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Ley del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital [Vigente]

Ley del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.017 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2010.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL DISTRITO CAPITAL

Capítulo I
Disposiciones Generales


Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la estructura, organización, atribuciones y funcionamiento de las actuaciones operacionales y administrativas del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital; así como su vinculación con las organizaciones de base del Poder Popular, con el fin de garantizar la seguridad e integridad de los ciudadanos y ciudadanas y la protección de los bienes públicos y privados en el Distrito Capital.

Ámbito Político Territorial
Artículo 2. El Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital actuará dentro de su ámbito político territorial, sin que ello impida que éste pueda prestar sus servicios cuando sea requerido de manera oficial por cualquier órgano del Poder Público u organización de base del Poder Popular, a nivel nacional o internacional, previa autorización del Jefe o Jefa de Gobierno del Distrito Capital en coordinación con el Ejecutivo
Nacional. En caso de trascender a nivel internacional, el Jefe o Jefa de Gobierno del Distrito Capital establecerá la coordinación respectiva con los órganos correspondientes del Ejecutivo Nacional.

Naturaleza Jurídica
Artículo 3. El Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital, forma parte de la estructura del Distrito Capital y funcionará como órgano desconcentrado sin personalidad jurídica, con autonomía financiera y administrativa, siendo su máxima autoridad el Jefe o Jefa de Gobierno, quien podrá designar en un o una oficial de carrera, las funciones de Primer o Primera Comandante de la Institución.

Ámbito de Aplicación
Artículo 4. Están sujetos a la presente Ley, los Bomberos y Bomberas profesionales de carrera en servicio permanente, voluntario y asimilado, adscritos al Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Distrito Capital.


Atribuciones
Artículo 5. El Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital tiene las siguientes atribuciones:

1. Salvaguardar la vida y los bienes de la ciudadanía ante los riesgos de incendios u otros siniestros.

2. Atender directa y permanentemente las emergencias y actuar de manera coordinada con los organismos competentes en la atención de los desastres, producto de eventos naturales, socionaturales, antrópicos o de otro origen, que se generen en el Distrito Capital.

3. La extinción de incendios en bienes muebles e inmuebles.

4. La extinción de incendios forestales.

5. Realizar actividades de rescate y salvamento de personas, animales o cosas.

6. Colaborar con las actividades del Servicio Nacional de Búsqueda y Salvamento, así como con cualquiera otra afín a este servicio, conforme a las normas nacionales e internacionales que regulan la materia.

7. Atender eventos generadores de daños, donde se encuentran involucrados sustancias, materiales y desechos peligrosos.

8. Formar y Capacitar al personal para el ejercicio eficiente de la profesión de Bomberos y Bomberas.

9. Hacer cumplir las normas técnicas de seguridad que rijan a nivel nacional, emanadas de los órganos competentes, en materia de prevención, protección de incendios y otras emergencias, a través de las inspecciones ordinarias y extraordinarias de seguridad, en inmuebles públicos y privados, independientemente del uso a que estén destinados, emitiendo las resultas correspondientes.

10. Proponer al órgano competente, proyectos de normas u otros instrumentos de carácter técnico vinculados al servicio bomberil.

11. Revisar, evaluar y aprobar los proyectos contra incendios en inmuebles por construir, modificar o remodelar, como un control previo a la ejecución de la obra.

12. Investigar los incendios u otros siniestros, determinando las causas que lo originaron; así mismo, coadyuvar como órgano de apoyo a la investigación penal y a los órganos jurisdiccionales conforme a la ley.

13. Certificar el cumplimiento de las normas técnicas de seguridad en materia de prevención, protección de incendios y otros siniestros, en inmuebles públicos y privados, así como, antes y durante la presentación de los espectáculos o atracciones públicas.

14. Inspeccionar las condiciones de riesgos, de amenaza y vulnerabilidad en espacios públicos y privados.

15. Coadyuvar a identificar con otros órganos contralores, la gestión integral de riesgo socionaturales y tecnológicos conjuntamente con las organizaciones de base del Poder Popular, las condiciones de vulnerabilidad en las zonas de riesgo del Distrito Capital.

16. Capacitar a las organizaciones de base del Poder Popular del Distrito Capital en cuanto a prevención o mitigación de riesgos que estimulen el desarrollo sustentable; asimismo, prepararla para la protección y actuación adecuada en casos de emergencias y desastres.

17. Atender y prestar apoyo de manera coordinada con otros órganos contralores en la gestión integral de los riesgos socio naturales y tecnológicos a las organizaciones de base del Poder Popular antes, durante o después de una emergencia, desastre, catástrofe, calamidad pública, peligro inminente u otra necesidad de naturaleza análoga.

18. Atender las emergencias médica prehospitalarias.

19. Prestar el servicio de ambulancia a pacientes enfermos, enfermas, lesionados, lesionadas, afectados o afectadas.

20. Dictaminar sobre las viviendas, construcciones y zonas con desarrollo agrícola e industriales que se encuentren en condiciones de riesgo e informar a las autoridades competentes a fin de que sean decretadas de alto riesgo.

21. Supervisar a las Brigadas de Emergencia que funcionen en instituciones públicas y privadas a los fines de garantizar su operatividad, y

22. Promover la creación y capacitación de brigadas de salvamentos acuáticos y subacuáticos.

23 Las demás que le señalen las leyes y reglamentos dictados a tales efectos.


Gratuidad de los Servicios de Emergencia
Artículo 6. Son completamente gratuitos para los ciudadanos y ciudadanas, los servicios de emergencia que preste el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital.

Prohibición de Interrupción del Servicio
Artículo 7. El bombero y bombera en el ejercicio de sus funciones, es un servidor público con los más altos valores morales y principios éticos: la disciplina, la abnegación, la ética socialista, el alto sentido del deber, lealtad institucional y la responsabilidad en el cumplimiento del trabajo. Por estos principios que resaltan a este funcionario público y funcionaria pública, no debe afectarse el normal funcionamiento ni interrumpirse el servicio de la Institución por razones laborales. Debiendo prevalecer en la función bomberil, la subordinación, la solidaridad, la eficiencia, el respeto recíproco entre superiores, subalternos y subalternas, así como hacia los ciudadanos y ciudadanas, la paz, la prudencia, la perseverancia, la fortaleza y la corresponsabilidad en el desempeño del servicio, que permita el cumplimiento de la misión del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Distrito Capital.

Deber Social
Artículo 8. Todos los ciudadanos y ciudadanas están obligados y obligadas a prestar apoyo al Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital, cuando le sea requerido ante una emergencia, salvo en los casos que se exponga al peligro, su vida, integridad física o la de su familia.

Nadie podrá oponerse a las inspecciones que realicen los inspectores debidamente identificados, dirigidas a verificar el cumplimiento de las normas técnicas de seguridad en materia de prevención, protección de incendios y otros siniestros; a la práctica de evaluaciones de los niveles de riesgos que constituyan amenazas y vulnerabilidad o a la investigación que se realice en los escenarios posterior a un incendio para determinar sus posibles causas.

Símbolos Representativos
Artículo 9. El Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital tiene como lema: “Disciplina y Abnegación”. Su nombre, estandarte, himno, escudo, insignias, credenciales, uniformes y demás elementos de identificación, serán de su uso exclusivo y no podrán ser usados por ninguna otra persona, vehículos, organizaciones públicas y privadas o agrupaciones que no estén directamente adscritas a éste.


