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Reglamento de la Ley de Zonas Francas de Venezuela [Vigente]

Decreto N° 2.492 de fecha 4 de julio de 2003, mediante el cual se dicta el Reglamento de la Ley de Zonas Francas de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.734 de fecha 17 de julio de 2003.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



Decreto N° 2.492         04 de julio de 2003

HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en Consejo de Ministros,

DICTA

El siguiente,

REGLAMENTO DE LA LEY DE ZONAS FRANCAS DE VENEZUELA

Capítulo I 
Disposiciones Generales


Artículo 1. Este Reglamento tiene por objeto desarrollar los principios contenidos en la Ley de Zonas Francas de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 34.772 de fecha 08 de agosto de 1991.

Artículo 2. A los efectos del presente Reglamento, se entiende por:

Empresa Administradora: Es una compañía anónima de capital público, privado o mixto, autorizada por el Ministerio de Finanzas, a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, para promover, dirigir, administrar, operar y desarrollar una o varias zonas francas. Asimismo, podrá realizar las actividades previstas en la Ley y en el presente Reglamento.

Empresa Promotora: Es una compañía anónima de capital público, privado o mixto, autorizada por el Ministerio de Finanzas, a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, para promover la inversión nacional y extranjera en una zona franca durante el período establecido en la Ley.

Usuario: Es la persona jurídica autorizada por la empresa administradora, para desarrollar, incluso simultáneamente, actividades industriales, comerciales y de prestación de servicios dentro de una zona franca.

Actividades IndustrialesSin perjuicio de lo establecido en la Ley, se entenderá por actividades industriales, la transformación de materias primas o de productos semielaborados; la fabricación de productos terminados o semielaborados mediante el sistema de ensamblaje y ajuste de piezas, partes, componentes o accesorios; el procesamiento de productos terminados o semielaborados, piezas, componentes, accesorios o partes, para ser sometidos a algún proceso, necesario para viabilizar la comercialización del producto en cuestión.

Actividades Comerciales: Sin perjuicio de lo establecido en la Ley, se entenderá por actividades comerciales, la manipulación, empaque y re-empaque, envasado, embalaje, la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares, la compraventa de productos, entre otras.

Actividades de Prestación de Servicios: Sin perjuicio de lo establecido en la Ley, se entenderá por actividades de prestación de servicios, los servicios bancarios, financieros, y de seguros; servicios de transporte, almacenamiento, depósito, manejo de carga y de gestión aduanera; servicios de mercadeo, auditoría, administración, informática, consultoría y similares, prestados a los usuarios establecidos en la misma zona franca o para la exportación; servicios de investigación para el mejoramiento del nivel tecnológico de la actividad industrial, comercial y de servicios; la prestación de servicios a la empresa administradora y trabajadores de la zona franca, tales como restaurantes, asistencia médica y otros de naturaleza similar.

Estudio Económico-Financiero: Es el informe presentado por las personas jurídicas interesadas en promover e instalar zonas francas industriales, comerciales y de servicios, mediante el cual se demuestra la factibilidad y viabilidad técnica, económica, financiera y de mercadeo del proyecto de zona franca.

Plan de Desarrollo: Es el estudio presentado por las personas jurídicas interesadas en promover e instalar zonas francas industriales, comerciales y de servicios, que contendrá el cronograma de ejecución del proyecto, la inversión inicial y el esquema de las inversiones futuras.

Componente Importado: Es el porcentaje de materias primas e insumos extranjeros que participen en la fabricación del bien.

Transformación Sustancial: Se considera que un producto ha sufrido una transformación sustancial, cuando su proceso de elaboración, fabricación y manufactura, implique una operación industrial compleja.

