Ley de Zonas Francas de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.772 de fecha 8 de agosto de 1991.
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REPÚBLICA DE VENEZUELA CONGRESO DE LA REPÚBLICA
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE ZONAS FRANCAS DE VENEZUELA
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular el establecimiento y funcionamiento de zonas francas en el país, para promover el desarrollo nacional a través de actividades que fortalezcan fundamentalmente el comercio exterior y contribuyan a la transferencia de tecnología, la generación de empleo y el desarrollo regional.
Artículo 2. Se entenderá por zonas francas el área de terreno que esté físicamente delimitada sujeta a un régimen fiscal especial establecido en la presente Ley, en la cual personas jurídicas autorizadas para instalarse a los efectos de esta Ley, se dediquen a la producción y comercialización de bienes para la exportación, así como a la prestación de servicios vinculados con el comercio internacional.
Artículo 3. De acuerdo a la actividad que desarrollen, las zonas francas, podrán ser:
a) INDUSTRIALES: Cuando se dediquen a la producción, ensamblaje o cualquier tipo de perfeccionamiento económico de bienes para la exportación o reexportación;
b) DE SERVICIOS: Cuando se dediquen a la prestación de servicios vinculados al comercio internacional;
c) COMERCIALES: Cuando se dediquen a la comercialización de mercancías nacionales o extranjeras, para ser destinadas a la exportación o reexportación, sin que se realicen actividades que cambien las características del producto o alteren el origen del mismo.
En una zona franca podrán desarrollarse simultáneamente las tres actividades antes mencionadas.
Artículo 4. El Ejecutivo Nacional coordinará con los organismos correspondientes, programas especiales de promoción de inversiones extranjeras, a realizarse en las zonas francas industriales, de promoción a la exportación de los productos provenientes de las zonas francas industriales, así como programas de financiamiento que contemplen tasas de interés y créditos a largo plazo con condiciones especiales para el desarrollo de proyectos de zonas francas industriales dentro de las mismas.
Artículo 5. Las zonas
francas estarán controladas por la autoridad aduanera de la jurisdicción, y tendrán físicamente separada el área donde se ubiquen los usuarios industriales, de servicios y comerciales, si así fuere el caso.
Artículo 6. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Hacienda, tendrá a su cargo lo concerniente al régimen fiscal y aduanero de las zonas francas y ejercerá los respectivos controles a través de los funcionarios competentes que integran el servicio aduanero nacional, incluido el resguardo aduanero.
Artículo 7. Sin perjuicio de las funciones que correspondan a las autoridades aduaneras y de resguardo competentes, la dirección y administración de cada zona franca, estará a cargo de una empresa de carácter público, o privado o mixto, que asumirá forma de Compañía Anónima y ejercerá las siguientes actividades:
a) Aprobar y divulgar el plan de desarrollo armónico e integral de la respectiva zona franca;
b) Dictar y divulgar el Reglamento Interno de Operaciones de la zona franca;
c) Autorizar la instalación de empresas en la zona franca, así como las ampliaciones, diversificaciones, transformaciones y, en general, cambios en las autorizaciones otorgadas, previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos;
d) Contratar por su cuenta la construcción de edificaciones, almacenes, talleres, instalaciones y otras obras de infraestructura en la zona franca;
e) Celebrar contratos de arrendamiento o de compra-venta sobre los bienes referidos en el Literal anterior, así como sobre las parcelas de terreno que formen parte del Área Geográfica de la Zona Franca;
f) Autorizar la instalación en la zona franca, de los servicios que considere necesarios, promulgando las respectivo normas de funcionamiento, las cuales deberán haber sido aprobados por el organismo competente según su tipo;
g) Autorizar y controlar la construcción, por parte de las empresas autorizadas para operar dentro de la zona franca, de los bienes a que se refiere el literal d);
h) Establecer los sistemas de registro, control e inventario de mercancías, previa opinión favorable del Ministerio de Hacienda;
i) Velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad, sanidad y prevención de siniestros que sean legalmente establecidas;
j) Velar por el cumplimiento de las medidas de control y seguridad fiscal que sean legalmente establecidas,
k) Establecer su propio esquema de organización financiera y administrativa de acuerdo a sus funciones y objetivos;
l) Organizar la realización de ferias y exposiciones dentro de la zona franca;
m) Permitir transferencias de las autorizaciones otorgadas de acuerdo al literal c), siempre que las nuevas empresas cumplan los mismos requisitos legalmente establecidos;
n) Autorizar las operaciones de compra-venta, permuta, mutuo, comodato y otros traspasos de bienes entre las empresas radicadas en la zona franca;
ñ) Expedir certificación de origen de acuerdo a lo que se establezca en el Reglamento de esta Ley;
o) La coordinación de actividades de los organismos y empresas vinculadas a las funciones de la zona franca; y
p) Las demás que le asigne el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Hacienda.
Artículo 8. Corresponde al Ministerio de Hacienda:
a) Recibir, analizar y tramitar las solicitudes de promoción e instalación de zonas francas. Dichas solicitudes
requerirán, en todo caso la opinión del Ministerio de Fomento sobre los requisitos y condiciones indispensables para su establecimiento;
b) Recibir del ente administrador de la zona franca, copia de las autorizaciones que éste haya otorgado a las empresas que pretendan instalarse dentro de las mismas;
c) Participar con otros organismos, en las negociaciones de acuerdos internacionales que se relacionen con actividades de las zonas francas y dar cumplimiento a dichos acuerdos;
d) Autorizar y controlar, a través de la aduana de la jurisdicción, la enajenación, disposición, derecho o destrucción de envase, embalajes residuos, desperdicios y otros bienes similares, resultantes de las actividades propias de las empresas establecidas en la zona franca;
e) La aplicación y control del régimen fiscal correspondiente;
f) Conocer las infracciones a esta Ley, sus Reglamentos y demás disposiciones legales y aplicar las sanciones a que haya lugar; y
g) Conocer y resolver cualquier otro asunto que competa a las zonas francas.
Artículo 9. Las solicitudes a que se refiere el literal a) del Artículo 8º, deberán ser presentadas por los interesados acompañadas de la información y documentación siguientes;
1) Denominación comercial de la zona franca a constituirse y su ubicación; delimitación del área de terreno donde estará situada y señalamiento de las instalaciones indispensables para iniciar operaciones. Dicha información deberá ir acompañada de los planos correspondiente.
2) Copia del Proyecto de Acta Constitutiva de la empresa promotora a constituirse bajo la forma exclusiva de Compañía Anónima.
3) Estudio económico-financiero y plan de desarrollo.
4) Cualesquiera otros documentos que determine el Reglamento.
La Dirección General Sectorial de Aduanas, previa la opinión del Ministerio de Fomento, informará la decisión correspondiente, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de su recepción.
Artículo 10. La aprobación de promoción no implica pronunciamiento alguno sobre la ulterior solicitud de funcionamiento correspondiente.
Artículo 11. Las Empresas promotoras dispondrán de un plazo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la decisión relativa a la promoción de la zona franca, para solicitar la autorización de funcionamiento de la misma. Dicho plazo podrá prorrogarse por seis (6) meses más, cuando los interesados así lo requieren de manera razonada.
Vencidos los plazos señalados en este artículo, sin que las empresas promotoras hubieren formalizados la solicitud de funcionamiento, se entenderá caducada la autorización de promoción concedida.
Artículo 12. En la solicitud de funcionamiento deberá demostrarse que se cumplieron las condiciones y requisitos acordados en la decisión relativa a la promoción de la zona franca, a cuyo efecto deberán anexarse los recaudos comprobatorios respectivos.
El Ejecutivo Nacional otorgará la autorización para iniciar el funcionamiento de la zona franca, mediante el decreto de creación correspondiente.
Artículo 13. Dentro de las zonas francas, sin menoscabo de la aplicación de la legislación laboral venezolana se podrán realizar las siguientes actividades:
a) Construir edificaciones destinadas a oficinas, salones, archivos, bibliotecas muestrarios, fábricas, talleres, depósitos, exposiciones y otras semejantes;
b) Acondicionar espacios descubiertos para el depósito de determinados productos y para el arrumaje temporal de accesorios de navegación y transporte;
c) Realizar procesos de envase, desenvase, y reenvase, empaque, desempaque y reempaque, etiquetado, refinación, purificación, mezcla hidratación, clasificación, separación, selección, marcaje, combinación, reparación, rehabilitación, ensamblaje, transformación, confección, procesamiento, manufactura, industrialización y, en general, cualquier tipo de perfeccionamiento;
d) Realizar actos de exhibición, muestreo, mercadeo, degustación, experimentación, comercialización, servicios y otras semejantes, así como ferias y exposiciones relacionadas con las actividades de la zona franca;
e) Operar cualquier régimen de depósito aduanero y almacenes aduaneros, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; y
f) Las demás que sean legalmente autorizadas,
Dentro del área de las zonas francas no se podrán edificar residencias particulares ni realizar operaciones de venta al detal.
Parágrafo Único: En el Reglamento respectivo, el Ejecutivo Nacional establecerá normas que den el tratamiento especial que corresponda a las autorizaciones para la admisión temporal, liberadas o suspendidas de impuesto de importación, de materias primas y de mercancías a las zonas francas industriales, destinadas a ser sometidas a cualquier proceso de perfeccionamiento citado en el literal c) de este artículo, con el objeto de ser reexportadas dentro del plazo que se establezca al efecto.
Artículo 14. Las áreas, las obras de infraestructura y servicios, y las edificaciones que formen parte de las zonas francas, podrán ser bienes nacionales, estadales, municipales, privados o mixtos.
Artículo 15. El Ejecutivo Nacional, a solicitud motivada de la empresa referida en el artículo 7º podrá otorgar autorización para la ejecución de las operaciones portuarias de carga, descarga, tránsito, transbordo, cabotaje, caleta, estiba, acarreo, arrumaje, almacenamiento, despacho y otras inherentes a la movilización de los cargamentos destinados a la respectiva zona franca, o que vayan a ser movilizados desde ésta vía marítima hacia otros puertos del país o del exterior.
Artículo 16. Los entes administradores de zonas francas quedan, obligados a:
a) Instalar, autorizar, administrar, supervisar, controlar y mantener los servicios destinados a la zona franca;
b) Separar físicamente las áreas comerciales de las áreas industriales y las áreas de servicio;
c) Prever dentro del diseño de las zonas francas la disponibilidad de áreas para la prestación de servicios al personal que labore en las zonas francas, a efecto de cumplir con las disposiciones legales de trabajo y previsión social;
d) Suministrar la información relativa a sus operaciones que soliciten los Ministerios de Hacienda y Fomento;
e) Notificar a las dependencias competente de los Ministerios de Hacienda y Fomento sobre los avisos de cierre de operaciones que reciba, dentro de un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la fecha de recepción del correspondiente aviso; y
f) Cualquier otra actividad necesaria para la dirección, administración y manejo de las zonas francas.
