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Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas [Vigente]

Decreto N° 1784 de fecha 15 de agosto de 1991, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.810 de fecha 1° de octubre de 1991, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.819 de fecha 14 de octubre de 1991.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



REPÚBLICA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE LA SECRETARÍA DE LA PRESIDENCIA
DESPACHO DEL MINISTRO

Caracas, 14 de octubre de 1991
181° Y 132°

NÚMERO: 237

RESUELTO:

Por instrucciones del ciudadano Presidente de la República, y en uso de la atribución conferida en el ordinal 12 del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Administración Central, en concordancia con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se procede a la corrección del Decreto N° 1.784 de fecha 15 de agosto de 1991, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.810 de fecha 01 de octubre de 1991, mediante el cual se dictó el Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre Sobre Transporte Terrestre Público de Personas, toda vez que se incurrió en los siguientes errores materiales:

En los artículos 1° y 4°, donde dice “rutas urbanas, suburbanas e interurbanas”, debe decir “rutas suburbanas e interurbanas.”

En consecuencia, procédase a una nueva publicación del mencionado decreto, incluyendo las respectivas correcciones.

Comuníquese y publíquese,
Por el Ejecutivo Nacional.

BEATRICE RANGEL MANTILLA
Ministra de la Secretaría de la Presidencia




Decreto N° 1.784        15 de agosto de 1991

CARLOS ANDRÉS PÉREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

En uso de las atribuciones que le confiere el numeral 10 del artículo 190 de la Constitución, en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 18 numerales 1, 2 y 6 de la Ley de Tránsito Terrestre, en Consejo de Ministros.

DECRETA

El siguiente:

REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY DE TRÁNSITO TERRESTRE SOBRE TRANSPORTE TERRESTRE PÚBLICO DE PERSONAS

TÍTULO I 
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1. El presente Reglamento regula todo lo concerniente a la operación por parte de personas naturales o jurídicas del servicio de transporte terrestre público de personas en vehículos de alquiler, modalidades libre o taxi, automóviles o camionetas por puesto, minibuses y autobuses con fines de lucro, en rutas suburbanas e interurbanas.

Artículo 2. A los fines previstos en este Reglamento se definen las rutas para la prestación del servicio de transporte terrestre público de personas de la siguiente manera:

a) Rutas Urbanas: Son aquéllas cuyo origen, recorrido y destino, están circunscritas a los límites de una misma Municipalidad.

b) Rutas Suburbanas: Son aquéllas que conectan un centro poblado importante con una localidad en su entorno de influencia inmediata y que son utilizadas frecuentemente y en alta proporción con propósitos de viajes diarios hogar-trabajo y hogar-centros educacionales. Su longitud es variable, dependiente del tamaño del centro urbano principal.

c) Rutas Interurbanas: Son aquéllas que conectan un centro poblado con otro fuera de su entorno de influencia inmediata y que, independientemente de la distancia no son utilizadas en alta proporción para viajes diarios con propósitos de viajes hogar-trabajo y hogar-centros educacionales.

d) Rutas periféricas: Son aquéllas cuyo recorrido se extiende por zonas de difícil acceso o vialidad no pavimentadas, en las cuales se requieren unidades, de doble tracción para el servicio de transporte público.

Artículo 3. Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la prestación del servicio de transporte terrestre público de personas, cumplirán con las obligaciones siguientes:

a) Mantener las unidades en condiciones satisfactorias de seguridad, funcionamiento e higiene, a cuyo efecto el Ministerio de Transporte y Comunicaciones expedirá la correspondiente Constancia de Revisión del Vehículo, renovable anualmente.

b) Someter a revisión las unidades en las oportunidades que señale el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

c) Mantener vigente la Cédula de Servicio de los conductores de las unidades, a que se refiere el presente Reglamento.

d) Prestar el servicio en las zonas, rutas, paradas y terminales que hayan sido señaladas por las autoridades competentes.

e) Dar estricto cumplimiento a las tarifas fijadas por el organismo competente.

f) Mantener las placas identificadoras colocadas en las unidades, las cuales no podrán ser removidas sin la autorización del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

g) Mantener dentro de las unidades, copia de la Certificación de Prestación del Servicio a que se refiere este Reglamento.

