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Normativa para Regular y Controlar los Productos Alimenticios a fin de Proteger a los Celíacos y Personas Sensibles al Gluten

Normativa para Regular y Controlar los Productos Alimenticios a fin de Proteger a los Celíacos y Personas Sensibles al Gluten

Resolución N° 415 de fecha 12 de agosto de 2016, mediante la cual se dicta la Normativa para Regular y Controlar los Productos Alimenticios a fin de Proteger a los Celíacos y Personas Sensibles al Gluten, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.965 de esa misma fecha. 
[Estado: Vigente Ver Ficha Técnica]


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD
DESPACHO DE LA MINISTRA

Caracas, 12 de agosto de 2016
206°, 157° y 17°

Resolución N° 415

LUISANA MELO SOLÓRZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.886.440, Ministra del Poder Popular para la Salud, designada mediante decreto N° 2.181 de fecha 06 de enero de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de le República Bolivariana de Venezuela N° 40.822 de la misma fecha, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 78 numeral 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 5 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los artículos 5, 33, 65, y 66 de la Ley Orgánica de Salud, en concordancia con los artículos 1, 3, 4, 24, 26, 30, 37, y artículo 6 numerales 1, 2, del Reglamento General de Alimentos, y en virtud de lo establecido en el artículo 46 del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, este Despacho Ministerial,

CONSIDERANDO

Que la salud es un Derecho Social fundamental, siendo obligación del Estado garantizarla como parte del Derecho a la vida, mediante la promoción desarrollo de políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios por órgano del Poder Ejecutivo a través del Sistema Público Nacional de Salud, de carácter intersectorial, intergubernamental y participativo, integrado al sistema de seguridad social y regido por los principios de gratuidad, universalidad, integridad, equidad, integración social y solidaria;

CONSIDERANDO

Que conforme el Plan de la Patria, Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.118 Extraordinario de fecha 04 de diciembre de 2013, es deber del Estado asegurar la salud de la población, a través del fortalecimiento continuo del bienestar de la población y la consolidación de todos los niveles de atención y servicios del Sistema Público Nacional de Salud, priorizando el nivel de atención primaria para la promoción de estilos y condiciones de vida saludables en toda la población;

CONSIDERANDO

Que el Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar la implementación de una nueva visión en materia de Salud Pública, que impulse la calidad de vida en el territorio Nacional;

CONSIDERANDO

Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios;

CONSIDERANDO

Que el único tratamiento eficaz para los celíacos y personas sensibles al gluten es una dieta libre de gluten. Por lo tanto la declaración de la presencia o ausencia del gluten en la composición de los alimentos resulta fundamental, para favorecer el tratamiento adecuado de los celíacos y personas sensibles al gluten, a fin de que puedan elegir y resguardar su salud;

CONSIDERANDO

Que la correcta aplicación de las Buenas Prácticas de Fabricación, Almacenamiento y Transporte de Alimento para consumo humano, debe minimizar el riesgo de contaminación cruzada de los alimentos libre de gluten con aquellos que lo contienen;

CONSIDERANDO

Que es deber del Ministerio del Poder Popular para la Salud, a través del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS) el garantizar que los alimentos estén debidamente registrados en el Ministerio del Poder Popular para la Salud y que no sean nocivos para la salud.

RESUELVE

Dictar la siguiente:

NORMATIVA PARA REGULAR Y CONTROLAR LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS A FIN DE PROTEGER A LOS CELÍACOS Y PERSONAS SENSIBLES AL GLUTEN

ARTÍCULO 1. La presente Resolución tiene por objeto establecer las bases para garantizar la protección de la población celíaca y aquellas personas sensibles al gluten, en relación a los controles sanitarios, educación y la información obligatoria alimentaria. Así mismo, establecer los principios generales, los requisitos y las responsabilidades que rigen la información alimentaria y en particular, el etiquetado de los alimentos.

ARTÍCULO 2. Él ámbito de aplicación de la presente Resolución será para los establecimientos destinados a la fabricación, almacenamiento, preparación de alimentos para ser consumidos en el mismo local o en sitios diferentes y otros expendios, en el caso de que sus actividades conciernan a la Información alimentaria que necesita los celíacos y personas sensibles al gluten.

ARTÍCULO 3. El fabricante, el importador y quienes intervengan en la comercialización de alimentos serán responsables, en su área respectiva, de cumplir con los requisitos establecidos en el presente Instrumento legal.

ARTÍCULO 4. A los fines previstos en la presente Resolución, se establecen las siguientes definiciones: Alergias Alimentarias; Son reacciones adversas a los alimentos que tienen en su origen un mecanismo inmunitario.

Alimento Manufacturado: Es aquel alimento obtenido como resultado de un proceso tecnológico.

Alimento Libre de Gluten: Es aquel alimento que no está naturalmente constituido por trigo, centeno, cebada, avena y/o sus variedades, contiene uno o más ingredientes distintos a los cereales antes mencionado, sus variedades y/o derivados procesados o no para remover el gluten; cuyo contenido de gluten no sobrepasa 20mg/Kg por unidad de producto vendida al consumidor final.

Alimento que contiene Gluten: Es aquel alimento que está naturalmente constituido por trigo, centeno, cebada, avena y/o sus Variedades, contiene entre sus ingredientes uno o más cereales antes mencionados, sus variedades y/o derivados procesados o no para remover el gluten; cuyo contenido de gluten excede 20mg/Kg por unidad de producto vendida al consumidor final.

Alimento de Consumo Inmediato: Son aquellos alimentos destinados para el consumo a corto plazo, elaborados en hoteles, restaurantes, cafeterías instituciones públicas o privadas, expendios ambulantes y similares.

