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Reglamento de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (II)

 Vigente
Decreto N° 881 de fecha 8 de abril de 2014, mediante el cual se dicta el Reglamento de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.129 Extraordinario de fecha 8 de abril de 2014.



Decreto Nº 881          08 de abril de 2014

NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la nación y del colectivo, por mandato del pueblo; en ejercicio de las atribuciones que me confieren el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en Consejo de Ministros,

DECRETO

REGLAMENTO DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES




TÍTULO VI
PERMISOS ESPECIALES

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Donación o Transmisión de Arma de Fuego
Artículo 106. La donación o transmisión de armas de fuego entre personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, podrá realizarse previa autorización del órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones en los siguientes supuestos:

1.   Cuando el poseedor del arma de fuego manifieste en forma escrita su voluntad de no seguir detentando la misma;

2.   Cuando los legítimos herederos de una persona fallecida autorizada para el porte o tenencia de arma de fuego, manifiesten la voluntad de conservar para sí dicha arma o donarla a un tercero.

La persona que recibirá el arma de fuego objeto de la donación o transmisión deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y en la Providencia Administrativa o normativa interna del órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas.

Requisitos de Donación o Transmisión para la Persona Natural
Artículo 107. La persona natural solicitará al órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones previa exposición motivos la autorización para otorgar en calidad de donación el arma de fuego cumpliendo con los requisitos que se especifican:

1.   Comunicación dirigida al órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones, donde se exponen los motivos de la solicitud para donar el arma de fuego.

2.   Planilla de solicitud de donación de arma de fuego, la cual se encuentra en los formatos del órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.

3.   Certificado del Registro Balístico.

4.   Anexar Documento de Donación, donde señale identificación del donante y donatario del arma de fuego, datos de la factura, datos del permiso de porte de arma de fuego vigente, o registro del armamento según el caso, el valor estimado de la donación y la aceptación del donatario.

5.   Incluir dos (2) fotografías recientes, color, de frente y de perfil, tamaño 5x5 cms, traje formal, fondo blanco, sin lentes y sin sombrero, del donante y donatario.

6.   Copia fotostática del Permiso de Porte de Arma de fuego Vigente o del carnet del registro del armamento.

7.   Copia fotostática nítida de la Cédula de Identidad, vigente y ampliada a 150% del donante y del donatario.

8.   Anexar copia fotostática de la factura u otro documento que acredite la propiedad del arma, según el caso sea el caso de no poseerlo declaración jurada debidamente notariada.

9.   Si el valor del bien (arma de fuego) a donar excede de Veinticinco Unidades Tributarias (25 UT), deberá dirigirse al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, una vez efectuados los cálculos, a los fines de:

a) Llenar el Anexo 2 del Formulario Forma 32, del SENIAT: Para la autoliquidación del impuesto sobre sucesiones, para bienes muebles, valores, títulos, derechos,....).

b) La planilla de pago para este impuesto, Forma PS-32, indicando el donante, con letra clara y legible que se trata del pago del impuesto sobre donación.

10. Anexar la planilla de pago cancelada PS-32.

11. Anexar la planilla cancelada para la tramitación de la Autorización de donación de arma de fuego.

12. Otros establecidos en la Providencia Administrativa o normativa interna del órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.


Requisitos de Donación o Transmisión para la Persona Jurídica
Artículo 108. La persona jurídica de derecho público o privado, solicitara al órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones previa exposición motivos la autorización para otorgar en calidad de donación el arma de fuego cumpliendo con los requisitos que se especifican:

1.   Comunicación dirigida al órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas, donde se exponen los motivos de la solicitud para efectuar la donación del arma de fuego.
2.   Planilla de solicitud de donación de arma de fuego, la cual se encuentra en los formatos del órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
3.   Anexar Documento de Donación, donde señale identificación del donante y donatario del arma de fuego, datos de la factura, la Autorización de Tenencia de Armas de Fuego vigente del órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas, el valor estimado de la donación y la aceptación del donatario.
4.   Copia fotostática de La Autorización de Tenencia del arma de fuego Vigente del órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
5.   Certificado Balístico.
6.   Copia fotostática nítida de la cédula de identidad, vigente y ampliada a 150% del Representante legal de la Persona Jurídica.
7.   Anexar copia fotostática de la factura u otro documento que acredite la propiedad del arma, según el caso sea el caso de no poseerlo declaración jurada debidamente notariada.
8.   Si el valor del bien a donar (arma de fuego), excede de Veinticinco Unidades Tributarias (25 UT), deberá dirigirse al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, una vez efectuados los cálculos a los fines de:

a) Llenar el Anexo 2 del Formulario Forma 32, del SENIAT por cada arma donada: Para la autoliquidación del impuesto sobre sucesiones, para bienes muebles, valores, títulos, derechos,....).
b) La planilla de pago para este impuesto, Forma PS-32 por cada arma de fuego donada, indicando el donante, con letra clara y legible que se trata del pago del impuesto sobre donación.

9.   Anexar la planilla de pago cancelada PS-32 por cada arma de fuego donada.
10. Anexar la planilla cancelada para la tramitación de la Autorización de donación de arma de fuego por cada arma de fuego donada.
11. Otros establecidos en la Providencia Administrativa o normativa interna del órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.

Donación Personal e Intransferible
Artículo 109. El permiso especial de donación o transmisión de arma de fuego personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, es absolutamente personal e intransferible. En tal sentido una vez que el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones considere procedente la emisión del mismo, los solicitantes serán llamados, a fin de retirar la correspondiente autorización de donación, dejando constancia del retiro de la autorización para realizar el trámite ante la Notaría correspondiente.

Potestad
Artículo 110. El órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones se reserva la potestad de conceder o negar la autorización del permiso especial de donación o transmisión de arma de fuego a personas naturales o jurídicas de derecho público o privado fundamentándose para ello en la revisión de la documentación consignada, y las especificaciones técnicas del arma.

Revocación
Artículo 111. No será otorgado el permiso especial de donación o transmisión de arma de fuego a personas naturales o jurídicas de derecho público o privado a las personas con antecedentes penales o por conducta manifiesta y reincidente en contra de la paz y compostura ciudadana. Así mismo el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones cuando lo juzgue conveniente, podrá revocar cualquier permiso especial de arma de fuego otorgado, efectuando la retención correspondiente.


Traslado de Armas
Artículo 112. Toda persona Natural o Jurídica que amerité el traslado de un arma de fuego bajo la figura de Tenencia deberá solicitar ante el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones los siguientes requisitos:

1.   Consignar comunicación dirigida al Órgano con competencia en materia de control de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, mediante la cual solicita la autorización para el traslado de la armas o de las armas descritas en la citada comunicación debe contener obligatoriamente, las especificaciones del vehículo (Tipo, Marca, Modelo, Placa y Color), donde será trasladado el material; asimismo, nombres y apellidos del conductor del vehículo, un (01) número de teléfono local, un (01) número de teléfono celular, dirección principal y correo electrónico de la persona Natural o Jurídica.
2.   Anexar la relación donde se especifiquen los seriales de las armas a ser trasladadas así como el punto de origen, punto de destino del traslado y la finalidad ((sic) Reparación, Remarcaje, entre otros.
3.   En un lapso de diez (10) a quince (15) días hábiles la persona Natural o Jurídica, recibirá por parte del órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas, la información referente a su trámite administrativo, en tal sentido, otorgado el permiso, tendrá una vigencia de treinta (30) días continuos para efectuar el traslado.

TÍTULO VII
ARMAS ORGÁNICAS


Armas de Reglamento de Uso Policial
Artículo 113. Son consideradas armas de reglamento, todas aquellas clasificadas como de uso policial, marcadas y registradas ante el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia para el control de armas y municiones, que le son asignadas a las funcionarias o funcionarios de los Órganos de Seguridad Ciudadana y Cuerpos de Seguridad del Estado, con funciones policiales, para el cumplimiento de sus funciones.

Dotación Policial
Artículo 114. El órgano competente en materia de control de armas de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana autorizará las solicitudes de adquisición de armas orgánicas, partes, componentes, accesorios y municiones que efectúen los cuerpos de policía, órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía y demás organismos del Estado autorizados para la adquisición de armas. A tal fin, dichos órganos deberán cumplir con los requisitos establecidos en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como cualquier otro requisito que se establezca a través de Providencia Administrativa por parte del órgano Competente en materia de control de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Dotación Excepcional
Artículo 115. Las adquisiciones, registros y control de armas, municiones, accesorios y equipos de orden público deberán estar avaladas de acuerdo con las normas y procedimientos establecidos por el Órgano Competente en materia de control de armas de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana conforme a los procedimientos que la rigen en función de la clasificación de las armas y de la naturaleza de los Órganos de Seguridad Ciudadana y Cuerpos de Seguridad con funciones Policiales que excepcionalmente ejerzan competencias propias del servicio de Policía.

Armas para uso de los Órganos
de Seguridad Ciudadana y Cuerpos de Seguridad
que brindan el Servicio de Policía
Artículo 116. Se entenderán como armas para uso de los Órganos de Seguridad Ciudadana y Cuerpos de Seguridad que brindan el Servido de Policía las siguientes:

1.   Armas para uso de la Policía Nacional:

1.   Pistola calibre 9x19 mm con cañón de hasta a cinco (5") pulgadas.
2.   Escopeta de fricción, de ánima lisa con cañón de quince (15") a veinte pulgadas (20") calibre 12 en un número no mayor al equivalente del (1) por cada diez (10) hombres.
3.   Carabina calibre 37/38 mm. lanzagranadas para munición no letales o de letalidad reducida.
4.   Armas especiales, debidamente autorizadas por el Órgano Competente en materia de control de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, destinadas única y exclusivamente al grupo especial.

2.   Armas para uso de la Policía Estadal:

1.   Pistola calibre 9x19 mm con cañón de hasta a cinco (5") pulgadas.
2.   Escopeta de fricción, de ánima lisa con cañón de quince (15") a veinte pulgadas (20") calibre 12 en un número no mayor al equivalente del (1) por cada diez (10) hombres.
3.   Carabina calibre 37/38 mm lanzagranadas para munición no letales o de letalidad reducida.

3.    Armas para uso de la Policía Municipal:

1.   Pistola calibre 9x19 mm con cañón de hasta a cinco (5") pulgadas.
2.   Escopeta de fricción, de ánima lisa con cañón de quince (15") a veinte pulgadas (20") calibre 12 en un número no mayor al equivalente del (1) por cada diez (10) hombres.

4.  Armas para uso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas:

1.   Pistola calibre 9x19 mm con cañón de hasta a cinco (5") pulgadas.
2.   Escopeta de fricción, de ánima lisa con cañón de quince (15") a veinte pulgadas (20") calibre 12 en un número no mayor al equivalente del (1) por cada diez (10) hombres.
3.   Armas especiales, debidamente autorizadas por el Órgano Competente en materia de control de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, destinadas única y exclusivamente al grupo especial.

5.      Armas para uso de los Organismos de Inteligencia del Estado:

1.   Pistola calibre 9x19 mm con cañón de hasta a cinco (5") pulgadas.
2.   Escopeta de fricción, de ánima lisa con cañón de quince (15") a veinte pulgadas (20") calibre 12 en un número no mayor al equivalente del (1) por cada diez (10) hombres.
3.   Armas especiales, debidamente autorizadas por el Órgano Competente en materia de control de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, destinadas única y exclusivamente al grupo especial.

6.      Armas para uso especial:

1.   Fusiles de cerrojo manual para Francotiradores calibres 5.56 mm (.223) y 7,62 x 51 mm (.308), con cargador hasta cinco (05) cartuchos; con accesorios y munición de acuerdo a la misión a desempeñar, en un número no mayor al equivalente del 1 por cada quinientos (500) funcionarios policiales.
2.   Carabinas de asalto calibre 9x19 mm y 5.56 mm (.223), con munición y accesorios, acorde a la misión a ejercer, en un número no mayor al equivalente del 1 por cada den (100) funcionarios policiales.
3.   Sub-ametralladora calibre 9x19 mm con cargadores de capacidad máxima de treinta (30) cartuchos; con munición y accesorios, acorde a la misión a cumplir, en un número no mayor al equivalente del (1) por cada cincuenta (50) funcionarios policiales.


