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Reglamento N° 1 Relativo a la Organización y Funcionamiento del Consejo de Seguridad Ciudadana, la Coordinación Nacional y las Coordinaciones Regionales de Seguridad Ciudadana [Vigente]

Decreto N° 2.197 de fecha 23 de diciembre de 2002, mediante el cual se dicta el Reglamento N° 1 Relativo a la Organización y Funcionamiento del Consejo de Seguridad Ciudadana, la Coordinación Nacional y las Coordinaciones Regionales de Seguridad Ciudadana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.597 de fecha 23 de diciembre de 2002.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



Decreto N° 2.197        19 de diciembre de 2002

HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República

En uso de las atribuciones que me confiere el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 87 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 25 del Decreto con Fuerza de Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana, publicado en Gaceta Oficial N° 37.318 de fecha 06 de noviembre de 2001, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

Que el desarrollo de políticas y actividades vinculadas con la seguridad ciudadana en los distintos niveles de gobierno, de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, orientadas a la protección de los ciudadanos frente a situaciones que constituyan amenaza, vulneraciones o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, requiere de la activación de un órgano que estudie, formule y evalúe las políticas nacionales en materia de Seguridad Ciudadana, así como de otros órganos que hagan operativas y efectivas dichas políticas, como son la Coordinación Nacional y las Coordinaciones Regionales de Seguridad Ciudadana,

CONSIDERANDO

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la función de los órganos de Seguridad Ciudadana constituye una competencia concurrente del Ejecutivo Nacional con los Estados y Municipios,

CONSIDERANDO

Que de conformidad con los artículos 22 y 23 del Decreto con Fuerza de Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana, corresponde al Ministro del Interior y Justicia ejercer la coordinación de los Órganos de Seguridad Ciudadana a través de las Coordinaciones de Seguridad Ciudadana, las cuales ejercen la coordinación, seguimiento y evolución de los planes y directrices que en la materia dictare el Consejo de Seguridad Ciudadana,

DICTA

el siguiente,

REGLAMENTO N° 1 RELATIVO A LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE SEGURIDAD CIUDADANA, LA COORDINACIÓN NACIONAL Y LAS COORDINACIONES REGIONALES DE SEGURIDAD CIUDADANA

Capítulo I 
Del Consejo de Seguridad Ciudadana


Del Objeto
Artículo 1. El Consejo de Seguridad Ciudadana, en cumplimiento de su objeto, estudiará, formulará y evaluará las políticas, planes y programas nacionales, en materia de Seguridad Ciudadana.

De la Conformación
Artículo 2. El Consejo de Seguridad Ciudadana estará conformado por el Ministerio de Interior y Justicia, quien lo presidirá; el Vice Ministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio de Interior y Justicia, quien ejercerá la Secretaría Permanente; un representante de los Gobernadores de las entidades federales, un representante de los Alcaldes, el Coordinador Nacional de Policía, el Coordinador Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Coordinador Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil y el Coordinador Nacional de la Organización de Protección Civil y Administración de Desastres.

El cargo de Coordinador Nacional de Policía corresponderá al Director General de Coordinación Policial del Ministerio del Interior y Justicia; y las Coordinaciones Nacionales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de la Organización de Protección Civil y Administración de Desastres, estarán a cargo de los funcionarios que ejerzan la Dirección General de cada uno de esos órganos.

De las Funciones
Artículo 3. En cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo de Seguridad Ciudadana tendrá las siguientes funciones:

1. Estudiar, formular, aprobar y vigilar la ejecución de las políticas, planes y programas nacionales de seguridad ciudadana.

2. Formular, aprobar y vigilar la ejecución de las directrices e instrucciones que en materia de seguridad ciudadana se impartan a los distintos Órganos de Seguridad Ciudadana.

3. Elaborar u ordenar estudios y actuaciones sobre situaciones o materas determinadas, en cualquiera de las áreas de seguridad ciudadana.

4. Suministrar a otros órganos del Poder Público informes o estudios sobre situaciones o materias determinadas, en cualquiera de las áreas de seguridad ciudadana.

5. Establecer las directrices y lineamientos para la formulación de los planes especiales, sectoriales, estadales y municipales para la actuación de los órganos de seguridad ciudadana.

6. Establecer las directrices y lineamientos para la elaboración y aplicación de los manuales orgánicos, operativos, administrativos y técnicos que fortalezcan la capacidad operativa de los órganos de seguridad ciudadana.

