Subscribe Us

Normas Sanitarias para el Manejo de Mercurio y Cianuro en minería aurífera [Vigente]

Resolución N° 0012-99 de fecha 21 de septiembre de 1999, por la cual se dictan las Normas Sanitarias para el Manejo de Mercurio y Cianuro en minería aurífera, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.382 Extraordinario de fecha 28 de septiembre de 1999.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 


REPÚBLICA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL

NÚMERO DM-0012-99
Caracas, 21 de septiembre de 1999
189º y 140º

Por disposición del ciudadano Presidente de la República y de conformidad con lo previsto en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Central y artículo  de la Ley Orgánica de Salud,


CONSIDERANDO

Que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social tiene como misión la protección de la salud de la población;

CONSIDERANDO

Que la utilización del mercurio y el cianuro en la minería aurífera, constituye un grave riesgo para la salud y la vida de quienes realizan esta actividad;

RESUELVE

Dictar las siguientes:

NORMAS SANITARIAS PARA EL MANEJO DE MERCURIO Y CIANURO EN MINERÍA AURÍFERA


Artículo 1. Las presentes Normas tienen por objeto establecer la normativa en materia de salud ocupacional, que regulará las actividades de transporte, almacenamiento, manipulación y uso del mercurio y el cianuro, utilizados en minería aurífera, para la recuperación de oro.


Artículo 2. Quedan sometidas a la aplicación de las presentes normas, toda persona natural o jurídica, pública o privada que transporte, almacene, manipule o use, mercurio o cianuro, para la recuperación de oro en minería aurífera.

Artículo 3. A los efectos de estas Normas, se define como:

MANEJO DE MERCURIO O CIANURO: Conjunto de actividades comprendidas en el transporte, almacenamiento y uso de dichas sustancias.

MERCURIO ELEMENTAL O METÁLICO (Hg): Metal pesado de color plateado, líquido a temperatura ambiente, monoatómico, que se combina fácilmente con el azufre y los halógenos; forma amalgama con casi todos los metales a excepción del hierro, cadmio, aluminio, cobalto y plata.

Punto de congelación:
38,89 ºC
Punto de ebullición:
356,67 ºC
Peso atómico:
200,6 g
Número atómico:
80
Densidad:
13,5 g./cm3
Presión de vapor:
13,1 mg/m3 2º ºC

HIDRARGIRISMO: Intoxicación crónica de origen ocupacional producida por el mercurio.

CIANURO (CNA): Sal del ácido cianhídrico.

CIANURO DE HIDRÓGENO (HCN): o ácido cianhídrico, o ácido prúsico; líquido incoloro, con un olor característico a almendras amargas y con un punto de ebullición de 26ºC. A Temperatura normal puede existir tanto en forma líquida como gaseosa, dependiendo del pH del medio en que se encuentre. Sus sales son sólidas, se descomponen con facilidad al contacto incluso con ácidos débiles, liberando cianuro de hidrógeno.

Punto de ebullición:
25,7 ºC
Peso molecular:
27,03
Densidad (líquido):
 0,6876 gr/cm3 20º /4ºC
Densidad (vapor):
 0,932 gr/cm3

CIANURO DE SODIO O CIANURO SÓDICO (NaCN): Sólido blanco cuya gravedad específica es de 1,6 y su punto de fusión 563ºC. Es soluble en aguas ácidas (pH < de 7), liberando ácido cianhídrico.

Estado físico:
sólido cristalino
Apariencia:
granular, briquetas, polvos.
Peso Molecular:
49,02
Punto de Ebullición:
1496 ºC
Punto de fusión:
563 ºC
Estabilidad:
Muy estable en condiciones secas

AUTORIDAD SANITARIA COMPETENTE: Es aquel funcionario nacional o regional, al cual le han sido atribuidas legalmente facultades administrativas o de control, para aplicar o ejecutar las presentes normas y velar por su estricto cumplimiento.


Artículo 4. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que maneje mercurio o cianuro para la recuperación de oro, debe registrarse ante la dependencia responsable de las funciones del control sanitario del ambiente laboral, de la respectiva entidad federal.

