Sentencia N° 948 de fecha 15 de noviembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que admite la acción de protección constitucional, acuerda amparo cautelar y ratifica la Sentencia N° 808 de fecha 2 de septiembre de 2016, según la cual ‘…resultan manifiestamente inconstitucionales y, por ende, absolutamente nulos y carentes de toda vigencia y eficacia jurídica, los actos emanados de la Asamblea Nacional, incluyendo las leyes que sean sancionadas, mientras se mantenga el desacato a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia; ORDENA a las diputadas y diputados de la Asamblea Nacional ABSTENERSE de continuar con el pretendido juicio político y, en definitiva, de dictar cualquier tipo de acto, sea en forma de acuerdo o de cualquier otro tipo, que se encuentre al margen de sus atribuciones constitucionales y que, en fin, contraríe el Texto Fundamental, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala Constitucional; PROHÍBE convocar y realizar actos que alteren el orden público; instigaciones contra autoridades y Poderes Públicos, así como otras actuaciones al margen de los derechos constitucionales y del orden jurídico.
SALA CONSTITUCIONAL
PONENCIA CONJUNTA
Consta en autos que el 9 de noviembre de 2016, los ciudadanos REINALDO ENRIQUE MUÑOZ PEDROZA, LEYDUIN EDUARDO MORALES CASTRILLO, LAURA AGUERREVERE F. y RAMONA DEL CARMEN CHACÓN ARIAS, venezolanos, abogados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.869.426, V-15.573.074, V-10.810.000 y V-5.344.015, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.868; 142.392; 59.072 y 63.720, respectivamente; actuando con el carácter de PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA (E), el primero de los nombrados, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 30 de diciembre de 2015; Gerente General de Litigio, el segundo de los nombrados, según se evidencia de las Resoluciones N° 09/2015 y N° 10/2015, de fecha 27 de enero de 2015, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.589 de la misma fecha y las demás abogadas mencionadas actuando; en ejercicio de la competencia establecida en el numeral 1 del artículo 9 del referido Decreto-Ley, ocurrieron ante esta Sala Constitucional a los fines de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL “contra las actuaciones de hecho y amenazas proferidas por el Parlamento en contra de los Poderes Públicos, la democracia y el sistema republicano, amenazas contra la estabilidad y paz de la República, así como las actuaciones y amenazas contenidas en el Acto Parlamentario de fecha 25 de octubre de 2016; solicitud que se hace de conformidad con lo previsto en el artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
El 9 de noviembre de 2016, se dio cuenta en Sala y ésta acordó asumir el asunto como ponencia conjunta de todas las Magistradas y todos los Magistrados que la componen, quienes con tal carácter suscriben la presente decisión.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
La representación de la Procuraduría General de la República, en la persona de su Procurador General de la República (E) Reinaldo Enrique Muñoz Pedroza, de conformidad con los artículos 9 numeral 1 y 49 del Decreto N° 2.173 con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, reconocido así por esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia en resguardo de los artículos 247 y 248 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del principio de la continuidad administrativa (Vid. Sentencia n.° 2 del 9-01-2013, emanada de esta Sala Constitucional), presentó escrito mediante el cual señaló como fundamento de su pretensión lo siguiente:
Que “La solicitud de pronunciamiento que esta Procuraduría General de la República muy respetuosamente realiza en este acto tiene que ver con situaciones actuales de suma gravedad, cuyo desarrollo pudiera devenir en daños patrimoniales a la República, por lo cual este Órgano eleva a conocimiento de ese Máximo Tribunal la acción de amparo constitucional en contra del acto parlamentario aprobado por la Asamblea Nacional; el día 25 de octubre de 2016, que consiste en un “Acuerdo para Iniciar el Procedimiento de Declaratoria de Responsabilidad Política del Presidente de la República ante la Grave Ruptura del Orden Constitucional y Democrático y la Devastación de las Bases Económicas y Sociales de la Nación”, y en contra de las amenazas graves proferidas desde el Órgano Legislativo que tienen una clara intención de provocar hechos de violencia que pondrían en peligro la integridad del Patrimonio de la República e incluso de sus habitantes; siendo urgente y necesaria, ante la situación planteada, con el fin de dar correcta dimensión y sentido a nuestra Carta Magna, obtener un mandato de amparo constitucional por parte de ese Máximo Tribunal”.
Que “la situación política y social de la República en los actuales momentos ha cobrado dimensiones que no escapan ni al más trivial examen. La vida de los ciudadanos se ha visto afectada por situaciones de confrontación política que ha pretendido exceder dicho espacio y determinar incluso el destino de la vida económica y jurídica de la Nación”.
Que “las actuaciones materiales llevadas a cabo por la Asamblea Nacional en los últimos meses, a las cuales ha pretendido dar forma de derecho, han generado una inminente confrontación entre ciudadanos”.
Que “por una parte, en quienes confían en la gestión del Ejecutivo Nacional, y dan su voto de confianza a ella, se ha generado una profunda angustia por las declaraciones recurrentes y amenazas de terminar, por cualquier vía, con el mandato constitucionalmente dado al Presidente de la República (…) para evitar obstáculos a la implementación de decisiones emanadas desde la Asamblea Nacional o grupos políticos aliados a ella”.
Que “por otra parte, quienes contrarían la acción del Gobierno Nacional tienen la expectativa del cese anticipado del mandato del Presidente Maduro (…) por vías presuntamente constitucionales, expectativa creada sobre la base de ofertas políticas que no encuentran base en la Constitución ni en la legislación nacional – entre otros mecanismos, se ha ofrecido a este grupo de ciudadanos la ‘renuncia forzada’ del Presidente, su enjuiciamiento político, la inhabilitación en razón de su nacionalidad (…) la aplicación de sanciones y otras medidas contra la República por parte de organismos multilaterales, para forzar nuevas elecciones en el país”.
Que “Estas disímiles perspectivas llevan a ideas igualmente distintas sobre la resolución de los problemas que aquejan al país y generan una confrontación entre modelos que es notoria y comunicacionalmente evidente, y que puede provocar, sin un control correcto, eventos de violencia o intentos de ruptura del orden constitucional”.
Que “el asunto se refiere a solicitar, en primer lugar, amparo constitucional contra el Acuerdo dictado por la Asamblea Nacional, el 25 de octubre de 2016, mediante el cual ese cuerpo Legislativo pretendió fraudulentamente: “… INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD POLÍTICA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ANTE LA GRAVE RUPTURA DEL ORDEN CONSTITUCIONAL Y DEMOCRÁTICO Y LA DEVASTACIÓN DE LAS BASES ECONÓMICAS Y SOCIALES DE LA NACIÓN”.
Que “de la lectura del acto en cuestión, se desprende que hay motivos suficientes para que este órgano de representación judicial, acuda ante esta instancia a solicitar se revise el acuerdo antes mencionado, pues sus graves deficiencias jurídicas, sus declaraciones anticonstitucionales y las intenciones de control de poder que evidencia, ponen en peligro la estabilidad del orden constitucional, causando daño eminentemente al patrimonio de la República”.
Que “en primer lugar, resulta necesario indicar que si bien es cierto que la Asamblea Nacional está en desacato contumaz a la sentencia dictada por la Sala Electoral N° 260 de fecha 30 de enero de 2015 – criterio éste confirmado por esa Sala Constitucional mediante decisión N° 808 del día 2 de septiembre de 2016, en las cuales declararon inconstitucionales todos los actos emanados de la Asamblea Nacional, mientras se mantenga el desacato a lo ordenado por la Sala Electoral de ese Máximo Tribunal – resulta indispensable, para restablecer el orden constitucional y la paz de la colectividad, que esa Sala Constitucional revise la validez del acuerdo objeto de la presente acción de nulidad y emita un pronunciamiento expreso que permita la efectiva concretización de la administración de justicia, con vista en las expectativas (…)”.
Que “A continuación, esta representación judicial pasa a señalar los vicios de inconstitucionalidad que contiene el acto cuestionado, en los términos siguientes:
1.- Del falso supuesto de derecho.
En primer término debe señalarse que la Asamblea Nacional ha incurrido en un falso supuesto de derecho al acordar la apertura de un juicio de responsabilidad política al Presidente de la República amparándose en un presunto fundamento contendido en el artículo 222 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La jurisprudencia patria ha sido reiterada en cuanto a establecer que: “el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Ahora bien, con fundamento en el criterio jurisprudencia arriba citado, se observa entonces que la competencia para declarar la responsabilidad política que otorga el mencionado artículo 222 se circunscribe a los “funcionarios o funcionarias públicas”, categoría ésta que es claramente definida y desarrollada por la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente, la cual establece en su artículo 19 que los funcionarios públicos serán de carrera o de libre nombramiento o remoción. Asimismo, en su artículo 20 establece que los funcionarios de alto nivel serán el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros o Ministras, entre otros, no incluyendo en ningún caso al Presidente de la República.
En tal sentido, es evidente que el Presidente de la República no es funcionario público de carrera, ni de libre nombramiento y remoción, ni es funcionario de alto nivel. El Presidente de la República ejerce un cargo de elección popular y le corresponde dirigir la Administración Pública en su condición de Jefe de Estado y Jefe de Gobierno.
Por su parte, la ley sobre el Régimen para la Comparecencia de funcionarios y Funcionarias Públicos y los y las particulares ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional y el Estatuto de la Función Pública, no incluye dentro de su articulado que el Presidente de la República pueda ser objeto de este mecanismo de control político. Asimismo, el Reglamento de Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, en su artículo 115, en correspondencia con la Carta Magna, establece las pautas de la comparecencia de los altos funcionarios públicos, señalando expresamente al Vicepresidente Ejecutivos y a los Ministros, excluyéndose al Presidente como objeto de posibles comparecencias.
Asimismo, la Constitución Nacional en su artículo 187 Ordinal 10, no atribuye competencias a la Asamblea Nacional, para la aplicación de un voto de censura al Presidente de la República, sino que lo restringe a la figura del Vicepresidente Ejecutivo y los Ministros o Ministras.
Creemos importante advertir que no pareciera existir un simple error involuntario de los decisores que suscriben el acto impugnado, o mero desconocimiento de los elementos fundamentales de dicho acto. Por el contrario, la lectura del segundo considerando del mencionado acuerdo evidencia la intención del redactor de confundir instituciones constitucionales como la del voto de censura al vicepresidente y los ministros, con el enjuiciamiento del Presidente de la República y con la responsabilidad política de otros funcionarios. No es fortuita tal redacción. Apunta directamente a lo que más tarde, a través de los medios de comunicación, se convertiría en una matriz de inicio de un supuesto “juicio político” al Presidente de la República, tesis que, mediáticamente, sería fácil de inocular en los ciudadanos habida cuenta de los recientes acontecimientos en la vecina República del Brasil, cuya constitución sí establece la posibilidad de abrir a la máxima autoridad del Ejecutivo Nacional un impeachment o juicio político.
Creemos pertinente la consideración por parte de esa Sala de la anterior aseveración, en cuanto el contexto político en el cual se han suscitado los vicios denunciados en esta oportunidad no tiene antecedentes en la historia republicana, y la cita de ciertas circunstancias particulares pueden permitir a ese digno Tribunal precisar las condiciones excepcionales en las cuales se ha desenvuelto el funcionamiento de la Asamblea Nacional en los últimos meses, elemento indispensable para desenmarañar los motivos de su actuación, como veremos más adelante.
