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Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela [Vigente]

Decreto N° 1.404 de fecha 13 de noviembre de 2014, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.155 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE
LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DEL BANCO DE
DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


En el espíritu de asegurar la protección de los derechos económicos y sociales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se han emprendido una serie de acciones concretas que permitan mejorar las condiciones para enfrentar la guerra económica que se libra actualmente en territorio venezolano. Como vía para establecer a largo plazo el perfeccionamiento del escenario económico nacional, el 19 de noviembre de 2013, se decreta la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en materias relativas a la lucha contra la corrupción y la defensa de la economía.

El flagelo de la corrupción, constituye una de las principales manifestaciones de los antivalores promovidos por el sistema capitalista mundial que se ha convertido en una de las premisas de lucha en esta etapa de consolidación de la revolución Bolivariana; por ello entre las facultades otorgadas al Ejecutivo Nacional se hizo especial referencia a la lucha contra la corrupción y dentro de este ámbito se autoriza a dictar normas tendentes al fortalecimiento del sistema financiero nacional.

En el contexto económico actual, las instituciones venezolanas requieren ser fortalecidas tanto en su estructura como en los instrumentos normativos que las regulan, para en conjunto desarrollar políticas que materialicen los grandes objetivos históricos del Plan de la Patria, en este caso, el Tercer Gran Objetivo Histórico, de convertir a Venezuela en un país potencia en lo social, lo económico y lo político dentro de la Gran Potencia Naciente de América Latina y El Caribe, a través del desarrollo del poderío económico nacional, aprovechando de manera óptima las potencialidades ofrecidas por nuestros recursos.


El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes) nace de un necesario proceso de transformación del sistema financiero, pasando de ser un ente privatizador a convertirse en la institución financiera que abrió camino a la consolidación de la plataforma actual con que cuenta la Banca pública, cuyo objetivo primordial es el apalancamiento de un aparato productivo que garantice una equitativa distribución de los recursos en apoyo de la expansión, diversificación y modernización de la estructura socioproductiva venezolana.

En la nueva etapa de la Revolución Bolivariana, resulta necesario revisar la visión institucional de Bandes, los proyectos que financia, así como el rol que debe cumplir en este proceso de transformación histórica, en el que la cooperación financiera internacional es la punta de lanza para el desarrollo de los pueblos y la consecución de un mundo multipolar, que permita el desarrollo sostenible, la protección del medioambiente y el respeto a la soberanía de los pueblos.

En este sentido, se han desarrollado mecanismos innovadores para establecer lazos de cooperación internacional que abarcan la industria, el desarrollo tecnológico, el desarrollo agrícola, el sector construcción, el sector financiero y de negocios, entre otros; situación que obliga a Bandes a ampliar sus operaciones, su visión institucional, sus capacidades, su perfil reputación y sus límites, a fin de convertirse en el gran Banco de Desarrollo de la nación. Por ello, resulta indispensable la adaptación de su estructura normativa, a través de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial, a las nuevas realidades y rectos que enfrenta, en aras de asegurar el logro efectivo de los objetivos planteados.

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), se estructura en siete (07) capítulos, que desarrollan las disposiciones generales; las operaciones del Banco; la Organización Interna del Banco; la evaluación, inspección y control de las actividades del Banco; las prohibiciones; la Información, Seguridad y protección de la información; y la Notaría Interna, respectivamente.



Decreto Nº 1.404             13 de noviembre de 2014

NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del numeral 2 del artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, en Consejo de Ministros,

DICTO

El siguiente,

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE
REFORMA PARCIAL DE LA LEY DEL BANCO DE
DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES)


PRIMERO. Se modifica el artículo 4º en la forma siguiente:

Funciones
Artículo 4º
En ejecución de su objeto, el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) podrá ejercer las siguientes funciones:

1. Financiar y apoyar el desarrollo de las distintas regiones del país.

2. Financiar y apoyar proyectos de inversión a corto, mediano y largo plazo.

3. Financiar infraestructura a cargo de la iniciativa pública, privada y mixta.

4. Financiar y apoyar proyectos de innovación, transferencia y desarrollo tecnológico.

5. Administrar recursos financieros de órganos y entes del sector público que sean destinados al financiamiento de proyectos orientados a la desconcentración económica, estimulando la inversión en zonas deprimidas y de bajo crecimiento.

6. Apoyar técnica y financieramente la expansión, diversificación, modernización y competitividad de la estructura productiva y de la infraestructura social.

7. Actuar como fiduciario y como fideicomitente.

8. Administrar recursos provenientes de organismos multilaterales, programas bilaterales y cualquier otro acuerdo financiero internacional que establezca el Ejecutivo Nacional.

9. Desarrollar programas de cooperación y financiamiento internacional dentro del marco del sistema financiero público.

10. Apoyar iniciativas en programas y proyectos de inversión.

11. Las demás que le sean encomendadas por el Ejecutivo Nacional.

Igualmente, el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) asumirá las funciones que la Ley de Privatización publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº. 5.199, Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 1997, le atribuyó al Fondo de Inversiones de Venezuela.

Artículo 2º. Se modifica el artículo 5º en la forma siguiente:

Patrimonio
Artículo 5º. El patrimonio del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), estará constituido por:

1. La diferencia entre los activos y pasivos declarados como tales en el balance aprobado por el Directorio Ejecutivo del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).

2. Los beneficios netos que se obtengan como producto de sus actividades.

3. Los aportes patrimoniales que en cualquier momento acuerde el Ejecutivo Nacional; así como los aportes adicionales que reciba por cualquier título y que le permitan al BANDES, honrar su objeto y los fines de su creación. De requerirse aportes adicionales, previa autorización de su Directorio Ejecutivo, el Presidente o Presidenta del BANDES, tendrá la obligación de presentar ante el Ministro o Ministra con competencia en materia de Finanzas, la solicitud de las asignaciones que considere necesarias para cumplir con las funciones determinadas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para posterior decisión del Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela.

4. Los demás aportes que reciba por cualquier título.”


Artículo 3º. Se modifica el artículo 6º en la forma siguiente:

Creación de Fondos
Artículo 6º. Para cumplir con su objeto y ejercer sus funciones; el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), podrá crear fondos con recursos de su patrimonio, los cuales estarán destinados a fines específicos.

Los fondos que se creen de conformidad con esta disposición no tendrán personalidad jurídica y serán administrados y representados legalmente por el Banco.

Asimismo, sus recursos deberán distinguirse del patrimonio del Banco y su contabilidad deberá llevarse separadamente.

El Ejecutivo Nacional fijará el monto de los recursos destinados a la creación de los fondos, lo cual será implementado por el Directorio Ejecutivo del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).”

Artículo 4º. Se modifica el artículo 9º en la forma siguiente:

Operaciones generales
Artículo 9º. El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), podrá realizar las siguientes operaciones:

1. Financiar directamente o a través de otros entes del Sistema Financiero la preinversión y la ejecución de proyectos a corto, mediano y largo plazo. El monto anual destinado a estas operaciones será fijado por el Directorio Ejecutivo del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).

2. Constituir o participar en sociedades o fondos de capital de riesgo, hasta el veinte por ciento (20%) de las utilidades líquidas del Banco al cierre del último semestre auditado, porcentaje que será fijado por el Directorio Ejecutivo.

