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Ley de Impuestos a las Actividades de Juegos de Envite o Azar [Vigente]

Ley de Impuestos a las Actividades de Juegos de Envite o Azar, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.670 de fecha 25 de abril de 2007, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.696 de fecha 1° de junio de 2007, y reimpresa nuevamente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.698 de fecha 5 de junio de 2007.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

AVISO OFICIAL

En uso de sus atribuciones, y en concordancia con lo establecido en el Artículo 4º de la Ley de Publicaciones Oficiales, reimprímase en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la LEY DE IMPUESTOS A LAS ACTIVIDADES DE JUEGOS DE ENVITE O AZAR, sancionada en sesión del día 29 de marzo de 2007 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.696 de fecha 01 de junio de 2007, por incurrirse en el siguiente error material:

En el artículo 10, numeral 5,

DONDE SE LEE:

".cien unidades tributarias (40 U.T.), y un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.).

DEBE DECIR:

".cuarenta unidades tributarias (40 U.T.), y un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.).

Acto legislativo realizado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, al primer día del mes de junio de dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario de la Asamblea Nacional


LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY DE IMPUESTOS A LAS ACTIVIDADES DE JUEGOS DE ENVITE O AZAR

TÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN



Artículo 1. Las actividades de explotación, operación u organización, en general, de juegos de envite o azar, tales como: loterías, casinos, salas de bingo, máquinas traganíqueles y espectáculos hípicos, serán gravadas con un impuesto nacional en los términos previstos en esta Ley.

Artículo 2. Las actividades de recaudación, verificación, fiscalización y control del impuesto previsto en esta Ley, están reservadas al Poder Público Nacional, y serán ejercidas a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo de las atribuciones conferidas a los distintos entes reguladores en materia de loterías, casinos, salas de bingo, máquinas traganíqueles, espectáculos hípicos y organizaciones de juegos de envite o azar, en general.

Artículo 3.  A los efectos de esta Ley, se entenderá por:

1. Juegos de envite o azar: actividad mediante la cual se apuestan y arriesgan cantidades de dinero u otros bienes, con la oferta incierta de una ganancia o premio expresado igualmente en dinero o especie, cuya obtención depende del lance, suerte o probabilidad.

2. Casino: establecimiento abierto al público donde se realizan juegos de envite o azar con fines de lucro.

3. Sala de bingo: establecimiento abierto al público donde sólo se realizan juegos de bingo en sus diferentes modalidades, con fines de lucro.

4. Máquinas traganíqueles: todo aparato o artefacto manual, mecánico eléctrico, electromecánico, electromagnético, electrónico o virtual que siendo activado por el empleo o introducción de monedas, fichas, billetes de bancos o mediante cualquier otro dispositivo interno o externo, ejecute o lleve a cabo cualquier juego programable de envite o azar.

5. Explotación de juegos de lotería: actividad que permite obtener utilidad de los juegos de envite o azar a los institutos de beneficencia pública y asistencia social, creados por el Estado para tal fin, con el propósito de recaudar fondos destinados a la beneficencia pública y social.

6. Operación de juegos de lotería: actividad realizada por personas naturales o jurídicas y entidades económicas de carácter privado, mediante la cual se gestiona, administra y comercializa juegos de lotería y similares, propios o patrocinados por las instituciones oficiales de beneficencia pública y asistencia social, creados para la explotación de dichos juegos.

7. Explotación de espectáculos hípicos: actividades realizadas por personas jurídicas, debidamente autorizadas por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, relacionadas a los sistemas mutualistas dentro de cada hipódromo y al sistema nacional mutualista de juegos y apuestas hípicas.

8. Explotación de casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles: actividad realizada por personas jurídicas, autorizadas por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

9. Organización de juegos de envite o azar: actividad efectuada por personas naturales, jurídicas o entidades económicas mediante cualquier medio, destinada a la realización de juegos de envite o azar, distintos a los mencionados en los numerales anteriores, tales como: juegos de pronósticos deportivos, concursos vía telefónica o mensajes de texto, rifas, concursos, promociones, tómbolas, entre otros, que no ofrecen premios en metálico, siempre que dicha actividad se desarrolle bajo el concepto establecido en el numeral 1 de este artículo.

