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Ley de Bienes Muebles Recuperados por Autoridades Policiales [Vigente]

Ley de Bienes Muebles Recuperados por Autoridades Policiales, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.032 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1966.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



REPÚBLICA DE VENEZUELA
CONGRESO DE LA REPÚBLICA

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY DE BIENES MUEBLES RECUPERADOS POR AUTORIDADES POLICIALES

Capítulo I
Disposiciones Generales


Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular el destino de los bienes muebles sustraídos o extraviados, recuperados por las Autoridades Policiales Nacionales, Estadales o Municipales.

Parágrafo Único: Las normas consagradas en esta Ley se aplicarán sin perjuicio de las reglas contenidas en los artículos 6º, 7º y 8º de la Ley de Tránsito Terrestre.

Artículo 2. Los bienes muebles recuperados por cualquiera autoridad Policial deberán ser entregados por ésta de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial. En el caso de que el bien recuperado no pueda ser inmediatamente entregado al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en razón de su volumen, peso o cualquiera otra circunstancia, se dará aviso a la Oficina más cercana de dicho Cuerpo, poniéndolo a la orden de éste a los fines previstos en esta Ley.

Artículo 3. Los bienes recuperados por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial o por otros organismos policiales y entregados a ésta serán depositados en los locales o lugares que para tal fin destine el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Artículo 4. Es competente para la tramitación de los asuntos que corresponden al Cuerpo Técnico de Policía Judicial según esta Ley, el jefe de la Delegación con jurisdicción en la localidad donde hubiere sido hallado el mueble recuperado.

Cuando la jurisdicción correspondiere a una Seccional de dicho Cuerpo, el Jefe de la Seccional será el competente para la tramitación del asunto.

Artículo 5. El Cuerpo Técnico de Policía Judicial conservará a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 117 y 143 del Código de Enjuiciamiento Criminal, todos los objetos y efectos que puedan servir al esclarecimiento de un hecho delictivo y al descubrimiento de los culpables.

El Cuerpo Técnico de Policía Judicial pondrá estos bienes a la orden del Juez competente a los fines de que éste resuelva lo conducente de conformidad con las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Criminal.


Artículo 6. El destino de los bienes de que trata el artículo anterior, cuando éstos sean propiedad del delincuente, se regulará según lo establecido en el artículo 33 del Código Penal.

Aquellos bienes de que trata el artículo anterior que no sean propiedad del autor del hecho punible o de cualquier responsable penal en el hecho delictivo, les serán devueltos por el Juez competente a quienes acrediten debidamente la propiedad sobre los mismos o su derecho a reclamarlos, lo cual no hará en ningún caso antes de finalizado el sumario, de conformidad con el artículo 143 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Si nadie reclamare estos bienes o si quien lo hiciere no pudiere acreditar la propiedad o derecho para exigir su entrega, se les dará el destino previsto en el artículo 33 del Código Penal.

Artículo 7. Todos los bienes muebles recuperados por cualquiera autoridad policial, que se encuentren en poder del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y que no sean aquéllos de que trata el artículo 5º, serán devueltos por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial a las personas que tengan derecho sobre ellos, con arreglo al procedimiento previsto en los artículos siguientes.

Capítulo II 
De las Entregas y Remates de las Cosas Muebles en Poder del Cuerpo Técnico de Policía Judicial

Sección Primera 
De las Entregas


Artículo 8. El Cuerpo Técnico de Policía Judicial entregará cualesquiera de los bienes a que se refiere el artículo 7º tan sólo a quien demuestre su derecho a reclamarlo, todo de conformidad con las disposiciones establecidas en esta Sección.

Artículo 9. Se presume que tiene derecho a reclamar el bien aquella persona que hubiere denunciado su pérdida o sustracción ante alguna oficina del Cuerpo Técnico de Policía Judicial o de cualquier otro cuerpo policial, o ante la primera Autoridad Civil de la localidad.

Artículo 10. Para surtir los efectos que le atribuye esta Ley, las denuncias deberán rendirse bajo juramento, dejando constancia en el escrito correspondiente de la identificación del denunciante, de su dirección, de las circunstancias de la pérdida o sustracción, de la titularidad que acredite sobre la cosa perdida o sustraída y de todos aquellos elementos que contribuyan a identificarla cabalmente.

Artículo 11. Si la persona que tiene derecho a reclamar algún bien mueble fuere conocida, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial le notificará personalmente la recuperación de dicho bien, siempre que éste sea alguno de aquéllos a que se refiere el artículo 7º de esta Ley, para que dentro de un plazo no mayor de treinta días concurra a recibirlo. Vencido dicho plazo sin que el interesado haya comparecido, seguirá el procedimiento previsto en el artículo 12.