Artículo 5. La solicitud del Registro establecido en el artículo anterior, la hará el interesado mediante el Formulario de Solicitud de Registro Sanitario, el cual debe contener:

1.- Para la empresa que las transporta o almacena:

a) Identificación de la empresa responsable del transporte o almacenamiento (razón social, denominación comercial).

b) Dirección donde se enviarán las notificaciones pertinentes y teléfono.

c) Dirección del lugar de almacenamiento.

d) Descripción del lugar de almacenamiento.

e) Identificación del representante legal.

f) Rutas de movilización o transporte.

g) Descripción de los vehículos utilizados para el transporte (Placa, modelo, marca, etc.).

h) Descripción de los distintivos que identificarán a los vehículos utilizados para el transporte, ajustados a lo establecido en las figuras 1 ó 2 del anexo, según sea el caso.

i) Programa de entrenamiento al personal (conductores, ayudantes y trabajadores de almacén) en cuanto a las características de la (s) sustancia (s) que transporta o almacena, uso del equipo de protección personal y respiratoria y acciones a seguir en caso de emergencia.

j) Medidas de higiene y seguridad aplicadas en el transporte o almacenamiento de estas sustancias.

2.- Para la empresa que las utiliza:

a) Identificación de la empresa (razón social y denominación comercial).

b) Dirección y teléfono del lugar de procesamiento (planta).

c) Dirección donde se enviarán las notificaciones pertinentes.

d) Identificación del representante legal.

e) Cantidad estimada de uso mensual (kg) de mercurio o cianuro.

f) Tipo de envase utilizado.

g) País de procedencia del mercurio o el cianuro.

h) Puerto de entrada al país.

i) Descripción general del proceso en el cual está involucrado el uso de mercurio o cianuro.

j) Medidas de higiene y seguridad que aplica la empresa en la manipulación (carga, descarga, desempaque, etc.), almacenamiento y proceso.


Artículo 6. El formulario al cual se refiere el artículo anterior, debe ser acompañado de los siguientes recaudos:

a) Copia del Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa.

b) Copia de la constancia de inscripción en el Registro del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, como Actividad susceptible de degradar el Ambiente (RASDA).

c) Copia certificada del documento que acredite la representación legal de la empresa para gestionar el Registro de la misma, o autorización escrita del representante legal de la empresa para la tramitación por un tercero.

Artículo 7. La Autoridad Sanitaria competente de la respectiva entidad federal responsable del Registro, enviará dentro del lapso de 30 días continuos contados a partir de la fecha en que se realice la inscripción de la empresa en el respectivo Registro, copia del expediente, a la dependencia del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

Artículo 8. Los envases que contengan mercurio o sales de cianuro, deben portar una etiqueta rotulada en castellano, que advierta la peligrosidad de su contenido y establezca las precauciones a tomar para su manipulación y primeros auxilios en caso de accidente, siguiendo las indicaciones previstas en la normativa vigente sobre materiales peligrosos.

Artículo 9. Los envases deben cumplir con los siguientes requisitos y especificaciones:

a. Para mercurio:

1. Ser resistentes al calor, a los golpes y de forma cilíndrica.
2. Que no excedan de 2,5 litros.
3. De ser metálicos, preferiblemente de aluminio, acero inoxidable o cualquier otro metal con el cual el mercurio no reaccione o forme amalgama.
4. Las tapas deben ser de rosca de varias vueltas.
5. Tener un sello de agua o parafina.

b. Para Sales de Cianuro:

1. Tambores de acero u otro tipo de envase que garantice su hermeticidad.
2. La tapa debe contar con un sello de sujeción.
3. La capacidad no debe exceder de 91 kg.