Municiones Permitidas para Uso Policial
Artículo 117. El Órgano Competente en materia de control de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana autorizará las solicitudes de adquisición municiones, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin.

Las municiones de uso policial serán las siguientes:

1.   De Entrenamiento:

1.   Cartuchos calibre .38" SPL punta ojival o semi- troncocónica enchaquetada o semi enchaquetada; y marcadores de pintura o similares.
2.   Cartuchos calibre 37/38 mm no letales o de letalidad reducida;
3.   Cartuchos calibre 12, no letales o de letalidad reducida, propulsores y con perdigones de plomo de tres (3) y cuatro (4) en boca.
4.   Cartuchos para las Armas Especiales debidamente autorizados por el Órgano Competente en materia de control de armas de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, destinados única y exclusivamente para los grupos especiales.
5.   Cualquier otro tipo de munición para uso policial aprobada y autorizada por el Órgano Competente en materia de control de armas de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

2.   De Carga Operativa:

1.   Cartuchos calibre .38" SPL punta ojival o semi- troncocónica enchaquetada expansiva.
2.   Cartuchos calibre 37/38 mm no letales o de letalidad reducida.
3.   Cartuchos calibre 12, no letales o de letalidad reducida, propulsores y con perdigones de plomo de tres (3) y cuatro (4) en boca.
4.   Cartuchos para las Armas Especiales debidamente autorizados por el Órgano Competente en materia de control de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, destinados única y exclusivamente para los grupos especiales.
5.   Cualquier otro tipo de munición para uso policial aprobada y autorizada por el Órgano Competente en materia de control de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
6.   Las armas y municiones no letales o de letalidad reducida, deben estar aprobadas y autorizadas por el Órgano Competente en materia de control de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previa presentación de estudio científico, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).

Armas y Municiones no letales o de letalidad reducida
Artículo 118. Son armas y municiones no letales o de letalidad reducida, el medio específicamente diseñado y principalmente empleado para incapacitar, minimizando la probabilidad de causar daños permanentes a personas, materiales y medio ambiente; se caracterizan esencialmente por no ser concebidas para matar o destruir.

Las armas y municiones no letales o de letalidad reducida deben estar aprobadas y autorizadas por el Órgano Competente en materia de control de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previa presentación de estudio científico emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).


Clasificación de las Armas y Municiones no letales o de letalidad reducida
Artículo 119. Las armas y municiones no letales o de letalidad reducida se clasifican en:

1.   Lacrimógeno-Irritante de piel y mucosas (CS y OC). Aquella sustancia química, para el uso directo, poco contaminante, que permite controlar a individuos o muchedumbre, puede ser utilizados en recipientes a presión o en artificios. Pueden provocar irritaciones temporales.

2.   Pistola de Impulsos Eléctricos. Aquella arma para el uso directo, permite controlar a individuos actuando sobre el sistema nervioso central. Pueden provocar molestia transitoria y sin llegar a provocar la pérdida del conocimiento.

3.   Carabinas y Escopeta de munición de impacto o gas lacrimógeno. Aquella arma para el uso directo, que permite controlar a individuos o muchedumbre, dependiendo de la distancia y la zona en la cual se apliquen, que pueden emplear municiones lacrimógenas o de impacto. Pueden provocar contusiones si es disparado a corta distancia.

4.   Granada Aturdidora, de luz y sonido: Aquella utilizada para uso directo, que permite controlar a individuos o muchedumbre; dependiendo de la distancia pueden provocar contusiones y lesiones.

Armas No Permitidas para los Órganos de Seguridad Ciudadana
Artículo 120. Se prohíbe a los Órganos de Seguridad Ciudadana y Cuerpos de Seguridad del Estado y demás órganos y entes que excepcionalmente ejerzan competencias propias del servicio de policía el uso de:

1.   Armas automáticas con trípode o afuste de uso colectivo.
2.   La modificación o el empleo de dispositivos que automaticen las armas de fuego.
3.   Portar armas de fuego sin el correspondiente código de marcaje del Órgano Competente en materia de control de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
4.   Cargadores sobre dimensionados.
5.   Portar más de tres (03) cargadores.
6.   Portar más municiones que las permitidas en la capacidad de los tres (03) cargadores.
7.   Armas químicas, biológicas o radiológicas.
8.   Uso de agentes químicos, granadas y material explosivo que no estén debidamente autorizado por el Órgano Competente en materia de control de armas de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
9.   Uso de armas blancas, con hojas mayores a siete (07) centímetros de longitud.
10. Uso de equipos de guerra electrónica.
11. Realizar modificaciones a las armas.
12. Adquisición y uso de armamento, munición, accesorios y equipos de orden público, no autorizados por el Órgano Competente en materia de control de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Dotación Especial
Artículo 121. Los Órganos de Seguridad Ciudadana y Cuerpos de Seguridad que brindan el Servicio de Policía que demanden otro tipo o mayor cantidad de armamento del establecido en el presente Reglamento, deben solicitar autorización y asistencia técnica al órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones, presentando un estudio o acto motivado que justifique ese requerimiento tomando en cuenta los siguientes aspectos:

1.   Índice de criminalidad.
2.   Zona geográfica (urbana o rural).
3.   Densidad Poblacional.


Marcaje de Armas Orgánicas y Municiones
Artículo 122. Los Órganos de Seguridad Ciudadana y Cuerpos de Seguridad que brindan el Servicio de Policía, deben obligatoriamente marcar o remarcar todo el armamento con el correspondiente código asignado, las municiones deben estar debidamente marcadas con su respectivo código asignado por el Órgano Competente en materia de control de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, siendo estas identificadas en el culote de la vaina, cumpliendo con el trámite administrativo establecido para tal fin.

Mantenimiento de las Armas
Artículo 123. Los Órganos de Seguridad Ciudadana y Cuerpos de Seguridad del Estado con funciones policiales que requieran realizar mantenimiento de las armas, tratamientos térmicos, tales como pavonado, fosfatado y otras reparaciones a las armas de fuego, deberán solicitar la correspondiente autorización ante el Órgano Competente en materia de control de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y solo podrán realizarse en la Dependencia destinada para tal fin por el Órgano Competente previo cumplimiento de los requisitos exigidos.

Facultades de Inspección, Verificación, e Imprevistas
Artículo 124. El Órgano competente en materia de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana está facultado para efectuar la supervisión, y fiscalización de los Órganos de Seguridad Ciudadana y Cuerpos de Seguridad del Estado con funciones policiales, a los fines de realizar la inspección, de verificación y fiscalización de las normas y procedimientos aplicables en razón de la materia, en consecuencia podrán:

1.   Efectuar inspecciones de verificación fiscalización e imprevistas a los Órganos de Seguridad Ciudadana y Cuerpos de Seguridad del Estado con funciones policiales.
2.   Practicar la verificación física de las armas de fuego y municiones, que se empleen o utilicen para la prestación del servicio.
3.   Dejar constancia de los documentos revisados durante la inspección.
4.   Las armas de fuego que no estén debidamente autorizadas mediante el Permiso de Tenencia, por el órgano competente en materia de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con su respectiva orden de trabajo, autorización de traslado y marcaje, será causal de retención y envío al Parque Nacional del órgano competente en materia de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Almacenamiento de las Armas Orgánicas
Artículo 125. Los Órganos de Seguridad Ciudadana y Cuerpos de Seguridad del Estado con funciones policiales donde se vayan a guardar armas, municiones, accesorios y equipos de orden público deben contar con un Parque o Depósitos de Armas destinado para tal fin, acatando las normas de seguridad establecidas por el Órgano competente en materia de armas y municiones del (sic) la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con las siguientes condiciones:

1.   Un sistema de alumbrado protegido por tuberías de PVC o hierro galvanizado, empotradas que ofrezcan una adecuada iluminación.
2.   Rejas de Hierro, en cuya estructura deberá utilizarse barrotes de media pulgada como mínimo, para proteger puertas y ventanas.
3.   Dos (02) Extintores de incendios tipo A, B y C de 16 libras como mínimo, los cuales deben ser colocados en la puerta exterior del parque o depósito de Armas.
4.   Un (01) aviso de “Área Restringida” de 50 x 25 cms letras rojas en fondo blanco, colocado en la puerta exterior del parque o depósito armas.
5.   El Parque o depósito de armas deben estar ubicados en áreas visibles y de fácil control.
6.   El Parque o depósito de armas deben tener techos y paredes de concretos, las paredes deben de llegar hasta el techo y tendrán una sola vía de acceso a través de la puerta de ingreso.
7.   Deben tener puertas metálicas con protección adicional de rejas y candados o sistema de cerradura de seguridad de llaves no copiables.
8.   Deben tener una reja protectora metálica adicional a la puerta principal, la cual deberá, a su vez, tener ventanilla para la recepción y entrega de armamento.
9.   Las puertas deberán ser laminas metálicas de cinco (05) mm de espesor como mínimo.
10. Deben tener sistemas de alarma visual, sonora, sensores de movimiento y cualquier otro sistema de alerta tales como infrarrojo, sensores de impacto, contra incendio entre otros, con el propósito para incrementar la seguridad.
11. Las armas deben ser almacenadas en estructuras adecuadas, separadas unas de otras para evitar su contacto entre sí y con el suelo; las municiones deben estar almacenadas sobre paletas de madera o plástico, separadas la carga operativa de la munición de entrenamiento con su respectiva tarjeta de almacén.
12. En lugares de alta temperatura se podrá instalar mecanismo alternos de ventilación o control ambiental cuyos conductores eléctricos deben estar empotrados.
13. El Parque o depósito de armas debe estar provistos de avisos alusivos a la seguridad, uso correcto y medidas para la manipulación de las arma de fuego.
14. Se deben tomar todas las medidas preventivas para evitar la corrosión del material por efectos de la humedad, colocando cal hidratada, un aparato deshumidificador o cualquier otro dispositivo que se utilice para tal efecto.
15. Deben colocar en la parte externa un dispositivo atrapa balas para el aprovisionamiento y descarga de las armas que ingresan y egresan del parque o depósito de armas.


Documentación Periódica
Artículo 126. Los órganos de Seguridad Ciudadana y Cuerpos de Seguridad del Estado con funciones policiales deberán remitir al Órgano competente en materia de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en forma física y digital (Disco Compacto o Dispositivo de Almacenaje), trimestralmente el inventario de las armas y municiones, especificando las relaciones de compra, extravío, defectos y operatividad de las armas así como el consumo de las municiones debidamente certificada por el Director del Organismo.

Designación del Funcionario Responsable del Parque de Armas
Artículo 127. El Director General o Comandante del Organismo Policial debe designar por escrito a los funcionarios jefes del parque o depósito de armas. Los funcionarios parqueros serán designados mediante oficio por el Director General o Comandante del Organismo Policial, debe tener curso de administrador de Parque y Depósito para ejercer su cargo y debe cumplir con las siguientes normas:

1.   Asesorar al Jefe del Parque, en todo lo referente al buen funcionamiento del Parque o Depósito de armas asignado.
2.   Será responsable por el mantenimiento preventivo del material bajo custodia.
3.   Supervisar diariamente los cuadros de movimientos de densidad de material e inventarios de armas y municiones.
4.   Supervisar las condiciones de las armas, municiones, accesorios y equipos de orden público.
5.   No le está permitido efectuar reparaciones al armamento.

Control de Inventario de Armas y Municiones
Artículo 128. El Director General o Comandante del Organismo Policial velará porque en el parque y depósitos de armas de fuego y municiones bajo su responsabilidad se lleven los siguientes registros de control:

1.   Un libro de entrada y salida de armamento, un libro de asignación de armamento individual, un libro de actas para el control diario, libro de control de entrada y salida de munición, debe estar sellado por el Órgano competente en materia de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana e igualmente deberán ser firmado por el funcionario parquero y los funcionarios de servicio autorizados para realizar los movimientos.
2.   Control de Inventario General de todo el material almacenado en el Parque y/o Almacenes debidamente firmados.
3.   Tarjetas de almacén para el control del material almacenado.
4.   Cuadro de situación y/o estadísticos de las armas, municiones, accesorios y equipos de orden público, en carteles visibles.
5.   Los polígonos de los Órganos de Seguridad Ciudadana y Cuerpos de Seguridad del Estado con funciones policiales, deben estar debidamente certificados y autorizados Órgano competente en materia de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.


