Decreto N° 236 de fecha 2 de agosto de 1999, mediante la cual se dicta el Reglamento Parcial Nº 2 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.772 de fecha 25 de agosto de 1999.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
Decreto Nº 236 2 de agosto de 1999
HUGO CHÁVEZ FRÍAS Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 223 del mismo texto legal, en los artículos 126 y 184 del Código Orgánico Tributario y en el artículo 45 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que el parágrafo primero del artículo 45 del mencionado Decreto, establece un régimen de recuperación del impuesto soportado durante la etapa preoperativa de los contribuyentes que se encuentren en la ejecución de proyectos industriales, destinados esencialmente a la exportación o a generar divisas,
CONSIDERANDO
Que es necesario precisar los lapsos y procedimientos requeridos para la efectiva aplicación del régimen previsto en el precitado parágrafo primero del artículo 45, en armonía con el espíritu y propósito de la norma,
CONSIDERANDO
Que es necesario establecer mecanismos que permitan la reactivación de las inversiones nacionales y extranjeras,
DECRETA
el siguiente
REGLAMENTO PARCIAL N° 2 DEL DECRETO CON FUERZA Y RANGO DE LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, EN MATERIA DE RECUPERACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. De conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 45 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, la recuperación del impuesto soportado por las adquisiciones nacionales, e importadas de bienes de capital, así como por la recepción de aquellos servicios que aumenten el valor de activo de dichos bienes o sean necesarios para que éstos presten las funciones a que estén destinados, que sean efectuadas durante la etapa preoperativa de los contribuyentes que se encuentren en la ejecución de proyectos industriales destinados esencialmente a la exportación o a generar divisas, se regirá por las normas contenidas en este Decreto.
Artículo 2. A los efectos del régimen de recuperación de impuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 45 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que se reglamenta, se entenderá por proyectos industriales los referidos a todas aquellas actividades y operaciones orientadas a la obtención o transformación de uno o varios productos naturales, que comprendan actividades extractivas, agrícolas o manufactureras, o que impliquen alguna transformación o variación física, mecánica o química de cualquiera de las características intrínsecas propias de un bien, ya sea materia prima o intermedia, de origen orgánico o inorgánico, mediante la aplicación de un proceso o método fabril o manufacturero.
Parágrafo Primero: A los efectos de este régimen de recuperación de impuesto, se entenderá por proyectos industriales en materia de hidrocarburos, aquellos desarrollados por contribuyentes que realicen actividades en materia de hidrocarburos o conexas de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, ya sean ejecutadas a través de los mecanismos previstos en el artículo 6 de dicha Ley, o en virtud de Convenios Operativos o Convenios de Asociación celebrados a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 del mismo texto legal. Asimismo, a los solos efectos de este régimen de recuperación de impuesto, se considerarán actividades en materia de hidrocarburos aquellas que estén vinculadas al desarrollo de corrientes de industrialización de productos derivados de hidrocarburos y de productos petroquímicos, que se encuentren en etapa preoperativa.
Parágrafo Segundo: A los efectos de este régimen de recuperación de impuesto, se entenderá por proyectos industriales en materia de minas, aquellos referidos a actividades ejecutadas de conformidad con el respectivo contrato o concesión otorgado por el Ministerio de Energía y Minas o por las Corporaciones Regionales de Desarrollo, así como aquellas prestaciones de servicios realizadas con ocasión de las actividades antes indicadas.
Parágrafo Tercero: A los efectos de este régimen de recuperación de impuesto, se entenderá por proyectos industriales en materia de turismo aquellos referidos a actividades de construcción de establecimientos de alojamiento y servicios conexos, declarados de interés turístico por la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO).
Artículo 3. Los proyectos industriales definidos de conformidad con el encabezamiento del artículo anterior, así como en sus parágrafos primero y segundo, deben estar destinados esencialmente a la elaboración de productos para la exportación. En los casos de los proyectos industriales desarrollados en virtud de Convenios Operativos celebrados a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, el operador podrá someterse al régimen de recuperación de impuesto regido por este Decreto, sólo si el contratante destina esencialmente a la exportación los bienes producidos, adquiridos, transformados, transportados o incrementados en su producción, como consecuencia del servicio prestado por dicho operador.
A estos efectos, se entenderá que un proyecto industrial se encuentra destinado esencialmente a la exportación, cuando el volumen de las ventas de exportación de bienes o servicios del contribuyente no sea menor al cincuenta por ciento (50%) de sus operaciones.
En el caso de los proyectos destinados a la producción de bienes exentos, referidos al artículo 18 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, se entenderá que dicho proyecto se encuentra destinado esencialmente a la exportación o generación de divisas, cuando el volumen de las ventas de exportación o de la generación de divisas no sea menor al veinticinco por ciento (25%) de sus operaciones.
Artículo 4. Los proyectos turísticos definidos de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 2 de este Decreto, no deberán estar destinados a la exportación sino a la generación de divisas, midiéndose ésta a través del promedio de alojamiento que tendrán los hoteles a consecuencia del hospedaje de personas extranjeras durante cada año, en cuyo caso el índice de ocupación no podrá ser inferior al 40%.
Artículo 5. A los efectos del régimen de recuperación de impuesto previsto en este Decreto, se entenderá por bienes de capital aquellos que comprenden las instalaciones, plantas o equipos que se utilizan repetidamente en el proceso de producción del correspondiente proyecto industrial, cuya vida útil sea mayor de tres (3) años. En todo caso los bienes de capital a adquirir deberán ser nuevos.
Asimismo, se entienden como servicios sujetos a este régimen de recuperación de impuesto, aquellos destinados a aumentar el valor de activo de los bienes de capital, así como los servicios de ingeniería, construcción, geología, perforación, instalación y otros similares, necesarios para que el bien de capital pueda prestar las funciones a que está destinado.
Parágrafo Único: El Ministerio de Hacienda, conjuntamente con los organismos competentes, dictará para cada categoría de proyecto a que se refiere el artículo 2 de este Decreto, una Resolución que contenga los listados de bienes de capital y de servicios sujetos a este régimen de recuperación de impuesto, así como un conjunto de criterios generales y básicos con la finalidad exclusiva de complementar dichos listados.
A los fines de lo previsto en este parágrafo, el Ministerio de Industria y Comercio será el organismo competente para dictar conjuntamente las resoluciones correspondientes a los proyectos industriales definidos en el encabezamiento y en el parágrafo tercero del artículo 2º de este Decreto, y el Ministerio de Energía y Minas será el competente para ello en los casos de los proyectos industriales definidos en los parágrafos primero y segundo del precitado artículo.
Las resoluciones dictadas de conformidad con lo previsto en este parágrafo, podrán ser objeto de revisiones y actualizaciones periódicas por parte de los Ministerios correspondientes, a objeto de garantizar la eficaz aplicación del régimen de recuperación de impuesto.
TÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA LA RECUPERACIÓN DEL IMPUESTO
Artículo 6. A los fines de obtener la aprobación administrativa requerida para la procedencia de este régimen de recuperación de impuesto, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 45 del Decreto-Ley que se reglamenta, los contribuyentes deberán presentar, para cada proyecto, una solicitud motivada ante la Administración Tributaria, acompañada con la documentación que justifique su inclusión en dicho régimen y con la siguiente información:
1. Identificación del beneficiario y, en su caso, de la persona natural o jurídica que actúe como su representante, comisionista o mandatario, con expresión de sus nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte, si se trata de una persona natural; así como de la denominación social, objeto, datos de registro y datos del representante de dicha sociedad, de tratarse de una persona jurídica. En los casos en que el solicitante sea un consorcio o una comunidad, deberá identificar a los asociados, consortes o comuneros que lo integran.
2. Indicación del número de RIF del sujeto solicitante.
3. Copia del acta o documento constitutivo y estatutos sociales del solicitante.
4. Una memoria descriptiva del proyecto al que corresponda la etapa preoperativa, donde se informe acerca de los aspectos técnicos, económicos, financieros y comerciales del mismo, con inclusión de los estudios de mercadeo y de factibilidad técnico-económica.
5. Un presupuesto de los bienes de capital a adquirir y de los servicios a recibir, con indicación de lo siguiente:
a) El número asignado por el solicitante a cada renglón o ítem.
b) Nombre, cantidad, unidad de peso o medida y vida útil probable de los bienes de capital, y descripción de los servicios. Asimismo, deberá identificar, según sea el caso, el bien o el servicio conforme a la codificación de la resolución conjunta referida en el parágrafo único del artículo 5 del presente Reglamento.
c) Costo estimado de cada bien de capital o servicio en bolívares (Bs.) y en dólares de los Estados Unidos de América (US$).
d) Costo total de los bienes de capital y servicios.
e) Un estimado del monto del impuesto que va a ser soportado
por la adquisición de los bienes y la recepción de los servicios.
6. Los hechos bajo los cuales se inicia la correspondiente etapa preoperativa, así como el cronograma respectivo.
7. Los hechos con los cuales concluye la etapa preoperativa, así como la fecha estimada de conclusión de la misma.
8. La firma del beneficiario o, en su caso, de la persona natural o jurídica que actúe como representante, comisionista o mandatario.
Parágrafo Primero: El régimen de recuperación previsto en el presente Reglamento sólo procederá para los impuestos que serán soportados y efectivamente pagados en ocasión de las adquisiciones de bienes de capital y la recepción de servicios asociados a éstos que se generen a partir de la fecha de recepción de la solicitud conforme al presente artículo. En ningún caso será procedente la recuperación de créditos fiscales en ocasión de la adquisición de bienes de capital y la recepción de servicios, que fueron soportados y efectivamente pagados antes del pronunciamiento de la Administración Tributaria en los términos de los Decretos números 1.747 y 2.398, que no fueron reconocidos en su oportunidad y por lo tanto no podrán ser exigibles a la luz del presente Decreto.
Parágrafo Segundo: En los casos de proyectos de ampliación, el contribuyente deberá demostrar a la Administración Tributaria, la imposibilidad de deducir los créditos fiscales asociados al proyecto de que se trate.
Parágrafo Tercero: Para los proyectos industriales en materia turística, además de los requisitos indicados en este artículo, se requerirá el certificado de interés turístico otorgado por la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO).
Artículo 7. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos y formas exigidos por la Ley y este Decreto, la Administración Tributaria, a través del Superintendente Nacional Tributario, se pronunciará mediante providencia administrativa sobre la procedencia o no de la solicitud presentada de conformidad con el artículo anterior, en un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de dicha manifestación, indicando el período máximo de aplicación de este régimen de recuperación de impuesto, a tenor de lo previsto en el artículo 9 de este Decreto, e indicando en documento anexo a la providencia administrativa, las listas de bienes de capital y de servicios sujetos al régimen de recuperación. Copia de la referida providencia administrativa deberá ser entregada al interesado.
La Administración Tributaria, a los efectos de los trámites establecidos en este artículo, deberá verificar que los bienes de capital y servicios objeto de la solicitud del interesado cumplan con los supuestos del artículo 5 de este Decreto, y se encuentran
incluidos en los listados previstos en el parágrafo único del citado artículo, o en su defecto, califiquen como bienes de capital o servicios de conformidad con los criterios generales y básicos contenidos en la resolución conjunta respectiva.
Asimismo, en los casos previstos en los artículos 9 y 10 del presente Reglamento, la Administración Tributaria deberá pronunciarse mediante providencia administrativa sobre la procedencia o no de la solicitud presentada, según corresponda en un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de su manifestación, indicando el período máximo de prórroga, y/o anexando las listas de bienes de capital y de servicios ampliadas o modificadas, sujetos al régimen de recuperación. Copia de la referida providencia administrativa deberá ser entregada al interesado.
Artículo 8. El impuesto soportado y efectivamente pagado en las operaciones de adquisición de bienes de capital y la recepción de servicios, sujetas al régimen de recuperación de impuesto regido por este Decreto, constituirá un crédito fiscal para los contribuyentes cuya solicitud haya sido considerada procedente en los términos previstos en el artículo anterior. La recuperación del referido impuesto se efectuará a través del siguiente procedimiento:
1. Dentro de los primeros diez (10) días continuos de cada período mensual, los contribuyentes que se encuentren en la ejecución de proyectos beneficiados deberán presentar ante la Administración Tributaria una solicitud de recuperación del impuesto soportado y efectivamente pagado, anexando una relación detallada de los bienes de capital adquiridos y de los servicios recibidos con ocasión del proyecto conforme al artículo 19 del presente Reglamento. Si la inversión total del proyecto es inferior al equivalente a quinientas mil unidades tributarias (500.000 U.T.), la solicitud de recuperación no deberá ser inferior al equivalente a quinientas unidades tributarias (500 U.T.); si la inversión total del proyecto es igual o superior al equivalente a quinientas mil unidades tributarias (500.000 U.T.), la solicitud de recuperación no deberá ser inferior al equivalente de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.). En todo caso, la Administración Tributaria sólo tramitará las solicitudes referidas en este numeral, una vez que al contribuyente le haya sido notificada la providencia administrativa que acuerde la procedencia de su inclusión en el régimen de recuperación de impuesto, o la providencia que acuerde la ampliación o modificación conforme a lo previsto en el artículo 10 del presente Reglamento, según corresponda.
En sus solicitudes de recuperación del impuesto soportado, los contribuyentes podrán incluir correcciones de los errores materiales en que hayan incurrido al presentar solicitudes anteriores.
2. La recuperación de los créditos fiscales solicitada de conformidad con lo dispuesto en el numeral anterior, se efectuará mediante la emisión de Certificados Especiales de Reintegro Tributario. A tal efecto, la Administración Tributaria solicitará a la Dirección General Sectorial de Finanzas Públicas del Ministerio de Hacienda la emisión de los referidos certificados especiales. La Dirección General Sectorial de Finanzas Públicas del Ministerio de Hacienda, en el término de treinta (30) días continuos contados a partir de la solicitud de emisión presentada por la Administración Tributaria, suministrará al Banco Central de Venezuela los referidos certificados especiales.
3. La Administración Tributaria, dentro de los dieciséis (16) días continuos siguientes al vencimiento del plazo previsto en el numeral 1 de este artículo, emitirá una providencia administrativa donde se acuerde la devolución de los créditos fiscales que corresponda y se autorice la entrega de los respectivos Certificados Especiales de Reintegro Tributarios por parte del Banco Central de Venezuela.
Los contribuyentes beneficiarios podrán retirar los Certificados Especiales de Reintegro Tributarios por ante el Banco Central de Venezuela, bastando para ello la presentación de la copia de la providencia administrativa a que se contrae este numeral. El Banco Central de Venezuela hará entrega de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario de acuerdo a las instrucciones impartidas por la Administración Tributaria.
4. Los Certificados Especiales de Reintegro Tributarios constituirán títulos al portador, pudiendo ser utilizados por los contribuyentes para el pago de tributos nacionales y sus accesorios, que ingresen a la cuenta del Tesoro Nacional, o cedidos a terceros para los mismos fines, para lo cual el beneficiario deberá llenar un registro especial y mantenerlo a disposición de la Administración Tributaria, donde deberá dejar constancia de los cesionarios, con indicación de su nombre o razón social, número de R.I.F, la numeración y monto de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario cedidos y la fecha de la cesión.
5. A los fines del pronunciamiento administrativo correspondiente a cada una de las solicitudes presentadas de conformidad con el numeral 1 de este artículo, la Administración Tributaria deberá considerar las inconsistencias detectadas en las solicitudes anteriores, siempre que dichas inconsistencias estén referidas a los datos proporcionados por los contribuyentes o cuando se trate de errores materiales o de cálculo que den lugar a una diferencia en el monto del impuesto a recuperar. A tal efecto, la Administración Tributaria deberá, al momento de pronunciarse sobre la correspondiente solicitud, deducir la diferencia originada por dichas inconsistencias. En todo caso, la deducción efectuada deberá estar suficientemente motivada en la providencia administrativa que se emita a tal efecto, pudiendo el contribuyente recuperar el monto del impuesto deducido, siempre que subsane las inconsistencias que generaron la deducción.
Sin perjuicio de los procedimientos de verificación contenidos en este artículo, la Administración Tributaria podrá en cualquier momento ejercer sus facultades fiscalizadoras.
Artículo 9. Una vez notificada la providencia administrativa que acuerda la procedencia del régimen de recuperación de impuesto, en los términos del artículo 7º de este Decreto, dicho régimen será aplicable por el período establecido en la providencia, o por un período menor si la etapa preoperativa termina antes de vencerse dicho plazo.
Si antes de vencerse el término concedido inicialmente, conforme a lo previsto en el artículo 7º del presente Reglamento, el contribuyente demuestra que su etapa preoperativa no ha concluido, el plazo de duración del régimen de recuperación de impuesto podrá ser prorrogado por el tiempo que sea necesario para su conclusión, siempre que éste no exceda de cinco (5) años y previa demostración por parte del interesado de las circunstancias que lo justifiquen, todo de conformidad con lo dispuesto en el aparte único del artículo 20 de este Decreto.
Artículo 10. En los casos en que con posterioridad al pronunciamiento administrativo donde se establezca la procedencia del régimen de recuperación de impuesto, los contribuyentes soliciten la modificación o ampliación, de los bienes de capital y servicios identificados en la solicitud a que se contrae el artículo 7 de este Decreto, deberá incluirse en la nueva solicitud la siguiente información:
1. Razón social, número de RIF y actividad económica del solicitante.
2. Número y fecha de la providencia administrativa en la cual se estableció la procedencia del régimen de recuperación de impuesto.
