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Ley Orgánica Contra la Discriminación Racial [Vigente]


Ley Orgánica Contra la Discriminación Racial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.823 de fecha 19 de diciembre de 2011
 Vigente  FICHA TÉCNICA


LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY ORGÁNICA CONTRA LA DISCRIMINACIÓN RACIAL

TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Capítulo I
Disposiciones Fundamentales


Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos adecuados para prevenir, atender, erradicar y sancionar la discriminación racial en cualquiera de sus manifestaciones, garantizando a toda persona y grupos de personas, el goce y ejercicio de sus derechos y deberes consagrados en la Constitución, leyes, tratados, pactos y convenios internacionales relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por la República.

Ámbito de Aplicación
Artículo 2. Queda sujeta a la presente Ley toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que se encuentre en el territorio nacional.

Reconocimiento y Declaratoria
Artículo 3. Se reconoce la diversidad cultural de la sociedad venezolana. Las culturas constitutivas de la venezolanidad tienen igual valor e importancia en la consolidación del acervo cultural de la Nación. Se declara de orden público, interés general y social lo previsto en la presente Ley.

Principios
Artículo 4. La presente Ley se fundamenta en los principios de respeto a la dignidad de la persona humana, la pluriculturalidad, multietnicidad, interculturalidad, plurilingüismo, justicia social, participación protagónica, solidaridad, tolerancia, igualdad, equidad, gratuidad, celeridad, legalidad, progresividad, colaboración entre poderes y la protección a las futuras generaciones en la construcción de una sociedad socialista y antiimperialista.

Acceso a la Justicia
Artículo 5. Toda persona o grupo de personas que haya sido discriminada racialmente, marginada o vulnerada en uno o varios de sus derechos individuales o colectivos, está amparada por esta Ley en igualdad de condiciones. Los órganos competentes del Poder Público tienen el deber de asistirlos y todas sus actuaciones son de manera gratuita y breve. 


Medidas de Salvaguarda
Artículo 6. El Estado debe adoptar medidas de salvaguarda a favor de toda persona y grupos vulnerables, a fin de erradicar la discriminación racial, el racismo, el endorracismo y la xenofobia, asegurando el bienestar psíquico, físico y socioeconómico, garantizando el goce y ejercicio de sus derechos, así como el respeto a su dignidad e integridad, a través de la ejecución de planes, programas, proyectos y procesos continuos de actividades y labores acordes con los principios de la Seguridad de la Nación.

Deber de Transmisión y Difusión de Mensajes
Artículo 7. El Estado, en corresponsabilidad con los diferentes actores de la sociedad, personas naturales y jurídicas, de carácter público o privado, tienen el deber de transmitir y difundir mensajes para la prevención y erradicación de toda forma de discriminación racial, fomentando el respeto a la diversidad de las culturas y la igualdad de todos los seres humanos ante la ley.

Prohibición de Actos de Discriminación Racial
Artículo 8. Toda persona tiene derecho a la protección y al respeto de su honor, dignidad, moral y reputación, sin distingo de su origen étnico, origen nacional o rasgos del fenotipo.

Se prohíbe todo acto de discriminación racial, racismo, endorracismo y de xenofobia, que tenga por objeto limitar o menoscabar el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos humanos y libertades de la persona o grupos de personas.

Hechos no Discriminatorios
Artículo 9. No se consideran actos de discriminación racial los siguientes:

1. Las medidas positivas o compensatorias en el ámbito legislativo, con el objeto de garantizar la igualdad real de oportunidades y condiciones a favor de personas o grupos vulnerables.

2. Las medidas positivas o compensatorias en las políticas públicas que se establezcan a favor de personas o grupos vulnerables, con el objeto de proteger, garantizar y promover la igualdad real de oportunidades y condiciones.

3. Las medidas especiales adoptadas con el fin de asegurar el adecuado progreso de personas o grupo vulnerables, con el objeto de promover la igualdad real de oportunidades y condiciones, garantizando el goce o ejercicio de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, tratados, pactos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

4. Las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados, para desempeñar un cargo, oficio o actividad determinada.

5. Los requisitos académicos, pedagógicos y de evaluación en el ámbito educativo.

6. Las que se establezcan como requisitos de ingreso o permanencia, para el desempeño de la función pública y cualquier otro señalado en el ordenamiento jurídico.

7. El trato especial que reciba una persona que padezca alguna enfermedad, por su condición de discapacidad o adulto mayor.

