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Decreto Nº 247 por el cual se establecen penas contra las actividades usurarias [Vigente Parcialmente]


Decreto Nº 247 de fecha 9 de abril de 1946, mediante el cual se establecen penas contra las actividades usurarias, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 21.980 de esa misma fecha.
 Vigente Parcialmente  FICHA TÉCNICA



LA JUNTA REVOLUCIONARIA DE GOBIERNO
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

en uso de los plenos poderes auxiliares en su Decreto Nº 1, y

Considerando:

Que la usura en todas sus manifestaciones es contraria al orden público y por ello debe considerarse ilícita y perseguírsela penalmente;

Considerando:

Que es deber del Estado proteger a las clases desposeídas y a todo aquel que llegue a encontrarse en condición de inferioridad económica o moral para defenderse contra la indebida explotación;



Considerando:

Que la opinión pública tiene justificado interés en que se persigue la usura como lo demuestran los comentarios suscitados por la publicación aparecida como Decreto Nº 230 en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela que por las razones expuestas en el Aviso Oficial publicado por la Secretaría de esta Junta Revolucionaria en la Gaceta Oficial, Nº 21.975, carece de validez legal, lo cual
se ratifica, dicta el siguiente

DECRETO Nº 247


Artículo 1.- Cualquiera que intencionalmente se valga de las necesidades apremiantes de otro para obtener para sí o para un tercero una prestación, cesión, garantía o algo análogo que implique una ventaja o beneficio que, tomando en cuenta las circunstancias concomitantes, resultare notoriamente desproporcionada a la contraprestación o entrega que por su parte verificare, será castigado con prisión hasta de dos años o con multa hasta de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00)

Sin perjuicio de la limitación que establece el Código Civil en su artículo Nº 1.746, se considera constitutivo del delito de usura el préstamo de dinero en el cual se estipule o de alguna manera se obtenga un interés que exceda de uno por ciento (1%) mensual.

Artículo 2.- Quien sin tener un negocio de crédito legalmente establecido apareciere como acreedor sin garantía real suficiente de más de tres prestatarios, empleados o trabajadores, de una misma oficina pública o empresa privada, se presume que ha concedido los préstamos con usura.

Artículo 3.- Cualquiera que exigiere el cumplimiento de una obligación usuraria contraída con anterioridad a la publicación del presente Decreto, sin reducirla a sus justos límites, será castigado con la pena establecida en el artículo 1º.
En consecuencia, los préstamos acordados con un interés que exceda del límite máximo deberán reajustarse por el mismo acreedor.

Artículo 4.- Cualquiera que realizare la usura a que se refieren los artículos anteriores, por persona o entidad interpuesta o simulada bajo la apariencia de cooperativas, cajas de asistencia o cualquier otra forma, será castigado con prisión de tres meses a tres años. En caso notoriamente grave, la prisión podrá elevarse a cinco años.

Se entenderá que práctica simuladamente la usura, quien destinare capital para realizar negocios usurarios.

Artículo 5.- Cualquiera que sin incurrir en participación en el delito de usura, interviniere en alguna otra forma, favoreciere a provocare hechos de esta especie, será castigado con las mismas penas impuestas al usurero.


Artículo 6.- Cualquiera que descontare o retuviere total o parcialmente de un sueldo, salario u otra retribución o pago que debiere hacer, algún crédito o negocio jurídico declarado usurario, o al que siguiere con ese fin un procedimiento, será castigado con prisión hasta de cuatro meses o multa hasta de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00).

Artículo 7.- El causahabiente de un crédito usurario que con conocimiento de dichas circunstancias tratare de hacerlo o lo hiciere efectivo, reajustarlo como lo determina el artículo 3º será castigado con las mismas penas impuestas al usurero.

Artículo 8[Derogado](*).- Se prohíbe el embargo de sueldos, pensiones o salarios, menores de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), cualesquiera que sean las causas, salvo en los juicios de alimento.

Artículo 9[Derogado](*).- En los sueldos, pensiones y salarios desde cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) hasta de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) el embargo o embargos no podrán exceder de la quinta parte.

Artículo 10.- Las casas de empeño seguirán sometidas a las disposiciones municipales sobre la materia hasta que éstas sean modificadas.

Artículo 11.- El Encargado del Ministerio de Relaciones Interiores cuidará de la ejecución del presente Decreto.

Dado, firmado y sellado en el Palacio de Miraflores, en Caracas a los nueve días del mes de abril de mil novecientos cuarenta y seis. Año 136º de la Independencia y 88º de la Federación.

(L.S.)

ROMULO BETANCOURT

MAYOR DELGADO CHALBAUD

DOCTOR RAUL LEONI

MAYOR MARIO R. VARGAS C.

DOCTOR GONZALO BARRIOS

DOCTOR LUIS B. PRIETO F.

DOCTOR EDMUNDO FERNANDEZ 





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