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Ley de Servicio Exterior [Vigente Temporalmente]


Ley de Reforma Parcial de la Ley de Servicio Exterior, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.241 del 2 de agosto de 2005.
 Vigente Temporalmente  FICHA TÉCNICA



LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE SERVICIO EXTERIOR


Artículo 1. Se modifica el artículo 1, dividiendo su contenido en la forma siguiente:

"Artículo 1. El objeto de la presente Ley es la regulación, organización y funcionamiento del servicio exterior, así como los derechos y deberes del personal que lo conforma, a fin de cumplir con los mandatos y directrices del Presidente o de la Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 2. La actuación del personal del servicio exterior debe estar enmarcada en los principios fundamentales y valores universales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como la libertad, la igualdad, la no discriminación, la justicia social, el respecto a la soberanía e integridad territorial de los estados, la no intervención, la autodeterminación de los pueblos, la garantía de los derechos humanos, la solidaridad y la paz, todos ellos orientados a la búsqueda de un equilibrio mundial entre las naciones y la democratización de la sociedad internacional, mediante la promoción del reconocimiento y el respecto a las individualidades nacionales, así como de la cooperación pacífica entre los países y la consolidación de la integración latinoamericana y caribeña."

Artículo 2. Se modifica el artículo 2, ahora 3, en la forma siguiente:

"Artículo 3. Siguiendo los lineamientos que establezca el Presidente o la Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio de Relaciones Exteriores diseña la política exterior, ejecuta y coordina las actividades de las relaciones exteriores teniendo en cuenta los fines superiores del Estado y los intereses del pueblo, así como las necesidades y planteamientos específicos de los demás órganos del Ejecutivo Nacional, de otros organismos de la Administración Central, de la descentralizada, de las autoridades regionales y locales."

Artículo 3. Se crea un nuevo artículo, con el número 4, redactado en la forma siguiente:

"Artículo 4. A los efectos de esta Ley se entiende por misión cualquier representación diplomática y oficina consular del Estado venezolano acreditada ante un Estado con la cual la República Bolivariana de Venezuela mantiene relaciones diplomáticas, y por misiones permanentes las acreditadas ante un organismo internacional.

Las misiones temporales son aquellas nombradas por el Presidente o la Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela, para llevar a cabo actos y actividades específicas en el ámbito internacional."

Artículo 4. Se modifica el artículo 3, ahora 5, en la forma siguiente:

"Artículo 5. El Ministerio de Relaciones Exteriores ejerce sus funciones en el ámbito nacional por medio del servicio interno y en el internacional mediante las misiones diplomáticas, las misiones temporales, las oficinas consulares y las misiones permanentes de la República Bolivariana de Venezuela establecidas en el exterior."

Artículo 5. Se crea un nuevo artículo, con el número 6, redactado en la forma siguiente:

"Artículo 6. Las misiones diplomáticas, las misiones temporales, las oficinas consulares y las misiones permanentes de la República Bolivariana de Venezuela en el exterior estarán subordinados al Presidente o de la Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Relaciones Exteriores."


Artículo 6. Se modifica el artículo 4, ahora 7, en la forma siguiente:

"Artículo 7. El personal del servicio exterior depende del Ministerio de Relaciones Exteriores y está integrado por el personal diplomático de carrera, el personal con rango de agregado o agregada, oficial, el personal administrativo, técnico auxiliar y el personal diplomático en comisión.

El personal obrero del Ministerio de Relaciones Exteriores se regirá por la Ley que regula las relaciones laborales."

Artículo 7. Se modifica el artículo 5, ahora 8, en la forma siguiente:

"Artículo 8. El personal del servicio exterior destinado en las misiones diplomáticas, en las oficinas consulares y en las misiones permanentes de la República Bolivariana de Venezuela está obligado a:

1. Defender los intereses de la República, el prestigio de la Nación y el buen nombre de sus autoridades e instituciones.

2. Defender los derechos e intereses de sus conciudadanos y conciudadanas, dentro de sus atribuciones y de conformidad con el Derecho Internacional.

3. Fomentar los vínculos entre la República y el Estado u organismo ante el cual ejerzan sus funciones.

4. Vigilar el fiel cumplimiento de los tratados y demás instrumentos internacionales vigentes.

5. Velar por el cumplimiento de las consideraciones y prerrogativas que le corresponden a la República, sus autoridades, funcionarios y funcionarias.

6. Cumplir fielmente las instrucciones que reciban del Ministerio de Relaciones Exteriores y mantenerlo informado sobre el curso de los asuntos que trataren.

7. Informar, de manera inmediata, al Ministerio de Relaciones Exteriores acerca de los asuntos internos e internacionales del país donde estén acreditados que sean de interés para la República.

8. Informar a las autoridades y a la opinión pública en general del país donde estén acreditados sobre los asuntos que interesan a la política exterior de la República Bolivariana de Venezuela.

9. Cuidar que los documentos, expedientes, cifras y sellos especiales, y el material análogo, estén bajo debida custodia y a salvo de toda indiscreción.

10. Instalarse y vivir conforme a su rango y con el decoro que exige la representación de que están investidos.

11. Observar la más estricta rectitud en su actuación social y en el cumplimiento de sus obligaciones económicas y, en general, una conducta personal compatible con la dignidad de la representación de la República.

12. Cumplir y hacer cumplir los demás deberes que señalen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los demás actos normativos de la República.

13. Velar por la preservación y conservación de los bienes mueles e inmuebles pertenecientes al Estado venezolano, que se encuentren en tránsito o que estén permanentemente instalados en el país ante cuyo gobierno estén acreditados."

Artículo 8. Se modifica el artículo 6, ahora 9, en la forme siguiente:

"Artículo 9. El personal del servicio exterior destinado en las misiones diplomáticas y oficinas consulares de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo de lo dispuesto en las leyes y reglamentos, no podrá:

1. Intervenir en la política interna de los países donde se encuentren.

2. Asumir la representación diplomática o consular de otro país, sin previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores.

3. Conservar para sí documento alguno de los archivos o publicar su contenido sin la debida autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores.

4. Revelar, aún después de terminada sus funciones, el secreto de los asuntos relacionados con su trabajo.

5. Aceptar cargos, dádivas, honores o recompensas de gobiernos extranjeros, sin autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores. Las condecoraciones estarán sujetas a la ley en cuanto a su aceptación y su uso.

6. Ejercer el comercio, profesión o industria en el país donde presten sus funciones o interesarse directa o indirectamente en cualquier actividad lucrativa de provecho personal.

7. Formar parte de comisiones o representaciones que tengan el propósito de asumir una actitud colectiva ante el gobierno local, sin la autorización previa del Ministerio de Relaciones Exteriores.

8. Residir fuera de la ciudad donde tenga su asiento el gobierno del Estado receptor o el organismo internacional respectivo; o establecer la oficina consular fuera de la ciudad que fijen las Letras Patentes, salvo casos debidamente justificados.

9. Utilizar, para fines ajenos al servicio, documento, valija o sello, así como otros medios de comunicación oficiales.

10. Hacer uso abusivo o indebido de los bienes, recursos y servicios pertenecientes a la misión, así como de los privilegios e inmunidades diplomáticas.

11. Auspiciar en provecho propio, de familiares o allegados, directa o indirectamente, gestiones oficiales en favor de personas naturales o jurídicas."

Artículo 9. Se modifica el artículo 9, ahora 12, en la forma siguiente:

"Artículo 12. En los casos de ausencia o cese de funciones del jefe o jefa de una misión, corresponde al funcionario diplomático o funcionaria diplomática que sigue en rango ejercer las funciones de encargado o encargada de negocios, a menos que el Ministro o la Ministra de Relaciones Exteriores, por estrictas razones de servicio, determine expresamente que sea otro funcionario o funcionaria quien desempeñe tal función."

Artículo 10. Se crea un nuevo artículo, con el número 13, redactado en la forma siguiente:

"Artículo 13. En los casos de ausencia o cese de funciones del jefe o jefa de una misión permanente, corresponde al funcionario diplomático o funcionaria diplomática que sigue en rango, ejercer las funciones de jefe o jefa interino, a menos que el Ministro o la Ministra de Relaciones Exteriores, por estrictas razones de servicio, determine expresamente que sea otro funcionario o funcionaria quien desempeñe tal función."


 Artículo 11. Se traslada modificado el artículo 12, como 14, en la forma siguiente:

"Artículo 14. En los casos de ausencia o cese de funciones del jefe o jefa de una oficina consular, corresponde al funcionario o funcionaria consular que sigue en rango, ejercer las funciones de jefe o jefa interino, a menos que el Ministro o la Ministra de Relaciones Exteriores, por estrictas razones de servicio, determine expresamente que sea otro' funcionario o funcionaria quien desempeñe tal función."

Artículo 12. Se modifica el artículo 10, ahora 15, en la forma siguiente:

"Artículo 15. Los funcionarios y funcionarias del servicio exterior no podrán separarse del ejercicio de sus funciones ni salir fuera de la jurisdicción en la cual se encuentren acreditados sin la debida autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Quedan exceptuadas aquellas situaciones de emergencia personal o de servicio, debidamente justificadas, las cuales deberán informarse al Ministerio de Relaciones Exteriores."

Artículo 13. Se modifica, el artículo 16, ahora 20, en la forma siguiente:

"Artículo 20. No podrán ser designados para ocupar cargos en una misma misión u oficina consular funcionarios y funcionarias emparentados con los jefes o jefas de misión u oficina consular dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad."

Artículo 14. Se modifica el artículo 17, ahora 21, redactado en la forma siguiente:

"Artículo 21. La designación de un funcionario o de una funcionaria en una misión acreditada en un país, del cual él o ella poseen la nacionalidad originaria o adquirida, se hará de conformidad con lo aprobado por el Ministro o la Ministra de Relaciones Exteriores o por lo contemplado en las convenciones internacionales ratificadas por la República Bolivariana de Venezuela."

Artículo 15. Se modifica el artículo 18, ahora 22, en la forma siguiente:

"Artículo 22. Los funcionarios y funcionarias que sean venezolanos por naturalización, y los naturalizados dependientes de funcionarios y funcionarias, estarán exentos de los requisitos de residencia en el país exigidos por la ley que regula la nacionalidad y ciudadanía mientras residan en el exterior por razones del servicio."

Artículo 16. Se modifica el artículo 21, ahora 25, en la forma siguiente:

"Artículo 25. Cuando se trate de un funcionario o funcionaria perteneciente al personal diplomático en comisión, al personal con rango de agregado o agregada y oficial, o al personal profesional administrativo y técnico auxiliar, el procedimiento aplicable para aquellas situaciones no previstas en esta Ley y su Reglamento será el establecido en las leyes y reglamentos que regulan las relaciones laborales y a los funcionarios y funcionarias públicos en general."

Artículo 17. Se modifica el artículo 24, ahora 27, en la forma siguiente:

"Artículo 27. Al aprobarse cada año la Ley de Presupuesto se incluirá el monto de los gastos que el Ministerio de Relaciones Exteriores haya de hacer en moneda extranjera. Cuando, en virtud de variaciones en la paridad cambiaria, no sea suficiente la suma presupuestada en bolívares para adquirir las divisas previstas, se procederá inmediatamente a la solicitud del crédito adicional necesario."

Artículo 18. Se modifica el acápite de la Sección Primera del Capítulo I del Título II, en la forma siguiente:

"Sección primera: de los rangos"

Artículo 19. Se modifica el acápite de la Sección Segunda del Capítulo I del Título II, en la forma siguiente:

"Sección segunda: del ingreso a la carrera"

Artículo 20. Se modifica el artículo 29, ahora 32, en la forma siguiente:

"Artículo 32. El o la aspirante que apruebe el concurso de oposición ingresará en el sexto rango de la carrera diplomática."


Artículo 21. Se modifica el Artículo 33, ahora 36, en la forma siguiente:

"Artículo 36. El o la aspirante que hubiere sido aprobado o aprobada en un concurso de oposición prestará, provisionalmente, servicio interno con goce de sueldo por dos años consecutivos, durante los cuales cumplirá el programa de formación diplomática especializada establecido al efecto por el Instituto de Altos Estudios Diplomáticos “Pedro Gual”. Al finalizar este lapso serán evaluados los servicios prestados, y se decidirá si el o la aspirante satisface o no las condiciones necesarias para su ingreso definitivo a la carrera. En caso afirmativo, dicho lapso se computará como tiempo de permanencia en el sexto rango. De no ser considerado como apto o apta de acuerdo con lo establecido en el Reglamento, se rechazará su ingreso a la carrera del servicio exterior."