7. Formular y aprobar los lineamientos que faciliten y permitan la participación ciudadana, en concordancia con la misión específica de cada uno de los órganos de seguridad ciudadana.

8. Autorizar la incorporación a sus reuniones de aquellas instituciones o personas que contribuyan con el logro de los objetivos del Consejo.

9. Conformar las comisiones o equipos de trabajo, de carácter permanente o temporal, necesarios para la atención de asuntos específicos.

10. Establecer las directrices, lineamientos, requisitos y condiciones, mediante resoluciones, instructivos y normas, para la organización y funcionamiento de los órganos de seguridad ciudadana, en el ámbito de sus competencias respectivas, en lo relativo a: infraestructura, equipos e implementos, parque de armas, uniformes, unidades de transporte, contingente de personal, adiestramiento y capacitación y, cualquier otro asunto inherente a la prestación del servicio.

11. Las demás funciones que le atribuyan las leyes y otros actos normativos.

De las Atribuciones del Presidente del Consejo
Artículo 4. Son atribuciones del Presidente del Consejo de Seguridad Ciudadana:

1. Convocar y presidir las reuniones ordinarias y/o extraordinarias del Consejo de Seguridad Ciudadana.

2. Ejercer la función de representante y vocero oficial del Consejo de Seguridad Ciudadana.

3. Delegar actividades o tareas determinadas en cualesquiera de los integrantes del Consejo de Seguridad Ciudadana.

4. Aprobar o improbar los asuntos o materias a ser tratadas en las respectivas agendas de reuniones ordinarias y/o extraordinarias.

5. Aprobar o improbar los asuntos o materias sometidas a la consideración del Consejo, en los casos de paridad en la votación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del presente Reglamento.

6. Las demás que le atribuyan las leyes y otros actos normativos.


De la Secretaría Permanente
Artículo 5. El Consejo de Seguridad Ciudadana contará con una Secretaría Permanente como órgano auxiliar y colaborador inmediato del mismo, la cual estará a cargo del Vice Ministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Interior y Justicia.

De las Atribuciones de la Secretaría Permanente
Artículo 6. Son atribuciones de la Secretaría Permanente del Consejo de Seguridad Ciudadana:

1. Asistir al Presidente y demás integrantes del Consejo, en todos los asuntos administrativos inherentes al funcionamiento del mismo.

2. Ejercer la función de representante y vocero oficial del Presidente del Consejo de Seguridad Ciudadana ante los otros integrantes de éste, ante las Coordinaciones de Seguridad Ciudadana y ante cualquier otro órgano que expresamente le sea señalado.

3. Proponer y recomendar al Presidente del Consejo de Seguridad Ciudadana las materias o asuntos a ser incluidos en las agendas de reuniones ordinarias y/o extraordinarias.

4. Convocar, por instrucciones del Presidente del Consejo de Seguridad Ciudadana, a los integrantes de éste para las reuniones ordinarias y/o extraordinarias a realizarse,

5. Elaborar y comunicar a los integrantes del Consejo de Seguridad Ciudadana las respectivas agendas de reuniones ordinarias y/o extraordinarias aprobadas por el Presidente del Consejo.

6. Elaborar las minutas, actas o registros de los asuntos tratados durante las reuniones ordinarias y/o extraordinarias del Consejo de Seguridad Ciudadana.

7. Habilitar y proporcionar el espacio para la realización de las reuniones, los equipos y medios requeridos para el debido desempeño de las sesiones de trabajo del Consejo de Seguridad Ciudadana.

8. Administrar y resguardar los archivos, documentos y correspondencias emitidas por el Consejo de Seguridad Ciudadana.

9. Las demás que le atribuyan las leyes y otros actos normativos.

De las Atribuciones y Deberes de los Integrantes de Consejo
Artículo 7. Son atribuciones y deberes de los integrantes del Consejo de Seguridad Ciudadana:

1. Asistir y participar con derecho a voz y a voto a las sesiones del Consejo de Seguridad Ciudadana.

2. Proponer durante las sesiones del Consejo de Seguridad Ciudadana, las materias o asuntos que en el marco de sus competencias estimen pertinentes tratar.

3. Someter a consideración del Consejo de Seguridad Ciudadana estudios o informes sobre situaciones o materias determinadas en cualquiera de las áreas de seguridad ciudadana.

4. Las demás que le atribuyan las leyes y otros actos normativos.

Capítulo II 
De la Coordinación Nacional de Seguridad Ciudadana


Objeto
Artículo 8. La Coordinación Nacional de Seguridad Ciudadana tendrá por objeto la coordinación, seguimiento y evaluación de los planes y directrices que en la materia dicte el Consejo de Seguridad Ciudadana en el ámbito nacional.