3. Justificación
técnica de la solicitud de modificación o actualización.
4. Nombre, cantidad, unidad de peso o medida y vida útil probable de los nuevos bienes de capital y descripción de los nuevos servicios, código asignado según resoluciones conjuntas de los Ministerios de Hacienda y de Energía y Minas, y de los Ministerios de Hacienda y de Industria y Comercio, según corresponda.
5. Identificación de los bienes de capital y servicios previamente incluidos en el régimen, en caso de que la nueva solicitud implique la sustitución, modificación o eliminación de los mismos.
6. Costo unitario y costo estimado de los bienes de capital y servicios en bolívares (Bs.) y en dólares de los Estados Unidos de América (US$).
7. Costo total de los bienes y servicios.
TÍTULO III
DE LA ETAPA PREOPERATIVA
Artículo 11. A los efectos del régimen de recuperación de impuesto fiscal de reintegro concedido para los proyectos industriales distintos a los señalados en los artículos 12, 13, 14, 15 y 16 de este Decreto, se entenderá por etapa preoperativa el lapso que transcurra desde la inversión, instalación, arranque y puesta en marcha del proyecto o empresa, hasta que se inicie la producción con fines comerciales o la prestación de servicios, atribuibles al proyecto específico individualmente determinado.
Artículo 12. En los casos de ejecución de proyectos industriales para la exploración y explotación de hidrocarburos, se entenderá por etapa preoperativa aquella que se inicia con la exploración y la evaluación de las áreas a ser comercialmente explotadas, hasta la fecha en que se inicia la producción comercial para cada descubrimiento, todo de conformidad con lo previsto en el respectivo Convenio de Asociación o en la autorización del Ministerio de Energía y Minas, según sea aplicable.
Parágrafo Único: Para la definición de proyecto industrial a que se refiere este artículo, se tomarán en consideración los siguientes criterios:
a) Aquellas actividades de exploración o evaluación que resulten en la producción comercial de un descubrimiento específico, se considerarán parte de un solo proyecto.
b) Cualquier actividad de exploración o evaluación llevada a cabo posteriormente al comienzo de la producción comercial para un descubrimiento y sin relación a éste, se considerará parte de la fase preoperativa de un proyecto diferente al que culminó con tal descubrimiento.
c) De llevarse a cabo actividades de explotación y evaluación que no culminen en producción comercial dentro del período sometido a este régimen de recuperación de impuesto, tales actividades se considerarán como un solo proyecto.
d) A los fines de la aplicación de este régimen de recuperación de impuesto, en los supuestos en que determinadas actividades formen parte de distintas etapas preoperativas, se requerirá para cada uno de los diferentes proyectos una solicitud específica e individualizada.
Artículo 13. En los casos de ejecución de proyectos industriales para la refinación, mejoramiento, emulsificación y otras formas de procesamiento de los hidrocarburos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, se entenderá por etapa preoperativa aquella en la cual se ejecutan los estudios de factibilidad así como las actividades de diseño, ingeniería, procura, ventas de prueba y otras relacionadas con la instalación de la capacidad operativa del proyecto de que se trate, para su producción comercial, hasta la fecha en la cual comience la producción comercial para tal proyecto, en concordancia con las previsiones contenidas en el respectivo Convenio de Asociación o en la autorización del Ministerio de Energía y Minas, según sea aplicable.
Artículo 14. En los casos de ejecución de proyectos industriales destinados al incremento de la producción en virtud de la celebración de convenios operativos en materia de exploración, desarrollo y explotación de hidrocarburos, se considera como etapa preoperativa aquella que se inicia con la fase de exploración y evaluación en las áreas a ser comercialmente explotadas de acuerdo con los términos del correspondiente convenio operativo, hasta la fecha en la cual comience la producción comercial para el contratante del servicio estipulado en el referido convenio.
En los casos de ejecución de convenios operativos en los que las prestaciones a desarrollar por el contratista consistan en el transporte por vías especiales, manufactura, refinación y otras comprendidas en el artículo 1 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, se entenderá por etapa preoperativa el lapso que transcurra desde la inversión, instalación, arranque y puesta en marcha del proyecto, hasta que se inicie la producción comercial o la prestación a que atañe el correspondiente convenio de servicios de operación.
Artículo 15. En los casos de ejecución de proyectos industriales en el área minera, se entenderá por etapa preoperativa el lapso que transcurra desde el otorgamiento de la respectiva concesión o contrato otorgado por el Ministerio de Energía y Minas o contratos otorgados por las corporaciones regionales u otros entes públicos correspondientes, para la ocupación del territorio por parte del órgano competente, hasta que se efectúe la primera facturación de la venta de minerales, con fines comerciales atribuibles al proyecto específico individualmente determinado, todo de conformidad con el respectivo contrato o concesión otorgado por los referidos entes.
Parágrafo Único: A los efectos de la definición del proyecto a que se refiere este artículo, se tomarán en consideración los siguientes criterios:
a) Aquellas actividades de exploración y evaluación que resulten en la producción comercial de un proyecto específico, se considerarán parte de un solo proyecto.
b) Cualquier actividad de exploración o evaluación llevada a cabo posteriormente al comienzo de la producción comercial para un proyecto y sin relación a éste, se considerará parte de la fase preoperativa de un proyecto diferente.
c) De llevarse a cabo actividades de exploración y evaluación que no culminen en producción comercial dentro del período sometido a este régimen de recuperación de impuesto, tales actividades se considerarán como un solo proyecto.
d) A los fines de la aplicación de este régimen de recuperación de impuesto, en los supuestos en que determinadas actividades formen parte de distintas etapas preoperativas, se requerirá para cada uno de los diferentes proyectos una solicitud específica e individualizada.
Artículo 16. En los casos de ejecución de proyectos industriales
para la concentración de minerales y obtención y refinación de metales y otras formas de procesamiento de los minerales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, se entenderá por etapa preoperativa aquella en la cual se ejecuten los estudios de factibilidad, así como las actividades de diseño, ingeniería, procura, ventas de pruebas y otras relacionadas con la instalación de la capacidad operativa del proyecto de que se trate para su producción comercial, en los términos previstos en el correspondiente contrato, hasta la fecha en la cual comience la producción comercial para tal proyecto en concordancia con las previsiones contenidas en el respectivo contrato.
Artículo 17. En los supuestos contenidos en los artículos 12, 13 y 14 de este Decreto, las enajenaciones de productos que se efectúen antes del inicio de las actividades comerciales establecidas en el convenio o contrato respectivo, tales como la venta de hidrocarburos o productos obtenidos durante la realización de estudios de factibilidad, exploración, evaluación, ajuste de equipos, inicio de producción, desincorporación de bienes o cualquier otra enajenación que se efectúe durante la etapa preoperativa del contribuyente, no se entenderán como venta de bienes con fines comerciales.
TÍTULO IV
DE LOS DEBERES FORMALES Y LOS CONTROLES
Artículo 18. A los efectos de la aplicación del mecanismo previsto en este Decreto, los contribuyentes que en el país vendan bienes o presten servicios sujetos a este régimen de recuperación de impuesto, deberán emitir las facturas de conformidad con lo previsto en el artículo 54 del Decreto-Ley que se reglamenta, así como en las demás disposiciones de carácter sub-legal que se dicten en ejecución de dicha norma. En todo caso, la factura deberá indicar el impuesto en partida separada.
Los contribuyentes que se encuentren en ejecución de proyectos industriales sujetos a este régimen de recuperación de impuesto, deberán conservar las facturas y demás documentos equivalentes que evidencien la realización de operaciones que den derecho a la recuperación de créditos fiscales, siempre que no hayan prescrito las obligaciones surgidas con ocasión de la aplicación de este Decreto.
Artículo 19. La solicitud de recuperación del impuesto soportado que debe ser presentada por los contribuyentes de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 8 de este Decreto, deberá incluir la siguiente información:
1. Identificación del adquirente de bienes de capital o receptor de servicios, incluyendo nombre y Nº de RIF.
2. Identificación del proyecto industrial.
3. Período de imposición.
4. Identificación de los proveedores nacionales o extranjeros de bienes de capital y servicios, incluyendo nombre y Nº de RIF cuando corresponda.
5. Número y fecha de la Providencia Administrativa en la cual se estableció la procedencia del régimen de recuperación de impuesto.
6. Fecha y descripción de las operaciones, con inclusión del nombre, cantidad, unidad de peso o medida y vida útil probable de los bienes adquiridos, y descripción de los servicios recibidos, así como la referencia asignada por la Administración Tributaria para la identificación de los bienes y servicios sujetos a este régimen.
En los casos de importación de bienes de capital, debe identificarse la aduana a través de la cual se efectuó la importación en cada caso, el número de expediente de la importación y señalarse el tipo de cambio para la fecha del registro de la Declaración de Aduanas.
En los casos de prestaciones de servicios, debe señalarse si los mismos se encuentran en ejecución o ya han finalizado, indicándose igualmente, en el caso que se trate de servicios provenientes del extranjero, el tipo de cambio para la fecha del pago del servicio.
7. Número, fecha y Nº de control de las facturas o de los documentos equivalentes, cuando sea el caso, incluyendo el monto total facturado, el monto facturado por cada operación sujeta a recuperación, el monto total del impuesto al valor agregado facturado y el monto del impuesto al valor agregado a recuperar.
En los casos de importación de bienes de capital o de la recepción de servicios provenientes del extranjero, debe indicarse el número de planillas de depósito o de pago del impuesto al valor agregado en la cuenta de la Tesorería Nacional. Igualmente, deberá anexarse copia de las planillas respectivas.
8. Identificación del número de cheque pagador, banco, número de cuenta y fecha de la operación, o en su caso la identificación de la transferencia bancaria respectiva, o los datos de los certificados especiales utilizados para el pago cuando corresponda.
9. Monto total a recuperar por los bienes de capital adquiridos y por los servidos recibidos.
La solicitud de recuperación de este impuesto deberá ser consignada por el contribuyente, acompañada de un informe de los auditores externos en el cual se certifiquen las operaciones que generen el impuesto a recuperar.
Asimismo, la recuperación de este impuesto bajo los supuestos contenidos en el parágrafo segundo del artículo 6 y el informe de los auditores externos a que se refiere el párrafo anterior deberá contener además, la información donde se demuestre su situación de créditos y débitos fiscales.
Artículo 20. Dentro de los quince (15) días hábiles antes de la culminación de su etapa preoperativa, los contribuyentes que se encuentren en ejecución de proyectos industriales sujetos al régimen de recuperación de impuesto a que se contrae este Decreto, deberán notificar a la Administración Tributaria tal situación.
Asimismo, si la etapa preoperativa de un proyecto determinado se extiende más allá de lo notificado a la Administración Tributaria o si se modifican sus condiciones, el contribuyente deberá notificar tal situación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a aquel en que tenga conocimiento de dichas circunstancias, y en todo caso antes de lo señalado en el encabezamiento de este artículo.
Artículo 21. El
monto de los créditos fiscales a ser recuperados de conformidad con lo previsto en este Decreto, por los contribuyentes que se encuentren en la ejecución de proyectos industriales sujetos al régimen aquí previsto y que actúen a través de un agente o comisionista, podrá evidenciarse en una sola factura a ser emitida por el proveedor del bien o del servicio.
Constituirá prueba suficiente del derecho a la recuperación de los créditos fiscales de los contribuyentes señalados en el encabezamiento de este artículo, una copia de la factura emitida por el proveedor y una certificación del agente o comisionista en la que se indique el monto del crédito fiscal que corresponde al contribuyente.
El agente o comisionista deberá entregar al contribuyente la certificación a que se contrae el aparte anterior, dentro del período impositivo en que se recuperen los créditos fiscales o, en su defecto, en el período siguiente. En la certificación deberá incluirse, conjuntamente con el monto del crédito fiscal que corresponde al contribuyente, la siguiente información:
1. La fecha de emisión de la certificación prevista en el presente artículo.
2. La identificación del agente o comisionista, del contribuyente por cuenta de quien actúa y del documento donde conste su representación.
3. El porcentaje de los créditos fiscales que le corresponde al contribuyente por la operación sujeta al régimen de recuperación de impuesto, en caso de que el agente o comisionista actúe por cuenta de dos o más contribuyentes.
4. La denominación de los certificados especiales que se emitieron en favor del contribuyente.
Parágrafo Único: El agente o comisionista deberá remitir a la Administración Tributaria una (1) copia de la certificación a que se contrae este artículo, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha en la cual fue entregada al contribuyente.
Artículo 22. La información exigida a los contribuyentes que se encuentren en ejecución de proyectos industriales sujetos a este régimen de recuperación de impuesto, deberá ser presentada a través de medios electrónicos o magnéticos, en los casos y condiciones en que la Administración Tributaria convenga en ello.
Artículo 23. La Administración Tributaria establecerá mediante providencia administrativa las formas y modelos en que deberán ser presentadas las solicitudes y las relaciones de las operaciones de adquisición de bienes y recepción de servicios por parte de los contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en este Título, así como los mecanismos para calcular los montos imputables a cada una de las operaciones sobre las cuales se hayan detectado inconsistencias.
TÍTULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 24. Los contribuyentes que hayan obtenido la providencia administrativa que declara la procedencia de la exoneración del impuesto en los términos previstos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se someterán a las disposiciones del presente Decreto una vez que hayan manifestado expresamente ante la Administración Tributaria su voluntad de acogerse a este régimen de recuperación. La Administración Tributaria solicitará la presentación de una relación actualizada y detallada de las adquisiciones de bienes de capital y las recepciones de servicios efectuadas conforme al régimen anterior.
Los contribuyentes cuya solicitud de inclusión en el régimen previsto en el Decreto Nº 2.398 de fecha 04 de febrero de 1998, se encuentren aún dentro del lapso reglamentariamente previsto para su tramitación, se someterán a las disposiciones del presente Decreto, sin necesidad de una nueva solicitud y sin perjuicio de que la Administración Tributaria requiera la presentación de cualquier información adicional.
Artículo 25. A los fines de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 5º de este Decreto, las Resoluciones Conjuntas emitidas por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Energía y Minas, y por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Industria y Comercio, de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 2.398 de fecha 04 de febrero de 1998, permanecerán vigentes hasta tanto los organismos antes indicados emitan nuevas Resoluciones que las modifiquen o las deroguen.
Artículo 26. A los fines de lo previsto en el numeral 2 del artículo 8 de este Decreto, el Banco Central de Venezuela entregará, para cada proyecto en particular y hasta su agotamiento, los Certificados Especiales de Reintegro Tributario que se hayan emitido de conformidad con el Decreto Nº 2.398 de fecha 04 de febrero de 1998.
Artículo 27. Quedarán excluidos del régimen de recuperación de impuesto regido por este Decreto, los beneficiarios o interesados que no den cumplimiento a las obligaciones aquí establecidas, así como en el Código Orgánico Tributario y en las demás disposiciones legales y reglamentarias que regulen la materia tributaria, siempre que configuren los supuestos de defraudación en los términos previstos en los artículos 93 y 94 del Código Orgánico Tributario.
Además de lo previsto en el encabezamiento de este artículo, quedarán excluidos de este régimen los contribuyentes que se dediquen a la ejecución de proyectos industriales en las áreas de minería e hidrocarburos, que incumplan con los Convenios celebrados válidamente con la República o con las empresas del Estado de dichas áreas o con las Corporaciones Regionales de Desarrollo, según corresponda.
Artículo 28. Este Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Artículo 29. Se deroga el Decreto Nº 2.398 de fecha 04 de febrero de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.401 del 25 de febrero de 1998.
Igualmente, se deroga la Resolución Nº 3.408 de fecha 12 de mayo de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.208 del 19 de mayo de 1997; y la Resolución Nº 3.944 de fecha 12 de junio de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.475 del 15 de junio de 1998.
Artículo 30. Los Ministros de Hacienda, de Energía y Minas y de Industria y Comercio, quedan encargados de la ejecución de este Decreto.
