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Sentencia N° 907 de fecha 28 de octubre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se declara que el Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro Moros, es, en efecto, ciudadano venezolano por nacimiento que no posee otra nacionalidad

Sentencia N° 907 de fecha 28 de octubre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se declara que el Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro Moros, es, en efecto, ciudadano venezolano por nacimiento que no posee otra nacionalidad

Sentencia N° 907 de fecha 28 de octubre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se declara que el Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro Moros, es, en efecto, ciudadano venezolano por nacimiento que no posee otra nacionalidad y que, en fin, ha cumplido y cumple con los requisitos señalados en los artículos 41 y 227 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para ejercer el cargo de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.


                                      
Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Consta en autos que mediante escrito presentado 19 de octubre de 2016, el Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano NICOLÁS MADURO MOROS, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad venezolana número V-5.892.464, asistido por el abogado Elvis Eduardo Hidrobo Amoroso, Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el n.° 127.743,  ejerció ante esta Sala “ACCIÓN INNOMINADA DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD de las normas previstas en los artículos 41 y 227 del Texto Fundamental, con ocasión de las actuaciones desplegadas por algunos ciudadanos, dirigidas a señalar falazmente el supuesto incumplimiento, por parte del Presidente de la República, del requisito constitucional referido a ser venezolano por nacimiento, sin otra nacionalidad; sobre la base de tergiversaciones hermenéuticas de las referidas normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los artículos  17, 18 y 19 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía; todo ello en perjuicio de la estabilidad democrática de la República, de la paz de la Nación y de los valores que, en general, sustentan el orden público constitucional”.
El 20 de octubre de 2016 del presente año se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente sentencia.
En esa misma fecha esta Sala solicitó, mediante oficio n.° 16.0728, información relacionada con el presente asunto al Consejo Nacional Electoral (CNE) y, a través del oficio n.° 16.729, al  Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.
El 21 de octubre de 2016, mediante oficio N° PRES/N°157/2016, la Presidenta del Consejo Nacional Electoral remitió copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Nicolás Maduro Moros, Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.
El 26 de octubre de 2016, el Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) emitió comunicación signada n° 1506, en la que informa a este Máximo Tribunal de la República que en los archivos del SAIME reposa una tarjeta alfabética con los datos y huellas dactilares del ciudadano venezolano Nicolás Maduro Moros, identificado con  la cédula de identidad V- n.° 5.892.464.

I
DE LA DEMANDA

El accionante fundamentó su pretensión sobre la base de los argumentos que se resumen a continuación:            


I
DE LOS HECHOS

Se ha constituido en un hecho público notorio y comunicacional  las actuaciones desplegadas por algunos ciudadanos, incluyendo un sector de diputados de la Asamblea Nacional, dirigidas a objetar falsamente mi condición de venezolano por nacimiento, a pesar de todos los actos e instrumentos jurídicos que lo acreditan y que anexo al presente escrito, así como el hecho de no tener ni haber solicitado otra nacionalidad distinta de la venezolana.
En efecto, lo anteriormente  expuesto ha redundado en la generación de una matriz de opinión que atenta contra los derechos irrenunciables de la Nación a la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial, la autodeterminación nacional, y a los derechos de los ciudadanos y ciudadanas a la paz, a la tranquilidad y a la estabilidad social, toda vez que se ha puesto en tela de juicio, tanto dentro como fuera de nuestras fronteras, el cumplimiento cabal de la Constitución por parte de mi persona.
Al respecto, es pertinente referir que he ejercido diversos cargos públicos:
i.          Diputado al Congreso de la República de Venezuela
ii.         Diputado a la Asamblea Nacional
iii.        Constituyente de la Asamblea Nacional Constituyente de 1999
iv.        Presidente de la Asamblea Nacional
v.         Canciller de la República
vi.        Vicepresidente Ejecutivo de la República
vii.       Y, actualmente, Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela
En fin, desde hace décadas he ejercido altos cargos públicos, varios de los cuales exigían ser venezolano por nacimiento y no poseer otra nacionalidad.
Tales requisitos fueron debidamente verificados por las instituciones correspondientes del Estado, sin que en ningún momento se hubiere objetado mi incontrovertible nacionalidad venezolana, sin que se hubiere inventado la coexistencia de otra nacionalidad, y, en fin, sin que se hubiere dudado la actuación de los órganos del Estado que intervinieron en verificación.
Las actuaciones contrarias a la ética que aquí se denuncian y que se han divulgado en forma vergonzosamente reiterada en los medios de comunicación, redes sociales e, incluso, a través de solicitudes de información a otros países, han sido planteadas además de forma infundada y temeraria ante esa Sala, la cual declaró, mediante sentencia Nº 157 del 13 de noviembre de 2013, inadmisible una acción que también pretendía objetar el cumplimiento de los requisitos para ser Presidente de la República, sin tener ninguna prueba.
Esas acciones irreflexivas que aquí se reprochan, además de mancillar la verdad y la honorabilidad de todos los funcionarios que desde mi nacimiento en la República Bolivariana de Venezuela han verificado y certificado mi nacionalidad venezolana, adicionalmente atentan contra el honor y reputación de mi persona y de mi familia, pues siempre he tenido únicamente la nacionalidad venezolana y jamás he solicitado ni tenido otra u otras nacionalidades.
Ahora bien, frente a tales hechos, los preceptos constitucionales con relación a los cuales se solicita el ejercicio de la presente acción innominada de control de la constitucionalidad, en aras de velar por su uniforme interpretación y aplicación, contienen los requisitos para ser elegido y ejercer el cargo de Presidente de la República, ser venezolano por nacimiento, “sin otra nacionalidad” (artículo 41) o “no poseer otra nacionalidad” (art. 227),:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 41. Sólo los venezolanos y venezolanas por nacimiento y sin otra nacionalidad podrán ejercer los cargos de Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Presidente o Presidenta y Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional, magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, Presidente o Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Procurador o Procuradora General de la República, Contralor o Contralora General de la República, Fiscal General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, Ministros o Ministras de los despachos relacionados con la seguridad de la Nación, finanzas, energía y minas, educación; Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de los Estados y Municipios fronterizos y de aquellos contemplados en la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional.
Para ejercer los cargos de diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, Ministros o Ministras; Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de Estados y Municipios no fronterizos, los venezolanos y venezolanas por naturalización deben tener domicilio con residencia ininterrumpida en Venezuela no menor de quince años y cumplir los requisitos de aptitud previstos en la ley”.
“Artículo 227. Para ser elegido Presidente de la República o elegida Presidenta de la República se requiere ser venezolano o venezolana por nacimiento, no poseer otra nacionalidad, ser mayor de treinta años, de estado seglar y no estar sometido o sometida a condena mediante sentencia definitivamente firme y cumplir con los demás requisitos establecidos en esta Constitución”.
Como puede apreciarse, ambos preceptos contemplan como requisito para ser elegido y ejercer el cargo de Presidente de la República, ser venezolano por nacimiento, “sin otra nacionalidad” (artículo 41) o “no poseer otra nacionalidad” (art. 227), los cuales cumplo a cabalidad, tal como ha sido debidamente verificado por las autoridades competentes y ahora por ese máximo tribunal de la República, a través de todos los documentos que lo acreditan.
Aunado a ello, al leer tales disposiciones que vienen sido malinterpretadas y tergiversadas por un grupo de personas inescrupulosas, incluyendo diputados de la Asamblea Nacional (los cuales pretenden además efectuar una aplicación de las mismas en contra del propio espíritu, propósito y razón que las fundamenta y que evidencia su contenido), cabe preguntarse para restablecer el orden constitucional y evitar que otras personas, incluyendo los propios difamadores a los que he aludido en este escrito, sean mancillados en perjuicio de sus derechos y del ordenamiento jurídico:
1.- ¿Cuál es el alcance del requisito de no poseer otra nacionalidad? Concretamente, cabe preguntarse si ¿puede interpretarse que se tiene o posee otra nacionalidad, a los efectos de tales normas, aun cuando no haya sido debidamente solicitada esa otra nacionalidad a cualquier otro Estado?; ¿puede afirmarse que se tiene o posee otra nacionalidad, a la luz de tales normas, aun cuando no se haya aceptado tener esa otra u otras nacionalidades, ni mucho menos  habiendo actuado como nacional de algún otro país?
2.- Igualmente resulta pertinente preguntar si a los efectos de esas normas, tener otra nacionalidad se equipara a tener derecho a optar u obtener otra u otras nacionalidades.
3.- Asimismo, resulta pertinente preguntar si la declaratoria de no poseer otra nacionalidad implica la negación implícita de otra nacionalidad.
4.- ¿Bajo la vigencia de la Constitución de 1961 se podía tener otra nacionalidad? ¿Antes de 1999 se podía tener otras nacionalidades además de la venezolana por nacimiento?
Es preciso que las referidas interrogantes sean dilucidadas en la presente acción innominada de control de la constitucionalidad, para aclarar el contenido y alcance de tales normas y, consiguientemente, aplicar y proteger el Texto Constitucional frente a las graves distorsiones hermenéuticas y éticas que se han planteado en los diferentes medios de comunicación respecto de tal asunto, lo que, se insiste, ha constituido un atentado contra la estabilidad, la soberanía, la autodeterminación, la independencia y la paz de la República.