Así, en los Considerandos de su Acuerdo, la Asamblea Nacional, sin orden alguno, pero de manera deliberada, concluye con el más absoluto sinsentido y en referencia a las funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional que confiere a la Asamblea Nacional el numeral 3 del artículo 187 constitucional, que “dicho control puede conducir, entre otras consecuencias, a la aprobación de un voto de censura contra el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva o contra los ministros o ministras, a la autorización, cuando corresponda, del enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o a la declaración de su responsabilidad política (arts. 187, numeral 10, 240, 222, 246, y 266, numeral 2, de la Constitución). Expresión ésta que no guarda ninguna relación con el fundamento que pretende invocar y, para mayor gravedad, tampoco existe relación entre sí de las normas invocadas.
Adicionalmente, existiendo normas constitucionales que de manera expresa indican las fórmulas de ejercicio de la competencia de control por parte de la Asamblea Nacional, y que señalan específicamente las modalidades, órganos y funcionarios sobre los cuales puede ejercer tal control el legislativo nacional, mal puede dicho órgano pretender encontrar interpretaciones extensivas en normas constitucionales, o de su reglamento interior y de debates para adaptarlas a la institución del Presidente de la República, rompiendo de torpe manera el equilibrio institucional previsto en la Constitución y pretendiendo, finalmente, erigir al Poder Legislativo en un “súperpoder” (…)
En Venezuela estamos en presencia no de una república parlamentaria, si no de una república presidencialista. La exposición de motivos del Texto Constitucional señala que la ingeniería constitucional del nuevo sistema de gobierno es semi-presidencial, flexible y se sustenta en la creación de la figura del Vicepresidente. El Vicepresidente comparte con el Presidente el ejercicio de la Jefatura de Gobierno y responde políticamente “por la gestión general de gobierno frente al Parlamento”. La misma Exposición de Motivos continúa señalando que “calificar el sistema presidencial como flexible se debe a que las atribuciones del Vicepresidente serán aún mayores, e tanto el Presidente de la República le delegue sus propias atribuciones” (esto ocurrió con la delegación de atribuciones del Presidente Hugo Chávez al Vicepresidente Nicolás Maduro Moros antes de quedar encargado, este último, de la Presidencia de la República).
Se estableció pues, un doble control entre el Poder Legislativo y el Ejecutivo para lograr un equilibrio de poder que permita las salidas de crisis de política o crisis del gobierno, incrementando el poder de la democracia.
El equilibro del Poder de Control Político de la Asamblea Nacional es la consagración de la facultad presidencial de convocar a elecciones anticipadas de la Asamblea Nacional, cuando ésta remueva por tercera vez un Vicepresidente dentro del Período presidencial de seis años, siendo esta facultad ejercicio discrecional por el Presidente.
Por tanto, una primera conclusión es que Venezuela es básicamente un sistema presidencialista y no parlamentario, que los redactores de la Exposición de Motivos calificaron de sistema semi-presidencial flexible por la figura del Vicepresidente que coordina todo lo relativo al gobierno con la Asamblea Nacional, convirtiéndose en vocero fundamental del Poder Ejecutivo ante al Parlamento.
Es por ello que la Asamblea Nacional, temerariamente, incurre en un falso supuesto de derecho, cuando intenta aplicar una figura de juicio político al Presidente de la República que no existe en la Constitución ni en el resto del ordenamiento jurídico venezolano, pretendiendo utilizar como fundamento normas referidas a otras instituciones jurídicas sólo aplicables a distintos funcionarios, en distintas circunstancias, como hemos demostrado en este punto.
2.- De la usurpación de funciones.
Ahora bien, incurre además el órgano legislativo nacional en una especie de incompetencia manifiesta definida por la doctrina y la jurisprudencia como usurpación de funciones.
En efecto, ha indicado ese Máximo Tribunal que “La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador.
Por otra parte, se ha definido claramente que “se han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: en la competencia: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
“La extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”.
En tal sentido, resulta meridianamente claro para esta representación judicial que para ejercer la competencia prevista en el artículo 222 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Asamblea requiere del concurso del Poder Ciudadano, cosa que no toma en cuenta el Acuerdo impugnado y que al involucrar a otro Poder Público, convierte a la incompetencia en una verdadera usurpación de funciones.
Es pertinente recordar que no es primera vez que este superior órgano de consulta del Ejecutivo Nacional advierte sobre la conducta recurrente de la Asamblea Nacional, a partir de enero de 2016, de subrogarse en funciones de otros Poderes Públicos. Conducta agravada en los últimos meses con amenazas y descalificaciones al resto de los Poderes, y específicamente a sus máximas autoridades, dirigidas claramente a obtener una posición de dominio o primacía en el estamento del Poder Público (…) incluso requiriendo a órganos multilaterales internacionales evaluar y calificar su actuación (…) en total transgresión a los principios básicos de existencia del Estado: la soberanía, la autodeterminación y la no injerencia en asuntos internos.
Esta conducta plantea inmensos peligros para la vida republicana, para la paz, la estabilidad y para el futuro de nuestros ciudadanos pues, el fraude generado por la Asamblea Nacional con ella, genera expectativas en algunos grupos determinados de ciudadanos que siguen a los líderes políticos que hacen vida en dicha Asamblea y que de manera intencional y reiterada hacen ver que el Legislativo Nacional ocupa una posición de primacía frente al resto de los Poderes, por lo que el destino del país sólo depende de sus decisiones. Esta situación, aunque de carácter eminentemente fáctico, tiene una consecuencia jurídica directa, prevista claramente por quienes la han provocado, y es la de generar una profunda confusión en la opinión pública nacional e internacional con el objeto de obtener un rédito político (…) y obtener apoyo internacional para actuaciones jurídicas o fácticas injerencistas en nuestro país.
De allí que, responsablemente, vista la anterior advertencia, esta Procuraduría se encuentra forzada a solicitar a esa digna Sala declare la existencia del vicio de usurpación de funciones y ordene cuantas previsiones y llamados a la Asamblea Nacional de atención considere oportunos para evitar la recurrencia de tales actuaciones que, bajo ningún concepto son permisibles, y contra las cuales seguramente se interpondrán, también recurrentemente, las oposiciones judiciales necesarias para proteger al Estado y sus ciudadanos, lo que pareciera ser un objetivo de la conducta de la Asamblea Nacional, con el cual se victimiza (…) el Poder Ejecutivo, argumentando una “confabulación” (…) en su contra, tal como lo ha hecho en el Considerando doceavo del Acuerdo impugnado en esta ocasión.
3.- De la desviación de poder
Finalmente, pasa este redactor a esgrimir los argumentos de hecho y de derecho que demuestran el que tal vez es el más grave y evidente vicio del Acuerdo emanado de la Asamblea en fecha 25 de octubre de 2016: La desviación de poder.
Previo a los planteamientos de derecho relacionados con este vicio, luce oportuno y de gran importancia contextualizar la actuación de la Asamblea Nacional a partir del 05 de enero de 2016:
Incluso antes del indicado inicio del primer período de sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional, ya en noviembre y diciembre de 2015, y a manera de oferta electoral, los diputados de los partidos políticos opuestos al partido de Gobierno prometieron a sus electores la “salida” del actual Presidente de la República, Nicolás Maduro Moros, de su cargo constitucionalmente otorgado por el pueblo venezolano. Varias fueron las fórmulas ofrecidas, desde la “renuncia forzada”, hasta el referéndum revocatorio, pasando por la inhabilitación en razón del incumplimiento del requisito de nacionalidad venezolana exclusiva o por abandono del cargo por incumplimiento de sus funciones.
En la medida en que avanza este ejercicio fiscal 2016, los principales voceros de la Asamblea Nacional han procurado, de manera deliberada, plantear un conflicto entre Poderes Públicos: Han descalificado e insultado al Presidente de la República (…) Han amenazado con sustituir al (…) Presidente de la República(…) Han amenazado con encarcelar al Presidente y sus Ministros (…) Sin embargo, hasta la fecha, no se constata la existencia de un procedimiento administrativo, o un proceso judicial, en estricto apego al principio de legalidad, que tenga por objeto plantear tal conflicto. Por el contrario, toda argumentación esgrimida sobre el particular no excede la mera “opinión” de quien la emite.
Se han llevado a cabo ante el Tribunal Supremo de Justicia múltiples procesos de regulación de constitucionalidad para dirimir criterios disímiles sobre asuntos del funcionamiento o el ejercicio de competencias de distintos órganos del Poder Público, y han sido todos resueltos. Empero, la Asamblea Nacional, fuera de todo pronóstico dentro del marco ordinario del imperio de la constitución, ha asumido optativamente acatar, o no, las sentencias del máximo tribunal de nuestro país (…)
Es necesario reiterar acá que dichas decisiones corresponden al marco del Derecho Positivo venezolano y han sido emitidas por el órgano habilitado constitucionalmente de manera exclusiva y excluyente para ello, por lo que las actuaciones contrapuestas a ellas son, definitivamente, antijurídicas y carentes de validez alguna para el campo del Derecho, así como su interpretación, fuera del ámbito del órgano constitucionalmente habilitado para ello, resultan en meras opiniones o disidencias mediáticas.
Como hemos dicho, una conducta de este tipo por parte de uno de los Poderes Públicos no tiene antecedentes republicanos en Venezuela y no creemos los tengan en el derecho comparado moderno. Lo cual genera una situación totalmente excepcional y atípica, que ha ameritado la intervención recurrente de ese máximo tribunal de justicia incluso con fines didácticos, a fin de evitar el quebrantamiento de normas y principios constitucionales.
Las recurrentes oposiciones del Legislativo Nacional a las actuaciones del resto del Poder Público, y en especial a las del Ejecutivo Nacional, y el reciente Acuerdo, de fecha 25 de octubre de 2016, evidencian un grave exceso en el ejercicio de las funciones de control que la Constitución Nacional ha otorgado a la Asamblea, órgano que no ha atinado en comprender el funcionamiento del control de poder dibujado en la Constitución como un mecanismo de pesos y contrapesos que alcanza la “circularidad” entre los cinco Poderes, impidiendo a cada uno de ellos que, por sí solo, pueda suprimir o anular a otro, u otros.
La máxima expresión de este desatino ha sido la oferta de juicio político y destitución del Presidente de la República (…) en un sólo acto desprovisto de los más elementales visos de juridicidad, racionalidad o lógica.
Cualquier intento por omitir la compleja situación política que experimenta el país en este momento resultaría irracional. Por lo que no escapa la presente solicitud a planteamientos de tal tipo, obligada a poner en cuenta de esa Sala la compilación ordenada de situaciones gravísimas cuyo análisis, por efecto del transcurso del tiempo, podría resultar descontextualizado.
Como parte de una serie de acontecimientos planificados y estructurados por líderes de partidos opuestos al partido de Gobierno, apoyados de manera manifiesta por la Asamblea Nacional, para generar en la población la idea de existencia de un conflicto de poderes y la necesidad del cese en funciones del Presidente de la República, antecedieron al Acuerdo impugnado en esta ocasión una serie de acciones mediáticas con el fin expreso de causar inestabilidad en el país, seguidas de convocatorias a huelga general, movilizaciones a oficinas gubernamentales en áreas sometidas a régimen de zona de seguridad, y otros mecanismos de presunta “presión social” para forzar a los Poderes Públicos a cumplir ciertas “exigencias” que más tarde se harían a través de los propios voceros de la Asamblea Nacional y otros autorizados como “líderes” de la oposición al Gobierno.
Casi en términos de negociación secuestrador-rehén, a partir del Acuerdo impugnado, rápidamente la Asamblea Nacional organizó sus vocerías, en coordinación con líderes políticos que no ostentan cargos públicos, e incluso gobernadores y alcaldes opuestos al partido de Gobierno, y elaboró un pliego de “exigencias”, entre las cuales se encuentran: 1) Retomar el Referéndum Revocatorio o pactar un adelanto de las elecciones presidenciales; 2) Celebración en el corto plazo de las elecciones en los Estados cuyos Diputados están siendo investigados por el Poder Judicial; 3) Cambio de los Rectores del CNE que tienen el período vencido y 4) la inmediata liberación de los presos políticos.