3. Ejecutar programas y realizar las operaciones de cooperación y financiamiento internacional, las cuales deberán ajustarse a los siguientes requisitos:

a. Debe efectuarse en bolívares o en moneda de amplia aceptación internacional y devengarán una tasa de interés que no será inferior a la que, a la fecha de cierre de la operación, prevalezca en las operaciones con el capital ordinario de las instituciones públicas de financiamiento internacional. El monto de las asignaciones destinadas al financiamiento de este tipo de programas y operaciones, no deberá exceder del treinta por ciento (30%) del monto de las utilidades líquidas del Banco, al cierre del último semestre auditado.

b. Realizar operaciones de cooperación y financiamiento internacional con recursos que le asigne el Ejecutivo Nacional para tales fines y en las condiciones que éste establezca.

c. Otorgar créditos a los fondos regionales o especializados orientados a la ejecución de programas y proyectos de desarrollo.

5. Apoyar técnicamente a la República, a su requerimiento, en la negociación, recepción, ejecución y administración de créditos del exterior, otorgados a esta por instituciones multilaterales, bilaterales o por cualquier organismo de cooperación financiera internacional pública o privada.

6. Proporcionar directa o indirectamente la asistencia técnica y financiera que contribuya a mejorar los canales de acceso al crédito y permita el desarrollo de la micro, pequeña, mediana empresa y cualquier otra forma asociativa.

7. Solicitar y contratar financiamientos nacionales e internacionales.

8. Emitir, previa autorización del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, títulos valores en moneda nacional o extranjera, cuya colocación podrá hacerse en el mercado interno o externo debiendo mantenerse dentro de los límites de endeudamiento permitidos por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

9. Instrumentar las operaciones de financiamiento con recursos provenientes de Acuerdos de Cooperación Internacional, en los cuales el Banco ha sido designado como ejecutor o intermediario financiero, que sean destinados a proyectos a ser desarrollados por el Ejecutivo Nacional.

10. Conceder fianzas, avales y otras garantías, en los casos y con las modalidades que determine el Directorio Ejecutivo.

11. Administrar, a través de fideicomisos, recursos de órganos y entes del sector público y personas del sector privado, sujetándose a las leyes que regulan la materia y a las condiciones que establezca el Directorio Ejecutivo.

12. Prestar asistencia técnica y financiera a los órganos y entes del sector público en la ejecución de programas y proyectos de prioridad para el país, compatibles con su naturaleza.

13. Prestar asistencia técnica a la inversión nacional y extranjera.

14. Efectuar la custodia de títulos o valores materializados y desmaterializados, tanto de su propiedad como de otras personas.

15. Evaluar y aprobar la exoneración total o parcial de intereses convencionales y/o moratorios. La presidencia o el órgano de dirección, según sea el monto a ser exonerado, tomará decisión en los casos de créditos cuya condición sea de plazo vencido en gestión legal de cobro.

16. Participar en el capital de empresas en formación, cuyo objeto social sea la producción y comercialización de bienes o servicios nacionales, en sectores prioritarios para el desarrollo del país, en un porcentaje que no excederá el veinte por ciento (20%) del capital social de la empresa en formación y por un lapso no mayor de cinco (5) años. El monto total dedicado a esta operación será establecido anualmente por el Directorio Ejecutivo.

17. Cualquiera otra operación cónsona y necesaria para la consecución de su objeto.


Artículo 5º. Se modifica el artículo 12 en la forma siguiente:

Plazo de colocación
Artículo 12. El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), no estará sometido a las restricciones de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en lo que respecta al plazo de colocación de las disponibilidades líquidas o recursos no invertidos.”

Artículo 6º. Se modifica el artículo 13 en la forma siguiente:

Límite de Endeudamiento
Artículo 13. El Límite de endeudamiento que podrá asumir el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) tendrá los parámetros siguientes:

1. Para sus operaciones, incluida la emisión de bonos, obtención de préstamos de terceros en moneda nacional o internacional y cualquier otra obligación de similar naturaleza, no podrá exceder en su sumatoria de ocho (8) veces su patrimonio.

2. Para aquellas operaciones en las que BANDES actúe como intermediario financiero designado por el Ejecutivo Nacional, no podrá exceder en su sumatoria de dieciséis (16) veces su patrimonio.

A los efectos del presente artículo, el límite de la capacidad de endeudamiento para las operaciones de BANDES, no tendrá incidencia alguna en el límite de la capacidad de endeudamiento de las operaciones que BANDES realice como intermediario financiero del Ejecutivo Nacional; de igual forma, el límite de la capacidad de endeudamiento de las operaciones que BANDES realice como intermediario financiero del Ejecutivo Nacional, no afectará al límite de la capacidad de endeudamiento para las operaciones de BANDES.

Adicionalmente, el límite de la capacidad de endeudamiento para aquellas operaciones en las que BANDES actúe como intermediario financiero designado por el Ejecutivo Nacional podrá ser incrementado mediante Decreto, fundamentando las razones económicas que así lo ameriten.

Artículo 7º. Se modifica el artículo 18 en la forma siguiente:

Atribuciones
Artículo 18. Son atribuciones del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas, en cuanto a la suprema dirección del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), las siguientes:

1. Aprobar el Proyecto de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).

2. Aprobar la memoria anual del Directorio Ejecutivo del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), estados financieros semestrales auditados y el informe anual del Auditor Interno del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.

3. Aprobar los planes y programas estratégicos presentados por el Directorio Ejecutivo.

4. Aprobar la emisión de títulos valores en moneda nacional o extranjera.

5. Fijar los sueldos y remuneraciones del Presidente o Presidenta del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) y demás miembros del Directorio Ejecutivo.

6. Las demás que le señale el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.”


Artículo 8º. Se modifica el artículo 20 en la forma siguiente:

Miembros
Artículo 20. Los miembros del Directorio Ejecutivo deberán ser personas de reconocida experiencia en materia bancaria, financiera o del desarrollo económico y social. No podrá ser Director o Directora aquella persona que se encuentre impedido para ello de conformidad con la Ley de Instituciones del Sector Bancario.”

Artículo 9º. Se modifica el artículo 23 en la forma siguiente:

Atribuciones del Directorio Ejecutivo
Artículo 23. El Directorio Ejecutivo del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) será la máxima autoridad del Instituto y sus atribuciones serán las siguientes:

1. Designar, a proposición del Presidente o Presidenta del Banco, al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y establecer sus atribuciones.

2. Aprobar la organización estructural y funcional del Banco.

3. Aprobar las operaciones del Banco.

4. Aprobar las políticas operativas, normas, procedimientos y reglamentos del Banco necesarias para el correcto funcionamiento operativo de BANDES.

5. Aprobar la apertura o clausura de oficinas de representación y sucursales, tanto en el interior como en el exterior del país.

6. Aprobar los Estados Financieros de publicación.

7. Fijar los porcentajes o montos máximos anuales destinados a las operaciones de financiamiento que realiza el Banco de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

8. Ejecutar los programas de cooperación y financiamiento internacional compatibles con la naturaleza y objeto del Banco, aprobados por el Presidente o Presidenta de la República.

9. Ejecutar las políticas especiales aprobadas por el Ejecutivo Nacional, para las operaciones de financiamiento con recursos provenientes de Acuerdos de Cooperación Internacional en los cuales el Banco sea parte, que sean destinados a proyectos a ser desarrollados por el Ejecutivo Nacional o a través de sus entes descentralizados.

10. Aprobar la presentación al Ministro o Ministra con competencia en materia de Finanzas, del Proyecto de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos, así como la Memoria Anual Institucional.

11. Aprobar la presentación al Ministro o Ministra con competencia en materia de Finanzas del Informe anual del Auditor Interno y presentado ante el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia Finanzas para su información.

12. Aprobar la presentación al Ministro o Ministra con competencia en materia de Finanzas de los Estados Financieros Semestrales Auditados.

13. Aprobar la creación de fondos y sus reglamentos, aportando los recursos iniciales que instruya para su creación el Ejecutivo Nacional, así como los aportes adicionales destinados a los fondos creados de conformidad con el artículo 6º.