                                                II
DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN PROPUESTA
 La acción propuesta pretende determinar la protección de las normas contenidas en los artículo 41 y 227 del Texto Fundamental, frente a los hechos señalados, para lo cual es necesario su correcta interpretación y aplicación; pues parte de su contenido normativo pretende ser tergiversado, desconocido y sustituido por un grupo de personas que se ha planteado arrogarse todo el Poder Político, en el menor tiempo posible, aun al margen de la Constitución y de los mecanismos democráticos, como se evidencia en este caso. 
Así pues, la presente no es una demanda de nulidad de las normas legales invocadas.  Menos se trata de una colisión de leyes, pues lo que se persigue es controlar, a la luz de los preceptos constitucionales invocados, la actuación de un grupo de ciudadanos, algunos de los cuales ejercen una parte del Poder Público, dirigida a distorsionar parte del contenido normativo de los artículos 41 y 227 Constitucionales, con grave afectación para el resto del orden fundamental, al pretender desconocer de manera irracional, mediante la desaplicación parcial de la Constitución, el evidente cumplimiento de los requisitos para ser Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de mi persona, tal como se encuentra ampliamente acreditado en los correspondientes registros públicos. 
Ahora bien, al no existir disposición expresa que contemple la modalidad de control de la constitucionalidad aquí planteada, lo pertinente es ejercer la presente acción innominada de control de la constitucionalidad, sobre la base de los principios pro actione y de supremacía e inviolabilidad constitucional.

III
JUSTIFICACIÓN EN DERECHO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 26, 51, 266.1, 334 y  335  lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 51.- Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
“Artículo 266.1 Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
1.         Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución”.
Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley cuando colidan con aquella.
Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.
Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
IV
LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN

Establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como causales de inadmisibilidad lo siguiente:
1.         Cuando se acumulen demandas o recursos  que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2.         Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.
3.         Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuye al demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.
4.         Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
5.         Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda cumple con los requisitos y/o presupuestos procesales de admisibilidad.

V
DE LA SOLICITUD DE RESOLUCIÓN IN LIMINE LITIS

Es evidente que el presente asunto debe ser resuelto in limine litis, en tanto que no requiere de procedimiento, pues lo que se está solicitando es la obtención de un pronunciamiento que involucre el control de la constitucionalidad respecto de las violaciones a los artículos 41 y 227 del Texto Fundamental por parte de las actuaciones desplegadas por un grupo de ciudadanos, dirigidas a objetar mediante innumerables sofismas, mi nacionalidad venezolana por nacimiento, sin otra nacionalidad. Asimismo, tomando en cuenta la importancia nacional de lo planteado, la presente acción amerita una decisión especialmente oportuna, en protección de la Constitución y de la propia jurisdicción constitucional.
No obstante lo anterior, no se excluye la posibilidad de que esa honorable Sala evalúe la posibilidad, dentro de sus amplias atribuciones constitucionales, de requerir los instrumentos o documentos que fueren necesarios o pertinentes ante cualquier instancia, así como cualquier actuación oficiosa que estime necesaria en tutela del orden constitucional que está llamada a resguardar, dadas las razones que fundamentan la presente demanda y el evidente interés y orden público constitucional que subyace en la misma, para resguardar, en definitiva, el orden constitucional.

VI
PETITORIO

En virtud de las anteriores consideraciones de hecho y de Derecho, se solicita respetuosamente que la presente acción sea admita y resuelta in limine litis, junto a los demás pronunciamientos que esa Sala estime oportuno hacer como máxima y última intérprete y garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Ahora bien, en primer lugar, la Sala debe determinar su competencia para conocer la acción de autos, calificada por la parte actora como una “ACCIÓN INNOMINADA DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD de las normas previstas en los artículos 41 y 227 del Texto Fundamental, con ocasión de las actuaciones desplegadas por algunos ciudadanos, dirigidas a señalar falazmente el supuesto incumplimiento, por parte del Presidente de la República, del requisito constitucional referido a ser venezolano por nacimiento, sin otra nacionalidad”.
Según la norma contenida en el artículo 7 del Texto Fundamental “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.”

Al respecto, esta Sala, en sentencia n.° 1415 del 22 de noviembre de 2000, declaró que:

“…la Constitución es suprema en tanto es producto de la autodeterminación de un pueblo, que se la ha dado a sí mismo sin intervención de elementos externos y sin imposiciones internas. Así, la Constitución viene a ser, necesariamente, la norma fundamental a la cual se encuentran vinculadas las múltiples formas que adquieren las relaciones humanas en una sociedad y tiempo determinados. 
 De allí que la Constitución ostente, junto con el ordenamiento jurídico en su totalidad, un carácter normativo inmanente; esto es, un deber ser axiológico asumido por la comunidad como de obligatorio cumplimiento, contra cuyas infracciones se activen los mecanismos correctivos que el propio ordenamiento ha creado. Siendo, pues, que “el Derecho se identifica precisamente por constituir un mecanismo específico de ordenación de la existencia social humana” (…), la Constitución, también, sin que pueda ser de otro modo, impone modelos de conducta encaminados a cumplir pautas de comportamiento en una sociedad determinada.” (Resaltado añadido).

En similar línea de criterio, en decisión n.° 33 del 25 de enero de 2001, esta Sala asentó lo siguiente:

“…lo que conocemos hoy por Derecho Constitucional, ha sido el producto de un proceso de encuadramiento jurídico de dos vertientes que confluyen; una, el poder y la autoridad, otra, la libertad individual y la búsqueda de lo que es bueno para la sociedad. La Constitución es, sin duda, el principal y máximo arbitrio político-jurídico de ese proceso, del cual emerge como el eje del ordenamiento jurídico todo. El principio de supremacía de la Constitución en un reflejo de ese carácter. 
La Constitución es suprema, entre otras cosas, porque en ella se encuentran  reconocidos y positivizados los valores básicos de la existencia individual y de la convivencia social, al tiempo que instrumenta los mecanismos democráticos y pluralistas de legitimación del Poder, tales como los relativos a la designación de las autoridades y a los mandatos respecto al cómo y al para qué se ejerce autoridad. Persigue con ello el respeto a la determinación libre y responsable de los individuos, la tolerancia ante lo diverso o lo distinto y la promoción del desarrollo armonioso de los pueblos. El principio de supremacía de la Constitución, responde a estos valores de cuya realización depende la calidad de vida y el bien común.” (Resaltado añadido).

            Esta Sala Constitucional ha desarrollado esta modalidad de acción en las decisiones signadas con los nros. 100 del 20 de febrero de 2051 y 443 del 10 de abril de 2015.

Por otra parte, el artículo 226.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que “Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución”.
En ese orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.”
Ello así, sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, aunado a que respecto de esta materia ha sido abordada parcialmente por la jurisdicción constitucional, como se apreciará a continuación, esta Sala resulta competente para conocer la presente ACCIÓN INNOMINADA DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD” de las acciones delatadas, respecto de las normas previstas en los artículos 41 y 227 del Texto Fundamental, cuya interpretación y aplicación uniforme interesa al orden público debe garantizar esta Sala. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD
Expuesto lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de dicha acción de control de constitucionalidad, para lo cual observa que la misma cumple con los extremos jurisprudenciales para la admisión de este tipo de recursos y, en fin, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la que se admite en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide. 

IV
RÉGIMEN PROCESAL
Al constituir la esencia de lo planteado una cuestión de mero derecho que atañe al orden constitucional, se advierte que, en acatamiento de los principios de economía procesal y tutela judicial efectiva, la presente causa no requiere sustanciación, razón por la cual entra a decidir el fondo del presente asunto, sobre la base de las consideraciones que se exponen a continuación. Así se declara.



V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala debe indicar, en primer lugar, que consta en autos copia debidamente certificada de documento oficial contentivo del acta de nacimiento del ciudadano Nicolás Maduro Moros, remitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), signada al dorso con el número 2823, en la que se deja constancia que el ciudadano Nicolás Maduro Moros, nació en la ciudad de Caracas, para entonces, Departamento Libertador del Distrito Federal, parroquia la Candelaria, el 23 de noviembre de 1962.
           
De igual manera consta en autos copia certificada de otro documento oficial, a saber, de la tarjeta alfabética que reposa en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en el cual se ratifica que el ciudadano Nicolás Maduro Moros, titular de la cédula de identidad N° V-5.892.464, nació en la ciudad de Caracas, para entonces, Departamento Libertador del Distrito Federal, parroquia la Candelaria el 23 de noviembre de 1962.