En el contexto anteriormente narrado, la Asamblea Nacional declaró abiertamente que otorgaría un “plazo” de 10 días al Presidente de la República y al Gobierno para cumplir sus exigencias, o tomarían “otras medidas”, entre ellas “continuar el juicio político” al Presidente. Cabe preguntar sobre este extraño particular: ¿Considera entonces la Asamblea Nacional que esa supuesta competencia para llevar a cabo un juicio político contra el Presidente es potestativa? Ya es una gran irresponsabilidad invocar una institución jurídica inexistente, pero mayor aún es pretender que, si ella existiera, su ejercicio es potestativo y los diputados de la Asamblea Nacional pueden, a su elección, dejar de reclamar la responsabilidad política de un funcionario que realmente hubiere incurrido en ella.
Aportamos los anteriores elementos como indicio de la voluntad de la Asamblea Nacional de utilizar con fines políticos el Acuerdo dictado, como adicionalmente sustentan nuestros argumentos de derechos esgrimidos en adelante.
Lo que subyace en el estamento jurídico del Estado debe estar reflejado en las actuaciones de sus órganos, en cualquiera de los Poderes, respecto de cualquier nivel político territorial. No puede haber dos realidades, una en el mundo físico y otra en el mundo jurídico. Hacemos esta consideración porque resulta alarmante observar la forma en que algunas personalidades de la política nacional, e incluso de la internacional, refieren situaciones jurídicas inexistentes, sobre la base de la simple interpretación personal y sesgada de la realidad.
Así, se hace recurrente alusión a “presos políticos” y a supuestos “exiliados”, sin que en el ordenamiento jurídico existan estos últimos, y sin que a la fecha, entre los mencionados privados de libertad, hubiere alguno sancionado por delitos relacionados con ideas o tendencias políticas. Irresponsablemente se hace mención al rompimiento del hilo institucional, a crisis institucional y crisis humanitaria. Se invoca la desobediencia civil y se habla de “golpe de estado” contra el parlamento (argumento que, dicho sea de paso, ha servido para descalificar a gobiernos de la región, con o sin razón para ello).
Preocupa sobremanera la forma en la cual se describen, con acepciones arrancadas del Derecho, situaciones fácticas que para nada coinciden con los conceptos universalmente aceptados de tales situaciones. La “ansiedad” política de acceso al Poder a cualquier costo, la arrogancia, el desprecio por los sectores más humildes de la población, el rechazo al contrato constitucional, han tratado de sustituir progresivamente valores propios de la venezolanidad, como la democracia, el debate de ideas, la igualdad, el respeto por el orden constituido y la solidaridad. ¿Acaso asistimos a la destrucción deliberada del Estado venezolano por parte de sectores políticos con intereses particulares? Esta es una pregunta que cabe repetirnos en muchas de las declaraciones que persisten en diputados, gobernadores, alcaldes y otros líderes políticos que en pleno ejercicio de su derecho constitucional a disentir de las políticas públicas del Gobierno Nacional, rebasan los límites de la racionalidad, descalificando y atacando instituciones constitucionales establecidas para garantizar la pervivencia del Estado.
El desarrollo que antecede ha tenido por objeto caracterizar la situación política del país, para dar fundamento en la misma visión, amplia e integral, respecto del vicio de desviación de poder, en el sentido en el que lo ha definido nuestro Máximo Tribunal, al aseverar que “es un vicio de ilegalidad teleológica, es decir, que el mismo se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto con un fin distinto al previsto por el legislador, así este es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador. En virtud de ello, debe el accionante probar, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, la intención del funcionario o del órgano que dictó el acto recurrido, el cual, como ya ha sido establecido, ha de ser diferente a la prevista en la Ley.”
En efecto, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala en señalar que la desviación de la finalidad perseguida requiere, por ende, ineludiblemente, de la prueba de la divergencia que se impute a la acción administrativa, en cuya virtud, no bastarán apreciaciones subjetivas o suspicaces de quien invoque la desviación, si no se presentan hechos concretos que conduzcan a su plena comprobación.
Entonces, para que se configure este vicio, deben ocurrir circunstancias que hagan presumir que el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal. En tal sentido, no cabe la menor duda para este Órgano Asesor del Estado que la finalidad última de la mayoría circunstancial de la Asamblea Nacional es la de propiciar suficientes condiciones en el ambiente político, económico y social de la Nación para estimular, o ejecutar por cuenta propia, un Golpe de Estado al Gobierno constitucionalmente constituido de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la revocatoria de los mandatos de las máximas autoridades del resto de los Poderes Públicos y la exacerbación de grupos violentos afectos a partidos de oposición para generar caos y zozobra.
Muestra de ello, lo constituyen no sólo el contenido de las intervenciones públicas realizadas por los Diputados de la MUD durante la sesión que culminó en el Acuerdo impugnado, sino en las múltiples manifestaciones públicas efectuadas, tanto por Diputados como por representantes y voceros de la Oposición a través de los diversos medios de comunicación y demás redes sociales.
Entre otras, ha sido pública y notoria la difusión en marzo de 2016, por parte del grupo de partidos con mayoría circunstancial en la Asamblea Nacional, de lo que han llamado “Hoja de Ruta Democrática 2016”, en la cual establecen una serie de acciones para lograr “la renuncia de Nicolás Maduro de la Presidencia de la República, exigiéndola con una amplia movilización popular nacional que debe caracterizarse por su carácter pacífico y su contundente determinación democrática”, “Aprobar una Enmienda Constitucional que sea votada y defendida por el pueblo para reducir el mandato presidencial y lograr elecciones presidenciales este año” e “Iniciar el proceso para el Referendo Revocatorio y, para garantizar su convocatoria y realización eficiente, aprobar la Ley de Referendos con el objeto de impedir el bloqueo o retardo de este mecanismo constitucional que es un derecho ciudadano.” Dichas acciones fueron puestas en práctica, pero por la forma fraudulenta en que se iniciaron, no lograron su cometido material. Esta situación, lejos de ser democráticamente aceptada por los partidos opuestos al Gobierno Nacional, provocó un recrudecimiento de sus ataques, y de las solicitudes a la Organización de Estados Americanos de realizar una intervención en Venezuela.
Incluso antes, en febrero de 2016, la Asamblea Nacional realizaba invitaciones a oradores extranjeros para azuzar un movimiento que pusiera fin al mandato constitucional del Presidente Nicolás Maduro. Para el 18 de ese mes, invitó al Presidente de Costa Rica, Oscar Arias, quien ex profeso ha reiterado su desprecio por el modelo de inclusión social implementado a través de las políticas públicas del expresidente Hugo Chávez Frías y ahora del Presidente Maduro. Adelantó en aquel momento el Sr. Arias: Se avecinan discusiones extremadamente delicadas, desde mi experiencia en la negociación de los acuerdos de paz en Centroamérica quisiera advertirles sobre el altísimo costo que tendría sumirse en una guerra de trincheras, el pueblo venezolano ha demandado un cambio y el contenido de ese cambio implica una negociación donde ambos bandos hagan concesiones, para el Gobierno esto puede implicar, incluso, la culminación anticipada de su mandato según los mecanismos previstos en la propia Constitución política. Las declaraciones del expresidente de Costa Rica evidenciaron más un plan, que una premonición. Así lo evidencian acciones recientes desde la Asamblea Nacional.
Así, en un ejercicio de síntesis, podemos mencionar algunas otras acciones de la Asamblea Nacional preparatorias de la situación actual:
· El 14 de enero de 2016, mediante “Acuerdo”, la Asamblea Nacional “exhorta a todos los jueces y tribunales de la República, así como también a todos los funcionarios del Estado venezolano a cumplir y ejecutar en forma inmediata decisiones, resoluciones, informes, opiniones, medidas o actos antes referidos, dictados por organismos internacionales de protección de derechos humanos”, inmiscuyéndose en asuntos ya resueltos por el Poder Judicial; pero, más grave aún, ordena “informar a los diferentes organismos internacionales de protección de derechos humanos, Parlamentos de las distintas naciones y otras instituciones que se hayan pronunciado sobre la situación de derechos humanos en la República Bolivariana de Venezuela y del no cumplimiento de decisiones, resoluciones, informes, opiniones, medidas o actos antes referidos sobre la adopción del (presente) acuerdo”. Esta última instrucción, a fin de propiciar la intervención de organismos y estados extranjeros en la República.
· El 03 de marzo de 2016 la Asamblea Nacional, mediante “Acuerdo”, se declara en desacato contra la Sentencia N° 9, del 1 de marzo de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, calificándola de “supuesta sentencia” y de “inexistente”. Dicha sentencia interpretó los límites de la función de control otorgada por la Constitución al Legislativo Nacional.
· El 10 de mayo de 2016 la Asamblea Nacional dicta el primer “Acuerdo” en el que invocó “la ruptura del orden constitucional y democrático en Venezuela,…”, (lo que haría luego de manera recurrente), exigió “… al Presidente de la República, Nicolás Maduro Moros, que dé muestras claras de su responsabilidad en la conducción del gobierno y asegure la paz en el país, y en consecuencia: (i) derogue el Decreto N° 2.309, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.225 de fecha 2 de mayo de 2016 (ii) active los mecanismos de liberación de los presos políticos, (iii) acepte la ayuda humanitaria en materia de alimentos y medicamentos, (iv) abandone el discurso de la ofensa y de odio, (v) construya una agenda común con todos los sectores del país para la producción nacional, la lucha contra la corrupción y la impunidad, y la reivindicación de los derechos humanos.” En este Acuerdo aparece de manera expresa la profunda confusión de la Asamblea Nacional en cuanto a la acción legitimadora que caracteriza a cada proceso electoral e insta al Presidente de la República a que “respete irrestrictamente el mandato de cambio democrático y constitucional que expresó el pueblo de Venezuela el 6 de diciembre de 2015…”.
En el mismo Acuerdo (…) “conmina al Poder Electoral para que actúe como un órgano imparcial de modo que en los próximos meses, dentro del año 2016, el pueblo de Venezuela pueda expresar libremente su voluntad de cambio democrático a través de un referéndum revocatorio al ciudadano Nicolás Maduro Moros,…”. Hace además un llamado a organismos internacionales (CIDH, OEA, ONU, MERCOSUR, UNASUR) “para que en ejercicio de sus competencias emitan pronunciamiento y adopten las medidas que corresponda, tendientes a (…) garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales en Venezuela, con particular vigilancia sobre la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, para que esta garantice el ejercicio y goce efectivo de los derechos políticos de los venezolanos, entre ellos el derecho al referéndum revocatorio”.
· El 26 de julio de 2016 se declara nuevamente la Asamblea Nacional de manera franca en desacato, en esta ocasión, respecto de la sentencia N° 618 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de julio de 2016, mediante la cual el máximo Tribunal interpretó el artículo 150 constitucional. Dicho desacato fue expresado mediante un “Acuerdo de Rechazo” de dicha sentencia. Cabe destacar que causa alarma el hecho de que, con este acuerdo, se pretendió sabotear la Administración de la Hacienda Pública, haciendo creer a los inversionistas y gobiernos extranjeros que los contratos que suscribieran con nuestro Gobierno son nulos, acción apátrida e inconstitucional que trató de reforzar la Asamblea Nacional notificando a embajadas, cancillerías y oficinas consulares extranjeras.
· En el mes de abril de 2016 la AN aprobó en primera discusión el proyecto de Enmienda Constitucional N° 2, mediante la cual se modificaría la primera Enmienda al texto constitucional, aprobada por el pueblo venezolano en 1999, con el fin de eliminar los límites a la reelección de los más importantes cargos de representación popular en el país. Con dicha enmienda N° 2, la Asamblea Nacional buscaría recortar el período presidencial del Presidente Maduro y evitar la reelección en todos los cargos de elección popular.