14. Aprobar la contratación de auditores externos independientes y fijar el monto de sus honorarios.

15. Las demás que le señala el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.”

Artículo 10. Se modifica el artículo 26 en la forma siguiente:

Atribuciones del Presidente o Presidenta
Artículo 26. Corresponderá al Presidente o Presidenta del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES):

1. Ejercer la representación legal del Banco.

2. Ejercer la dirección y control de la administración y gestión institucional.

3. Presidir el Directorio Ejecutivo o en su defecto designar como Presidente Interino o Presidenta Interina al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva o a uno de los miembros del Directorio Ejecutivo.

4. Clasificar determinada información como secreta o confidencial cuando de la divulgación o conocimiento público anticipado de las operaciones del banco, pudiera derivarse algún perjuicio de los intereses generales o los intereses del banco.

5. Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Directorio Ejecutivo.

6. Elevar ante el Directorio Ejecutivo el Plan Estratégico Institucional, el Plan Operativo Institucional y el Presupuesto Anual.

7. Velar por que las estructuras y procesos institucionales estén alineados con el Plan Estratégico Institucional.

8. Dirigir y coordinar el proceso de evaluación de resultados de los planes, programas y proyectos de financiamiento del Banco, en el ámbito nacional e internacional.

9. Ejercer la administración del personal del Banco y actuar como la máxima autoridad en todo lo relacionado con esta materia.

10. Nombrar los representantes del Banco en las instituciones financieras y otras empresas en las cuales tenga participación.

11. Presentar al Directorio Ejecutivo la Memoria Anual del Banco, los estados financieros y el Informe Anual del Auditor Interno.

12. Presentar a consideración del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas el proyecto de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos, así como la Memoria Anual Institucional, aprobados por el Directorio Ejecutivo.

13. Presentar a consideración del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas los Estados Financieros Semestrales Auditados, aprobados por el Directorio Ejecutivo.

14. Designar apoderados de conformidad con la normativa vigente, de lo cual deberá informar al Directorio Ejecutivo en la próxima reunión.

15. Crear las comisiones o grupos de trabajo que estime necesarias para la buena marcha del Instituto.

16. Aprobar y remitir a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), los informes y documentos que correspondan así como a los demás órganos y entes de supervisión y control competentes.

17. Las demás que le asigne el Ejecutivo Nacional.


Artículo 11. Se modifica el artículo 28 en la forma siguiente:

Régimen de personal
Artículo 28. El personal al servicio del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), de acuerdo con la Ley, los estatutos de personal o contrato que regule su prestación de servicio, está integrado por funcionarios o empleados públicos, personal ejecutivo, gerencial o de confianza, contratados y obreros.

El personal que ejerza cargos ejecutivos, gerenciales, de supervisión o de jerarquía similar en el instituto y aquellos cargos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad, se considera personal de confianza y serán de libre nombramiento y remoción por el Presidente o Presidenta del Banco.

Los demás empleados públicos o funcionarios públicos, serán funcionarios y funcionarias de carrera, conforme con lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y en el Estatuto que dictará el Directorio Ejecutivo del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).

Los funcionarios o empleados públicos al servicio del Banco estarán regidos por los estatutos de personal que al efecto dicte el Directorio Ejecutivo del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) y, supletoriamente, por la Ley del Estatuto de la Función Pública o por la ley que la sustituya.

En los Estatutos que dicte el Directorio Ejecutivo, se establecerá el régimen de carrera de los funcionarios o empleados del Banco, mediante las normas de ingreso, ascenso, estabilidad, traslado, suspensión, extinción de la relación de empleo público y las demás que se consideren pertinentes. Dichos Estatutos otorgarán a los empleados del Banco, los derechos relativos a prestaciones sociales, vacaciones, evaluaciones de desempeño, capacitación, permisos y participación en las utilidades.

Los obreros y obreras al servicio del Banco, se regirán por lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en la convención colectiva correspondiente. El personal contratado, para realizar o desarrollar trabajos o actividades especiales distintas de las ordinarias a cargo de los funcionarios públicos, de carácter no permanente o aquellos que realicen suplencias de funcionarios o empleados públicos, estarán regidos por el contrato respectivo y supletoriamente por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Las previsiones del presente artículo no se aplicarán a los Directores del Directorio Ejecutivo del Banco.”

Artículo 12. Se modifica el artículo 29 en la forma siguiente:

Supervisión
Artículo 29. El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) quedará sometido a la supervisión de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), quien la ejercerá considerando su naturaleza y su objeto de creación, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento, políticas operativas, normas y procedimientos aprobados por el Directorio Ejecutivo.

Contabilidad y publicidad
Parágrafo Único: Los estados financieros semestrales del Banco, se publicarán en un diario de circulación nacional durante el mes inmediato anterior, dentro de los primeros quince (15) días continuos siguientes a su cierre semestral y se facilitará el acceso a los datos a través de los recursos electrónicos del Banco. En la formación de dichos estados, el Banco deberá ajustarse a las normas y principios contables que dicte la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).”


Artículo 13. Se modifica el artículo 35 en la forma siguiente:

Únicas Prohibiciones
Artículo 35. El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), sólo estará sometido a las siguientes prohibiciones:

1. Hacer donaciones de su patrimonio, exceptuando aquellas derivadas de los Fondos que constituya, las operaciones de financiamiento que sean efectuadas con recursos provenientes de Acuerdos de Cooperación Internacional en los cuales el Banco haya sido designado como ejecutor o intermediario financiero, siempre que se destinen a cumplir actividades de impacto social, y las autorizadas por el Directorio Ejecutivo para la enajenación de bienes y desincorporación de activos de conformidad con lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

2. Condonar capital.

3. Otorgar créditos de cualquier clase a personas naturales o jurídicas que excedan en su totalidad el diez por ciento (10%) del patrimonio del Banco, exceptuando aquellas operaciones de financiamiento que sean efectuadas con recursos provenientes de Acuerdos de Cooperación Internacional en los cuales el Banco haya sido designado como ejecutor o intermediario financiero, que sean destinados a proyectos a ser desarrollados por el Ejecutivo Nacional o a través de sus entes descentralizados. Adicionalmente, el Ejecutivo Nacional podrá instruir el otorgamiento de créditos de cualquier clase a personas naturales o jurídicas que excedan en su totalidad el diez por ciento (10%) del patrimonio del Banco.

4. Ser propietarios de bienes inmuebles salvo los que necesite para los asientos de sus propias oficinas o fondos bajo su administración. Estarán exceptuados de esta prohibición los inmuebles que el Banco en resguardo de su patrimonio, reciba en pago de créditos que hubiere concedido o adquiera en virtud de la ejecución de garantías. En este caso, los inmuebles adquiridos no podrán ser propiedad del Banco por más de tres años, contados a partir de la fecha de su adquisición.

5. Ser titular de acciones en sociedades, tener interés alguno en ellas, o participar directa o indirectamente en la administración de las mismas, salvo el caso de empresas de capital de riesgo, instituciones financieras y sociedades necesarias para las operaciones del Banco, así como en aquellas cuyo objeto social sea la producción y comercialización de bienes o servicios nacionales, en sectores prioritarios para el desarrollo del país, o cuando se trate de empresas que el Banco, en resguardo de su patrimonio, reciba en pago de créditos que hubiere concedido o adquiera en virtud de la ejecución de garantías.”

Artículo 14. Se crea un nuevo Capítulo VI en el que se prevén los deberes de reserva y confidencialidad de los funcionarios con respecto a la información del Banco, el cual abarca los artículos 36, 37 y 38 en la forma siguiente:

Capítulo VI.
Información, Seguridad y protección de la información.