Artículo 12. Cuando no se conozca quien tiene derecho a reclamar los bienes recuperados o no se le pudiere localizar, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial procederá a hacer la notificación por medio de un cartel que se publicará mensualmente en uno de los periódicos de mayor circulación de la Capital de la República, en el cual se expresará la descripción e identificación de los bienes recuperados durante ese mes en todo el país, indicándose el sitio donde fueron recuperados y el nombre del propietario o de la persona que se supone con derecho a reclamar. Este mismo cartel se fijará en un lugar visible y de fácil acceso al PÚBLICO en todas las dependencias del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Se advertirá que si transcurridos 60 días, contados a partir de la fecha de su publicación, no hubiere comparecido persona alguna que acreditare su derecho de bienes serán sacados a remate y su producto atribuido al Fisco Nacional con arreglo a las normas contenidas en la Sección Segunda de este Capítulo.


Artículo 13. Podrán reclamar las cosas muebles objeto de la presente Ley, su propietario y cualquiera que tenga derecho a poseerlas o detentarlas.

Si varias personas reclamaren la restitución del bien acreditando sus derechos, se dará preferencia a quien lo tenía en su poder para el momento de la sustracción o de la pérdida.

La adjudicación que del bien hiciera el Cuerpo Técnico de Policía Judicial no excluye el derecho a ejercer las acciones legales pertinentes.

Artículo 14. De la entrega del bien al reclamante se levantará Acta en la cual se dejará constancia de la identidad de aquél, de los elementos probatorios producidos y de las especificaciones y características del bien entregado.

Artículo 15. No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial no hará entrega de los bienes recuperados y reclamados en los casos siguientes:

1) Cuando concurran varias personas pretendiendo derecho sobre el bien recuperado, si ninguna de ellas demostrare suficientemente haberse hallado en posesión del bien para el momento de producirse la pérdida o sustracción.

2) En aquellos casos en que el Cuerpo Técnico de Policía Judicial tuviese dudas fundadas acerca de los derechos que sobre el bien alegue algún reclamante.

Cuando el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, considere que existe alguna de las causas antedichas, dictará una decisión razonada expresando tal circunstancia y, dentro de los cinco días siguientes pasará el expediente, con todos sus recaudos, al conocimiento de un Juez de la localidad competente por la cuantía, que será estimada a tal efecto por dicho Cuerpo.

El Juez, al recibir el expediente, abrirá una articulación por ocho días, sin término de distancia, para que los interesados concurran a hacer valer sus derechos, y decidirá dentro de las cinco audiencias siguientes. En caso de estimarlo pertinente el Juez podrá exigir caución a la persona a quien haga entrega del bien recuperado. Cualquiera que se crea perjudicado por la decisión podrá intentar acción judicial por la vía ordinaria.

Artículo 16. Si los bienes estuvieren expuestos a corrupción o fuesen de fácil perecimiento, o cuando su conservación ocasione gastos que no guarden proporción con su valor, el Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial solicitará de un Juez de Primera Instancia en lo Civil de Circunscripción, autorización para proceder a la venta, a su precio corriente en el mercado y al contado. Para la entrega del dinero a quien comprobare haber tenido derechos sobre el bien vendido, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 11 de la presente Ley. Pero si no se conociere quien tiene derecho a reclamarlo o no se le pudiere localizar, o en caso de que habiéndosele notificado no hubiere concurrido a hacer valer sus derechos, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial deberá hacer una publicación en uno de los periódicos de mayor circulación de la Capital de la República y en otro de la jurisdicción donde el objeto fue encontrado, si lo hubiere, advirtiendo que de no concurrir el interesado a hacer valer sus derechos dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la publicación, el dinero pasará al patrimonio nacional, de acuerdo con los artículos 20 y 21 de la presente Ley.

Sección Segunda 
Del Remate


Artículo 17. Si las personas que se crean con derecho a reclamar los bienes muebles recuperados por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial no hubiesen procedido a hacerlo dentro de los sesenta días siguientes a partir de la fecha de publicación del cartel previsto en el artículo 12 de la presente Ley, se procederá a su venta en pública almoneda, de acuerdo con las formalidades establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 18. El Jefe de la Delegación o Seccional del Cuerpo Técnico de Policía Judicial para llevar a efecto lo dispuesto en el artículo anterior, deberá solicitar de un Juez de Primera Instancia en lo Civil de su jurisdicción dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo fijado en dicho artículo, la designación de un perito que hará el justiprecio de los bienes objeto de la subasta y, una vez realizado dicho justiprecio, se procederá a la venta de los bienes en pública almoneda y al contado. El remate será presidido por el Juez, y se anunciará por medio de cartel que se publicará en un diario de la Capital de la República y en un órgano periodístico de la localidad, si lo hubiere, una sola vez con diez días de anticipación, por lo menos, a la fecha del acto.