Operaciones MínimasSe consideran operaciones mínimas las manipulaciones simples destinadas a asegurar la conservación de las mercancías durante su transporte o almacenamiento, tales como la aeración, refrigeración, adición de sustancias, salazón, extracción de partes averiadas y operaciones similares; operaciones tales como el desempolvamiento, lavado o limpieza, zarandeo, pelado, descascaramiento, desgrane, maceración, secado, entresaque, clasificación, selección, fraccionamiento, cribado, tamizado, filtrado, dilución en agua, pintado y recortado; la formación de juegos de mercancías; el embalaje, envase o reenvase; la reunión o división de bultos; la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares; la realización de mezclas de productos en tanto que las características del producto obtenido no sean esencialmente diferentes de las características de los productos que ha sido mezclados; el sacrificio de animales; aplicación de aceites; y la acumulación de dos o más de las operaciones antes descritas.

Capítulo II 
De la Creación de Zonas Francas


Artículo 3. Las personas jurídicas interesadas en promover e instalar zonas francas industriales, comerciales y de servicios, deberán presentar adicionalmente a los requisitos señalados en la ley, solicitud de promoción escrita ante el Ministerio de Finanzas, por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, acompañada de original y dos (2) copias de la información y documentación siguiente:

1. Estudio económico-financiero.

2. Denominación comercial de la zona franca o constituirse.

3. Plano topográfico con la ubicación y delimitación precisa del área para la que se solicita la declaratoria y los linderos de la misma.

4. Plan de desarrollo de la zona franca.

5. Plano de la infraestructura a desarrollar en la zona franca, el cual deberá contemplar infraestructura adecuada para la ubicación del personal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, funcionarios encargados del Resguardo Aduanero y demás dependencias oficiales para la atención al exportador.

6. Programa de sistematización de las operaciones en la zona franca, para el control de los inventarios y cronograma para su ejecución.

7. Certificación expedida por el estado o municipio en cuya jurisdicción se quiera construir la zona franca, en la que se manifieste que el proyecto está acorde con el plan de desarrollo de la región.

8. Títulos de propiedad donde se fundamente la disposición y el uso, sin condición o término alguno, de los terrenos sobre los que se desarrollará físicamente el proyecto de la zona franca.

9. Estudios y documentos que demuestren que el área tiene posibilidad para ser dotada de servicios públicos domiciliarios.

10. Certificado emitido por el Registrador Principal de la jurisdicción, en la cual conste que sobre los terrenos en los que se desarrollará físicamente la zona franca, no pesan gravámenes o medida judicial alguna.

Artículo 4. El área de terreno que se solicite declarar como zona franca, deberá reunir los requisitos siguientes:

1. Ser continua y no inferior a veinte (20) hectáreas.

2. Tener condiciones para ser dotada de infraestructura básica.

3. Haber sido declarada como zona de vocación industrial, de acuerdo al Plan de Ordenamiento Territorial dictado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

Artículo 5. El Ministerio de Finanzas, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, previa opinión del Ministerio de la Producción y el Comercio, aprobará o negará la solicitud de promoción dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación. La opinión del Ministerio de la Producción y el Comercio, tendrá carácter vinculante.

La aprobación de la solicitud de promoción, no implica pronunciamiento o aprobación sobre la ulterior solicitud de funcionamiento correspondiente.

Artículo 6. Las empresas promotoras, dispondrán de un plazo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la decisión relativa a la promoción de la zona franca, para solicitar la autorización de funcionamiento de la misma. Dicho plazo podrá prorrogarse por seis (6) meses más, cuando los interesados así lo soliciten con fundamentos razonables.

Vencidos los plazos señalados en este artículo, sin que las empresas promotoras hubieren formalizado la solicitud de funcionamiento, se entenderá caducada la aprobación de la solicitud de promoción concedida.

Artículo 7. En la solicitud de funcionamiento deberá demostrarse que se cumplieron las condiciones y requisitos acordados en la aprobación de la solicitud relativa a la promoción de la zona franca, a cuyo efecto se anexarán los recaudos respectivos.