Asignación Custodia Funcionamiento y Control de las Armas y Municiones Accesorios Resguardados en Parques Depósitos y Almacenes
Artículo 129. Las armas, municiones y accesorios deben estar debidamente respaldadas por las respectivas actas de asignaciones, facturas, donaciones u otro instrumento jurídico, debidamente aprobado por el Órgano competente en materia de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; en consecuencia, los Órganos de Seguridad Ciudadana y Cuerpos de Seguridad del Estado con funciones policiales y entes que excepcionalmente ejerzan competencias propias del servicio de policía, deben cumplir:

1.   El marcaje o remarcaje de las armas con su correspondiente código asignado por el Órgano competente en materia de armas y       municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
2.   El Registro Balístico ante el Órgano competente en materia de armas y municiones asignado por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
3.   Las Municiones deben estar obligatoriamente marcadas con su correspondiente código asignado por el Órgano competente en materia de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
4.   Las asignaciones de las armas de los funcionarios en los diferentes grados deben estar avaladas por el Director General del Cuerpo de Policía respectivo.
5.   No se permiten las asignaciones de armas a personas que no cumplan funciones policiales, dentro de los Órganos de Seguridad Ciudadana y Cuerpos de Seguridad del Estado y demás órganos y entes que excepcionalmente ejerzan competencias propias del Servicio de Policía, ni aquellos con cargos “AD HONOREM”.
6.   No se permite la posesión ni utilización de Maquinas Recargadoras para la elaboración de cartuchos, así como también la utilización de cartuchos recargados.

TÍTULO VIII
POLÍGONOS, CANCHAS Y GALERÍAS DE TIRO


Polígonos, Canchas y Galerías de Tiro
Artículo 130. Se consideraran Polígonos, Canchas y Galerías de Tiro los espacios habilitados para la práctica del tiro que reúnan las características y medidas de seguridad que determine el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.

Los polígonos, canchas y galerías de tiro tendrán como objeto únicamente las actividades relativas a la práctica y entrenamiento de tiro, quedando prohibida la comercialización de armas de fuego.

Solicitud de Autorización para la Aprobación del Anteproyecto para el Funcionamiento de Polígonos, Canchas, y Galerías de Tiro
Artículo 131. Las personas jurídicas, que deseen establecer Polígonos, Canchas, y Galerías de Tiro para uso deportivo, deberán dirigir su solicitud de anteproyecto al órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones acompañada de los siguientes recaudos:

1.   Carta dirigida al órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones, solicitando la correspondiente autorización, por parte del Representante legal de la persona jurídica.
2.   Aprobación de uso por parte de la Ingeniería Municipal correspondiente.
3.   Copia fotostáticas de la protocolización o certificación del Documento Constitutivo y Actas de asamblea de la Sociedad Mercantil Polígono, Asociaciones, Academias, Clubes, y Escuelas de Tiro.
4.   Copia fotostáticas de las directivas u otros instrumentos administrativos o jurídicos que rigen el uso de las instalaciones.
5.   Planes de levantamiento topográfico, referidos a las cotas indicadas por la Ingeniería Municipal correspondientes (El plano debe incluir las curvas de nivel cada dos metros), indicando además los cursos de agua, arboledas, zonas urbanas y suburbanas a escala 1/2000 ó 1/5000. En los casos de Polígonos y canchas de tiro que comprenda: Superficie, delimitación del terreno ocupado.
6.   Planos topográficos modificados, indicando edificios, canchas e instalaciones que se construirán, especificando la modalidad deportiva de tiro, así como las edificaciones adyacentes a la zona de la instalación para la práctica de tiro con las curvas de nivel resultantes a escala 1:2000.
7.   Planos de Arquitectura.

Aprobación del Anteproyecto para el Funcionamiento de Polígonos Canchas y Galerías de Tiro
Artículo 132. Luego de la aprobación del anteproyecto las personas jurídicas, que deseen establecer los Polígonos, Canchas y Galerías de Tiro para uso deportivo, deberán remitir los recaudos al órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones acompañada de los siguientes requisitos:

1.   Planos con la descripción de las instalaciones construidas o proyectadas especificando, estructura, instalaciones eléctricas, equipamiento, la modalidad deportiva del tiro para la cual será destinada las instalaciones y medidas de seguridad que se implementarán de acuerdo a las previstas en el presente reglamento.
2.   Copia certificada del título de propiedad o del contrato de arrendamiento o cualquier otro título legal mediante el cual se ocupa el terreno y/o el inmueble.
3.   Una vez revisados los documentos presentados por el solicitante, el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones previa inspección del área, podrá autorizar la instalación y el funcionamiento de los polígonos, canchas y galerías de tiro, pudiendo igualmente negarlas cuando a su juicio existan motivos suficientes que determinen la inadaptabilidad de su activación.
4.   Solicitud de inspección al órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas, para supervisar las instalaciones construidas o proyectadas, así como las medidas de seguridad de acuerdo a lo establecido en el presente reglamento.


Solicitud para el Registro del Documento de Protocolización de los Polígonos, Canchas y Galerías Tiro
Artículo 133. Las personas jurídicas, que deseen establecer los Polígonos, Canchas y Galerías de Tiro para uso deportivo deberán realizar un proyecto de Acta de Asamblea donde el objeto Principal esté relacionado con la práctica de tiro, el cual es aprobado por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones, debiendo remitir los recaudos que se especifican para ser autorizados a la presentación del Acta ante el Registro Mercantil correspondiente requisitos:

1.   Carta dirigida al el (sic) órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones, solicitando autorización para protocolizar acta de asamblea.
2.   Participación al Ciudadano Registrador Mercantil de la entidad correspondiente.
3.   Proyecto del Acta de Asamblea.
4.   Copias de las Cédulas de Identidad de la Junta Directiva.

Registro para el control de armas y municiones de los Polígonos, Canchas y Galerías de Tiro
Artículo 134. Las personas jurídicas, una vez protocolizado el Documento Constitutivo donde el objeto social se encuentra relacionado con Polígonos, Canchas, y Galerías de Tiro para uso deportivo, deberán remitir al órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones los siguientes requisitos:

1.   Consignar comunicación dirigida al órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones, mediante la cual solicita el registro, la solicitud debe tener obligatoriamente, un (01) número de teléfono local, un (01) número de teléfono celular, dirección principal y correo electrónico de la empresa.
2.   Consignar formato con firma y media firma del solicitante quien realizará el trámite administrativo ante el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones, con la finalidad de verificar la autenticidad de quien firma el documento de solicitud.
3.   Presentar fotocopia del Registro Mercantil correspondiente al Acta Constitutiva y última modificación estatutaria de la persona jurídica.
4.   Consignar lista y fotocopia de la Cédula de Identidad de los accionistas y miembros de la Junta Directiva de la persona jurídica.
5.   Consignar fotocopia del Registro de Información Fiscal (RIF) vigente.
6.   Presentar la Solvencia Laboral o constancia en trámite, con una vigencia no mayor de tres (03) meses.
7.   Presentar la Planilla de Inscripción ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio;
8.   Consignar el documento de Propiedad o Arrendamiento del inmueble donde funcionará el Polígono Cancha y Galería de Tiro para uso deportivo.
9.   Consignar el Certificado de Uso y Conformidad vigente expedido por el Cuerpo de Bomberos de la localidad.
10. Presentar la Póliza de Seguro contra Incendio, Robo, Responsabilidad General vigente, que resguarde los Polígonos, Canchas, Galerías de Tiro para uso deportivo.
11. Presentar documento poder del representante legal de la empresa, debidamente notariado, para realizar el trámite administrativo ante el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
12. Consignar dos (06) (sic) libros foliados de actas, para ser autenticados por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones, donde se asentará el libro de control del personal que hace uso de las instalaciones (debiendo remitir un libro de 10 columnas).
13. Una vez autorizado y otorgado el registro a la persona jurídica, el mismo tendrá una vigencia de un (01) año, contados a partir de la fecha de su notificación, debiendo renovar anualmente, con sesenta (60) días de anticipación antes del vencimiento del mismo.
14. Cualquier otro requisito establecido en Providencia Administrativa dictada al efecto por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.

Renovación del Registro de los Polígonos, Canchas y Galerías de Tiro Deportivo
Artículo 135. Para la actualización del registro los Polígonos, Canchas, y Galerías de Tiro para uso deportivo, deberán cumplir con los requisitos especificados en el artículo anterior, remitiendo las solvencias o modificación a que hubiera lugar debiendo solicitar la inspección correspondiente a las instalaciones al órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones para los efectos de la renovación.


Polígonos de Tiro
Artículo 136. Para los efectos del presente reglamento se consideran Polígonos de Tiro aquellas instalaciones construidas en espacios abiertos para la práctica de tiro con armas de fuego.

Canchas de Tiro
Artículo 137. Se considera Cancha de Tiro el espacio o todo lugar provisto de las instalaciones adecuadas, destinado para la práctica del tiro en cualquiera de sus modalidades y ubicada en un lugar abierto.

Medidas de Seguridad de los
Polígonos y Canchas de Tiro
Artículo 138. Los Polígonos y Canchas de Tiro deben cumplir obligatoriamente con la normas de seguridad que a los efectos determine el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas dentro de los cuales se describen:

1.   Zona de Seguridad:
a)   La zona de seguridad es la comprendida dentro de un sector circular de 45 grados a ambos lados del tirador y 200 metros de radio, distribuido en las siguientes zonas:
1.   Hasta 60 metros, zona de efectividad del disparo.
2.   Hasta 100 metros, zona de caída de platos o pichones.
3.    Hasta 200 metros, zona de caída de plomos sin ninguna efectividad pero sí molestos. Esta zona puede disminuirse según las características del terreno, por ejemplo, si está en pendiente ascendente, o tiene espaldón natural.
b)   La zona de seguridad debe estar desprovista de todo tipo de edificaciones y carreteras por donde puedan transitar personas, animales o vehículos y que no pueda ser cortado al tránsito durante las prácticas.
c)   En caso de practicarse las modalidades de tiro Skeep o recorrido de caza, la zona de seguridad se calculará a partir de los diversos puestos de tirador y los posibles ángulos de tiro.
d)   En caso de no ser los terrenos de la zona de seguridad propiedad de la Sociedad de Tiro al Plato deberá obtenerse el consentimiento escrito de los propietarios de las fincas incluidas en dicha zona, autorizando la caída de pichones, platos y plomos durante las prácticas.
e)   La zona de seguridad no debe estar cruzada por líneas aéreas, eléctricas o telefónicas, sobre las que puedan incidir los pichones, platos o plomos.

2.   Protección de las máquinas lanzadoras:
a)   Las máquinas lanzadoras así como sus sirvientes deben estar protegidos dentro de una construcción subterránea de techo de hormigón, ya que sus sirvientes estarán siempre dentro de la línea de tiro.
b)   La cota del nivel superior del forjado del techo debe corresponder a la +/-0,00 respecto de la de los puestos de tiro.

3.   Protección de los espectadores:

La zona reservada a los espectadores deberá estar a la espalda de los tiradores y los accesos al campo serán por la parte trasera o como máximo perpendicular a la línea de tiro. En caso de duda, se colocarán unas pantallas laterales al tirador que limiten el ángulo de tiro.

4.   Cierre o señalización:

Deberá procurarse que el campo con su zona de seguridad esté vallado en todo su perímetro. En caso de encontrarse instalados en terrenos comunales que no pueden ser cerrados, se exigirá:

a)   Que durante las tiradas se cierre la zona de seguridad mediante vallas enrollables de alambre.
b)   Que a lo largo del perímetro de seguridad y. cada 50 metros, como mínimo, se coloquen carteles indicativos bien visibles de la existencia del campo y banderolas rojas cuando hay tiro.
c)   Durante la práctica, se cierren todos los caminos o pistas forestales que atraviesen la zona de seguridad, no permitiendo el paso de personas ni su permanencia dentro de la zona de seguridad.
d)   Las señalizaciones de carácter no perdurable se harán constar expresamente en las autorizaciones que las prácticas y los entrenamientos estarán condicionados a la comprobación del órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas, así como el cierre al tráfico todos los caminos, carreteras y accesos que atraviesen la zona de seguridad.