Información confidencial
Artículo 36. El personal del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), aún cuando hubiera cesado en sus funciones, debe guardar secreto de las informaciones reservadas y confidenciales de las que pudiera tener conocimiento.

El deber de secreto alcanza asimismo a todas las personas que, por cualquier motivo, tengan acceso a la información clasificada y, en particular aquellas que desempeñen funciones de control o asistan, por derecho o invitación, a reuniones con la administración del banco.

Tratamiento automatizado de datos personales
Artículo 37. El Directorio Ejecutivo dictará normas sobre el tratamiento automatizado de datos personales, a fin de salvaguardar los derechos de las personas, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sistema de Protección Integral y Seguridad
Artículo 38. Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), contará con sistemas de protección integral y seguridad propios, responsable de la custodia del personal bienes e instalaciones del banco.


Artículo 15. Se modifica el correlativo del anterior capítulo VI que pasa a ser el capítulo VII, así como el correlativo de los artículos 36 y 37, que pasan a ser los artículos 39 y 40, en la forma siguiente:

Capítulo VII
De la Notaría Interna

Firmas
Artículo 39. Las firmas autógrafas, conjuntas o separadas, del Presidente o Presidenta, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y de los Gerentes del Banco, debidamente autorizados por el Directorio Ejecutivo, con el sello del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), y las firmas de dos testigos, darán autenticidad a los documentos en los cuales sean estampadas, siempre que se trate de operaciones con relación a las cuales el Banco tuviere interés en autenticar. Al pie de cada documento se estampará una nota en la que se dejará constancia de la concurrencia de los otorgantes, de que el documento fue leído en presencia de éstos, de la fecha de otorgamiento, del número bajo el cual haya quedado autenticado y del libro en el cual quedó asentado. Dicha nota será firmada por el funcionario autorizado o funcionaria autorizada, los demás otorgantes si este fuera el caso y los testigos. Cuando el documento deba ser registrado, se procederá conforme a lo previsto en la Ley que regule la materia.

Libros de Autenticaciones
Artículo 40. A los efectos del artículo anterior, el Banco llevará por duplicado los libros de la Notaría Interna que sean necesarios los cuales deberán ser empastados, foliados y numerados, y para cuya apertura, se presentarán previamente ante un Notario Público o Notaria Pública con el objeto de que éste o ésta, certifique el número de páginas que contiene cada libro y el fin al cual estarán destinados.

Los originales de cada uno de los libros deben ser enviados trimestralmente, dentro de los diez primeros días de los meses de enero, abril, julio y octubre, respectivamente, a la Oficina Principal de Registro del Distrito Capital la cual está en la obligación de recibirlos, archivarlos y conservarlos.

El duplicado de cada uno de los libros debe ser archivado y conservado en el Banco.

La Oficina Principal de Registro de Distrito Capital y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), están en la obligación de recibir los libros que les corresponde conservar y archivar, a quien lo solicitare, y de expedir las copias certificadas de los asientos contenidos en los mismos, que sean requeridas por cualquier solicitante.

Las copias certificadas de los documentos inscritos en los libros de la Notaría Interna, expedidas por los funcionarios mencionados en el artículo anterior, autorizados expresamente por el Directorio Ejecutivo a tal fin, dan fe de su contenido.”

Artículo 16. Se crea una disposición derogatoria que pasa a ser la única en la forma siguiente:

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única: Se deroga la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 6.214 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.429, de fecha 21 de mayo de 2010.”


Artículo 17. Se modifican las Disposiciones Finales, quedando de la forma siguiente:

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. Los títulos valores, cuentas corrientes, cuentas de ahorro y cualesquiera otras colocaciones a nombre del Fondo de Inversiones de Venezuela, en el país y en el exterior, pasarán en plena propiedad al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).

SEGUNDA. Las normas y principios relativos a la planificación, organización, control y supervisión del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), contenidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, estarán sujetas a los lineamientos estratégicos, políticas y planes que a los efectos establezca la Comisión Central de Planificación o quien haga sus veces debidamente aprobados por el Presidente o Presidenta de la República.

TERCERA. Las menciones que el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, realice respecto a los cargos que en él se señalen, deberán entenderse indistintamente del género que aplique.

CUARTA. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”

De conformidad con lo previsto en el artículo 5º de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación en un solo texto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.429, de fecha 21 de mayo de 2010, con las reformas aquí sancionadas y en el correspondiente texto íntegro corríjase e incorpórese donde sea necesario el lenguaje de género, los nombres de los ministerios por “Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de”, y sustitúyanse los datos de firma, fecha y demás datos de sanción y promulgación.

Dado en Caracas, a los trece días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia, 155º de la Federación y 15º de la Revolución Bolivariana.

Cúmplase,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo de la República, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO
La Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro del Poder Popular de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular para Economía, Finanzas y Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
La Ministra del Poder Popular para el Comercio, ISABEL CRISTINA DELGADO ARRIA
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industrias, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JOSÉ LUIS BERROTERÁN NÚÑEZ
El Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra del Poder Popular para la Salud, NANCY EVARISTA PÉREZ SIERRA
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS
El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, HAIMAN EL TROUDI DOUWARA
El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO CARMELO YOFFREDA YORIO
El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, ASDRÚBAL JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZ
La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, JACQUELINE COROMOTO FARÍA PINEDA
El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, ELÍAS JOSÉ JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, YVÁN JOSÉ BELLO ROJAS
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, ANTONIO ENRIQUE ÁLVAREZ CISNEROS
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, ANDREÍNA TARAZÓN BOLÍVAR
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL



NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del numeral 2 del artículo  de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, en Consejo de Ministros,

DICTO

El siguiente,

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY
DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DEL BANCO DE
DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES)

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Naturaleza jurídica
Artículo 1º. El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), es un Instituto adscrito al Ministerio del Poder Copular con competencia en materia de Finanzas, con domicilio en la ciudad de Caracas y facultado para actuar en el territorio nacional y en el extranjero.

El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), gozará de las mismas prerrogativas, privilegios y exenciones que el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley le concede a la República, y estará sujeto a la regulación del sistema financiero público establecida en la ley que regula la materia, en cuanto le sea aplicable.

Objeto del Banco
Artículo 2º. El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) es un banco de desarrollo que tiene por objeto promover el desarrollo económico-social y financiar actividades a través del apoyo técnico y financiero a las inversiones sociales y productivas nacionales e internacionales de acuerdo con las líneas generales del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.

Fines
Artículo 3º. El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), tiene como finalidad realizar operaciones financieras y técnicas en el ámbito nacional e internacional a corto, mediano y largo plazo; administrar recursos y fomentar políticas, planes, proyectos y acciones que conduzcan a la expansión, diversificación y desconcentración de la infraestructura social y productiva para el desarrollo integral de la Nación; de conformidad con los lineamientos de la planificación centralizada, pudiendo realizar inclusive, operaciones de segundo piso.

Funciones
Artículo 4º. En ejecución de su objeto, el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) podrá ejercer las siguientes funciones:

1. Financiar y apoyar el desarrollo de las distintas regiones del país.

2. Financiar y apoyar proyectos de inversión a corto, mediano y largo plazo.

3. Financiar infraestructura a cargo de la iniciativa pública, privada y mixta.

4. Financiar y apoyar proyectos de innovación, transferencia y desarrollo tecnológico.

5. Administrar recursos financieros de órganos y entes del sector público que sean destinados al financiamiento de proyectos orientados a la desconcentración económica, estimulando la inversión en zonas deprimidas y de bajo crecimiento.

6. Apoyar técnica y financieramente la expansión, diversificación, modernización y competitividad de la estructura productiva y de la infraestructura social.