· A partir del 13 de octubre de 2016, la Asamblea Nacional comienza un ataque frontal, más irracional, antijurídico y consistente con el fin último de sus actuaciones desde inicio de año, mediante un “Acuerdo” con el cual:
1. Desconoce la autoridad y vigencia de los actos del Poder Ejecutivo y de las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, que contraríen los valores, principios y garantías democráticos y lesionen los derechos fundamentales. Declaratoria genérica que, al no identificar cuáles son dichos actos, estimamos serviría para negar los elementos esenciales de validez, eficacia y ejecutividad de los actos del Poder Público, a su sola discreción.
2. Emplaza al CNE a que fije de manera definitiva el cronograma para la realización del Referéndum Revocatorio al mandato del Presidente de la República, ciudadano Nicolás Maduro Moros, y para la elección de los gobernadores, todo en el año calendario 2016. Nuevamente en violación de la separación de poderes y pretendiendo usurpar funciones del Poder Electoral.
3. Exhortar “a la Fuerza Armada Nacional a exigirle al Presidente de la República y al Consejo Nacional Electoral que garanticen el ejercicio de los derechos políticos de los venezolanos y el respeto de la voluntad del electorado,…”.
4. Realiza un inconstitucional y suspicaz llamado a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a “coadyuvar en el restablecimiento del Estado de Derecho, de la vigencia de los derechos fundamentales y de los principios democráticos. A tal efecto, deberá acompañar a los venezolanos en las exigencias tendientes a hacer efectivo el ejercicio de sus derechos políticos y velar por el sometimiento de los representantes del Poder Público a la Constitución, así como desconocer los actos del Ejecutivo Nacional (…) que lesionen la Constitución.” Preocupa particularmente la vinculación de este llamado con la declaratoria genérica referida en el numeral 1 arriba indicado.
5. Insta “a las organizaciones internacionales, a través del Alto Comisionado de la Organización de Naciones Unidas (ONU) para los Derechos Humanos; al Secretario General y al Consejo Permanente de la Organización de Estados Americanos (OEA), para que en ejercicio de sus competencias emitan pronunciamiento y adopten las medidas que corresponda, tendientes a garantizar la vigencia de la democracia y el respeto de los derechos humanos en Venezuela.”
6. Finalmente, ordena notificar su Acuerdo “a los demás Poderes Públicos, al cuerpo diplomático, al Nuncio de Su Santidad el Papa Francisco, a la Conferencia Episcopal Venezolana, a las universidades nacionales, a las academias nacionales, a los colegios profesionales, a las centrales sindicales y a las federaciones empresariales e industriales”, acción que denota con claridad un sesgo político y un velado llamado a esas instancias a apoyar las situaciones que se provocarían con su ejecución. Es importante acotar que una buena parte de las universidades nacionales, las academias nacionales, los colegios profesionales, las centrales sindicales y las federaciones empresariales e industriales tienen intereses particulares que han sido demostrados en las investigaciones llevadas a cabo por Ejecutivo Nacional, con ocasión de ataques contra la economía nacional a partir del año 2014”.
Que “El 23 de octubre de 2016 la Asamblea Nacional dicta uno de sus más irracionales, antijurídicos y desproporcionados actos, pero el mejor ejemplo de las intenciones veladas tras un actuar presuntamente formal y legal. Mediante “Acuerdo”, la Asamblea Nacional declara nuevamente ‘la ruptura del orden constitucional y la existencia de un golpe de estado cometido por el régimen de Nicolás Maduro…’. Pero además, y nuevamente en un empeño que asombra al más tímido de los demócratas: solicita “… a la comunidad internacional la activación de todos los mecanismos que sean necesarios para garantizar los derechos del pueblo de Venezuela, …”; requiere la formalización de una “denuncia ante la Corte Penal Internacional y demás organizaciones que sean competentes, (…) y rectoras del Consejo Nacional Electoral responsables de la suspensión del proceso de Referendo Revocatorio y demás funcionarios responsables de la persecución política al pueblo de Venezuela”; amenaza con disolver la Directiva del Consejo Nacional Electoral y nombrar nuevos Rectores; (…) y proceder con nuevas designaciones. Adicionalmente, acuerda algo sumamente extraño e incomprensible, en lo jurídico y lo fáctico: “Iniciar el proceso para determinar la situación constitucional de la Presidencia de la República…”. Así mismo, hace exigencias a la Fuerza Armada Nacional, como si se tratara de un componente bajo se tutela. Finalmente, invoca la necesidad de “restituir el orden constitucional” para rematar convocando a la población a “la defensa activa, constante y valiente de nuestra Carta Magna, de la democracia y el Estado de Derecho”, una clara apología a la manifestación violenta contra los Poderes del Estado”
Que “todas las actuaciones cuya enumeración antecede tuvieron una apariencia de formalidad, por la modalidad de actuación y los actos a través de los cuales fueron manifestadas. Pero, adicionalmente, fueron a su vez precedidos, y luego sucedidos, por una cantidad de intervenciones y declaraciones en medios de comunicación nacionales e internacionales por voceros autorizados de la Asamblea Nacional y por líderes estrechamente relacionados con éstos. En todo caso, activistas políticos – entre los que se encuentran Gobernadores y Alcaldes – que coordinan sus principios, ideas y acciones bajo la denominada Mesa de la Unidad Democrática (MUD)”
Que “Así, encontramos suficiente la argumentación necesaria para que esa digna Sala declare, además de los otros vicios alegados, el de desviación de Poder, encontrándose satisfechos los elementos desarrollados por la mayor parte de la doctrina pacífica y la jurisprudencia de esa Sala. A saber:
1. Esta representación de la República, ha alegado y probado el vicio por desviación de poder en el Acuerdo de la Asamblea Nacional de fecha 25 de octubre de 2016.
2. La intención desviada del fin de la constitución y la ley, del órgano que emitió el Acuerdo no está sujeta a dudas, vistos los antecedentes y las situaciones de hecho generadas deliberadamente a partir del mencionado Acuerdo.
3. Las narraciones efectuadas en el presente escrito encuentran fiel reflejo en situaciones de hecho y en actuaciones con apariencia de derecho que son de carácter comunicacional, público y notorio. En tal sentido, ha sido adjuntada una cantidad considerable de información periodística que así lo verifica, y que sirve, además, a los efectos de demostrar la existencia de los elementos necesarios para la procedencia de medidas cautelares innominadas, como de seguida expondremos”.
Que “Como consecuencia de los graves hechos y situaciones descritos, se hace indispensable que esa Sala dicte aquellas medidas que considere necesarias para proteger, tanto a la ciudadanía en general como al sistema democrático de la República Bolivariana de Venezuela, de las amenazas inminentes proferidas desde la Asamblea Nacional”.
Que “considera esta representación judicial que existen suficientes elementos de convicción que hagan surgir una presunción grave de que la mayoría parlamentaria circunstancial de la Asamblea Nacional, en convención con otras fuerzas políticas de oposición, realicen actividades que puedan desencadenar en hechos de violencia, en detrimento de los derechos constitucionales de los ciudadanos y de la República”.
Que “Resulta evidente, a estas alturas, de los acontecimientos anteriormente narrados que existe una clara amenaza por parte del Poder Legislativo de desestabilizar el sistema democrático venezolano, echando mano de erróneas e improcedentes interpretaciones de la normativa constitucional, con el único fin de hacerse con el Poder y desplazar al Poder Ejecutivo legítimamente constituido”.
Que ”Esta situación, no sólo resulta violatoria de los principios y valores establecidos en nuestra Carta Magna, sino que además contradice las normas atributivas de competencias y los procedimientos establecidos en la propia Constitución para ejercerlas; configurándose así una verdadera violación al debido proceso protegido y garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
Que el artículo 49 de la Constitución “consagra el llamado ‘derecho al Juez natural’ que se traduce en el ámbito del derecho administrativo y constitucional como el derecho de toda persona a no ser sometida a procedimiento alguno por una autoridad incompetente para ello. Situación que se compadece perfectamente con la denunciada en autos, a través de la cual la Asamblea Nacional, pretende, actuando fuera del ámbito de sus competencias, someter a un juicio político al Presidente de la República”.
Que “más allá de tal situación, al quedar comprobado, tal y como fuera demostrado supra por esta representación de la República, que la Asamblea Nacional ha venido actuando con la única intención de tomar el Poder, utilizando para ello mecanismos no previstos en el ordenamiento jurídico, evidenciando entonces la desviación del “telos” de las normas constitucionales en las cuales se soporta su actuación; se considera entonces que ha violado igualmente el ‘derecho al debido proceso’ previsto en la norma antes citada.”
Que “los acontecimientos acaecidos en los últimos días, en los cuales tanto los Diputados a la Asamblea Nacional como los representantes de las fuerzas políticas que éstos representan han venido de manera constante y reiterada, llamando a situaciones de protestas de calle, con actitud provocadora e irrespetuosa hacia los bienes públicos (tanto muebles como inmuebles) incitando situaciones de confrontación no sólo con las fuerzas del seguridad del Estado, sino con los ciudadanos partidarios del Presidente de la República; hacen surgir en esta representación judicial una seria preocupación acerca del mantenimiento del orden público, de la seguridad personal de los ciudadanos (en especial de los funcionarios públicos) y de la preservación de las edificaciones e instalaciones públicas, situación ésta que concierne directamente a la Procuraduría General de la República.”
Que “que a partir del 23 de octubre del presente año (fecha en la cual se dictó el primero de los Acuerdos antes mencionados) los partidos políticos organizados bajo la denominación “Mesa de la Unidad Democrática (MUD)” y algunos voceros políticos han venido dando declaraciones por los distintos medios de comunicación y realizando convocatorias a distintas acciones de calle; todas con la clara intención de despojar al actual Gobierno Constitucional del Poder; atentando con ello a los principios y valores democráticos de nuestra República”.
Que “aunado a lo anterior, la presente acción se fundamenta principalmente en el hecho de que los actos emanados de la Asamblea Nacional mientras ésta se encuentre en desacato de las decisiones del Poder Judicial, son absolutamente nulos y así lo ha señalado expresamente esa Sala Constitucional en sentencia Nro. 808 del 2 de septiembre de 2016”.
Que “Como consecuencia de las circunstancias de hecho anteriormente señaladas, se considera necesario que ese Tribunal Supremo de Justicia, actuando investido de sus poderes de juez constitucional, dicte algunas medidas que garanticen el cese de las acciones desestabilizadoras del estado democrático, social de derecho y de justicia constituido en Venezuela y de la garantía al debido proceso y al “juez natural” en cabeza del Presidente de la República; toda vez que resulta clara la intención de algunos actores de promover actuaciones perturbadoras de la paz para provocar zozobra en la población, dirigidas a tener acceso al control de todos los Poderes Públicos, pretendiendo someterles a la hegemonía del Poder Legislativo. Estas acciones consisten en actuaciones con apariencia de formalidad legal y constitucional emanadas del órgano legislativo nacional, así como actuaciones materiales tendientes a generar violencia en la población.”
Que “Con miras a obtener dicha finalidad de protección de la institucionalidad y el Estado de Derecho, es por lo que el Juez Constitucional se encuentra plenamente facultado para dictar cualquier medida que considere necesaria para restablecer las situaciones jurídicas infringidas y para prevenir futuras violaciones irreparables a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Que “considera necesario que tales medidas de amparo constitucional tengan como objeto:
- Evitar que la Asamblea Nacional reincida en actuaciones como la impugnada, así como en otras actuaciones con apariencia de actos con efectos jurídicos dirigidos a obtener por la vía de los hechos el control de los Poderes Públicos o la imposición de conductas con fines particulares de miembros de la Directiva y demás diputados de dicho órgano legislativo nacional, afectos a la situación de confrontación con todos los Poderes Públicos.