Artículo 17. Son obligación de las empresas instaladas en las zonas francas: a) Suministrar a las dependencias competentes del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Fomento, las informaciones que les requieran estos Despachos. b) Avisar a la entidad administradora el cierre de operaciones en las zonas francas, con sesenta (60) días de anticipación, por lo menos; y c) Cumplir con las normas de funcionamiento que dicte el ente administrador.
Artículo 18. No podrán realizarse en las zonas francas las actividades siguientes:
a) Explotación de petróleo y gas natural;
b) Almacenamiento de mercancías que causen contaminación;
c) Las que impliquen procesamiento y manejo de materias radioactivas, desperdicios
y otros residuos cuyos efectos contaminantes pongan en peligro la salud y el medio ambiente;
d) Crianza y cultivo, procesamiento y comercialización de especies de flora y fauna protegidas o prohibidas por convenios o leyes especiales; y
e) Cualesquiera otras ajenas a los objetivos de las respectivas zonas francas.
Artículo 19. Salvo las excepciones establecidas por la presente Ley, los entes administradores y las empresas instaladas en las zonas francas, quedan obligados a cumplir todas las disposiciones legales del país, que le sean aplicables.
Artículo 20. Las mercancías originarias y procedentes del exterior que ingresen al país con destino a las zonas francas estarán sometidas al siguiente trato preferencial:
a) No causarán derechos arancelarios;
b) No causarán impuesto internos, al valor agregado, a la venta u otros semejantes;
c) No causarán tasa por servicio de aduana; y
d) Estarán libradas de restricciones arancelarias y para-arancelarias, con excepción de las de carácter sanitario, certificados zoosanitarios, y permiso del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y aquellos que respondan a razones de defensa y seguridad social.
Parágrafo Único: La importación de equipos, herramientas y materiales destinados exclusivamente a la construcción de la infraestructura y de los edificios de instalaciones que se utilicen para el desarrollo de la zona franca industrial por parte de los entes administradores y de los usuarios, no causarán impuesto y derechos arancelarios.
Artículo 21. Quedan exentos del pago de Impuesto Sobre la Renta:
1) Los enriquecimientos obtenidos por las personas jurídica establecidas en las zonas francas, derivados de la colocación de sus productos fuera del país. Esta liberación regirá por un lapso de diez (10) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, pero el Ejecutivo Nacional podrá prorrogarla o acordarla cuentas veces y con las limitaciones que juzgue convenientes. Para el caso de las personas jurídicas que se instalen a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, dicho lapso se contará desde el inicio de sus operaciones;
2) Los enriquecimientos provenientes de los intereses de capitales destinados al financiamiento de inversiones industriales, comerciales, de servicios y de infraestructura dentro de la respectiva zona franca; y
3) Los enriquecimientos derivados de actos jurídicos vinculados directamente a la respectiva zona franca, en los caso y con las modalidades que determine el Ejecutivo Nacional, de acuerdo a Ley sobre la materia.
Artículo 22. En los casos previstos en los literales a) y b) del Artículo 25 de esta Ley, las personas jurídicas instaladas en la zona franca, tendrán derecho a percibir los beneficios o incentivos a las exportaciones, conforme a las normas, mecanismo y procedimiento vigentes en el resto del país.
Artículo 23. Las funciones de resguardo aduanero inherentes a las zonas francas serán ejercidas por la Guardia Nacional, de conformidad con las disposiciones jurídicas vigentes en el resto del país.
Artículo 24. Sólo podrán ingresar al área de las zonas francas las mercancías que cumplan las siguientes condiciones:
a) Estar amparadas por la documentación aduanera y de transporte señaladas en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento;
b) Ser sus consignatarios aceptantes personas jurídica autorizadas legalmente para operar dentro de las respectivas zonas francas;
c) Estar adecuadas a las funciones y procesos que cumplan sus consignatarios aceptantes;
d) Cumplir las disposiciones sanitarias vigentes en todo el país; y
e) Realizar el trámite aduanero de internación a la zona franca en la aduana principal de la correspondiente circunscripción, sin perjuicio de las posibilidades de tránsito y transbordo de otras Aduanas, conforme a la Ley.
Artículo 25. Las mercancías que hayan experimentado en las zonas francas los procesos aludidos en el Literal c) del Artículo 13 de esta Ley, así como las originarias y procedente del exterior que se encuentren legalmente en una zona franca podrán, sin ninguna limitación:
a) Ser exportadas y reexportadas;
b) Ser enajenadas para el servicio o consumo de naves o aeronaves y sus tripulantes o pasajeros, que vayan a zarpar hacia puertos o aeropuertos extranjeros;
c) Ser enajenadas a otras zonas francas, puertos libres o instituciones similares del país, salvo las limitaciones vigentes en estos últimos, las cuales no se aplicarán si los bienes son originarios de la zona franca, en los términos previstos en la presente Ley.
Parágrafo Único: Las empresas instaladas en las zonas francas, podrán beneficiarse del programa de liberación del Pacto Sub-Regional Andino, siempre que se sometan al ordenamiento jurídico de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre la materia. A tales efectos, corresponderá al Instituto de Comercio Exterior expedir los Certificados de Origen a las empresas instaladas en zonas francas que pretendan beneficiarse del programa de liberación previsto en el presente Parágrafo, así como también podrán acogerse a cualquier otro acuerdo de comercio internacional suscrito por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 26. Las mercancías internadas desde una zona franca industrial al territorio nacional, deberán pagar el gravamen arancelario correspondiente en proporción al componente importado, de acuerdo con las normas que dicte el Ejecutivo Nacional y no gozarán de los otros beneficios consagrados en el Artículo 20 de la presente Ley.
Artículo 27. Podrán ingresar temporalmente del territorio aduanero nacional a una zona franca, mercancías para ser sometidas a alguna de las operaciones mencionadas en el Literal c) del Artículo 13.
El plazo máximo para su reingreso al territorio aduanero nacional, si este fuere el caso, será de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de su ingreso a la zona franca.
Artículo 28. Podrán ingresar temporalmente, con suspensión de los impuestos de importación, materias primas y mercancías de una zona franca al territorio aduanero nacional, con el propósito de que puedan ser sometidas a alguna de las operaciones indicadas en el literal c) del Artículo 13, previa constitución de fianza específica autorizada por el Ministerio de Hacienda. El plazo máximo para el reingreso del producto a la zona franca, será de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de ingreso de la mercancía al territorio aduanero nacional.
La aduana de la jurisdicción hará efectivo el descargo parcial o total de la fianza constituida, al haber comprobado que las mercancías admitidas temporalmente en el territorio aduanero nacional reingresaron a la zona franca correspondiente.
Artículo 29. Los egresos de mercancías desde las zonas francas hacia el resto del país, en los cuales se haya eludido o intentado eludir la intervención de las autoridades de la aduana respectiva, serán sancionados de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica de Aduanas, sobre el contrabando de introducción, aún cuando se trate de productos nacionales o previamente nacionalizados a través de otras aduanas del país.
Artículo 30. Los egresos de mercancías desde las zonas francas hacia territorios extranjeros, en los cuales se haya eludido o intentado eludir la intervención de las autoridades de la aduana respectiva, serán sancionados de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica de Aduanas, sobre el contrabando de extracción, aún cuando se trate de productos de libre exportación o reexportación desde la zona franca.
Artículo 31. Constituirán el delito de contrabando, previsto en el literal c) del Artículo 103 de la Ley Orgánica de Aduanas, aquellos actos fraudulentos o maniobras ilícitas que persigan dar a las mercancías un tratamiento de origen distinto al que les corresponde, con el objeto de lograr su extracción o internación con los beneficios previstos en esta Ley, según el caso.
Artículo 32. En los casos previstos por los artículos anteriores, cuando la empresa haya quedado incursa en el delito de contrabando, mediante decisión dictada en sede administrativa o por los tribunales competentes, la Dirección General Sectorial de Aduanas impondrá, como pena accesoria, además de las establecidas en la Ley Orgánica de Aduanas, la revocación de la autorización para continuar operando dentro de la zona franca.
Artículo 33. La autorización para operar en la correspondiente zona franca será suspendida hasta por un plazo máximo de seis (6) meses por la administración de la zona franca, cuando los beneficiarios incurran en cualquier de las siguientes causales:
a) Incumplan las medidas de seguridad y defensa, sanidad y prevención de siniestros, legalmente establecidas para ellos;
b) Incumplan las medidas de control y seguridad fiscal que corran a su cargo;
c) Incumplan los sistemas de registro, control e inventario de mercancías; y
d) Realicen las operaciones señaladas en el literal n) del Artículo 7º sin la debida autorización.
La reincidencia en los hechos irregulares mencionados, acarreará la renovación de la autorización.
Artículo 34. Cualquiera infracción a esta Ley, a su reglamento, a los decretos de creación de zonas francas y a las demás normativas, que se dicten en relación a esta materia, no prevista expresamente, será sancionada con multa equivalente a la cantidad de quince (15) salarios mínimos urbanos y hasta un máximo de ciento cincuenta (150) salarios mínimos urbanos, según la gravedad de la falta.
Artículo 35. En el caso de la Zona Franca Industrial de Paraguaná, las funciones contempladas en esta Ley, seguirán siendo ejercidas por la empresa Zona Franca Industrial de Paraguaná. C.A. (ZONFIPCA).
Artículo 36. La empresa Zona Franca Industrial de Paraguaná, Compañía Anónima, adecuará su organización y funciones a las disposiciones de esta Ley, dentro de un plazo de tres (3) meses contados a partir de su entrada en vigencia.
Artículo 37. Se deroga la Ley que fija normas al Ejecutivo Nacional para crear una Zona Franca en el Estado Nueva Esparta y en otras regiones del país, del 14 de agosto de 1966, así como cualquier disposición que colinda con esta Ley.
Artículo 38. La presente Ley entrará en vigencia a los treinta (30) días de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintisiete días del mes de junio de mil novecientos noventa y uno. Años 181º de la Independencia y 132º de la Federación.
El Presidente, Pedro París Montesinos
El Vicepresidente, Luis Enrique Oberto
Los Secretarios, José Rafael Quiróz Serrano José Rafael García
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los cuatro días del mes de agosto de mil novecientos noventa y uno Año 181º de la Independencia y 132º de la Federación.