7. Actuar como fiduciario y como fideicomitente.

8. Administrar recursos provenientes de organismos multilaterales, programas bilaterales y cualquier otro acuerdo financiero internacional que establezca el Ejecutivo Nacional.

9. Desarrollar programas de cooperación y financiamiento internacional dentro del marco del sistema financiero público.

10. Apoyar iniciativas en programas y proyectos de inversión.

11. Las demás que le sean encomendadas por el Ejecutivo Nacional.

Igualmente, el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) asumirá las funciones que la Ley de Privatización publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº. 5.199, Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 1997, le atribuyó al Fondo de Inversiones de Venezuela.


Patrimonio
Artículo 5º. El patrimonio del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), estará constituido por:

1. La diferencia entre los activos y pasivos declarados como tales en el balance aprobado por el Directorio Ejecutivo del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).

2. Los beneficios netos que se obtengan como producto de sus actividades.

3. Los aportes patrimoniales que en cualquier momento acuerde el Ejecutivo Nacional; así como los aportes adicionales que reciba por cualquier título y que le permitan al BANDES, honrar su objeto y los fines de su creación. De requerirse aportes adicionales, previa autorización de su Directorio Ejecutivo, el Presidente o Presidenta del BANDES, tendrá la obligación de presentar ante el Ministro o Ministra con competencia en materia de Finanzas, la solicitud de las asignaciones que considere necesarias para cumplir con las funciones determinadas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley para posterior decisión del Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela.

4. Los demás aportes que reciba por cualquier título.

Creación de Fondos
Artículo 6º. Para cumplir con su objeto y ejercer sus funciones; el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), podrá crear fondos con recursos de su patrimonio, los cuales estarán destinados a fines específicos.

Los fondos que se creen de conformidad con esta disposición no tendrán personalidad jurídica y serán administrados y representados legalmente por el Banco.

Asimismo, sus recursos deberán distinguirse del patrimonio del Banco y su contabilidad deberá llevarse separadamente.

El Ejecutivo Nacional fijará el monto de los recursos destinados a la creación de los fondos, lo cual será implementado por el Directorio Ejecutivo del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).

CAPÍTULO II
DE LAS OPERACIONES DEL BANCO


Administración de recursos
Artículo 7º. El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), podrá convenir con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, la administración de recursos y celebrar contratos de asesoría y corresponsalía, así como de fideicomiso, tanto en calidad de Fideicomitente como Fiduciario y demás encargos de confianza.

Operaciones concesionales
Artículo 8°. El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), podrá realizar operaciones en términos concesionales, utilizando sus propios recursos, las cuales no excederán del cinco por ciento (5%) de las utilidades líquidas obtenidas en el ejercicio económico inmediatamente anterior. El Directorio Ejecutivo fijará el monto de estos recursos en el presupuesto de cada año.

A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley, se entiende por operaciones concesionales, aquellas que se realicen en términos más favorables que los prevalecientes para las demás operaciones crediticias del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), de acuerdo con las políticas operativas que a tal efecto dicte el Directorio Ejecutivo. Los términos concesionales podrán referirse entre otros a plazos, tasas de interés o garantías.

Operaciones generales
Artículo 9º. El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), podrá realizar las siguientes operaciones:

1. Financiar directamente o a través de otros entes del Sistema Financiero la preinversión y la ejecución de proyectos a corto, mediano y largo plazo. El monto anual destinado a estas operaciones será fijado por el Directorio Ejecutivo del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).

2. Constituir o participar en sociedades o fondos de capital de riesgo, hasta el veinte por ciento (20%) de las utilidades líquidas del Banco al cierre del último semestre auditado, porcentaje que será fijado por el Directorio Ejecutivo.

3. Ejecutar programas y realizar las operaciones de cooperación y financiamiento internacional, las cuales deberán ajustarse a los siguientes requisitos:

a. Debe efectuarse en bolívares o en moneda de amplia aceptación internacional y devengarán una tasa de interés que no será inferior a la que, a la fecha de cierre de la operación, prevalezca en las operaciones con el capital ordinario de las instituciones públicas de financiamiento internacional. El monto de las asignaciones destinadas al financiamiento de este tipo de programas y operaciones, no deberá exceder del treinta por ciento (30%) del monto de las utilidades líquidas del Banco, al cierre del último semestre auditado.

b. Realizar operaciones de cooperación y financiamiento internacional con recursos que le asigne el Ejecutivo Nacional para tales fines y en las condiciones que éste establezca.

c. Otorgar créditos a los fondos regionales o especializados orientados a la ejecución de programas y proyectos de desarrollo.

5. Apoyar técnicamente a la República, a su requerimiento, en la negociación, recepción, ejecución y administración de créditos del exterior, otorgados a esta por instituciones multilaterales, bilaterales o por cualquier organismo de cooperación financiera internacional pública o privada.

6. Proporcionar directa o indirectamente la asistencia técnica y financiera que contribuya a mejorar los canales de acceso al crédito y permita el desarrollo de la micro, pequeña, mediana empresa y cualquier otra forma asociativa.

7. Solicitar y contratar financiamientos nacionales e internacionales.

8. Emitir, previa autorización del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, títulos valores en moneda nacional o extranjera, cuya colocación podrá hacerse en el mercado interno o externo debiendo mantenerse dentro de los límites de endeudamiento permitidos por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

9. Instrumentar las operaciones de financiamiento con recursos provenientes de Acuerdos de Cooperación Internacional, en los cuales el Banco ha sido designado como ejecutor o intermediario financiero, que sean destinados a proyectos a ser desarrollados por el Ejecutivo Nacional.

10. Conceder fianzas, avales y otras garantías, en los casos y con las modalidades que determine el Directorio Ejecutivo.

11. Administrar, a través de fideicomisos, recursos de órganos y entes del sector público y personas del sector privado, sujetándose a las leyes que regulan la materia y a las condiciones que establezca el Directorio Ejecutivo.

12. Prestar asistencia técnica y financiera a los órganos y entes del sector público en la ejecución de programas y proyectos de prioridad para el país, compatibles con su naturaleza.

13. Prestar asistencia técnica a la inversión nacional y extranjera.

14. Efectuar la custodia de títulos o valores materializados y desmaterializados, tanto de su propiedad como de otras personas.

15. Evaluar y aprobar la exoneración total o parcial de intereses convencionales y/o moratorios. La presidencia o el órgano de dirección, según sea el monto a ser exonerado, tomará decisión en los casos de créditos cuya condición sea de plazo vencido en gestión legal de cobro.

16. Participar en el capital de empresas en formación, cuyo objeto social sea la producción y comercialización de bienes o servicios nacionales, en sectores prioritarios para el desarrollo del país, en un porcentaje que no excederá el veinte por ciento (20%) del capital social de la empresa en formación y por un lapso no mayor de cinco (5) años. El monto total dedicado a esta operación será establecido anualmente por el Directorio Ejecutivo.

17. Cualquiera otra operación cónsona y necesaria para la consecución de su objeto.


Manejo de moneda extranjera
Artículo 10. El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), podrá movilizar depósitos en divisas sin la obligación de convertirlos en moneda nacional y no estará sometido a restricciones en lo que respecta a términos, limitaciones y modalidades de sus operaciones y posiciones en divisas.

Disponibilidades líquidas
Artículo 11. Las disponibilidades líquidas del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), deberán colocarse en inversiones seguras, rentables y de fácil realización y deberán mantenerse en:

1. Depósitos en bancos nacionales o del exterior, así como cualquier otro instrumento del mercado monetario nacional e internacional, conforme a las autorizaciones del Directorio Ejecutivo.

2. Valores públicos, emitidos por bancos centrales, gobiernos soberanos o sus instituciones, susceptibles de liquidación inmediata y denominados en monedas de amplia aceptación internacional.