8. El trato oficial que recibe una persona o grupos de personas bajo fórmulas diplomáticas.

9. Los usos, prácticas, costumbres y derechos de los pueblos y comunidades indígenas.

10. En general, todo trato o distinción a personas o grupos vulnerables que tengan por objeto garantizar el goce, ejercicio de los derechos, libertades y la igualdad de oportunidades y condiciones, protegiendo la dignidad humana sin perjuicio de las limitaciones y restricciones establecidas en las leyes en diversas materias.

Capítulo II
Definiciones


Definiciones
Artículo 10. A los efectos de esta Ley, se entiende por:

1. Discriminación racial: Es toda distinción, exclusión, restricción, preferencia, acción u omisión, que fundadas en las ideologías racistas y por motivos de origen étnico, origen nacional o rasgos del fenotipo, tengan por objeto negar el reconocimiento, goce y ejercicio, en condiciones de igualdad de los derechos humanos y libertades de la persona o grupos de personas.

2. Origen étnico: Se refiere a la etnia de origen de una persona o grupo de personas, caracterizado por factores históricos, genealógicos, culturales y territoriales.

3. Origen nacional: Se refiere a la nacionalidad de nacimiento o aquella que la persona haya adquirido por circunstancias particulares.

4. Fenotipo: Se considera cualquier rasgo físico observable en una persona o grupo de personas, como resultado de la relación de su genotipo y el ambiente en el que se desenvuelven, influyendo los aspectos naturales y sociales.

5. Grupos vulnerables: Persona o grupo de personas que, como consecuencia de su origen étnico, origen nacional, rasgos del fenotipo, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta para el ejercicio de sus derechos.

6. Diversidad cultural: Se refiere a la multiplicidad de formas en que se expresan las culturas de los grupos y sociedades. Estas expresiones se transmiten dentro y entre los grupos y las sociedades.

La diversidad cultural se manifiesta no solo en las diversas formas que se expresa, enriquece y transmite el patrimonio cultural de la humanidad, mediante la variedad de expresiones culturales, sino a través de distintos modos de creación artística, producción, difusión, distribución y disfrute de las expresiones culturales, cualesquiera que sean los medios y las tecnologías utilizados.

7. Racismo: Toda teoría o práctica que invoque una superioridad o inferioridad intrínseca de personas o grupos de personas en virtud de su origen étnico o cultural, que engloba las ideologías racistas, las actitudes fundadas en los prejuicios raciales, los comportamientos discriminatorios, que históricamente se ha manifestado por medio de disposiciones legislativas o reglamentarias, prácticas discriminatorias, y en general por actos que anulen, menoscaben o impidan el reconocimiento, goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades de la persona o grupos de personas. El racismo es un mecanismo de dominación y explotación sociocultural, étnica, económica, política, entre otros.

8. Endorracismo: Actitud autodiscriminatoria en una persona, de rechazo a los rasgos característicos de su grupo étnico de origen, asumiendo como de mayor valor cualquier rasgo de un origen étnico o nacional diferente al propio, adoptando una posición de superioridad y perjudicando a aquellas personas que le rodean.

9. Xenofobia: Odio, rechazo u hostilidad hacia la persona o grupos de personas de diferente origen nacional. 

TÍTULO II
MEDIDAS DE SALVAGUARDA

Capítulo I
Medidas Positivas


Mecanismos de Articulación
Artículo 11. Los órganos del Poder Público y del Poder Popular deben colaborar entre sí, creando espacios de participación en cada uno de sus órganos y entes, para articular y ejecutar políticas públicas en el marco de los principios de cooperación y corresponsabilidad para erradicar la discriminación racial, racismo, endorracismo y la xenofobia.

Órganos de Seguridad Ciudadana
Artículo 12. Los órganos de seguridad ciudadana, de conformidad con la presente Ley, deben crear dentro de sus estructuras una instancia destinada a educar y formar a sus funcionarios y funcionarias, con el fin de atender, prevenir, y erradicar la discriminación racial.

Participación
Artículo 13. El Estado garantiza a toda persona o grupo de personas el derecho a la participación política, económica, social y cultural, en todos los asuntos públicos sin discriminación racial, promoviendo el respeto a la dignidad humana, la diversidad cultural, multietnicidad y la pluriculturalidad de la población que constituyen la venezolanidad.

