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Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas [Vigente]

Resolución Nº 116 de fecha 14 de septiembre de 2011, mediante la cual se instala el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.772 de fecha 5 de octubre de 2011.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA CIENCIA, TECNOLOGIA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS

DESPACHO DEL MINISTRO

FECHA: 14 DE SEPTIEMBRE DE 2011
201º y 152º

RESOLUCIÓN Nº 116

En ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 77, numerales 2, 19 y 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública Nacional y el artículo 72 de la Ley Orgánica de Drogas, este Despacho Ministerial,

CONSIDERANDO

Que la Ley Orgánica de Drogas, en su Disposición Transitoria Cuarta establece que dentro de un plazo no mayor a un año, contado a partir de la publicación de la Ley ejusdem en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias intermedias, hará efectiva la instalación y funcionamiento del Registro Nacional,

CONSIDERANDO

Que la Ley Orgánica de Drogas, en su Disposición Transitoria Quinta, dispone que cualquier órgano o ente de la Administración Pública que tuviere por objeto el control administrativo de las sustancias químicas controladas, cesará en sus funciones a la fecha de la instalación efectiva del Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, con excepción del registro llevado por la Dirección General de Armas y Explosivos, y dispondrá del término de treinta (30) días siguientes contados a partir de la instalación del Registro, para la remisión de los expedientes de los operadores químicos que manejan las sustancias químicas controladas, inscritos en cada uno de tales órganos o entes.

RESUELVE


Artículo 1. Se instala el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, como servicio desconcentrado, sin personalidad jurídica, con capacidad funcional, financiera y presupuestaria, órgano administrativo de carácter técnico especial, dependiente jerárquicamente de este Ministerio.

En consecuencia, su funcionamiento, operatividad y gestión diaria la impulsará el Registrador o Registradora designado en el cargo, quien ejercerá las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica de Drogas y cualquier acto normativo.

Artículo 2. El proceso de registro de operadores se iniciará a partir del 15 de septiembre de 2011, fecha en la cual este Ministerio habilitará en su página web www.mcti.gob.ve, un link o módulo para tales fines.

Artículo 3. El proceso de inscripción de operadores se iniciará a partir del 01 de noviembre de 2011, fecha en la cual este Ministerio habilitará la taquilla de recepción de expedientes y verificación de recaudos.

Parágrafo Primero: Las solicitudes de licencias y permisos que efectúen las personas naturales ó jurídicas por primera vez, deberán tramitarse por ante el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas.

Parágrafo Segundo: Las solicitudes de renovación de permisos que efectúen las personas naturales o jurídicas que se encuentren en curso antes del 01 de noviembre de 2011 en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas (CICPC), deberán ser remitidos al Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, acompañados con la recomendación a que haya lugar, a los fines de la validación y expedición.

Parágrafo Tercero: Aquellos permisos otorgados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas (CICPC), durante el período del 01 de marzo de 2011 al 31 de octubre de 2011, tendrán una vigencia hasta el 01 de marzo de 2012.

Parágrafo Cuarto: Aquellas personas naturales o jurídicas que operen con sustancias químicas sometidas al régimen legal 3, controladas por la Ley Orgánica de Drogas, deberán cumplir tanto con la obligación de inscripción a partir del 01 de marzo de 2012, ante el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, como con los procedimientos para la obtención de las licencias y permisos emitidos por el Ministerio del Poder Popular para la Salud.


Artículo 4. El Registrador o Registradora elaborará y aprobará el Manual para los Usuarios del Registro, así como su Reglamento Interno y cualquier otro documento que sea necesario para el funcionamiento del Registro.

Artículo 5. Los organismos y entes públicos que regulaban la materia objeto de esta Resolución con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Drogas, prestarán la debida colaboración y cooperación al Registrador o Registradora para el cumplimiento de los objetivos de la Ley Orgánica de Drogas en la materia que le compete.

Artículo 6. Mientras se efectúa la transferencia de los Archivos al Registro, los órganos y entes de la Administración encargados de expedir las copias certificadas en la materia, podrán continuar ejerciendo tal atribución, con la debida participación al Registrador o Registradora.

En consecuencia, dichos órganos y entes mantendrán el control y vigilancia de los archivos que reposan en sus dependencias, hasta la entrega material al Registro.

Artículo 7. La presente Resolución entrará en vigencia, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuníquese y Publíquese,

Por el Ejecutivo Nacional.

RICARDO JOSÉ MENENDEZ PRIETO
MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA CIENCIA Y TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS





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