Resolución 16-12-01 de fecha 12 de diciembre de 2016, que regirá el ingreso y salida del país de especies monetarias representativas del bolívar, como unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela, a través de los terminales legalmente dispuestos en los aeropuertos, puertos y pasos fronterizos terrestres(*).
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
RESOLUCIÓN N° 16-12-01
El Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 7, numerales 4), 5), 8) y 12), 21, numerales 18) y 26), 61 y 63, numeral 2), en concordancia con lo previsto en los artículos 115 y 118 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que lo rige; los artículos 15 y 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiarlo y sus Ilícitos; los artículos 1 y 5 de la Resolución N° 05-11-01 que rige a las “Normas para la Declaración de Importación y Exportación de Divisas y para la Exportación de Bienes o Servicios”; y, el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro y demás minerales estratégicos;
Considerando
Que es responsabilidad del Banco Central de Venezuela garantizar en todo el territorio nacional los servicios necesarios que aseguren la provisión de billetes y monedas representativas del bolívar; así como regular la importación, exportación o comercio de monedas venezolanas o extranjeras de curso legal en sus respectivos países.
Que es deber del Instituto Emisor en su carácter de supervisor y vigilante del Sistema Nacional de Pagos, promover el uso eficiente de los medios de pago empleados en el país procurando que alcancen los más altos niveles de seguridad para el público en general.
Que es de interés del Estado velar por el adecuado registro de los movimientos relevantes de salida del territorio de la República Bolivariana de Venezuela de las monedas extranjeras de curso legal en sus respectivo países, así como del oro y sus aleaciones en atención a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro y demás minerales estratégicos, en concordancia con la normativa dictada por este Instituto en la materia, en razón del seguimiento de la ejecución de la política cambiaría.
Resuelve:
Artículo 1°.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, el ingreso y salida del país de especies monetarias representativas del bolívar, como unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela, a través de los terminales legalmente dispuestos en los aeropuertos, puertos y pasos fronterizos terrestres, se regirán por lo previsto en esta Resolución.
Artículo 2°.- Las personas naturales que ingresen o salgan del territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, podrán portar consigo especies monetarias representativas del bolívar hasta por los siguientes montos máximos en función de los terminales de salida del país:
Terminal
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Monto Máximo por persona
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Aeropuertos
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Trescientas Seis Unidades Tributarias (306 U.T.)
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Puertos
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Pasos fronterizos terrestres
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Doscientas Unidades Tributarías (200 U.T.)
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Por encima de los límites máximos antes indicados, queda expresamente prohibido el ingreso o salida de especies monetarias representativas del bolívar del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 3°.– Los pagos por parte de extranjeros no residentes en el territorio nacional, de transacciones comerciales efectuadas en establecimientos expendedores de combustibles autorizados por el Ministerio del Poder Popular de Petróleo para su venta en moneda extranjera en los municipios de las fronteras terrestres de la República Bolivariana de Venezuela, se hará únicamente en efectivo en la moneda extranjera autorizada, o a través de medios de pago de procesamiento electrónico girados contra cuentas o líneas de crédito de instituciones financieras del exterior. El resto de las transacciones comerciales efectuadas en otros establecimientos en los municipios de las fronteras terrestres de la República Bolivariana de Venezuela, se hará únicamente a través de medios de pago de procesamiento electrónico girados contra cuentas o líneas de crédito de instituciones financieras del exterior.
Los pagos realizados por residentes en los municipios de las fronteras terrestres de la República Bolivariana de Venezuela de transacciones comerciales por un monto superior a Seiscientas Doce Unidades Tributarias (612 U.T.), se efectuarán empleando cheques y otros medios de pago de procesamiento electrónico.
A los efectos del presente artículo, todas las transacciones deberán ser facturadas a nombre del pagador de las mismas, para lo cual el establecimiento respectivo deberá requerir el documento de identificación del sujeto que realiza la operación y cumplir con los extremos previstos en las normas generales para la emisión de facturas dictadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Artículo 4°.- A partir de la entrada en vigencia de esta Resolución, queda prohibida la salida del territorio de la República Bolivariana de Venezuela de los equipos electrónicos o terminales que constituyan puntos de venta para el procesamiento de tarjetas de crédito o de débito, prepagadas y demás tarjetas de financiamiento o pago electrónico en negocios afiliados, a los únicos efectos de prestar el servicio de cobro con dichos medios de pago fuera del país.
Para finalidades distintas a la señalada, la extracción del país de los equipos referidos en el encabezamiento del presente artículo sólo podrá ser realizada si media autorización del Banco Central de Venezuela, la cual se expedirá cuando existan circunstancias que a juicio del Instituto lo justifiquen, debiendo consignarse copia de la aludida autorización ante el correspondiente punto de control.
La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en coordinación con el Banco Central de Venezuela, podrá dictar la normativa prudencial que estime pertinente en materia de distribución de los dispositivos a que se contrae el presente artículo, en aras de la eficiencia y seguridad del Sistema Nacional de Pagos.
Artículo 5°.- El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Resolución será sancionado de conformidad con lo estipulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela.
Artículo 6°.- Las especies monetarias representativas de la unidad monetaria nacional que se presuman vinculadas a operaciones de ingreso o salida del país en contravención a lo dispuesto en la presente Resolución; así como aquellas representativas de monedas de curso legal en otros países que no hayan sido declaradas de conformidad con lo dispuesto en la Resolución del Banco Central de Venezuela N° 05-11-01 por la cual fueron dictadas las “Normas para la Declaración de Importación y Exportación de Divisas y para la Exportación de Bienes o Servicios” y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiarlo y sus Ilícitos; y el oro y sus aleaciones, en barras, fundido, amonedado, manufacturado o en cualquier otra forma distinto a joyas de uso personal, que pretenda ser extraído del territorio nacional en violación a lo dispuesto en las regulaciones dictadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro y demás minerales estratégicos; que sean retenidos por los cuerpos de seguridad del Estado en ejercicio de sus funciones, serán puestos a disposición del Banco Central de Venezuela, hasta tanto se determinen las responsabilidades administrativas y penales correspondientes de conformidad con lo previsto en la ley, siendo que en el caso que la retención verse sobre especies monetarias representativas del bolívar auténticas, las mismas podrán ser depositadas por el Banco Central de Venezuela en una cuenta especial abierta a nombre del Tesoro Nacional.
Artículo 7°.- Se reitera que el ingreso al territorio de la República Bolivariana de Venezuela de dinero en efectivo e instrumentos valores negociables al portador en moneda nacional o extranjera, queda sujeto a! régimen previsto en el artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiarlo y sus Ilícitos, a lo dispuesto en la Resolución N° 05-11-01 dictada por el Banco Central de Venezuela el 3 de noviembre de 2005, y a lo establecido en el Instructivo para el Control del Tráfico Transfronterizo de Dinero e Instrumentos de Valor Negociables al Portador dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
A los efectos de la determinación del monto en Bolívares en los supuestos a que se refieren los citados instrumentos, de ser el caso, se empleará el tipo de cambio para la compra previsto en el artículo 1 del Convenio Cambiarlo N° 35 del 09 de marzo de 2016.
Artículo 8°.- La presente Resolución entrará en vigencia el doce (12) de diciembre de 2016.
Caracas, 12 de diciembre de 2016.
En mi carácter de Secretario Interino del Directorio, certifico la autenticidad de la presente Resolución.
Comuníquese y publíquese,
José Salamat Khan Fernández
Primer Vicepresidente Gerente (E)
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Antes de su aplicación se sugiere verificar su vigencia.