Artículo 22Se modifica el acápite de la Sección Tercera del Capítulo I del Título II, en la forma siguiente:

"Sección tercera: del traslado"

Artículo 23. Se modifica el artículo 34, ahora 37, en la forma siguiente:

"Artículo 37. Se entiende por traslado la transferencia de un funcionario o funcionaria del servicio exterior de un destino a otro."

Artículo 24. Se modifica el artículo 39, ahora 42, en la forma siguiente:

"Artículo 42. El Ministerio de Relaciones Exteriores elaborará y anunciará, por lo menos con seis meses de anticipación, el plan anual de traslado de los funcionarios y funcionarias, sin perjuicio de que pueda aprobar programas o normas de más largo alcance en la materia. Los funcionarios y funcionarias del servicio exterior estarán obligados a aceptar el destino que seres asigne."

Artículo 25. Se modifica el acápite de la Sección Cuarta del Capítulo I del Título II, en la forma siguiente:

"Sección cuarta: de los ascensos"

Artículo 26. Se trasladan modificados los artículos 46 al 79, ambos inclusive, correspondientes a las Secciones comprendidas de la Quinta a la Décima del Capítulo I del Título II, al nuevo Título II de las “Disposiciones Comunes”.


Artículo 27. Se modifica el artículo 80, ahora 49, en la forma siguiente:

"Artículo 49. El Presidente o la Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela podrá designar con el rango de agregado o agregada temporal y con plena justificación de las funciones que deberá ejercer, a funcionarios y funcionarias que pertenezcan al Ministerio de Relaciones Exteriores, a otros ministerios y organismos del Estado, así como a los demás órganos y entes de la Administración Pública.

El personal con rango de Agregado es aquél que cumple una función técnica o profesional especializada en el exterior por un tiempo limitado a un máximo de tres (3) años."

Artículo 28. Se modifica el artículo 88, ahora 57, en la forma siguiente:

"Artículo 57. El Presidente o la Presidenta de la República designará los jefes o jefas de todas las misiones diplomáticas, misiones permanentes ante organismos internacionales y oficinas consulares de la República Bolivariana de Venezuela. Los funcionarios y funcionarias designados serán de libre remoción del Presidente o la Presidenta de la República. Los funcionarios y funcionarias que no pertenezcan a la carrera diplomática serán considerados como personal diplomático en comisión."

Artículo 29. Se modifica el artículo 89, ahora 58, en la forma siguiente:

"Artículo 58. Podrán designarse funcionarios diplomáticos y funcionarias diplomáticas en comisión por tiempo determinado en cargos que no sean jefaturas de misiones diplomáticas o consulares a aquellos profesionales que sean necesarios por razones de servicio. Estos funcionarios y funcionarias serán de libre nombramiento y remoción. No se aceptarán nombramientos de funcionarios diplomáticos y funcionarias diplomáticas en comisión en el sexto rango."

Artículo 30. Se modifica el artículo 92, ahora 60, en la forma siguiente:

"Artículo 60. El Presidente o la Presidenta de la República designará los jefes y los integrantes de las misiones diplomáticas temporales. Tal designación no concederá ningún derecho a la permanencia en el servicio exterior, ni al uso del rango diplomático una vez concluida la misión. El Presidente o la Presidenta de la República podrá finalizar la misión temporal antes del plazo convenido."


Artículo 31. Se suprimen los artículos 73, 76, 77, 78, 91 y el Título V de las “Disposiciones Transitorias”, así como las disposiciones transitorias que lo componen.

Artículo 32. Se crea un nuevo Título, con el número III, con la denominación “Disposiciones Comunes”, contentivo del traslado modificado de los artículos 46 al 79, correspondientes a las Secciones comprendidas de la Quinta a la Décima del Capítulo I del Título II, redactados en la forma siguiente:

"TÍTULO III 
DISPOSICIONES COMUNES

Sección Primera 
De los Sueldos y Prestaciones Sociales

Artículo 69. El Ministerio de Relaciones Exteriores contará con una Comisión de Análisis y Administración de Sueldos del Servicio Exterior (CAASSE), que será responsable de recomendar al Ministro o a la Ministra de Relaciones Exteriores los ajustes al sistema de remuneración del personal del servicio exterior. La Dirección General de Recursos Humanos Coordinará su funcionamiento, que será reglamentado por el Ejecutivo Nacional.

Artículo 70. La remuneración del personal del servicio exterior comprende los siguientes conceptos:

1. Sueldo básico, igual para todos los funcionarios y funcionarias del mismo rango.

2. Primas permanentes.

3. Bono vacacional.

4. Bonificación de fin de año.

5. Asignaciones, mientras se desempeñen en el exterior. El monto de estas asignaciones se calculará con referencia a un tabulador de ponderaciones de países similares a de la república Bolivariana de Venezuela, actualizado por la Comisión de Análisis y Administración de Sueldos del Servicio Exterior (CAASSE). Los sueldos y asignaciones en el exterior serán pagados por mensualidades vencidas; a partir del día de toma de posesión del cargo.

Artículo 71. No forman parte del sueldo de los funcionarios y funcionarias del servicio exterior.

1. Las cantidades recibidas para cubrir gastos de viaje en misión, estén o no sujetas a rendición de cuenta.

2. Las cantidades recibidas para instalación o traslado en el extranjero o para transporte de enseres.

3. Las cantidades recibidas para compensar el costo de vida en el extranjero, sean éstas globales o específicas, para el pago del mayor costo de vida. Los cálculos del costo de vida y los niveles de compensación deberán ser comparables en términos generales con las que aplique la Organización de las Naciones Unidas.

4. Los pagos de prima de seguro en beneficio del funcionario o funcionaria.

5. Los aportes que haga el Ministerio de Relaciones Exteriores a cajas de ahorro u otros planes similares.

6. Todos aquellos conceptos exceptuados como parte del salario por la ley que regula las relaciones laborales.


Artículo 72. La remuneración del personal del servicio exterior, que se encuentre acreditado en las misiones estará compuesta de la siguiente manera:

1. Los conceptos que forman parte de la remuneración de los funcionarios y funcionarias del servicio exterior, los cuales serán cancelados, mediante depósito efectuado en una cuenta en un banco nacional.

2. La compensación con referencia a un tabulador de ponderaciones de países similares a de la República Bolivariana de Venezuela, la cual será cancelada con divisa extranjera.

El Ejecutivo Nacional reglamentará todo lo relativo a este artículo.

Artículo 73. Cuando se produzcan aumentos generales de sueldos para los empleados y empleadas públicos, el Ministro o la Ministra de Relaciones Exteriores, mediante resolución, los adaptará al personal del servicio exterior, de tal manera que los funcionarios y funcionarias perciban un aumento equivalente al dispuesto, sin alterar la estructura de las remuneraciones establecida en esta Ley y su Reglamento.

Artículo 74. Los funcionarios y funcionarias del servicio interno recibirán cada año las bonificaciones y pagos que el Ejecutivo Nacional decrete para el resto de los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública Nacional.

Los funcionarios y funcionarias que se encuentren prestando servicios en el exterior de la República recibirán cada año una bonificación especial de fin de año, que será determinada por el Ministerio de Relaciones Exteriores considerando los pagos decretados para el resto de los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública Nacional.

Artículo 75. El cálculo de las prestaciones sociales y de la jubilación, se hará de conformidad con las leyes aplicables en la materia.

Sección Segunda 
De las Vacaciones

Artículo 76. A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá un año ininterrumpido de servicios:

No se considerarán interrupciones del período anual de servicios las inasistencias justificadas al trabajo.

Artículo 77. Para determinar la duración del período de vacaciones y su remuneración se tomará en cuenta el tiempo de servicio en cualquier organismo público, incluyendo:

1. El prestado como contratado o contratada a tiempo completo o a medio tiempo.

2. El del servicio militar obligatorio.

El pago de la remuneración lo hará el organismo que conceda las vacaciones.

Artículo 78. El personal del servicio exterior tendrá derecho a disfrutar una vacación anual de treinta días continuos durante el primer quinquenio de servicio. A partir del sexto año tendrá derecho aun día adicional por cada año de servicio hasta un máximo de quince días hábiles. Asimismo, tendrá derecho a una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.

Artículo 79. Cuando el funcionario o funcionaria egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcionado al tiempo de servicio prestado. Salvo entrada en vigencia de legislación nacional o convención colectiva en el área laboral que mejore lo establecido en la presente Ley.

Artículo 80. La Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores notificará al jefe o jefa de la dependencia respectiva la fecha en que el personal bajo su supervisión inmediata tendrá derecho al disfrute de sus vacaciones anuales. Esta notificación deberá hacerse, por lo menos, con dos meses de anticipación.

Artículo 81. Las vacaciones son irrenunciables y no acumulables y deberán disfrutarse dentro de un plazo no mayor de tres meses, contados a partir del nacimiento del derecho a las mismas, salvo que la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, excepcionalmente y a solicitud del jefe o de la jefa de la dependencia de que se trate prorrogue, hasta por un año y siempre que medien razones de servicio, el plazo para el disfrute de las vacaciones. En este caso, la Dirección General de Recursos Humanos autorizará, por escrito, la acumulación de las vacaciones vencidas. Por ningún motivo los funcionarios y funcionarias del servicio exterior podrán acumular más de tres períodos de vacaciones.

No se admitirá la renuncia de las vacaciones a cambio de una remuneración especial.

Artículo 82. Cuando el disfrute de las vacaciones haya sido postergado, la nueva fecha se determinará de común acuerdo entre el jefe o jefa de la dependencia y el funcionario o funcionaria, dentro del lapso previsto en los artículos anteriores. A falta de acuerdo, la decisión definitiva corresponderá ala Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores quien lo notificará formalmente al jefe o jefa de la dependencia y al funcionario o funcionaria.

Artículo 83. El personal del servicio exterior acreditado en las misiones y oficinas consulares, sólo podrá solicitar vacaciones o permisos para ausentarse de la jurisdicción correspondiente, nueve meses después de su llegada a ese destino, salvo autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores, previa exposición motivada del jefa o jefa de misión.

Artículo 84. En el caso del personal del servicio exterior que se encuentra prestando servicio en otros países, la oportunidad en que deberán disfrutar de las vacaciones será notificada por el jefe o jefa de la misión respectiva al Ministerio de Relaciones Exteriores, tomando en cuenta las necesidades del servicio y lo establecido en esta Ley y su Reglamento.

Artículo 85. El Ejecutivo Nacional, mediante el Reglamento de esta Ley regulará los demás aspectos relativos a las vacaciones.

Sección Tercera 
De las Licencias

Artículo 86. Se entenderán por licencias los permisos otorgados por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 87. Serán licencias de obligatorio otorgamiento y cumplimiento las siguientes:

1. Por enfermedad.

2. Por reposo pre y post natal.

3. Por casos fortuitos o fuerza mayor.

4. Por matrimonio.

5. Por muerte de un familiar.

Artículo 88. Serán licencias de otorgamiento potestativo.

1. Permiso no remunerado.

2. Comisión de estudios.

3. Enfermedad de los parientes consanguíneos o afines hasta el primer grado.

4. Realización de cursos.

5. Cónyuge que presta servicio exterior.

6. Permisos remunerados.

7. Comisión de servicios.

8. Licencias por docencias.

9. Permisos por becas.

10. Diligencias personales.

Los permisos remunerados o no remunerados, serán regulados en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 89. Las licencias no remuneradas podrán ser otorgadas a los funcionarios y funcionarias que hayan permanecido Más de ocho años consecutivos ejerciendo funciones en el Ministerio de Relaciones Exteriores, renovable por una vez. La Dirección General de Recursos Humanos notificará, por escrito, al funcionario o funcionaria indicándole el vencimiento de su licencia y la fecha en que deberá reincorporase a sus funciones. En caso de que el funcionario o funcionaria no cumpla con lo indicado en la notificación, quedará excluido del Ministerio de Relaciones Exteriores y la Dirección General de Recursos Humanos procederá en consecuencia.

El Ministerio de Relaciones Exteriores determinará si existe causa justificada para otorgar o renovar la licencia.

Artículo 90. El Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá otorgar licencias para ejercer funciones diferentes a las ejercidas en las misiones, a los funcionarios y funcionarias que se encuentren ejerciendo funciones en el exterior. En ningún caso estas licencias podrán ser superiores al lapso de sesenta días continuos.

El pago de los pasajes para el funcionario o la funcionaria, así como el de sus acompañantes serán sufragados por el órgano de la Administración Pública que requiera de los servicios de dicho funcionario o funcionaria.

Artículo 91. En el caso del artículo precedente, no podrá ser concedida más de una licencia al año. En caso de requerir otra licencia el funcionario o funcionaria será trasladado al servicio interno y deberá esperar nuevamente el tiempo previsto en esta Ley para una nueva asignación de un destino en el exterior.

