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Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil sobre el Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil [Vigente]

Decreto N° 8.412 de fecha 16 de agosto de 2011, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil sobre el Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.742 de fecha 24 de agosto de 2011.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



Decreto Nº 8.412           16 de agosto de 2011

HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 236 numerales 10, 11 y 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 88, 89, del Decreto con Rangos Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; y 37 del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, en Consejo de Ministros.

DECRETO

el siguiente,

REGLAMENTO PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL SOBRE EL FONDO NACIONAL DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL

Capítulo I
Disposiciones Generales


Finalidad
Artículo 1º. El presente Reglamento tiene por finalidad establecer las normas que desarrollan y regulan la estructura, organización, funcionamiento y mecanismos de control del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, de conformidad con lo establecido en el Decreto Con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil.

Naturaleza jurídica
Artículo 2º. El Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, es un órgano con carácter de servicio desconcentrado especializado, sin personalidad jurídica, dependiente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y justicia, bajo la coordinación del Viceministro o Viceministra con competencia en materia de seguridad ciudadana, con autonomía técnica y capacidad de gestión administrativa, operativa, presupuestaria y financiera, se regirá y tendrá la organización que este Reglamento y su Reglamento Interno establezcan.

Objeto del fondo
Artículo 3º. El Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, tendrá como objeto fortalecer los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, en sus diversas especialidades, mediante el financiamiento de programas y proyectos para la capacitación del talento humano, la dotación y recuperación de equipos especializados para la atención de emergencias, en cuanto a:

1. El desarrollo de líneas de investigación y capacitación dirigidas a la actualización del conocimiento en la profesión del Bombero;

2. La dotación, recuperación y mantenimiento de vehículos, equipos y herramientas para la atención de emergencias y/o el funcionamiento de las Instituciones Bomberiles.

3. La adquisición de equipos de protección personal integral especializados;

4. La construcción, modificación y restauración de Instalaciones o Estaciones de Bomberos; y,

5. Cualquier otro proyecto que coadyuve al desarrollo y sustentabilidad de la misión de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas a nivel nacional.

Domicilio
Artículo 4º. La sede principal del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, debe estar ubicada en la ciudad de Caracas y podrá establecer oficinas en el interior del país.

Atribuciones
Artículo 5º. Son atribuciones del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, las siguientes:

1. Diseñar, proponer y fijar las metodologías y procedimientos generales relativos a la asignación de recursos provenientes de sus fuentes de ingresos, que serán dirigidos a los planes y proyectos nacionales, regionales o locales objeto del presente Decreto;

2. Financiar los programas de capacitación y proyectos contemplados dentro de las líneas de acción en materia de administración de emergencias, establecidas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en relaciones interiores y justicia;

3. Financiar proyectos orientados a la dotación y recuperación de equipos especializados para la prevención o atención de emergencias, incluyendo equipos para la capacitación;

4. Realizar el seguimiento, fiscalización y control a la ejecución de los planes y proyectos financiados por el Fondo, a los fines de garantizar la correcta utilización de los recursos asignados;

5. Diseñar e implementar los mecanismos de fiscalización y recaudación;

6. Divulgar y promocionar la oportunidad del financiamiento de planes, proyectos y programas en materia de administración de emergencias;

7. Informar al Viceministro o Viceministra con competencia en materia de seguridad ciudadana, las oportunidades, necesidades, fuentes potenciales de financiamiento y cualquier aspecto que resulte relevante en la gestión financiera;

8. Destinar recursos financieros no reembolsables para aquellos servicios que coadyuven al desarrollo de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, en sus diversas especialidades, hasta por un diez por ciento (10%) de los recursos del fondo para cada ejercicio fiscal, mediante la suscripción de contratos o convenios de asistencia técnica, capacitación, transferencia tecnológica, investigación, provisión de fondos, fideicomisos, donaciones y subvenciones;

9. Diseñar, proponer y fijar, previa aprobación del Viceministro o Viceministra con competencia en materia de seguridad ciudadana, las metodologías y los procedimientos generales relativos a la asignación de recursos dirigidos a los programas, planes y proyectos para el fortalecimiento de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, en sus diversas especialidades, garantizando la equidad y transparencia en los procesos;

10. Dictar providencias y demás actos administrativos para el cumplimiento de sus atribuciones;

11. Establecer y mantener un registro de los financiamientos otorgados a fin de ejercer control sobre la distribución de los recursos del fondo, los cuales en ningún caso podrán estar comprometidos más del setenta y cinco (75%) por ciento en cada ejercicio fiscal y generar la información estadística que permita orientar la toma de decisiones;

12. Informar periódicamente y presentar informe trimestral al Viceministro o Viceministra con competencia en materia de seguridad ciudadana, sobre la gestión administrativa y financiera del Fondo.

