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Reglamento General de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado [Vigente]

Decreto N° 206 de fecha 9 de julio de 1999, mediante el cual se dicta el Reglamento General de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.363 Extraordinario de fecha 12 de julio de 1999.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 

Decreto N° 206         9 de julio de 1.999

HUGO CHÁVEZ FRÍAS
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución de la República de Venezuela, en Consejo de Ministros,

Decreta

el siguiente

REGLAMENTO GENERAL DEL DECRETO CON FUERZA Y RANGO DE LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

TÍTULO I 
SUJETOS PASIVOS

Capítulo I 
Contribuyentes


Artículo 1. Los sujetos pasivos adquieren el carácter de contribuyentes del impuesto al valor agregado, debiendo inscribirse en el Registro de Contribuyentes, cuando concurran las circunstancias siguientes:

a.- Realizar las actividades definidas por la Ley como hechos imponibles del impuesto.

Para este efecto, el giro o actividad habitual de una sociedad no se entiende limitado al objeto social expresado en su documento constitutivo sino que comprende las operaciones que efectivamente realice.

b.- Desarrollar dichas actividades en calidad de:

1) Importadores habituales u ocasionales de bienes o mercancías.

2) Exportadores. Se entenderá por exportador la persona propietaria de los bienes exportados, que realice la exportación directamente, o por medio de representante legal o apoderado.

3) Industriales. Se entenderá por industrial la persona que desarrolla actividades como propietario o responsable en establecimientos, plantas o talleres destinados a la elaboración, transformación, confección de productos o artículos en estado natural, semielaborados o ya elaborados; así como los productores y fabricantes de bienes; los ensambladores que unen o juntan piezas que integran bienes; los envasadores de productos o bienes para conservarlos o transportarlos; y otros que realicen actividades de transformación de bienes.

4) Comerciantes.

5) Prestadores habituales de servicios independientes.

6) Empresas de arrendamiento financiero y los bancos universales regidos por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, por las operaciones de arrendamiento financiero o “leasing” sobre todo pago por arrendamiento o cuota de amortización del precio del bien, excluidos los intereses en ella contenidos.

7) Los Almacenes Generales de Depósito, pero solamente por la prestación del servicio de almacenamiento, excluidos los títulos valores emitidos con la garantía de los bienes objeto del depósito.

Parágrafo Único: Las personas mencionadas en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, serán contribuyentes ordinarios siempre que hayan realizado operaciones por un monto superior a 6.000 unidades tributarias durante el año civil inmediatamente anterior al que esté en curso, o que en declaración presentada ante la Administración Tributaria hayan estimado realizarlas en el año civil en curso o en el año siguiente a la iniciación de sus actividades.

De conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley, el monto mínimo para tributar se modificará de forma automática el 1° de enero de cada año, en un monto de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) por año, quedando fijado de la siguiente forma:

a) A partir del 1º de enero del 2000, cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.).

b) A partir del 1º de enero del 2001, cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.).

c) A partir del 1º de enero del 2002, tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

d) A partir del 1º de enero del 2003, dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).

e) A partir del 1º de enero del 2004, mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

En todo caso, el monto mínimo para tributar deberá ser calculado con base al total de las operaciones efectuadas por el sujeto, incluyendo tanto las operaciones gravadas como aquellas que no se encuentren sujetas al impuesto o estén exentas o exoneradas.

Artículo 2. Las entidades citadas en este artículo, son contribuyentes ordinarios u ocasionales cuando realicen los hechos imponibles contemplados en la Ley, aun en el caso en que otras leyes u ordenanzas las hayan declarado no sujetas a sus disposiciones o beneficiadas con la exención o exoneración del pago de cualquier tributo:

a) Los institutos autónomos y demás entes descentralizados o desconcentrados de la República, de los Estados y de los Municipios, así como las entidades que puedan crear.

b) Las empresas públicas constituidas bajo la figura jurídica de sociedades mercantiles.

Parágrafo Único: Las entidades y organismos citados en los literales precedentes, así como la Administración Pública Nacional Centralizada y cualquier otro ente perteneciente a la República, los Estados y los Municipios deberán soportar el impuesto, en todos los casos en que adquieran bienes y servicios gravados; sin perjuicio de lo previsto en los artículos 63 y 64 de la Ley.

Capítulo II 
Responsables


Artículo 3. Los compradores o receptores que adquieran bienes o servicios en el país de personas no domiciliadas o de no residentes, aunque estas últimas se encuentren transitoriamente en el país, estarán obligados, en carácter de responsables, a declarar y pagar el impuesto por las operaciones que realicen en tales condiciones.

Para este efecto, dichos responsables deberán emitir facturas propias a los vendedores y prestadores de servicios, no domiciliados, por las operaciones de que se trate.

La responsabilidad del comprador o receptor de los bienes o servicios subsistirá en todo caso, con independencia de la condición de contribuyente del vendedor del bien o del prestador de servicio no domiciliado o no residente en el país.

En todo caso debe constar en las facturas separadamente del precio o remuneración, el impuesto que se haya generado como débito fiscal en la operación, el cual deberá ser recargado o trasladado a los propios compradores y receptores de servicios, que sean contribuyentes del impuesto, para quienes constituirá un crédito fiscal.

En las facturas deberá expresarse que se emiten en virtud del “artículo 9 de la Ley” y hacer referencia en ellas, de las que hubieren recibido de parte de sus vendedores o prestadores de servicios no domiciliados.  Estas deben registrarse en los Libros de Compras y de Ventas, en cuentas independientes de las otras facturas de venta y prestaciones de servicios propias que emitan como contribuyentes.

El monto del impuesto que conste en la factura emitida conforme a lo previsto en este artículo, no constituirá débito fiscal para el comprador del bien o receptor del servicio prestado por la persona no residente o no domiciliada. Dicho impuesto deberá ser declarado por cuenta de terceros y enterado sin deducciones en el período de imposición correspondiente.

Los responsables del impuesto deberán incluir los créditos fiscales facturados en sus declaraciones correspondientes al período de imposición en que ocurrió el hecho imponible.

En todo caso, el régimen de responsabilidad previsto en este artículo será aplicable a los receptores de servicios provenientes del exterior, haya o no lugar a trámite aduanero.


Artículo 4. Los comisionistas, apoderados, factores mercantiles, mandatarios, consignatarios, subastadores y cualesquiera otros que vendan bienes muebles por cuenta de terceros son contribuyentes ordinarios del impuesto por el monto de su comisión o remuneración. Estos sujetos además son responsables solidarios del pago del impuesto por las operaciones gravadas que realicen por su intermediación, cuando el representado o mandante no haya enterado oportunamente el débito fiscal en el período de imposición. El responsable tendrá derecho a reclamar del contribuyente el reintegro de las cantidades que hubiere pagado por él.

Estos intermediarios deberán emitir a los compradores facturas por cuenta de las personas a nombre de quienes actúan, incluyendo en éstas el impuesto separadamente del precio e indicando que se emiten de conformidad con el artículo 10 de la Ley. Dicho impuesto deberá ser percibido por el intermediario y entregado al representado o mandante, con una copia de la factura emitida al comprador a que se refiere este párrafo. Estas operaciones serán registradas en el Libro de Ventas en cuenta separada, con el título “Ventas por Cuenta de Terceros”.

Así mismo deberán emitir factura a su representado o mandante por la prestación del servicio de intermediación, incluyendo en ésta el impuesto separadamente del precio.

En todo caso, las facturas que se emitan deberán cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, este Reglamento y demás disposiciones que dicte la Administración Tributaria al efecto.

Artículo 5. La Administración Tributaria puede designar, en calidad de agentes de retención, a los compradores o adquirentes de determinados bienes muebles y a los receptores de ciertos servicios, identificándose con precisión dichos bienes y servicios.

Estos agentes de retención sustituirán a los vendedores y prestadores de servicios como sujetos pasivos del impuesto.

La designación de agentes de retención que haga la Administración Tributaria deberá recaer en personas naturales o jurídicas, obligadas a llevar contabilidad completa y que sean contribuyentes ordinarios del impuesto.

La retención del impuesto deberá efectuarse en el momento en que los compradores o receptores de los servicios paguen o abonen en cuenta el precio de los bienes muebles o de los servicios.

Los agentes de retención quedan obligados, además de retener, a declarar como impuesto retenido a terceros y a pagar en el período correspondiente, el impuesto que generó la operación realizada.

Los agentes de retención, al emitir las facturas, consignarán separadamente del precio o remuneración, el impuesto que corresponda como débito fiscal de la operación, el cual deberá ser retenido y enterado oportunamente.  Además deberá cumplir con las formalidades generales y con los requisitos siguientes:

a) Indicar el artículo 11 de la Ley.

b) Emitirse por duplicado y la copia se entregará al vendedor o prestador de los servicios, quien deberá firmar el original, que conservará en su poder el comprador o receptor del servicio.

c) Numerarlas en forma consecutiva, usando una numeración especial que las diferencie de las facturas propias como contribuyentes de ventas y prestaciones de servicios.

d) Nombres y apellidos o razón social del agente de retención, número de Registro de Contribuyentes y domicilio fiscal, número de teléfono y fax si lo tuviere.

e) Nombres y apellidos o razón social y dirección del establecimiento impresor de las facturas.

f) Fecha de emisión de las facturas.

g) Nombres y apellidos o razón social y domicilio fiscal del vendedor o prestador del servicio.

h) Detalle de los bienes transferidos y de los servicios prestados, en su caso, precio unitario si corresponde, y monto total de la operación.

i) Impuesto trasladado y retenido por cada operación.

El impuesto retenido a los vendedores o prestadores de servicios constituirá crédito fiscal del comprador, adquirente o receptor de los bienes o servicios, y lo declarará y enterará en el mismo período de imposición correspondiente a la fecha de la operación.  Las facturas respectivas deben ser registradas por el agente de retención en los Libros de Compras y de Ventas en el mismo período de imposición que corresponda a su emisión, separadamente de sus propias adquisiciones.

Si el impuesto es retenido indebidamente por el comprador o receptor de los servicios sin estar autorizado para ello y no lo enterare al Fisco, el vendedor o prestador del servicio que ha soportado la retención del impuesto, tendrá acción en contra del retenedor para requerir la devolución de lo indebidamente retenido, sin perjuicio de otras acciones civiles o penales a que haya lugar.


Artículo 6. Además de la calidad de contribuyentes que la Ley asigna a los importadores e industriales de cigarrillos y demás manufacturas de tabaco, fósforos y bebidas alcohólicas en todos sus tipos, la Administración Tributaria podrá designarlos como agentes de percepción por las etapas de comercialización posteriores a la importación o producción, fijando para tal efecto las modalidades de procedimiento, lugar, fecha y forma de pago.

Parágrafo Único: De igual manera, la Administración Tributaria queda facultada para designar como responsables en calidad de agentes de percepción, a otros importadores o contribuyentes ordinarios, que vendan bienes similares en los términos prescritos en este artículo.