Información Estadística
Artículo 14. El Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos y entes competentes, deben identificar a todas las personas y grupos vulnerables a los fines de su inclusión en la estadística poblacional. La inclusión de indicadores demográficos que contengan variables étnicas y su desagregación por género en las estadísticas públicas, se hará con la finalidad de producir y divulgar información oportuna sobre las condiciones de vida de la población venezolana, a fin de evitar la discriminación racial.


Políticas y Presupuesto Público
Artículo 15. El Ejecutivo Nacional debe estimar en el presupuesto para el ejercicio fiscal correspondiente, el financiamiento de las políticas públicas que garanticen a las personas y grupos vulnerables el goce y ejercicio de sus derechos individuales y colectivos. 

Planes, Programas, Proyectos y Actividades de Formación
Artículo 16. El Instituto Nacional Contra la Discriminación Racial, en coordinación con los órganos y entes competentes en materias laboral y educativa, diseñará los planes, programas, proyectos y actividades orientados a la formación, concienciación y sensibilización de los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas, trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, con el fin de educar y fomentar un trato justo a toda persona y grupos de personas, teniendo como objetivo principal la prevención y erradicación de la discriminación racial.

Sistema Educativo
Artículo 17. En todos los subsistemas, niveles y modalidades del Sistema Educativo se incluirán contenidos relativos a las culturas, historias y tradiciones constitutivas de la venezolanidad, destinados a prevenir y erradicar toda forma de discriminación racial, racismo, endorracismo y la xenofobia.

Los órganos y entes competentes en materia educativa y cultural deben elaborar y ejecutar planes, programas, proyectos y actividades para promover y difundir conocimientos y valores de aceptación, tolerancia, comprensión y respeto a la diversidad cultural, a fin de erradicar los estereotipos de origen étnico en los instrumentos pedagógicos y didácticos utilizados en el Sistema Educativo.

Capítulo II
Las Obligaciones


Medios de Comunicación Social
Artículo 18. Los medios de comunicación social y difusión de carácter privado, el Sistema Nacional de Medios Públicos, así como los medios de comunicación del Poder Popular o de otras modalidades, en el ámbito comunal, municipal, estadal y nacional, deben incluir en su programación contenidos orientados a la prevención y erradicación de la discriminación racial. 

Obligación de Formación de Trabajadores
Artículo 19. Los propietarios, propietarias, administradores, administradoras, empleadores, empleadoras o responsables, y en general toda persona natural o jurídica, prestadores de bienes o servicios, en coordinación con el Instituto Nacional Contra la Discriminación Racial, deben disponer de los mecanismos necesarios para la formación, concienciación y sensibilización de los trabajadores y trabajadoras a su cargo en materia de prevención y erradicación de la discriminación racial, así como de establecer condiciones equitativas que fomenten las relaciones de igualdad entre éstos y éstas.

Obligación de Publicación de Cartel
Artículo 20. En los locales comerciales o de recreación, salas de espectáculos, bares, restaurantes y, en general, en todo establecimiento de carácter público o privado de acceso público, debe exhibirse de manera visible un cartel contentivo con el texto del artículo 8 de la presente Ley.

Sanciones por Incumplimiento de las Obligaciones
Artículo 21. El incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 18, 19 y 20, será sancionado con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.). En caso de reincidencia, el ente competente ordenará el cierre temporal del establecimiento comercial por un período de hasta veinticuatro horas laborables continuas y la multa será entre ochenta Unidades Tributarias (80 U.T.) hasta cien Unidades Tributarias (100 U.T.).


Del Procedimiento
Artículo 22. El procedimiento a aplicar en las sanciones establecidas en los artículos anteriores, se realizará de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Destino de las Multas
Artículo 23. Los recursos generados por conceptos de multas, de conformidad con esta Ley, que imponga el Instituto Nacional Contra la Discriminación Racial deben ingresar al Fondo para la Prevención y Erradicación de la Discriminación Racial, según lo establecido en la presente Ley. 

TÍTULO III
ÓRGANO RECTOR Y ENTE EJECUTOR EN MATERIA DE DISCRIMINACIÓN RACIAL

Capítulo I
Órgano Rector


Órgano Rector
Artículo 24El Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y justicia, es el responsable de diseñar las políticas públicas relativas a la promoción, fomento y defensa de los derechos humanos, y tiene el deber de coordinar con los demás órganos y entes las estrategias del Estado en la lucha para prevenir y erradicar la discriminación racial.