Cúmplase, (L. S.) CARLOS ANDRÉS PÉREZ
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Ley de Zonas Francas de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.772 de fecha 8 de agosto de 1991.
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REPÚBLICA DE VENEZUELA CONGRESO DE LA REPÚBLICA
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE ZONAS FRANCAS DE VENEZUELA
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular el establecimiento y funcionamiento de zonas francas en el país, para promover el desarrollo nacional a través de actividades que fortalezcan fundamentalmente el comercio exterior y contribuyan a la transferencia de tecnología, la generación de empleo y el desarrollo regional.
Artículo 2. Se entenderá por zonas francas el área de terreno que esté físicamente delimitada sujeta a un régimen fiscal especial establecido en la presente Ley, en la cual personas jurídicas autorizadas para instalarse a los efectos de esta Ley, se dediquen a la producción y comercialización de bienes para la exportación, así como a la prestación de servicios vinculados con el comercio internacional.
Artículo 3. De acuerdo a la actividad que desarrollen, las zonas francas, podrán ser:
a) INDUSTRIALES: Cuando se dediquen a la producción, ensamblaje o cualquier tipo de perfeccionamiento económico de bienes para la exportación o reexportación;
b) DE SERVICIOS: Cuando se dediquen a la prestación de servicios vinculados al comercio internacional;
c) COMERCIALES: Cuando se dediquen a la comercialización de mercancías nacionales o extranjeras, para ser destinadas a la exportación o reexportación, sin que se realicen actividades que cambien las características del producto o alteren el origen del mismo.
En una zona franca podrán desarrollarse simultáneamente las tres actividades antes mencionadas.
Artículo 4. El Ejecutivo Nacional coordinará con los organismos correspondientes, programas especiales de promoción de inversiones extranjeras, a realizarse en las zonas francas industriales, de promoción a la exportación de los productos provenientes de las zonas francas industriales, así como programas de financiamiento que contemplen tasas de interés y créditos a largo plazo con condiciones especiales para el desarrollo de proyectos de zonas francas industriales dentro de las mismas.
Artículo 5. Las zonas
francas estarán controladas por la autoridad aduanera de la jurisdicción, y tendrán físicamente separada el área donde se ubiquen los usuarios industriales, de servicios y comerciales, si así fuere el caso.
Artículo 6. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Hacienda, tendrá a su cargo lo concerniente al régimen fiscal y aduanero de las zonas francas y ejercerá los respectivos controles a través de los funcionarios competentes que integran el servicio aduanero nacional, incluido el resguardo aduanero.
Artículo 7. Sin perjuicio de las funciones que correspondan a las autoridades aduaneras y de resguardo competentes, la dirección y administración de cada zona franca, estará a cargo de una empresa de carácter público, o privado o mixto, que asumirá forma de Compañía Anónima y ejercerá las siguientes actividades:
a) Aprobar y divulgar el plan de desarrollo armónico e integral de la respectiva zona franca;
b) Dictar y divulgar el Reglamento Interno de Operaciones de la zona franca;
c) Autorizar la instalación de empresas en la zona franca, así como las ampliaciones, diversificaciones, transformaciones y, en general, cambios en las autorizaciones otorgadas, previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos;
d) Contratar por su cuenta la construcción de edificaciones, almacenes, talleres, instalaciones y otras obras de infraestructura en la zona franca;
e) Celebrar contratos de arrendamiento o de compra-venta sobre los bienes referidos en el Literal anterior, así como sobre las parcelas de terreno que formen parte del Área Geográfica de la Zona Franca;
f) Autorizar la instalación en la zona franca, de los servicios que considere necesarios, promulgando las respectivo normas de funcionamiento, las cuales deberán haber sido aprobados por el organismo competente según su tipo;
g) Autorizar y controlar la construcción, por parte de las empresas autorizadas para operar dentro de la zona franca, de los bienes a que se refiere el literal d);
h) Establecer los sistemas de registro, control e inventario de mercancías, previa opinión favorable del Ministerio de Hacienda;
i) Velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad, sanidad y prevención de siniestros que sean legalmente establecidas;
j) Velar por el cumplimiento de las medidas de control y seguridad fiscal que sean legalmente establecidas,
k) Establecer su propio esquema de organización financiera y administrativa de acuerdo a sus funciones y objetivos;
l) Organizar la realización de ferias y exposiciones dentro de la zona franca;
m) Permitir transferencias de las autorizaciones otorgadas de acuerdo al literal c), siempre que las nuevas empresas cumplan los mismos requisitos legalmente establecidos;
n) Autorizar las operaciones de compra-venta, permuta, mutuo, comodato y otros traspasos de bienes entre las empresas radicadas en la zona franca;
ñ) Expedir certificación de origen de acuerdo a lo que se establezca en el Reglamento de esta Ley;
o) La coordinación de actividades de los organismos y empresas vinculadas a las funciones de la zona franca; y
p) Las demás que le asigne el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Hacienda.
Artículo 8. Corresponde al Ministerio de Hacienda:
a) Recibir, analizar y tramitar las solicitudes de promoción e instalación de zonas francas. Dichas solicitudes
requerirán, en todo caso la opinión del Ministerio de Fomento sobre los requisitos y condiciones indispensables para su establecimiento;
b) Recibir del ente administrador de la zona franca, copia de las autorizaciones que éste haya otorgado a las empresas que pretendan instalarse dentro de las mismas;
c) Participar con otros organismos, en las negociaciones de acuerdos internacionales que se relacionen con actividades de las zonas francas y dar cumplimiento a dichos acuerdos;
d) Autorizar y controlar, a través de la aduana de la jurisdicción, la enajenación, disposición, derecho o destrucción de envase, embalajes residuos, desperdicios y otros bienes similares, resultantes de las actividades propias de las empresas establecidas en la zona franca;
e) La aplicación y control del régimen fiscal correspondiente;
f) Conocer las infracciones a esta Ley, sus Reglamentos y demás disposiciones legales y aplicar las sanciones a que haya lugar; y
g) Conocer y resolver cualquier otro asunto que competa a las zonas francas.
Artículo 9. Las solicitudes a que se refiere el literal a) del Artículo 8º, deberán ser presentadas por los interesados acompañadas de la información y documentación siguientes;
1) Denominación comercial de la zona franca a constituirse y su ubicación; delimitación del área de terreno donde estará situada y señalamiento de las instalaciones indispensables para iniciar operaciones. Dicha información deberá ir acompañada de los planos correspondiente.
2) Copia del Proyecto de Acta Constitutiva de la empresa promotora a constituirse bajo la forma exclusiva de Compañía Anónima.
3) Estudio económico-financiero y plan de desarrollo.
4) Cualesquiera otros documentos que determine el Reglamento.
La Dirección General Sectorial de Aduanas, previa la opinión del Ministerio de Fomento, informará la decisión correspondiente, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de su recepción.
Artículo 10. La aprobación de promoción no implica pronunciamiento alguno sobre la ulterior solicitud de funcionamiento correspondiente.
Artículo 11. Las Empresas promotoras dispondrán de un plazo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la decisión relativa a la promoción de la zona franca, para solicitar la autorización de funcionamiento de la misma. Dicho plazo podrá prorrogarse por seis (6) meses más, cuando los interesados así lo requieren de manera razonada.
Vencidos los plazos señalados en este artículo, sin que las empresas promotoras hubieren formalizados la solicitud de funcionamiento, se entenderá caducada la autorización de promoción concedida.
Artículo 12. En la solicitud de funcionamiento deberá demostrarse que se cumplieron las condiciones y requisitos acordados en la decisión relativa a la promoción de la zona franca, a cuyo efecto deberán anexarse los recaudos comprobatorios respectivos.
El Ejecutivo Nacional otorgará la autorización para iniciar el funcionamiento de la zona franca, mediante el decreto de creación correspondiente.
Artículo 13. Dentro de las zonas francas, sin menoscabo de la aplicación de la legislación laboral venezolana se podrán realizar las siguientes actividades:
a) Construir edificaciones destinadas a oficinas, salones, archivos, bibliotecas muestrarios, fábricas, talleres, depósitos, exposiciones y otras semejantes;
b) Acondicionar espacios descubiertos para el depósito de determinados productos y para el arrumaje temporal de accesorios de navegación y transporte;
c) Realizar procesos de envase, desenvase, y reenvase, empaque, desempaque y reempaque, etiquetado, refinación, purificación, mezcla hidratación, clasificación, separación, selección, marcaje, combinación, reparación, rehabilitación, ensamblaje, transformación, confección, procesamiento, manufactura, industrialización y, en general, cualquier tipo de perfeccionamiento;
d) Realizar actos de exhibición, muestreo, mercadeo, degustación, experimentación, comercialización, servicios y otras semejantes, así como ferias y exposiciones relacionadas con las actividades de la zona franca;
e) Operar cualquier régimen de depósito aduanero y almacenes aduaneros, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; y
f) Las demás que sean legalmente autorizadas,
Dentro del área de las zonas francas no se podrán edificar residencias particulares ni realizar operaciones de venta al detal.
Parágrafo Único: En el Reglamento respectivo, el Ejecutivo Nacional establecerá normas que den el tratamiento especial que corresponda a las autorizaciones para la admisión temporal, liberadas o suspendidas de impuesto de importación, de materias primas y de mercancías a las zonas francas industriales, destinadas a ser sometidas a cualquier proceso de perfeccionamiento citado en el literal c) de este artículo, con el objeto de ser reexportadas dentro del plazo que se establezca al efecto.
Artículo 14. Las áreas, las obras de infraestructura y servicios, y las edificaciones que formen parte de las zonas francas, podrán ser bienes nacionales, estadales, municipales, privados o mixtos.
Artículo 15. El Ejecutivo Nacional, a solicitud motivada de la empresa referida en el artículo 7º podrá otorgar autorización para la ejecución de las operaciones portuarias de carga, descarga, tránsito, transbordo, cabotaje, caleta, estiba, acarreo, arrumaje, almacenamiento, despacho y otras inherentes a la movilización de los cargamentos destinados a la respectiva zona franca, o que vayan a ser movilizados desde ésta vía marítima hacia otros puertos del país o del exterior.
Artículo 16. Los entes administradores de zonas francas quedan, obligados a:
a) Instalar, autorizar, administrar, supervisar, controlar y mantener los servicios destinados a la zona franca;
b) Separar físicamente las áreas comerciales de las áreas industriales y las áreas de servicio;
c) Prever dentro del diseño de las zonas francas la disponibilidad de áreas para la prestación de servicios al personal que labore en las zonas francas, a efecto de cumplir con las disposiciones legales de trabajo y previsión social;
d) Suministrar la información relativa a sus operaciones que soliciten los Ministerios de Hacienda y Fomento;
e) Notificar a las dependencias competente de los Ministerios de Hacienda y Fomento sobre los avisos de cierre de operaciones que reciba, dentro de un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la fecha de recepción del correspondiente aviso; y
f) Cualquier otra actividad necesaria para la dirección, administración y manejo de las zonas francas.