Artículo 10. El vehículo destinado para el transporte terrestre de mercurio o sales de cianuro, debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Estar identificado, portando los distintivos establecidos en estas Normas, legibles desde 20 metros de distancia.

b) Estar dotado con el equipo de protección personal y respiratorio establecido en los artículos 43 y 52 de las presentes Normas.

c) La cabina debe estar cerrada y equipada con un sistema de seguridad (cerradura o candado), y aislada del compartimiento de carga.

d) Los recipientes deben almacenarse en posición vertical, con la tapa hacia arriba.

e) Estar dotado con equipo de radio, teléfono o cualquier otro medio de telecomunicación para comunicarse en caso de accidente, robo o cualquiera otra eventualidad.


Artículo 11. En caso de desperfecto mecánico o accidente del vehículo terrestre que transporta mercurio o sales de cianuro, el conductor no lo abandonará bajo ninguna circunstancia, enviando al ayudante en demanda de auxilio. El conductor inspeccionará inmediatamente la carga y tomará las medidas según el caso:

a) Si se produjo daño a la carga:

1. Se colocará inmediatamente el equipo de protección personal y respiratoria.

2. Se restringirá el acceso al área.

3. Se dará aviso a las autoridades competentes más cercanas al lugar del accidente.

4. Se recolectará el mercurio que se haya derramado, de acuerdo a lo establecido en el artículo de las presentes Normas, en cuanto sea aplicable.

5. Si la sustancia derramada es sales de cianuro, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 73. En ambos casos, la sustancia recolectada se colocará en recipientes cerrándolos herméticamente. Si está lloviendo se debe cubrir el producto derramado, con un material impermeable.

b) Si no hay daño a la carga:

a) Se mantendrá el compartimiento de carga cerrado.

b) Se restringirá el acceso al área con material especial para ello, hasta reparar el vehículo o trasladar la carga a otro.

Artículo 12. El vehículo destinado para el transporte terrestre de cianuro, debe portar el equipo necesario para ser utilizado en caso de emergencia, y estará constituido por: balde para recoger alguna pérdida, cepillo, bolsas de polietileno de alta densidad, hipoclorito de sodio al 65% de acuerdo a la cantidad de cianuro transportado para neutralizarlo, protectores oculares, guantes de goma, ropa especial (de poliamida), botas de goma, respirador para ácido cianhídrico, kid de antídoto para cianuro incluyendo bolsa de ventilación (ambú), y cubierta impermeable para cubrir el producto en caso de lluvia.

Artículo 13. El vehículo destinado para el transporte terrestre de mercurio, debe portar el equipo necesario para ser utilizado en caso de emergencia, y estará constituido por:

1. Equipo de protección personal y respiratorio, de acuerdo a lo indicado en el artículo 43.

2. Equipo y materiales que permitan la recolección del producto en caso de derrames.

Artículo 14. Los recipientes que contengan el material recolectado, señalado en el artículo anterior, serán trasladados hasta la empresa responsable de la carga, para su disposición según lo establecido en las presentes Normas.

Artículo 15. Solo podrán tripular el vehículo que transporta mercurio o sales de cianuro, el conductor y su ayudante.

Artículo 16. La persona o empresa responsable del transporte terrestre del mercurio o sales de cianuro, debe asegurarse de que el conductor lleve en la cabina, en parte visible y pegado en la misma, por lo menos dos copias del Plan de Emergencia para dichas sustancias, de acuerdo a lo establecido en la versión actualizada de la Norma Venezolana COVENIN 3058.


Artículo 17. Antes de realizar el transporte terrestre de mercurio o sales de cianuro, se debe elaborar por triplicado, un croquis de la ruta a seguir, indicando las ciudades y poblaciones por donde el vehículo transitará. Una copia de éste se llevará en el vehículo, otra la retendrá el responsable de la empresa transportista y el original será entregada al dueño de la carga.

Artículo 18. La carga de mercurio o sales de cianuro debe estar asegurada, y la póliza de seguro debe contemplar la cobertura de daños a las personas y al ambiente.

Artículo 19. Los envases que contengan mercurio o sales de cianuro deben fijarse y estabilizarse adecuadamente, para evitar su movilidad durante el viaje.