Políticas de Información
Artículo 10. El Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital es fuente primaria de información a la ciudadanía ante situaciones de emergencias mayores o desastres ocurridas en el Distrito Capital. El Jefe o Jefa de Gobierno del Distrito Capital es el vocero o vocera oficial para suministrar la información a los medios de comunicación. En su defecto esta vocería sería asumida previa autorización del Jefe o Jefa de Gobierno del Distrito Capital por el Primer o la Primera Comandante de la institución.

En cualquier otra emergencia, el vocero o vocera oficial será el bombero o bombera profesional de mayor jerarquía presente en el sitio de los acontecimientos, o el especialista en el área de que se trate la emergencia, a quienes corresponderá, según sea el caso y en el orden aquí establecido, suministrar la información a los medios de comunicación.

Sistema de Telecomunicaciones
Artículo 11. El Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital, contará con un sistema de telecomunicaciones propio de voz, data y video u otras tecnologías disponibles, y empleará para su transmisión un sistema de claves que será confidencial y de su uso exclusivo. Quien sin autorización previa, utilice este sistema de claves o interfiera las telecomunicaciones será responsable disciplinaria, administrativa, civil y penalmente por los daños que pudiera ocasionar.

Libro de Parte y Reporte
Artículo 12. El Libro de Parte Diario y el Reporte de Servicio constituyen documentos oficiales del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital. El Libro de Parte Diario certifica las actuaciones operativas diarias cumplidas en cada una de las Estaciones de Bomberos y Bomberas, Sala de Control de Operaciones, Sala Situacional u otras que sean necesarias registrar; y el Reporte de Servicio contendrá la información particular de cada servicio de emergencia atendido. Las formalidades que deben contener ambos documentos se desarrollarán en su respectivo reglamento.

Brigadas de Emergencias
Artículo 13. Las brigadas de emergencias que funcionen de acuerdo a la normativa legal vigente, prestarán el apoyo y colaboración al Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital, durante la atención de una emergencia en el lugar donde se encuentran adscritos.

Brigada Infantil y Juvenil
Artículo 14. El Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital tendrá una Brigada Infantil y Juvenil, adscrita a la Unidad de Bomberos Voluntarios, la cual tendrá como misión transmitir a los niños, niñas, adolescentes y jóvenes, conocimientos elementales de la actividad bomberil, reforzar sus valores y principios éticos, humanísticos, de amor a la Patria, de ayuda, cooperación, deber social, respeto y solidaridad hacia el prójimo, la familia y la comunidad.

En cada una de las estaciones de bomberos y bomberas funcionará una extensión de la Brigada, pudiéndose conformar otras extensiones en el seno de las comunidades que así lo requieran.

La Brigada Infantil y Juvenil estará integrada por niños, niñas, adolescentes y jóvenes en edades comprendidas entre los siete y dieciocho años de edad, sin más limitaciones para su ingreso y permanencia en la Brigada que las derivadas de la disponibilidad de infraestructura y de recursos financieros por parte de la institución; y estarán amparados y amparadas por una póliza de vida en el desempeño de sus actividades.

La organización y funcionamiento de la Brigada Infantil y Juvenil se desarrollará en el respectivo reglamento.


Cuerpos de Bomberos y Bomberas Universitarios
Artículo 15. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas Universitarios que se encuentren ubicados en el Distrito Capital, sólo actuarán dentro de los límites del recinto universitario de que se trate, en materia de incendios u otras emergencias controlables por el componente humano y material que lo conforman y prestarán la colaboración al Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Distrito Capital cuando les sea requerida por éste.

El bombero o bombera universitaria de mayor nivel de supervisión o jerarquía coordinará con el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital, a los fines de proporcionar, en caso que sea necesario, el talento humano y los recursos materiales para atender la emergencia suscitada en el recinto universitario.

Entre el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital y las instituciones bomberiles universitarias se podrán establecer acuerdos de cooperación.

Capítulo II
Organización


Comandancia General
Artículo 16. El Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital dispondrá de una Comandancia General integrada por el Jefe o Jefa de Gobierno del Distrito Capital quien la convoca y preside, un Primer o Primera Comandante, un Segundo o Segunda Comandante y un Inspector o Inspectora General.

Participación Interna
Artículo 17. La Comandancia General mantendrá una vinculación directa y permanente con un vocero o vocera en cada nivel jerárquico de los bomberos y bomberas permanentes, de los bomberos asimilados y bomberas asimiladas, de los bomberos voluntarios y bomberas voluntarias y un vocero o vocera de las brigadas infantiles y juveniles, a los efectos de la toma de decisiones en materia organizacional y funcional de la Institución.

Los mecanismos de elección de los voceros y voceras, así como las formas de articulación con la Comandancia, serán establecidos en el reglamento respectivo.

Designación
Artículo 18El Primer o Primera Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital será designado o designada por el Jefe o Jefa de Gobierno del Distrito Capital, quien será de libre nombramiento y remoción por parte del Jefe o Jefa del Gobierno del Distrito Capital. Los requisitos para ejercer el cargo de Primer o Primera Comandante son los mismos establecidos en la ley de aplicación nacional que rige la materia.

Atribuciones del Primer o Primera Comandante
Artículo 19. El Primer o Primera Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital, tendrá dentro de sus atribuciones:

1. Cumplir con las directrices que emanen de la jefatura de gobierno.

2. Rendir cuenta anualmente o cuando le sea requerido ante el Jefe o Jefa de Gobierno.

3. Convocar al Estado Mayor.

4. Coordinar con organismos públicos o privados, los planes de actuación para atender las emergencias mayores y desastres en el Distrito Capital.

5. Proponer ante el Jefe o Jefa de Gobierno, los ascensos de los bomberos y bomberas profesionales de carrera en servicio permanente, voluntarios y asimilados de conformidad con las leyes que rigen la materia.

6. Presentar ante el Jefe o Jefa de Gobierno, para su respectiva firma, los casos de destituciones de los bomberos y bomberas que se encuentren incursos o incursas en las causales de destitución, previo cumplimiento de los procedimientos establecidos en esta Ley.

7. Ejecutar las decisiones del Consejo Disciplinario sobre los casos de destituciones de los bomberos y bomberas.

8. Proponer comisiones de servicios ante el Jefe o Jefa de Gobierno.

9. Proponer ante el Jefe o Jefa de Gobierno, permisos o licencias remuneradas o no, según sea el caso; y

10. Autorizar los traslados internos de los bomberos o bomberas profesionales de carrera en servicio permanente, voluntarios y asimilados, entre las áreas administrativas y operativas de la institución.

11. Todas aquéllas que le sean delegadas por el Jefe o Jefa de Gobierno.


Designación del Segundo o Segunda Comandante
Artículo 20. El Segundo o Segunda Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital, será de libre nombramiento y remoción por parte del Jefe o Jefa de Gobierno. Los requisitos para ejercer el cargo de Segundo o Segunda Comandante son los mismos establecidos en la presente ley para el Primer y Primera Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital.