Artículo 7. Son responsables del pago del impuesto cualquiera de los contribuyentes referidos en el artículo 5 de la Ley a quienes la Administración Tributaria designe como agentes de percepción del impuesto que se ha de devengar en las ventas posteriores que, a su vez, realizarán los sucesivos compradores.

Para este efecto, dichos agentes de percepción deberán incluir en las facturas de ventas que emitan a sus compradores, el impuesto correspondiente a las operaciones posteriores que ellos efectúen.

El impuesto percibido que corresponda a las operaciones posteriores de los compradores, será para los agentes de percepción un impuesto de un tercero, el cual deberá enterarse íntegramente al Fisco, no pudiendo imputarse o deducirse de él ninguna clase de crédito fiscal.

El impuesto percibido que conste en las facturas, deberá ser igual al que se traslade en el precio de las ventas posteriores por los compradores a sus respectivos compradores.

Se entenderá por precio de las ventas posteriores, el que fije la autoridad competente y si no existiera precio oficial de los bienes, el precio que declare el fabricante, comerciante, mayorista o importador de los bienes, a la Administración Tributaria a requerimiento de ésta.

Con el objeto indicado, el fabricante, distribuidor o comerciante mayorista de los bienes, deberá señalar en las guías de despacho o facturas correspondientes, en forma separada, los bienes y los precios unitarios declarados a la Administración Tributaria y que sirvieron de base para efectuar la percepción del impuesto, bajo la expresión “Valor base sobre el cual se percibe el impuesto según el artículo 12 de la Ley”.

Si el comprador vendiere los bienes en un precio superior al valor consignado en los referidos documentos, deberá informar respecto de este nuevo valor mediante declaraciones juradas, efectuadas en el mismo período de imposición, a los vendedores para que practiquen la percepción por la diferencia del impuesto en las próximas ventas.  Igual procedimiento regirá respecto de los productos sujetos a fijación de precios por los nuevos que se establezcan.  La omisión de esta comunicación hará responsable al comerciante de los impuestos que se adeuden e incurrirá en la infracción prevista en el Código Orgánico Tributario, por no presentar la declaración correspondiente.

Los contribuyentes vendedores estarán obligados a registrar en cuentas separadas en sus libros de contabilidad y especiales, como en los Libros de Compras y de Ventas, sus compras y créditos fiscales, y sus ventas y débitos fiscales, propios; así como las percepciones de los impuestos correspondientes a las ventas posteriores de los sucesivos compradores.

TÍTULO II 
HECHOS IMPONIBLES

Capítulo I 
Aspectos Sustanciales de los Hechos Imponibles

Sección I 
Venta de Bienes Muebles y otros Actos o Contratos Asimilados a Ventas. Casos de no Sujeción al Impuesto y de Exención


Artículo 8. Las transferencias de los bienes o las prestaciones de servicios gravados que se utilicen como insumo o materia prima o se destinen a formar parte integrante de bienes o servicios exentos, estarán gravadas.

Artículo 9. Para los efectos del beneficio fiscal previsto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley, no se considerarán en ningún caso como bienes exentos los restantes derivados de hidrocarburos que no sean combustibles, tales como aceites y grasas lubricantes y otros productos petroquímicos.

Para los efectos del beneficio fiscal previsto en el numeral 10 del artículo 18 de la Ley, se entenderá como producción agropecuaria primaria el conjunto de actividades económicas destinadas a la explotación directa del suelo o de la cría, a través de las cuales se ponen en circulación productos en estado natural para consumo humano. El Ejecutivo Nacional por Resolución de los Ministerios de Hacienda y de Agricultura y Cría indicará de acuerdo a su clasificación arancelaria, la maquinaria agrícola y equipo en general necesarios para la producción agropecuaria primaria, al igual que sus respectivos repuestos, objeto de este beneficio de exención.


Artículo 10. Para los efectos de la aplicación del impuesto se considerará venta, entre otros, los siguientes actos y contratos que versan sobre transferencias onerosas del dominio de bienes muebles o de una parte alícuota del derecho de propiedad sobre ellos:

1.- Transferencias efectuadas en pública subasta; adjudicaciones en pago o remate.

2.- Permutas en las cuales cada una de las partes se obliga a dar una cosa para obtener otra por ella. Se perfecciona por el solo consentimiento de las partes y cada una se considerará como enajenante del bien que transfiere por el cual recibe otro a cambio.

3. Venta o cesión del derecho de propiedad o de títulos representativos de ella, cuya tradición se efectúa mediante la entrega del título.  No se incluye bajo este concepto la cesión del derecho de herencia y de prenda, así como los títulos mencionados en el numeral 2 del artículo 16 de la Ley.

4.- Mutuo de cosas o préstamos de consumo, por el cual una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de bienes fungibles o consumibles, con cargo de restituir otros de la misma especie y calidad, haciéndose el mutuario propietario de los bienes dados en préstamo.  En este caso, ambas partes son contribuyentes del impuesto, debiendo facturarse independientemente la operación por ambos contratantes, y la obligación tributaria nacerá y se perfeccionará oportunamente en cada caso por la entrega y restitución real de los bienes.

5.- Aporte o acto de transferir el dominio de bienes para la constitución, ampliación, modificación, fusión, absorción u otra forma similar, respecto de sociedades o entes jurídicos o económicos.

No constituyen hecho imponible los aportes de derechos de propiedad consistentes en acciones sociales anónimas o de otro tipo de sociedad, cuotas sociales o participación en otras sociedades o entes jurídicos o económicos, ni el aporte de derechos de todo o parte del activo y pasivo de una sociedad a otra.

En todo caso, si las nuevas sociedades surgidas continúan el mismo giro, objeto o actividades de las sociedades o empresas antecesoras, sean en su totalidad o parcialmente, no se considerará que ha existido un acto, operación o transmisión de dominio de bienes corporales asimilable a enajenación, para los efectos de la aplicación del impuesto, salvo que se aumente el capital o la participación en él con aportes de nuevos bienes muebles.  Este aumento, por el aporte de bienes gravados a la sociedad constituye la base imponible, para lo cual a dichos bienes no se les podrá asignar un valor inferior al corriente del mercado.  En este caso será contribuyente quien efectúe el aporte y el hecho imponible nacerá en la oportunidad en que se entreguen los bienes a la sociedad.

6.- Adjudicaciones o transferencias como consecuencia de disoluciones y liquidación o de reducciones o devoluciones de capital de sociedades u otras personas jurídicas, sociedades irregulares o de hecho y otros entes colectivos.

Se excluyen, por no ser a título oneroso, la adjudicación en la liquidación de sociedades o comunidades conyugales y comunidades hereditarias.

En los casos anteriores, el contribuyente del impuesto es la sociedad o ente colectivo que transfiere el bien adjudicado, y la base imponible estará constituida por el valor asignado a los bienes adjudicados, el cual no podrá ser inferior al corriente de mercado.

7.- Transferencias de establecimientos o de fondos de comercio o de empresas fabriles, mineras, agrícolas y mercantiles, respecto únicamente de los bienes muebles incluidos en la operación.

Si la venta o transferencia fuere por una suma global o de alzada, deberá determinarse el valor de dichos bienes muebles, considerando para este efecto el que tengan como valor corriente en el mercado.

8.- Constitución o transferencia onerosa del derecho real de usufructo o uso sobre bienes muebles, así como las sucesivas transferencias onerosas de éstos. La base imponible en este caso estará constituida por el valor de los bienes objeto del acto o contrato, el cual no podrá ser inferior al corriente de mercado.

9.- Promesa de venta con otorgamiento de la tenencia del bien.  El hecho imponible nace al momento de dicho otorgamiento y la base imponible estará constituida por el valor de la transacción, el cual no podrá ser inferior al corriente de mercado.

10. Dación en pago mediante la cual las partes acuerdan extinguir una obligación, transfiriendo el deudor al acreedor un bien mueble gravado, distinto de dinero o del bien debido.

Para este efecto la base imponible se establecerá considerando el monto de la obligación y el valor corriente de mercado que tenga el bien gravado dado en pago.

11. Pago de servicios con bienes muebles gravados. En este caso serán contribuyentes del impuesto quien transmite los bienes en pago del servicio y quien lo presta.

12. Venta de un bien que no existe pero se espera que exista.  Se entiende perfeccionada dicha venta bajo la condición de su existencia futura y el hecho imponible se entiende ocurrido si el bien llega a existir.  Si la venta del bien no está condicionada a su existencia, el hecho imponible se genera al celebrarse el contrato de compra - venta.

13. La transmisión de propiedad a título oneroso de bienes representativos del activo fijo.

Arrendamiento de bienes muebles, en el cual el arrendador contrae la obligación de transmitir al arrendatario, en cualquier tiempo, la propiedad de los bienes arrendados.  Se considera para los efectos de la aplicación del impuesto, que tal operación constituye una venta a plazos.  En este caso, el hecho imponible se verifica en el momento de suscribirse el contrato de arrendamiento que constituye a los efectos de este impuesto el documento equivalente, y el impuesto deberá pagarse por el total de la operación con inclusión de los intereses.

15. La venta de bienes objeto de arrendamiento financiero, efectuada por las arrendadoras financieras y los bancos universales, regidos por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, el impuesto se aplicará sobre dicho arrendamiento con carácter de servicio, hasta tanto se realice la opción de compra del bien arrendado.  Si ésta se efectúa, constituirá también hecho imponible la venta del bien en la fecha que se ejerza el derecho de opción de compra, gravándose, en dicho momento, la diferencia entre el precio total del bien y lo pagado previamente por concepto de amortización del mismo. Respecto del arrendamiento, se considerará ocurrido o perfeccionado el hecho imponible, y nacida la obligación tributaria, en el momento en que se pague o sea exigible la contraprestación o cada una de las cuotas, que se hubieran causado, según sea lo que ocurra primero; debiendo declararse y pagarse el impuesto por cada uno de los períodos de imposición correspondientes.

Cuando se ejerza el derecho de opción de compra se considerará ocurrido el hecho imponible y perfeccionada la venta, y en tal oportunidad deberá emitirse la factura o documento equivalente, debiendo declararse y pagarse el saldo de impuesto resultante, en el período de imposición correspondiente al de la fecha de la venta.

Parágrafo Único: Hasta tanto el arrendatario ejerza la opción, el impuesto causado de acuerdo con lo establecido en este artículo, deberá declararse y pagarse en el período de imposición que corresponda, debiendo emitir el arrendador la factura por cada pago que deba hacer el arrendatario o por cada una de las respectivas cuotas de amortización.

Cuando el arrendatario ejerza la acción de adquirir el bien, verificándose la venta, el arrendador debe emitir la factura de venta y proceder a la declaración y pago del impuesto causado en el período de imposición correspondiente.