Artículo 8. El Ministerio de Finanzas, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, aprobará o negará la solicitud de funcionamiento dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación, por ausencia de elementos de factibilidad técnica, financiera, económica o de mercado, mediante acto debidamente motivado. En todo caso, requerirá previamente, la opinión del Ministerio de la Producción y el Comercio, la cual tendrá carácter vinculante.


Artículo 9. En caso de aprobación, el Ejecutivo Nacional otorgará la autorización para iniciar el funcionamiento de la zona franca, mediante el decreto de creación correspondiente, el cual deberá contener como mínimo, los datos siguientes:

1. Identidad y personalidad jurídica de la empresa administradora.

2. Ubicación geográfica de la zona franca que se autoriza.

3. Condiciones que se imponen a la empresa administradora.

4. Programa de inversión.

5. Características del proyecto.

6. Actividades a desarrollar.

Capítulo III 
De la Ampliación y Reducción de las Zonas Francas


Artículo 10. La autorización para ampliación de un área declarada como zona franca, estará sujeta a circunstancias que deberán ser demostradas por la empresa administradora del régimen ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, las cuales son:

1. Hecho sobrevenido que constituya caso fortuito o fuerza mayor, que modifique las condiciones presentadas inicialmente que sirvieron de base para declarar el funcionamiento de la zona franca.

2. Incremento de la eficiencia del proyecto, expresado en términos de generación de empleo y exportaciones. En este caso la empresa administradora deberá demostrar, al momento de la solicitud, el cumplimiento del cronograma de ejecución de obras respectivo, en el marco del plan de desarrollo con base al cual se declaró la zona franca.

Artículo 11. El área adicional acordada para la ampliación de la zona franca, deberá reunir las características siguientes:

1. Aptitud para contar con infraestructura básica.

2. Ausencia de desarrollo de actividades industriales.

3. Recepción de nuevas inversiones.

4. Adyacencia con el área inicialmente declarada como zona franca, de tal manera que forme una sola unidad de terreno.

Artículo 12. Para obtener la autorización de ampliación de una zona franca, la empresa administradora deberá presentar ante el Ministerio de Finanzas, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, solicitud escrita acompañada de los documentos siguientes:

1. Plano topográfico con la ubicación y delimitación precisa del área adicional para la cual se solicita la autorización y los linderos de la misma.

2. Estudios de factibilidad técnica, económica y financiera que muestren el efecto de la ampliación sobre el proyecto inicialmente aprobado.

3. Proyecto adicional al plan de desarrollo de la zona franca.

4. Certificación expedida por el estado o municipio en cuya jurisdicción se pretenda ampliar la zona franca, en la que se manifieste que el proyecto está acorde con el plan de desarrollo de la región.

5. Títulos de propiedad donde se fundamente la disposición y el uso, sin condición o término alguno, de los terrenos sobre los que se desarrollará físicamente el proyecto de la zona franca.

6. Certificados de registro que evidencie la situación jurídica de cada uno de los inmuebles que conforman el área adicional con la cual se pretende ampliar la zona franca.

Artículo 13. El Ministerio de Finanzas, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, admitirá o rechazará la solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación, previa verificación de las condiciones exigidas para el efecto. En todo caso, requerirá la opinión previa del Ministerio de la Producción y el Comercio, la cual tendrá carácter vinculante.

En caso de autorización, el Ejecutivo Nacional emitirá un decreto que deberá indicar, entre otros aspectos, la delimitación del área que se adicione a la zona franca, incluyendo el área inicial y la adicional, con la indicación de los terrenos que la conforman y su correspondiente identificación catastral.

Artículo 14. Previa a la instalación de usuarios industriales, comerciales o de servicios en el área adicional, deberá procederse a la delimitación física de la zona, de manera que la entrada o salida de personas, vehículos y bienes se realicen necesariamente por las puertas destinadas para tales efectos.

Artículo 15. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, podrá negar mediante acto debidamente motivado, la solicitud de declaratoria de ampliación de una zona franca, por ausencia de elementos de factibilidad técnica, financiera, económica o de mercado, previa opinión favorable del Ministerio de la Producción y el Comercio.