Conformación de la Coordinación Nacional
Artículo 9. La Coordinación Nacional de Seguridad Ciudadana estará conformada por el Vice Ministro de Seguridad Ciudadana, quien la presidirá, un Coordinador de Policía, un Coordinador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, un Coordinador de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil y un Coordinador de la Organización de Protección Civil y Administración de Desastres.

De la Designación del Coordinador de Policía
Artículo 10. Para la designación del Coordinador de Policía a que se refiere el artículo anterior, y su respectivo suplente, las máximas autoridades de las Policías, que presten servicios en el Distrito Metropolitano, presentarán una terna al Ministro o Ministra del Interior y Justicia, a los fines de que éste efectúe la designación correspondiente.

De la Designación del Coordinador de Bomberos o Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil
Artículo 11. Para la designación del Coordinador de Bomberos o Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, a que se refiere el presente Capítulo, y su respectivo suplente, el Consejo Nacional de Comandantes de Bomberos o Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, presentará al Ministro o Ministra del Interior y Justicia la terna correspondiente, a los fines de que éste efectúe la designación correspondiente.

De la Designación de los Coordinadores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de la Organización de Protección Civil y Administración de Desastre
Artículo 12. El Coordinador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Coordinador de la Organización de Protección Civil y Administración de Desastres que integran la Coordinación Nacional, así como sus respectivos suplentes, serán propuestos por el Director General de cada Cuerpo a los fines que el Ministro y Ministra del Interior y Justicia efectúe la designación correspondiente.

De las Atribuciones de la Coordinación Nacional
Artículo 13. Son atribuciones de la Coordinación Nacional de Seguridad Ciudadana, las siguientes:

1. La coordinación, el seguimiento y evaluación de las políticas y planes emitidos por el Consejo de Seguridad Ciudadana, a nivel nacional.

2. Vigilar el cabal cumplimiento, por parte de las Coordinaciones Regionales y de los órganos de Seguridad Ciudadana del Distrito Metropolitano de Caracas, de los planes, directrices e instrucciones dictadas por el Consejo de Seguridad Ciudadana.

3. Acatar las directrices e instrucciones emanadas del Consejo de Seguridad Ciudadana.

4. Presentar a la consideración del Consejo de Seguridad Ciudadana las propuestas para la formulación de políticas y planes en las distintas áreas y materias de su competencia.

5. Convocar y dirigir reuniones ordinarias y/o extraordinarias con las Coordinaciones Regionales y los órganos de Seguridad Ciudadana, sin menoscabo de las atribuciones que en este sentido tiene el Consejo de Seguridad Ciudadana.

6. Dictar los lineamientos generales para la elaboración de los reglamentos internos de funcionamiento de las Coordinaciones Regionales.

7. Recibir, procesar y tramitar reclamos, quejas, solicitudes y propuestas presentadas por la comunidad relacionadas con la seguridad nacional.

8. Intervenir, previa autorización del Consejo de Seguridad Ciudadana, cualquier órgano de seguridad ciudadana cuando éste incumpla sin justa causa las directrices, lineamientos, requisitos y condiciones, a que se refiere el numeral 10 del artículo 3° del presente Decreto, así como cualquier otra decisión emanada del Consejo.

9. Cualquier otra que le asigne el Consejo de Seguridad Ciudadana, las leyes y otros actos normativos.


De las Atribuciones del Coordinador Nacional
Artículo 14. El Vice Ministro de Seguridad Ciudadana, como Coordinador Nacional, tendrá las siguientes atribuciones:

1. Convocar y presidir las reuniones ordinarias y/o extraordinarias de la Coordinación Nacional de Seguridad Ciudadana.

2. Convocar y presidir reuniones ordinarias y/o extraordinarias con las Coordinaciones Regionales, sin menoscabo de las atribuciones que en este sentido tiene el Consejo de Seguridad Ciudadana.

3. Ejercer la función del representante y vocero oficial de la Coordinación Nacional de Seguridad Ciudadana.

4. Delegar actividades o tareas determinadas a cualquiera de los otros integrantes de la Coordinación Nacional de Seguridad Ciudadana.

5. Determinar los asuntos o materias a ser tratadas en las respectivas agendas de reuniones ordinarias y/o extraordinarias de la Coordinación Nacional de Seguridad Ciudadana.

