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Estatuto del Ministerio Público [Vigente Parcialmente]

Resolución Nº 1821 de fecha 3 de noviembre de 2015, mediante la cual se dicta el Estatuto del Ministerio Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.785 de fecha 10 de noviembre de 2015.
 Vigente Parcialmente  FICHA TÉCNICA


 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO PÚBLICO
Despacho de la Fiscal General de la República

Caracas, 03 de noviembre de 2015
Años 205º y 156º

RESOLUCIÓN Nº 1821

LUISA ORTEGA DÍAZ
Fiscal General de la República

En ejercicio de las atribuciones conferidas en el encabezamiento del artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en el artículo 25, numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución Nº 60 de fecha 04 de marzo de 1999, el Fiscal General de la República, dictó el Estatuto de Personal del Ministerio Público, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.654 de la misma fecha.

CONSIDERANDO:

Que en fecha 30 de diciembre de 1999, en la Gaceta Oficial Nº 36.860, se publicó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reimpresa por error material en fecha 24 de marzo de 2000 y publicada en la Gaceta Oficial N° 5.453 Extraordinario.

CONSIDERANDO:

Que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.647 de fecha 19 de marzo de 2007, se publicó la Ley Orgánica del Ministerio Público.

CONSIDERANDO:

Que es necesario adecuar las normas estatutarias que rigen el régimen funcionarial del Ministerio Público al marco constitucional y legal vigente, todo lo cual es atribución del o de la Fiscal General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

CONSIDERANDO:

Que el artículo 93 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, desarrolla el artículo 146 constitucional, y por tanto establece la carrera del funcionario o funcionaria del Ministerio Público.

CONSIDERANDO

Que la carrera administrativa comprende normas que regulan el ingreso, ascenso, traslado, suspensión, estabilidad y retiro de los y las fiscales y demás funcionarios adscritos al Ministerio Público.

RESUELVE:

PRIMERO.- Derogar la Resolución N° 60 de fecha 04 de marzo de 1999, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.654 de la misma fecha.

SEGUNDO.- Dictar el siguiente.

ESTATUTO DE PERSONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Título I
Disposiciones Generales


Artículo 1.- Objeto. El presente Estatuto regula todos los aspectos concernientes al régimen funcionarial, aplicables a los fiscales o las fiscales y demás funcionarios o funcionarias del Ministerio Público. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Estatuto, el personal contratado y los obreros al servicio del Ministerio Público, quienes se regirán por las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y demás leyes aplicables al régimen laboral, así como en lo establecido en la contratación colectiva de trabajo, según corresponda.

Artículo 2.- Funcionarios del Ministerio Público. Los funcionarios y funcionarias al servicio del Ministerio Público, pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción del o la Fiscal General de la República.

Artículo 3.- Funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción. Son funcionarios y funcionarias de carrera, quienes ingresen al servicio del Ministerio Público, en virtud de la aprobación de un concurso público de credenciales y de oposición, mediante nombramiento, siempre que desempeñen funciones de carácter permanente.

Se consideran cargos de libre nombramiento y remoción los cargos de alto nivel o de confianza que se determinan en el presente Estatuto de Personal.

Los cargos de alto nivel son los siguientes: Vicefiscal, Directores Generales, Directores de Línea, Subdirectores, Coordinadores, Jefes de División, Jefes de Departamento, Jefes de Unidad y Fiscales Superiores.

Los cargos de confianza son los siguientes: funcionarios y funcionarias que presten servicios directamente en la Dirección y Coordinación del Despacho del o de la Fiscal General de la República, así como los funcionarios y funcionarias que presten servicios relacionados con la seguridad del o de la Fiscal General de la República y de las dependencias del Ministerio Público, personal técnico que preste sus funciones en el área de Tecnología, Auditores, Registradores de Bienes y Materiales, Almacenistas, Supervisores de Mantenimiento, Supervisor de Mensajeros, Supervisor de Seguridad Industrial, Supervisores de Reproducción y Comunicadores Sociales.

Se consideran también cargos de libre nombramiento y remoción, aquellos que sean determinados como tales en el nombramiento del funcionario, en atención a la naturaleza de sus funciones.

Artículo 4.- Finalidad de la carrera. La carrera del Ministerio Público, tiene por finalidad asegurar la estabilidad de los o las fiscales y demás funcionarios y funcionarias de la Institución, regular las condiciones para el ingreso, permanencia y cese en el ejercicio de sus cargos y establecer las sanciones y el procedimiento a seguirse para imponerlas.

Artículo 5.- Régimen de carrera. Los y las fiscales y demás funcionarios y funcionarias del Ministerio Público que sean de carrera, de conformidad con lo previsto en el presente Estatuto, tendrán estabilidad en el desempeño de sus cargos y no podrán ser destituidos, suspendidos o retirados del ejercicio de sus funciones, sino por las causales y mediante el procedimiento determinado en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el presente Estatuto de Personal.

Artículo 6.- Expediente personal de los funcionarios y funcionarias. El Despacho del o de la Fiscal General de la República, por medio de la Dirección correspondiente, llevará un expediente actualizado de cada uno de los y las fiscales y demás funcionarios y funcionarias del Ministerio Público, que contendrá, entre otros elementos, los siguientes: datos personales, antecedentes de servicio en la Administración Pública, resultado de las evaluaciones practicadas, reconocimientos recibidos, resultado de procedimientos disciplinarios, observaciones formuladas al trabajo realizado, cursos a los que ha asistido en calidad de expositor o participante, trabajos de investigación publicados y resultados de las inspecciones practicadas, entre otros.

A los fines de ascensos o mejoras salariales de carácter individual, se impondrá la revisión del expediente personal del funcionario o funcionaria y la decisión a tomarse deberá estar fundamentada en el resultado que provenga del mismo.

Título II
Del Ingreso al Ministerio Público

Capítulo I
Normas Generales


Artículo 7.- Requisitos para ser funcionario o funcionaria del Ministerio Público. Para ser funcionario o funcionaria del Ministerio Público se requerirá:

1.- Ser venezolano o venezolana:

2.- Llenar los requisitos del perfil del cargo respectivo:

3.- Aprobar el concurso público de credenciales y de oposición;

4.- Haber superado satisfactoriamente el período de prueba, en caso de no haber ingresado por concurso;

5.- Prestar juramento, a excepción del personal administrativo; y

6.- Cumplir con los demás requisitos que se exijan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Para el ingreso a cargos de libre nombramiento y remoción, sólo se requerirá el cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 1, 2, 5 y 6 del presente artículo.

Artículo 8.- Período de prueba. Todo aspirante a ingresar al Ministerio Público, quedará sometido a un período de prueba de dos (02) años, durante el cual será evaluado por su superior jerárquico inmediato. De no aprobar esa evaluación, se procederá a su retiro de la Institución.

El o la supervisora inmediata evaluará al funcionario o funcionaria en período de prueba, con fundamento en la calificación continua y documentada de su desempeño.

Parágrafo Primero: El funcionario o la funcionaria se considerará ingresado o ingresada definitivamente al Ministerio Público, si vencido el período de prueba, no ha sido evaluado o evaluada, dejando a salvo la responsabilidad en que pueda incurrir el o la superior jerárquico por su omisión.

Parágrafo Segundo: Si el resultado de la evaluación es negativo, el o la Fiscal General de la República revocará el nombramiento provisional hecho, lo cual notificará al o a la aspirante.

Parágrafo Tercero: Quedan exceptuados del cumplimiento del período de prueba, quienes vayan a desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción.

Artículo 9.- Del Ingreso a la carrera. Para ingresar a la carrera se requiere aprobar un concurso público de credenciales y de oposición, el cual se regirá por las normas que al efecto se contemplan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público, las normas del presente Estatuto y en la normativa interna que al efecto dicte el o la Fiscal General de la República.

Artículo 10.- Normas del concurso público de credenciales y de oposición. El o la Fiscal General de la República, mediante Resolución, establecerá las bases y requisitos del concurso, con arreglo a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el presente Estatuto.

Capítulo II
Del Nombramiento y Juramentación de los Fiscales y demás Funcionarios del Ministerio Público


Artículo 11.- Nombramiento. El nombramiento de los y las fiscales y demás funcionarios y funcionarias del Ministerio Público, sean o no de carrera, será hecho por el o la Fiscal General de la República, y en la Resolución respectiva se indicarán los suplentes de los designados y designadas, en el orden correspondiente, si fuere procedente la designación de éstos en función del tipo de cargo.

Parágrafo Único: Quedan exceptuados de este requisito, quienes ingresen a desempeñar cargos administrativos.

Artículo 12.- Juramentación. Ningún fiscal o funcionario del Ministerio Público podrá tomar posesión del cargo, ni ejercer sus funciones, sin antes prestar el juramento de sostener y defender la Constitución y las Leyes de la República, así como de cumplir los deberes inherentes al mismo.

El juramento se prestará ante el o la Fiscal General de la República o ante la autoridad que éste o ésta designe.

Parágrafo Único: Quedan exceptuados de este requisito, quienes ingresen a desempeñar cargos administrativos.

Título III
De las Situaciones Administrativas

Capítulo I
Del Servicio Activo


Artículo 13.- Servicio activo. Se considerarán en servicio activo y, en consecuencia, gozarán de todos los derechos y prerrogativas y tendrán los deberes y responsabilidades inherentes a su condición, los y las fiscales y demás funcionarios y funcionarias que desempeñen el cargo para el cual han sido nombrados y nombradas, o se encuentren en comisión de servicio, traslado, suspensión con goce de sueldo, permiso o licencia.

Artículo 14.- Diferencia de sueldo. Cuando el o la fiscal y demás funcionarios del Ministerio Público desempeñen transitoriamente un cargo que tenga un sueldo superior al que corresponde al cargo que ostenta, tendrán derecho a percibir la diferencia de sueldo básico, siempre y cuando dicha encargaduría sea por un período igual o superior a cinco (05) días hábiles.

Artículo 15.- Desempeño de dos cargos. Sólo en caso de imperiosas necesidades del servicio, cuando así lo determine el o la Fiscal General de la República, podrán los y las fiscales y demás funcionarios y funcionarias del Ministerio Público, desempeñar simultáneamente otro cargo en la Institución, uno de los cuales se desempeñará con el carácter de encargado o encargada.

Capítulo II
De la Situación de Disponibilidad


Artículo 16.- Disponibilidad. Se entiende por disponibilidad, la situación administrativa en que se encuentran los y las fiscales y demás funcionarios de carrera, afectados por una reducción de personal, así como los funcionarios y funcionarias de libre nombramiento y remoción, que sean removidos o removidas del cargo que ejercen, si antes de haber asumido la titularidad del mismo, ostentaban la condición de funcionarios o funcionarias de carrera.

Parágrafo Primero: El período de disponibilidad será de un (1) mes, y comenzará a transcurrir a partir de la notificación que se le haga al funcionario o funcionaria de la decisión de remoción. Durante el mes de disponibilidad el o la removida tendrá derecho a recibir su sueldo y los demás complementos que le correspondan.

Parágrafo Segundo: Los y las fiscales y demás funcionarios de carrera que sean destituidos como consecuencia de un procedimiento disciplinario, no tendrán derecho a la disponibilidad.

Artículo 17.- Trámites de reubicación. Durante el período de disponibilidad, el Ministerio Público deberá realizar los trámites internos y externos pertinentes a los fines de lograr, de ser posible, la reubicación del o de la fiscal o del funcionario o de la funcionaria en un cargo de carrera de igual o similar jerarquía y remuneración al que ocupaba para el momento de su remoción.

Si el removido fuere un funcionario o funcionaria de libre nombramiento y remoción, que antes de asumir la titularidad de ese cargo, ostentaba la condición de funcionario o funcionaria de carrera, la reubicación será a un cargo de igual o similar jerarquía al que ocupaba antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.

Artículo 18.- Aceptación de la reubicación. Podrá proponerse al removido, durante el lapso de disponibilidad, la aceptación temporal de un cargo de menor nivel al que ejercía antes de que fuera designado para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción. La aceptación de la reubicación se hará por escrito, copia de la cual se incorporará al expediente del removido. En caso de que éste no acepte y no sea posible reubicarlo, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.