13. Presentar a la consideración del Viceministro o Viceministra con competencia en materia de seguridad ciudadana, el informe de actividades y los estados financieros, a los fines de su consolidación;

14. Ejercer la supervisión y control de los contratos o convenios financiados con recursos del Fondo, a los fines de verificar la debida utilización de los mismos;

15. Prestar servicios a las personas naturales y jurídicas, en materia de formación, adiestramiento y capacitación; y,

16. Las demás que le señalen las leyes, este Reglamento y demás normativa aplicable.

El Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, gozará de las más amplias facultades que le concede a la Administración Tributaria el Código Orgánico Tributario para la liquidación, recaudación, administración y control de los tributos, contribuciones, tasas, intereses, sanciones y otros accesorios de éstos, conforme la presente normativa.

Capítulo II
De la organización


Conformación
Artículo 6º. El Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, estará constituido por una Junta Administradora, conformada por el Coordinador o Coordinadora Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, quien lo presidirá y dos (2) Directores o Directoras, con sus respectivos suplentes, de libre nombramiento y remoción por parte del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y justicia. El suplente del Presidente del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, será el que sea designado como suplente del Coordinador o Coordinadora Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil.

Reuniones ordinarias y extraordinarias
Artículo 7º. La Junta Administradora del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, se reunirá ordinariamente por lo menos una (01) vez a la semana o extraordinariamente cuando lo disponga su Presidente o Presidenta. Para la instalación y funcionamiento de la Junta Directiva, bastará la presencia del Presidente o Presidenta y un (01) Director o Directora.

Requisitos de los miembros
Artículo 8º. Para ser Director o Directora de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Tener la nacionalidad venezolana;

2. Ser mayor de edad;

3. Estar solvente con el Tesoro nacional, estadal y municipal;

4. Poseer título universitario con pertinencia al cargo a desempeñar;

5. Contar con una experiencia mínima de tres (03) años en cargos afines en instituciones públicas o privadas; y,

6. No estar inhabilitados administrativa, ni civilmente, ni incurrir en ninguna de las prohibiciones establecidas en la ley o en este Reglamento.

Prohibiciones
Artículo 9º. No podrán ser miembros de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, los siguientes:

1. Las personas que tengan acciones o se encuentren vinculados con la gestión administrativa y gerencial de las instituciones financieras nacionales o extranjeras, públicas o privadas;

2. Las personas que ejerzan cargos de elección popular;

3. Las personas que tengan parentesco hasta el cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad con el Presidente de la República, Ministros, Viceministros, cargos de elección popular y demás miembros principales y suplentes de la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil;

4. Las personas que hayan sido declaradas fallidas;

5. Los deudores o morosos en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales; y,

6. Aquéllos que se encuentren incursos en cualquier otra prohibición prevista en las leyes que rijan esta materia.

De las ausencias
Artículo 10. En caso de ausencias de cualquiera de los miembros de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, serán asumidas por el suplente designado para tal efecto y cumplirán las mismas funciones por el período que dure su ausencia.