Dado en Caracas, a los dos días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve. Año 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
(L.S.) HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado:
El Ministro de Relaciones Interiores y Encargado del Ministerio de Justicia, IGNACIO ARCAYA El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSÉ VICENTE RANGEL El Ministro de Hacienda, JOSÉ A. ROJAS RAMÍREZ El Ministro de la Defensa, RAÚL SALAZAR RODRÍGUEZ El Ministro de Industria y Comercio, GUSTAVO MÁRQUEZ MARÍN El Encargado del Ministerio de Educación, JOSÉ MIGUEL CORTÁZAR El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOA El Ministro de Agricultura y Cría, JUAN DE JESÚS MONTILLA SALDIVIA El Ministro del Trabajo y Encargado del Ministerio de la Familia, LINO ANTONIO MARTÍNEZ SALAZAR El Ministro de Transporte y Comunicaciones y Encargado del Ministerio del Desarrollo Urbano, JULIO AUGUSTO MONTES P. El Ministro de Energía y Minas, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, JESÚS ARNALDO PÉREZ El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, LUCAS ENRIQUE RINCÓN ROMERO El Ministro de Estado, JORGE GIORDANI
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
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Decreto N° 236 de fecha 2 de agosto de 1999, mediante la cual se dicta el Reglamento Parcial Nº 2 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.772 de fecha 25 de agosto de 1999.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
Decreto Nº 236 2 de agosto de 1999
HUGO CHÁVEZ FRÍAS Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 223 del mismo texto legal, en los artículos 126 y 184 del Código Orgánico Tributario y en el artículo 45 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que el parágrafo primero del artículo 45 del mencionado Decreto, establece un régimen de recuperación del impuesto soportado durante la etapa preoperativa de los contribuyentes que se encuentren en la ejecución de proyectos industriales, destinados esencialmente a la exportación o a generar divisas,
CONSIDERANDO
Que es necesario precisar los lapsos y procedimientos requeridos para la efectiva aplicación del régimen previsto en el precitado parágrafo primero del artículo 45, en armonía con el espíritu y propósito de la norma,
CONSIDERANDO
Que es necesario establecer mecanismos que permitan la reactivación de las inversiones nacionales y extranjeras,
DECRETA
el siguiente
REGLAMENTO PARCIAL N° 2 DEL DECRETO CON FUERZA Y RANGO DE LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, EN MATERIA DE RECUPERACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. De conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 45 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, la recuperación del impuesto soportado por las adquisiciones nacionales, e importadas de bienes de capital, así como por la recepción de aquellos servicios que aumenten el valor de activo de dichos bienes o sean necesarios para que éstos presten las funciones a que estén destinados, que sean efectuadas durante la etapa preoperativa de los contribuyentes que se encuentren en la ejecución de proyectos industriales destinados esencialmente a la exportación o a generar divisas, se regirá por las normas contenidas en este Decreto.
Artículo 2. A los efectos del régimen de recuperación de impuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 45 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que se reglamenta, se entenderá por proyectos industriales los referidos a todas aquellas actividades y operaciones orientadas a la obtención o transformación de uno o varios productos naturales, que comprendan actividades extractivas, agrícolas o manufactureras, o que impliquen alguna transformación o variación física, mecánica o química de cualquiera de las características intrínsecas propias de un bien, ya sea materia prima o intermedia, de origen orgánico o inorgánico, mediante la aplicación de un proceso o método fabril o manufacturero.
Parágrafo Primero: A los efectos de este régimen de recuperación de impuesto, se entenderá por proyectos industriales en materia de hidrocarburos, aquellos desarrollados por contribuyentes que realicen actividades en materia de hidrocarburos o conexas de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, ya sean ejecutadas a través de los mecanismos previstos en el artículo 6 de dicha Ley, o en virtud de Convenios Operativos o Convenios de Asociación celebrados a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 del mismo texto legal. Asimismo, a los solos efectos de este régimen de recuperación de impuesto, se considerarán actividades en materia de hidrocarburos aquellas que estén vinculadas al desarrollo de corrientes de industrialización de productos derivados de hidrocarburos y de productos petroquímicos, que se encuentren en etapa preoperativa.
Parágrafo Segundo: A los efectos de este régimen de recuperación de impuesto, se entenderá por proyectos industriales en materia de minas, aquellos referidos a actividades ejecutadas de conformidad con el respectivo contrato o concesión otorgado por el Ministerio de Energía y Minas o por las Corporaciones Regionales de Desarrollo, así como aquellas prestaciones de servicios realizadas con ocasión de las actividades antes indicadas.
Parágrafo Tercero: A los efectos de este régimen de recuperación de impuesto, se entenderá por proyectos industriales en materia de turismo aquellos referidos a actividades de construcción de establecimientos de alojamiento y servicios conexos, declarados de interés turístico por la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO).
Artículo 3. Los proyectos industriales definidos de conformidad con el encabezamiento del artículo anterior, así como en sus parágrafos primero y segundo, deben estar destinados esencialmente a la elaboración de productos para la exportación. En los casos de los proyectos industriales desarrollados en virtud de Convenios Operativos celebrados a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, el operador podrá someterse al régimen de recuperación de impuesto regido por este Decreto, sólo si el contratante destina esencialmente a la exportación los bienes producidos, adquiridos, transformados, transportados o incrementados en su producción, como consecuencia del servicio prestado por dicho operador.
A estos efectos, se entenderá que un proyecto industrial se encuentra destinado esencialmente a la exportación, cuando el volumen de las ventas de exportación de bienes o servicios del contribuyente no sea menor al cincuenta por ciento (50%) de sus operaciones.
En el caso de los proyectos destinados a la producción de bienes exentos, referidos al artículo 18 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, se entenderá que dicho proyecto se encuentra destinado esencialmente a la exportación o generación de divisas, cuando el volumen de las ventas de exportación o de la generación de divisas no sea menor al veinticinco por ciento (25%) de sus operaciones.
Artículo 4. Los proyectos turísticos definidos de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 2 de este Decreto, no deberán estar destinados a la exportación sino a la generación de divisas, midiéndose ésta a través del promedio de alojamiento que tendrán los hoteles a consecuencia del hospedaje de personas extranjeras durante cada año, en cuyo caso el índice de ocupación no podrá ser inferior al 40%.
Artículo 5. A los efectos del régimen de recuperación de impuesto previsto en este Decreto, se entenderá por bienes de capital aquellos que comprenden las instalaciones, plantas o equipos que se utilizan repetidamente en el proceso de producción del correspondiente proyecto industrial, cuya vida útil sea mayor de tres (3) años. En todo caso los bienes de capital a adquirir deberán ser nuevos.
Asimismo, se entienden como servicios sujetos a este régimen de recuperación de impuesto, aquellos destinados a aumentar el valor de activo de los bienes de capital, así como los servicios de ingeniería, construcción, geología, perforación, instalación y otros similares, necesarios para que el bien de capital pueda prestar las funciones a que está destinado.
Parágrafo Único: El Ministerio de Hacienda, conjuntamente con los organismos competentes, dictará para cada categoría de proyecto a que se refiere el artículo 2 de este Decreto, una Resolución que contenga los listados de bienes de capital y de servicios sujetos a este régimen de recuperación de impuesto, así como un conjunto de criterios generales y básicos con la finalidad exclusiva de complementar dichos listados.
A los fines de lo previsto en este parágrafo, el Ministerio de Industria y Comercio será el organismo competente para dictar conjuntamente las resoluciones correspondientes a los proyectos industriales definidos en el encabezamiento y en el parágrafo tercero del artículo 2º de este Decreto, y el Ministerio de Energía y Minas será el competente para ello en los casos de los proyectos industriales definidos en los parágrafos primero y segundo del precitado artículo.
Las resoluciones dictadas de conformidad con lo previsto en este parágrafo, podrán ser objeto de revisiones y actualizaciones periódicas por parte de los Ministerios correspondientes, a objeto de garantizar la eficaz aplicación del régimen de recuperación de impuesto.
TÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA LA RECUPERACIÓN DEL IMPUESTO
Artículo 6. A los fines de obtener la aprobación administrativa requerida para la procedencia de este régimen de recuperación de impuesto, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 45 del Decreto-Ley que se reglamenta, los contribuyentes deberán presentar, para cada proyecto, una solicitud motivada ante la Administración Tributaria, acompañada con la documentación que justifique su inclusión en dicho régimen y con la siguiente información:
1. Identificación del beneficiario y, en su caso, de la persona natural o jurídica que actúe como su representante, comisionista o mandatario, con expresión de sus nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte, si se trata de una persona natural; así como de la denominación social, objeto, datos de registro y datos del representante de dicha sociedad, de tratarse de una persona jurídica. En los casos en que el solicitante sea un consorcio o una comunidad, deberá identificar a los asociados, consortes o comuneros que lo integran.
2. Indicación del número de RIF del sujeto solicitante.
3. Copia del acta o documento constitutivo y estatutos sociales del solicitante.
4. Una memoria descriptiva del proyecto al que corresponda la etapa preoperativa, donde se informe acerca de los aspectos técnicos, económicos, financieros y comerciales del mismo, con inclusión de los estudios de mercadeo y de factibilidad técnico-económica.
5. Un presupuesto de los bienes de capital a adquirir y de los servicios a recibir, con indicación de lo siguiente:
a) El número asignado por el solicitante a cada renglón o ítem.
b) Nombre, cantidad, unidad de peso o medida y vida útil probable de los bienes de capital, y descripción de los servicios. Asimismo, deberá identificar, según sea el caso, el bien o el servicio conforme a la codificación de la resolución conjunta referida en el parágrafo único del artículo 5 del presente Reglamento.
c) Costo estimado de cada bien de capital o servicio en bolívares (Bs.) y en dólares de los Estados Unidos de América (US$).
d) Costo total de los bienes de capital y servicios.
e) Un estimado del monto del impuesto que va a ser soportado
por la adquisición de los bienes y la recepción de los servicios.
6. Los hechos bajo los cuales se inicia la correspondiente etapa preoperativa, así como el cronograma respectivo.
7. Los hechos con los cuales concluye la etapa preoperativa, así como la fecha estimada de conclusión de la misma.
8. La firma del beneficiario o, en su caso, de la persona natural o jurídica que actúe como representante, comisionista o mandatario.
Parágrafo Primero: El régimen de recuperación previsto en el presente Reglamento sólo procederá para los impuestos que serán soportados y efectivamente pagados en ocasión de las adquisiciones de bienes de capital y la recepción de servicios asociados a éstos que se generen a partir de la fecha de recepción de la solicitud conforme al presente artículo. En ningún caso será procedente la recuperación de créditos fiscales en ocasión de la adquisición de bienes de capital y la recepción de servicios, que fueron soportados y efectivamente pagados antes del pronunciamiento de la Administración Tributaria en los términos de los Decretos números 1.747 y 2.398, que no fueron reconocidos en su oportunidad y por lo tanto no podrán ser exigibles a la luz del presente Decreto.
Parágrafo Segundo: En los casos de proyectos de ampliación, el contribuyente deberá demostrar a la Administración Tributaria, la imposibilidad de deducir los créditos fiscales asociados al proyecto de que se trate.
Parágrafo Tercero: Para los proyectos industriales en materia turística, además de los requisitos indicados en este artículo, se requerirá el certificado de interés turístico otorgado por la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO).
Artículo 7. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos y formas exigidos por la Ley y este Decreto, la Administración Tributaria, a través del Superintendente Nacional Tributario, se pronunciará mediante providencia administrativa sobre la procedencia o no de la solicitud presentada de conformidad con el artículo anterior, en un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de dicha manifestación, indicando el período máximo de aplicación de este régimen de recuperación de impuesto, a tenor de lo previsto en el artículo 9 de este Decreto, e indicando en documento anexo a la providencia administrativa, las listas de bienes de capital y de servicios sujetos al régimen de recuperación. Copia de la referida providencia administrativa deberá ser entregada al interesado.
La Administración Tributaria, a los efectos de los trámites establecidos en este artículo, deberá verificar que los bienes de capital y servicios objeto de la solicitud del interesado cumplan con los supuestos del artículo 5 de este Decreto, y se encuentran
incluidos en los listados previstos en el parágrafo único del citado artículo, o en su defecto, califiquen como bienes de capital o servicios de conformidad con los criterios generales y básicos contenidos en la resolución conjunta respectiva.
Asimismo, en los casos previstos en los artículos 9 y 10 del presente Reglamento, la Administración Tributaria deberá pronunciarse mediante providencia administrativa sobre la procedencia o no de la solicitud presentada, según corresponda en un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de su manifestación, indicando el período máximo de prórroga, y/o anexando las listas de bienes de capital y de servicios ampliadas o modificadas, sujetos al régimen de recuperación. Copia de la referida providencia administrativa deberá ser entregada al interesado.
Artículo 8. El impuesto soportado y efectivamente pagado en las operaciones de adquisición de bienes de capital y la recepción de servicios, sujetas al régimen de recuperación de impuesto regido por este Decreto, constituirá un crédito fiscal para los contribuyentes cuya solicitud haya sido considerada procedente en los términos previstos en el artículo anterior. La recuperación del referido impuesto se efectuará a través del siguiente procedimiento:
1. Dentro de los primeros diez (10) días continuos de cada período mensual, los contribuyentes que se encuentren en la ejecución de proyectos beneficiados deberán presentar ante la Administración Tributaria una solicitud de recuperación del impuesto soportado y efectivamente pagado, anexando una relación detallada de los bienes de capital adquiridos y de los servicios recibidos con ocasión del proyecto conforme al artículo 19 del presente Reglamento. Si la inversión total del proyecto es inferior al equivalente a quinientas mil unidades tributarias (500.000 U.T.), la solicitud de recuperación no deberá ser inferior al equivalente a quinientas unidades tributarias (500 U.T.); si la inversión total del proyecto es igual o superior al equivalente a quinientas mil unidades tributarias (500.000 U.T.), la solicitud de recuperación no deberá ser inferior al equivalente de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.). En todo caso, la Administración Tributaria sólo tramitará las solicitudes referidas en este numeral, una vez que al contribuyente le haya sido notificada la providencia administrativa que acuerde la procedencia de su inclusión en el régimen de recuperación de impuesto, o la providencia que acuerde la ampliación o modificación conforme a lo previsto en el artículo 10 del presente Reglamento, según corresponda.
En sus solicitudes de recuperación del impuesto soportado, los contribuyentes podrán incluir correcciones de los errores materiales en que hayan incurrido al presentar solicitudes anteriores.
2. La recuperación de los créditos fiscales solicitada de conformidad con lo dispuesto en el numeral anterior, se efectuará mediante la emisión de Certificados Especiales de Reintegro Tributario. A tal efecto, la Administración Tributaria solicitará a la Dirección General Sectorial de Finanzas Públicas del Ministerio de Hacienda la emisión de los referidos certificados especiales. La Dirección General Sectorial de Finanzas Públicas del Ministerio de Hacienda, en el término de treinta (30) días continuos contados a partir de la solicitud de emisión presentada por la Administración Tributaria, suministrará al Banco Central de Venezuela los referidos certificados especiales.
3. La Administración Tributaria, dentro de los dieciséis (16) días continuos siguientes al vencimiento del plazo previsto en el numeral 1 de este artículo, emitirá una providencia administrativa donde se acuerde la devolución de los créditos fiscales que corresponda y se autorice la entrega de los respectivos Certificados Especiales de Reintegro Tributarios por parte del Banco Central de Venezuela.
Los contribuyentes beneficiarios podrán retirar los Certificados Especiales de Reintegro Tributarios por ante el Banco Central de Venezuela, bastando para ello la presentación de la copia de la providencia administrativa a que se contrae este numeral. El Banco Central de Venezuela hará entrega de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario de acuerdo a las instrucciones impartidas por la Administración Tributaria.
4. Los Certificados Especiales de Reintegro Tributarios constituirán títulos al portador, pudiendo ser utilizados por los contribuyentes para el pago de tributos nacionales y sus accesorios, que ingresen a la cuenta del Tesoro Nacional, o cedidos a terceros para los mismos fines, para lo cual el beneficiario deberá llenar un registro especial y mantenerlo a disposición de la Administración Tributaria, donde deberá dejar constancia de los cesionarios, con indicación de su nombre o razón social, número de R.I.F, la numeración y monto de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario cedidos y la fecha de la cesión.
5. A los fines del pronunciamiento administrativo correspondiente a cada una de las solicitudes presentadas de conformidad con el numeral 1 de este artículo, la Administración Tributaria deberá considerar las inconsistencias detectadas en las solicitudes anteriores, siempre que dichas inconsistencias estén referidas a los datos proporcionados por los contribuyentes o cuando se trate de errores materiales o de cálculo que den lugar a una diferencia en el monto del impuesto a recuperar. A tal efecto, la Administración Tributaria deberá, al momento de pronunciarse sobre la correspondiente solicitud, deducir la diferencia originada por dichas inconsistencias. En todo caso, la deducción efectuada deberá estar suficientemente motivada en la providencia administrativa que se emita a tal efecto, pudiendo el contribuyente recuperar el monto del impuesto deducido, siempre que subsane las inconsistencias que generaron la deducción.
Sin perjuicio de los procedimientos de verificación contenidos en este artículo, la Administración Tributaria podrá en cualquier momento ejercer sus facultades fiscalizadoras.
Artículo 9. Una vez notificada la providencia administrativa que acuerda la procedencia del régimen de recuperación de impuesto, en los términos del artículo 7º de este Decreto, dicho régimen será aplicable por el período establecido en la providencia, o por un período menor si la etapa preoperativa termina antes de vencerse dicho plazo.
Si antes de vencerse el término concedido inicialmente, conforme a lo previsto en el artículo 7º del presente Reglamento, el contribuyente demuestra que su etapa preoperativa no ha concluido, el plazo de duración del régimen de recuperación de impuesto podrá ser prorrogado por el tiempo que sea necesario para su conclusión, siempre que éste no exceda de cinco (5) años y previa demostración por parte del interesado de las circunstancias que lo justifiquen, todo de conformidad con lo dispuesto en el aparte único del artículo 20 de este Decreto.