Artículo 19.- Retiro. Una vez vencido el lapso de disponibilidad a que se refiere el Parágrafo Primero del artículo 16 del presente Estatuto, sin que hubiere sido posible reubicar al funcionario removido, el mismo será retirado del Ministerio Público, teniendo derecho a percibir el pago de sus prestaciones sociales y a ser incorporado en el Registro de Elegibles.

Capítulo III
De la Comisión de Servicio


Artículo 20.- Comisión de servicio. La comisión de servicio es la situación administrativa en la cual se encuentra el o la fiscal y demás funcionarios a quienes se les ordena cumplir una determinada gestión en otra dependencia del Ministerio Público o en cualquier otro órgano del Poder Público.

La duración de las comisiones de servicio, la determinará el o la Fiscal General de la República, en cada caso.

Artículo 21.- Requisitos. La comisión de servicio puede implicar el desempeño de un cargo diferente, siempre que él o la comisionada llene los requisitos del nuevo cargo y éste sea de igual o superior nivel al que desempeña.

Si el cargo que se ejerce en comisión de servicio tuviere mayor remuneración, el funcionario o funcionaria tendrá derecho al cobro de la diferencia.

La diferencia de sueldo percibida en cualquier otro órgano del Poder Público, no se tomará en cuenta para el cálculo de ningún beneficio previsto en el presente Estatuto.

Título IV
De los Derechos, Deberes, Prohibiciones e Incompatibilidades

Capítulo I
De los Derechos

Sección Primera
Normas Generales


Artículo 22.- Inducción acerca de las funciones del cargo a desempeñar. Todo fiscal o funcionario del Ministerio Público, sea o no de carrera, tiene derecho, al incorporarse al cargo para el cual fue designado, a ser informado por su superior jerárquico inmediato, acerca de la organización y funcionamiento de esa dependencia y de las atribuciones, deberes y responsabilidades inherentes al cargo que ocupa.

Artículo 23.- Ascenso. Todo fiscal o funcionario del Ministerio Público, tiene el derecho de ascender al grado, nivel o cargo superior, previa revisión de su expediente personal y evaluación de su rendimiento y desempeño, basada en los méritos obtenidos en el cumplimiento de sus funciones, siempre y cuando exista la disponibilidad del cargo.

Artículo 24.- Remuneración. Los o las fiscales y demás funcionarios del Ministerio Público, tienen derecho a percibir las remuneraciones propias del cargo que desempeñan, de conformidad con el sistema de remuneración acordado por el Organismo, más las compensaciones, primas, bonificaciones y demás beneficios que pudieran corresponderles.

Parágrafo Primero: Los sueldos de los o las fiscales y demás funcionarios del Ministerio Público, no podrán ser disminuidos, salvo que se trate de una medida de carácter general, basada en la ley, aplicada sin excepción, a todas las ramas del Poder Público Nacional.

Parágrafo Segundo: Los incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional -en los casos que resulte procedente- o los acordados por el o la Fiscal General de la República, serán aplicables, a los y las fiscales y a los demás funcionarios del Ministerio Público.

En esa misma proporción, se aumentarán los montos de las jubilaciones y pensiones. En ambos casos, se aplicarán cuando exista la disponibilidad presupuestaria.

Artículo 25.- Jubilación y pensión. Los y las fiscales y demás funcionarios del Ministerio Público, tendrán derecho a ser jubilados o pensionados, de acuerdo con el régimen establecido en el presente Estatuto.

Artículo 26.- Prestación Social de Antigüedad. Los y las fiscales y demás funcionarios del Ministerio Público, tendrán derecho a percibir, al finalizar la relación de empleo público, la prestación social de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, o aquellas prestaciones que pudieran corresponderles según ley especial, si ésta fuere más favorable.

Artículo 27.- Aporte para el ahorro. El Ministerio Público aportará a cada fiscal o funcionario, un quince por ciento (15%) mensual del monto que devengue como sueldo básico, el cual abonará a la asociación civil que, para fomentar el ahorro, hayan constituido los trabajadores de la Institución. El porcentaje señalado podrá variar conforme a la disponibilidad presupuestaria.

Sección Segunda
De la Prima de Antigüedad


Artículo 28.- Prima mensual de antigüedad. Los y las fiscales y demás funcionarios del Ministerio Público, que hayan prestado servicios al Estado durante cinco (5) años por lo menos, disfrutarán de una prima mensual de antigüedad. Dicha prima se calculará tomándose en consideración el sueldo básico, más todas las otras remuneraciones de carácter permanente que reciba el o la beneficiaria, y la totalidad de los años continuos o discontinuos al servicio del Estado, según la tabla siguiente:

Años de Servicios

Porcentaje

5

10%

6

11%

7

12%

8

13%

9

14%

10

15%

11

16%

12

17%


Años de Servicios

Porcentaje

13

18%

14

19%

15

20%

16

21%

17

22%

18

23%

19

24%

20

25%

21

25%

22

26%

23

26%

24

27%

25

27%

26

28%

27

28%

28

29%

29

29%

30 o más

30%



Parágrafo Único: El personal del Ministerio Público que se haya desempeñado como obrero u obrera en éste o en otro cualesquiera de los entes u órganos previstos en el Parágrafo Único del artículo 31 de este Estatuto, que ascienda con posterioridad a la categoría de funcionario o funcionaria, se le reconocerá a los fines del cálculo de la prima de antigüedad, el tiempo que hubiere trabajado en calidad de obrero u obrera.

Artículo 29.- Pago de la prima mensual de antigüedad. La prima de antigüedad se pagará el día último de cada mes. En consecuencia, a los efectos de su cálculo no se tomarán en cuenta fracciones de mes, aún cuando el respectivo fiscal o funcionario hubiese cumplido años de servicios en día diferente al mencionado.

Artículo 30.- Ajuste de la prima de antigüedad por nuevo sueldo. Cuando un fiscal, o demás funcionarios o funcionarias hayan sido ascendidos o reclasificados sus cargos, gozarán de la prima de antigüedad correspondiente al nuevo sueldo que devenguen.

Artículo 31.- Consignación de recaudos. A los efectos del cálculo inicial de la prima de antigüedad, los y las fiscales y demás funcionarios, deberán consignar ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, los documentos que acrediten su antigüedad de servicio en cualquiera de los organismos, señalados en el Parágrafo Único de este artículo.

Parágrafo Único: Se reconocerá, a los efectos de la prima de antigüedad, el tiempo de servicio prestado a entes de cualquier rama del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal; así como el laborado para órganos que, según la Constitución, tengan autonomía funcional; el prestado en Institutos Autónomos sometidos a régimen de tutela o a personas jurídicas de Derecho Público con forma de Derecho Privado, siempre que, en éste último caso, el Estado tenga una participación igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del capital o patrimonio, durante el tiempo de prestación de servicios. Artículo 32.- Prueba de la antigüedad. A los efectos de cualquier beneficio previsto en el presente Estatuto, sólo se admitirá como prueba de antigüedad de servicio en la Administración Pública, documentos originales o copia debidamente certificada de ellos, expedida por la autoridad competente del respectivo organismo, en los cuales se debe indicar: fecha de ingreso y egreso, cargo o cargos desempeñados, tiempo de servicio, sueldo devengado y jornada de trabajo cumplida, la cual en ningún caso podrá ser inferior a medio tiempo.

Podrá admitirse como prueba, para aquellos fiscales y demás funcionarios cuya relación de empleo público haya sido de tipo contractual, el original o copia certificada del respectivo contrato, el cual deberá contener idénticas menciones a las exigidas para las certificaciones antes aludidas.

Sección Tercera
De los Beneficios Relacionados con la Salud


Artículo 33.- Seguro de hospitalización, cirugía y maternidad. Los y las fiscales y demás funcionarios del Ministerio Público y tres (3) de sus hijos menores de veinticuatro (24) años de edad, tendrán derecho a seguro de hospitalización, cirugía y maternidad. Igualmente tendrán derecho a seguro de vida. Asimismo, podrán otorgárseles ayudas para tratamientos médicos-quirúrgicos, por accidentes. Todos estos beneficios quedan sujetos a la existencia de la correspondiente disponibilidad presupuestaria.

Artículo 34.- Interpretación. Las dudas en la interpretación de las estipulaciones contenidas en el artículo precedente, por lo que se refiere a las ayudas para tratamientos médicos-quirúrgicos, las resolverá el o la Fiscal General de la República, con arreglo a la normativa legal aplicable.

Artículo 35.- Uso de los servicios de medicina asistencial, laboratorio clínico y atención odontológica. Los y las Fiscales y demás funcionarios del Ministerio Público, activos, jubilados o pensionados, así como su cónyuge, sus ascendientes y sus descendientes directos menores de edad, tienen derecho a utilizar gratuitamente los servicios de medicina asistencial, laboratorio clínico y atención odontológica que presta la Institución. 

Sección Cuarta
Del Régimen de Vacaciones


Artículo 36.- Vacaciones. Los y las fiscales y demás funcionarios que cumplan doce (12) meses de servicio ininterrumpido en el Ministerio Público, tienen derecho a disfrutar anualmente de un período de vacaciones remuneradas, en la proporción y condiciones establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Parágrafo Único: Los permisos remunerados que se concedan a los o las fiscales y demás funcionarios, no se considerarán como una interrupción de la relación laboral, a los fines del nacimiento del derecho a las vacaciones de éstos.

Artículo 37.- Bono vacacional. Los y las fiscales y demás funcionarios del Ministerio Público tendrán derecho a recibir, al nacimiento del derecho a las vacaciones, un bono vacacional equivalente a dos (2) meses de sueldo.

Artículo 38.- Inasistencias imputables a vacaciones. Las inasistencias injustificadas al trabajo, podrán imputarse al período de vacación anual, cuando por el mismo motivo no se haya aplicado una sanción.

Artículo 39.- Fraccionamiento del disfrute de vacaciones. El período continuo de vacaciones no podrá ser fraccionado en ningún caso, salvo que el o la Fiscal General de la República lo autorice.

Artículo 40.- Programación vacacional. El o la Directora de Recursos Humanos, en los primeros quince (15) días del mes de febrero, enviará a cada dependencia del Ministerio Público, un listado con los nombres de los y las fiscales y demás funcionarios a los cuales corresponde el disfrute de sus vacaciones en ese año, indicando el día y mes en que nace el derecho, con el objeto de la planificación de las vacaciones, en conjunción con el supervisor respectivo.

Parágrafo Único: Las vacaciones se tramitarán ante la Dirección de Recursos Humanos, por intermedio del superior jerárquico inmediato, quien deberá expresar su visto bueno al disfrute.

Artículo 41.- Permisos facultativos. Los permisos facultativos que se otorguen a los y las fiscales y demás funcionarios del Ministerio Público, podrán imputarse al período de vacaciones anuales, por una sola vez durante un año, cuando así lo decida el funcionario autorizado para otorgar el permiso, de lo cual deberá informarse a la Dirección de Recursos Humanos.

Parágrafo Primero: Cuando el superior inmediato conceda permisos facultativos imputables a las vacaciones de los o las fiscales y demás funcionarios del Organismo, deberán ser descontados del mismo sólo los días hábiles en que se ausentó efectivamente el funcionario.

Parágrafo Segundo: En ningún caso, será procedente que los o las fiscales y demás funcionarios del Ministerio Público soliciten permisos a cuenta de vacaciones, imputables a períodos vacacionales no vencidos.

Artículo 42.- Acumulación de vacaciones. Las vacaciones no son acumulables y deberán ser disfrutadas dentro de un lapso no mayor de cuatro (4) meses, contados a partir del nacimiento del derecho de las mismas.

A solicitud de los Directores respectivos, se podrá prorrogar ese lapso hasta por un período no mayor de un (1) año, cuando medien razones de servicio u otras justificadas a juicio del o de la Fiscal General de la República. Sólo en este caso, el Director o la Directora de Recursos Humanos podrá autorizar la acumulación de las vacaciones vencidas.

Artículo 43.- Postergación del disfrute de vacaciones. Cuando el disfrute de las vacaciones haya sido pospuesto, la nueva fecha se determinará de común acuerdo dentro del lapso previsto en el artículo anterior. En caso de no existir acuerdo, la decisión corresponderá al superior jerárquico. Esta decisión será definitiva y se notificará a la Dirección de Recursos Humanos.