6. Las demás que le atribuyan las leyes y otros actos normativos.

Capítulo III
De las Coordinaciones Regionales de Seguridad Ciudadana


Del Objeto
Artículo 15. Las Coordinaciones Regionales de Seguridad Ciudadana estarán adscritas al Ministro del Interior y Justicia y tendrán a su cargo la coordinación, seguimiento y evaluación de los planes y directrices que en la materia, dicte el Consejo de Seguridad Ciudadana a nivel regional.

De la Conformación de las Coordinaciones Regionales
Artículo 16. Las Coordinaciones Regionales, en cada entidad federal, estarán conformadas por un Coordinador Regional de Policía, un Coordinador Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, un Coordinador Regional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil y un Coordinador Regional de la Organización de Protección Civil y Administración de Desastres.

En el Distrito Metropolitano de Caracas, la Coordinación Nacional de Seguridad Ciudadana ejercerá las funciones de Coordinación Regional.

De la Designación del Coordinador Regional de Policía
Artículo 17. Para la designación del Coordinador Regional de Policía a que se refiere este Capítulo, y su respectivo suplente, las máximas autoridades de las Policías, que presten servicios en la entidad federal respectiva, presentarán una terna al Ministro o Ministra del Interior y Justicia, a los fines de que éste efectúe la designación correspondiente.

De la Designación del Coordinador Regional de Bomberos o Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil
Artículo 18. Para la designación del Coordinador Regional de Bomberos o Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, a que se refiere este capítulo, y su respectivo suplente, el Consejo Regional de Comandantes de Bomberos o Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, que presten servicios en la entidad federal respectiva, presentará al Ministro o Ministra del Interior y Justicia la terna correspondiente, a los fines de que éste efectúe la designación correspondiente.

De la Designación de los Coordinadores Regionales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de la Organización de Protección Civil y Administración de Desastres
Artículo 19. El Coordinador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Coordinador de la Organización de Protección Civil y Administración de Desastres que integran la Coordinación Regional y sus respectivos suplentes, que presten servicios en la entidad federal respectiva, serán propuestos por el Director General de cada Cuerpo a los fines que el Ministro o Ministra del Interior y Justicia efectúe la designación correspondiente.

De las Atribuciones de las Coordinaciones Regionales
Artículo 20. Son atribuciones de las Coordinaciones Regionales de Seguridad Ciudadana, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes:

1. La coordinación, seguimiento y evaluación de los planes y directrices emitidos por el Consejo de Seguridad Ciudadana.

2. Vigilar el cabal cumplimiento por parte de los órganos de Seguridad Ciudadana de la entidad federal respectiva, de los planes, directrices e instrucciones dictadas por el Consejo de Seguridad Ciudadana y de la Coordinación Nacional de Seguridad Ciudadana.

3. Presentar a la consideración del Consejo de Seguridad Ciudadana las propuestas para la formulación de políticas y planes en las distintas áreas de seguridad ciudadana.

4. Convocar y presidir reuniones ordinarias y/o extraordinarias con los órganos de Seguridad Ciudadana de sus respectivas jurisdicciones, sin menoscabo de las atribuciones que en este sentido tienen el Consejo de Seguridad Ciudadana y la Coordinación Nacional de Seguridad Ciudadana.

5. Recibir, procesar y tramitar reclamos, quejas, solicitudes y propuestas presentadas por la comunidad relacionadas con la seguridad ciudadana.

6. Cualquier otra que le asigne el Consejo de Seguridad Ciudadana o la Coordinación Nacional de Seguridad Ciudadana, las leyes y demás actos normativos.

De la Designación y Atribuciones del Coordinador Regional
Artículo 21. La Coordinación Regional de Seguridad Ciudadana designará de entre sus miembros, al Coordinador Regional, quien tendrá las siguientes atribuciones:

1. Convocar y presidir las reuniones ordinarias y/o extraordinarias de la Coordinación Regional de Seguridad Ciudadana.

2. Ejercer la función de representante y vocero oficial de la Coordinación Regional de Seguridad Ciudadana.

3. Delegar actividades o tareas determinadas a cualquiera de los otros integrantes de la Coordinación Regional de Seguridad Ciudadana.

4. Determinar los asuntos o materias a ser tratadas en las respectivas agendas de reuniones ordinarias y/o extraordinarias de la Coordinación Regional.