h) Constituir y mantener en vigencia sobre cada una de las unidades del servicio las correspondientes Pólizas de Seguro de Responsabilidad Civil. En la misma forma, deberán constituir y mantener por cada pasajero que transporte, así como por el conductor de la unidad pólizas especiales para cubrir el riesgo de daños causados a personas y cosas transportadas.

i) Presentar al Ministerio de Transporte y Comunicaciones a los efectos de registro y matriculación, traspaso y mejoramiento del servicio del vehículo, el documento emitido por las empresas aseguradoras, mediante el cual se constituyen y mantienen en vigencia los seguros contemplados en la letra anterior.

j) Cumplir con las características y condiciones de capacidad y fabricación de los vehículos, que determinen los organismos competentes, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y demás disposiciones aplicables.

k) En caso de automóviles de alquiler, instalar aparatos contadores denominados Taxímetros, a los fines de determinar el costo del servicio.

l) Cualesquiera otras obligaciones que señale la Ley de Tránsito Terrestre, su Reglamento y demás normas aplicables.

TÍTULO II 
DEL OTORGAMIENTO DE LA CERTIFICACIÓN DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO


Artículo 4. Para realizar la prestación del servicio de transporte terrestre público de personas, por rutas suburbanas e interurbanas, las personas naturales o jurídicas propietarias o arrendatarias de los vehículos utilizados para esta prestación, deberán obtener del Ministerio de Transporte y Comunicaciones la Certificación a que se refiere el artículo 6° de este Reglamento.

Artículo 5. Los interesados en la prestación del servicio referido en el artículo anterior o en el cambio de uso, mejoramiento de servicio, extensión, nueva ruta o aumento de cupo para explotarlo por cuenta propia, deberán presentar ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a través de la Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre, los siguientes documentos:

1) Solicitud en papel sellado.

2) Registro de información fiscal (RIF), o cédula de identidad cuando se trate de personas naturales.

3) Documento que acredite propiedad o arrendamiento de las unidades con las cuales prestará el servicio.

4) Constancia de Revisión de los Vehículos.

5) Pólizas de Seguros correspondientes.

6) Acta Constitutiva y Estatutos Sociales debidamente registrados en sendas copias certificadas, si es una persona jurídica.

7) Permiso de Circulación, en casos de poseer las unidades.

8) Descripción de la ruta, horarios, frecuencias, número y tipos de unidades con las cuales prestará el servicio.

Artículo 6. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior, expedirá la Certificación de Prestación del Servicio de transporte terrestre público de personas en rutas suburbanas e interurbanas, en la cual se especificarán las rutas, horarios, frecuencias, número de unidades y características de las mismas con que deberá operar el prestador del servicio. La Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre otorgará la placa correspondiente al tipo de servicio que prestarán las unidades.

Una vez otorgada la Certificación a que alude el presente artículo, el prestador del servicio deberá iniciar su operación dentro de los seis (6) meses siguientes.

PARÁGRAFO ÚNICO. En caso de que el prestador del servicio no presente los documentos a que se refieren los numerales 3 y 4 del artículo 5° de este Reglamento, por no poseer aún las unidades, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones otorgará una Certificación Provisional, que no concederá el derecho de prestar el servicio hasta tanto el interesado consigne dichos documentos.

Artículo 7. La ruta asignada en la Certificación de Prestación del Servicio no podrá ser modificada en un período de seis (6) meses.

Vencido dicho plazo, la modificación será procedente una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 5° de este Reglamento, en cuyo caso el Ministerio de Transporte y Comunicaciones otorgará una nueva Certificación.

Artículo 8. Las personas naturales o jurídicas que actualmente prestan el servicio a que se refiere este Reglamento, tendrá un lapso de seis (6) meses contados a partir de su entrada en vigencia para actualizar sus rutas, horarios, frecuencias, número de unidades y características de las mismas, por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el cual una vez cumplidos por el interesado los requisitos especificados en el artículo 5° del presente Reglamento, le entregará la respectiva Certificación de Prestación del Servicio.

Artículo 9. La Certificación de Prestación del Servicio de transporte terrestre público de personas tendrá una duración de diez (10) años renovable por períodos iguales y consecutivos.

Artículo 10. Para obtener la renovación de la Certificación de Prestación del Servicio, el prestador del servicio deberá presentar por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, una solicitud acompañada de la respectiva Certificación dentro de los quince (15) días anteriores a su vencimiento. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones otorgará la nueva Certificación una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 5° del presente Reglamento.