Artículo 44.- Pago por vacaciones no disfrutadas. En ningún caso, se admitirá la renuncia de las vacaciones a cambio de una remuneración especial. Cuando por cualquier causa el o la fiscal o funcionario egrese definitivamente del Ministerio Público, sin haber disfrutado sus vacaciones anuales, por razones de servicio debidamente comprobadas, tendrá derecho al pago correspondiente de los períodos vacacionales no disfrutados, calculados con base en el sueldo mensual que devengue al momento del egreso. De igual forma, tendrá derecho al monto, del equivalente al fraccionamiento de las vacaciones y del bono vacacional, en proporción a los meses enteros cumplidos de servicio ininterrumpido, inferiores al mínimo de doce (12) meses, exigidos para el nacimiento del derecho al disfrute de vacaciones.

Sección Quinta
De la Prima de Profesionalización y Estudios de Cuarto Nivel


Artículo 45.- Prima de profesionalización. Los y las fiscales y demás funcionarios del Ministerio Público, que hayan obtenido un título universitario o técnico, tendrán derecho a una prima mensual.

El monto de dicha prima será establecido por el o la Fiscal General de la República, atendiendo a la disponibilidad presupuestaria.

Artículo 46.- Pago de la prima de profesionalización. La prima contemplada en el artículo precedente, se cancelará al funcionario que haya obtenido el título correspondiente, aunque desempeñe un cargo para el cual no sea requerida dicha credencial.

Artículo 47.- Consignación del título. Para hacerse beneficiario de la prima prevista en el artículo 45, el o la funcionaria deberá consignar, ante la Dirección de Recursos Humanos del Despacho del o de la Fiscal General de la República, copia en fondo negro del título respectivo, la cual se confrontará con el original.

El pago de la prima se hará a partir de la quincena siguiente a la consignación, sin efecto retroactivo de ninguna especie, siempre y cuando exista la disponibilidad presupuestaria para ello.

Artículo 48.- Prima por estudios de cuarto nivel. Los y las fiscales y demás funcionarios del Ministerio Público, que hayan obtenido un título universitario de estudios de cuarto nivel, tendrán derecho a una prima mensual. Se entenderá por estudios de cuarto nivel, la especialización, maestría, magíster scientiarium, doctorado y post-doctorado.

El monto de dicha prima será establecido por el o la Fiscal General de la República, atendiendo a la disponibilidad presupuestaria.

Sección Sexta
De la Bonificación de Fin de Año


Artículo 49.- Bonificación de fin de año. Los y las fiscales y demás funcionarios al servicio del Ministerio Público, que hayan prestado al Organismo, al menos un (1) mes de servicio, para la fecha del pago de la bonificación, tendrán derecho a una bonificación de fin de año, proporcional al número de meses completos efectivamente laborados durante el ejercicio fiscal correspondiente, con base en el monto que, al efecto, determine el Ejecutivo Nacional.

Artículo 50.- Asignación complementaria a la bonificación de fin de año. El o la Fiscal General de la República concederá una asignación complementaria a la bonificación de fin de año prevista en el artículo anterior, en los límites que permita la disponibilidad presupuestaria para ello, la cual se determinará mediante Resolución especial.

Sección Séptima
De la Prima de Transporte, Viáticos, Pasajes y otros Gastos de Viaje


Artículo 51.- Prima de transporte. Los Directores del Despacho del o de la Fiscal General de la República, el Auditor Interno, los Fiscales ante el Tribunal Supremo de Justicia, los Fiscales Superiores, Subdirectores y Coordinadores, disfrutarán de una prima mensual de transporte sustitutiva de la falta de asignación de vehículos oficiales, cuyo monto será fijado por el o la Fiscal General de la República.

Artículo 52.- Viáticos, pasajes y otros gastos de viaje. El o la fiscal y demás funcionarios del Ministerio Público, que en el desempeño de sus funciones deban trasladarse a sitios distintos del que es su habitual de trabajo, tendrán derecho a percibir viáticos, y otros gastos de viaje y los correspondientes a pasajes, de conformidad con las regulaciones internas que dicte el o la Fiscal General de la República.

Artículo 53.- Concepto de viático, pasaje y otros gastos de viaje. Se entiende por "viático", la asignación diaria para cubrir los gastos de alimentación y alojamiento durante viajes dentro y fuera del país; por "pasajes", los otorgados para trasladarse a largas distancias; y "otros gastos de viaje", la asignación para cubrir gastos de transporte urbano y extraurbano, movilización local, peajes, tasas e impuestos.

Artículo 54.- Solicitud de viáticos y pasajes. Las funciones a ser cumplidas fuera del sitio habitual de trabajo, por los y las fiscales y demás funcionarios, serán programadas por el o la Directora respectiva, en coordinación con éstos, estableciendo la duración, la localidad y las personas que las realizan. La solicitud de viáticos y pasajes debe ser aprobada por el o la Directora responsable de la actividad, debidamente conformada por el o la Directora General de adscripción.

Artículo 55.- Viáticos en caso de comisión conjunta. En el caso de dos o más funcionarios que participen en una misma misión, los viáticos se acordarán, de acuerdo con la regulación interna que dicte el o la Fiscal General de la República.

Artículo 56.- Normas para la tramitación de los viáticos. Los viáticos y pasajes que correspondan al o a la fiscal y demás funcionarios que, en cumplimiento de misión oficial, viajen al exterior del país, se regularán de acuerdo a la normativa interna dictada por el o la Fiscal General de la República.

Sección Octava
De la Prima de Responsabilidad


Artículo 57.- Prima de responsabilidad. Los titulares de los cargos considerados de alto nivel dentro del Ministerio Público, disfrutarán de una prima mensual por dicho concepto, que forma parte del sueldo, de conformidad con la escala aprobada por el o la Fiscal General de la República.

La citada prima también será disfrutada por aquellos funcionarios y funcionarias que desempeñen transitoriamente un cargo de alto nivel dentro del Ministerio Público, siempre y cuando dicha encargaduría sea por un período igual o superior a cinco (05) días hábiles.

Igualmente corresponderá el pago de dicha prima, a aquellos funcionarios y funcionarias a quienes el o la Fiscal General de la República se la asignen, en virtud de la naturaleza de las funciones que desempeñen.

Artículo 58.- Sujetos al pago de la prima por cargo de alto nivel. A los efectos de la concesión de la prima a que se refiere el artículo precedente, se consideran cargos de alto nivel dentro del Ministerio Público, los indicados en el artículo 3 del presente Estatuto.

Sección Novena
Del Sistema de Evaluación de Desempeño


Artículo 59.- Sistema de evaluación de desempeño. El Sistema para la evaluación de desempeño comprende el conjunto de normas y procedimientos tendentes a calificar la actuación de todo el personal, y se regirá por lo establecido en las normas complementarias que el o la Fiscal General de la República dicte al efecto.

Artículo 60.- Evaluación anual. La evaluación de desempeño se hará por lo menos una vez al año, y se notificará por escrito el resultado de tal evaluación.

El resultado de la evaluación será considerado a los fines de tomar decisiones en materia de administración y desarrollo de recursos humanos.

Artículo 61.- Normas de aplicación del sistema de evaluación de desempeño. La Dirección de Recursos Humanos, someterá a consideración del o de la Fiscal General de la República, las Normas de Aplicación del Sistema de Evaluación de Desempeño, quien dispondrá su ejecución, previa aprobación de las mismas.

Artículo 62.- Bono único de reconocimiento por méritos Individuales. El o la Fiscal General de la República, con base en la disponibilidad presupuestaria, podrá otorgar un bono único de reconocimiento por méritos individuales a los y las fiscales y demás funcionarios. El monto del indicado bono dependerá del resultado obtenido por el o la fiscal y demás funcionarios, de acuerdo con las Normas de Aplicación del Sistema de Evaluación de Desempeño, a que se refieren los artículos precedentes.

Sección Décima
De la Ayuda para Gastos Funerarios


Artículo 63.- Ayuda para gastos funerarios. El o la Fiscal General de la República podrá otorgar ayuda especial a los o las fiscales y demás funcionarios, en caso de fallecimiento de su cónyuge, padres o hijos e hijas. Si quien fallece es el o la Fiscal, el funcionario o funcionaria, esta ayuda especial se otorgará a su cónyuge y, en defecto de éste, a los hijos e hijas, y de no existir éstos, a los padres del fallecido.

Artículo 64.- Pago de la ayuda para gastos funerarios. La ayuda especial contemplada en el artículo precedente, será pagada directamente al funcionario o a sus familiares, en su caso, previa presentación de facturas originales por concepto de gastos funerarios.

Parágrafo Único: La Dirección de Recursos Humanos se encargará de la tramitación de todo lo concerniente al pago de la asignación prevista en el artículo 63, siempre y cuando exista la correspondiente disponibilidad presupuestaria.

Sección Undécima
De las Becas y otras Ayudas Estudiantiles


Artículo 65.- Unidad educativa del Ministerio Público. Los hijos e hijas de los y las fiscales y demás funcionarios, podrán ingresar a la Unidad Educativa del Ministerio Público, de acuerdo a la disponibilidad de cupos y la reglamentación que al efecto se dicte.

Artículo 66.- Bono educacional anual para útiles escolares. Los y las fiscales y demás funcionarios del Ministerio Público, o sus hijos e hijas menores de dieciocho (18) años, que sigan estudios regulares (Maternal, Pre-escolar, Básica, Diversificada, Técnica y Universitaria, Post-grado y de Adiestramiento superiores a ocho (8) meses), así como los o las hijas que reciban educación especial, tendrán derecho a un bono educacional anual para útiles escolares, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mínimo, el cual tendrá como límite máximo tres (3) asignaciones, entre las que correspondan por hijos e hijas, a el o la fiscal, funcionario o funcionaria. Este beneficio no se causará para los y las hijas del o la fiscal, funcionario o funcionaria, que sean alumnos de la Unidad Educativa del Ministerio Público.

Parágrafo Único: Para la concesión del bono educacional anual, el beneficiario deberá consignar, ante la Dirección de Recursos Humanos, la documentación que se requiera.

Artículo 67.- Servicio de guardería infantil. Los funcionarios y funcionarias que perciban una remuneración mensual en dinero que no exceda del equivalente a cinco (5) salarios mínimos, tendrán derecho a que sus hijos, hasta los cinco (5) años de edad, disfruten del servicio de guardería infantil durante la jornada de trabajo, o que éste les sea subsidiado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento.

Artículo 68.- Becas o ayudas especiales. El Ministerio Público podrá, de existir disponibilidad presupuestaria y previa opinión del comité que al efecto se integre, conceder becas o ayudas especiales para los o las fiscales y demás funcionarios de la Institución, o para sus hijos e hijas menores de edad, a fin de sufragar gastos educativos. Excepcionalmente y previo análisis del caso por el comité, el beneficio previsto en este artículo podrá extenderse o concederse a hijos e hijas mayores de edad, pero menores de veinticinco (25) años, que estén cursando estudios universitarios debidamente acreditados.

Sección Duodécima
De los Permisos


Artículo 69.- Permisos. Los y las funcionarias del Ministerio Público tienen derecho a permisos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el presente Estatuto.

Artículo 70.- Tipos de permisos. Los permisos podrán ser de concesión obligatoria o potestativa. En todo caso, estos permisos deberán ser notificados a la Dirección de Recursos Humanos del Despacho.

Artículo 71.- Carácter remunerado de los permisos. Los permisos de naturaleza obligatoria son remunerados y los de concesión potestativa podrán ser remunerados o no, a discrecionalidad del funcionario a quien corresponda otorgarlo, conforme a lo previsto en el artículo 74, para lo cual deberá tomar en consideración el desempeño laboral del funcionario.