10. Apuesta deportiva: juego de envite que toma la forma de concurso de pronóstico a futuro, donde un jugador puede escoger distintas opciones como posibles resultados de determinados eventos deportivos nacionales o extranjeros.

11. Juegos de pasatiempos o recreo, constitutivos de usos sociales, de carácter tradicional, familiar o amistoso: acción o evento en el cual se participa sin apostar ni arriesgar cantidades de dinero u otros bienes.

TÍTULO II
DE LOS ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Capítulo I
Del Aspecto Material de los Hechos Imponibles


Artículo 4. A los efectos de esta Ley, constituyen hechos imponibles:

1. La explotación u operación de loterías;

2. La explotación u operación de espectáculos hípicos;

3. La explotación de casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles;

4. La explotación de la apuesta deportiva;

5. La organización en general de juegos de envite o azar.

Capítulo II
De los Sujetos Pasivos


Artículo 5. Están sometidos al régimen impositivo previsto en esta Ley, las personas naturales, jurídicas o entidades económicas, que se dediquen a la realización de las actividades descritas en el artículo anterior.

Artículo 6. A los efectos de esta Ley, serán responsables solidarios del pago del impuesto:

1. Los propietarios, arrendadores o cedentes del uso, disfrute y explotación de mesas de juego o máquinas traganíqueles, cuando éstos no las explotaren directamente.

2. Las instituciones oficiales de beneficencia pública y asistencia social, por las actividades efectuadas por los operadores de juegos de lotería.

3. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que explote espectáculos hípicos.

La responsabilidad prevista en este artículo se limitará al monto del impuesto a pagar con ocasión de la actividad realizada.

Artículo 7. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), podrá designar como responsables del pago del impuesto, en calidad de agentes de retención o percepción, a quienes por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en operaciones relacionadas con las actividades gravadas con el impuesto establecido en esta Ley.

TÍTULO III
DE LA NO SUJECIÓN Y BENEFICIOS FISCALES

Capítulo I
De la No Sujeción


Artículo 8. No estarán sujetos al impuesto previsto en esta Ley, la organización de los juegos de pasatiempo o recreo, constitutivos de usos sociales, de carácter tradicional, familiar o amistoso que no persigan fines de lucro.

Capítulo II
De las exoneraciones


Artículo 9. El Ejecutivo Nacional, en aplicación de las medidas de política económica o fiscal, orientadas al fortalecimiento de la beneficencia pública, asistencia social, atención a la salud, educación o deporte, podrá mediante decreto exonerar total o parcialmente del pago del impuesto previsto en esta Ley, únicamente en los siguientes supuestos:

1. La explotación de juegos de loterías de conformidad con lo dispuesto en la ley especial de la materia, por las instituciones oficiales de beneficencia pública y asistencia social creadas para tal fin, siempre que destinen sus ingresos al cumplimiento de los objetivos y fines previstos en su ley de creación.

2. La explotación u operación de espectáculos hípicos, realizadas dentro del territorio nacional, por organismos públicos, creados por el Estado para tales fines, siempre y cuando no se persigan fines de lucro.

3. La organización de juegos de envite o azar por personas naturales, jurídicas o entidades económicas, públicas o privadas, siempre que los ingresos percibidos sean destinados en su totalidad a fines de beneficencia pública, asistencia social, atención a la salud, educación o deporte.

Parágrafo Único. Cuando la explotación de juegos de lotería, la explotación u operación de espectáculos hípicos se efectúe bajo cualquier figura de asociación con el sector privado, la exoneración beneficiará únicamente a las instituciones de beneficencia pública y asistencia social u organismos públicos mencionados en los numerales 1 y 2 del presente artículo.

El Ejecutivo Nacional, en uso de sus facultades, evaluará el cumplimiento de las condiciones y requisitos necesarios para la procedencia de la exoneración.

TÍTULO IV
DE LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Capítulo I
De la Base Imponible y de las Alícuotas Impositivas


Artículo 10. Las alícuotas impositivas, aplicables a la base imponible de las actividades gravadas con el impuesto establecido en esta Ley, serán las siguientes:

1. Operación de juegos de lotería: entre un límite mínimo del diez por ciento (10%) y un máximo del quince por ciento (15%), aplicable sobre el monto de los ingresos brutos percibidos durante el período de imposición.