Artículo 10. En los casos en que con posterioridad al pronunciamiento administrativo donde se establezca la procedencia del régimen de recuperación de impuesto, los contribuyentes soliciten la modificación o ampliación, de los bienes de capital y servicios identificados en la solicitud a que se contrae el artículo 7 de este Decreto, deberá incluirse en la nueva solicitud la siguiente información:
1. Razón social, número de RIF y actividad económica del solicitante.
2. Número y fecha de la providencia administrativa en la cual se estableció la procedencia del régimen de recuperación de impuesto.
3. Justificación
técnica de la solicitud de modificación o actualización.
4. Nombre, cantidad, unidad de peso o medida y vida útil probable de los nuevos bienes de capital y descripción de los nuevos servicios, código asignado según resoluciones conjuntas de los Ministerios de Hacienda y de Energía y Minas, y de los Ministerios de Hacienda y de Industria y Comercio, según corresponda.
5. Identificación de los bienes de capital y servicios previamente incluidos en el régimen, en caso de que la nueva solicitud implique la sustitución, modificación o eliminación de los mismos.
6. Costo unitario y costo estimado de los bienes de capital y servicios en bolívares (Bs.) y en dólares de los Estados Unidos de América (US$).
7. Costo total de los bienes y servicios.
TÍTULO III
DE LA ETAPA PREOPERATIVA
Artículo 11. A los efectos del régimen de recuperación de impuesto fiscal de reintegro concedido para los proyectos industriales distintos a los señalados en los artículos 12, 13, 14, 15 y 16 de este Decreto, se entenderá por etapa preoperativa el lapso que transcurra desde la inversión, instalación, arranque y puesta en marcha del proyecto o empresa, hasta que se inicie la producción con fines comerciales o la prestación de servicios, atribuibles al proyecto específico individualmente determinado.
Artículo 12. En los casos de ejecución de proyectos industriales para la exploración y explotación de hidrocarburos, se entenderá por etapa preoperativa aquella que se inicia con la exploración y la evaluación de las áreas a ser comercialmente explotadas, hasta la fecha en que se inicia la producción comercial para cada descubrimiento, todo de conformidad con lo previsto en el respectivo Convenio de Asociación o en la autorización del Ministerio de Energía y Minas, según sea aplicable.
Parágrafo Único: Para la definición de proyecto industrial a que se refiere este artículo, se tomarán en consideración los siguientes criterios:
a) Aquellas actividades de exploración o evaluación que resulten en la producción comercial de un descubrimiento específico, se considerarán parte de un solo proyecto.
b) Cualquier actividad de exploración o evaluación llevada a cabo posteriormente al comienzo de la producción comercial para un descubrimiento y sin relación a éste, se considerará parte de la fase preoperativa de un proyecto diferente al que culminó con tal descubrimiento.
c) De llevarse a cabo actividades de explotación y evaluación que no culminen en producción comercial dentro del período sometido a este régimen de recuperación de impuesto, tales actividades se considerarán como un solo proyecto.
d) A los fines de la aplicación de este régimen de recuperación de impuesto, en los supuestos en que determinadas actividades formen parte de distintas etapas preoperativas, se requerirá para cada uno de los diferentes proyectos una solicitud específica e individualizada.
Artículo 13. En los casos de ejecución de proyectos industriales para la refinación, mejoramiento, emulsificación y otras formas de procesamiento de los hidrocarburos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, se entenderá por etapa preoperativa aquella en la cual se ejecutan los estudios de factibilidad así como las actividades de diseño, ingeniería, procura, ventas de prueba y otras relacionadas con la instalación de la capacidad operativa del proyecto de que se trate, para su producción comercial, hasta la fecha en la cual comience la producción comercial para tal proyecto, en concordancia con las previsiones contenidas en el respectivo Convenio de Asociación o en la autorización del Ministerio de Energía y Minas, según sea aplicable.
Artículo 14. En los casos de ejecución de proyectos industriales destinados al incremento de la producción en virtud de la celebración de convenios operativos en materia de exploración, desarrollo y explotación de hidrocarburos, se considera como etapa preoperativa aquella que se inicia con la fase de exploración y evaluación en las áreas a ser comercialmente explotadas de acuerdo con los términos del correspondiente convenio operativo, hasta la fecha en la cual comience la producción comercial para el contratante del servicio estipulado en el referido convenio.
En los casos de ejecución de convenios operativos en los que las prestaciones a desarrollar por el contratista consistan en el transporte por vías especiales, manufactura, refinación y otras comprendidas en el artículo 1 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, se entenderá por etapa preoperativa el lapso que transcurra desde la inversión, instalación, arranque y puesta en marcha del proyecto, hasta que se inicie la producción comercial o la prestación a que atañe el correspondiente convenio de servicios de operación.
Artículo 15. En los casos de ejecución de proyectos industriales en el área minera, se entenderá por etapa preoperativa el lapso que transcurra desde el otorgamiento de la respectiva concesión o contrato otorgado por el Ministerio de Energía y Minas o contratos otorgados por las corporaciones regionales u otros entes públicos correspondientes, para la ocupación del territorio por parte del órgano competente, hasta que se efectúe la primera facturación de la venta de minerales, con fines comerciales atribuibles al proyecto específico individualmente determinado, todo de conformidad con el respectivo contrato o concesión otorgado por los referidos entes.
Parágrafo Único: A los efectos de la definición del proyecto a que se refiere este artículo, se tomarán en consideración los siguientes criterios:
a) Aquellas actividades de exploración y evaluación que resulten en la producción comercial de un proyecto específico, se considerarán parte de un solo proyecto.
b) Cualquier actividad de exploración o evaluación llevada a cabo posteriormente al comienzo de la producción comercial para un proyecto y sin relación a éste, se considerará parte de la fase preoperativa de un proyecto diferente.
c) De llevarse a cabo actividades de exploración y evaluación que no culminen en producción comercial dentro del período sometido a este régimen de recuperación de impuesto, tales actividades se considerarán como un solo proyecto.
d) A los fines de la aplicación de este régimen de recuperación de impuesto, en los supuestos en que determinadas actividades formen parte de distintas etapas preoperativas, se requerirá para cada uno de los diferentes proyectos una solicitud específica e individualizada.
Artículo 16. En los casos de ejecución de proyectos industriales
para la concentración de minerales y obtención y refinación de metales y otras formas de procesamiento de los minerales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, se entenderá por etapa preoperativa aquella en la cual se ejecuten los estudios de factibilidad, así como las actividades de diseño, ingeniería, procura, ventas de pruebas y otras relacionadas con la instalación de la capacidad operativa del proyecto de que se trate para su producción comercial, en los términos previstos en el correspondiente contrato, hasta la fecha en la cual comience la producción comercial para tal proyecto en concordancia con las previsiones contenidas en el respectivo contrato.
Artículo 17. En los supuestos contenidos en los artículos 12, 13 y 14 de este Decreto, las enajenaciones de productos que se efectúen antes del inicio de las actividades comerciales establecidas en el convenio o contrato respectivo, tales como la venta de hidrocarburos o productos obtenidos durante la realización de estudios de factibilidad, exploración, evaluación, ajuste de equipos, inicio de producción, desincorporación de bienes o cualquier otra enajenación que se efectúe durante la etapa preoperativa del contribuyente, no se entenderán como venta de bienes con fines comerciales.
TÍTULO IV
DE LOS DEBERES FORMALES Y LOS CONTROLES
Artículo 18. A los efectos de la aplicación del mecanismo previsto en este Decreto, los contribuyentes que en el país vendan bienes o presten servicios sujetos a este régimen de recuperación de impuesto, deberán emitir las facturas de conformidad con lo previsto en el artículo 54 del Decreto-Ley que se reglamenta, así como en las demás disposiciones de carácter sub-legal que se dicten en ejecución de dicha norma. En todo caso, la factura deberá indicar el impuesto en partida separada.
Los contribuyentes que se encuentren en ejecución de proyectos industriales sujetos a este régimen de recuperación de impuesto, deberán conservar las facturas y demás documentos equivalentes que evidencien la realización de operaciones que den derecho a la recuperación de créditos fiscales, siempre que no hayan prescrito las obligaciones surgidas con ocasión de la aplicación de este Decreto.
Artículo 19. La solicitud de recuperación del impuesto soportado que debe ser presentada por los contribuyentes de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 8 de este Decreto, deberá incluir la siguiente información:
1. Identificación del adquirente de bienes de capital o receptor de servicios, incluyendo nombre y Nº de RIF.
2. Identificación del proyecto industrial.
3. Período de imposición.
4. Identificación de los proveedores nacionales o extranjeros de bienes de capital y servicios, incluyendo nombre y Nº de RIF cuando corresponda.
5. Número y fecha de la Providencia Administrativa en la cual se estableció la procedencia del régimen de recuperación de impuesto.
6. Fecha y descripción de las operaciones, con inclusión del nombre, cantidad, unidad de peso o medida y vida útil probable de los bienes adquiridos, y descripción de los servicios recibidos, así como la referencia asignada por la Administración Tributaria para la identificación de los bienes y servicios sujetos a este régimen.
En los casos de importación de bienes de capital, debe identificarse la aduana a través de la cual se efectuó la importación en cada caso, el número de expediente de la importación y señalarse el tipo de cambio para la fecha del registro de la Declaración de Aduanas.
En los casos de prestaciones de servicios, debe señalarse si los mismos se encuentran en ejecución o ya han finalizado, indicándose igualmente, en el caso que se trate de servicios provenientes del extranjero, el tipo de cambio para la fecha del pago del servicio.
7. Número, fecha y Nº de control de las facturas o de los documentos equivalentes, cuando sea el caso, incluyendo el monto total facturado, el monto facturado por cada operación sujeta a recuperación, el monto total del impuesto al valor agregado facturado y el monto del impuesto al valor agregado a recuperar.
En los casos de importación de bienes de capital o de la recepción de servicios provenientes del extranjero, debe indicarse el número de planillas de depósito o de pago del impuesto al valor agregado en la cuenta de la Tesorería Nacional. Igualmente, deberá anexarse copia de las planillas respectivas.
8. Identificación del número de cheque pagador, banco, número de cuenta y fecha de la operación, o en su caso la identificación de la transferencia bancaria respectiva, o los datos de los certificados especiales utilizados para el pago cuando corresponda.
9. Monto total a recuperar por los bienes de capital adquiridos y por los servidos recibidos.
La solicitud de recuperación de este impuesto deberá ser consignada por el contribuyente, acompañada de un informe de los auditores externos en el cual se certifiquen las operaciones que generen el impuesto a recuperar.
Asimismo, la recuperación de este impuesto bajo los supuestos contenidos en el parágrafo segundo del artículo 6 y el informe de los auditores externos a que se refiere el párrafo anterior deberá contener además, la información donde se demuestre su situación de créditos y débitos fiscales.
Artículo 20. Dentro de los quince (15) días hábiles antes de la culminación de su etapa preoperativa, los contribuyentes que se encuentren en ejecución de proyectos industriales sujetos al régimen de recuperación de impuesto a que se contrae este Decreto, deberán notificar a la Administración Tributaria tal situación.
Asimismo, si la etapa preoperativa de un proyecto determinado se extiende más allá de lo notificado a la Administración Tributaria o si se modifican sus condiciones, el contribuyente deberá notificar tal situación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a aquel en que tenga conocimiento de dichas circunstancias, y en todo caso antes de lo señalado en el encabezamiento de este artículo.
Artículo 21. El
monto de los créditos fiscales a ser recuperados de conformidad con lo previsto en este Decreto, por los contribuyentes que se encuentren en la ejecución de proyectos industriales sujetos al régimen aquí previsto y que actúen a través de un agente o comisionista, podrá evidenciarse en una sola factura a ser emitida por el proveedor del bien o del servicio.
Constituirá prueba suficiente del derecho a la recuperación de los créditos fiscales de los contribuyentes señalados en el encabezamiento de este artículo, una copia de la factura emitida por el proveedor y una certificación del agente o comisionista en la que se indique el monto del crédito fiscal que corresponde al contribuyente.
El agente o comisionista deberá entregar al contribuyente la certificación a que se contrae el aparte anterior, dentro del período impositivo en que se recuperen los créditos fiscales o, en su defecto, en el período siguiente. En la certificación deberá incluirse, conjuntamente con el monto del crédito fiscal que corresponde al contribuyente, la siguiente información:
1. La fecha de emisión de la certificación prevista en el presente artículo.
2. La identificación del agente o comisionista, del contribuyente por cuenta de quien actúa y del documento donde conste su representación.
3. El porcentaje de los créditos fiscales que le corresponde al contribuyente por la operación sujeta al régimen de recuperación de impuesto, en caso de que el agente o comisionista actúe por cuenta de dos o más contribuyentes.
4. La denominación de los certificados especiales que se emitieron en favor del contribuyente.
Parágrafo Único: El agente o comisionista deberá remitir a la Administración Tributaria una (1) copia de la certificación a que se contrae este artículo, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha en la cual fue entregada al contribuyente.
Artículo 22. La información exigida a los contribuyentes que se encuentren en ejecución de proyectos industriales sujetos a este régimen de recuperación de impuesto, deberá ser presentada a través de medios electrónicos o magnéticos, en los casos y condiciones en que la Administración Tributaria convenga en ello.
Artículo 23. La Administración Tributaria establecerá mediante providencia administrativa las formas y modelos en que deberán ser presentadas las solicitudes y las relaciones de las operaciones de adquisición de bienes y recepción de servicios por parte de los contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en este Título, así como los mecanismos para calcular los montos imputables a cada una de las operaciones sobre las cuales se hayan detectado inconsistencias.
TÍTULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 24. Los contribuyentes que hayan obtenido la providencia administrativa que declara la procedencia de la exoneración del impuesto en los términos previstos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se someterán a las disposiciones del presente Decreto una vez que hayan manifestado expresamente ante la Administración Tributaria su voluntad de acogerse a este régimen de recuperación. La Administración Tributaria solicitará la presentación de una relación actualizada y detallada de las adquisiciones de bienes de capital y las recepciones de servicios efectuadas conforme al régimen anterior.
Los contribuyentes cuya solicitud de inclusión en el régimen previsto en el Decreto Nº 2.398 de fecha 04 de febrero de 1998, se encuentren aún dentro del lapso reglamentariamente previsto para su tramitación, se someterán a las disposiciones del presente Decreto, sin necesidad de una nueva solicitud y sin perjuicio de que la Administración Tributaria requiera la presentación de cualquier información adicional.
Artículo 25. A los fines de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 5º de este Decreto, las Resoluciones Conjuntas emitidas por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Energía y Minas, y por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Industria y Comercio, de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 2.398 de fecha 04 de febrero de 1998, permanecerán vigentes hasta tanto los organismos antes indicados emitan nuevas Resoluciones que las modifiquen o las deroguen.
Artículo 26. A los fines de lo previsto en el numeral 2 del artículo 8 de este Decreto, el Banco Central de Venezuela entregará, para cada proyecto en particular y hasta su agotamiento, los Certificados Especiales de Reintegro Tributario que se hayan emitido de conformidad con el Decreto Nº 2.398 de fecha 04 de febrero de 1998.
Artículo 27. Quedarán excluidos del régimen de recuperación de impuesto regido por este Decreto, los beneficiarios o interesados que no den cumplimiento a las obligaciones aquí establecidas, así como en el Código Orgánico Tributario y en las demás disposiciones legales y reglamentarias que regulen la materia tributaria, siempre que configuren los supuestos de defraudación en los términos previstos en los artículos 93 y 94 del Código Orgánico Tributario.
Además de lo previsto en el encabezamiento de este artículo, quedarán excluidos de este régimen los contribuyentes que se dediquen a la ejecución de proyectos industriales en las áreas de minería e hidrocarburos, que incumplan con los Convenios celebrados válidamente con la República o con las empresas del Estado de dichas áreas o con las Corporaciones Regionales de Desarrollo, según corresponda.
Artículo 28. Este Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Artículo 29. Se deroga el Decreto Nº 2.398 de fecha 04 de febrero de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.401 del 25 de febrero de 1998.
Igualmente, se deroga la Resolución Nº 3.408 de fecha 12 de mayo de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.208 del 19 de mayo de 1997; y la Resolución Nº 3.944 de fecha 12 de junio de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.475 del 15 de junio de 1998.
Artículo 30. Los Ministros de Hacienda, de Energía y Minas y de Industria y Comercio, quedan encargados de la ejecución de este Decreto.