Artículo 16. La reducción de las áreas declaradas como zonas francas, estará sujeta a circunstancias que deberán ser demostradas por la empresa administradora del régimen ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, las cuales son:

1. Hecho sobrevenido que constituya caso fortuito o fuerza mayor, que modifique las condiciones presentadas inicialmente que sirvieron de base para declarar el funcionamiento de la zona franca.

2. Ausencia de solicitud de instalación de nuevos usuarios industriales, comerciales y de servicios, en un período superior a un año.

En todo caso, el área a excluir no podrá afectar el área mínima señalada en el numeral 1 del artículo 4°, de este Reglamento.

Artículo 17. Para solicitar la reducción del área de una zona franca, la empresa administradora presentará ante el Ministerio de Finanzas, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, solicitud escrita acompañada de los documentos siguientes:

1. Plano topográfico en el que se determine el área que se pretenda excluir y la que conservará la calidad de zona franca industrial, comercial o de servicios, con la descripción de los nuevos linderos.

2. Sustentación de la circunstancia que hace necesaria la reducción.

Artículo 18. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, admitirá la solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación, previa verificación de las condiciones exigidas para tal efecto. En todo caso, requerirá la opinión previa del Ministerio de la Producción y el Comercio, la cual tendrá carácter vinculante.

Artículo 19. En caso de autorización, el Ejecutivo Nacional emitirá un decreto que deberá expresar como mínimo, la delimitación del área que se mantiene como zona franca, con la indicación de los terrenos que la conforman y su correspondiente identificación catastral.

Artículo 20. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, podrá negar la solicitud de reducción de una zona franca, por ausencia de elementos técnicos, financieros, económicos o de mercado, mediante acto debidamente motivado, previa opinión del Ministerio de la Producción y el Comercio.

Capítulo IV 
De la Administración de las Zonas Francas


Artículo 21. Las empresas administradoras de zonas francas podrán realizar, además de las establecidas en la Ley, las actividades siguientes:

1. Urbanizar terrenos y construir en ellos edificios para oficinas, fábricas, almacenes, depósitos, prestación de servicios y otras actividades complementarias, así como cualquier infraestructura necesaria y conveniente para el desarrollo de aquellas, tanto para uso propio, como para su arrendamiento a terceras personas que se establezcan en la zona franca.

2. Dar terrenos en arrendamiento, para el desarrollo de las actividades autorizadas.

3. Ofrecer servicios de arranque y operación parcial o total de plantas para apoyar o llevar a cabo actividades propias de los usuarios.

4. Ofrecer servicios de movilización, transporte y almacenamiento de carga.

5. Construir, promover y desarrollar centros de entrenamiento y capacitación técnica, de asistencia médica, deportivos y recreativos, así como establecimientos de servicios públicos, incluyendo los transportes, para la utilización de los usuarios y sus trabajadores.

6. Las demás relacionadas con su objeto, en el desarrollo de las actividades que puedan contribuir con el buen funcionamiento de la zona franca.

Artículo 22. La empresa administradora, una vez autorizado el funcionamiento de la zona franca, deberá:

1. Invertir en el desarrollo de la zona franca, una suma no inferior a la propuesta en la solicitud de funcionamiento y dentro del período programado.

2. Iniciar la inversión a que se refiere el numeral anterior, en un término no mayor de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha de publicación en Gaceta Oficial del decreto mediante el cual se autorice el funcionamiento de la zona franca.

3. De conformidad con el decreto de autorización de funcionamiento, garantizar la existencia y el mantenimiento de la infraestructura, incluyendo áreas verdes y de esparcimiento, propendiendo condiciones adecuadas de trabajo y la prestación de los servicios básicos imprescindibles.

4. Promover y desarrollar programas de adiestramiento que redunden en la mejoría de la capacidad técnico-profesional de los trabajadores, cuando esto se requiera.