Artículo 92. Las comisiones de servicio podrán ser autorizadas por el Ministro o por la Ministra de Relaciones Exteriores, cuando lo considere pertinente y previa solicitud de la dependencia u organismo del Poder Público, del organismo internacional o intergubernamental de que se trate. La autorización deberá ser renovada anualmente.

Artículo 93. El Reglamento de esta Ley regulará los demás aspectos relativos a las licencias y a la comisión de servicios establecidas en esta sección.

Sección Cuarta 
De las Evaluaciones

Artículo 94. La evaluación del personal del servicio exterior comprenderá el conjunto de normas y procedimientos tendentes a evaluar su desempeño, de conformidad con las leyes, reglamentos, normas y procedimientos establecidos en esta materia.

Artículo 95. La evaluación deberá ser realizada dos veces por año, sobre la base de los registres continuos de actuación que debe llevar cada supervisor o supervisora.

En el proceso de evaluación, el funcionario o funcionaria del servicio exterior deberá conocer los objetivos del desempeño a evaluar, los cuales serán acordes con las funciones inherentes al cargo.

Artículo 96. La Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales que rigen los procesos de evaluación y la Administración Pública en general, establecerá los instrumentos de evaluación en el servicio, los cuales deberán satisfacer los requisitos de objetividad, imparcialidad e integridad de la evaluación.

Artículo 97. Con base en los resultados de la evaluación, la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores propondrá los planes de capacitación y desarrollo, los incentivos y licencias del personal del servicio exterior, de conformidad con la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 98. Para que los resultados de la evaluación sean válidos, los instrumentos respectivos deberán ser suscritos por el supervisor o supervisora inmediato, por el funcionario evaluador o funcionaria evaluadora y por el funcionario evaluado o funcionaria evaluada. Este último podrá hacer las observaciones escritas que considere pertinente.

Artículo 99. Los resultados de la evaluación deberán ser notificados al funcionario evaluado o funcionaria evaluada, quien podrá solicitar por escrito la reconsideración de los mismos dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. La decisión sobre el recurso ejercido deberá notificarse por escrito al evaluado o la evaluada.

Sección Quinta 
De los Otros Beneficios

Artículo 100. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá dictar por resolución la creación de una caja de ahorros de los funcionarios diplomáticos y funcionarias diplomáticas de carrera, de participación facultativa, a la cual el funcionario o funcionaria participante aportará el diez por ciento de su sueldo mensual y el Ministerio de Relaciones Exteriores aportará como mínimo el diez por ciento del sueldo de los funcionarios y funcionarias. Podrá autorizarse aportes mayores para los funcionarios y funcionarias que así lo decidan, sin que ello signifique un aumento en el aporte que le corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 101. El Ministerio de Relaciones Exteriores fijará el monto de los viáticos que deben ser pagados tanto a los funcionarios y funcionarias del servicio exterior como a los que representen a la República temporalmente.

En todo caso, se entregará al funcionario o funcionaria una cantidad debidamente calculada para cubrir los gastos de instalación, y una asignación por día hasta la percepción de la primera mensualidad, que deberá ser revisada cada dos años por la Comisión de Análisis y Administración de Sueldos del Servicio Exterior (CAASSE), para ajustarla a la realidad de cada lugar de destino.

Artículo 102. Además de los viáticos que se fijen, el funcionario o funcionaria, al ser nombrado o nombrada para un cargo en el exterior, transferido o llamado al país, tendrá derecho al pago de pasajes para él o ella, su cónyuge e hijos menores de edad no emancipados, desde la República Bolivariana de Venezuela hasta el lugar de sus funciones y viceversa, y, cuando sea necesario, desde cualquier otra ciudad donde, resida o esté destacado a otra del exterior.

El Ministerio de Relaciones Exteriores pagará pasajes y viáticos a los funcionarios y funcionarias, que haya llamado al país para consulta y a los que deban cumplir misiones especiales fuera de su residencia.


Artículo 103. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá acordar también el pago, junto con el viático, de una suma para bonificaciones y gastos especiales de viaje en aquellos destinos donde se justifique. El funcionario o la funcionaria estará siempre obligado u obligada a enviar al Ministerio de Relaciones Exteriores la comprobación de los gastos y, si fuere el caso, a hacer los reintegros a que haya lugar.

Cuando los gastos efectivos y autorizados excedan a las previsiones, en una suma autorizada por el Ministro de Relaciones Exteriores, el funcionario o funcionaria enviará los comprobantes necesarios y se le acordará el reintegro que corresponda.

Artículo 104. El Ministerio de Relaciones Exteriores contratará los servicios de una aseguradora a los fines de cubrir los gastos que ocasionen las exequias y el traslado del cadáver de los funcionarios y funcionarias, así como también de los cónyuges e hijos dependientes del funcionario o funcionaria, cuando éstos presten sus servicios fuera del país.

Sección Sexta 
De la Terminación del Servicio

Artículo 105. El personal del servicio exterior dejará de pertenecer al servicio por las siguientes causas:

1. Renuncia escrita debidamente aceptada.

2. Destitución.

3. No haber solicitado su reincorporación al término de una licencia no remunerada.

4. Cuando permanezca más de siete años en un mismo rango sin reunir méritos suficientes para el ascenso, previo informe del Jurado Calificador.

5. Por haber perdido la nacionalidad venezolana o haber dejado de estar en posesión de sus derechos civiles o políticos.

6. Por fallecimiento.

Artículo 106. Los funcionarios y funcionarias del servicio exterior pasarán a situación de retiro por las siguientes causas:

1. Invalidez o incapacidad permanente.

2. Jubilación.

Sección séptima 
De las faltas y sanciones

Artículo 107. Independientemente de las sanciones previstas en otras leyes aplicables a los funcionarios y funcionarias del servicio exterior en razón del desempeño de sus cargos, éstos quedarán sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias:

1. Amonestación escrita.

2. Destitución.

Artículo 108. Los funcionarios y funcionarias del servicio exterior incurren en falta grave en los siguientes casos:

1. Incumplimiento o contravención de las obligaciones o funciones inherentes a su cargo.

2. Conducta contraria a la ética profesional, moral y buenas costumbres.

3. Abandonar sus funciones, sin permiso o licencia de la autoridad competente, antes de haber hecho entrega formal del cargo a quien deba reemplazarlo, salvo motivos de fuerza mayor o caso fortuito.

4. Irrespeto o trato desconsiderado a las autoridades jerárquicas, a los superiores, subalternos o compañeros y compañeras, debidamente comprobado.

5. Reincidencia en la comisión de faltas después de haber sido objeto de tres amonestaciones escritas, en el transcurso de un año.

6. Realizar campaña o propaganda de tipo político o proselitista, así como solicitar o recibir dinero u otros bienes para los mismos fines, en los lugares de trabajo.

7. Recomendar a personas determinadas para obtener beneficios o ventajas en la Función Pública.

Artículo 109. Cuando se hubiere cometido un hecho que amerite amonestación escrita, el jefe o jefa de misión o el superior inmediato notificará, por escrito, al funcionario o funcionaria del hecho que se le imputa y demás circunstancias del caso, para que dentro de los cinco días hábiles siguientes, formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa.

Cumplido el procedimiento anterior, el jefe o jefa de misión o el director o directora emitirá un informe que contendrá una relación sucinta de los hechos y de las conclusiones a que haya llegado. Si se comprobare la responsabilidad del funcionario o funcionaria, el jefe o jefa de misión o el director o directora aplicará la amonestación escrita, con indicación del recurso que pudiere intentarse contra dicho acto y de la autoridad que deba conocer del mismo. Se remitirá copia de la amonestación a la Dirección General de Recursos Humanos.

Artículo 110. Contra la amonestación escrita el funcionario o funcionaria del servicio exterior podrá interponer con carácter facultativo, recurso jerárquico, sin necesidad del ejercicio previo del recurso de reconsideración, ante la máxima autoridad del Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación. La máxima autoridad deberá decidir el recurso dentro de los treinta días hábiles siguientes a su recepción. El vencimiento del término sin que la máxima autoridad se haya pronunciado sobre el recurso jerárquico interpuesto, se considerará como silencio administrativo negativo y el interesado o interesada podrá ejercer ante el tribunal competente el recurso contencioso administrativo correspondiente.

En el caso de los funcionarios y funcionarias que estén prestando sus servicios en el exterior, la interposición del recurso jerárquico podrá hacerse por medios electrónicos.


Artículo 111. Serán causales de destitución:

1. Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses.

2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.

3. Adoptar, coadyuvar o participar en la elaboración y ejecución de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la República o al de los ciudadanos o ciudadanas.

4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del superior inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.

5. El incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos acordados que hayan sido establecidos en caso de huelga.

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el ejercicio de sus funciones, así como realizar actos o proferir expresiones que lesionen o sometan al desprecio o al escarnio público el buen nombre o los intereses de la República, del Ejecutivo Nacional o del Ministerio de Relaciones Exteriores.

7. La arbitrariedad en el usó de la autoridad que le ha sido conferida que cause perjuicio a las personas subordinadas o al servicio.

8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.

9. Abandono injustificado del trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.

10. Condena penal o auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República.

11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria que presta sus servicios a la República.

12. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario o funcionaria tenga conocimiento por su condición de tal.

13. Tener participación por sí o por interpuestas personas, en firmas o sociedades que estén relacionadas con el respectivo órgano o ente, cuando estas relaciones estén vinculadas directa o indirectamente con el cargo que desempeña.

14. Haber recibido tres evaluaciones negativas consecutivas del Jurado Calificador.

Artículo 112. Cuando un funcionario o funcionaria del servicio exterior estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1. El funcionario o funcionaria de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la Dirección General de Recursos Humanos la apertura de la correspondiente averiguación.

2. Una vez abierta la averiguación, la Dirección General de Recursos Humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria investigado, si fuere el caso.

3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la Dirección General de Recursos Humanos notificará al funcionario investigado o funcionaria investigada para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria ingrese al servicio exterior deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria.

4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria, la Dirección General de Recursos Humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria consignará su escrito de descargo.

5. El funcionario o la funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso, al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias, a los fines de la preparación de su defensa.

6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento de lapso de pruebas concedido al funcionario o. funcionaria, se remitirá, el 'expediente a la Consultoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que emita opinión sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8. La máxima autoridad del Ministerio de Relaciones Exteriores, decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9. Cuando los funcionarios o funcionarias investigados se encuentren prestando sus servicios fuera del país se sumará, a los lapsos aquí establecidos, un tiempo prudencial en razón de la distancia. El Ministro o la Ministra de Relaciones Exteriores autorizará al funcionario o funcionaria que preste sus servicios en el extranjero a viajar a la República Bolivariana de Venezuela para ejercer su defensa y los gastos de su traslado serán sufragados por el Despacho, de conformidad con lo establecido en las normas internas. En todo caso, el funcionario o funcionaria investigado, podrá ejercer su derecho a la defensa a través de medios electrónicos.

10. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

Artículo 113. Sin que ello constituya sanción ni prejuzgue sobre el resultado del procedimiento, el Ministro o la Ministra podrá suspender con goce de sueldo por un máximo de tres meses y disponer el traslado del funcionario o funcionaria objeto de un procedimiento disciplinario, cuando fuere necesario para la investigación o cuando su permanencia en el ejercicio del cargo pudiera resultar inconveniente para los intereses de la República."


Artículo 33. Se crean dos nuevas Disposiciones Transitorias, redactadas en la forma siguiente:

"DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. El Ejecutivo Nacional deberá dictar el Reglamento de esta Ley, dentro de los noventa días continuos a partir de la fecha de promulgación de la misma.

Segunda. Todo lo relacionado con las jubilaciones y pensiones del personal del servicio exterior se regirá por lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.850, Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986 y, su Reglamento, hasta tanto se promulgue la ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, establecido en la Ley Orgánica de Seguridad Social."

Artículo 34. Se crea una nueva Disposición, denominada “Derogatoria”, redactada en la forma siguiente:

"DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Se deroga la Ley Orgánica del Servicio Diplomático, sancionada el 15 julio de 1923, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 15.104 de fecha 9 de octubre de 1923, y demás disposiciones legales que colidan o contravengan lo dispuesto en esta Ley."

Artículo 35. Se modifica la Disposición Final, en la forma siguiente:

"Única. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela."

