Decreto N° 881 de fecha 8 de abril de 2014, mediante el cual se dicta el Reglamento de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.129 Extraordinario de fecha 8 de abril de 2014.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
Decreto Nº 881 08 de abril de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la nación y del colectivo, por mandato del pueblo; en ejercicio de las atribuciones que me confieren el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en Consejo de Ministros,
DECRETO
REGLAMENTO DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Objeto Artículo 1º. El presente Reglamento de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tiene por objeto desarrollar el contenido de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Definiciones Artículo 2º. Para los efectos del presente Reglamento, las armas de fuego se clasifican en función de sus características técnicas, de la siguiente manera:
1. Arma Automática: Es aquella que se recarga por si misma después de cada disparo, siendo posible efectuar varios disparos sucesivos al accionar el disparador una sola vez.
2. Arma Semiautomática: Es aquella que después de cada disparo se recarga por sí misma, pero únicamente puede efectuar un disparo cada vez que se acciona el disparador.
3. Arma de Repetición o de Acción Mecánica: es aquella cuyo mecanismo es accionado directamente por el tirador después del disparo.
4. Arma de un solo tiro: Es aquella que no posee cargador ni depósito de munición, por lo que se carga antes de cada disparo, mediante la introducción manual de un cartucho en la recámara o en un alojamiento especial del cañón.
5. Arma Antigua: Es aquella que se ha dejado de fabricar, pudiendo ser matriculada para fines exclusivos de colección, de acuerdo a dictamen técnico y autorización previa del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
6. Armas de Aire Comprimido: Son las armas que utilizan la fuerza del aire comprimido en contraposición a las armas de fuego, que se basan en reacciones químicas que producen una gran de cantidad de gases al quemarse la pólvora.
7. Arma Neumáticas y de Gas: Las que emplean como agente impulsor del proyectil aire comprimido o gas en cada caso.
8. Armas Impulsoras: Arma compuesta por un material elástico, sujeta por los extremos con una cuerda muy tensa, que sirve para disparar flechas.
9. Armas de Colección: Aquellas adquiridas por personas naturales o jurídicas cuyas características las hacen inutilizables otorgándoles esta condición el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
10. Armas de valor histórico: Aquellas que adquiera o posea el Estado, personas naturales o jurídicas de carácter público o privado, que por su excepcional valor histórico, artístico o cultural sean declaradas como tales por los órganos competentes.
11. Armas de Fabricación Industrializadas y Rudimentarias: Aquellas que son inventadas, elaboradas o modificadas reformadas o improvisadas sin cumplir con los controles de fabricación industrial y registro oficial ante el órgano competente.
12. Arma Electrónica: Dispositivo electrónico capaz de efectuar descargas eléctricas con el objeto de inhabilitar a un ser viviente, puede funcionar por contacto directo o por proyección de filamentos conductores a distancia.
13. Arma de caza: Aquella que tiene características intrínsecas y por su fabricación es específica para esa actividad, independientemente del uso a que se le destine, tales como: las armas de fuego, las blancas, las de aire o gas comprimido, las cerbatanas y las de impulsión por fuerza elástica (arco, flecha, ballesta) y las otras armas que determine el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones,
14. Cartucho: Es un conjunto formado por un recipiente metálico o plástico llamado vaina o casquillo, la bala, la pólvora y el fulminante.
15. Proyectil: La bala o tiro en vuelo después de haber sido disparado por un arma de fuego.
16. Bala: Proyectil disparado por armas de fuego.
17. Blindaje: Barreras físicas de protección, utilizadas en sistemas de transporte o combate para reducir o evitar el daño causado por el fuego enemigo o terceros.
18. Balística: Aquella ciencia que se encarga de estudiar las armas de fuego, la dirección y los alcances de los proyectiles que disparan, así como los efectos que producen.
19. Recarga: Es toda aquella actividad que implica la utilización de componentes de munición de vaina metálica para el ensamblado o armado parcial de estos componentes.
20. Recargadora: Aquellos equipos o dispositivos industriales o artesanales que permiten ensamblar y recarga la munición.
21. Terminal: Espacio físico en el cual terminan y comienzan todas las líneas de servicio de transporte, de una determinada región o un determinado tipo de transporte aéreo, marítimo, fluvial, ferroviario y terrestre. Es decir, el espacio inicia cuando el pasajero recibe su pase de abordaje, no implica las áreas comunes del complejo de Transporte.
22. Dador o dadora: Es la persona natural o jurídica que hace entrega de manera voluntaria y anónima de un arma de fuego o munición.
Artículos Similares Artículo 3º. Se consideran artículos similares a las armas de fuego o municiones, todos aquéllos artefactos u objetos de fabricación artesanal que posean características análogas o pueden ser utilizados para idénticos fines.
Constituye artículo similar a explosivo, todo elemento, sustancia o producto, que por sus propiedades o en combinación con otro elemento, sustancia o producto, mediante acción iniciadora, pirotécnica, eléctrica, química o mecánica, pueda producir una explosión, deflagración, propulsión o efecto pirotécnico. TÍTULO II DE LA FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, TRÁNSITO Y COMERCIALIZACIÓN DE ARMAS, MUNICIONES, ACCESORIOS Y EQUIPOS DE ORDEN PÚBLICO
Capítulo I Fabricación, Importación, Exportación, Tránsito y Comercialización de Armas, Municiones, Accesorios y Equipos de Orden Público
Solicitud de Autorización para Importar, Exportar o Reexportar Armas, Municiones, Accesorios y Equipos de Control de Orden Público Artículo 4º. Toda persona jurídica importadora, exportadora o reexportadora que aspire obtener una Autorización para importar, exportar, reexportar Armas, Municiones, Accesorios, Equipos de Orden Público, debe dirigir una solicitud por escrito al órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas, anexando original y copia fotostática del pago de los tributos establecidos en la ley, para la tramitación de la Autorización de Importación, Exportación y Reexportación.
La persona jurídica solicitante deberá encontrarse debidamente registrada y actualizada ante el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
La autorización otorgada tendrá un período de vigencia de un año, contado a partir de su emisión, renovable por igual período, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin por el órgano rector en la materia.
Anexos de la Solicitud Artículo 5º. Toda solicitud de trámite de Autorización de Importación, Exportación y Reexportación de Armas, Municiones, Accesorios, Equipos de Orden Público, deberá presentar anexo a la solicitud: el Certificado, de No Producción Nacional, así como las Autorizaciones de los Ministerios correspondientes, de acuerdo al rubro, y el Certificado como Distribuidor Exclusivo en la República Bolivariana de Venezuela, expedido por la empresa exportadora; igualmente, deberá remitir la muestra del material (Armas, Municiones, Accesorios, Equipos de Orden Público), así como las características y especificaciones técnicas.
Requisitos para la Autorización Artículo 6º. Toda persona jurídica importadora, exportadora o reexportadora que aspire obtener Autorización para importar, exportar o reexportar; Armas, Municiones, Accesorios, Equipos de Control de Orden Público, materiales y accesorios para el blindaje de vehículos, chalecos, telas, materiales y sustancias afines, además de los requisitos generales exigidos en los artículos anteriores, debe cumplir con los requisitos específicos contenidos en la Solicitud de Importación, tales son:
1. Nombres y apellidos completos del Representante legal de la empresa, quien dirige su solicitud ante el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
2. Copia fotostática de la Cédula de Identidad.
3. Tipo y cantidad de mercancía. Las cantidades deben indicarse en unidades de medida: kilogramos, litros, metros, según los casos.
4. Las instrucciones de la mercancía deberán estar en idioma Castellano.
5. Destino y uso final que se le dará a la mercancía, para lo cual se anexará certificación de destino final cuando sea requerido.
6. Firma exportadora, importadora y lugar de embarque (indicar sólo un puerto o aeropuerto).
7. Lugar de llegada (Puerto, aeropuerto y aduana del país).
8. Dirección, teléfonos, fax, dirección de correo electrónico u otros medios de comunicación de la oficina.
La tramitación para la suscripción de la Autorización de Importación, Exportación y Reexportación, deberá presentar anexa la respectiva Lista de Chequeo del expediente, realizado por la División a que corresponda, para que sea emitida la autorización por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Medidas Cuantitativas de Ajuste Artículo 7º. Todas las solicitudes de Autorización de Importación, Exportación y Reexportación de Armas, Municiones, Accesorios, Equipos de Control de Orden Público, materiales y accesorios para el blindaje de vehículos, chalecos, telas, materiales y sustancias afines, estarán sujetas a restricciones cuantitativas por parte del órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones, mediante la aplicación de un factor de ajuste porcentual, tomando en cuenta las importaciones, exportaciones y reexportaciones realizadas por las personas jurídicas de conformidad con lo establecido por la normativa vigente.
Nueva solicitud de Autorización Artículo 8º. Vencido el período de validez de la Autorización de Importación, Exportación y Reexportación, no podrá ser prorrogado. La persona jurídica interesada deberá tramitar una nueva solicitud por escrito, con un plazo máximo de treinta (30) días antes del vencimiento de la misma, remitiendo los alegatos que justifiquen o fundamenten su solicitud. La nueva Autorización se otorgará bajo el mismo número “de la Autorización de Importación, Exportación y Reexportación inicial, por las mismas cantidades, volúmenes y por un lapso no mayor a tres (3) meses, contados a partir de la fecha de vencimiento de la Autorización inicial, debiendo anexar a la solicitud, la Autorización de Importación, Exportación y Reexportación anterior emitida por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Mercancías Bajo Potestad Aduanera Artículo 9º. La Autorización de Importación, Exportación y Reexportación otorgada por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas es intransferible, por lo cual aquellas mercancías que hayan llegado al territorio nacional y se encuentren bajo la potestad aduanera sin haber obtenido la respectiva Autorización de Importación, Exportación y Reexportación, quedarán sujetas a la normativa legal establecida en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos, y en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y sus Reglamentos.
Notificación del Cambio de Aduana Artículo 10. En caso de cambio de puerto, aeropuerto o aduana, la persona jurídica deberá solicitar por escrito al órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones, los cambios de puertos, aeropuertos y aduanas que requiera, con un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, antes del arribo de la mercancía al territorio nacional, remitiendo los alegatos que justifiquen o fundamenten su solicitud.
Traslados de Mercancía Artículo 11. La Autorización para Traslado de mercancía a ser expedida por órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones, deberá tramitarse con antelación, a fin de agilizar el traslado de la mercancía, desde la aduana donde arribe la mercancía hasta los depósitos autorizados por el órgano competente en materia de armas y Municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. En tal sentido, el representante legal de la persona jurídica importadora, exportadora o reexportadora deberá participar al organismo competente, con quince (15) días de antelación, la fecha de llegada de la mercancía, a los fines de designar a los Profesionales Militares Orgánicos nombrados por el Órgano Competente en materia de Armas y Municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, quienes verificarán el arribo de la mercancía.
Autorización de Traslado Artículo 12. El órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones, emitirá la Autorización de Traslado de la mercancía, desde la aduana donde se descargue el material hasta los depósitos autorizados para el almacenamiento, previa verificación del arribo de material o mercancía por parte de los Profesionales Militares Orgánicos designados a tales fines.
Prohibición de Almacenamiento, Almacenes Libres de Impuestos y Almacenes Generales de Depósito Artículo 13. Queda prohibido el almacenamiento de las mercancías reguladas por la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en depósitos temporales, depósitos aduaneros (in bond), almacenes libres de impuestos (duty free shops), y almacenes generales de depósito, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.
Custodia en el Traslado Artículo 14. El Traslado de Armas, Municiones, Accesorios, Equipos de Control de Orden Público; materiales y accesorios para el blindaje de vehículos, chalecos, telas, materiales y sustancias afines, debe efectuarse bajo la custodia de los Profesionales Militares nombrados por el Órgano Competente en materia de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Transporte autorizado para el Traslado Artículo 15. Todas las empresas transportistas, a las cuales se autorice para el Traslado de las mercancías (Armas, Municiones, Accesorios y Equipos de Orden Público), deberán encontrarse registradas y actualizadas ante el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Marcaje obligatorio de las armas de fuego importadas, exportadas o en tránsito Artículo 16. Las armas de fuego importadas, exportadas, o en tránsito internacional por la República Bolivariana de Venezuela, autorizadas para tal fin por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones deben contener la siguiente información:
1. Descripción de los elementos de las armas a transferir:
1. Numero (sic) de Serie.
2. Otros marcajes únicos.
3. Descripción de la marca, calibre y mecanismo.
4. Nombre del fabricante.
5. País de Origen.
6. Cantidad de Mercancías.
7. Valor de las Mercancías.
2. País de Importación y Exportación.
3. Nombre y domicilio físico del usuario final.
4. Detalles de la ruta de transporte, incluyendo países de tránsito, trasbordo y puertos de entrada o salida.
Rendición de informes Artículo 17. Las personas jurídicas autorizadas para importar artículos regulados por la Ley, deberán presentar al órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones, un informe bimensual, ya sea por escrito o a través de cualquier medio informático, que incluya la relación de los materiales que hubieren importado durante el trimestre anterior, aquéllos que todavía posean en sus inventarios y los suministrados a comerciantes autorizados.
Armas Permitidas con fines Deportivos Artículo 18. Las ballestas, arcos, arpones, rifles y pistolas de aire y otras armas similares, únicamente podrán poseerse para fines eminentemente deportivos y deben ser debidamente registrados ante el Ministerio del Poder Popular para el Deporte a través de las Federaciones o Asociaciones de Tipo Deportivas autorizadas para tal fin, debiendo notificarse de su importación, exportación, fabricación, comercialización o tenencia al órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones, para que sea otorgada la correspondiente permisología y autorizado su ingreso al territorio nacional.
Capítulo II Registro de Empresas Comercializadoras de Armas
Registro de Empresas Artículo 19. Los trámites administrativos correspondientes al registro de la empresa que comercialice armas (incluyendo sus componentes, partes y piezas), municiones, accesorios y afines, será dirigido al órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones, el cual se reserva dentro de sus atribuciones conferidas, el derecho de conceder, renovar o suspender el permiso.
Vigencia Artículo 20. Los permisos para comercializar armas de fuego, municiones, explosivos o artículos similares, tendrán un periodo de vigencia de un año contacto (sic) a partir de su emisión y serán renovables por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin.
Solicitud de Registro Artículo 21. La Persona Jurídica que comercialice armas (incluyendo sus componentes, partes y piezas), municiones, accesorios y afines, debe realizar su trámite administrativo de solicitud de registro cumpliendo con las disposiciones establecidas ante el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones, de conformidad con lo establecido en la Providencia Administrativa del Órgano Rector en materia de armas y municiones.
Renovación Artículo 22. Una vez otorgada la Autorización de Comercialización la Persona Jurídica contará con una vigencia de un (01) año, contado a partir de la fecha de su notificación, quedando bajo potestad del órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones dentro de sus atribuciones conferidas su derogación o suspensión indefinida, cuando la empresa no cumpla con las normas y procedimientos establecidos en la normativa legal vigente, pudiendo ser revocada o suspendida en los siguientes supuestos:
1. Si ha suministrado información falsa.
2. Ha cambiado los detalles contenidos en la licencia.
3. No cumple completamente con las condiciones de licencia o registro para operar como importador, exportador o intermediario comercial, o para efectuar operaciones.
4. Si hay riesgo de divergencia del uso final establecido.
5. Si cambia el usuario final establecido.
6. Otros que establezca el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Registro Artículo 23. El órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas, llevará los Registros de Licencias y Matrículas relacionados con armas y municiones conjuntamente con las instancias encargadas de la comercialización de armas de fuego del estado venezolano, llevando un registro automatizado donde consten los ingresos e egresos.
Actualización de los Sistemas Registrales Artículo 24. El órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones establecerá los sistemas de registro más actualizados y tecnificados para tener una data que garantice en todo momento un asiento eficiente y confiable de los permisos emitidos en materia de armas y municiones.
Capítulo III Armas Blancas y otras Armas
Arma Blanca Artículo 25. Se entiende por arma blanca aquellos elementos cortantes, punzantes, cortopunzantes y cortocontundentes capaces de herir, cortar, matar o lesionar en su integridad a una persona con instrumentos tales como cuchillos, navajas, puñales, puñaletas, punzones o cualquier otro objeto que con características similares pueda cumplir con la misma finalidad.
Comercialización de Armas Blancas Artículo 26. No se considerará ilícito el comercio de machetes, cuchillos y navajas destinados a usos domésticos, industriales o agrícolas, y se conceptúan como tales: los machetes ordinarios de rozar, los cuchillos corrientes y los de deporte, los de mesa finos y ordinarios, las navajas pequeñas o cortaplumas de bolsillo, los cuchillos ordinarios para pescadores y los grandes de acero para monte, de carniceros y de artes y oficios, siempre que reúnan las condiciones siguientes:
a) El ancho de la hoja debe variar proporcionalmente entre la bigotera o parte que en caja en la empuñadura y el punto extremo de la hoja, y en todo caso en este punto extremo podrá ser un poco más ancha.
b) La hoja debe tener sólo un lado de corte y en la punta debe terminar únicamente en forma cuadrada o curva.
Prohibición de importación y comercio Artículo 27. Se prohíbe la importación y comercio de cuchillos o navajas que presenten las características siguientes:
1. Tener la hoja corte por ambos lados o terminar la misma en punta aguda, en vez de terminar en forma cuadrada o curva.
2. Presentar los cuchillos gavilán, cruceta o guarnición que pueda servir de defensa a la mano.
3. Tener la empuñadura hueca, con ranura o resorte que permita sujetar el cuchillo a una pieza de metal o de madera haciéndose de fácil empleo por vía de puñal, lanza o bayoneta.
4. Medir la hoja de las navajas más de siete centímetros de longitud.
5. En este caso deberá solicitarse el informe técnico correspondiente al órgano competente en materia de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para emitir la correspondiente autorización.
Registro de Comercio para Armas Blancas Artículo 28. Las Personas Jurídicas que incluyan dentro del objeto social del Documento Constitutivo de su Sociedad Mercantil el comercio de armas blancas deberán solicitar el correspondiente permiso al órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Ingreso y Tránsito de Armas Blancas Artículo 29. Previo su ingreso al territorio nacional, las personas extranjeras en condición de deportistas, científicos y coleccionistas que posean armas blancas, deberán obtener el correspondiente permiso otorgado por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones la autorización respectiva para ingresar y transitar con las armas blancas dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Para la obtención de esta autorización, el solicitante deberá exponer, en forma escrita, las circunstancias que ameriten el ingreso de armas blancas a la República, efectuando la exposición correspondiente y los alegatos a que hubiere lugar, dentro de los treinta (30) días previos al ingreso al territorio venezolano, ante el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control y municiones, el cual deberá otorgar el permiso dentro del plazo de quince (15) días. TÍTULO III DE LOS PERMISOS DE PORTE Y TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO
Capítulo I Disposiciones Generales
Autorización Artículo 30. El Permiso de Porte de Arma de Fuego es autorizado por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, este permiso es renovable en los lapsos establecidos en la ley.
Toda persona que aspire a la obtención de un permiso para porte de arma de fuego deberá cumplir con los requisitos establecidos para tal fin en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y demás requisitos establecidos en la Providencia Administrativa dictada por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones en razón de la materia.
Potestad para otorgar los Permisos de Armas Artículo 31. Todos los trámites correspondientes al permiso de porte de arma de fuego de cualquier tipo, serán dirigidos en forma personal y directa al órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones, el cual se reserva la potestad de conceder o negar la licencia para porte de armas, fundamentándose para ello en el examen de la documentación consignada, la consulta de su archivo, las especificaciones técnicas del arma de fuego, el registro balístico y otros establecidos en la Providencia Administrativa dictada el Organismo competente.
Restricciones, Anulación y Revocación del Permiso de Porte de Arma de Fuego Artículo 32. No será otorgado el permiso de porte de arma de fuego, de ningún tipo, a personas con antecedentes penales o reseña policial por conducta manifiesta y reincidente en contra de la paz y compostura ciudadana. Así mismo, el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones podrá cuando lo juzgue conveniente, revocar o anular cualquier permiso de porte de arma de fuego, dentro de sus facultades establecidas.
Curso Básico de Manipulación, Manejo y Tiro Artículo 33. Toda persona que solicite por primera vez o efectúe la renovación de un permiso de porte de arma de fuego, debe anexar el certificado original de haber aprobado el Curso Básico de Manipulación, Manejo y Tiro, cuya vigencia será de dos (02) años, el cual debe ser dictado por un Instructor Registrado y Certificado por el Órgano competente en materia de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Dicho examen constará de dos partes:
1. Parte Teórica: Conocimientos generales sobre la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y medidas de seguridad para el uso de armas de fuego.
2. Parte Práctica: Demostración apropiada como usar, portar, limpiar, cargar, descargar y guardar el arma de fuego.
Registro Balístico Artículo 34. Se entiende por Registro Balístico el procedimiento de obtener en condiciones controladas la toma de muestras y digitalización de datos de las vainas vacías y balas una vez realizado el disparo, conservando las características de trazas o marcas únicas, las cuales serán utilizadas para realizar las comparaciones balísticas con muestras incriminadas o recabadas en escenarios donde se haya cometido algún hecho punible.
Es de obligatorio cumplimiento la realización del Registro Balístico a todas las armas de fuego que se encuentren e ingresen al Territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Ente Facultado Artículo 35. El ente facultado por parte del órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones realizará el Registro Balístico de las armas de fuego quedando sujeto a la observancia y aplicación que a tal efecto determine el organismo competente.
Trámite para efectuar la prueba Balística Artículo 36. El ente facultado por parte del órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones dentro de los procedimientos establecidos efectuará tres (03) disparos con el propósito de recopilar las muestras para someterlas a comparación, por cada arma a permisarse, de las cuales dos (02) muestras serán destinadas a comparación balística, previo requerimiento de los Órganos Técnicos de Investigación, y la tercera deberá permanecer resguardada ante la Industria Militar Venezolana competente para la fabricación, importación, y comercialización de armas y municiones.
Certificado del Registro Balístico Artículo 37. La Industria Militar Venezolana competente para la fabricación, importación, y comercialización de armas y municiones, una vez culminado el procedimiento de Registro Balístico, emitirá el certificado correspondiente, el cual contendrá los siguientes datos:
1. Cédula de Identidad o Rif.
2. Nombre de la Persona Natural o Jurídica, que adquirió el arma de fuego.
3. Dirección de la Persona Natural o Jurídica, que adquirió el arma de fuego.
4. Fecha de emisión del certificado de Registro Balístico.
5. Características del arma de fuego (serial, marca, modelo, calibre y tipo de arma).
6. Registro fotográfico.
7. Huellas dactilares.
8. Serial correlativo del certificado del Registro Balístico.
9. Firma de la Persona Natural, que adquirió el arma de fuego.
10. Huella dactilar de la Persona Natural.
11. Sello húmedo de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM).
12. Firma del Presidente de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM).
La Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), conservará digitalizado el certificado de Registro Balístico en la data correspondiente, y en el expediente físico una copia del certificado, los Órganos Técnicos de Investigación podrán solicitar información previo requerimiento debidamente justificado.
Porte de Arma de Fuego es Personal e Intransferible Artículo 38. El permiso de porte de arma de fuego, es absolutamente personal e intransferible, en consecuencia el titular del porte de arma de fuego está obligado a notificar de inmediato, por escrito al órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones, cualquier cambio en los datos suministrados, referidos a la persona, su residencia, al arma o también al permiso de porte de arma de fuego cuando se trate de pérdida por robo, hurto, extravío, etc. En estos últimos casos, la notificación debe ir acompañada indispensablemente de una copia fotostática de la correspondiente denuncia, ante los organismos policiales competentes en la materia. La notificación de algún tipo cambio suministrados en las datos debe hacerse aún cuando el permiso de porte de arma de fuego esté vigente.
Documentación Adicional Artículo 39. El órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones está facultado para solicitar documentación adicional o requerir exámenes o peritajes científicos, a fin de verificar si los solicitantes o poseedores de licencias, matrículas o permisos especiales, para corroborar que las armas de fuego permisadas no hayan sufrido alteraciones que contravengan lo disposiciones establecidas en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y en el presente Reglamento.
Esta facultad se podrá ejercer incluso en los casos de renovación o reposición de licencia, matrícula o permiso especial; y con relación a cualquier otra actividad regulada por la Ley o el Reglamento respectivo.
Capítulo II Permisos para Porte y Tenencia de Armas de Fuego
Clasificación de los Permisos para el Porte y Tenencia de Armas de Fuego Artículo 40. Los permisos para el porte y tenencia de armas de fuego a las personas naturales y jurídicas son intransferibles y se clasifican en:
1. Permiso de porte de arma de fuego para defensa personal;
2. Permiso de porte de arma de fuego para fines deportivos;
3. Permiso de porte de arma de fuego para fines de cacería;
4. Permiso de porte de arma de fuego para la protección de personas;
5. Permiso de tenencia domiciliaria de arma de fuego;
6. Permiso de tenencia de armas de fuego para la protección de bienes;
7. Permiso de tenencia de armas de fuego para traslado y custodia de bienes y valores;
8. Permiso de tenencia de armas de fuego de colección;
9. Permiso de tenencia de armas de fuego para el resguardo en zonas agropecuarias;
10. Permiso de tenencia de armas de fuego para fines artísticos.
11. Permiso de Porte de Arma de Fuego de Personal Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y de los Funcionarios y Funcionarias Policiales y Seguridad Ciudadana del Estado.
Requisitos Comunes para la Obtención del Porte de Arma de Fuego Artículo 41. Para obtener el permiso de porte o tenencia de arma de fuego ante el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas, se requieren los requisitos comunes que se especifican:
1. Ser venezolano por nacimiento o por naturalización.
2. Ser mayor de veinticinco (25) años de edad.
3. Certificación de datos filiatorios emitida por el órgano con competencia en materia de identificación.
4. No poseer antecedentes penales.
5. Constancia vigente de residencia en el país.
6. Registro de información fiscal emitido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
7. Constancia de aprobación del examen médico-psicológico, emitida por un centro de salud militar, adscrito a la Dirección General de Sanidad Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
8. Certificación del curso de manipulación y uso de armas de fuego, emitida por el órgano competente.
9. Seguro de responsabilidad civil ante terceros por el porte y uso de armas de fuego, en las condiciones establecidas por el órgano con competencia en materia de actividad aseguradora.
10. Presentar el documento que acredite la propiedad del o de las armas de fuego.
11. Prueba balística del arma de fuego adquirida, realizada por la autoridad competente.
Sección I Porte de Arma para Defensa Personal
Permiso de porte de Arma para Defensa Personal Artículo 42. El Permiso de Porte de Arma para Defensa Personal, es aquél emitido a una persona natural por parte del órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones para el uso, traslado, manipulación de un arma de fuego, con la munición autorizada para su uso de acuerdo a la ley respectiva, requisitos para la obtención del porte de arma para Defensa Personal:
1. Ser venezolano o venezolana por nacimiento o por naturalización.
2. Ser Mayor de veinticinco años.
3. No poseer antecedentes penales.
4. Presentar registro de información fiscal emitido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
5. Llenar la planilla de solicitud de permiso de porte de arma.
6. Incluir dos (2) fotografías recientes, a color, de frente y de perfil, tamaño 5x5 cms, traje formal, fondo blanco, sin lentes y sin sombrero.
7. Constancia de trabajo o declaración jurada de libre ejercicio profesional.
8. Declaración Jurada Notariada de la persona solicitante donde se exponga detalladamente las circunstancias de riesgo y vulnerabilidad que le afectan y que a su juicio justifican el porte de un arma de fuego para su defensa personal, la de sus bienes y su grupo familiar.
9. Certificación de ingresos.
10. Copia fotostática nítida de la cédula de identidad, vigente y ampliada a 150%.
11. Anexar copia fotostática de la factura u otro documento que acredite la propiedad del arma, según el caso, en caso de no poseer la declaración jurada debidamente notariada.
12. Anexar en original carta de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil de su localidad.
13. Anexar en original, dos (2) referencias personales firmadas, con indicación de la dirección de habitación, trabajo, teléfono y copia fotostática de la cédula de identidad del referente ampliada a 150 %.
14. Anexar el Certificado original de haber aprobado el Curso Básico de Manipulación, Manejo y Tiro, dictado por un instructor Registrado y Autorizado por el Órgano competente en materia de Armas y Municiones del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
15. Correo Electrónico y número de teléfono del solicitante. Anexar constancia del Registro Balístico.
16. Anexar la planilla de depósito cancelada para la tramitación del permiso de Porte de Arma.
17. Otros que se especifiquen en la Providencia Administrativa o Normativa Interna dictada por el Órgano competente en materia de Armas y Municiones del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
Sección II Permiso de Tenencia Domiciliaria
Permiso de Tenencia Domiciliaria Artículo 43. El Permiso de Tenencia Domiciliaria es aquél que autoriza a su titular para que el arma de fuego permanezca en su domicilio principal; el arma de fuego no debe ser transportada fuera de su domicilio.
En caso de cambio de domicilio, el titular deberá solicitar autorización de traslado y el cambio de domicilio del permiso de tenencia domiciliaria del arma de fuego, ante el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones, dentro de los treinta (30) días previos al cambio de domicilio, el cual deberá otorgar la autorización para el traslado y el cambio de domicilio dentro del plazo de quince (15) días.
La solicitud de autorización deberá señalar: fecha exacta del traslado, dirección exacta del nuevo domicilio y descripción del vehículo en el que realizará el traslado.
Serán requisitos para tramitar el permiso de tenencia domiciliaria:
1. Ser venezolano o venezolana por nacimiento o por naturalización.
2. Ser Mayor de veinticinco años.
3. No poseer antecedentes penales.
4. Presentar registro de información fiscal emitido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
5. Llenar la planilla de solicitud de permiso de porte de arma para Tenencia Domiciliaria.
6. Incluir documento que acredite la propiedad del inmueble donde se encuentra su domicilio, contrato de arrendamiento, u cualquier otro documento que demuestre su actual asiento de vivienda principal.
7. Incluir copia fotostática nítida de la cédula de identidad, a 150% de ampliación, vigente.
8. No poseer antecedentes penales.
9. Anexar en original, carta de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil de su localidad.
10. Incluir dos (2) fotografías a color, de frente y de ambos perfiles recientes, tamaño 5x5, traje formal, fondo blanco, sin lentes y sin sombrero.
11. Anexar en original dos (2) referencias personales firmadas, con indicación de la dirección de habitación, trabajo, teléfono y copia fotostática de la cédula de identidad del referente a 150% de ampliación.
12. Anexar copia de la factura u otro documento que acredite la propiedad del arma, en caso de no poseer la declaración jurada debidamente notariada.
13. Anexar el certificado original de haber aprobado el Curso Básico de Manipulación, Manejo y Tiro, dictado por un Instructor del Organismo competente en materia de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
14. Anexar el Certificado Psicológico para porte de Arma (CPPA), otorgado por los Psicólogos de las Unidades de Sanidad Militar, de cualquier parte del país.
15. Declaración Jurada Notariada, donde exponga los motivos de su solicitud y el arma que posea.
16. Correo Electrónico y número de teléfono del Solicitante.
17. Constancia del registro balístico del arma de fuego.
18. Anexar la planilla de depósito cancelada para la tramitación del permiso de porte de arma.
19. Otros que se especifiquen en la Providencia Administrativa o Normativa Interna dictada por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Sección III Permiso de Armas de Fuego para el Resguardo de Zonas Agropecuarias
Permiso de Tenencia de Armas de Fuego para el Resguardo de Zonas Agropecuarias Artículo 44. El Permiso de Tenencia de Armas de Fuego para el Resguardo de Zonas Agropecuarias, es el permiso emitido por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones a las personas naturales o jurídicas cuya razón social sea la explotación agrícola o pecuaria dentro de los límites de su unidad de producción agropecuaria, el cual posee una vigencia de dos años contados a partir de la fecha de otorgamiento.
Para su otorgamiento, la persona jurídica solicitante además de cumplir con los requisitos comunes establecidos en el presente Reglamento deberá:
1. Llenar la planilla de solicitud de permiso de porte de arma.
2. Incluir copia fotostática nítida de la cédula de identidad vigente, a 150% de ampliación.
3. No poseer antecedentes penales.
4. Incluir dos (2) fotografías a color de frente y de ambos perfiles recientes, tamaño 5 x 5, de frente, traje formal, fondo blanco, sin lentes y sin sombrero.
5. Anexar en original dos (2) referencias personales firmadas, con indicación de la dirección de habitación, trabajo, teléfono y copia fotostática de la cédula de identidad del referente a 150% de ampliación.
6. Original y Copia Fotostática del Título Oneroso, si son tierras del estado y si son Privadas, el Registro Agrario, que acredite la propiedad de la Finca, Hato o Granja.
7. Identificación Catastral de la Finca, Hato o Granja, así como la extensión y linderos del mismo.
8. Anexar copia de la factura u otro documento que acredite la propiedad del arma, según el caso, en caso de no poseer la declaración jurada debidamente notariada.
9. Anexar el certificado original de haber aprobado el Curso Básico de Manipulación, Manejo y Tiro, dictado por un Instructor Registrado y Autorizado por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
10. Anexar el Certificado Psicológico para porte de Arma (CPPA), otorgado por los Psicólogos de las Unidades de Sanidad Militar, de cualquier parte del país.
11. Correo Electrónico y número de teléfono del Solicitante.
12. Constancia del registro balístico del arma de fuego.
13. Anexar la planilla de depósito cancelada para la tramitación del permiso de porte de arma de fuego.
14. Otros que se especifiquen en la Providencia Administrativa o Normativa Interna dictada por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
El arma no debe ser portada ni transportada fuera de la Finca, Hacienda, Hato o Granja, en caso de requerir el traslado del arma fuera del domicilio autorizado, se debe solicitar por ante el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones, la solicitud de autorización de traslado donde señale los motivos, fecha, lugar, vehículo en que realizará el traslado.
