Subscribe Us

Normas para la Fabricación y Venta de los Sistemas, Equipos y Aparatos destinados a la detección, y extinción de incendios [Vigente]

Resolución N° 597 de fecha 31 de enero de 1977, mediante la cual se dictan las Normas para la Fabricación y Venta de los Sistemas, Equipos y Aparatos destinados a la detección, y extinción de incendios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31.165 de fecha 1° de febrero de 1977.

 Vigente  FICHA TÉCNICA



República de Venezuela
Ministerio de Fomento
Dirección General de Industrias
Dirección General de Comercio

Número 597
Caracas, 31 de enero de 1977
167º y 118º

De conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley de Protección al Consumidor, este Despacho por disposición del Ciudadano Presidente de la República,

Resuelve:

Dictar las siguientes:

NORMAS PARA LA FABRICACIÓN Y VENTA DE LOS SISTEMAS, EQUIPOS Y APARATOS DESTINADOS A LA DETECCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS


Artículo 1. La fabricación, la venta, la prestación de servicios relacionados con los aparatos y equipos destinados a la instalación de Sistemas de Detección, Alarma y Extinción de Incendios, y la prestación de servicios para dichos elementos, quedan sometidas al requisito de permiso previo que a tal efecto otorgarán, según el caso, la Dirección General de Industrias, a través de la Oficina de Aplicación del Decreto Nº 46 de fecha 16 de abril de 1974 y la Dirección General de Comercio, del Ministerio de Fomento.

Artículo 2. Las empresas manufactureras y de servicios ya establecidas en el país, para la obtención del permiso previo señalado en el artículo anterior, deberán demostrar ante la Dirección General de Industrias del Ministerio de Fomento, en el lapso de noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente Resolución, la idoneidad de los sistemas de control de calidad que aplican en sus industrias y la competencia del personal utilizado y de los equipos que instalen, respectivamente.

De igual modo, las empresas fabricantes deberán demostrar que sus productos cumplen con los requisitos establecidos en las Normas Venezolanas COVENIN correspondientes en vigencia, o en su defecto, con aquéllas que a tal fin fije el Ministerio de Fomento.

Artículo 3. Las empresas manufactureras de aparatos y equipos para detección, alarma y extinción de incendios, así como de sus partes, repuestos o accesorios, establecidos en el país deberán enviar a la Dirección General de Industrias del Ministerio de Fomento un informe anual en el mes de enero de cada año, donde se haga constar: a) Que sus productos cumplen con las Normas Venezolanas COVENIN correspondientes en vigencia, o en su defecto, con las que fije al respecto el Ministerio de Fomento; b) Que los sistemas de Control de Calidad llenan los Requisitos necesarios para garantizar la continuidad en la calidad de sus productos.

A las empresas de servicios les corresponderá cumplir con lo señalado en el literal b) de este artículo; igualmente deberán expresar los precios de los servicios que presten y los elementos que toman en cuenta para su fijación.

Las empresas importadoras o distribuidoras de los equipos señalados en este artículo, deberán, por su parte, enviar a la Dirección General del Comercio del Ministerio de Fomento una relación de los precios de compra en el exterior, de los productos que importen o distribuyan, así como de los precios a nivel de planta de los productos nacionales que comercialicen, en el lapso de treinta (30) días, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución. Del mismo modo, tal obligación deberá ser cumplida anualmente, durante el mes de enero de cada año.

Los informes previstos en este artículo deberán estar abalados por la firma de un profesional especialista en la materia, debidamente registrado en el Ministerio de Fomento.

El Ministerio de Fomento podrá exigir, cuando lo estime conveniente Certificados de Calidad para permitir la comercialización de los aparatos y equipos, que se fabriquen en el país y para lo cual exigirá el cumplimiento de los requisitos que contemple la Ley.

Artículo 4. En la Dirección General de Industrias del Ministerio de Fomento se llevará un Registro de las Empresas que se dediquen a la fabricación, importación y distribución de aparatos y equipos de detección, alarma y extinción de incendios, así como a la instalación y prestación de servicios de los mismos. Igualmente se llevará un registro de los profesionales que laboren en el ramo.