Artículo 36. De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase en un solo texto la Ley de Servicio Exterior, sancionada el 3 de julio de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.254 de fecha 6 de agosto de 2001, con las reformas aquí sancionadas, y en el correspondiente texto único corríjase la palabra “Venezuela” por “República Bolivariana de Venezuela”, “categoría” por “rango”, el género “femenino” en todos los artículos que lo ameriten y la numeración, inclúyase el género femenino donde corresponda, sustitúyanse los literales por numerales y, por los de la presente, las firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veintiún días del mes de julio de dos mil cinco. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente

RICARDO GUTIÉRREZ
Primer Vicepresidente
PEDRO CARREÑO
Segundo Vicepresidente

IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario
JOSÉ GREGORIO VIANA
Subsecretario

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dos días del mes de agosto de dos mil cinco, Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, JOSÉ VICENTE RANGEL
El Ministro del Interior y Justicia, JESSE CHACÓN ESCAMILLO
El Ministro de Relaciones Exteriores, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
El Ministro de Finanzas, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ
El Ministro de la Defensa, RAMÓN ORLANDO MANIGLIA FERREIRA
La Ministra de Industrias Ligeras y Comercio, EDMÉE BETANCOURT DE GARCÍA
El Ministro de Industrias Básicas y Minería, VÍCTOR ÁLVAREZ
El Ministro del Turismo, WÍLMAR CASTRO SOTELDO
El Ministro de Agricultura y Tierras, ANTONIO ALBARRÁN
El Ministro de Educación Superior, SAMUEL MONCADA ACOSTA
El Ministro de Educación y Deportes, ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA
El Ministro de Salud y Desarrollo Social, FRANCISCO ARMADA
La Ministra del Trabajo, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro de Infraestructura, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO
El Ministro de Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, JACQUELINE COROMOTO FARÍA PINEDA
El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
La Ministra de Ciencia y Tecnología, MARLENE YADIRA CÓRDOVA
El Ministro de Comunicación e Información, ANDRÉS IZARRA
El Ministro para la Economía Popular, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro para la Alimentación, RAFAEL JOSÉ OROPEZA
El Ministro de la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS
El Ministro para la Vivienda y el Hábitat, JULIO AUGUSTO MONTES PRADO
El Ministro de Estado para la Integración y el Comercio Exterior, GUSTAVO ADOLFO MÁRQUEZ MARÍN


LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente

LEY DE SERVICIO EXTERIOR

TÍTULO I 
DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 1. El objeto de la presente Ley es la regulación, organización y funcionamiento del servicio exterior, así como los derechos y deberes del personal que lo conforma, a fin de cumplir con los mandatos y directrices del Presidente o de la Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 2. La actuación del personal del servicio exterior debe estar enmarcada en los principios fundamentales y valores universales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como la libertad, la igualdad, la no discriminación, la justicia social, el respecto a la soberanía e integridad territorial de los estados, la no intervención, la autodeterminación de los pueblos, la garantía de los derechos humanos, la solidaridad y la paz, todos ellos orientados a la búsqueda de un equilibrio mundial entre las naciones y la democratización de la sociedad internacional, mediante la promoción del reconocimiento y el respecto a las individualidades nacionales, así como de la cooperación pacífica entre los países y la consolidación de la integración latinoamericana y caribeña.

Artículo 3. Siguiendo los lineamientos que establezca el Presidente o la Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio de Relaciones Exteriores diseña la política exterior, ejecuta y coordina las actividades de las relaciones exteriores teniendo en cuenta los fines superiores del Estado y los intereses del pueblo, así como las necesidades y planteamientos específicos de los demás órganos del Ejecutivo Nacional, de otros organismos de la Administración Central, de la descentralizada, de las autoridades regionales y locales.

Artículo 4. A los efectos de esta Ley se entiende por misión cualquier representación diplomática y oficina consular del Estado venezolano acreditada ante un Estado con la cual la República Bolivariana de Venezuela mantiene relaciones diplomáticas, y por misiones permanentes las acreditadas ante un organismo internacional.

Las misiones temporales son aquellas nombradas por el Presidente o la Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela, para llevar a cabo actos y actividades específicas en el ámbito internacional.

Artículo 5. El Ministerio de Relaciones Exteriores ejerce sus funciones en el ámbito nacional por medio del servicio interno y en el internacional mediante las misiones diplomáticas, las misiones temporales, las oficinas consulares y las misiones permanentes de la República Bolivariana de Venezuela establecidas en el exterior.

Artículo 6. Las misiones diplomáticas, las misiones temporales, las oficinas consulares y las misiones permanentes de la República Bolivariana de Venezuela en el exterior estarán subordinados al Presidente o de la Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 7. El personal del servicio exterior depende del Ministerio de Relaciones Exteriores y está integrado por el personal diplomático de carrera, el personal con rango de agregado o agregada, oficial, el personal administrativo, técnico auxiliar y el personal diplomático en comisión.

El personal obrero del Ministerio de Relaciones Exteriores se regirá por la Ley que regula las relaciones laborales.


Artículo 8. El personal del servicio exterior destinado en las misiones diplomáticas, en las oficinas consulares y en las misiones permanentes de la República Bolivariana de Venezuela está obligado a:

1. Defender los intereses de la República, el prestigio de la Nación y el buen nombre de sus autoridades e instituciones.

2. Defender los derechos e intereses de sus conciudadanos y conciudadanas, dentro de sus atribuciones y de conformidad con el Derecho Internacional.

3. Fomentar los vínculos entre la República y el Estado u organismo ante el cual ejerzan sus funciones.

4. Vigilar el fiel cumplimiento de los tratados y demás instrumentos internacionales vigentes.

5. Velar por el cumplimiento de las consideraciones y prerrogativas que le corresponden a la República, sus autoridades, funcionarios y funcionarias.

6. Cumplir fielmente las instrucciones que reciban del Ministerio de Relaciones Exteriores y mantenerlo informado sobre el curso de los asuntos que trataren.

7. Informar, de manera inmediata, al Ministerio de Relaciones Exteriores acerca de los asuntos internos e internacionales del país donde estén acreditados que sean de interés para la República.

8. Informar a las autoridades y a la opinión pública en general del país donde estén acreditados sobre los asuntos que interesan a la política exterior de la República Bolivariana de Venezuela.

9. Cuidar que los documentos, expedientes, cifras y sellos especiales, y el material análogo, estén bajo debida custodia y a salvo de toda indiscreción.

10. Instalarse y vivir conforme a su rango y con el decoro que exige la representación de que están investidos.

11. Observar la más estricta rectitud en su actuación social y en el cumplimiento de sus obligaciones económicas y, en general, una conducta personal compatible con la dignidad de la representación de la República.

12. Cumplir y hacer cumplir los demás deberes que señalen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los demás actos normativos de la República.

13. Velar por la preservación y conservación de los bienes mueles e inmuebles pertenecientes al Estado venezolano, que se encuentren en tránsito o que estén permanentemente instalados en el país ante cuyo gobierno estén acreditados.

Artículo 9. El personal del servicio exterior destinado en las misiones diplomáticas y oficinas consulares de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo de lo dispuesto en las leyes y reglamentos, no podrá:

1. Intervenir en la política interna de los países donde se encuentren.

2. Asumir la representación diplomática o consular de otro país, sin previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores.

3. Conservar para sí documento alguno de los archivos o publicar su contenido sin la debida autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores.

4. Revelar, aún después de terminada sus funciones, el secreto de los asuntos relacionados con su trabajo.

5. Aceptar cargos, dádivas, honores o recompensas de gobiernos extranjeros, sin autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores. Las condecoraciones estarán sujetas a la ley en cuanto a su aceptación y su uso.

6. Ejercer el comercio, profesión o industria en el país donde presten sus funciones o interesarse directa o indirectamente en cualquier actividad lucrativa de provecho personal.

7. Formar parte de comisiones o representaciones que tengan el propósito de asumir una actitud colectiva ante el gobierno local, sin la autorización previa del Ministerio de Relaciones Exteriores.

8. Residir fuera de la ciudad donde tenga su asiento el gobierno del Estado receptor o el organismo internacional respectivo; o establecer la oficina consular fuera de la ciudad que fijen las Letras Patentes, salvo casos debidamente justificados.

9. Utilizar, para fines ajenos al servicio, documento, valija o sello, así como otros medios de comunicación oficiales.

10. Hacer uso abusivo o indebido de los bienes, recursos y servicios pertenecientes a la misión, así como de los privilegios e inmunidades diplomáticas.

11. Auspiciar en provecho propio, de familiares o allegados, directa o indirectamente, gestiones oficiales en favor de personas naturales o jurídicas.

Artículo 10. Los funcionarios y funcionarias del servicio exterior están sujetos al régimen de incompatibilidades previsto para los demás funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, de conformidad con la Constitución y las leyes.

Artículo 11. Ningún funcionario o funcionaria del servicio exterior venezolano podrá desarrollar negociaciones oficiales con gobiernos extranjeros u organismos internacionales, ni suscribir acuerdos internacionales con ellos, sin la autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores. Queda a salvo la ejecución de planes o programas previamente aprobados por el Ejecutivo Nacional y lo establecido en los tratados en que sea parte la República.

Artículo 12. En los casos de ausencia o cese de funciones del jefe o jefa de una misión, corresponde al funcionario diplomático o funcionaria diplomática que sigue en rango ejercer las funciones de encargado o encargada de negocios, a menos que el Ministro o la Ministra de Relaciones Exteriores, por estrictas razones de servicio, determine expresamente que sea otro funcionario o funcionaria quien desempeñe tal función.

Artículo 13. En los casos de ausencia o cese de funciones del jefe o jefa de una misión permanente, corresponde al funcionario diplomático o funcionaria diplomática que sigue en rango, ejercer las funciones de jefe o jefa interino, a menos que el Ministro o la Ministra de Relaciones Exteriores, por estrictas razones de servicio, determine expresamente que sea otro funcionario o funcionaria quien desempeñe tal función.

Artículo 14. En los casos de ausencia o cese de funciones del jefe o jefa de una oficina consular, corresponde al funcionario o funcionaria consular que sigue en rango, ejercer las funciones de jefe o jefa interino, a menos que el Ministro o la Ministra de Relaciones Exteriores, por estrictas razones de servicio, determine expresamente que sea otro' funcionario o funcionaria quien desempeñe tal función.

Artículo 15. Los funcionarios y funcionarias del servicio exterior no podrán separarse del ejercicio de sus funciones ni salir fuera de la jurisdicción en la cual se encuentren acreditados sin la debida autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Quedan exceptuadas aquellas situaciones de emergencia personal o de servicio, debidamente justificadas, las cuales deberán informarse al Ministerio de Relaciones Exteriores.


Artículo 16. El Ministro de Relaciones Exteriores resolverá en qué oportunidad cesará en sus funciones el jefe o jefa de misión después de haberse obtenido el beneplácito para la designación de su sucesor o sucesora.

Artículo 17. Las oficinas consulares están subordinadas a la misión diplomática del país donde se encuentren acreditadas.

Artículo 18. Cuando no existan misiones diplomáticas, los funcionarios y funcionarias consulares podrán ser autorizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores para realizar los actos diplomáticos, de conformidad con las convenciones y usos internacionales.

Artículo 19. El Ejecutivo Nacional reglamentará lo relativo a la forma como hayan de prestar servicio funcionarios diplomáticos y funcionarias diplomáticas de carrera unidos entre sí en matrimonio, de manera que esta práctica se propicie salvaguardando la unidad familiar, pero sin afectar la buena marcha del servicio.

Artículo 20. No podrán ser designados para ocupar cargos en una misma misión u oficina consular funcionarios y funcionarias emparentados con los jefes o jefas de misión u oficina consular dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad.


Artículo 21. La designación de un funcionario o de una funcionaria en una misión acreditada en un país, del cual él o ella poseen la nacionalidad originaria o adquirida, se hará de conformidad con lo aprobado por el Ministro o la Ministra de Relaciones Exteriores o por lo contemplado en las convenciones internacionales ratificadas por la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 22. Los funcionarios y funcionarias que sean venezolanos por naturalización, y los naturalizados dependientes de funcionarios y funcionarias, estarán exentos de los requisitos de residencia en el país exigidos por la ley que regula la nacionalidad y ciudadanía mientras residan en el exterior por razones del servicio.

Artículo 23. El Ejecutivo Nacional reglamentará lo relativo a la apertura y designación de consulados y cónsules "ad honorem" de la República Bolivariana de Venezuela. En todo caso, se deberá mantener una adecuada supervisión de las actividades de éstos.

Artículo 24. El Ejecutivo Nacional reglamentará lo relativo a la acreditación de funcionarios y funcionarias “ad honoren” en las misiones diplomáticas permanentes. En todo caso, estos funcionarios y funcionarias deberán ajustarse de manera estricta a las obligaciones, deberes y prohibiciones establecidas para los funcionarios y funcionarias del Servicio Exterior y deberán mantener una conducta y comportamiento de absoluto respeto a las disposiciones legales del Estado receptor.