Artículo 20. Los vehículos utilizados para el transporte de mercurio o sales de cianuro, no podrán ser utilizados para transportar otros materiales o sustancias, sea cual fuere su naturaleza o destino.


Artículo 21. Para el transporte aéreo de mercurio se debe dar cumplimiento a lo establecido en las presentes Normas en cuanto le sea aplicable, y a la legislación vigente en materia de aeronáutica civil para el transporte de materiales peligrosos.

Artículo 22. El Capitán de la aeronave debe disponer de un Plan de Emergencia escrito para casos de accidentes, así como de un Manual de Procedimientos.

Artículo 23. El Capitán de la aeronave debe tener un listado completo y detallado de la carga de mercurio, donde se indique el número de envases y el peso de éstos.

Artículo 24. En la aeronave se dispondrá de un lugar acondicionado para la carga de materiales peligrosos, con las debidas medidas de seguridad a fin de evitar accidentes en caso de presentarse condiciones meteorológicas adversas, capaces de producir movimientos fuertes en la aeronave.

Artículo 25. Los envases contentivos de mercurio deben ser empacados en un contenedor, el cual debe estar identificado y rotulado en idioma castellano de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º de las presentes Normas.

Artículo 26. Para el transporte de mercurio por vía fluvial o marítima, se debe cumplir con lo señalado en las presentes Normas en cuanto le sea aplicable, y en la legislación vigente en materia de transporte de materiales peligrosos por vía fluvial o marítima.

Artículo 27. El lugar donde se almacene mercurio o sales de cianuro, debe estar en áreas restringidas e identificadas con las señales establecidas en estas Normas.


Artículo 28. En el lugar donde se almacene mercurio o sales de cianuro, se debe mantener un Libro de Balance Diario, donde se asienten las fechas de ingreso y salida de material y las cantidades movilizadas y almacenadas. Dicho registro podrá ser requerido en cualquier momento por la Autoridad Sanitaria Competente.

Artículo 29. Todos los envases contentivos de mercurio o sales de cianuro almacenados, deben cumplir con lo establecido en los artículos 8º y 9º de las presentes Normas.

Artículo 30. El propietario o responsable de la instalación donde se almacene y trasiegue mercurio o sales de cianuro, debe realizar las operaciones de limpieza y descontaminación de todas las instalaciones y edificaciones existentes en el lugar, de acuerdo a lo establecido en los artículos 70 y 73 respectivamente, disponiendo de los desechos de acuerdo a lo indicado en los artículos 81 al 85 de las presentes Normas.


Artículo 31. El propietario o representante de la instalación donde se almacene mercurio y que desee trasladarlo fuera de ésta, debe dar cumplimiento a lo establecido en las presentes Normas.

Artículo 32. Los locales donde se almacene mercurio deben tener el piso liso, sin uniones o ranuras donde éste pueda depositarse. En ningún momento debe almacenarse con compuestos explosivos ni oxidantes, tales como acetileno, amoníaco o ácido fulmínico; ni con materiales que estén destinados al consumo humano o animal.

Artículo 33. Los locales destinados para el almacenamiento de sales de cianuro, deben cumplir las siguientes condiciones:

1. Estar secos, seguros, bien ventilados y con pisos lisos de concreto.

2. No contener ni estar ubicados cerca de sustancias combustibles o inflamables.

3. Ubicar un botiquín de primeros auxilios, donde se disponga del Kit de la antídototerapia específica, bolsa de ventilación (ambú) e instructivos para su uso.

4. Disponer de duchas y fuente lava ojos ubicadas fuera del área de almacenamiento.

5. Disponer de una cantidad adecuada, en relación a la cantidad de cianuro almacenada, de hipoclorito de sodio, para neutralizarlo en caso de ruptura de algún envase con pérdida de producto.


Artículo 34. En los locales destinados para el almacenamiento de sales de cianuro no podrá depositarse ninguna otra sustancia o material, sea cual fuere su naturaleza o destino.