3. Títulos valores en moneda nacional o extranjeras garantizados, de renta fija, inscritos en el Registro Nacional de Valores o por ante alguna autoridad extranjera equivalente y que hayan sido calificados.

Plazo de colocación
Artículo 12. El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), no estará sometido a las restricciones de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en lo que respecta al plazo de colocación de las disponibilidades líquidas o recursos no invertidos.

Límite de Endeudamiento
Artículo 13. El Límite de endeudamiento que podrá asumir el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) tendrá los parámetros siguientes:

1. Para sus operaciones, incluida la emisión de bonos, obtención de préstamos de terceros en moneda nacional o internacional y cualquier otra obligación de similar naturaleza, no podrá exceder en su sumatoria de ocho (8) veces su patrimonio.

2. Para aquellas operaciones en las que BANDES actúe como intermediario financiero designado por el Ejecutivo Nacional, no podrá exceder en su sumatoria de dieciséis (16) veces su patrimonio.

A los efectos del presente artículo, el límite de la capacidad de endeudamiento para las operaciones de BANDES, no tendrá incidencia alguna en el límite de la capacidad de endeudamiento de las operaciones que BANDES realice como intermediario financiero del Ejecutivo Nacional; de igual forma, el límite de la capacidad de endeudamiento de las operaciones que BANDES realice como intermediario financiero del Ejecutivo Nacional, no afectará al límite de la capacidad de endeudamiento para las operaciones de BANDES.

Adicionalmente, el límite de la capacidad de endeudamiento para aquellas operaciones en las que BANDES actúe como intermediario financiero designado por el Ejecutivo Nacional podrá ser incrementado mediante Decreto, fundamentando las razones económicas que así lo ameriten.


Participación en sociedades
Artículo 14. La constitución de sociedades, la suscripción y enajenación de acciones, la adquisición de obligaciones y otros títulos de empresas nacionales o extranjeras cónsonas con la naturaleza y objeto del Banco, así como la realización de otras operaciones de índole similar, estarán sometidas a los requisitos previstos en las leyes aplicables.

Políticas de financiamiento
Artículo 15. Las operaciones de crédito que realice el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), a fin de cumplir con su objeto, sólo estarán sometidas a los requisitos que para su realización se establecen en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y la política de financiamiento que a tales efectos dicte el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas, conforme a los lineamientos de la planificación centralizada.

Enajenación de bienes y desincorporación de activos
Artículo 16. Los procesos de enajenación de bienes y desincorporación de activos del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), no se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Bienes Públicos, sino que estarán sometidas a la normativa interna que se establezca a tales efectos.

El Banco podrá disponer de los bienes muebles que hayan sido depreciados en razón de su utilidad, previa aprobación del Directorio Ejecutivo.

CAPÍTULO III
DE LA ORGANIZACIÓN INTERNA DEL BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES)


Rectoría
Artículo 17. La rectoría del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), corresponderá al Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas.

Atribuciones
Artículo 18. Son atribuciones del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas, en cuanto a la suprema dirección del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), las siguientes:

1. Aprobar el Proyecto de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).

2. Aprobar la memoria anual del Directorio Ejecutivo del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), estados financieros semestrales auditados y el informe anual del Auditor Interno del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.

3. Aprobar los planes y programas estratégicos presentados por el Directorio Ejecutivo.

4. Aprobar la emisión de títulos valores en moneda nacional o extranjera.

5. Fijar los sueldos y remuneraciones del Presidente o Presidenta del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) y demás miembros del Directorio Ejecutivo.

6. Las demás que le señale el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.

Directorio Ejecutivo
Artículo 19. El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), tendrá un Directorio Ejecutivo conformado por el Presidente o Presidenta del Banco quien a su vez lo presidirá, y seis Directores o Directoras y sus suplentes, todos de libre nombramiento y remoción por parte del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas. La ausencia de los Directores o Directoras principales será atendida por los suplentes en el orden de su designación.


Miembros
Artículo 20. Los miembros del Directorio Ejecutivo deberán ser personas de reconocida experiencia en materia bancaria, financiera o del desarrollo económico y social. No podrá ser Director o Directora aquella persona que se encuentre impedido para ello de conformidad con la Ley de Instituciones del Sector Bancario.

Convocatoria
Artículo 21. El Directorio Ejecutivo del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), se reunirá por lo menos dos veces al mes, cada vez que lo convoque su Presidente o Presidenta, o cuando lo soliciten por lo menos dos de sus miembros.

Quórum
Artículo 22. El Presidente o Presidenta o quien ejerza temporalmente sus funciones y cuatro Directores o Directoras formarán quórum. Las decisiones se tomarán por simple mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de paridad de votos el Presidente o Presidenta, o quien ejerza temporalmente sus funciones, tendrá doble voto.

Atribuciones del Directorio Ejecutivo
Artículo 23. El Directorio Ejecutivo del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) será la máxima autoridad del Instituto y sus atribuciones serán las siguientes:

1. Designar, a proposición del Presidente o Presidenta del Banco, al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y establecer sus atribuciones.

2. Aprobar la organización estructural y funcional del Banco.

3. Aprobar las operaciones del Banco.

4. Aprobar las políticas operativas, normas, procedimientos y reglamentos del Banco necesarias para el correcto funcionamiento operativo de BANDES.

5. Aprobar la apertura o clausura de oficinas de representación y sucursales, tanto en el interior como en el exterior del país.

6. Aprobar los Estados Financieros de publicación.

7. Fijar los porcentajes o montos máximos anuales destinados a las operaciones de financiamiento que realiza el Banco de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

8. Ejecutar los programas de cooperación y financiamiento internacional compatibles con la naturaleza y objeto del Banco, aprobados por el Presidente o Presidenta de la República.

9. Ejecutar las políticas especiales aprobadas por el Ejecutivo Nacional, para las operaciones de financiamiento con recursos provenientes de Acuerdos de Cooperación Internacional en los cuales el Banco sea parte, que sean destinados a proyectos a ser desarrollados por el Ejecutivo Nacional o a través de sus entes descentralizados.

10. Aprobar la presentación al Ministro o Ministra con competencia en materia de Finanzas, del Proyecto de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos, así como la Memoria Anual Institucional.

11. Aprobar la presentación al Ministro o Ministra con competencia en materia de Finanzas del Informe anual del Auditor Interno y presentarlo ante el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia Finanzas para su información.

12. Aprobar la presentación al Ministro o Ministra con competencia en materia de Finanzas de los Estados Financieros Semestrales Auditados.

13. Aprobar la creación de fondos y sus reglamentos, aportando los recursos iniciales que instruya para su creación el Ejecutivo Nacional, así como los aportes adicionales destinados a los fondos creados de conformidad con el artículo 6º.

14. Aprobar la contratación de auditores externos independientes y fijar el monto de sus honorarios.

15. Las demás que le señala el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.


Presidente o Presidenta
Artículo 24. La Administración del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), estará a cargo de su Presidente o Presidenta quien ejercerá la representación legal del Banco.

Faltas Temporales
Artículo 25. Las faltas temporales del Presidente o Presidenta serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, o en su defecto por el Director o Directora que el Presidente o Presidenta del Banco expresamente designe.

Atribuciones del Presidente o Presidenta
Artículo 26. Corresponderá al Presidente o Presidenta del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES):

1. Ejercer la representación legal del Banco.

2. Ejercer la dirección y control de la administración y gestión institucional.

3. Presidir el Directorio Ejecutivo o en su defecto designar como Presidente Interino o Presidenta Interina al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva o a uno de los miembros del Directorio Ejecutivo.

4. Clasificar determinada información como secreta o confidencial cuando de la divulgación o conocimiento público anticipado de las operaciones del banco, pudiera derivarse algún perjuicio de los intereses generales o los intereses del banco.

5. Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Directorio Ejecutivo.

6. Elevar ante el Directorio Ejecutivo el Plan Estratégico Institucional, el Plan Operativo Institucional y el Presupuesto Anual.

7. Velar por que las estructuras y procesos institucionales estén alineados con el Plan Estratégico Institucional.

8. Dirigir y coordinar el proceso de evaluación de resultados de los planes, programas y proyectos de financiamiento del Banco, en el ámbito nacional e internacional.

9. Ejercer la administración del personal del Banco y actuar como la máxima autoridad en todo lo relacionado con esta materia.

10. Nombrar los representantes del Banco en las instituciones financieras y otras empresas en las cuales tenga participación.

11. Presentar al Directorio Ejecutivo la Memoria Anual del Banco, los estados financieros y el Informe Anual del Auditor Interno.

12. Presentar a consideración del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas el proyecto de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos, así como la Memoria Anual Institucional, aprobados por el Directorio Ejecutivo.

13. Presentar a consideración del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas los Estados Financieros Semestrales Auditados, aprobados por el Directorio Ejecutivo.

14. Designar apoderados de conformidad con la normativa vigente, de lo cual deberá informar al Directorio Ejecutivo en la próxima reunión.

15. Crear las comisiones o grupos de trabajo que estime necesarias para la buena marcha del Instituto.

16. Aprobar y remitir a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), los informes y documentos que correspondan así como a los demás órganos y entes de supervisión y control competentes.

17. Las demás que le asigne el Ejecutivo Nacional.

Atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva
Artículo 27. Corresponderá al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES):

1. Suplir al Presidente o Presidenta del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), en las ausencias temporales y actuar en su nombre previa delegación de funciones.

2. Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Directorio Ejecutivo y del Presidente o Presidenta del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).

3. Ejercer la coordinación de las Unidades de Negocios y administrativas del Banco.

4. Elevar ante el Presidente o Presidenta del Banco, los aspectos operativos de la Institución.

5. Participar en las comisiones o grupos de trabajo que el Directorio Ejecutivo, el Presidente o Presidenta del Banco estimen necesarias para la buena marcha del Instituto.

6. Las demás establecidas en el manual de organización del Banco.

7. Otras que le asigne el Presidente o Presidenta del Banco.


Régimen de personal
Artículo 28. El personal al servicio del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), de acuerdo con la Ley, los estatutos de personal o contrato que regule su prestación de servicio, está integrado por funcionarios o empleados públicos, personal ejecutivo, gerencial o de confianza, contratados y obreros.

El personal que ejerza cargos ejecutivos, gerenciales, de supervisión o de jerarquía similar en el instituto y aquellos cargos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad, se considera personal de confianza y serán de libre nombramiento y remoción por el Presidente o Presidenta del Banco.

Los demás empleados públicos o funcionarios públicos, serán funcionarios y funcionarias de carrera, conforme con lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y en el Estatuto que dictará el Directorio Ejecutivo del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).

Los funcionarios o empleados públicos al servicio del Banco estarán regidos por los estatutos de personal que al efecto dicte el Directorio Ejecutivo del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) y, supletoriamente, por la Ley del Estatuto de la Función Pública o por la ley que la sustituya.

En los Estatutos que dicte el Directorio Ejecutivo, se establecerá el régimen de carrera de los funcionarios o empleados del Banco, mediante las normas de ingreso, ascenso, estabilidad, traslado, suspensión, extinción de la relación de empleo público y las demás que se consideren pertinentes. Dichos Estatutos otorgarán a los empleados del Banco, los derechos relativos a prestaciones sociales, vacaciones, evaluaciones de desempeño, capacitación, permisos y participación en las utilidades.

Los obreros y obreras al servicio del Banco, se regirán por lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en la convención colectiva correspondiente. El personal contratado, para realizar o desarrollar trabajos o actividades especiales distintas de las ordinarias a cargo de los funcionarios públicos, de carácter no permanente o aquellos que realicen suplencias de funcionarios o empleados públicos, estarán regidos por el contrato respectivo y supletoriamente por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Las previsiones del presente artículo no se aplicarán a los Directores del Directorio Ejecutivo del Banco.

CAPÍTULO IV
DE LA EVALUACIÓN, INSPECCIÓN Y CONTROL DE LAS ACTIVIDADES DEL BANCO


Supervisión
Artículo 29. El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) quedará sometido a la supervisión de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), quien la ejercerá considerando su naturaleza y su objeto de creación, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento, políticas operativas, normas y procedimientos aprobados por el Directorio Ejecutivo.

Contabilidad y publicidad
Parágrafo Único: Los estados financieros semestrales del Banco, se publicarán en un diario de circulación nacional durante el mes inmediato anterior, dentro de los primeros quince (15) días continuos siguientes a su cierre semestral y se facilitará el acceso a los datos a través de los recursos electrónicos del Banco. En la formación de dichos estados, el Banco deberá ajustarse a las normas y principios contables que dicte la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).

Contabilidad y cierre de cuentas
Artículo 30. El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), se regirá por las normas contables que al efecto se establezcan, previa aprobación del Directorio Ejecutivo y notificación a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). Adicionalmente el Banco podrá tomar supletoriamente las normas emanadas de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), siempre y cuando éstas no contravengan La naturaleza y desempeño de sus funciones.

El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), deberá cerrar sus cuentas los días treinta de junio y treinta y uno de diciembre de cada año. El Banco sólo publicará sus estados financieros en los cierres semestrales.


Presentación de estados financieros
Artículo 31. Dentro de los noventa días siguientes al cierre de cada ejercicio semestral, el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), presentará al Directorio Ejecutivo sus estados financieros auditados.

Control posterior
Artículo 32. Las operaciones del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), estarán sometidas al control posterior de la Contraloría General de la República.

Órgano de auditoría interna
Artículo 33. El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), tendrá un órgano de Auditoría Interna, cuyo titular será designado o designada, removido o removida por el Directorio Ejecutivo de conformidad con lo previsto en la ley que regula la materia, quien ejercerá las atribuciones que esta le asigne.

Auditoría exterior
Artículo 34. Los auditores externos independientes que contrate el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), deberán tener reconocida solvencia moral y profesional. Los Auditores Externos serán seleccionados entre aquellos inscritos en el Registro de Contadores Públicos en ejercicio independiente de la profesión, que lleva la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para el análisis y certificación de sus estados financieros.

CAPÍTULO V
PROHIBICIONES


Únicas Prohibiciones
Artículo 35. El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), sólo estará sometido a las siguientes prohibiciones:

1. Hacer donaciones de su patrimonio, exceptuando aquellas derivadas de los Fondos que constituya, las operaciones de financiamiento que sean efectuadas con recursos provenientes de Acuerdos de Cooperación Internacional en los cuales el Banco haya sido designado como ejecutor o intermediario financiero, siempre que se destinen a cumplir actividades de impacto social, y las autorizadas por el Directorio Ejecutivo para la enajenación de bienes y desincorporación de activos de conformidad con lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

2. Condonar capital.

3. Otorgar créditos de cualquier clase a personas naturales o jurídicas que excedan en su totalidad el diez por ciento (10%) del patrimonio del Banco, exceptuando aquellas operaciones de financiamiento que sean efectuadas con recursos provenientes de Acuerdos de Cooperación Internacional en los cuales el Banco haya sido designado como ejecutor o intermediario financiero, que sean destinados a proyectos a ser desarrollados por el Ejecutivo Nacional o a través de sus entes descentralizados. Adicionalmente, el Ejecutivo Nacional podrá instruir el otorgamiento de créditos de cualquier clase a personas naturales o jurídicas que excedan en su totalidad el diez por ciento (10%) del patrimonio del Banco.