Artículo 25. Cuando se trate de un funcionario o funcionaria perteneciente al personal diplomático en comisión, al personal con rango de agregado o agregada y oficial, o al personal profesional administrativo y técnico auxiliar, el procedimiento aplicable para aquellas situaciones no previstas en esta Ley y su Reglamento será el establecido en las leyes y reglamentos que regulan las relaciones laborales y a los funcionarios y funcionarias públicos en general.

Artículo 26. El Ejecutivo Nacional reglamentará la aplicación de las normas del Derecho Internacional reconocidas por la República, en el manejo de los empleados y empleadas contratados localmente por las misiones, respetando la legislación laboral del Estado receptor.

Artículo 27. Al aprobarse cada año la Ley de Presupuesto se incluirá el monto de los gastos que el Ministerio de Relaciones Exteriores haya de hacer en moneda extranjera. Cuando, en virtud de variaciones en la paridad cambiaria, no sea suficiente la suma presupuestada en bolívares para adquirir las divisas previstas, se procederá inmediatamente a la solicitud del crédito adicional necesario.

TÍTULO II 
DEL PERSONAL DEL SERVICIO EXTERIOR

Capítulo I
Del Personal Diplomático de Carrera

Sección Primera
De los Rangos


Artículo 28. El Personal Diplomático de Carrera se agrupará en los siguientes rangos:

Primer rango:
Embajador (a)
Cónsul General
Segundo rango:
Ministro(a) Consejero
Cónsul General de Primera
Tercero rango:
Consejero(a)
Cónsul General de Segunda
Cuarto rango:
Primer Secretario(a)
Cónsul de Primera
Quinto rango:
Segundo Secretario(a)
Cónsul de Segunda
Sexto rango:
Tercer Secretario(a)
Vicecónsul

Artículo 29. Los funcionarios diplomáticos y funcionarias diplomáticas de carrera gozarán de estabilidad y no podrán ser separados del cargo que desempeñan sino por las causas y procedimientos establecidos en esta Ley y su Reglamento.

Artículo 30. El funcionario o funcionaria de carrera que preste servicio en la rama interna conservará su rango, cualquiera que sea la denominación del cargo que desempeñe. En caso de que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, una vez que cese en sus funciones será designado o designada en un cargo acorde a su rango, y en ningún momento se interrumpirá su carrera.

Sección Segunda 
Del Ingreso a la Carrera


Artículo 31. El ingreso a la carrera diplomática se hará mediante concurso público de oposición efectuado periódicamente ante el Jurado Calificador, de acuerdo con las previsiones de esta Ley y su Reglamento, conforme a las necesidades del servicio exterior. Cuando haya transcurrido más de un año sin efectuarse el concurso de oposición que deba realizarse, la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores presentará al Jurado Calificador un informe explicativo de la situación del servicio exterior.

Artículo 32. El o la aspirante que apruebe el concurso de oposición ingresará en el sexto rango de la carrera diplomática.

Artículo 33. La convocatoria al concurso público de oposición debe hacerse al menos con noventa días de anticipación a la fecha en que el concurso deba realizarse, por aviso publicado en uno o más diarios de amplia circulación nacional, y en ella se indicará el número de plazas a ser provistas y el programa de materias a ser examinadas.

Artículo 34. Para ser admitido o admitida al concurso público de oposición el o la aspirante deberá:

1. Ser mayor de edad.

2. Poseer título universitario de nivel no inferior al de licenciado o licenciada, o su equivalente, expedido por una universidad o instituto superior reconocido, nacional o extranjero. En caso de títulos obtenidos en universidades o institutos superiores extranjeros, el o la aspirante deberá cumplir con las formalidades previstas en las leyes nacionales en materia de régimen universitario e institutos de educación superior, así como cumplir con lo previsto en la ley que regula el sistema educativo venezolano y las leyes que regulan el ejercicio profesional, en caso de que sea procedente.

3. Tener la nacionalidad venezolana.

4. Haber observado y observar buena conducta.

5. Estar en posesión plena de los derechos civiles y políticos.

6. Reunir las demás condiciones que establezca el Jurado Calificador.

Artículo 35. Los nombres de los y las participantes seleccionados y seleccionadas en el concurso público de oposición serán inscritos en lista numerada en orden de méritos, hasta llenar el número de plazas disponibles para cumplir el programa de formación diplomática especializada en el Instituto de Altos Estudios Diplomáticos “Pedro Gual”. Quienes no hubieren resultado seleccionados o seleccionadas podrán presentarse a posteriores concursos, siempre que llenen los requisitos de admisión.


Artículo 36. El o la aspirante que hubiere sido aprobado o aprobada en un concurso de oposición prestará, provisionalmente, servicio interno con goce de sueldo por dos años consecutivos, durante los cuales cumplirá el programa de formación diplomática especializada establecido al efecto por el Instituto de Altos Estudios Diplomáticos “Pedro Gual”. Al finalizar este lapso serán evaluados los servicios prestados, y se decidirá si el o la aspirante satisface o no las condiciones necesarias para su ingreso definitivo a la carrera. En caso afirmativo, dicho lapso se computará como tiempo de permanencia en el sexto rango. De no ser considerado como apto o apta de acuerdo con lo establecido en el Reglamento, se rechazará su ingreso a la carrera del servicio exterior.

Sección Tercera 
Del traslado


Artículo 37. Se entiende por traslado la transferencia de un funcionario o funcionaria del servicio exterior de un destino a otro.

Artículo 38. Todo funcionario diplomático y funcionaria diplomática de carrera deberá cumplir por lo menos con el treinta y tres por ciento del tiempo de su desempeño profesional en el servicio interno.

Artículo 39. Los funcionarios diplomáticos y funcionarias diplomáticas de carrera podrán permanecer en el Servicio Exterior:

1. Un máximo de seis años, divididos en dos destinos de tres años cada uno. Finalizado este lapso, es obligatorio su traslado al servicio interno por un lapso de tres años.

2. Un máximo de cuatro años en el mismo destino. Finalizado este lapso, es obligatorio su traslado al servicio interno por un período mínimo de dos años.

3. El tiempo de permanencia del funcionario diplomático o funcionaria diplomática de carrera en un mismo destino será de un mínimo de dos años y un máximo de cuatro años. En cargos de especial dificultad o peligro podrá acortarse ese período, a menos que el funcionario o la funcionaria manifieste su conformidad con permanecer más tiempo. En ningún caso podrá prolongarse la permanencia de un funcionario o funcionaria por más de cuatro años en un mismo destino.

Artículo 40. El funcionario y funcionaria puede solicitar su traslado al servicio interno por medio de su superior, indicando los motivos que lo inducen a formular su petición. El funcionario y la funcionaria que, habiendo transcurrido menos de dos años en el exterior, solicite su traslado, deberá cubrir los gastos en que incurra. En estos casos deberá permanecer por lo menos tres años en el servicio interno. Quedan exceptuados aquellos funcionarios y funcionarias que sean trasladados antes de los lapsos establecidos por razones justificadas de servicio o personales.

Artículo 41. El Ministerio de Relaciones Exteriores elaborará y mantendrá actualizada una clasificación de los cargos en el extranjero, según su grado de dificultad o riesgo, de acuerdo con los criterios de clasificación de la Organización de las Naciones Unidas. Ningún funcionario o funcionaria hasta el rango de ministro o ministra consejero, inclusive, deberá ser designado consecutivamente en destinos de un mismo grupo, hasta haber servido en un destino de otro. Sólo por razones del servicio podrán hacerse excepciones a esta regla, mediante decisión motivada del Ministro o Ministra de Relaciones Exteriores.

Los funcionarios y funcionarias que se desempeñen en destinos clasificados como de alto grado de dificultad o riesgo tendrán derecho a una asignación especial y otros beneficios, los cuales deberán ser justificados de acuerdo con cada caso, durante el tiempo de servicio en ese destino.

Artículo 42. El Ministerio de Relaciones Exteriores elaborará y anunciará, por lo menos con seis meses de anticipación, el plan anual de traslado de los funcionarios y funcionarias, sin perjuicio de que pueda aprobar programas o normas de más largo alcance en la materia. Los funcionarios y funcionarias del servicio exterior estarán obligados a aceptar el destino que seres asigne.

Artículo 43. En caso de enfermedad o de accidente grave que imposibilite al funcionario o funcionaria para ejercer sus atribuciones por un período superior de seis meses, tendrá derecho a un permiso remunerado en los términos establecidos en la legislación vigente. En caso de que el funcionario o funcionaria esté destinado en el exterior, se procederá a su traslado al servicio interno en un plazo no mayor a noventa días, previo examen médico, a satisfacción del Ministerio de Relaciones Exteriores, que certifique la seguridad de este traslado.

Una vez terminado su estado de salud, el Ministerio de Relaciones Exteriores concederá un permiso remunerado por un lapso de noventa días, con el objeto de determinar su posibilidad de reincorporación al servicio activo. En caso de que no pueda reincorporarse, el Ministerio de Relaciones Exteriores tomará las decisiones pertinentes de acuerdo con lo establecido en la Ley que regula las relaciones laborales.

En casos de extrema gravedad, el Ministro o la Ministra de Relaciones Exteriores podrá modificar por un tiempo limitado los lapsos anteriores.

Sección Cuarta 
De los Ascensos


Artículo 44. Para ascender ser requiere:

1. Haber servido no menos de cinco años en el rango inmediato inferior.

2. La recomendación favorable del Jurado Calificador, que se basará en la evaluación de los siguientes factores.

a) Eficacia en el cumplimiento de las funciones.

b) Conducta y moralidad observada por el funcionario o funcionaria.

c) Servicios especiales e iniciativas provechosas al país.

d) Misiones cumplidas por el funcionario o funcionaria en condiciones difíciles, peligrosas o severas.

e) Estudios y actividades académicas realizados.

f) Idiomas que domine.

g) Trabajos, Monografías, Tesis, Artículos Especializados, Publicaciones y Conferencias presentados por el funcionario o funcionaria sobre asuntos vinculados a las relaciones internacionales.

3. Aprobar los requerimientos académicos establecidos por el Instituto de Altos Estudios Diplomáticos "Pedro Gual".

El Ejecutivo Nacional reglamentará la valoración de estos factores.

Artículo 45. Los ascensos se efectuarán en la medida en que existan plazas vacantes en el rango inmediato superior. No podrán ingresar funcionarios ni funcionarias en comisión temporal hasta tanto el Ministerio haya definido el número de plazas necesarias para los ascensos. El número de plazas en cada rango será comunicado por la Dirección General de Recursos Humanos al Jurado Calificador.

Artículo 46. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el Reglamento, establecerá un sistema de evaluaciones del personal diplomático de carrera del servicio exterior, dirigido a determinar las cualidades y capacidades profesionales y personales para el desempeño de la carrera.

Artículo 47. El Escalafón será establecido por el Jurado Calificador y constituirá el instrumento que registre y pruebe la situación, el rango, el orden de méritos y la antigüedad de los miembros del personal diplomático de carrera del servicio exterior y será utilizado por el Jurado para determinar el orden del ascenso de los mismos. Cuando dos o más funcionarios o funcionarias tengan la misma antigüedad en el rango, el orden en el que deban figurar en el escalafón se establecerá de acuerdo con el cuadro de méritos en la última promoción de ascenso a la cual pertenece. La inscripción de ingreso al servicio exterior se hará en el orden de méritos de los egresados y egresadas establecido por el Instituto de Altos Estudios Diplomáticos “Pedro Gual”.

Se entiende por Escalafón la lista de los funcionarios y funcionarias del Ministerio de Relaciones Exteriores clasificados según su rango, antigüedad, méritos y situación.

Artículo 48. Cuando un funcionario o funcionaria con méritos para el ascenso no pueda ser ascendido o ascendida por falta de cargo disponible, el tiempo pasado en esa situación se le acreditará como antigüedad en el rango superior una vez que se produzca el ascenso.

Capítulo II 
Del Personal Técnico Agregado o Agregada y Oficial


Artículo 49. El Presidente o la Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela podrá designar con el rango de agregado o agregada temporal y con plena justificación de las funciones que deberá ejercer, a funcionarios y funcionarias que pertenezcan al Ministerio de Relaciones Exteriores, a otros ministerios y organismos del Estado, así como a los demás órganos y entes de la Administración Pública.

El personal con rango de Agregado es aquél que cumple una función técnica o profesional especializada en el exterior por un tiempo limitado a un máximo de tres (3) años.

Artículo 50. El Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela podrá dar por terminada, en cualquier momento y a su sola discreción, la misión de cualquier funcionario o funcionaria con rango de agregado o agregada, el o la cual deberá integrarse al despacho del que provenga si ese es el caso. En el caso de los agregados y agregadas militares será el Ministerio de la Defensa el que determine el término de sus funciones.