Atribuciones de la Junta Administradora
Artículo 11. La Junta Administradora tendrá las siguientes atribuciones:

1. Ejercer la dirección del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, de acuerdo con las políticas impartidas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y justicia, en coordinación con el Viceministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana;

2.- Elaborar el Plan Operativo Anual y someterlo a la consideración del Viceministro o Viceministra con competencia en materia de seguridad ciudadana;

3. Aprobar el proyecto de presupuesto anual de ingresos, gastos y funcionamiento del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, correspondiente a cada ejercicio fiscal;

4. Difundir en los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, en sus diversas especialidades, el plan de acción anual, las metas propuestas y cumplidas por el Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil;

5. Definir las estrategias y programas de promoción de sus actividades en las distintas regiones del país y evaluar periódicamente sus resultados;

6. Autorizar al Presidente o Presidenta de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, para celebrar contratos, convenios y acuerdos, nacionales e internacionales en los que participe dicho órgano para la adquisición de bienes y ejecución de obras, para el cumplimiento de su objeto, previa aprobación del Viceministro o Viceministra con competencia en materia de seguridad ciudadana;

7. Designar y remover a los directores y jefes de unidades operativas;

8. Someter a la consideración del Viceministro o Viceministra con competencia en materia de seguridad ciudadana la Memoria y Cuenta del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil;

9. Designar y aprobar la contratación de auditores externos y fijar el monto de sus honorarios;

10. Aprobar los programas de inversión y colocación de los recursos del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil;

11. Dictar las Normas de Operaciones y el Reglamento Interno;

12. Decidir sobre los asuntos que no estén expresamente atribuidos al Presidente o Presidenta de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil;

13. Elevar ante el Viceministro o Viceministra con competencia en materia de seguridad ciudadana las recomendaciones que juzgue necesarias para cumplir con sus funciones;

14. Aprobar la ejecución de los planes y proyectos sometidos a su consideración por las personas jurídicas, públicas o privadas;

15. Aprobar la suscripción los instrumentos contractuales en los que participe el Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, para el mejor cumplimiento de su objeto;

16. Fijar la remuneración por la contraprestación de servicios del personal que labora en el Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil; y,

17. Las que le señalen las leyes, su reglamento interno y demás actos normativos.


Atribuciones del presidente o presidenta
Artículo 12. El Presidente o Presidenta de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, será el órgano ejecutor de las decisiones de la Junta y tendrá las siguientes atribuciones:

1. Ejercer la dirección y administración del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, conforme a las disposiciones que las rigen;

2. Convocar y presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias;

3. Ejercer la representación del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil;

4. Autorizar los gastos y movilizaciones de fondos dentro de los límites que fije la Junta Administradora;

5. Informar a la Junta Administradora sobre el desarrollo de los planes operativos y de la ejecución presupuestaria;

6. Designar y remover al personal subalterno del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil;

7. Rendir cuenta a la Junta Administradora;

8. Suscribir los contratos idóneos relativos a los recursos no financieros y ejercer su administración; y,

9. Las demás que le confieren las leyes, este Reglamento y la normativa aplicable.

Atribuciones de los directores
Artículo 13. Los Directores del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, tendrán las siguientes atribuciones:

1. Dirigir, coordinar, supervisar y controlar la ejecución de las actividades desarrolladas por las dependencias a su cargo, de acuerdo con las instrucciones del Viceministro o Viceministra con competencia en materia de seguridad ciudadana.

2. Dar cuenta al Viceministro o Viceministra con competencia en materia de seguridad ciudadana, de las gestiones y actividades de las unidades administrativas del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil.

3. Realizar conjuntamente con el Presidente del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, los informes que correspondan.

4. Coordinar las actividades de las comisiones que se conformen como enlaces con el Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil.

5. Elaborar los proyectos e informes de las actividades anuales, así como, el plan operativo y presupuestario presentados por el Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, para la consideración del Viceministro o Viceministra con competencia en materia de seguridad ciudadana para cada ejercicio fiscal.

6. Dirigir y supervisar al personal del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil.

7. Las demás que le confieren las leyes, este Reglamento y la normativa aplicable.

Capítulo III
De la Constitución del Fondo


Fuentes de ingreso
Artículo 14. Los recursos financieros que constituirán el Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, serán los siguientes:

1. El aporte equivalente al uno por ciento (1%) del monto de las primas de las pólizas de seguros cobradas por las empresas aseguradoras en el ramo de incendios.

2. Los aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional.

3. Los aportes que a título de donaciones haga al mismo cualquier persona natural o jurídica.

4. Los recursos provenientes de la Ley de Presupuesto previsto para cada ejercicio fiscal, bajo la denominación “Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil”.

5. Los bienes, derechos y acciones de cualquier naturaleza que les sean adscritos o le transfiera el Ejecutivo Nacional, o los que adquiera en la realización de sus actividades o les sean afectados a su patrimonio.