El documento oficial remitido certifica que la información suministrada es fidedigna y legítima, y contiene para la fecha los datos de nombre y apellidos del ciudadano Nicolás Maduro Moros, el lugar de nacimiento identificado como la ciudad de Caracas, Distrito Federal, Departamento Libertador, Parroquia La Candelaria, identificación de su estado civil para ese momento, el código de formula dactilar identificado como: baa3b-55525-32113, las huellas digitales del pulgar e índice derecho del ciudadano Nicolás Maduro Moros, actual Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, además contiene información sobre la documentación presentada como partida de nacimiento número 2823, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Candelaria, Caracas-Venezuela.

A través de dichos documentos oficiales, emanados por las máximas autoridades del Registro Civil de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala constata la veracidad de los documentos de identidad de quien ejerce el cargo de Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro Moros, con lo que se evidencia de manera indubitada e incontrovertible que el mismo nació, en efecto, en la ciudad de Caracas-Venezuela, el 23 de noviembre de 1962, con lo cual se demuestra que el referido ciudadano tiene de manera irrefutable la nacionalidad venezolana por nacimiento. Así se declara.

Ahora bien, esta Sala ha evidenciado el cuestionamiento infundado que algunos voceros políticos han realizado sobre la pretendida situación jurídica en la que se encuentra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Nicolás Maduro Moros, correspondiente a su nacionalidad y al cumplimiento de las exigencias y requisitos constitucionales para el ejercicio del cargo de Presidente de la República, a pesar de que se encuentra ampliamente acreditada la nacionalidad venezolana por nacimiento del ciudadano Nicolás Maduro Moros, quien nació en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, Departamento Libertador, Parroquia La Candelaria, así como que el mismo no posee otra nacionalidad, conforme se desprende del expediente de autos.

En ese contexto, debe señalarse, en primer lugar, que aun cuando ahora se ha pretendido objetar la juramentación, investidura, toma de posesión y ejercicio del ciudadano Nicolás Maduro Moros como Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, además, sin que mediare un debido proceso y la correspondiente sentencia definitiva por parte de este Máximo Tribunal de la República, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente, la validez constitucional tanto formal como material de esos actos constitucionales debe asumirse conforme a los principios universales del derecho: presunción de juridicidad en la actuación de los órganos responsables de los actos impugnados, presunción de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y protección de la Nación, entre otros; y, en general, a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico patrio; especialmente cuando el actual Presidente de la República (cuyas condiciones de elegibilidad fueron verificadas por el Poder Electoral y, en fin, estuvieron bajo el control del Estado en general) anteriormente desempeñó, además, otros altos cargos que también exigen ser venezolano por nacimiento y no poseer otra nacionalidad; requisitos cuyo cumplimiento también estuvo bajo el escrutinio y control del Estado y del pueblo venezolano en las oportunidades correspondientes. Entre los altos cargos ejercidos por el Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Nicolás Maduro Moros, se encuentran, en efecto, los de Diputado al Congreso de la República de Venezuela, Constituyente de la Asamblea Nacional Constituyente de 1999, Diputado a la Asamblea Nacional, Presidente de la Asamblea Nacional, Canciller de la República y Vicepresidente Ejecutivo de la República.

En razón de lo antes expuesto, los referidos señalamientos infundados y temerarios respecto de la nacionalidad del Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Nicolás Maduro Moros, los cuales no sólo vulneran su honor y reputación, sino que también quebrantan el Poder Público y el Estado en general, con la consiguiente afectación de la estabilidad económica y social de la nación, en perjuicio de todo el pueblo venezolano, podrán acarrear las correspondientes consecuencias penales, civiles, administrativas y, de ser el caso, disciplinarías, mediante la activación de los procesos respectivos por parte de las autoridades competentes, en correspondencia con los postulados de supremacía constitucional, legalidad y autonomía de los órganos del Poder Público (arts. 7, 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Con relación a este asunto, en sentencia n° 1587 del 13 de noviembre de 2013, esta Sala asentó lo siguiente:
“…Teniendo claro que el contenido de la petición de autos tiene correspondencia con una pretensión contencioso electoral, toda vez que se dirige, en definitiva, a obtener la anulación de la elección presidencial celebrada el 14 de abril de 2013 por la supuesta existencia de una causal de inelegibilidad en relación con la nacionalidad del Presidente Nicolás Maduro Moros; debe observarse que el examen acerca de la admisibilidad de las demandas contencioso electorales, en atención a la trascendencia de los asuntos involucrados y de los derechos que podrían resultar afectados, reviste una naturaleza especial que exige que los órganos jurisdiccionales guarden esmerado cuidado en impedir dar cauce a las demandas planteadas en forma genérica o inespecífica.
En efecto, en razón de la relevante labor que despliegan los entes y órganos cuya legitimación proviene del sufragio de los ciudadanos y ciudadanas que conforman el cuerpo electoral, la exigencia de seguridad jurídica y paz social demanda que los reclamos propuestos ante la jurisdicción contencioso-electoral sean debidamente planteados, en el sentido de que apunten a resguardar –y no cuestionar vanamente- la voluntad libre de los electores expresada en los comicios.
En este sentido, la jurisprudencia electoral ha acogido el principio de conservación electoral conforme el cual “el interesado en obtener la declaratoria de nulidad de un acto comicial no sólo tiene que invocar alguna de las causales tipificadas legalmente, sino que además debe probar la irregularidad del mismo y evidenciar que el vicio es de tal entidad que modifique los resultados comiciales” (vid. Sentencia de la Sala Electoral n° 86 del 14 de julio de 2005).
De la mano con el anterior razonamiento, se expone en el fallo citado que “no toda irregularidad en el acto o procedimiento determina su nulidad, sino sólo aquella que altera su esencia, modifica su resultado o causa indefensión al particular”, pues “si el vicio denunciado no trasciende al punto de incidir en los resultados de los comicios, el mismo no conlleva a la anulación del acto, puesto que ningún sentido tiene declarar una nulidad en sí misma si el resultado del proceso electoral, corregido el vicio, no se vería alterado”.
Al hilo de estas consideraciones, el proceso contencioso electoral exige, entonces, de conformidad con los precedentes que ha hilvanado la máxima instancia contencioso electoral, que su procedencia sólo resulte posible cuando el actor (i) desvirtúe la presunción de validez y legitimidad del acto electoral; (ii) demuestre la gravedad de un vicio que altere la esencia del acto electoral, no de una mera irregularidad no invalidante; y (iii) ponga en evidencia, además, que el vicio altera de tal modo los resultados electorales que resulte imposible su convalidación.
En el caso de autos, como afirmara esta juzgadora supra, es evidente que la parte actora pretende inducir dudas acerca del cumplimiento de las condiciones de elegibilidad para el cargo de Presidente de la República, pero en lugar de estructurar su petición de manera coherente con las exigencias planteadas arriba, acude ante esta Sala Constitucional con el propósito de que sea ella quien inicie una serie de pesquisas con el fin de determinar la certeza o no de las afirmaciones efectuadas por los demandantes. En este punto, conviene referir el criterio acogido por esta sentenciadora frente a peticiones semejantes y, en tal sentido, dispuso en fallo n° 1114/2013 (caso: Adolfo Márquez López) lo siguiente:
“En lo que se refiere a la denuncia que cuestiona la nacionalidad del Presidente de la República y por lo tanto el incumplimiento de los extremos contenidos en los artículos 41 y 227 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no ostentar según el recurrente el ciudadano Nicolás Maduro Moros, las condiciones de elegibilidad para ser Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, no se advierte de los argumentos contenidos en la demanda, ni de los elementos de convicción anexos al recurso interpuesto, hechos o vicios más allá de opiniones particulares y la exposición de posiciones políticas del recurrente, que utilizan alegatos contentivos exclusivamente de juicios de valor, sin la fundamentación exigida por la norma estatutaria aplicable al presente caso -artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-”.
En el mismo tenor de ideas, esta Sala, mediante sentencia n° 1111/2013 (caso: María Soledad Sarría Pietri y otros), señaló:
“Los demandantes solicitan a este Alto Tribunal ‘que inste al Consejo Nacional Electoral a pronunciarse y demostrar la nacionalidad venezolana por nacimiento del que fuera postulado y hoy Presidente proclamado por dicho ente, condición sin la cual, dicha persona no puede ser Presidente de nuestro país, presentando los documentos que acrediten haber nacido en Venezuela’, o en su defecto, ser ‘hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento…’.
En este caso los demandantes no impugnan ningún un acto, ni señalan ninguna actuación, abstención u omisión imputables al Consejo Nacional Electoral. Lo que parece que plantean es una duda, y dicha duda consistiría en saber si el ciudadano Nicolás Maduro Moros posee la condición de venezolano por nacimiento.
Es evidente que la jurisdicción contencioso electoral, al menos en lo que respecta al conocimiento de los recursos contencioso electorales, no es una instancia consultiva o de investigación, es una instancia judicial en la cual se presentan conflictos relacionados con el hecho electoral, y a los cuales debe darse respuesta sobre la base del principio de conservación del acto electoral, a cuya fundamentación se destinó la primera parte de esta motivación.
Pero en el planteamiento hecho por la parte actora (se usa la expresión ‘planteamiento’ en virtud de que no procede utilizar la palabra ‘denuncia’ para hacer referencia al contenido de esta solicitud) no se señala acto electoral ni conducta relacionada con algún acto o proceso electoral.
Al respecto debe tenerse en cuenta la disposición contenida en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual, y en concordancia con lo que establece el artículo 181 de la misma Ley, se desprende que se inadmitirán las pretensiones que no contengan ‘una narración circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la infracción que se alegue y de los vicios en los que haya incurrido el supuesto o supuesta agraviante’.
El planteamiento que se examina no afirma que propiamente se hubiese incurrido en una infracción que, a su vez, pudiese encuadrarse en alguno de los vicios que señala la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Por ello, y con mayor razón que en el caso de los señalamientos que no sean debidamente circunstanciados, el planteamiento bajo análisis, visto que no hace siquiera un señalamiento en particular, debe declararse inadmisible con arreglo al referido artículo 181 de la ley mencionada. Así se establece”.
En el caso de autos, no sólo la demanda fue interpuesta una vez que había fenecido con creces el lapso de caducidad de quince días hábiles para intentar la demanda contencioso electoral, en los términos que prescribe el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; sino que la particular petición planteada por los actores apunta a requerir de este órgano jurisdiccional una copiosa actividad probatoria como si de un órgano de investigación criminal se tratase, asunto que no guarda correspondencia ni con las funciones encomendadas constitucionalmente a este Máximo Juzgado, ni con las particularidades que revisten las demandas planteadas ante la jurisdicción electoral.
En efecto, sin entrar a analizar siquiera la legalidad y pertinencia de las diligencias probatorias requeridas por los demandantes –a pesar de la incongruencia que supone calificar su pretensión como de mero derecho y, al propio tiempo, proponer casi compulsivamente toda clase de peticiones en ese sentido- baste observar que la parte actora en ningún momento consignó un solo instrumento que permita deducir la plausibilidad de sus planteamientos, sino acaso las impresiones personales de los hechos que pretende controvertir sin un solo elemento de convicción.
Vinculada por los precedentes expuestos, debe esta Sala declarar inadmisible la demanda objeto de estos autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica que regula las funciones de este Máximo Juzgado, toda vez que el planteamiento efectuado por la parte actora resulta genérico y carece de sólida fundamentación. Así, finalmente, se decide.”

