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Convenio Nº 26 relativo a la Institución de Métodos para la Fijación de los Salarios Mínimos

Ratificación del Proyecto de Convenio Nº 26 Relativo a la Institución de Métodos para la Fijación de los Salarios Mínimos, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº 118 Extraordinario de fecha 4 de enero de 1945.


 

YO, ISAÍAS MEDINA A.,
PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA,

POR CUANTO el Congreso Nacional ha dictado la siguiente Ley:

“EL CONGRESO
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA,

Decreta:

la siguiente

LEY:

Único.— De conformidad con la atribución 5ª del artículo 77 de la Constitución Nacional, se aprueba en todas sus partes el Proyecto de Convenio Relativo a la Institución de Métodos para la Fijación de Salarios Mínimos, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 30 de mayo de 1928; y cuyo tenor es el siguiente:

PROYECTO DE CONVENIO RELATIVO A LA INSTITUCIÓN DE MÉTODOS PARA LA FIJACIÓN DE SALARIOS MÍNIMOS


La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 30 mayo 1928 en su undécima reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a los métodos para la fijación de salarios mínimos, cuestión que constituye el punto primero del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha diez y seis de junio de mil novecientos veintiocho, el Proyecto Convenio siguiente para su ratificación por los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones en la Parte XIII del Tratado de Versalles y Partes correspondientes de los demás Tratados de Paz:

Artículo 1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio, se compromete a establecer o conservar métodos que permitan la fijación de tipos mínimos de salarios para los trabajadores empleados en las industrias o partes de industria (especialmente en las industrias a domicilio) en las que no exista un régimen eficaz para la fijación de los salarios, por medio de contratos colectivos u otro sistema, y en las que los salarios sean excepcionalmente bajos.

La palabra “industria” comprende, a los fines de este Convenio, las industrias de transformación y el comercio.

Artículo 2. Cada Miembro que ratifique el presente Convenio, queda en libertad para decidir, después de consultar a las organizaciones patronales y obreras, caso de que existan en la industria o parte de la industria en cuestión, a qué industrias o partes de industria, y especialmente a qué industrias a domicilio o partes de estas industrias, podrán aplicarse los métodos para la fijación de salarios mínimos, previstos en el artículo 1.

Artículo 3. Cada uno de los Miembros que ratifique el presente Convenio, queda en libertad para determinar los métodos para la fijación de salarios mínimos, así como las modalidades de su aplicación.

Sin embargo,

1) Antes de aplicar los métodos a una industria, o parte de una industria determinada, se consultará a los representantes de los patronos y de los obreros interesados, a los representantes de sus organizaciones respectivas, caso de que estas organizaciones existan; se consultará también a todas las personas, especialmente calificadas, ya sea por su profesión o sus funciones y  a las que la autoridad competente crea oportuno dirigirse.

2) Los patronos y obreros interesados deberán participar en la aplicación de los métodos, en la forma y en la medida que determinará la legislación nacional, pero siempre en número igual y en un mismo pie de igualdad.

3) Las tipos mínimos de salarios fijados serán obligatorios para los patronos y obreros interesados y no podrán rebajados por ellos, mediante acuerdo individual, ni por contrato colectivo, salvo autorización general o particular de la autoridad competente.

Artículo 4. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá tomar las medidas necesarias mediante un sistema de control y de sanciones, para que los patronos y obreros interesados conozcan los tipos mínimos de salario en vigor, y para que los salarios pagados no sean inferiores a los tipos aplicables.

Todo trabajador al que le sea aplicable el tipo mínimo y que haya recibido salarios inferiores a estos tipos, tendrá derecho a percibir la suma que se le debe, dentro de un plazo fijado por la legislación nacional, por vía judicial o por cualquier otra vía legal.

Artículo 5. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá enviar todos los años a la Oficina del Trabajo un informe general en el que figure la lista de las industrias o partes de industria a las que se apliquen los métodos de fijación de los salarios mínimos, dando a conocer, al mismo tiempo, las modalidades de aplicación de estos métodos y sus resultados. En esta exposición figurarán indicaciones sumarias sobre el número aproximado de trabajadores sometidos a esta reglamentación, los tipos de salarios mínimos fijados, y, en caso necesario, las demás medidas importantes que se tomen respecto de los mismos.


Artículo 6. Las ratificaciones oficiales del presente Convenio, en las condiciones determinadas en la Parte XIII del Tratado de Versalles y en las Partes correspondientes de los demás Tratados de Paz, serán comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones y registradas por él.

Artículo 7. El presente Convenio no obligará más que a los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuya ratificación haya sido registrada en la Secretaría.

Entrará en vigor doce meses después de haber sido registradas por el Secretario General las ratificaciones de dos Miembros.

En lo sucesivo, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro doce meses después de la fecha del registro de su ratificación.