Sección IV Armas de Fuego para Cacería
Permiso de Porte de Armas de Fuego para Cacería Artículo 45. El Permiso de Porte de Armas de Fuego para Cacería tendrá una vigencia de dos (2) años a partir de la fecha de su otorgamiento y habilita a su titular para practicar la caza, los cazadores ingresarán al registro nacional de cazadores a cargo el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Armas de Cacería Artículo 46. A los efectos establecidos en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, las armas de fuego para cacería serán las autorizadas por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones: las escopetas de uno o dos cañones lisos de cartuchos o avancarga, de repetición o semiautomáticas, con capacidad para cualquier número de tiros, excepto las de ráfaga, en cualquiera de los calibres fabricados industrialmente; las combinaciones de escopeta y rifle, los rifles y las carabinas de caza de cualquier calibre, de fuego circular o central de retrocarga o de avancarga, de acuerdo al tipo de presa de caza establecida por el ministerio del poder popular con competencia en materia de ambiente, así como del órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
No podrán utilizarse para fines de cacería los revólveres y pistolas, y en general cualquier arma de fuego que no posea culata y no se lleve al hombro, independientemente del largo del cañón.
Armas de Fuego de Cacería con Fines Deportivos Artículo 47. El ejercicio de la caza con fines deportivos se regirá por las especificaciones contenidas en el Calendario Cinegético y demás regulaciones que dicte el ministerio del poder popular con competencia en materia de ambiente, conjuntamente con el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Armas de Fuego permitidas para la Cacería con Fines Deportivos Artículo 48. Sólo se permiten para la cacería con fines deportivos las armas de fuego que se describen a continuación:
1. La escopetas de unos o dos cañones fabricados en los calibres 12 (19,5 mm),16 (18,0 mm), 20 (16,5 mm), 24 (16,00 mm), 28 (15,0 mm) 32 (13.5mm) y 36 (11,5 mm); llamado también este último 44 ó 410.
2. Las escopetas de los mismos calibres señalados en el literal anterior, semi-automáticas o de repetición, con mecanismos autocargantes, de bomba o cerrojo que hayan sido modificadas mecánicamente en forma definitiva a dos (02) cartuchos contenidos en el almacén o depósito y un (01) cartucho en recamara, o en total, tres (03) tiros.
3. Las escopetas de avancarga de fabricación industrial, llamadas de pistón o chimenea, de uno o dos cañones fabricadas en los calibres indicados en el literal a) del presente Artículo
4. Los rifles de fuego central de cualquier calibre de los comerciales (excepto el calibre 22. estas armas sólo podrán ser usadas para caza mayor, es decir ejemplares mamíferos de la fauna silvestre mayores de veinte kilogramos de peso en su condición adulta.
5. Los rifles de aire o gas comprimido y las impulsadas por fuerza elástica llamadas “chinas” u “hondas”. Estas armas sólo podrán ser usadas para cazar animales de porte y peso iguales o inferiores a los de las palomas silvestres del genero Columba.
6. Fusiles y Rifles de alto calibre como 308 y superiores.
Quedan expresamente prohibidos el comercio, porte y uso de armas de caza de fabricación casera, hechas con tubos de plomería y demás materiales no usuales para la fabricación industrial de armas de fuego.
Solicitudes de Licencia de Caza con fines Deportivos Artículo 49. Las solicitudes de licencia de caza con fines deportivos serán presentadas ante las dependencias estadales del ministerio del poder popular con competencia en materia de ambiente, y el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones se establecen cuatro (04) clases de licencia de caza con fines deportivos los cuales podrán ser generales o especiales de acuerdo a la normativa vigente, las cuales se especifican:
Las Licencias Clase A: Para cazadores miembros de los clubes afiliados a la Federación de Cazadores Deportivos de Venezuela y debidamente registrados en el registro nacional de cazadores a cargo del el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Las Licencias Clase B: Para cazadores no miembros de un club o cuerda, y se autoriza exclusivamente al ejercicio de la caza en los estados solicitados por el interesado, conforme al calendario cinegético y resoluciones que se dicten al respecto.
Las Licencias Clase C: Para cazadores agricultores e indígenas que la soliciten por si mismos o por intermedio de las instituciones que los representen. Tendrán validez solamente en la dependencia federal de residencia del titular, conforme al calendario cinegético y resoluciones que se dicten al respecto.
Las Licencias Clase D: Para cazadores extranjeros no residentes en el país, con duración máxima de un mes. Tendrán validez en una sola entidad federal, a menos que la licencia indique más de una, conforme a las especificaciones del calendario cinegético y resoluciones que se dicten al respecto.
Expedición del Permiso de Porte de Armas de Fuego de Cacería con fines Deportivos Artículo 50. La expedición de la licencia de Cacería con Fines Deportivos queda sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Llenar la planilla de solicitud de permiso de porte de arma.
2. Incluir copia fotostática nítida de la cédula de identidad, a 150% de ampliación, vigente.
3. Presentar la licencia de Caza Deportiva correspondiente según el caso.
4. En el caso de las personas que posean una licencia Clase “C” deberán demostrar su condición consignado una constancia de afiliación de la Federación Campesina de Venezuela o algún Sindicato Agrícola, o en su defecto constancia otorgada por la Primera Autoridad Civil del Municipio de su residencia.
5. No tener impuesta una sanción vigente de inhabilitación por el ministerio del poder popular con competencia en materia de ambiente.
6. No poseer antecedentes penales.
7. Presentar copia fotostática de la libreta de control de piezas correspondiente debidamente llena con información de los eventos deportivos y avalados por la autoridad competente en materia de ambiente.
8. Incluir dos (2) fotografías a color de frente y de ambos perfiles recientes, tamaño 5 x 5, de frente, traje formal, fondo blanco, sin lentes y sin sombrero.
9. Anexar en original dos (2) referencias personales firmadas, con indicación de la dirección de habitación, trabajo, teléfono y copia fotostática de la cédula de identidad del referente a 150% de ampliación.
10. Anexar copia de la factura u otro documento que acredite la propiedad del arma, según el caso.
11. Anexar el certificado original de haber aprobado el Curso Básico de Manipulación, Manejo y Tiro, dictado por un Instructor Registrado y Autorizado por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas.
12. Anexar el Certificado Psicológico para porte de Arma (CPPA), otorgado por los Psicólogos de las Unidades de Sanidad Militar, de cualquier parte del país.
13. Correo Electrónico y número de teléfono del Solicitante.
14. Constancia del registro balístico del arma de fuego.
15. Anexar la planilla de depósito cancelada para la tramitación del permiso de porte de arma de fuego.
16. Otros que se especifiquen en la Providencia Administrativa o Normativa Interna dictada por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Procedimientos prohibidos para la cacería Artículo 51. Sin perjuicio de las armas autorizadas de caza, estará prohibido:
1. Todo procedimiento de caza que tienda a menoscabar excesivamente la fauna cinegética, que sea peligroso para la seguridad de las personas o de alguna manera contrario a la salubridad pública.
2. La caza menor a una distancia inferior a 400 metros de cualquier poblado o vivienda rural aislada.
3. La caza mayor a una distancia inferior de 1.000 metros de cualquier poblado o vivienda, vías de tránsito de uso público, vías de navegación, líneas de ferrocarril, construcciones o instalaciones que impliquen la permanencia permanente o temporal de personas.
4. El uso y transporte de trampas tales como ligas, redes, jaulas, cepos o trampas de platillo y lazos, entre otras, para capturar animales. No obstante lo anterior, se exceptúa de esta norma el uso de huaches o guachis para la captura o caza de conejos y liebres.
5. La caza o captura de especímenes de fauna silvestre en sus dormideros, aguadas, sitios de nidificación, reproducción y crianza.
6. La caza de animales durante la noche.
7. La persecución de animales en vehículos o utilizar focos para su encandilamiento, a excepción de la caza de animales dañinos de hábitos nocturnos.
8. El empleo de fuego para cazar, ahuyentar o extraer animales de su guarida.
9. Cazar durante el lapso comprendido entre las 7 pm. y 5 am. durante el cual los cazadores deberán portar sus armas enfundadas.
Áreas Prohibidas para la Cacería deportiva Artículo 52. Se consideran áreas prohibidas para la cacería deportiva:
1. Parques Nacionales.
2. Monumentos Naturales.
3. Santuarios de Fauna Silvestre.
4. Reservas de Fauna Silvestre.
5. Reservas Forestales.
6. Reservas de Pesca.
7. Los fundos de propiedad privada sin la autorización por escrito de sus dueños administradores o encargados.
Sección V Porte de Armas de Fuego para Fines Deportivos
Permiso de Porte de Arma de Fuego para Fines Deportivos Artículo 53. El Permiso de Porte de Arma de Fuego para fines Deportivos es el permiso que autoriza el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas, para que su titular puede portar, trasladar, manipular y usar el arma autorizada con sus municiones, exclusivamente para las actividades deportivas, el cual tiene una vigencia de dos años contados a partir de la fecha de su notificación.
Clasificación de los Permisos de Porte de Arma de Fuego para Fines Deportivos Artículo 54. Los Permisos de Porte de Arma de Fuego para fines Deportivos se clasifican según sus modalidades:
1. Modalidades Olímpicas:
1. Armas Cortas Olímpicas ISSF. 2. Armas Largas Olímpicas ISSF. 3. Escopetas Olímpicas ISSF.
2. Modalidades No Olímpicas:
1. Sportina Clay NSCA. 2. Tiro Policial NRA. 3. Tiro Defensivo. 4. Tiro Práctico IPSC. 5. Rifle Mira Abierta 25 ISSF. 6. Rifle Mira Abierta 50 ISSF. 7. Rifle Fuego Central NRA. 8. Bench Res WFTF. 9. Otras que se establezca de acuerdo a la modalidad deportiva.
Modalidades Olímpicas de Tiro Deportivo Armas Cortas Olímpicas ISSF Artículo 55. Las armas cortas olímpicas ISFF son las que se definen en el presente artículo de conformidad con lo establecido en la normativa internacional vigente de la Federación Internacional de Tiro, las armas de fuego y calibre permitido para esta modalidad por las Federaciones de Tiro Deportivo se especifican:
1. Pistola Estándar calibre permitido .22. 2. Pistola Deportiva calibre permitido .22. 3. Tiro Rápido calibre permitido .22. 4. Pistola Libre calibre permitido .22. 5. Pistola de Aire calibre permitido 4,5. 6. Fuego Central calibre permitido .32, .38.
Armas Largas Olímpicas Artículo 56. Las armas largas olímpicas ISFF son las que se definen en el presente artículo de conformidad con lo establecido en la normativa internacional vigente, armas de fuego y calibre permitido para esta modalidad son las que se especifican:
1. Carabina Tendido calibre permitido .22. 2. Rifle de Aire calibre permitido 4,5.
Escopetas Olímpicas Artículo 57. Las escopetas olímpicas ISFF son las que se definen en el presente artículo de conformidad con lo establecido en la normativa internacional vigente, armas de fuego y calibre permitido para esta modalidad son las que se especifican:
1. Fosa Olímpica calibre permitido 12. 2. Doble Fosa calibre permitido 12. 3. Skeet calibre permitido 12.
Modalidades No Olímpicas De Tiro Deportivo Artículo 58. Las Modalidades No Olímpicas de Tiro Deportivo se definen en el presente artículo así como sus calibres permitidos.
1. Sportin Clay NSCA calibre permitido 12. 2. Tiro Policial NRA calibre permitido .38, 9 mm, .40. 3. Tiro Defensivo IDPA calibre permitido 38, 9 mm, .40, .45. 4. Tiro Práctico IPSC calibre permitido 38, 9 mm, .40, .45. 5. Rifle mira abierta 25 ISSF calibre permitido .22. 6. Rifle mira abierta 50 ISSF calibre permitido .22. 7. Rifle fuego central NRA calibre permitido 4,5. 8. Bench Rest WFTF calibre permitido 4,5. 9. Rifles de alto calibre de acuerdo a la normativa de la Federación.
Calibres Permitidos para el Tiro Deportivo Práctico IPSC Artículo 59. Los calibres permitidos para la práctica del Tiro Deportivo Practico IPSC son los que se describen u otros que puedan llegan a establecerse de acuerdo a la modalidad:
1. calibre 9 mm. 2. calibre 10 mm. 3. 40 s&w. 4. 38 s&c. 5. 38 súper. 6. 357. 7. 45 acp. 8. Calibre 12 para escopetas. 9. Calibre .223 para 3 GUN.
Requisitos para el Permiso de Porte de Arma de Fuego para fines Deportivos Artículo 60. Para el otorgamiento del permiso además de cumplir con los requisitos comunes establecidos para las personas naturales en el presente reglamento ante el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones deberá cumplir con:
1. Llenar la planilla de solicitud de permiso de Porte de Arma. 2. Incluir dos (2) fotografías recientes, a color, tamaño 5x5 cms, de frente, traje formal, fondo blanco, sin lentes y sin sombrero. 3. Anexar constancia de trabajo o de estudio. 4. No poseer antecedentes penales. 5. Copia fotostática nítida de la cédula de identidad a 150% de ampliación y vigente. 6. Anexar original de la carta de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil de su localidad. 7. Anexar en original, dos (2) referencias personales firmadas, con indicación de la dirección de habitación, trabajo, teléfono y copia fotostática de la cédula de identidad del referente ampliada a 150%. 8. Anexar en original factura u otro documento que acredite la propiedad del arma en caso de no poseerlo declaración jurada debidamente notariada. 9. Constancia original que acredite el registro, inscripción, o pertenencia al Ministerio del Poder Popular para el Deporte, la federación nacional de tiro o la asociación estatal a la cual pertenece el atleta solicitante, en la cual señale la práctica del deporte de tiro, tipo de arma, modalidad o modalidades en la cual compite, donde recomiende sea otorgado el Permiso de porte de arma de fuego para uso deportivo. 10. Anexar el Certificado Psicológico para porte de Arma (CPPA), otorgado por los Psicólogos de las Unidades de Sanidad Militar, a que corresponda su localidad. 11. Declaración Jurada Notariada, donde exponga los motivos de su solicitud y el arma que posea. 12. Correo Electrónico y número de teléfono del Solicitante. 13. Constancia de registro balístico del arma de fuego. 14. Anexar la planilla de depósito cancelada para la tramitación del permiso de porte de arma de fuego. 15. Constancia de haber aprobado el curso dictado el instituto educativo autorizado por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones. 16. Otros que se especifiquen en la Providencia Administrativa o Normativa Interna dictada por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Autorización Especial para Mayores de 12 años y Menores de 18 años con Fines Deportivos Artículo 61. Los adolescentes mayores de doce (12) años y menores de dieciocho (18) años, podrán utilizar exclusivamente para las competiciones deportivas en cuyos reglamentos se encuentre reconocida la categoría junior las armas autorizadas para tal fin, obteniendo una autorización especial de las armas ante el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Las autorizaciones especiales de uso de armas para menores tendrán validez hasta la fecha de cumplimiento de los dieciocho (18) años de edad siempre que se encuentren en posesión legal de la autorización especial de uso de armas para menores y estén acompañados de su representante legal requiriendo la autorización expedida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, debiendo tramitar la autorización correspondiente ante el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones con la documentación debidamente avalada de la federación nacional de tiro o la asociación estatal a la cual pertenece el atleta solicitante, en la cual señale la práctica del deporte de tiro, tipo de arma, modalidad o modalidades en la cual compite, donde recomiende sea otorgado el Permiso de porte de arma de fuego para uso deportivo.
Autorización Especial para Adultos Mayores de 18 años y Menores de 25 años con Fines Deportivos Artículo 62. Toda persona mayor de dieciocho (18) años y menor de veinte cinco (25) años, podrán utilizar exclusivamente para las competiciones deportivas en cuyos reglamentos se encuentre reconocida la categoría Adulto las armas autorizadas para tal fin, obteniendo una autorización especial de las armas ante el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Las autorizaciones especiales de uso de armas para personas mayores de dieciocho (18) años tendrán validez hasta la fecha de cumplimiento de los veinte cinco (25) años de edad debiendo tramitar la autorización correspondiente ante el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones con la documentación debidamente avalada de la federación nacional de tiro o la asociación estatal a la cual pertenece el atleta solicitante, en la cual señale la práctica del deporte de tiro, tipo de arma, modalidad o modalidades en la cual compite, donde recomiende sea otorgado el Permiso de porte de arma de fuego para uso deportivo.
Sección VI Otros Permisos y Tenencias
Permiso de Tenencia de Armas de Fuego de Colección Artículo 63. El Permiso de Tenencia de Armas de Fuego de Colección, es el permiso otorgado por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones que autoriza a su titular para tener las armas autorizadas como modelos para ser exhibidas con fines históricos, recreativos, artísticos, científicos culturales, o deportivos teniendo como responsabilidad el arma de fuego para su custodia y preservación, el cual tiene una vigencia de cinco años contados a partir de la fecha de su notificación.
El conjunto de disparo de las armas (percutor) debe estar desactivado o separado del arma, sin que ello afecte la estética general del arma.
Para el otorgamiento del permiso, además de cumplir con los requisitos comunes establecidos para las personas naturales o jurídicas en el presente reglamento, deberá:
1. Llenar la planilla de solicitud de permiso de porte de arma. 2. Anexar copia fotostática nítida de la cédula de identidad a 150% de ampliación, vigente. 3. No poseer antecedentes penales. 4. Incluir dos (2) fotografías recientes, a color, de frente y de ambos perfiles, tamaño 5x5 cms, traje formal, fondo blanco, sin lentes y sin sombrero. 5. Anexar constancia de trabajo. 6. Anexar en original Carta de Residencia expedida por la Primera Autoridad Civil de su localidad. 7. Anexar en original dos (2) cartas de referencias personales firmadas, con indicación de la dirección de habitación, trabajo, teléfono y copia fotostática de la cédula de identidad del referente ampliada a 150%. 8. Anexar factura u otro documento que acredite la propiedad de cada arma que conforme la colección. 9. Anexar inventario completo indicando el tipo de arma, marca, calibre (cuando sea aplicable), serial y cantidad de armas que integran la colección. 10. Realizar peritaje técnico por parte del órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones con el objeto de verificar que el percutor, deba estar desactivado o separado del arma, sin que ello afecte la estética general del arma. 11. Anexar la planilla de depósito cancelada para la tramitación del permiso de porte de arma de fuego. 12. Además de la respectiva Credencial, se emitirá un certificado de Registro de coleccionista de armas, firmado por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones. 13. Otros que se especifiquen en la Providencia Administrativa o Normativa Interna dictada por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Permiso de Porte de Arma de Fuego para la Protección de Personas Artículo 64. El Permiso de Porte de Arma de Fuego para la Protección de Personas es el permiso otorgado por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones al personal calificado y certificado de escolta civil armada para brindar el servicio de escolta armada a las personas naturales, el cual tendrá una vigencia de un año contado a partir de la fecha de su otorgamiento.
Para su otorgamiento la persona solicitante deberá cumplir con los requisitos comunes para las personas naturales establecidos en el presente reglamento debiendo además cumplir con los requisitos que se especifican:
1. Tener un grado mínimo de instrucción equivalente a bachiller. 2. Ser de nacionalidad Venezolana. 3. Ser mayor de 25 años de edad. 4. No poseer antecedentes penales. 5. Estar apto médica y psicológicamente. 6. Aprobar el curso para protección a personas en las academias debidamente certificadas por el órgano competente en materia de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. 7. Experiencia mínima de dos (2) años con porte de armas para defensa personal. 8. Llenar la planilla de solicitud de permiso de porte de arma. 9. Incluir dos (2) fotografías recientes, a color, de frente y de perfil, tamaño 5x5 cms, traje formal, fondo blanco, sin lentes y sin sombrero. 10. Incluir constancia de trabajo. 11. Copia fotostática nítida de la cédula de identidad, vigente y ampliada a 150%. 12. Anexar copia fotostática de la factura u otro documento que acredite la propiedad del arma, según el caso en caso de no poseerlo declaración jurada debidamente notariada. 13. Anexar en original carta de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil de su localidad. 14. Anexar en original, dos (2) referencias personales firmadas, con indicación de la dirección de habitación, trabajo, teléfono y copia fotostática de la cédula de identidad del referente ampliada a 150 %. 15. Anexar el Certificado original de haber aprobado el Curso Básico de Manipulación, Manejo y Tiro, dictado por un instructor registrado y autorizado por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones. 16. Anexar el Certificado Psicológico para porte de Arma (CPPA), otorgado por los Psicólogos de las Unidades de Sanidad Militar, de cualquier parte del país. 17. Declaración Jurada Notariada, donde exponga los motivos de su solicitud. 18. Correo Electrónico y número de teléfono del Solicitante, si lo tiene. 19. Anexar constancia del registro balístico. 20. Anexar la planilla de depósito cancelada para la tramitación del permiso de porte de arma. 21. Otros que se especifiquen en la Providencia Administrativa o Normativa Interna dictada por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Personal Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y Funcionarios y Funcionarias Policiales y de Seguridad Ciudadana Artículo 65. El Registro de Porte Armas para el Personal Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y Funcionarios y Funcionarias Policiales y de Seguridad Ciudadana del Estado Venezolano; tiene como finalidad registrar las armas adquiridas por los funcionarios Militares y Policiales distintas al arma asignada.
Es potestativo del órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones su tiempo de vigencia, así como los requisitos establecidos para su otorgamiento.
Requisitos para el Registro Porte de Armas para el Personal Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Funcionarios y Funcionarias Policiales y de Seguridad Ciudadana Artículo 66. El Personal Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y Funcionarios y Funcionarias Policiales y de Seguridad Ciudadana del Estado Venezolano a los fines de obtener el registro de porte de armas deberán cumplir con los requisitos que se especifican:
1. Adquirir sobre para el trámite de permiso de porte de arma de fuego, en la oficina de atención al público del Departamento de porte de armas a cargo del órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas y municiones. 2. Llenar la planilla de solicitud de registro de armas de fuego. 3. Anexar copia fotostática de la factura u otro documento que acredite la propiedad del arma de fuego. 4. Copia fotostática del carnet militar o del Organismo Policial al cual pertenece. 5. Constancia de Trabajo. 6. No poseer antecedentes penales. 7. Incluir dos (2) fotografías recientes, a color, de frente y ambos perfiles, tamaño 5x5 cms, traje formal, fondo blanco, sin lentes y sin sombrero. 8. Consignar constancia de registro balístico del arma de fuego. 9. Correo electrónico del solicitante. 10. Anexar copia fotostática de la planilla de depósito cancelada para la tramitación del registro. 11. Otros que se especifiquen en la Providencia Administrativa o Normativa Interna dictada por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Permiso de Porte para la Pesca Submarina Artículo 67. Es la autorización para el porte de armas a utilizar en la pesca submarina como los fusiles de aire comprimido, arpones, arcos, ballestas, y otras armas que determine el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones eficaces para la pesca.
Solicitud de permiso de porte para la Pesca Submarina Artículo 68. Los ciudadanos o ciudadanas que practiquen la pescan submarina a los fines de obtener el permiso de porte de arma para la pesca submarina deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Llenar la planilla de solicitud del permiso. 2. No poseer antecedentes penales. 3. Incluir dos (02) fotografías recientes a color, de frente y de ambos perfiles, tamaño 5x5 cms, traje formal, fondo blanco, sin lentes y sin sombrero. 4. Anexar copia fotostática nítida de la cédula de identidad a 150% de ampliación, vigente. 5. Anexar original de la carta de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil de su localidad. 6. Incluir en original dos (02) cartas de referencias personales firmadas, con indicación de la dirección de habitación, trabajo y teléfono de ubicación del referente. 7. Anexar en original factura u otro documento que acredite la propiedad del arma en caso de no poseerla declaración jurada debidamente notariada. 8. Anexar credencial de pescador submarino emitido por la Federación Venezolana de Deportes Sub acuáticos. 9. Copia certificada, vigente, del respectivo registro y permiso para realizar el deporte de pesca, permiso otorgado por el ministerio del poder popular con competencia en materia de ambiente. 10. Anexar el Certificado Psicológico para porte de Arma (CPPA), otorgado por los Psicólogos de las Unidades de Sanidad Militar, de cualquier lugar del país. 11. Declaración Jurada Notariada, donde exponga los motivos de su solicitud y el arma que posea. 12. Correo Electrónico y número de teléfono del Solicitante. 13. Exámenes médicos, donde determine el estado físico del solicitante (perfil 20), realizado en las Unidades de Sanidad Militar, a que corresponda su localidad. 14. Anexar la planilla de depósito cancelada para la tramitación del permiso de porte de arma. 15. Otros que se especifiquen en la Providencia Administrativa o Normativa Interna dictada por la autoridad competente en materia de armas y municiones del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
Sección VII Permiso Especial
Permiso Especial de Porte de Armas de Fuego Artículo 69. El Permiso Especial de Porte de Armas de Fuego es el otorgado por parte del órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones, para las personas naturales o jurídicas extranjeras o en misión diplomática así como al personal de seguridad escoltas y delegaciones de personalidades que visitan al país en comisiones oficiales autorizadas por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.
No será otorgado el permiso especial de porte de arma de fuego, de ningún tipo, a personas con antecedentes penales o por conducta manifiesta y reincidente en contra de la paz y compostura ciudadana. Así mismo, podrá, cuando lo juzgue conveniente, revocar cualquier permiso especial de porte de arma de fuego, el permiso especial de porte de arma de fuego, es absolutamente personal e intransferible.
Requisitos para el Permiso Especial de Porte de Armas de Fuego Artículo 70. Las personas naturales o jurídicas extranjeras o en misión diplomática el personal de seguridad escoltas y delegaciones de personalidades que visitan al país en comisiones oficiales autorizadas por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Comunicación emanada de la Dirección de Inmunidades y Privilegios de la Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante la cual solicite al organismo competente en materia de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana la expedición del Permiso Especial.
2. Llenar la planilla de solicitud de permiso de porte de arma.
3. Incluir constancia de trabajo.
4. Copia fotostática nítida del Carnet de Identificación.
5. Copia fotostática nítida del Pasaporte Diplomático o Pasaporte.
6. Anexar copia fotostática de la factura u otro documento que acredite la propiedad del arma, según el caso.
Porte de arma de Fuego en Lugares Prohibidos Artículo 71. Quien lleve consigo un arma de fuego o municiones, en reuniones, manifestaciones, o espectáculos públicos, eventos deportivos, marchas, huelgas, mítines, obras civiles en construcción, procesos electorales o refrendarios, instituciones educativas, centros de salud o religioso, terminales de pasajeros, unidades de transporte público, así como en lugares de expendio y consumo de bebidas alcohólicas, específicamente en el caso de terminales de pasajeros en su fase de post chequeo para las unidades de transporte aéreo, marítimo, fluvial y terrestres, exceptuándose de esta prohibición los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Organismos Policiales y Organismos de Seguridad del Estado y elementos de seguridad personal de altos funcionarios del Estado.
Requisitos comunes para el otorgamiento de Permisos de Tenencias de Armas para Personas jurídicas Artículo 72. Requisitos comunes para el otorgamiento de permisos de tenencias de armas para personas jurídicas ante el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones:
1. Acta constitutiva y estatutos sociales debidamente inscritos en el Registro Mercantil correspondiente. 2. Acta de la última asamblea de miembros socios o accionistas celebrada. 3. Acta de Asamblea de miembros socios o accionistas celebrada, en la cual conste la designación de la junta directiva vigente. 4. Listado del personal activo capacitado para la manipulación y uso de las armas de fuego. 5. Documento de factura o acreditación de las armas de fuego. 6. Prueba balística de las armas de fuego. 7. Solvencia Laboral autorizada o en trámite. 8. Inscripción y Solvencia del Seguro Social Obligatorio. 9. Inscripción y solvencia actualizada del Instituto Nacional de Capacitación Socialista (INCES). 10. Última Declaración del Impuesto sobre la Renta. 11. Registro de Información Fiscal. 12. Certificación del curso para la manipulación y uso de las armas de fuego, emitida por el órgano competente. 13. Seguro de responsabilidad civil, en las condiciones establecidas por el órgano con competencia en materia de actividad aseguradora. 14. Constancia de aprobación del examen médico psicológico del personal activo, emitido por la institución autorizada para tal fin. 15. Marcaje de las armas de acuerdo al objeto y función al código correspondiente. 16. Cualquier otro que se establezca en la Providencia Administrativa o normativa interna dictada por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones. TÍTULO IV DE LAS EMPRESAS PRIVADAS
Capítulo I Del Servicio de Vigilancia Privada
Modalidades del Servicio de Vigilancia Privada para la Tenencia de Armas de Fuego Artículo 73. Los servicios de seguridad privada para la tenencia de armas de fuego y municiones únicamente se desarrollarán bajo las siguientes modalidades:
1. Servicio de Vigilancia Privada. 2. Servicio de Transporte de Valores. 3. Cooperativas de Vigilancia.
Autorización Funcionamiento y Registro para la prestación del servicio con Tenencia de Armas de Fuego Artículo 74. Las modalidades de servicios de seguridad privada, a las que se contrae el artículo anterior, constituyen actividades diferentes y en virtud de ello, solamente podrán prestarse mediante la obtención previa con mención expresa para cada una de ellas de la debida autorización de servicios expedida por el órgano rector en materia de seguridad ciudadana que regula dicha actividad.
Permiso de Tenencia de Armas de Fuego para la Protección de Bienes Servicio de Vigilancia Privada Artículo 75. Se entenderá por Servicio de Vigilancia Privada aquellas actividades que en forma remunerada desarrollan las personas jurídicas, tendientes a prevenir, disuadir o detener perturbaciones o daños que pudieran causarse a los bienes muebles e inmuebles propiedad de un tercero que han sido puestos bajo su custodia y, que es prestado mediante la utilización de personal operativo armado.
La tenencia de Armas de Fuego es la autorización que se delega en los Representantes Legales de los Servicios de Vigilancia Privada que se encuentran debidamente autorizados por parte del órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones para que estos a su vez autoricen al personal adscrito a la empresa, cooperativa u organismo para tomar, manipular y usar las armas orgánicas debidamente marcadas y registradas, exclusivamente para el cumplimiento de las labores de prestación de servicio, en los lugares de trabajo en los que indique la autorización emitida durante el horario correspondiente. La delegación de la tenencia por parte de los representantes legales no podrá cumplirse si el personal no ha realizado el curso de certificación de adiestramiento anual avalado por el Órgano competente en materia de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Capítulo II Del Servicio de Transporte de Valores
Servicio de Transporte de Valores Artículo 76. Se entenderá por Servicio de Transporte de Valores aquellas actividades que en forma remunerada desarrollan las personas naturales o jurídicas tendientes a brindar seguridad en el transporte de dinero y valores de propiedad o administrados por entidades públicas o privadas que han sido puesto bajo su custodia y que es prestado mediante la utilización de personal operativo armado debidamente acreditado por el órgano de regulación y control de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Cooperativas de Vigilancia Artículo 77. Las Cooperativas de vigilancia privada solo serán autorizadas exclusivamente para el personal de reservistas de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a fin de prestar el Servicio de Seguridad y Vigilancia Privada a las Instituciones, Empresas y Organismos del Sector Público y Privado, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el órgano competente en materia de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Medios de transporte blindados Artículo 78. Los medios de transporte blindados utilizados en la prestación del servicio de transporte de valores, requieren de la autorización específica otorgada según el traslado a realizar, de las especificaciones técnicas que respecto de dichos medios de transporte, establezca el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones de acuerdo a lo establecido en los protocolos nacionales e internacionales que rigen la actividad.
Estos vehículos deben estar registrados en el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, independientemente de su capacidad de carga, el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones no procederá a su autorización de registro sin antes comprobar que su propietario tenga el certificado de origen o título de propiedad correspondiente sobre el vehículo.
Vehículos Artículo 79. Las prestadoras del Servicio de Transporte de Valores, tienen la obligación de ubicar en un lugar visible, su logotipo en todos los vehículos utilizados.
Los vehículos blindados utilizados por las prestadoras del Servicio de Transporte de Valores se sujetarán a las Normas Técnicas de Seguridad Móvil y Blindaje que al efecto dicte la autoridad competente en materia de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y las normas internacionales aplicables en razón de la materia.
Prohibición de prestación del servicio por sus propios medios Artículo 80. Las actividades inherentes a la prestación del Servicio de Traslado y custodia de Bienes Valores no podrán ser desarrolladas, sin ninguna excepción, por personas distintas a las autorizadas por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones para brindar la prestación del Servicio de Transporte de Valores.
Capítulo III De las Empresas de Seguridad Privada
Uso de uniforme propio del servicio Artículo 81. El personal operativo que preste servicio de seguridad privada en cualquiera de sus modalidades, deberá realizarlo con el uso adecuado del uniforme previamente autorizado por el órgano de regulación y control del órgano con competencia en materia de seguridad ciudadana que regula dicha actividad.
Capacitación y Adiestramiento Artículo 82. El órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones a través del Registro Nacional de Vigilantes Armados capacitará y adiestrará a los vigilantes en el uso y manejo de las armas de fuego, así como de medidas de seguridad y aspectos legales, cumpliendo contenidos programáticos adaptados a la instrucción.
La credencial del Curso de Manipulación y Manejo de las Armas de Fuego para las Personas Naturales que se desempeñen en los servicios de Vigilancia Privada y Transporte de Valores, tendrá una vigencia de dos (02) años, contados a partir de la fecha de su emisión.
