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Normas para la Protección de Los Manglares y sus Espacios Vitales Asociados [Vigente]

Decreto N° 1.843 de fecha 19 de septiembre de 1991, mediante el cual se dictan las Normas para la Protección de Los Manglares y sus Espacios Vitales Asociados​, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.819 de fecha 14 de octubre de 1991
 Vigente  FICHA TÉCNICA



DECRETO Nº 1.843           19 de septiembre de 1991

CARLOS ANDRÉS PÉREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

En uso de la atribuciones que le confiere el Artículo 6º de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 4º, 19 y 21 de la Ley Orgánica del Ambiente, en Consejo de Ministros.

CONSIDERANDO

Que en las áreas costeras se encuentran espacios que encierran ecosistemas de gran valor ecológico y económico, de alta productividad biológica,

CONSIDERANDO

Que dentro de estos ecosistemas se incluyen los manglares, los cuales junto con las praderas de angiospermas marinas y los arrecifes de coral, constituyen los ecosistemas costeros tropicales más importantes,

CONSIDERANDO

Que estos ecosistemas interactúan funcionalmente entre sí y con otros ecosistemas terrestres y acuáticos,


CONSIDERANDO

Que las áreas costeras constituyen zonas que están sometidas a una gran variedad de presiones derivadas de la necesidad de utilización de estos espacios para la ejecución de programas de desarrollo, tanto industriales como turístico-recreacionales, urbanísticos y agrícolas, entre otros,

CONSIDERANDO

Que es necesario velar porque estas actividades de desarrollo no degraden los valores ecológicos naturales y de las potencialidades económicas propias de esos espacios,

DECRETA

La siguiente:

NORMAS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS MANGLARES Y SUS ESPACIOS VITALES ASOCIADOS


Artículo 1. El presente Decreto tiene por objeto la protección del ecosistema manglar en todas sus manifestaciones biológicas y de los espacios vitales asociados, tales como los arrecifes de coral, praderas de angiospermas marinas, bancos de algas, otros fondos marinos próximo-costeros, lagunas costeras, marismas, pantanos de marea, salinetas y otras franjas tradicionales, de las eventuales intervenciones producto del uso de las Áreas próximo-costeras para programas de desarrollo y cualquier otra actividad que propenda a afectar dichos espacios. 

Artículo 2. A los efectos, del presente Decreto, se entiende por "Manglar" al conjunto de especies de plantas leñosas conocidas como "mangles" que constituyen un sistema boscoso ubicado en la interface tierra-mar, ocupando planicies costeras bordes insulares y estuarios; se encuentra abierto al movimiento y al flujo de la marea así como, también a la escorrentía de aguas desde tierra firme continental o insular, permitiendo una continua remoción de suelo, nutrientes y la exportación de materia orgánica al medio.

Artículo 3. Las personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, que pretendan ejecutar proyectos, actividades u obras cuyo desarrollo implique la afectación del ecosistema manglar o de sus espacios vitales asociados, deberán solicitar ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, las respectivas aprobaciones o autorizaciones administrativas para la ocupación del territorio y para la afectación de recursos.

Parágrafo Único: En el acto de otorgamiento de las aprobaciones o autorizaciones administrativas para la ocupación del territorio, el Ministerio del ambiente y de los Recursos Naturales Renovables exigirá, si fuese procedente, de acuerdo con la ubicación y las características de la actividad, un Estudio de Impacto Ambiental, a los efectos de decidir la procedencia de la autorización para la afectación de recursos.

Artículo 4. La intervención del ecosistema manglar y de sus espacios vitales asociados solo podrá ser aprobada o autorizada cuando en base a los estudios técnicos las actividades, proyectos u obras, cuyo desarrollo implique su afectación, cumplan con las siguientes condiciones:

a) Que la alternativa propuesta constituya la única opción de ubicación para las actividades u obras que provocan la afectación, lo cual deberá estar debidamente comprobado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

b) Que corresponda a la alternativa de mínima destrucción del ecosistema.

c) Que no se interrumpa el libre flujo natural de las aguas marinas y fluviales.

d) Que este garantizada la corrección o minimización del daño ambiental a producirse. 

Artículo 5. Las condiciones que habrán de observarse para la ejecución de la actividad, proyecto u obra quedarán establecidas en el acto autorizatorio. En particular, se especificarán aquellas intervenciones que quedarán prohibidas en forma absoluta. Igualmente, deberán quedar indicadas las medidas para la prevención, minimización, mitigación y la eventual corrección de los daños ambientales potencialmente generables o a producirse por la actividad, proyecto u obra propuesta, y en general, todas aquellas medidas que permitan la existencia del ecosistema manglar y sus espacios vitales asociados.