Artículo 11. Los conductores deberán mantener en un sitio visible de las unidades la Cédula de Servicio expedida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, para cuya obtención deberán presentar los siguientes documentos:

a) Licencia de conducir.

b) Certificado médico vigente.

c) Especializaciones de las unidades con la cual pretende prestar el servicio.

Dicha Cédula de Servicio deberá ser renovada cada cinco (5) años.

Artículo 12. La Certificación de Prestación del Servicio a que se refiere el presente Reglamento, no podrá ser cedida ni traspasada en forma alguna.

TÍTULO III 
DE LA EXTINCIÓN DE LA CERTIFICACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO



Artículo 13. La Certificación de Prestación del Servicio se extinguirá por las causas siguientes:

1. Por renuncia a la prestación del servicio debidamente notificada en forma escrita a la autoridad competente.

2. Por la muerte o incapacidad jurídica del prestador del servicio, si fuere persona natural.

3. Por quiebra o liquidación del prestador del servicio, si fuere persona jurídica.

4. Por revocatoria de la Certificación de Prestación del Servicio.

5. Por la no renovación de la Certificación de Prestación del servicio, a su vencimiento.

TÍTULO IV 
DE LA SUSPENSIÓN Y REVOCATORIA DE LA CERTIFICACIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIO



Artículo 14. Serán causales de suspensión de la Certificación de Prestación del Servicio, hasta tanto sean subsanadas, las siguientes:

a) Neumáticos en malas condiciones.

b) Sistema de luces internas y externas en mal estado.

c) Parabrisas, vidrios y espejos retrovisores en mal estado.

d) Sistema de frenos y dirección en mal estado.

e) Cuando los asientos no reúnan los requisitos mínimos de seguridad e higiene.

Artículo 15. Será suspendida por el término de seis (6) meses la Certificación de Prestación del Servicio, en los siguientes casos:

a) Cuando el prestador del servicio opere en zonas o rutas distintas a las que le han sido señaladas, sin la autorización de la Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre.

b) Cuando el prestador abandone la ruta asignada, o suspenda el servicio sin causa justificada.

c) Cuando resultaren, en cualquier forma, alteradas las condiciones bajo las cuales se otorgó la Certificación.

d) Cuando el prestador hubiere incumplido cualquier otra obligación impuesta por este Reglamento.

e) Cuando el prestador aumente las tarifas establecidas.

Artículo 16. Será revocada la Certificación de Prestación del Servicio, en los siguientes casos:

a) Cuando se compruebe que para la obtención de la Certificación de Prestación del Servicio o para el mantenimiento de la misma, el prestador del servicio hubiese hecho uso de medios fraudulentos o se compruebe la falsedad de los documentos a que se refiere el artículo 5° de este Reglamento.

b) Cuando el prestador del servicio hubiese sido suspendido tres (3) veces en el término de dos (2) años.

TÍTULO V 
DISPOSICIONES FINALES


Artículo 17. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones adoptará las medidas necesarias con el objeto de asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Reglamento.

Artículo 18. Las autoridades administrativas del tránsito recibirán y procesarán las denuncias que le formulen los usuarios acerca de las irregularidades que observen en la prestación del servicio.

Artículo 19. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones contará en lo concerniente a la materia de transporte terrestre público de personas, con un órgano de consulta, denominado Consejo Consultivo, cuya integración y funcionamiento se determinará mediante Resolución Ministerial.

Artículo 20. Se derogan los Decretos Nos. 48 y 369 de fechas 16 de abril y 27 de agosto de 1974, publicados en las Gacetas Oficiales Nos. 30.385 y 30.491, de fechas 29 de abril y 04 de septiembre del citado año, respectivamente y la resolución N° 396 del Ministerio de Transporte y Comunicaciones del 20 de diciembre de 1985, publicada en la Gaceta Oficial N° 33.386 de fecha 09 de enero de 1986, así como las demás disposiciones que colidan con las contenidas en el presente Reglamento.

Dado en Caracas, a los quince días del mes de agosto de mil novecientos noventa y uno. Año 181° de la Independencia y 132° de la Federación.

(L.S.)
CARLOS ANDRÉS PÉREZ 





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