Capítulo II
Ente Ejecutor en Materia de Discriminación Racial


Creación del Instituto Nacional Contra la Discriminación Racial
Artículo 25. Se crea el Instituto Nacional Contra la Discriminación Racial (INCODIR), la cual tendrá carácter de Instituto Público, personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía técnica, organizativa y administrativa, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y justicia, y gozará de las prerrogativas y privilegios establecidos en las leyes de la República.

Objeto del Instituto Nacional Contra la Discriminación Racial
Artículo 26. El Instituto Nacional Contra la Discriminación Racial, tiene por objeto ejecutar las políticas públicas destinadas a la prevención y erradicación de la discriminación racial en todos los ámbitos.

Competencias
Artículo 27. El Instituto Nacional Contra la Discriminación Racial, tendrá las siguientes competencias:

1. Ejecutar las políticas públicas que le competen en materia de discriminación racial.

2. Ejecutar los dictámenes, órdenes e instrucciones del órgano rector.

3. Practicar las supervisiones que considere necesarias, a los sujetos obligados al cumplimiento de las normas previstas en la presente Ley.

4. Constatar y exigir a los sujetos obligados o a terceros relacionados con éstos, la exhibición del cartel de conformidad con la presente Ley.

5. Educar, formar y sensibilizar a las personas naturales y jurídicas en la prevención y erradicación de la discriminación racial.

6. Impulsar y ejecutar campañas educativas tendientes al reconocimiento y valorización de la interculturalidad, así como promover la erradicación de actitudes discriminatorias raciales.

7. Difundir campañas informativas a fin de dar a conocer a la opinión pública sobre actitudes y conductas discriminatorias, xenofóbicas o racistas que se manifiesten en cualquier ámbito de la vida nacional.

8. Conocer, sustanciar, decidir y ejecutar los procedimientos administrativos a que hubiere lugar, de conformidad con la presente Ley.

9. Recibir y canalizar por ante los órganos jurisdiccionales competentes, los planteamientos o denuncias de acciones u omisiones que pudieran constituir delitos de discriminación racial.

10. Practicar las supervisiones que sean necesarias, sobre las personas naturales o jurídicas prestadores de bienes y servicios, de carácter público o privado,

11. Recopilar, actualizar y difundir la información sobre la materia de discriminación racial, incluso de los actos o hechos de discriminación racial documentados por los órganos de seguridad ciudadana.

12. Promover, en coordinación con el ente competente en materia de estadística, la incorporación de variables, indicadores e índices sociodemográficos que den cuentan de la realidad étnica de la población venezolana.

13. Prestar asesoría integral y gratuita a personas o grupos vulnerables discriminados, así como a víctimas de cualquier tipo de discriminación.

14. Actuar como órgano auxiliar y de apoyo en las investigaciones penales del Ministerio Público y el Sistema de Justicia, sobre los hechos que estén tipificados como delitos de conformidad con la presente Ley, Código Penal y en otras leyes.

15. Constituir comités contra la discriminación racial en todas las instituciones públicas, privadas y del Poder Popular. Las funciones de estos comités serán establecidas en el Reglamento de la presente Ley.

16. Dictar las normas relativas al diseño y publicación del cartel a que se refiere la presente Ley.

17. Dictar su reglamento interno y de funcionamiento.

18. Formular las recomendaciones y observaciones ante los órganos competentes, necesarias para la prevención y erradicación de la discriminación racial.

19. Participar, conjuntamente con los órganos competentes, en la elaboración de los informes previstos en los convenios en materia de discriminación racial suscritos y ratificados por la República.

20. Las demás que se establezcan en esta Ley y otros instrumentos legales.


Sede
Artículo 28. El Instituto Nacional Contra la Discriminación Racial tendrá su sede principal en la ciudad de Caracas y podrá establecer oficinas en cada entidad federal.

Patrimonio
Artículo 29. El patrimonio del Instituto Nacional Contra la Discriminación Racial estará integrado de la forma siguiente:

1. Los recursos asignados en la ley de presupuesto para el ejercicio fiscal correspondiente y los aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional.

2. Los ingresos provenientes de su gestión.

3. Las inversiones, aportes, donaciones y legados que reciba de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, de conformidad con la presente Ley.

4. Los bienes, derechos u obligaciones de cualquier naturaleza que adquiera en la realización de sus actividades.

Capítulo III
Organización y Funcionamiento del Instituto Nacional Contra la Discriminación Racial


Conformación
Artículo 30. El Instituto Nacional Contra la Discriminación Racial, estará conformado por un Consejo Directivo y un Consejo General, asistido por un secretario o una secretaria, quien ejercerá las funciones establecidas en la presente Ley.