Galería de Tiro
Artículo 139. Las Galería de Tiro, son instalaciones conformada por varias Canchas de Tiro en un espacio cerrado para la práctica de tiro en cualquier modalidad con armas de fuego.

Medidas de Seguridad de las Galerías de Tiro
Artículo 140. Las Galerías de Tiro deben estar provistas de todas las medidas de seguridad que al efecto determine el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas, debiendo cumplir con las especificaciones que sean establecidas mediante Providencia Administrativa dictada al efecto por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.

Puntos de Distribución de Munición en los Polígonos, Canchas y Galerías de Tiro
Artículo 141. La empresa comercializadora de municiones del Estado venezolano implementará puntos de distribución en los polígonos, canchas y galerías de tiro, que estén debidamente certificados por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.

Implementación de Controles en los Polígonos, Canchas y Galerías de Tiro
Artículo 142. Los polígonos, canchas y galerías de tiro deberán implementar los controles necesarios, a fin de comprobar que las municiones adquiridas sean utilizadas única y exclusivamente para las prácticas de tiro dentro de sus instalaciones, quedando total, y absolutamente prohibido extraer las mismas del lugar del entrenamiento.

En el caso que el practicante no consuma todas las municiones adquiridas, deberá devolver aquellas no utilizadas al punto de distribución donde fueron adquiridas antes de abandonar el polígono, cancha o galería.

Cantidades de Municiones Permitidas en los Polígonos, Canchas y Galerías de Tiro
Artículo 143. Las cantidades de municiones a ser expedidas en los puntos de distribución estarán determinadas por el tipo de permiso y de arma autorizada a cada practicante, de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

TÍTULO IX
REGISTRO DE LAS ARMAS DE FUEGO, PARTES, COMPONENTES, ACCESORIOS Y MUNICIONES


Notificación de extravío, hurto, robo o deterioro
Artículo 144. En caso de extravío, hurto, robo o deterioro de armas de fuego o municiones, la persona natural o jurídica deberá inmediatamente notificar por escrito al órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones y al órgano competente en materia seguridad ciudadana.

Procedimiento para notificar el extravío, hurto, robo o deterioro
Artículo 145. La persona natural o jurídica en caso de extravío, hurto, robo o deterioro de armas de fuego o municiones deberá remitir al órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones comunicación mediante el cual informan la situación la cual debe contener obligatoriamente un (01) número de teléfono local, un (01) número de teléfono celular, dirección principal y correo electrónico del notificante acompañada de los siguientes recaudos:

1.   Copia de la denuncia, formulada ante el organismo competente.
2.   Copia de la Cédula de Identidad.
3.   Copia del Porte de Armas o Tenencia de Armas de Fuego.
4.   Comprobantes de haber dado cumplimiento a las normas sobre armamento en desuso o deterioro si fuese el caso.

TÍTULO X
DE LA FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE LAS MUNICIONES

Capítulo I
Disposiciones Generales


Control y Supervisión de la Fabricación, Importación, Exportación y Comercialización de las Municiones
Artículo 146. El órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas supervisará constantemente los procesos de fabricación de municiones, certificando el nivel de calidad de las municiones a través del Departamento Técnico. No podrán fabricarse, importarse, exportarse o comercializarse municiones que, por su naturaleza o características técnicas, han sido prohibidas por las convenciones, acuerdos o tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana Venezuela.

Recarga de Munición para los Atletas
Artículo 147. La recarga es toda aquella actividad que implica la utilización de componentes de munición de vaina metálica para el ensamblado o armado parcial de estos componentes.

Habilitación para la Recarga de Munición para los Atletas
Artículo 148. La habilitación para la recarga de la munición está sujeta al cumplimiento de los registros técnicos establecidos por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.

Registro para la habilitación
Artículo 149. Las personas jurídicas, Clubes, Federaciones, Instituciones Deportivas, Polígonos Canchas o Galerías de Tiro, deberán solicitar el Registro de habilitación para la recarga de la munición a los atletas deportivos en las diferentes modalidades del tiro deportivo, al órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de las armas y municiones remitiendo:

1.   Comunicación dirigida al órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas, mediante la cual solicita la habilitación para el registro, la solicitud debe tener obligatoriamente, un (01) número de teléfono local, un (01) número de teléfono celular, dirección principal y correo electrónico del solicitante.
2.   Presentar fotocopia del Registro Mercantil correspondiente al Acta Constitutiva y última modificación estatutaria de la empresa Documento Constituido o Razón Social de la actividad, en caso de ser polígono, cancha o galería de tiro.
3.   Consignar formato con firma y media firma del solicitante quien realizará el trámite administrativo ante el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas, con la finalidad de verificar la autenticidad de quien firma el documento de solicitud.
4.   Consignar fotocopia del Registro de Información Fiscal (RIF) vigente.
5.   Dirección exacta del lugar donde se efectuará la actividad de recarga.
6.   Nombre, domicilio y documento de identidad de la o las personas que realizarán la actividad de carga y recarga.

El órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones está facultado para conceder, extender, limitar o rescindir la habilitación de la recarga de munición a los entes autorizados para realizar la recarga a los atletas deportivos en las diferentes modalidades del tiro deportivo.

Capítulo II
De la Recarga


Recargador Habilitado
Artículo 150. Las personas que realizan efectivamente la tarea de recarga son aquellas que operan las máquinas de recarga u otras involucradas en tareas previas o posteriores al ensamblado de la munición.

Estas personas deben obtener una licencia de autorización otorgada por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de las armas y municiones para efectuar la actividad, para lo cual consignará un expediente individual al órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de las armas y municiones en una (1) carpeta de fibra color marrón, tamaño oficio, identificada con una etiqueta autoadhesiva que exprese: Apellidos y Nombres (Completos) y número de Cédula de Identidad. Dicho expediente deberá estar organizado con separadores de materia y contener los siguientes documentos:

1.   Carta de solicitud indicando las razones por la cual desea ser certificado como recargado habilitado de munición para los atletas deportivos en las diferentes modalidades del tiro deportivo.
2.   Copia fotostática de la Cédula de Identidad laminada y vigente, a 150% de ampliación.
3.   Historial Personal (Curriculum Vitae), indicando entre otros datos: dirección de residencia y laboral, teléfonos de localización (al menos uno debe corresponder a telefonía fija); experiencia laboral; experiencia práctica y capacitación en el ámbito de la recarga de munición del tiro deportivo (no inferior a ocho años). Incluir copia fotostática de los documentos que avalen lo expresado en el historial.
4.   Dos referencias personales no familiares, en original (verificables).
5.   Carta o constancia de trabajo vigente en original (sólo para el personal civil).
6.   Carta de residencia (expedida por la autoridad civil competente) en original, (sólo para el personal civil).
7.   Carta Buena Conducta (expedida por la autoridad civil competente) vigente en original.
8.   Constancia de inscripción y solvencia de la agrupación de tiro deportivo a la cual se encuentre asociado en original. Debe indicar antigüedad dentro de la agrupación, dirección y teléfonos de la misma, así como la ubicación en el ranking nacional en que se encuentre.
9.   Evaluación médica y Psicológica reciente a la fecha de presentación (data no superior a 60 días continuos) y en original, expedida por el Servicio de Sanidad Militar.
10. Dentro de un sobre de Manila asegurado con el gancho de la carpeta del expediente: Una (1) fotografía a color reciente, tamaño postal, a medio cuerpo y tres (3) fotografías a color, recientes, tamaño 5 x 5 cm.
11. Aprobar el examen de idoneidad por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
12. Ubicación y características del área donde piensa instalar la recargadora.
13. Otros que establezca el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.


Condiciones de Seguridad de los locales Recarga
Artículo 151. El órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones supervisará constantemente a las personas jurídicas, Clubes, Federaciones, Instituciones Deportivas, Polígonos Canchas o Galerías de Tiro, que efectúen la actividad de recarga debiendo cumplir con las condiciones de seguridad que a continuación se detallan:

1.   El área de carga deberá permitir el desplazamiento cómodo de una o dos personas con la maquinaria debidamente ubicada.
2.   En el área de trabajo de recarga no podrá realizarse otra tarea que no está relacionada a la actividad.
3.   El piso deberá ser de material antichispa.
4.   La instalación eléctrica deberá ser exterior; de cable ignifugo, la iluminación será del tipo “explosión Prof.”
5.   La mesa de trabajo deberá tener revestimiento que impida la caída del fulminante u otros implementos al suelo.
6.   La cantidad de pólvora; fulminantes y artículos terminados o semiterminados será autorizada por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de las armas y municiones, esto será objeto de análisis de acuerdo a las características del lugar a habilitarse, la cantidad nunca podrá exceder de hasta 2.000 (dos mil) 1 (un) Kg., de Pólvora de caza, hasta 1 (un) kg., de Pólvora para munición de vaina metálica.
7.   La existencia de la pólvora almacenada en el lugar de trabajo no debe exceder de la autorizada por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de las armas y municiones la cual debe estar almacenada en un recipiente incombustible y con tapa imperdible, debe encontrarse alejado de fuentes de calor, y humedad será un pequeño espacio cerrado con puerta de seguridad y cerradura de seguridad.
8.   El lugar de almacenamiento de los fulminantes deberá encontrarse en el extremo opuesto a donde se ubique el depósito de pólvora.
9.   El lugar seleccionado para la tarea de fundición de plomo deberá contar con campana y extractor de aire, tomándose las precauciones necesarias para evitar la aspiración de los gases de la fundición del plomo.
10. La instalación del local de recarga deberá ubicarse lo más alejado posible de lugares de circulación de personas, fuentes de calor, humedad excesiva, no pudiendo estar contiguo a habitaciones, dormitorios o lugares de reunión de personas.
11. No podrán funcionar locales de recarga en sótanos o habitaciones subterráneas.
12. El local debe estar provisto de dos extintores de capacidad mínima de tres (3) kilogramos.
13. Presentar el Certificado de Uso y Conformidad vigente expedido por el Cuerpo de Bomberos de la localidad.
14. Es importante en el lugar de trabajo la limpieza inmediata de todo derrame de pólvora, caída de fulminantes y todo material que pueda provocar tropiezos o resbalones.
15. Cualquier otra medida establecida en Providencia Administrativa dictada al efecto por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.

Procedimientos establecidos para la obtención de los Materiales para la Recarga de Munición
Artículo 152. Las personas naturales o jurídicas, Clubes, Federaciones, Instituciones Deportivas, Polígonos Canchas o Galerías de Tiro, deben solicitar la correspondiente permisología para la adquisición de tenencia o posesión de máquinas de recargas, accesorios y componentes de munición. Queda expresamente prohibido todo tipo de transacciones venta, cesión, préstamo, adquisición, importación o exportación de todo tipo de máquinas de recarga y accesorios así como su modificación sin la debida autorización del órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.


Marcaje de las Maquinas de Recarga de Munición
Artículo 153. Las máquinas de recarga autorizadas a las personas naturales o jurídicas, Clubes, Federaciones, Instituciones Deportivas, Polígonos Canchas o Galerías de Tiro, deben estar debidamente marcadas con un código de marcaje único e irrepetible autorizado por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones mediante el cual la persona natural o jurídica puede efectuar la actividad de la recarga única y exclusivamente para fines deportivos.

Documentación Periódica
Artículo 154. Las personas jurídicas, Clubes, Federaciones, Instituciones Deportivas, Polígonos Canchas o Galerías de Tiro, deben remitir en forma obligatoria mensualmente la siguiente documentación:

1.   Relación del consumo de pólvora y fulminantes.
2.   Parte de la Munición recargada.
3.   Listado de relación de munición recargada y entregada a los atletas deportivos de acuerdo a las modalidades establecidas, indicando nombre, apellido cédula de identidad, institución a la cual pertenece, y cantidad de munición entregada.
4.   Relación de Municiones recargadas y no entregadas.
5.   Cualquier otro establecido en Providencia Administrativa dictada al efecto por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.

Munición Prohibida para la Recarga a los Atletas
Deportivos
Artículo 155. Queda prohibida la posesión, fabricación, carga o tenencia de municiones con proyectiles o puntas encamisadas totalmente o aún en las bases expuestas de perforante, trazadoras, explosivas, expansivas o deformables, incendiarias, las que incluyan en sus cuerpos o partes sustancias tóxicas, químicos corrosivos o irritantes, así como todas aquellas municiones que no estén autorizadas por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.