Artículo 11. El cambio o devolución al vendedor de bienes, mercancías o productos adquiridos, efectuado en razón de encontrarse éstos en mal estado, con el plazo para su consumo vencido, por estar averiados, por no coincidir en calidad o características a los realmente adquiridos, u otras causas, no constituirá una nueva venta, sino que dará lugar a la emisión de notas de crédito o a la emisión de nuevas facturas sustitutivas de las anteriormente emitidas, las cuales quedarán anuladas.  Si la mercancía se devuelve sólo en parte, la operación materia del crédito fiscal estará limitada a la parte de precio correspondiente a tal devolución.

Las notas de crédito deberán registrarse con signo negativo en la columna de factura en el Libro de Ventas.  Cuando se emitan facturas sustitutivas, se deberá consignar en el Libro de Ventas, en la misma columna donde se registró el monto de la factura anulada, el correspondiente monto de la factura sustitutiva, registrándose asimismo como cantidad por sustraer, el de la factura anulada.

Sección II 
Retiro, Autoconsumo y Desincorporación de Bienes y Autoprestación de Servicios de la Empresa


Artículo 12. En los casos de retiro, desincorporación o consumo propio de bienes muebles objeto del giro o actividad del negocio, los mismos se encuentran gravados con el impuesto aunque hayan sido adquiridos de terceros, salvo que estén comprendidos en el último aparte del numeral 3 del artículo 4 de la Ley, tales como los bienes que se incorporen a la construcción o reparación de inmuebles destinados al giro de la empresa o a ser utilizados o consumidos en los bienes objeto de la misma o incorporados a sus activos fijos.

El retiro o desincorporación de bienes representativos del activo fijo no constituirá hecho imponible salvo cuando esté destinado al uso o consumo de los propietarios, socios, directores o empleados de la empresa, o sus familiares.

La prestación de servicios destinados a ser utilizados por la propia empresa del contribuyente y que corresponda al giro de la misma, tampoco se considerará hecho imponible.


Artículo 13. Se consideran retirados o desincorporados y sujetos al impuesto los bienes que falten en los inventarios de las empresas, cuya salida no puede ser justificada por el contribuyente, a juicio de la Administración Tributaria.

Cuando se verifique la falta de bienes al realizarse los inventarios, se considerará que los mismos han sido vendidos en el período de imposición inmediato anterior al de la fecha de comprobación de la omisión.  En este caso, la base imponible por la diferencia resultante se determinará sumando a dicha diferencia, el equivalente al porcentaje de utilidad bruta que surja del balance del último ejercicio de imposición correspondiente a la declaración del impuesto sobre la renta o en su defecto, del inmediatamente anterior a éste.  Dicho porcentaje deberá aplicarse sobre el valor del inventario de los bienes faltantes.

En todos los casos deberá declararse el impuesto emitido, con su respectiva actualización monetaria, liquidarse los intereses y aplicarse la sanción que corresponda.

Artículo 14. Se entenderá justificada la salida del inventario de los bienes gravados faltantes, sólo en las siguientes circunstancias:

1- Cuando es amparada por documentación fehaciente con elementos tales como:

a) Anotaciones cronológicas registradas en los Libros de Compras y de Ventas, respectivamente y en el Sistema de Inventario Permanente, en su caso.

b) Denuncia policial o judicial o desaparición de bienes por cualquier causa: hurtos, robos, siniestros u otros.

c) Denuncias de siniestros y en su caso, además, informes de liquidaciones de compañías de seguros, efectuadas en la fecha de verificación de los faltantes.

d) Mermas o pérdidas reconocidas por disposiciones legales o normas de organismos públicos.

2. Cuando los faltantes se produzcan por caso fortuito o fuerza mayor.

3. Cuando se verifiquen pérdidas por fenómenos naturales, biológicos, químicos o físicos, por accidentes de transporte, manipulación o envasamiento que provoquen su inutilización o destrucción en cantidades comprobables por la Administración Tributaria.

En caso de pérdidas o mermas de existencias en el inventario provenientes de caso fortuito o fuerza mayor, el contribuyente deberá registrar los faltantes en la forma precitada y dar aviso a la Administración Tributaria dentro de los tres días siguientes a su ocurrencia, a fin de que ésta realice las verificaciones que estime necesarias.

Para justificar los bienes faltantes, las cantidades y valores correspondientes a los mismos deberán contabilizarse por su valor de producción o precio de compra y registrarse en la fecha en que se produzca el hecho o se verifique éste, en el Libro de Ventas, como operación no gravadas con el impuesto.

Sección III 
Prestación Habitual de Servicios Independientes. Casos de no Sujeción al Impuesto y de Exención


Artículo 15. Las operaciones financieras y de créditos que no fueren realizadas por los sujetos indicados en el numeral 4 del artículo 16 de la Ley, estarán gravadas, cuando corresponda.

Las operaciones que realicen las empresas de arrendamiento financiero, sólo estarán gravadas con el impuesto en la forma y alcance que se precisa en el parágrafo segundo del artículo 5 de la Ley y de acuerdo con este Reglamento.

La no sujeción al impuesto no tiene carácter general, personal o subjetivo, sino que debe extenderse referida exclusivamente a los actos o contratos relacionados con las operaciones y servicios que constituyen el objeto o giro específico de los sujetos mencionados en los numerales 4 y 5 del artículo 16 de la Ley y no se extiende a ninguna otra clase de operaciones o servicios que ellos realicen.

Artículo 16. Las prestaciones de servicios estarán gravadas cualesquiera sean los servicios independientes prestados, tal como el ejercicio de una profesión u oficio independiente, ejecución de actos de comercio o de otras prestaciones de servicios independientes. Para los efectos de los servicios prestados por profesionales o técnicos en libre ejercicio, se entienden como tales aquellos que se contraten eventual u ocasionalmente, para ventilar, tramitar o realizar actos inherentes a su profesión, mediante el pago de honorarios acordados para cada una de dichas actividades.

No se consideran servicios independientes objetos del impuesto, los prestados entre unidades o integrantes de una misma persona jurídica, institución o empresa; como es el caso de las prestaciones de servicios entre sí, realizados por agencias o representaciones de sociedades y sus casas matrices nacionales o extranjeras; con exclusión de otros tipos de sucursales o que sean personas jurídicas distintas a la casa matriz.

Las operaciones realizadas entre dichas empresas vinculadas, no se considerarán gravadas en el mercado interno ni tampoco se considerarán exportaciones a los fines de la aplicación de este impuesto cuando los servicios se presten al exterior.


Artículo 17. Para los efectos del impuesto se entiende por servicios, cualesquiera actividades independientes consistentes en ejecutar ciertos hechos, actos, contratos u obras remunerados a favor de un tercero receptor de dichos servicios.

Para tal efecto, deben incluirse entre otras, las siguientes prestaciones onerosas de servicios:

1.- El diseño, programación e implantación de un sistema de computación para un determinado receptor del servicio, así como los servicios prestados de procesamiento automático de datos.

2.- Servicios de asistencia técnica o de asesoría y consultoría, estudios de ingeniería, de investigación de mercado, de desarrollo de proyectos, de encuestas de opinión, servicios legales, administrativos o contables, investigación estadística o científica e igualmente la asistencia y asesoría financiera. La prestación de servicios de asesoría financiera por los sujetos indicados en el numeral 4 del artículo 16 de la Ley y que se complementen con las operaciones propias de los servicios de éstos, estará excluida del impuesto.

3.- Servicios de mantenimiento de equipos, de carreteras, de obras públicas u otros similares.

4.- Servicios de los comisionistas, corredores de comercio, de administración de propiedades, de intermediación de bolsa de productos o valores, consignatarios, martilleros, concesionarios y, en general, de quienes compren o vendan, exporten o importen o presten servicios por cuenta de terceros.

No se encuentran sujetos al impuesto los corredores de seguros y las sociedades de corretaje de seguros de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 16 de la Ley, siempre que se trate exclusivamente de operaciones propias de seguro.

5.- Servicios de depósito o almacenamiento y de distribución de bienes por cuenta de terceros.  Está excluida del impuesto la emisión de los títulos valores con la garantía de los bienes depositados en los almacenes generales de depósito, según se dispone en el parágrafo tercero del artículo 5 de la Ley.

6.- Servicios de preparación de alimentos con materias primas suministradas por el receptor del servicio.  No incluye la venta de comidas preparadas, que constituye el hecho imponible de venta gravada de bienes muebles.

7.- Servicios consistentes en desarrollar, elaborar, reunir, distribuir y comercializar toda clase de informaciones y comunicaciones.

8.- Servicios de asesoría en organización, evaluación y análisis de empresas, inversiones, elaboración de proyectos y servicios publicitarios.

9.- Servicios prestados por agencia de naves, aeronaves y similares, consistentes en contrataciones de fletamentos y atención para empresas armadoras extranjeras o nacionales, así como el aprovisionamiento de las mismas.

10.- Servicios prestados por agencias de viajes, turismo y de organización de conferencias, espectáculos y otros eventos.

11.- Servicios de pesaje, muestreo y control de calidad de productos, realizados en territorio nacional.

12.- Servicios de administración de bienes, negocios o empresas.

13.- Servicios gravados de espectáculos públicos; de hoteles, moteles, hospedajes, pensiones, restaurantes, bares, confiterías y similares.

14.- Servicios de arrendamiento de bienes que se utilizan en operaciones de prospección, exploración o explotación de minerales, de explotación de bosques, de pesca y similares.

15.- Servicios de transporte nacional e internacional de carga y los servicios conexos como carga y descarga, estibaje, eslingaje, depósito, servicios de grúa, remolque, y los realizados por prácticos y pilotos en la conducción de naves y otros vehículos, así como los servicios suplementarios similares.

16.- Servicios de dirección técnica de obras de construcción de inmuebles o de muebles.

Parágrafo Primero: Para los fines del numeral 2 de este artículo, se entiende por asistencia técnica el suministro de instrucciones, escritos, grabaciones, películas y demás instrumentos similares de carácter técnico, destinados a la elaboración de una obra o producto para la venta o la prestación de un servicio específico para los mismos fines de venta. El suministro de la asistencia en referencia podrá comprender la transferencia de conocimientos técnicos, de servicios de ingeniería, de investigación y desarrollo de proyectos, de asesoría y consultoría y el suministro de procedimientos o fórmulas de producción, datos, informaciones y especificaciones técnicas, diagramas, planos e instructivos técnicos y la provisión de elementos de ingeniería básica y de detalle.

Parágrafo Segundo: Para los fines de la exención del impuesto prevista en el numeral 5 del artículo 19 de la Ley, el concepto de servicios médico - asistenciales, incluye la hospitalización, medicinas, alimentación y otros servicios necesarios vinculados directamente con tal servicio, siempre que fuesen prestados por hospitales, clínicas, laboratorios y similares.

Artículo 18. Quedan comprendidos dentro del concepto de servicios, los contratos de obras mobiliarias e inmobiliarias, incluso cuando el contratista aporta los materiales para la confección de la obra.

Este hecho imponible incluye los siguientes contratos:

1.- Contrato de confección de obra material mueble en que las partes se obligan mutuamente, una a efectuar una obra material mueble y la otra a pagar por ella un precio determinado.