Dado en Caracas, a los dos días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve. Año 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
(L.S.) HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado:
El Ministro de Relaciones Interiores y Encargado del Ministerio de Justicia, IGNACIO ARCAYA El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSÉ VICENTE RANGEL El Ministro de Hacienda, JOSÉ A. ROJAS RAMÍREZ El Ministro de la Defensa, RAÚL SALAZAR RODRÍGUEZ El Ministro de Industria y Comercio, GUSTAVO MÁRQUEZ MARÍN El Encargado del Ministerio de Educación, JOSÉ MIGUEL CORTÁZAR El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOA El Ministro de Agricultura y Cría, JUAN DE JESÚS MONTILLA SALDIVIA El Ministro del Trabajo y Encargado del Ministerio de la Familia, LINO ANTONIO MARTÍNEZ SALAZAR El Ministro de Transporte y Comunicaciones y Encargado del Ministerio del Desarrollo Urbano, JULIO AUGUSTO MONTES P. El Ministro de Energía y Minas, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, JESÚS ARNALDO PÉREZ El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, LUCAS ENRIQUE RINCÓN ROMERO El Ministro de Estado, JORGE GIORDANI
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Decreto Nº 236 2 de agosto de 1999
HUGO CHÁVEZ FRÍAS Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 223 del mismo texto legal, en los artículos 126 y 184 del Código Orgánico Tributario y en el artículo 45 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que el parágrafo primero del artículo 45 del mencionado Decreto, establece un régimen de recuperación del impuesto soportado durante la etapa preoperativa de los contribuyentes que se encuentren en la ejecución de proyectos industriales, destinados esencialmente a la exportación o a generar divisas,
CONSIDERANDO
Que es necesario precisar los lapsos y procedimientos requeridos para la efectiva aplicación del régimen previsto en el precitado parágrafo primero del artículo 45, en armonía con el espíritu y propósito de la norma,
CONSIDERANDO
Que es necesario establecer mecanismos que permitan la reactivación de las inversiones nacionales y extranjeras,
DECRETA
el siguiente
REGLAMENTO PARCIAL N° 2 DEL DECRETO CON FUERZA Y RANGO DE LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, EN MATERIA DE RECUPERACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. De conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 45 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, la recuperación del impuesto soportado por las adquisiciones nacionales, e importadas de bienes de capital, así como por la recepción de aquellos servicios que aumenten el valor de activo de dichos bienes o sean necesarios para que éstos presten las funciones a que estén destinados, que sean efectuadas durante la etapa preoperativa de los contribuyentes que se encuentren en la ejecución de proyectos industriales destinados esencialmente a la exportación o a generar divisas, se regirá por las normas contenidas en este Decreto.
Artículo 2. A los efectos del régimen de recuperación de impuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 45 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que se reglamenta, se entenderá por proyectos industriales los referidos a todas aquellas actividades y operaciones orientadas a la obtención o transformación de uno o varios productos naturales, que comprendan actividades extractivas, agrícolas o manufactureras, o que impliquen alguna transformación o variación física, mecánica o química de cualquiera de las características intrínsecas propias de un bien, ya sea materia prima o intermedia, de origen orgánico o inorgánico, mediante la aplicación de un proceso o método fabril o manufacturero.
Parágrafo Primero: A los efectos de este régimen de recuperación de impuesto, se entenderá por proyectos industriales en materia de hidrocarburos, aquellos desarrollados por contribuyentes que realicen actividades en materia de hidrocarburos o conexas de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, ya sean ejecutadas a través de los mecanismos previstos en el artículo 6 de dicha Ley, o en virtud de Convenios Operativos o Convenios de Asociación celebrados a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 del mismo texto legal. Asimismo, a los solos efectos de este régimen de recuperación de impuesto, se considerarán actividades en materia de hidrocarburos aquellas que estén vinculadas al desarrollo de corrientes de industrialización de productos derivados de hidrocarburos y de productos petroquímicos, que se encuentren en etapa preoperativa.
Parágrafo Segundo: A los efectos de este régimen de recuperación de impuesto, se entenderá por proyectos industriales en materia de minas, aquellos referidos a actividades ejecutadas de conformidad con el respectivo contrato o concesión otorgado por el Ministerio de Energía y Minas o por las Corporaciones Regionales de Desarrollo, así como aquellas prestaciones de servicios realizadas con ocasión de las actividades antes indicadas.
Parágrafo Tercero: A los efectos de este régimen de recuperación de impuesto, se entenderá por proyectos industriales en materia de turismo aquellos referidos a actividades de construcción de establecimientos de alojamiento y servicios conexos, declarados de interés turístico por la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO).
Artículo 3. Los proyectos industriales definidos de conformidad con el encabezamiento del artículo anterior, así como en sus parágrafos primero y segundo, deben estar destinados esencialmente a la elaboración de productos para la exportación. En los casos de los proyectos industriales desarrollados en virtud de Convenios Operativos celebrados a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, el operador podrá someterse al régimen de recuperación de impuesto regido por este Decreto, sólo si el contratante destina esencialmente a la exportación los bienes producidos, adquiridos, transformados, transportados o incrementados en su producción, como consecuencia del servicio prestado por dicho operador.
A estos efectos, se entenderá que un proyecto industrial se encuentra destinado esencialmente a la exportación, cuando el volumen de las ventas de exportación de bienes o servicios del contribuyente no sea menor al cincuenta por ciento (50%) de sus operaciones.
En el caso de los proyectos destinados a la producción de bienes exentos, referidos al artículo 18 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, se entenderá que dicho proyecto se encuentra destinado esencialmente a la exportación o generación de divisas, cuando el volumen de las ventas de exportación o de la generación de divisas no sea menor al veinticinco por ciento (25%) de sus operaciones.
Artículo 4. Los proyectos turísticos definidos de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 2 de este Decreto, no deberán estar destinados a la exportación sino a la generación de divisas, midiéndose ésta a través del promedio de alojamiento que tendrán los hoteles a consecuencia del hospedaje de personas extranjeras durante cada año, en cuyo caso el índice de ocupación no podrá ser inferior al 40%.
Artículo 5. A los efectos del régimen de recuperación de impuesto previsto en este Decreto, se entenderá por bienes de capital aquellos que comprenden las instalaciones, plantas o equipos que se utilizan repetidamente en el proceso de producción del correspondiente proyecto industrial, cuya vida útil sea mayor de tres (3) años. En todo caso los bienes de capital a adquirir deberán ser nuevos.
Asimismo, se entienden como servicios sujetos a este régimen de recuperación de impuesto, aquellos destinados a aumentar el valor de activo de los bienes de capital, así como los servicios de ingeniería, construcción, geología, perforación, instalación y otros similares, necesarios para que el bien de capital pueda prestar las funciones a que está destinado.
Parágrafo Único: El Ministerio de Hacienda, conjuntamente con los organismos competentes, dictará para cada categoría de proyecto a que se refiere el artículo 2 de este Decreto, una Resolución que contenga los listados de bienes de capital y de servicios sujetos a este régimen de recuperación de impuesto, así como un conjunto de criterios generales y básicos con la finalidad exclusiva de complementar dichos listados.
A los fines de lo previsto en este parágrafo, el Ministerio de Industria y Comercio será el organismo competente para dictar conjuntamente las resoluciones correspondientes a los proyectos industriales definidos en el encabezamiento y en el parágrafo tercero del artículo 2º de este Decreto, y el Ministerio de Energía y Minas será el competente para ello en los casos de los proyectos industriales definidos en los parágrafos primero y segundo del precitado artículo.
Las resoluciones dictadas de conformidad con lo previsto en este parágrafo, podrán ser objeto de revisiones y actualizaciones periódicas por parte de los Ministerios correspondientes, a objeto de garantizar la eficaz aplicación del régimen de recuperación de impuesto.
TÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA LA RECUPERACIÓN DEL IMPUESTO
Artículo 6. A los fines de obtener la aprobación administrativa requerida para la procedencia de este régimen de recuperación de impuesto, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 45 del Decreto-Ley que se reglamenta, los contribuyentes deberán presentar, para cada proyecto, una solicitud motivada ante la Administración Tributaria, acompañada con la documentación que justifique su inclusión en dicho régimen y con la siguiente información:
1. Identificación del beneficiario y, en su caso, de la persona natural o jurídica que actúe como su representante, comisionista o mandatario, con expresión de sus nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte, si se trata de una persona natural; así como de la denominación social, objeto, datos de registro y datos del representante de dicha sociedad, de tratarse de una persona jurídica. En los casos en que el solicitante sea un consorcio o una comunidad, deberá identificar a los asociados, consortes o comuneros que lo integran.
2. Indicación del número de RIF del sujeto solicitante.
3. Copia del acta o documento constitutivo y estatutos sociales del solicitante.
4. Una memoria descriptiva del proyecto al que corresponda la etapa preoperativa, donde se informe acerca de los aspectos técnicos, económicos, financieros y comerciales del mismo, con inclusión de los estudios de mercadeo y de factibilidad técnico-económica.
5. Un presupuesto de los bienes de capital a adquirir y de los servicios a recibir, con indicación de lo siguiente:
a) El número asignado por el solicitante a cada renglón o ítem.
b) Nombre, cantidad, unidad de peso o medida y vida útil probable de los bienes de capital, y descripción de los servicios. Asimismo, deberá identificar, según sea el caso, el bien o el servicio conforme a la codificación de la resolución conjunta referida en el parágrafo único del artículo 5 del presente Reglamento.
c) Costo estimado de cada bien de capital o servicio en bolívares (Bs.) y en dólares de los Estados Unidos de América (US$).
d) Costo total de los bienes de capital y servicios.
e) Un estimado del monto del impuesto que va a ser soportado
por la adquisición de los bienes y la recepción de los servicios.
6. Los hechos bajo los cuales se inicia la correspondiente etapa preoperativa, así como el cronograma respectivo.
7. Los hechos con los cuales concluye la etapa preoperativa, así como la fecha estimada de conclusión de la misma.
8. La firma del beneficiario o, en su caso, de la persona natural o jurídica que actúe como representante, comisionista o mandatario.
Parágrafo Primero: El régimen de recuperación previsto en el presente Reglamento sólo procederá para los impuestos que serán soportados y efectivamente pagados en ocasión de las adquisiciones de bienes de capital y la recepción de servicios asociados a éstos que se generen a partir de la fecha de recepción de la solicitud conforme al presente artículo. En ningún caso será procedente la recuperación de créditos fiscales en ocasión de la adquisición de bienes de capital y la recepción de servicios, que fueron soportados y efectivamente pagados antes del pronunciamiento de la Administración Tributaria en los términos de los Decretos números 1.747 y 2.398, que no fueron reconocidos en su oportunidad y por lo tanto no podrán ser exigibles a la luz del presente Decreto.
Parágrafo Segundo: En los casos de proyectos de ampliación, el contribuyente deberá demostrar a la Administración Tributaria, la imposibilidad de deducir los créditos fiscales asociados al proyecto de que se trate.
Parágrafo Tercero: Para los proyectos industriales en materia turística, además de los requisitos indicados en este artículo, se requerirá el certificado de interés turístico otorgado por la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO).
Artículo 7. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos y formas exigidos por la Ley y este Decreto, la Administración Tributaria, a través del Superintendente Nacional Tributario, se pronunciará mediante providencia administrativa sobre la procedencia o no de la solicitud presentada de conformidad con el artículo anterior, en un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de dicha manifestación, indicando el período máximo de aplicación de este régimen de recuperación de impuesto, a tenor de lo previsto en el artículo 9 de este Decreto, e indicando en documento anexo a la providencia administrativa, las listas de bienes de capital y de servicios sujetos al régimen de recuperación. Copia de la referida providencia administrativa deberá ser entregada al interesado.
La Administración Tributaria, a los efectos de los trámites establecidos en este artículo, deberá verificar que los bienes de capital y servicios objeto de la solicitud del interesado cumplan con los supuestos del artículo 5 de este Decreto, y se encuentran
incluidos en los listados previstos en el parágrafo único del citado artículo, o en su defecto, califiquen como bienes de capital o servicios de conformidad con los criterios generales y básicos contenidos en la resolución conjunta respectiva.
Asimismo, en los casos previstos en los artículos 9 y 10 del presente Reglamento, la Administración Tributaria deberá pronunciarse mediante providencia administrativa sobre la procedencia o no de la solicitud presentada, según corresponda en un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de su manifestación, indicando el período máximo de prórroga, y/o anexando las listas de bienes de capital y de servicios ampliadas o modificadas, sujetos al régimen de recuperación. Copia de la referida providencia administrativa deberá ser entregada al interesado.
Artículo 8. El impuesto soportado y efectivamente pagado en las operaciones de adquisición de bienes de capital y la recepción de servicios, sujetas al régimen de recuperación de impuesto regido por este Decreto, constituirá un crédito fiscal para los contribuyentes cuya solicitud haya sido considerada procedente en los términos previstos en el artículo anterior. La recuperación del referido impuesto se efectuará a través del siguiente procedimiento:
1. Dentro de los primeros diez (10) días continuos de cada período mensual, los contribuyentes que se encuentren en la ejecución de proyectos beneficiados deberán presentar ante la Administración Tributaria una solicitud de recuperación del impuesto soportado y efectivamente pagado, anexando una relación detallada de los bienes de capital adquiridos y de los servicios recibidos con ocasión del proyecto conforme al artículo 19 del presente Reglamento. Si la inversión total del proyecto es inferior al equivalente a quinientas mil unidades tributarias (500.000 U.T.), la solicitud de recuperación no deberá ser inferior al equivalente a quinientas unidades tributarias (500 U.T.); si la inversión total del proyecto es igual o superior al equivalente a quinientas mil unidades tributarias (500.000 U.T.), la solicitud de recuperación no deberá ser inferior al equivalente de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.). En todo caso, la Administración Tributaria sólo tramitará las solicitudes referidas en este numeral, una vez que al contribuyente le haya sido notificada la providencia administrativa que acuerde la procedencia de su inclusión en el régimen de recuperación de impuesto, o la providencia que acuerde la ampliación o modificación conforme a lo previsto en el artículo 10 del presente Reglamento, según corresponda.
En sus solicitudes de recuperación del impuesto soportado, los contribuyentes podrán incluir correcciones de los errores materiales en que hayan incurrido al presentar solicitudes anteriores.
2. La recuperación de los créditos fiscales solicitada de conformidad con lo dispuesto en el numeral anterior, se efectuará mediante la emisión de Certificados Especiales de Reintegro Tributario. A tal efecto, la Administración Tributaria solicitará a la Dirección General Sectorial de Finanzas Públicas del Ministerio de Hacienda la emisión de los referidos certificados especiales. La Dirección General Sectorial de Finanzas Públicas del Ministerio de Hacienda, en el término de treinta (30) días continuos contados a partir de la solicitud de emisión presentada por la Administración Tributaria, suministrará al Banco Central de Venezuela los referidos certificados especiales.
3. La Administración Tributaria, dentro de los dieciséis (16) días continuos siguientes al vencimiento del plazo previsto en el numeral 1 de este artículo, emitirá una providencia administrativa donde se acuerde la devolución de los créditos fiscales que corresponda y se autorice la entrega de los respectivos Certificados Especiales de Reintegro Tributarios por parte del Banco Central de Venezuela.
Los contribuyentes beneficiarios podrán retirar los Certificados Especiales de Reintegro Tributarios por ante el Banco Central de Venezuela, bastando para ello la presentación de la copia de la providencia administrativa a que se contrae este numeral. El Banco Central de Venezuela hará entrega de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario de acuerdo a las instrucciones impartidas por la Administración Tributaria.
4. Los Certificados Especiales de Reintegro Tributarios constituirán títulos al portador, pudiendo ser utilizados por los contribuyentes para el pago de tributos nacionales y sus accesorios, que ingresen a la cuenta del Tesoro Nacional, o cedidos a terceros para los mismos fines, para lo cual el beneficiario deberá llenar un registro especial y mantenerlo a disposición de la Administración Tributaria, donde deberá dejar constancia de los cesionarios, con indicación de su nombre o razón social, número de R.I.F, la numeración y monto de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario cedidos y la fecha de la cesión.
5. A los fines del pronunciamiento administrativo correspondiente a cada una de las solicitudes presentadas de conformidad con el numeral 1 de este artículo, la Administración Tributaria deberá considerar las inconsistencias detectadas en las solicitudes anteriores, siempre que dichas inconsistencias estén referidas a los datos proporcionados por los contribuyentes o cuando se trate de errores materiales o de cálculo que den lugar a una diferencia en el monto del impuesto a recuperar. A tal efecto, la Administración Tributaria deberá, al momento de pronunciarse sobre la correspondiente solicitud, deducir la diferencia originada por dichas inconsistencias. En todo caso, la deducción efectuada deberá estar suficientemente motivada en la providencia administrativa que se emita a tal efecto, pudiendo el contribuyente recuperar el monto del impuesto deducido, siempre que subsane las inconsistencias que generaron la deducción.
Sin perjuicio de los procedimientos de verificación contenidos en este artículo, la Administración Tributaria podrá en cualquier momento ejercer sus facultades fiscalizadoras.
Artículo 9. Una vez notificada la providencia administrativa que acuerda la procedencia del régimen de recuperación de impuesto, en los términos del artículo 7º de este Decreto, dicho régimen será aplicable por el período establecido en la providencia, o por un período menor si la etapa preoperativa termina antes de vencerse dicho plazo.
Si antes de vencerse el término concedido inicialmente, conforme a lo previsto en el artículo 7º del presente Reglamento, el contribuyente demuestra que su etapa preoperativa no ha concluido, el plazo de duración del régimen de recuperación de impuesto podrá ser prorrogado por el tiempo que sea necesario para su conclusión, siempre que éste no exceda de cinco (5) años y previa demostración por parte del interesado de las circunstancias que lo justifiquen, todo de conformidad con lo dispuesto en el aparte único del artículo 20 de este Decreto.
Artículo 10. En los casos en que con posterioridad al pronunciamiento administrativo donde se establezca la procedencia del régimen de recuperación de impuesto, los contribuyentes soliciten la modificación o ampliación, de los bienes de capital y servicios identificados en la solicitud a que se contrae el artículo 7 de este Decreto, deberá incluirse en la nueva solicitud la siguiente información:
1. Razón social, número de RIF y actividad económica del solicitante.
2. Número y fecha de la providencia administrativa en la cual se estableció la procedencia del régimen de recuperación de impuesto.