Artículo 17. Son obligación de las empresas instaladas en las zonas francas: a) Suministrar a las dependencias competentes del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Fomento, las informaciones que les requieran estos Despachos. b) Avisar a la entidad administradora el cierre de operaciones en las zonas francas, con sesenta (60) días de anticipación, por lo menos; y c) Cumplir con las normas de funcionamiento que dicte el ente administrador.
Artículo 18. No podrán realizarse en las zonas francas las actividades siguientes:
a) Explotación de petróleo y gas natural;
b) Almacenamiento de mercancías que causen contaminación;
c) Las que impliquen procesamiento y manejo de materias radioactivas, desperdicios
y otros residuos cuyos efectos contaminantes pongan en peligro la salud y el medio ambiente;
d) Crianza y cultivo, procesamiento y comercialización de especies de flora y fauna protegidas o prohibidas por convenios o leyes especiales; y
e) Cualesquiera otras ajenas a los objetivos de las respectivas zonas francas.
Artículo 19. Salvo las excepciones establecidas por la presente Ley, los entes administradores y las empresas instaladas en las zonas francas, quedan obligados a cumplir todas las disposiciones legales del país, que le sean aplicables.
Artículo 20. Las mercancías originarias y procedentes del exterior que ingresen al país con destino a las zonas francas estarán sometidas al siguiente trato preferencial:
a) No causarán derechos arancelarios;
b) No causarán impuesto internos, al valor agregado, a la venta u otros semejantes;
c) No causarán tasa por servicio de aduana; y
d) Estarán libradas de restricciones arancelarias y para-arancelarias, con excepción de las de carácter sanitario, certificados zoosanitarios, y permiso del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y aquellos que respondan a razones de defensa y seguridad social.
Parágrafo Único: La importación de equipos, herramientas y materiales destinados exclusivamente a la construcción de la infraestructura y de los edificios de instalaciones que se utilicen para el desarrollo de la zona franca industrial por parte de los entes administradores y de los usuarios, no causarán impuesto y derechos arancelarios.
Artículo 21. Quedan exentos del pago de Impuesto Sobre la Renta:
1) Los enriquecimientos obtenidos por las personas jurídica establecidas en las zonas francas, derivados de la colocación de sus productos fuera del país. Esta liberación regirá por un lapso de diez (10) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, pero el Ejecutivo Nacional podrá prorrogarla o acordarla cuentas veces y con las limitaciones que juzgue convenientes. Para el caso de las personas jurídicas que se instalen a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, dicho lapso se contará desde el inicio de sus operaciones;
2) Los enriquecimientos provenientes de los intereses de capitales destinados al financiamiento de inversiones industriales, comerciales, de servicios y de infraestructura dentro de la respectiva zona franca; y
3) Los enriquecimientos derivados de actos jurídicos vinculados directamente a la respectiva zona franca, en los caso y con las modalidades que determine el Ejecutivo Nacional, de acuerdo a Ley sobre la materia.
Artículo 22. En los casos previstos en los literales a) y b) del Artículo 25 de esta Ley, las personas jurídicas instaladas en la zona franca, tendrán derecho a percibir los beneficios o incentivos a las exportaciones, conforme a las normas, mecanismo y procedimiento vigentes en el resto del país.
Artículo 23. Las funciones de resguardo aduanero inherentes a las zonas francas serán ejercidas por la Guardia Nacional, de conformidad con las disposiciones jurídicas vigentes en el resto del país.
Artículo 24. Sólo podrán ingresar al área de las zonas francas las mercancías que cumplan las siguientes condiciones:
a) Estar amparadas por la documentación aduanera y de transporte señaladas en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento;
b) Ser sus consignatarios aceptantes personas jurídica autorizadas legalmente para operar dentro de las respectivas zonas francas;
c) Estar adecuadas a las funciones y procesos que cumplan sus consignatarios aceptantes;
d) Cumplir las disposiciones sanitarias vigentes en todo el país; y
e) Realizar el trámite aduanero de internación a la zona franca en la aduana principal de la correspondiente circunscripción, sin perjuicio de las posibilidades de tránsito y transbordo de otras Aduanas, conforme a la Ley.
Artículo 25. Las mercancías que hayan experimentado en las zonas francas los procesos aludidos en el Literal c) del Artículo 13 de esta Ley, así como las originarias y procedente del exterior que se encuentren legalmente en una zona franca podrán, sin ninguna limitación:
a) Ser exportadas y reexportadas;
b) Ser enajenadas para el servicio o consumo de naves o aeronaves y sus tripulantes o pasajeros, que vayan a zarpar hacia puertos o aeropuertos extranjeros;
c) Ser enajenadas a otras zonas francas, puertos libres o instituciones similares del país, salvo las limitaciones vigentes en estos últimos, las cuales no se aplicarán si los bienes son originarios de la zona franca, en los términos previstos en la presente Ley.
Parágrafo Único: Las empresas instaladas en las zonas francas, podrán beneficiarse del programa de liberación del Pacto Sub-Regional Andino, siempre que se sometan al ordenamiento jurídico de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre la materia. A tales efectos, corresponderá al Instituto de Comercio Exterior expedir los Certificados de Origen a las empresas instaladas en zonas francas que pretendan beneficiarse del programa de liberación previsto en el presente Parágrafo, así como también podrán acogerse a cualquier otro acuerdo de comercio internacional suscrito por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 26. Las mercancías internadas desde una zona franca industrial al territorio nacional, deberán pagar el gravamen arancelario correspondiente en proporción al componente importado, de acuerdo con las normas que dicte el Ejecutivo Nacional y no gozarán de los otros beneficios consagrados en el Artículo 20 de la presente Ley.
Artículo 27. Podrán ingresar temporalmente del territorio aduanero nacional a una zona franca, mercancías para ser sometidas a alguna de las operaciones mencionadas en el Literal c) del Artículo 13.
El plazo máximo para su reingreso al territorio aduanero nacional, si este fuere el caso, será de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de su ingreso a la zona franca.
Artículo 28. Podrán ingresar temporalmente, con suspensión de los impuestos de importación, materias primas y mercancías de una zona franca al territorio aduanero nacional, con el propósito de que puedan ser sometidas a alguna de las operaciones indicadas en el literal c) del Artículo 13, previa constitución de fianza específica autorizada por el Ministerio de Hacienda. El plazo máximo para el reingreso del producto a la zona franca, será de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de ingreso de la mercancía al territorio aduanero nacional.
La aduana de la jurisdicción hará efectivo el descargo parcial o total de la fianza constituida, al haber comprobado que las mercancías admitidas temporalmente en el territorio aduanero nacional reingresaron a la zona franca correspondiente.
Artículo 29. Los egresos de mercancías desde las zonas francas hacia el resto del país, en los cuales se haya eludido o intentado eludir la intervención de las autoridades de la aduana respectiva, serán sancionados de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica de Aduanas, sobre el contrabando de introducción, aún cuando se trate de productos nacionales o previamente nacionalizados a través de otras aduanas del país.
Artículo 30. Los egresos de mercancías desde las zonas francas hacia territorios extranjeros, en los cuales se haya eludido o intentado eludir la intervención de las autoridades de la aduana respectiva, serán sancionados de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica de Aduanas, sobre el contrabando de extracción, aún cuando se trate de productos de libre exportación o reexportación desde la zona franca.
Artículo 31. Constituirán el delito de contrabando, previsto en el literal c) del Artículo 103 de la Ley Orgánica de Aduanas, aquellos actos fraudulentos o maniobras ilícitas que persigan dar a las mercancías un tratamiento de origen distinto al que les corresponde, con el objeto de lograr su extracción o internación con los beneficios previstos en esta Ley, según el caso.
Artículo 32. En los casos previstos por los artículos anteriores, cuando la empresa haya quedado incursa en el delito de contrabando, mediante decisión dictada en sede administrativa o por los tribunales competentes, la Dirección General Sectorial de Aduanas impondrá, como pena accesoria, además de las establecidas en la Ley Orgánica de Aduanas, la revocación de la autorización para continuar operando dentro de la zona franca.
Artículo 33. La autorización para operar en la correspondiente zona franca será suspendida hasta por un plazo máximo de seis (6) meses por la administración de la zona franca, cuando los beneficiarios incurran en cualquier de las siguientes causales:
a) Incumplan las medidas de seguridad y defensa, sanidad y prevención de siniestros, legalmente establecidas para ellos;
b) Incumplan las medidas de control y seguridad fiscal que corran a su cargo;
c) Incumplan los sistemas de registro, control e inventario de mercancías; y
d) Realicen las operaciones señaladas en el literal n) del Artículo 7º sin la debida autorización.
La reincidencia en los hechos irregulares mencionados, acarreará la renovación de la autorización.
Artículo 34. Cualquiera infracción a esta Ley, a su reglamento, a los decretos de creación de zonas francas y a las demás normativas, que se dicten en relación a esta materia, no prevista expresamente, será sancionada con multa equivalente a la cantidad de quince (15) salarios mínimos urbanos y hasta un máximo de ciento cincuenta (150) salarios mínimos urbanos, según la gravedad de la falta.
Artículo 35. En el caso de la Zona Franca Industrial de Paraguaná, las funciones contempladas en esta Ley, seguirán siendo ejercidas por la empresa Zona Franca Industrial de Paraguaná. C.A. (ZONFIPCA).
Artículo 36. La empresa Zona Franca Industrial de Paraguaná, Compañía Anónima, adecuará su organización y funciones a las disposiciones de esta Ley, dentro de un plazo de tres (3) meses contados a partir de su entrada en vigencia.
Artículo 37. Se deroga la Ley que fija normas al Ejecutivo Nacional para crear una Zona Franca en el Estado Nueva Esparta y en otras regiones del país, del 14 de agosto de 1966, así como cualquier disposición que colinda con esta Ley.
Artículo 38. La presente Ley entrará en vigencia a los treinta (30) días de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintisiete días del mes de junio de mil novecientos noventa y uno. Años 181º de la Independencia y 132º de la Federación.
El Presidente, Pedro París Montesinos
El Vicepresidente, Luis Enrique Oberto
Los Secretarios, José Rafael Quiróz Serrano José Rafael García
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los cuatro días del mes de agosto de mil novecientos noventa y uno Año 181º de la Independencia y 132º de la Federación.