- Evitar que voceros de la Asamblea Nacional y otros actores o voceros políticos, emitan opiniones y convoquen a actividades que pretendan atentar contra la paz de la República, generar violencia y pérdidas humanas y materiales para la Nación. Entre ellas, movilizaciones hacia zonas declaradas de seguridad conforme a la Ley, y en las cuales funcionan los Poderes Públicos.
- Evitar que voceros de la Asamblea Nacional y otros actores o voceros políticos, convoquen a movilizaciones o actos de masas dirigidos a realizar llamados al desconocimiento o agresión de los Poderes Públicos o sus actuaciones.
- Prohibir a los medios de comunicación social la retransmisión o transmisión en diferido de las informaciones relacionadas con los hechos contemplados en los puntos anteriores.
- Ordenar al Ejecutivo Nacional tomar las previsiones necesarias para el resguardo de la integridad física de los ciudadanos que laboran en las distintas oficinas del sector público a cuyas sedes recurrentemente incitan a movilizarse voceros políticos, así como de las instalaciones y bienes que se encuentran en dichas sedes.”
De igual forma los demandantes de amparo solicitaron:
Que “sea admitida y declarada procedente, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por ser ajustada a derecho”.
II
DEL ACUERDO IMPUGNADO
El acto parlamentario señalado por la representación demandante es el aprobado por la mayoría de diputados y diputadas de la Asamblea Nacional y suscrito por su junta Directiva, de fecha 25 de octubre de 2016.
En este sentido el referido acuerdo, del 25 de octubre de 2016, titulado “Acuerdo para Iniciar el Procedimiento de Declaratoria de Responsabilidad Política del Presidente de la República ante la grave ruptura del orden constitucional y democrático y la devastadora de las bases económicas y sociales de la Nación”, es del tenor siguiente:
“LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ACUERDO PARA INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD POLÍTICA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ANTE LA GRAVE RUPTURA DEL ORDEN CONSTITUCIONAL Y DEMOCRÁTICO Y LA DEVASTACIÓN DE LAS BASES ECONÓMICAS Y SOCIALES DE LA NACIÓN
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela confiere a la Asamblea Nacional funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional (art. 187, numeral 3), las cuales son manifestación de la institucionalidad democrática que debe en todo momento ser preservada, de acuerdo con los artículos 2 y 333 de la Constitución y los artículos 3 y 4 de la Carta Democrática Interamericana, adoptada con el voto favorable del Estado venezolano;
CONSIDERANDO
Que dicho control puede conducir, entre otras consecuencias, a la aprobación de un voto de censura contra el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva o contra los ministros o ministras, a la autorización, cuando corresponda, del enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o a la declaración de su responsabilidad política (arts. 187, numeral 10, 240, 222, 246, y 266, numeral 2, de la Constitución);
CONSIDERANDO
Que la declaración de responsabilidad política del Presidente o Presidenta de la República puede dar lugar a que se solicite al Poder Ciudadano el ejercicio de las acciones respectivas, sin perjuicio de que se requiera al Ministerio Público el inicio de las investigaciones referidas a los delitos que puedan haberse cometido;
CONSIDERANDO
Que el Presidente o Presidenta de la República, a tenor de la Constitución, “Está obligado u obligada a procurar la garantía de los derechos y libertades de los venezolanos y venezolanas, así como la independencia, integridad, soberanía del territorio y defensa de la República”, y que “La declaración de los estados de excepción no modifica el principio de su responsabilidad…” (art. 232);
CONSIDERANDO
Que el Presidente de la República, Nicolás Maduro Moros, ha gobernado, desde el 14 de enero de 2016, merced a un estado de excepción declarado y prorrogado al margen de la Constitución, sin la aprobación de la Asamblea Nacional, el cual ha ido cercenando progresivamente atribuciones parlamentarias inderogables y ha vulnerado derechos fundamentales;
CONSIDERANDO
Que dicho estado de excepción se ha prolongado mucho más allá de lo permitido por la Constitución (art. 338) y no ha podido estar sometido a controles parlamentarios efectivos, a causa de sentencias arbitrarias del Tribunal Supremo de Justicia que han menoscabado las facultades de la Asamblea Nacional en la materia, ni a los controles internacionales previstos en tratados de Derechos Humanos ratificados por Venezuela, tal como lo ha denunciado el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos;
CONSIDERANDO
Que el Presidente de la República ha respaldado el desconocimiento por los Ministros y otros funcionarios públicos de las solicitudes de comparecencia emanadas de esta Asamblea Nacional o sus comisiones, y ha ignorado abiertamente la competencia parlamentaria de remover ministros mediante la aprobación de un voto de censura por la mayoría calificada de los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional constitucionalmente establecida;
CONSIDERANDO
Que el Presidente de la República se ha facultado a sí mismo para aprobar contratos de interés público con Estados o entidades oficiales extranjeras o con sociedades no domiciliadas en Venezuela, quebrantando flagrantemente el artículo 150 de la Constitución;
CONSIDERANDO
Que el estado de excepción ilícitamente en vigor ha conducido a una exacerbada concentración de poderes y a un gobierno por decreto que lesiona severamente la Democracia y favorece la corrupción;
CONSIDERANDO
Que en el marco del estado de excepción de facto que nos rige, el Presidente de la República ha omitido la presentación del proyecto de Ley de Presupuesto ante la Asamblea Nacional y ha acudido a la Sala Constitucional, que está a su 3 servicio, para obtener la facultad de dictar mediante decreto las normas correspondientes en materia presupuestaria y de crédito público;
CONSIDERANDO
Que no ha cesado e incluso se ha acrecentado la persecución política, de la cual el Presidente de la República es corresponsable;
CONSIDERANDO
Que el Presidente de la República ha consumado la supresión de la separación de poderes, lo cual ha permitido que, mediante una confabulación Ejecutivo Judicial constitutiva de un golpe de Estado, se haya suspendido la recolección de las manifestaciones de voluntad necesarias para la iniciativa constitucional del referendo revocatorio presidencial;
CONSIDERANDO
Que el Presidente de la República, valiéndose de los poderes ilimitados que ha conquistado a costa de la Constitución, ha acudido sistemáticamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para impedir, con criterios políticos, la entrada en vigencia de leyes sancionadas por la Asamblea Nacional que hubieran contribuido a solucionar los problemas del país, gracias a la generación de transparencia en el manejo de las finanzas públicas, la facilitación de la cooperación internacional para la superación de la crisis humanitaria, la ampliación de los derechos sociales de los venezolanos y venezolanas y otras medidas benéficas para la población y la institucionalidad;
CONSIDERANDO
Que en medio de estas graves violaciones a los principios democráticos y a los derechos humanos, propugnadas por el Presidente de la República, se ha agudizado la crisis económica y humanitaria que aqueja al país en todos los órdenes;
CONSIDERANDO
Que en materia cambiaria la depreciación de la moneda, desde enero 2016 al 19 de julio de 2016, es de un 212.8%, es decir, que la tasa de cambio para el mes de enero se ubicaba en Bs. 199.5 por dólar, y para el mes de julio se ubicó en Bs. 642.2 por dólar, según el SIMADI (DICOM), siendo mayor esta devaluación en el dólar paralelo;
CONSIDERANDO
Que el índice de inflación durante el Gobierno del Presidente Nicolás Maduro Moros, según cifras del Banco Central de Venezuela, entre los años 2013 y el 2015, en el rubro de los alimentos, se incrementó en un 1.259 %, y en materia de salud, en 253%, para una inflación acumulada de 585%, y que en el año 2016 se proyecta una inflación superior al 700 %;
CONSIDERANDO
Que en materia social, la canasta alimentaria familiar para el mes de enero de este año se ubicaba en Bs. 106.752,72, y para el mes de septiembre se encontraba en Bs. 405.452,00, observándose un incremento anualizado de al menos 680%, lo cual se traduce en que se necesitan más de 18 salarios mínimos para cubrir la canasta por cada familia venezolana.
ACUERDA
Primero: Iniciar el procedimiento de declaratoria de Responsabilidad Política del Presidente de la República, y a estos efectos se resuelve citarlo para que comparezca al Hemiciclo de Sesiones el día 1 de noviembre de 2016, a las 3:00 pm., a fin de que exponga sobre su posible responsabilidad por las graves violaciones a la Constitución, los Derechos Humanos y la Democracia ya señaladas, y por haber consolidado un modelo político-económico y social que por su estatismo, rentismo, burocratismo y corrupción ha ocasionado la devastación de la economía del país y, en particular, una enorme inflación y el estrangulamiento de la producción nacional, así como el desabastecimiento en el rubro de los alimentos y medicamentos e insumos médicos.
Segundo: Declararse en Sesión Permanente de consulta popular, por medio de la plenaria de la Asamblea Nacional y de sus Comisiones Permanentes, en la sede del Parlamento y en las comunidades, para determinar junto al pueblo, en asambleas de ciudadanos y ciudadanas, movilizaciones y diversas formas de deliberación y manifestación pública, las decisiones posteriores que deban adoptarse ante la ruptura constitucional impulsada por el Presidente de la República, de acuerdo con los artículos 187, numeral 4, de la Constitución y 127 y 128 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional.
Tercero: Encomendar a la Comisión Especial de Alto Nivel Parlamentario designada en sesión ordinaria del 23 de octubre de 2016 evaluar la posibilidad de que esta Asamblea Nacional declare el abandono del cargo por el Presidente 5 de la República, así como su posible responsabilidad penal considerando la consulta popular antes mencionada;
Cuarto: Ratificar su compromiso con la restitución del orden constitucional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 333 de la Constitución, pues la inobservancia de esta se produce no solo por medio de un hecho de fuerza contra la institucionalidad en sentido clásico, sino también cuando el Presidente de la República hace uso de su autoridad civil y militar para socavar la Constitución.
Quinto: Ratificar su decisión de acudir a las instancias internacionales competentes para denunciar las violaciones a derechos humanos y a los elementos esenciales de la Democracia que sufren los venezolanos y venezolanas, en cuya comisión el Presidente de la República ha tenido papel protagónico.
Sexto: Dar publicidad al presente Acuerdo. Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los 25 días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
HENRY RAMOS ALLUP
Presidente de la Asamblea Nacional
ENRIQUE MÁRQUEZ PÉREZ JOSÉ SIMÓN CALZADILLA
Primer Vicepresidente Segundo Vicepresidente
ROBERTO EUGENIO MARRERO BORJAS JOSÉ LUIS CARTAYA
Secretario Subsecretario
Ver. http://www.asambleanacional.gob.ve/uploads/documentos/doc_d3f219591da2f3670fbe83c1c23dc3aeb9257587.pdf.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
La representación de la Procuraduría General de la República, alegando lo establecido en el artículos 27 Constitucional, en concordancia con los artículos 2 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ejerce acción amparo contra el precitado acuerdo emanado de la Asamblea Nacional, el 25 de octubre 2016.
Al respecto, el artículo 27 Constitucional dispone que:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna”.
A su vez, los artículos 2 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevén lo siguiente:
“Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
“Artículo 8.- La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.”
Por su parte, el artículo 25.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:
“Artículo 25. Son competencia de la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
18. Conocer en única instancia las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios o funcionarias públicos nacionales de rango constitucional”.
Ahora bien, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Al respecto, esta Sala, en sentencia n.° 95 del 15 de marzo de 2000, asentó lo siguiente:
“… El amparo es una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, cuyo propósito es garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de uno de tales derechos y garantías, la continuidad de su goce y de su ejercicio, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos…”.
Por su parte, en sentencia n.° 462 del 15 de marzo de 2001, esta Sala señaló que:
“…Ciertamente, debemos convenir en que este medio de impugnación ha sido consagrado, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho humano positivizado a nivel constitucional. La acción de amparo, es, pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental.