Funciones del Segundo o Segunda Comandante
Artículo 21. Son funciones del Segundo o Segunda Comandante:

1. Suplir las ausencias temporales del Primer o Primera Comandante.

2. Coordinar y supervisar las diferentes áreas operativas y administrativas de la Institución.

3. Presidir el Estado Mayor en funciones del Primer Comandante.

4. Informar diariamente al Primer o Primera Comandante, las actividades realizadas por cada área operativa y administrativa de la Institución.

5. Todas aquéllas que en el marco de sus funciones, le sean asignadas por el Primer o Primera Comandante.

Inspector o Inspectora General
Artículo 22. El Inspector o Inspectora General del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital, será de libre nombramiento y remoción por parte del Jefe o Jefa de Gobierno. Los requisitos para ejercer el cargo de Inspector o Inspectora General son los mismos establecidos en la presente Ley para el Primer o Primera Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Distrito Capital y deberá tener conocimientos en materia jurídica.

Funciones del Inspector o Inspectora General
Artículo 23. Son funciones del Inspector o Inspectora General del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital, las siguientes:

1. Suplir las ausencias temporales del Segundo o Segunda Comandante.

2. Aperturar el procedimiento administrativo de corte disciplinario de acuerdo a lo establecido en esta Ley y el reglamento de la Función Bomberil que se dicte a tal efecto.

3. Dirigir las investigaciones administrativas de tipo disciplinario.

4. Proponer ante el Consejo Disciplinario la sanción, la absolución o archivo del expediente administrativo de corte disciplinario.

5. Recibir y procesar denuncias que le sean formuladas por los funcionarios o funcionarias uniformados, administrativos, obreros, contratados o particulares.

6. Generar directivas que conduzcan al mejoramiento de los procedimientos internos para el buen funcionamiento de la Institución.

7. Implementar correctivos oportunos y procedimientos disciplinarios breves, necesarios y acordes a la disciplina, la moral y buenas costumbres.

8. Formalizar los traslados internos de los bomberos o bomberas profesionales de carrera en servicio permanente, voluntario y asimilado, entre las áreas administrativas y operativas de la Institución.

9. Imponer sanciones de carácter administrativo en caso de faltas que no amerite una destitución.

10. Informar sobre los procedimientos administrativos y sus actuaciones al Estado Mayor.

11. Ejercer la contraloría en las áreas administrativas, operativas y funcionales.

12. Presentar al Estado Mayor las propuestas de proyectos para su consulta y revisión definitiva, y

13. Todas aquéllas que le sean asignadas por el Jefe o Jefa de Gobierno.

Sección Primera
Estado Mayor


Adscripción del Estado Mayor
Artículo 24. El Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Distrito Capital tendrá un Estado Mayor, que será el órgano consultivo y de apoyo de más alto nivel de la Institución, adscrito directamente a la Primera Comandancia y coadyuvará en la dirección de la Institución.

El Estado Mayor será presidido por el Segundo o Segunda Comandante del Cuerpo, cuatro oficiales superiores profesionales de carrera en servicio permanente a dedicación exclusiva, quienes serán los miembros principales y tendrá cuatro suplentes, dos de ellos oficiales superiores y dos, voceros y voceras; uno de los bomberos voluntarios y uno de la brigada infantil y juvenil que serán oficiales que reúnan los mismos requisitos que los miembros principales. Las atribuciones del Estado Mayor serán desarrolladas en el reglamento respectivo.

Sección Segunda
Actos Administrativos


Actos Administrativos
Artículo 25. Las formalidades de los actos administrativos emanados de la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital, serán desarrollados en su respectivo reglamento y los actos que con apego a ello se dicten, serán recurribles de acuerdo a lo establecido en la legislación que regula la materia, siendo éstos:

1. Providencias

2. Ordenes Generales; y

3. Directivas.

Capítulo III
Deberes, Derechos y Prohibiciones del Bombero y Bombera


Formación y Profesionalización
Artículo 26. El Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital garantiza la formación, profesionalización y actualización para el ejercicio de la profesión de bombero y bombera de conformidad la ley.

Esta formación será continua y obligatoria para el profesional bomberil durante su línea de carrera en el servicio activo y será requisito para la postulación de cargos y optar al ascenso a la jerarquía inmediata superior, a excepción de aquellos ascensos que se otorguen por actos heroicos, antigüedad en el servicio, por necesidad de servicio o post morten.

Deberes del Bombero y Bombera
Artículo 27. Son deberes de los Bomberos y Bomberas profesionales de carrera en servicio permanente, voluntario y asimilado adscritos al Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital, los siguientes:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República y demás normativas inherentes a sus funciones.

2. Honrar el buen nombre y proteger los intereses del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital.

3. Cumplir con los valores y principios establecidos en la ética socialista, como línea general del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.

4. Mantener una conducta cónsona a la investidura del bombero o bombera como servidor o servidora pública.

5. Guardar el descanso necesario antes de recibir la guardia y no encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; pudiendo ser sometido o sometida a las pruebas necesarias que determinen la presencia o no de tales sustancias;

6. Cumplir con responsabilidad, mística, eficiencia y eficacia, las funciones inherentes al cargo, jerarquía, misión o actividad encomendada.

7. Mantenerse siempre a la orden y disposición del Cuerpo de Bomberos y Bomberas.

8. Presentarse a la Institución durante situaciones de emergencias mayores o desastres, aun encontrándose de franquía, permiso o vacaciones. En caso de encontrarse fuera de la jurisdicción, se
presentará en la estación de bomberos más cercana.

9. Utilizar correctamente el equipo de protección personal y atender las normas de seguridad durante la atención de los servicios o en el desarrollo de las prácticas bomberiles.

10. Mantener los documentos de identidad, credencial, certificado de salud, certificado médico y licencia para conducir vigentes.

11. Reportar de manera oportuna a sus superiores inmediatos las novedades relativas al servicio.

12. Reportar de manera oportuna las faltas disciplinarias o delitos de las cuales tenga conocimiento. El bombero o bombera debe denunciar inmediatamente ante el órgano competente, cuando tenga conocimiento de la ocurrencia de un hecho punible.

13. Respetar y colaborar con el superior, subalterno o subalterna en el ejercicio de las funciones o misiones de servicio encomendado.

14. Cumplir con las normas de educación, buenas costumbres y urbanidad dentro y fuera de la Institución.

15. Asistir a citaciones o entrevistas realizadas por los poderes públicos y por las unidades internas de la Institución.

16. Someterse obligatoriamente a una evaluación médica integral anual o cuando sea requerido.

17. Someterse a exámenes toxicológicos de conformidad con las leyes que regulen la materia.


Derechos del Bombero y Bombera
Artículo 28. Son derechos de los bomberos y bomberas profesionales de carrera en servicio permanente y asimilado, adscritos al Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital, además de los indicados en la legislación correspondiente, los siguientes:

1. Percibir un salario acorde al alto riesgo de su profesión.

2. Dotación de uniformes y equipos de protección personal.

3. Servicio de comedor permanente en cada una de las estaciones de bomberos y bomberas por la naturaleza de la actividad bomberil.

4. Jubilación, pensión por incapacidad y pensión de sobreviviente.

5. Póliza de vida.

6. Al ascenso, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento de la Función Bomberil.

7. A la continuidad laboral, cuando éste o ésta, por cualquier motivo, haya quedado en situación de discapacidad y sea autorizado por el médico tratante. En ese caso, se procederá, previa voluntad expresa del interesado o interesada, a su reincorporación y reubicación administrativa.