3. Justificación
técnica de la solicitud de modificación o actualización.
4. Nombre, cantidad, unidad de peso o medida y vida útil probable de los nuevos bienes de capital y descripción de los nuevos servicios, código asignado según resoluciones conjuntas de los Ministerios de Hacienda y de Energía y Minas, y de los Ministerios de Hacienda y de Industria y Comercio, según corresponda.
5. Identificación de los bienes de capital y servicios previamente incluidos en el régimen, en caso de que la nueva solicitud implique la sustitución, modificación o eliminación de los mismos.
6. Costo unitario y costo estimado de los bienes de capital y servicios en bolívares (Bs.) y en dólares de los Estados Unidos de América (US$).
7. Costo total de los bienes y servicios.
TÍTULO III
DE LA ETAPA PREOPERATIVA
Artículo 11. A los efectos del régimen de recuperación de impuesto fiscal de reintegro concedido para los proyectos industriales distintos a los señalados en los artículos 12, 13, 14, 15 y 16 de este Decreto, se entenderá por etapa preoperativa el lapso que transcurra desde la inversión, instalación, arranque y puesta en marcha del proyecto o empresa, hasta que se inicie la producción con fines comerciales o la prestación de servicios, atribuibles al proyecto específico individualmente determinado.
Artículo 12. En los casos de ejecución de proyectos industriales para la exploración y explotación de hidrocarburos, se entenderá por etapa preoperativa aquella que se inicia con la exploración y la evaluación de las áreas a ser comercialmente explotadas, hasta la fecha en que se inicia la producción comercial para cada descubrimiento, todo de conformidad con lo previsto en el respectivo Convenio de Asociación o en la autorización del Ministerio de Energía y Minas, según sea aplicable.
Parágrafo Único: Para la definición de proyecto industrial a que se refiere este artículo, se tomarán en consideración los siguientes criterios:
a) Aquellas actividades de exploración o evaluación que resulten en la producción comercial de un descubrimiento específico, se considerarán parte de un solo proyecto.
b) Cualquier actividad de exploración o evaluación llevada a cabo posteriormente al comienzo de la producción comercial para un descubrimiento y sin relación a éste, se considerará parte de la fase preoperativa de un proyecto diferente al que culminó con tal descubrimiento.
c) De llevarse a cabo actividades de explotación y evaluación que no culminen en producción comercial dentro del período sometido a este régimen de recuperación de impuesto, tales actividades se considerarán como un solo proyecto.
d) A los fines de la aplicación de este régimen de recuperación de impuesto, en los supuestos en que determinadas actividades formen parte de distintas etapas preoperativas, se requerirá para cada uno de los diferentes proyectos una solicitud específica e individualizada.
Artículo 13. En los casos de ejecución de proyectos industriales para la refinación, mejoramiento, emulsificación y otras formas de procesamiento de los hidrocarburos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, se entenderá por etapa preoperativa aquella en la cual se ejecutan los estudios de factibilidad así como las actividades de diseño, ingeniería, procura, ventas de prueba y otras relacionadas con la instalación de la capacidad operativa del proyecto de que se trate, para su producción comercial, hasta la fecha en la cual comience la producción comercial para tal proyecto, en concordancia con las previsiones contenidas en el respectivo Convenio de Asociación o en la autorización del Ministerio de Energía y Minas, según sea aplicable.
Artículo 14. En los casos de ejecución de proyectos industriales destinados al incremento de la producción en virtud de la celebración de convenios operativos en materia de exploración, desarrollo y explotación de hidrocarburos, se considera como etapa preoperativa aquella que se inicia con la fase de exploración y evaluación en las áreas a ser comercialmente explotadas de acuerdo con los términos del correspondiente convenio operativo, hasta la fecha en la cual comience la producción comercial para el contratante del servicio estipulado en el referido convenio.
En los casos de ejecución de convenios operativos en los que las prestaciones a desarrollar por el contratista consistan en el transporte por vías especiales, manufactura, refinación y otras comprendidas en el artículo 1 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, se entenderá por etapa preoperativa el lapso que transcurra desde la inversión, instalación, arranque y puesta en marcha del proyecto, hasta que se inicie la producción comercial o la prestación a que atañe el correspondiente convenio de servicios de operación.
Artículo 15. En los casos de ejecución de proyectos industriales en el área minera, se entenderá por etapa preoperativa el lapso que transcurra desde el otorgamiento de la respectiva concesión o contrato otorgado por el Ministerio de Energía y Minas o contratos otorgados por las corporaciones regionales u otros entes públicos correspondientes, para la ocupación del territorio por parte del órgano competente, hasta que se efectúe la primera facturación de la venta de minerales, con fines comerciales atribuibles al proyecto específico individualmente determinado, todo de conformidad con el respectivo contrato o concesión otorgado por los referidos entes.
Parágrafo Único: A los efectos de la definición del proyecto a que se refiere este artículo, se tomarán en consideración los siguientes criterios:
a) Aquellas actividades de exploración y evaluación que resulten en la producción comercial de un proyecto específico, se considerarán parte de un solo proyecto.
b) Cualquier actividad de exploración o evaluación llevada a cabo posteriormente al comienzo de la producción comercial para un proyecto y sin relación a éste, se considerará parte de la fase preoperativa de un proyecto diferente.
c) De llevarse a cabo actividades de exploración y evaluación que no culminen en producción comercial dentro del período sometido a este régimen de recuperación de impuesto, tales actividades se considerarán como un solo proyecto.
d) A los fines de la aplicación de este régimen de recuperación de impuesto, en los supuestos en que determinadas actividades formen parte de distintas etapas preoperativas, se requerirá para cada uno de los diferentes proyectos una solicitud específica e individualizada.
Artículo 16. En los casos de ejecución de proyectos industriales
para la concentración de minerales y obtención y refinación de metales y otras formas de procesamiento de los minerales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, se entenderá por etapa preoperativa aquella en la cual se ejecuten los estudios de factibilidad, así como las actividades de diseño, ingeniería, procura, ventas de pruebas y otras relacionadas con la instalación de la capacidad operativa del proyecto de que se trate para su producción comercial, en los términos previstos en el correspondiente contrato, hasta la fecha en la cual comience la producción comercial para tal proyecto en concordancia con las previsiones contenidas en el respectivo contrato.
Artículo 17. En los supuestos contenidos en los artículos 12, 13 y 14 de este Decreto, las enajenaciones de productos que se efectúen antes del inicio de las actividades comerciales establecidas en el convenio o contrato respectivo, tales como la venta de hidrocarburos o productos obtenidos durante la realización de estudios de factibilidad, exploración, evaluación, ajuste de equipos, inicio de producción, desincorporación de bienes o cualquier otra enajenación que se efectúe durante la etapa preoperativa del contribuyente, no se entenderán como venta de bienes con fines comerciales.
TÍTULO IV
DE LOS DEBERES FORMALES Y LOS CONTROLES
Artículo 18. A los efectos de la aplicación del mecanismo previsto en este Decreto, los contribuyentes que en el país vendan bienes o presten servicios sujetos a este régimen de recuperación de impuesto, deberán emitir las facturas de conformidad con lo previsto en el artículo 54 del Decreto-Ley que se reglamenta, así como en las demás disposiciones de carácter sub-legal que se dicten en ejecución de dicha norma. En todo caso, la factura deberá indicar el impuesto en partida separada.
Los contribuyentes que se encuentren en ejecución de proyectos industriales sujetos a este régimen de recuperación de impuesto, deberán conservar las facturas y demás documentos equivalentes que evidencien la realización de operaciones que den derecho a la recuperación de créditos fiscales, siempre que no hayan prescrito las obligaciones surgidas con ocasión de la aplicación de este Decreto.
Artículo 19. La solicitud de recuperación del impuesto soportado que debe ser presentada por los contribuyentes de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 8 de este Decreto, deberá incluir la siguiente información:
1. Identificación del adquirente de bienes de capital o receptor de servicios, incluyendo nombre y Nº de RIF.
2. Identificación del proyecto industrial.
3. Período de imposición.
4. Identificación de los proveedores nacionales o extranjeros de bienes de capital y servicios, incluyendo nombre y Nº de RIF cuando corresponda.
5. Número y fecha de la Providencia Administrativa en la cual se estableció la procedencia del régimen de recuperación de impuesto.
6. Fecha y descripción de las operaciones, con inclusión del nombre, cantidad, unidad de peso o medida y vida útil probable de los bienes adquiridos, y descripción de los servicios recibidos, así como la referencia asignada por la Administración Tributaria para la identificación de los bienes y servicios sujetos a este régimen.
En los casos de importación de bienes de capital, debe identificarse la aduana a través de la cual se efectuó la importación en cada caso, el número de expediente de la importación y señalarse el tipo de cambio para la fecha del registro de la Declaración de Aduanas.
En los casos de prestaciones de servicios, debe señalarse si los mismos se encuentran en ejecución o ya han finalizado, indicándose igualmente, en el caso que se trate de servicios provenientes del extranjero, el tipo de cambio para la fecha del pago del servicio.
7. Número, fecha y Nº de control de las facturas o de los documentos equivalentes, cuando sea el caso, incluyendo el monto total facturado, el monto facturado por cada operación sujeta a recuperación, el monto total del impuesto al valor agregado facturado y el monto del impuesto al valor agregado a recuperar.
En los casos de importación de bienes de capital o de la recepción de servicios provenientes del extranjero, debe indicarse el número de planillas de depósito o de pago del impuesto al valor agregado en la cuenta de la Tesorería Nacional. Igualmente, deberá anexarse copia de las planillas respectivas.
8. Identificación del número de cheque pagador, banco, número de cuenta y fecha de la operación, o en su caso la identificación de la transferencia bancaria respectiva, o los datos de los certificados especiales utilizados para el pago cuando corresponda.
9. Monto total a recuperar por los bienes de capital adquiridos y por los servidos recibidos.
La solicitud de recuperación de este impuesto deberá ser consignada por el contribuyente, acompañada de un informe de los auditores externos en el cual se certifiquen las operaciones que generen el impuesto a recuperar.
Asimismo, la recuperación de este impuesto bajo los supuestos contenidos en el parágrafo segundo del artículo 6 y el informe de los auditores externos a que se refiere el párrafo anterior deberá contener además, la información donde se demuestre su situación de créditos y débitos fiscales.
Artículo 20. Dentro de los quince (15) días hábiles antes de la culminación de su etapa preoperativa, los contribuyentes que se encuentren en ejecución de proyectos industriales sujetos al régimen de recuperación de impuesto a que se contrae este Decreto, deberán notificar a la Administración Tributaria tal situación.
Asimismo, si la etapa preoperativa de un proyecto determinado se extiende más allá de lo notificado a la Administración Tributaria o si se modifican sus condiciones, el contribuyente deberá notificar tal situación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a aquel en que tenga conocimiento de dichas circunstancias, y en todo caso antes de lo señalado en el encabezamiento de este artículo.
Artículo 21. El
monto de los créditos fiscales a ser recuperados de conformidad con lo previsto en este Decreto, por los contribuyentes que se encuentren en la ejecución de proyectos industriales sujetos al régimen aquí previsto y que actúen a través de un agente o comisionista, podrá evidenciarse en una sola factura a ser emitida por el proveedor del bien o del servicio.
Constituirá prueba suficiente del derecho a la recuperación de los créditos fiscales de los contribuyentes señalados en el encabezamiento de este artículo, una copia de la factura emitida por el proveedor y una certificación del agente o comisionista en la que se indique el monto del crédito fiscal que corresponde al contribuyente.
El agente o comisionista deberá entregar al contribuyente la certificación a que se contrae el aparte anterior, dentro del período impositivo en que se recuperen los créditos fiscales o, en su defecto, en el período siguiente. En la certificación deberá incluirse, conjuntamente con el monto del crédito fiscal que corresponde al contribuyente, la siguiente información:
1. La fecha de emisión de la certificación prevista en el presente artículo.
2. La identificación del agente o comisionista, del contribuyente por cuenta de quien actúa y del documento donde conste su representación.
3. El porcentaje de los créditos fiscales que le corresponde al contribuyente por la operación sujeta al régimen de recuperación de impuesto, en caso de que el agente o comisionista actúe por cuenta de dos o más contribuyentes.
4. La denominación de los certificados especiales que se emitieron en favor del contribuyente.
Parágrafo Único: El agente o comisionista deberá remitir a la Administración Tributaria una (1) copia de la certificación a que se contrae este artículo, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha en la cual fue entregada al contribuyente.
Artículo 22. La información exigida a los contribuyentes que se encuentren en ejecución de proyectos industriales sujetos a este régimen de recuperación de impuesto, deberá ser presentada a través de medios electrónicos o magnéticos, en los casos y condiciones en que la Administración Tributaria convenga en ello.
Artículo 23. La Administración Tributaria establecerá mediante providencia administrativa las formas y modelos en que deberán ser presentadas las solicitudes y las relaciones de las operaciones de adquisición de bienes y recepción de servicios por parte de los contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en este Título, así como los mecanismos para calcular los montos imputables a cada una de las operaciones sobre las cuales se hayan detectado inconsistencias.
TÍTULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 24. Los contribuyentes que hayan obtenido la providencia administrativa que declara la procedencia de la exoneración del impuesto en los términos previstos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se someterán a las disposiciones del presente Decreto una vez que hayan manifestado expresamente ante la Administración Tributaria su voluntad de acogerse a este régimen de recuperación. La Administración Tributaria solicitará la presentación de una relación actualizada y detallada de las adquisiciones de bienes de capital y las recepciones de servicios efectuadas conforme al régimen anterior.
Los contribuyentes cuya solicitud de inclusión en el régimen previsto en el Decreto Nº 2.398 de fecha 04 de febrero de 1998, se encuentren aún dentro del lapso reglamentariamente previsto para su tramitación, se someterán a las disposiciones del presente Decreto, sin necesidad de una nueva solicitud y sin perjuicio de que la Administración Tributaria requiera la presentación de cualquier información adicional.
Artículo 25. A los fines de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 5º de este Decreto, las Resoluciones Conjuntas emitidas por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Energía y Minas, y por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Industria y Comercio, de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 2.398 de fecha 04 de febrero de 1998, permanecerán vigentes hasta tanto los organismos antes indicados emitan nuevas Resoluciones que las modifiquen o las deroguen.
Artículo 26. A los fines de lo previsto en el numeral 2 del artículo 8 de este Decreto, el Banco Central de Venezuela entregará, para cada proyecto en particular y hasta su agotamiento, los Certificados Especiales de Reintegro Tributario que se hayan emitido de conformidad con el Decreto Nº 2.398 de fecha 04 de febrero de 1998.
Artículo 27. Quedarán excluidos del régimen de recuperación de impuesto regido por este Decreto, los beneficiarios o interesados que no den cumplimiento a las obligaciones aquí establecidas, así como en el Código Orgánico Tributario y en las demás disposiciones legales y reglamentarias que regulen la materia tributaria, siempre que configuren los supuestos de defraudación en los términos previstos en los artículos 93 y 94 del Código Orgánico Tributario.
Además de lo previsto en el encabezamiento de este artículo, quedarán excluidos de este régimen los contribuyentes que se dediquen a la ejecución de proyectos industriales en las áreas de minería e hidrocarburos, que incumplan con los Convenios celebrados válidamente con la República o con las empresas del Estado de dichas áreas o con las Corporaciones Regionales de Desarrollo, según corresponda.
Artículo 28. Este Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Artículo 29. Se deroga el Decreto Nº 2.398 de fecha 04 de febrero de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.401 del 25 de febrero de 1998.
Igualmente, se deroga la Resolución Nº 3.408 de fecha 12 de mayo de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.208 del 19 de mayo de 1997; y la Resolución Nº 3.944 de fecha 12 de junio de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.475 del 15 de junio de 1998.
Artículo 30. Los Ministros de Hacienda, de Energía y Minas y de Industria y Comercio, quedan encargados de la ejecución de este Decreto.