Artículo 35. El personal que ingrese a las áreas de almacenamiento de mercurio o sales de cianuro, debe estar debidamente protegido con el equipo de protección personal y respiratorio indicado en los artículos 43 y 52 de las presentes Normas.

Artículo 36. La empresa que almacene sales de cianuro, debe disponer de personal debidamente adiestrado para prestar auxilio en caso de requerirse, cada vez que una persona autorizada ingrese al almacén.

Artículo 37. Los envases contentivos de sales de cianuro tapados herméticamente, que se encuentren almacenados, deberán disponerse de manera que no se deterioren y permitan su fácil inspección.

Artículo 38. Los envases contentivos de sales de cianuro, se ubicarán sobre paletas, en rumas cuya altura no represente ningún peligro para quienes deban manipularlos o movilizarse dentro del área del almacén, y que garantice el espacio adecuado para una efectiva ventilación.


Artículo 39. En los locales donde se almacene sales de Cianuro se debe cumplir con el principio de manejo de almacén: lo primero que entra es lo primero que sale.

Artículo 40. Todo trabajador que maneje mercurio o sales de cianuro, debe ser informado en forma escrita de la naturaleza de la sustancia, el riesgo al cual está expuesto y las medidas de protección a observar; así mismo debe ser entrenado en el uso y mantenimiento del equipo de protección personal y respiratorio.


Artículo 41. El equipo de protección respiratoria debe ser garantizado por el fabricante para el riesgo específico y certificado por un laboratorio acreditado o institución internacional competente.

Artículo 42. Todo centro de trabajo donde se maneje mercurio o sales de cianuro, debe estar dotado de una salida de emergencia, según lo establecido en la última versión de la Norma Venezolana COVENIN 810.

Artículo 43. A todo trabajador expuesto a mercurio, se le debe suministrar el equipo de protección personal y respiratoria que se indica a continuación, y exigírsele su uso:

Cuerpo:
Bragas mangas largas impermeables, totalmente lisas, sin dobleces.
Manos:
Guantes de neopreno, PVC, nitrilo o látex.
Pies:
Botas de PVC caña larga (el pantalón debe colocarse por fuera de las botas).
Ojos:
Monolentes sin ventilación lateral.
Vías respiratorias:
Respirador específico para vapores de mercurio.

Artículo 44. El mercurio se debe manipular sobre recipientes o mesas de material no poroso, con pendiente hacia una tanquilla, o estar dotadas de un mecanismo o dispositivo que permita recolectar el material derramado en un envase que contenga agua o parafina.


Artículo 45. Los pisos, paredes y superficies en general de los locales o edificaciones destinadas a centros de trabajo donde se manipule mercurio, deben ser lisas, sin grietas o fisuras e impermeables, (de ser posible a través del uso de pinturas epóxicas, o friso con epóxico cristalizador en estructuras de obra limpia), con uniones cóncavas y sin revestimientos como alfombras, corcho, papel tapiz, cortinas ni pisos de linóleo.

Artículo 46. En las tareas que involucren alto riesgo de volatilización del mercurio, se deben instalar sistemas de ventilación por extracción local, con velocidades de captura y transporte según lo indicado en la Norma Venezolana COVENIN 2250, provistos de filtros específicos que garanticen la retención de los valores del metal.

Artículo 47. Toda sala de fundición de amalgamas debe poseer un sistema de protección contra incendio, de acuerdo a lo establecido en la última versión de la Norma Venezolana COVENIN 823.

Artículo 48. Toda sala de fundición debe contar con un sistema de extracción local, según lo establecido en el artículo 46.

Artículo 49. En los lugares de trabajo donde se manipule mercurio, la concentración de vapores en el aire respirable debe ser inferior al vapor establecido en la última versión de la Norma Venezolana COVENIN 2253.

Artículo 50. No se permitirá el uso de lentes de contacto en aquellos lugares donde se manejen sales de cianuro o líquidos que lo contengan.