2. Contrato de instalación o confección de bienes especiales, que tiene por objeto la incorporación o confección de elementos que se adhieren permanentemente a un inmueble construido y que son necesarios para que éste cumpla cabalmente con la finalidad específica para la que se construyó, tales como instalaciones de ascensores, calefacción, tanques, piscinas, aire acondicionado, vidrios, baldosas, sanitarios escaleras mecánicas, incineradores, instalaciones eléctricas, de sistema de comunicación, pinturas murales, reparaciones de inmuebles y otros.

3.- Contrato de construcción o contratos generales de construcción que tienen por objeto la confección o edificación de una obra material inmueble que se adhiere a un terreno o predio, que incluye bienes especiales, los cuales habitualmente consisten o forman parte de una obra de arquitectura o de ingeniería civil, tales como: urbanización de terrenos, confecciones de red de agua corriente, alcantarillado, desagües pluviales, pavimentación o reparación de carreteras, transformación o reparación de la estructura de un edificio, construcción de viviendas, apartamentos u oficinas, edificios fabriles, locales comerciales, edificios en general, construcción de estructuras o de instalaciones físicas no desarmables con daño en las mismas, y otras obras semejantes.

4. Contrato de construcción por administración, que constituye una prestación de servicios, en el cual la empresa constructora ejecuta la obra, recibiendo los materiales de quien la encarga o adquiriéndolos por cuenta de éste, pactándose una remuneración por el trabajo de ejecución.

Los contratos antes descritos, implican los siguientes servicios gravados con el impuesto:

a) Confección o ejecución por el mismo prestador del servicio o bajo su dirección, de una obra material mueble o inmueble, con materiales aportados por quien encarga la obra o por quien la ejecuta. En este último caso y por disposición expresa de la Ley se trata de la prestación de un servicio y no de la venta de un bien mueble.

b) Ejecuciones de obras de ingeniería o similares, como la construcción de caminos o carreteras, obras de riego, represas, acueductos, gasoductos, puentes, ferrocarriles, perforación o sondaje minero.

c) Servicios o estudios de investigación o ejecución de obras mineras o de prospección, exploración y explotación de minerales metalíferos y no metalíferos: petróleo, gas metano, canteras y similares.

d) Instalaciones o confecciones de obras o ejecución de bienes especiales incorporados o que se incorporen a bienes inmuebles.

e) Servicios de movimiento de tierra en terrenos o predios inmuebles, privados o públicos, pactados por administración o mandato, por un precio total global o alzada, o por precios unitarios o en otra forma.  En estos servicios, se incluyen los contratos para dotar de agua potable y alcantarillado a inmuebles.

f) Reparaciones, transformaciones, ampliaciones que no significan una confección o construcción de una obra inmueble nueva, y los trabajos de mantenimiento, reparación y conservación de bienes muebles o inmuebles.

g) Construcción o edificación de inmuebles nuevos por administración o mandato del dueño de la obra, en que la empresa ejecutora o constructora aporta solamente el trabajo y el que encarga la obra o construcción suministra los materiales o los principales de ellos.

h) Los servicios de construcción de inmuebles y de planta y equipos, llave en mano, convenidos por un precio total global o alzada, en los cuales los materiales son suministrados íntegra o mayoritariamente por el contratista prestador de los servicios.

En los contratos antes referidos, los contribuyentes son los contratistas o subcontratistas que lo ejecutan y perciben por ello las remuneraciones o el pago del precio del servicio.  No queda comprendido en este hecho imponible el contrato de compraventa y otras formas de enajenación de bienes inmuebles o de edificios construidos o de partes de los mismos que constituyan bienes inmuebles por adhesión, tales como: pozos, aguadas, conductos o tanques de agua, instalaciones o construcciones de adherencia permanente al inmueble o al terreno.


Artículo 19. También son hechos imponibles las prestaciones de servicios consistentes en el arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles, y cualesquiera otras cesiones de uso de dichos bienes, a título oneroso.

En estos hechos imponibles debe comprenderse el arrendamiento de naves, aeronaves y de vehículos, de transporte de carga o el internacional de pasajeros.

Estarán, sin embargo, exentos los arrendamientos de vehículos destinados al transporte de pasajeros y la prestación de este servicio por intermediarios. No obstante, cuando se realice el transporte de carga y de pasajeros, estará gravado sólo el transporte de carga.

Debe incluirse en este hecho imponible el contrato de fletamento de naves o aeronaves para carga, por tiempo, por viaje, o a casco desnudo, por el cual el arrendador o naviero pone la nave a disposición del fletador.

El arrendamiento de bienes inmuebles aunque ellos contengan, adheridos permanentes o no, muebles, equipos, maquinarias o instalaciones, no constituye hecho imponible.

Artículo 20. Constituyen también hechos imponibles, los arrendamientos o cesiones en cualquier forma, de bienes muebles destinados a fondos de comercio situados en el país.

Artículo 21. Para los efectos del hecho imponible del impuesto, de ha de entender por:

1.- Propiedad intelectual, el derecho exclusivo del autor de distribuir, vender o aprovechar con fines de lucro una obra de la inteligencia, sea literaria, artística o científica, por cualquier medio de reproducción, multiplicación o difusión. El derecho de autor comprende los derechos patrimoniales que protegen el aprovechamiento, la propiedad y la integridad de la obra.

2.- Propiedad industrial, la propiedad intelectual aplicada a un fin industrial.

3.- Marca comercial, todo signo especial y característico que sirva para distinguir los productos de uso industrial, los objetos de un comercio o una empresa.

4.- Patentes, las patentes de invención industriales, científicas y tecnológicas.

Artículo 22. Para los efectos del impuesto, se configura como un hecho imponible la prestación de servicios provenientes del exterior, cuando adquieren las características de bienes físicos y sean internados a través de las Aduanas, para su posterior utilización o aprovechamiento en el país. Tal es el caso de programas de computación e informática; cintas magnéticas, discos; diskettes, refinación o tratamiento de productos o minerales en el extranjero que son reinternados al país; servicios de construcción de estructuras metálicas o de madera y de otros materiales destinados a ser instalados en inmuebles; diseños o planos para construcción de plantas industriales; videos para fines de capacitación, entrenamiento o publicidad y otros propósitos similares; reparaciones efectuadas en el extranjero de bienes reinternados al país, películas cinematográficas y otros servicios.

También constituye hecho imponible la prestación de servicios provenientes del exterior, realizada entre otros, mediante los siguientes contratos:

Contratos de regalías o cesión, en virtud de los cuales se adquiere el derecho a utilizar o explotar económicamente marcas comerciales; patentes de invención o de fabricación; nombres comerciales; procedimientos o fórmulas industriales, científicas o tecnológicas; obras literarias, musicales o artísticas; derecho a copiar programas de computación o informática; reproducción de películas o de videocasettes, diskettes, discos importados y otros servicios similares.

Sección IV 
Importación Definitiva de Bienes Muebles. Casos de no Sujeción al Impuesto y de Exención


Artículo 23. No están sujetas al impuesto las importaciones no definitivas de bienes muebles.

Entre éstas, deben incluirse las importaciones acogidas a los siguientes regímenes aduaneros especiales:

- Admisión temporal.

- Admisión temporal para perfeccionamiento activo.

- Depósitos aduaneros.

- Rancho o provisión a bordo de naves.

- Almacenes libres de impuestos.

- Retorno de mercancías nacionales o nacionalizadas bajo el régimen de salida temporal.

- Tránsito aduanero internacional.

- Operaciones amparadas bajo regímenes de sustitución de mercaderías y reposición de existencias, siempre que en la operación aduanera que dio origen al régimen se haya pagado el impuesto.

- Régimen de equipaje de pasajeros.

Artículo 24. A los efectos del disfrute de las exenciones establecidas en el numeral 9 del artículo 17 y en el numeral 8 del artículo 18 de la Ley, referidas a las importaciones de equipos científicos, educativos y médicos, y a las importaciones de los insumos utilizados por la industria editorial, respectivamente, los importadores deberán presentar una certificación de no producción nacional o insuficiencia transitoria de la oferta nacional, expedida por el Ministerio de Industria y Comercio.

Sección V 
Venta de Exportación de Bienes Muebles y Exportación de Servicios. Momento en que ocurre o se perfecciona el Hecho Imponible


Artículo 25. Conforman hecho imponible las ventas que constituyen exportaciones de bienes y las exportaciones de prestaciones de servicios, siempre que se produzca la salida del país con carácter definitivo.

Para este efecto, se entiende por exportaciones las prestaciones de servicios realizadas en el país, cuando los receptores de los servicios no tienen domicilio o residencia en el mismo y siempre que dichos servicios sean exclusivamente utilizados o aprovechados en el extranjero.

En estos casos, se aplicará la alícuota impositiva especial del 0% (cero por ciento), equivalente a la no exigibilidad de suma alguna por concepto de débito fiscal de la exportación.

Artículo 26. Debe incluirse en el hecho imponible de exportación de servicios, el arrendamiento o cesión temporal a personas sin domicilio ni residencia en el país, de marcas, patentes, derechos de autor y demás bienes incorporales señalados en el numeral 4 del artículo 4 de la Ley, siempre que los mismos se encuentren debidamente inscritos en los Registros Oficiales correspondientes, si los hubiere.

Capítulo II 
Temporalidad de los Hechos Imponibles

Sección I 
Momento en que Ocurre o se Perfecciona el Hecho Imponible por las Ventas y otras Transferencias de Bienes Muebles


Artículo 27. En la entrega de bienes en consignación, el hecho imponible se entenderá ocurrido o perfeccionado y nacida la obligación tributaria cuando el consignatario realice las ventas por cuenta del comitente y emita la factura, cobre el precio o entregue el bien, según lo que ocurra primero.

Esta norma se aplicará también a las ventas que se realizarán a través de martilleros o subastadores, comisionistas, apoderados y, en general, de todos aquellos que realicen ventas de bienes gravados por cuenta de terceros.

Artículo 28. La omisión o mora en el pago del precio de la venta del bien, o cuando esté sujeto a un posterior ajuste por las partes o se requiera una redeterminación futura de él, no constituirá impedimento alguno, para que se considere configurado el hecho imponible, siempre que se hayan reunido las condiciones y circunstancias que exige la Ley para el nacimiento de la obligación tributaria.

Parágrafo Único: En los casos de venta de bienes a los organismos de la República, de los Estados o de los Municipios, los contratistas deberán emitir las facturas correspondientes a más tardar en la fecha en que de acuerdo con las normas legales, se les apruebe por tales organismos la recepción de los bienes vendidos.

Artículo 29. Cuando los bienes muebles se vendan a plazo, la suma que reciba por concepto de anticipo del precio de venta de los mismos, no constituirá hecho imponible hasta tanto se emita la factura o se haga entrega del bien.