Autoridad Sanitaria Competente: Se entiende por Autoridad Sanitaria Competente el organismo con competencia en materia de salud que conformidad con la Ley debe vigilar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Resolución.

Celiaquía: Es una condición autoinmune y hereditaria, que se caracteriza por una inflamación crónica de la parte proximal del intestino delgado con atrofia de las vellosidades, causada por la ingesta de gluten y cursa con la presencia de anticuerpos específicos para celiaquía, cuyo único tratamiento es una dieta de por vida libre de gluten.

Celíacos: Personas intolerantes al gluten.

Contaminación Cruzada: Es la contaminación producida de un material o producto con otro material o producto, generando que puedan encontrarse trazas, residuos o concentraciones muy bajas del alérgeno en el producto alimenticio final.

Sensible al Gluten no Celíaca: Persona que presenta síntomas gastrointestinales y/o extra digestivos similares a los encontrados en la enfermedad celíaca que mejoran cuando se retira el gluten de la dieta.

Envase: Cualquier recipiente que contiene alimentos para su entrega como un producto único, que los cubre total o parcialmente, y que incluye los embalajes y envolturas. Un envase puede contener una unidad o varias unidades o tipos de alimentos cuando se ofrece al consumidor.

Etiqueta o rótulo: Toda etiqueta, marca, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, que haya sido adherido, escrito, impreso, estarcido, marcado, en relieve o en huecograbado o adherido al envase de un alimento.

Gluten: Es una fracción proteínica del trigo, el centeno, la cebada, la avena o sus variedades híbridas y derivados de los mismo, que algunas personas no toleran y que es insoluble en agua y en 0,5M NaCI.

Manipulador de Alimentos: Es la persona que interviene en cualquier operación o proceso de manipulación de alimentos.

Información Alimentaria Obligatoria: Es la información disponible y fácilmente accesible, que debe garantizar al consumidor su derecho a elegir los alimentos envasados o no que consumen y evitar cualquier práctica que pueda inducir a engaño del consumidor.

ARTÍCULO 5. La cantidad de gluten de trigo, centeno, cebada, avena y/o sus Variedades que contengan los productos alimenticios por unidad de venta al consumidor final para ser clasificados libre de gluten, no debe sobrepasar (20 mg/Kg) o (20ppm), en la medida que las técnicas de detección lo permitan, la autoridad competente fijará la disminución paulatina de la cantidad.

ARTÍCULO 6. Todos los alimentos manufacturados deben contener en su etiqueta o rótulo, obligatoriamente la declaración claramente visible; "Contienen Gluten" o "Libre de Gluten", según sea el caso.

ARTÍCULO 7. Los establecimientos de consumo inmediato, que ofrecen alimentos sin etiquetar para la venta final, deben informar obligatoriamente la presencia o no de gluten en los alimentos que comercializan al consumidor final.

ARTÍCULO 8. Los fabricantes de alimentos deberán declarar en las etiquetas de éstos, o rótulos la presencia potencial y no intencional del gluten, con la frase "Puede Contener Gluten", esta declaración precautoria, estará respaldada por un examen exhaustivo de riesgo de contaminación cruzada, inevitable y esporádica, que no enmascare malas prácticas de fabricación.

ARTÍCULO 9. Los productos alimenticios que se elaboren, transporten, almacenen, comercialicen y se consuman en establecimientos, deben cumplir con las buenas prácticas de fabricación, almacenamiento y transporte de alimentos, y demás regulaciones sanitarias establecidas, que minimicen el riesgo de contaminación cruzada con gluten en alimentos que no deben contenerlos.

ARTÍCULO 10. El Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria llevará un registro de las empresas que comercialicen, importen y fabriquen productos alimenticios libres de gluten y asimismo realizará los mecanismos de vigilancia y control correspondientes.

ARTÍCULO 11. Los productores, importadores o cualquier otra persona natural o jurídica que comercialice productos alimenticios "libres de gluten" deberán realizar campañas de difusión, publicidad y promoción identificando la publicidad o difusión con la indicación en la leyenda de "Libre de Gluten". Si la forma de difusión, publicidad o promoción lo permite, la leyenda debe ser informada visual y sonoramente.

ARTÍCULO 12. Dentro del contenido programático del curso de manipulación de alimentos debe estar contemplado el tema sobre intolerancias y alergias alimentarias, que incluyan al menos los ochos principales alérgenos considerados en la normativa venezolana, dentro de los cuales está el gluten.

ARTÍCULO 13. Para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución, las industrias de alimentos dispondrán de un plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

ARTÍCULO 14. Los Alimentos fabricados con anterioridad al plazo establecido en el artículo anterior, distribuidos en los puntos de venta al consumidor, podrán ser comercializados hasta un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución.

ARTÍCULO 15. En caso de incumplimiento o violación de las disposiciones previstas en esta Resolución, se aplicarán las medidas cautelares y/o sanciones administrativas a que hubiere lugar, según la naturaleza y gravedad de la falta, de conformidad con las Leyes, Reglamentos, Decretos y Resoluciones, contenidos, en el ordenamiento jurídico vigente.

ARTÍCULO 16. Corresponde al Servicio Autónomo de Controlaría Sanitaria, por el cumplimiento de la presente Resolución.

ARTÍCULO 17. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuníquese y publíquese,

LUISANA MELO SOLÓRZANO
Ministra del Poder Popular para La Salud

Pandectas Digital advierte que los enlaces que eventualmente contenga este documento, direccionan a las normas e instrumentos normativos vigentes para la fecha de su publicación. 

Antes de su aplicación se sugiere verificar su vigencia.

A continuación, su versión original en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela:

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