comuníquese y Publíquese

Edgar Hernández Behrens
Superintendente

Pandectas Digital advierte que los enlaces que eventualmente contenga este documento, direccionan a las normas e instrumentos normativos vigentes para la fecha de su publicación. 

Antes de su aplicación se sugiere verificar su vigencia. 

A continuación, su versión original en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela:


Oprime AQUÍ para descargar el Instrumento Normativo
Oprime AQUÍ para descargar la Publicación Oficial completa