Registro Nacional de empresas, Vigilantes, Guardias y Escoltas privados Artículo 83. El órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones llevará un Registro Nacional de Vigilantes Privados, de manera permanente y actualizado, en el cual conste la identificación de todas las personas naturales que debidamente fueron capacitadas como vigilantes armados, el cual es una dependencia administrativa de la Dirección Nacional de Polígonos y Galerías de Tiro el cual se encuentra adscrito al organismo compete en materia de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Prohibición de contratación Artículo 84. Ninguna persona natural podrá ser contratado (sic) ni desempeñar las actividades establecidas en la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones inherentes a la actividad de vigilancia privada armada sin la correspondiente acreditación del Registro Nacional de Vigilantes Armados emitido por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Requisitos para el Registro como Vigilante Armado Artículo 85. Se establecen como requisitos mínimos de registro para el personal operativo de los servicios de seguridad privada los siguientes:
1. Tener un grado mínimo de instrucción equivalente a bachiller. 2. Ser de nacionalidad venezolana. 3. Ser mayor de edad. 4. No poseer antecedentes penales. 5. Haber cumplido el servicio militar. 6. No haber sido expulsado de algún cuerpo policial o militar. 7. Haber aprobado el curso de manejo y manipulación de armas de fuego dictado por la autoridad competente en materia de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. 8. Haber aprobado el curso de manejo defensivo de vehículos dictado por la autoridad competente en la materia. (Para el caso de Vigilante Privado a ser utilizado para prestar el servicio de Traslado y Custodia de Valores). 9. Cualquier otro que se establezca en la Providencia Administrativa o normativa interna dictada por la autoridad competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Capítulo IV De la Protección de Bienes y Traslado o Custodia de Bienes Valores
Autorización de Tenencia de Armas de Fuego para la Protección de Bienes y Traslado o Custodia de Bienes Valores Artículo 86. Es el acto administrativo mediante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa a través del órgano competente en materia de armas y municiones, otorga la cualidad de prestadora del servicio de seguridad privada armada una vez cumplido con los procedimientos administrativos que regulan la materia.
Solicitud de autorización de Tenencia de Armas de Fuego para la Protección de Bienes o Traslado y Custodia de Bienes Valores Artículo 87. Las personas jurídicas que pretendan prestar el servicio de seguridad privada en cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, deberán solicitarlo por escrito ante el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones con la documentación legal correspondiente para tal fin.
Vigencia Artículo 88. El Permiso de Tenencia de Armas de Fuego para la Protección de Bienes o Traslado y Custodia de Bienes Valores se expedirá para cada una de las sedes solicitadas, por un periodo de un (01) año contados a partir de la fecha de su otorgamiento y podrá ser renovada anualmente previa solicitud por escrito del interesado ante el ante el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Renovación de la Licencia de Funcionamiento Artículo 89. La renovación del Permiso de Tenencia de Armas de Fuego para la Protección de Bienes o Traslado y Custodia de Bienes Valores deberá solicitarse dentro de los sesenta (60) días previos a la pérdida de vigencia de la misma ante el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Requisitos para la autorización de Tenencia de Armas de Fuego para la Protección de Bienes o Traslado y Custodia de Bienes Valores Artículo 90. A los fines de tramitar la tenencia de armas de fuego ante el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas la Empresa que presta el servicio de vigilancia privada, protección y transporte de valores, deberá cumplir con los Requisitos que se especifican:
1. Consignar comunicación dirigida al órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones, mediante la cual solicita la inspección para el registro. La solicitud debe tener obligatoriamente, un (1) número de teléfono local, un (1) número de teléfono celular, dirección principal y correo electrónico de la empresa.
2. Presentar la Resolución (o documento en trámite) emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, donde autoriza el funcionamiento de la Empresa que presta el servicio de vigilancia privada, protección y transporte de valores.
3. Consignar formato con firma y media firma del solicitante quien realizará el trámite administrativo ante el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones, con la finalidad de verificar la autenticidad de quien firma el documento de solicitud.
4. Presentar fotocopia del Registro Mercantil correspondiente al Acta Constitutiva y última modificación estatutaria de la empresa que presta el servicio de vigilancia privada, protección y transporte de valores si la hubiere.
5. Consignar lista y fotocopia de la Cédula de Identidad de los accionistas y miembros de la Junta Directiva de la empresa que presta el servicio de vigilancia privada, protección y transporte de valores.
6. El Objeto Social debe ser acorde con la actividad que va a desarrollar.
7. El capital suscrito y pagado de la empresa, debe garantizar la actividad que va a desarrollar, no debiendo ser inferior a cuatrocientas veinticinco unidades tributarias (425 UUTT).
8. Consignar fotocopia del Registro de Información Fiscal (RIF) vigente.
9. Presentar la Solvencia Laboral o constancia en trámite, con una vigencia no mayor de tres (03) meses.
10. Presentar la Planilla de Inscripción ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio.
11. Consignar el documento de Propiedad o Arrendamiento del inmueble donde funcionará la sede de la Empresa que presta el servicio de vigilancia privada, protección y transporte de valores.
12. Consignar el Certificado de Uso y Conformidad vigente expedido por el Cuerpo de Bomberos de la localidad.
13. Presentar la Póliza de Seguro contra Incendio, Robo, Responsabilidad General vigente, que resguarde a la Empresa.
14. Presentar documento poder del representante legal de la empresa, debidamente notariado, para realizar el trámite administrativo ante el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas.
15. Una vez otorgado el permiso de registro a la Empresa que presta el servicio de vigilancia privada, protección y transporte de valores, tendrá una vigencia de un (1) año, contados a partir de la fecha de su notificación, para realizar los trámites correspondientes a la renovación de la empresa.
16. Consignar dos (2) libros foliados de actas, para ser autenticados por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones, donde se asentará el control de entrada y salida de armas y municiones del parque de la empresa que preste el servicio de vigilancia privada, protección y transporte de valores.
17. Presentar copia certificada de pago de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), en la planilla Forma 16 del SENIAT para el registro como empresa de vigilancia ante el Ministerio del Poder Popular para la Relaciones de Interiores y Justicia y Paz.
18. Cualquier otro requisito establecido en Providencia Administrativa dictada al efecto por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Armamento autorizado Artículo 91. Las armas autorizadas por el órgano competente en materia de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para la prestación del servicio de seguridad privada son:
1. Las armas permitidas para la Empresa que preste servicio de vigilancia privada serán la Escopeta Cal. 12 (mono tiro) con munición del tipo anti motín o polietileno, y de plomo N° 7 1/2, N° 8 y N° 9; y el revólver Cal .38 Especial (Cañón de 4"), con munición punta de plomo ojival.
2. Las armas permitidas para la Empresa que preste servicio de protección y transporte de valores serán la Escopeta Cal. 12; con su respectiva munición y el revólver Cal .38 con munición punta de plomo ojival.
3. Las armas adquiridas por la Empresa que preste servicio de vigilancia privada, protección y transporte de valores, debe cumplir con el trámite correspondiente del Registro Balístico, ante la Industria Militar Venezolana competente para la fabricación, importación, y comercialización de armas y municiones.
4. Las Armas Autorizadas por el órgano competente en materia de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el servicio de vigilancia privada, protección y transporte de valores deberán efectuar el respectivo marcaje (de obligatorio cumplimiento), de conformidad con lo establecido en la normativa vigente del órgano rector en materia de armas y municiones.
Normas y Funcionamiento del Parque de Armas para la Tenencia de Armas de Fuego para la Protección de Bienes o Traslado y Custodia de Bienes Valores Artículo 92. La Empresa que presta el servicio de vigilancia privada, protección y transporte de valores, debe contar con un parque de armas que reúna las condiciones establecidas por el órgano competente en materia de armas y municiones del Ministerio del Poder Popular la Defensa, con las instalaciones adecuadas que brinden protección a las armas, municiones, medios de comunicación y equipos de seguridad los cuales deben reunir las siguientes condiciones:
1. Existir una bóveda para almacenar las armas y municiones, que cumpla con las siguientes características:
1. Puerta doble acceso o multicierre, de láminas de no menor de cinco (05) milímetros, con candados o cerraduras especiales de seguridad y llaves no copiables; 2. Alarma sonora operativa; 3. Alarma luminosa operativa; 4. Censores (sic) de movimiento operativos; 5. Detector contra incendios operativos; 6. Medios electrónicos de vigilancia (CCTV) (opcionales); 7. Debe tener dos o más extintores de incendio (tipo A, B y C), no menor de quince (15) lbs;
2. Tener una cartelera con los siguientes aspectos:
1. Copia actualizada del plan contra incendios; 2. Listado de la situación del Armamento; 3. Cuadro de inventario de la munición; 4. Nombramiento del parquero debidamente certificado por la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa; 5. Certificado original de funcionamiento emitido por el cuerpo de Bomberos de la localidad -vigente-; 6. Normas de seguridad de la manipulación de las armas;
3. En el (sic) puerta de acceso, debe existir un (01) aviso con la señalización de “ÁREA RESTRINGIDA”, con medidas de 50 x 25 cm., conformadas con letras rojas en fondo blanco;
4. La bóveda del parque, debe estar ubicada en un área de difícil acceso y, sus paredes, no deben colindar con la calle;
5. Las paredes de la bóveda, deben ser construidas en concreto, o en una estructura similar, suficientemente fuerte hasta el techo y que solo posea una (01) puerta de acceso. Además, el techo debe ser de platabanda, losa acero o cubierto con un enrejado de seguridad, en material de cabilla, de medidas de media pulgada, soldadas en forma de malla en cuadros de 5 x 5 cm.
6. Elaborar el Libro de Control de Entrada y Salida de Armamento, y el Libro de Entrada y Salida de la Munición; el cual debe estar debidamente certificado y autorizado por el organismo competente en materia de armas y municiones del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
7. Presentar la graficación de la prioridad de evacuación, afiches o avisos alusivos de las medidas de seguridad que se deben observar en el parque de armas;
8. Cualquier otro requisito establecido en Providencia Administrativa dictada al efecto por el órgano con competencia en materia de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Facultades de Inspección, Verificación y Fiscalización Artículo 93. El órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones es el órgano facultado para la supervisión, fiscalización, inspección, verificación, control, registro y uso de las arma de fuego y municiones, debiendo exigir el cumplimiento de los derechos y obligaciones previstas para las empresas de protección de bienes y traslado de custodia de valores, a través de la normativa vigente que a tal efecto establezca el órgano competente.
Solicitud de Inspección para la Tenencia de Armas de Fuego para la Protección de Bienes o Traslado y Custodia de Bienes Valores Artículo 94. El órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones, previa solicitud de la persona interesada, realizará la inspección a la sede administrativa ya sea principal o sucursales, de la persona jurídica que pretende prestar los servicios de seguridad privada o transporte de valores a los fines verificar el cumplimiento de las normas y procedimientos establecidos para otorgar la autorización de tenencia de armas de fuego y municiones previo cumplimiento y verificación de los requisitos físicos de dicha sede contenidos en el presente Reglamento o en la providencia administrativa dictada al efecto por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Facultades de Inspección, Verificación, e Imprevistas Artículo 95. Las funcionarias o los funcionarios autorizados por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones, mediante la designación efectuada para tal fin, esta facultados para efectuar la supervisión, fiscalización y coordinación ante las empresas prestadoras del servicio a los fines de realizar la inspección, verificación y fiscalización de la normas y procedimientos aplicables en el presente Reglamento, en consecuencia podrán:
1. Efectuar inspecciones de verificación fiscalización e imprevistas en los domicilios principales y sucursales o lugar donde desarrollen la actividad de vigilancia privada debidamente designados por el Órgano competente en materia de armas y municiones. 2. Exigir a los encargados, administradores o propietarios de las prestadoras del servicio, los documentos relacionados con la actividad de vigilancia privada, así como las solvencias o modificaciones estatutarias a que hubiere lugar. 3. Requerir a los administradores, contadores, comisarios, gerentes, accionistas, representantes legales, personal operativo y administrativo de las prestadoras del servicio, que comparezcan ante el órgano de regulación y control, a dar contestación a las preguntas que se le formulen o a reconocer firmas, documentos o bienes, si fuere el caso. 4. Practicar la verificación física de las armas de fuego y municiones, que se empleen o utilicen para la prestación del servicio. 5. Practicar inspecciones, verificaciones, fiscalizaciones en los domicilios principales y sucursales o lugar donde desarrollen la actividad de vigilancia privada a cualquier hora habilitándose el tiempo que fuere necesario para practicarlas, designados por el órgano competente en materia de armas y municiones del Ministerio del Poder Popular para la Defensa. 6. Dejar constancia de los documentos revisados durante la inspección, verificación y fiscalización, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares y requerir las copias, y respaldos digitales, así como retener los documentos originales que se consideren necesarios. 7. Las armas de fuego que no estén debidamente autorizadas mediante el Permiso de Tenencia por el Órgano competente en materia de armas y municiones, con su respectiva orden de trabajo, autorización de traslado y marcaje, será causal de retención y envío al Parque Nacional del órgano competente en materia de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Supuestos para la procedencia de medidas preventivas Artículo 96. Las funcionarias o los funcionarios designados por órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones dispondrán de amplias facultades para proceder a dictar medidas preventivas al momento de efectuar las inspecciones correspondientes, conforme a las disposiciones de este Título, en cualquiera de las siguientes situaciones:
1. Cuando las empresas prestadoras del servicio o terceros presuntamente responsables hubieren omitido cumplir cualquiera de las normativas establecidas para su funcionamiento y autorización de Tenencia de Armas de Fuego y Municiones. 2. Cuando las normas y procedimientos conformes al contenido la ley, no se registre en los libros y documentos pertinentes o no aporte los elementos necesarios para efectuar las inspecciones a que hubiere lugar. 3. Se opongan u obstaculicen el acceso a los establecimientos, locales, oficinas o lugares donde deban iniciarse o desarrollarse las inspecciones de verificación fiscalización o imprevistas, de manera que imposibiliten el conocimiento de las operaciones en materia de armas y municiones que allí se realicen en el marco de la actividad de vigilancia privada. 4. Se consigan presuntas irregularidades que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones, las cuales deberán justificarse razonadamente, a través de los controles relacionados en materia de operaciones de armas. 5. La abstención de la exhibición de las autorizaciones, solvencias, licencias y certificados originales otorgados por los órganos competentes al funcionario actuante. 6. Las armas de fuego que no estén debidamente autorizadas mediante el Permiso de Tenencia por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones, con su respectiva orden de trabajo, autorización de traslado y marcaje, será causal de retención y envío al Parque Nacional del órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas. 7. El incumplimiento de las medidas de seguridad en el Parque de Armas y Municiones, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente del órgano competente en materia de armas y municiones, será causal de retención de las armas de fuego y municiones. 8. Otras que especifique la Providencia Administrativa o normativa interna del órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Medidas Cautelares Artículo 97. En caso de verificarse la existencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior, el funcionario a cargo de realizar la inspección podrá imponer las siguientes medidas:
1. Aseguramiento Preventivo o Retención de las armas y municiones. 2. Suspensión del Permiso de Tenencia de Armas y Municiones, debidamente autorizado por el órgano rector en materia de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. 3. Prohibición Temporal de la Prestación del Servido con armas de fuego y municiones.
Acta de Inspección Artículo 98. Finalizada la inspección por parte de las funcionarias o los funcionarios designados por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones, se levantará un Acta de Inspección en la cual se dejara constancia de la inspección efectuada la cual contendrá, entre otros, los siguientes aspectos:
1. Lugar y fecha de emisión. 2. Identificación de la empresa inspeccionada. 3. Hechos u omisiones constatados. 4. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado. 5. Otras que especifique la Providencia Administrativa o normativa interna del órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Documentación Periódica Artículo 99. La Empresa debe remitir trimestralmente en forma física y digital (Disco Compacto o Dispositivo de Almacenaje), al órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones la siguiente documentación debidamente certificada por la empresa que presta el servicio de vigilancia privada, protección y transporte de valores:
1. Lista del personal ingresado, egresado y actual; 2. Lista del Armamento, indicando la situación; 3. Cuadro de situación de la munición; 4. Lista de clientes; 5. Notificación de extravío, robo o hurto de armas de fuego (debe realizarse al momento de ocurrir el hecho); 6. Listado de los vehículos que transportan vigilantes armados; 7. Los formatos de esta documentación se encuentran disponibles en el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Capítulo V Renovación de Permiso y Tenencia para el Servicio de Vigilancia
Renovación de la Licencia de Tenencia de Armas de Fuego para las Prestadoras del Servicio de Vigilancia Artículo 100. Las prestadoras del servicio deberán solicitar la renovación de la licencia de funcionamiento de la empresa dentro de los sesenta (60) días previos al vencimiento de la vigencia de la misma ante el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Requisitos para la Renovación Artículo 101. Para el otorgamiento de la Renovación de la Tenencia de Armas de Fuego ante el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones, deberá presentar los siguientes requisitos:
1. Presentar la Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, donde autoriza el funcionamiento de la Empresa que presta el servicio de vigilancia privada, protección y transporte de valores. 2. Consignar formato con firma y media firma del solicitante quien realizara el trámite administrativo ante el Organismo competente en materia de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con la finalidad de verificar la autenticidad de quien firma el documento de solicitud. 3. Presentar fotocopia del Registro Mercantil correspondiente al Acta Constitutiva y última modificación estatutaria de la empresa que presta el servicio de vigilancia privada, protección y transporte de valores si la hubiere. 4. Consignar lista y fotocopia de la Cédula de Identidad de los accionistas y miembros de la Junta Directiva de la empresa que presta el servicio de vigilancia privada, protección y transporte de valores. 5. Solvencia Laboral vigente emitida por el órgano competente en la materia. 6. Solvencia Instituto Venezolano de los Seguros Sociales vigente, emitida por el órgano competente en la materia. 7. Solvencia Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista vigente, emitida por el órgano competente en la materia. 8. Solvencia de Industria y Comercio vigente, emitida por el órgano competente en la materia. 9. Pólizas vigentes de robo, incendio, responsabilidad civil, de vida, gastos funerarios, accidentes personales e invalidez. 10. Pago de las Tasas correspondiente. 11. Otras que especifique la Providencia Administrativa o normativa interna del órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Permiso de Tenencia de Armas de Fuego para fines Artísticos Artículo 102. El órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas podrá otorgar el permiso de tenencia de armas de fuego para fines artísticos a las personas jurídicas, de derecho público o privado, cuya razón social sea la realización de actividades artísticas o culturales. Dicho permiso tendrá vigencia de un (01) año contado a partir de la fecha de su otorgamiento.
Para su otorgamiento, la persona jurídica solicitante deberá cumplir, además de los requisitos comunes para las personas jurídicas en el presente reglamento, los siguientes:
1. Carta aval para el ejercicio de la actividad artística, emitida por el ministerio del poder popular con competencia en materia de cultura; 2. Exposición de motivos detallada que describa el contexto en el cual serán utilizadas las armas de fuego; 3. Certificación del lugar y condiciones de almacenamiento de las armas de fuego, emitida por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas. 4. Otras que especifiquen la Providencia Administrativa o normativa interna del órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas.
Capítulo VI Procedimientos
Trámite para la Renovación de los Permisos y Tenencias de Porte de Armas Artículo 103. Además de los requisitos establecidos en la Ley para el Control de Armas y Municiones para la renovación de los permisos de tenencia y porte de armas, otorgados por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas y municiones, las personas naturales y jurídicas deberán cumplir con los siguientes:
1. Certificación vigente del curso para la manipulación y uso de armas de fuego, emitida por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones;
2. Cualquier otro requisito dispuesto mediante Providencia Administrativa o normativa interna del órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Renovación Artículo 104. Las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, deberán renovar el permiso de tenencia o porte con treinta (30) días hábiles antes del vencimiento del mismo, debiendo cumplir con las normas y procedimientos para tal fin por el por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Revocatoria o Suspensión de los Permisos de Porte y Tenencia Artículo 105. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través del órgano competente para el control de armas o municiones, podrá suspender o revocar el permiso de porte o tenencia en cualquiera de sus modalidades, en los siguientes supuestos o causales:
1. Haber obtenido la autorización mediante documentos, declaraciones o datos falsos. 2. Obrar con dolo o mala fe. 3. Cambio del domicilio del titular del porte de arma de fuego sin haber cumplido el trámite administrativo pertinente. 4. Transferir, enajenar o ceder en cualquier forma el permiso de porte o tenencia de arma de fuego otorgado. 5. Modificar el arma de fuego en sus características originales. 6. No cumplir el titular del porte o tenencia de arma de fuego con las disposiciones de la normativa legal vigente, en materia de control de armas y municiones. 7. Realizar actividades que no sean específicas con el permiso otorgado, en el caso de la tenencia de arma de fuego. 8. No haber cumplido con los lineamientos establecidos por el órgano competente para el control de armas o municiones, en lo que respecta a la permisologia de marcaje de armas y otros procedimientos en razón de la materia.
DISPOSICIONES FINALES
Normas Complementarias Primera. Las normas complementarias que sean necesarias para cumplir con los procedimientos establecidos en el presente Reglamento, serán dictadas mediante Resolución o Providencia Administrativa por los órganos competentes en materia de control de armas y municiones.
Vigencia Segunda. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los ocho días del mes de abril de dos mil catorce. Años. 203° de la Independencia, 155° de la Federación y 15° de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese, (L.S.) NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo de la República, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ TORRES El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ELÍAS JAUA MILANO El Ministro del Poder Popular de Planificación, JORGE GIORDANI El Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES La Ministra del Poder Popular para la Defensa, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS El Ministro del Poder Popular para el Comercio, DANTE RAFAEL RIVAS QUIJADA El Ministro del Poder Popular para Industrias, JOSÉ DAVID CABELLOS RONDÓN El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, YVÁN EDUARDO GIL PINTO El Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO La Ministra del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO El Ministro del Poder Popular para la Salud, FRANCISCO ALEJANDRO ARMADA PÉREZ El Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre, HAIMAN EL TROUDI DOUWARA El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, HEBERT JOSUÉ GARCÍA PLAZA El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO El Ministro del Poder Popular para el Ambiente, MIGUEL LEONARDO RODRÍGUEZ El Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, FÉLIX RAMÓN OSORIO GUZMÁN El Ministro del Poder Popular para la Cultura, FIDEL ERNESTO BARBARITO HERNÁNDEZ El Ministro del Poder Popular para el Deporte, ANTONIO ENRIQUE ÁLVAREZ CISNEROS La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, ANDREÍNA TARAZÓN BOLÍVAR El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO El Ministro del Poder Popular para la Juventud, VÍCTOR JOSÉ CLARK BOSCÁN La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL El Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, ERNESTO EMILIO VILLEGAS POLJAK El Ministro de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Central, DIEGO ANTONIO GUERRA BARRETO El Ministro de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Occidental, LUIS RAMÓN REYES REYES La Ministra de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Los Llanos, NANCY EVARISTA PÉREZ SIERRA La Ministra de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Oriental, MARÍA PILAR HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ El Ministro de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Guayana, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO La Ministra de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral de la Zona Marítima y Espacios Insulares, MARLENE YADIRA CÓRDOVA DE PIERUZZI El Ministro de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Los Andes, CELSO ENRIQUE CANELONES GUEVARA
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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Decreto N° 881 de fecha 8 de abril de 2014, mediante el cual se dicta el Reglamento de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.129 Extraordinario de fecha 8 de abril de 2014.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
Decreto Nº 881 08 de abril de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la nación y del colectivo, por mandato del pueblo; en ejercicio de las atribuciones que me confieren el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en Consejo de Ministros,
DECRETO
REGLAMENTO DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Objeto Artículo 1º. El presente Reglamento de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tiene por objeto desarrollar el contenido de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Definiciones Artículo 2º. Para los efectos del presente Reglamento, las armas de fuego se clasifican en función de sus características técnicas, de la siguiente manera:
1. Arma Automática: Es aquella que se recarga por si misma después de cada disparo, siendo posible efectuar varios disparos sucesivos al accionar el disparador una sola vez.
2. Arma Semiautomática: Es aquella que después de cada disparo se recarga por sí misma, pero únicamente puede efectuar un disparo cada vez que se acciona el disparador.
3. Arma de Repetición o de Acción Mecánica: es aquella cuyo mecanismo es accionado directamente por el tirador después del disparo.
4. Arma de un solo tiro: Es aquella que no posee cargador ni depósito de munición, por lo que se carga antes de cada disparo, mediante la introducción manual de un cartucho en la recámara o en un alojamiento especial del cañón.
5. Arma Antigua: Es aquella que se ha dejado de fabricar, pudiendo ser matriculada para fines exclusivos de colección, de acuerdo a dictamen técnico y autorización previa del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
6. Armas de Aire Comprimido: Son las armas que utilizan la fuerza del aire comprimido en contraposición a las armas de fuego, que se basan en reacciones químicas que producen una gran de cantidad de gases al quemarse la pólvora.
7. Arma Neumáticas y de Gas: Las que emplean como agente impulsor del proyectil aire comprimido o gas en cada caso.
8. Armas Impulsoras: Arma compuesta por un material elástico, sujeta por los extremos con una cuerda muy tensa, que sirve para disparar flechas.
9. Armas de Colección: Aquellas adquiridas por personas naturales o jurídicas cuyas características las hacen inutilizables otorgándoles esta condición el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
10. Armas de valor histórico: Aquellas que adquiera o posea el Estado, personas naturales o jurídicas de carácter público o privado, que por su excepcional valor histórico, artístico o cultural sean declaradas como tales por los órganos competentes.
11. Armas de Fabricación Industrializadas y Rudimentarias: Aquellas que son inventadas, elaboradas o modificadas reformadas o improvisadas sin cumplir con los controles de fabricación industrial y registro oficial ante el órgano competente.
12. Arma Electrónica: Dispositivo electrónico capaz de efectuar descargas eléctricas con el objeto de inhabilitar a un ser viviente, puede funcionar por contacto directo o por proyección de filamentos conductores a distancia.
13. Arma de caza: Aquella que tiene características intrínsecas y por su fabricación es específica para esa actividad, independientemente del uso a que se le destine, tales como: las armas de fuego, las blancas, las de aire o gas comprimido, las cerbatanas y las de impulsión por fuerza elástica (arco, flecha, ballesta) y las otras armas que determine el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones,
14. Cartucho: Es un conjunto formado por un recipiente metálico o plástico llamado vaina o casquillo, la bala, la pólvora y el fulminante.
15. Proyectil: La bala o tiro en vuelo después de haber sido disparado por un arma de fuego.
16. Bala: Proyectil disparado por armas de fuego.
17. Blindaje: Barreras físicas de protección, utilizadas en sistemas de transporte o combate para reducir o evitar el daño causado por el fuego enemigo o terceros.
18. Balística: Aquella ciencia que se encarga de estudiar las armas de fuego, la dirección y los alcances de los proyectiles que disparan, así como los efectos que producen.
19. Recarga: Es toda aquella actividad que implica la utilización de componentes de munición de vaina metálica para el ensamblado o armado parcial de estos componentes.
20. Recargadora: Aquellos equipos o dispositivos industriales o artesanales que permiten ensamblar y recarga la munición.
21. Terminal: Espacio físico en el cual terminan y comienzan todas las líneas de servicio de transporte, de una determinada región o un determinado tipo de transporte aéreo, marítimo, fluvial, ferroviario y terrestre. Es decir, el espacio inicia cuando el pasajero recibe su pase de abordaje, no implica las áreas comunes del complejo de Transporte.
22. Dador o dadora: Es la persona natural o jurídica que hace entrega de manera voluntaria y anónima de un arma de fuego o munición.
Artículos Similares Artículo 3º. Se consideran artículos similares a las armas de fuego o municiones, todos aquéllos artefactos u objetos de fabricación artesanal que posean características análogas o pueden ser utilizados para idénticos fines.
Constituye artículo similar a explosivo, todo elemento, sustancia o producto, que por sus propiedades o en combinación con otro elemento, sustancia o producto, mediante acción iniciadora, pirotécnica, eléctrica, química o mecánica, pueda producir una explosión, deflagración, propulsión o efecto pirotécnico. TÍTULO II DE LA FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, TRÁNSITO Y COMERCIALIZACIÓN DE ARMAS, MUNICIONES, ACCESORIOS Y EQUIPOS DE ORDEN PÚBLICO
Capítulo I Fabricación, Importación, Exportación, Tránsito y Comercialización de Armas, Municiones, Accesorios y Equipos de Orden Público
Solicitud de Autorización para Importar, Exportar o Reexportar Armas, Municiones, Accesorios y Equipos de Control de Orden Público Artículo 4º. Toda persona jurídica importadora, exportadora o reexportadora que aspire obtener una Autorización para importar, exportar, reexportar Armas, Municiones, Accesorios, Equipos de Orden Público, debe dirigir una solicitud por escrito al órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas, anexando original y copia fotostática del pago de los tributos establecidos en la ley, para la tramitación de la Autorización de Importación, Exportación y Reexportación.
La persona jurídica solicitante deberá encontrarse debidamente registrada y actualizada ante el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
La autorización otorgada tendrá un período de vigencia de un año, contado a partir de su emisión, renovable por igual período, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin por el órgano rector en la materia.
Anexos de la Solicitud Artículo 5º. Toda solicitud de trámite de Autorización de Importación, Exportación y Reexportación de Armas, Municiones, Accesorios, Equipos de Orden Público, deberá presentar anexo a la solicitud: el Certificado, de No Producción Nacional, así como las Autorizaciones de los Ministerios correspondientes, de acuerdo al rubro, y el Certificado como Distribuidor Exclusivo en la República Bolivariana de Venezuela, expedido por la empresa exportadora; igualmente, deberá remitir la muestra del material (Armas, Municiones, Accesorios, Equipos de Orden Público), así como las características y especificaciones técnicas.
Requisitos para la Autorización Artículo 6º. Toda persona jurídica importadora, exportadora o reexportadora que aspire obtener Autorización para importar, exportar o reexportar; Armas, Municiones, Accesorios, Equipos de Control de Orden Público, materiales y accesorios para el blindaje de vehículos, chalecos, telas, materiales y sustancias afines, además de los requisitos generales exigidos en los artículos anteriores, debe cumplir con los requisitos específicos contenidos en la Solicitud de Importación, tales son:
1. Nombres y apellidos completos del Representante legal de la empresa, quien dirige su solicitud ante el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
2. Copia fotostática de la Cédula de Identidad.
3. Tipo y cantidad de mercancía. Las cantidades deben indicarse en unidades de medida: kilogramos, litros, metros, según los casos.
4. Las instrucciones de la mercancía deberán estar en idioma Castellano.
5. Destino y uso final que se le dará a la mercancía, para lo cual se anexará certificación de destino final cuando sea requerido.
6. Firma exportadora, importadora y lugar de embarque (indicar sólo un puerto o aeropuerto).
7. Lugar de llegada (Puerto, aeropuerto y aduana del país).
8. Dirección, teléfonos, fax, dirección de correo electrónico u otros medios de comunicación de la oficina.
La tramitación para la suscripción de la Autorización de Importación, Exportación y Reexportación, deberá presentar anexa la respectiva Lista de Chequeo del expediente, realizado por la División a que corresponda, para que sea emitida la autorización por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Medidas Cuantitativas de Ajuste Artículo 7º. Todas las solicitudes de Autorización de Importación, Exportación y Reexportación de Armas, Municiones, Accesorios, Equipos de Control de Orden Público, materiales y accesorios para el blindaje de vehículos, chalecos, telas, materiales y sustancias afines, estarán sujetas a restricciones cuantitativas por parte del órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones, mediante la aplicación de un factor de ajuste porcentual, tomando en cuenta las importaciones, exportaciones y reexportaciones realizadas por las personas jurídicas de conformidad con lo establecido por la normativa vigente.
Nueva solicitud de Autorización Artículo 8º. Vencido el período de validez de la Autorización de Importación, Exportación y Reexportación, no podrá ser prorrogado. La persona jurídica interesada deberá tramitar una nueva solicitud por escrito, con un plazo máximo de treinta (30) días antes del vencimiento de la misma, remitiendo los alegatos que justifiquen o fundamenten su solicitud. La nueva Autorización se otorgará bajo el mismo número “de la Autorización de Importación, Exportación y Reexportación inicial, por las mismas cantidades, volúmenes y por un lapso no mayor a tres (3) meses, contados a partir de la fecha de vencimiento de la Autorización inicial, debiendo anexar a la solicitud, la Autorización de Importación, Exportación y Reexportación anterior emitida por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Mercancías Bajo Potestad Aduanera Artículo 9º. La Autorización de Importación, Exportación y Reexportación otorgada por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas es intransferible, por lo cual aquellas mercancías que hayan llegado al territorio nacional y se encuentren bajo la potestad aduanera sin haber obtenido la respectiva Autorización de Importación, Exportación y Reexportación, quedarán sujetas a la normativa legal establecida en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos, y en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y sus Reglamentos.
Notificación del Cambio de Aduana Artículo 10. En caso de cambio de puerto, aeropuerto o aduana, la persona jurídica deberá solicitar por escrito al órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones, los cambios de puertos, aeropuertos y aduanas que requiera, con un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, antes del arribo de la mercancía al territorio nacional, remitiendo los alegatos que justifiquen o fundamenten su solicitud.
Traslados de Mercancía Artículo 11. La Autorización para Traslado de mercancía a ser expedida por órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones, deberá tramitarse con antelación, a fin de agilizar el traslado de la mercancía, desde la aduana donde arribe la mercancía hasta los depósitos autorizados por el órgano competente en materia de armas y Municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. En tal sentido, el representante legal de la persona jurídica importadora, exportadora o reexportadora deberá participar al organismo competente, con quince (15) días de antelación, la fecha de llegada de la mercancía, a los fines de designar a los Profesionales Militares Orgánicos nombrados por el Órgano Competente en materia de Armas y Municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, quienes verificarán el arribo de la mercancía.
Autorización de Traslado Artículo 12. El órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones, emitirá la Autorización de Traslado de la mercancía, desde la aduana donde se descargue el material hasta los depósitos autorizados para el almacenamiento, previa verificación del arribo de material o mercancía por parte de los Profesionales Militares Orgánicos designados a tales fines.
Prohibición de Almacenamiento, Almacenes Libres de Impuestos y Almacenes Generales de Depósito Artículo 13. Queda prohibido el almacenamiento de las mercancías reguladas por la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en depósitos temporales, depósitos aduaneros (in bond), almacenes libres de impuestos (duty free shops), y almacenes generales de depósito, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.