Ahora bien, sobre la nacionalidad y la ciudadanía, los artículos  32, 35, 39 y 40 Constitucionales prevén lo siguiente:


Artículo 32.
Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:
1. Toda persona nacida en el territorio de la República.
2. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento y madre venezolana por nacimiento.
3. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio de la República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.
4. Toda persona nacida en territorio extranjero de padre venezolano por naturalización o madre venezolana por naturalización siempre que antes de cumplir dieciocho años de edad, establezca su residencia en el territorio de la República y antes de cumplir veinticinco años de edad declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.


Artículo 35. Los venezolanos y venezolanas por nacimiento no podrán ser privados o privadas de su nacionalidad…


Artículo 39. Los venezolanos y venezolanas que no estén sujetos o sujetas a inhabilitación política ni a interdicción civil, y en las condiciones de edad previstas en esta Constitución, ejercen la ciudadanía y, en consecuencia, son titulares de derechos y deberes políticos de acuerdo con esta Constitución.


Artículo 40. Los derechos políticos son privativos de los venezolanos y venezolanas por nacimiento, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución…


Por su parte, la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos establece lo siguiente:

Artículo 20 Derecho a la Nacionalidad

1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.
3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.

Este derecho a la nacionalidad no implica un pretendido “derecho” a aceptar otra u otras nacionalidades, pues no es legítimo obligar a una persona a tener otra u otras nacionalidades, pues ello sería violatorio, inclusive, a la propia dignidad humana.

Tal derecho a la nacionalidad sí incluye el derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació, el cual está desarrollado en la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 37.971 del 1° de julio de 2004, en cuyo artículo 11 prevé lo siguiente:


Prueba de la nacionalidad

Artículo 11. Son documentos probatorios de la nacionalidad venezolana:
1. La partida de nacimiento.
2. La cédula de identidad.
3. La Carta de Naturaleza publicada Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
4. El pasaporte.
5. Cualquier otro documento que, a juicio del órgano competente en materia de nacionalidad y ciudadanía, demuestre la nacionalidad venezolana.


Por su parte, respecto de los requisitos para ser elegido Presidente de la República, los artículos 41 y 227 del Texto Fundamental disponen lo siguiente:

Artículo 41. Sólo los venezolanos y venezolanas por nacimiento y sin otra nacionalidad podrán ejercer los cargos de Presidente o Presidenta de la República (…)

Artículo 227. Para ser elegido Presidente de la República o elegida Presidenta de la República se requiere ser venezolano o venezolana por nacimiento, no poseer otra nacionalidad, (…)


            Sobre la doble nacionalidad, esta Sala, en sentencia n° 300 del 27 de abril de 2016, declaró lo siguiente:

“…NACIONAL: “Propio de la nación o a ella perteneciente de modo material o abstracto. // Natural de un país, en oposición con el extranjero.// Por extensión política del concepto anterior, también el naturalizado, el que ha adquirido la ciudadanía por acto posterior al nacimiento”. (Ossorio, Manuel. “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”. Editorial Heliasta, S.R.L., p.478).

NACIONALIDAD: “(…) vínculo específico que une a una persona con un Estado. Este vínculo, que determina su pertenencia a dicho Estado, le da derecho a reclamar la protección del mismo; pero la somete también a las obligaciones impuestas por sus leyes”. (Ossorio, Manuel. “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”. Editorial Heliasta, S.R.L., p.478).

Estos conceptos han sido desarrollados en el artículo 4 de la Ley Nacionalidad y Ciudadanía, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.971 de fecha 1° de julio de 2004.

(…)

Las cuestiones relacionadas con la nacionalidad corresponden a la esfera de la competencia exclusiva del Estado.

(…)

Puede una persona determinada tener una nacionalidad originaria, y ostentar la posibilidad de adquirir otra nacionalidad u otras, dependiendo de la situación que se lo permita (que los padres tengan una nacionalidad distinta, que contraiga matrimonio con un extranjero, por ejemplo); de allí que adquiera relevancia la nacionalidad originaria para la tutela de determinados derechos, y es importante distinguir la situación de una persona nacional con opción a otras u otras nacionalidades, que no la haya solicitado o adquirido, de aquel que sí tenga una doble y hasta una triple nacionalidad, pues estará sujeto no sólo a los derechos de los Estados cuya nacionalidad ostenta sino a los deberes que las leyes que lo rigen le impongan”.

           
  Tal distinción entre ser nacional y tener derecho a optar por otra u otras nacionalidades o a recobrarlas (respecto de lo cual la voluntad del sujeto que tiene derecho a optar por otra nacionalidad tiene relevancia determinante) es especialmente importante en materia de requisitos para desempeñar algunos altos cargos públicos, particularmente en el continente americano, toda vez que gran parte de su población es descendiente de nacionales de otros países.

Ahora bien, la pretendida matriz de opinión que ha intentado posicionar un sector de actores políticos, según la cual el Presidente Constitucional de la República, ciudadano Nicolás Maduro Moros, ostenta además nacionalidad colombiana y, en fin, doble nacionalidad, se refleja, entre otras, en las siguientes notas de prensa:

Ramos Allup: El Presidente de la República no puede tener doble nacionalidad

26 DE MAYO 2016 - 03:20 PM

El presidente de la Asamblea Nacional (AN), Henry Ramos Allup, aseguró este jueves que el presidente de la República no puede tener doble nacionalidad.
"Hoy han declarado que los ciudadanos pueden tener doble nacionalidad y la Asamblea deroga eso. No puede ser respetado porque viola expresamente la Constitución", aseguró a la prensa.
Indicó que los convenios internacionales deben tener la aprobación del Parlamento y que dentro del estado de excepción no se pueden quitar las facultades de los poderes públicos.
"Por un decreto de rango sub-legal no se puede desaplicar la Constitución, ni decretos ni sentencias de la Sala Constitucional, pueden desaplicar la Constitución", agregó en un contacto con la prensa.
El TSJ publicó este jueves una sentencia en la que permiten a los miembros del gobierno nacional tener doble nacionalidad.

http://www.el-nacional.com/politica/Ramos_Allup-doble_nacional-presidente_Republica_0_854914636.html
           