Artículo 6. Queda prohibido realizar en el ecosistema manglar y en sus espacios vitales asociados las actividades siguientes:

a) El empleo de plaguicidas para controlar especies indeseables terrestres o acuáticas, excepto si se necesitara para controlar alguna epidemia, previa consulta con los Ministerios de Sanidad y Asistencia Social y de Agricultura y Cría.

b) El dragado y relleno de los arrecifes de coral, praderas de angiospermas marinas y bancos de algas.

c) La construcción de palafitos, y la colocación de casas flotantes.

d) La reforestación y repoblación de los ecosistemas intervenidos con especies exóticas de vegetales y animales.

e) El vertido de desechos de obras de construcción u otros residuos sólidos y efluentes líquidos.

f) Cualquier otra actividad no contemplada entre las mencionadas que, a Juicio del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, pueda causar daños al manglar o a sus espacios vitales asociados.

Artículo 7. Las empresas públicas o privadas, autorizadas para ejecutar proyectos de utilidad pública en sectores aledaños a manglares o a sus espacios vitales asociados, deberán fomentar o desarrollar programas de recuperación de los mismos. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables orientará y supervisará la ejecución de dichos programas.

Artículo 8. Quedan exceptuadas de las disposiciones del presente Decreto

a) Aquellas áreas destinadas al aprovechamiento forestal permanente, bajo planes de ordenación y manejo, que previamente hayan sido declaradas Áreas Bajo Régimen de Administración Especial. b) Aquellas actividades que deban realizar, para su subsistencia, los pobladores indígenas y los pescadores artesanales que moran permanentemente en las áreas costeras a que se refiere el presente Decreto, siempre y cuando esas actividades se lleven a cabo si deteriorar el ecosistema manglar o sus espacios vitales asociados.

Artículo 9. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables determinará, mediante Resolución, las áreas de manglares y sus espacios vitales asociados, cuya problemática requiera de un tratamiento especial. En tales sectores se podrán, incorporar medidas o restricciones adicionales a las contempladas en este Decreto.

Artículo 10. Los Ministerios de Relaciones Interiores, de Educación, de Agricultura y Cría, del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas desarrollarán actividades científico educativas conducentes a despertar conciencia ambientalista, y a generar en la población actividades favorables permanentes en torno a la defensa y protección, de estos ecosistemas; así mismo, deberán fomentar y apoyar las acciones a que se refiere el Artículo 11 de este Decreto.


Artículo 11. Se exhorta a los institutos de educación superior y a los centros de investigación, en particular a los ubicados en las zonas geográficas más inmediatas a los manglares y sus espacios vitales asociados, a que desarrollen programas y proyectos orientados al estudio de estos ecosistemas.

Artículo 12. Se deroga el Decreto Nº 110 de fecha 26 de mayo de 1.974.

Artículo 13. Los Ministerios de Relaciones Interiores, de la Defensa, de Educación, de Agricultura y Cría, de Transporte y Comunicaciones, del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y del Desarrollo Urbano, quedan encargados de la ejecución del presente Decreto.

Dado en Caracas, a los diecinueve días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y uno. Año 181º de la independencia y 132º de la Federación.

(L.S.)
CARLOS ANDRÉS PÉREZ.


Refrendado:

El Ministro de Relaciones Interiores, ALEJANDRO IZAGUIRRE.
La Ministra de Relaciones Exteriores (E); ROSARIO ORELLANA YÉPEZ. El Ministro de Hacienda, ROBERTO POCATERRA.
El Ministro de la Defensa, FERNANDO OCHOA ANTICH.
La Ministra de Fomento, IMELDA CISNEROS.
El Ministro de Educación, GUSTAVO ROOSEN.
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, PEDRO PÁEZ CAMARGO.
El Ministro de Agricultura y Cría, JONATHÁN COLES WARD.
El Ministro del Trabajo, JESÚS RUBÉN RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ.
El Ministro de Transporte y Comunicaciones, ROBERTO SMITH PERERA,
El Ministro de Justicia, ALFREDO DUCHARNE.
El Ministro de Energía y Minas, CELESTINO ARMAS.
El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, ENRIQUE COLMENARES FINOL.
El Ministro del Desarrollo Urbano, LUIS PENZINI FLEURY.
La Ministra de la Familia, MARISELA PADRÓN QUERO.
La Ministra de la Secretaría de la Presidencia, BEATRICE RANGEL MANTILLA.
El Ministro de Estado, MIGUEL RODRÍGUEZ.
La Ministra de Estado, DULCE ARNAO DE UZCÁTEGUI.
El Ministro de Estado, VLADIMIR GESSEN.
El Ministro de Estado, CARLOS BLANCO.
El Ministro de Estado, ENRIQUE RIVAS GÓMEZ.
El Ministro de Estado, JESÚS RAMÓN CARMONA B.
El Ministro de Estado, ANDRÉS ELOY BLANCO ITURBE.





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