Artículo 72.- Permisos obligatorios. Se consideran de naturaleza obligatoria los siguientes permisos:

a.- En caso de enfermedad o accidente grave sufrido por el o la fiscal, funcionario o funcionaria, aún cuando no produzca invalidez, para lo cual deberá acreditarse la incapacidad respectiva conforme a lo previsto en el artículo 76 del presente Estatuto.

b.- En caso de fallecimiento del cónyuge, ascendiente o descendiente, hasta el segundo grado de consanguinidad, o hermanos del o la fiscal, funcionario o funcionaria, se concederán; hasta tres (3) días hábiles, si el deceso ocurriese en la misma jurisdicción; hasta cinco (5) días hábiles, si fuere en otra jurisdicción; y hasta diez (10) días hábiles, si ocurriese en el exterior, y el o la fiscal, funcionario o funcionaria, tuviese que trasladarse fuera del país. Los lapsos indicados en el presente literal, se contarán a partir de la fecha del fallecimiento. 

c.- En caso de matrimonio de los o las fiscales y demás funcionarios, se concederán cinco (5) días hábiles.

d.- Las fiscales y demás funcionarias, gozarán de permiso durante seis (6) semanas antes del parto y veinte (20) semanas después del mismo. Asimismo, a quien se le conceda la adopción de un niño o niña menor de tres (3) años, tendrá derecho a un descanso de maternidad remunerado, durante un período de veintiséis (26) semanas contadas a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar.

e.- Los fiscales y demás funcionarios disfrutarán de un permiso o licencia de paternidad remunerada de catorce (14) días continuos, contados a partir del nacimiento de su hijo o hija. A tal efecto, deberán presentar ante el supervisor inmediato el certificado médico de nacimiento del niño o niña, expedido por un centro de salud público o privado, en el cual conste su condición de padre. Asimismo, a quien se le conceda la adopción de un niño o niña con menos de tres (3) años de edad también disfrutará de este permiso o licencia de paternidad, contado a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar.

Al efecto, deberán presentar los certificados médicos o los demás comprobantes correspondientes. El funcionario del Ministerio Público a quien corresponda otorgar el permiso, debe remitir los certificados a la Dirección de Recursos Humanos, a los fines legales consiguientes.

f.- Las fiscales y demás funcionarias, gozarán de permiso durante el período de lactancia de sus hijos, si hubiere centro de educación inicial o sala de lactancia, tendrán derecho a dos (2) descansos diarios de media hora cada uno; en caso contrario, los descansos serán de hora y media cada uno.

Artículo 73.- Permisos potestativos. Serán de concesión potestativa los siguientes permisos:

1. En caso de enfermedad o accidente grave sufrido en el país por el cónyuge, ascendiente o descendiente, hasta el segundo grado de consanguinidad, del o de la fiscal y demás funcionarios, hasta cinco (5) días hábiles, prorrogable por el mismo lapso previa consignación de los soportes respectivos.

2. En caso de enfermedad o accidente grave ocurrido en el exterior al cónyuge, ascendiente o descendiente del o de la fiscal y demás funcionarios, sí éste tuviese que trasladarse a su lado, hasta diez (10) días hábiles, prorrogable por el mismo lapso previa consignación de los soportes respectivos.

3. En caso de siniestro que afecte bienes del o de la fiscal y demás funcionarios, hasta cinco (5) días hábiles, según la distancia al centro de trabajo y magnitud del siniestro.

4. Para asistir a conferencias, congresos y seminarios, hasta por el tiempo de la duración del evento, así como para asistir a los actos correspondientes a la obtención del grado académico.

5. A los y a las fiscales y demás funcionarios que cursen estudios, previa autorización de los y las Directoras, hasta cinco (5) horas semanales, cuando tales actividades no menoscaben el cumplimiento de sus funciones y, a tal efecto se tomará en cuenta el grado de responsabilidad y eficiencia del beneficiario del permiso.

6. Para asistir a evaluaciones o pruebas como examinado, sólo el tiempo necesario para cada prueba, debiendo consignar la constancia correspondiente.

7. Para efectuar diligencias personales debidamente justificadas, por el tiempo necesario en cada ocasión, sujeto a aviso previo de por lo menos un (1) día. A tal efecto, se llevarán los controles necesarios, mediante las normas que establezca la Dirección de Recursos Humanos.

8. En caso de que el o la fiscal y demás funcionarios, efectúen estudios relacionados con la función que desempeñan, bien en Venezuela o en el extranjero, el permiso tendrá duración no mayor de un (1) año, pudiendo prorrogarse por un (1) año más, según los resultados académicos obtenidos en el primer año.

9. Para desempeñar cargos académicos, accidentales, docentes o asistenciales, cuando tales actividades no menoscaben el cumplimiento de sus funciones, hasta cinco (5) horas laborables semanales.

10. En cualquier otro caso que el o la Fiscal General de la República lo considere procedente y por el tiempo que a su juicio sea necesario.

A los efectos de la concesión de los permisos enunciados en el presente artículo, los o las fiscales y demás funcionarios deberán presentar oportunamente los certificados médicos o los respectivos comprobantes, ante el funcionario del Ministerio Público a quien corresponda otorgar el permiso, quien deberá remitirlos a la Dirección de Recursos Humanos, a los fines legales consiguientes.

Artículo 74.- Otorgamiento de los permisos. La concesión de permiso corresponde:

1. Al o a la Fiscal General de la República: todos aquellos permisos cuya duración sea superior a treinta (30) días hábiles.

2. Al o a la Vicefiscal: todo permiso cuya duración sea superior a diez (10) días hábiles, y menor de treinta (30) días hábiles.

3. A los demás Directores y Directoras del Despacho: todo permiso cuya duración no exceda de diez (10) días hábiles, a los funcionarios y funcionarias bajo su adscripción.

4. A los y las Fiscales del Ministerio Público: todo permiso que no exceda de tres (3) días hábiles, a los funcionarios y funcionarias bajo su adscripción.

Parágrafo Primero: Toda solicitud de permiso para fiscales, deberá ser tramitada por conducto del o la Directora de adscripción, con el visto bueno del Fiscal Superior.

Parágrafo Segundo: El o la Fiscal General de la República, podrá autorizar los permisos solicitados por cualquiera de los o las fiscales y demás funcionarios del Ministerio Público, aún cuando éstos no excedan de treinta (30) días hábiles.

Capítulo II
De los Deberes, Prohibiciones e Incompatibilidades

Sección Primera
De los Deberes


Artículo 75.- Deberes. Sin perjuicio de los deberes que les impongan las leyes, los o las fiscales y demás funcionarios del Ministerio Público, están obligados a:

1. Prestar sus servicios con objetividad, transparencia, probidad, responsabilidad, diligencia, idoneidad v eficiencia;

2. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas legalmente de sus superiores jerárquicos, con motivo del cumplimiento de sus funciones;

3. Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus iguales, subordinados, superiores jerárquicos y público, la consideración, respeto y cortesía debidas;

4. Guardar la debida reserva y discreción en el trámite de los asuntos relacionados con la actividad encomendada;

5. Vigilar, conservar y salvaguardar los documentos, bienes e intereses del Ministerio Público confiados a su uso, guarda o administración;

6. Hacer del conocimiento de sus superiores jerárquicos, las iniciativas que estimen útiles para el mejoramiento de las labores encomendadas;

7. Abstenerse de recomendar a personas para que obtengan ventajas o beneficios, ante cualquier dependencia del Ministerio Público u otro organismo;

8. Cumplir estrictamente el horario de trabajo establecido en el Ministerio Público, sea cual fuere su jerarquía o nivel profesional. Los funcionarios designados para cumplir comisiones de servicio en otras entidades, se someterán al horario establecido en las mismas;

9. Trabajar, por necesidades de servicio, fuera del horario de trabajo, previo requerimiento del supervisor respectivo;

10. Atender regularmente las actividades de adiestramiento y desarrollo destinadas a mejorar su capacidad y desempeño;

11. Dar estricto cumplimiento a los deberes consagrados en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en las normas internas de la Institución;

12. En general, cumplir y hacer cumplir la Constitución y leyes de la República.

Parágrafo Único: Quienes hubieren prestado servicios en el Ministerio Público están también obligados a guardar la debida reserva y confidencialidad acerca de los asuntos que les correspondió conocer mientras permanecieron activos en el Ministerio Público; estándoles prohibido además conservar para sí o para terceros, tomar, sustraer o publicar copias de papeles, documentos o expedientes pertenecientes al Ministerio Público.

Sección Segunda
De los Reposos


Artículo 76.- Acreditación de la incapacidad. En caso de incapacidad temporal para el trabajo, los o las fiscales y demás funcionarios del Ministerio Público deberán consignar el original del reposo otorgado por el médico especialista que lo avala, conjuntamente con el informe y exámenes médicos que demuestren la patología existente, ante la Coordinación de Servicios Médicos, en el caso de los o las fiscales y demás funcionarios que residan en el Área Metropolitana de Caracas o ante la Fiscalía Superior, en los casos de los fiscales y demás funcionarios que residan en el interior del país, según se establezca en el instructivo que se dicte al respecto. Asimismo, deberá entregarse copia del reposo al supervisor inmediato.

Artículo 77.- Convalidación del reposo médico. El reposo previsto en el artículo anterior, deberá ser convalidado ante los Centros Asistenciales adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en aquellos casos en que no existan en la localidad Hospitales del Seguro Social Obligatorio, deberán ser consignados ante el Centro Asistencial más cercano o la Medicatura Forense correspondiente.

Si el reposo médico otorgado a los o las fiscales y demás funcionarios del Ministerio Público, no excediere de setenta y dos (72) horas continuas, bastará para su acreditación, con la presentación ante la Coordinación de Servicios Médicos o a la Fiscalía Superior correspondiente, según sea el caso, de la constancia de reposo médico expedida por un médico particular o público.

Artículo 78.- Enfermedad grave o de larga duración. En los casos de enfermedad grave o de larga duración, los reposos serán extendidos por veintiún (21) días, prorrogables por igual período, siempre que no excedan del previsto en la Ley del Seguro Social.

Después del tercer mes, el Organismo solicitará del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la Coordinación de Servicios Médicos del Organismo o de una Junta Médica que designe al efecto, el examen del o de la fiscal y demás funcionarios, para determinar la evolución de la enfermedad y la prórroga del permiso.

Sección Tercera
De las Prohibiciones


Artículo 79.- Prohibiciones. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público, se prohíbe a los y las fiscales y demás funcionarios:

1. Llevar a cabo activismo político partidista, o realizar actividades privadas lucrativas incompatibles con su función, ni por si ni por interpósita persona, ni ejercer ninguna otra función pública a excepción de actividades educativas. En el caso de los o las fiscales, tampoco podrán llevar a cabo actividades sindicales, gremiales o de índole semejante;

2. Aceptar atenciones, obsequios o gratificaciones, que puedan entenderse como dirigidas a influir en el resultado de las gestiones que les han sido encomendadas;

3. Intervenir ilegítimamente, en relación con el trámite de asuntos de particulares, ante las dependencias del Ministerio Público u otro ente oficial;

4. Suministrar informaciones relacionadas con el funcionamiento del Ministerio Público o con los asuntos que en él se ventilen, sin la previa autorización del Fiscal o de la Fiscal General de la República;

5. Tener participación, por sí o por interpuesta persona, en firmas personales o sociedades que tengan relaciones contractuales con el Ministerio Público.

Artículo 80.- Limitaciones. No podrán ser designados o designadas como fiscales o funcionarios del Ministerio Público, los militares en servicio activo, los ministros de algún culto o los dirigentes o activistas de partidos o movimientos políticos. Tampoco podrán ser designados o designadas, quienes hayan sido condenados de manera firme por algún Tribunal de la República, a menos que se trate de un delito culposo, excepción hecha de los delitos que atenten contra el patrimonio público, de legitimación de capitales y cualquier otro que comprometa la probidad de los y las funcionarias que se desempeñan al servicio de la administración pública.

También estarán impedidos de pertenecer al Ministerio Público, quienes hayan sido sancionados disciplinariamente por otros organismos, por hechos que puedan ser considerados como graves, a juicio del o de la Fiscal General de la República.

Artículo 81.- Incompatibilidades. La prestación de servicios en el Ministerio Público, es incompatible con el desempeño de cualquier cargo, profesión o actividad pública o privada que menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes del o de la fiscal y demás funcionarios.

El ejercicio de cargos académicos, accidentales, asistenciales, docentes, compatibles con el ejercicio de otro destino público remunerado, se hará sin menoscabo del cumplimiento de los deberes inherentes al cargo que se ejerce en el Ministerio Público.

Artículo 82.- Aceptación de un segundo destino o cargo público remunerado. La aceptación de un segundo destino o cargo público remunerado que no sea de los exceptuados en el artículo anterior, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes.

No obstante ello, el o la fiscal, funcionario o funcionaria no podrá abandonar el cargo, hasta tanto sea debidamente autorizado por el o la Fiscal General de la República.