Obtención de los Materiales para la Recarga de
Munición
Artículo 156. Los materiales para la recarga de munición serán autorizados en las cantidades reguladas por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones una vez autorizados podrán ser adquiridos con la permisología correspondiente a la Industria Militar Venezolana, quienes deberán remitir trimestralmente al órgano competente en materia de armas y municiones la relación de venta de los insumos del material comercializado.

Destino Final de la Munición de Recarga
Artículo 157. Las personas jurídicas, Clubes, Federaciones, Instituciones Deportivas, Polígonos Canchas o Galerías de Tiro, serán responsables ante el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones de la adquisición u distribución de los materiales destinados a la recarga de munición, debiendo ejercer un adecuado seguimiento sobre el destino final de la munición recargada y sus componentes.

TÍTULO XI
MUNICIONES

Capítulo I
Del Marcaje


Marcaje de Municiones
Artículo 158. El marcaje de las municiones debe efectuarse a través de los medios que brinden las mayores condiciones de inalterabilidad. El marcaje del número de serie deberá alcanzar la profundidad que el Organismo competente determine y deberá ser efectuado para las municiones a través de un número único e irrepetible el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas asignará el código asignado previo cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin.

Características del Marcaje de Munición
Artículo 159. El marcaje de la munición deberá efectuarse en el culote de la vaina de los cartuchos, la grabación deberá contener la siguiente información:

1.   Nombre del Fabricante;
2.   Calibre;
3.   Año de fabricación;
4.   Número de lote;
5.   Código de marcaje asignado por el Organismo Competente en materia de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en la Ranura de extracción del cartucho.

Capítulo II
Del Traslado de Municiones


Transporte de Municiones
Artículo 160. El órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones autorizará el traslado de la municiones previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin, debiendo el medio de transporte cumplir con las medidas de seguridad inherentes al transporte de municiones, el solicitante deberá presentar una carta por escrito donde fundamente los motivos y las causas del traslado de la munición.

Requisitos para cumplir el Traslado de la Munición
Artículo 161. La solicitud efectuada para el traslado de municiones debe cumplir con los siguientes requisitos:

1.   Consignar comunicación dirigida órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones mediante la cual solicita la autorización para el traslado de las municiones las cuales deben ser descritas en la citada comunicación de acuerdo a su cantidad y calibres. La solicitud debe contener obligatoriamente, las especificaciones del vehículo (Tipo, Marca, Modelo, Placa y Color), donde será trasladado el material en cuestión; asimismo, nombres y apellidos del conductor, un (01) número de teléfono local, y un (01) número de teléfono celular, dirección principal y correo electrónico de la Empresa;
2.   Presentar fotocopia de la factura donde se especifiquen la descripción de las municiones, a ser trasladadas indicando origen y destino del traslado.
3.   Itinerario de la ruta a seguir.

TÍTULO XII
DEL MARCAJE

Capítulo I
Del Marcaje de Armas de Fuego


Marcaje de Armas
Artículo 162. El órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones, efectuará el marcaje de las armas a través de un código asignado el cual es un número único e irrepetible previo cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin, el marcaje de las armas es de obligatorio cumplimiento para los Órganos de Seguridad y Cuerpos de Seguridad del Estado y demás órganos y entes que excepcionalmente ejerzan competencias propias del Servicio de Policía, las Empresas, Asociativas o Cooperativas que prestan el Servicio de Vigilancia Privada, Protección y Transporte de Valores, u otros entes u organismos que a tal efecto determine el órgano competente en materia de armas y municiones.

Solicitud para el Marcaje de Armas
Artículo 163. La Solicitud para el permiso de traslado y marcaje, de las armas de fuego en posesión de los Órganos de Seguridad Ciudadana y Cuerpos de Seguridad del Estado y demás órganos y entes que excepcionalmente ejerzan competencias propias del Servicio de Policía y las Empresas, Asociativas o Cooperativas que prestan el Servicio de Vigilancia Privada, Protección y Transporte de Valores, será dirigida órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones, por el Comandante, Director o Presidente del organismo o empresa, o en su defecto, por la persona debidamente autorizada, debiendo consignar la lista de las Armas de fuego en forma física y digitalizada, donde se especifiquen los seriales de las armas a ser marcadas de acuerdo a la factura presentada, en disco compacto o dispositivo de almacenaje.

Requisitos para el Marcaje de las Armas
Artículo 164. Consignar comunicación dirigida al órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones, mediante la cual solicita la autorización para el traslado y marcaje de las armas descritas en la citada comunicación requisitos:

1.   La solicitud debe tener obligatoriamente, las especificaciones del vehículo (Tipo, Marca, Modelo, Placa y Color), donde será trasladado el material; asimismo, nombres y apellidos del conductor del vehículo, número de teléfono local y celular del organismo, dirección principal y correo electrónico.
2.   Anexar copia simple de la factura donde se especifiquen los seriales de las armas a ser marcadas.
3.   Coordinar el respectivo marcaje de obligatorio cumplimiento con el ente facultado por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.

Características del Marcaje de las Armas
Artículo 165. El marcaje del número de serie de las armas de fuego es efectuado por el ente facultado por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones efectuándose el marcaje para las armas cortas: en la corredera el cañón y en el armazón, y en las armas largas: en el cerrojo, en el armazón y el cañón a través del código asignado, el cual es un número único e irrepetible mediante el cual órgano competente ejerce el control de las armas de fuego con permiso de Tenencia de Armas.

Capítulo II
Comercialización de las Municiones


Cantidad de Munición Autorizada
Artículo 166. La venta de munición de armas de fuego solo podrá ser efectuada a quien acredite su condición correspondiente de legítimo usuario que posea los permisos de porte y tenencia de armas de fuego ante el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones, en las cantidades permitidas en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Para realizar la adquisición, el comprador deberá presentar el permiso vigente de porte o tenencia de arma de fuego y los demás requisitos que determine el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el Control de armas y municiones.

TÍTULO XIII
PREVENCIÓN, DESARME Y EL DESARME VOLUNTARIO

Capítulo I
Disposiciones Generales


Desarme
Artículo 167. El desarme es la acción del Estado orientada a fomentar la entrega voluntaria o la recuperación forzosa de armas de fuego y municiones que se encuentren en el territorio y demás espacios geográficos de la República, de conformidad con lo estipulado en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como los planes ejecutados por el Ejecutivo Nacional mediante los Planes Nacionales de Canje de Armas y Municiones de Desarme Voluntario.

Órganos encargados de la
Coordinación para el Desarme
Artículo 168. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, conjuntamente con el órgano rector en materia de seguridad ciudadana, coordinará todo lo relacionado con la elaboración, implementación, desarrollo y ejecución de los planes, programas y proyectos dirigidos al desarme voluntario de la población.

Capítulo II
Del Desarme Voluntario y el Plan Nacional de Canje de Armas de Fuego y Municiones


Desarme Voluntario y Plan Nacional de
Canje de Armas de Fuego y Municiones
Artículo 169. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, conjuntamente con el órgano rector en materia de seguridad ciudadana, coordinarán todo lo relacionado con la elaboración, implementación y ejecución del Plan Nacional de Canje de Armas de Fuego y Municiones para desarrollar las políticas públicas relacionadas con los procesos de control, regularización y entrega de las armas de fuego y municiones, mediante la recepción de las armas y municiones entregadas voluntariamente por las personas naturales o jurídicas.

Plan Nacional de Canje de Armas de Fuego y
Municiones mediante el Desarme Voluntario
Artículo 170. El Plan Nacional de Canje de Armas y Municiones de Desarme Voluntario, tiene como objeto establecer las políticas públicas implementadas por el Ejecutivo Nacional, fomentando la entrega voluntaria de armas de fuego y municiones que se encuentren en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, amparada en el anonimato, respeto y protección de los Derechos Humanos de las personas naturales o jurídicas que efectúan la entrega del arma de fuego y/o munición, aumentando la gobernabilidad del Estado como garante de la preservación de la existencia humana y su credibilidad.

Ámbito de Aplicación para las
personas naturales y jurídicas
Artículo 171. El Plan Nacional de Canje de Armas y Municiones se aplicará a todas las personas naturales y jurídicas que manifiesten su voluntad de entregar al Estado, el arma de fuego y municiones de manera voluntaria y anónima que tenga en su poder a través de los órganos competentes.


Permiso Temporal de traslado de
Arma de Fuego y/o Municiones
Artículo 172. El Permiso Temporal de traslado de Arma de Fuego y/o Municiones será emitido por el órgano con competencia en materia de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a aquellos ciudadanos que manifiesten su voluntad de entregar las armas de fuego y/o municiones que tengan bajo su posesión. El mismo será emitido vía electrónica en el Centro de Recolección de Armas y Municiones y contendrá la fecha de emisión y las características del arma objeto de entrega, solo se suministrarán los datos del arma y no del dador.

El arma o las armas a entregar de manera voluntaria y anónima, deberá transportarse descargada y desmontada en bolsas, bolsos o cajas, disimulando el contenido y separadas de la munición.

Este permiso tendrá un tiempo de vigencia a partir de la emisión del mismo, de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a cuatro de la tarde (4:00 p.m.). El permiso será presentado al momento de ser solicitado por las autoridades correspondientes.

Atención al Dador
Artículo 173. Cuando el Dador del arma de fuego o munición llega al Centro de Recolección de Armas de fuego y Municiones, será atendido por un personal idóneo quien seguirá el procedimiento para la comprobación e identificación del arma de fuego o munición.

Entrega voluntaria y anónima del arma
Artículo 174. Al momento de la entrega del arma de fuego o munición, no se exigirá la presentación de documento de identificación alguno por parte del dador. La entrega del arma de fuego y municiones debe ser totalmente voluntaria, sin ningún tipo de coacción.

Durante la vigencia de estos planes, cualquier persona que desee entregar su arma de fuego y/o munición puede hacerlo, tenga o no credencial de legítimo usuario, sean armas registradas o no y del calibre y tipo que fuera.

Las armas recibidas de manera voluntaria y anónima pasarán de manera inmediata a proceso de verificación de su historial e inutilización.

Capítulo III
Procedimiento

Recepción del arma de fuego y/o munición
Artículo 175. El arma de fuego o munición que sea entregada dentro del Plan Nacional de Canje de Armas y Municiones, será recibido por un funcionario perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y/o un cuerpo policial destacado en el Centro de Recolección de Armas y Municiones plenamente identificado con el Plan, quien se hará cargo de la recolección, manejo e inutilización del arma de fuego y/o munición entregada.

Las personas designadas por el órgano competente en materia de Desarme Voluntario para ejercer funciones en los Centros de Recolección de Armas de Fuego y Municiones, deberán recibir todas las armas de fuego y/o municiones entregadas por los Dadores, debiendo levantar un acta de las mismas.

Descarga del arma de fuego
Artículo 176. El Armero (a) examinará el arma de fuego entregada y procederá a su descarga. Al momento de verificar la no presencia de ningún tipo de munición en la recámara, identificará el arma de fuego de acuerdo con sus cinco características principales: Tipo de arma, Modelo, Marca, Calibre y Serial, la cual se inutilizará, se colocará el precinto de seguridad y se ubicará en el envase destinado para ello.

Revisión de la munición
Artículo 177. El Armero (a) examinará la munición entregada, a fin de comprobar el calibre y la cantidad; así mismo, se describirán en un formulario electrónico elaborado al respecto y serán empacadas a fin de que las mismas sean trasladadas hasta la sede del órgano competente en materia de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para su destrucción según los procedimientos establecidos.


Acta de recepción
Artículo 178. El acta de recepción contendrá los datos descriptivos del arma de fuego y/o munición recibida, en la cual se señale tipo, marca, modelo, calibre y serial del arma de fuego y/o munición, como cualquier otra característica que le identifique, así mismo podrá entregar toda la documentación que posea relativa a la misma, tales como: licencia, factura de compra, documento de origen de arma de fuego, entre otros; las municiones que sean entregadas deberán contener la cantidad y calibre de las mismas.

Se registrarán los datos de las armas de fuego y municiones con sus respectivos precintos de seguridad, así como los instrumentos de canje, en cuatro (4) ejemplares, que serán firmados y sellados por el personal a cargo del Centro y los veedores del proceso. Los ejemplares que se imprimirán se destinarán de la siguiente manera: Ministerio del Poder Popular con competencia en seguridad ciudadana, órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas y municiones, Ministerio Público y el Centro de Recolección de Armas y Municiones respectivo, a fin de realizar un informe final de carácter público en el que conste el detalle de los materiales entregados e inhabilitados.