Artículo 8. Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Secretaría, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Les notificará igualmente el registro de las ratificaciones que le sean ulteriormente comunicadas por los demás Miembros de la Organización.

Artículo 9. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá denunciarlo al expirar un período de diez años después de la fecha de la entrada en vigor inicial del Convenio, por un acta comunicada al Secretario General de la Sociedad de las Naciones y registrada por él. La denuncia tendrá efecto un año después de haber sido registrada en la Secretaría.

Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio, y que, en el plazo de un año, después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso de la facultad de denuncia, prevista por el presente artículo, quedará obligado por un nuevo período de cinco años y, en lo sucesivo, podrá denunciar el presente Convenio a la expiración de cada período de cinco años, dentro de las condiciones previstas por el presente artículo.

Artículo 10. Por lo menos una vez cada diez años, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia un informe sobre la aplicación del presente Convenio y decidir si ha lugar a inscribir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión o de la modificación de dicho Convenio.


Artículo 11. Los textos francés e inglés del presente Convenio serán igualmente auténticos.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veintiún días del mes de junio de mil novecientos cuarenta y cuatro.- Año 135º de la Independencia y 86º de la Federación.

El Presidente,
(L.S.)
MANUEL R. EGAÑA.
El Vicepresidente,
PASTOR OROPEZA.
Los Secretarios,
Francisco Carreño Delgado.
Octavio Lazo”.


POR TANTO,

YO, ISAÍAS MEDINA A.
PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA,

ratifico en todas sus partes el anterior Proyecto de Convenio, y ordeno que se publique para que tenga el debido cumplimiento en lo que a Venezuela corresponda.

Dado, firmado, sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el Palacio Federal del Capitolio, en Caracas, a los seis días del mes de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro.- Año 135º de la Independencia y 86º de la Federación.

(L.S.)
ISAÍAS MEDINA A.


Refrendado,
El Ministro de Relaciones Exteriores, C. PARRA-PÉREZ.



RECOMENDACIÓN 30

RECOMENDACIÓN SOBRE LA APLICACIÓN DE MÉTODOS PARA LA FIJACIÓN DE SALARIOS MÍNIMOS


La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 30 mayo 1928 en su undécima reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a los métodos para la fijación de salarios mínimos, cuestión que constituye el primer punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación,

Adopta, con fecha dieciséis de junio de mil novecientos veintiocho, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928, y que será sometida al examen de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, con el fin de que se le dé efecto en forma de ley nacional, o de otro modo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:

A


La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Después de haber adoptado un Convenio relativo al establecimiento de métodos para la fijación de salarios mínimos, y

Deseando completar este Convenio por medio de un instrumento que indique a los Estados Miembros ciertos principios generales que, según la experiencia y la práctica actual, han producido los resultados más satisfactorios,

Recomienda que cada Miembro de la Organización tome en consideración los principios y reglas siguientes:

I

1) A fin de lograr que cada Miembro que ratifique el Convenio posea la información necesaria para tomar una decisión sobre la aplicación de los métodos para la fijación de salarios mínimos, los salarios efectivamente pagados y el régimen para la reglamentación de los salarios, si lo hubiere, deberían ser objeto de una encuesta en cada industria o parte de industria en la que los empleadores o los trabajadores soliciten la aplicación de métodos y proporcionen datos que prueben, prima facie, que no disponen de un régimen eficaz para la fijación de salarios y que los salarios son excepcionalmente bajos.

2) Sin menoscabar la libertad que el Convenio deja a los Estados Miembros para determinar, en sus países respectivos, las industrias o partes de industria en las que estiman oportuno aplicar los métodos para la fijación de salarios mínimos, sería quizá conveniente tener especialmente en cuenta las industrias o partes de industria en las que habitualmente están empleadas las mujeres.

II

1) Cualquiera que sea la forma que revistan los métodos para la fijación de los salarios mínimos (por ejemplo, comités de fábrica para cada industria separada, comités de fábrica para grupos de industrias, tribunales de arbitraje obligatorio), debería efectuarse una investigación de las condiciones de la industria o parte de la industria de que se trate, y una serie de consultas a las partes más especialmente interesadas, es decir, los empleadores y trabajadores de esta industria o parte de industria, cuyas opiniones deberían ser solicitadas en todas las cuestiones relativas a la fijación de los salarios mínimos, y respetadas de la manera más amplia y equitativa.