Artículo 30. En los casos de ventas de bienes que se realicen mediante el sistema de “muestras” o “catálogos” y que la cantidad vendida la fija posteriormente el comprador, el hecho imponible se entiende ocurrido y nacida la obligación tributaria en el momento de la emisión de la factura. Si en estos casos se entrega a cuenta del precio un anticipo sobre el valor estimado en una factura proforma, o se hace entrega del bien al adquirente, la obligación se entiende nacida al emitirse dicha proforma o en el momento de percibirse dicho anticipo o al realizarse la entrega del bien; el hecho que se produzca primero.

Sección II 
Momento en que Ocurre o se Perfecciona el Hecho Imponible para el Retiro o Desincorporación de Bienes Muebles


Artículo 31. Para el caso de retiro, desincorporación, autoconsumo y faltante en los inventarios de bienes muebles, que forman parte del objeto, giro o actividad de la empresa, se entenderán ocurridos o perfeccionados los hechos imponibles y nacida la obligación tributaria, en el momento en que sucedan dichos hechos, oportunidad en que deberá emitirse obligatoriamente la correspondiente factura por parte del contribuyente y efectuarse su registro en la columna especial del Libro de Ventas.

Sección III 
Momentos en que Ocurre o se Perfecciona el Hecho Imponible en las Prestaciones de Servicios


Artículo 32. En las prestaciones de servicios el hecho imponible ocurre o se perfecciona y nace la obligación tributaria, en el momento de ocurrir la primera de cualesquiera de las siguientes circunstancias:

1.- Se emita la factura o los otros documentos equivalentes, por quien presta el servicio.

2.- Se ejecute la prestación de los servicios.

3.- Se pague o sea exigible la contraprestación o remuneración por las prestaciones de los servicios.  La contraprestación se considerará exigible en la oportunidad estipulada en el contrato o, en todo caso, cuando el prestador de los servicios ha cumplido íntegramente con todas las obligaciones contraídas en el contrato.  La prestación de servicios también debe entenderse pagada cuando se den en pago de ellas bienes muebles o derechos, como también cuando se abone total o parcialmente la contraprestación, en la cuenta del prestador del servicio.

Si el pago de la prestación es sólo parcial, nacerá la obligación tributaria solamente sobre la contraprestación o remuneración parcialmente pagada, salvo que hayan ocurrido otras circunstancias que configuren el hecho imponible, en cuyo caso dicha obligación nacerá y abarcará el total de la contraprestación por todo el servicio.

La percepción de un anticipo para realizar un servicio, antes que éste se haya prestado, no produce por sí sola la ocurrencia o perfeccionamiento del hecho imponible y el nacimiento de la obligación tributaria, a menos que ocurran algunas de las otras circunstancias que le dan nacimiento, como sería el caso de la emisión de la factura o cuando se haya prestado el servicio, el hecho que ocurra primero.

4.- Se entregue o ponga a disposición del adquirente el bien que hubiere sido objeto del servicio, cuando la prestación del mismo incluye la ejecución de obras. En este caso, el hecho imponible lo constituye la entrega o puesta a disposición del receptor de los servicios, de las obras materiales mobiliarias o inmobiliarias ejecutadas.

Parágrafo Único: En los casos de prestación de servicios a los organismos de la República, de los Estados o de los Municipios, los contratistas deberán emitir las facturas correspondientes a más tardar en la fecha en que, de acuerdo con las normas legales, se les apruebe por dichos organismos la recepción de tales servicios.

Cuando se trate de contratos de ejecución de obras públicas para los organismos anteriormente citados, los contratistas deberán emitir las facturas a más tardar en la fecha en que el organismo contralor competente autorice la emisión de la orden de pago correspondiente.


Artículo 33. En los contratos de prestaciones de servicios de cumplimiento mediante tracto sucesivo, en que las partes o una de ellas se obligan a prestaciones de servicios periódicos, permanentes, regulares y continuos, el hecho imponible se entiende ocurrido o perfeccionado y nacida la obligación tributaria, en todo caso, cuando se emiten las facturas o documentos equivalentes por quien presta el servicio o cuando se realice su pago o fuere exigible total o parcialmente, según sea lo que ocurra primero.

Entre estas prestaciones de servicio deben incluirse las siguientes:

a) Arrendamiento o cesión de uso de maquinarias, vehículos y otros bienes muebles.

b) Arrendamiento o cesión del uso que no implique venta de bienes incorporales, tales como marcas, patentes, derechos de autor y otros servicios similares.

Artículo 34. En las prestaciones de servicios provenientes del exterior, se entiende recibido el servicio y, en consecuencia, ocurrido o perfeccionado el hecho imponible y nacida la obligación tributaria, al registrarse la declaración aduanera, si hubiere lugar a este trámite, o al ocurrir el primero de los siguientes hechos:

a) Se emita la factura por el prestador del servicio.

b) Se hubiere prestado, ejecutado o aprovechado el servicio en el país.

c) Se pague o sea exigible la contraprestación o remuneración por la prestación del servicio.

d) Se entregue o ponga a disposición del receptor del servicio el bien u obra que hubiere sido objeto del servicio.

Sección IV 
Momento en que nace la Obligación Tributaria por los Intereses Devengados por Saldos de Precios Insolutos


Artículo 35. En las operaciones de venta de bienes o prestaciones de servicios realizados a crédito, la obligación de pagar el impuesto correspondiente a los intereses cuando éstos se devenguen y liquiden separadamente del precio, el hecho imponible por tales intereses nace al emitirse por el vendedor la correspondiente nota de débito o en la oportunidad en que éstos se paguen o sean exigibles, el hecho que ocurra primero.

Cuando la venta a crédito se efectúe por pago en cuotas que incluyan amortización e intereses, el hecho imponible respecto de estos últimos se producirá al vencimiento del pago de cada cuota o a la fecha en que se realice éste.

Capítulo III 
Territorialidad de los Hechos Imponibles

Sección I 
Ventas, Retiros y demás Transferencias de Bienes Muebles


Artículo 36. Las ventas y demás transferencias de bienes muebles, cuando se hallen transitoriamente en el país, también constituyen hecho imponible. Los retiros o desincorporación de bienes muebles, constituyen hechos imponibles cuando dichos bienes forman parte del giro o actividad en el país de las empresas y se encuentran situados en el mismo, aunque sea en forma transitoria.  Deben entenderse situados en el país los bienes muebles que se hallen colocados en él materialmente o cuando estuvieren matriculados, registrados o amparados por otras inscripciones o documentos otorgados en el país que acrediten propiedad o ubicación en él, no obstante que pudieran encontrarse en tránsito o colocados temporalmente en el extranjero y aun cuando los actos, convenciones o contratos respectivos se hayan celebrado en el exterior.

Sección II 
Prestaciones de Servicios provenientes del exterior


Artículo 37. Constituirán hechos imponibles los contratos celebrados sobre arrendamiento de bienes muebles, tales como naves o aeronaves extranjeras, entre una empresa domiciliada en el extranjero y una empresa nacional, por el cual la primera cede temporalmente el uso y goce de dichos bienes a la segunda, la cual los utiliza en el país.

Esta operación causará el impuesto por el valor del arrendamiento.

Por ser la empresa arrendadora una prestadora de servicios no domiciliada en el país, será responsable del pago del impuesto la empresa arrendataria domiciliada en éste, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley.

TÍTULO III 
DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Capítulo I 
Base Imponible del Impuesto

Sección I 
Normas Generales


Artículo 38. Cuando la base imponible de las ventas y prestaciones de servicios estuviere expresada en moneda extranjera, a fin de determinar el impuesto, se aplicará la norma del artículo 25 de la Ley, considerándose para las importaciones de bienes y para las prestaciones de servicios provenientes del exterior el tipo de cambio vendedor, y para las ventas de exportación de bienes y para las exportaciones de servicios el tipo de cambio comprador, corrientes en el mercado.

Artículo 39. No integran la base imponible del impuesto las cantidades pagadas a título de indemnizaciones o de cláusulas penales contractuales, que por su naturaleza o finalidad no constituyen contraprestación de operación gravada; como tampoco integran la base imponible de las prestaciones de servicios las cantidades correspondientes a propinas, cotizaciones provisionales o sindicales y similares, que consten en las facturas, comprobantes de venta y servicios u otros documentos equivalentes.

Tampoco integran la base imponible el monto de los reembolsos de gastos efectuados por cuenta o mandato del adquirente o importador de los bienes muebles o del receptor de los servicios, siempre que tales reembolsos no integren el valor de contraprestación de los mismos y que se facturen por separado con inclusión del impuesto, cuando legalmente corresponda.

Las adiciones y deducciones a la base imposible que procedan, deberán discriminarse en la factura y contabilizarse también separadamente por cada concepto, sin perjuicio de las adiciones o deducciones resultantes de las notas de débito y de crédito que se emitan por los vendedores o prestadores de servicios.

Sección II 
Base Imponible en Venta, Retiro, Desincorporaciones y Transferencias de Bienes Muebles


Artículo 40. En las ventas de bienes muebles corporales en que el precio se fijará en una fecha posterior a la facturación o entrega de los bienes, debe determinarse en la factura un precio mínimo de referencia, que constituirá la base imponible en el período de imposición en que se haga la facturación o entrega de los bienes; sin perjuicio de los ajustes posteriores del precio y la determinación definitiva del impuesto mediante las notas de débito y de crédito que correspondan.

Artículo 41. En el mutuo o préstamo de consumo y en la permuta de bienes muebles corporales, la base imponible del impuesto que corresponde pagar será el valor del mutuo o el precio facturado de los bienes que se transmiten en la permuta cada una de las partes, o el precio corriente en el mercado si éste fuere superior, para lo cual debe señalarse en la factura o documento equivalente el valor o el precio que le asignen las partes.

Artículo 42. En las facturas de venta o de prestación de servicios a plazos, se indicará y totalizará el precio y el impuesto causado en la operación. En este caso el impuesto correspondiente a la venta o prestación deberá declararse o pagarse por el total de la operación, incluyendo los intereses. Sin embargo, se señalará adicionalmente en la factura, si la operación fuere a crédito, los datos relativos al plazo de pago del precio, las cuotas de su amortización, fecha de vencimiento, tasa y monto de los intereses.


Artículo 43. En el retiro o desincorporación de bienes muebles corporales de las empresas, sean del activo fijo o circulante, para entregar a los socios o a terceros por cualquier causa, la base imponible del impuesto será el valor que el contribuyente les haya asignado como precio de venta, según sus documentos y registros contables, el cual deberá constar en la factura que ha de extenderse por esta operación; en todo caso, dicho precio no podrá ser inferior al precio corriente en el mercado.

Artículo 44. En los casos en que el contribuyente efectúe realizaciones, promociones o liquidaciones de mercancías a precios de venta menores que los habituales, como consecuencia de la obsolescencia de los bienes, promoción de venta de nuevos bienes para su introducción en el mercado, renovaciones de inventarios por finalización de temporada, cambios en la moda, falta de tallas, bienes con fecha de vencimiento próximo a ocurrir, necesidades de liquidez de caja u otras causas similares, se considerará que tales operaciones de venta no constituyen formas de elusión o evasión del impuesto, siempre que se cumplan las disposiciones de la Ley y de este Reglamento. Para ello, los referidos precios no deberán ser inferiores a los de su costo y el contribuyente deberá, en su caso, acreditar por medios fehacientes, tales como avisos publicitarios en la prensa escrita, oral o televisiva u otros similares y a la vez se deje constancia en las facturas de venta o documentos equivalentes y en el Libro de Ventas, de los conceptos que originan la venta a menores precios.