Dado en Caracas, a los dos días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve. Año 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
(L.S.) HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado:
El Ministro de Relaciones Interiores y Encargado del Ministerio de Justicia, IGNACIO ARCAYA El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSÉ VICENTE RANGEL El Ministro de Hacienda, JOSÉ A. ROJAS RAMÍREZ El Ministro de la Defensa, RAÚL SALAZAR RODRÍGUEZ El Ministro de Industria y Comercio, GUSTAVO MÁRQUEZ MARÍN El Encargado del Ministerio de Educación, JOSÉ MIGUEL CORTÁZAR El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOA El Ministro de Agricultura y Cría, JUAN DE JESÚS MONTILLA SALDIVIA El Ministro del Trabajo y Encargado del Ministerio de la Familia, LINO ANTONIO MARTÍNEZ SALAZAR El Ministro de Transporte y Comunicaciones y Encargado del Ministerio del Desarrollo Urbano, JULIO AUGUSTO MONTES P. El Ministro de Energía y Minas, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, JESÚS ARNALDO PÉREZ El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, LUCAS ENRIQUE RINCÓN ROMERO El Ministro de Estado, JORGE GIORDANI
Decreto Nº 236 2 de agosto de 1999
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 223 del mismo texto legal, en los artículos 126 y 184 del Código Orgánico Tributario y en el artículo 45 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que el parágrafo primero del artículo 45 del mencionado Decreto, establece un régimen de recuperación del impuesto soportado durante la etapa preoperativa de los contribuyentes que se encuentren en la ejecución de proyectos industriales, destinados esencialmente a la exportación o a generar divisas,
CONSIDERANDO
Que es necesario precisar los lapsos y procedimientos requeridos para la efectiva aplicación del régimen previsto en el precitado parágrafo primero del artículo 45, en armonía con el espíritu y propósito de la norma,
CONSIDERANDO
Que es necesario establecer mecanismos que permitan la reactivación de las inversiones nacionales y extranjeras,
DECRETA
el siguiente
REGLAMENTO PARCIAL N° 2 DEL DECRETO CON FUERZA Y RANGO DE LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, EN MATERIA DE RECUPERACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. De conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 45 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, la recuperación del impuesto soportado por las adquisiciones nacionales, e importadas de bienes de capital, así como por la recepción de aquellos servicios que aumenten el valor de activo de dichos bienes o sean necesarios para que éstos presten las funciones a que estén destinados, que sean efectuadas durante la etapa preoperativa de los contribuyentes que se encuentren en la ejecución de proyectos industriales destinados esencialmente a la exportación o a generar divisas, se regirá por las normas contenidas en este Decreto.
Artículo 2. A los efectos del régimen de recuperación de impuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 45 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que se reglamenta, se entenderá por proyectos industriales los referidos a todas aquellas actividades y operaciones orientadas a la obtención o transformación de uno o varios productos naturales, que comprendan actividades extractivas, agrícolas o manufactureras, o que impliquen alguna transformación o variación física, mecánica o química de cualquiera de las características intrínsecas propias de un bien, ya sea materia prima o intermedia, de origen orgánico o inorgánico, mediante la aplicación de un proceso o método fabril o manufacturero.
Parágrafo Primero: A los efectos de este régimen de recuperación de impuesto, se entenderá por proyectos industriales en materia de hidrocarburos, aquellos desarrollados por contribuyentes que realicen actividades en materia de hidrocarburos o conexas de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, ya sean ejecutadas a través de los mecanismos previstos en el artículo 6 de dicha Ley, o en virtud de Convenios Operativos o Convenios de Asociación celebrados a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 del mismo texto legal. Asimismo, a los solos efectos de este régimen de recuperación de impuesto, se considerarán actividades en materia de hidrocarburos aquellas que estén vinculadas al desarrollo de corrientes de industrialización de productos derivados de hidrocarburos y de productos petroquímicos, que se encuentren en etapa preoperativa.
Parágrafo Segundo: A los efectos de este régimen de recuperación de impuesto, se entenderá por proyectos industriales en materia de minas, aquellos referidos a actividades ejecutadas de conformidad con el respectivo contrato o concesión otorgado por el Ministerio de Energía y Minas o por las Corporaciones Regionales de Desarrollo, así como aquellas prestaciones de servicios realizadas con ocasión de las actividades antes indicadas.
Parágrafo Tercero: A los efectos de este régimen de recuperación de impuesto, se entenderá por proyectos industriales en materia de turismo aquellos referidos a actividades de construcción de establecimientos de alojamiento y servicios conexos, declarados de interés turístico por la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO).
Artículo 3. Los proyectos industriales definidos de conformidad con el encabezamiento del artículo anterior, así como en sus parágrafos primero y segundo, deben estar destinados esencialmente a la elaboración de productos para la exportación. En los casos de los proyectos industriales desarrollados en virtud de Convenios Operativos celebrados a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, el operador podrá someterse al régimen de recuperación de impuesto regido por este Decreto, sólo si el contratante destina esencialmente a la exportación los bienes producidos, adquiridos, transformados, transportados o incrementados en su producción, como consecuencia del servicio prestado por dicho operador.
A estos efectos, se entenderá que un proyecto industrial se encuentra destinado esencialmente a la exportación, cuando el volumen de las ventas de exportación de bienes o servicios del contribuyente no sea menor al cincuenta por ciento (50%) de sus operaciones.
En el caso de los proyectos destinados a la producción de bienes exentos, referidos al artículo 18 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, se entenderá que dicho proyecto se encuentra destinado esencialmente a la exportación o generación de divisas, cuando el volumen de las ventas de exportación o de la generación de divisas no sea menor al veinticinco por ciento (25%) de sus operaciones.
Artículo 4. Los proyectos turísticos definidos de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 2 de este Decreto, no deberán estar destinados a la exportación sino a la generación de divisas, midiéndose ésta a través del promedio de alojamiento que tendrán los hoteles a consecuencia del hospedaje de personas extranjeras durante cada año, en cuyo caso el índice de ocupación no podrá ser inferior al 40%.
Artículo 5. A los efectos del régimen de recuperación de impuesto previsto en este Decreto, se entenderá por bienes de capital aquellos que comprenden las instalaciones, plantas o equipos que se utilizan repetidamente en el proceso de producción del correspondiente proyecto industrial, cuya vida útil sea mayor de tres (3) años. En todo caso los bienes de capital a adquirir deberán ser nuevos.
Asimismo, se entienden como servicios sujetos a este régimen de recuperación de impuesto, aquellos destinados a aumentar el valor de activo de los bienes de capital, así como los servicios de ingeniería, construcción, geología, perforación, instalación y otros similares, necesarios para que el bien de capital pueda prestar las funciones a que está destinado.
Parágrafo Único: El Ministerio de Hacienda, conjuntamente con los organismos competentes, dictará para cada categoría de proyecto a que se refiere el artículo 2 de este Decreto, una Resolución que contenga los listados de bienes de capital y de servicios sujetos a este régimen de recuperación de impuesto, así como un conjunto de criterios generales y básicos con la finalidad exclusiva de complementar dichos listados.
A los fines de lo previsto en este parágrafo, el Ministerio de Industria y Comercio será el organismo competente para dictar conjuntamente las resoluciones correspondientes a los proyectos industriales definidos en el encabezamiento y en el parágrafo tercero del artículo 2º de este Decreto, y el Ministerio de Energía y Minas será el competente para ello en los casos de los proyectos industriales definidos en los parágrafos primero y segundo del precitado artículo.
Las resoluciones dictadas de conformidad con lo previsto en este parágrafo, podrán ser objeto de revisiones y actualizaciones periódicas por parte de los Ministerios correspondientes, a objeto de garantizar la eficaz aplicación del régimen de recuperación de impuesto.
TÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA LA RECUPERACIÓN DEL IMPUESTO
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA LA RECUPERACIÓN DEL IMPUESTO
Artículo 6. A los fines de obtener la aprobación administrativa requerida para la procedencia de este régimen de recuperación de impuesto, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 45 del Decreto-Ley que se reglamenta, los contribuyentes deberán presentar, para cada proyecto, una solicitud motivada ante la Administración Tributaria, acompañada con la documentación que justifique su inclusión en dicho régimen y con la siguiente información:
1. Identificación del beneficiario y, en su caso, de la persona natural o jurídica que actúe como su representante, comisionista o mandatario, con expresión de sus nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte, si se trata de una persona natural; así como de la denominación social, objeto, datos de registro y datos del representante de dicha sociedad, de tratarse de una persona jurídica. En los casos en que el solicitante sea un consorcio o una comunidad, deberá identificar a los asociados, consortes o comuneros que lo integran.
2. Indicación del número de RIF del sujeto solicitante.
3. Copia del acta o documento constitutivo y estatutos sociales del solicitante.
4. Una memoria descriptiva del proyecto al que corresponda la etapa preoperativa, donde se informe acerca de los aspectos técnicos, económicos, financieros y comerciales del mismo, con inclusión de los estudios de mercadeo y de factibilidad técnico-económica.
5. Un presupuesto de los bienes de capital a adquirir y de los servicios a recibir, con indicación de lo siguiente:
a) El número asignado por el solicitante a cada renglón o ítem.
b) Nombre, cantidad, unidad de peso o medida y vida útil probable de los bienes de capital, y descripción de los servicios. Asimismo, deberá identificar, según sea el caso, el bien o el servicio conforme a la codificación de la resolución conjunta referida en el parágrafo único del artículo 5 del presente Reglamento.
c) Costo estimado de cada bien de capital o servicio en bolívares (Bs.) y en dólares de los Estados Unidos de América (US$).
d) Costo total de los bienes de capital y servicios.
e) Un estimado del monto del impuesto que va a ser soportado
por la adquisición de los bienes y la recepción de los servicios.
6. Los hechos bajo los cuales se inicia la correspondiente etapa preoperativa, así como el cronograma respectivo.
7. Los hechos con los cuales concluye la etapa preoperativa, así como la fecha estimada de conclusión de la misma.
8. La firma del beneficiario o, en su caso, de la persona natural o jurídica que actúe como representante, comisionista o mandatario.
Parágrafo Primero: El régimen de recuperación previsto en el presente Reglamento sólo procederá para los impuestos que serán soportados y efectivamente pagados en ocasión de las adquisiciones de bienes de capital y la recepción de servicios asociados a éstos que se generen a partir de la fecha de recepción de la solicitud conforme al presente artículo. En ningún caso será procedente la recuperación de créditos fiscales en ocasión de la adquisición de bienes de capital y la recepción de servicios, que fueron soportados y efectivamente pagados antes del pronunciamiento de la Administración Tributaria en los términos de los Decretos números 1.747 y 2.398, que no fueron reconocidos en su oportunidad y por lo tanto no podrán ser exigibles a la luz del presente Decreto.
Parágrafo Segundo: En los casos de proyectos de ampliación, el contribuyente deberá demostrar a la Administración Tributaria, la imposibilidad de deducir los créditos fiscales asociados al proyecto de que se trate.
Parágrafo Tercero: Para los proyectos industriales en materia turística, además de los requisitos indicados en este artículo, se requerirá el certificado de interés turístico otorgado por la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO).
Artículo 7. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos y formas exigidos por la Ley y este Decreto, la Administración Tributaria, a través del Superintendente Nacional Tributario, se pronunciará mediante providencia administrativa sobre la procedencia o no de la solicitud presentada de conformidad con el artículo anterior, en un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de dicha manifestación, indicando el período máximo de aplicación de este régimen de recuperación de impuesto, a tenor de lo previsto en el artículo 9 de este Decreto, e indicando en documento anexo a la providencia administrativa, las listas de bienes de capital y de servicios sujetos al régimen de recuperación. Copia de la referida providencia administrativa deberá ser entregada al interesado.
La Administración Tributaria, a los efectos de los trámites establecidos en este artículo, deberá verificar que los bienes de capital y servicios objeto de la solicitud del interesado cumplan con los supuestos del artículo 5 de este Decreto, y se encuentran
incluidos en los listados previstos en el parágrafo único del citado artículo, o en su defecto, califiquen como bienes de capital o servicios de conformidad con los criterios generales y básicos contenidos en la resolución conjunta respectiva.
Asimismo, en los casos previstos en los artículos 9 y 10 del presente Reglamento, la Administración Tributaria deberá pronunciarse mediante providencia administrativa sobre la procedencia o no de la solicitud presentada, según corresponda en un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de su manifestación, indicando el período máximo de prórroga, y/o anexando las listas de bienes de capital y de servicios ampliadas o modificadas, sujetos al régimen de recuperación. Copia de la referida providencia administrativa deberá ser entregada al interesado.
Artículo 8. El impuesto soportado y efectivamente pagado en las operaciones de adquisición de bienes de capital y la recepción de servicios, sujetas al régimen de recuperación de impuesto regido por este Decreto, constituirá un crédito fiscal para los contribuyentes cuya solicitud haya sido considerada procedente en los términos previstos en el artículo anterior. La recuperación del referido impuesto se efectuará a través del siguiente procedimiento:
1. Dentro de los primeros diez (10) días continuos de cada período mensual, los contribuyentes que se encuentren en la ejecución de proyectos beneficiados deberán presentar ante la Administración Tributaria una solicitud de recuperación del impuesto soportado y efectivamente pagado, anexando una relación detallada de los bienes de capital adquiridos y de los servicios recibidos con ocasión del proyecto conforme al artículo 19 del presente Reglamento. Si la inversión total del proyecto es inferior al equivalente a quinientas mil unidades tributarias (500.000 U.T.), la solicitud de recuperación no deberá ser inferior al equivalente a quinientas unidades tributarias (500 U.T.); si la inversión total del proyecto es igual o superior al equivalente a quinientas mil unidades tributarias (500.000 U.T.), la solicitud de recuperación no deberá ser inferior al equivalente de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.). En todo caso, la Administración Tributaria sólo tramitará las solicitudes referidas en este numeral, una vez que al contribuyente le haya sido notificada la providencia administrativa que acuerde la procedencia de su inclusión en el régimen de recuperación de impuesto, o la providencia que acuerde la ampliación o modificación conforme a lo previsto en el artículo 10 del presente Reglamento, según corresponda.
En sus solicitudes de recuperación del impuesto soportado, los contribuyentes podrán incluir correcciones de los errores materiales en que hayan incurrido al presentar solicitudes anteriores.
2. La recuperación de los créditos fiscales solicitada de conformidad con lo dispuesto en el numeral anterior, se efectuará mediante la emisión de Certificados Especiales de Reintegro Tributario. A tal efecto, la Administración Tributaria solicitará a la Dirección General Sectorial de Finanzas Públicas del Ministerio de Hacienda la emisión de los referidos certificados especiales. La Dirección General Sectorial de Finanzas Públicas del Ministerio de Hacienda, en el término de treinta (30) días continuos contados a partir de la solicitud de emisión presentada por la Administración Tributaria, suministrará al Banco Central de Venezuela los referidos certificados especiales.
3. La Administración Tributaria, dentro de los dieciséis (16) días continuos siguientes al vencimiento del plazo previsto en el numeral 1 de este artículo, emitirá una providencia administrativa donde se acuerde la devolución de los créditos fiscales que corresponda y se autorice la entrega de los respectivos Certificados Especiales de Reintegro Tributarios por parte del Banco Central de Venezuela.
Los contribuyentes beneficiarios podrán retirar los Certificados Especiales de Reintegro Tributarios por ante el Banco Central de Venezuela, bastando para ello la presentación de la copia de la providencia administrativa a que se contrae este numeral. El Banco Central de Venezuela hará entrega de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario de acuerdo a las instrucciones impartidas por la Administración Tributaria.
4. Los Certificados Especiales de Reintegro Tributarios constituirán títulos al portador, pudiendo ser utilizados por los contribuyentes para el pago de tributos nacionales y sus accesorios, que ingresen a la cuenta del Tesoro Nacional, o cedidos a terceros para los mismos fines, para lo cual el beneficiario deberá llenar un registro especial y mantenerlo a disposición de la Administración Tributaria, donde deberá dejar constancia de los cesionarios, con indicación de su nombre o razón social, número de R.I.F, la numeración y monto de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario cedidos y la fecha de la cesión.
5. A los fines del pronunciamiento administrativo correspondiente a cada una de las solicitudes presentadas de conformidad con el numeral 1 de este artículo, la Administración Tributaria deberá considerar las inconsistencias detectadas en las solicitudes anteriores, siempre que dichas inconsistencias estén referidas a los datos proporcionados por los contribuyentes o cuando se trate de errores materiales o de cálculo que den lugar a una diferencia en el monto del impuesto a recuperar. A tal efecto, la Administración Tributaria deberá, al momento de pronunciarse sobre la correspondiente solicitud, deducir la diferencia originada por dichas inconsistencias. En todo caso, la deducción efectuada deberá estar suficientemente motivada en la providencia administrativa que se emita a tal efecto, pudiendo el contribuyente recuperar el monto del impuesto deducido, siempre que subsane las inconsistencias que generaron la deducción.
Sin perjuicio de los procedimientos de verificación contenidos en este artículo, la Administración Tributaria podrá en cualquier momento ejercer sus facultades fiscalizadoras.
Artículo 9. Una vez notificada la providencia administrativa que acuerda la procedencia del régimen de recuperación de impuesto, en los términos del artículo 7º de este Decreto, dicho régimen será aplicable por el período establecido en la providencia, o por un período menor si la etapa preoperativa termina antes de vencerse dicho plazo.
Si antes de vencerse el término concedido inicialmente, conforme a lo previsto en el artículo 7º del presente Reglamento, el contribuyente demuestra que su etapa preoperativa no ha concluido, el plazo de duración del régimen de recuperación de impuesto podrá ser prorrogado por el tiempo que sea necesario para su conclusión, siempre que éste no exceda de cinco (5) años y previa demostración por parte del interesado de las circunstancias que lo justifiquen, todo de conformidad con lo dispuesto en el aparte único del artículo 20 de este Decreto.
Artículo 10. En los casos en que con posterioridad al pronunciamiento administrativo donde se establezca la procedencia del régimen de recuperación de impuesto, los contribuyentes soliciten la modificación o ampliación, de los bienes de capital y servicios identificados en la solicitud a que se contrae el artículo 7 de este Decreto, deberá incluirse en la nueva solicitud la siguiente información:
1. Razón social, número de RIF y actividad económica del solicitante.
2. Número y fecha de la providencia administrativa en la cual se estableció la procedencia del régimen de recuperación de impuesto.