Artículo 51. A los trabajadores expuestos a sales de cianuro ó líquidos que lo contengan, se les debe suministrar el equipo de protección personal y respiratorio que se indica a continuación, y exigírseles su uso, a fin de evitar el contacto con cualquier parte del cuerpo:

Cuerpo:
Guantes de goma, delantal o peto de goma, botas caña larga de goma.
Ojos:
Monolentes químicos.
Vías respiratorias:
Respirador específico para vapores de cianuro de hidrógeno.

Artículo 52. Aquellos sitios de trabajo donde se maneje sales de cianuro, deben:

a) Ser ventilados y libres de humedad.

b) Contar con ducha y fuente lava ojos ubicados estratégicamente fuera del área.

c) Contar con vías de escape y equipo para emergencia: teléfono, lámparas, detectores y extintores de incendio, así como con avisos que indiquen la ubicación de éstos.

d) Contar con botiquín de primeros auxilios instalado en sitio visible y de fácil acceso, provisto con el kit de la antídototerapia respectiva, jeringas, bolsa de ventilación (ambú) y el instructivo para su uso, sujeto a revisión periódica cada seis (06) meses, con la certificación de haber sido revisada.

e) Disponer de detectores, portátiles o fijos, para ácido cianhídiro.

f) Disponer de sistemas de ventilación independizados del resto de las áreas.

Artículo 53. En todo proceso en el cual pueda existir liberación de cianuro de hidrógeno, se deben instalar sistemas de ventilación por extracción local, con amplios márgenes para una emergencia.

Artículo 54. Todo estanque, mezclador o reactor, donde exista la posibilidad de derrame o rebose de soluciones cianuradas, debe disponer de áreas de contención con una capacidad mínima del 20% del volumen de éstos.

Artículo 55. En aquellos lugares donde se maneje sales de cianuro o líquidos que lo contengan, la concentración ambiental de cianuro de hidrógeno no debe sobrepasar en ningún momento el Valor Techo (CEILING) establecido en la última versión de la Norma Venezolana COVENIN 2253.


Artículo 56. En aquellos lugares donde se maneje sales de cianuro o líquidos que lo contengan, la concentración ambiental de cianuro (como CN), debe mantenerse por debajo del valor establecido en la última versión de la Norma Venezolana COVENIN 2253.

Artículo 57. Los trabajadores que manipulen mercurio, sales de cianuro o líquidos que lo contengan, deben lavarse muy bien las manos antes de comer, beber, fumar o usar las instalaciones sanitarias. Donde se manipule mercurio, se deben disponer instalaciones sanitarias para lavarse las manos, que incluyan agua caliente y fría, toallas, preferiblemente de papel, cepillos para uñas y jabón (preferiblemente dispensador de jabón líquido).

Artículo 58. Los trabajadores que manipulen mercurio, sales de cianuro o líquidos que lo contengan, deben ducharse al finalizar el turno de trabajo, haciendo énfasis los primeros, en la limpieza dental y de las manos.

Artículo 59. Las heridas, cortaduras o ampollas de la piel, deben protegerse adecuadamente antes de usar el equipo de protección personal y respiratoria, en todas aquellas actividades que involucren el manejo de mercurio o sales de cianuro.

Artículo 60. Cuando se sospeche la contaminación de la ropa de trabajo por mercurio, sales de cianuro ó líquidos que lo contengan, ésta debe ser sustituida por una nueva.


Artículo 61. La ropa de trabajo contaminada con mercurio o sales de cianuro, debe almacenarse en recipientes herméticos hasta su lavado, en ningún momento ésta será llevada a casa; después de lavarse debe secarse a 70 ºC y no plancharse, este servicio se debe prestar en las instalaciones de la empresa.

Artículo 62. La ropa del trabajador que maneje mercurio no debe presentar ningún tipo de bolsillos, dobleces o ruedos.

Artículo 63. En todo lugar donde se maneje mercurio o sales de cianuro, los vestuarios deben estar provistos de gabinetes separados para la ropa de calle y la ropa de trabajo.

Artículo 64. Queda prohibido el uso de prendas u otros accesorios en los lugares donde se almacene o manipule mercurio o sales de cianuro, así como el uso de barba o bigote, fumar, comer o beber, así como la aplicación de cosméticos.