Efectivamente, esta Sala ha tenido conocimiento a través del portal web de la Asamblea Nacional, www.asambleanacional.gov.veque la Junta Directiva de la Asamblea Nacional emitió comunicaciones dirigidas al Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Nicolás Maduro Moros, al Presidente del Congreso de la República de Colombia, Luís Fernando Velasco, a la Canciller de la República de Colombia, María Ángela Holguín y al Registrador Nacional del Estado Civil de Colombia, en las cuales se realizan requerimientos correspondientes a la nacionalidad del Presidente de la República, ciudadano Nicolás Maduro Moros (las dirigidas a los funcionarios colombianos con el mismo contenido, en las cuales solicitan a las referidas autoridades “su colaboración en el sentido de proporcionar a esta Asamblea Nacional información del Registro Civil colombiano u otros organismos públicos competentes, referida a datos que permitan determinar si el ciudadano Nicolás Maduro Moros es colombiano”), tal como lo refleja la siguiente nota de prensa:


“DIRECTIVA DE LA AN SOLICITÓ A PRESIDENTE MADURO PARTIDA DE NACIMIENTO Y EVIDENCIA DE NO POSEER OTRA NACIONALIDAD

12-04-2016 13:46:48
Periodista: Marvila Sánchez 

En una misiva consignada en el Palacio de Miraflores este martes 12 de abril, la directiva de la Asamblea Nacional solicitó formalmente al presidente de la República, Nicolás Maduro Moros, la presentación de su partida de nacimiento venezolana y los documentos pertinentes que evidencien la inexistencia de poseer otra nacionalidad.
En el documento se precisa que esta petición obedece a la inquietud que sobre el tema se ha presentado nacional e internacionalmente, en observancia del principio constitucional de condiciones para ejercer el cargo de la presidencia de la República, de ser venezolano de nacimiento y no poseer doble nacionalidad, aspectos que van en concordancia con el principio de soberanía del país.
“Esta Asamblea Nacional, consciente de su responsabilidad ante el pueblo de Venezuela, no puede eludir su obligación de prestar atención a los reclamos que han sido expuestos y darles la canalización que jurídicamente corresponda. De ahí que, antes de proceder a realizar las diligencias que fueren pertinentes en el marco de la investigación parlamentaria, hayamos resuelto dirigirnos a usted para solicitar que facilite a este órgano plural y representativo su partida de nacimiento y la documentación donde se compruebe que no posee doble nacionalidad, como documentos públicos que despejarán  las dudas planteadas y disiparán la zozobra que se ha generado en la población a causa de su silencio o inactividad frente a las denuncias presentadas”, se lee en el documento en el cual se recuerda que ante el Poder Legislativo se presentaron dos comunicaciones en este sentido, las cuales fueron remitidas a la Comisión Permanente de Política Interior.
La directiva del Poder Legislativo, en uso de sus atribuciones constitucionales para hacer el petitorio, argumenta que este tema es de “evidente interés y trascendencia nacional”.
“En las comunicaciones mencionadas se sostiene que usted no habría nacido en territorio venezolano y que su filiación ascendente lo vincularía con la República de Colombia, al menos por la rama materna. Los interesados piden a esta Asamblea Nacional (y ya no sólo quienes nos han dirigido comunicaciones sino quienes nos lo han exigido públicamente mediante incontables solicitudes y emplazamientos a través de los medios de comunicación y redes sociales) que se adelante una investigación sobre estos particulares y que se requiera a las instancias competentes la documentación que permitiría corroborar tal afirmación”, expuso la directiva de la AN, integrada por los diputados Henry Ramos Allup, Enrique Márquez y Simón Calzadilla.
Los representantes del Parlamento venezolano confían en que ésta sería la ocasión perfecta para que desde el Ejecutivo y el Legislativo se pueda resolver una controversia de forma sencilla”.
http://www.asambleanacional.gob.ve/noticia/show/id/14903



Ello así, la comunicación remitida por la Junta Directiva de la Asamblea Nacional al Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Nicolás Maduro Moros, el 12 de abril de 2016, es del siguiente tenor:


Caracas, 12 de Abril de 2016.

Ciudadano
Nicolás Maduro Moros
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela
Su Despacho.

Nos dirigimos a usted, en nuestra condición de integrantes de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional y en ejercicio de la representación de este órgano legislativo y del pueblo venezolano, de acuerdo con los artículos 26, numeral 1, y 27, numeral 1, del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional y 5 de la Constitución, a los fines de solicitarle, en consideración a la dignidad de la magistratura de la Presidencia de la República, que preste la debida cooperación para disipar las inquietudes que han surgido en amplios sectores de la colectividad venezolana respecto de un asunto de evidente interés y trascendencia nacional.

Hemos recibido varias comunicaciones, que actualmente cursan en la Comisión Permanente de Política Interior, en las que se plantea que quien en la actualidad ostenta la Presidencia de la República, o sea su persona, no reuniría las correspondientes condiciones constitucionales para el ejercicio de dicho cargo. En particular, se señala que al elegirlo a usted el
14 de abril de 2013, se habría inobservado la exigencia constitucional de ser venezolano por nacimiento y sin otra nacionalidad, corno requisito insoslayable para ser Presidente o Presidenta de la República (artículo 227 de la Constitución).

En las comunicaciones mencionadas se sostiene que usted no habría nacido en territorio venezolano y que su filiación ascendente lo vincularía con la República de Colombia, al menos por la rama materna. Los interesados piden a esta Asamblea Nacional (y ya no sólo quienes nos han dirigido comunicaciones sino quienes nos lo han exigido públicamente mediante incontables solicitudes y emplazamientos a través de los medios de comunicación y redes sociales) que se adelante una investigación sobre estos particulares y que se requiera a las instancias competentes la documentación que permitiría corroborar tal afirmación. También se solicita que, en el marco de los instrumentos internacionales relativos a la cooperación jurídica internacional, se obtenga la documentación que reposa en registros colombianos con el propósito de esclarecer la incógnita suscitada.

Resulta obvio que la controversia surgida es de interés público, ya que la hipótesis de un Presidente de la República que no sea venezolano por nacimiento o de uno que, siéndolo, tenga también otra nacionalidad, representaría una grave violación al orden constitucional y a los principios de soberanía e independencia nacional que en último término brindan fundamento a la indicada condición de elegibilidad, prevista en el artículo 227 de la Constitución.

Esta Asamblea Nacional, consciente de su responsabilidad ante el pueblo de Venezuela, no puede eludir su obligación de prestar atención a los reclamos que han sido expuestos y darles la canalización que jurídicamente corresponda.

De ahí que, antes de proceder a realizar las diligencias que fueren pertinentes en el marco de la investigación parlamentaria, hayamos resuelto dirigirnos a usted para solicitar que facilite a este órgano plural y representativo su partida de nacimiento y la documentación donde se compruebe que no posee doble nacionalidad, como documentos públicos que despejarán las dudas planteadas y disiparán la zozobra que se ha generado en la población a causa de su silencio o inactividad frente a las denuncias presentadas. Usted mismo en numerosas oportunidades ha expresado públicamente ser venezolano por nacimiento, poseer la correspondiente acta de nacimiento que lo acredita como tal y no poseer otra nacionalidad, pero, extrañamente, no exhibe el instrumento público y de acceso al público que dice poseer ni tampoco demuestra no poseer doble nacionalidad, dando así pábulo a los comentarios extendidos sobre ambos casos que podrían fácilmente ser rebatidos con la exhibición de los documentos públicos mencionados. La Presidenta del Consejo Nacional Electoral también ha hecho declaraciones coincidentes con las suyas, pero también se halla incursa en la misma circunstancia omisiva.

Asimismo, requerimos que suministre información relevante sobre circunstancias que descarten que usted haya adquirido la nacionalidad
colombiana. Nadie más indicado que usted para poner fin a esta
preocupación ciudadana, mediante la presentación de los elementos
pertinentes, lo cual ahorrará a este órgano legislativo un conjunto de
tramitaciones nacionales e internacionales que resultará innecesario
realizar si usted tiene la disposición de mostrar documentos que
probablemente están en su poder o cuyos datos de registro civil debería estar a su alcance proporcionar.

Esta solicitud se fundamenta además en la transparencia que debe regir la función pública y en el derecho de la ciudadanía de acceso a la información sobre asuntos de interés público.

Nosotros, como integrantes de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, al ofrecer cauces institucionales a las demandas de la ciudadanía, y usted, como Presidente de la República, al estar abierto a exhibir lo que no es asunto privado sino de relevancia pública, haríamos una sana contribución a la confianza en las instituciones constitucionales si logramos despejar, a la mayor brevedad y de la manera más sencilla y concluyente, las inquietudes que han sido manifestadas por muchos venezolanos.