3. Justificación
técnica de la solicitud de modificación o actualización.
4. Nombre, cantidad, unidad de peso o medida y vida útil probable de los nuevos bienes de capital y descripción de los nuevos servicios, código asignado según resoluciones conjuntas de los Ministerios de Hacienda y de Energía y Minas, y de los Ministerios de Hacienda y de Industria y Comercio, según corresponda.
5. Identificación de los bienes de capital y servicios previamente incluidos en el régimen, en caso de que la nueva solicitud implique la sustitución, modificación o eliminación de los mismos.
6. Costo unitario y costo estimado de los bienes de capital y servicios en bolívares (Bs.) y en dólares de los Estados Unidos de América (US$).
7. Costo total de los bienes y servicios.
TÍTULO III
DE LA ETAPA PREOPERATIVA
DE LA ETAPA PREOPERATIVA
Artículo 11. A los efectos del régimen de recuperación de impuesto fiscal de reintegro concedido para los proyectos industriales distintos a los señalados en los artículos 12, 13, 14, 15 y 16 de este Decreto, se entenderá por etapa preoperativa el lapso que transcurra desde la inversión, instalación, arranque y puesta en marcha del proyecto o empresa, hasta que se inicie la producción con fines comerciales o la prestación de servicios, atribuibles al proyecto específico individualmente determinado.
Artículo 12. En los casos de ejecución de proyectos industriales para la exploración y explotación de hidrocarburos, se entenderá por etapa preoperativa aquella que se inicia con la exploración y la evaluación de las áreas a ser comercialmente explotadas, hasta la fecha en que se inicia la producción comercial para cada descubrimiento, todo de conformidad con lo previsto en el respectivo Convenio de Asociación o en la autorización del Ministerio de Energía y Minas, según sea aplicable.
Parágrafo Único: Para la definición de proyecto industrial a que se refiere este artículo, se tomarán en consideración los siguientes criterios:
a) Aquellas actividades de exploración o evaluación que resulten en la producción comercial de un descubrimiento específico, se considerarán parte de un solo proyecto.
b) Cualquier actividad de exploración o evaluación llevada a cabo posteriormente al comienzo de la producción comercial para un descubrimiento y sin relación a éste, se considerará parte de la fase preoperativa de un proyecto diferente al que culminó con tal descubrimiento.
c) De llevarse a cabo actividades de explotación y evaluación que no culminen en producción comercial dentro del período sometido a este régimen de recuperación de impuesto, tales actividades se considerarán como un solo proyecto.
d) A los fines de la aplicación de este régimen de recuperación de impuesto, en los supuestos en que determinadas actividades formen parte de distintas etapas preoperativas, se requerirá para cada uno de los diferentes proyectos una solicitud específica e individualizada.
Artículo 13. En los casos de ejecución de proyectos industriales para la refinación, mejoramiento, emulsificación y otras formas de procesamiento de los hidrocarburos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, se entenderá por etapa preoperativa aquella en la cual se ejecutan los estudios de factibilidad así como las actividades de diseño, ingeniería, procura, ventas de prueba y otras relacionadas con la instalación de la capacidad operativa del proyecto de que se trate, para su producción comercial, hasta la fecha en la cual comience la producción comercial para tal proyecto, en concordancia con las previsiones contenidas en el respectivo Convenio de Asociación o en la autorización del Ministerio de Energía y Minas, según sea aplicable.
Artículo 14. En los casos de ejecución de proyectos industriales destinados al incremento de la producción en virtud de la celebración de convenios operativos en materia de exploración, desarrollo y explotación de hidrocarburos, se considera como etapa preoperativa aquella que se inicia con la fase de exploración y evaluación en las áreas a ser comercialmente explotadas de acuerdo con los términos del correspondiente convenio operativo, hasta la fecha en la cual comience la producción comercial para el contratante del servicio estipulado en el referido convenio.
En los casos de ejecución de convenios operativos en los que las prestaciones a desarrollar por el contratista consistan en el transporte por vías especiales, manufactura, refinación y otras comprendidas en el artículo 1 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, se entenderá por etapa preoperativa el lapso que transcurra desde la inversión, instalación, arranque y puesta en marcha del proyecto, hasta que se inicie la producción comercial o la prestación a que atañe el correspondiente convenio de servicios de operación.
Artículo 15. En los casos de ejecución de proyectos industriales en el área minera, se entenderá por etapa preoperativa el lapso que transcurra desde el otorgamiento de la respectiva concesión o contrato otorgado por el Ministerio de Energía y Minas o contratos otorgados por las corporaciones regionales u otros entes públicos correspondientes, para la ocupación del territorio por parte del órgano competente, hasta que se efectúe la primera facturación de la venta de minerales, con fines comerciales atribuibles al proyecto específico individualmente determinado, todo de conformidad con el respectivo contrato o concesión otorgado por los referidos entes.
Parágrafo Único: A los efectos de la definición del proyecto a que se refiere este artículo, se tomarán en consideración los siguientes criterios:
a) Aquellas actividades de exploración y evaluación que resulten en la producción comercial de un proyecto específico, se considerarán parte de un solo proyecto.
b) Cualquier actividad de exploración o evaluación llevada a cabo posteriormente al comienzo de la producción comercial para un proyecto y sin relación a éste, se considerará parte de la fase preoperativa de un proyecto diferente.
c) De llevarse a cabo actividades de exploración y evaluación que no culminen en producción comercial dentro del período sometido a este régimen de recuperación de impuesto, tales actividades se considerarán como un solo proyecto.
d) A los fines de la aplicación de este régimen de recuperación de impuesto, en los supuestos en que determinadas actividades formen parte de distintas etapas preoperativas, se requerirá para cada uno de los diferentes proyectos una solicitud específica e individualizada.
Artículo 16. En los casos de ejecución de proyectos industriales
para la concentración de minerales y obtención y refinación de metales y otras formas de procesamiento de los minerales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, se entenderá por etapa preoperativa aquella en la cual se ejecuten los estudios de factibilidad, así como las actividades de diseño, ingeniería, procura, ventas de pruebas y otras relacionadas con la instalación de la capacidad operativa del proyecto de que se trate para su producción comercial, en los términos previstos en el correspondiente contrato, hasta la fecha en la cual comience la producción comercial para tal proyecto en concordancia con las previsiones contenidas en el respectivo contrato.
Artículo 17. En los supuestos contenidos en los artículos 12, 13 y 14 de este Decreto, las enajenaciones de productos que se efectúen antes del inicio de las actividades comerciales establecidas en el convenio o contrato respectivo, tales como la venta de hidrocarburos o productos obtenidos durante la realización de estudios de factibilidad, exploración, evaluación, ajuste de equipos, inicio de producción, desincorporación de bienes o cualquier otra enajenación que se efectúe durante la etapa preoperativa del contribuyente, no se entenderán como venta de bienes con fines comerciales.
TÍTULO IV
DE LOS DEBERES FORMALES Y LOS CONTROLES
DE LOS DEBERES FORMALES Y LOS CONTROLES
Artículo 18. A los efectos de la aplicación del mecanismo previsto en este Decreto, los contribuyentes que en el país vendan bienes o presten servicios sujetos a este régimen de recuperación de impuesto, deberán emitir las facturas de conformidad con lo previsto en el artículo 54 del Decreto-Ley que se reglamenta, así como en las demás disposiciones de carácter sub-legal que se dicten en ejecución de dicha norma. En todo caso, la factura deberá indicar el impuesto en partida separada.
Los contribuyentes que se encuentren en ejecución de proyectos industriales sujetos a este régimen de recuperación de impuesto, deberán conservar las facturas y demás documentos equivalentes que evidencien la realización de operaciones que den derecho a la recuperación de créditos fiscales, siempre que no hayan prescrito las obligaciones surgidas con ocasión de la aplicación de este Decreto.
Artículo 19. La solicitud de recuperación del impuesto soportado que debe ser presentada por los contribuyentes de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 8 de este Decreto, deberá incluir la siguiente información:
1. Identificación del adquirente de bienes de capital o receptor de servicios, incluyendo nombre y Nº de RIF.
2. Identificación del proyecto industrial.
3. Período de imposición.
4. Identificación de los proveedores nacionales o extranjeros de bienes de capital y servicios, incluyendo nombre y Nº de RIF cuando corresponda.
5. Número y fecha de la Providencia Administrativa en la cual se estableció la procedencia del régimen de recuperación de impuesto.
6. Fecha y descripción de las operaciones, con inclusión del nombre, cantidad, unidad de peso o medida y vida útil probable de los bienes adquiridos, y descripción de los servicios recibidos, así como la referencia asignada por la Administración Tributaria para la identificación de los bienes y servicios sujetos a este régimen.
En los casos de importación de bienes de capital, debe identificarse la aduana a través de la cual se efectuó la importación en cada caso, el número de expediente de la importación y señalarse el tipo de cambio para la fecha del registro de la Declaración de Aduanas.
En los casos de prestaciones de servicios, debe señalarse si los mismos se encuentran en ejecución o ya han finalizado, indicándose igualmente, en el caso que se trate de servicios provenientes del extranjero, el tipo de cambio para la fecha del pago del servicio.
7. Número, fecha y Nº de control de las facturas o de los documentos equivalentes, cuando sea el caso, incluyendo el monto total facturado, el monto facturado por cada operación sujeta a recuperación, el monto total del impuesto al valor agregado facturado y el monto del impuesto al valor agregado a recuperar.
En los casos de importación de bienes de capital o de la recepción de servicios provenientes del extranjero, debe indicarse el número de planillas de depósito o de pago del impuesto al valor agregado en la cuenta de la Tesorería Nacional. Igualmente, deberá anexarse copia de las planillas respectivas.
8. Identificación del número de cheque pagador, banco, número de cuenta y fecha de la operación, o en su caso la identificación de la transferencia bancaria respectiva, o los datos de los certificados especiales utilizados para el pago cuando corresponda.
9. Monto total a recuperar por los bienes de capital adquiridos y por los servidos recibidos.
La solicitud de recuperación de este impuesto deberá ser consignada por el contribuyente, acompañada de un informe de los auditores externos en el cual se certifiquen las operaciones que generen el impuesto a recuperar.
Asimismo, la recuperación de este impuesto bajo los supuestos contenidos en el parágrafo segundo del artículo 6 y el informe de los auditores externos a que se refiere el párrafo anterior deberá contener además, la información donde se demuestre su situación de créditos y débitos fiscales.
Artículo 20. Dentro de los quince (15) días hábiles antes de la culminación de su etapa preoperativa, los contribuyentes que se encuentren en ejecución de proyectos industriales sujetos al régimen de recuperación de impuesto a que se contrae este Decreto, deberán notificar a la Administración Tributaria tal situación.
Asimismo, si la etapa preoperativa de un proyecto determinado se extiende más allá de lo notificado a la Administración Tributaria o si se modifican sus condiciones, el contribuyente deberá notificar tal situación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a aquel en que tenga conocimiento de dichas circunstancias, y en todo caso antes de lo señalado en el encabezamiento de este artículo.
Artículo 21. El
monto de los créditos fiscales a ser recuperados de conformidad con lo previsto en este Decreto, por los contribuyentes que se encuentren en la ejecución de proyectos industriales sujetos al régimen aquí previsto y que actúen a través de un agente o comisionista, podrá evidenciarse en una sola factura a ser emitida por el proveedor del bien o del servicio.
Constituirá prueba suficiente del derecho a la recuperación de los créditos fiscales de los contribuyentes señalados en el encabezamiento de este artículo, una copia de la factura emitida por el proveedor y una certificación del agente o comisionista en la que se indique el monto del crédito fiscal que corresponde al contribuyente.
El agente o comisionista deberá entregar al contribuyente la certificación a que se contrae el aparte anterior, dentro del período impositivo en que se recuperen los créditos fiscales o, en su defecto, en el período siguiente. En la certificación deberá incluirse, conjuntamente con el monto del crédito fiscal que corresponde al contribuyente, la siguiente información:
1. La fecha de emisión de la certificación prevista en el presente artículo.
2. La identificación del agente o comisionista, del contribuyente por cuenta de quien actúa y del documento donde conste su representación.
3. El porcentaje de los créditos fiscales que le corresponde al contribuyente por la operación sujeta al régimen de recuperación de impuesto, en caso de que el agente o comisionista actúe por cuenta de dos o más contribuyentes.
4. La denominación de los certificados especiales que se emitieron en favor del contribuyente.
Parágrafo Único: El agente o comisionista deberá remitir a la Administración Tributaria una (1) copia de la certificación a que se contrae este artículo, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha en la cual fue entregada al contribuyente.
Artículo 22. La información exigida a los contribuyentes que se encuentren en ejecución de proyectos industriales sujetos a este régimen de recuperación de impuesto, deberá ser presentada a través de medios electrónicos o magnéticos, en los casos y condiciones en que la Administración Tributaria convenga en ello.
Artículo 23. La Administración Tributaria establecerá mediante providencia administrativa las formas y modelos en que deberán ser presentadas las solicitudes y las relaciones de las operaciones de adquisición de bienes y recepción de servicios por parte de los contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en este Título, así como los mecanismos para calcular los montos imputables a cada una de las operaciones sobre las cuales se hayan detectado inconsistencias.
TÍTULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 24. Los contribuyentes que hayan obtenido la providencia administrativa que declara la procedencia de la exoneración del impuesto en los términos previstos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se someterán a las disposiciones del presente Decreto una vez que hayan manifestado expresamente ante la Administración Tributaria su voluntad de acogerse a este régimen de recuperación. La Administración Tributaria solicitará la presentación de una relación actualizada y detallada de las adquisiciones de bienes de capital y las recepciones de servicios efectuadas conforme al régimen anterior.
Los contribuyentes cuya solicitud de inclusión en el régimen previsto en el Decreto Nº 2.398 de fecha 04 de febrero de 1998, se encuentren aún dentro del lapso reglamentariamente previsto para su tramitación, se someterán a las disposiciones del presente Decreto, sin necesidad de una nueva solicitud y sin perjuicio de que la Administración Tributaria requiera la presentación de cualquier información adicional.
Artículo 25. A los fines de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 5º de este Decreto, las Resoluciones Conjuntas emitidas por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Energía y Minas, y por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Industria y Comercio, de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 2.398 de fecha 04 de febrero de 1998, permanecerán vigentes hasta tanto los organismos antes indicados emitan nuevas Resoluciones que las modifiquen o las deroguen.
Artículo 26. A los fines de lo previsto en el numeral 2 del artículo 8 de este Decreto, el Banco Central de Venezuela entregará, para cada proyecto en particular y hasta su agotamiento, los Certificados Especiales de Reintegro Tributario que se hayan emitido de conformidad con el Decreto Nº 2.398 de fecha 04 de febrero de 1998.
Artículo 27. Quedarán excluidos del régimen de recuperación de impuesto regido por este Decreto, los beneficiarios o interesados que no den cumplimiento a las obligaciones aquí establecidas, así como en el Código Orgánico Tributario y en las demás disposiciones legales y reglamentarias que regulen la materia tributaria, siempre que configuren los supuestos de defraudación en los términos previstos en los artículos 93 y 94 del Código Orgánico Tributario.
Además de lo previsto en el encabezamiento de este artículo, quedarán excluidos de este régimen los contribuyentes que se dediquen a la ejecución de proyectos industriales en las áreas de minería e hidrocarburos, que incumplan con los Convenios celebrados válidamente con la República o con las empresas del Estado de dichas áreas o con las Corporaciones Regionales de Desarrollo, según corresponda.
Artículo 28. Este Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Artículo 29. Se deroga el Decreto Nº 2.398 de fecha 04 de febrero de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.401 del 25 de febrero de 1998.
Igualmente, se deroga la Resolución Nº 3.408 de fecha 12 de mayo de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.208 del 19 de mayo de 1997; y la Resolución Nº 3.944 de fecha 12 de junio de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.475 del 15 de junio de 1998.
Artículo 30. Los Ministros de Hacienda, de Energía y Minas y de Industria y Comercio, quedan encargados de la ejecución de este Decreto.
Dado en Caracas, a los dos días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve. Año 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado:
El Ministro de Relaciones Interiores y Encargado del Ministerio de Justicia, IGNACIO ARCAYA
El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSÉ VICENTE RANGEL
El Ministro de Hacienda, JOSÉ A. ROJAS RAMÍREZ
El Ministro de la Defensa, RAÚL SALAZAR RODRÍGUEZ
El Ministro de Industria y Comercio, GUSTAVO MÁRQUEZ MARÍN
El Encargado del Ministerio de Educación, JOSÉ MIGUEL CORTÁZAR
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOA
El Ministro de Agricultura y Cría, JUAN DE JESÚS MONTILLA SALDIVIA
El Ministro del Trabajo y Encargado del Ministerio de la Familia, LINO ANTONIO MARTÍNEZ SALAZAR
El Ministro de Transporte y Comunicaciones y Encargado del Ministerio del Desarrollo Urbano, JULIO AUGUSTO MONTES P.
El Ministro de Energía y Minas, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, JESÚS ARNALDO PÉREZ
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, LUCAS ENRIQUE RINCÓN ROMERO
El Ministro de Estado, JORGE GIORDANI
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