5. Asegurar el buen funcionamiento de las instalaciones de la zona franca, de modo que los usuarios dispongan de las condiciones necesarias para el desarrollo de sus actividades.

6. Colaborar con las autoridades competentes, cumpliendo y velando por el cumplimiento de las leyes y normas vigentes, especialmente la Ley de Zonas Francas de Venezuela y este Reglamento, así como las leyes y normas en materia de protección del medio ambiente, higiene y seguridad en el trabajo.

7. Elaborar el reglamento interno de operaciones de la zona franca, el cual debe contener las normas y procedimientos relativos al control del ingreso y salida de bienes y personas, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos.

8. Presentar al Ministerio de Finanzas, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y al Ministerio de la Producción y el Comercio, un informe anual de sus actividades y cualquier otro que dichos organismos requieran.

Capítulo V 
De los Usuarios de las Zonas Francas


Artículo 23. Quienes pretendan ser autorizados como usuarios industriales, comerciales y de servicios, deberán presentar solicitud escrita de instalación ante la empresa administradora de la zona franca, la cual deberá contener lo siguiente:

1. Nombre o razón social y domicilio de los solicitantes.

2. Descripción del proyecto a desarrollar.

3. Estudios de factibilidad financiera y económica del proyecto, que demuestren su solidez y capacidad exportadora.

4. Cuando sea el caso, calificación de empresa emitida por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras.

5. Certificado de Registro de Información Fiscal.

6. Solvencia de pago de los impuestos establecidos en la  Ley de Impuesto sobre la Renta, Ley de Impuesto al Valor Agregado y la Ley Orgánica de Aduanas.

7. Composición del capital vinculado al proyecto, con indicación de su origen nacional o extranjero.

8. Relación de las principales maquinarias, equipos y accesorios, y de las materias primas y otros medios que hayan de utilizarse en el desarrollo del proyecto.

9. Cuando sea del caso, pronunciamiento favorable de la entidad competente sobre el impacto ambiental del proyecto, de acuerdo con las normas ambientales vigentes.

10. Otros datos e información adicional pertinente, que solicite la empresa administradora de la zona franca.

Artículo 24. La empresa administradora evaluará la solicitud y emitirá, de ser el caso, una autorización al solicitante. Dicha autorización deberá contener como mínimo, lo siguiente:

1. Designación y determinación del tipo de usuario.

2. Indicación y delimitación del área a ocupar.

3. La actividad o actividades a desarrollar.

A los fines de determinar el tipo de usuario, en aquellos casos en que el mismo pretenda realizar simultáneamente actividades industriales, comerciales y de prestación de servicios, se tomará como indicador fundamental, la actividad predominante en sus operaciones.

Artículo 25. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición de la autorización, la empresa administradora de la zona franca deberá remitir copia de la misma, acompañada de la documentación exigida en el artículo anterior, al Ministerio de la Producción y el Comercio y al Ministerio de Finanzas, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines del debido registro, control y seguimiento.

Artículo 26. Los usuarios de la zona franca, deberán cumplir con las obligaciones siguientes:

1. Llevar un registro contable de sus actividades de producción, comercialización y/o de prestación de servicios, de acuerdo a los principios de contabilidad universalmente aceptados.

2. Invertir en sus proyectos una suma no inferior al capital indicado en la solicitud, en los términos y plazos señalados en la correspondiente autorización.

3. Promover y desarrollar programas de adiestramiento, que permitan la capacitación técnico-profesional y de recalificación de los trabajadores, en los casos necesarios.

4. Remitir mensualmente a la empresa administradora, un informe sobre el movimiento de sus operaciones en la zona franca.

5. Adoptar las medidas necesarias para que puedan efectuarse con eficacia, las inspecciones y verificaciones que dispongan las autoridades competentes, a los fines de ejercer el debido control del cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización.