Custodia en el Traslado Artículo 14. El Traslado de Armas, Municiones, Accesorios, Equipos de Control de Orden Público; materiales y accesorios para el blindaje de vehículos, chalecos, telas, materiales y sustancias afines, debe efectuarse bajo la custodia de los Profesionales Militares nombrados por el Órgano Competente en materia de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Transporte autorizado para el Traslado Artículo 15. Todas las empresas transportistas, a las cuales se autorice para el Traslado de las mercancías (Armas, Municiones, Accesorios y Equipos de Orden Público), deberán encontrarse registradas y actualizadas ante el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Marcaje obligatorio de las armas de fuego importadas, exportadas o en tránsito Artículo 16. Las armas de fuego importadas, exportadas, o en tránsito internacional por la República Bolivariana de Venezuela, autorizadas para tal fin por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones deben contener la siguiente información:
1. Descripción de los elementos de las armas a transferir:
1. Numero (sic) de Serie.
2. Otros marcajes únicos.
3. Descripción de la marca, calibre y mecanismo.
4. Nombre del fabricante.
5. País de Origen.
6. Cantidad de Mercancías.
7. Valor de las Mercancías.
2. País de Importación y Exportación.
3. Nombre y domicilio físico del usuario final.
4. Detalles de la ruta de transporte, incluyendo países de tránsito, trasbordo y puertos de entrada o salida.
Rendición de informes Artículo 17. Las personas jurídicas autorizadas para importar artículos regulados por la Ley, deberán presentar al órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones, un informe bimensual, ya sea por escrito o a través de cualquier medio informático, que incluya la relación de los materiales que hubieren importado durante el trimestre anterior, aquéllos que todavía posean en sus inventarios y los suministrados a comerciantes autorizados.
Armas Permitidas con fines Deportivos Artículo 18. Las ballestas, arcos, arpones, rifles y pistolas de aire y otras armas similares, únicamente podrán poseerse para fines eminentemente deportivos y deben ser debidamente registrados ante el Ministerio del Poder Popular para el Deporte a través de las Federaciones o Asociaciones de Tipo Deportivas autorizadas para tal fin, debiendo notificarse de su importación, exportación, fabricación, comercialización o tenencia al órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones, para que sea otorgada la correspondiente permisología y autorizado su ingreso al territorio nacional.
Capítulo II Registro de Empresas Comercializadoras de Armas
Registro de Empresas Artículo 19. Los trámites administrativos correspondientes al registro de la empresa que comercialice armas (incluyendo sus componentes, partes y piezas), municiones, accesorios y afines, será dirigido al órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones, el cual se reserva dentro de sus atribuciones conferidas, el derecho de conceder, renovar o suspender el permiso.
Vigencia Artículo 20. Los permisos para comercializar armas de fuego, municiones, explosivos o artículos similares, tendrán un periodo de vigencia de un año contacto (sic) a partir de su emisión y serán renovables por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin.
Solicitud de Registro Artículo 21. La Persona Jurídica que comercialice armas (incluyendo sus componentes, partes y piezas), municiones, accesorios y afines, debe realizar su trámite administrativo de solicitud de registro cumpliendo con las disposiciones establecidas ante el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones, de conformidad con lo establecido en la Providencia Administrativa del Órgano Rector en materia de armas y municiones.
Renovación Artículo 22. Una vez otorgada la Autorización de Comercialización la Persona Jurídica contará con una vigencia de un (01) año, contado a partir de la fecha de su notificación, quedando bajo potestad del órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones dentro de sus atribuciones conferidas su derogación o suspensión indefinida, cuando la empresa no cumpla con las normas y procedimientos establecidos en la normativa legal vigente, pudiendo ser revocada o suspendida en los siguientes supuestos:
1. Si ha suministrado información falsa.
2. Ha cambiado los detalles contenidos en la licencia.
3. No cumple completamente con las condiciones de licencia o registro para operar como importador, exportador o intermediario comercial, o para efectuar operaciones.
4. Si hay riesgo de divergencia del uso final establecido.
5. Si cambia el usuario final establecido.
6. Otros que establezca el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Registro Artículo 23. El órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas, llevará los Registros de Licencias y Matrículas relacionados con armas y municiones conjuntamente con las instancias encargadas de la comercialización de armas de fuego del estado venezolano, llevando un registro automatizado donde consten los ingresos e egresos.
Actualización de los Sistemas Registrales Artículo 24. El órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones establecerá los sistemas de registro más actualizados y tecnificados para tener una data que garantice en todo momento un asiento eficiente y confiable de los permisos emitidos en materia de armas y municiones.
Capítulo III Armas Blancas y otras Armas
Arma Blanca Artículo 25. Se entiende por arma blanca aquellos elementos cortantes, punzantes, cortopunzantes y cortocontundentes capaces de herir, cortar, matar o lesionar en su integridad a una persona con instrumentos tales como cuchillos, navajas, puñales, puñaletas, punzones o cualquier otro objeto que con características similares pueda cumplir con la misma finalidad.
Comercialización de Armas Blancas Artículo 26. No se considerará ilícito el comercio de machetes, cuchillos y navajas destinados a usos domésticos, industriales o agrícolas, y se conceptúan como tales: los machetes ordinarios de rozar, los cuchillos corrientes y los de deporte, los de mesa finos y ordinarios, las navajas pequeñas o cortaplumas de bolsillo, los cuchillos ordinarios para pescadores y los grandes de acero para monte, de carniceros y de artes y oficios, siempre que reúnan las condiciones siguientes:
a) El ancho de la hoja debe variar proporcionalmente entre la bigotera o parte que en caja en la empuñadura y el punto extremo de la hoja, y en todo caso en este punto extremo podrá ser un poco más ancha.
b) La hoja debe tener sólo un lado de corte y en la punta debe terminar únicamente en forma cuadrada o curva.
Prohibición de importación y comercio Artículo 27. Se prohíbe la importación y comercio de cuchillos o navajas que presenten las características siguientes:
1. Tener la hoja corte por ambos lados o terminar la misma en punta aguda, en vez de terminar en forma cuadrada o curva.
2. Presentar los cuchillos gavilán, cruceta o guarnición que pueda servir de defensa a la mano.
3. Tener la empuñadura hueca, con ranura o resorte que permita sujetar el cuchillo a una pieza de metal o de madera haciéndose de fácil empleo por vía de puñal, lanza o bayoneta.
4. Medir la hoja de las navajas más de siete centímetros de longitud.
5. En este caso deberá solicitarse el informe técnico correspondiente al órgano competente en materia de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para emitir la correspondiente autorización.
Registro de Comercio para Armas Blancas Artículo 28. Las Personas Jurídicas que incluyan dentro del objeto social del Documento Constitutivo de su Sociedad Mercantil el comercio de armas blancas deberán solicitar el correspondiente permiso al órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Ingreso y Tránsito de Armas Blancas Artículo 29. Previo su ingreso al territorio nacional, las personas extranjeras en condición de deportistas, científicos y coleccionistas que posean armas blancas, deberán obtener el correspondiente permiso otorgado por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones la autorización respectiva para ingresar y transitar con las armas blancas dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Para la obtención de esta autorización, el solicitante deberá exponer, en forma escrita, las circunstancias que ameriten el ingreso de armas blancas a la República, efectuando la exposición correspondiente y los alegatos a que hubiere lugar, dentro de los treinta (30) días previos al ingreso al territorio venezolano, ante el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control y municiones, el cual deberá otorgar el permiso dentro del plazo de quince (15) días. TÍTULO III DE LOS PERMISOS DE PORTE Y TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO
Capítulo I Disposiciones Generales
Autorización Artículo 30. El Permiso de Porte de Arma de Fuego es autorizado por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, este permiso es renovable en los lapsos establecidos en la ley.
Toda persona que aspire a la obtención de un permiso para porte de arma de fuego deberá cumplir con los requisitos establecidos para tal fin en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y demás requisitos establecidos en la Providencia Administrativa dictada por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones en razón de la materia.
Potestad para otorgar los Permisos de Armas Artículo 31. Todos los trámites correspondientes al permiso de porte de arma de fuego de cualquier tipo, serán dirigidos en forma personal y directa al órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones, el cual se reserva la potestad de conceder o negar la licencia para porte de armas, fundamentándose para ello en el examen de la documentación consignada, la consulta de su archivo, las especificaciones técnicas del arma de fuego, el registro balístico y otros establecidos en la Providencia Administrativa dictada el Organismo competente.
Restricciones, Anulación y Revocación del Permiso de Porte de Arma de Fuego Artículo 32. No será otorgado el permiso de porte de arma de fuego, de ningún tipo, a personas con antecedentes penales o reseña policial por conducta manifiesta y reincidente en contra de la paz y compostura ciudadana. Así mismo, el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones podrá cuando lo juzgue conveniente, revocar o anular cualquier permiso de porte de arma de fuego, dentro de sus facultades establecidas.
Curso Básico de Manipulación, Manejo y Tiro Artículo 33. Toda persona que solicite por primera vez o efectúe la renovación de un permiso de porte de arma de fuego, debe anexar el certificado original de haber aprobado el Curso Básico de Manipulación, Manejo y Tiro, cuya vigencia será de dos (02) años, el cual debe ser dictado por un Instructor Registrado y Certificado por el Órgano competente en materia de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Dicho examen constará de dos partes:
1. Parte Teórica: Conocimientos generales sobre la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y medidas de seguridad para el uso de armas de fuego.
2. Parte Práctica: Demostración apropiada como usar, portar, limpiar, cargar, descargar y guardar el arma de fuego.
Registro Balístico Artículo 34. Se entiende por Registro Balístico el procedimiento de obtener en condiciones controladas la toma de muestras y digitalización de datos de las vainas vacías y balas una vez realizado el disparo, conservando las características de trazas o marcas únicas, las cuales serán utilizadas para realizar las comparaciones balísticas con muestras incriminadas o recabadas en escenarios donde se haya cometido algún hecho punible.
Es de obligatorio cumplimiento la realización del Registro Balístico a todas las armas de fuego que se encuentren e ingresen al Territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Ente Facultado Artículo 35. El ente facultado por parte del órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones realizará el Registro Balístico de las armas de fuego quedando sujeto a la observancia y aplicación que a tal efecto determine el organismo competente.
Trámite para efectuar la prueba Balística Artículo 36. El ente facultado por parte del órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones dentro de los procedimientos establecidos efectuará tres (03) disparos con el propósito de recopilar las muestras para someterlas a comparación, por cada arma a permisarse, de las cuales dos (02) muestras serán destinadas a comparación balística, previo requerimiento de los Órganos Técnicos de Investigación, y la tercera deberá permanecer resguardada ante la Industria Militar Venezolana competente para la fabricación, importación, y comercialización de armas y municiones.
Certificado del Registro Balístico Artículo 37. La Industria Militar Venezolana competente para la fabricación, importación, y comercialización de armas y municiones, una vez culminado el procedimiento de Registro Balístico, emitirá el certificado correspondiente, el cual contendrá los siguientes datos:
1. Cédula de Identidad o Rif.
2. Nombre de la Persona Natural o Jurídica, que adquirió el arma de fuego.
3. Dirección de la Persona Natural o Jurídica, que adquirió el arma de fuego.
4. Fecha de emisión del certificado de Registro Balístico.
5. Características del arma de fuego (serial, marca, modelo, calibre y tipo de arma).
6. Registro fotográfico.
7. Huellas dactilares.
8. Serial correlativo del certificado del Registro Balístico.
9. Firma de la Persona Natural, que adquirió el arma de fuego.
10. Huella dactilar de la Persona Natural.
11. Sello húmedo de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM).
12. Firma del Presidente de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM).
La Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), conservará digitalizado el certificado de Registro Balístico en la data correspondiente, y en el expediente físico una copia del certificado, los Órganos Técnicos de Investigación podrán solicitar información previo requerimiento debidamente justificado.
Porte de Arma de Fuego es Personal e Intransferible Artículo 38. El permiso de porte de arma de fuego, es absolutamente personal e intransferible, en consecuencia el titular del porte de arma de fuego está obligado a notificar de inmediato, por escrito al órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones, cualquier cambio en los datos suministrados, referidos a la persona, su residencia, al arma o también al permiso de porte de arma de fuego cuando se trate de pérdida por robo, hurto, extravío, etc. En estos últimos casos, la notificación debe ir acompañada indispensablemente de una copia fotostática de la correspondiente denuncia, ante los organismos policiales competentes en la materia. La notificación de algún tipo cambio suministrados en las datos debe hacerse aún cuando el permiso de porte de arma de fuego esté vigente.
Documentación Adicional Artículo 39. El órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones está facultado para solicitar documentación adicional o requerir exámenes o peritajes científicos, a fin de verificar si los solicitantes o poseedores de licencias, matrículas o permisos especiales, para corroborar que las armas de fuego permisadas no hayan sufrido alteraciones que contravengan lo disposiciones establecidas en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y en el presente Reglamento.
Esta facultad se podrá ejercer incluso en los casos de renovación o reposición de licencia, matrícula o permiso especial; y con relación a cualquier otra actividad regulada por la Ley o el Reglamento respectivo.
Capítulo II Permisos para Porte y Tenencia de Armas de Fuego
Clasificación de los Permisos para el Porte y Tenencia de Armas de Fuego Artículo 40. Los permisos para el porte y tenencia de armas de fuego a las personas naturales y jurídicas son intransferibles y se clasifican en:
1. Permiso de porte de arma de fuego para defensa personal;
2. Permiso de porte de arma de fuego para fines deportivos;
3. Permiso de porte de arma de fuego para fines de cacería;
4. Permiso de porte de arma de fuego para la protección de personas;
5. Permiso de tenencia domiciliaria de arma de fuego;
6. Permiso de tenencia de armas de fuego para la protección de bienes;
7. Permiso de tenencia de armas de fuego para traslado y custodia de bienes y valores;
8. Permiso de tenencia de armas de fuego de colección;
9. Permiso de tenencia de armas de fuego para el resguardo en zonas agropecuarias;
10. Permiso de tenencia de armas de fuego para fines artísticos.
11. Permiso de Porte de Arma de Fuego de Personal Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y de los Funcionarios y Funcionarias Policiales y Seguridad Ciudadana del Estado.
Requisitos Comunes para la Obtención del Porte de Arma de Fuego Artículo 41. Para obtener el permiso de porte o tenencia de arma de fuego ante el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas, se requieren los requisitos comunes que se especifican:
1. Ser venezolano por nacimiento o por naturalización.
2. Ser mayor de veinticinco (25) años de edad.
3. Certificación de datos filiatorios emitida por el órgano con competencia en materia de identificación.
4. No poseer antecedentes penales.
5. Constancia vigente de residencia en el país.
6. Registro de información fiscal emitido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
7. Constancia de aprobación del examen médico-psicológico, emitida por un centro de salud militar, adscrito a la Dirección General de Sanidad Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
8. Certificación del curso de manipulación y uso de armas de fuego, emitida por el órgano competente.
9. Seguro de responsabilidad civil ante terceros por el porte y uso de armas de fuego, en las condiciones establecidas por el órgano con competencia en materia de actividad aseguradora.
10. Presentar el documento que acredite la propiedad del o de las armas de fuego.
11. Prueba balística del arma de fuego adquirida, realizada por la autoridad competente.
Sección I Porte de Arma para Defensa Personal
Permiso de porte de Arma para Defensa Personal Artículo 42. El Permiso de Porte de Arma para Defensa Personal, es aquél emitido a una persona natural por parte del órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones para el uso, traslado, manipulación de un arma de fuego, con la munición autorizada para su uso de acuerdo a la ley respectiva, requisitos para la obtención del porte de arma para Defensa Personal:
1. Ser venezolano o venezolana por nacimiento o por naturalización.
2. Ser Mayor de veinticinco años.
3. No poseer antecedentes penales.
4. Presentar registro de información fiscal emitido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
5. Llenar la planilla de solicitud de permiso de porte de arma.
6. Incluir dos (2) fotografías recientes, a color, de frente y de perfil, tamaño 5x5 cms, traje formal, fondo blanco, sin lentes y sin sombrero.
7. Constancia de trabajo o declaración jurada de libre ejercicio profesional.
8. Declaración Jurada Notariada de la persona solicitante donde se exponga detalladamente las circunstancias de riesgo y vulnerabilidad que le afectan y que a su juicio justifican el porte de un arma de fuego para su defensa personal, la de sus bienes y su grupo familiar.
9. Certificación de ingresos.
10. Copia fotostática nítida de la cédula de identidad, vigente y ampliada a 150%.
11. Anexar copia fotostática de la factura u otro documento que acredite la propiedad del arma, según el caso, en caso de no poseer la declaración jurada debidamente notariada.
12. Anexar en original carta de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil de su localidad.
13. Anexar en original, dos (2) referencias personales firmadas, con indicación de la dirección de habitación, trabajo, teléfono y copia fotostática de la cédula de identidad del referente ampliada a 150 %.
14. Anexar el Certificado original de haber aprobado el Curso Básico de Manipulación, Manejo y Tiro, dictado por un instructor Registrado y Autorizado por el Órgano competente en materia de Armas y Municiones del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
15. Correo Electrónico y número de teléfono del solicitante. Anexar constancia del Registro Balístico.
16. Anexar la planilla de depósito cancelada para la tramitación del permiso de Porte de Arma.
17. Otros que se especifiquen en la Providencia Administrativa o Normativa Interna dictada por el Órgano competente en materia de Armas y Municiones del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
Sección II Permiso de Tenencia Domiciliaria
Permiso de Tenencia Domiciliaria Artículo 43. El Permiso de Tenencia Domiciliaria es aquél que autoriza a su titular para que el arma de fuego permanezca en su domicilio principal; el arma de fuego no debe ser transportada fuera de su domicilio.
En caso de cambio de domicilio, el titular deberá solicitar autorización de traslado y el cambio de domicilio del permiso de tenencia domiciliaria del arma de fuego, ante el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones, dentro de los treinta (30) días previos al cambio de domicilio, el cual deberá otorgar la autorización para el traslado y el cambio de domicilio dentro del plazo de quince (15) días.
La solicitud de autorización deberá señalar: fecha exacta del traslado, dirección exacta del nuevo domicilio y descripción del vehículo en el que realizará el traslado.
Serán requisitos para tramitar el permiso de tenencia domiciliaria:
1. Ser venezolano o venezolana por nacimiento o por naturalización.
2. Ser Mayor de veinticinco años.
3. No poseer antecedentes penales.
4. Presentar registro de información fiscal emitido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
5. Llenar la planilla de solicitud de permiso de porte de arma para Tenencia Domiciliaria.
6. Incluir documento que acredite la propiedad del inmueble donde se encuentra su domicilio, contrato de arrendamiento, u cualquier otro documento que demuestre su actual asiento de vivienda principal.
7. Incluir copia fotostática nítida de la cédula de identidad, a 150% de ampliación, vigente.
8. No poseer antecedentes penales.
9. Anexar en original, carta de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil de su localidad.
10. Incluir dos (2) fotografías a color, de frente y de ambos perfiles recientes, tamaño 5x5, traje formal, fondo blanco, sin lentes y sin sombrero.
11. Anexar en original dos (2) referencias personales firmadas, con indicación de la dirección de habitación, trabajo, teléfono y copia fotostática de la cédula de identidad del referente a 150% de ampliación.
12. Anexar copia de la factura u otro documento que acredite la propiedad del arma, en caso de no poseer la declaración jurada debidamente notariada.
13. Anexar el certificado original de haber aprobado el Curso Básico de Manipulación, Manejo y Tiro, dictado por un Instructor del Organismo competente en materia de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
14. Anexar el Certificado Psicológico para porte de Arma (CPPA), otorgado por los Psicólogos de las Unidades de Sanidad Militar, de cualquier parte del país.
15. Declaración Jurada Notariada, donde exponga los motivos de su solicitud y el arma que posea.
16. Correo Electrónico y número de teléfono del Solicitante.
17. Constancia del registro balístico del arma de fuego.
18. Anexar la planilla de depósito cancelada para la tramitación del permiso de porte de arma.
19. Otros que se especifiquen en la Providencia Administrativa o Normativa Interna dictada por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Sección III Permiso de Armas de Fuego para el Resguardo de Zonas Agropecuarias
Permiso de Tenencia de Armas de Fuego para el Resguardo de Zonas Agropecuarias Artículo 44. El Permiso de Tenencia de Armas de Fuego para el Resguardo de Zonas Agropecuarias, es el permiso emitido por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones a las personas naturales o jurídicas cuya razón social sea la explotación agrícola o pecuaria dentro de los límites de su unidad de producción agropecuaria, el cual posee una vigencia de dos años contados a partir de la fecha de otorgamiento.
Para su otorgamiento, la persona jurídica solicitante además de cumplir con los requisitos comunes establecidos en el presente Reglamento deberá:
1. Llenar la planilla de solicitud de permiso de porte de arma.
2. Incluir copia fotostática nítida de la cédula de identidad vigente, a 150% de ampliación.
3. No poseer antecedentes penales.
4. Incluir dos (2) fotografías a color de frente y de ambos perfiles recientes, tamaño 5 x 5, de frente, traje formal, fondo blanco, sin lentes y sin sombrero.
5. Anexar en original dos (2) referencias personales firmadas, con indicación de la dirección de habitación, trabajo, teléfono y copia fotostática de la cédula de identidad del referente a 150% de ampliación.
6. Original y Copia Fotostática del Título Oneroso, si son tierras del estado y si son Privadas, el Registro Agrario, que acredite la propiedad de la Finca, Hato o Granja.
7. Identificación Catastral de la Finca, Hato o Granja, así como la extensión y linderos del mismo.
8. Anexar copia de la factura u otro documento que acredite la propiedad del arma, según el caso, en caso de no poseer la declaración jurada debidamente notariada.
9. Anexar el certificado original de haber aprobado el Curso Básico de Manipulación, Manejo y Tiro, dictado por un Instructor Registrado y Autorizado por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
10. Anexar el Certificado Psicológico para porte de Arma (CPPA), otorgado por los Psicólogos de las Unidades de Sanidad Militar, de cualquier parte del país.
11. Correo Electrónico y número de teléfono del Solicitante.
12. Constancia del registro balístico del arma de fuego.
13. Anexar la planilla de depósito cancelada para la tramitación del permiso de porte de arma de fuego.
14. Otros que se especifiquen en la Providencia Administrativa o Normativa Interna dictada por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
El arma no debe ser portada ni transportada fuera de la Finca, Hacienda, Hato o Granja, en caso de requerir el traslado del arma fuera del domicilio autorizado, se debe solicitar por ante el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones, la solicitud de autorización de traslado donde señale los motivos, fecha, lugar, vehículo en que realizará el traslado.
Sección IV Armas de Fuego para Cacería
Permiso de Porte de Armas de Fuego para Cacería Artículo 45. El Permiso de Porte de Armas de Fuego para Cacería tendrá una vigencia de dos (2) años a partir de la fecha de su otorgamiento y habilita a su titular para practicar la caza, los cazadores ingresarán al registro nacional de cazadores a cargo el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Armas de Cacería Artículo 46. A los efectos establecidos en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, las armas de fuego para cacería serán las autorizadas por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones: las escopetas de uno o dos cañones lisos de cartuchos o avancarga, de repetición o semiautomáticas, con capacidad para cualquier número de tiros, excepto las de ráfaga, en cualquiera de los calibres fabricados industrialmente; las combinaciones de escopeta y rifle, los rifles y las carabinas de caza de cualquier calibre, de fuego circular o central de retrocarga o de avancarga, de acuerdo al tipo de presa de caza establecida por el ministerio del poder popular con competencia en materia de ambiente, así como del órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
No podrán utilizarse para fines de cacería los revólveres y pistolas, y en general cualquier arma de fuego que no posea culata y no se lleve al hombro, independientemente del largo del cañón.
Armas de Fuego de Cacería con Fines Deportivos Artículo 47. El ejercicio de la caza con fines deportivos se regirá por las especificaciones contenidas en el Calendario Cinegético y demás regulaciones que dicte el ministerio del poder popular con competencia en materia de ambiente, conjuntamente con el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Armas de Fuego permitidas para la Cacería con Fines Deportivos Artículo 48. Sólo se permiten para la cacería con fines deportivos las armas de fuego que se describen a continuación:
1. La escopetas de unos o dos cañones fabricados en los calibres 12 (19,5 mm),16 (18,0 mm), 20 (16,5 mm), 24 (16,00 mm), 28 (15,0 mm) 32 (13.5mm) y 36 (11,5 mm); llamado también este último 44 ó 410.
2. Las escopetas de los mismos calibres señalados en el literal anterior, semi-automáticas o de repetición, con mecanismos autocargantes, de bomba o cerrojo que hayan sido modificadas mecánicamente en forma definitiva a dos (02) cartuchos contenidos en el almacén o depósito y un (01) cartucho en recamara, o en total, tres (03) tiros.
3. Las escopetas de avancarga de fabricación industrial, llamadas de pistón o chimenea, de uno o dos cañones fabricadas en los calibres indicados en el literal a) del presente Artículo
4. Los rifles de fuego central de cualquier calibre de los comerciales (excepto el calibre 22. estas armas sólo podrán ser usadas para caza mayor, es decir ejemplares mamíferos de la fauna silvestre mayores de veinte kilogramos de peso en su condición adulta.
5. Los rifles de aire o gas comprimido y las impulsadas por fuerza elástica llamadas “chinas” u “hondas”. Estas armas sólo podrán ser usadas para cazar animales de porte y peso iguales o inferiores a los de las palomas silvestres del genero Columba.
6. Fusiles y Rifles de alto calibre como 308 y superiores.
Quedan expresamente prohibidos el comercio, porte y uso de armas de caza de fabricación casera, hechas con tubos de plomería y demás materiales no usuales para la fabricación industrial de armas de fuego.
Solicitudes de Licencia de Caza con fines Deportivos Artículo 49. Las solicitudes de licencia de caza con fines deportivos serán presentadas ante las dependencias estadales del ministerio del poder popular con competencia en materia de ambiente, y el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones se establecen cuatro (04) clases de licencia de caza con fines deportivos los cuales podrán ser generales o especiales de acuerdo a la normativa vigente, las cuales se especifican:
Las Licencias Clase A: Para cazadores miembros de los clubes afiliados a la Federación de Cazadores Deportivos de Venezuela y debidamente registrados en el registro nacional de cazadores a cargo del el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Las Licencias Clase B: Para cazadores no miembros de un club o cuerda, y se autoriza exclusivamente al ejercicio de la caza en los estados solicitados por el interesado, conforme al calendario cinegético y resoluciones que se dicten al respecto.
Las Licencias Clase C: Para cazadores agricultores e indígenas que la soliciten por si mismos o por intermedio de las instituciones que los representen. Tendrán validez solamente en la dependencia federal de residencia del titular, conforme al calendario cinegético y resoluciones que se dicten al respecto.
Las Licencias Clase D: Para cazadores extranjeros no residentes en el país, con duración máxima de un mes. Tendrán validez en una sola entidad federal, a menos que la licencia indique más de una, conforme a las especificaciones del calendario cinegético y resoluciones que se dicten al respecto.
Expedición del Permiso de Porte de Armas de Fuego de Cacería con fines Deportivos Artículo 50. La expedición de la licencia de Cacería con Fines Deportivos queda sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Llenar la planilla de solicitud de permiso de porte de arma.
2. Incluir copia fotostática nítida de la cédula de identidad, a 150% de ampliación, vigente.
3. Presentar la licencia de Caza Deportiva correspondiente según el caso.
4. En el caso de las personas que posean una licencia Clase “C” deberán demostrar su condición consignado una constancia de afiliación de la Federación Campesina de Venezuela o algún Sindicato Agrícola, o en su defecto constancia otorgada por la Primera Autoridad Civil del Municipio de su residencia.
5. No tener impuesta una sanción vigente de inhabilitación por el ministerio del poder popular con competencia en materia de ambiente.
6. No poseer antecedentes penales.
7. Presentar copia fotostática de la libreta de control de piezas correspondiente debidamente llena con información de los eventos deportivos y avalados por la autoridad competente en materia de ambiente.
8. Incluir dos (2) fotografías a color de frente y de ambos perfiles recientes, tamaño 5 x 5, de frente, traje formal, fondo blanco, sin lentes y sin sombrero.
9. Anexar en original dos (2) referencias personales firmadas, con indicación de la dirección de habitación, trabajo, teléfono y copia fotostática de la cédula de identidad del referente a 150% de ampliación.
10. Anexar copia de la factura u otro documento que acredite la propiedad del arma, según el caso.
11. Anexar el certificado original de haber aprobado el Curso Básico de Manipulación, Manejo y Tiro, dictado por un Instructor Registrado y Autorizado por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas.
12. Anexar el Certificado Psicológico para porte de Arma (CPPA), otorgado por los Psicólogos de las Unidades de Sanidad Militar, de cualquier parte del país.
13. Correo Electrónico y número de teléfono del Solicitante.
14. Constancia del registro balístico del arma de fuego.
15. Anexar la planilla de depósito cancelada para la tramitación del permiso de porte de arma de fuego.
16. Otros que se especifiquen en la Providencia Administrativa o Normativa Interna dictada por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Procedimientos prohibidos para la cacería Artículo 51. Sin perjuicio de las armas autorizadas de caza, estará prohibido:
1. Todo procedimiento de caza que tienda a menoscabar excesivamente la fauna cinegética, que sea peligroso para la seguridad de las personas o de alguna manera contrario a la salubridad pública.
2. La caza menor a una distancia inferior a 400 metros de cualquier poblado o vivienda rural aislada.
3. La caza mayor a una distancia inferior de 1.000 metros de cualquier poblado o vivienda, vías de tránsito de uso público, vías de navegación, líneas de ferrocarril, construcciones o instalaciones que impliquen la permanencia permanente o temporal de personas.
4. El uso y transporte de trampas tales como ligas, redes, jaulas, cepos o trampas de platillo y lazos, entre otras, para capturar animales. No obstante lo anterior, se exceptúa de esta norma el uso de huaches o guachis para la captura o caza de conejos y liebres.
5. La caza o captura de especímenes de fauna silvestre en sus dormideros, aguadas, sitios de nidificación, reproducción y crianza.
6. La caza de animales durante la noche.
7. La persecución de animales en vehículos o utilizar focos para su encandilamiento, a excepción de la caza de animales dañinos de hábitos nocturnos.
8. El empleo de fuego para cazar, ahuyentar o extraer animales de su guarida.
9. Cazar durante el lapso comprendido entre las 7 pm. y 5 am. durante el cual los cazadores deberán portar sus armas enfundadas.
Áreas Prohibidas para la Cacería deportiva Artículo 52. Se consideran áreas prohibidas para la cacería deportiva:
1. Parques Nacionales.
2. Monumentos Naturales.
3. Santuarios de Fauna Silvestre.
4. Reservas de Fauna Silvestre.
5. Reservas Forestales.
6. Reservas de Pesca.
7. Los fundos de propiedad privada sin la autorización por escrito de sus dueños administradores o encargados.
Sección V Porte de Armas de Fuego para Fines Deportivos
Permiso de Porte de Arma de Fuego para Fines Deportivos Artículo 53. El Permiso de Porte de Arma de Fuego para fines Deportivos es el permiso que autoriza el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas, para que su titular puede portar, trasladar, manipular y usar el arma autorizada con sus municiones, exclusivamente para las actividades deportivas, el cual tiene una vigencia de dos años contados a partir de la fecha de su notificación.
Clasificación de los Permisos de Porte de Arma de Fuego para Fines Deportivos Artículo 54. Los Permisos de Porte de Arma de Fuego para fines Deportivos se clasifican según sus modalidades:
1. Modalidades Olímpicas:
1. Armas Cortas Olímpicas ISSF. 2. Armas Largas Olímpicas ISSF. 3. Escopetas Olímpicas ISSF.
2. Modalidades No Olímpicas:
1. Sportina Clay NSCA. 2. Tiro Policial NRA. 3. Tiro Defensivo. 4. Tiro Práctico IPSC. 5. Rifle Mira Abierta 25 ISSF. 6. Rifle Mira Abierta 50 ISSF. 7. Rifle Fuego Central NRA. 8. Bench Res WFTF. 9. Otras que se establezca de acuerdo a la modalidad deportiva.
Modalidades Olímpicas de Tiro Deportivo Armas Cortas Olímpicas ISSF Artículo 55. Las armas cortas olímpicas ISFF son las que se definen en el presente artículo de conformidad con lo establecido en la normativa internacional vigente de la Federación Internacional de Tiro, las armas de fuego y calibre permitido para esta modalidad por las Federaciones de Tiro Deportivo se especifican:
1. Pistola Estándar calibre permitido .22. 2. Pistola Deportiva calibre permitido .22. 3. Tiro Rápido calibre permitido .22. 4. Pistola Libre calibre permitido .22. 5. Pistola de Aire calibre permitido 4,5. 6. Fuego Central calibre permitido .32, .38.
Armas Largas Olímpicas Artículo 56. Las armas largas olímpicas ISFF son las que se definen en el presente artículo de conformidad con lo establecido en la normativa internacional vigente, armas de fuego y calibre permitido para esta modalidad son las que se especifican:
1. Carabina Tendido calibre permitido .22. 2. Rifle de Aire calibre permitido 4,5.
Escopetas Olímpicas Artículo 57. Las escopetas olímpicas ISFF son las que se definen en el presente artículo de conformidad con lo establecido en la normativa internacional vigente, armas de fuego y calibre permitido para esta modalidad son las que se especifican:
1. Fosa Olímpica calibre permitido 12. 2. Doble Fosa calibre permitido 12. 3. Skeet calibre permitido 12.
Modalidades No Olímpicas De Tiro Deportivo Artículo 58. Las Modalidades No Olímpicas de Tiro Deportivo se definen en el presente artículo así como sus calibres permitidos.