8. Protección a la maternidad, invalidez, viudez, orfandad, atención en casos de enfermedad y cualquier otra circunstancia sobrevenida durante la relación de trabajo; y

9. Cualquier otro que sea reconocido en las leyes que rigen la materia.

Los bomberos voluntarios y bomberas voluntarios serán beneficiarios y beneficiarias de los programas de salud, educación, dotación de uniformes y equipos de protección personal, servicio de comedor, promovidos por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital. Asimismo, tendrán derecho al cese de sus funciones, a partir de los cincuenta y cinco años de edad y conservarán los beneficios del personal jubilado en lo que respecta a los programas internos de salud, educación y recreación propios del Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Distrito Capital.

El bombero o bombera profesional permanente, voluntario y asimilado que goce del derecho de jubilación o cese en sus funciones, pasará a formar parte de la reserva bomberil, la cual será desarrollada en el reglamento respectivo.

Entrenamiento y Capacitación
Artículo 29. El Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital debe establecer y mantener con carácter obligatorio un programa de entrenamiento físico, de simulacros, ejercicios prácticos o de maniobras en cada especialidad que involucren riesgos similares a los encontrados en la realidad; así como la capacitación teórica continua y práctica de los procedimientos operacionales normalizados dirigido a los bomberos y bomberas en todos los niveles jerárquicos, a los fines de desarrollar y mantener la pericia en las habilidades, técnicas y conocimiento de las funciones asignadas antes de asistir a la atención de las operaciones de emergencias, con el objeto de garantizar la efectividad y eficiencia del servicio que prestan a la ciudadanía en general, se reconozcan los peligros a los cuales se encuentran expuestos y se prevengan accidentes y lesiones durante la atención de los servicios de emergencias.

Relaciones Laborales y Seguridad Social
Artículo 30. Los bomberos y bomberas profesionales de carrera permanente y asimilado del Distrito Capital adoptarán el sistema de seguridad social previsto en la Constitución de la República y en las leyes respectivas. Así mismo, se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y demás instrumentos legales que les sean aplicables. Los funcionarios y funcionarias bomberiles adquieren el derecho de jubilación, a los veinte años de servicio; las funcionarias que cumplan los cincuenta años de edad; y los funcionarios con cincuenta y cinco años de edad, con un monto del cien por ciento (100%) del salario mensual, de conformidad con lo establecido en las leyes que rigen la materia.


Prohibiciones
Artículo 31. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes y reglamentos, se prohíbe a los bomberos y bomberas profesionales de carrera en servicio permanente, voluntario y asimilado, lo siguiente:

1. Realizar gestorías interna o externa a la Institución, para sí o para favorecer a terceros en áreas administrativas vinculadas al ingreso de personal, tramitación de permisos, constancias, compra de bienes y otros.

2. Realizar actividades mercantiles con fines de lucro, cuya razón social se encuentre vinculada al área laboral donde se encuentre adscrito o adscrita.

3. Desarrollar actividades que perjudiquen su buen desenvolvimiento y eficiencia en la actividad bomberil, así como aquéllas que no permitan el descanso y condiciones de normalidad necesarias, veinticuatro horas antes de recibir la guardia correspondiente en la Institución.

4. Utilizar para fines particulares, los bienes de la Institución.

5. Préstamo de dinero u otras especies que generen usura.

6. Retención de tarjetas de débito de la cuenta nómina o de otros instrumentos para hacer efectivo el cobro de deudas.

7. Realizar juegos de envite y azar, consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas en el interior de las instalaciones del cuartel central y estaciones de bomberos y bomberas, en sus adyacencias y en la vía pública.

8. Recibir dádivas o gratificaciones de terceras personas por los servicios prestados o para realizar o abstenerse de ejecutar cualquier acto relacionado con sus funciones; y

9. Alterar, dañar o sustraer información que por su naturaleza pongan en riesgo a la Institución.

Capítulo IV
Operaciones del cuerpo de bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital


Puesto de Comando de Operaciones
Artículo 32. El Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital, ante una emergencia mayor en el Distrito Capital, activará un Puesto de comando de operaciones, el cual tiene por objeto responder a los servicios de rescate, extinción de incendios, atención de emergencias médica prehospitalaria y otras operaciones especiales de bomberos y bomberas, a través de los procedimientos operacionales normalizados en cada especialidad. El o la comandante del puesto de comando de operaciones, debe ser responsable del manejo general del incidente y de la seguridad de todos los involucrados e involucradas en la escena. Su organización y funcionamiento se desarrollará en el reglamento correspondiente.

Ingreso y Desalojo Temporal a Propiedades
Artículo 33. En caso de una emergencia o durante la extinción de un incendio, los bomberos o bomberas del Distrito Capital podrán ingresar y desalojar temporalmente a un inmueble, edificio o zona afectada o aquellos que estén o no directamente amenazados, aún sin la autorización del propietario o propietaria, inquilino o inquilina, u ocupante, para realizar labores de extinción de un incendio, rescate de personas, suprimir escapes de gas, explosiones u otras emergencias no identificadas, a los fines de proteger vidas y resguardar los bienes involucrados.

En caso de prohibición o impedimento de ingreso y desalojo por parte del propietario o propietaria, inquilino o inquilina, u ocupante de que se trate, intervendrá el Ministerio Público, a los fines de dejar constancia del hecho y establecer responsabilidades en cuanto al retraso de las operaciones de atención de la emergencia y sus consecuencias.

Actuación en Representaciones Diplomáticas
Artículo 34. Cuando ocurra una emergencia en una sede diplomática acreditada en el país, el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital, solicitará la autorización para su ingreso, ante el jefe o jefa de la misión diplomática o quien se encuentre encargado o encargada al momento de suscitarse la emergencia. De no obtenerse la autorización, se tomarán las medidas preventivas a fin de evitar la propagación o daños a terceros, todo ello de conformidad con lo establecido en las leyes que regulan la materia.


Despliegue de Vehículos y Equipos en Situaciones de Emergencia
Artículo 35. El Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital durante la atención de una emergencia, está facultado para estacionar unidades de alarma, desplegar equipos y herramientas necesarias en cualquier espacio público o privado, vías de acceso, de circulación vial y peatonal.

Autoridad en el Ejercicio de las Funciones
Artículo 36. Los bomberos y bomberas profesionales de carrera en servicio permanente, voluntario y asimilado que presten sus servicios en el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital, tienen la máxima autoridad durante el ejercicio de sus funciones, a los efectos de garantizar la protección de la ciudadanía y de sus bienes en el cumplimiento de la misión. Durante la atención de una emergencia, las instituciones, el personal y los equipos materiales, estarán bajo el mando y coordinación del Comandante en Escena de las operaciones de bomberos y bomberas.

Sección Primera
Uso del Recurso Hídrico


Uso de las Reservas de Agua
Artículo 37. El Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital, hará uso de las reservas de aguas durante la extinción de un incendio u otro siniestro; así como en la atención de una emergencia o contingencia suscitada en el Distrito Capital.