Atentamente,

Diputado Henry Ramos Allup
Presidente de la Asamblea Nacional

Diputado enrique Márquez Pérez
Primer Vicepresidente

Diputado José Simón Calzadilla
Segundo Vicepresidente

http://www.asambleanacional.gob.ve/uploads/documentos/doc_e81c681002e08bf1f07102b50bf896a7af9a372b.pdf


Observa la Sala que en la referida comunicación, la Junta Directiva de la Asamblea Nacional se dirige al Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, solicitándole que demuestre su condición de venezolano por nacimiento y que no posee otra nacionalidad, ello fundado, según se evidencia de la misma, de una supuestas comunicaciones recibidas en la Comisión de Política Interior de ese parlamento, en las que pretendidamente se plantea que no se reunieron las condiciones por parte del ciudadano Nicolás Maduro Moros, para ejercer el cargo de Presidente de la República, todo ello sin señalar la autoría de las referidas “comunicaciones” ni, en general, las debidas circunstancias de tiempo, lugar y modo, entre otras (quién supuestamente las presentó, cuándo, dónde, cómo, bajo qué fundamento probatorio, etc.).

Al respecto, luego de analizar el contenido de dicha comunicación, considera la Sala que la actuación desplegada por la Junta Directiva de la Asamblea Nacional es evidentemente infundada y temeraria, toda vez que inician un proceso de investigación, según, por un “grupo de comunicaciones recibidas” que no se describen en ningún momento y en donde se denuncia la presunta inobservancia de requisitos para el cargo de Presidente de la República, la cual evidencia una solicitud que manifiesta un pretendido efecto de carácter político, más que de carácter constitucional, pues no busca la Junta Directiva de la Asamblea Nacional aclarar una situación obvia, como lo es que quien aspire el cargo de Presidente de la República debe ser venezolano por nacimiento y no poseer otra nacionalidad, sino más bien generar en la opinión pública dudas infundadas de su veracidad, por lo que evidencia este cuerpo juzgador que la referida comunicación es falaz y representa una actitud poco acorde con la magnitud social y ética del asunto que plantean, así como también con los fines del Estado, plasmados en el artículo 3 Constitucional.

 Aunado a ello, se observa que ese mismo órgano legislativo nacional le solicitó al Estado Colombiano le informase si existía algún respaldo respecto de la supuesta nacionalidad colombiana del Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se advierte en la siguiente nota de prensa:

“SOLICITARON ANTE AUTORIDADES COLOMBIANAS INFORMACIÓN SOBRE NACIONALIDAD DEL PRESIDENTE MADURO

02-06-2016 14:06:49 

Periodista: Jessyca Herrera
La diputada Dennis Fernández (Unidad-Cojedes) presidenta de la Subcomisión de Asuntos Civiles, instancia adscrita a la Comisión Permanente de Política Interior y que investiga si el presidente de la República, Nicolás Maduro Moros, posee la nacionalidad colombiana, informó que viajaron hasta Colombia a objeto de solicitar a varias autoridades de ese país información del Registro Civil u otros organismos públicos competentes, referida a datos que permitan determinar si el mencionado ciudadano es colombiano.
Explicó que entregaron oficialmente a la Cancillería, al Senado y a la Registraduría Nacional colombiana  esas solicitudes, ya que por medio del Estado venezolano no se ha obtenido ninguna respuesta. Como se recordará la directiva del  Consejo Nacional Electoral y el SAIME no han respondido a las solicitudes presentadas por dicha Subcomisión.
"Nos vimos en la obligación de acudir al gobierno colombiano a los fines que se precise la identidad o nacionalidad del presidente Maduro, así como también su doble nacionalidad devenida de ser hijo de padres colombianos, de acuerdo a la Constitución colombiana. Lo cierto es que estaríamos ante un caso de un doble nacionalidad", enfatizó la parlamentaria.
Fernández señaló estar esperando la respuesta del gobierno colombiano y al tener la certeza de la información, harán algunos requerimientos al gobierno venezolano a los fines de que quede satisfecho el pueblo venezolano frente a este caso. 
“El pueblo venezolano debe tener tranquilidad y saber que estamos haciendo la investigación por los canales regulares, no podemos apresurarnos a suministrar algún tipo de información”, dijo finalmente la diputada”.
http://www.asambleanacional.gob.ve/noticia/show/id/15400

Al respecto, las comunicaciones remitidas por la Asamblea Nacional (además de los cuestionamientos que pudieran hacerse a las mismas, derivados del desacato que ha venido manteniendo ese órgano y, en fin, del quebrantamiento de normas constitucionales y jurídicas en general –ver, entre otras, las sentencias nros. 269/2016 y 797/2016) son del siguiente tenor:

Comunicación remitida por  el Presidente de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al Presidente del Congreso de la República de Colombia de fecha 25 de mayo de 2016:

Caracas, 25 de Mayo de 2016
Honorable Senador
Presidente del Congreso de la
República de Colombia.
LUIS FERNANDO VELASCO
Su Despacho.-

Honorable Senador;

Tengo el agrado de dirigirme a usted con la finalidad de informarle que la Comisión Permanente de Política Interior de esta Asamblea Nacional designó una Sub-Comisión de Asuntos Civiles, la cual resolvió, a solicitud de ciudadanos interesados, investigar lo relativo a la nacionalidad o doble nacionalidad del Presidente de la República, Nicolás Maduro Moros. Dicha Sub-Comisión, presidida por la Diputada Dennis Fernández, investiga si el Presidente de la República posee la nacionalidad de la República de Colombia, sobre la base de elementos como la nacionalidad colombiana de su madre o de su padre, y su lugar de nacimiento. También la Junta Directiva de la Asamblea. Nacional, que presido, ha requerido al Ejecutivo Nacional información al respecto.

Dada la trascendencia del asunto desde el punto de vista constitucional, agradecemos su colaboración en el sentido de proporcionar a esta Asamblea Nacional información del Registro Civil colombiano u otros organismos públicos competentes, referida a datos que permitan determinar si el ciudadano Nicolás Maduro Moros es colombiano.

Le solicito remitir la documentación relevante a esta Federal Legislativo.
HENRY RAMOS ALLUP
Presidente de la Asamblea Nacional

http://www.asambleanacional.gob.ve/uploads/documentos/doc_679a99090caf6c4d213663c339ad3487b3b9bfb5.pdf


Comunicación remitida por el Presidente de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a la Canciller de la República de Colombia de fecha 26 de mayo de 2016:


Caracas, 26 de Mayo de 2016

Honorable Canciller de la República de Colombia.
María Ángela Holguín
Su Despacho.
Excelentísima Canciller:

Tengo el agrado de dirigirme a usted con la finalidad de informarle que la Comisión Permanente de Política Interior de esta Asamblea Nacional designó una Sub-Comisión de Asuntos Civiles, la cual resolvió, a solicitud de ciudadanos interesados, investigar lo relativo a la nacionalidad o doble nacionalidad del Presidente de la República, Nicolás Maduro Moros.

Dicha Sub-Comisión, presidida por la Diputada Dennis Fernández, investiga si el Presidente de la República posee la nacionalidad de la República de Colombia, sobre la base de elementos como la nacionalidad colombiana de su madre o de su padre, y su lugar de nacimiento. También la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, que presido, ha requerido al Ejecutivo Nacional información al respecto.

Dada la trascendencia del asunto desde el punto de vista constitucional, agradecemos su colaboración en el sentido de proporcionar a esta Asamblea Nacional información del Registro Civil colombiano u otros organismos públicos competentes, referida a datos que permitan determinar si el ciudadano Nicolás Maduro Moros es colombiano.

Le solicito remitir la documentación relevante a esta Asamblea Palacio Federal Legislativo.

Atentamente,

Diputado HENRY RAMOS ALLUP
Presidente de la Asamblea Nacional

http://www.asambleanacional.gob.ve/uploads/documentos/doc_679a99090caf6c4d213663c339ad3487b3b9bfb5.pdf


Comunicación remitida por  el Presidente de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al Registrador Nacional del Estado Civil de Colombia de fecha 31 de mayo de 2016:



Caracas, 31 de mayo de 2016
Registrador Nacional
Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia
Su Despacho.-

Tengo el agrado de dirigirme a usted con la finalidad de informarle que la Comisión Permanente de Política Interior de esta Asamblea Nacional designó una Sub-Comisión de Asuntos Civiles, la cual resolvió, a solicitud de ciudadanos interesados, investigar lo relativo a la nacionalidad o doble nacionalidad del Presidente de la República, Nicolás Maduro Moros.

 Dicha Sub-Comisión, presidida por la Diputada Dennis Fernández, investiga si el Presidente de la República posee la nacionalidad de la República de Colombia, sobre la base de elementos como la nacionalidad colombiana de su madre o de su padre, y su lugar de nacimiento. También la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, que presido, ha requerido al Ejecutivo Nacional información al respecto.