1. Sportin Clay NSCA calibre permitido 12. 2. Tiro Policial NRA calibre permitido .38, 9 mm, .40. 3. Tiro Defensivo IDPA calibre permitido 38, 9 mm, .40, .45. 4. Tiro Práctico IPSC calibre permitido 38, 9 mm, .40, .45. 5. Rifle mira abierta 25 ISSF calibre permitido .22. 6. Rifle mira abierta 50 ISSF calibre permitido .22. 7. Rifle fuego central NRA calibre permitido 4,5. 8. Bench Rest WFTF calibre permitido 4,5. 9. Rifles de alto calibre de acuerdo a la normativa de la Federación.
Calibres Permitidos para el Tiro Deportivo Práctico IPSC Artículo 59. Los calibres permitidos para la práctica del Tiro Deportivo Practico IPSC son los que se describen u otros que puedan llegan a establecerse de acuerdo a la modalidad:
1. calibre 9 mm. 2. calibre 10 mm. 3. 40 s&w. 4. 38 s&c. 5. 38 súper. 6. 357. 7. 45 acp. 8. Calibre 12 para escopetas. 9. Calibre .223 para 3 GUN.
Requisitos para el Permiso de Porte de Arma de Fuego para fines Deportivos Artículo 60. Para el otorgamiento del permiso además de cumplir con los requisitos comunes establecidos para las personas naturales en el presente reglamento ante el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones deberá cumplir con:
1. Llenar la planilla de solicitud de permiso de Porte de Arma. 2. Incluir dos (2) fotografías recientes, a color, tamaño 5x5 cms, de frente, traje formal, fondo blanco, sin lentes y sin sombrero. 3. Anexar constancia de trabajo o de estudio. 4. No poseer antecedentes penales. 5. Copia fotostática nítida de la cédula de identidad a 150% de ampliación y vigente. 6. Anexar original de la carta de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil de su localidad. 7. Anexar en original, dos (2) referencias personales firmadas, con indicación de la dirección de habitación, trabajo, teléfono y copia fotostática de la cédula de identidad del referente ampliada a 150%. 8. Anexar en original factura u otro documento que acredite la propiedad del arma en caso de no poseerlo declaración jurada debidamente notariada. 9. Constancia original que acredite el registro, inscripción, o pertenencia al Ministerio del Poder Popular para el Deporte, la federación nacional de tiro o la asociación estatal a la cual pertenece el atleta solicitante, en la cual señale la práctica del deporte de tiro, tipo de arma, modalidad o modalidades en la cual compite, donde recomiende sea otorgado el Permiso de porte de arma de fuego para uso deportivo. 10. Anexar el Certificado Psicológico para porte de Arma (CPPA), otorgado por los Psicólogos de las Unidades de Sanidad Militar, a que corresponda su localidad. 11. Declaración Jurada Notariada, donde exponga los motivos de su solicitud y el arma que posea. 12. Correo Electrónico y número de teléfono del Solicitante. 13. Constancia de registro balístico del arma de fuego. 14. Anexar la planilla de depósito cancelada para la tramitación del permiso de porte de arma de fuego. 15. Constancia de haber aprobado el curso dictado el instituto educativo autorizado por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones. 16. Otros que se especifiquen en la Providencia Administrativa o Normativa Interna dictada por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Autorización Especial para Mayores de 12 años y Menores de 18 años con Fines Deportivos Artículo 61. Los adolescentes mayores de doce (12) años y menores de dieciocho (18) años, podrán utilizar exclusivamente para las competiciones deportivas en cuyos reglamentos se encuentre reconocida la categoría junior las armas autorizadas para tal fin, obteniendo una autorización especial de las armas ante el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Las autorizaciones especiales de uso de armas para menores tendrán validez hasta la fecha de cumplimiento de los dieciocho (18) años de edad siempre que se encuentren en posesión legal de la autorización especial de uso de armas para menores y estén acompañados de su representante legal requiriendo la autorización expedida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, debiendo tramitar la autorización correspondiente ante el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones con la documentación debidamente avalada de la federación nacional de tiro o la asociación estatal a la cual pertenece el atleta solicitante, en la cual señale la práctica del deporte de tiro, tipo de arma, modalidad o modalidades en la cual compite, donde recomiende sea otorgado el Permiso de porte de arma de fuego para uso deportivo.
Autorización Especial para Adultos Mayores de 18 años y Menores de 25 años con Fines Deportivos Artículo 62. Toda persona mayor de dieciocho (18) años y menor de veinte cinco (25) años, podrán utilizar exclusivamente para las competiciones deportivas en cuyos reglamentos se encuentre reconocida la categoría Adulto las armas autorizadas para tal fin, obteniendo una autorización especial de las armas ante el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Las autorizaciones especiales de uso de armas para personas mayores de dieciocho (18) años tendrán validez hasta la fecha de cumplimiento de los veinte cinco (25) años de edad debiendo tramitar la autorización correspondiente ante el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones con la documentación debidamente avalada de la federación nacional de tiro o la asociación estatal a la cual pertenece el atleta solicitante, en la cual señale la práctica del deporte de tiro, tipo de arma, modalidad o modalidades en la cual compite, donde recomiende sea otorgado el Permiso de porte de arma de fuego para uso deportivo.
Sección VI Otros Permisos y Tenencias
Permiso de Tenencia de Armas de Fuego de Colección Artículo 63. El Permiso de Tenencia de Armas de Fuego de Colección, es el permiso otorgado por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones que autoriza a su titular para tener las armas autorizadas como modelos para ser exhibidas con fines históricos, recreativos, artísticos, científicos culturales, o deportivos teniendo como responsabilidad el arma de fuego para su custodia y preservación, el cual tiene una vigencia de cinco años contados a partir de la fecha de su notificación.
El conjunto de disparo de las armas (percutor) debe estar desactivado o separado del arma, sin que ello afecte la estética general del arma.
Para el otorgamiento del permiso, además de cumplir con los requisitos comunes establecidos para las personas naturales o jurídicas en el presente reglamento, deberá:
1. Llenar la planilla de solicitud de permiso de porte de arma. 2. Anexar copia fotostática nítida de la cédula de identidad a 150% de ampliación, vigente. 3. No poseer antecedentes penales. 4. Incluir dos (2) fotografías recientes, a color, de frente y de ambos perfiles, tamaño 5x5 cms, traje formal, fondo blanco, sin lentes y sin sombrero. 5. Anexar constancia de trabajo. 6. Anexar en original Carta de Residencia expedida por la Primera Autoridad Civil de su localidad. 7. Anexar en original dos (2) cartas de referencias personales firmadas, con indicación de la dirección de habitación, trabajo, teléfono y copia fotostática de la cédula de identidad del referente ampliada a 150%. 8. Anexar factura u otro documento que acredite la propiedad de cada arma que conforme la colección. 9. Anexar inventario completo indicando el tipo de arma, marca, calibre (cuando sea aplicable), serial y cantidad de armas que integran la colección. 10. Realizar peritaje técnico por parte del órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones con el objeto de verificar que el percutor, deba estar desactivado o separado del arma, sin que ello afecte la estética general del arma. 11. Anexar la planilla de depósito cancelada para la tramitación del permiso de porte de arma de fuego. 12. Además de la respectiva Credencial, se emitirá un certificado de Registro de coleccionista de armas, firmado por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones. 13. Otros que se especifiquen en la Providencia Administrativa o Normativa Interna dictada por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Permiso de Porte de Arma de Fuego para la Protección de Personas Artículo 64. El Permiso de Porte de Arma de Fuego para la Protección de Personas es el permiso otorgado por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones al personal calificado y certificado de escolta civil armada para brindar el servicio de escolta armada a las personas naturales, el cual tendrá una vigencia de un año contado a partir de la fecha de su otorgamiento.
Para su otorgamiento la persona solicitante deberá cumplir con los requisitos comunes para las personas naturales establecidos en el presente reglamento debiendo además cumplir con los requisitos que se especifican:
1. Tener un grado mínimo de instrucción equivalente a bachiller. 2. Ser de nacionalidad Venezolana. 3. Ser mayor de 25 años de edad. 4. No poseer antecedentes penales. 5. Estar apto médica y psicológicamente. 6. Aprobar el curso para protección a personas en las academias debidamente certificadas por el órgano competente en materia de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. 7. Experiencia mínima de dos (2) años con porte de armas para defensa personal. 8. Llenar la planilla de solicitud de permiso de porte de arma. 9. Incluir dos (2) fotografías recientes, a color, de frente y de perfil, tamaño 5x5 cms, traje formal, fondo blanco, sin lentes y sin sombrero. 10. Incluir constancia de trabajo. 11. Copia fotostática nítida de la cédula de identidad, vigente y ampliada a 150%. 12. Anexar copia fotostática de la factura u otro documento que acredite la propiedad del arma, según el caso en caso de no poseerlo declaración jurada debidamente notariada. 13. Anexar en original carta de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil de su localidad. 14. Anexar en original, dos (2) referencias personales firmadas, con indicación de la dirección de habitación, trabajo, teléfono y copia fotostática de la cédula de identidad del referente ampliada a 150 %. 15. Anexar el Certificado original de haber aprobado el Curso Básico de Manipulación, Manejo y Tiro, dictado por un instructor registrado y autorizado por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones. 16. Anexar el Certificado Psicológico para porte de Arma (CPPA), otorgado por los Psicólogos de las Unidades de Sanidad Militar, de cualquier parte del país. 17. Declaración Jurada Notariada, donde exponga los motivos de su solicitud. 18. Correo Electrónico y número de teléfono del Solicitante, si lo tiene. 19. Anexar constancia del registro balístico. 20. Anexar la planilla de depósito cancelada para la tramitación del permiso de porte de arma. 21. Otros que se especifiquen en la Providencia Administrativa o Normativa Interna dictada por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Personal Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y Funcionarios y Funcionarias Policiales y de Seguridad Ciudadana Artículo 65. El Registro de Porte Armas para el Personal Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y Funcionarios y Funcionarias Policiales y de Seguridad Ciudadana del Estado Venezolano; tiene como finalidad registrar las armas adquiridas por los funcionarios Militares y Policiales distintas al arma asignada.
Es potestativo del órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones su tiempo de vigencia, así como los requisitos establecidos para su otorgamiento.
Requisitos para el Registro Porte de Armas para el Personal Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Funcionarios y Funcionarias Policiales y de Seguridad Ciudadana Artículo 66. El Personal Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y Funcionarios y Funcionarias Policiales y de Seguridad Ciudadana del Estado Venezolano a los fines de obtener el registro de porte de armas deberán cumplir con los requisitos que se especifican:
1. Adquirir sobre para el trámite de permiso de porte de arma de fuego, en la oficina de atención al público del Departamento de porte de armas a cargo del órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas y municiones. 2. Llenar la planilla de solicitud de registro de armas de fuego. 3. Anexar copia fotostática de la factura u otro documento que acredite la propiedad del arma de fuego. 4. Copia fotostática del carnet militar o del Organismo Policial al cual pertenece. 5. Constancia de Trabajo. 6. No poseer antecedentes penales. 7. Incluir dos (2) fotografías recientes, a color, de frente y ambos perfiles, tamaño 5x5 cms, traje formal, fondo blanco, sin lentes y sin sombrero. 8. Consignar constancia de registro balístico del arma de fuego. 9. Correo electrónico del solicitante. 10. Anexar copia fotostática de la planilla de depósito cancelada para la tramitación del registro. 11. Otros que se especifiquen en la Providencia Administrativa o Normativa Interna dictada por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Permiso de Porte para la Pesca Submarina Artículo 67. Es la autorización para el porte de armas a utilizar en la pesca submarina como los fusiles de aire comprimido, arpones, arcos, ballestas, y otras armas que determine el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones eficaces para la pesca.
Solicitud de permiso de porte para la Pesca Submarina Artículo 68. Los ciudadanos o ciudadanas que practiquen la pescan submarina a los fines de obtener el permiso de porte de arma para la pesca submarina deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Llenar la planilla de solicitud del permiso. 2. No poseer antecedentes penales. 3. Incluir dos (02) fotografías recientes a color, de frente y de ambos perfiles, tamaño 5x5 cms, traje formal, fondo blanco, sin lentes y sin sombrero. 4. Anexar copia fotostática nítida de la cédula de identidad a 150% de ampliación, vigente. 5. Anexar original de la carta de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil de su localidad. 6. Incluir en original dos (02) cartas de referencias personales firmadas, con indicación de la dirección de habitación, trabajo y teléfono de ubicación del referente. 7. Anexar en original factura u otro documento que acredite la propiedad del arma en caso de no poseerla declaración jurada debidamente notariada. 8. Anexar credencial de pescador submarino emitido por la Federación Venezolana de Deportes Sub acuáticos. 9. Copia certificada, vigente, del respectivo registro y permiso para realizar el deporte de pesca, permiso otorgado por el ministerio del poder popular con competencia en materia de ambiente. 10. Anexar el Certificado Psicológico para porte de Arma (CPPA), otorgado por los Psicólogos de las Unidades de Sanidad Militar, de cualquier lugar del país. 11. Declaración Jurada Notariada, donde exponga los motivos de su solicitud y el arma que posea. 12. Correo Electrónico y número de teléfono del Solicitante. 13. Exámenes médicos, donde determine el estado físico del solicitante (perfil 20), realizado en las Unidades de Sanidad Militar, a que corresponda su localidad. 14. Anexar la planilla de depósito cancelada para la tramitación del permiso de porte de arma. 15. Otros que se especifiquen en la Providencia Administrativa o Normativa Interna dictada por la autoridad competente en materia de armas y municiones del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
Sección VII Permiso Especial
Permiso Especial de Porte de Armas de Fuego Artículo 69. El Permiso Especial de Porte de Armas de Fuego es el otorgado por parte del órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones, para las personas naturales o jurídicas extranjeras o en misión diplomática así como al personal de seguridad escoltas y delegaciones de personalidades que visitan al país en comisiones oficiales autorizadas por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.
No será otorgado el permiso especial de porte de arma de fuego, de ningún tipo, a personas con antecedentes penales o por conducta manifiesta y reincidente en contra de la paz y compostura ciudadana. Así mismo, podrá, cuando lo juzgue conveniente, revocar cualquier permiso especial de porte de arma de fuego, el permiso especial de porte de arma de fuego, es absolutamente personal e intransferible.
Requisitos para el Permiso Especial de Porte de Armas de Fuego Artículo 70. Las personas naturales o jurídicas extranjeras o en misión diplomática el personal de seguridad escoltas y delegaciones de personalidades que visitan al país en comisiones oficiales autorizadas por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Comunicación emanada de la Dirección de Inmunidades y Privilegios de la Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante la cual solicite al organismo competente en materia de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana la expedición del Permiso Especial.
2. Llenar la planilla de solicitud de permiso de porte de arma.
3. Incluir constancia de trabajo.
4. Copia fotostática nítida del Carnet de Identificación.
5. Copia fotostática nítida del Pasaporte Diplomático o Pasaporte.
6. Anexar copia fotostática de la factura u otro documento que acredite la propiedad del arma, según el caso.
Porte de arma de Fuego en Lugares Prohibidos Artículo 71. Quien lleve consigo un arma de fuego o municiones, en reuniones, manifestaciones, o espectáculos públicos, eventos deportivos, marchas, huelgas, mítines, obras civiles en construcción, procesos electorales o refrendarios, instituciones educativas, centros de salud o religioso, terminales de pasajeros, unidades de transporte público, así como en lugares de expendio y consumo de bebidas alcohólicas, específicamente en el caso de terminales de pasajeros en su fase de post chequeo para las unidades de transporte aéreo, marítimo, fluvial y terrestres, exceptuándose de esta prohibición los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Organismos Policiales y Organismos de Seguridad del Estado y elementos de seguridad personal de altos funcionarios del Estado.
Requisitos comunes para el otorgamiento de Permisos de Tenencias de Armas para Personas jurídicas Artículo 72. Requisitos comunes para el otorgamiento de permisos de tenencias de armas para personas jurídicas ante el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones:
1. Acta constitutiva y estatutos sociales debidamente inscritos en el Registro Mercantil correspondiente. 2. Acta de la última asamblea de miembros socios o accionistas celebrada. 3. Acta de Asamblea de miembros socios o accionistas celebrada, en la cual conste la designación de la junta directiva vigente. 4. Listado del personal activo capacitado para la manipulación y uso de las armas de fuego. 5. Documento de factura o acreditación de las armas de fuego. 6. Prueba balística de las armas de fuego. 7. Solvencia Laboral autorizada o en trámite. 8. Inscripción y Solvencia del Seguro Social Obligatorio. 9. Inscripción y solvencia actualizada del Instituto Nacional de Capacitación Socialista (INCES). 10. Última Declaración del Impuesto sobre la Renta. 11. Registro de Información Fiscal. 12. Certificación del curso para la manipulación y uso de las armas de fuego, emitida por el órgano competente. 13. Seguro de responsabilidad civil, en las condiciones establecidas por el órgano con competencia en materia de actividad aseguradora. 14. Constancia de aprobación del examen médico psicológico del personal activo, emitido por la institución autorizada para tal fin. 15. Marcaje de las armas de acuerdo al objeto y función al código correspondiente. 16. Cualquier otro que se establezca en la Providencia Administrativa o normativa interna dictada por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones. TÍTULO IV DE LAS EMPRESAS PRIVADAS
Capítulo I Del Servicio de Vigilancia Privada
Modalidades del Servicio de Vigilancia Privada para la Tenencia de Armas de Fuego Artículo 73. Los servicios de seguridad privada para la tenencia de armas de fuego y municiones únicamente se desarrollarán bajo las siguientes modalidades:
1. Servicio de Vigilancia Privada. 2. Servicio de Transporte de Valores. 3. Cooperativas de Vigilancia.
Autorización Funcionamiento y Registro para la prestación del servicio con Tenencia de Armas de Fuego Artículo 74. Las modalidades de servicios de seguridad privada, a las que se contrae el artículo anterior, constituyen actividades diferentes y en virtud de ello, solamente podrán prestarse mediante la obtención previa con mención expresa para cada una de ellas de la debida autorización de servicios expedida por el órgano rector en materia de seguridad ciudadana que regula dicha actividad.
Permiso de Tenencia de Armas de Fuego para la Protección de Bienes Servicio de Vigilancia Privada Artículo 75. Se entenderá por Servicio de Vigilancia Privada aquellas actividades que en forma remunerada desarrollan las personas jurídicas, tendientes a prevenir, disuadir o detener perturbaciones o daños que pudieran causarse a los bienes muebles e inmuebles propiedad de un tercero que han sido puestos bajo su custodia y, que es prestado mediante la utilización de personal operativo armado.
La tenencia de Armas de Fuego es la autorización que se delega en los Representantes Legales de los Servicios de Vigilancia Privada que se encuentran debidamente autorizados por parte del órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones para que estos a su vez autoricen al personal adscrito a la empresa, cooperativa u organismo para tomar, manipular y usar las armas orgánicas debidamente marcadas y registradas, exclusivamente para el cumplimiento de las labores de prestación de servicio, en los lugares de trabajo en los que indique la autorización emitida durante el horario correspondiente. La delegación de la tenencia por parte de los representantes legales no podrá cumplirse si el personal no ha realizado el curso de certificación de adiestramiento anual avalado por el Órgano competente en materia de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Capítulo II Del Servicio de Transporte de Valores
Servicio de Transporte de Valores Artículo 76. Se entenderá por Servicio de Transporte de Valores aquellas actividades que en forma remunerada desarrollan las personas naturales o jurídicas tendientes a brindar seguridad en el transporte de dinero y valores de propiedad o administrados por entidades públicas o privadas que han sido puesto bajo su custodia y que es prestado mediante la utilización de personal operativo armado debidamente acreditado por el órgano de regulación y control de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Cooperativas de Vigilancia Artículo 77. Las Cooperativas de vigilancia privada solo serán autorizadas exclusivamente para el personal de reservistas de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a fin de prestar el Servicio de Seguridad y Vigilancia Privada a las Instituciones, Empresas y Organismos del Sector Público y Privado, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el órgano competente en materia de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Medios de transporte blindados Artículo 78. Los medios de transporte blindados utilizados en la prestación del servicio de transporte de valores, requieren de la autorización específica otorgada según el traslado a realizar, de las especificaciones técnicas que respecto de dichos medios de transporte, establezca el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones de acuerdo a lo establecido en los protocolos nacionales e internacionales que rigen la actividad.
Estos vehículos deben estar registrados en el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, independientemente de su capacidad de carga, el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones no procederá a su autorización de registro sin antes comprobar que su propietario tenga el certificado de origen o título de propiedad correspondiente sobre el vehículo.
Vehículos Artículo 79. Las prestadoras del Servicio de Transporte de Valores, tienen la obligación de ubicar en un lugar visible, su logotipo en todos los vehículos utilizados.
Los vehículos blindados utilizados por las prestadoras del Servicio de Transporte de Valores se sujetarán a las Normas Técnicas de Seguridad Móvil y Blindaje que al efecto dicte la autoridad competente en materia de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y las normas internacionales aplicables en razón de la materia.
Prohibición de prestación del servicio por sus propios medios Artículo 80. Las actividades inherentes a la prestación del Servicio de Traslado y custodia de Bienes Valores no podrán ser desarrolladas, sin ninguna excepción, por personas distintas a las autorizadas por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones para brindar la prestación del Servicio de Transporte de Valores.
Capítulo III De las Empresas de Seguridad Privada
Uso de uniforme propio del servicio Artículo 81. El personal operativo que preste servicio de seguridad privada en cualquiera de sus modalidades, deberá realizarlo con el uso adecuado del uniforme previamente autorizado por el órgano de regulación y control del órgano con competencia en materia de seguridad ciudadana que regula dicha actividad.
Capacitación y Adiestramiento Artículo 82. El órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones a través del Registro Nacional de Vigilantes Armados capacitará y adiestrará a los vigilantes en el uso y manejo de las armas de fuego, así como de medidas de seguridad y aspectos legales, cumpliendo contenidos programáticos adaptados a la instrucción.
La credencial del Curso de Manipulación y Manejo de las Armas de Fuego para las Personas Naturales que se desempeñen en los servicios de Vigilancia Privada y Transporte de Valores, tendrá una vigencia de dos (02) años, contados a partir de la fecha de su emisión.
Registro Nacional de empresas, Vigilantes, Guardias y Escoltas privados Artículo 83. El órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones llevará un Registro Nacional de Vigilantes Privados, de manera permanente y actualizado, en el cual conste la identificación de todas las personas naturales que debidamente fueron capacitadas como vigilantes armados, el cual es una dependencia administrativa de la Dirección Nacional de Polígonos y Galerías de Tiro el cual se encuentra adscrito al organismo compete en materia de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Prohibición de contratación Artículo 84. Ninguna persona natural podrá ser contratado (sic) ni desempeñar las actividades establecidas en la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones inherentes a la actividad de vigilancia privada armada sin la correspondiente acreditación del Registro Nacional de Vigilantes Armados emitido por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Requisitos para el Registro como Vigilante Armado Artículo 85. Se establecen como requisitos mínimos de registro para el personal operativo de los servicios de seguridad privada los siguientes:
1. Tener un grado mínimo de instrucción equivalente a bachiller. 2. Ser de nacionalidad venezolana. 3. Ser mayor de edad. 4. No poseer antecedentes penales. 5. Haber cumplido el servicio militar. 6. No haber sido expulsado de algún cuerpo policial o militar. 7. Haber aprobado el curso de manejo y manipulación de armas de fuego dictado por la autoridad competente en materia de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. 8. Haber aprobado el curso de manejo defensivo de vehículos dictado por la autoridad competente en la materia. (Para el caso de Vigilante Privado a ser utilizado para prestar el servicio de Traslado y Custodia de Valores). 9. Cualquier otro que se establezca en la Providencia Administrativa o normativa interna dictada por la autoridad competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Capítulo IV De la Protección de Bienes y Traslado o Custodia de Bienes Valores
Autorización de Tenencia de Armas de Fuego para la Protección de Bienes y Traslado o Custodia de Bienes Valores Artículo 86. Es el acto administrativo mediante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa a través del órgano competente en materia de armas y municiones, otorga la cualidad de prestadora del servicio de seguridad privada armada una vez cumplido con los procedimientos administrativos que regulan la materia.
Solicitud de autorización de Tenencia de Armas de Fuego para la Protección de Bienes o Traslado y Custodia de Bienes Valores Artículo 87. Las personas jurídicas que pretendan prestar el servicio de seguridad privada en cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, deberán solicitarlo por escrito ante el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones con la documentación legal correspondiente para tal fin.
Vigencia Artículo 88. El Permiso de Tenencia de Armas de Fuego para la Protección de Bienes o Traslado y Custodia de Bienes Valores se expedirá para cada una de las sedes solicitadas, por un periodo de un (01) año contados a partir de la fecha de su otorgamiento y podrá ser renovada anualmente previa solicitud por escrito del interesado ante el ante el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Renovación de la Licencia de Funcionamiento Artículo 89. La renovación del Permiso de Tenencia de Armas de Fuego para la Protección de Bienes o Traslado y Custodia de Bienes Valores deberá solicitarse dentro de los sesenta (60) días previos a la pérdida de vigencia de la misma ante el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Requisitos para la autorización de Tenencia de Armas de Fuego para la Protección de Bienes o Traslado y Custodia de Bienes Valores Artículo 90. A los fines de tramitar la tenencia de armas de fuego ante el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas la Empresa que presta el servicio de vigilancia privada, protección y transporte de valores, deberá cumplir con los Requisitos que se especifican:
1. Consignar comunicación dirigida al órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones, mediante la cual solicita la inspección para el registro. La solicitud debe tener obligatoriamente, un (1) número de teléfono local, un (1) número de teléfono celular, dirección principal y correo electrónico de la empresa.
2. Presentar la Resolución (o documento en trámite) emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, donde autoriza el funcionamiento de la Empresa que presta el servicio de vigilancia privada, protección y transporte de valores.
3. Consignar formato con firma y media firma del solicitante quien realizará el trámite administrativo ante el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones, con la finalidad de verificar la autenticidad de quien firma el documento de solicitud.
4. Presentar fotocopia del Registro Mercantil correspondiente al Acta Constitutiva y última modificación estatutaria de la empresa que presta el servicio de vigilancia privada, protección y transporte de valores si la hubiere.
5. Consignar lista y fotocopia de la Cédula de Identidad de los accionistas y miembros de la Junta Directiva de la empresa que presta el servicio de vigilancia privada, protección y transporte de valores.
6. El Objeto Social debe ser acorde con la actividad que va a desarrollar.
7. El capital suscrito y pagado de la empresa, debe garantizar la actividad que va a desarrollar, no debiendo ser inferior a cuatrocientas veinticinco unidades tributarias (425 UUTT).
8. Consignar fotocopia del Registro de Información Fiscal (RIF) vigente.
9. Presentar la Solvencia Laboral o constancia en trámite, con una vigencia no mayor de tres (03) meses.
10. Presentar la Planilla de Inscripción ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio.
11. Consignar el documento de Propiedad o Arrendamiento del inmueble donde funcionará la sede de la Empresa que presta el servicio de vigilancia privada, protección y transporte de valores.
12. Consignar el Certificado de Uso y Conformidad vigente expedido por el Cuerpo de Bomberos de la localidad.
13. Presentar la Póliza de Seguro contra Incendio, Robo, Responsabilidad General vigente, que resguarde a la Empresa.
14. Presentar documento poder del representante legal de la empresa, debidamente notariado, para realizar el trámite administrativo ante el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas.
15. Una vez otorgado el permiso de registro a la Empresa que presta el servicio de vigilancia privada, protección y transporte de valores, tendrá una vigencia de un (1) año, contados a partir de la fecha de su notificación, para realizar los trámites correspondientes a la renovación de la empresa.
16. Consignar dos (2) libros foliados de actas, para ser autenticados por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones, donde se asentará el control de entrada y salida de armas y municiones del parque de la empresa que preste el servicio de vigilancia privada, protección y transporte de valores.
17. Presentar copia certificada de pago de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), en la planilla Forma 16 del SENIAT para el registro como empresa de vigilancia ante el Ministerio del Poder Popular para la Relaciones de Interiores y Justicia y Paz.
18. Cualquier otro requisito establecido en Providencia Administrativa dictada al efecto por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Armamento autorizado Artículo 91. Las armas autorizadas por el órgano competente en materia de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para la prestación del servicio de seguridad privada son:
1. Las armas permitidas para la Empresa que preste servicio de vigilancia privada serán la Escopeta Cal. 12 (mono tiro) con munición del tipo anti motín o polietileno, y de plomo N° 7 1/2, N° 8 y N° 9; y el revólver Cal .38 Especial (Cañón de 4"), con munición punta de plomo ojival.
2. Las armas permitidas para la Empresa que preste servicio de protección y transporte de valores serán la Escopeta Cal. 12; con su respectiva munición y el revólver Cal .38 con munición punta de plomo ojival.
3. Las armas adquiridas por la Empresa que preste servicio de vigilancia privada, protección y transporte de valores, debe cumplir con el trámite correspondiente del Registro Balístico, ante la Industria Militar Venezolana competente para la fabricación, importación, y comercialización de armas y municiones.
4. Las Armas Autorizadas por el órgano competente en materia de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el servicio de vigilancia privada, protección y transporte de valores deberán efectuar el respectivo marcaje (de obligatorio cumplimiento), de conformidad con lo establecido en la normativa vigente del órgano rector en materia de armas y municiones.
Normas y Funcionamiento del Parque de Armas para la Tenencia de Armas de Fuego para la Protección de Bienes o Traslado y Custodia de Bienes Valores Artículo 92. La Empresa que presta el servicio de vigilancia privada, protección y transporte de valores, debe contar con un parque de armas que reúna las condiciones establecidas por el órgano competente en materia de armas y municiones del Ministerio del Poder Popular la Defensa, con las instalaciones adecuadas que brinden protección a las armas, municiones, medios de comunicación y equipos de seguridad los cuales deben reunir las siguientes condiciones:
1. Existir una bóveda para almacenar las armas y municiones, que cumpla con las siguientes características:
1. Puerta doble acceso o multicierre, de láminas de no menor de cinco (05) milímetros, con candados o cerraduras especiales de seguridad y llaves no copiables; 2. Alarma sonora operativa; 3. Alarma luminosa operativa; 4. Censores (sic) de movimiento operativos; 5. Detector contra incendios operativos; 6. Medios electrónicos de vigilancia (CCTV) (opcionales); 7. Debe tener dos o más extintores de incendio (tipo A, B y C), no menor de quince (15) lbs;
2. Tener una cartelera con los siguientes aspectos:
1. Copia actualizada del plan contra incendios; 2. Listado de la situación del Armamento; 3. Cuadro de inventario de la munición; 4. Nombramiento del parquero debidamente certificado por la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa; 5. Certificado original de funcionamiento emitido por el cuerpo de Bomberos de la localidad -vigente-; 6. Normas de seguridad de la manipulación de las armas;
3. En el (sic) puerta de acceso, debe existir un (01) aviso con la señalización de “ÁREA RESTRINGIDA”, con medidas de 50 x 25 cm., conformadas con letras rojas en fondo blanco;
4. La bóveda del parque, debe estar ubicada en un área de difícil acceso y, sus paredes, no deben colindar con la calle;
5. Las paredes de la bóveda, deben ser construidas en concreto, o en una estructura similar, suficientemente fuerte hasta el techo y que solo posea una (01) puerta de acceso. Además, el techo debe ser de platabanda, losa acero o cubierto con un enrejado de seguridad, en material de cabilla, de medidas de media pulgada, soldadas en forma de malla en cuadros de 5 x 5 cm.
6. Elaborar el Libro de Control de Entrada y Salida de Armamento, y el Libro de Entrada y Salida de la Munición; el cual debe estar debidamente certificado y autorizado por el organismo competente en materia de armas y municiones del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
7. Presentar la graficación de la prioridad de evacuación, afiches o avisos alusivos de las medidas de seguridad que se deben observar en el parque de armas;
8. Cualquier otro requisito establecido en Providencia Administrativa dictada al efecto por el órgano con competencia en materia de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Facultades de Inspección, Verificación y Fiscalización Artículo 93. El órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones es el órgano facultado para la supervisión, fiscalización, inspección, verificación, control, registro y uso de las arma de fuego y municiones, debiendo exigir el cumplimiento de los derechos y obligaciones previstas para las empresas de protección de bienes y traslado de custodia de valores, a través de la normativa vigente que a tal efecto establezca el órgano competente.