Uso del Recurso Hídrico
Artículo 38. Los hidrantes son del uso exclusivo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital durante la extinción de un incendio, atención de una emergencia, contingencia o cualquier otro motivo que requiera de su uso, pudiendo ser utilizados, por vía de excepción, por otras entidades de servicio público ubicadas en el Distrito Capital.

Hidrantes
Artículo 39. Los hidrantes ubicados a nivel de la vía pública, aceras o retiros de inmuebles, no deben ser inutilizados en su funcionamiento por cerramientos que impidan su rápido y fácil acceso para la extinción de un incendio, contingencia o atención de otras emergencias. En ningún caso, los hidrantes deben estar obstaculizados por vehículos u otros objetos fijos o móviles, a menos de tres metros del eje de éstos.

Los condominios o propiedades privadas, que posean hidrantes en el interior de las áreas comunes están obligados a autorizar al Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Distrito Capital, el uso de los mismos durante la extinción de un incendio, emergencia o contingencia.

En caso de un incendio u otro siniestro, la comisión de bomberos y bomberas actuante durante la atención de una emergencia, movilizará o retirará por cualquier medio, todo aquello que obstaculice el rápido y fácil acceso para el uso del hidrante o tomas de agua de un sistema de extinción fijo de un inmueble.

Responsabilidad de Terceros por los Daños Causados
Artículo 40. La persona natural o jurídica, pública o privada, que obstaculice el funcionamiento de un hidrante con objetos fijos o móviles, será responsable de los daños que pueda ocasionar la comisión de bomberos y bomberas durante la extinción de un incendio, contingencia o emergencia, quedando la comisión bomberil eximida de resarcir los daños ocasionados.


Obligación de Proteger los Hidrantes
Artículo 41. Cualquier persona natural o jurídica; pública o privada, que realice trabajos en la vía pública, debe garantizar la conservación, protección y señalización de los hidrantes y dejar en forma visibles las tapas de los hidrantes subterráneos y las válvulas auxiliares. Quien ocasione un daño a un hidrante está en la obligación de indemnizar los perjuicios inferidos al patrimonio público y responderá civil, penal y administrativamente, conforme a lo previsto en las leyes que rigen la materia.

Sección Segunda
Emergencias Médica Prehospitalaria


Actuación en una Emergencia Médica Prehospitalaria
Artículo 42. A los efectos de esta Ley, se entiende por la actuación en una emergencia médica prehospitalaria, la realización de actos encaminados a proteger y garantizar la vida humana, mediante la atención y estabilización del paciente enfermo o enferma, lesionado o lesionada en el sitio del accidente o incidente, trasladándolo hacia un centro de salud con soporte básico o avanzado de vida y tendrá un centro permanente de capacitación y entrenamiento paramédico, para los profesionales en medicina de emergencia prehospitalaria.

Protocolos Estándares de Actuación
Artículo 43. La actuación de los bomberos y bomberas profesionales en emergencias médicas prehospitalaria y los profesionales de la medicina del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital, estarán regidos y regidas por los protocolos de actuación estándares aplicados en cada una de las emergencias, los cuales están diseñados, supervisados y validados por profesionales de la medicina.

Los y las profesionales en la atención de las emergencias médicas prehospitalaria quedan facultados y facultadas para la aplicación de las técnicas encaminadas a salvar y preservar la vida de los y las pacientes enfermos y enfermas, lesionados y lesionadas, atrapados y atrapadas, incomunicados e incomunicadas mientras se realiza el rescate o durante el traslado hacia un centro de salud.

Aplicación de Tratamientos Médicos
Artículo 44. En aquellas situaciones donde los y las profesionales en emergencias médicas prehospitalarias, que encontrándose en la atención de una emergencia y no dispongan de la supervisión médica, podrán aplicar el tratamiento médico prehospitalario necesario para salvar y preservar la vida del paciente enfermo o enferma, lesionado o lesionada, antes y durante el traslado hacia un centro de salud, cumpliendo los protocolos estándares de actuación cuando la emergencia así lo requiera. En aquellos casos, donde no exista un protocolo establecido, se tendrá la supervisión médica personalizada o por medio de un sistema de transmisión biomédica.

Niveles de Atención de Emergencias Médicas Prehospitalarias
Artículo 45. Los niveles de atención en emergencias médicas prehospitalarias son los siguientes: emergencia médica prehospitalaria I para el soporte básico de vida, emergencia médica prehospitalaria II para el soporte avanzado de vida u otros niveles aprobados, sustentados en los protocolos estándares de actuación respectivo.

Sección Tercera
Cumplimiento de Normas de Seguridad


Normas Técnicas
Artículo 46. El Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital, en lo que respecta a las Normas de Seguridad y Salud Ocupacional, se regirán por las disposiciones previstas para el ejercicio de la profesión de bomberos y bomberas. Las normas dictadas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de normalización, calidad, metrología y reglamentos técnicos en especialidades bomberiles, serán de obligatorio cumplimiento por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital.

Exigibilidad de Cumplimiento de Normas Técnicas
Artículo 47. El municipio o municipios que conforman el Distrito Capital, deben exigir la certificación de cumplimiento de las normas técnicas de seguridad en materia de prevención, protección de incendios y otros siniestros, emitida por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital, a toda persona natural o jurídica antes del otorgamiento de: cédulas de habitabilidad, ampliación o modificación, licencia de industria y comercio, licencia de actividad económica, certificado de actividad comercial, licencia de licores, constancia de contribuyente sin licencia, o cualquier otro instrumento de carácter provisional o definitivo, para la autorización de una construcción, modificación o remodelación y la realización de espectáculos y atracciones públicas.

Clausura o Desocupación Preventiva y Temporal de Inmuebles
Artículo 48. El Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital a través del Primer o Primera Comandante, mediante providencia motivada, podrá ordenar la clausura preventiva y temporal de una instalación, sí se comprueba el incumplimiento de las normas técnicas de seguridad en materia de prevención, protección de incendios y otros siniestros, así como de otras amenazas que puedan ocasionar riesgos al bien inspeccionado, tanto público como privado, constituyendo un riesgo cierto para la vida o integridad física de las personas. La medida de clausura preventiva y temporal, se mantendrá hasta tanto sean habilitadas o rehabilitadas las condiciones de seguridad.

En caso de riesgo inminente se debe realizar inmediatamente la clausura preventiva y temporal del inmueble de que se trate y notificar mediante acta de inspección debidamente motivada al sancionado o sancionada en presencia de dos testigos en horas diurnas o cuatro en horas nocturnas, sin que medie el requisito previo de la providencia emanada de la Comandancia General, la cual deberá ser tramitada con posterioridad.


Declaratoria de Inmuebles Inseguros
Artículo 49. El Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital a través del Primer o Primera Comandante, declarará un inmueble como inseguro mediante providencia y fijación de carteles que indiquen la medida, cuando así lo justifique el incumplimiento de las normas de seguridad en materia de prevención, protección de incendios u otros siniestros, así como de otras vulnerabilidades que constituyan un riesgo cierto para la vida o integridad física de las personas o sus bienes. La declaratoria de inmueble inseguro se mantendrá vigente hasta tanto sean rehabilitadas las condiciones de seguridad.