Cúmplase, (L. S.) CARLOS ANDRÉS PÉREZ
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
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REPÚBLICA DE VENEZUELA CONGRESO DE LA REPÚBLICA
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE ZONAS FRANCAS DE VENEZUELA
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular el establecimiento y funcionamiento de zonas francas en el país, para promover el desarrollo nacional a través de actividades que fortalezcan fundamentalmente el comercio exterior y contribuyan a la transferencia de tecnología, la generación de empleo y el desarrollo regional.
Artículo 2. Se entenderá por zonas francas el área de terreno que esté físicamente delimitada sujeta a un régimen fiscal especial establecido en la presente Ley, en la cual personas jurídicas autorizadas para instalarse a los efectos de esta Ley, se dediquen a la producción y comercialización de bienes para la exportación, así como a la prestación de servicios vinculados con el comercio internacional.
Artículo 3. De acuerdo a la actividad que desarrollen, las zonas francas, podrán ser:
a) INDUSTRIALES: Cuando se dediquen a la producción, ensamblaje o cualquier tipo de perfeccionamiento económico de bienes para la exportación o reexportación;
b) DE SERVICIOS: Cuando se dediquen a la prestación de servicios vinculados al comercio internacional;
c) COMERCIALES: Cuando se dediquen a la comercialización de mercancías nacionales o extranjeras, para ser destinadas a la exportación o reexportación, sin que se realicen actividades que cambien las características del producto o alteren el origen del mismo.
En una zona franca podrán desarrollarse simultáneamente las tres actividades antes mencionadas.
Artículo 4. El Ejecutivo Nacional coordinará con los organismos correspondientes, programas especiales de promoción de inversiones extranjeras, a realizarse en las zonas francas industriales, de promoción a la exportación de los productos provenientes de las zonas francas industriales, así como programas de financiamiento que contemplen tasas de interés y créditos a largo plazo con condiciones especiales para el desarrollo de proyectos de zonas francas industriales dentro de las mismas.
Artículo 5. Las zonas
francas estarán controladas por la autoridad aduanera de la jurisdicción, y tendrán físicamente separada el área donde se ubiquen los usuarios industriales, de servicios y comerciales, si así fuere el caso.
Artículo 6. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Hacienda, tendrá a su cargo lo concerniente al régimen fiscal y aduanero de las zonas francas y ejercerá los respectivos controles a través de los funcionarios competentes que integran el servicio aduanero nacional, incluido el resguardo aduanero.
Artículo 7. Sin perjuicio de las funciones que correspondan a las autoridades aduaneras y de resguardo competentes, la dirección y administración de cada zona franca, estará a cargo de una empresa de carácter público, o privado o mixto, que asumirá forma de Compañía Anónima y ejercerá las siguientes actividades:
a) Aprobar y divulgar el plan de desarrollo armónico e integral de la respectiva zona franca;
b) Dictar y divulgar el Reglamento Interno de Operaciones de la zona franca;
c) Autorizar la instalación de empresas en la zona franca, así como las ampliaciones, diversificaciones, transformaciones y, en general, cambios en las autorizaciones otorgadas, previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos;
d) Contratar por su cuenta la construcción de edificaciones, almacenes, talleres, instalaciones y otras obras de infraestructura en la zona franca;
e) Celebrar contratos de arrendamiento o de compra-venta sobre los bienes referidos en el Literal anterior, así como sobre las parcelas de terreno que formen parte del Área Geográfica de la Zona Franca;
f) Autorizar la instalación en la zona franca, de los servicios que considere necesarios, promulgando las respectivo normas de funcionamiento, las cuales deberán haber sido aprobados por el organismo competente según su tipo;
g) Autorizar y controlar la construcción, por parte de las empresas autorizadas para operar dentro de la zona franca, de los bienes a que se refiere el literal d);
h) Establecer los sistemas de registro, control e inventario de mercancías, previa opinión favorable del Ministerio de Hacienda;
i) Velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad, sanidad y prevención de siniestros que sean legalmente establecidas;
j) Velar por el cumplimiento de las medidas de control y seguridad fiscal que sean legalmente establecidas,
k) Establecer su propio esquema de organización financiera y administrativa de acuerdo a sus funciones y objetivos;
l) Organizar la realización de ferias y exposiciones dentro de la zona franca;
m) Permitir transferencias de las autorizaciones otorgadas de acuerdo al literal c), siempre que las nuevas empresas cumplan los mismos requisitos legalmente establecidos;
n) Autorizar las operaciones de compra-venta, permuta, mutuo, comodato y otros traspasos de bienes entre las empresas radicadas en la zona franca;
ñ) Expedir certificación de origen de acuerdo a lo que se establezca en el Reglamento de esta Ley;
o) La coordinación de actividades de los organismos y empresas vinculadas a las funciones de la zona franca; y
p) Las demás que le asigne el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Hacienda.
Artículo 8. Corresponde al Ministerio de Hacienda:
a) Recibir, analizar y tramitar las solicitudes de promoción e instalación de zonas francas. Dichas solicitudes
requerirán, en todo caso la opinión del Ministerio de Fomento sobre los requisitos y condiciones indispensables para su establecimiento;
b) Recibir del ente administrador de la zona franca, copia de las autorizaciones que éste haya otorgado a las empresas que pretendan instalarse dentro de las mismas;
c) Participar con otros organismos, en las negociaciones de acuerdos internacionales que se relacionen con actividades de las zonas francas y dar cumplimiento a dichos acuerdos;
d) Autorizar y controlar, a través de la aduana de la jurisdicción, la enajenación, disposición, derecho o destrucción de envase, embalajes residuos, desperdicios y otros bienes similares, resultantes de las actividades propias de las empresas establecidas en la zona franca;
e) La aplicación y control del régimen fiscal correspondiente;
f) Conocer las infracciones a esta Ley, sus Reglamentos y demás disposiciones legales y aplicar las sanciones a que haya lugar; y
g) Conocer y resolver cualquier otro asunto que competa a las zonas francas.
Artículo 9. Las solicitudes a que se refiere el literal a) del Artículo 8º, deberán ser presentadas por los interesados acompañadas de la información y documentación siguientes;
1) Denominación comercial de la zona franca a constituirse y su ubicación; delimitación del área de terreno donde estará situada y señalamiento de las instalaciones indispensables para iniciar operaciones. Dicha información deberá ir acompañada de los planos correspondiente.
2) Copia del Proyecto de Acta Constitutiva de la empresa promotora a constituirse bajo la forma exclusiva de Compañía Anónima.
3) Estudio económico-financiero y plan de desarrollo.
4) Cualesquiera otros documentos que determine el Reglamento.
La Dirección General Sectorial de Aduanas, previa la opinión del Ministerio de Fomento, informará la decisión correspondiente, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de su recepción.
Artículo 10. La aprobación de promoción no implica pronunciamiento alguno sobre la ulterior solicitud de funcionamiento correspondiente.
Artículo 11. Las Empresas promotoras dispondrán de un plazo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la decisión relativa a la promoción de la zona franca, para solicitar la autorización de funcionamiento de la misma. Dicho plazo podrá prorrogarse por seis (6) meses más, cuando los interesados así lo requieren de manera razonada.
Vencidos los plazos señalados en este artículo, sin que las empresas promotoras hubieren formalizados la solicitud de funcionamiento, se entenderá caducada la autorización de promoción concedida.
Artículo 12. En la solicitud de funcionamiento deberá demostrarse que se cumplieron las condiciones y requisitos acordados en la decisión relativa a la promoción de la zona franca, a cuyo efecto deberán anexarse los recaudos comprobatorios respectivos.
El Ejecutivo Nacional otorgará la autorización para iniciar el funcionamiento de la zona franca, mediante el decreto de creación correspondiente.
Artículo 13. Dentro de las zonas francas, sin menoscabo de la aplicación de la legislación laboral venezolana se podrán realizar las siguientes actividades:
a) Construir edificaciones destinadas a oficinas, salones, archivos, bibliotecas muestrarios, fábricas, talleres, depósitos, exposiciones y otras semejantes;
b) Acondicionar espacios descubiertos para el depósito de determinados productos y para el arrumaje temporal de accesorios de navegación y transporte;
c) Realizar procesos de envase, desenvase, y reenvase, empaque, desempaque y reempaque, etiquetado, refinación, purificación, mezcla hidratación, clasificación, separación, selección, marcaje, combinación, reparación, rehabilitación, ensamblaje, transformación, confección, procesamiento, manufactura, industrialización y, en general, cualquier tipo de perfeccionamiento;
d) Realizar actos de exhibición, muestreo, mercadeo, degustación, experimentación, comercialización, servicios y otras semejantes, así como ferias y exposiciones relacionadas con las actividades de la zona franca;
e) Operar cualquier régimen de depósito aduanero y almacenes aduaneros, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; y
f) Las demás que sean legalmente autorizadas,
Dentro del área de las zonas francas no se podrán edificar residencias particulares ni realizar operaciones de venta al detal.
Parágrafo Único: En el Reglamento respectivo, el Ejecutivo Nacional establecerá normas que den el tratamiento especial que corresponda a las autorizaciones para la admisión temporal, liberadas o suspendidas de impuesto de importación, de materias primas y de mercancías a las zonas francas industriales, destinadas a ser sometidas a cualquier proceso de perfeccionamiento citado en el literal c) de este artículo, con el objeto de ser reexportadas dentro del plazo que se establezca al efecto.
Artículo 14. Las áreas, las obras de infraestructura y servicios, y las edificaciones que formen parte de las zonas francas, podrán ser bienes nacionales, estadales, municipales, privados o mixtos.
Artículo 15. El Ejecutivo Nacional, a solicitud motivada de la empresa referida en el artículo 7º podrá otorgar autorización para la ejecución de las operaciones portuarias de carga, descarga, tránsito, transbordo, cabotaje, caleta, estiba, acarreo, arrumaje, almacenamiento, despacho y otras inherentes a la movilización de los cargamentos destinados a la respectiva zona franca, o que vayan a ser movilizados desde ésta vía marítima hacia otros puertos del país o del exterior.
Artículo 16. Los entes administradores de zonas francas quedan, obligados a:
a) Instalar, autorizar, administrar, supervisar, controlar y mantener los servicios destinados a la zona franca;
b) Separar físicamente las áreas comerciales de las áreas industriales y las áreas de servicio;
c) Prever dentro del diseño de las zonas francas la disponibilidad de áreas para la prestación de servicios al personal que labore en las zonas francas, a efecto de cumplir con las disposiciones legales de trabajo y previsión social;
d) Suministrar la información relativa a sus operaciones que soliciten los Ministerios de Hacienda y Fomento;
e) Notificar a las dependencias competente de los Ministerios de Hacienda y Fomento sobre los avisos de cierre de operaciones que reciba, dentro de un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la fecha de recepción del correspondiente aviso; y
f) Cualquier otra actividad necesaria para la dirección, administración y manejo de las zonas francas.