Solicitud de Inspección para la Tenencia de Armas de Fuego para la Protección de Bienes o Traslado y Custodia de Bienes Valores Artículo 94. El órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones, previa solicitud de la persona interesada, realizará la inspección a la sede administrativa ya sea principal o sucursales, de la persona jurídica que pretende prestar los servicios de seguridad privada o transporte de valores a los fines verificar el cumplimiento de las normas y procedimientos establecidos para otorgar la autorización de tenencia de armas de fuego y municiones previo cumplimiento y verificación de los requisitos físicos de dicha sede contenidos en el presente Reglamento o en la providencia administrativa dictada al efecto por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Facultades de Inspección, Verificación, e Imprevistas Artículo 95. Las funcionarias o los funcionarios autorizados por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones, mediante la designación efectuada para tal fin, esta facultados para efectuar la supervisión, fiscalización y coordinación ante las empresas prestadoras del servicio a los fines de realizar la inspección, verificación y fiscalización de la normas y procedimientos aplicables en el presente Reglamento, en consecuencia podrán:
1. Efectuar inspecciones de verificación fiscalización e imprevistas en los domicilios principales y sucursales o lugar donde desarrollen la actividad de vigilancia privada debidamente designados por el Órgano competente en materia de armas y municiones. 2. Exigir a los encargados, administradores o propietarios de las prestadoras del servicio, los documentos relacionados con la actividad de vigilancia privada, así como las solvencias o modificaciones estatutarias a que hubiere lugar. 3. Requerir a los administradores, contadores, comisarios, gerentes, accionistas, representantes legales, personal operativo y administrativo de las prestadoras del servicio, que comparezcan ante el órgano de regulación y control, a dar contestación a las preguntas que se le formulen o a reconocer firmas, documentos o bienes, si fuere el caso. 4. Practicar la verificación física de las armas de fuego y municiones, que se empleen o utilicen para la prestación del servicio. 5. Practicar inspecciones, verificaciones, fiscalizaciones en los domicilios principales y sucursales o lugar donde desarrollen la actividad de vigilancia privada a cualquier hora habilitándose el tiempo que fuere necesario para practicarlas, designados por el órgano competente en materia de armas y municiones del Ministerio del Poder Popular para la Defensa. 6. Dejar constancia de los documentos revisados durante la inspección, verificación y fiscalización, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares y requerir las copias, y respaldos digitales, así como retener los documentos originales que se consideren necesarios. 7. Las armas de fuego que no estén debidamente autorizadas mediante el Permiso de Tenencia por el Órgano competente en materia de armas y municiones, con su respectiva orden de trabajo, autorización de traslado y marcaje, será causal de retención y envío al Parque Nacional del órgano competente en materia de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Supuestos para la procedencia de medidas preventivas Artículo 96. Las funcionarias o los funcionarios designados por órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones dispondrán de amplias facultades para proceder a dictar medidas preventivas al momento de efectuar las inspecciones correspondientes, conforme a las disposiciones de este Título, en cualquiera de las siguientes situaciones:
1. Cuando las empresas prestadoras del servicio o terceros presuntamente responsables hubieren omitido cumplir cualquiera de las normativas establecidas para su funcionamiento y autorización de Tenencia de Armas de Fuego y Municiones. 2. Cuando las normas y procedimientos conformes al contenido la ley, no se registre en los libros y documentos pertinentes o no aporte los elementos necesarios para efectuar las inspecciones a que hubiere lugar. 3. Se opongan u obstaculicen el acceso a los establecimientos, locales, oficinas o lugares donde deban iniciarse o desarrollarse las inspecciones de verificación fiscalización o imprevistas, de manera que imposibiliten el conocimiento de las operaciones en materia de armas y municiones que allí se realicen en el marco de la actividad de vigilancia privada. 4. Se consigan presuntas irregularidades que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones, las cuales deberán justificarse razonadamente, a través de los controles relacionados en materia de operaciones de armas. 5. La abstención de la exhibición de las autorizaciones, solvencias, licencias y certificados originales otorgados por los órganos competentes al funcionario actuante. 6. Las armas de fuego que no estén debidamente autorizadas mediante el Permiso de Tenencia por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones, con su respectiva orden de trabajo, autorización de traslado y marcaje, será causal de retención y envío al Parque Nacional del órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas. 7. El incumplimiento de las medidas de seguridad en el Parque de Armas y Municiones, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente del órgano competente en materia de armas y municiones, será causal de retención de las armas de fuego y municiones. 8. Otras que especifique la Providencia Administrativa o normativa interna del órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Medidas Cautelares Artículo 97. En caso de verificarse la existencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior, el funcionario a cargo de realizar la inspección podrá imponer las siguientes medidas:
1. Aseguramiento Preventivo o Retención de las armas y municiones. 2. Suspensión del Permiso de Tenencia de Armas y Municiones, debidamente autorizado por el órgano rector en materia de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. 3. Prohibición Temporal de la Prestación del Servido con armas de fuego y municiones.
Acta de Inspección Artículo 98. Finalizada la inspección por parte de las funcionarias o los funcionarios designados por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones, se levantará un Acta de Inspección en la cual se dejara constancia de la inspección efectuada la cual contendrá, entre otros, los siguientes aspectos:
1. Lugar y fecha de emisión. 2. Identificación de la empresa inspeccionada. 3. Hechos u omisiones constatados. 4. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado. 5. Otras que especifique la Providencia Administrativa o normativa interna del órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Documentación Periódica Artículo 99. La Empresa debe remitir trimestralmente en forma física y digital (Disco Compacto o Dispositivo de Almacenaje), al órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones la siguiente documentación debidamente certificada por la empresa que presta el servicio de vigilancia privada, protección y transporte de valores:
1. Lista del personal ingresado, egresado y actual; 2. Lista del Armamento, indicando la situación; 3. Cuadro de situación de la munición; 4. Lista de clientes; 5. Notificación de extravío, robo o hurto de armas de fuego (debe realizarse al momento de ocurrir el hecho); 6. Listado de los vehículos que transportan vigilantes armados; 7. Los formatos de esta documentación se encuentran disponibles en el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Capítulo V Renovación de Permiso y Tenencia para el Servicio de Vigilancia
Renovación de la Licencia de Tenencia de Armas de Fuego para las Prestadoras del Servicio de Vigilancia Artículo 100. Las prestadoras del servicio deberán solicitar la renovación de la licencia de funcionamiento de la empresa dentro de los sesenta (60) días previos al vencimiento de la vigencia de la misma ante el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Requisitos para la Renovación Artículo 101. Para el otorgamiento de la Renovación de la Tenencia de Armas de Fuego ante el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones, deberá presentar los siguientes requisitos:
1. Presentar la Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, donde autoriza el funcionamiento de la Empresa que presta el servicio de vigilancia privada, protección y transporte de valores. 2. Consignar formato con firma y media firma del solicitante quien realizara el trámite administrativo ante el Organismo competente en materia de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con la finalidad de verificar la autenticidad de quien firma el documento de solicitud. 3. Presentar fotocopia del Registro Mercantil correspondiente al Acta Constitutiva y última modificación estatutaria de la empresa que presta el servicio de vigilancia privada, protección y transporte de valores si la hubiere. 4. Consignar lista y fotocopia de la Cédula de Identidad de los accionistas y miembros de la Junta Directiva de la empresa que presta el servicio de vigilancia privada, protección y transporte de valores. 5. Solvencia Laboral vigente emitida por el órgano competente en la materia. 6. Solvencia Instituto Venezolano de los Seguros Sociales vigente, emitida por el órgano competente en la materia. 7. Solvencia Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista vigente, emitida por el órgano competente en la materia. 8. Solvencia de Industria y Comercio vigente, emitida por el órgano competente en la materia. 9. Pólizas vigentes de robo, incendio, responsabilidad civil, de vida, gastos funerarios, accidentes personales e invalidez. 10. Pago de las Tasas correspondiente. 11. Otras que especifique la Providencia Administrativa o normativa interna del órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Permiso de Tenencia de Armas de Fuego para fines Artísticos Artículo 102. El órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas podrá otorgar el permiso de tenencia de armas de fuego para fines artísticos a las personas jurídicas, de derecho público o privado, cuya razón social sea la realización de actividades artísticas o culturales. Dicho permiso tendrá vigencia de un (01) año contado a partir de la fecha de su otorgamiento.
Para su otorgamiento, la persona jurídica solicitante deberá cumplir, además de los requisitos comunes para las personas jurídicas en el presente reglamento, los siguientes:
1. Carta aval para el ejercicio de la actividad artística, emitida por el ministerio del poder popular con competencia en materia de cultura; 2. Exposición de motivos detallada que describa el contexto en el cual serán utilizadas las armas de fuego; 3. Certificación del lugar y condiciones de almacenamiento de las armas de fuego, emitida por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas. 4. Otras que especifiquen la Providencia Administrativa o normativa interna del órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas.
Capítulo VI Procedimientos
Trámite para la Renovación de los Permisos y Tenencias de Porte de Armas Artículo 103. Además de los requisitos establecidos en la Ley para el Control de Armas y Municiones para la renovación de los permisos de tenencia y porte de armas, otorgados por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas y municiones, las personas naturales y jurídicas deberán cumplir con los siguientes:
1. Certificación vigente del curso para la manipulación y uso de armas de fuego, emitida por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones;
2. Cualquier otro requisito dispuesto mediante Providencia Administrativa o normativa interna del órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Renovación Artículo 104. Las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, deberán renovar el permiso de tenencia o porte con treinta (30) días hábiles antes del vencimiento del mismo, debiendo cumplir con las normas y procedimientos para tal fin por el por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Revocatoria o Suspensión de los Permisos de Porte y Tenencia Artículo 105. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través del órgano competente para el control de armas o municiones, podrá suspender o revocar el permiso de porte o tenencia en cualquiera de sus modalidades, en los siguientes supuestos o causales:
1. Haber obtenido la autorización mediante documentos, declaraciones o datos falsos. 2. Obrar con dolo o mala fe. 3. Cambio del domicilio del titular del porte de arma de fuego sin haber cumplido el trámite administrativo pertinente. 4. Transferir, enajenar o ceder en cualquier forma el permiso de porte o tenencia de arma de fuego otorgado. 5. Modificar el arma de fuego en sus características originales. 6. No cumplir el titular del porte o tenencia de arma de fuego con las disposiciones de la normativa legal vigente, en materia de control de armas y municiones. 7. Realizar actividades que no sean específicas con el permiso otorgado, en el caso de la tenencia de arma de fuego. 8. No haber cumplido con los lineamientos establecidos por el órgano competente para el control de armas o municiones, en lo que respecta a la permisologia de marcaje de armas y otros procedimientos en razón de la materia.
DISPOSICIONES FINALES
Normas Complementarias Primera. Las normas complementarias que sean necesarias para cumplir con los procedimientos establecidos en el presente Reglamento, serán dictadas mediante Resolución o Providencia Administrativa por los órganos competentes en materia de control de armas y municiones.
Vigencia Segunda. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los ocho días del mes de abril de dos mil catorce. Años. 203° de la Independencia, 155° de la Federación y 15° de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese, (L.S.) NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo de la República, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ TORRES El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ELÍAS JAUA MILANO El Ministro del Poder Popular de Planificación, JORGE GIORDANI El Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES La Ministra del Poder Popular para la Defensa, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS El Ministro del Poder Popular para el Comercio, DANTE RAFAEL RIVAS QUIJADA El Ministro del Poder Popular para Industrias, JOSÉ DAVID CABELLOS RONDÓN El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, YVÁN EDUARDO GIL PINTO El Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO La Ministra del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO El Ministro del Poder Popular para la Salud, FRANCISCO ALEJANDRO ARMADA PÉREZ El Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre, HAIMAN EL TROUDI DOUWARA El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, HEBERT JOSUÉ GARCÍA PLAZA El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO El Ministro del Poder Popular para el Ambiente, MIGUEL LEONARDO RODRÍGUEZ El Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, FÉLIX RAMÓN OSORIO GUZMÁN El Ministro del Poder Popular para la Cultura, FIDEL ERNESTO BARBARITO HERNÁNDEZ El Ministro del Poder Popular para el Deporte, ANTONIO ENRIQUE ÁLVAREZ CISNEROS La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, ANDREÍNA TARAZÓN BOLÍVAR El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO El Ministro del Poder Popular para la Juventud, VÍCTOR JOSÉ CLARK BOSCÁN La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL El Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, ERNESTO EMILIO VILLEGAS POLJAK El Ministro de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Central, DIEGO ANTONIO GUERRA BARRETO El Ministro de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Occidental, LUIS RAMÓN REYES REYES La Ministra de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Los Llanos, NANCY EVARISTA PÉREZ SIERRA La Ministra de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Oriental, MARÍA PILAR HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ El Ministro de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Guayana, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO La Ministra de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral de la Zona Marítima y Espacios Insulares, MARLENE YADIRA CÓRDOVA DE PIERUZZI El Ministro de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Los Andes, CELSO ENRIQUE CANELONES GUEVARA
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Decreto Nº 881 08 de abril de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la nación y del colectivo, por mandato del pueblo; en ejercicio de las atribuciones que me confieren el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en Consejo de Ministros,
DECRETO
REGLAMENTO DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Objeto Artículo 1º. El presente Reglamento de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tiene por objeto desarrollar el contenido de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Definiciones Artículo 2º. Para los efectos del presente Reglamento, las armas de fuego se clasifican en función de sus características técnicas, de la siguiente manera:
1. Arma Automática: Es aquella que se recarga por si misma después de cada disparo, siendo posible efectuar varios disparos sucesivos al accionar el disparador una sola vez.
2. Arma Semiautomática: Es aquella que después de cada disparo se recarga por sí misma, pero únicamente puede efectuar un disparo cada vez que se acciona el disparador.
3. Arma de Repetición o de Acción Mecánica: es aquella cuyo mecanismo es accionado directamente por el tirador después del disparo.
4. Arma de un solo tiro: Es aquella que no posee cargador ni depósito de munición, por lo que se carga antes de cada disparo, mediante la introducción manual de un cartucho en la recámara o en un alojamiento especial del cañón.
5. Arma Antigua: Es aquella que se ha dejado de fabricar, pudiendo ser matriculada para fines exclusivos de colección, de acuerdo a dictamen técnico y autorización previa del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
6. Armas de Aire Comprimido: Son las armas que utilizan la fuerza del aire comprimido en contraposición a las armas de fuego, que se basan en reacciones químicas que producen una gran de cantidad de gases al quemarse la pólvora.
7. Arma Neumáticas y de Gas: Las que emplean como agente impulsor del proyectil aire comprimido o gas en cada caso.
8. Armas Impulsoras: Arma compuesta por un material elástico, sujeta por los extremos con una cuerda muy tensa, que sirve para disparar flechas.
9. Armas de Colección: Aquellas adquiridas por personas naturales o jurídicas cuyas características las hacen inutilizables otorgándoles esta condición el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
10. Armas de valor histórico: Aquellas que adquiera o posea el Estado, personas naturales o jurídicas de carácter público o privado, que por su excepcional valor histórico, artístico o cultural sean declaradas como tales por los órganos competentes.
11. Armas de Fabricación Industrializadas y Rudimentarias: Aquellas que son inventadas, elaboradas o modificadas reformadas o improvisadas sin cumplir con los controles de fabricación industrial y registro oficial ante el órgano competente.
12. Arma Electrónica: Dispositivo electrónico capaz de efectuar descargas eléctricas con el objeto de inhabilitar a un ser viviente, puede funcionar por contacto directo o por proyección de filamentos conductores a distancia.
13. Arma de caza: Aquella que tiene características intrínsecas y por su fabricación es específica para esa actividad, independientemente del uso a que se le destine, tales como: las armas de fuego, las blancas, las de aire o gas comprimido, las cerbatanas y las de impulsión por fuerza elástica (arco, flecha, ballesta) y las otras armas que determine el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones,
14. Cartucho: Es un conjunto formado por un recipiente metálico o plástico llamado vaina o casquillo, la bala, la pólvora y el fulminante.
15. Proyectil: La bala o tiro en vuelo después de haber sido disparado por un arma de fuego.
16. Bala: Proyectil disparado por armas de fuego.
17. Blindaje: Barreras físicas de protección, utilizadas en sistemas de transporte o combate para reducir o evitar el daño causado por el fuego enemigo o terceros.
18. Balística: Aquella ciencia que se encarga de estudiar las armas de fuego, la dirección y los alcances de los proyectiles que disparan, así como los efectos que producen.
19. Recarga: Es toda aquella actividad que implica la utilización de componentes de munición de vaina metálica para el ensamblado o armado parcial de estos componentes.
20. Recargadora: Aquellos equipos o dispositivos industriales o artesanales que permiten ensamblar y recarga la munición.
21. Terminal: Espacio físico en el cual terminan y comienzan todas las líneas de servicio de transporte, de una determinada región o un determinado tipo de transporte aéreo, marítimo, fluvial, ferroviario y terrestre. Es decir, el espacio inicia cuando el pasajero recibe su pase de abordaje, no implica las áreas comunes del complejo de Transporte.
22. Dador o dadora: Es la persona natural o jurídica que hace entrega de manera voluntaria y anónima de un arma de fuego o munición.
Artículos Similares Artículo 3º. Se consideran artículos similares a las armas de fuego o municiones, todos aquéllos artefactos u objetos de fabricación artesanal que posean características análogas o pueden ser utilizados para idénticos fines.
Constituye artículo similar a explosivo, todo elemento, sustancia o producto, que por sus propiedades o en combinación con otro elemento, sustancia o producto, mediante acción iniciadora, pirotécnica, eléctrica, química o mecánica, pueda producir una explosión, deflagración, propulsión o efecto pirotécnico. TÍTULO II DE LA FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, TRÁNSITO Y COMERCIALIZACIÓN DE ARMAS, MUNICIONES, ACCESORIOS Y EQUIPOS DE ORDEN PÚBLICO
Capítulo I Fabricación, Importación, Exportación, Tránsito y Comercialización de Armas, Municiones, Accesorios y Equipos de Orden Público
Solicitud de Autorización para Importar, Exportar o Reexportar Armas, Municiones, Accesorios y Equipos de Control de Orden Público Artículo 4º. Toda persona jurídica importadora, exportadora o reexportadora que aspire obtener una Autorización para importar, exportar, reexportar Armas, Municiones, Accesorios, Equipos de Orden Público, debe dirigir una solicitud por escrito al órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas, anexando original y copia fotostática del pago de los tributos establecidos en la ley, para la tramitación de la Autorización de Importación, Exportación y Reexportación.
La persona jurídica solicitante deberá encontrarse debidamente registrada y actualizada ante el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
La autorización otorgada tendrá un período de vigencia de un año, contado a partir de su emisión, renovable por igual período, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin por el órgano rector en la materia.
Anexos de la Solicitud Artículo 5º. Toda solicitud de trámite de Autorización de Importación, Exportación y Reexportación de Armas, Municiones, Accesorios, Equipos de Orden Público, deberá presentar anexo a la solicitud: el Certificado, de No Producción Nacional, así como las Autorizaciones de los Ministerios correspondientes, de acuerdo al rubro, y el Certificado como Distribuidor Exclusivo en la República Bolivariana de Venezuela, expedido por la empresa exportadora; igualmente, deberá remitir la muestra del material (Armas, Municiones, Accesorios, Equipos de Orden Público), así como las características y especificaciones técnicas.
Requisitos para la Autorización Artículo 6º. Toda persona jurídica importadora, exportadora o reexportadora que aspire obtener Autorización para importar, exportar o reexportar; Armas, Municiones, Accesorios, Equipos de Control de Orden Público, materiales y accesorios para el blindaje de vehículos, chalecos, telas, materiales y sustancias afines, además de los requisitos generales exigidos en los artículos anteriores, debe cumplir con los requisitos específicos contenidos en la Solicitud de Importación, tales son:
1. Nombres y apellidos completos del Representante legal de la empresa, quien dirige su solicitud ante el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
2. Copia fotostática de la Cédula de Identidad.
3. Tipo y cantidad de mercancía. Las cantidades deben indicarse en unidades de medida: kilogramos, litros, metros, según los casos.
4. Las instrucciones de la mercancía deberán estar en idioma Castellano.
5. Destino y uso final que se le dará a la mercancía, para lo cual se anexará certificación de destino final cuando sea requerido.
6. Firma exportadora, importadora y lugar de embarque (indicar sólo un puerto o aeropuerto).
7. Lugar de llegada (Puerto, aeropuerto y aduana del país).
8. Dirección, teléfonos, fax, dirección de correo electrónico u otros medios de comunicación de la oficina.
La tramitación para la suscripción de la Autorización de Importación, Exportación y Reexportación, deberá presentar anexa la respectiva Lista de Chequeo del expediente, realizado por la División a que corresponda, para que sea emitida la autorización por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Medidas Cuantitativas de Ajuste Artículo 7º. Todas las solicitudes de Autorización de Importación, Exportación y Reexportación de Armas, Municiones, Accesorios, Equipos de Control de Orden Público, materiales y accesorios para el blindaje de vehículos, chalecos, telas, materiales y sustancias afines, estarán sujetas a restricciones cuantitativas por parte del órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones, mediante la aplicación de un factor de ajuste porcentual, tomando en cuenta las importaciones, exportaciones y reexportaciones realizadas por las personas jurídicas de conformidad con lo establecido por la normativa vigente.
Nueva solicitud de Autorización Artículo 8º. Vencido el período de validez de la Autorización de Importación, Exportación y Reexportación, no podrá ser prorrogado. La persona jurídica interesada deberá tramitar una nueva solicitud por escrito, con un plazo máximo de treinta (30) días antes del vencimiento de la misma, remitiendo los alegatos que justifiquen o fundamenten su solicitud. La nueva Autorización se otorgará bajo el mismo número “de la Autorización de Importación, Exportación y Reexportación inicial, por las mismas cantidades, volúmenes y por un lapso no mayor a tres (3) meses, contados a partir de la fecha de vencimiento de la Autorización inicial, debiendo anexar a la solicitud, la Autorización de Importación, Exportación y Reexportación anterior emitida por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Mercancías Bajo Potestad Aduanera Artículo 9º. La Autorización de Importación, Exportación y Reexportación otorgada por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas es intransferible, por lo cual aquellas mercancías que hayan llegado al territorio nacional y se encuentren bajo la potestad aduanera sin haber obtenido la respectiva Autorización de Importación, Exportación y Reexportación, quedarán sujetas a la normativa legal establecida en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos, y en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y sus Reglamentos.
Notificación del Cambio de Aduana Artículo 10. En caso de cambio de puerto, aeropuerto o aduana, la persona jurídica deberá solicitar por escrito al órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones, los cambios de puertos, aeropuertos y aduanas que requiera, con un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, antes del arribo de la mercancía al territorio nacional, remitiendo los alegatos que justifiquen o fundamenten su solicitud.
Traslados de Mercancía Artículo 11. La Autorización para Traslado de mercancía a ser expedida por órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones, deberá tramitarse con antelación, a fin de agilizar el traslado de la mercancía, desde la aduana donde arribe la mercancía hasta los depósitos autorizados por el órgano competente en materia de armas y Municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. En tal sentido, el representante legal de la persona jurídica importadora, exportadora o reexportadora deberá participar al organismo competente, con quince (15) días de antelación, la fecha de llegada de la mercancía, a los fines de designar a los Profesionales Militares Orgánicos nombrados por el Órgano Competente en materia de Armas y Municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, quienes verificarán el arribo de la mercancía.
Autorización de Traslado Artículo 12. El órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones, emitirá la Autorización de Traslado de la mercancía, desde la aduana donde se descargue el material hasta los depósitos autorizados para el almacenamiento, previa verificación del arribo de material o mercancía por parte de los Profesionales Militares Orgánicos designados a tales fines.
Prohibición de Almacenamiento, Almacenes Libres de Impuestos y Almacenes Generales de Depósito Artículo 13. Queda prohibido el almacenamiento de las mercancías reguladas por la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en depósitos temporales, depósitos aduaneros (in bond), almacenes libres de impuestos (duty free shops), y almacenes generales de depósito, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.
Custodia en el Traslado Artículo 14. El Traslado de Armas, Municiones, Accesorios, Equipos de Control de Orden Público; materiales y accesorios para el blindaje de vehículos, chalecos, telas, materiales y sustancias afines, debe efectuarse bajo la custodia de los Profesionales Militares nombrados por el Órgano Competente en materia de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Transporte autorizado para el Traslado Artículo 15. Todas las empresas transportistas, a las cuales se autorice para el Traslado de las mercancías (Armas, Municiones, Accesorios y Equipos de Orden Público), deberán encontrarse registradas y actualizadas ante el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Marcaje obligatorio de las armas de fuego importadas, exportadas o en tránsito Artículo 16. Las armas de fuego importadas, exportadas, o en tránsito internacional por la República Bolivariana de Venezuela, autorizadas para tal fin por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones deben contener la siguiente información:
1. Descripción de los elementos de las armas a transferir:
1. Numero (sic) de Serie.
2. Otros marcajes únicos.
3. Descripción de la marca, calibre y mecanismo.
4. Nombre del fabricante.
5. País de Origen.
6. Cantidad de Mercancías.
7. Valor de las Mercancías.
2. País de Importación y Exportación.
3. Nombre y domicilio físico del usuario final.
4. Detalles de la ruta de transporte, incluyendo países de tránsito, trasbordo y puertos de entrada o salida.
Rendición de informes Artículo 17. Las personas jurídicas autorizadas para importar artículos regulados por la Ley, deberán presentar al órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones, un informe bimensual, ya sea por escrito o a través de cualquier medio informático, que incluya la relación de los materiales que hubieren importado durante el trimestre anterior, aquéllos que todavía posean en sus inventarios y los suministrados a comerciantes autorizados.
Armas Permitidas con fines Deportivos Artículo 18. Las ballestas, arcos, arpones, rifles y pistolas de aire y otras armas similares, únicamente podrán poseerse para fines eminentemente deportivos y deben ser debidamente registrados ante el Ministerio del Poder Popular para el Deporte a través de las Federaciones o Asociaciones de Tipo Deportivas autorizadas para tal fin, debiendo notificarse de su importación, exportación, fabricación, comercialización o tenencia al órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones, para que sea otorgada la correspondiente permisología y autorizado su ingreso al territorio nacional.
Capítulo II Registro de Empresas Comercializadoras de Armas
Registro de Empresas Artículo 19. Los trámites administrativos correspondientes al registro de la empresa que comercialice armas (incluyendo sus componentes, partes y piezas), municiones, accesorios y afines, será dirigido al órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones, el cual se reserva dentro de sus atribuciones conferidas, el derecho de conceder, renovar o suspender el permiso.
Vigencia Artículo 20. Los permisos para comercializar armas de fuego, municiones, explosivos o artículos similares, tendrán un periodo de vigencia de un año contacto (sic) a partir de su emisión y serán renovables por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin.
Solicitud de Registro Artículo 21. La Persona Jurídica que comercialice armas (incluyendo sus componentes, partes y piezas), municiones, accesorios y afines, debe realizar su trámite administrativo de solicitud de registro cumpliendo con las disposiciones establecidas ante el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones, de conformidad con lo establecido en la Providencia Administrativa del Órgano Rector en materia de armas y municiones.
Renovación Artículo 22. Una vez otorgada la Autorización de Comercialización la Persona Jurídica contará con una vigencia de un (01) año, contado a partir de la fecha de su notificación, quedando bajo potestad del órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones dentro de sus atribuciones conferidas su derogación o suspensión indefinida, cuando la empresa no cumpla con las normas y procedimientos establecidos en la normativa legal vigente, pudiendo ser revocada o suspendida en los siguientes supuestos:
1. Si ha suministrado información falsa.
2. Ha cambiado los detalles contenidos en la licencia.
3. No cumple completamente con las condiciones de licencia o registro para operar como importador, exportador o intermediario comercial, o para efectuar operaciones.
4. Si hay riesgo de divergencia del uso final establecido.
5. Si cambia el usuario final establecido.
6. Otros que establezca el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Registro Artículo 23. El órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas, llevará los Registros de Licencias y Matrículas relacionados con armas y municiones conjuntamente con las instancias encargadas de la comercialización de armas de fuego del estado venezolano, llevando un registro automatizado donde consten los ingresos e egresos.
Actualización de los Sistemas Registrales Artículo 24. El órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones establecerá los sistemas de registro más actualizados y tecnificados para tener una data que garantice en todo momento un asiento eficiente y confiable de los permisos emitidos en materia de armas y municiones.
Capítulo III Armas Blancas y otras Armas
Arma Blanca Artículo 25. Se entiende por arma blanca aquellos elementos cortantes, punzantes, cortopunzantes y cortocontundentes capaces de herir, cortar, matar o lesionar en su integridad a una persona con instrumentos tales como cuchillos, navajas, puñales, puñaletas, punzones o cualquier otro objeto que con características similares pueda cumplir con la misma finalidad.
Comercialización de Armas Blancas Artículo 26. No se considerará ilícito el comercio de machetes, cuchillos y navajas destinados a usos domésticos, industriales o agrícolas, y se conceptúan como tales: los machetes ordinarios de rozar, los cuchillos corrientes y los de deporte, los de mesa finos y ordinarios, las navajas pequeñas o cortaplumas de bolsillo, los cuchillos ordinarios para pescadores y los grandes de acero para monte, de carniceros y de artes y oficios, siempre que reúnan las condiciones siguientes:
a) El ancho de la hoja debe variar proporcionalmente entre la bigotera o parte que en caja en la empuñadura y el punto extremo de la hoja, y en todo caso en este punto extremo podrá ser un poco más ancha.
b) La hoja debe tener sólo un lado de corte y en la punta debe terminar únicamente en forma cuadrada o curva.
Prohibición de importación y comercio Artículo 27. Se prohíbe la importación y comercio de cuchillos o navajas que presenten las características siguientes:
1. Tener la hoja corte por ambos lados o terminar la misma en punta aguda, en vez de terminar en forma cuadrada o curva.
2. Presentar los cuchillos gavilán, cruceta o guarnición que pueda servir de defensa a la mano.
3. Tener la empuñadura hueca, con ranura o resorte que permita sujetar el cuchillo a una pieza de metal o de madera haciéndose de fácil empleo por vía de puñal, lanza o bayoneta.
4. Medir la hoja de las navajas más de siete centímetros de longitud.
5. En este caso deberá solicitarse el informe técnico correspondiente al órgano competente en materia de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para emitir la correspondiente autorización.
Registro de Comercio para Armas Blancas Artículo 28. Las Personas Jurídicas que incluyan dentro del objeto social del Documento Constitutivo de su Sociedad Mercantil el comercio de armas blancas deberán solicitar el correspondiente permiso al órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Ingreso y Tránsito de Armas Blancas Artículo 29. Previo su ingreso al territorio nacional, las personas extranjeras en condición de deportistas, científicos y coleccionistas que posean armas blancas, deberán obtener el correspondiente permiso otorgado por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones la autorización respectiva para ingresar y transitar con las armas blancas dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Para la obtención de esta autorización, el solicitante deberá exponer, en forma escrita, las circunstancias que ameriten el ingreso de armas blancas a la República, efectuando la exposición correspondiente y los alegatos a que hubiere lugar, dentro de los treinta (30) días previos al ingreso al territorio venezolano, ante el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control y municiones, el cual deberá otorgar el permiso dentro del plazo de quince (15) días. TÍTULO III DE LOS PERMISOS DE PORTE Y TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO
Capítulo I Disposiciones Generales
Autorización Artículo 30. El Permiso de Porte de Arma de Fuego es autorizado por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, este permiso es renovable en los lapsos establecidos en la ley.
Toda persona que aspire a la obtención de un permiso para porte de arma de fuego deberá cumplir con los requisitos establecidos para tal fin en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y demás requisitos establecidos en la Providencia Administrativa dictada por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones en razón de la materia.
Potestad para otorgar los Permisos de Armas Artículo 31. Todos los trámites correspondientes al permiso de porte de arma de fuego de cualquier tipo, serán dirigidos en forma personal y directa al órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones, el cual se reserva la potestad de conceder o negar la licencia para porte de armas, fundamentándose para ello en el examen de la documentación consignada, la consulta de su archivo, las especificaciones técnicas del arma de fuego, el registro balístico y otros establecidos en la Providencia Administrativa dictada el Organismo competente.
Restricciones, Anulación y Revocación del Permiso de Porte de Arma de Fuego Artículo 32. No será otorgado el permiso de porte de arma de fuego, de ningún tipo, a personas con antecedentes penales o reseña policial por conducta manifiesta y reincidente en contra de la paz y compostura ciudadana. Así mismo, el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones podrá cuando lo juzgue conveniente, revocar o anular cualquier permiso de porte de arma de fuego, dentro de sus facultades establecidas.
Curso Básico de Manipulación, Manejo y Tiro Artículo 33. Toda persona que solicite por primera vez o efectúe la renovación de un permiso de porte de arma de fuego, debe anexar el certificado original de haber aprobado el Curso Básico de Manipulación, Manejo y Tiro, cuya vigencia será de dos (02) años, el cual debe ser dictado por un Instructor Registrado y Certificado por el Órgano competente en materia de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Dicho examen constará de dos partes:
1. Parte Teórica: Conocimientos generales sobre la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y medidas de seguridad para el uso de armas de fuego.
2. Parte Práctica: Demostración apropiada como usar, portar, limpiar, cargar, descargar y guardar el arma de fuego.
Registro Balístico Artículo 34. Se entiende por Registro Balístico el procedimiento de obtener en condiciones controladas la toma de muestras y digitalización de datos de las vainas vacías y balas una vez realizado el disparo, conservando las características de trazas o marcas únicas, las cuales serán utilizadas para realizar las comparaciones balísticas con muestras incriminadas o recabadas en escenarios donde se haya cometido algún hecho punible.
Es de obligatorio cumplimiento la realización del Registro Balístico a todas las armas de fuego que se encuentren e ingresen al Territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Ente Facultado Artículo 35. El ente facultado por parte del órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones realizará el Registro Balístico de las armas de fuego quedando sujeto a la observancia y aplicación que a tal efecto determine el organismo competente.
Trámite para efectuar la prueba Balística Artículo 36. El ente facultado por parte del órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones dentro de los procedimientos establecidos efectuará tres (03) disparos con el propósito de recopilar las muestras para someterlas a comparación, por cada arma a permisarse, de las cuales dos (02) muestras serán destinadas a comparación balística, previo requerimiento de los Órganos Técnicos de Investigación, y la tercera deberá permanecer resguardada ante la Industria Militar Venezolana competente para la fabricación, importación, y comercialización de armas y municiones.
Certificado del Registro Balístico Artículo 37. La Industria Militar Venezolana competente para la fabricación, importación, y comercialización de armas y municiones, una vez culminado el procedimiento de Registro Balístico, emitirá el certificado correspondiente, el cual contendrá los siguientes datos:
1. Cédula de Identidad o Rif.
2. Nombre de la Persona Natural o Jurídica, que adquirió el arma de fuego.
3. Dirección de la Persona Natural o Jurídica, que adquirió el arma de fuego.
4. Fecha de emisión del certificado de Registro Balístico.
5. Características del arma de fuego (serial, marca, modelo, calibre y tipo de arma).
6. Registro fotográfico.
7. Huellas dactilares.
8. Serial correlativo del certificado del Registro Balístico.
9. Firma de la Persona Natural, que adquirió el arma de fuego.
10. Huella dactilar de la Persona Natural.
11. Sello húmedo de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM).
12. Firma del Presidente de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM).
La Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), conservará digitalizado el certificado de Registro Balístico en la data correspondiente, y en el expediente físico una copia del certificado, los Órganos Técnicos de Investigación podrán solicitar información previo requerimiento debidamente justificado.