Dada la trascendencia del asunto desde el punto de vista constitucional, agradecemos su colaboración en el sentido de proporcionar a esta Asamblea Nacional información del Registro Civil colombiano, referida a datos que permitan determinar si el ciudadano Nicolás Maduro Moros es colombiano.

Le solicito remitir la documentación relevante a esta Asamblea Nacional, Palacio Federal Legislativo.

Atentamente,

Diputado HENRY RAMOS ALLUP
Presidente de la Asamblea Nacional

http://www.asambleanacional.gob.ve/uploads/documentos/doc_679a99090caf6c4d213663c339ad3487b3b9bfb5.pdf

           
Ahora bien, dejando de lado la pretensión de la actual Junta Directiva  del Parlamento, en el sentido de aspirar adelantar un proceso viciado desde su origen y de vulnerar las normas sobre la dirección de las relaciones exteriores de la República (artículos 138, 226 y 236.4 del Texto Fundamental –ver sentencia n.° 460 del 9 de junio de 2016), así como el orden internacional sustantivo y adjetivo en esa materia (además del desacato al Poder Judicial por parte de la Asamblea Nacional), es importante señalar que esta Sala ha tenido conocimiento de la respuesta emitida al Presidente de la Asamblea Nacional, por la Viceministra de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, ciudadana Patti Londoño Jaramillo, precedida de la información por ésta recibida del Coordinador del Servicio Nacional de Inscripción de la Dirección Nacional de Registro Civil de ese país, en la que informa que efectuadas las búsquedas en el Sistema de Información de Registro Civil (SIRC) y demás sistemas de información de la entidad, no se encontraron datos sobre el registro civil de nacimiento de MADURO MOROS NICOLÁS, siendo remitidas por parte el encargado de Negocios de la Embajada de la República de Colombia en Venezuela, Germán Castañeda Benavides, cuyo contenido es el siguiente:

A)


S-DVRE-16052959
Bogotá DC 8 de junio de 2016

Señor
Henry Ramos Allup
Presidente de la Asamblea Nacional de Venezuela
Ciudad.-

Asunto: Respuesta Nacionalidad
Señor Diputado
De acuerdo a su nota del pasado 20 de mayo y después de realizar las consultas pertinentes con la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia, me permito informar que no se encontró información relacionada, ni registro civil de nacimiento, ni cédula de ciudadanía que permita inferir que el Presidente Nicolás Maduro moros sea un nacional colombiano.

Sabemos que unas solicitudes similares fueron dirigidas al señor luís Fernando Velasco, presidente del Congreso y a Juan Carlos Galindo Registrador Nacional del Estado Civil. Por favor considere esta respuesta en nombre de todas las entidades a las cuales dirigió su solicitud de información.
Cordialmente,
Firmado digitalmente por: 2016/0608

PATTI LONDOÑO JARAMILLO
Viceministra de Relaciones Exteriores

Anexos: SIN ANEXOS
Copia(s) Electrónica (s)
Copia (s; Juan Carlos Galindo Vácha registrador Nacional del Estado Civil/Luís Fernando Velasco Cháves presidente del Congreso de la República/GERMÁSN ANDRÉS OTALORA GALLEGO/PATTI LONDOÑO JARAMILLO.
S-EVECRC-160518


B)


Caracas 10 de junio de 2016

Señor.
Henry Ramos Allup
Presidente de la Asamblea Nacional de la República bolivariana de Venezuela
Caracas.-

Respetado Señor Presidente:

En atención a la nota del pasado 28 de mayo del presente año, de manera atenta me permito remitir el Oficio SDVRE-16-052959 de fecha 8 de junio de 2016, suscrito por la Señora Viceministra de Relaciones Exteriores, Patti Londoño Jaramillo, así mismo se adjunta certificado de la Registraduría Nacional del estado Civil suscrito por el Coordinador del Servicio Nacional de Inscripción de la Dirección Nacional de Registro Civil Neiro Alonso Coy Carrasco.
Muy atentamente del Señor Presidente

Germán Castañeda Benavides
Encargado de Negocios a.i.



C)


El suscrito Coordinador del
Servicio de Inscripción de la
Dirección Nacional del Registro Civil


Certifica
Que efectuadas las búsquedas en el Sistema de Información de Registro Civil (SIRC) y demás sistemas de información de la Entidad, no se encontraron datos sobre el registro civil de nacimiento de MADURO MOROS NICOLÁS.

La presente certificación es de carácter informativo, no constituye prueba del estado civil del inscrito ni de la validez jurídica del registro y se expide en Bogotá DC, a los 7 días del mes de junio de 2016.
Atentamente,


NEIRO ALONSO COY CARRASCO


           
Así pues, el Presidente de la Asamblea Nacional le solicitó al Estado Colombiano le informase si existía algún respaldo respecto a la supuesta nacionalidad colombiana del Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, siendo notoriamente comunicacional la respuesta que ese Estado le dio a través de comunicación de fecha 8 de junio de 2016, suscrita por la Viceministra de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, Patti Londoño Jaramillo, en la que informa que:


“no se encontró información relacionada, ni registro civil de nacimiento, ni cédula de ciudadanía que permita inferir que el presidente Nicolás Maduro Moros sea un nacional colombiano (…) Por favor considere esta respuesta en nombre de todas las entidades a las cuales dirigió su solicitud de información”


            En tal sentido, en los medios de comunicación se evidencia la siguiente información:


Ramos Allup reconoce que Maduro no nació en Colombia

La máxima autoridad del Parlamento aseguró que no hay registros de que el Presidente haya nacido en Colombia

El presidente de la Asamblea Nacional, Henry Ramos Allup, se refirió este martes a la nacionalidad del primer mandatario Nicolás Maduro y reconoció que el Presidente no nació en Colombia.

El parlamentario explicó que la alianza opositora hizo un enlace con la Registraduría Nacional de Colombia para investigar datos referentes al natalicio del Presidente Nicolás Maduro y no existe documento legal alguno que lo califique como colombiano.

Detalló que “se exigió a las autoridades registrales de Colombia y ellos respondieron que no aparecía partida de nacimiento de Maduro en Colombia. Les enviamos otra correspondencia para que nos notifiquen si el papá o la mamá tenían acta de nacimiento colombiana y estamos esperando esa respuesta”.

Líderes de la oposición habían cuestionado la nacionalidad del Jefe de Estado como una estrategia para invalidar su investidura como máxima autoridad del Ejecutivo Nacional, razón por la cual acudieron a los  organismos competentes de Colombia.

http://www.ultimasnoticias.com.ve/noticias/politica/ramos-allup-reconoce-maduro-no-nacio-colombia/


            Aunado a lo antes expuesto, ante el entorno comunicacional que ha venido rodeando el presente asunto, se estima pertinente señalar lo siguiente respecto de las fuentes del derecho colombiano, en aras de terminar de dilucidar el presente asunto que atañe a esta jurisdicción constitucional y que involucra la tutela del orden constitucional venezolano y sus valores fundamentales.


Según la derogada Constitución Política de la República de Colombia (1886):


Artículo 8° Son nacionales colombianos:


1. Por nacimiento: Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones: que el padre o la madre también lo hayan sido, o que siendo hijos de extranjeros, se hallen domiciliados en la república. Los hijos legítimos de padre y madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en la república, se considerarán colombianos de nacimiento para los efectos de las leyes que exijan esta calidad;

2.- Por origen y vecindad: Los que siendo hijos de madre o padre naturales de Colombia, y habiendo nacido en el extranjero, se domiciliaren en la república; y cualesquiera hispanoamericanos que ante la municipalidad del lugar donde se establecieren pidan ser Inscritos como colombianos (…) (Subrayado del fallo).


Por su parte, la Constitución Política de Colombia de 1991, modificado mediante Acto Legislativo Nº 1 de 2002, prevé:

Artículo 96.- Son nacionales colombianos:


1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y; b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República. (Subrayado del fallo).



LEY 43 DE 1993 (febrero 1)Por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.
Artículo 1º.- Son nacionales colombianos de acuerdo con el artículo 96 de la Constitución Política:
1. Por nacimiento:
a.             Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones; que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento;
b.             Los hijos de padre o madre colombianos, que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaran en la República.
Para los hijos nacidos en el exterior, la nacionalidad colombiana del padre o de la madre se define a la luz del principio de la doble nacionalidad según el cual, "la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad".
Por domicilio se entiende la residencia en Colombia acompañada del ánimo de permanecer en el territorio nacional de acuerdo con las normas pertinentes del Código Civil.

Artículo 3º.- De la prueba de nacionalidad.  Modificado por el art. 38, Ley 962 de 2005. El nuevo texto es el siguiente: Para todos los efectos legales se considerarán como pruebas de la nacionalidad colombiana, la cédula de ciudadanía para los mayores de dieciocho (18) años, la tarjeta de identidad para los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años o el registro civil de nacimiento para los menores de catorce (14) años, expedidos bajo la organización y dirección de la Registraduría Nacional del Estado Civil, acompañados de la prueba de domicilio cuando sea el caso (…) (Subrayado del fallo).