Artículo 51. Aquellos funcionarios y funcionarias del Ministerio de Relaciones Exteriores que finalicen sus funciones en el rango de agregado o agregada, regresarán a ejercer las funciones de su especialidad. El Ministerio de Relaciones Exteriores considerará su trayectoria para definir su inserción en la estructura administrativa interna del Despacho.

Artículo 52. En aquellas especialidades bajo la responsabilidad de otros Despachos, deberá designarse como agregado o agregada a personas que sean funcionarios o funcionarias especializados en el área y que cuenten con la aprobación del Ministerio de Relaciones Exteriores para su designación.

Artículo 53. El personal con rango de agregado o agregada estará regido por las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, la ley que regula a los funcionarios y funcionarias públicos, su reglamento y la ley que establece el régimen de jubilaciones y pensiones, salvo que proceda la aplicación de alguna ley especial que rija las actividades del organismo público de donde provenga dicho personal.

En materia de prestaciones sociales regirá la Ley que regula las relaciones laborales.

Artículo 54. El Ejecutivo Nacional reglamentará el rango y nivel de remuneración que haya de otorgarse al agregado o agregada mientras dure su misión. Estos pagos, y aquellos relacionados con su traslado, en caso de que no pertenezcan al Ministerio de Relaciones Exteriores, deberán ser cancelados por el ente de donde provenga dicho funcionario y funcionaria, sobre la base de las escalas establecidas a tal fin por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual prestará todo el apoyo logístico necesario.

Artículo 55. El personal con rango de agregado o agregada dependerá del jefe o jefa de misión donde preste sus servicios, cuyas instrucciones deberá acatar, especialmente en cuanto a los actos diplomáticos y políticos, expresión de opiniones y declaraciones públicas. En su trabajo técnico dicho personal se atendrá a las instrucciones del organismo del cual proceda. Tales instrucciones serán hechas del conocimiento del respectivo jefe o jefa de misión por parte del organismo que lo haya propuesto, quien podrá formular sobre las mismas y con carácter confidencial, las observaciones que estime convenientes las cuales serán transmitidas al Ministerio de Relaciones Exteriores. En caso de incumplimiento de estas disposiciones, el agregado o agregada será sujeto de las medidas disciplinarias contenidas en la presente Ley.

Artículo 56. El personal con rango de agregado o agregada será acreditado ante el Estado receptor u organismo internacional de acuerdo con las disposiciones de los convenios internacionales de que sea parte la República Bolivariana de Venezuela.

Capítulo III 
Del Personal Diplomático en Comisión


Artículo 57. El Presidente o la Presidenta de la República designará los jefes o jefas de todas las misiones diplomáticas, misiones permanentes ante organismos internacionales y oficinas consulares de la República Bolivariana de Venezuela. Los funcionarios y funcionarias designados serán de libre remoción del Presidente o la Presidenta de la República. Los funcionarios y funcionarias que no pertenezcan a la carrera diplomática serán considerados como personal diplomático en comisión.

Artículo 58. Podrán designarse funcionarios diplomáticos y funcionarias diplomáticas en comisión por tiempo determinado en cargos que no sean jefaturas de misiones diplomáticas o consulares a aquellos profesionales que sean necesarios por razones de servicio. Estos funcionarios y funcionarias serán de libre nombramiento y remoción. No se aceptarán nombramientos de funcionarios diplomáticos y funcionarias diplomáticas en comisión en el sexto rango.

Artículo 59. En caso de que se determine la necesidad de un funcionario diplomático o de una funcionaria diplomática en comisión, la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores evaluará sus credenciales profesionales y académicas y le dará ubicación en el rango, de acuerdo con una tabla de clasificación que se corresponda con los requisitos exigidos a los funcionarios diplomáticos y funcionarias diplomáticas de carrera.

Artículo 60. El Presidente o la Presidenta de la República designará los jefes y los integrantes de las misiones diplomáticas temporales. Tal designación no concederá ningún derecho a la permanencia en el servicio exterior, ni al uso del rango diplomático una vez concluida la misión. El Presidente o la Presidenta de la República podrá finalizar la misión temporal antes del plazo convenido.

Capítulo IV 
Del Personal Profesional Administrativo y Técnico Auxiliar


Artículo 61. El personal profesional administrativo está compuesto por aquellos funcionarios y funcionarias profesionales que no pertenecen a la carrera diplomática y que ejercen funciones de apoyo administrativo y técnico, según el Registro de Asignación de Cargos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

El personal técnico auxiliar está compuesto por el personal de apoyo secretarial y auxiliares de oficina, clasificados según el Registro de Asignación de Cargos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 62. El ingreso del personal profesional administrativo se realizará mediante concurso de credenciales y el técnico auxiliar mediante evaluación de suficiencia a ser reglamentados por el Ejecutivo Nacional, considerando las disposiciones que rige esta materia en la legislación vigente, así como cualquier otro requisito que se establezca para responder a las particularidades del servicio exterior.

Artículo 63. El personal profesional administrativo podrá optar al rango de agregado o agregada en el servicio exterior, para ejercer funciones de apoyo profesional y técnico ajustadas a las necesidades de servicio definidas por la Dirección General de Recursos Humanos. Las designaciones se harán por un máximo de tres años no prorrogables, a excepción de aquellos funcionarios y funcionarias que estén cursando estudios de tercer nivel, caso en el cual se prorrogará un año adicional para efectos de culminación de sus estudios si fuese necesario.

Aquellos funcionarios y funcionarias del Ministerio de Relaciones Exteriores que finalicen sus funciones en el rango de agregado o agregada, regresarán a ejercer las funciones de su especialidad. El Ministerio de Relaciones Exteriores considerará su trayectoria para definir su inserción en la estructura administrativa interna del Despacho. Deberán esperar un lapso de tres años para poder optar al rango de agregado o agregada nuevamente.

Artículo 64. El personal técnico auxiliar del Ministerio de Relaciones Exteriores podrá ser designado en el rango de Oficial en el Servicio Exterior, tomando en consideración la antigüedad y formación del funcionario o funcionaria, así como las necesidades del servicio. El rango de Oficial existirá a los efectos de acreditación en los Estados receptores. Las designaciones durarán un máximo de tres (3) años no prorrogables.

Una vez finalizada su misión en el rango de oficial, regresarán a ejercer las funciones de su especialidad. El Ministerio de Relaciones Exteriores considerará su trayectoria para definir su inserción en la estructura administrativa interna del Despacho. Deberán esperar un lapso de tres años para poder optar nuevamente al rango de oficial, en el rango correspondiente.

Artículo 65. El Ejecutivo Nacional establecerá una escala especial de clasificación de cargos y de sueldos del personal profesional administrativo y del técnico auxiliar, considerando los requerimientos de especialización de las funciones del servicio exterior.


Artículo 66. El régimen del personal profesional administrativo y del técnico auxiliar que se desempeñen temporalmente en el Servicio Exterior será fijado por Reglamento Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 67. El traslado temporal de un funcionario o funcionaria del área de personal profesional administrativo y del técnico auxiliar al rango de agregado o agregada u oficial requerirá del consentimiento de éste. Su traslado al servicio interno será decisión discrecional del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 68. El personal profesional administrativo y técnico auxiliar se regirá, por esta Ley y su Reglamento y por las normas de la Ley respectiva que regula a los funcionarios y funcionarias públicos, en todo lo que le sea aplicable.

TÍTULO III 
DISPOSICIONES COMUNES

Sección Primera 
De los Sueldos y Prestaciones Sociales


Artículo 69. El Ministerio de Relaciones Exteriores contará con una Comisión de Análisis y Administración de Sueldos del Servicio Exterior (CAASSE), que será responsable de recomendar al Ministro o a la Ministra de Relaciones Exteriores los ajustes al sistema de remuneración del personal del servicio exterior. La Dirección General de Recursos Humanos Coordinará su funcionamiento, que será reglamentado por el Ejecutivo Nacional.

Artículo 70. La remuneración del personal del servicio exterior comprende los siguientes conceptos:

1. Sueldo básico, igual para todos los funcionarios y funcionarias del mismo rango.

2. Primas permanentes.

3. Bono vacacional.

4. Bonificación de fin de año.

5. Asignaciones, mientras se desempeñen en el exterior. El monto de estas asignaciones se calculará con referencia a un tabulador de ponderaciones de países similares a de la república Bolivariana de Venezuela, actualizado por la Comisión de Análisis y Administración de Sueldos del Servicio Exterior (CAASSE). Los sueldos y asignaciones en el exterior serán pagados por mensualidades vencidas; a partir del día de toma de posesión del cargo.

Artículo 71. No forman parte del sueldo de los funcionarios y funcionarias del servicio exterior.

1. Las cantidades recibidas para cubrir gastos de viaje en misión, estén o no sujetas a rendición de cuenta.

2. Las cantidades recibidas para instalación o traslado en el extranjero o para transporte de enseres.

3. Las cantidades recibidas para compensar el costo de vida en el extranjero, sean éstas globales o específicas, para el pago del mayor costo de vida. Los cálculos del costo de vida y los niveles de compensación deberán ser comparables en términos generales con las que aplique la Organización de las Naciones Unidas.

4. Los pagos de prima de seguro en beneficio del funcionario o funcionaria.

5. Los aportes que haga el Ministerio de Relaciones Exteriores a cajas de ahorro u otros planes similares.

6. Todos aquellos conceptos exceptuados como parte del salario por la ley que regula las relaciones laborales.

Artículo 72. La remuneración del personal del servicio exterior, que se encuentre acreditado en las misiones estará compuesta de la siguiente manera:

1. Los conceptos que forman parte de la remuneración de los funcionarios y funcionarias del servicio exterior, los cuales serán cancelados, mediante depósito efectuado en una cuenta en un banco nacional.

2. La compensación con referencia a un tabulador de ponderaciones de países similares a de la República Bolivariana de Venezuela, la cual será cancelada con divisa extranjera.

El Ejecutivo Nacional reglamentará todo lo relativo a este artículo.

Artículo 73. Cuando se produzcan aumentos generales de sueldos para los empleados y empleadas públicos, el Ministro o la Ministra de Relaciones Exteriores, mediante resolución, los adaptará al personal del servicio exterior, de tal manera que los funcionarios y funcionarias perciban un aumento equivalente al dispuesto, sin alterar la estructura de las remuneraciones establecida en esta Ley y su Reglamento.

Artículo 74. Los funcionarios y funcionarias del servicio interno recibirán cada año las bonificaciones y pagos que el Ejecutivo Nacional decrete para el resto de los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública Nacional.

Los funcionarios y funcionarias que se encuentren prestando servicios en el exterior de la República recibirán cada año una bonificación especial de fin de año, que será determinada por el Ministerio de Relaciones Exteriores considerando los pagos decretados para el resto de los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública Nacional.

Artículo 75. El cálculo de las prestaciones sociales y de la jubilación, se hará de conformidad con las leyes aplicables en la materia.

Sección Segunda 
De las Vacaciones


Artículo 76. A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá un año ininterrumpido de servicios:

No se considerarán interrupciones del período anual de servicios las inasistencias justificadas al trabajo.

Artículo 77. Para determinar la duración del período de vacaciones y su remuneración se tomará en cuenta el tiempo de servicio en cualquier organismo público, incluyendo:

1. El prestado como contratado o contratada a tiempo completo o a medio tiempo.

2. El del servicio militar obligatorio.

El pago de la remuneración lo hará el organismo que conceda las vacaciones.

Artículo 78. El personal del servicio exterior tendrá derecho a disfrutar una vacación anual de treinta días continuos durante el primer quinquenio de servicio. A partir del sexto año tendrá derecho aun día adicional por cada año de servicio hasta un máximo de quince días hábiles. Asimismo, tendrá derecho a una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.

Artículo 79. Cuando el funcionario o funcionaria egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcionado al tiempo de servicio prestado. Salvo entrada en vigencia de legislación nacional o convención colectiva en el área laboral que mejore lo establecido en la presente Ley.

Artículo 80. La Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores notificará al jefe o jefa de la dependencia respectiva la fecha en que el personal bajo su supervisión inmediata tendrá derecho al disfrute de sus vacaciones anuales. Esta notificación deberá hacerse, por lo menos, con dos meses de anticipación.

Artículo 81. Las vacaciones son irrenunciables y no acumulables y deberán disfrutarse dentro de un plazo no mayor de tres meses, contados a partir del nacimiento del derecho a las mismas, salvo que la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, excepcionalmente y a solicitud del jefe o de la jefa de la dependencia de que se trate prorrogue, hasta por un año y siempre que medien razones de servicio, el plazo para el disfrute de las vacaciones. En este caso, la Dirección General de Recursos Humanos autorizará, por escrito, la acumulación de las vacaciones vencidas. Por ningún motivo los funcionarios y funcionarias del servicio exterior podrán acumular más de tres períodos de vacaciones.