Artículo 83.- Retiro del Ministerio Público. El retiro de los y las fiscales y demás funcionarios del Ministerio Público, procederá en los siguientes casos:

1. Por renuncia escrita debidamente aceptada;

2. Por destitución;

3. Por jubilación;

4. Por invalidez permanente o por más de un año;

5. Por muerte del o de la fiscal, funcionario o funcionaria;

6. Por reducción de personal;

7. Por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias realizadas a partir de la remoción.

8. Por haber recaído en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme por la comisión de delitos dolosos graves;

9. Por renuncia o pérdida de la nacionalidad venezolana.

Artículo 84.- De la renuncia y su aceptación. En casos de renuncia, la misma deberá hacerse del conocimiento del o de la Fiscal General de la República, por intermedio del correspondiente Director o Directora de adscripción o del superior jerárquico respectivo.

Parágrafo Único: En tanto se resuelve acerca de la aceptación de la renuncia, el o la fiscal, funcionario o funcionaria renunciante, permanecerá en servicio activo y no podrá abandonar el cargo hasta la efectiva aceptación de la renuncia por parte del o de la Fiscal General de la República o del funcionario en quien éste o ésta lo delegue.

Artículo 85.- Reincorporación. Cuando el o la fiscal, funcionario o funcionaria, retirado por causa de invalidez o incapacidad parcial, se rehabilite en un lapso no mayor de un (1) año, contado desde el momento en que fue concedida la correspondiente pensión, tendrá derecho a solicitar su reincorporación a un cargo de igual o similar jerarquía al que desempeñaba.

Capítulo III
Responsabilidades y Régimen Disciplinario

Sección Primera
Disposiciones Generales


Artículo 86.- Responsabilidad de los o las funcionarias. Los o las fiscales y demás funcionarios del Ministerio Público, responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones, o por razón de su cargo. De igual forma, incurren en responsabilidad los superiores jerárquicos que habiendo tenido conocimiento, no hayan informado oportunamente al o a la Fiscal General de la República, de las faltas en que incurran los funcionarios o funcionarias a su cargo.

Artículo 87-- Sujetos. Estarán sujetos al procedimiento disciplinario previsto en el presente Estatuto, el personal administrativo y profesional, el o la fiscal que hubiesen ingresado por concurso. Se exceptúan los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio del Ministerio Público, y los demás que determine la Ley.

Parágrafo Único: Quedan excluidos de la aplicación de las normas atinentes al régimen disciplinario, previstas en este Estatuto, aquellos funcionarios o funcionarias que sean de libre nombramiento y remoción del o de la Fiscal General de la República.

Artículo 88.- Proporcionalidad. Para la imposición de la sanción disciplinaria, deberán tomarse en cuenta los antecedentes del o de la fiscal y demás funcionarios, así como las circunstancias relativas al caso, debiendo la sanción aplicada, guardar siempre proporcionalidad con la falta cometida, debidamente comprobada.

Artículo 89.- Única persecución. Los o las fiscales y demás funcionarios del Ministerio Público, no podrán ser sancionados, ni sometidos a procedimientos disciplinarios más de una vez, por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido sancionado o sancionada con anterioridad.

Artículo 90.- Objetividad. El o la funcionaria a quien el o la Fiscal General de la República designe para la instrucción del procedimiento disciplinario, deberá en todo momento mantener una actitud de objetividad e imparcialidad, en la verificación de los hechos denunciados.

Artículo 91.- De la forma de las notificaciones. Las notificaciones se harán mediante comunicación emitida por la dependencia comisionada para la sustanciación de la averiguación previa o del procedimiento disciplinario, dejando constancia en el expediente de que fue practicada la notificación.

En caso que, el investigado o investigada se negare a recibir la comunicación contentiva de la notificación, se dejará constancia de ello mediante acta que será suscrita por el funcionario o la funcionaria notificador y por quienes presencien dicha negativa a firmar, y a partir de ese momento surtirá efectos la notificación. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará en su residencia, debiendo exigirse recibo firmado, en el cual se dejará constancia del día y hora en que se realizó el acto, del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba y, en este caso, quedará notificado luego que sea agregada en el expediente la comunicación recibida en la residencia de la persona notificada.

Artículo 92.- Forma del cómputo de los lapsos. Los términos o lapsos se contarán siempre a partir del día hábil siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación.

Artículo 93.- Acceso a las actas. En toda etapa y grado de la averiguación previa y del procedimiento, el o la investigada o sus representantes legales, tendrán derecho a revisar las actas y a obtener copias simples o certificadas de toda o parte de la averiguación o procedimiento iniciado, salvo que un determinado documento haya sido declarado como reservado por el funcionario o funcionaria competente y por las razones que establezca la ley.

Artículo 94 - Medida cautelar. Iniciada la averiguación previa, durante su desarrollo, o una vez iniciado el procedimiento disciplinario, y considerando la gravedad del caso, la Dirección competente, podrá solicitar al o a la Fiscal General de la República, el traslado del o de la investigada a una dependencia administrativa distinta; o que decrete la suspensión provisional en el ejercicio del cargo del o de la funcionaria investigada, hasta por un lapso de sesenta (60) días continuos, con goce de sueldo, los cuales podrán ser prorrogados excepcionalmente, y dependiendo de la gravedad de los hechos, hasta por un lapso de sesenta (60) días continuos adicionales también con goce de sueldo.

Artículo 95.- Observaciones. Independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria, en que pudieren incurrir los o las fiscales y demás funcionarios del Ministerio Público, la Dirección competente podrá realizar observaciones de carácter correctivo, cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:

1. Omisión o uso indebido de los libros y sistemas de control obligatorios implementados por la Institución;

2. Retraso considerable en el Sistema Computarizado del Libro Diario, o en su defecto en el Libro Diario, imputable al funcionario;

3. Usar indebidamente el logo y membrete del Ministerio Público;

4. Tener en estado de desorden el archivo de los documentos cursantes en las dependencias fiscales;

5. No presentar los reposos médicos en tiempo hábil al supervisor inmediato y a la dependencia competente;

6. Usar vestimenta inadecuada en las dependencias del Ministerio Público;

7. Impedir u obstaculizar la inspección o fiscalización de la Dirección de Inspección y Disciplina o la supervisión del superior jerárquico:

8. Cualquier otra situación no descrita en el presente artículo, que a juicio de la dependencia competente, amerite la realización de una observación con fines correctivos.

Sección Segunda
De las Faltas Disciplinarlas y las Sanciones


Artículo 96.- Sanciones aplicables. Las sanciones disciplinarias aplicables mediante procedimiento disciplinario, según la gravedad de las faltas cometidas, son:

1. Amonestación escrita;

2. Suspensión hasta por tres (3) meses del ejercicio de las funciones y del goce del sueldo correspondiente; y

3. Destitución.

Artículo 97.- Amonestación escrita. Son causales de amonestación escrita, las siguientes:

1. El incumplimiento de la observación realizada por la Dirección competente;

2. El ofender de palabra, por escrito o de obra a sus superiores jerárquicos, iguales o subalternos;

3. El incumplimiento o negligencia en el ejercicio de sus deberes, siempre que no sea constitutivo de sanción de suspensión o destitución;

4. Falta de atención debida al público;

5. La inasistencia injustificada al trabajo por un tiempo de un (1) día hábil dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la primera inasistencia:

6. El incumplimiento reiterado del horario de trabajo, sin causa justificada;

7. El no acatamiento de las instrucciones que en el marco de su actividad institucional les puedan ser giradas por el o la Fiscal General de la República o sus superiores jerárquicos;

8. Embriaguez o exhibición de conductas indecorosas en el ejercicio de sus funciones;

9. Visitar reiteradamente casas de juego o casinos, sea en el territorio nacional o fuera de él, comprometiendo con ello la dignidad del cargo;

10. La existencia de un retardo procesal injustificado que le resulte imputable;

11. Dar declaraciones a los medios de comunicación sin la debida autorización;

12. Ausentarse del lugar donde ejerza sus funciones sin la respectiva autorización, encontrándose de guardia o en días laborables.

Artículo 98.- Suspensión. Son causales de suspensión hasta por tres (3) meses del ejercicio de las funciones y del goce del sueldo correspondiente, las siguientes:

1. Conducta descuidada en el manejo de expedientes, libros y documentos, así como de los bienes públicos y del material de oficina;

2. La inasistencia injustificada al trabajo por un tiempo de dos (2) días hábiles dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la primera inasistencia;

3. Divulgar las actuaciones propias de sus funciones, siempre que por la gravedad de la información divulgada tal conducta no amerite destitución;

4. Realizar entregas irregulares de evidencias de interés criminalístico, objetos o bienes relacionados con los procesos sometidos a su conocimiento, si por la entidad de la falta no procede la destitución;

5. Cuando se omita presentación del acto conclusivo, sin que existan causas que lo justifiquen, y debido a ello hubiese sido decretado el archivo judicial, se declare la omisión fiscal, o hubiese sido modificada la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado;

6. Emitir opinión anticipada sobre asuntos que están llamados a resolver o sobre aquellos pendientes en otras dependencias del Ministerio Público, de cuya tramitación hubiese tenido conocimiento;

7. Incumplir con las guardias asignadas, sin causa justificada:

8. No ejercer los recursos correspondientes ni contestar los mismos, sin causa justificada;

9. Incurrir en errores graves en la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico, cuando ello no sea considerado inexcusable desconocimiento de la ley;

10. Tramitar indebidamente los procesos o procedimientos sometidos a su conocimiento;

11. Falsear, alterar u ocultar la información contenida en el Sistema de Seguimiento de Casos.

12. Suscribir formatos en blanco, correspondientes a actuaciones o demás documentos vinculados al manejo de la dependencia.

Artículo 99.- Destitución. Son causales de destitución, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar, las siguientes:

1. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, o aceptar la promesa de entrega, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria pública;

2. La inasistencia o abandono injustificado al trabajo por un tiempo igual o superior a tres (3) días hábiles dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la primera inasistencia;

3. Retardar intencionalmente los procesos sometidos a su conocimiento;

4. Revelar expresamente la confidencialidad y reserva de la documentación y los asuntos determinados como tales en la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes que así lo establezcan;

5. La reiterada negligencia e incumplimiento del funcionario o funcionaria en la tramitación de los procesos o procedimientos sometidos a su conocimiento;

6. Reincidir en la falta disciplinaria que haya dado origen a una amonestación escrita o a una suspensión del ejercicio de sus funciones;

7. Haber sido objeto de tres (3) amonestaciones o dos (2) suspensiones en el curso de tres (3) años;

8. Realizar actividades proselitistas de carácter político;

9. Constreñir a alguna de las partes, o a un tercero, para que le proporcionen una ganancia indebida;

10. Incurrir en abuso de autoridad o extralimitación de funciones;

11. Haber sido condenado por delito doloso, o por un delito culposo, si en éste último caso, en su comisión ha intervenido como factor criminógeno, el uso, en cualquier medida, de sustancia estupefaciente o psicotrópica;

12. Destruir u ocultar pruebas que obren en su contra en procedimientos disciplinarios;

13. Haber obtenido un resultado deficiente en al menos tres (3) de las evaluaciones de desempeño anual en un período no superior a siete (7) años.

14. Realizar actos propios del ejercicio de la profesión incompatibles con la función pública desempeñada, salvo que se trate del desempeño de cargos académicos, asistenciales, accidentales o docentes, cuyo ejercicio no comprometa su imparcialidad ni impida o perturbe el cumplimiento de sus funciones;

15. La inobservancia reiterada de los plazos y términos procesales sin causa justificada;

16. La incomparecencia reiterada a los actos fijados por los órganos jurisdiccionales sin causa justificada;

17. Proceder con grave e inexcusable desconocimiento de la Ley;

18. No interponer dolosamente los recursos correspondientes o no promover las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos objeto de la causa a su cargo;

19. La actuación parcializada en los procesos sometidos a su conocimiento;

20. Alterar, falsear u ocultar datos en los informes remitidos a sus superiores jerárquicos en relación con los procesos sometidos a su conocimiento;

21. Hacer constar en sus actuaciones, hechos que no sucedieron, o dejar de relacionar los que ocurrieron, siempre y cuando estuviere obligado a ello;

22. Obtener ilícitamente información, pruebas o elementos de convicción a fines de sustentar investigaciones a su cargo;

23. Realizar entregas irregulares de evidencias de interés criminalístico, objetos o bienes relacionados con los procesos sometidos a su conocimiento, si por la entidad de la falta no procede la suspensión;

24. Falta de probidad, vías de hecho, injurias, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o actos lesivos al buen nombre o a los intereses del Ministerio Público.