6. Los bienes o ingresos que adquiera por cualquier título.

7. Cualquier otro recurso producto de su auto gestión.

Del pago
Artículo 15. El aporte a que se refiere el numeral 1 del artículo 14 deberán realizarlo las empresas aseguradoras por ante el Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la percepción por parte de estas empresas del monto de las primas de las pólizas de seguros cobradas en el ramo de incendios, en los términos que determine el Fondo, conforme a la normativa aplicable en la materia.

Destino e inversión del fondo
Artículo 16. Los recursos disponibles del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, serán destinados a la ejecución de los planes y proyectos en los ámbitos de su competencia conforme al Decreto Ley que regula la materia y este Reglamento, los cuales deberán ser invertidos de la siguiente manera:

1. En instituciones financieras nacionales cuyo rendimiento, liquidez y seguridad garanticen el cumplimiento oportuno y transparente de los compromisos adquiridos por el Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil.

2. Valores públicos susceptibles de liquidación inmediata, cuyos organismos emisores hayan cumplido con todos los procedimientos y autorizaciones que le establece el ordenamiento jurídico vigente.

De las solicitudes
Artículo 17. El Primer o Primera Comandante de cada Cuerpo de Bomberos del país, presentará los proyectos a la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, quien los consignará ante la Junta Administradora del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, para determinar la factibilidad, evaluar el alcance y la viabilidad de los mismos y emitir su aprobación de conformidad con los objetivos previstos en el artículo 3 del presente Reglamento.

Las personas naturales o jurídicas, que tengan proyectos o líneas de investigación dirigidas al desarrollo de las competencias de Bomberos en sus distintas especialidades, deberán presentarlos ante la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil.

La Junta Administradora del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, establecerá la normativa que regulará los procedimientos y lapsos para solicitar y acceder a los recursos financieros dirigidos a la ejecución de los proyectos.


Cuenta especial del fondo
Artículo 18. La Junta administradora del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, garantizará y supervisará que sus depósitos, colocaciones u otras actividades financieras con sus respectivos intereses de ganancia, se hagan en aquellas entidades bancarias, donde el índice de riesgos sean mínimos, de acuerdo a la información suministrada por el Banco Central de Venezuela y la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Estos depósitos, estarán en cuentas especiales y bajo la denominación exclusiva de: FONDO NACIONAL DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL.

Recursos presupuestarios de reserva
Artículo 19. El Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, deberá contar con una cuenta de reserva que tenga por objeto incrementar el patrimonio del Fondo durante el transcurso del tiempo, con el fin de disminuir progresivamente el impacto presupuestario de las actividades relacionadas con los planes y proyectos.

El uso de los recursos de esta cuenta se realizará de forma excepcional, una vez utilizados los recursos de la cuenta de contingencia y verificado que no existan recursos disponibles en el Fondo y se hubieren agotado los mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la obtención de recursos y la situación del Fondo así lo amerite. Sin embargo, sólo podrá utilizarse hasta el setenta y cinco por ciento (75%) de los recursos existentes en esta cuenta para cada ejercicio fiscal.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas realizará las gestiones pertinentes con el objeto de obtener los recursos financieros necesarios para el funcionamiento del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil y tramitar la autorización para abrir las cuentas de tesorerías receptoras de tales recursos.

Autorización para apertura y movilización de las cuentas
Artículo 20. Para la apertura y movilización de las cuentas del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, se requiere la firma del Presidente o Presidenta del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, conjuntamente con la firma de cualquiera de los Directores o Directoras, quienes en todo caso tendrán conocimiento de las operaciones financieras que se realicen.

Inversiones
Artículo 21. Cuando se trate de realizar inversiones con recursos propios del fondo, se debe contar con los votos favorables de la mayoría de los miembros de la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil y la Junta Administradora del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil.

Los recursos del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, no invertidos ni ejecutados al final de cada ejercicio fiscal, se distribuirán y depositarán en proporciones iguales en las cuentas de contingencia y de reserva, con el objeto de ser invertidos durante los ejercicios fiscales sucesivos.