Artículo 17. Son obligación de las empresas instaladas en las zonas francas: a) Suministrar a las dependencias competentes del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Fomento, las informaciones que les requieran estos Despachos. b) Avisar a la entidad administradora el cierre de operaciones en las zonas francas, con sesenta (60) días de anticipación, por lo menos; y c) Cumplir con las normas de funcionamiento que dicte el ente administrador.
Artículo 18. No podrán realizarse en las zonas francas las actividades siguientes:
a) Explotación de petróleo y gas natural;
b) Almacenamiento de mercancías que causen contaminación;
c) Las que impliquen procesamiento y manejo de materias radioactivas, desperdicios
y otros residuos cuyos efectos contaminantes pongan en peligro la salud y el medio ambiente;
d) Crianza y cultivo, procesamiento y comercialización de especies de flora y fauna protegidas o prohibidas por convenios o leyes especiales; y
e) Cualesquiera otras ajenas a los objetivos de las respectivas zonas francas.
Artículo 19. Salvo las excepciones establecidas por la presente Ley, los entes administradores y las empresas instaladas en las zonas francas, quedan obligados a cumplir todas las disposiciones legales del país, que le sean aplicables.
Artículo 20. Las mercancías originarias y procedentes del exterior que ingresen al país con destino a las zonas francas estarán sometidas al siguiente trato preferencial:
a) No causarán derechos arancelarios;
b) No causarán impuesto internos, al valor agregado, a la venta u otros semejantes;
c) No causarán tasa por servicio de aduana; y
d) Estarán libradas de restricciones arancelarias y para-arancelarias, con excepción de las de carácter sanitario, certificados zoosanitarios, y permiso del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y aquellos que respondan a razones de defensa y seguridad social.
Parágrafo Único: La importación de equipos, herramientas y materiales destinados exclusivamente a la construcción de la infraestructura y de los edificios de instalaciones que se utilicen para el desarrollo de la zona franca industrial por parte de los entes administradores y de los usuarios, no causarán impuesto y derechos arancelarios.
Artículo 21. Quedan exentos del pago de Impuesto Sobre la Renta:
1) Los enriquecimientos obtenidos por las personas jurídica establecidas en las zonas francas, derivados de la colocación de sus productos fuera del país. Esta liberación regirá por un lapso de diez (10) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, pero el Ejecutivo Nacional podrá prorrogarla o acordarla cuentas veces y con las limitaciones que juzgue convenientes. Para el caso de las personas jurídicas que se instalen a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, dicho lapso se contará desde el inicio de sus operaciones;
2) Los enriquecimientos provenientes de los intereses de capitales destinados al financiamiento de inversiones industriales, comerciales, de servicios y de infraestructura dentro de la respectiva zona franca; y
3) Los enriquecimientos derivados de actos jurídicos vinculados directamente a la respectiva zona franca, en los caso y con las modalidades que determine el Ejecutivo Nacional, de acuerdo a Ley sobre la materia.
Artículo 22. En los casos previstos en los literales a) y b) del Artículo 25 de esta Ley, las personas jurídicas instaladas en la zona franca, tendrán derecho a percibir los beneficios o incentivos a las exportaciones, conforme a las normas, mecanismo y procedimiento vigentes en el resto del país.
Artículo 23. Las funciones de resguardo aduanero inherentes a las zonas francas serán ejercidas por la Guardia Nacional, de conformidad con las disposiciones jurídicas vigentes en el resto del país.
Artículo 24. Sólo podrán ingresar al área de las zonas francas las mercancías que cumplan las siguientes condiciones:
a) Estar amparadas por la documentación aduanera y de transporte señaladas en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento;
b) Ser sus consignatarios aceptantes personas jurídica autorizadas legalmente para operar dentro de las respectivas zonas francas;
c) Estar adecuadas a las funciones y procesos que cumplan sus consignatarios aceptantes;
d) Cumplir las disposiciones sanitarias vigentes en todo el país; y
e) Realizar el trámite aduanero de internación a la zona franca en la aduana principal de la correspondiente circunscripción, sin perjuicio de las posibilidades de tránsito y transbordo de otras Aduanas, conforme a la Ley.
Artículo 25. Las mercancías que hayan experimentado en las zonas francas los procesos aludidos en el Literal c) del Artículo 13 de esta Ley, así como las originarias y procedente del exterior que se encuentren legalmente en una zona franca podrán, sin ninguna limitación:
a) Ser exportadas y reexportadas;
b) Ser enajenadas para el servicio o consumo de naves o aeronaves y sus tripulantes o pasajeros, que vayan a zarpar hacia puertos o aeropuertos extranjeros;
c) Ser enajenadas a otras zonas francas, puertos libres o instituciones similares del país, salvo las limitaciones vigentes en estos últimos, las cuales no se aplicarán si los bienes son originarios de la zona franca, en los términos previstos en la presente Ley.
Parágrafo Único: Las empresas instaladas en las zonas francas, podrán beneficiarse del programa de liberación del Pacto Sub-Regional Andino, siempre que se sometan al ordenamiento jurídico de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre la materia. A tales efectos, corresponderá al Instituto de Comercio Exterior expedir los Certificados de Origen a las empresas instaladas en zonas francas que pretendan beneficiarse del programa de liberación previsto en el presente Parágrafo, así como también podrán acogerse a cualquier otro acuerdo de comercio internacional suscrito por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 26. Las mercancías internadas desde una zona franca industrial al territorio nacional, deberán pagar el gravamen arancelario correspondiente en proporción al componente importado, de acuerdo con las normas que dicte el Ejecutivo Nacional y no gozarán de los otros beneficios consagrados en el Artículo 20 de la presente Ley.
Artículo 27. Podrán ingresar temporalmente del territorio aduanero nacional a una zona franca, mercancías para ser sometidas a alguna de las operaciones mencionadas en el Literal c) del Artículo 13.
El plazo máximo para su reingreso al territorio aduanero nacional, si este fuere el caso, será de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de su ingreso a la zona franca.
Artículo 28. Podrán ingresar temporalmente, con suspensión de los impuestos de importación, materias primas y mercancías de una zona franca al territorio aduanero nacional, con el propósito de que puedan ser sometidas a alguna de las operaciones indicadas en el literal c) del Artículo 13, previa constitución de fianza específica autorizada por el Ministerio de Hacienda. El plazo máximo para el reingreso del producto a la zona franca, será de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de ingreso de la mercancía al territorio aduanero nacional.
La aduana de la jurisdicción hará efectivo el descargo parcial o total de la fianza constituida, al haber comprobado que las mercancías admitidas temporalmente en el territorio aduanero nacional reingresaron a la zona franca correspondiente.
Artículo 29. Los egresos de mercancías desde las zonas francas hacia el resto del país, en los cuales se haya eludido o intentado eludir la intervención de las autoridades de la aduana respectiva, serán sancionados de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica de Aduanas, sobre el contrabando de introducción, aún cuando se trate de productos nacionales o previamente nacionalizados a través de otras aduanas del país.
Artículo 30. Los egresos de mercancías desde las zonas francas hacia territorios extranjeros, en los cuales se haya eludido o intentado eludir la intervención de las autoridades de la aduana respectiva, serán sancionados de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica de Aduanas, sobre el contrabando de extracción, aún cuando se trate de productos de libre exportación o reexportación desde la zona franca.
Artículo 31. Constituirán el delito de contrabando, previsto en el literal c) del Artículo 103 de la Ley Orgánica de Aduanas, aquellos actos fraudulentos o maniobras ilícitas que persigan dar a las mercancías un tratamiento de origen distinto al que les corresponde, con el objeto de lograr su extracción o internación con los beneficios previstos en esta Ley, según el caso.
Artículo 32. En los casos previstos por los artículos anteriores, cuando la empresa haya quedado incursa en el delito de contrabando, mediante decisión dictada en sede administrativa o por los tribunales competentes, la Dirección General Sectorial de Aduanas impondrá, como pena accesoria, además de las establecidas en la Ley Orgánica de Aduanas, la revocación de la autorización para continuar operando dentro de la zona franca.
Artículo 33. La autorización para operar en la correspondiente zona franca será suspendida hasta por un plazo máximo de seis (6) meses por la administración de la zona franca, cuando los beneficiarios incurran en cualquier de las siguientes causales:
a) Incumplan las medidas de seguridad y defensa, sanidad y prevención de siniestros, legalmente establecidas para ellos;
b) Incumplan las medidas de control y seguridad fiscal que corran a su cargo;
c) Incumplan los sistemas de registro, control e inventario de mercancías; y
d) Realicen las operaciones señaladas en el literal n) del Artículo 7º sin la debida autorización.
La reincidencia en los hechos irregulares mencionados, acarreará la renovación de la autorización.
Artículo 34. Cualquiera infracción a esta Ley, a su reglamento, a los decretos de creación de zonas francas y a las demás normativas, que se dicten en relación a esta materia, no prevista expresamente, será sancionada con multa equivalente a la cantidad de quince (15) salarios mínimos urbanos y hasta un máximo de ciento cincuenta (150) salarios mínimos urbanos, según la gravedad de la falta.
Artículo 35. En el caso de la Zona Franca Industrial de Paraguaná, las funciones contempladas en esta Ley, seguirán siendo ejercidas por la empresa Zona Franca Industrial de Paraguaná. C.A. (ZONFIPCA).
Artículo 36. La empresa Zona Franca Industrial de Paraguaná, Compañía Anónima, adecuará su organización y funciones a las disposiciones de esta Ley, dentro de un plazo de tres (3) meses contados a partir de su entrada en vigencia.
Artículo 37. Se deroga la Ley que fija normas al Ejecutivo Nacional para crear una Zona Franca en el Estado Nueva Esparta y en otras regiones del país, del 14 de agosto de 1966, así como cualquier disposición que colinda con esta Ley.
Artículo 38. La presente Ley entrará en vigencia a los treinta (30) días de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintisiete días del mes de junio de mil novecientos noventa y uno. Años 181º de la Independencia y 132º de la Federación.
El Presidente, Pedro París Montesinos
El Vicepresidente, Luis Enrique Oberto
Los Secretarios, José Rafael Quiróz Serrano José Rafael García
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los cuatro días del mes de agosto de mil novecientos noventa y uno Año 181º de la Independencia y 132º de la Federación.