Profesionales Adscritos y adscritas a la Sala Técnica
Artículo 50. El bombero o bombera profesional de carrera en servicio permanente y asimilado, egresado o egresada de institutos de educación universitaria especializado o especializada en el área bomberil o, un o una profesional con carrera vinculada a la profesión bomberil, adscrito o adscrita a la sala técnica, tendrá la competencia para revisar, evaluar y aprobar los proyectos contra incendio en cumplimiento de las normas técnicas de seguridad en materia de prevención y protección contra incendios.

Tasas por los Servicios Técnicos Especializados que no Revistan Carácter de Emergencia
Artículo 51. El Jefe o Jefa de Gobierno del Distrito Capital invertirá en su Cuerpo de Bomberos y Bomberas, un mínimo del ochenta por ciento (80%) de lo recaudado, por concepto de la aplicación de la ley que regule las tasas por los servicios que no revisten carácter de emergencia que se dicte a tal efecto, el cual empleará en dotación de equipos, capacitación técnica y atención social a los funcionarios o funcionarias bomberiles. Este porcentaje podrá ser aumentado atendiendo a las necesidades y requerimientos para la atención de los servicios que presta la Institución hacia la comunidad, sin menoscabo de la asignación del presupuesto ordinario anual.

Capítulo V
Régimen Disciplinario


Carácter y Finalidad
Artículo 52. Los bomberos y bomberas profesionales en servicio permanente, voluntario y asimilado deben cumplir el régimen disciplinario con el fin de optimizar el funcionamiento institucional, a excepción de los alumnos y alumnas aspirantes a bomberos y bomberas profesionales adscritos y adscritas a la Escuela Básica de Formación de Bomberos y Bomberas del Distrito Capital, quienes estarán sometidos y sometidas a un régimen disciplinario propio.

Consejo Disciplinario
Artículo 53. El Consejo Disciplinario es un cuerpo colegiado de carácter permanente, autónomo e independiente en el cumplimiento de sus atribuciones, adscrito a la Segunda Comandancia, cuyos miembros tendrán derecho a voz y a voto, es la instancia competente para conocer, evaluar y decidir las sanciones a las faltas disciplinarias contempladas en el presente régimen disciplinario. El Consejo Disciplinario estará integrado por miembros principales y suplentes y en ningún caso, se podrá instalar sin la presencia de todos sus miembros.

Funciones
Artículo 54. Son funciones del Consejo Disciplinario:

1. Revisar en forma conjunta el expediente administrativo de corte disciplinario.

2. Garantizar el cumplimiento del debido proceso y la presunción de inocencia del bombero cuestionado o bombera cuestionada.

3. Analizar y valorar la falta cometida por el bombero cuestionado o bombera cuestionada.

4. Tipificar la falta conforme al presente régimen disciplinario.

5. Presentar el respectivo acto conclusivo y recomendar al Primer o Primera Comandante, la aplicación de la sanción según sea la gravedad del caso.

6. Notificar por escrito al bombero cuestionado o bombera cuestionada del resultado del proceso; y

7. Convocar a cualquier miembro de la institución cuando resulte necesario.

Derechos del bombero cuestionado o bombera cuestionada
Artículo 55. El bombero o bombera profesional de carrera en servicio permanente, voluntario y asimilado cuestionado o cuestionada, tendrá todos los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República y las normas que rigen la materia.

Sección Primera
Faltas y Sanciones


Faltas Disciplinarias
Artículo 56. A los efectos de la presente Ley, las faltas disciplinarias se clasifican en leves, graves y gravísimas y se dejará constancia escrita de las sanciones, a través del instrumento denominado reporte disciplinario.

Amonestación escrita
Artículo 57. El bombero o bombera de mayor jerarquía dentro del servicio, podrá imponer una amonestación escrita a través del reporte disciplinario al bombero o bombera profesional de carrera en servicio permanente, voluntario o asimilado, cuando éste se encuentre incurso en alguna de las siguientes faltas:

1. No asistir a la guardia o jornada diurna correspondiente.

2. Falta de disposición para prestar el servicio, sin causa justificada.

3. Perjuicio material causado por omisión o negligencia manifiesta a los bienes de la República, siempre que la gravedad del perjuicio no amerite su destitución.

4. Hacer uso indebido de uniformes o prendas bomberiles.

5. Entregar el servicio sin la elaboración del parte diario o reportes de servicios correspondientes a la guardia.

6. Desacatar una orden de un superior vinculada al servicio, de una autoridad civil, policial, judicial o militar o dificultar su ejecución con ocasión al cumplimiento de una misión, dentro de sus respectivas competencias.

7. Utilizar el nombre de cualquier miembro de la Institución, con fines no autorizados, para beneficio propio o de otras personas.

8. Efectuar, promover, permitir o participar en juegos de envite o azar dentro de la Institución.

9. La no comparecencia a dos boletas de citación a la unidad de asuntos internos de la Institución; o no cooperar con ésta, durante una investigación.

10. No cumplir con las normas de tránsito terrestre al conducir o comandar vehículos pertenecientes a la Institución; y

11. Cualquier otra prevista en el reglamento del estatuto de la función bomberil.


Suspensión de la Jerarquía
Artículo 58. Se entiende por suspensión de la Jerarquía, la sanción impuesta a través del Consejo Disciplinario al bombero sancionado o Bombera sancionada, por una falta grave, privándosele del uso temporal de la jerarquía, autoridad de mando y comando sobre el personal uniformado mientras dure la sanción, la cual no podrá ser mayor de seis meses contados a partir del día siguiente a la notificación y será con disfrute de sueldo. Son faltas graves que ocasionan la suspensión de la jerarquía, las siguientes:

1. Retardo en la prestación del servicio por causa imputable al funcionario o funcionaria.

2. Ser negligente en el cumplimiento de las órdenes relativas al servicio.

3. No mantener su ascendencia jerárquica.

4. Permitir que un subalterno o subalterna le falte el respeto.

5. Propagar noticias o información sin fundamento que generen falsas expectativas en el personal uniformado, administrativo, obrero y contratado, alterando el clima laboral.

6. No cumplir con las órdenes relativas al servicio impartidas por los superiores jerárquicos.

7. Retardar u omitir algún acto correspondiente a sus funciones o efectuar alguno que sea contrario al deber impuesto.

8. Imponer sanciones disciplinarias con fines de burla o caprichos personales.

9. Someter a vejamen o humillación a subalternos o a cualquier otra persona.

10. Imponer sanciones disciplinarias encontrándose bajo los efectos de bebidas alcohólicas.

11. Realizar préstamos personales como actividad económica del bombero o bombera independientemente de la jerarquía, a cualquiera de los miembros de la institución; utilizando como garantía de pago, la retención de tarjetas de débitos de la cuenta nómina u otros medios para hacer efectivo el cobro de las acreencias.

Suspensión Temporal del Ejercicio del Cargo
Artículo 59. Se entiende por suspensión temporal del ejercicio del cargo, la sanción impuesta a través del Consejo Disciplinario al bombero sancionado o bombera sancionada por una falta gravísima tipificada en este artículo, privándosele del uso del uniforme, del ejercicio del cargo del cual es titular y de la autoridad de mando y comando sobre el personal uniformado hasta tanto cumpla la sanción. Dicha suspensión no podrá ser menor de ocho días hábiles, ni mayor de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación y será con disfrute de sueldo. Son faltas gravísimas que ocasionan la suspensión del cargo, las siguientes:

1. Negligencia en el cumplimiento de sus funciones y atribuciones.

2. Incumplimiento reiterado de las funciones inherentes al cargo.

3. Con ocasión del cargo y jerarquía, expresarse de manera indebida de sus superiores jerárquicos e irrespetuosos hacia sus subalternos o subalternas.