Sección Tercera
De la Averiguación Previa


Artículo 100.- De la averiguación previa de oficio. La averiguación previa podrá iniciarse de oficio por la Dirección competente cuando hubiese tenido conocimiento por cualquier vía, de la presunta comisión de alguna de las faltas previstas en el presente Estatuto.

Cuando la falta hubiese sido constatada por cualquier otro superior jerárquico de los o las fiscales y demás funcionarios del Ministerio Público de que se trate, éste deberá poner en conocimiento a la Dirección competente, para que dé inicio a la averiguación respectiva.

Artículo 101.- De la denuncia. Cualquier persona natural o jurídica, que hubiese sido afectada en sus intereses legítimos por actuaciones irregulares de los o las fiscales y demás funcionarios del Ministerio Público, que pudieren constituir alguna de las faltas previstas en el presente Estatuto, podrá presentar personalmente o por intermedio de su representante legal, denuncia por escrito, bajo juramento y firmada en original, ante la Dirección competente del Ministerio Público.

En caso que la denuncia se presente ante cualquier otra dependencia del Ministerio Público, ésta deberá ser remitida inmediatamente a la Dirección competente a los fines pertinentes.

El o la denunciante será notificado o notificada de las resultas de la averiguación previa.

Artículo 102.- Requisitos de la denuncia. Recibida la denuncia, la Dirección competente procederá a verificar que ésta contenga los siguientes requisitos:

1. Organismo al cual se dirige;

2. Identificación del o de la denunciante, o en su caso, la persona que actúe como su representante, con expresión del nombre y apellido, nacionalidad, cédula de identidad o pasaporte, estado civil, profesión u oficio, domicilio y residencia;

3. Identificación del o de la denunciada con expresión del nombre y apellido, y el cargo que desempeña, salvo que no se conozca su identificación;

4. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que se le atribuya al funcionario o funcionaria denunciado, y los pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud;

5. Referencia a las pruebas y anexos que lo acompañan, si tal es el caso;

6. Firma del o de la denunciante y de sus representantes legales, si fuere el caso.

Artículo 103.- Notificación de la recepción de la denuncia. Una vez recibida la denuncia, la dependencia competente procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo anterior. De encontrarse debidamente formulada, se notificará al o a la denunciante acerca de su conformidad.

Artículo 104.- Subsanación. Cuando las denuncias no cumplan con los requisitos anteriormente señalados, la Dirección competente solicitará al o a la denunciante, que subsane la omisión o error, para lo cual se otorgará un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación.

Parágrafo Único: En caso de que el error u omisión no sea subsanado por el o la denunciante en el lapso previsto en el presente artículo, la Dirección competente ordenará el archivo de la denuncia. No obstante ello, en atención a la gravedad de los hechos planteados por el denunciante, la Dirección competente podrá iniciar de oficio la averiguación previa.

Artículo 105.- Falsedad o mala fe de la denuncia. Si existiere falsedad o mala fe en la denuncia, el o la denunciante será responsable conforme a la Ley.

Artículo 106.- Facultad de no iniciar la averiguación previa. La Dirección competente podrá acordar no iniciar la averiguación previa, cuando se constate que respecto de los hechos que le hayan sido puestos en conocimiento a esa dependencia, de cualquier modo, bien por denuncia, o por información transmitida por cualquier vía, se verifique alguno de los siguientes supuestos:

1. Que los hechos no sean constitutivos de faltas previstas en el presente Estatuto;

2. Que la acción para perseguir la falta haya prescrito;

3. Que se evidencie que ya ha sido impuesta sanción disciplinaria contra el mismo autor respecto de los mismos hechos;

. Que el presunto autor de la falta haya sido retirado del Ministerio Público. Esta decisión de no iniciar la averiguación previa le será notificada al o a la denunciante o sus representantes legales si fuere el caso.

Artículo 107.- Aporte de información y elementos probatorios. Durante la averiguación previa, el o la denunciante y el o la investigada o sus representantes legales, podrán aportar informaciones complementarias y elementos probatorios que sean pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

Artículo 108.- Prescripción de la acción. La acción disciplinaria prescribirá a los tres (3) años.

Los lapsos de prescripción comenzarán a contarse a partir del momento en que los hechos constitutivos de la falta se hubiesen cometido o que hubiese tenido conocimiento de ellos el o la funcionaria de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad y hasta que se dicte el auto de inicio del procedimiento disciplinario.

Artículo 109.- Duración de la averiguación previa. La averiguación previa no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que la Dirección competente hubiese tenido conocimiento del hecho constitutivo de la falta, prorrogables, hasta un máximo de tres (3) meses adicionales.

En aquellos casos en los que se hubiese decretado una medida cautelar de las descritas en el artículo 94, la averiguación previa no podrá exceder de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha en que la Dirección competente hubiese tenido conocimiento del hecho constitutivo de la falta.

Artículo 110.- Decisión. Una vez finalizada la averiguación previa, la Dirección competente procederá, según el caso, a solicitar al o a la Fiscal General de la República, la apertura del procedimiento disciplinario correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de este Estatuto; o a decretar el cierre de la averiguación respecto al investigado o investigada, cuando se den los supuestos descritos en el artículo siguiente.

Artículo 111.- Cierre de la averiguación. La Dirección competente decretará el cierre de la averiguación, mediante auto fundado, cuando se determine:

1. Que el hecho objeto de averiguación no se realizó o no pueda atribuírsele al investigado o investigada;

2. Que el hecho por el cual se inició la averiguación no constituya una falta disciplinaria;

3. Que haya operado la prescripción de la acción disciplinaria;

4. Que no existan elementos suficientes para solicitar la apertura del inicio del procedimiento disciplinario contra el investigado o investigada;

5. Que haya sido retirado o retirada, del Ministerio Público el o la funcionaria investigada.

6. Que el funcionario o la funcionaria no esté sujeto a procedimiento disciplinario, quedando a salvo las observaciones que pudieran formularse de carácter correctivo, conforme el artículo 95 de este Estatuto;

7. Que el o la Fiscal General de la República no hubiese autorizado el inicio del procedimiento disciplinario, en la oportunidad prevista en el artículo 109.

Artículo 112.- Notificación del cierre de la averiguación previa. Del cierre de la averiguación previa serán notificados el o la investigada, y si lo hubiere el o la denunciante o sus representantes legales.

Sección Cuarta
Del Inicio del Procedimiento Disciplinario


Artículo 113-- Autorización para el Inicio del procedimiento disciplinario. La Dirección competente requerirá la autorización del o de la Fiscal General de la República, para dar inicio al procedimiento disciplinario, previa presentación de un (1) informe circunstanciado acerca de los hechos que dan lugar al mismo y de los recaudos correspondientes.

En caso que el o la Fiscal General de la República, autorice el inicio del procedimiento disciplinario, designará un funcionario o funcionaria, a los fines de la instrucción y trámite del procedimiento, quien a los efectos de la presente sección se denominará funcionario o funcionaria comisionada.

Artículo 114.- Documentación del procedimiento. Autorizado el inicio del procedimiento disciplinario, se procederá a abrir un expediente, en el cual se incorporarán todos los documentos y actuaciones a que diere lugar el asunto. A dicho expediente tendrá acceso, de manera permanente, el o la investigada y sus abogados, pudiendo adjuntar al mismo, hasta el vencimiento del término fijado para la evacuación de pruebas o de su prórroga, todos los escritos que estime necesarios para el ejercicio de su defensa.

Parágrafo Único: En ningún caso, los abogados defensores del o de la investigada podrán ser funcionarios o funcionarias del Ministerio Público.

Artículo 115.- Notificación del Inicio del procedimiento disciplinario y descargo. Iniciado el procedimiento, se notificará de manera inmediata a el o a la investigada, enviándole copia del pronunciamiento mediante el cual el o la Fiscal General de la República, autorizó la apertura del procedimiento disciplinario, así como de la documentación donde consten los hechos imputados y cualquier otro recaudo pertinente al caso.

Del inicio del procedimiento disciplinario se le informará también si lo hubiere, al o a la denunciante o a sus representantes legales, quienes por ello no adquirirán la condición de parte en el procedimiento disciplinario.

Al quinto día hábil siguiente a la notificación del inicio del procedimiento al funcionario o funcionaria investigada, la Dirección competente formulará cargos a el o a la investigada. Durante estos cinco (5) días el funcionario o funcionaria comisionada podrá realizar todas aquellas diligencias que estime pertinentes para esclarecer el hecho atribuido.

En esa misma oportunidad, se le indicará al funcionario o funcionaria investigada que dispone de ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación, para presentar el correspondiente escrito de descargo, con la advertencia de que la falta de presentación del informe no suspenderá la continuación del procedimiento. En el supuesto de que los descargos los formule verbalmente, el o la funcionaria comisionada deberá levantar la correspondiente acta, que una vez leída, suscribirá conjuntamente con el o la investigada.

Artículo 116 - Promoción y evacuación de pruebas. Vencido el término para la presentación del escrito de descargo, se abre, de pleno derecho y sin necesidad de pronunciamiento expreso que así lo indique, un lapso de dieciséis (16) días hábiles para que el investigado promueva y evacue las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Dicha etapa estará discriminada de la siguiente forma: cinco (5) días hábiles para la promoción de pruebas; tres (3) días hábiles para la admisión; y ocho (8) días hábiles para la evacuación. El lapso de evacuación de pruebas, podrá ser prorrogado por la dependencia competente, hasta por ocho (8) días hábiles, de oficio o previa solicitud del o de la investigada.

Parágrafo Primero: Pruebas complementarias. La dependencia comisionada para la sustanciación del procedimiento disciplinario, podrá de oficio dentro del lapso probatorio, hacer comparecer a cualquier persona para interrogarla, exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia surja algún dato en el procedimiento y que se juzgue necesario, en virtud de las pruebas y elementos aportados por el investigado o investigada.

El investigado o investigada y sus representantes legales, podrán ejercer el control de la prueba durante el lapso de su respectiva evacuación, y de estimarlo necesario, en el lapso de conclusiones podrán hacer a la dependencia comisionada de la sustanciación del procedimiento disciplinario, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones acordadas o practicadas oficiosamente.

Parágrafo Segundo: El término de la distancia deberá fijarse en cada caso, tomando en cuenta la distancia y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un (1) día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un (1) día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un (1) día de término de la distancia.

Artículo 117.- De las pruebas. Los medios de prueba serán los establecidos en el Código de Procedimiento Civil y cualesquiera otros previstos en las leyes, siempre que no sean contrarios a los principios básicos de los procedimientos disciplinarios. No serán admisibles como pruebas, el juramento decisorio, ni las posiciones juradas.

Artículo 118.- Conclusiones. Transcurrido el lapso probatorio y su prórroga, si fuere el caso, al quinto día hábil siguiente, el o la investigada y el o la funcionaria comisionada, presentarán sus conclusiones escritas, para ser agregadas al expediente. Vencido este plazo, no se admitirá escrito alguno y el expediente deberá remitirse, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al o a la Fiscal General de la República, para emitir la decisión correspondiente.

Sección Quinta
De la Decisión


Artículo 119.- Decisión. Concluida la sustanciación del expediente, el o la Fiscal General de la República, dispondrá de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la recepción del expediente, para dictar la decisión correspondiente, mediante Resolución motivada. Este lapso podrá ser prorrogado por otros quince (15) días hábiles.

Artículo 120.- Notificación. El o la Fiscal General de la República, podrá comisionar a el o la funcionaria que considere conveniente, para que efectúe la notificación de la decisión a el o a la investigada. En todo caso, se seguirá el régimen de notificaciones de los actos administrativos.

Practicada la notificación del funcionario o funcionaria, comienza a surtir sus efectos la sanción disciplinaria impuesta.

También se notificará a el o a la denunciante o a sus representantes legales, si los hubiere, de la decisión producida en el procedimiento disciplinario.

Sección Sexta
De los Recursos


Artículo 121.- Recurso de reconsideración. Contra las sanciones impuestas por el o por la Fiscal General de la República, sólo procede en sede administrativa el recurso de reconsideración, el cual deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión. El recurso deberá ser decidido dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la interposición. De no producirse decisión dentro del lapso establecido anteriormente, se entenderá que el recurso interpuesto ha sido resuelto en forma negativa.