Pero, a fin de llevar a buen puerto el imprescindible análisis crítico que debe efectuar el juez constitucional en su tarea de garantizar la función subjetiva de los derechos fundamentales, éste debe interpretar en todo caso, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los tales derechos, es decir, abstraer su contenido mínimo desde la premisa de que un derecho humano es el resultado de un consenso imperativo según el cual una necesidad es tenida por básica, para así diferenciarlo de las diversas situaciones jurídicas subjetivas donde tales necesidades no se manejan en su esencialidad.
Una vez analizado el precepto contentivo del derecho humano que se denuncia conculcado, sigue aplicar al caso que se presenta el contenido mínimo según el cual el derecho luce imprescindible para la dignidad, igualdad y libertad humanas. Si la norma constitucional resulta directamente aplicable a la solución del conflicto, esto es, si la situación en la cual surgió la controversia era canalizable según los fines y contenido de un precepto constitucional o de una norma de rango inferior en cuyo contenido esté reflejado o se encuentra implícito un derecho humano; entonces, al acto, actuación u omisión que le desconoció debe imputársele la causación de una lesión a la regularidad constitucional y, en consecuencia, ser pasible del procedimiento de tutela en vía de amparo, una vez agotada la vía ordinaria, salvo las excepciones que a este requisito ha venido señalando la Sala (ver n° 848/2000, 1592/2000, 82/2001 y 331/2001). Si tal no fuere, es decir, si la determinada situación jurídica podía conducirse a través de normas en cuyos términos no se verifica el contenido esencial de un derecho humano, las consecuencias derivadas de la no aplicación o falsa aplicación de dichas normas devendría revisable por la jurisdicción ordinaria…”.
A su vez, respecto de la legitimación para ejercer la acción de amparo, esta Sala, en sentencia n.° 1.234, del 13 de julio de 2001, afirmó lo siguiente:
“La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios.”
Por su parte, en sentencia n.° 2.177 del 12 de septiembre de 2002, esta Sala señaló que:
“Siendo ello así, se hace necesario indicar que esta Sala, en sentencia Nº 332/2001, indicó que “[e]n los procesos de amparo es necesario que el accionante afirme la concurrencia de varias circunstancias:
1) La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.
2) La infracción de derechos y garantías constitucionales que corresponden al accionante.
3) El autor de la transgresión.
4) La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o causaron al querellante en su situación jurídica” (Resaltado de este fallo).
En ese mismo sentido, se ha pronunciado en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: Paul Harinton Schmos), indicando que:
“Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación” (Resaltado y subrayado de este fallo).
Y, atendiendo a la naturaleza jurídica del juicio de amparo así como a su teleología, estableció en la sentencia Nº 102/2001 (caso: Oficina González Laya, C.A. y otros), que: “(...) la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”.
El fundamento de las indicadas decisiones parte de que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”.
Ahora bien, del artículo 334, aparte in fine, y 336.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se desprende que corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de actos como el denunciado en la presente acción de amparo constitucional; en correspondencia con lo previsto en los artículos 2, 7, 137, 335 y 266.1 Constitucionales, los cuales prevén lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.
…
La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional…
Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales…
Como puede apreciarse, de los artículos 2 y 7 se desprende que Venezuela se constituye en un Estado que además de democrático y social es necesariamente un Estado de Derecho y de Justicia, sustentado en el Texto Fundamental, razón por la que también advierte un Estado Constitucional en el seno de la Constitución, es decir, un Estado regido, ante todo, por la norma suprema (ver artículo 137 eiusdem).
A su vez, conforme al artículo 266.1 corresponde a esta Sala ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución-
Por su parte, el artículo 335 establece que el Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales.
Conforme a lo antes expuesto, en atención a los postulados pro actione y tutela del orden público constitucional, se observa que la presente acción se compagina, ante todo, con una pretensión de nulidad de actos emanados de la Asamblea Nacional, conjuntamente con una solicitud de tutela constitucional dirigida a evitar que ese órgano legislativo reincida en actuaciones contrarias al orden constitucional.
Ciertamente, en principio, los legitimados activos para ejercer la acción de amparo son las personas físicas naturales y las personas jurídicas o morales particulares no estatales. Pero el Estado y sus personas jurídicas, a través de los órganos que las representan, pueden ejercer la acción con base en sus potestades y atribuciones cuando estén en grave riesgo derechos y principios de eminente orden público constitucional, que puedan afectar a la colectividad que están obligados a defender y proteger. En efecto, esta Sala Constitucional en sentencia n°. 1395 del 21 de noviembre de 2000, precisó:
“Por tanto, el objeto del amparo es la tutela judicial reforzada de los derechos y garantías constitucionales, lo cual comprende los derechos enunciados por la Constitución, algunos de los cuales se encuentran fuera de su Título III (vid., por ejemplo, los artículos 143, 260 y 317 de la Constitución), así como los consagrados en tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República, y cualquier otro que sea inherente a la persona humana.
Lo dicho no implica restringir la noción de derechos o garantías constitucionales a los derechos de las personas naturales, pues también las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales. Incluso las personas jurídicas de Derecho Público pueden ostentar algunos de esos derechos.
En razón de lo antes expuesto, esta Sala resulta competente para conocer de la presente demanda de protección constitucional, en los términos planteados. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Expuesto lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción, para lo cual observa que la misma cumple con los extremos jurisprudenciales para la admisión de este tipo de demandas y, en fin, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el ordenamiento jurídico, razón por la que se admite en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
1.- DEL DESACATO DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Como puede apreciarse, la presente demanda de tutela constitucional evidencia que en los hechos que delata están involucrados valores constitucionales fundamentales, derechos y garantías constitucionales, bienes e intereses, incluso patrimoniales, de la República, la estabilidad de la Nación y, por ende, el orden público constitucional, razón por la cual entra a examinar el presente asunto, sobre la base de las consideraciones que se exponen a continuación. Así se declara.
La representación de la Procuraduría General de la República interpone demanda de protección constitucional contra actuaciones emanadas de la Asamblea Nacional, fundamentalmente, contra el denominado “Acuerdo para iniciar el Procedimiento de Declaratoria de Responsabilidad Política del Presidente de la República ante la Grave Ruptura del Orden Constitucional y Democrático y la Devastación de las Bases Económicas y Sociales de la Nación”, del 25 de octubre 2016.
Por su parte, el artículo 9.8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé que “es competencia de la Procuraduría General de la República: (…) 8. Demandar la nulidad de cualquier acto de los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad”.
Como se sabe, conforme a lo previsto en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ese órgano del Estado “…puede intentar acciones de amparo constitucional contra personas naturales o jurídicas que quebranten los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”.
Todo ello en correspondencia con lo previsto en el artículo 2 eiusdem, según el cual:
“Artículo 2º. En ejercicio de las potestades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son competencias exclusivas de la Procuraduría General de la República asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional y ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. Las potestades y competencias de representación y defensa previstas en este artículo no podrán ser ejercidas por ningún otro órgano o funcionario del Estado, sin que medie previa y expresa sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República, tanto a nivel nacional como internacional”
Así pues, conforme a lo dispuesto en el referido texto legal, la Procuraduría General de la República está legitimada para ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; en tal sentido, entre otras atribuciones, puede demandar la nulidad de cualquier acto de los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, e, inclusive, puede intentar acciones de amparo constitucional contra personas naturales o jurídicas que quebranten los bienes, derechos e intereses de la República.
Ahora bien, esta Sala Constitucional dictó decisión n.° 808, el 02 de septiembre de 2016, mediante la cual declaró, entre otros pronunciamientos, que: “…resultan manifiestamente inconstitucionales y, por ende, absolutamente nulos y carentes de toda vigencia y eficacia jurídica, los actos emanados de la Asamblea Nacional, incluyendo las leyes que sean sancionadas, mientras se mantenga el desacato a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia”.
Ese desacato deriva de la nueva juramentación e incorporación de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana como Diputados de dicha Asamblea Nacional (28.07.2016); en una clara y manifiesta rebeldía al mandato judicial contenido en el acto de juzgamiento n.° 260, del 30 de diciembre de 2015, que dictó la Sala Electoral de este Supremo Tribunal; desobediencia ésta que fue declarada por esa Sala, en una primera oportunidad, el 11 de enero de 2016 (s SE n.° 1), siendo admitida y corregida, el 13 de ese mismo mes y año, por ese órgano encargado de la función legislativa mediante la desincorporación de los referidos ciudadanos (ver sentencia n. 3 del 14 de enero de 2016).
Sin embargo, el 28 de julio de 2016, en un nuevo y flagrante desacato a las decisiones que antes habían aceptado y acatado como legítimamente emitidas de un órgano jurisdiccional competente, la Asamblea Nacional, mediante un grupo de diputados, volvió a incorporar a los referidos ciudadanos como diputados a la Asamblea Nacional, a pesar de que aún se encontraba y se encuentra vigente la medida cautelar dictada en la referida sentencia de la Sala n.° 260 del 30 de diciembre de 2015, evidenciándose un nuevo incumplimiento, por parte de la Asamblea Nacional, a sus deberes constitucionales y un claro irrespeto a la supremacía del texto constitucional, así como también a la función judicial del Poder Público y de los órganos que la imparten (ex artículo 253 constitucional), a la noción de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (exartículo 2 constitucional), al debido proceso y a la tutela judicial eficaz (artículo 26 eiusdem) y al funcionamiento respetuoso y armónico de los distintos órganos que ejercen el Poder Público para el logro de los fines del Estado (artículos 3 y 136); razón por la cual la Sala Electoral declaró un nuevo desacato a sus fallos precedentes sobre esta materia, en sentencia n.° 108 del 01 de agosto de 2016 (ver s SC 808 del 2 de septiembre de 2016).
Ahora bien, a pesar de que esta Sala Constitucional en esa última decisión referida (n.° 808/02.09.2016) declaró de forma absolutamente clara, inteligible y contundente que: “…resultan manifiestamente inconstitucionales y, por ende, absolutamente nulos y carentes de toda vigencia y eficacia jurídica, los actos emanados de la Asamblea Nacional, incluyendo las leyes que sean sancionadas, mientras se mantenga el desacato a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia”, dicho órgano legislativo emitió varios acuerdos, en una manifestación de continua rebeldía ante dicho acto de juzgamiento y en desdeño del ejercicio de las funciones propias de cada uno de los órganos que ejercen el Poder Público y del principio de colaboración entre ellos para el logro o realización de los fines de la República, manteniendo la incorporación de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana como integrantes de dicho cuerpo, sin que se hubiere resuelto el fondo de la controversia o se hubiere revocado la medida impuesta para asegurar la resultas del proceso.
En efecto, en una acción sin precedentes en la historia republicana, la Asamblea Nacional, representada por un grupo de diputados y diputadas, en perjuicio del Derecho, del orden público, del interés general y de la paz social, dictó el acuerdo objeto de la pretensión de autos, en el cual se evidencia su desacato a decisiones de este Tribunal Supremo de Justicia, obviando los vicios de nulidad absoluta por inconstitucionalidad que llevan en su seno todas sus actuaciones desplegadas durante el desacato.
Así pues, el referido acuerdo fue dictado en evidente desacato a los actos de juzgamiento dictados tanto por esta Sala Constitucional como por la Sala Electoral de este Supremo Tribunal, por ende, en flagrante violación a la garantía del derecho constitucional a la tutela judicial eficaz, derivada de la falta de acatamiento de órdenes contenidas en varias decisiones judiciales, razón por la cual esta Sala Constitucional, en resguardo del orden público y de la seguridad jurídica, considera pertinente revisar, analizar y decidir sobre dicho acuerdo y demás actos vinculados de forma directa a los mismos, los cuales constituyen actos “parlamentarios” sin forma de ley, emitidos por el órgano que le corresponde ejercer las función legislativa, en este caso, en pretendida ejecución directa e inmediata de la Constitución.