Las personas que deseen entregar un arma de fuego y/o municiones, sólo podrán hacerlo en cualquiera de los Centros de Recolección de Armas y Municiones, fijos y móviles, debidamente identificados y que serán instalados en todo el territorio nacional.

El Funcionario o funcionaria que identifique al Dador o Dadora al momento de la entrega voluntaria del arma de fuego, será responsable civil, penal y administrativamente por la vulneración del anonimato del Dador o Dadora y se le notificará de manera inmediata al Ministerio Público para las respectivas averiguaciones sin perjuicio de las sanciones administrativas y/o disciplinarias a que haya lugar.

Instrumento de canje
Artículo 179. Al momento de hacerse efectiva la entrega del arma de fuego o municiones, la autoridad encargada de recibirlas, harán entrega al Dador o Dadora de un instrumento de canje, mediante el cual se establecerá el tipo de incentivo del que es acreedor o acreedora.

Con dicho instrumento, el Dador o Dadora se podrá dirigir a las instituciones encargadas de hacer efectivo el canje.

Capítulo IV
Incentivos


Incentivos
Artículo 180. Los incentivos son la compensación otorgada por el Ejecutivo Nacional de acuerdo con el Plan ejecutado en materia de Desarme Voluntario que recibe el Dador o Dadora por la entrega de armas de fuego o municiones. Estos incentivos podrán ser por bienes y/o servicios individuales o sociales. Quedan exceptuados del contenido del presente artículo, los facsímiles de armas de fuego, así como aquellas armas de fabricación rudimentaria, artesanales o no industrializadas.

Incentivos de bienes y servicios
Artículo 181. Los canjes por bienes y servicios son las compensaciones que se otorgarán al Dador o Dadora, por bienes muebles de diferente tipo, así como también instrumentos de incentivo en materia laboral, educativa, de construcción, de salud y aquellas que disponga el Ejecutivo Nacional, los cuales se entregarán directamente o por medio de un instrumento de canje que establezca este tipo de incentivo.

Incentivos Colectivos
Artículo 182. Los incentivos colectivos son los canjes que se otorgarán a grupos de personas que hagan entrega de arma o armas de fuego y/o municiones de manera voluntaria, a cambio de maquinaria o instrumentos para el trabajo comunitario, así como documentos compromiso para el arreglo de diferentes tipos de infraestructura necesarios para la comunidad o cualquier otro que disponga el Ejecutivo Nacional.

Los estados, municipios y los Consejos Comunales, como expresión del Poder Popular que haga entrega de la mayor cantidad de armas de fuego en proporción a su cantidad de habitantes se le concederá un incentivo entregado por el Gobierno Nacional para mejorar las instalaciones que requiera la entidad en cuestión, de acuerdo a las medidas acordadas por el Ejecutivo Nacional.

Cambio del incentivo
Artículo 183. El incentivo se entregará al Dador o Dadora al momento de la presentación del instrumento por ante las instituciones respectivas. Estas instituciones, trimestralmente entregarán al órgano competente, la relación estadística en cuanto a la cantidad de incentivos entregados a la ciudadanía en la ejecución del Plan Nacional de Canje de Armas y Municiones.

Capítulo V
Centros de recolección de armas de fuego y municiones


Centros de recolección de armas de fuego
y municiones fijos y móviles
Artículo 184. Los Centros de Recolección de Armas y Municiones, son espacios destinados para la entrega voluntaria y anónima de armas de fuego y/o municiones que están en manos de la población, legal o ilegalmente armada. Estos Centros deben cumplir con las medidas de seguridad necesarias para el resguardo de los materiales entregados, con el propósito de prevenir el desvío de los mismos al mercado ilegal.

La actividad de recepción de armas de fuego y municiones para el desarme voluntario y anónimo, se desarrollará tanto en los Centros de Recolección fijos como móviles.

Los Centros Móviles, tendrán las medidas de seguridad específicas que para ello dispongan los órganos competentes. Además, estas instalaciones deberán contar con un espacio adecuado para realizar la identificación y clasificación de las armas de fuego y las tramitaciones administrativas correspondientes.

Así mismo, los organismos encargados del Plan Nacional de Canje de Armas de Fuego y Municiones, dispondrán de vehículos móviles para la recepción de armas de fuego y municiones en aquellas localidades que tengan una densidad poblacional considerable y que se encuentren alejados de las capitales de los estados. Estos vehículos móviles pueden ser solicitados a los órganos competentes por parte de los estados, municipios o la entidad que lo requiera, en este caso, se analizará su viabilidad para la inclusión en la ejecución del programa.

Ubicación de los Centros de
Recolección de Armas y Municiones
Artículo 185. El Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular encargado de la seguridad ciudadana y por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas y municiones, serán los encargados de establecer la ubicación de los distintos Centros de Recolección de Armas y Municiones, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Identificación de los Centros de Recolección de Armas y Municiones
Artículo 186. Los Centros de Recolección de Armas de fuego y Municiones serán debidamente identificados y su ubicación será informada públicamente a través de los diversos medios de comunicación, prensa, radio, televisión, internet, entre otros.

Localización de los Centros de Recolección de Armas y Municiones
Artículo 187. Los Centros de Recolección de Armas y Municiones deberán tener una localización de fácil acceso al público y contarán con las condiciones de seguridad apropiadas para garantizar su resguardo y la integridad física de las personas.


Medidas de Seguridad de los Centros Móviles de Recolección de Armas y Municiones
Artículo 188. Los centros móviles, tendrán las medidas de seguridad específicas que para ello dispongan el Ministerio del Poder Popular encargado de la seguridad ciudadana y el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas y municiones. Además, estas instalaciones deberán contar con un espacio adecuado para realizar la identificación, clasificación, inutilización y almacenamiento temporal de las armas de fuego y municiones, así como para las tramitaciones administrativas correspondientes.

Medidas de Seguridad de los Centros de Recolección de Armas y Municiones Fijos
Artículo 189. Los Centros de Recolección de Armas y Municiones deberán poseer un ambiente aislado equipado con dispositivos adecuados, a fin de evitar posibles accidentes, para la comprobación de que el arma de fuego y municiones entregadas, se encuentren en condiciones seguras previamente a su manipulación e identificación. De igual forma, deberán contar con las especificaciones que se señalan a continuación:

1.   Local cerrado, sin ventanas, con paredes, piso y techo de estructura sólida (cemento, hierro, bloques, otros); se evitará la utilización de elementos de fácil destrucción que permitan la incursión ilegal al local, tales como zinc, drywall o cartón piedra.
2.   Habitación cerrada, sin ventanas con vista al exterior de la edificación.
3.   Preferiblemente una sola puerta que permita ser cerrada con llave o candado, bajo el absoluto control de las personas que realizarán la actividad en el centro. Una vez, que sean determinadas estas instalaciones, debe preverse el cambio de cilindro (s) de la (s) puerta (s), o la dotación de los candados que sean necesarios.
4.   Iluminado y con ventilación (preferiblemente aire acondicionado).
5.   Protección adecuada (rejas), para resguardar los accesos y ventanas que posea la habitación.
6.   Prohibido el uso de celulares dentro de las sedes fijas y móviles.
7.   El Centro de Recolección debe contar con dos (2) Extintores de Fuego y Equipos de Primeros Auxilios.

Equipo Requerido para el Funcionamiento
de los Centros de Recolección de Armas y Municiones
Artículo 190. Los locales dispuestos como Centros de Recolección de Armas y Municiones deberán estar equipados con el siguiente equipo o mobiliario requerido para la actividad:

1.   Tres (03) Escritorios grandes, seis (06) Sillas ejecutivas: dos (2) para los operadores del centro de recolección, dos (2) para las personas al momento de ser atendidas; dos (2) para los veedores, así como doce (12) sillas de visitantes para ser utilizadas por las personas en casos de espera.
2.   Formularios electrónicos como Formulario de Recepción de Armas de Fuego y/o Municiones, Formulario de Entrega de Contenedores al órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en control de armas, y cualquier otro formato que se estime necesario.
3.   Instrumentos de canje, impresos en papel de seguridad.
4.   Un (01) Cofre de Seguridad (Alto: 60 cm, Ancho: 45 cm, Fondo: 45 cm), para armas cortas y municiones, el cual contendrá una (01) gaveta trampa, donde luego de recibida el o las arma(s) e inutilizada (s), se depositarán, así como las municiones; y un (01) Cofre de Seguridad (Alto: 1,55 cm, Ancho: 50 cm, Fondo: 45 cm) para armas largas; ambos cofres se deben fijar suficientemente al piso y deberán tener un compartimiento con una combinación ilegible la cual no poseerá el personal que recibe las armas y municiones, esa combinación solo la poseerán los funcionarios designados por el órgano con competencia en materia de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, quienes en base a la programación establecida y una vez finalizada la jornada de canje, al presentarse al Centro respectivo, ingresen la respectiva combinación, abriendo las cajas interiores de cada cofre de seguridad, saquen las armas y las municiones recibidas y las reciban según inventario.
5.   Bolsas plásticas y precintos de seguridad, estos estarán sujetos a variaciones dependiendo de la cantidad de armas de fuegos y/o municiones que se recolecten diariamente, por consiguiente, este número puede variar por cada Centro de Recolección.
6.   Equipo de descarga (trampa bala) e inutilización de armas: Prensa Hidráulica, Mandarria o Equipo de oxicorte, medios mecánicos o manuales, ello dependerá del Presupuesto que sea aprobado para la dotación de los Centros de recolección de armas y municiones.
7.   Sistema de alarma sonora.
8.   Sistema de alarma contra incendios.
9.   Dos (02) Extintores de incendio (tipo A, B, y C), no menor de quince (15) libras.
10. Hoja de Designación del Personal que cumplirá las funciones de responsable y encargado de la recepción, custodios y quienes trasportarán las armas de fuego.
11. Hoja de Ruta y Traslado donde se autorice el traslado del armamento hasta el órgano competente en materia de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
12. Equipo de protección personal, material de oficina y de limpieza.

Todos los Centros de Recolección de Armas y Municiones, deberán contar con equipos de computación, conectados a una Base de Datos, para el registro y control de información en línea.


Supervisión de los Centros
Artículo 191. Los Centros de Recolección de Armas y Municiones serán supervisados por las autoridades encargadas del Programa Nacional de Canje Voluntario y el órgano competente para el control de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana quien hará la recepción final del arma de fuego o municiones.

Personal adscrito a los Centros de Recolección de Armas y Municiones
Artículo 192. El personal adscrito a los Centro de Recolección de Armas de fuego y Municiones deberán ser venezolanos, mayores de 25 años, sin antecedentes penales.

Los Centros de Recolección de Armas y Municiones serán atendidos por personal autorizados por los Ministerios del Poder Popular con competencia en materias de seguridad ciudadana y de defensa, con un máximo de tres (03) personas por centro, quienes cumplirán las funciones inherentes a la responsabilidad de sus cargos, conforme a sus capacidades:

1.   Un (1) Coordinador o Coordinadora, con alta capacidad gerencial y amplio conocimiento sobre todas las etapas del proceso de recolección de armas de fuego y municiones; quien tendrá como función principal coordinar el trabajo del Operador de Canje y del Armero, así como la administración y operación de las actividades que se llevan a cabo en las instalaciones.
2.   Un (1) Operador u Operadora de Canje, con amplia experiencia en manejo y manipulación de armas de fuego y municiones, así como en atención al público.
3.   Un (1) Armero o Armera, con amplio conocimiento sobre las diferentes características de las armas de fuego y municiones, así como de los métodos implementados para la inutilización.

Responsabilidades del Personal adscrito a los Centros de Recolección de Armas y Municiones
Artículo 193. El personal adscrito a los Centros de Recolección de Armas y Municiones que se encuentre incurso en la sustracción, reactivación de armas de fuego, partes, componentes, accesorios o municiones que estén bajo su responsabilidad dentro del Centro de Recolección de Armas y Municiones u otros depósitos que señale la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a través del órgano con competencia en armas y municiones, será responsable civil, penal y administrativamente y será puesto de manera inmediata a la orden del Ministerio Público para las respectivas averiguaciones.