Artículo 122.- Suspensión. En los procedimientos previstos en el presente Capítulo, el o la interesada podrá solicitar al o a la Fiscal General de la República, la suspensión provisional de los efectos del acto sancionatorio, hasta que se dicte una decisión firme, siempre y cuando alegue y pruebe que la misma le podría ocasionar gravámenes de imposible o difícil reparación.

Artículo 123.- Recurso contencioso administrativo funcionarial. Las sanciones impuestas de conformidad con lo previsto en este Capítulo, serán recurribles por ante los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa correspondientes, dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir de que se produzca la notificación del acto que decide el procedimiento disciplinario, de la notificación de la decisión del recurso de reconsideración que hubiere sido interpuesto, o de la consumación del silencio administrativo denegatorio.

Sección Séptima
Del Procedimiento por Recusación declarada con lugar


Artículo 124.- Procedimiento aplicable. Cuando hubiere sido declarada con lugar la recusación de un o una fiscal del Ministerio Público, que haya infringido el deber de inhibirse, el o la Fiscal General de la República, ordenará el inicio de un procedimiento administrativo, a los fines de determinar, de acuerdo a la gravedad de los hechos que dieron lugar a la recusación, si corresponde imponer la sanción de suspensión o destitución del ejercicio del cargo.

Artículo 125.- Notificación y descargos. Del inicio del procedimiento se notificará a el o a la recusada, a los fines de que en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación, presente los alegatos y demás recaudos que estime pertinentes en relación con la sanción a imponer.

Artículo 126.- Decisión. Transcurrido el lapso descrito en el artículo anterior, el o la Fiscal General de la República dispondrá de siete (7) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, mediante Resolución motivada, en la cual dispondrá la suspensión o la destitución del o de la fiscal, conforme a la gravedad de los hechos objeto de la recusación.

Artículo 127.- Recursos. La decisión impuesta conforme al procedimiento establecido en la presente Sección, podrá ser impugnada de acuerdo a las normas descritas en la Sección Sexta del Capítulo III del presente Estatuto.

Capítulo IV
De la Jubilación [Derogado](*)


Artículo 128 [Derogado](*).- Jubilación. Tendrán derecho a la jubilación el o la fiscal, y demás funcionarios que hayan alcanzado la edad de cincuenta (50) años, si es hombre, y cuarenta y cinco (45), si es mujer, siempre que tenga cumplidos veinte (20) años de servicio, de los cuales al menos siete (7) deberán haber sido prestados al Ministerio Público, bien en forma continua o discontinua.

Igualmente, tendrá derecho a la jubilación todo fiscal, funcionario o funcionaria que tenga cumplidos treinta (30) años de servicio, cualquiera que sea su edad, siempre que al menos, tres (3) años ininterrumpidos o no de esa antigüedad, hubieran sido prestados al Ministerio Público.

Parágrafo Primero: A los efectos de la presente disposición, se computarán los años de servicio, ininterrumpidos o no, que el o la fiscal o demás funcionarios hayan prestado en otros organismos del sector público a los cuales se refiere la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.

Parágrafo Segundo: Igualmente se computará, a los fines de la jubilación, el tiempo de servicio prestado como personal contratado en el Ministerio Público o en cualquier organismo público. Para dicho cálculo, en caso de que la contratación no fuere a tiempo completo, se dividirá el número total de horas trabajadas como contratado, entre el número de horas que constituyen la jornada laboral ordinaria en el órgano o ente contratante, y el resultado será el número de días enteros que habrá de reconocerse como tiempo de servicio, a los efectos de la antigüedad y la jubilación.

Parágrafo Tercero: Si del cómputo total efectuado sobre el tiempo de servicio, resultara una fracción igual o mayor de seis (6) meses, ésta se contará igualmente como un año de servicio.

Artículo 129 [Derogado](*).- Supuestos especiales. Cuando el o la fiscal, funcionario o funcionaria con menos de treinta (30) años de servicio, pero más de veinte (20) años de servicio, no alcance la edad mínima requerida para ser jubilado, se computará a su favor el número de años de servicio que exceda de veinte (20), hasta que acumule, entre edad y antigüedad, una suma total equivalente a setenta (70) años para el hombre y sesenta y cinco (65) para la mujer. Los años de antigüedad que excedan esta suma total, serán tomados en cuenta en la determinación del monto de la jubilación.

Artículo 130 [Derogado](*).- Procedencia de la jubilación y jubilación por vía de gracia. La concesión del beneficio de jubilación procede de oficio o a petición del interesado. No obstante, el o la Fiscal General de la República, tomando en cuenta las circunstancias del caso concreto, podrá conceder, por vía de gracia, el beneficio de jubilación al o a la fiscal y demás funcionarios que, aún sin reunir los extremos exigidos en el artículo 128 del presente Estatuto, pero habiendo acumulado, por lo menos, quince (15) años de servicio en la Administración Pública, de los cuales al menos diez (10) deberán haber sido prestados en el Ministerio Público, se haga merecedor de ella. El o la Fiscal General de la República, proveerá lo conducente, mediante Resolución motivada.

El o la Fiscal General de la República, determinará el monto de la jubilación de gracia de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria, sin que en ningún caso, dicho monto pueda ser superior al setenta y cinco por ciento (75%), ni menor del cincuenta y cinco por ciento (55%) del último sueldo promedio devengado por el beneficiario en los últimos doce (12) meses.

Artículo 131 [Derogado](*).- Nacimiento del derecho a la jubilación y principio de aplicación de la ley más favorable. El derecho a solicitar y obtener la jubilación, nace para el o la fiscal y demás funcionarios del Ministerio Público, desde el momento en que cumple la edad y el tiempo de servicio requeridos para ello, según la ley y el presente Estatuto.

Si cumplidos los requisitos para solicitar la jubilación, se modificare la ley o las disposiciones estatutarias concernientes a tal beneficio, la nueva regulación sólo podrá aplicarse retroactivamente a quienes fueren acreedores del derecho a jubilarse, si consagrare un régimen que les fuera más favorable.

Artículo 132 [Derogado](*).- Reingreso de funcionarios jubilados. El o la Fiscal General de la República, podrá permitir la continuación en la prestación del servicio a las personas con derecho al beneficio de jubilación. Una vez acordada ésta, el beneficiario sólo podrá ingresar nuevamente al Organismo como contratado o para ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción. En el caso de reingreso a un cargo de libre nombramiento y remoción, le será suspendido, hasta su egreso, el pago del beneficio otorgado, momento en el cual se restablecerá dicho pago, en el mismo porcentaje acordado inicialmente, salvo las variaciones previstas en el artículo 155.

Parágrafo Primero: Transcurrido un mínimo de tres (3) años en el ejercicio del cargo al cual hubiere reingresado, el o la fiscal, funcionario o funcionaria a quien se le hubiera otorgado la jubilación, tendrá derecho a un complemento del monto de la misma, cuando la base de cálculo haya surgido del ejercicio de un cargo de inferior remuneración, o cuando la antigüedad tenida en cuenta pueda ser incrementada conforme al artículo 133.

Parágrafo Segundo: La prestación, por parte de los jubilados y jubiladas del Ministerio Público, de funciones públicas remuneradas, permanentes o transitorias, distintas a las exceptuadas expresamente por el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bien sea que tenga su origen por elección o por nombramiento de autoridad competente, al servicio de la República, de las Entidades Federales, de los Municipios, o de algún instituto o establecimiento público sometido por la ley a control de tutela o de cualquier otro tipo, por parte de dichas entidades, o en la dirección y administración de las sociedades civiles y mercantiles, fundaciones y otras personas jurídicas indicadas en el numeral 2 del artículo 3° de la Ley Contra la Corrupción que, a los efectos de esa Ley le dan el carácter de funcionario público, produce la suspensión del pago del monto de la jubilación que le fuera concedida por el Ministerio Público, durante todo el tiempo que permanezca en el cargo, el cual se restablecerá al cesar en esas funciones, en el mismo porcentaje acordado inicialmente, salvo las variaciones previstas en el artículo 155. A los fines indicados, el o la jubilada deberá hacer del conocimiento del Ministerio Público, tanto la aceptación del respectivo cargo como la conclusión del mismo. Las cantidades percibidas por el o la jubilada, en contravención de esta disposición deberán ser reintegradas al Fisco Nacional, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que pudieran incurrir por ello.

Parágrafo Tercero: Los beneficiarios de jubilaciones otorgadas conforme a otras normas dictadas por Organismos del Sector Público, podrán ingresar al Ministerio Público como contratados, o para ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, siempre que, en este último caso, presenten constancia de haber solicitado y obtenido la suspensión del pago de las mismas, durante el tiempo de su servicio a la Institución. En ningún caso, corresponderán al Ministerio Público las erogaciones, derivadas de variaciones o complementos de aquellas jubilaciones.

Parágrafo Cuarto: Quienes siendo jubilados por otro organismo de la Administración Pública, ingresen al Ministerio Público para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, o por contrato, no tendrán derecho a la concesión de una nueva jubilación, por parte de la Institución, concurrente o sustitutiva de la que estuviese disfrutando.

Artículo 133 [Derogado](*).- Monto de la jubilación. La asignación mensual, por concepto de jubilación será de un setenta y cinco por ciento (75%), como mínimo del sueldo promedio devengado por el o la fiscal, funcionario o funcionaria durante su último año de servicio.

Este porcentaje será incrementado en uno y medio por ciento (1,50%) por cada año que sobrepase los veinte (20) años de servicio mínimo exigido por el artículo 128, hasta un tope del noventa por ciento (90%).

Artículo 134 [Derogado](*).- Concepto de sueldo o remuneración. A los efectos del presente Estatuto, se considerará como sueldo o remuneración y, por ende, como base de cálculo para determinar el monto de la jubilación, al promedio del sueldo mensual que hubiera percibido el o la fiscal y demás funcionarios en los últimos doce (12) meses, incluidas todas aquellas remuneraciones que se hagan efectivas de manera regular y permanente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Capítulo V
De la Pensión de Invalidez [Derogado](*)


Artículo 135 [Derogado](*).- Pensión de invalidez. El o la fiscal, funcionario o funcionaria del Ministerio Público que, sin reunir los requisitos necesarios para la concesión del beneficio de jubilación, siempre que haya prestado servicios en el Ministerio Público por un período no menor de cinco (5) años, sufriere enfermedad o accidente grave que lo dejare incapacitado para el cumplimiento de sus labores, al término del permiso contemplado en el literal a) del artículo 72 y siempre que persista la situación de incapacidad, recibirá una pensión de invalidez, en los montos que se acuerdan en el presente Estatuto.

Parágrafo Primero: A los efectos del presente Estatuto, se considerará que el o la fiscal, funcionario o funcionaria está sujeto a una situación de invalidez, cuando a causa de una enfermedad o accidente, esté impedido de cumplir con sus labores durante más de cincuenta y dos (52) semanas o de manera permanente.

Parágrafo Segundo: No podrán concurrir los beneficios de jubilación otorgados por cualquier organismo de la Administración Pública, y la pensión de invalidez.

Artículo 136 [Derogado](*).- Del retiro. La concesión de una pensión de invalidez, no implica la terminación de la relación de empleo público, a no ser que la incapacidad para el desempeño de las labores sea permanente o se haya extendido por más de un (1) año, contado a partir de la concesión de la pensión, caso en el cual se procederá al retiro del o de la fiscal, funcionario o funcionaria, concediéndose la jubilación, si fuere procedente, o conservándose la pensión de invalidez concedida.

Lo aquí dispuesto deja a salvo las previsiones que, al respecto, contengan las normas legales que regulan los regímenes de seguridad social pública.

Artículo 137 [Derogado](*).- Monto de la pensión de invalidez. El o la Fiscal General de la República, determinará el monto de la pensión, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria, sin que en ningún caso, dicho monto pueda ser mayor del setenta y cinco por ciento (75%), ni menor del cincuenta y cinco por ciento (55%) del último sueldo promedio devengado por el beneficiario en los últimos doce (12) meses.

Parágrafo Único: Si la invalidez sobreviene como consecuencia del ejercicio de las funciones propias del o de la fiscal, funcionario o funcionaria, el o la Fiscal General de la República, podrá acordar una pensión extraordinaria de invalidez, hasta por el noventa por ciento (90%) del sueldo promedio devengado en los últimos doce (12) meses para el momento en que se produjo el hecho causante de la invalidez, sin perjuicio de la posibilidad de conceder las ayudas especiales previstas en el artículo 33.