Al respecto, el Consejo de Estado de Colombia ha sostenido lo siguiente:


“CONSEJO DE ESTADO DE COLOMBIA EN SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: CÉSAR HOYOS SALAZAR Santa fe de Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) Radicación número: 1183.

Emitió la siguiente opinión consultiva:

“NACIONALIDAD COLOMBIANA - Hijo de padres colombianos nacido en el exterior / PRUEBA LEGAL DE LA NACIONALIDAD COLOMBIANA - Requisitos/ NACIONALIDAD COLOMBIANA - Menores de 7 años nacidos en el extranjero.-

Para la expedición del documento que constituye la prueba legal de la nacionalidad colombiana, esto es, la cédula de ciudadanía o la tarjeta de identidad, se requiere la demostración de que el hijo de padre o madre colombianos, nacido en tierra extranjera, se encuentra domiciliado en el territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto por el literal b) del numeral 1o. del artículo 96 de la Constitución, en armonía con los artículos 2o. inciso tercero, 3o. y 25parágrafo 1o. de la ley 43 de 1993 y el artículo 4o. del decreto 207 de 1993. En caso de los menores de 7 años nacidos en territorio extranjero e hijos de padre o madre colombianos, la nacionalidad colombiana se demuestra con el registro civil de nacimiento acompañado de la prueba de domicilio en Colombia. Para asentarlo expedir simplemente el registro civil de nacimiento, se aplicarán las normas pertinentes del decreto 1260 de 1970, pues dicho registro solo acredita el nacimiento y por sí solo no es prueba de la nacionalidad colombiana. NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación el 28 de abril de 1999”. (Subrayado del fallo).


Al respecto, debe señalarse que el Consejo de Estado de Colombia es el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo y órgano consultivo del Gobierno de Colombia.  En su Sala de Consulta y Servicio Civil, ese órgano actúa como cuerpo supremo consultivo del Gobierno Nacional en asuntos de administración, resuelve conflictos de competencias administrativas, emite conceptos sobre controversias entre entidades públicas para precaver eventuales litigios y ejerce el control previo de legalidad de los Convenios de Derecho Público Interno con iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones, y revisa y prepara proyectos de ley, entre otras atribuciones.

En ese orden de ideas, la Ley 43 de 1993 (febrero 1) por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones, establece que “Para todos los efectos legales se considerarán como pruebas de la nacionalidad colombiana, la cédula de ciudadanía para los mayores de dieciocho (18) años, la tarjeta de identidad para los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años o el registro civil de nacimiento para los menores de catorce (14) años, expedidos bajo la organización y dirección de la Registraduría Nacional del Estado Civil, acompañados de la prueba de domicilio cuando sea el caso (…)”.

Asimismo, debe señalarse que tanto la Constitución Colombiana de 1886, como la venezolana de 1961, prohibían la doble nacionalidad (Artículo 9.- La calidad de nacional colombiano se pierde por adquirir carta de naturaleza en país extranjero, fijando en él domicilio, y podrá recobrarse con arreglo a las leyes. Artículo 39º La nacionalidad venezolana se pierde:
1.- Por opción o adquisición voluntaria de otra nacionalidad), razón que advierte la imposibilidad de tener ambas nacionalidades al mismo tiempo bajo la vigencia de ambas constituciones.

Igualmente, es pertinente reiterar que tal como esta Sala lo asentó en sentencia n° 300 del 27 de abril de 2016, “es importante distinguir la situación de una persona nacional con opción a otras u otras nacionalidades, que no la haya solicitado o adquirido”, de aquel que tenga otra u otras nacionalidades; es importante distinguir entre el derecho a optar o recobrar otra nacionalidad, de la tenencia o mantenimiento de otra u otras nacionalidades (ámbito en el que resulta cardinal la voluntad del sujeto), y, en fin, es cardinal tener en cuenta que no existe el deber de adoptar otra u otras nacionalidades, todo ello a los efectos de las normas contenidas en los artículos 41 y 227 del Texto Fundamental, y, por ende, a los efectos de una correcta interpretación, aplicación y protección de la Constitución y de los valores que la inspiran y orientan, los cuales deben trascender la mera disputa política y que, por el contrario, deben ser lugar común en cualquier actuación política o social de los ciudadanos que respeten la Constitución y el fin de construir o contribuir a construir unasociedad justa y amante de la paz, garante del cumplimiento de los principios, derechos y deberes fundamentales.

Finalmente, en base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente plasmados, esta Sala Constitucional declara con lugar la presente solicitud de control de constitucionalidad y confirma que el Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Nicolás Maduro Moros, es, en efecto, ciudadano venezolano por nacimiento que no posee otra nacionalidad, tal como ha sido ampliamente acreditado a través de documentos oficiales e incontrovertibles expedidos por las máximas autoridades del registro civil venezolano (Consejo Nacional Electoral y Servicio Administrativo de Identificación), en los cuales se acredita con absoluta certeza que el prenombrado Jefe del Estado Venezolano, nació en la Ciudad de Caracas, para entonces, Departamento Libertador del Distrito Federal, Parroquia la Candelaria, el 23 de noviembre de 1962; y que, en fin, ha cumplido y cumple con los requisitos señalados en los artículos 41 y 227 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para ejercer el cargo de Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; quedando a salvo las acciones que correspondan en ejercicio de los derechos, deberes, principios y normas previstas en el ordenamiento jurídico, para hacer valer la responsabilidad constitucional, penal, civil y administrativa por los temerarios hechos señalados en la presente sentencia, junto a las declaratorias correspondientes. Así se decide.

En razón de ello, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, al Consejo Moral Republicano, a la Contraloría General de la República, al Ministerio Público, al Consejo Nacional Electoral y a la Procuraduría General de la República.

Se advierte que las sentencias de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante y efectos erga omnes, inclusive para todos los órganos del Poder Público Nacional.

Por último, se ordena la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, en cuyos sumarios deberá indicarse lo siguiente: 

“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara con lugar la presente solicitud de control de constitucionalidad y confirma que el Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro Moros, es, en efecto, ciudadano venezolano por nacimiento que no posee otra nacionalidad y que, en fin, ha cumplido y cumple con los requisitos señalados en los artículos 41 y 227 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para ejercer el cargo de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela”.  
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la “ACCIÓN INNOMINADA DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD”.
2.- CON LUGAR la referida acción.
3.- QUE EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, NICOLÁS MADURO MOROS, ES, EN EFECTO, CIUDADANO VENEZOLANO POR NACIMIENTO QUE NO POSEE OTRA NACIONALIDAD, tal como ha sido ampliamente acreditado a través de documentos oficiales e incontrovertibles expedidos por las máximas autoridades del registro civil venezolano (Consejo Nacional Electoral y Servicio Administrativo de Identificación), en los cuales se acredita con absoluta certeza que el prenombrado Jefe del Estado Venezolano, nació en la Ciudad de Caracas, para entonces, Departamento Libertador del Distrito Federal, Parroquia la Candelaria, el 23 de noviembre de 1962; y que, en fin, ha cumplido y cumple con los requisitos señalados en los artículos 41 y 227 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para ejercer el cargo de Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; quedando a salvo las acciones que correspondan en ejercicio de los derechos, deberes, principios y normas previstas en el ordenamiento jurídico, para hacer valer la responsabilidad constitucional, penal, civil y administrativa por los temerarios hechos señalados en la presente sentencia, junto a las declaratorias correspondientes.
4.- Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, al Consejo Moral Republicano, a la Contraloría General de la República, al Ministerio Público, al Consejo Nacional Electoral y a la Procuraduría General de la República.
5.- Se advierte que las sentencias de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante y efectos erga omnes, inclusive para todos los órganos del Poder Público Nacional.
6.- Se ordena la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, en cuyos sumarios deberá indicarse lo siguiente: 
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara con lugar la presente solicitud de control de constitucionalidad y confirma que el Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro Moros, es, en efecto, ciudadano venezolano por nacimiento que no posee otra nacionalidad y que, en fin, ha cumplido y cumple con los requisitos señalados en los artículos 41 y 227 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para ejercer el cargo de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela”. 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

Dada,  firmada  y  sellada  en  el  Salón  de  Despacho  de  la Sala  Constitucional  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en  Caracas, a  los  veintiocho (28)  días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,  


GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
                        Ponente  
El Vicepresidente,  
 ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,     


CARMEN ZULETA DE MERCHÁN 
  
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER 

CALIXTO ORTEGA RÍOS  

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS 

LOURDES SUÁREZ ANDERSON 


La Secretaria (T),
DIXIES J. VELÁZQUEZ R.
GMGA. -
Exp. 16-1017




La presente es una transcripción de su original. 
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