No se admitirá la renuncia de las vacaciones a cambio de una remuneración especial.

Artículo 82. Cuando el disfrute de las vacaciones haya sido postergado, la nueva fecha se determinará de común acuerdo entre el jefe o jefa de la dependencia y el funcionario o funcionaria, dentro del lapso previsto en los artículos anteriores. A falta de acuerdo, la decisión definitiva corresponderá a la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores quien lo notificará formalmente al jefe o jefa de la dependencia y al funcionario o funcionaria.

Artículo 83. El personal del servicio exterior acreditado en las misiones y oficinas consulares, sólo podrá solicitar vacaciones o permisos para ausentarse de la jurisdicción correspondiente, nueve meses después de su llegada a ese destino, salvo autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores, previa exposición motivada del jefa o jefa de misión.

Artículo 84. En el caso del personal del servicio exterior que se encuentra prestando servicio en otros países, la oportunidad en que deberán disfrutar de las vacaciones será notificada por el jefe o jefa de la misión respectiva al Ministerio de Relaciones Exteriores, tomando en cuenta las necesidades del servicio y lo establecido en esta Ley y su Reglamento.

Artículo 85. El Ejecutivo Nacional, mediante el Reglamento de esta Ley regulará los demás aspectos relativos a las vacaciones.

Sección Tercera 
De las Licencias


Artículo 86. Se entenderán por licencias los permisos otorgados por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 87. Serán licencias de obligatorio otorgamiento y cumplimiento las siguientes:

1. Por enfermedad.

2. Por reposo pre y post natal.

3. Por casos fortuitos o fuerza mayor.

4. Por matrimonio.

5. Por muerte de un familiar.

Artículo 88. Serán licencias de otorgamiento potestativo.

1. Permiso no remunerado.

2. Comisión de estudios.

3. Enfermedad de los parientes consanguíneos o afines hasta el primer grado.

4. Realización de cursos.

5. Cónyuge que presta servicio exterior.

6. Permisos remunerados.

7. Comisión de servicios.

8. Licencias por docencias.

9. Permisos por becas.

10. Diligencias personales.

Los permisos remunerados o no remunerados, serán regulados en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 89. Las licencias no remuneradas podrán ser otorgadas a los funcionarios y funcionarias que hayan permanecido Más de ocho años consecutivos ejerciendo funciones en el Ministerio de Relaciones Exteriores, renovable por una vez. La Dirección General de Recursos Humanos notificará, por escrito, al funcionario o funcionaria indicándole el vencimiento de su licencia y la fecha en que deberá reincorporase a sus funciones. En caso de que el funcionario o funcionaria no cumpla con lo indicado en la notificación, quedará excluido del Ministerio de Relaciones Exteriores y la Dirección General de Recursos Humanos procederá en consecuencia.

El Ministerio de Relaciones Exteriores determinará si existe causa justificada para otorgar o renovar la licencia.

Artículo 90. El Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá otorgar licencias para ejercer funciones diferentes a las ejercidas en las misiones, a los funcionarios y funcionarias que se encuentren ejerciendo funciones en el exterior. En ningún caso estas licencias podrán ser superiores al lapso de sesenta días continuos.

El pago de los pasajes para el funcionario o la funcionaria, así como el de sus acompañantes serán sufragados por el órgano de la Administración Pública que requiera de los servicios de dicho funcionario o funcionaria.

Artículo 91. En el caso del artículo precedente, no podrá ser concedida más de una licencia al año. En caso de requerir otra licencia el funcionario o funcionaria será trasladado al servicio interno y deberá esperar nuevamente el tiempo previsto en esta Ley para una nueva asignación de un destino en el exterior.

Artículo 92. Las comisiones de servicio podrán ser autorizadas por el Ministro o por la Ministra de Relaciones Exteriores, cuando lo considere pertinente y previa solicitud de la dependencia u organismo del Poder Público, del organismo internacional o intergubernamental de que se trate. La autorización deberá ser renovada anualmente.

Artículo 93. El Reglamento de esta Ley regulará los demás aspectos relativos a las licencias y a la comisión de servicios establecidas en esta sección.

Sección Cuarta 
De las Evaluaciones


Artículo 94. La evaluación del personal del servicio exterior comprenderá el conjunto de normas y procedimientos tendentes a evaluar su desempeño, de conformidad con las leyes, reglamentos, normas y procedimientos establecidos en esta materia.

Artículo 95. La evaluación deberá ser realizada dos veces por año, sobre la base de los registres continuos de actuación que debe llevar cada supervisor o supervisora.

En el proceso de evaluación, el funcionario o funcionaria del servicio exterior deberá conocer los objetivos del desempeño a evaluar, los cuales serán acordes con las funciones inherentes al cargo.

Artículo 96. La Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales que rigen los procesos de evaluación y la Administración Pública en general, establecerá los instrumentos de evaluación en el servicio, los cuales deberán satisfacer los requisitos de objetividad, imparcialidad e integridad de la evaluación.

Artículo 97. Con base en los resultados de la evaluación, la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores propondrá los planes de capacitación y desarrollo, los incentivos y licencias del personal del servicio exterior, de conformidad con la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 98. Para que los resultados de la evaluación sean válidos, los instrumentos respectivos deberán ser suscritos por el supervisor o supervisora inmediato, por el funcionario evaluador o funcionaria evaluadora y por el funcionario evaluado o funcionaria evaluada. Este último podrá hacer las observaciones escritas que considere pertinente.

Artículo 99. Los resultados de la evaluación deberán ser notificados al funcionario evaluado o funcionaria evaluada, quien podrá solicitar por escrito la reconsideración de los mismos dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. La decisión sobre el recurso ejercido deberá notificarse por escrito al evaluado o la evaluada.

Sección Quinta 
De los Otros Beneficios


Artículo 100. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá dictar por resolución la creación de una caja de ahorros de los funcionarios diplomáticos y funcionarias diplomáticas de carrera, de participación facultativa, a la cual el funcionario o funcionaria participante aportará el diez por ciento de su sueldo mensual y el Ministerio de Relaciones Exteriores aportará como mínimo el diez por ciento del sueldo de los funcionarios y funcionarias. Podrá autorizarse aportes mayores para los funcionarios y funcionarias que así lo decidan, sin que ello signifique un aumento en el aporte que le corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 101. El Ministerio de Relaciones Exteriores fijará el monto de los viáticos que deben ser pagados tanto a los funcionarios y funcionarias del servicio exterior como a los que representen a la República temporalmente.

En todo caso, se entregará al funcionario o funcionaria una cantidad debidamente calculada para cubrir los gastos de instalación, y una asignación por día hasta la percepción de la primera mensualidad, que deberá ser revisada cada dos años por la Comisión de Análisis y Administración de Sueldos del Servicio Exterior (CAASSE), para ajustarla a la realidad de cada lugar de destino.

Artículo 102. Además de los viáticos que se fijen, el funcionario o funcionaria, al ser nombrado o nombrada para un cargo en el exterior, transferido o llamado al país, tendrá derecho al pago de pasajes para él o ella, su cónyuge e hijos menores de edad no emancipados, desde la República Bolivariana de Venezuela hasta el lugar de sus funciones y viceversa, y, cuando sea necesario, desde cualquier otra ciudad donde, resida o esté destacado a otra del exterior.

El Ministerio de Relaciones Exteriores pagará pasajes y viáticos a los funcionarios y funcionarias, que haya llamado al país para consulta y a los que deban cumplir misiones especiales fuera de su residencia.

Artículo 103. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá acordar también el pago, junto con el viático, de una suma para bonificaciones y gastos especiales de viaje en aquellos destinos donde se justifique. El funcionario o la funcionaria estará siempre obligado u obligada a enviar al Ministerio de Relaciones Exteriores la comprobación de los gastos y, si fuere el caso, a hacer los reintegros a que haya lugar.

Cuando los gastos efectivos y autorizados excedan a las previsiones, en una suma autorizada por el Ministro o Ministra de Relaciones Exteriores, el funcionario o funcionaria enviará los comprobantes necesarios y se le acordará el reintegro que corresponda.

Artículo 104. El Ministerio de Relaciones Exteriores contratará los servicios de una aseguradora a los fines de cubrir los gastos que ocasionen las exequias y el traslado del cadáver de los funcionarios y funcionarias, así como también de los cónyuges e hijos dependientes del funcionario o funcionaria, cuando éstos presten sus servicios fuera del país.

Sección Sexta 
De la Terminación del Servicio


Artículo 105. El personal del servicio exterior dejará de pertenecer al servicio por las siguientes causas:

1. Renuncia escrita debidamente aceptada.

2. Destitución.

3. No haber solicitado su reincorporación al término de una licencia no remunerada.

4. Cuando permanezca más de siete años en un mismo rango sin reunir méritos suficientes para el ascenso, previo informe del Jurado Calificador.

5. Por haber perdido la nacionalidad venezolana o haber dejado de estar en posesión de sus derechos civiles o políticos.

6. Por fallecimiento.

Artículo 106. Los funcionarios y funcionarias del servicio exterior pasarán a situación de retiro por las siguientes causas:

1. Invalidez o incapacidad permanente.

2. Jubilación.

Sección Séptima 
De las Faltas y Sanciones


Artículo 107. Independientemente de las sanciones previstas en otras leyes aplicables a los funcionarios y funcionarias del servicio exterior en razón del desempeño de sus cargos, éstos quedarán sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias:

1. Amonestación escrita.

2. Destitución.

Artículo 108. Los funcionarios y funcionarias del servicio exterior incurren en falta grave en los siguientes casos:

1. Incumplimiento o contravención de las obligaciones o funciones inherentes a su cargo.

2. Conducta contraria a la ética profesional, moral y buenas costumbres.

3. Abandonar sus funciones, sin permiso o licencia de la autoridad competente, antes de haber hecho entrega formal del cargo a quien deba reemplazarlo, salvo motivos de fuerza mayor o caso fortuito.

4. Irrespeto o trato desconsiderado a las autoridades jerárquicas, a los superiores, subalternos o compañeros y compañeras, debidamente comprobado.

5. Reincidencia en la comisión de faltas después de haber sido objeto de tres amonestaciones escritas, en el transcurso de un año.

6. Realizar campaña o propaganda de tipo político o proselitista, así como solicitar o recibir dinero u otros bienes para los mismos fines, en los lugares de trabajo.

7. Recomendar a personas determinadas para obtener beneficios o ventajas en la Función Pública.

Artículo 109. Cuando se hubiere cometido un hecho que amerite amonestación escrita, el jefe o jefa de misión o el superior inmediato notificará, por escrito, al funcionario o funcionaria del hecho que se le imputa y demás circunstancias del caso, para que dentro de los cinco días hábiles siguientes, formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa.

Cumplido el procedimiento anterior, el jefe o jefa de misión o el director o directora emitirá un informe que contendrá una relación sucinta de los hechos y de las conclusiones a que haya llegado. Si se comprobare la responsabilidad del funcionario o funcionaria, el jefe o jefa de misión o el director o directora aplicará la amonestación escrita, con indicación del recurso que pudiere intentarse contra dicho acto y de la autoridad que deba conocer del mismo. Se remitirá copia de la amonestación a la Dirección General de Recursos Humanos.

Artículo 110. Contra la amonestación escrita el funcionario o funcionaria del servicio exterior podrá interponer con carácter facultativo, recurso jerárquico, sin necesidad del ejercicio previo del recurso de reconsideración, ante la máxima autoridad del Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación. La máxima autoridad deberá decidir el recurso dentro de los treinta días hábiles siguientes a su recepción. El vencimiento del término sin que la máxima autoridad se haya pronunciado sobre el recurso jerárquico interpuesto, se considerará como silencio administrativo negativo y el interesado o interesada podrá ejercer ante el tribunal competente el recurso contencioso administrativo correspondiente.

En el caso de los funcionarios y funcionarias que estén prestando sus servicios en el exterior, la interposición del recurso jerárquico podrá hacerse por medios electrónicos.

Artículo 111. Serán causales de destitución:

1. Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses.

2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.

3. Adoptar, coadyuvar o participar en la elaboración y ejecución de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la República o al de los ciudadanos o ciudadanas.

4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del superior inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.

5. El incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos acordados que hayan sido establecidos en caso de huelga.

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el ejercicio de sus funciones, así como realizar actos o proferir expresiones que lesionen o sometan al desprecio o al escarnio público el buen nombre o los intereses de la República, del Ejecutivo Nacional o del Ministerio de Relaciones Exteriores.

7. La arbitrariedad en el usó de la autoridad que le ha sido conferida que cause perjuicio a las personas subordinadas o al servicio.