4. Ser propietarios de bienes inmuebles salvo los que necesite para los asientos de sus propias oficinas o fondos bajo su administración. Estarán exceptuados de esta prohibición los inmuebles que el Banco en resguardo de su patrimonio, reciba en pago de créditos que hubiere concedido o adquiera en virtud de la ejecución de garantías. En este caso, los inmuebles adquiridos no podrán ser propiedad del Banco por más de tres años, contados a partir de la fecha de su adquisición.

5. Ser titular de acciones en sociedades, tener interés alguno en ellas, o participar directa o indirectamente en la administración de las mismas, salvo el caso de empresas de capital de riesgo, instituciones financieras y sociedades necesarias para las operaciones del Banco, así como en aquellas cuyo objeto social sea la producción y comercialización de bienes o servicios nacionales, en sectores prioritarios para el desarrollo del país, o cuando se trate de empresas que el Banco, en resguardo de su patrimonio, reciba en pago de créditos que hubiere concedido o adquiera en virtud de la ejecución de garantías.

CAPÍTULO VI
INFORMACIÓN, SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN


Información confidencial
Artículo 36. El personal del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), aún cuando hubiera cesado en sus funciones, debe guardar secreto de las informaciones reservadas y confidenciales de las que pudiera tener conocimiento.

El deber de secreto alcanza asimismo a todas las personas que, por cualquier motivo, tengan acceso a la información clasificada y, en particular aquellas que desempeñen funciones de control o asistan, por derecho o invitación, a reuniones con la administración del banco.

Tratamiento automatizado de datos personales
Artículo 37. El Directorio Ejecutivo dictará normas sobre el tratamiento automatizado de datos personales, a fin de salvaguardar los derechos de las personas, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sistema de Protección Integral y Seguridad
Artículo 38. Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), contará con sistemas de protección integral y seguridad propios, responsable de la custodia del personal bienes e instalaciones del banco.

CAPÍTULO VII
DE LA NOTARÍA INTERNA


Firmas
Artículo 39. Las firmas autógrafas, conjuntas o separadas, del Presidente o Presidenta, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y de los Gerentes del Banco, debidamente autorizados por el Directorio Ejecutivo, con el sello del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), y las firmas de dos testigos, darán autenticidad a los documentos en los cuales sean estampadas, siempre que se trate de operaciones con relación a las cuales el Banco tuviere interés en autenticar. Al pie de cada documento se estampará una nota en la que se dejará constancia de la concurrencia de los otorgantes, de que el documento fue leído en presencia de éstos, de la fecha de otorgamiento, del número bajo el cual haya quedado autenticado y del libro en el cual quedó asentado. Dicha nota será firmada por el funcionario autorizado o funcionaria autorizada, los demás otorgantes si este fuera el caso y los testigos. Cuando el documento deba ser registrado, se procederá conforme a lo previsto en la Ley que regule la materia.

Libros de Autenticaciones
Artículo 40. A los efectos del artículo anterior, el Banco llevará por duplicado los libros de la Notaría Interna que sean necesarios los cuales deberán ser empastados, foliados y numerados, y para cuya apertura, se presentarán previamente ante un Notario Público o Notaria Pública con el objeto de que éste o ésta, certifique el número de páginas que contiene cada libro y el fin al cual estarán destinados.

Los originales de cada uno de los libros deben ser enviados trimestralmente, dentro de los diez primeros días de los meses de enero, abril, julio y octubre, respectivamente, a la Oficina Principal de Registro del Distrito Capital la cual está en la obligación de recibirlos, archivarlos y conservarlos.

El duplicado de cada uno de los libros debe ser archivado y conservado en el Banco.

La Oficina Principal de Registro de Distrito Capital y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), están en la obligación de recibir los libros que les corresponde conservar y archivar, a quien lo solicitare, y de expedir las copias certificadas de los asientos contenidos en los mismos, que sean requeridas por cualquier solicitante.

Las copias certificadas de los documentos inscritos en los libros de la Notaría Interna, expedidas por los funcionarios mencionados en el artículo anterior, autorizados expresamente por el Directorio Ejecutivo a tal fin, dan fe de su contenido.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA


Única: Se deroga la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 6.214 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.429, de fecha 21 de mayo de 2010.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Primera. El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), continuará autorizado par a suscribir, las transferencias de activos y pasivos pendientes a la República, que pertenecían al Fondo de Inversiones de Venezuela.

Segunda. Las menciones que otras leyes, reglamentos y decretos hagan del Fondo de Inversiones de Venezuela, se entenderán referidas al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), en todo lo que no contradigan las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Tercera. Todos los bienes pertenecientes al Fondo de Inversiones de Venezuela que para la fecha de publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, no se hayan perfeccionado su transferencia, pasarán a formar parte del patrimonio de la República por Órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas.


Cuarta. Las transferencias que se realicen en cumplimiento de las disposiciones transitorias del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, estarán exceptuadas de las disposiciones previstas en la Ley Orgánica que regula la enajenación de bienes del sector público no afectos a las industrias básicas y a la autorización previa de la Contraloría General de la República establecida en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Quinta. Quedará a cargo del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), la gestión diaria del fondo de Rescate de la Deuda Pública de Venezuela, de conformidad con su Ley Orgánica de creación publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.349 de fecha 5 de diciembre de 1997.

Sexta. El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), asume todos los derechos y obligaciones vinculados con los proveedores de bienes y servicios del Fondo de Inversiones de Venezuela.

Séptima. El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), será el fiduciario y fideicomitente sustituto, con todos los contratos de fideicomiso que hayan sido suscritos por el Fondo de Inversiones de Venezuela.

Octava. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas, continuará encargado del manejo de los procesos administrativos y judiciales relacionados con el Fondo de Inversiones de Venezuela.

Novena. El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), asume las obligaciones laborales del Fondo de Inversiones de Venezuela con sus jubilados y jubiladas, pensionados y pensionadas, así como cualquier otra obligación laboral que permanezca pendiente a la fecha de publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

DISPOSICIONES FINALES


PRIMERA. Los títulos valores, cuentas corrientes, cuentas de ahorro y cualesquiera otras colocaciones a nombre del Fondo de Inversiones de Venezuela, en el país y en el exterior, pasarán en plena propiedad al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).

SEGUNDA. Las normas y principios relativos a la planificación, organización, control y supervisión del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), contenidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, estarán sujetas a los lineamientos estratégicos, políticas y planes que a los efectos establezca la Comisión Central de Planificación o quien haga sus veces debidamente aprobados por el Presidente o Presidenta de la República.

TERCERA. Las menciones que el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, realice respecto a los cargos que en él se señalen, deberán entenderse indistintamente del género que aplique.

CUARTA. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los trece días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia, 155º de la Federación y 15º de la Revolución Bolivariana.

Cúmplase,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo de la República, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO
La Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro del Poder Popular de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular para Economía, Finanzas y Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
La Ministra del Poder Popular para el Comercio, ISABEL CRISTINA DELGADO ARRIA
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industrias, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JOSÉ LUIS BERROTERÁN NÚÑEZ
El Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra del Poder Popular para la Salud, NANCY EVARISTA PÉREZ SIERRA
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS
El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, HAIMAN EL TROUDI DOUWARA
El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO CARMELO YOFFREDA YORIO
El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, ASDRÚBAL JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZ
La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, JACQUELINE COROMOTO FARÍA PINEDA
El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, ELÍAS JOSÉ JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, YVÁN JOSÉ BELLO ROJAS
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, ANTONIO ENRIQUE ÁLVAREZ CISNEROS
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, ANDREÍNA TARAZÓN BOLÍVAR
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL 





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