2) a) Para dar mayor autoridad a las tasas que puedan ser fijadas, sería conveniente conceder a los empleadores y a los trabajadores interesados una participación directa y paritaria en las deliberaciones y en las decisiones de los organismos encargados de la fijación de salarios, por intermedio de un número igual de representantes o con igual número de votos. En todo caso, si se concede tal representación a una de las dos partes, la otra debería estar representada en términos iguales. Los organismos encargados de la fijación de salarios mínimos deberían contar también con una o varias personas independientes, cuyos votos hagan posible la adopción de acuerdos positivos en caso de que los votos de los empleadores y de los trabajadores estén divididos en partes iguales; estas personas independientes deberían ser elegidas, cuando fuese posible, de acuerdo con los representantes patronales y obreros de los organismos encargados de fijar los salarios mínimos o después de consultar a estos representantes.

b) A fin de que los representantes de los empleadores y de los trabajadores gocen de la confianza de aquellos a quienes representen, los empleadores y trabajadores interesados deberían tener derecho, siempre que las circunstancias lo permitan, a participar en la designación de sus representantes y, en todo caso, se debería invitar a las organizaciones existentes de empleadores y de trabajadores a que propongan los nombres de las personas que ellas recomienden para formar parte de los organismos encargados de la fijación de salarios.

c) La persona o personas independientes a que se refiere el párrafo a) deberían ser elegidas entre las personas de uno u otro sexo que de modo incontestable posean las condiciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones, y no tengan, en la industria o parte de la industria de que se trate, ningún interés que ponga en peligro su imparcialidad.

d) Cuando en una industria o parte de una industria esté empleado un gran número de mujeres, convendría, siempre que fuera posible, que algunas de éstas formaran parte, en representación de las trabajadoras, de los organismos encargados de la fijación de salarios, y que una o varias mujeres fueran designadas entre las personas independientes mencionadas en el párrafo a).

III

Al determinar las tasas mínimas de salarios que deban fijarse, los organismos encargados de la fijación de salarios deberían tener siempre en cuenta la necesidad de garantizar a los trabajadores un nivel de vida adecuado. A estos efectos convendría, primeramente, inspirarse en las tasas de los salarios pagados por trabajos similares en las industrias en las cuales los trabajadores se hallen suficientemente organizados y hayan celebrado contratos colectivos eficaces, y, de no encontrarse este término de comparación, deberían inspirarse en el nivel general de salarios que prevalezca en el país o en la localidad de que se trate.

Deberían tomarse medidas que prevean la revisión de las tasas mínimas de salarios fijadas por los organismos competentes cuando los trabajadores o los patronos que formen parte de estos organismos así lo deseen.

IV

Para proteger eficazmente los salarios de los trabajadores interesados y a fin de evitar a los empleadores la posibilidad de una competencia desleal, las medidas destinadas a garantizar el pago de salarios no inferiores a los salarios mínimos fijados deberían comprender:

a) medidas que tengan por objeto informar a los empleadores y a los trabajadores de las tasas vigentes;

b) el control oficial de los salarios efectivamente pagados;

c) sanciones en caso de infracción de las tasas vigentes y medidas para prevenir estas infracciones.

1) Para que los trabajadores, que generalmente tienen menos facilidades que los empleadores para informarse por sus propios medios de las decisiones de los organismos encargados de la fijación de salarios, estén al corriente de las tasas mínimas que se les deberían pagar, se podría obligar a los empleadores a fijar cuadros detallados que indiquen las tasas vigentes, en lugares fácilmente accesibles de los locales donde los trabajadores estén ocupados, y para los trabajadores a domicilio, en los locales donde se distribuya el trabajo, o se entregue una vez terminado, o donde se paguen los salarios.

2) Convendría emplear un número suficiente de inspectores con facultades análogas a las que han sido propuestas para los inspectores del trabajo en la Recomendación sobre los principios generales para la organización de los servicios de inspección, adoptada por la Conferencia General en 1923; estos inspectores deberían efectuar investigaciones entre los empleadores y los trabajadores interesados, a fin de comprobar si los salarios efectivamente pagados están conformes con las tasas vigentes, y deberían tomar, ocasionalmente, las medidas que les sean permitidas en los casos de infracción de las tasas fijadas. Para facilitar a los inspectores el mejor cumplimiento de sus funciones, podría obligarse a los empleadores a llevar listas completas y exactas de los salarios que hayan pagado o, cuando se trate de trabajadores a domicilio, una lista de estos trabajadores con sus direcciones, así como a suministrarles cartillas de salarios u otros documentos análogos que contengan los datos necesarios para comprobar si los salarios efectivamente pagados están en conformidad con las tasas vigentes.

3) En los casos en que generalmente los trabajadores no pueden ejercer personalmente, por vía judicial u otra vía legal, su derecho a percibir el importe del salario que les sea adeudado, de conformidad con las tasas mínimas vigentes, podrían preverse otras medidas eficaces que eviten las infracciones de las tasas fijadas.

B


La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo se cree en el deber de llamar la atención de los gobiernos sobre el principio de salario igual, sin distinción de sexo, para un trabajo de valor igual, consagrado por el artículo 41 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (Nota: Este párrafo se refiere a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo antes de que fuera modificada en 1946. En la Constitución, tal como fue modificada en 1946, la referencia a la igualdad de remuneración aparece en el preámbulo.)





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