Porte de Arma de Fuego es Personal e Intransferible Artículo 38. El permiso de porte de arma de fuego, es absolutamente personal e intransferible, en consecuencia el titular del porte de arma de fuego está obligado a notificar de inmediato, por escrito al órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones, cualquier cambio en los datos suministrados, referidos a la persona, su residencia, al arma o también al permiso de porte de arma de fuego cuando se trate de pérdida por robo, hurto, extravío, etc. En estos últimos casos, la notificación debe ir acompañada indispensablemente de una copia fotostática de la correspondiente denuncia, ante los organismos policiales competentes en la materia. La notificación de algún tipo cambio suministrados en las datos debe hacerse aún cuando el permiso de porte de arma de fuego esté vigente.
Documentación Adicional Artículo 39. El órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones está facultado para solicitar documentación adicional o requerir exámenes o peritajes científicos, a fin de verificar si los solicitantes o poseedores de licencias, matrículas o permisos especiales, para corroborar que las armas de fuego permisadas no hayan sufrido alteraciones que contravengan lo disposiciones establecidas en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y en el presente Reglamento.
Esta facultad se podrá ejercer incluso en los casos de renovación o reposición de licencia, matrícula o permiso especial; y con relación a cualquier otra actividad regulada por la Ley o el Reglamento respectivo.
Capítulo II Permisos para Porte y Tenencia de Armas de Fuego
Clasificación de los Permisos para el Porte y Tenencia de Armas de Fuego Artículo 40. Los permisos para el porte y tenencia de armas de fuego a las personas naturales y jurídicas son intransferibles y se clasifican en:
1. Permiso de porte de arma de fuego para defensa personal;
2. Permiso de porte de arma de fuego para fines deportivos;
3. Permiso de porte de arma de fuego para fines de cacería;
4. Permiso de porte de arma de fuego para la protección de personas;
5. Permiso de tenencia domiciliaria de arma de fuego;
6. Permiso de tenencia de armas de fuego para la protección de bienes;
7. Permiso de tenencia de armas de fuego para traslado y custodia de bienes y valores;
8. Permiso de tenencia de armas de fuego de colección;
9. Permiso de tenencia de armas de fuego para el resguardo en zonas agropecuarias;
10. Permiso de tenencia de armas de fuego para fines artísticos.
11. Permiso de Porte de Arma de Fuego de Personal Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y de los Funcionarios y Funcionarias Policiales y Seguridad Ciudadana del Estado.
Requisitos Comunes para la Obtención del Porte de Arma de Fuego Artículo 41. Para obtener el permiso de porte o tenencia de arma de fuego ante el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas, se requieren los requisitos comunes que se especifican:
1. Ser venezolano por nacimiento o por naturalización.
2. Ser mayor de veinticinco (25) años de edad.
3. Certificación de datos filiatorios emitida por el órgano con competencia en materia de identificación.
4. No poseer antecedentes penales.
5. Constancia vigente de residencia en el país.
6. Registro de información fiscal emitido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
7. Constancia de aprobación del examen médico-psicológico, emitida por un centro de salud militar, adscrito a la Dirección General de Sanidad Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
8. Certificación del curso de manipulación y uso de armas de fuego, emitida por el órgano competente.
9. Seguro de responsabilidad civil ante terceros por el porte y uso de armas de fuego, en las condiciones establecidas por el órgano con competencia en materia de actividad aseguradora.
10. Presentar el documento que acredite la propiedad del o de las armas de fuego.
11. Prueba balística del arma de fuego adquirida, realizada por la autoridad competente.
Sección I Porte de Arma para Defensa Personal
Permiso de porte de Arma para Defensa Personal Artículo 42. El Permiso de Porte de Arma para Defensa Personal, es aquél emitido a una persona natural por parte del órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones para el uso, traslado, manipulación de un arma de fuego, con la munición autorizada para su uso de acuerdo a la ley respectiva, requisitos para la obtención del porte de arma para Defensa Personal:
1. Ser venezolano o venezolana por nacimiento o por naturalización.
2. Ser Mayor de veinticinco años.
3. No poseer antecedentes penales.
4. Presentar registro de información fiscal emitido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
5. Llenar la planilla de solicitud de permiso de porte de arma.
6. Incluir dos (2) fotografías recientes, a color, de frente y de perfil, tamaño 5x5 cms, traje formal, fondo blanco, sin lentes y sin sombrero.
7. Constancia de trabajo o declaración jurada de libre ejercicio profesional.
8. Declaración Jurada Notariada de la persona solicitante donde se exponga detalladamente las circunstancias de riesgo y vulnerabilidad que le afectan y que a su juicio justifican el porte de un arma de fuego para su defensa personal, la de sus bienes y su grupo familiar.
9. Certificación de ingresos.
10. Copia fotostática nítida de la cédula de identidad, vigente y ampliada a 150%.
11. Anexar copia fotostática de la factura u otro documento que acredite la propiedad del arma, según el caso, en caso de no poseer la declaración jurada debidamente notariada.
12. Anexar en original carta de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil de su localidad.
13. Anexar en original, dos (2) referencias personales firmadas, con indicación de la dirección de habitación, trabajo, teléfono y copia fotostática de la cédula de identidad del referente ampliada a 150 %.
14. Anexar el Certificado original de haber aprobado el Curso Básico de Manipulación, Manejo y Tiro, dictado por un instructor Registrado y Autorizado por el Órgano competente en materia de Armas y Municiones del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
15. Correo Electrónico y número de teléfono del solicitante. Anexar constancia del Registro Balístico.
16. Anexar la planilla de depósito cancelada para la tramitación del permiso de Porte de Arma.
17. Otros que se especifiquen en la Providencia Administrativa o Normativa Interna dictada por el Órgano competente en materia de Armas y Municiones del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
Sección II Permiso de Tenencia Domiciliaria
Permiso de Tenencia Domiciliaria Artículo 43. El Permiso de Tenencia Domiciliaria es aquél que autoriza a su titular para que el arma de fuego permanezca en su domicilio principal; el arma de fuego no debe ser transportada fuera de su domicilio.
En caso de cambio de domicilio, el titular deberá solicitar autorización de traslado y el cambio de domicilio del permiso de tenencia domiciliaria del arma de fuego, ante el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones, dentro de los treinta (30) días previos al cambio de domicilio, el cual deberá otorgar la autorización para el traslado y el cambio de domicilio dentro del plazo de quince (15) días.
La solicitud de autorización deberá señalar: fecha exacta del traslado, dirección exacta del nuevo domicilio y descripción del vehículo en el que realizará el traslado.
Serán requisitos para tramitar el permiso de tenencia domiciliaria:
1. Ser venezolano o venezolana por nacimiento o por naturalización.
2. Ser Mayor de veinticinco años.
3. No poseer antecedentes penales.
4. Presentar registro de información fiscal emitido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
5. Llenar la planilla de solicitud de permiso de porte de arma para Tenencia Domiciliaria.
6. Incluir documento que acredite la propiedad del inmueble donde se encuentra su domicilio, contrato de arrendamiento, u cualquier otro documento que demuestre su actual asiento de vivienda principal.
7. Incluir copia fotostática nítida de la cédula de identidad, a 150% de ampliación, vigente.
8. No poseer antecedentes penales.
9. Anexar en original, carta de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil de su localidad.
10. Incluir dos (2) fotografías a color, de frente y de ambos perfiles recientes, tamaño 5x5, traje formal, fondo blanco, sin lentes y sin sombrero.
11. Anexar en original dos (2) referencias personales firmadas, con indicación de la dirección de habitación, trabajo, teléfono y copia fotostática de la cédula de identidad del referente a 150% de ampliación.
12. Anexar copia de la factura u otro documento que acredite la propiedad del arma, en caso de no poseer la declaración jurada debidamente notariada.
13. Anexar el certificado original de haber aprobado el Curso Básico de Manipulación, Manejo y Tiro, dictado por un Instructor del Organismo competente en materia de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
14. Anexar el Certificado Psicológico para porte de Arma (CPPA), otorgado por los Psicólogos de las Unidades de Sanidad Militar, de cualquier parte del país.
15. Declaración Jurada Notariada, donde exponga los motivos de su solicitud y el arma que posea.
16. Correo Electrónico y número de teléfono del Solicitante.
17. Constancia del registro balístico del arma de fuego.
18. Anexar la planilla de depósito cancelada para la tramitación del permiso de porte de arma.
19. Otros que se especifiquen en la Providencia Administrativa o Normativa Interna dictada por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Sección III Permiso de Armas de Fuego para el Resguardo de Zonas Agropecuarias
Permiso de Tenencia de Armas de Fuego para el Resguardo de Zonas Agropecuarias Artículo 44. El Permiso de Tenencia de Armas de Fuego para el Resguardo de Zonas Agropecuarias, es el permiso emitido por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones a las personas naturales o jurídicas cuya razón social sea la explotación agrícola o pecuaria dentro de los límites de su unidad de producción agropecuaria, el cual posee una vigencia de dos años contados a partir de la fecha de otorgamiento.
Para su otorgamiento, la persona jurídica solicitante además de cumplir con los requisitos comunes establecidos en el presente Reglamento deberá:
1. Llenar la planilla de solicitud de permiso de porte de arma.
2. Incluir copia fotostática nítida de la cédula de identidad vigente, a 150% de ampliación.
3. No poseer antecedentes penales.
4. Incluir dos (2) fotografías a color de frente y de ambos perfiles recientes, tamaño 5 x 5, de frente, traje formal, fondo blanco, sin lentes y sin sombrero.
5. Anexar en original dos (2) referencias personales firmadas, con indicación de la dirección de habitación, trabajo, teléfono y copia fotostática de la cédula de identidad del referente a 150% de ampliación.
6. Original y Copia Fotostática del Título Oneroso, si son tierras del estado y si son Privadas, el Registro Agrario, que acredite la propiedad de la Finca, Hato o Granja.
7. Identificación Catastral de la Finca, Hato o Granja, así como la extensión y linderos del mismo.
8. Anexar copia de la factura u otro documento que acredite la propiedad del arma, según el caso, en caso de no poseer la declaración jurada debidamente notariada.
9. Anexar el certificado original de haber aprobado el Curso Básico de Manipulación, Manejo y Tiro, dictado por un Instructor Registrado y Autorizado por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
10. Anexar el Certificado Psicológico para porte de Arma (CPPA), otorgado por los Psicólogos de las Unidades de Sanidad Militar, de cualquier parte del país.
11. Correo Electrónico y número de teléfono del Solicitante.
12. Constancia del registro balístico del arma de fuego.
13. Anexar la planilla de depósito cancelada para la tramitación del permiso de porte de arma de fuego.
14. Otros que se especifiquen en la Providencia Administrativa o Normativa Interna dictada por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
El arma no debe ser portada ni transportada fuera de la Finca, Hacienda, Hato o Granja, en caso de requerir el traslado del arma fuera del domicilio autorizado, se debe solicitar por ante el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones, la solicitud de autorización de traslado donde señale los motivos, fecha, lugar, vehículo en que realizará el traslado.
Sección IV Armas de Fuego para Cacería
Permiso de Porte de Armas de Fuego para Cacería Artículo 45. El Permiso de Porte de Armas de Fuego para Cacería tendrá una vigencia de dos (2) años a partir de la fecha de su otorgamiento y habilita a su titular para practicar la caza, los cazadores ingresarán al registro nacional de cazadores a cargo el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Armas de Cacería Artículo 46. A los efectos establecidos en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, las armas de fuego para cacería serán las autorizadas por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones: las escopetas de uno o dos cañones lisos de cartuchos o avancarga, de repetición o semiautomáticas, con capacidad para cualquier número de tiros, excepto las de ráfaga, en cualquiera de los calibres fabricados industrialmente; las combinaciones de escopeta y rifle, los rifles y las carabinas de caza de cualquier calibre, de fuego circular o central de retrocarga o de avancarga, de acuerdo al tipo de presa de caza establecida por el ministerio del poder popular con competencia en materia de ambiente, así como del órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
No podrán utilizarse para fines de cacería los revólveres y pistolas, y en general cualquier arma de fuego que no posea culata y no se lleve al hombro, independientemente del largo del cañón.
Armas de Fuego de Cacería con Fines Deportivos Artículo 47. El ejercicio de la caza con fines deportivos se regirá por las especificaciones contenidas en el Calendario Cinegético y demás regulaciones que dicte el ministerio del poder popular con competencia en materia de ambiente, conjuntamente con el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Armas de Fuego permitidas para la Cacería con Fines Deportivos Artículo 48. Sólo se permiten para la cacería con fines deportivos las armas de fuego que se describen a continuación:
1. La escopetas de unos o dos cañones fabricados en los calibres 12 (19,5 mm),16 (18,0 mm), 20 (16,5 mm), 24 (16,00 mm), 28 (15,0 mm) 32 (13.5mm) y 36 (11,5 mm); llamado también este último 44 ó 410.
2. Las escopetas de los mismos calibres señalados en el literal anterior, semi-automáticas o de repetición, con mecanismos autocargantes, de bomba o cerrojo que hayan sido modificadas mecánicamente en forma definitiva a dos (02) cartuchos contenidos en el almacén o depósito y un (01) cartucho en recamara, o en total, tres (03) tiros.
3. Las escopetas de avancarga de fabricación industrial, llamadas de pistón o chimenea, de uno o dos cañones fabricadas en los calibres indicados en el literal a) del presente Artículo
4. Los rifles de fuego central de cualquier calibre de los comerciales (excepto el calibre 22. estas armas sólo podrán ser usadas para caza mayor, es decir ejemplares mamíferos de la fauna silvestre mayores de veinte kilogramos de peso en su condición adulta.
5. Los rifles de aire o gas comprimido y las impulsadas por fuerza elástica llamadas “chinas” u “hondas”. Estas armas sólo podrán ser usadas para cazar animales de porte y peso iguales o inferiores a los de las palomas silvestres del genero Columba.
6. Fusiles y Rifles de alto calibre como 308 y superiores.
Quedan expresamente prohibidos el comercio, porte y uso de armas de caza de fabricación casera, hechas con tubos de plomería y demás materiales no usuales para la fabricación industrial de armas de fuego.
Solicitudes de Licencia de Caza con fines Deportivos Artículo 49. Las solicitudes de licencia de caza con fines deportivos serán presentadas ante las dependencias estadales del ministerio del poder popular con competencia en materia de ambiente, y el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones se establecen cuatro (04) clases de licencia de caza con fines deportivos los cuales podrán ser generales o especiales de acuerdo a la normativa vigente, las cuales se especifican:
Las Licencias Clase A: Para cazadores miembros de los clubes afiliados a la Federación de Cazadores Deportivos de Venezuela y debidamente registrados en el registro nacional de cazadores a cargo del el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Las Licencias Clase B: Para cazadores no miembros de un club o cuerda, y se autoriza exclusivamente al ejercicio de la caza en los estados solicitados por el interesado, conforme al calendario cinegético y resoluciones que se dicten al respecto.
Las Licencias Clase C: Para cazadores agricultores e indígenas que la soliciten por si mismos o por intermedio de las instituciones que los representen. Tendrán validez solamente en la dependencia federal de residencia del titular, conforme al calendario cinegético y resoluciones que se dicten al respecto.
Las Licencias Clase D: Para cazadores extranjeros no residentes en el país, con duración máxima de un mes. Tendrán validez en una sola entidad federal, a menos que la licencia indique más de una, conforme a las especificaciones del calendario cinegético y resoluciones que se dicten al respecto.
Expedición del Permiso de Porte de Armas de Fuego de Cacería con fines Deportivos Artículo 50. La expedición de la licencia de Cacería con Fines Deportivos queda sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Llenar la planilla de solicitud de permiso de porte de arma.
2. Incluir copia fotostática nítida de la cédula de identidad, a 150% de ampliación, vigente.
3. Presentar la licencia de Caza Deportiva correspondiente según el caso.
4. En el caso de las personas que posean una licencia Clase “C” deberán demostrar su condición consignado una constancia de afiliación de la Federación Campesina de Venezuela o algún Sindicato Agrícola, o en su defecto constancia otorgada por la Primera Autoridad Civil del Municipio de su residencia.
5. No tener impuesta una sanción vigente de inhabilitación por el ministerio del poder popular con competencia en materia de ambiente.
6. No poseer antecedentes penales.
7. Presentar copia fotostática de la libreta de control de piezas correspondiente debidamente llena con información de los eventos deportivos y avalados por la autoridad competente en materia de ambiente.
8. Incluir dos (2) fotografías a color de frente y de ambos perfiles recientes, tamaño 5 x 5, de frente, traje formal, fondo blanco, sin lentes y sin sombrero.
9. Anexar en original dos (2) referencias personales firmadas, con indicación de la dirección de habitación, trabajo, teléfono y copia fotostática de la cédula de identidad del referente a 150% de ampliación.
10. Anexar copia de la factura u otro documento que acredite la propiedad del arma, según el caso.
11. Anexar el certificado original de haber aprobado el Curso Básico de Manipulación, Manejo y Tiro, dictado por un Instructor Registrado y Autorizado por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas.
12. Anexar el Certificado Psicológico para porte de Arma (CPPA), otorgado por los Psicólogos de las Unidades de Sanidad Militar, de cualquier parte del país.
13. Correo Electrónico y número de teléfono del Solicitante.
14. Constancia del registro balístico del arma de fuego.
15. Anexar la planilla de depósito cancelada para la tramitación del permiso de porte de arma de fuego.
16. Otros que se especifiquen en la Providencia Administrativa o Normativa Interna dictada por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Procedimientos prohibidos para la cacería Artículo 51. Sin perjuicio de las armas autorizadas de caza, estará prohibido:
1. Todo procedimiento de caza que tienda a menoscabar excesivamente la fauna cinegética, que sea peligroso para la seguridad de las personas o de alguna manera contrario a la salubridad pública.
2. La caza menor a una distancia inferior a 400 metros de cualquier poblado o vivienda rural aislada.
3. La caza mayor a una distancia inferior de 1.000 metros de cualquier poblado o vivienda, vías de tránsito de uso público, vías de navegación, líneas de ferrocarril, construcciones o instalaciones que impliquen la permanencia permanente o temporal de personas.
4. El uso y transporte de trampas tales como ligas, redes, jaulas, cepos o trampas de platillo y lazos, entre otras, para capturar animales. No obstante lo anterior, se exceptúa de esta norma el uso de huaches o guachis para la captura o caza de conejos y liebres.
5. La caza o captura de especímenes de fauna silvestre en sus dormideros, aguadas, sitios de nidificación, reproducción y crianza.
6. La caza de animales durante la noche.
7. La persecución de animales en vehículos o utilizar focos para su encandilamiento, a excepción de la caza de animales dañinos de hábitos nocturnos.
8. El empleo de fuego para cazar, ahuyentar o extraer animales de su guarida.
9. Cazar durante el lapso comprendido entre las 7 pm. y 5 am. durante el cual los cazadores deberán portar sus armas enfundadas.
Áreas Prohibidas para la Cacería deportiva Artículo 52. Se consideran áreas prohibidas para la cacería deportiva:
1. Parques Nacionales.
2. Monumentos Naturales.
3. Santuarios de Fauna Silvestre.
4. Reservas de Fauna Silvestre.
5. Reservas Forestales.
6. Reservas de Pesca.
7. Los fundos de propiedad privada sin la autorización por escrito de sus dueños administradores o encargados.
Sección V Porte de Armas de Fuego para Fines Deportivos
Permiso de Porte de Arma de Fuego para Fines Deportivos Artículo 53. El Permiso de Porte de Arma de Fuego para fines Deportivos es el permiso que autoriza el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas, para que su titular puede portar, trasladar, manipular y usar el arma autorizada con sus municiones, exclusivamente para las actividades deportivas, el cual tiene una vigencia de dos años contados a partir de la fecha de su notificación.
Clasificación de los Permisos de Porte de Arma de Fuego para Fines Deportivos Artículo 54. Los Permisos de Porte de Arma de Fuego para fines Deportivos se clasifican según sus modalidades:
1. Modalidades Olímpicas:
1. Armas Cortas Olímpicas ISSF. 2. Armas Largas Olímpicas ISSF. 3. Escopetas Olímpicas ISSF.
2. Modalidades No Olímpicas:
1. Sportina Clay NSCA. 2. Tiro Policial NRA. 3. Tiro Defensivo. 4. Tiro Práctico IPSC. 5. Rifle Mira Abierta 25 ISSF. 6. Rifle Mira Abierta 50 ISSF. 7. Rifle Fuego Central NRA. 8. Bench Res WFTF. 9. Otras que se establezca de acuerdo a la modalidad deportiva.
Modalidades Olímpicas de Tiro Deportivo Armas Cortas Olímpicas ISSF Artículo 55. Las armas cortas olímpicas ISFF son las que se definen en el presente artículo de conformidad con lo establecido en la normativa internacional vigente de la Federación Internacional de Tiro, las armas de fuego y calibre permitido para esta modalidad por las Federaciones de Tiro Deportivo se especifican:
1. Pistola Estándar calibre permitido .22. 2. Pistola Deportiva calibre permitido .22. 3. Tiro Rápido calibre permitido .22. 4. Pistola Libre calibre permitido .22. 5. Pistola de Aire calibre permitido 4,5. 6. Fuego Central calibre permitido .32, .38.
Armas Largas Olímpicas Artículo 56. Las armas largas olímpicas ISFF son las que se definen en el presente artículo de conformidad con lo establecido en la normativa internacional vigente, armas de fuego y calibre permitido para esta modalidad son las que se especifican:
1. Carabina Tendido calibre permitido .22. 2. Rifle de Aire calibre permitido 4,5.
Escopetas Olímpicas Artículo 57. Las escopetas olímpicas ISFF son las que se definen en el presente artículo de conformidad con lo establecido en la normativa internacional vigente, armas de fuego y calibre permitido para esta modalidad son las que se especifican:
1. Fosa Olímpica calibre permitido 12. 2. Doble Fosa calibre permitido 12. 3. Skeet calibre permitido 12.
Modalidades No Olímpicas De Tiro Deportivo Artículo 58. Las Modalidades No Olímpicas de Tiro Deportivo se definen en el presente artículo así como sus calibres permitidos.
1. Sportin Clay NSCA calibre permitido 12. 2. Tiro Policial NRA calibre permitido .38, 9 mm, .40. 3. Tiro Defensivo IDPA calibre permitido 38, 9 mm, .40, .45. 4. Tiro Práctico IPSC calibre permitido 38, 9 mm, .40, .45. 5. Rifle mira abierta 25 ISSF calibre permitido .22. 6. Rifle mira abierta 50 ISSF calibre permitido .22. 7. Rifle fuego central NRA calibre permitido 4,5. 8. Bench Rest WFTF calibre permitido 4,5. 9. Rifles de alto calibre de acuerdo a la normativa de la Federación.
Calibres Permitidos para el Tiro Deportivo Práctico IPSC Artículo 59. Los calibres permitidos para la práctica del Tiro Deportivo Practico IPSC son los que se describen u otros que puedan llegan a establecerse de acuerdo a la modalidad:
1. calibre 9 mm. 2. calibre 10 mm. 3. 40 s&w. 4. 38 s&c. 5. 38 súper. 6. 357. 7. 45 acp. 8. Calibre 12 para escopetas. 9. Calibre .223 para 3 GUN.
Requisitos para el Permiso de Porte de Arma de Fuego para fines Deportivos Artículo 60. Para el otorgamiento del permiso además de cumplir con los requisitos comunes establecidos para las personas naturales en el presente reglamento ante el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones deberá cumplir con:
1. Llenar la planilla de solicitud de permiso de Porte de Arma. 2. Incluir dos (2) fotografías recientes, a color, tamaño 5x5 cms, de frente, traje formal, fondo blanco, sin lentes y sin sombrero. 3. Anexar constancia de trabajo o de estudio. 4. No poseer antecedentes penales. 5. Copia fotostática nítida de la cédula de identidad a 150% de ampliación y vigente. 6. Anexar original de la carta de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil de su localidad. 7. Anexar en original, dos (2) referencias personales firmadas, con indicación de la dirección de habitación, trabajo, teléfono y copia fotostática de la cédula de identidad del referente ampliada a 150%. 8. Anexar en original factura u otro documento que acredite la propiedad del arma en caso de no poseerlo declaración jurada debidamente notariada. 9. Constancia original que acredite el registro, inscripción, o pertenencia al Ministerio del Poder Popular para el Deporte, la federación nacional de tiro o la asociación estatal a la cual pertenece el atleta solicitante, en la cual señale la práctica del deporte de tiro, tipo de arma, modalidad o modalidades en la cual compite, donde recomiende sea otorgado el Permiso de porte de arma de fuego para uso deportivo. 10. Anexar el Certificado Psicológico para porte de Arma (CPPA), otorgado por los Psicólogos de las Unidades de Sanidad Militar, a que corresponda su localidad. 11. Declaración Jurada Notariada, donde exponga los motivos de su solicitud y el arma que posea. 12. Correo Electrónico y número de teléfono del Solicitante. 13. Constancia de registro balístico del arma de fuego. 14. Anexar la planilla de depósito cancelada para la tramitación del permiso de porte de arma de fuego. 15. Constancia de haber aprobado el curso dictado el instituto educativo autorizado por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones. 16. Otros que se especifiquen en la Providencia Administrativa o Normativa Interna dictada por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Autorización Especial para Mayores de 12 años y Menores de 18 años con Fines Deportivos Artículo 61. Los adolescentes mayores de doce (12) años y menores de dieciocho (18) años, podrán utilizar exclusivamente para las competiciones deportivas en cuyos reglamentos se encuentre reconocida la categoría junior las armas autorizadas para tal fin, obteniendo una autorización especial de las armas ante el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Las autorizaciones especiales de uso de armas para menores tendrán validez hasta la fecha de cumplimiento de los dieciocho (18) años de edad siempre que se encuentren en posesión legal de la autorización especial de uso de armas para menores y estén acompañados de su representante legal requiriendo la autorización expedida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, debiendo tramitar la autorización correspondiente ante el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones con la documentación debidamente avalada de la federación nacional de tiro o la asociación estatal a la cual pertenece el atleta solicitante, en la cual señale la práctica del deporte de tiro, tipo de arma, modalidad o modalidades en la cual compite, donde recomiende sea otorgado el Permiso de porte de arma de fuego para uso deportivo.
Autorización Especial para Adultos Mayores de 18 años y Menores de 25 años con Fines Deportivos Artículo 62. Toda persona mayor de dieciocho (18) años y menor de veinte cinco (25) años, podrán utilizar exclusivamente para las competiciones deportivas en cuyos reglamentos se encuentre reconocida la categoría Adulto las armas autorizadas para tal fin, obteniendo una autorización especial de las armas ante el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Las autorizaciones especiales de uso de armas para personas mayores de dieciocho (18) años tendrán validez hasta la fecha de cumplimiento de los veinte cinco (25) años de edad debiendo tramitar la autorización correspondiente ante el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones con la documentación debidamente avalada de la federación nacional de tiro o la asociación estatal a la cual pertenece el atleta solicitante, en la cual señale la práctica del deporte de tiro, tipo de arma, modalidad o modalidades en la cual compite, donde recomiende sea otorgado el Permiso de porte de arma de fuego para uso deportivo.
Sección VI Otros Permisos y Tenencias
Permiso de Tenencia de Armas de Fuego de Colección Artículo 63. El Permiso de Tenencia de Armas de Fuego de Colección, es el permiso otorgado por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones que autoriza a su titular para tener las armas autorizadas como modelos para ser exhibidas con fines históricos, recreativos, artísticos, científicos culturales, o deportivos teniendo como responsabilidad el arma de fuego para su custodia y preservación, el cual tiene una vigencia de cinco años contados a partir de la fecha de su notificación.
El conjunto de disparo de las armas (percutor) debe estar desactivado o separado del arma, sin que ello afecte la estética general del arma.
Para el otorgamiento del permiso, además de cumplir con los requisitos comunes establecidos para las personas naturales o jurídicas en el presente reglamento, deberá:
1. Llenar la planilla de solicitud de permiso de porte de arma. 2. Anexar copia fotostática nítida de la cédula de identidad a 150% de ampliación, vigente. 3. No poseer antecedentes penales. 4. Incluir dos (2) fotografías recientes, a color, de frente y de ambos perfiles, tamaño 5x5 cms, traje formal, fondo blanco, sin lentes y sin sombrero. 5. Anexar constancia de trabajo. 6. Anexar en original Carta de Residencia expedida por la Primera Autoridad Civil de su localidad. 7. Anexar en original dos (2) cartas de referencias personales firmadas, con indicación de la dirección de habitación, trabajo, teléfono y copia fotostática de la cédula de identidad del referente ampliada a 150%. 8. Anexar factura u otro documento que acredite la propiedad de cada arma que conforme la colección. 9. Anexar inventario completo indicando el tipo de arma, marca, calibre (cuando sea aplicable), serial y cantidad de armas que integran la colección. 10. Realizar peritaje técnico por parte del órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones con el objeto de verificar que el percutor, deba estar desactivado o separado del arma, sin que ello afecte la estética general del arma. 11. Anexar la planilla de depósito cancelada para la tramitación del permiso de porte de arma de fuego. 12. Además de la respectiva Credencial, se emitirá un certificado de Registro de coleccionista de armas, firmado por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones. 13. Otros que se especifiquen en la Providencia Administrativa o Normativa Interna dictada por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Permiso de Porte de Arma de Fuego para la Protección de Personas Artículo 64. El Permiso de Porte de Arma de Fuego para la Protección de Personas es el permiso otorgado por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones al personal calificado y certificado de escolta civil armada para brindar el servicio de escolta armada a las personas naturales, el cual tendrá una vigencia de un año contado a partir de la fecha de su otorgamiento.
Para su otorgamiento la persona solicitante deberá cumplir con los requisitos comunes para las personas naturales establecidos en el presente reglamento debiendo además cumplir con los requisitos que se especifican:
1. Tener un grado mínimo de instrucción equivalente a bachiller. 2. Ser de nacionalidad Venezolana. 3. Ser mayor de 25 años de edad. 4. No poseer antecedentes penales. 5. Estar apto médica y psicológicamente. 6. Aprobar el curso para protección a personas en las academias debidamente certificadas por el órgano competente en materia de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. 7. Experiencia mínima de dos (2) años con porte de armas para defensa personal. 8. Llenar la planilla de solicitud de permiso de porte de arma. 9. Incluir dos (2) fotografías recientes, a color, de frente y de perfil, tamaño 5x5 cms, traje formal, fondo blanco, sin lentes y sin sombrero. 10. Incluir constancia de trabajo. 11. Copia fotostática nítida de la cédula de identidad, vigente y ampliada a 150%. 12. Anexar copia fotostática de la factura u otro documento que acredite la propiedad del arma, según el caso en caso de no poseerlo declaración jurada debidamente notariada. 13. Anexar en original carta de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil de su localidad. 14. Anexar en original, dos (2) referencias personales firmadas, con indicación de la dirección de habitación, trabajo, teléfono y copia fotostática de la cédula de identidad del referente ampliada a 150 %. 15. Anexar el Certificado original de haber aprobado el Curso Básico de Manipulación, Manejo y Tiro, dictado por un instructor registrado y autorizado por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones. 16. Anexar el Certificado Psicológico para porte de Arma (CPPA), otorgado por los Psicólogos de las Unidades de Sanidad Militar, de cualquier parte del país. 17. Declaración Jurada Notariada, donde exponga los motivos de su solicitud. 18. Correo Electrónico y número de teléfono del Solicitante, si lo tiene. 19. Anexar constancia del registro balístico. 20. Anexar la planilla de depósito cancelada para la tramitación del permiso de porte de arma. 21. Otros que se especifiquen en la Providencia Administrativa o Normativa Interna dictada por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Personal Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y Funcionarios y Funcionarias Policiales y de Seguridad Ciudadana Artículo 65. El Registro de Porte Armas para el Personal Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y Funcionarios y Funcionarias Policiales y de Seguridad Ciudadana del Estado Venezolano; tiene como finalidad registrar las armas adquiridas por los funcionarios Militares y Policiales distintas al arma asignada.
Es potestativo del órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones su tiempo de vigencia, así como los requisitos establecidos para su otorgamiento.
Requisitos para el Registro Porte de Armas para el Personal Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Funcionarios y Funcionarias Policiales y de Seguridad Ciudadana Artículo 66. El Personal Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y Funcionarios y Funcionarias Policiales y de Seguridad Ciudadana del Estado Venezolano a los fines de obtener el registro de porte de armas deberán cumplir con los requisitos que se especifican:
1. Adquirir sobre para el trámite de permiso de porte de arma de fuego, en la oficina de atención al público del Departamento de porte de armas a cargo del órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas y municiones. 2. Llenar la planilla de solicitud de registro de armas de fuego. 3. Anexar copia fotostática de la factura u otro documento que acredite la propiedad del arma de fuego. 4. Copia fotostática del carnet militar o del Organismo Policial al cual pertenece. 5. Constancia de Trabajo. 6. No poseer antecedentes penales. 7. Incluir dos (2) fotografías recientes, a color, de frente y ambos perfiles, tamaño 5x5 cms, traje formal, fondo blanco, sin lentes y sin sombrero. 8. Consignar constancia de registro balístico del arma de fuego. 9. Correo electrónico del solicitante. 10. Anexar copia fotostática de la planilla de depósito cancelada para la tramitación del registro. 11. Otros que se especifiquen en la Providencia Administrativa o Normativa Interna dictada por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Permiso de Porte para la Pesca Submarina Artículo 67. Es la autorización para el porte de armas a utilizar en la pesca submarina como los fusiles de aire comprimido, arpones, arcos, ballestas, y otras armas que determine el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones eficaces para la pesca.