6. Desarrollar sus actividades en los términos y condiciones establecidos en la autorización otorgada.

Capítulo VI 
De las Operaciones


Artículo 27. La totalidad de las gestiones, trámites, documentación y demás operaciones administrativas aduaneras que se efectúen en la zona franca, se realizarán en la respectiva oficina aduanera que el Ejecutivo Nacional habilitará, al cual funcionará dentro de su área.

Artículo 28. El ingreso o egreso de mercancías desde o hacia una zona franca, deberá ser autorizado por la oficina aduanera a que se refiere el artículo anterior, la cual verificará el cumplimiento de lo establecido en las leyes y normativa aduanera.

Artículo 29. A las mercancías consignadas en la empresa administradora o a los usuarios de la zona franca, se les aplicará el procedimiento de descarga directa establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, sin perjuicio de la aplicación de otros procedimientos establecidos en la referida Ley.

Artículo 30. Se considerará como una exportación, con carácter definitivo, la venta de bienes muebles y la prestación de servicios, efectuadas desde el Territorio Aduanero Nacional, a un usuario legalmente establecido en una zona franca.

Artículo 31. El ingreso temporal o definitivo a una zona franca, de mercancías y materias primas que no hayan sido sometidas en forma alguna a perfeccionamiento, no será considerado como una exportación.

Artículo 32. Los reintegros o estímulos que correspondan a las exportaciones que se efectúen desde el resto del Territorio Aduanero Nacional a una zona franca, serán liquidados una vez que la mercancía fuere extraída de dicha zona hacia el extranjero, dentro del plazo que a este efecto establecen las normas que rigen la materia, ya sea en el estado en que se encontraba cuando ingresó a la misma, o en otro.


Artículo 33. Los bienes que sean internados desde una zona franca al resto del Territorio Aduanero Nacional, quedarán sometidos al régimen siguiente:

1. Si se trata de bienes transformados sustancialmente en una zona franca, se causarán y pagarán los derechos arancelarios, aplicando el gravamen correspondiente, de acuerdo a la clasificación arancelaria del bien final, sobre el valor del componente importado del mismo.

2. Si se trata de bienes sometidos a operaciones mínimas en una zona franca, se causarán y pagarán los derechos arancelarios, aplicando el gravamen correspondiente, de acuerdo a la clasificación arancelaria del bien final, sobre el valor del componente importado del mismo.

3. Si se trata de productos de origen extranjero almacenados en una zona franca, se aplicará el gravamen correspondiente, de acuerdo a la clasificación arancelaria de las mercancías, sobre el valor aduanero de las mismas.

En todos los casos, se causarán y pagarán los impuestos internos al valor agregado, a las ventas u otros semejantes, y la tasa por servicios de aduana aplicando la alícuota que corresponda sobre el valor en aduanas, adicionado a los derechos arancelarios del bien final. Se cumplirá con el régimen legal correspondiente y otras normas aplicables a las que esté sometido el bien final objeto de la operación.

Artículo 34. El Ministerio de la Producción y el Comercio expedirá un Certificado de Incorporación, a los efectos de determinar el porcentaje de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros que se incorporen en la fabricación del producto. Dicho certificado será exigible por parte de las autoridades aduaneras, a los fines de autorizar la internación de mercancías al resto del Territorio Aduanero Nacional.

Artículo 35. El componente importado se determinará de acuerdo a los parámetros siguientes:

1. Si se trata de bienes transformados sustancialmente, el porcentaje de componente importado, será el resultado de la relación del costo del valor de los materiales importados, entre el precio a puerta de fábrica del producto final.

2. Si se trata de bienes sometidos a operaciones mínimas, el porcentaje de componente importado, será el resultado de la relación del costo del valor de los materiales importados, entre el costo total de materiales utilizados en el proceso de fabricación del producto final.