8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.

9. Abandono injustificado del trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.

10. Condena penal o auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República.

11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria que presta sus servicios a la República.

12. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario o funcionaria tenga conocimiento por su condición de tal.

13. Tener participación por sí o por interpuestas personas, en firmas o sociedades que estén relacionadas con el respectivo órgano o ente, cuando estas relaciones estén vinculadas directa o indirectamente con el cargo que desempeña.

14. Haber recibido tres evaluaciones negativas consecutivas del Jurado Calificador.

Artículo 112. Cuando un funcionario o funcionaria del servicio exterior estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1. El funcionario o funcionaria de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la Dirección General de Recursos Humanos la apertura de la correspondiente averiguación.

2. Una vez abierta la averiguación, la Dirección General de Recursos Humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria investigado, si fuere el caso.

3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la Dirección General de Recursos Humanos notificará al funcionario investigado o funcionaria investigada para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria ingrese al servicio exterior deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria.

4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria, la Dirección General de Recursos Humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria consignará su escrito de descargo.

5. El funcionario o la funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso, al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias, a los fines de la preparación de su defensa.

6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue  las pruebas que considere conveniente.

7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento de lapso de pruebas concedido al funcionario o. funcionaria, se remitirá, el 'expediente a la Consultoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que emita opinión sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8. La máxima autoridad del Ministerio de Relaciones Exteriores, decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9. Cuando los funcionarios o funcionarias investigados se encuentren prestando sus servicios fuera del país se sumará, a los lapsos aquí establecidos, un tiempo prudencial en razón de la distancia. El Ministro o la Ministra de Relaciones Exteriores autorizará al funcionario o funcionaria que preste sus servicios en el extranjero a viajar a la República Bolivariana de Venezuela para ejercer su defensa y los gastos de su traslado serán sufragados por el Despacho, de conformidad con lo establecido en las normas internas. En todo caso, el funcionario o funcionaria investigado, podrá ejercer su derecho a la defensa a través de medios electrónicos.

10. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.


Artículo 113. Sin que ello constituya sanción ni prejuzgue sobre el resultado del procedimiento, el Ministro o la Ministra podrá suspender con goce de sueldo por un máximo de tres meses y disponer el traslado del funcionario o funcionaria objeto de un procedimiento disciplinario, cuando fuere necesario para la investigación o cuando su permanencia en el ejercicio del cargo pudiera resultar inconveniente para los intereses de la República.

TÍTULO IV 
DEL JURADO CALIFICADOR

Artículo 114. El Jurado Calificador del servicio exterior tendrá siete miembros, y se integrará de la siguiente manera:

1. Un embajador o embajadora seleccionada por el Presidente o la Presidenta de la República, quien presidirá el Jurado.

2. Un representante o una representante designada por el Presidente o la Presidenta de la República, de reconocida trayectoria en política exterior.

3. Un embajador o embajada de carrera, designado por el Ministerio o Ministra de Relaciones Exteriores.

4. Un representante o una representante, miembro de la sociedad civil venezolana, de reconocida trayectoria profesional y académica en el área de las relaciones internacionales, que se haya destacado por sus aportes al estudio de los temas internacionales y por sus conocimientos del servicio exterior venezolano, designado por la Asamblea Nacional.

5. El Director o Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

6. Un representante o una representante de las instituciones nacionales formadoras de profesionales en las relaciones internacionales, de reconocida trayectoria profesional y académica en el área, escogida de común acuerdo por las asambleas de profesores de dichas instituciones.

7. Un representante o una representante electa por los funcionarios diplomáticos y funcionarias diplomáticas de carrera en servicio activo, que se encuentre en el servicio interno, conforme al procedimiento que a tal efecto apruebe el Ministerio de Relaciones Exteriores.

El Jurado Calificador podrá convocar a sus deliberaciones a las personas que considere conveniente, las cuales tendrán derecho a pronunciarse de acuerdo con sus requerimientos.

Artículo 115. Los miembros del Jurado Calificador deberán ser personas de reconocida solvencia moral y profesional, con experiencia que los califique para las funciones encomendadas por esta Ley y su Reglamento con probados conocimientos sobre las materias en las cuales van a examinar.

Artículo 116. El Director o la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores ejercerá las funciones de Secretario o Secretaria Permanente del Jurado Calificador y le suministrará la información y el apoyo que requiera para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 117. Los miembros del Jurado Calificador durarán dos años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser designados o elegidos nuevamente para períodos sucesivos. Cada miembro se mantendrá en funciones hasta juramentarse su sucesor o sucesora. El Ministro o la Ministra de Relaciones Exteriores procurará la oportuna designación o elección de los miembros del Jurado. Cada vez que varíe la composición del Jurado Calificador, se publicará la lista completa de sus integrantes en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

El Jurado Calificador tendrá dos reuniones ordinarias al mes, y extraordinariamente cuando sea convocado por su Presidente o Presidenta o por el Ministro o Ministra de Relaciones Exteriores. Sus deliberaciones tendrán carácter reservado y confidencial.

Artículo 118. Las decisiones del Jurado Calificador serán recurribles ante el Ministro o la Ministra de Relaciones Exteriores, sólo por vicios de forma, omisión del procedimiento debido, defectos o insuficiencia de la información suministrada para la toma de decisiones.

Artículo 119. El Jurado Calificador adoptará sus decisiones por mayoría de votos. Requerirá para deliberar la presencia de no menos de cinco de sus miembros.

Artículo 120. Son competencia del Jurado Calificador:

1. Preparar, dirigir y evaluar los concursos de oposición para el ingreso a la carrera del Servicio Exterior.

2. Determinar los méritos para el ingreso, ascenso y permanencia de los funcionarios diplomáticos y funcionarias diplomáticas y recomendar su destitución, según sea el caso, conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

3. Requerir y obtener de los organismos públicos, dentro de los límites legales, la información que estime necesaria para el ejercicio de sus funciones.

4. Ejercer las demás atribuciones que determinen esta Ley y su Reglamento.

Artículo 121. El Jurado Calificador, a propuesta del Ministro o de la Ministra de Relaciones Exteriores, de conformidad con las necesidades fundamentales de personal diplomático especializado en algún área determinada que deba ser requerido de manera especial y permanente, podrá aprobar la convocatoria de un concurso de oposición para llenar un número limitado de cargos del quinto o cuarto rango. Esta convocatoria podrá realizarse como máximo una vez al año.

Artículo 122. El Ministro o la Ministra de Relaciones Exteriores podrá fijar a los miembros externos del Jurado Calificador una dieta por reunión y solicitará su desincorporación si incumplen con sus obligaciones o demuestran carecer de interés o tiempo para cumplir con sus responsabilidades.

TÍTULO V 
DEL INSTITUTO DE ALTOS ESTUDIOS DIPLOMÁTICOS "PEDRO GUAL"


Artículo 123. El Instituto de Altos Estudios Diplomáticos “Pedro Gual” es el órgano del Ministerio de Relaciones Exteriores encargado de coordinar los estudios y cursos para la capacitación, actualización y especialización profesional del personal del Servicio Exterior, considerando los planes de desarrollo profesional y las necesidades de servicio determinadas por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 124. El Ministro o la Ministra de Relaciones Exteriores designará como Director o la Directora del Instituto de Altos Estudios Diplomáticos “Pedro Gual” a un diplomático o diplomática de carrera, preferiblemente con rango de embajador o embajadora, que acredite una amplia trayectoria académica y gran experiencia docente en el área de las relaciones internacionales para ejercer el cargo. El personal docente del Instituto de Altos Estudios Diplomáticos “Pedro Gual” será designado por el Director o la Directora mediante concurso público de credenciales y deberá ser evaluado en sus funciones.

Artículo 125. Corresponderá al Instituto de Altos Estudios Diplomáticos “Pedro Gual”:

1. Elaborar, en consulta con la Dirección General de Recursos Humanos, el proyecto de programa de asignaturas para el concurso público de oposición de ingreso a la carrera del servicio exterior, para la aprobación del Jurado Calificador.

2. Organizar y dictar el programa de formación diplomática especializada, para los que hayan aprobado el concurso público de oposición para el ingreso a la carrera del servicio exterior.

3. Organizar y dictar los cursos para la formación de administradores y administradoras de las misiones diplomáticas y consulares.

4. Organizar y dictar cursos de actualización, perfeccionamiento y mejoramiento profesional para el personal del Ministerio de Relaciones Exteriores.

5. Organizar y dictar los cursos de ascenso que determine el Ministerio de Relaciones Exteriores.

6. Organizar y dictar cursos de especialización en materia de relaciones internacionales, para funcionarios y funcionarias de otros organismos públicos.

7. Realizar actividades de investigación en el campo internacional en asuntos económicos, jurídicos, sociales, culturales y científico-técnicos vinculados a las necesidades de la política exterior de la República.

8. Realizar actividades de extensión universitaria y de formación de expertos y expertas en el área de relaciones internacionales mediante cursos de postgrado.

9. Establecer contactos, cooperación e intercambios con academias diplomáticas, universidades nacionales y extranjeras, e instituciones públicas y privadas.

Asimismo, tiene la responsabilidad de prestar apoyo académico al Jurado Calificador, reconocer los títulos o créditos académicos de los funcionarios y funcionarias y las demás funciones que le atribuye esta Ley.

Artículo 126. Con el objeto de complementar las actividades del Instituto de Altos Estudios Diplomáticos “Pedro Gual” y permitir la capacitación de los funcionarios y funcionarias del Ministerio de Relaciones Exteriores, éste apoyará la realización de cursos a nivel de postgrado en instituciones reconocidas de educación superior, y, con tal fin, dictará el Reglamento Interno donde se establezcan las modalidades a seguir.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Primera. El Ejecutivo Nacional deberá dictar el Reglamento de esta Ley, dentro de los noventa días continuos a partir de la fecha de promulgación de la misma.

Segunda. Todo lo relacionado con las jubilaciones y pensiones del personal del servicio exterior se regirá por lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.850, Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986 y, su Reglamento, hasta tanto se promulgue la ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, establecido en la Ley Orgánica de Seguridad Social.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA


Única. Se deroga la Ley Orgánica del Servicio Diplomático, sancionada el 15 julio de 1923, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 15.104 de fecha 9 de octubre de 1923, y demás disposiciones legales que colidan o contravengan lo dispuesto en esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL


Única. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veintiún días del mes de julio de dos mil cinco. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente

RICARDO GUTIÉRREZ
Primer Vicepresidente
PEDRO CARREÑO
Segundo Vicepresidente

IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario
JOSÉ GREGORIO VIANA
Subsecretario

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dos días del mes de agosto de dos mil cinco, Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, JOSÉ VICENTE RANGEL
El Ministro del Interior y Justicia, JESSE CHACÓN ESCAMILLO
El Ministro de Relaciones Exteriores, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
El Ministro de Finanzas, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ
El Ministro de la Defensa, RAMÓN ORLANDO MANIGLIA FERREIRA
La Ministra de Industrias Ligeras y Comercio, EDMÉE BETANCOURT DE GARCÍA
El Ministro de Industrias Básicas y Minería, VÍCTOR ÁLVAREZ
El Ministro del Turismo, WÍLMAR CASTRO SOTELDO
El Ministro de Agricultura y Tierras, ANTONIO ALBARRÁN
El Ministro de Educación Superior, SAMUEL MONCADA ACOSTA
El Ministro de Educación y Deportes, ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA
El Ministro de Salud y Desarrollo Social, FRANCISCO ARMADA
La Ministra del Trabajo, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro de Infraestructura, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO
El Ministro de Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, JACQUELINE COROMOTO FARÍA PINEDA
El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
La Ministra de Ciencia y Tecnología, MARLENE YADIRA CÓRDOVA
El Ministro de Comunicación e Información, ANDRÉS IZARRA
El Ministro para la Economía Popular, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro para la Alimentación, RAFAEL JOSÉ OROPEZA
El Ministro de la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS
El Ministro para la Vivienda y el Hábitat, JULIO AUGUSTO MONTES PRADO
El Ministro de Estado para la Integración y el Comercio Exterior, GUSTAVO ADOLFO MÁRQUEZ MARÍN

(*) Nota de Pandectas Digital: Hasta tanto se dicte la Ley Especial del Estatuto del Personal del Servicio Exterior, quedan vigentes todos los artículos referidos a las competencias, funciones, jerarquía, ingreso, permanencia, capacitación, evaluación y régimen sancionatorio de los funcionarios y funcionarias del servicio exterior, de conformidad con lo establecido en la Disposición Derogatoria Primera de la Ley Orgánica del Servicio Exterior, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.217 de fecha 30 de julio de 2013. 





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