2. Apuestas sobre la explotación de espectáculos hípicos: entre un límite mínimo del diez por ciento (10%) y un máximo del quince por ciento (15%), aplicable sobre el monto de los ingresos brutos percibidos durante el período de imposición.

3. Explotación de casinos: entre un límite mínimo de ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.) a un máximo de trescientas veinte unidades tributarias (320 U.T.), aplicable a cada mesa de juego instalada en el casino, durante el período de imposición.

4. Explotación de salas de bingo: entre un límite mínimo del doce por ciento (12%) y un máximo del veinte por ciento (20%), aplicable sobre el monto de los ingresos brutos percibidos por jugadas realizadas en la sala de bingo, durante el período de imposición.

5. Explotación de máquinas traganíqules: el límite mínimo de cuarenta unidades tributarias (40 U.T.), y un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.).

En el caso de máquinas traganíqueles en las que intervengan dos o más jugadores de forma simultánea, la alícuota impositiva aplicable será la resultante de multiplicar el número de puestos de juego que disponga la máquina, por las unidades tributarias establecidas en el encabezamiento del presente numeral

6. Organización, en general, de juegos de envite o azar: entre un límite mínimo del treinta por ciento (30%) y un máximo del cincuenta por ciento (50%), aplicable sobre el monto de los ingresos brutos percibidos durante el respectivo período de imposición.

7. Apuesta deportiva: entre un límite mínimo del seis por ciento (6%) y un máximo del diez por ciento (10%), aplicable sobre el monto de los ingresos brutos percibidos durante el período de imposición. Artículo 11

A los efectos de lo previsto en el artículo anterior, se entenderán por ingresos brutos los proventos y caudales que de modo habitual, accidental o extraordinario obtengan los explotadores, operadores u organizadores de juegos de envite o azar, con motivo del ejercicio de las actividades sujetas a este impuesto.

Capítulo II
Del período de imposición, de declaración y pago del impuesto


Artículo 12. El impuesto previsto en esta Ley será determinado por períodos de imposición de un mes calendario.

Artículo 13. Los contribuyentes sujetos al impuesto regulado por esta Ley están obligados a declarar y pagar, en la forma, condiciones y plazos que establezca al efecto el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

TÍTULO V
DE LOS MECANISMOS DE CONTROL Y DE LOS DEBERES FORMALES


Artículo 14. Los contribuyentes y responsables, además del cumplimiento de los deberes formales establecidos en el Código Orgánico Tributario, deberán cumplir con lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento y lo establecido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Artículo 15. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), exigirá a los sujetos pasivos llevar en forma debida y oportuna, libros, registros y documentos especiales para el control del impuesto establecido en esta Ley. Asimismo, deberán notificar la cantidad de mesas de juego instaladas en los casinos y máquinas traganíqueles incorporadas, a las salas de bingo o casinos y actualizar los inventarios de las mismas, conforme a los requerimientos formulados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Artículo 16. Todo ente público que controle o se dedique a la explotación, operación u organización de juegos de envite o azar, deberá informar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre los registros de las jugadas y montos de las apuestas, pactados por ante los operadores de juego, centros de apuesta y unidades de comercialización, a través de sistemas automatizados en línea y medios magnéticos, así como cualquier otra información considerada de interés a los efectos fiscales.

Artículo 17. Con el objeto de controlar la aplicación del impuesto previsto en esta Ley, los contribuyentes y responsables deberán llevar de manera automatizada, un registro de las jugadas y montos apostados, cuyos requisitos serán establecidos en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 18. Las personas naturales, jurídicas o entidades económicas que exploten, organicen u operen juegos de lotería y espectáculos hípicos, autorizados conforme a lo dispuesto en la Ley especial que regula la materia, deberán informar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los términos y condiciones que éste indique, respecto de la red de centros de apuesta y unidades de comercialización que dependan directamente de cada uno de ellos.

TÍTULO VI
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES


Artículo 19. A los efectos de esta Ley, y sin perjuicio de los ilícitos tributarios previstos en el Código Orgánico Tributario, se consideran ilícitos tributarios:

1. Obstaculizar a los órganos competentes el acceso a los controles internos que permitan la determinación de los ingresos y a la información necesaria para ejercer el adecuado control de las actividades de juego y apuestas, en el cumplimiento de la obligación tributaria.