Como corolario de todo lo anterior se hace evidente el desacato por parte de la Asamblea Nacional, no sólo de sentencias dictadas por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia (ss. SE n.os260/30.12.20015; 01/11.01.2016 y 108/01.08.2016), sino del acto de juzgamiento que pronunció esta Sala Constitucional (s SC n.° 808/02.09.2016), donde dispuso de forma clara y enfática lo siguiente:
“En tal sentido, cabe reiterar que esta Sala no sólo es la máxima y última intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, en definitiva, debe garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, correspondiéndole fijar las interpretaciones sobre su contenido y alcance, por lo que una legislación que se concrete en el desconocimiento del vértice normativo del ordenamiento jurídico de la República -dentro de la cual se encuentra el pronunciamiento de esta Sala en relación con las disposiciones constitucionales-, conlleva como consecuencia la nulidad de todos las actuaciones que la contraríen; más aún cuando esta Sala ha reiterado pacíficamente que no existen actos de los órganos que ejercen el Poder Público que puedan desarrollarse al margen de la Constitución (ver artículos 1, 2, 3, 5, 7, 137, 253, 266, 334, 335 y 336 Constitucionales).
(…)
En este orden de ideas, la presente solicitud formulada por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela atiende a la determinación de la constitucionalidad o no de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N.º 2165 con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación de Oro, así como las Conexas y Auxiliares a Éstas, en función de que la misma fue sancionada por la Asamblea Nacional mediante sesión que contó con la incorporación de los ciudadanos Julio Ygarza, Nirma Guarulla y Romel Guzamana, actuando como diputados del órgano legislativo nacional, en razón de la juramentación que de los mismos realizó la Directiva de la Asamblea Nacional en fecha 28 de julio de 2016, y de la incorporación de los prenombrados ciudadanos desde aquella fecha, a los debates, deliberaciones y votaciones que son efectuadas en el pleno de la Asamblea Nacional; situación ésta que de acuerdo al criterio del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, hace que se verifiquen “…serias dudas acerca de la validez y eficacia del acto de sanción de la Ley realizado por la Asamblea, en virtud de la decisión Nº 108 de fecha 01 de Agosto de 2016, emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia”; con lo cual, prosigue el texto de la solicitud presidencial, “Siendo que, el acto de sanción de la supuesta Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 2165 con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación de Oro, así como las Conexas y Auxiliares a Éstas, es un acto dictado por el pleno de la Asamblea Nacional, con la incorporación de los ciudadanos cuya juramentación fue declarada nula por la decisión antes trascrita, resulta claro para este Órgano Ejecutivo que dicho acto se encuentra viciado de nulidad absoluta y por lo tanto es inválido, inexistente e ineficaz, por mandato expreso del fallo antes descrito” (Texto de la Solicitud de Control Constitucional efectuada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela –Vid. Supra-).
De esta manera se aprecia que el planteamiento formulado descansa en el fundamento de una decisión emanada de este Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Electoral, para lo cual debe tenerse en consideración que nuestro Texto Fundamental dispone en su artículo 253 que “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley”, y que “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”.
Ahora bien, no obstante lo anterior, también resulta cierto que la solicitud formulada por el Presidente de la República corresponde en forma exclusiva y excluyente al conocimiento de esta Sala (en virtud de lo previsto en el artículo 214 Constitucional), y que además resulta que esta Sala Constitucional es la máxima y última intérprete y garante del Texto Constitucional, como lo dispone el artículo 335 de la Norma Fundamental; razón por la que debe procederse a la evaluación y al control de la constitucionalidad de la ley sometida en esta oportunidad al conocimiento de este órgano jurisdiccional, en base al análisis de la misma, en función de la supremacía constitucional y de cada una de las normas, valores y principios constitucionales, así como también en razón al posible incumplimiento de lo dispuesto por un órgano jurisdiccional, en este caso, por el propio Tribunal Supremo de Justicia actuando en Sala Electoral (ver sentencias nros. 260/2015, 1/2016 y 108/2016), por parte de la Asamblea Nacional y, por ende, de dicha Ley aquí controlada, y lo que dicho incumplimiento –de efectivamente existir- puede conllevar desde la perspectiva constitucional.
En atención a lo anterior, debe entonces indicarse que efectivamente constituye un hecho notorio y comunicacional, que la Asamblea Nacional procedió a la juramentación de los ciudadanos Julio Ygarza, Nirma Guaruya y Romel Guzamana en sesión de fecha 28 de julio del año en curso. Incluso en el portal web del órgano legislativo nacional puede apreciarse la reseña noticiosa de la juramentación efectuada, indicándose en la misma lo siguiente:
(…)
Del texto de la decisión recién citada, puede apreciarse que de manera enfática, categórica y expresa, la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, actuando en el marco de sus facultades y competencias legalmente establecidas, procedió a la ratificación de los dispositivos por ella adoptados, en relación al caso de la juramentación de los ciudadanos Julio Ygarza, Nirma Guarulla y Romel Guzamana en el cargo de Diputados de la Asamblea Nacional, lo cual, como quedó expuesto en el texto de la cita, resulta una ratificación de decisiones adoptadas en ese mismo sentido previamente, mediante sentencias número 260 de fecha 30 de diciembre de 2015 y número 1 del 11 de enero de 2016, en las que claramente se indicó que “con la referida juramentación como diputados del órgano legislativo nacional, los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana incurren en el supuesto establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al usurpar el ejercicio del referido cargo legislativo en desacato de la sentencia número 260 citada, norma constitucional que preceptúa que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos, se encuentran viciados de nulidad absoluta y por tanto resultan inexistentes aquellas decisiones dictadas por la Asamblea Nacional a partir de la incorporación de los mencionados ciudadanos”. En igual sentido, la propia sentencia de la Sala Electoral recién citada, establece de manera expresa la verificación de un claro desacato por parte de la Directiva de la Asamblea Nacional al proceder a la juramentación de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana, como diputados de la Asamblea Nacional y, a su vez, al permitirse la incorporación de los mismos a las deliberaciones y votaciones de la plenaria del mencionado órgano legislativo nacional.
De esta manera, la categórica expresión utilizada por las decisiones antes mencionadas, y en particular la decisión más reciente producida sobre el caso (de fecha 1 de agosto de 2016), no dejan las más mínima duda en torno a que todos los actos de cualquier índole, que sean dictados por la Asamblea Nacional, mientras se mantenga la incorporación de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana, fungiendo como Diputados de dicho órgano legislativo, resultan absolutamente nulos por la usurpación de autoridad de dichos ciudadanos que ha sido declarada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el procedimiento legalmente establecido a tales efectos, y por ello así estar dispuesto de manera categórica y expresa en la motivación y en los dispositivos de los fallos recién mencionados.
Los efectos y consecuencias de los actos provenientes de autoridades usurpadas han sido puestos de manifiesto por la jurisprudencia de esta Sala Constitucional (como bien lo destaca la Sala Electoral en decisión de fecha 1 de agosto de 2016), mediante decisión n.° 9 del 1° de marzo de 2016, en la que se dispuso:
(…)
En efecto, al cotejar ello con la situación que en estos momentos resulta del conocimiento de esta Sala, en virtud de la notoriedad comunicacional y de la solicitud efectuada por el ciudadano Presidente de la República, en el ejercicio de las facultades contempladas en el artículo 214 constitucional, no queda duda que en función de lo juzgado y sentenciado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en el ejercicio de sus facultades y competencias constitucionales y legales, y mediante la tramitación de los procesos judiciales conforme a las pautas de ley, los actos que emanen de la Asamblea Nacional, cualquiera sea su tipo, que sean adoptados en contravención a lo dispuesto por las referidas sentencias emanadas de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, resultan absolutamente nulos y carentes de cualquier tipo de validez jurídica. Así se declara.
Ello debe ser necesariamente así, como consecuencia de una aplicación lógica del derecho y del debido respeto y acatamiento a las decisiones proferidas por los órganos jurisdiccionales de la República, ya que lo contrario comportaría una franca violación a la Tutela Judicial Efectiva, al debido proceso, a la seguridad jurídica y al propio Estado Constitucional de Derecho, comportando un claro desprecio a la majestad de la justicia y de la ley, pudiendo generar diversos tipos de responsabilidad jurídica, política, ética y social en general.
(…)
Lo anteriormente expuesto, aplicado al caso de autos, pone de manifiesto que la actuación desplegada por la Asamblea Nacional, no tan solo al proceder a una nueva juramentación e incorporación de ciudadanos como diputados de dicho órgano parlamentario, en contravención a la disposición expresa contenida en un fallo judicial, sino también por continuar desconociendo lo dispuesto en una sentencia emanada de este Máximo Tribunal en Sala Electoral, en el que claramente se determina la nulidad de cualquier acto emanado de dicho órgano parlamentario, en contumacia y rebeldía a lo dispuesto por dicha decisión, es decir, con la incorporación de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana como Diputados de dicha Asamblea Nacional, se traduce en la nulidad absoluta de dichos actos así emanados, por la contravención expresa a un mandato judicial, que desde luego vulnera y desconoce claramente la noción de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia consagrada en el artículo 2 constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26) y lo dispuesto por el artículo 253 constitucional; resultando, por ende, dichos actos absolutamente nulos y sin ningún tipo de validez y eficacia jurídica. Así se declara.
(…)
Del mismo modo, debe esta Sala indicar que, en función de los razonamientos precedentemente efectuados, resultan manifiestamente inconstitucionales y, por ende, absolutamente nulos y carentes de toda vigencia y eficacia jurídica, los actos emanados de la Asamblea Nacional, incluyendo las leyes que sean sancionadas, mientras se mantenga el desacato a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
Lo anterior no significa que se esté haciendo nugatorio o impidiendo el ejercicio de las competencias y atribuciones que detenta la Asamblea Nacional, sino que las mismas deben ser ejercidas dentro del marco del ordenamiento constitucional, lo cual significa, en relación al caso que nos ocupa, que la Asamblea Nacional asuma una conducta acorde con los principios y valores constitucionales y democráticos, y proceda ajustada a derecho, cumpliendo las decisiones judiciales emanadas de los distintos órganos jurisdiccionales del país, y en el presente caso, con las decisiones emanadas de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, suspendiendo temporalmente la incorporación de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana como diputados de dicha Asamblea Nacional y, por tanto, de los actos que a la misma le competen, y ejercer sin tales ciudadanos sus competencias y atribuciones, como en efecto lo vino realizando la Asamblea Nacional durante un tiempo, hasta que en fecha 28 de julio del año en curso, procedió nuevamente a la inconstitucional y nula incorporación de los prenombrados ciudadanos, como diputados de la misma. (Resaltado añadido). (…)
En razón de ello, esta Sala estima necesario advertir que el referido acto que dictó la Asamblea Nacional el 25 de octubre de 2016, denominado “Acuerdo para iniciar el Procedimiento de Declaratoria de Responsabilidad Política del Presidente de la República ante la Grave Ruptura del Orden Constitucional y Democrático y la Devastación de las Bases Económicas y Sociales de la Nación” (pretensión de “Impeachment”), fue dictado en franco desacato de decisiones judiciales emanadas de este Máximo Tribunal de la República.