De igual forma, aquel miembro del personal que altere, modifique o destruya material documental que formen parte del acto de inutilización de armas de fuego y municiones, será responsable civil, penal y administrativamente y será puesto de manera Inmediata a la orden del Ministerio Público para las respectivas averiguaciones.


Inutilización de las armas de fuego
Artículo 194. Las armas de fuego, luego de ser entregada por el dador o la dadora a las autoridades correspondientes, será inmediatamente inutilizada a través del método de aplastamiento, por medios mecánicos o manuales. En el acto de inutilización estarán presentes el armero (a), quien procederá a inutilizar el arma de fuego, los veedores y los operadores del centro de recolección.

Quedan exceptuadas del proceso de inutilización las armas orgánicas de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y Organismos de Seguridad Ciudadana del Estado, las cuales serán remitidas inmediatamente al órgano competente en materia de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para ser devueltas a la institución a la cual pertenecen, informando al dador o dadora del procedimiento especial a cumplir.

Armas no Inutilizadas
Artículo 195. En caso de que las armas entregadas de manera voluntaria y anónima no puedan ser inutilizadas de manera inmediata, las mismas serán entregadas a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas y municiones, para que sean depositadas hasta que se realice el proceso de inutilización y posterior destrucción, haciendo del conocimiento de esa situación al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo.

Traslado de las armas de fuego y Municiones desde los Centros de Recepción
Artículo 196. El traslado de las armas de fuego y municiones entregadas por los Dadores en los diversos Centros de Recolección de Armas y Municiones, será realizada por el órgano competente en materia de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de conformidad con los procedimientos establecidos.

Destrucción de armas de fuego
Artículo 197. Las armas deberán ser destruidas por el órgano con competencia en materia de control de armas y municiones, en acto público, en un tiempo no mayor a ciento ochenta (180) días continuos.

Campañas de Promoción
Artículo 198. La promoción consistirá en hacer del conocimiento de la población, a través de diferentes medios de comunicación como prensa, radio, televisión, vallas publicitarias, cine, internet; así como talleres, charlas, conversatorios, cursos y cualquier otro método de participación comunitaria el Plan Nacional de Canje de Armas y Municiones.

En dichas campañas se establecerá su objetivo y se invitará a la población a que participe activamente en su ejecución.


Divulgación
Artículo 199. La divulgación consistirá en poner en conocimiento de la población sobre los alcances del Plan Nacional de Canjes de Armas y Municiones, así como los resultados del mismo.

Los medios de comunicación, prensa, radio, cine, televisión y medios electrónicos deberán incluir de manera gratuita en su programación diaria mensajes y campañas relacionadas con el Plan Nacional de Canje de Armas y Municiones Voluntaria. Se realizará conforme a lo establecido en las leyes que rigen la materia en Responsabilidad Social de Radio, Televisión y medios electrónicos, en la protección de niños, niñas y adolescentes, así como cualquier otra normativa aplicable a la materia.

Mediante la divulgación, se dará a conocer a la población los peligros que conlleva el uso indiscriminado de las armas de fuego, promoviendo una cultura de paz y convivencia a las comunidades.

Participación del Poder Popular Organizado
Artículo 200. El Poder Popular organizado, en conjunto con otros órganos del Estado, promocionarán y divulgarán dentro del ámbito de su comunidad el Plan Nacional de Canje de Armas y Municiones, a fin de que el colectivo en su conjunto participe activamente en la ejecución del mismo como veedores del proceso.

Participación de las autoridades
Artículo 201. Las autoridades nacionales en sus respectivas áreas, deberán promover campañas de sensibilización para la entrega voluntaria de armas de fuego y municiones de la ciudadanía. De igual manera, tanto las autoridades Estadales y Municipales deberán adoptar políticas públicas que incentiven y concienticen a la población a la entrega de las armas de fuego y municiones de manera voluntaria y anónima.

TÍTULO XIV
RECUPERACIÓN DE ARMAS Y MUNICIONES


Recuperación de las armas de fuego y municiones
Artículo 202. La recuperación de las armas de fuego, partes accesorios y municiones se realizará conforme a los procedimientos de incautación, decomiso y confiscación en la normativa vigente en esta materia.

Resguardo y Almacenamiento de las Armas de Fuego Recuperadas
Artículo 203. Las armas de fuego y municiones recuperadas serán almacenadas y resguardadas en los parques de armas y depósitos que señale el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones por un lapso que no exceda los treinta (30) días continuos, una vez cumplido el lapso establecido serán remitidas al Parque de la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

Entrega de las Armas de Fuego
en el Sitio de Resguardo y Almacenamiento
Artículo 204. Los Funcionarios y Funcionarias que participen en los procedimientos de decomiso, incautación y colecta de armas de fuego y municiones, una vez realizada la identificación del arma de fuego y las municiones en el acta de retención o en la planilla de cadena de custodia, de las armas de fuego deberán ser trasladadas a la mayor brevedad posible, a los lugares destinados como depósitos de armas de fuego pertenecientes a la jurisdicción del Órgano actuante, los cuales deberán cumplir con las medidas de seguridad establecidas por la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

Designándose como lugar de almacenamiento de las armas recuperadas las Regiones de Defensa Integral, las Regiones Estratégicas de Defensa Integral, los Comandos de Región Estratégica de Defensa Integral, y los Comandos de Zona Operativa de Defensa Integral.

Procedimiento a seguir en caso que las armas se encuentren inutilizadas al momento de ser entregadas al sitio de Resguardo y Almacenamiento de las Armas de Fuego Recuperadas
Artículo 205. Las armas inutilizadas recibidas por las Regiones de Defensa Integral, las Regiones Estratégicas de Defensa Integral, los Comandos de Región Estratégica de Defensa Integral, y los Comandos de Zona Operativa de Defensa Integral, los Organismos de Seguridad Ciudadana del Estado con funciones Policiales, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Ministerio Público y Ministerio del Régimen Penitenciario deberán ser precintadas en un empaque individual, el funcionario actuante agregara en la planilla de cadena de custodia los siguientes datos: fecha de la inutilización, procedimiento empleado, partes del arma inutilizadas e identificación del funcionario o funcionarias que realizaron el procedimiento, así mismo verificará las condiciones técnicas que se especifican, para su entrega al Parque de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa:

1.   Descripción específica del arma de fuego;
2.   Descripción de los sistemas de seguridad;
3.   Descripción del tipo de rayado;
4.   Alcance del arma de fuego en relación al calibre;
5.   Mecanismos de disparo y percusión;
6.   Ubicación de los seriales de orden u otra característica que permita la identificación del arma de fuego.


Armas Exceptuadas del proceso de Inutilización
Artículo 206. Las armas de fuego que se describen quedan exceptuadas del proceso de inutilización:

1.   Las armas de guerra;
2.   Las armas orgánicas;
3.   Las armas de fuego retenidas por los cuerpos policiales, órganos de investigación penal y demás órganos de seguridad ciudadana con competencias propias del servicio de policía, de forma preventiva y en la cual se constate la inexistencia de un delito, previa sentencia definitiva.
4.   Las armas de fuego que se encuentren exclusivamente en procedimientos administrativos
5.   Las armas de fuego que el Ministerio Público (MP) o el Tribunal competente determine tanto su resguardo preventivo, como su entrega al usuario autorizado para portarla o detentarla libre de todo proceso judicial antes de ser remitida al Parque Nacional de la Dirección General de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Destrucción de las Armas de Fuego y Municiones
Artículo 207. El procedimiento de destrucción de las armas de fuego o municiones retenidas o inutilizadas, será efectuado exclusivamente por la autoridad competente en materia de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en acto público y notorio, con excepción de las armas orgánicas y de guerra.

Las armas de fuego y municiones decomisadas o incautadas o colectadas, que no sean devueltas a sus portadores o resguardadas por el Ministerio Publico o la autoridad judicial antes de ser remitidas al Parque Nacional de la Dirección General de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana como último eslabón en la cadena de custodia, serán destruidas a su ingreso en el Parque Nacional.

Trámite para solicitud de información de registro de armas
Artículo 208. El órgano con competencia en materia de armas y municiones, a través de la Dirección General de Armas y Explosivos, llevará el registro de las armas de fuego y municiones, accesorios y de los permisos de porte y tenencia expedidos, debidamente actualizados y automatizados.

La información contenida en los mencionados registros será suministrada a los órganos del Poder Público solicitante de manera oportuna, de acuerdo a la gravedad del caso, cuando sea requerida por causas debidamente justificadas. A tal efecto, la solicitud deberá hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales de la misma.

TÍTULO XV
SANCIONES ADMINISTRATIVAS


Pago de las Sanciones
Artículo 209. El pago de las sanciones administrativas establecidos en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como las multas provenientes a la infracciones de la misma Ley corresponderá recaudarlo a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a través del órgano competente para el control de las armas y municiones, a cuyo efecto la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, conjuntamente con el órgano encargado de la recaudación tributaria, establecerán los procedimientos autorizados para hacer efectivos los pagos correspondientes.

Sumas por Conceptos de Sanciones
Artículo 210. Los montos correspondientes por las sanciones respectivas son aquéllos establecidos en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Sanciones Administrativas
Artículo 211. En el caso de las sanciones administrativas tipificadas en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, la Fuerza Armada Nacional Bolivariana los Órganos de Seguridad Ciudadana y de Orden Público así como los Órganos de Administración de Justicia, que procedan a efectuar la retención de las armas de fuego por encontrarse incursas en sanciones administrativas, deberán elaborar un acta administrativa por triplicado la cual será entregada al Parque Nacional de la Dirección General de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana acompañado del arma de fuego objeto de la retención en la cual el funcionario actuante dejará de constancia de los siguientes aspectos:

1.   Identificación del lugar, fecha y hora de la actuación administrativa.
2.   Identificación de la (s) persona (s) a quien (s) se le (s) efectúa la retención preventiva.
3.   Porte en original del porte de arma o tenencia del arma de fuego.
4.   Motivación del Acta, con una exposición breve, concisa y precisa de las razones de hecho y derecho que dieron origen a la retención preventiva del arma de fuego y municiones en el caso de poseerlas o accesorios del arma de fuego.
5.   El Acta de Retención Preventiva la suscribirá el o los (as) funcionario (s) y funcionaria (s) actuantes que efectúo la retención preventiva. Esta acta la firmaran y sellaran las autoridades participantes y la persona objeto de la retención del arma de fuego.

Pago de la Multa
Artículo 212. El ciudadano o ciudadana a la cual le fuese retenida el arma de fuego o municiones contará con un plazo de treinta (30) días hábiles a partir de la fecha en la cual fuese suscrita el acta de retención, para efectuar la cancelación de la multa cumpliendo con el procedimiento correspondiente que a tal efecto establezca la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por el órgano competente para el Control de las Armas. Cancelada la multa dentro del término legal el órgano competente para el control de las armas de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana ordenará su devolución al titular que posee la licencia o tenencia del arma de fuego.


Incumplimiento en la Cancelación de la Multa
Artículo 213. En el caso de incumplimiento de cancelación de la multa le será anulado el permiso de porte o tenencia de arma de fuego al ciudadano o ciudadana al cual le fuese retenida el arma de fuego o municiones, precediéndose a la destrucción del arma de fuego de conformidad con lo establecido por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el Control de las Armas y municiones.

Devolución del Arma de Fuego una vez cancelada la
multa
Artículo 214. Cancelada la multa por parte del ciudadano o ciudadana a la cual le fuese retenida el arma de fuego o municiones le será devuelta por parte del órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el Control de las Armas previa presentación de los requisitos exigidos para tal fin.

Sanciones Penales
Artículo 215. Las Sanciones Penales son las establecidas en la Ley para el Desarme y Control de Armas Municiones sin perjuicio del decomiso, retención, incautación o confiscación según sea el caso de las armas de fuego y municiones, así como la anulación y suspensión del permiso o porte de tenencia de arma de fuego.

TÍTULO XVI
SERVICIO NACIONAL PARA EL DESARME


Artículo 216. Se crea el Servicio Nacional para el Desarme, servicio desconcentrado especializado, sin personalidad jurídica, con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa o financiera, dependiente jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Ámbito de aplicación
Artículo 217. Las disposiciones de este Decreto son de orden público y de observancia general en todo, el territorio Nacional. La recaudación y fiscalización del aporte y contribución especial, así como los procedimientos para la administración y destino de los recursos por parte del Servicio Nacional para el Desarme, se regirán conforme a lo señalado en la ley que regula la materia de desarme, su reglamento, el presente Decreto y demás normas que se dicten a tal efecto.