En otros casos especiales, el o la Fiscal General de la República, podrá aumentar el monto de la pensión concedida, sin exceder el límite previsto en el encabezado de este artículo.

Artículo 138 [Derogado](*).- Acreditación del estado de invalidez. El estado de invalidez, será acreditado mediante certificación facultativa razonada, que deberá ser expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Al desaparecer la invalidez, el o la fiscal, funcionario o funcionaria deberá reincorporarse a sus labores, previo el examen médico correspondiente. En caso contrario, será sancionado por incumplimiento de sus deberes, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público y el presente Estatuto.

Artículo 139 [Derogado](*).- Cómputo para la pensión de invalidez. El período de invalidez que exceda de un (1) año, no podrá ser computado a los efectos de la concesión del beneficio de jubilación, ni para el de las prestaciones sociales.

Artículo 140 [Derogado](*).- Pago de la pensión de invalidez. La pensión de invalidez que sustituya el sueldo del o de la fiscal, funcionario o funcionaria, comenzará a pagarse después de transcurridos dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que se inició el estado de invalidez y durante todo el tiempo que se prolongue, quedando a salvo lo dispuesto en el artículo 135.

Artículo 141 [Derogado](*).- Pensión de supervivencia. El o la Fiscal General de la República, podrá acordar pensión de supervivencia a los sobrevivientes del beneficiario de una pensión de invalidez, tomando en cuenta las circunstancias del caso, y conforme a lo previsto en el Capítulo siguiente del presente Estatuto.

Capítulo VI
De la Pensión de Supervivencia [Derogado](*)


Artículo 142 [Derogado](*).- Procedencia de la pensión de supervivencia. La pensión de supervivencia se causará por el fallecimiento del o de la fiscal, funcionario o funcionaria del Ministerio Público que, a la fecha de la muerte, llenase los requisitos para tener derecho a la jubilación, o que estuviese jubilado. El monto de esta pensión será igual al setenta y cinco por ciento (75%) de la jubilación y será otorgada al cónyuge, siempre que no concurra con hijos del causante. En caso contrario, le corresponderá al cónyuge la mitad del monto de la pensión y la otra mitad se distribuirá, por partes iguales, entre los hijos menores de dieciocho (18) años del o de la fiscal, funcionario o funcionaria que hubiese fallecido, o de cualquier edad, si estuviesen incapacitados.

Parágrafo Primero: Los derechos de los hijos a la cuota correspondiente de la pensión de supervivencia, acrecerán la del cónyuge, cuando cumplan dieciocho (18) años de edad o se recuperen de su incapacidad; y los del cónyuge, cuando fallezca, acrecerán las cuotas de los hijos e hijas. Cuando se trate de un (1) solo hijo, el aumento que se adicionará a su pensión, no excederá del cincuenta por ciento (50%) del monto total de la pensión regulada por este artículo.

Parágrafo Segundo: En ningún caso, los derechos de los hijos o hijas a la cuota correspondiente acrecerán la de los hermanos.

Artículo 143 [Derogado](*).- Beneficiarios. Si el o la fiscal, funcionario o funcionaria que fallece con ocasión del ejercicio de sus funciones, llenaba los requisitos para su jubilación, corresponderá a sus causahabientes indicados en las mismas condiciones, una pensión de supervivencia equivalente al total del monto de la jubilación que le hubiere correspondido a aquél.

Parágrafo Único: En caso de producirse la muerte del o de la fiscal, funcionario o funcionaria del Ministerio Público, con ocasión del ejercicio de sus funciones, sin tener cumplidos los requisitos para su jubilación, corresponderá a su cónyuge e hijos menores o incapacitados, o a los demás posibles causahabientes que se indican en el presente Estatuto, en las mismas condiciones que él determine, una pensión extraordinaria de supervivencia, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo o remuneración devengada para el momento de su muerte.

Artículo 144 [Derogado](*).- Limitaciones. El cónyuge a quien le haya sido concedida la pensión de supervivencia, perderá el derecho a este beneficio, al contraer nuevas nupcias o al hacer vida concubinaria.

Artículo 145 [Derogado](*).- Concurrencia de beneficiarios. Si el fallecido o fallecida no tuviera cónyuge, pero si concubina o concubino, según el caso, éste concurrirá con iguales derechos y obligaciones, siempre que acredite de manera fehaciente, que estuvo haciendo vida concubinaria con su causante durante los tres (3) años anteriores a su muerte.

A falta de cónyuge o concubina, los hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados del o de la fiscal, funcionario o funcionaria fallecido, concurrirán por partes iguales a la pensión de supervivencia. Cuando sea uno solo el beneficiario, éste percibirá el monto total de la misma.

Artículo 146 [Derogado](*).- Los padres como beneficiarios. A falta de otros beneficiarios, la madre y el padre tendrán derecho a la pensión de supervivencia en partes iguales.

Artículo 147 [Derogado](*).- Cese en el derecho a la cuota de pensión de supervivencia. Salvo lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 142, a medida que cada beneficiario cese en el derecho a su cuota de pensión de supervivencia, ésta se reducirá del monto total de la pensión.

Artículo 148 [Derogado](*).- Lapso para solicitar la pensión de supervivencia. La pensión de supervivencia se causará desde la fecha del fallecimiento del o de la fiscal, funcionario o funcionaria, y se tramitará a solicitud de los interesados, quienes deberán comprobar su cualidad para ser titulares de tal derecho.

Parágrafo Primero: La solicitud de pensión de supervivencia, deberá ser presentada dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha del fallecimiento del causante, y deberá estar acompañada de la siguiente documentación: a) copia certificada de la partida de defunción del causante; b) copia certificada del acta de matrimonio, si la pensión es solicitada por el cónyuge sobreviviente, o de un justificativo acerca de los extremos indicados en el artículo 145 del presente Estatuto, si es solicitada por el o la concubina, o de la partida de nacimiento del causante, si son los padres; c) copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos menores de dieciocho (18) años, así como de los mayores incapacitados, que se aspire sean pensionados y, en cuanto a éstos últimos, certificación expedida por dos (2) médicos, acerca de su incapacidad y del grado de la misma, debidamente conformada por la Coordinación de Servicios Médicos del Ministerio Público.

Parágrafo Segundo: Si en el lapso indicado no se hubiese presentado ninguna solicitud, se entenderá extinto el derecho a la pensión de supervivencia.

Artículo 149 [Derogado](*).- Información. Los beneficiarios de una pensión de supervivencia deberán suministrar la información que se les requiera, a fin de evitar la suspensión del pago de la misma.

Capítulo VII
Disposiciones Comunes a los Capítulos IV, V y VI [Derogado](*)


Artículo 150 [Derogado](*).- De la fe de vida. Los o las beneficiarias de una jubilación o de una pensión de invalidez o de supervivencia, estarán obligados a demostrar que se encuentran vivos, durante el mes de enero de cada año o cuando les sea solicitada por el organismo.

Para el cumplimiento de este requisito, los o las interesadas se presentarán personalmente en la Dirección de Recursos Humanos y firmarán el libro abierto al efecto. En caso de encontrarse imposibilitados para ello, enviarán a la referida Dirección, constancia de fe de vida, expedida por la autoridad competente del lugar de residencia o, en su defecto, del Cónsul de Venezuela en el país donde resida.

El incumplimiento de lo dispuesto en el aparte anterior, suspenderá el pago del beneficio de que se trate, hasta su efectivo cumplimiento en los términos señalados.

Artículo 151 [Derogado](*).- Documentación y examen de credenciales de los solicitantes. La Dirección de Recursos Humanos, una vez determinados los y las fiscales, funcionarios o funcionarias, o familiares, a quienes corresponda o que hubieren solicitado el beneficio de jubilación o pensión en los términos del presente Estatuto, procederá, en cada caso, a examinar y calificar las credenciales de los solicitantes, requerirá a la Dirección de Presupuesto la información correspondiente acerca de la disponibilidad presupuestaria, y formará el expediente respectivo, que remitirá a la Comisión Revisora que se prevé en el artículo siguiente, para que dé cumplimiento a lo señalado en el único aparte de esa misma disposición.

Artículo 152 [Derogado](*).- De la comisión revisora. La comisión revisora, estará integrada por tres (3) funcionarios o funcionarias del Ministerio Público y sus suplentes, designados por el o la Fiscal General de la República. La comisión revisora tendrá como función principal, la verificación de los expedientes de las jubilaciones y pensiones elaborados por la Dirección de Recursos Humanos, emitiendo la opinión correspondiente acerca de la procedencia de la concesión del beneficio en cuestión, dicha opinión deberá ser sometida a la revisión de la Dirección de Consultoría Jurídica del Despacho, de todo lo cual se dejará constancia breve, por escrito.

Artículo 153 [Derogado](*).- Notificación de la jubilación o pensión. La Resolución del o de la Fiscal General de la República, mediante la cual es acordada la jubilación o pensión, será notificada, por escrito, a los beneficiarios o beneficiarias.

Artículo 154 [Derogado](*).- Límite mínimo del monto de la jubilación o pensión. En ningún caso, el monto del beneficio que se otorgue podrá ser inferior al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional.

Artículo 155 [Derogado](*).- Variaciones de sueldo. Las variaciones de sueldo decretadas por el Ejecutivo Nacional -en los casos en que sea procedente- o las acordadas por disposición del o de la Fiscal General de la República, para los o las fiscales y demás funcionarios del Ministerio Público, incidirán, en los mismos montos o porcentajes, en las jubilaciones y pensiones vigentes.

En caso de haberse producido alguna variación de la respectiva jubilación o pensión, las variaciones posteriores se calcularán sobre el monto de la última de ellas.

Parágrafo Único: Las variaciones efectuadas en cada oportunidad, de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto, serán participadas, por escrito, al respectivo interesado por la Dirección de Recursos Humanos.

Artículo 156.- Bonificación de fin de año de jubilados y pensionados. Los o las jubiladas y pensionadas del Ministerio Público, recibirán la bonificación de fin de año, más la que pudiera acordar el o la Fiscal General de la República, con base en el artículo 50, a los y las fiscales y demás funcionarios activos. Tales bonificaciones se calcularán, en proporción a la correspondiente jubilación o pensión.

Artículo 157.- Servicios sociales. Los o las jubiladas y pensionadas del Ministerio Público, tienen derecho a utilizar los servicios de carácter social de la Institución, y estarán amparados por el seguro colectivo de hospitalización, cirugía y maternidad.

Artículo 158.- Registro de jubilados y pensionados del Ministerio Público. La Dirección de Recursos Humanos, elaborará y mantendrá actualizado el registro de jubilados y pensionados del Ministerio Público, y preparará, durante el primer trimestre de cada año, el programa del año siguiente, para el otorgamiento de jubilaciones a los y las fiscales y demás funcionarios, indicando el monto de la partida necesaria, y lo remitirá a la Dirección de Presupuesto, a los fines de su inclusión en el proyecto de presupuesto.

Artículo 159.- Programa anual. El Programa Anual contendrá un listado detallado por meses, de los y las fiscales y demás funcionarios que llenen los requisitos para obtener la jubilación, con indicación de su identidad, denominación del cargo según nómina, y fecha de ingreso y egreso de la Institución o de otros organismos del sector público donde hubiera prestado servicio.

Título V
Disposiciones Finales


Artículo 160.- Vigencia. El presente Estatuto comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Los beneficios modificados en el presente Estatuto, o consagrados por primera vez, siempre que supongan erogaciones presupuestarias, se harán efectivos para el ejercicio fiscal correspondiente al año siguiente de la entrada en vigencia del presente Estatuto, sujetos a la correspondiente disponibilidad presupuestaria.

Artículo 161.- Interpretación. Las dudas que surjan con ocasión de la interpretación de las normas contenidas en el presente Estatuto, serán resueltas, por el o la Fiscal General de la República, con base en los principios generales contenidos en la Ley Orgánica del Ministerio Público, Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y demás leyes vinculadas con la materia.

Artículo 162.- Derogatoria. Se derogan todas las Resoluciones y demás normas que guarden relación con las materias objeto del presente Estatuto, y se dejan sin efecto todas las circulares, instrucciones y órdenes internas que colidan con el mismo.

Comuníquese y Publíquese.

LUISA ORTEGA DÍAZ
Fiscal General de la República

(*) Ver FICHA TÉCNICA





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