En la eventualidad en que se realicen operaciones de venta de bienes muebles a precios inferiores al de su costo, tales precios sólo podrán admitirse para los efectos del impuesto, si se efectúa previamente comunicación expresa a la Administración Tributaria, con fundamentación fehaciente de tal disminución del precio, como serían: real obsolescencia del bien que se vende, siniestros por incendios, inundaciones u otras causas que hayan deteriorado el bien y que se pueda en este caso acreditar con denuncia policial o de la inspección del seguro.

Sección III 
Base Imponible en la Importación de Bienes


Artículo 45. En el caso de importaciones de bienes muebles, la base imponible estará constituida por el valor en aduana de los respectivos bienes, más los tributos, recargos, derechos compensatorios, derechos antidumping, intereses moratorios, tasas por servicios de aduana y otros gastos que se causen por la importación, como el pago de habilitaciones, siempre que fuere posible su determinación para el momento de la correspondiente declaración; con excepción del impuesto previsto en la Ley que se reglamenta.

La base imponible para los casos de importación de cigarrillos y bebidas alcohólicas, estará constituida por el precio determinado de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley.

La Administración Tributaria, para los efectos del impuesto, deberá indicar en los respectivos documentos de importación, la suma del valor en aduana de los bienes muebles y servicios, de los gravámenes y demás gastos aduaneros que forman parte de la base imponible.  La Aduana deberá verificar al aplicar el valor aduanero, que el precio corresponda al correcto en el lugar de origen, más el valor del seguro y del flete hasta su arribo al país.  Además, ésta deberá comprobar que se hayan incluido en la base imponible todos los conceptos que legalmente la integran.

Si los servicios como almacenaje, caleta, estiba, transporte, presentación de la documentación aduanera u otros fueren prestados por una persona o ente público o privado distinto de las aduanas, no se incluirán en la base imponible para el pago del impuesto en aduana, sino que se aplicarán a dichos servicios las disposiciones especiales a las prestaciones de servicios de esos agentes y sus tarifas, siendo responsabilidad de ellos trasladar el impuesto a los receptores de los servicios sobre el monto del servicio facturado.

Si se modificare el valor aduanero o los elementos de la base imponible del impuesto pagado por la importación de los bienes, como consecuencia de ajustes, reparos o cualquier actuación administrativa, ello deberá tenerse en cuenta para el cobro de la diferencia adecuada del impuesto o la acreditación o devolución del exceso de impuesto pagado. Las modificaciones de la base imponible resultante de la actuación administrativa, deberán registrarse en el Libro de Compras.

Artículo 46. En las importaciones de mercancías exentas o exoneradas totalmente del pago de derechos aduaneros, pero no del impuesto de la Ley, éste se calculará sobre el valor en Aduanas más los tributos, recargos y similares, y demás gastos que correspondan, incluyéndose los gravámenes que se hubiesen generado de no existir dichos beneficios.

Artículo 47. En la importación de bienes muebles que constituyan soporte material de bienes incorporales, como cintas magnéticas, discos, tarjetas, videos y otros, tales bienes incorporales se valorarán separadamente del valor aduanero del soporte material, y en la factura deberán indicarse por separado los precios de ambos bienes.  En caso de que el bien incorporal y el soporte material no se hallaren diferenciados en la misma factura, el valor aduanero para los efectos de la determinación de la base imponible del impuesto, será el valor de ambos elementos.  Este no podrá ser inferior al precio del soporte material con inclusión del bien incorporal que tuviere en el lugar de origen, más el seguro y flete y los restantes conceptos integrantes de la base imponible.

Sección IV 
Base Imponible en la Prestación de Servicios


Artículo 48. La base imponible de las prestaciones de servicios consistentes en contratos de ejecución de obra mobiliaria o inmobiliaria, tales como contratos de instalaciones, de bienes especiales o contratos generales de construcción y otros, que incluyan la transferencia o el suministro de bienes muebles o la adhesión de éstos a bienes inmuebles, pactados por una suma global o alzada, será el valor o precio total facturado del contrato que incluye el de los mencionados bienes. Si este precio no incluye el valor de los materiales o el de los bienes muebles transferidos o suministrados en virtud de estos contratos, deberá agregarse este valor a dicho precio, en cada caso, para determinar la base imponible.

Si se trata de contratos de ejecución o realización por administración, en la que el contratante asume la obligación de suministrar los materiales y, en caso, la mano de obra, y el contratista se compromete solamente a elaborar los planos y efectuar la supervisión técnica de dicha obra, la base imponible será, en este caso, únicamente el monto de los honorarios o remuneración pactados con el contratista que ejecutó la obra.

Artículo 49. La base imponible de las prestaciones de servicios de hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos similares, será el valor total de los servicios y demás prestaciones que efectúen al usuario, aunque los bienes o servicios al ser adquiridos con carácter singular estuvieren exentos.

Artículo 50. Para la determinación de la base imponible en la prestación de servicios provenientes del exterior, constituidos por bienes incorporales incluidos o adheridos a un soporte material, se aplicará lo dispuesto en el artículo 47 de este Reglamento.

Sección V 
Ajustes a la Base Imponible


Artículo 51. En los casos en que se realicen ventas de bienes o prestaciones de servicios y el precio esté expresado en moneda extranjera, se establecerá la equivalencia en moneda nacional. Si el precio y demás componentes de la operación estuviere, según el contrato, sujeto a modificación del tipo de cambio, la diferencia positiva o negativa que se produzca al efectuarse el pago del bien o servicio adquirido, se deberá considerar, por constituir una corrección del precio, para ajustar la base imponible y determinar el impuesto.

Tal ajuste se practicará emitiendo la correspondiente nota de débito o de crédito.

Artículo 52. Cuando se realicen ajustes de precio, actualizaciones, comisiones, intereses y otros conceptos que afecten a operaciones gravadas y exentas del impuesto, deberán prorratearse las cantidades respectivas de los mismos, para ajustar la base imponible del impuesto en el correspondiente período de imposición.

Sección VI 
Deducciones a la Base Imponible


Artículo 53. Los vendedores o prestadores de servicios cuando otorguen bonificaciones, descuentos normales comerciales u otras deducciones admitidas respecto del precio o remuneración facturado y no indiquen su monto por no poder determinarlo al emitir la correspondiente factura o comprobante equivalente, deberán emitir con posterioridad la respectiva nota de crédito a sus compradores o receptores de servicios y registrarla como sustracción del débito fiscal en el Libro de Ventas, en la fecha de esta última emisión.

Artículo 54. El impuesto correspondiente a las sumas devueltas a los compradores por los depósitos dejados en garantía de la restitución de los envases de los bienes vendidos y que se adicionaron a la base imponible, se debe reducir del débito fiscal del mes en que se efectúa la devolución, emitiéndose la respectiva nota de crédito a los compradores y registrarla, en la fecha de su emisión, como sustracción del débito fiscal en el Libro de Ventas.

Capítulo II 
El Crédito Fiscal


Artículo 55. Se considera crédito fiscal aquel que provenga del impuesto soportado por la adquisición o importación de bienes muebles o la recepción de servicios, que correspondan a costos, gastos o egresos propios de la actividad económica habitual del contribuyente, comprendiéndose entre ellos los provenientes de las adquisiciones e importaciones de bienes del activo circulante y del activo fijo y de las prestaciones de servicios relacionadas con ambos activos, como también los impuestos soportados al efectuar los gastos generales necesarios del contribuyente, siempre que el impuesto se haya consignado en la factura o documento equivalente en forma separada del precio. Si el contribuyente realiza operaciones gravadas y exentas, para determinar el crédito fiscal aplicable, de acuerdo con lo indicado en los artículos 34 y 35 de la Ley deberá efectuarse el prorrateo entre el total de las ventas gravadas y las ventas totales. Para ello se procederá a establecer el porcentaje dividiendo el total de operaciones gravadas entre el total de operaciones realizadas. Dicho porcentaje se aplicará al total del impuesto pagado al efectuar las adquisiciones para establecer el crédito fiscal deducible.

Para estos efectos, se incluirá como operaciones gravadas el valor de las exportaciones.

A los efectos de lo establecido en el artículo 35 de la Ley, se entenderá que el crédito fiscal ha sido efectivamente pagado por el contribuyente que adquiere los bienes o recibe los servicios, una vez que ocurra o nazca el correspondiente hecho imponible.

Artículo 56. El impuesto generado con ocasión de actividades realizadas por cuenta de contribuyentes ordinarios, constituirá para éstos un crédito fiscal deducible de los débitos fiscales respectivos, una vez que hayan sido atribuidos para tal fin por el agente o intermediario.

La atribución de los créditos fiscales por el agente o intermediario deberá realizarse en el período de imposición correspondiente a su pago, o en su defecto en el período siguiente, mediante la entrega al contribuyente ordinario de la factura o documento equivalente que acredite el pago del impuesto, o una copia de dichos documentos en caso de actuar por cuenta de varios mandantes. Adicionalmente, el agente o intermediario deberá emitir y entregar al contribuyente ordinario una certificación en la que se incluya la siguiente información:

La fecha de emisión de la certificación.

La identificación del agente o intermediario, del contribuyente por cuenta de quien actúa y del contrato o documento donde conste su representación.

La fecha en que se realizó la operación gravada generadora del crédito fiscal.

El monto del crédito fiscal que corresponda al contribuyente o su porcentaje, en caso que el agente o intermediario actúe por cuenta de dos o más contribuyentes.

Los contribuyentes ordinarios no podrán deducir los créditos fiscales que no hayan sido incluidos en la declaración del período de imposición correspondiente a su atribución por el intermediario, sin perjuicio de la posibilidad de presentar declaraciones sustitutivas en los casos en que sea legalmente procedente.

En ningún caso el impuesto soportado constituirá un crédito fiscal para el agente o intermediario.


Artículo 57. Para los efectos del impuesto, se entiende por facturas no fidedignas aquellas que contengan irregularidades que hagan presumir que no se ajustan a la verdad, porque su numeración y fecha no guarda la debida continuidad con las restantes facturas, tengan adulteraciones, enmendaduras o interlineaciones, no concuerden con los asientos contables que registran la operación respectiva, no coincida con el contenido de los distintos ejemplares o copias de la misma factura, u otras anormalidades semejantes.

Deben calificarse de falsas las facturas que faltan a la verdad o realidad en los actos contenidos en ellas. Esta falsedad podrá ser tanto material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, como falsedad ideológica, por dejar constancia de hechos falsos o inexistentes, aun siendo las formas empleadas aparentemente reales o auténticas, como por ejemplo, indicar falsamente el nombre o razón social del contribuyente, su domicilio fiscal, número de registro de contribuyente o monto de la operación o del impuesto correspondiente; o adulterar la identidad del emisor o receptor de la factura.