4. Dar mal ejemplo a sus subalternos y subalternas.

5. Consentir que los subalternos y subalternas no cumplan con sus funciones u obligaciones y ocultar irregularidades graves o gravísimas de carácter disciplinario o penal, suscitadas en su área de apoyo.


Destitución
Artículo 60. Se entiende por destitución, la sanción de mayor categoría impuesta por el Primer o Primera Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, previo informe conclusivo del caso presentado por el Consejo Disciplinario. El bombero sancionado o bombera sancionada por una falta gravísima, será separado o separada del cargo que desempeña en la Institución mediante acto motivado. Cuando se trate de hechos punibles señalados en leyes nacionales, el Primer o Primera Comandante o el Inspector o Inspectora General notificará por escrito al Ministerio Público sobre el hecho.

Causales de Destitución
Artículo 61. Son faltas gravísimas y en consecuencia son causales de destitución, las siguientes:

1. Incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.

2. Reiterada mala conducta.

3. Haber sido sancionado o sancionada con tres amonestaciones escritas en el transcurso de doce meses.

4. No asistir a sus labores sin causa justificada, durante tres guardias o tres días hábiles en un lapso de treinta días.

5. Abandonar la guardia o el servicio en cualquier circunstancia.

6. Haber recibido dos evaluaciones negativas consecutivas durante el año.

7. Condena penal definitivamente firme.

8. Declaratoria de la Contraloría General de la República, cuando determine responsabilidad administrativa, mediante auto expreso.

9. Tener participación directa o indirecta de un hecho punible, dentro o fuera de la institución.

10. Alegar falsos motivos y presentar documentos falsificados para obtener un beneficio.

11. Fingir, alegar enfermedad u otra causa falsa para no cumplir con el servicio, guardia u obligaciones.

12. Falta de probidad o lealtad tanto en el servicio, como en horas de franquía.

13. Cometer actos que atente contra la moral y las buenas costumbres, dentro o fuera de la institución.

14. Sustraer o falsificar sellos, firmas o documentos de la Institución para beneficio propio o terceros.

15. Distraer, sustraer o apropiarse indebidamente en provecho propio o de otro, de prendas bomberiles, equipos, materiales, herramientas e insumos de las unidades de atención de emergencias, alimentos o bienes consumibles u otros pertenecientes a la Institución.

16. Obtener provecho propio otorgando licencias o permisos a los subalternos o subalternas o a cualquier miembro de la Institución.

17. Negarse a que se le practique exámenes médicos, toxicológicos e inmunológicos que permitan determinar su condición somática, física y psíquica para el ejercicio de la profesión bomberil.

18. Poseer, consumir, o traficar con sustancias estupefacientes y psicotrópicas dentro o fuera de la institución.

19. Comerciar, introducir o ingerir bebidas alcohólicas en el interior de las dependencias de la institución o en el servicio.

20. Encubrir delitos o faltas gravísimas dentro o fuera de la Institución.

21. Realizar actividades ajenas al servicio, durante un reposo médico.

22. Insubordinarse, amotinarse o desacatar la autoridad en todas sus formas o clases o manifestar resistencia sistemática y persistente a obedecer las órdenes de servicio legalmente impartidas por los superiores.

23. Fomentar discordias, riñas colectivas o personales, o formar parte en ellas, fuera o dentro de la institución.

24. Promover, permitir o participar en desórdenes dentro de las instalaciones de la institución, que alteren el clima laboral.

25. Difamar, injuriar o participar en falsear hechos en cualquier circunstancia dirigidos a perjudicar a cualquier miembro de la institución, o de otro organismo público o privado.

26. Valerse del anonimato para desacreditar a algún miembro de la institución o a cualquier otra persona.

27. Hacer declaraciones falsas que le permitan obtener ventajas.

28. Cometer actos ilícitos, con ocasión a la atención de un servicio.

29. Cometer actos lesivos o perjudiciales contra el buen nombre de la Institución o sus miembros.

30. Constreñir o inducir a alguna persona a que dé o prometa, para sí o para un tercero, cualquier ganancia, prebenda o dádiva indebida con ocasión a un servicio.

31. Obtener beneficios económicos o personales a través del cumplimiento de las funciones de inspector, instructor, paramédico, analista de compra u otras de índole administrativa u operativa del Cuerpo Bomberil.

32. Emplear la imagen de la Institución y la del bombero o bombera, para realizar negocios jurídicos o personales de carácter privado con fines de lucro.

33. Utilizar en provecho propio o de otra persona, los bienes asignados a la Institución.

34. Dañar con intención los bienes muebles o inmuebles, propiedad de la nación; y

35. El acceso indebido, sabotaje, daño, destrucción, modificación o inutilización de sistemas de información y el favorecimiento culposo.

Sección Segunda
Procedimientos y Recursos


Procedimiento Ordinario
Artículo 62. Cuando el bombero o bombera esté presuntamente incurso o incursa en falta gravísima, se procederá de la siguiente manera:

1. El Inspector o Inspectora General, en cumplimiento de sus atribuciones y de conformidad con lo establecido en el reglamento en esta materia, iniciará de oficio o a solicitud de parte una investigación preliminar para establecer cómo sucedieron los hechos, si de ésta resultara suficientes elementos de convicción para atribuir responsabilidad al bombero o bombera de los hechos, ordenará a la unidad de asuntos internos la apertura del expediente administrativo de corte disciplinario, para su sustanciación; En caso de no encontrarse causas suficientes que comprometan al bombero o bombera, el Inspector o Inspectora General, ordenará el cierre de la averiguación preliminar y su archivo.

2. Una vez instruido el expediente administrativo de corte disciplinario, se remite al Inspector o Inspectora General, para la formulación de cargos determinando la precalificación de la falta y su posible sanción, siendo enviadas todas las actuaciones que constituyen el expediente a la secretaría del Consejo Disciplinario dentro de un lapso no mayor de diez días hábiles.

3. Cumplido lo establecido en el numeral precedente, el Presidente o Presidenta del Consejo Disciplinario, notificará al bombero cuestionado o bombera cuestionada, para que tenga acceso al expediente y pueda ejercer su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personal, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. Si resulta impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado o notificada, al bombero cuestionado o bombera cuestionada.

4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado al bombero cuestionado o bombera cuestionada, nombrará su defensor o defensora, dejando constancia de su designación en el expediente administrativo de corte disciplinario. Dentro de los diez días hábiles siguientes el bombero cuestionado o bombera cuestionada, consignará su escrito de descargos, ante la Secretaría del Consejo Disciplinario.

5. El bombero cuestionado o bombera cuestionada, dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias, a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan considerarse como reservados.

6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de ocho días hábiles para que el bombero cuestionado o bombera cuestionada, promueva y evacue las pruebas que considere convenientes, ante la secretaría del Consejo Disciplinario.