Artículo 5. Los aparatos y equipos importados, para ser introducidos en el país, deberán venir acompañados de las respectivas Certificaciones de Calidad, otorgadas por instituciones de reconocido prestigio, en el país de origen.

Artículo 6. El Ministerio de Fomento podrá efectuar las verificaciones de la idoneidad de Certificaciones señaladas en los artículos anteriores. De igual manera, el Ministerio de Fomento fijará las condiciones que deban reunir dichos certificados, así como también las Normas que han de regirlas.

Artículo 7. El Ministerio de Fomento emitirá Normas Venezolanas COVENIN obligatorias o podrá adoptar normas internacionales en ausencia de aquéllas, para ciertos materiales de construcción cuando estime que éstos deben reunir determinadas condiciones de resistencia al fuego, de propagación de llama, emisión de humo, etc., en función de los sitios de ubicación y de las instalaciones y edificaciones donde se utilicen y siempre y cuando considere necesaria su normalización a fin de salvaguardar la salud y vida de las personas y la integridad de los bienes.

Artículo 8. Las etiquetas e impresos de los Sistemas, Aparatos y Equipos de Detección, Alarma y Extinción de Incendios, deberán incluir la fecha y el número del permiso otorgado por el Ministerio de Fomento para su manufactura o venta, así como también aquellos datos que expresamente fije el Despacho. Las leyendas de las etiquetas y en especial las instrucciones para el manejo, uso e instalación, deberán estar redactadas en el idioma castellano.

Artículo 9. El permiso o autorización concedido por el Ministerio de Fomento para la Manufactura o venta de los equipos a que se refiere esta Resolución no podrá ser cedido a terceros, sin la previa autorización del Ministerio de Fomento y podrá ser revocado cuando se compruebe el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones antes establecidas.


Artículo 10. El Ministerio de Fomento recomendará a los respectivos Consejos Municipales y a la Gobernación del Distrito Federal, el retiro de las Patentes de Industria y Comercio, a aquellas empresas fabricantes, importadoras y comercializadoras o de servicio de aparatos y equipos de detección, alarma y extinción de incendio, que incumplan las disposiciones de esta Resolución, a fin de que no puedan seguir operando válidamente.

Artículo 11. Las violaciones a la presente Resolución podrán ocasionar, igualmente, la eliminación parcial o total de los beneficios que el Ejecutivo Nacional otorgue a la empresa sancionada, sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar de conformidad con la Ley de Protección al Consumidor.

Artículo 12. La presente Resolución entrará en vigencia en un lapso de noventa (90) días contados a partir de su publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA. A solicitud de los interesados y si dicha solicitud, a juicio del Ministerio de Fomento es procedente, se podrá otorgar una prórroga, para la entrada en vigencia de la presente Resolución, por una sola vez y por un lapso igual al señalado en este artículo.

Comuníquese y Publíquese.
Por el Ejecutivo Nacional,

LUIS ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
Ministro de Fomento





La anterior es una transcripción de su original. Pandectas Digital no se hace responsable por cualquier discrepancia u omisión contenida en ella, ni por los daños o perjuicios que pudieran causarse por su uso, ni por su reproducción total o parcial.
Los enlaces que eventualmente contenga este documento, dirigen a las normas e instrumentos normativos vigentes para la fecha de su publicación. Antes de su aplicación se sugiere verificar su vigencia.





El servicio de envío de los archivos de las Publicaciones Oficiales (Gaceta Oficial de la República, Gaceta Judicial, Gaceta Legislativa y Gaceta Electoral), está reservado exclusivamente a los Mecenas de Pandectas Digital, quienes gracias a su contribución, permiten que la visualización y consulta que estás haciendo de este documento sea de acceso público, libre y totalmente gratuita.

Te invitamos a que te conviertas tú también en Mecenas de este proyecto, y así podrás recibir en tu correo los archivos de las Publicaciones Oficiales que vayamos incorporando a nuestra compilación.

Visítanos en www.patreon.com/pandectasdigital para obtener toda la información sobre ésta y otras de las ventajas de convertirte en
Mecenas.



full-width