Si practicado el remate quedaren aún algunos bienes, el Juez solicitará del Ministerio de Hacienda la designación de un funcionario que mediante inventario, tome posesión de ellos a nombre del Fisco Nacional. Copia del justiprecio y del inventario serán enviados por el Juez al Ministerio de Hacienda y a la Contraloría General de la República, dentro de los tres días siguientes al acto.

Artículo 19. Los miembros del personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial no podrán hacer posturas en el remate ni por sí mismos ni por interpuestas personas ni a nombre de un tercero.

Artículo 20. Del producto del remate del bien mueble se deducirán los honorarios del perito y los demás gastos que se hubiesen ocasionado, y según el caso, el monto de los créditos privilegiados a cuyo pago estuviesen afectadas las cosas rematadas, siempre que los acreedores hubiesen concurrido a hacer valer sus derechos aún en el acto del remate. El remanente será enterado en la respectiva Oficina Receptora de Fondos Nacionales mediante planilla de liquidación que expedirá el Jefe de la Oficina del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. De la suma así enterada, un 50% restante se depositará en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales a los fines del artículo siguiente.


Artículo 21. Las personas que tuviesen derecho sobre los bienes que fuesen objeto de remate, podrán comparecer, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha en que se hizo el depósito indicado en el artículo anterior, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial a hacer valer sus derechos sobre la suma a que alcance dicho porcentaje. En caso de que el Cuerpo Técnico de Policía Judicial considere, previa consulta y decisión del Ministerio de Justicia, que el reclamante tenía derechos sobre el bien rematado, emitirá una constancia firmada por su Director a fin de que el interesado concurra a la Oficina de Fondos Nacionales a recibir el 50% aludido. Si vencido dicho termino no compareciere persona alguna que acreditare derecho sobre el bien rematado, el saldo del remate depositado en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales deberá ser ingresado definitivamente al Tesoro Nacional.

Artículo 22. Las diligencias judiciales y las demás que el Cuerpo Técnico de Policía Judicial realizare ante cualquier funcionario o autoridad de la República en aplicación de esta Ley, quedan exentas del uso de estampillas y papel sellado y del pago de cualquier otro emolumento legal.

Capítulo III
Sanciones


Artículo 23. Quien suministre a las Oficinas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial informaciones o datos falsos de los cuales se derive o pudiere haberse derivado una incorrecta aplicación de la presente Ley, será sancionado con multa de cien a un mil bolívares (Bs. 100,00 a 1000,00), atendida la gravedad del hecho y sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pueda haber incurrido. La multa será convertible en arresto a razón de quince bolívares por día.

Artículo 24. Cualquier miembro del personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial o de alguno de los organismos policiales del país, que, contra la prohibición establecida en el artículo 19 de esta Ley, hiciere postura en los remates, será destituido del cargo y sancionado con multa equivalente a dos veces el monto de su oferta, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra de acuerdo con otras leyes.

Artículo 25. Cualquier persona que, procediendo maliciosa o temerariamente, pretendiere hacer valer derechos que no tiene sobre bienes recuperados y en poder del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, será sancionada con multa de quinientos a tres mil bolívares (Bs. 500,00 a 3.000,00), según la gravedad del hecho, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pueda haber incurrido. La multa será convertible en arresto a razón de quince bolívares (Bs. 15,00) por día.

Artículo 26. Las multas serán impuestas por el Jefe de la respectiva Oficina del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y contra la resolución que las imponga se concede apelación ante el Ministro de Justicia dentro de los términos y condiciones establecidas en la Ley Orgánica de la Hacienda pública Nacional.

Capítulo IV
Disposición Transitoria


Artículo 27. El Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hará publicar en la Gaceta Oficial de la República, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que entrare en vigencia la presente Ley, la lista de todos los bienes recuperados que para tal fecha estuviesen en poder de dicho Cuerpo, con las especificaciones y plazos previstos en el artículo 12 de la misma. La publicación de dichas listas en la Gaceta Oficial será anunciada por la prensa, mediante aviso que se publicará en uno de los periódicos de mayor circulación de la Capital de la República y en el cual se indicará el número y fecha de la correspondiente Gaceta Oficial.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintitrés días del mes de junio de mil novecientos sesenta y seis. Año 157º de la Independencia y 108º de la Federación.

El Presidente,
(L. S.)
LUIS B. PRIETO F.
El Vice-Presidente,
DIONISIO LÓPEZ ORIHUELA

Los Secretarios,
Antonio Hernández Fonseca
Félix Cordero Falcón

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los once días del mes de julio de mil novecientos sesenta y seis. Año 157º de la Independencia y 108º de la Federación.

Cúmplase
RAÚL LEONI


Refrendado.
El Ministro de Relaciones Interiores, GONZALO BARRIOS





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