Cúmplase, (L. S.) CARLOS ANDRÉS PÉREZ
REPÚBLICA DE VENEZUELA
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE ZONAS FRANCAS DE VENEZUELA
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular el establecimiento y funcionamiento de zonas francas en el país, para promover el desarrollo nacional a través de actividades que fortalezcan fundamentalmente el comercio exterior y contribuyan a la transferencia de tecnología, la generación de empleo y el desarrollo regional.
Artículo 2. Se entenderá por zonas francas el área de terreno que esté físicamente delimitada sujeta a un régimen fiscal especial establecido en la presente Ley, en la cual personas jurídicas autorizadas para instalarse a los efectos de esta Ley, se dediquen a la producción y comercialización de bienes para la exportación, así como a la prestación de servicios vinculados con el comercio internacional.
Artículo 3. De acuerdo a la actividad que desarrollen, las zonas francas, podrán ser:
a) INDUSTRIALES: Cuando se dediquen a la producción, ensamblaje o cualquier tipo de perfeccionamiento económico de bienes para la exportación o reexportación;
b) DE SERVICIOS: Cuando se dediquen a la prestación de servicios vinculados al comercio internacional;
c) COMERCIALES: Cuando se dediquen a la comercialización de mercancías nacionales o extranjeras, para ser destinadas a la exportación o reexportación, sin que se realicen actividades que cambien las características del producto o alteren el origen del mismo.
En una zona franca podrán desarrollarse simultáneamente las tres actividades antes mencionadas.
Artículo 4. El Ejecutivo Nacional coordinará con los organismos correspondientes, programas especiales de promoción de inversiones extranjeras, a realizarse en las zonas francas industriales, de promoción a la exportación de los productos provenientes de las zonas francas industriales, así como programas de financiamiento que contemplen tasas de interés y créditos a largo plazo con condiciones especiales para el desarrollo de proyectos de zonas francas industriales dentro de las mismas.
Artículo 5. Las zonas
francas estarán controladas por la autoridad aduanera de la jurisdicción, y tendrán físicamente separada el área donde se ubiquen los usuarios industriales, de servicios y comerciales, si así fuere el caso.
Artículo 6. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Hacienda, tendrá a su cargo lo concerniente al régimen fiscal y aduanero de las zonas francas y ejercerá los respectivos controles a través de los funcionarios competentes que integran el servicio aduanero nacional, incluido el resguardo aduanero.
Artículo 7. Sin perjuicio de las funciones que correspondan a las autoridades aduaneras y de resguardo competentes, la dirección y administración de cada zona franca, estará a cargo de una empresa de carácter público, o privado o mixto, que asumirá forma de Compañía Anónima y ejercerá las siguientes actividades:
a) Aprobar y divulgar el plan de desarrollo armónico e integral de la respectiva zona franca;
b) Dictar y divulgar el Reglamento Interno de Operaciones de la zona franca;
c) Autorizar la instalación de empresas en la zona franca, así como las ampliaciones, diversificaciones, transformaciones y, en general, cambios en las autorizaciones otorgadas, previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos;
d) Contratar por su cuenta la construcción de edificaciones, almacenes, talleres, instalaciones y otras obras de infraestructura en la zona franca;
e) Celebrar contratos de arrendamiento o de compra-venta sobre los bienes referidos en el Literal anterior, así como sobre las parcelas de terreno que formen parte del Área Geográfica de la Zona Franca;
f) Autorizar la instalación en la zona franca, de los servicios que considere necesarios, promulgando las respectivo normas de funcionamiento, las cuales deberán haber sido aprobados por el organismo competente según su tipo;
g) Autorizar y controlar la construcción, por parte de las empresas autorizadas para operar dentro de la zona franca, de los bienes a que se refiere el literal d);
h) Establecer los sistemas de registro, control e inventario de mercancías, previa opinión favorable del Ministerio de Hacienda;
i) Velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad, sanidad y prevención de siniestros que sean legalmente establecidas;
j) Velar por el cumplimiento de las medidas de control y seguridad fiscal que sean legalmente establecidas,
k) Establecer su propio esquema de organización financiera y administrativa de acuerdo a sus funciones y objetivos;
l) Organizar la realización de ferias y exposiciones dentro de la zona franca;
m) Permitir transferencias de las autorizaciones otorgadas de acuerdo al literal c), siempre que las nuevas empresas cumplan los mismos requisitos legalmente establecidos;
n) Autorizar las operaciones de compra-venta, permuta, mutuo, comodato y otros traspasos de bienes entre las empresas radicadas en la zona franca;
ñ) Expedir certificación de origen de acuerdo a lo que se establezca en el Reglamento de esta Ley;
o) La coordinación de actividades de los organismos y empresas vinculadas a las funciones de la zona franca; y
p) Las demás que le asigne el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Hacienda.
Artículo 8. Corresponde al Ministerio de Hacienda:
a) Recibir, analizar y tramitar las solicitudes de promoción e instalación de zonas francas. Dichas solicitudes
requerirán, en todo caso la opinión del Ministerio de Fomento sobre los requisitos y condiciones indispensables para su establecimiento;
b) Recibir del ente administrador de la zona franca, copia de las autorizaciones que éste haya otorgado a las empresas que pretendan instalarse dentro de las mismas;
c) Participar con otros organismos, en las negociaciones de acuerdos internacionales que se relacionen con actividades de las zonas francas y dar cumplimiento a dichos acuerdos;
d) Autorizar y controlar, a través de la aduana de la jurisdicción, la enajenación, disposición, derecho o destrucción de envase, embalajes residuos, desperdicios y otros bienes similares, resultantes de las actividades propias de las empresas establecidas en la zona franca;
e) La aplicación y control del régimen fiscal correspondiente;
f) Conocer las infracciones a esta Ley, sus Reglamentos y demás disposiciones legales y aplicar las sanciones a que haya lugar; y
g) Conocer y resolver cualquier otro asunto que competa a las zonas francas.
Artículo 9. Las solicitudes a que se refiere el literal a) del Artículo 8º, deberán ser presentadas por los interesados acompañadas de la información y documentación siguientes;
1) Denominación comercial de la zona franca a constituirse y su ubicación; delimitación del área de terreno donde estará situada y señalamiento de las instalaciones indispensables para iniciar operaciones. Dicha información deberá ir acompañada de los planos correspondiente.
2) Copia del Proyecto de Acta Constitutiva de la empresa promotora a constituirse bajo la forma exclusiva de Compañía Anónima.
3) Estudio económico-financiero y plan de desarrollo.
4) Cualesquiera otros documentos que determine el Reglamento.
La Dirección General Sectorial de Aduanas, previa la opinión del Ministerio de Fomento, informará la decisión correspondiente, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de su recepción.
Artículo 10. La aprobación de promoción no implica pronunciamiento alguno sobre la ulterior solicitud de funcionamiento correspondiente.
Artículo 11. Las Empresas promotoras dispondrán de un plazo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la decisión relativa a la promoción de la zona franca, para solicitar la autorización de funcionamiento de la misma. Dicho plazo podrá prorrogarse por seis (6) meses más, cuando los interesados así lo requieren de manera razonada.
Vencidos los plazos señalados en este artículo, sin que las empresas promotoras hubieren formalizados la solicitud de funcionamiento, se entenderá caducada la autorización de promoción concedida.
Artículo 12. En la solicitud de funcionamiento deberá demostrarse que se cumplieron las condiciones y requisitos acordados en la decisión relativa a la promoción de la zona franca, a cuyo efecto deberán anexarse los recaudos comprobatorios respectivos.
El Ejecutivo Nacional otorgará la autorización para iniciar el funcionamiento de la zona franca, mediante el decreto de creación correspondiente.
Artículo 13. Dentro de las zonas francas, sin menoscabo de la aplicación de la legislación laboral venezolana se podrán realizar las siguientes actividades:
a) Construir edificaciones destinadas a oficinas, salones, archivos, bibliotecas muestrarios, fábricas, talleres, depósitos, exposiciones y otras semejantes;
b) Acondicionar espacios descubiertos para el depósito de determinados productos y para el arrumaje temporal de accesorios de navegación y transporte;
c) Realizar procesos de envase, desenvase, y reenvase, empaque, desempaque y reempaque, etiquetado, refinación, purificación, mezcla hidratación, clasificación, separación, selección, marcaje, combinación, reparación, rehabilitación, ensamblaje, transformación, confección, procesamiento, manufactura, industrialización y, en general, cualquier tipo de perfeccionamiento;
d) Realizar actos de exhibición, muestreo, mercadeo, degustación, experimentación, comercialización, servicios y otras semejantes, así como ferias y exposiciones relacionadas con las actividades de la zona franca;
e) Operar cualquier régimen de depósito aduanero y almacenes aduaneros, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; y
f) Las demás que sean legalmente autorizadas,
Dentro del área de las zonas francas no se podrán edificar residencias particulares ni realizar operaciones de venta al detal.
Parágrafo Único: En el Reglamento respectivo, el Ejecutivo Nacional establecerá normas que den el tratamiento especial que corresponda a las autorizaciones para la admisión temporal, liberadas o suspendidas de impuesto de importación, de materias primas y de mercancías a las zonas francas industriales, destinadas a ser sometidas a cualquier proceso de perfeccionamiento citado en el literal c) de este artículo, con el objeto de ser reexportadas dentro del plazo que se establezca al efecto.
Artículo 14. Las áreas, las obras de infraestructura y servicios, y las edificaciones que formen parte de las zonas francas, podrán ser bienes nacionales, estadales, municipales, privados o mixtos.
Artículo 15. El Ejecutivo Nacional, a solicitud motivada de la empresa referida en el artículo 7º podrá otorgar autorización para la ejecución de las operaciones portuarias de carga, descarga, tránsito, transbordo, cabotaje, caleta, estiba, acarreo, arrumaje, almacenamiento, despacho y otras inherentes a la movilización de los cargamentos destinados a la respectiva zona franca, o que vayan a ser movilizados desde ésta vía marítima hacia otros puertos del país o del exterior.
Artículo 16. Los entes administradores de zonas francas quedan, obligados a:
a) Instalar, autorizar, administrar, supervisar, controlar y mantener los servicios destinados a la zona franca;
b) Separar físicamente las áreas comerciales de las áreas industriales y las áreas de servicio;
c) Prever dentro del diseño de las zonas francas la disponibilidad de áreas para la prestación de servicios al personal que labore en las zonas francas, a efecto de cumplir con las disposiciones legales de trabajo y previsión social;
d) Suministrar la información relativa a sus operaciones que soliciten los Ministerios de Hacienda y Fomento;
e) Notificar a las dependencias competente de los Ministerios de Hacienda y Fomento sobre los avisos de cierre de operaciones que reciba, dentro de un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la fecha de recepción del correspondiente aviso; y
f) Cualquier otra actividad necesaria para la dirección, administración y manejo de las zonas francas.