Las materias primas e insumos nacionalizados, que se introduzcan temporalmente para ser sometidos a un proceso de perfeccionamiento en una zona franca y luego reingresen al resto del Territorio Aduanero Nacional, se considerarán como nacionales a los efectos de determinar el porcentaje de materias primas e insumos que participen en la fabricación del producto.

Artículo 36. Podrán ingresar temporalmente del resto del Territorio Aduanero Nacional a una zona franca, mercancías para ser sometidas a procesos de envase, desenvase y reenvase, empaque, desempaque y reempaque, etiquetado, refinación, purificación, mezcla, hidratación, clasificación, separación, selección, marcaje, combinación, reparación, rehabilitación, ensamblaje, transformación, confección, procesamiento, manufactura, industrialización y en general cualquier tipo de perfeccionamiento.

El plazo máximo para su ingreso al resto del Territorio Aduanero Nacional, si este fuera el caso, será de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su ingreso a la zona franca.

Artículo 37. Podrán ingresar temporalmente, con suspensión de los impuestos de importación, materias primas y mercancías de una zona franca al resto del Territorio Aduanero Nacional, que puedan ser sometidas a alguna de las operaciones indicadas en el artículo anterior, previa constitución de fianza específica autorizada por el Ministerio de Finanzas, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

El plazo máximo para el reingreso del producto a la zona franca, será de seis (6) meses contados a partir de la fecha de ingreso de la mercancía al resto del Territorio Aduanero Nacional.

La oficina aduanera de la zona franca hará efectiva la liberación total ó parcial de la fianza constituida, al haber comprobado que las mercancías admitidas temporalmente en el resto del Territorio Aduanero Nacional, reingresaron a la zona franca correspondiente.

Artículo 38. Los usuarios de las zonas francas industriales, comerciales y de servicios podrán efectuar compras y ventas de bienes entre sí, o trasladar dichos bienes a otro usuario para que éste se encargue de la totalidad o parte de un proceso de producción, transformación o ensamblaje. Estas operaciones sólo requerirán del diligenciamiento del formulario que se establecerá para tal fin y la autorización previa de la empresa administradora. Cuando estas operaciones impliquen el traslado de bienes de una zona franca a otra, se requerirá también la autorización de la oficina aduanera de la jurisdicción de la zona franca desde la que se realice dicha operación.

Disposición Derogatoria 


Única. Se deroga el Decreto N° 2.166 de fecha 25 de mayo de 1988, contentivo del Reglamento General de la Zona Franca Industrial de Paraguaná, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.974 de fecha 26 de mayo de 1988.

Disposición Transitoria 


Única. Las empresas administradoras de zonas francas autorizadas por el Ejecutivo Nacional mediante decreto, adecuarán su organización y funciones a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, en un plazo de tres (3) meses contados a partir de su entrada en vigencia.

Disposiciones Finales


Disposición Final Primera. Los Ministerios de Finanzas y de la Producción y el Comercio, dictarán conjunta o separadamente las resoluciones que se consideren necesarias para la mejor aplicación del presente Reglamento.

Disposición Final Segunda. El presente Reglamento entrará en vigencia, a los treinta (30) días de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los cuatro días del mes de julio de dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

Ejecútese y publíquese,

Por el Ejecutivo Nacional,
HUGO CHÁVEZ FRÍAS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, JOSÉ VICENTE RANGEL VALE
El Ministro del Interior y Justicia, LUCAS RINCÓN ROMERO
El Ministro de Relaciones Exteriores, ROY CHADERTON MATOS
El Ministro de Finanzas, TOBÍAS NÓBREGA SUÁREZ
El Ministro de la Defensa, JOSÉ LUIS PRIETO
El Ministro de la Producción y el Comercio, RAMÓN ROSALES LINARES
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA
La Ministra del Trabajo, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro de Infraestructura, DIOSDADO CABELLO RONDÓN
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, ANA ELISA OSORIO GRANADO
El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
La Ministra de Ciencia y Tecnología, MARLENE YADIRA CÓRDOVA
El Ministro de Estado, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ





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