Artículo 65. No se debe guardar ningún tipo de alimento, bebida ni cigarrillo, en sitios cercanos al lugar donde se maneje mercurio o sales de cianuro.

Artículo 66. Se dispondrá de materiales y equipos destinados a la limpieza de los lugares donde se almacene o manipule mercurio o sales de cianuro, y serán usados para ese fin específico. Estos materiales y equipos no podrán salir del área asignada para ello.

Artículo 67. Las áreas donde se maneje mercurio, deben limpiarse por lo menos una vez al mes, con una mezcla de cal y azufre en iguales proporciones, y dejarla durante 24 horas, o en su lugar con cualquier otra sustancia de comprobada efectividad que sirva para tales fines, previa autorización de la Autoridad Sanitaria Competente. Esta periodicidad puede ser modificada por la Autoridad Sanitaria Competente, para aquellos casos donde la frecuencia o la cantidad de mercurio manejada así lo requiera. No se debe utilizar aserrín, ni aspiradoras convencionales.


Artículo 68. En caso de derrame de mercurio, éste se debe recolectar utilizando una aspiradora especial con filtros de carbón reemplazables, específicos para mercurio, el método de la esponja húmeda u otro método que garantice la efectividad de la recolección, y no se debe utilizar el barrido. Posteriormente se debe proceder a la limpieza del área según lo establecido en el artículo 67.

Artículo 69. Las toallas o pañuelos desechables contaminadas con mercurio, deben disponerse de acuerdo a lo establecido en las presentes Normas.

Artículo 70. En caso de derrame o pérdida de sales de cianuro, deberá agregársele al producto derramado, una solución fuertemente alcalina de hipoclorito de calcio, luego recolectarlo y colocarlo en recipientes o bolsas de polietileno de alta densidad, evitando en todo momento que entre en contacto con agua, luego se debe lavar el área contaminada con una solución de hipoclorito de sodio o de calcio. Este material debe disponerse de acuerdo al procedimiento establecido en las presentes Normas.


Artículo 71. A toda persona que vaya a iniciar un trabajo que implique su exposición a mercurio, sales de cianuro o líquidos que lo contengan se le debe abrir la correspondiente Historia Médico Ocupacional de Preempleo, y realizarle un examen físico y el perfil básico de laboratorio, a fin de conocer su estado de salud inicial y establecer un nivel de referencia para los próximos estudios y exámenes clínicos.

En el examen físico de ingreso se debe prestar especial atención a la cavidad bucal, al sistema nervioso y a la salud síquica, e incluir una muestra de la escritura. Igualmente se debe practicar un estudio radiológico de tórax, pruebas de función pulmonar y valoración de laboratorio. Asimismo se debe prestar especial atención al aparato respiratorio, piel, mucosas y a los sistemas nervioso y cardiovascular.

Artículo 72. A todo trabajador que esté expuesto a vapores de mercurio se le debe practicar un reconocimiento médico periódico, semestral o anual según sea el nivel de exposición. Este reconocimiento debe ser similar al de ingreso e incluir un análisis de mercurio en orina.

Artículo 73. A todo trabajador que esté expuesto a sales de cianuro o líquidos que lo contengan, se le debe practicar un reconocimiento médico periódico, semestral o anual según sea el nivel de exposición.


Artículo 74. Los trabajadores que presenten patologías neurológicas, gingivodentarias o renales, no deben ser expuestos a vapores de mercurio.

Artículo 75. En caso de exposición aguda a vapores de mercurio, se debe:

1. Retirar al trabajador de la exposición y trasladarlo a un lugar ventilado, retirar la ropa contaminada y lavar la piel con abundante agua y jabón.