Quedan exceptuados de la disposición anterior los recursos de la cuenta de reserva durante el ejercicio fiscal correspondiente, los cuates se mantendrán en esta cuenta para ser utilizados conforme a las disposiciones de este Reglamento.

Registro de empresas
Artículo 22. El Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, creará un Registro de empresas aseguradoras en el ramo de incendios y de cualquier otra actividad afín al servicio de Bomberos en coordinación con la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a los fines de velar por el cumplimiento del numeral 1 del artículo 14 del presente Reglamento.


Gastos de funcionamiento
Artículo 23. El Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, establecerá las partidas necesarias para sufragar los gastos de servicios, bienes, talento humano y demás facilidades necesarias para su óptimo funcionamiento, y cuyo monto total en ningún caso podrá ser mayor al veinticinco (25%) por ciento de los recursos del Fondo, establecidos para cada ejercicio fiscal.

Capítulo IV
De los Balances Financieros y Control


Auditoría externa
Artículo 24. Los estados financieros del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, serán auditados anualmente por una firma de auditores independientes, quienes emitirán la opinión del ejercicio fiscal correspondiente. Los estados financieros auditados, una vez aprobados por la Junta Administradora del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, deberán ser publicados en un diario de circulación nacional.

Auditoría interna
Artículo 25. Le corresponderá a la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y justicia, ejercer sobre el Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, el Sistema de Control Interno y el Régimen previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, de conformidad con las disposiciones y normativas vigentes en la materia.

Detección de necesidades
Artículo 26. A través de la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, se realizarán las evaluaciones necesarias a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas a nivel nacional, a los fines de detectar las necesidades en cuanto a talento humano, infraestructura y equipamiento en general, que permita la proyección y distribución del presupuesto del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, para el fortalecimiento de los mismos.

Deber de Informar
Artículo 27. El Presidente o Presidenta del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, informará periódicamente, al Viceministro o Viceministra con competencia en materia de seguridad ciudadana, acerca de la gestión administrativa y financiera del fondo; así como, de los programas, planes y proyectos dirigidos al fortalecimiento de los Cuerpos de Bomberos a nivel nacional.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS


PRIMERA: Las empresas aseguradoras deberán enterar la totalidad del monto correspondiente al aporte establecido en el artículo 39, en su numeral 1, del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, desde su entrada en vigencia, así como los intereses a que hubiere lugar, a favor del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento.

SEGUNDA: Los recursos depositados o colocados en instrumentos financieros de las instituciones bancarias del país, destinados al financiamiento de programas y proyectos relacionados con la administración de emergencias de carácter civil, serán transferidos al Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil.

TERCERA: El aporte inicial para el Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, será por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), provenientes de la Tesorería Nacional.

CUARTA: El Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil dictará su Reglamento Interno dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de este Reglamento.

DISPOSICIONES FINALES


PRIMERA: El Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento de los lineamientos establecidos en el presente Reglamento.

SEGUNDA: Se instruye al Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia que inicie las gestiones necesarias tendentes a adecuar su estructura orgánica y funcional a las disposiciones previstas en este Reglamento.

TERCERA: El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil once. Años 201º de la Independencia, 152º de la Federación y 12º de la Revolución Bolivariana.

Ejecútese,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, ELÍAS JAUA MILANO
La Ministra del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, ÉRIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, JORGE GIORDANI
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA
La Ministra del Poder Popular para el Comercio, EDMEE BETANCOURT DE GARCÍA
El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, JOSÉ SALAMAT KHAN FERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ
La Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, MARLENE YADIRA CÓRDOVA
La Ministra del Poder Popular para la Educación, MARYANN DEL CARMEN HANSON FLORES
La Ministra del Poder Popular para la Salud, EUGENIA SADER CASTELLANOS
La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, FRANCISCO JOSÉ GARCÉS DA SILVA
El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro del Poder Popular para el Ambiente, ALEJANDRO HITCHER MARVALDI
El Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS OSORIO ZAMBRANO
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, PEDRO CALZADILLA
El Ministro del Poder Popular para el Deporte, HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, NANCY PÉREZ SIERRA
El Ministro del Poder Popular para Energía Eléctrica, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
La Ministra del Poder Popular para la Juventud, MARÍA DEL PILAR HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
El Ministro de Estado para la Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS





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