Objeto
Artículo 218. El Servicio Nacional para el Desarme es el órgano encargado de la planificación, organización, funcionamiento, administración, disposición, custodia, vigilancia, procedimientos y control dentro del territorio nacional del manejo de las armas recolectadas por la entrega voluntaria de armas y municiones por parte de la población.


Domicilio
Artículo 219. El domicilio del Servicio Nacional para el Desarme será la ciudad de Caracas, pudiendo crear dependencias en todo el territorio nacional y realizar actividades dentro y fuera del país.

Atribuciones
Artículo 220. Son atribuciones del Servicio Nacional para el Desarme, las siguientes:

1.   Diseñar, proponer y fijar metodologías y procedimientos generales relativos a la disposición de las armas recolectadas por medio del Plan Nacional de Canje y Municiones.
2.   Planificar y diseñar las metodologías idóneas y los mecanismos de asignación, uso conservación, mantenimiento, control y fiscalización de las armas recolectadas.
3.   Practicar las medidas conducentes e inmediatas de la debida custodia de las armas de fuego y municiones recolectadas por la entrega voluntaria y anónima.
4.   Ejercer la supervisión sobre la custodia, mantenimiento y seguridad de las armas de fuego y municiones recolectadas, con arreglo a la Ley; pudiendo adoptar las medidas que considere pertinentes ante el eventual incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento.
5.   Realizar seguimiento y control a la gestión realizada por los órganos adscritos.
6.   Diseñar los mecanismos que permitan obtener la identificación precisa de las armas de fuego y las municiones, en cumplimiento de sus funciones.
7.   Informar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, las necesidades, planes y proyectos orientados a la optimización de las funciones del Servicio Nacional y cualquier otro aspecto que considere relevante.
8.   Automatizar el sistema de registro de información de armas de fuego y municiones.
9.   Informar de manera continua y permanente al Ministerio Público sobre las armas de fuego y municiones que sean objeto de recolección por parte del Servicio, conforme a la Ley.
10. Controlar y fiscalizar la correcta utilización de los recursos asignados.
11. Gestionar ante los Ministerios del Poder Popular competentes, la adquisición de los diferentes incentivos a ser entregados a los ciudadanos al momento de la entrega del arma de fuego o la munición.
12. Acceder a la información, datos y apoyo que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
13. Constituir fideicomisos de administración o de inversión, según estime conveniente, con el objeto de garantizar la transparencia en la administración y optimizar el rendimiento de los recursos administrativos.
14. Velar por el cumplimiento del presente Reglamento, así como la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar, de conformidad con la normativa aplicable.
15. Capacitar y actualizar permanentemente al personal del Servicio en las áreas de su competencia.
16. Cualesquiera otros deberes y atribuciones que le corresponda conforme a lo establecido en las leyes, por la naturaleza de sus funciones o que le sean especialmente asignados.

Fuente de ingresos
Artículo 221. Los ingresos del Servicio Nacional para el Desarme serán los siguientes:

1.   Los generados por los tributos que administra, de conformidad con lo establecido en la Ley u otras leyes.
2.   Los recursos ordinarios y extraordinarios que le sean asignados por el Ejecutivo Nacional.
3.   Los aportes especiales que el Presidente o la Presidenta de la República establezca a cargo de las empresas del Estado dedicadas a la comercialización de armas de fuego y municiones, calculados en proporción de su ganancia, desde un cinco por ciento (5%) hasta un diez por ciento (10%).
4.   Los recursos que genere producto de su gestión.
5.   Las transferencias y los ingresos provenientes de los órganos de cooperación internacional, o a través de organismos o tratados celebrados por la República Bolivariana de Venezuela, en materia de desarme, control de armas y municiones, de acuerdo a las normas vigentes para tal efecto.
6.   Los provenientes de donaciones y legado que se destinen específicamente al cumplimiento de sus fines.
7.   Los intereses y demás productos que resulten de la administración de sus fondos.
8.   Cualesquiera otros recursos que le sean asignados u obtenga por medios lícitos.


Fondo Especial
Artículo 222. El Servicio Nacional para el Desarme constituirá un fondo especial de administración o fideicomiso, el cual estará destinado a administrar los recursos asignados al mismo.

Administración de recursos
Artículo 223. Los recursos producto de ingresos, rentas, rendimientos, remanentes netos del capital o excedentes del Fondo, obtenidos por la administración del aporte y la contribución especial establecidos en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y demás fuentes de ingreso, las acciones y derechos por parte del Servicio Nacional para el Desarme, como los beneficios que se obtengan con la prestación del servicio de capacitación y formación, serán destinados:

1.   Al financiamiento de los planes, proyectos y programas que apruebe el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin, dirigidos a la prevención integral social en pro del desarme voluntario de la población.
2.   Previa aprobación de proyectos, a los organismos públicos y privados dedicados a los programas de prevención, debidamente acreditados y a los organismos públicos dedicados a la prevención, represión y control de los delitos tipificados en la ley que regula la materia de desarme.
4.  (sic) A los gastos operativos y de funcionamiento del  Servicio Nacional para el Desarme.
5.   Al financiamiento de proyectos sociales dictados por el Ejecutivo Nacional por disposición del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.
6.   La aplicación y distribución porcentual de los rendimientos, remanentes netos del capital o excedentes del Fondo, obtenidos a través de su administración para la ejecución de los planes, programas y proyectos, serán determinadas por el órgano rector.

Recursos presupuestarios de contingencia
Artículo 224. El Servicio Nacional para el Desarme mantendrá una cuenta de contingencia que tenga por objeto conservar durante cada ejercicio fiscal, una cantidad de recursos disponibles a fin de cubrir una eventual insuficiencia para la atención de los planes, programas y proyectos.

El uso de los recursos de esta cuenta se realizará de forma subsidiaria cuando se hayan agotado los mecanismos ordinarios y extraordinarios para la obtención de recursos y la situación del Fondo así lo requiera. La constitución de esta cuenta podrá ser estimada en un diez por ciento (10%) de los aportes y contribuciones especiales previstos.

Cuenta de reserva social
Artículo 225. El Servicio Nacional para el Desarme mantendrá una cuenta de reserva social para apoyar las políticas sociales decretadas por el Ejecutivo Nacional por disposición del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

Los recursos de esta cuenta estarán conformados por los beneficios, intereses y remanentes netos del capital o excedentes, obtenidos de la administración del Fondo, en proporción al porcentaje que determine el Órgano Rector. Sólo podrá utilizarse hasta el ochenta por ciento (80%) de los recursos existentes en esta cuenta para el ejercicio fiscal en curso.


Control Interno
Artículo 226. Corresponderá a la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ejercer sobre el Servicio Nacional para el Desarme, el sistema de control interno y el régimen previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal y en las demás disposiciones normativas relacionadas.

Organización del Servicio
Artículo 227. El Servicio Nacional para el Desarme creará las dependencias operativas y sustantivas que requieran para cumplir con su objeto. La estructura organizativa y funcionamiento de las unidades operativas serán establecidas en su Reglamento Interno.

Las normas previstas en el Reglamento Interno del Servicio Nacional para el Desarme determinarán las atribuciones de las diferentes dependencias que conforme dicho servicio para el cumplimiento de sus obligaciones.

Director General o Directora General
Artículo 228. El Servicio Nacional para el Desarme estará a cargo de un Director General o una Directora General, el cual será nombrado o nombrada por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, previa autorización del ciudadano Presidente de la República.

Atribuciones del Director General o Directora General
Artículo 229. El Director General o Directora General del Servicio Nacional para el Desarme tendrá las siguientes atribuciones:

1.   Ejercer la dirección y administración del Servicio Nacional para el Desarme, conforme a las disposiciones que rigen el Servicio y los lineamientos que fije el órgano rector y de adscripción.
2.   Ejercer la representación ejecutiva del Servicio Nacional para el Desarme, de conformidad con la ley.
3.   Autorizar los gastos y movilizaciones de fondos dentro de los límites que fije el Consejo Directivo.
4.   Informar al órgano Rector y de Adscripción sobre el desarrollo de los planes operativos y de la ejecución presupuestaria.
5.   Llevar a cabo el inicio, sustanciación y terminación de los procedimientos de recaudación, verificación y fiscalización de obligaciones tributarias, para constatar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y en materia tributaria.
6.   Conocer y resolver sobre solicitudes, reclamaciones, recursos administrativos de reconsideración, consultas que interpongan los interesados, de conformidad con la normativa legal aplicable.
7.   Contratar y remover al personal subalterno del Servicio Nacional para el Desarme.
8.   Rendir cuentas al órgano rector sobre sus actuaciones.
9.   Realizar los procesos de contratación para la adquisición de bienes y prestación de servicios hasta por las cantidades que fije el órgano rector.
10. Suscribir los instrumentos contractuales idóneos relativos a recursos financieros y no financieros y ejercer su administración, previa aprobación del Consejo Directivo del Fondo.
11. Coordinar las gestiones de cobro extrajudicial.
12. Someter anualmente a consideración del órgano rector para su aprobación, el informe de gestión anual del Servicio, sus estados financieros debidamente auditados y certificados por auditores externos, el análisis y resultados de las operaciones realizadas, los informes del Auditor Interno y los demás documentos necesarios para efectuar la rendición de cuentas que considere pertinente.
13. Las demás que le asigne el órgano rector y de adscripción y el Reglamento Interno.


Personal adscrito al Servicio
Artículo 230. El personal que preste sus servicios en el Servicio Nacional para el Desarme será nombrado y removido por su Director General o Directora General.

Reglamento Interno
Artículo 231. El Reglamento del Servicio Nacional para el Desarme deberá dictarse dentro de los noventa (90) días siguientes contados a partir de la publicación del presente Reglamento en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSICIONES FINALES


Normas Complementarias
Primera. Las normas complementarias que sean necesarias para cumplir con los procedimientos establecidos en el presente Reglamento, serán dictadas mediante Resolución o Providencia Administrativa por los órganos competentes en materia de control de armas y municiones.

Vigencia
Segunda. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los ocho días del mes de abril de dos mil catorce. Años. 203° de la Independencia, 155° de la Federación y 15° de la Revolución Bolivariana.

Ejecútese,
(L.S.)

NICOLÁS MADURO MOROS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo de la República, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ TORRES
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular de Planificación, JORGE GIORDANI
El Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
La Ministra del Poder Popular para la Defensa, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS
El Ministro del Poder Popular para el Comercio, DANTE RAFAEL RIVAS QUIJADA
El Ministro del Poder Popular para Industrias, JOSÉ DAVID CABELLOS RONDÓN
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, YVÁN EDUARDO GIL PINTO
El Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
La Ministra del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO
El Ministro del Poder Popular para la Salud, FRANCISCO ALEJANDRO ARMADA PÉREZ
El Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS
El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre, HAIMAN EL TROUDI DOUWARA
El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, HEBERT JOSUÉ GARCÍA PLAZA
El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro del Poder Popular para el Ambiente, MIGUEL LEONARDO RODRÍGUEZ
El Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ
La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, FÉLIX RAMÓN OSORIO GUZMÁN
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, FIDEL ERNESTO BARBARITO HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para el Deporte, ANTONIO ENRIQUE ÁLVAREZ CISNEROS
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, ANDREÍNA TARAZÓN BOLÍVAR
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO
El Ministro del Poder Popular para la Juventud, VÍCTOR JOSÉ CLARK BOSCÁN
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
El Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, ERNESTO EMILIO VILLEGAS POLJAK
El Ministro de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Central, DIEGO ANTONIO GUERRA BARRETO
El Ministro de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Occidental, LUIS RAMÓN REYES REYES
La Ministra de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Los Llanos, NANCY EVARISTA PÉREZ SIERRA
La Ministra de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Oriental, MARÍA PILAR HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
El Ministro de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Guayana, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO
La Ministra de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral de la Zona Marítima y Espacios Insulares, MARLENE YADIRA CÓRDOVA DE PIERUZZI
El Ministro de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Los Andes, CELSO ENRIQUE CANELONES GUEVARA




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