7. Dentro de los dos días siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al bombero cuestionado o bombera cuestionada, el Presidente o Presidenta del Consejo Disciplinario convocará a sus miembros y fijará la fecha y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, a los efectos de ser oído el bombero cuestionado o bombera cuestionada, cumpliendo con las formalidades previstas en el reglamento respectivo.

8. Declarada terminada la audiencia, los miembros del Consejo Disciplinario pasarán a deliberar en sesión privada la decisión a tomar. Al décimo día hábil siguiente se constituirá nuevamente el Consejo Disciplinario y en presencia de todas las partes, se dará lectura al texto de la decisión. Pudiendo ser prorrogada la audiencia en caso de ser necesario por diez días hábiles de acuerdo, a lo previsto en reglamento respectivo.

9. De comprobarse la responsabilidad del bombero cuestionado o bombera cuestionada, el Consejo Disciplinario remitirá las actuaciones al Primer o Primera Comandante, quien podrá determinar la procedencia o no del caso. En un lapso no mayor de cinco días hábiles, después de recibida las actuaciones el Primer o Primera Comandante ejecutará la decisión, notificándole al bombero cuestionado o bombera cuestionada del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo, el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

10. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.


Procedimiento Breve
Artículo 63. En los casos que el bombero cuestionado o bombera cuestionada haya cometido la falta en flagrancia, el Inspector o Inspectora General, propondrá ante el Consejo Disciplinario la aplicación del procedimiento breve, en respeto al derecho a la defensa. En un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas, el Inspector o Inspectora General remitirán las actuaciones recabadas con la formulación de cargos determinando la precalificación de la falta y su posible sanción, al Presidente o Presidenta del Consejo Disciplinario, a los efectos de instalar el Consejo Disciplinario, según los lapsos y términos previstos en el reglamento respectivo. El Inspector o Inspectora General podrá solicitar que durante la audiencia, se acuerde una medida cautelar de suspensión temporal de las funciones del bombero cuestionado o bombera cuestionada. Contra la medida cautelar no existe apelación alguna.

Medidas Cautelares Administrativas
Artículo 64. Cuando para realizar una investigación de corte disciplinario administrativa, fuese necesario para su sustanciación, la suspensión del bombero cuestionado o bombera cuestionada, la misma será acordada por el Primer o Primera Comandante con goce de sueldo y tendrá una duración hasta de sesenta días continuos, lapso que podrá ser prorrogado por un período igual una sola vez.

La suspensión con goce de sueldo terminará por acto motivado que revoque la medida, por decisión de sobreseimiento, por absolución en la averiguación o por imposición de una sanción. En aquellos casos en los cuales a un bombero o bombera, le haya sido dictada medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá el ejercicio del cargo sin goce de sueldo. Esta suspensión no podrá tener una duración mayor a ocho meses.

En los casos de sentencias absolutorias producidas a posterioridad al lapso previsto en este artículo, el Presidente o Presidenta del Consejo Disciplinario, solicitará al Primer o Primera Comandante, la incorporación del bombero o bombera, debiéndose cancelar a través de recursos humanos los sueldos dejados de percibir durante el lapso que estuvo suspendido.

Recursos
Artículo 65. Todo bombero o bombera que se sienta lesionado o lesionada en sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, por la imposición de una sanción o procedimiento previsto en el presente Capítulo, podrá interponer de manera escrita, los recursos previstos en la ley que regula los procedimientos administrativos.

Capítulo VI
Participación Protagónica


Participación protagónica
Artículo 66. El Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital atenderá las recomendaciones de las comunidades, los consejos comunales y demás organizaciones de base del Poder Popular para el control y mejoramiento del servicio que prestan, con fundamento en los valores de solidaridad, humanidad, justicia social y bien común; así como en los principios de democracia participativa, protagónica, igualdad y corresponsabilidad, establecidos en la Constitución de la República.

Formas de Participación
Artículo 67. Los ciudadanos y ciudadanas de forma individual o a través de las organizaciones de base del Poder Popular, los consejos comunales y las comunas conformadas o que se conformen en el Distrito Capital, podrán participar activamente en la elaboración y seguimiento de políticas, planes y proyectos referidos a la función bomberil.

Corresponsabilidad
Artículo 68. El Jefe o Jefa de Gobierno del Distrito Capital, el o los municipios que conforman el Distrito Capital, las parroquias, las comunas, los consejos comunales u otras organizaciones de base del Poder Popular, tendrán la responsabilidad de velar por la calidad del servicio público prestado por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil.

Estas podrán proponer políticas de funcionamiento, cooperar en la ejecución de proyectos dirigidos a la construcción, modificación o mantenimiento de las estaciones de bomberos y coadyuvar en la dotación y mantenimiento de los vehículos, equipos e insumos para la prestación efectiva de los servicios de emergencia.


Mecanismos de Consultas
Artículo 69. El Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital deberá establecer mecanismos que propicien la participación de la comunidad a través de los consejos comunales y demás formas de participación popular y la incorporación de éstos en la revisión de los reglamentos e instructivos que sean utilizados en la gestión del Cuerpo Bomberil.

Vínculos Comunicacionales
Artículo 70. El Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital, pondrá a disposición de las organizaciones de base del Poder Popular, a través de medios electrónicos, informáticos y telemáticos, la información sobre las políticas, planes y proyectos emprendidos en el cumplimiento de su gestión, preparando a las comunidades en materias de prevención, reducción de riesgos, caracterización de las vulnerabilidades de su entorno geográfico, talleres interactivos sobre primeros auxilios, prevención de riesgo en el hogar, actuación en caso de terremotos, emergencias y cualquier otro que a requerimiento de las comunidades pueda ser impartido.

Disposición Transitoria


Única. El órgano ejecutivo del Distrito Capital desarrollará el Reglamento de la Función Bomberil del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital de esta entidad y los reglamentos que se deriven de esta Ley, en un lapso no mayor de noventa días.

Disposición Derogatoria


Única. Se derogan todas las normas legales que coliden con la presente ley.

Disposición Final


Única. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

CILIA FLORES
Presidenta de la Asamblea Nacional
DARÍO VIVAS VELASCO
Primer Vicepresidente
MARELIS PÉREZ MARCANO
Segunda Vicepresidenta
IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario
VÍCTOR CLARK BOSCÁN
Subsecretario

Promulgación de la Ley del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital, de Conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los treinta días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.

Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, FRANCISCO JOSÉ AMELIACH ORTA
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores NICOLÁS MADURO MOROS
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, JORGE GIORDANI
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA
El Ministro del Poder Popular para el Comercio, RICHAR SAMUEL CANÁN
El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, JOSÉ SALAMAT KHAN FERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, EDGARDO RAMÍREZ
La Ministra del Poder Popular para la Educación, JENNIFER JOSEFINA GIL LAYA
La Ministra del Poder Popular para la Salud, EUGENIA SADER CASTELLANOS
La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, FRANCISCO JOSÉ GARCES DA SILVA
El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro del Poder Popular para el Ambiente, ALEJANDRO HITCHER MARVALDI
El Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS OSORIO ZAMBRANO
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS
El Ministro del Poder Popular para el Deporte, HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, NANCY PÉREZ SIERRA
El Ministro del Poder Popular para Energía Eléctrica, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
El Ministro de Estado para la Banca Pública, HUMBERTO RAFAEL ORTEGA DÍAZ
El Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS





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