Artículo 17. Son obligación de las empresas instaladas en las zonas francas: a) Suministrar a las dependencias competentes del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Fomento, las informaciones que les requieran estos Despachos. b) Avisar a la entidad administradora el cierre de operaciones en las zonas francas, con sesenta (60) días de anticipación, por lo menos; y c) Cumplir con las normas de funcionamiento que dicte el ente administrador.
Artículo 18. No podrán realizarse en las zonas francas las actividades siguientes:
a) Explotación de petróleo y gas natural;
b) Almacenamiento de mercancías que causen contaminación;
c) Las que impliquen procesamiento y manejo de materias radioactivas, desperdicios
y otros residuos cuyos efectos contaminantes pongan en peligro la salud y el medio ambiente;
d) Crianza y cultivo, procesamiento y comercialización de especies de flora y fauna protegidas o prohibidas por convenios o leyes especiales; y
e) Cualesquiera otras ajenas a los objetivos de las respectivas zonas francas.
Artículo 19. Salvo las excepciones establecidas por la presente Ley, los entes administradores y las empresas instaladas en las zonas francas, quedan obligados a cumplir todas las disposiciones legales del país, que le sean aplicables.
Artículo 20. Las mercancías originarias y procedentes del exterior que ingresen al país con destino a las zonas francas estarán sometidas al siguiente trato preferencial:
a) No causarán derechos arancelarios;
b) No causarán impuesto internos, al valor agregado, a la venta u otros semejantes;
c) No causarán tasa por servicio de aduana; y
d) Estarán libradas de restricciones arancelarias y para-arancelarias, con excepción de las de carácter sanitario, certificados zoosanitarios, y permiso del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y aquellos que respondan a razones de defensa y seguridad social.
Parágrafo Único: La importación de equipos, herramientas y materiales destinados exclusivamente a la construcción de la infraestructura y de los edificios de instalaciones que se utilicen para el desarrollo de la zona franca industrial por parte de los entes administradores y de los usuarios, no causarán impuesto y derechos arancelarios.
Artículo 21. Quedan exentos del pago de Impuesto Sobre la Renta:
1) Los enriquecimientos obtenidos por las personas jurídica establecidas en las zonas francas, derivados de la colocación de sus productos fuera del país. Esta liberación regirá por un lapso de diez (10) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, pero el Ejecutivo Nacional podrá prorrogarla o acordarla cuentas veces y con las limitaciones que juzgue convenientes. Para el caso de las personas jurídicas que se instalen a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, dicho lapso se contará desde el inicio de sus operaciones;
2) Los enriquecimientos provenientes de los intereses de capitales destinados al financiamiento de inversiones industriales, comerciales, de servicios y de infraestructura dentro de la respectiva zona franca; y
3) Los enriquecimientos derivados de actos jurídicos vinculados directamente a la respectiva zona franca, en los caso y con las modalidades que determine el Ejecutivo Nacional, de acuerdo a Ley sobre la materia.
Artículo 22. En los casos previstos en los literales a) y b) del Artículo 25 de esta Ley, las personas jurídicas instaladas en la zona franca, tendrán derecho a percibir los beneficios o incentivos a las exportaciones, conforme a las normas, mecanismo y procedimiento vigentes en el resto del país.
Artículo 23. Las funciones de resguardo aduanero inherentes a las zonas francas serán ejercidas por la Guardia Nacional, de conformidad con las disposiciones jurídicas vigentes en el resto del país.
Artículo 24. Sólo podrán ingresar al área de las zonas francas las mercancías que cumplan las siguientes condiciones:
a) Estar amparadas por la documentación aduanera y de transporte señaladas en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento;
b) Ser sus consignatarios aceptantes personas jurídica autorizadas legalmente para operar dentro de las respectivas zonas francas;
c) Estar adecuadas a las funciones y procesos que cumplan sus consignatarios aceptantes;
d) Cumplir las disposiciones sanitarias vigentes en todo el país; y
e) Realizar el trámite aduanero de internación a la zona franca en la aduana principal de la correspondiente circunscripción, sin perjuicio de las posibilidades de tránsito y transbordo de otras Aduanas, conforme a la Ley.
Artículo 25. Las mercancías que hayan experimentado en las zonas francas los procesos aludidos en el Literal c) del Artículo 13 de esta Ley, así como las originarias y procedente del exterior que se encuentren legalmente en una zona franca podrán, sin ninguna limitación:
a) Ser exportadas y reexportadas;
b) Ser enajenadas para el servicio o consumo de naves o aeronaves y sus tripulantes o pasajeros, que vayan a zarpar hacia puertos o aeropuertos extranjeros;
c) Ser enajenadas a otras zonas francas, puertos libres o instituciones similares del país, salvo las limitaciones vigentes en estos últimos, las cuales no se aplicarán si los bienes son originarios de la zona franca, en los términos previstos en la presente Ley.
Parágrafo Único: Las empresas instaladas en las zonas francas, podrán beneficiarse del programa de liberación del Pacto Sub-Regional Andino, siempre que se sometan al ordenamiento jurídico de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre la materia. A tales efectos, corresponderá al Instituto de Comercio Exterior expedir los Certificados de Origen a las empresas instaladas en zonas francas que pretendan beneficiarse del programa de liberación previsto en el presente Parágrafo, así como también podrán acogerse a cualquier otro acuerdo de comercio internacional suscrito por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 26. Las mercancías internadas desde una zona franca industrial al territorio nacional, deberán pagar el gravamen arancelario correspondiente en proporción al componente importado, de acuerdo con las normas que dicte el Ejecutivo Nacional y no gozarán de los otros beneficios consagrados en el Artículo 20 de la presente Ley.
Artículo 27. Podrán ingresar temporalmente del territorio aduanero nacional a una zona franca, mercancías para ser sometidas a alguna de las operaciones mencionadas en el Literal c) del Artículo 13.
El plazo máximo para su reingreso al territorio aduanero nacional, si este fuere el caso, será de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de su ingreso a la zona franca.
Artículo 28. Podrán ingresar temporalmente, con suspensión de los impuestos de importación, materias primas y mercancías de una zona franca al territorio aduanero nacional, con el propósito de que puedan ser sometidas a alguna de las operaciones indicadas en el literal c) del Artículo 13, previa constitución de fianza específica autorizada por el Ministerio de Hacienda. El plazo máximo para el reingreso del producto a la zona franca, será de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de ingreso de la mercancía al territorio aduanero nacional.
La aduana de la jurisdicción hará efectivo el descargo parcial o total de la fianza constituida, al haber comprobado que las mercancías admitidas temporalmente en el territorio aduanero nacional reingresaron a la zona franca correspondiente.
Artículo 29. Los egresos de mercancías desde las zonas francas hacia el resto del país, en los cuales se haya eludido o intentado eludir la intervención de las autoridades de la aduana respectiva, serán sancionados de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica de Aduanas, sobre el contrabando de introducción, aún cuando se trate de productos nacionales o previamente nacionalizados a través de otras aduanas del país.
Artículo 30. Los egresos de mercancías desde las zonas francas hacia territorios extranjeros, en los cuales se haya eludido o intentado eludir la intervención de las autoridades de la aduana respectiva, serán sancionados de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica de Aduanas, sobre el contrabando de extracción, aún cuando se trate de productos de libre exportación o reexportación desde la zona franca.
Artículo 31. Constituirán el delito de contrabando, previsto en el literal c) del Artículo 103 de la Ley Orgánica de Aduanas, aquellos actos fraudulentos o maniobras ilícitas que persigan dar a las mercancías un tratamiento de origen distinto al que les corresponde, con el objeto de lograr su extracción o internación con los beneficios previstos en esta Ley, según el caso.
Artículo 32. En los casos previstos por los artículos anteriores, cuando la empresa haya quedado incursa en el delito de contrabando, mediante decisión dictada en sede administrativa o por los tribunales competentes, la Dirección General Sectorial de Aduanas impondrá, como pena accesoria, además de las establecidas en la Ley Orgánica de Aduanas, la revocación de la autorización para continuar operando dentro de la zona franca.
Artículo 33. La autorización para operar en la correspondiente zona franca será suspendida hasta por un plazo máximo de seis (6) meses por la administración de la zona franca, cuando los beneficiarios incurran en cualquier de las siguientes causales:
a) Incumplan las medidas de seguridad y defensa, sanidad y prevención de siniestros, legalmente establecidas para ellos;
b) Incumplan las medidas de control y seguridad fiscal que corran a su cargo;
c) Incumplan los sistemas de registro, control e inventario de mercancías; y
d) Realicen las operaciones señaladas en el literal n) del Artículo 7º sin la debida autorización.
La reincidencia en los hechos irregulares mencionados, acarreará la renovación de la autorización.
Artículo 34. Cualquiera infracción a esta Ley, a su reglamento, a los decretos de creación de zonas francas y a las demás normativas, que se dicten en relación a esta materia, no prevista expresamente, será sancionada con multa equivalente a la cantidad de quince (15) salarios mínimos urbanos y hasta un máximo de ciento cincuenta (150) salarios mínimos urbanos, según la gravedad de la falta.
Artículo 35. En el caso de la Zona Franca Industrial de Paraguaná, las funciones contempladas en esta Ley, seguirán siendo ejercidas por la empresa Zona Franca Industrial de Paraguaná. C.A. (ZONFIPCA).
Artículo 36. La empresa Zona Franca Industrial de Paraguaná, Compañía Anónima, adecuará su organización y funciones a las disposiciones de esta Ley, dentro de un plazo de tres (3) meses contados a partir de su entrada en vigencia.
Artículo 37. Se deroga la Ley que fija normas al Ejecutivo Nacional para crear una Zona Franca en el Estado Nueva Esparta y en otras regiones del país, del 14 de agosto de 1966, así como cualquier disposición que colinda con esta Ley.
Artículo 38. La presente Ley entrará en vigencia a los treinta (30) días de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintisiete días del mes de junio de mil novecientos noventa y uno. Años 181º de la Independencia y 132º de la Federación.
El Presidente,
Pedro París Montesinos
El Vicepresidente,
Luis Enrique Oberto
Los Secretarios,
José Rafael Quiróz Serrano
José Rafael García
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los cuatro días del mes de agosto de mil novecientos noventa y uno Año 181º de la Independencia y 132º de la Federación.
Cúmplase,
(L. S.)
CARLOS ANDRÉS PÉREZ
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
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