5. Rendir cuenta periódica al Coordinador Nacional sobre las atribuciones de la Coordinación Regional.

6. Las demás que le atribuyan las leyes y otros actos normativos.

Capítulo IV 
Del Régimen de Funcionamiento del Consejo y de las Coordinaciones de Seguridad Ciudadana


Del Quórum
Artículo 22. Las sesiones del Consejo de Seguridad Ciudadana y de las Coordinaciones de Seguridad Ciudadana se considerarán válidas con la asistencia de más de la mitad de los miembros que los conforman.

Para la validez de la sesión del Consejo de Seguridad Ciudadana, de la Coordinación Nacional y de las Coordinaciones Regionales, será necesaria la presencia de su respectivo Presidente, o de quien éste haya designado al efecto.

De la Toma de Decisiones
Artículo 23. Las decisiones del Consejo de Seguridad Ciudadana y de las Coordinaciones de Seguridad Ciudadana se tomarán por el voto favorable de la mayoría simple, siempre que se respete el quórum previsto en el artículo 22 del presente Reglamento.

En caso de paridad en la votación, el voto del Presidente o Presidenta del Consejo de Seguridad Ciudadana y el de las Coordinaciones de Seguridad Ciudadana, tendrá un valor doble.

Los actos emanados del Consejo de Seguridad Ciudadana serán vinculantes y de obligatorio cumplimiento por parte de las Coordinaciones y los Órganos de Seguridad Ciudadana.

De las Sesiones de Consejo de Seguridad Ciudadana
Artículo 24. El Consejo de Seguridad Ciudadana sesionará una (1) vez semestralmente, sin perjuicio de las sesiones extraordinarias que pueda convocar su Presidente o un tercio de sus miembros. En este último caso, el Presidente estará obligado a convocar en el plazo de una (1) semana, desde la recepción del escrito en que consta la voluntad de dichos miembros.

Del Régimen Funcionarial de los Miembros de las Coordinaciones de Seguridad Ciudadana
Artículo 25. Los miembros de las Coordinaciones de Seguridad Ciudadana se consideran personal de alto nivel de conformidad con la ley que rige la función pública.

Capítulo V 
Disposiciones Finales


De la Responsabilidad
Artículo 26. Los funcionarios adscritos al Consejo de Seguridad Ciudadana, a la Coordinación Nacional y a las Coordinaciones Regionales de Seguridad Ciudadana, que contravinieran las disposiciones legales o reglamentarias relacionadas con la coordinación de Seguridad Ciudadana u omitieren, retarden o incumplan la ejecución de un acto propio de sus funciones o a los que están obligados en virtud de las decisiones del Consejo de Seguridad Ciudadana, serán responsables disciplinariamente conforme a la normativa que regule el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que deriven de tales actos.

Del Reglamento Interno
Artículo 27. Todo lo no previsto en el presente Reglamento será regulado por el Reglamento Interno que a tal efecto dicten el Consejo de Seguridad Ciudadana y las Coordinaciones de Seguridad Ciudadana, respectivamente.

Del Régimen Transitorio
Artículo 28. Hasta tanto se instale el Consejo Federal de Gobierno y se designe conjuntamente con el Consejo de Seguridad ciudadana el representante de los Gobernadores y de los Alcaldes, la representación de éstos en el Consejo de Seguridad Ciudadana será elegida mediante consulta especial del Alcaldes y Gobernadores, respectivamente, convocada por el Ministro de Interior y Justicia.

De la Ejecución
Artículo 29. El Ministro de Interior y Justicia queda encargado de la ejecución del presente Decreto.

De la Vigencia
Artículo 30. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

Ejecútese
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, JOSÉ VICENTE RANGEL
El Ministro de Interior y Justicia, DIOSDADO CABELLO RONDÓN
El Ministro de Relaciones Exteriores, ROY CHÁDERTON MATOS
El Ministro de Finanzas, TOBÍAS NÓBREGA SUÁREZ
El Ministro de Producción y el Comercio, RAMÓN ROSALES LINARES
El Ministro de Agricultura y Tierras, EFRÉN DE JESÚS ANDRADES LINARES
El Ministro de Educación Superior, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA
La Ministra de Salud y Desarrollo Social, MARÍA URBANEJA DURANT
El Ministro de Energía y Minas, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, ANA ELISA OSORIO GRANADO
El Ministro de Planificación y Desarrollo, FELIPE PÉREZ MARTÍ
La Encargada del Ministerio de Ciencia y Tecnología, MARLENE YADIRA CÓRDOVA
La Ministra de Comunicación e Información, NORA MARGARITA URIBE TRUJILLO
El Ministro de Estado, JOSÉ FRANCISCO NATERA MARTÍNEZ
El Ministro de Estado, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ





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