Artículo 58. El impuesto retenido por los agentes de retención, en virtud de la norma del artículo 11 de la Ley, constituirá crédito fiscal para ellos, deducible en el mismo período de imposición correspondiente a la fecha de la operación, debiendo para ello emitirse la factura correspondiente y, a su vez, declararse el débito fiscal y pagarse el impuesto retenido en el período de imposición que corresponda al de la emisión de la factura.

TÍTULO IV 
DE LA DECLARACIÓN Y PAGO DE IMPUESTO


Artículo 59. Los contribuyentes a que se refieren los artículos 5, 7 y 10 de la Ley y, en su caso, los responsables del impuesto señalados en los artículos 9, 10, 11 y 12 de la Ley, deberán presentar declaración jurada por las operaciones gravadas y exentas, realizadas en cada período mensual de imposición. En dicha declaración dejarán constancia de la suma de los débitos fiscales que consten en las facturas emitidas en el período de imposición, así como de las sumas de los impuestos soportados y que le han sido trasladados como créditos fiscales en las facturas recibidas en el mismo período; con inclusión de las notas de débito y crédito correspondientes.

Entre las operaciones gravadas que generen crédito fiscal; se incluirán las correspondientes a las prestaciones de servicios provenientes del exterior.

Asimismo, deberán declarar si existieren excedentes de crédito fiscal del período de imposición anterior, y determinar el impuesto por pagar o, si correspondiere, indicar en la misma el excedente del crédito fiscal resultante.

En la declaración también deberá dejarse constancia, en forma separada, si fuere el caso, del monto de las exportaciones realizadas en el período de imposición, sujetas a la alícuota del cero por ciento (0%). Igualmente, deberá constar también por separado el monto del impuesto retenido o percibido en el período de imposición como responsable a título de agente de retención o de percepción o en otra calidad de responsable del impuesto.

Artículo 60. La determinación y pago del impuesto se deberá efectuar en el formulario de declaración y pago, medios y sistemas autorizados por el Ministerio de Hacienda, y presentarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al período de imposición, ante las instituciones bancarias que hayan celebrado convenios con la Administración Tributaria u otras oficinas autorizadas por ésta.

Los contribuyentes y los responsables en su caso, que posean más de un establecimiento en que realicen sus operaciones o que desarrollen actividades gravadas diversas, deberán presentar una sola declaración, en los términos antes previstos, en la jurisdicción del domicilio fiscal de la casa matriz del contribuyente.

La Administración tributaria en uso de la atribución que le confiere el artículo 40 del Código Orgánico Tributario, podrá establecer con carácter general, en cada caso, para los contribuyentes y los responsables que ella califique como especiales, fechas y lugares de pago, singulares, de acuerdo con los criterios objetivos que se precisen por Resolución. Dichas fechas se fijarán dentro del plazo de cuatro días hábiles inmediatos anteriores o posteriores, al referido día 15 de cada mes calendario.

Artículo 61. La obligación de presentar declaración subsiste, aún cuando en ciertos períodos de imposición no haya lugar a pago de impuesto, sea porque no se haya generado débito fiscal, que el crédito fiscal sea superior a éste o también si el contribuyente ordinario no hubiere realizado operaciones gravadas en uno o más períodos tributarios, salvo que haya cesado en sus actividades y comunicado esto a la Administración Tributaria.

TÍTULO V 
EMISIÓN DE DOCUMENTOS Y REGISTROS CONTABLES

Capítulo I 
Emisión de Documentos

Sección I 
De las Facturas, Documentos Equivalentes, Órdenes de Entrega, Guías de Despacho, Notas de Débito y de Crédito emitidos a Contribuyentes y a no Contribuyentes


Artículo 62. Las facturas deberán emitirse por duplicado. El original deberá ser entregado al adquirente del bien o al receptor del servicio y el duplicado quedará en poder del vendedor del bien o del prestador del servicio. Tales documentos deberán indicar el destinatario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 de este Reglamento, el único ejemplar de la factura que da derecho al crédito fiscal es el original, debiendo indicarse expresamente en el duplicado que éste no da derecho a tal crédito, por ser aplicable una sola vez por el adquirente y comprobarse mediante el original de la factura.

Artículo 63. El Ministerio de Hacienda, mediante Resolución, dictará las normas que establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones técnicas que deben cumplirse en la impresión y emisión de las facturas, en los otros documentos equivalentes que la sustituyan, en las órdenes de entrega o guías de despacho y en las notas de crédito o débito.

Parágrafo Único: Igualmente el Ministerio de Hacienda en dicha Resolución establecerá los requisitos, formalidades y especificaciones técnicas que deberán cumplir las imprentas, a los fines de obtener la autorización para la impresión de los documentos previstos en este artículo.

Artículo 64. La Administración Tributaria podrá simplificar los requisitos exigidos en la impresión y emisión de las facturas y comprobantes de ventas de bienes y prestaciones de servicios, tomando en consideración las características de los contribuyentes y de las operaciones que se realicen con los adquirentes de tales bienes y servicios, siempre que no se afecte el correcto control, la fiscalización y la recaudación del impuesto.

Sección II 
Comprobantes generados por Máquinas Fiscales


Artículo 65. El Ministerio de Hacienda, mediante Resolución, podrá sustituir la utilización de las facturas por el uso de sistemas, máquinas o equipos que garanticen la inviolabilidad de los registros fiscales, estableciendo para ello las normas, requisitos, formalidades y especificaciones técnicas que deberán cumplir tanto los dispositivos antes mencionados como, los contribuyentes usuarios.

Parágrafo Único: Igualmente el Ministerio de Hacienda en dicha Resolución establecerá los requisitos, formalidades y especificaciones técnicas que deberán cumplir los fabricantes, importadores y distribuidores de los sistemas, máquinas o equipos a que hace referencia el presente artículo, a los fines de obtener la autorización para vender los modelos de los dispositivos autorizados.

Artículo 66. Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado podrán optar por el uso de máquinas fiscales para la emisión de comprobantes relacionados con las operaciones de ventas o prestaciones de servicio, cumpliendo con los requisitos, formalidades y especificaciones técnicas que al efecto se establezcan.

Parágrafo Único: La Administración Tributaria podrá autorizar como documento equivalente a factura, los comprobantes generados por sistemas, equipos o máquinas fiscales, siempre y cuando reflejen la identificación del adquirente y la descripción de los bienes o servicios vendidos.

Sección III 
Otros Medios de Comprobación de las Operaciones


Artículo 67. La Administración Tributaria podrá autorizar la sustitución de la emisión de comprobantes de ventas y servicios por el uso de máquinas automáticas accionadas mediante monedas, fichas especiales u otros medios; tales como las máquinas expendedoras de bebidas y de otros productos, con contador automático, siempre que cumplan con los requisitos, formalidades y especificaciones técnicas que al efecto se establezcan.

Artículo 68. La Administración Tributaria, a solicitud de los contribuyentes, podrá autorizar la emisión de documentos equivalentes, así como establecer otros tipos de control de las ventas de bienes y prestaciones de servicios, que resguarden el interés fiscal; cuando por el gran número de operaciones o la modalidad de comercialización de algunos productos o prestaciones de ciertos servicios, la emisión de facturas o comprobantes para cada operación pueda entrabar el desarrollo eficiente de una actividad económica.

Artículo 69. La Administración Tributaria podrá establecer mediante Providencia, mecanismos especiales de facturación para las operaciones de comercio electrónico gravadas por este impuesto.

Capítulo II 
Libros de Contabilidad

Sección I 
Normas Generales


Artículo 70. Los contribuyentes del impuesto además de los libros exigidos por el Código de Comercio, deberán llevar un Libro de Compras y otro de Ventas.

En estos libros se registrarán cronológicamente y sin atrasos las informaciones relativas a sus operaciones en el mercado interno, importaciones y exportaciones, documentadas mediante facturas emitidas y recibidas, documentos equivalentes de venta bienes y servicios, así como, las notas de débito y de crédito modificatorias de las facturas originalmente emitidas y otros comprobantes y documentos por los que se comprueben las ventas o prestaciones de servicios y las adquisiciones de bienes o recepción de servicios.

Artículo 71. Los Libros de Compras y de Ventas deberán mantenerse permanentemente en el establecimiento del contribuyente.

Artículo 72. En los Libros de Compras y de Ventas, al final de cada mes, se hará un resumen del respectivo período de imposición, indicando el monto de la base imponible y del impuesto, ajustada con las adiciones y deducciones correspondientes; el débito y el crédito fiscal, así como, un resumen del monto de las ventas de bienes y prestaciones de servicios exentas, exoneradas y no sujetas al impuesto y del monto de las exportaciones de bienes y servicios.

En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán indicarse dichos bienes separadamente, agrupándose por cada una de las alícuotas.

Estos resúmenes deberán coincidir con los datos que se indicarán en el formulario de declaración y pago, medios y sistemas autorizados por el Ministerio de Hacienda para la declaración y pago mensual del impuesto.

Los contribuyentes que lleven más de un libro para el registro de sus compras y ventas, deberán hacer en los Libros de Compras y de Ventas diarias, un resumen con los detalles de cada uno de ellos.

Artículo 73. Los contribuyentes que lleven los registros y libros citados en este Reglamento, en forma manual o mediante sistemas mecanizados o automatizados, conservarán en forma ordenada, mientras no esté prescrita la obligación, tanto los libros, facturas y demás documentos contables, como los medios magnéticos, discos, cintas y similares u otros elementos que se hayan utilizado para efectuar los asientos y registros.

Artículo 74. La Administración Tributaria podrá establecer un modelo único, así como, los medios y sistemas en que deben llevarse los Libros de Compras y de Ventas. De igual manera, podrá exigir que determinados tipos o categorías de contribuyentes lleven libros y registros especiales por su actividad económica, por la casa matriz y por cada una de sus sucursales o establecimientos.

Sección II 
De los Libros de Compras


Artículo 75. Los contribuyentes ordinarios del impuesto deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Compras, los siguientes datos:

a) La fecha y el número de la factura, nota de débito o de crédito por la compra nacional o extranjera de bienes y recepción de servicios, y de la declaración de Aduanas, presentada con motivo de la importación de bienes o la recepción de servicios provenientes del exterior.

Asimismo, deberán registrarse iguales datos de los comprobantes y documentos equivalentes correspondientes a la adquisición de bienes y servicios.

b) El nombre y apellido del vendedor o de quien prestó el servicio, en los casos en que sea persona natural. La denominación o razón social del vendedor o prestador del servicio, en los casos de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y demás entidades económicas o jurídicas, públicas o privadas.

c) Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyentes del vendedor o de quien preste el servicio, cuando corresponda.

d) El valor total de las importaciones definitivas de bienes y recepción de servicios discriminando las gravadas, exentas o exoneradas, registrando además el monto del crédito fiscal en los casos de operaciones gravadas.