Solicitud de permiso de porte para la Pesca Submarina Artículo 68. Los ciudadanos o ciudadanas que practiquen la pescan submarina a los fines de obtener el permiso de porte de arma para la pesca submarina deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Llenar la planilla de solicitud del permiso. 2. No poseer antecedentes penales. 3. Incluir dos (02) fotografías recientes a color, de frente y de ambos perfiles, tamaño 5x5 cms, traje formal, fondo blanco, sin lentes y sin sombrero. 4. Anexar copia fotostática nítida de la cédula de identidad a 150% de ampliación, vigente. 5. Anexar original de la carta de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil de su localidad. 6. Incluir en original dos (02) cartas de referencias personales firmadas, con indicación de la dirección de habitación, trabajo y teléfono de ubicación del referente. 7. Anexar en original factura u otro documento que acredite la propiedad del arma en caso de no poseerla declaración jurada debidamente notariada. 8. Anexar credencial de pescador submarino emitido por la Federación Venezolana de Deportes Sub acuáticos. 9. Copia certificada, vigente, del respectivo registro y permiso para realizar el deporte de pesca, permiso otorgado por el ministerio del poder popular con competencia en materia de ambiente. 10. Anexar el Certificado Psicológico para porte de Arma (CPPA), otorgado por los Psicólogos de las Unidades de Sanidad Militar, de cualquier lugar del país. 11. Declaración Jurada Notariada, donde exponga los motivos de su solicitud y el arma que posea. 12. Correo Electrónico y número de teléfono del Solicitante. 13. Exámenes médicos, donde determine el estado físico del solicitante (perfil 20), realizado en las Unidades de Sanidad Militar, a que corresponda su localidad. 14. Anexar la planilla de depósito cancelada para la tramitación del permiso de porte de arma. 15. Otros que se especifiquen en la Providencia Administrativa o Normativa Interna dictada por la autoridad competente en materia de armas y municiones del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
Sección VII Permiso Especial
Permiso Especial de Porte de Armas de Fuego Artículo 69. El Permiso Especial de Porte de Armas de Fuego es el otorgado por parte del órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones, para las personas naturales o jurídicas extranjeras o en misión diplomática así como al personal de seguridad escoltas y delegaciones de personalidades que visitan al país en comisiones oficiales autorizadas por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.
No será otorgado el permiso especial de porte de arma de fuego, de ningún tipo, a personas con antecedentes penales o por conducta manifiesta y reincidente en contra de la paz y compostura ciudadana. Así mismo, podrá, cuando lo juzgue conveniente, revocar cualquier permiso especial de porte de arma de fuego, el permiso especial de porte de arma de fuego, es absolutamente personal e intransferible.
Requisitos para el Permiso Especial de Porte de Armas de Fuego Artículo 70. Las personas naturales o jurídicas extranjeras o en misión diplomática el personal de seguridad escoltas y delegaciones de personalidades que visitan al país en comisiones oficiales autorizadas por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Comunicación emanada de la Dirección de Inmunidades y Privilegios de la Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante la cual solicite al organismo competente en materia de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana la expedición del Permiso Especial.
2. Llenar la planilla de solicitud de permiso de porte de arma.
3. Incluir constancia de trabajo.
4. Copia fotostática nítida del Carnet de Identificación.
5. Copia fotostática nítida del Pasaporte Diplomático o Pasaporte.
6. Anexar copia fotostática de la factura u otro documento que acredite la propiedad del arma, según el caso.
Porte de arma de Fuego en Lugares Prohibidos Artículo 71. Quien lleve consigo un arma de fuego o municiones, en reuniones, manifestaciones, o espectáculos públicos, eventos deportivos, marchas, huelgas, mítines, obras civiles en construcción, procesos electorales o refrendarios, instituciones educativas, centros de salud o religioso, terminales de pasajeros, unidades de transporte público, así como en lugares de expendio y consumo de bebidas alcohólicas, específicamente en el caso de terminales de pasajeros en su fase de post chequeo para las unidades de transporte aéreo, marítimo, fluvial y terrestres, exceptuándose de esta prohibición los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Organismos Policiales y Organismos de Seguridad del Estado y elementos de seguridad personal de altos funcionarios del Estado.
Requisitos comunes para el otorgamiento de Permisos de Tenencias de Armas para Personas jurídicas Artículo 72. Requisitos comunes para el otorgamiento de permisos de tenencias de armas para personas jurídicas ante el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones:
1. Acta constitutiva y estatutos sociales debidamente inscritos en el Registro Mercantil correspondiente. 2. Acta de la última asamblea de miembros socios o accionistas celebrada. 3. Acta de Asamblea de miembros socios o accionistas celebrada, en la cual conste la designación de la junta directiva vigente. 4. Listado del personal activo capacitado para la manipulación y uso de las armas de fuego. 5. Documento de factura o acreditación de las armas de fuego. 6. Prueba balística de las armas de fuego. 7. Solvencia Laboral autorizada o en trámite. 8. Inscripción y Solvencia del Seguro Social Obligatorio. 9. Inscripción y solvencia actualizada del Instituto Nacional de Capacitación Socialista (INCES). 10. Última Declaración del Impuesto sobre la Renta. 11. Registro de Información Fiscal. 12. Certificación del curso para la manipulación y uso de las armas de fuego, emitida por el órgano competente. 13. Seguro de responsabilidad civil, en las condiciones establecidas por el órgano con competencia en materia de actividad aseguradora. 14. Constancia de aprobación del examen médico psicológico del personal activo, emitido por la institución autorizada para tal fin. 15. Marcaje de las armas de acuerdo al objeto y función al código correspondiente. 16. Cualquier otro que se establezca en la Providencia Administrativa o normativa interna dictada por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones. TÍTULO IV DE LAS EMPRESAS PRIVADAS
Capítulo I Del Servicio de Vigilancia Privada
Modalidades del Servicio de Vigilancia Privada para la Tenencia de Armas de Fuego Artículo 73. Los servicios de seguridad privada para la tenencia de armas de fuego y municiones únicamente se desarrollarán bajo las siguientes modalidades:
1. Servicio de Vigilancia Privada. 2. Servicio de Transporte de Valores. 3. Cooperativas de Vigilancia.
Autorización Funcionamiento y Registro para la prestación del servicio con Tenencia de Armas de Fuego Artículo 74. Las modalidades de servicios de seguridad privada, a las que se contrae el artículo anterior, constituyen actividades diferentes y en virtud de ello, solamente podrán prestarse mediante la obtención previa con mención expresa para cada una de ellas de la debida autorización de servicios expedida por el órgano rector en materia de seguridad ciudadana que regula dicha actividad.
Permiso de Tenencia de Armas de Fuego para la Protección de Bienes Servicio de Vigilancia Privada Artículo 75. Se entenderá por Servicio de Vigilancia Privada aquellas actividades que en forma remunerada desarrollan las personas jurídicas, tendientes a prevenir, disuadir o detener perturbaciones o daños que pudieran causarse a los bienes muebles e inmuebles propiedad de un tercero que han sido puestos bajo su custodia y, que es prestado mediante la utilización de personal operativo armado.
La tenencia de Armas de Fuego es la autorización que se delega en los Representantes Legales de los Servicios de Vigilancia Privada que se encuentran debidamente autorizados por parte del órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones para que estos a su vez autoricen al personal adscrito a la empresa, cooperativa u organismo para tomar, manipular y usar las armas orgánicas debidamente marcadas y registradas, exclusivamente para el cumplimiento de las labores de prestación de servicio, en los lugares de trabajo en los que indique la autorización emitida durante el horario correspondiente. La delegación de la tenencia por parte de los representantes legales no podrá cumplirse si el personal no ha realizado el curso de certificación de adiestramiento anual avalado por el Órgano competente en materia de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Capítulo II Del Servicio de Transporte de Valores
Servicio de Transporte de Valores Artículo 76. Se entenderá por Servicio de Transporte de Valores aquellas actividades que en forma remunerada desarrollan las personas naturales o jurídicas tendientes a brindar seguridad en el transporte de dinero y valores de propiedad o administrados por entidades públicas o privadas que han sido puesto bajo su custodia y que es prestado mediante la utilización de personal operativo armado debidamente acreditado por el órgano de regulación y control de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Cooperativas de Vigilancia Artículo 77. Las Cooperativas de vigilancia privada solo serán autorizadas exclusivamente para el personal de reservistas de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a fin de prestar el Servicio de Seguridad y Vigilancia Privada a las Instituciones, Empresas y Organismos del Sector Público y Privado, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el órgano competente en materia de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Medios de transporte blindados Artículo 78. Los medios de transporte blindados utilizados en la prestación del servicio de transporte de valores, requieren de la autorización específica otorgada según el traslado a realizar, de las especificaciones técnicas que respecto de dichos medios de transporte, establezca el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones de acuerdo a lo establecido en los protocolos nacionales e internacionales que rigen la actividad.
Estos vehículos deben estar registrados en el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, independientemente de su capacidad de carga, el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones no procederá a su autorización de registro sin antes comprobar que su propietario tenga el certificado de origen o título de propiedad correspondiente sobre el vehículo.
Vehículos Artículo 79. Las prestadoras del Servicio de Transporte de Valores, tienen la obligación de ubicar en un lugar visible, su logotipo en todos los vehículos utilizados.
Los vehículos blindados utilizados por las prestadoras del Servicio de Transporte de Valores se sujetarán a las Normas Técnicas de Seguridad Móvil y Blindaje que al efecto dicte la autoridad competente en materia de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y las normas internacionales aplicables en razón de la materia.
Prohibición de prestación del servicio por sus propios medios Artículo 80. Las actividades inherentes a la prestación del Servicio de Traslado y custodia de Bienes Valores no podrán ser desarrolladas, sin ninguna excepción, por personas distintas a las autorizadas por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones para brindar la prestación del Servicio de Transporte de Valores.
Capítulo III De las Empresas de Seguridad Privada
Uso de uniforme propio del servicio Artículo 81. El personal operativo que preste servicio de seguridad privada en cualquiera de sus modalidades, deberá realizarlo con el uso adecuado del uniforme previamente autorizado por el órgano de regulación y control del órgano con competencia en materia de seguridad ciudadana que regula dicha actividad.
Capacitación y Adiestramiento Artículo 82. El órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones a través del Registro Nacional de Vigilantes Armados capacitará y adiestrará a los vigilantes en el uso y manejo de las armas de fuego, así como de medidas de seguridad y aspectos legales, cumpliendo contenidos programáticos adaptados a la instrucción.
La credencial del Curso de Manipulación y Manejo de las Armas de Fuego para las Personas Naturales que se desempeñen en los servicios de Vigilancia Privada y Transporte de Valores, tendrá una vigencia de dos (02) años, contados a partir de la fecha de su emisión.
Registro Nacional de empresas, Vigilantes, Guardias y Escoltas privados Artículo 83. El órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones llevará un Registro Nacional de Vigilantes Privados, de manera permanente y actualizado, en el cual conste la identificación de todas las personas naturales que debidamente fueron capacitadas como vigilantes armados, el cual es una dependencia administrativa de la Dirección Nacional de Polígonos y Galerías de Tiro el cual se encuentra adscrito al organismo compete en materia de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Prohibición de contratación Artículo 84. Ninguna persona natural podrá ser contratado (sic) ni desempeñar las actividades establecidas en la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones inherentes a la actividad de vigilancia privada armada sin la correspondiente acreditación del Registro Nacional de Vigilantes Armados emitido por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Requisitos para el Registro como Vigilante Armado Artículo 85. Se establecen como requisitos mínimos de registro para el personal operativo de los servicios de seguridad privada los siguientes:
1. Tener un grado mínimo de instrucción equivalente a bachiller. 2. Ser de nacionalidad venezolana. 3. Ser mayor de edad. 4. No poseer antecedentes penales. 5. Haber cumplido el servicio militar. 6. No haber sido expulsado de algún cuerpo policial o militar. 7. Haber aprobado el curso de manejo y manipulación de armas de fuego dictado por la autoridad competente en materia de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. 8. Haber aprobado el curso de manejo defensivo de vehículos dictado por la autoridad competente en la materia. (Para el caso de Vigilante Privado a ser utilizado para prestar el servicio de Traslado y Custodia de Valores). 9. Cualquier otro que se establezca en la Providencia Administrativa o normativa interna dictada por la autoridad competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Capítulo IV De la Protección de Bienes y Traslado o Custodia de Bienes Valores
Autorización de Tenencia de Armas de Fuego para la Protección de Bienes y Traslado o Custodia de Bienes Valores Artículo 86. Es el acto administrativo mediante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa a través del órgano competente en materia de armas y municiones, otorga la cualidad de prestadora del servicio de seguridad privada armada una vez cumplido con los procedimientos administrativos que regulan la materia.
Solicitud de autorización de Tenencia de Armas de Fuego para la Protección de Bienes o Traslado y Custodia de Bienes Valores Artículo 87. Las personas jurídicas que pretendan prestar el servicio de seguridad privada en cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, deberán solicitarlo por escrito ante el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones con la documentación legal correspondiente para tal fin.
Vigencia Artículo 88. El Permiso de Tenencia de Armas de Fuego para la Protección de Bienes o Traslado y Custodia de Bienes Valores se expedirá para cada una de las sedes solicitadas, por un periodo de un (01) año contados a partir de la fecha de su otorgamiento y podrá ser renovada anualmente previa solicitud por escrito del interesado ante el ante el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Renovación de la Licencia de Funcionamiento Artículo 89. La renovación del Permiso de Tenencia de Armas de Fuego para la Protección de Bienes o Traslado y Custodia de Bienes Valores deberá solicitarse dentro de los sesenta (60) días previos a la pérdida de vigencia de la misma ante el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Requisitos para la autorización de Tenencia de Armas de Fuego para la Protección de Bienes o Traslado y Custodia de Bienes Valores Artículo 90. A los fines de tramitar la tenencia de armas de fuego ante el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas la Empresa que presta el servicio de vigilancia privada, protección y transporte de valores, deberá cumplir con los Requisitos que se especifican:
1. Consignar comunicación dirigida al órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones, mediante la cual solicita la inspección para el registro. La solicitud debe tener obligatoriamente, un (1) número de teléfono local, un (1) número de teléfono celular, dirección principal y correo electrónico de la empresa.
2. Presentar la Resolución (o documento en trámite) emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, donde autoriza el funcionamiento de la Empresa que presta el servicio de vigilancia privada, protección y transporte de valores.
3. Consignar formato con firma y media firma del solicitante quien realizará el trámite administrativo ante el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones, con la finalidad de verificar la autenticidad de quien firma el documento de solicitud.
4. Presentar fotocopia del Registro Mercantil correspondiente al Acta Constitutiva y última modificación estatutaria de la empresa que presta el servicio de vigilancia privada, protección y transporte de valores si la hubiere.
5. Consignar lista y fotocopia de la Cédula de Identidad de los accionistas y miembros de la Junta Directiva de la empresa que presta el servicio de vigilancia privada, protección y transporte de valores.
6. El Objeto Social debe ser acorde con la actividad que va a desarrollar.
7. El capital suscrito y pagado de la empresa, debe garantizar la actividad que va a desarrollar, no debiendo ser inferior a cuatrocientas veinticinco unidades tributarias (425 UUTT).
8. Consignar fotocopia del Registro de Información Fiscal (RIF) vigente.
9. Presentar la Solvencia Laboral o constancia en trámite, con una vigencia no mayor de tres (03) meses.
10. Presentar la Planilla de Inscripción ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio.
11. Consignar el documento de Propiedad o Arrendamiento del inmueble donde funcionará la sede de la Empresa que presta el servicio de vigilancia privada, protección y transporte de valores.
12. Consignar el Certificado de Uso y Conformidad vigente expedido por el Cuerpo de Bomberos de la localidad.
13. Presentar la Póliza de Seguro contra Incendio, Robo, Responsabilidad General vigente, que resguarde a la Empresa.
14. Presentar documento poder del representante legal de la empresa, debidamente notariado, para realizar el trámite administrativo ante el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas.
15. Una vez otorgado el permiso de registro a la Empresa que presta el servicio de vigilancia privada, protección y transporte de valores, tendrá una vigencia de un (1) año, contados a partir de la fecha de su notificación, para realizar los trámites correspondientes a la renovación de la empresa.
16. Consignar dos (2) libros foliados de actas, para ser autenticados por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones, donde se asentará el control de entrada y salida de armas y municiones del parque de la empresa que preste el servicio de vigilancia privada, protección y transporte de valores.
17. Presentar copia certificada de pago de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), en la planilla Forma 16 del SENIAT para el registro como empresa de vigilancia ante el Ministerio del Poder Popular para la Relaciones de Interiores y Justicia y Paz.
18. Cualquier otro requisito establecido en Providencia Administrativa dictada al efecto por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Armamento autorizado Artículo 91. Las armas autorizadas por el órgano competente en materia de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para la prestación del servicio de seguridad privada son:
1. Las armas permitidas para la Empresa que preste servicio de vigilancia privada serán la Escopeta Cal. 12 (mono tiro) con munición del tipo anti motín o polietileno, y de plomo N° 7 1/2, N° 8 y N° 9; y el revólver Cal .38 Especial (Cañón de 4"), con munición punta de plomo ojival.
2. Las armas permitidas para la Empresa que preste servicio de protección y transporte de valores serán la Escopeta Cal. 12; con su respectiva munición y el revólver Cal .38 con munición punta de plomo ojival.
3. Las armas adquiridas por la Empresa que preste servicio de vigilancia privada, protección y transporte de valores, debe cumplir con el trámite correspondiente del Registro Balístico, ante la Industria Militar Venezolana competente para la fabricación, importación, y comercialización de armas y municiones.
4. Las Armas Autorizadas por el órgano competente en materia de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el servicio de vigilancia privada, protección y transporte de valores deberán efectuar el respectivo marcaje (de obligatorio cumplimiento), de conformidad con lo establecido en la normativa vigente del órgano rector en materia de armas y municiones.
Normas y Funcionamiento del Parque de Armas para la Tenencia de Armas de Fuego para la Protección de Bienes o Traslado y Custodia de Bienes Valores Artículo 92. La Empresa que presta el servicio de vigilancia privada, protección y transporte de valores, debe contar con un parque de armas que reúna las condiciones establecidas por el órgano competente en materia de armas y municiones del Ministerio del Poder Popular la Defensa, con las instalaciones adecuadas que brinden protección a las armas, municiones, medios de comunicación y equipos de seguridad los cuales deben reunir las siguientes condiciones:
1. Existir una bóveda para almacenar las armas y municiones, que cumpla con las siguientes características:
1. Puerta doble acceso o multicierre, de láminas de no menor de cinco (05) milímetros, con candados o cerraduras especiales de seguridad y llaves no copiables; 2. Alarma sonora operativa; 3. Alarma luminosa operativa; 4. Censores (sic) de movimiento operativos; 5. Detector contra incendios operativos; 6. Medios electrónicos de vigilancia (CCTV) (opcionales); 7. Debe tener dos o más extintores de incendio (tipo A, B y C), no menor de quince (15) lbs;
2. Tener una cartelera con los siguientes aspectos:
1. Copia actualizada del plan contra incendios; 2. Listado de la situación del Armamento; 3. Cuadro de inventario de la munición; 4. Nombramiento del parquero debidamente certificado por la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa; 5. Certificado original de funcionamiento emitido por el cuerpo de Bomberos de la localidad -vigente-; 6. Normas de seguridad de la manipulación de las armas;
3. En el (sic) puerta de acceso, debe existir un (01) aviso con la señalización de “ÁREA RESTRINGIDA”, con medidas de 50 x 25 cm., conformadas con letras rojas en fondo blanco;
4. La bóveda del parque, debe estar ubicada en un área de difícil acceso y, sus paredes, no deben colindar con la calle;
5. Las paredes de la bóveda, deben ser construidas en concreto, o en una estructura similar, suficientemente fuerte hasta el techo y que solo posea una (01) puerta de acceso. Además, el techo debe ser de platabanda, losa acero o cubierto con un enrejado de seguridad, en material de cabilla, de medidas de media pulgada, soldadas en forma de malla en cuadros de 5 x 5 cm.
6. Elaborar el Libro de Control de Entrada y Salida de Armamento, y el Libro de Entrada y Salida de la Munición; el cual debe estar debidamente certificado y autorizado por el organismo competente en materia de armas y municiones del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
7. Presentar la graficación de la prioridad de evacuación, afiches o avisos alusivos de las medidas de seguridad que se deben observar en el parque de armas;
8. Cualquier otro requisito establecido en Providencia Administrativa dictada al efecto por el órgano con competencia en materia de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Facultades de Inspección, Verificación y Fiscalización Artículo 93. El órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones es el órgano facultado para la supervisión, fiscalización, inspección, verificación, control, registro y uso de las arma de fuego y municiones, debiendo exigir el cumplimiento de los derechos y obligaciones previstas para las empresas de protección de bienes y traslado de custodia de valores, a través de la normativa vigente que a tal efecto establezca el órgano competente.
Solicitud de Inspección para la Tenencia de Armas de Fuego para la Protección de Bienes o Traslado y Custodia de Bienes Valores Artículo 94. El órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones, previa solicitud de la persona interesada, realizará la inspección a la sede administrativa ya sea principal o sucursales, de la persona jurídica que pretende prestar los servicios de seguridad privada o transporte de valores a los fines verificar el cumplimiento de las normas y procedimientos establecidos para otorgar la autorización de tenencia de armas de fuego y municiones previo cumplimiento y verificación de los requisitos físicos de dicha sede contenidos en el presente Reglamento o en la providencia administrativa dictada al efecto por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Facultades de Inspección, Verificación, e Imprevistas Artículo 95. Las funcionarias o los funcionarios autorizados por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones, mediante la designación efectuada para tal fin, esta facultados para efectuar la supervisión, fiscalización y coordinación ante las empresas prestadoras del servicio a los fines de realizar la inspección, verificación y fiscalización de la normas y procedimientos aplicables en el presente Reglamento, en consecuencia podrán:
1. Efectuar inspecciones de verificación fiscalización e imprevistas en los domicilios principales y sucursales o lugar donde desarrollen la actividad de vigilancia privada debidamente designados por el Órgano competente en materia de armas y municiones. 2. Exigir a los encargados, administradores o propietarios de las prestadoras del servicio, los documentos relacionados con la actividad de vigilancia privada, así como las solvencias o modificaciones estatutarias a que hubiere lugar. 3. Requerir a los administradores, contadores, comisarios, gerentes, accionistas, representantes legales, personal operativo y administrativo de las prestadoras del servicio, que comparezcan ante el órgano de regulación y control, a dar contestación a las preguntas que se le formulen o a reconocer firmas, documentos o bienes, si fuere el caso. 4. Practicar la verificación física de las armas de fuego y municiones, que se empleen o utilicen para la prestación del servicio. 5. Practicar inspecciones, verificaciones, fiscalizaciones en los domicilios principales y sucursales o lugar donde desarrollen la actividad de vigilancia privada a cualquier hora habilitándose el tiempo que fuere necesario para practicarlas, designados por el órgano competente en materia de armas y municiones del Ministerio del Poder Popular para la Defensa. 6. Dejar constancia de los documentos revisados durante la inspección, verificación y fiscalización, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares y requerir las copias, y respaldos digitales, así como retener los documentos originales que se consideren necesarios. 7. Las armas de fuego que no estén debidamente autorizadas mediante el Permiso de Tenencia por el Órgano competente en materia de armas y municiones, con su respectiva orden de trabajo, autorización de traslado y marcaje, será causal de retención y envío al Parque Nacional del órgano competente en materia de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Supuestos para la procedencia de medidas preventivas Artículo 96. Las funcionarias o los funcionarios designados por órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones dispondrán de amplias facultades para proceder a dictar medidas preventivas al momento de efectuar las inspecciones correspondientes, conforme a las disposiciones de este Título, en cualquiera de las siguientes situaciones:
1. Cuando las empresas prestadoras del servicio o terceros presuntamente responsables hubieren omitido cumplir cualquiera de las normativas establecidas para su funcionamiento y autorización de Tenencia de Armas de Fuego y Municiones. 2. Cuando las normas y procedimientos conformes al contenido la ley, no se registre en los libros y documentos pertinentes o no aporte los elementos necesarios para efectuar las inspecciones a que hubiere lugar. 3. Se opongan u obstaculicen el acceso a los establecimientos, locales, oficinas o lugares donde deban iniciarse o desarrollarse las inspecciones de verificación fiscalización o imprevistas, de manera que imposibiliten el conocimiento de las operaciones en materia de armas y municiones que allí se realicen en el marco de la actividad de vigilancia privada. 4. Se consigan presuntas irregularidades que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones, las cuales deberán justificarse razonadamente, a través de los controles relacionados en materia de operaciones de armas. 5. La abstención de la exhibición de las autorizaciones, solvencias, licencias y certificados originales otorgados por los órganos competentes al funcionario actuante. 6. Las armas de fuego que no estén debidamente autorizadas mediante el Permiso de Tenencia por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones, con su respectiva orden de trabajo, autorización de traslado y marcaje, será causal de retención y envío al Parque Nacional del órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas. 7. El incumplimiento de las medidas de seguridad en el Parque de Armas y Municiones, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente del órgano competente en materia de armas y municiones, será causal de retención de las armas de fuego y municiones. 8. Otras que especifique la Providencia Administrativa o normativa interna del órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Medidas Cautelares Artículo 97. En caso de verificarse la existencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior, el funcionario a cargo de realizar la inspección podrá imponer las siguientes medidas:
1. Aseguramiento Preventivo o Retención de las armas y municiones. 2. Suspensión del Permiso de Tenencia de Armas y Municiones, debidamente autorizado por el órgano rector en materia de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. 3. Prohibición Temporal de la Prestación del Servido con armas de fuego y municiones.
Acta de Inspección Artículo 98. Finalizada la inspección por parte de las funcionarias o los funcionarios designados por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones, se levantará un Acta de Inspección en la cual se dejara constancia de la inspección efectuada la cual contendrá, entre otros, los siguientes aspectos:
1. Lugar y fecha de emisión. 2. Identificación de la empresa inspeccionada. 3. Hechos u omisiones constatados. 4. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado. 5. Otras que especifique la Providencia Administrativa o normativa interna del órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Documentación Periódica Artículo 99. La Empresa debe remitir trimestralmente en forma física y digital (Disco Compacto o Dispositivo de Almacenaje), al órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones la siguiente documentación debidamente certificada por la empresa que presta el servicio de vigilancia privada, protección y transporte de valores:
1. Lista del personal ingresado, egresado y actual; 2. Lista del Armamento, indicando la situación; 3. Cuadro de situación de la munición; 4. Lista de clientes; 5. Notificación de extravío, robo o hurto de armas de fuego (debe realizarse al momento de ocurrir el hecho); 6. Listado de los vehículos que transportan vigilantes armados; 7. Los formatos de esta documentación se encuentran disponibles en el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Capítulo V Renovación de Permiso y Tenencia para el Servicio de Vigilancia
Renovación de la Licencia de Tenencia de Armas de Fuego para las Prestadoras del Servicio de Vigilancia Artículo 100. Las prestadoras del servicio deberán solicitar la renovación de la licencia de funcionamiento de la empresa dentro de los sesenta (60) días previos al vencimiento de la vigencia de la misma ante el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Requisitos para la Renovación Artículo 101. Para el otorgamiento de la Renovación de la Tenencia de Armas de Fuego ante el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones, deberá presentar los siguientes requisitos:
1. Presentar la Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, donde autoriza el funcionamiento de la Empresa que presta el servicio de vigilancia privada, protección y transporte de valores. 2. Consignar formato con firma y media firma del solicitante quien realizara el trámite administrativo ante el Organismo competente en materia de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con la finalidad de verificar la autenticidad de quien firma el documento de solicitud. 3. Presentar fotocopia del Registro Mercantil correspondiente al Acta Constitutiva y última modificación estatutaria de la empresa que presta el servicio de vigilancia privada, protección y transporte de valores si la hubiere. 4. Consignar lista y fotocopia de la Cédula de Identidad de los accionistas y miembros de la Junta Directiva de la empresa que presta el servicio de vigilancia privada, protección y transporte de valores. 5. Solvencia Laboral vigente emitida por el órgano competente en la materia. 6. Solvencia Instituto Venezolano de los Seguros Sociales vigente, emitida por el órgano competente en la materia. 7. Solvencia Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista vigente, emitida por el órgano competente en la materia. 8. Solvencia de Industria y Comercio vigente, emitida por el órgano competente en la materia. 9. Pólizas vigentes de robo, incendio, responsabilidad civil, de vida, gastos funerarios, accidentes personales e invalidez. 10. Pago de las Tasas correspondiente. 11. Otras que especifique la Providencia Administrativa o normativa interna del órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Permiso de Tenencia de Armas de Fuego para fines Artísticos Artículo 102. El órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas podrá otorgar el permiso de tenencia de armas de fuego para fines artísticos a las personas jurídicas, de derecho público o privado, cuya razón social sea la realización de actividades artísticas o culturales. Dicho permiso tendrá vigencia de un (01) año contado a partir de la fecha de su otorgamiento.
Para su otorgamiento, la persona jurídica solicitante deberá cumplir, además de los requisitos comunes para las personas jurídicas en el presente reglamento, los siguientes:
1. Carta aval para el ejercicio de la actividad artística, emitida por el ministerio del poder popular con competencia en materia de cultura; 2. Exposición de motivos detallada que describa el contexto en el cual serán utilizadas las armas de fuego; 3. Certificación del lugar y condiciones de almacenamiento de las armas de fuego, emitida por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas. 4. Otras que especifiquen la Providencia Administrativa o normativa interna del órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas.
Capítulo VI Procedimientos
Trámite para la Renovación de los Permisos y Tenencias de Porte de Armas Artículo 103. Además de los requisitos establecidos en la Ley para el Control de Armas y Municiones para la renovación de los permisos de tenencia y porte de armas, otorgados por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas y municiones, las personas naturales y jurídicas deberán cumplir con los siguientes:
1. Certificación vigente del curso para la manipulación y uso de armas de fuego, emitida por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones;
2. Cualquier otro requisito dispuesto mediante Providencia Administrativa o normativa interna del órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Renovación Artículo 104. Las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, deberán renovar el permiso de tenencia o porte con treinta (30) días hábiles antes del vencimiento del mismo, debiendo cumplir con las normas y procedimientos para tal fin por el por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas y municiones.
Revocatoria o Suspensión de los Permisos de Porte y Tenencia Artículo 105. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través del órgano competente para el control de armas o municiones, podrá suspender o revocar el permiso de porte o tenencia en cualquiera de sus modalidades, en los siguientes supuestos o causales:
1. Haber obtenido la autorización mediante documentos, declaraciones o datos falsos. 2. Obrar con dolo o mala fe. 3. Cambio del domicilio del titular del porte de arma de fuego sin haber cumplido el trámite administrativo pertinente. 4. Transferir, enajenar o ceder en cualquier forma el permiso de porte o tenencia de arma de fuego otorgado. 5. Modificar el arma de fuego en sus características originales. 6. No cumplir el titular del porte o tenencia de arma de fuego con las disposiciones de la normativa legal vigente, en materia de control de armas y municiones. 7. Realizar actividades que no sean específicas con el permiso otorgado, en el caso de la tenencia de arma de fuego. 8. No haber cumplido con los lineamientos establecidos por el órgano competente para el control de armas o municiones, en lo que respecta a la permisologia de marcaje de armas y otros procedimientos en razón de la materia.
DISPOSICIONES FINALES
Normas Complementarias Primera. Las normas complementarias que sean necesarias para cumplir con los procedimientos establecidos en el presente Reglamento, serán dictadas mediante Resolución o Providencia Administrativa por los órganos competentes en materia de control de armas y municiones.
Vigencia Segunda. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los ocho días del mes de abril de dos mil catorce. Años. 203° de la Independencia, 155° de la Federación y 15° de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese, (L.S.) NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo de la República, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ TORRES El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ELÍAS JAUA MILANO El Ministro del Poder Popular de Planificación, JORGE GIORDANI El Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES La Ministra del Poder Popular para la Defensa, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS El Ministro del Poder Popular para el Comercio, DANTE RAFAEL RIVAS QUIJADA El Ministro del Poder Popular para Industrias, JOSÉ DAVID CABELLOS RONDÓN El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, YVÁN EDUARDO GIL PINTO El Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO La Ministra del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO El Ministro del Poder Popular para la Salud, FRANCISCO ALEJANDRO ARMADA PÉREZ El Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre, HAIMAN EL TROUDI DOUWARA El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, HEBERT JOSUÉ GARCÍA PLAZA El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO El Ministro del Poder Popular para el Ambiente, MIGUEL LEONARDO RODRÍGUEZ El Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, FÉLIX RAMÓN OSORIO GUZMÁN El Ministro del Poder Popular para la Cultura, FIDEL ERNESTO BARBARITO HERNÁNDEZ El Ministro del Poder Popular para el Deporte, ANTONIO ENRIQUE ÁLVAREZ CISNEROS La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, ANDREÍNA TARAZÓN BOLÍVAR El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO El Ministro del Poder Popular para la Juventud, VÍCTOR JOSÉ CLARK BOSCÁN La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL El Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, ERNESTO EMILIO VILLEGAS POLJAK El Ministro de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Central, DIEGO ANTONIO GUERRA BARRETO El Ministro de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Occidental, LUIS RAMÓN REYES REYES La Ministra de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Los Llanos, NANCY EVARISTA PÉREZ SIERRA La Ministra de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Oriental, MARÍA PILAR HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ El Ministro de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Guayana, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO La Ministra de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral de la Zona Marítima y Espacios Insulares, MARLENE YADIRA CÓRDOVA DE PIERUZZI El Ministro de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Los Andes, CELSO ENRIQUE CANELONES GUEVARA
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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