Conforme a lo antes expuesto, este Máximo Tribunal de la República debe reiterar que la participación o intervención directa o indirecta en las actuaciones desplegadas por la mayoría parlamentaria de la Asamblea Nacional, en contravención al ordenamiento constitucional y en contumacia a las decisiones emanadas por los órganos jurisdiccionales del país, generará las correspondientes responsabilidades y sanciones constitucionales, penales, civiles, administrativas, disciplinarias, éticas, políticas y sociales en general necesarias para salvaguardar la eficacia del Texto Fundamental que se ha dado democráticamente el pueblo venezolano, a través del proceso constituyente, para procurar su convivencia pacífica y promover su bienestar.
De igual forma, en virtud de la continua desobediencia por parte de la mayoría de las diputadas y diputados que conforman la Asamblea Nacional, esta Sala Constitucional reitera la declaración que hizo en la sentencia n.° 808, del 02 de septiembre de 2016, de que “…resultan manifiestamente inconstitucionales y, por ende, absolutamente nulos y carentes de toda vigencia y eficacia jurídica, los actos emanados de la Asamblea Nacional, incluyendo las leyes que sean sancionadas, mientras se mantenga el desacato a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia”.
2.- PRESUNTAS AMENAZAS Y HECHOS LESIVOS DENUNCIADOS
Esta Sala observa que en el escrito contentivo de la acción, la parte accionante denunció presuntas amenazas y hechos lesivos que se han agravado en los últimos meses “... con amenazas y descalificaciones al resto de los Poderes, y específicamente a sus máximas autoridades, dirigidas claramente a obtener una posición de dominio o primacía en el estamento del Poder Público (…) incluso requiriendo a órganos multilaterales internacionales evaluar y calificar su actuación (…) en total transgresión a los principios básicos de existencia del Estado: la soberanía, la autodeterminación y la no injerencia en asuntos internos. / Esta conducta plantea inmensos peligros para la vida republicana, para la paz, la estabilidad y para el futuro de nuestros ciudadanos pues, el fraude generado por la Asamblea Nacional con ella, genera expectativas en algunos grupos determinados de ciudadanos que siguen a los líderes políticos que hacen vida en dicha Asamblea y que de manera intencional y reiterada hacen ver que el Legislativo Nacional ocupa una posición de primacía frente al resto de los Poderes, por lo que el destino del país sólo depende de sus decisiones. Esta situación, aunque de carácter eminentemente fáctico, tiene una consecuencia jurídica directa, prevista claramente por quienes la han provocado, y es la de generar una profunda confusión en la opinión pública nacional e internacional con el objeto de obtener un rédito político (…) y obtener apoyo internacional para actuaciones jurídicas o fácticas injerencistas en nuestro país. / De allí que, responsablemente, vista la anterior advertencia, esta Procuraduría se encuentra forzada a solicitar a esa digna Sala declare la existencia del vicio de usurpación de funciones y ordene cuantas previsiones y llamados a la Asamblea Nacional de atención considere oportunos para evitar la recurrencia de tales actuaciones que, bajo ningún concepto son permisibles…”.
Indicó esa representación que existen suficientes elementos que hacen surgir “…presunción grave de que la mayoría parlamentaria circunstancial de la Asamblea Nacional, en convención con otras fuerzas políticas de oposición, realicen actividades que puedan desencadenar en hechos de violencia, en detrimento de los derechos constitucionales de los ciudadanos y de la República (…) Resulta evidente, a estas alturas, de los acontecimientos anteriormente narrados que existe una clara amenaza por parte del Poder Legislativo de desestabilizar el sistema democrático venezolano, echando mano de erróneas e improcedentes interpretaciones de la normativa constitucional, con el único fin de hacerse con el Poder y desplazar al Poder Ejecutivo legítimamente constituido”.
Y con fundamento en ello, solicitó se dicten las medidas tendientes a:
1. Evitar que la Asamblea Nacional reincida en actuaciones como la impugnada, así como en otras actuaciones con apariencia de actos con efectos jurídicos dirigidos a obtener por la vía de los hechos el control de los Poderes Públicos o la imposición de conductas con fines particulares de miembros de la Directiva y demás diputados de dicho órgano legislativo nacional, afectos a la situación de confrontación con todos los Poderes Públicos.
2. Evitar que voceros de la Asamblea Nacional y otros actores o voceros políticos, emitan opiniones y convoquen a actividades que pretendan atentar contra la paz de la República, generar violencia y pérdidas humanas y materiales para la Nación. Entre ellas, movilizaciones hacia zonas declaradas de seguridad conforme a la Ley, y en las cuales funcionan los Poderes Públicos.
3. Evitar que voceros de la Asamblea Nacional y otros actores o voceros políticos, convoquen a movilizaciones o actos de masas dirigidos a realizar llamados al desconocimiento o agresión de los Poderes Públicos o sus actuaciones.
4. Prohibir a los medios de comunicación social la retransmisión o transmisión en diferido de las informaciones relacionadas con los hechos contemplados en los puntos anteriores.
5. Ordenar al Ejecutivo Nacional tomar las previsiones necesarias para el resguardo de la integridad física de los ciudadanos que laboran en las distintas oficinas del sector público a cuyas sedes recurrentemente incitan a movilizarse voceros políticos, así como de las instalaciones y bienes que se encuentran en dichas sedes.”
Al respecto, esta Sala apunta que los actos que están ocurriendo en la Asamblea Nacional, mientras se mantenga como hasta ahora en desacato de las decisiones de este Alto Tribunal y en especial de esta Sala Constitucional, máxima garante de la Constitución como norma suprema, son absolutamente nulos y carentes de efectos jurídicos, como antes se ha declarado.
Ahora bien, respecto de las amenazas que denuncia la parte actora proveniente supuestamente de miembros del órgano legislativo nacional y que les origina “…una seria preocupación acerca del mantenimiento del orden público, de la seguridad personal de los ciudadanos (en especial de los funcionarios públicos) y de la preservación de las edificaciones e instalaciones públicas…”.
En tal sentido, se observa que esta modalidad de tutela constitucional -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse, tal como lo ha señalado esta Sala en sentencia n° 326 del 9 de marzo de 2001.
En este caso, existen distintas manifestaciones y declaraciones de la parte accionada que evidencian que la amenaza denunciada es real e inminente. Es importante destacar respecto del hecho notorio comunicacional, y los efectos jurídicos que el mismo genera, lo sostenido en la sentencia N° 98 del 15 de marzo de 2000, caso: “Oscar Silva Hernández”, ratificada en el fallo N° 280 del 28 de febrero de 2008, caso: “Laritza Marcano Gómez”, donde se dejó asentado el siguiente criterio:
…(Omissis) El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.
¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.
Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.
Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.
El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.
Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirije el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.
Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración(…). (Resaltado de esta decisión)
En efecto, se ha podido observar las siguientes declaraciones y llamados por parte de la parte accionada, que aparecen entre otros en los siguientes enlaces web de medios de información y comunicación, consultados el día 11 de noviembre de 2016, que se indican a continuación:
http://www.maduradas.com/a-tomar-la-calle-freddy-guevara-llama-a-tomar-las-principales-vias-y-avenidas-del-pais-este-26oct/
http://www.2001.com.ve/en-la-agenda/144954/ramos-allup--vamos-a-pisar-tierra--mataron-el-revocatorio.html
http://www.lapatilla.com/site/2013/11/21/angel-medina-los-diputados-de-la-unidad-vamos-a-la-calle-con-el-pueblo/
https://www.lapatilla.com/site/2016/11/01/mecanismos-democraticos-y-constitucionales-continuaran-si-el-dialogo-no-da-resultados-a-corto-plazo-afirma-ramos-allup/
Al respecto se observa, efectivamente, que es un hecho notorio comunicacional el llamado que han efectuado diputadas y diputados del bloque de la mayoría del Parlamento y actores políticos, tal como lo ha señalado la parte actora en su escrito, a partir del 23 de octubre de 2016, a realizar convocatorias a distintas acciones de calle, lo cual ha sido ratificado por la difusión pública y masiva que tienen los medios de comunicación social de tales declaraciones y mensajes, “…con la clara intención de despojar al actual Gobierno Constitucional del Poder…”, con consignas contrarias a principios y valores democráticos que consagra nuestro Texto Fundamental, así como evidentemente perturbador del diálogo que ha sido convocado desde el Poder Ejecutivo.
Por ello, esta Sala como garante de los principios, derechos y garantías constitucionales, así como en ejercicio de la atribución de protección a la Constitución, dicta un mandamiento de amparo cautelar para garantizar la paz del pueblo y la estabilidad democrática de las instituciones, frente a los presuntos hechos y amenazas denunciados por el accionante, en los términos contemplados en el dispositivo del presente fallo.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para el conocimiento de la presente acción, en los términos expuestos en esta decisión, ejercida por REINALDO ENRIQUE MUÑOZ PEDROZA, LEYDUIN EDUARDO MORALES CASTRILLO, LAURA AGUERREVERE F. y RAMONA DEL CARMEN CHACÓN ARIAS, respectivamente; actuando en su carácter de PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA (E), el primero; Gerente General de Litigio, el segundo y las demás abogadas mencionadas, en contra del acto parlamentario aprobado por la Asamblea Nacional, denominado “Acuerdo para iniciar el Procedimiento de Declaratoria de Responsabilidad Política del Presidente de la República ante la Grave Ruptura del Orden Constitucional y Democrático y la Devastación de las Bases Económicas y Sociales de la Nación”, del 25 de octubre de 2016, y de las demás actuaciones y amenazas de la Asamblea Nacional denunciadas en el escrito presentado.
2.- ADMITE la referida acción de protección constitucional, en los términos expuestos en el presente fallo.
3.- REITERA la declaración que hizo esta Sala Constitucional en la sentencia n.° 808, del 02 de septiembre de 2016, en el sentido de que: “…resultan manifiestamente inconstitucionales y, por ende, absolutamente nulos y carentes de toda vigencia y eficacia jurídica, los actos emanados de la Asamblea Nacional, incluyendo las leyes que sean sancionadas, mientras se mantenga el desacato a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia”.
4.- DICTA amparo cautelar y, en consecuencia:
4.1.- ORDENA a las diputadas y diputados de la Asamblea Nacional ABSTENERSE de continuar con el pretendido juicio político y, en definitiva, de dictar cualquier tipo de acto, sea en forma de acuerdo o de cualquier otro tipo, que se encuentre al margen de sus atribuciones constitucionales y que, en fin, contraríe el Texto Fundamental, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala Constitucional.
4.2.- PROHÍBE convocar y realizar actos que alteren el orden público; instigaciones contra autoridades y Poderes Públicos, así como otras actuaciones al margen de los derechos constitucionales y del orden jurídico.
5.- El Presidente de la Asamblea Nacional y los demás diputados que conforman la Junta Directiva de ese órgano legislativo, deberán desplegar las acciones necesarias para dar fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia.
6.- Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Consejo Moral Republicano, a la Contraloría General de la República, al Ministerio Público y la accionante, Procuraduría General de la República, para que ejerzan las actuaciones que correspondan, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y jurídicas en general, e informen perentoriamente a esta Sala de las resultas de las mismas.
7.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, en cuyos sumarios deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo que admite la acción de protección constitucional, acuerda amparo cautelar y ratifica la sentencia n°. 808 del 2 de septiembre de 2016, según la cual ‘…resultan manifiestamente inconstitucionales y, por ende, absolutamente nulos y carentes de toda vigencia y eficacia jurídica, los actos emanados de la Asamblea Nacional, incluyendo las leyes que sean sancionadas, mientras se mantenga el desacato a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia’.”
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de Sustanciación a los fines de su tramitación.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
Gladys María Gutiérrez Alvarado
El Vicepresidente,
Arcadio Delgado Rosales
Los Magistrados,
Carmen Zuleta de Merchán
Juan José Mendoza Jover
Calixto Ortega Ríos
Luis Fernando Damiani Bustillos
Lourdes Benicia Suárez Anderson
La Secretaria (T),
Dixies Velázquez
Expediente n.° 16-1085
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