En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán registrase dichas operaciones separadamente, agrupándose por cada una de las alícuotas.

El valor total de las compras nacionales de bienes y recepción de servicios discriminando las gravadas, exentas, exoneradas o no sujetas al impuesto o sin derecho a crédito fiscal, registrando además el monto del crédito fiscal en los casos de operaciones gravadas.

En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán registrarse dichas operaciones separadamente, agrupándose por cada una de las alícuotas.

Sección III 
De los Libros de Ventas


Artículo 76. Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con otros contribuyentes o no contribuyentes, dejando constancia de los siguientes datos:

a) La fecha y el número de la factura, comprobantes y otros documentos equivalentes, notas de débito o de crédito y de la guía o declaración de exportación.

b) El nombre y apellido del comprador de los bienes o receptor del servicio, cuando se trate de una persona natural. La denominación o razón social si se trata de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y otros entes económicos o jurídicos, públicos o privados.

c) Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyentes del comprador de los bienes o receptor del servicio.

d) El valor total de las ventas o prestaciones de servicios discriminando las gravadas, exentas, exoneradas o no sujetas al impuesto, registrando además el monto del débito fiscal en los casos de operaciones gravadas.

En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán registrarse dichas operaciones separadamente, agrupándose por cada alícuota.

e) El valor FOB del total de las operaciones de exportación.

Artículo 77. Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con no contribuyentes, indicando los siguientes datos:

a) Fecha y Número del primer comprobante emitido en cada día, por las ventas de bienes o prestación de servicio, correspondiente al talonario utilizado.

b) Número del último comprobante emitido en cada día,  por las ventas de bienes o prestación de servicio, correspondiente al talonario utilizado.

c) Monto total de las ventas de bienes y prestación de servicio gravados de cada día, por las cuales se han emitido comprobantes o documentos equivalentes.

d) Monto del impuesto en las operaciones del numeral anterior.

e) Monto de las ventas de bienes y prestación de servicio exentas, exoneradas o no sujetas del día, por las cuales se han emitido comprobantes o documentos equivalentes.

Parágrafo Primero: Cuando se utilicen simultáneamente varios talonarios de comprobantes, deberán efectuarse los asientos separadamente, por cada talonario y en la forma antes señalada.

Parágrafo Segundo: El registro de las operaciones contenidas en el reporte global diario generado por las máquinas fiscales, se reflejarán en el Libro de Ventas del mismo modo que se establece respecto de los comprobantes que se emiten a no contribuyentes, indicando además el número de registro de la máquina.

Artículo 78. Los contribuyentes que realicen a la vez ventas de bienes y prestación de servicio a contribuyentes y no contribuyentes, por las cuales emitan facturas, documentos equivalentes o comprobantes generados por máquinas fiscales, contabilizarán en el Libro de Ventas, en forma separada, ambos tipos de operaciones, de acuerdo con los requisitos correspondientes a cada documento, especificados en los artículos 76 y 77 de este Reglamento.

TÍTULO VI 
DEL REGISTRO DE CONTRIBUYENTES


Artículo 79. La Administración Tributaria dictará las normas aplicables al Registro de Contribuyentes, para los fines establecidos en el artículo 51 de la Ley, así como el Registro previsto en el artículo 52 de la Ley para las personas que realicen exclusivamente operaciones no gravadas.

Artículo 80. Los contribuyentes deberán proporcionar a la Administración Tributaria para su inscripción en el Registro de Contribuyentes, las informaciones que ella establezca por Resolución, para el mejor control, fiscalización y recaudación del impuesto. Cuando corresponda, deberán presentar copia de los documentos pertinentes, tales como el contrato social, poderes y otros elementos.

En todo caso, deberán constar en el Registro los siguientes datos:

1) Respecto de personas naturales, nombres y apellidos completos, cédula de identidad, sexo, nacionalidad y domicilio fiscal y estado civil.

2) Respecto de personas jurídicas: Razón social, siglas o nombre comercial, si tuviere; documento o contrato de constitución, indicación de si es sociedad o entidad privada, estatal o mixta; tipo de sociedad e individualización de los socios gerentes o de los que integran el directorio, si se trata de sociedades anónimas o en comandita por acciones.

3) Dirección del establecimiento y números telefónicos, de telex o fax, fecha de iniciación de actividades, fecha de cierre del ejercicio fiscal del impuesto sobre la renta, número y fecha de inscripción en el Registro Mercantil y cantidad de establecimientos o sucursales y direcciones de estos últimos.

4)  Actividad o giro económico principal y secundario.

5)  Domicilio fiscal.

6) Nombres y apellidos completos y domicilio del representante legal o apoderado del contribuyente. Si la representación fuere ejercida por una persona jurídica, indicar la razón social y en todos los casos deberá indicarse la persona natural designada y autorizada para actuar como representante legal.

7) Número de inscripción en el Registro de Contribuyentes, tanto del propio contribuyente como de los socios y representantes legales de las personas jurídicas.

Artículo 81. La Administración Tributaria procederá de oficio, a inscribir en el Registro de Contribuyentes, a quien ella identifique que posee la calidad de contribuyente.

TÍTULO VII 
DE LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN LOS TERRITORIOS DE PUERTO LIBRE Y ZONAS FRANCAS



Artículo 82. La alícuota especial establecida en el artículo 62 de la Ley, es aplicable en los casos de venta de bienes y prestaciones de servicios efectuadas en el territorio del puerto libre del estado Nueva Esparta, así como la importación de bienes bajo el régimen de puerto libre del mismo estado.

Las mercancías que se introduzcan al estado Nueva Esparta bajo el régimen de importación ordinaria, deberán pagar el impuesto con la alícuota vigente en el resto del territorio nacional.

Artículo 83. En los casos de mercancías provenientes del territorio del estado Nueva Esparta que hayan sido importadas bajo el régimen de puerto libre y que se destinen al consumo en el resto del territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Puerto Libre del estado Nueva Esparta, deberán pagar la diferencia que resulte respecto de la aplicación de la alícuota vigente para el resto del territorio nacional. Dicho pago deberá efectuarse al presentar la respectiva declaración ante la aduana del régimen de importación ordinaria.

Parágrafo Único: En estos casos, el interesado deberá presentar ante la aduana, copia certificada de la declaración de aduanas que demuestre la cancelación del impuesto generado por la importación de la mercancía. Cuando el interesado no sea el importador de los bienes, deberá presentar original de la factura comercial o documento equivalente que demuestre que el impuesto fue debidamente trasladado y pagado.


Artículo 84. Cuando se trate de introducción de mercancías al régimen de zona franca no se causará el impuesto al valor agregado.  Cuando se trate de actos de internación o introducción al resto del territorio aduanero nacional, el impuesto se causará y se hará exigible al momento del registro de la declaración de aduanas.

En los regímenes de puertos o zonas libres, el impuesto se causará a la fecha de la llegada de las mercancías y se hará exigible al momento del registro de la respectiva declaración de aduanas.

Parágrafo Único: Las mercancías cuya importación se encuentre exenta del impuesto al valor agregado y que sufran transformaciones que modifiquen su naturaleza de producto exento, estará gravada con la alícuota aplicable cuando se destinen al consumo en el resto del territorio nacional.

Artículo 85. Los contribuyentes que como consecuencia de las adquisiciones y ventas de bienes y la recepción y prestación de servicios con aplicación de alícuotas impositivas diferenciales, tengan excedentes de créditos fiscales a su favor, deberán trasladarlos a los períodos subsiguientes a los fines de su deducción de los débitos fiscales, y en tal sentido, deberán reflejarlos en las correspondientes declaraciones, no pudiendo en consecuencia ser trasladado al costo del bien o servicio.

TÍTULO VIII 
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES


Artículo 86. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley, los créditos fiscales no deducidos que se hayan generado durante la vigencia de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, podrán ser utilizados por los contribuyentes ordinarios para su deducción de los débitos fiscales generados con ocasión de la aplicación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

La diferencia resultante de la modificación de la alícuota del Impuesto al Valor Agregado con la alícuota del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor se trasladará como excedente hasta su deducción final, no pudiendo en consecuencia ser trasladado al costo del bien o servicio.

Artículo 87. Los contribuyentes ordinarios que tengan mercancías en inventario cuyo precio de venta haya sido fijado con inclusión de la alícuota impositiva del dieciséis y medio por ciento (16,5%), correspondiente al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, deberán sustraer dicho monto del precio de venta al momento de emitir la factura o documento equivalente, y luego adicionar en partida separada el monto correspondiente a la alícuota del quince y medio por ciento (15,5%) por concepto de Impuesto al Valor Agregado.

Este mecanismo será igualmente aplicado por los contribuyentes ordinarios que presten servicios, así como los contribuyentes que vendan bienes sujetos a las alícuotas adicionales previstas en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Parágrafo Único: La Administración Tributaria deberá dictar las normas transitorias que regulen la emisión de facturas y demás documentos equivalentes, a objeto de permitir la discriminación del impuesto en los términos de este artículo.

En aquellos casos en que la Administración Tributaria haya autorizado la no discriminación del impuesto en la factura, mediante la expresión “Impuesto o IVA incluido”, los contribuyentes ordinarios deberán igualmente proceder a la incorporación del monto correspondiente a la alícuota impositiva del quince y medio por ciento (15,5%), previa deducción del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor originalmente incluido.


Artículo 88. Los sujetos pasivos de este impuesto, deberán presentar los documentos, solicitudes e información a que estén obligados por mandato de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por este Reglamento y otras Disposiciones de carácter sublegal, en la forma, condiciones, medios y sistemas que a tal efecto establezca la Administración Tributaria.

Artículo 89. Este Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

Artículo 90. A partir de la entrada en vigencia de este Reglamento, se deroga el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.827 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 1994.

Dado en Caracas, a los nueve días del mes de julio de 1999.  Año 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Refrendado:
El Ministro de Relaciones Interiores y Encargado del Ministerio de Justicia, IGNACIO ARCAYA
El Ministerio de Relaciones Exteriores, JOSÉ VICENTE RANGEL
El Ministra de Hacienda, MARITZA IZAGUIRRE
El Ministro de la Defensa, RAÚL SALAZAR RODRÍGUEZ
El Ministro de Industria y Comercio, GUSTAVO MÁRQUEZ MARÍN
El Encargado del Ministro de Educación, JOSÉ MIGUEL CORTÁZAR
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOA
El Ministro de Agricultura y Cría, JUAN DE JESÚS MONTILLA SALDIVIA
El Ministro del Trabajo y Encargado del Ministerio de la Familia, LINO ANTONIO MARTÍNEZ SALAZAR
El Ministro de Transporte y Comunicaciones y Encargado del Ministerio del Desarrollo Urbano, JULIO AUGUSTO MONTES PRADO
El Ministro de Energía y Minas, ALI RODRÍGUEZ ARAQUE
El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, JESÚS ARNALDO PÉREZ
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, LUCAS ENRIQUE RINCÓN ROMERO
El Ministro de Estado, JORGE GIORDANI





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