2. La falta de exhibición en un lugar visible dentro del establecimiento de juego de los documentos que acrediten la autorización, registro y última declaración de los impuestos establecidos por esta Ley.

3. Carecer o llevar los registros especiales exigidos sin cumplir con lo previsto en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 20. Serán sancionados con multa de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) los responsables de llevar los libros de apertura y cierre de las mesas de juego, cuando se compruebe el incumplimiento de las formalidades, condiciones y requisitos exigidos por las leyes y reglamentos que rigen la materia.

Esta multa se incrementará en doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.).

Artículo 21. Sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Código Orgánico Tributario y las leyes que regulan la actividad, será sancionada con el cierre del establecimiento o local, por un plazo de uno (1) a tres (3) días continuos:

1. La falta de pago del impuesto establecido en esta Ley;

2. El retraso en el pago del impuesto establecido en esta Ley;

3. El ocultamiento total o parcial de los elementos para la determinación del impuesto establecido en esta Ley.

4. La ausencia del registro o información ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Sí el contribuyente posee más de una sucursal o establecimiento, e incurriere en las infracciones establecidas en los numerales del presente artículo, la sanción abarcará la clausura de los mismos, salvo que los sujetos pasivos de la presente Ley lleven los libros especiales por cada sucursal, de acuerdo con las normas respectivas, supuesto en el cual se aplicará la sanción a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisión del ilícito. Artículo 22

La falta de pago del impuesto previsto en el numeral 5 del Artículo 10 de esta Ley, será sancionada con una multa equivalente al cien por ciento (100%) del impuesto dejado de pagar y la desactivación de las máquinas traganíqueles hasta tanto se realice el pago del impuesto omitido.

Artículo 23. En las materias no reguladas expresamente en esta Ley se aplicará lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

Disposiciones Finales


Primera: A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, no será aplicable a las actividades referidas en el artículo 1 de esta Ley, el Impuesto al Valor Agregado.

Segunda: A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, se deroga el Artículo 38 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Tercera: El impuesto previsto en esta Ley no será deducible, a los fines de la determinación del enriquecimiento neto global en materia de impuesto sobre la renta.

Cuarta: Esta Ley entrará en vigencia el primer día del mes calendario que se inicie a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Quinta: Las alícuotas impositivas aplicables a las actividades gravadas previstas en el artículo 10 de esta Ley, serán fijadas en la Ley de Presupuesto Anual.

Hasta tanto entre en vigor la Ley de Presupuesto Anual que establezca una alícuota distinta, se establecerá en su límite mínimo.

Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veintinueve días del mes de marzo de dos mil siete. Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

CILIA FLORES
Presidenta de la Asamblea Nacional

DESIREE SANTOS AMARAL
Primera Vicepresidenta

ROBERTO HERNÁNDEZ WOHNSIEDLER
Segundo Vicepresidente

IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veinticinco días del mes de abril de dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Cúmplase,
(LS)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, JORGE RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, HUGO CABEZAS BRACAMONTE
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, PEDRO CARREÑO ESCOBAR
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS
El Ministro del Poder Popular para las Finanzas, RODRIGO CABEZA MORALES
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, RAÚL ISAÍAS BADUEL
La Ministra del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, JOSÉ SALAMAT KHAN FERNÁNDEZ
La Ministra del Poder Popular para el Turismo, OLGA CECILIA AZUAJE
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, LUIS ACUÑA CEDEÑO
El Ministro del Poder Popular para la Educación, ADÁN CHÁVEZ FRÍAS
El Ministro del Poder Popular para la Salud, ERICK RODRÍGUEZ MIÉREZ
El Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, JOSÉ RIVERO GONZÁLEZ
El Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN
El Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
La Ministra del Poder Popular para el Ambiente, YUVIRÍ ORTEGA LOVERA
El Ministro del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
El Ministro del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, WILLIAN RAFAEL LARA
El Ministro del Poder Popular para la Economía Comunal, PEDRO MOREJÓN CARRILLO
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, RAFAEL JOSÉ OROPEZA
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS
El Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO
El Ministro del Poder Popular para la Participación y Protección Social, DAVID VELÁSQUEZ CARABALLO
El Ministro del Poder Popular para el Deporte, EDUARDO ÁLVAREZ CAMACHO
El Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, JESSE CHACÓN ESCAMILLO





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