2. En caso de paro respiratorio, emplear la técnica de respiración artificial.

3. Trasladarlo a un Centro Asistencial.

Artículo 76. En caso de exposición aguda a cianuro de hidrógeno se debe trasladar al trabajador inmediatamente a un Centro Asistencial, y preventivamente se procederá de la siguiente manera:

1. Retirar al paciente de la exposición.

2. Si la piel está contaminada, lavarla con agua y jabón.

3. En caso de no respirar, suministrar respiración artificial a través del ambú. No utilizar la técnica de boca a boca.

4. Impregnar un paño con nitrito de amilo y colocarlo sobre la nariz del intoxicado durante 15 o 30 segundos por cada minuto.

5. En los casos más graves, o si el paciente no responde a los primeros auxilios, se amerita una terapia específica que debe ser administrada por un equipo médico calificado.

Artículo 77. Si las sales de cianuro o líquidos que lo contengan entra en contacto con los ojos, éstos deben lavarse inmediatamente con abundante agua, levantando ocasionalmente los párpados, debiendo consultarse inmediatamente al especialista.

Artículo 78. Los empleadores serán responsables del cumplimiento de esta Resolución, en relación a la seguridad de los trabajadores que van a estar expuestos a desechos de mercurio, sales de cianuro, o contaminados con éstos.


Artículo 79. Los desechos de mercurio o sales de cianuro, o contaminados con éstos deben almacenarse, trasladarse, tratarse y disponerse de acuerdo a lo establecido en la normativa que rige la materia.

Artículo 80. Todos los sitios donde se generen desechos de mercurio o sales de cianuro deben estar debidamente identificados y dotados de recipientes adecuados para el almacenamiento de dichos desechos.

Los envases que hayan contenido mercurio o sales de cianuro, deben ser destruidos antes de su disposición.

Artículo 81. Todo desecho sólido de cianuro o que lo haya contenido (envases), debe ser neutralizado con hipoclorito de sodio o de calcio antes de su disposición.

Artículo 82. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a través de la autoridad sanitaria regional competente realizará inspecciones en cualquier momento para exigir el cumplimiento de las disposiciones establecidas en estas Normas, en todos aquellos lugares en donde se almacene, manipule o use mercurio o sales de cianuro, igualmente en las empresas que realicen transporte de dichas sustancias. A tal efecto, las personas responsables de dichas instalaciones permitirán el acceso de los funcionarios debidamente identificados.

Artículo 83. El propietario o responsable del centro de trabajo donde se maneje mercurio o sales de cianuro está obligado a presentar a las autoridades sanitarias competentes que lo exijan, los proyectos de los sistemas de control de riesgos del ambiente de trabajo, y cualquier otro documento que guarde relación con su funcionamiento.


Artículo 84. En caso de incumplimiento de la presente Resolución se aplicarán las sanciones previstas en la Ley Orgánica de Salud.

Artículo 85. Se deroga cualquier norma que colida con la presente Resolución.

Artículo 86. Las presentes normas entrarán en vigencia pasados treinta (30) días contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

Comuníquese y Publíquese,

GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOA
MINISTRO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL





La anterior es una transcripción de su original. Pandectas Digital no se hace responsable por cualquier discrepancia u omisión contenida en ella, ni por los daños o perjuicios que pudieran causarse por su uso, ni por su reproducción total o parcial.
Los enlaces que eventualmente contenga este documento, dirigen a las normas e instrumentos normativos vigentes para la fecha de su publicación. Antes de su aplicación se sugiere verificar su vigencia.




Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela 











El servicio de envío de los archivos de las Publicaciones Oficiales (Gaceta Oficial de la República, Gaceta Judicial, Gaceta Legislativa y Gaceta Electoral), está reservado exclusivamente a los Mecenas de Pandectas Digital, quienes gracias a su contribución, permiten que la visualización y consulta que estás haciendo de este documento sea de acceso público, libre y totalmente gratuita.

Te invitamos a que te conviertas tú también en Mecenas de este proyecto, y así podrás recibir en tu correo los archivos de las Publicaciones Oficiales que vayamos incorporando a nuestra compilación.

Visítanos en www.patreon.com/pandectasdigital para obtener toda la información sobre ésta y otras de las ventajas de convertirte en
Mecenas.



full-width