Consejo Directivo
Artículo 31. El Instituto Nacional Contra la Discriminación Racial tendrá un Consejo Directivo conformado por un Presidente o Presidenta y un Vicepresidente o Vicepresidenta, que serán designados o designadas por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en la materia de relaciones interiores y justicia.

Consejo General
Artículo 32. El Consejo General del Instituto Nacional contra la Discriminación Racial estará integrado por:

1. El Consejo Directivo.

2. Un o una representante por cada uno de los ministerios del Poder Popular competentes en materia de cultura, educación, trabajo, salud, pueblos indígenas, comunas y protección social.

3. Dos voceros o voceras de las organizaciones de los pueblos y comunidades indígenas.

4. Dos voceros o voceras de las organizaciones afrodescendientes.

5. Un vocero o vocera del Poder Popular. 6. Un vocero o vocera de las organizaciones o movimientos sociales de inmigrantes.

7. Un vocero o vocera de las organizaciones o movimientos sociales.


Requisitos
Artículo 33. Los miembros del Instituto Nacional Contra la Discriminación Racial y sus suplentes deben reunir las condiciones siguientes:

1. Ser venezolano o venezolana.

2. Mayor de edad.

3. No estar sometido o sometida a interdicción civil o inhabilitación política.

4. Tener conocimientos en materia de derechos humanos, en la erradicación de la discriminación racial.

Atribuciones del Presidente o Presidenta
Artículo 34. El Presidente o Presidenta del Instituto Nacional Contra la Discriminación Racial, tiene las siguientes atribuciones:

1. Ejercer la administración del Instituto Nacional Contra la Discriminación Racial.

2. Presidir las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo General y del Consejo Directivo.

3. Ejecutar y hacer cumplir los actos generales e individuales que dicte el Consejo General y el Consejo Directivo del Instituto Nacional Contra la Discriminación Racial.

4. Dar cumplimiento a las decisiones aprobadas por el Consejo General y el Consejo Directivo, así como ejecutar las actividades necesarias, según sea el caso.

5. Elaborar el proyecto de presupuesto, el plan operativo anual, el balance general y el informe anual de Instituto Nacional Contra la Discriminación Racial.

6. Presentar el informe anual al Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y justicia, de las actividades y avances del Instituto Nacional Contra la Discriminación Racial, en cuanto a la ejecución de políticas públicas en materia de discriminación racial.

7. Otorgar poderes para la representación judicial y extrajudicial del Instituto Nacional Contra la Discriminación Racial.

8. Designar al Secretario o Secretaria del Instituto

9. Las demás atribuciones señaladas en la presente Ley, demás disposiciones legales y reglamentarias.

Atribuciones del Vicepresidente o Vicepresidenta
Artículo 35. El Vicepresidente o Vicepresidenta tiene las siguientes atribuciones:

1. Suplir las faltas temporales y absolutas del Presidente o Presidenta.

2. Desempeñar las labores encomendadas por el Consejo Directivo.

3. Asistir a las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo Directivo y del Consejo General.

4. Las demás que le señale la presente Ley y otras disposiciones legales y reglamentarias.


Atribuciones del Secretario o Secretaria
Artículo 36. El Secretario o Secretaria tiene las siguientes atribuciones:

1. Asistir a las reuniones del Consejo General y Consejo Directivo.

2. Llevar las actas de reuniones ordinarias y extraordinarias.

3. Llevar el control de la correspondencia enviada y recibida por la presidencia.

4. Diligenciar los documentos necesarios para las reuniones del Consejo General y Consejo Directivo.

5. Coordinar con el Presidente o Presidenta las actividades del Consejo Directivo.

6. Las demás que se establezcan en el reglamento interno y funcionamiento.

TÍTULO IV
DELITOS

Capítulo I
Del Delito de Discriminación Racial


Delito de Discriminación Racial
Artículo 37. El o la que mediante acción u omisión distinga o excluya a una o varias personas, en razón de su origen étnico, origen nacional o rasgos del fenotipo, con el objeto de anular o menoscabar el goce o ejercicio de sus derechos humanos reconocidos en la Constitución, en los tratados, pactos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, será penado o penada con prisión de uno a tres años.

El o la que cometa el delito de discriminación racial cumplirá entre doscientas y seiscientas horas de servicio social comunitario.

Circunstancias Agravantes
Artículo 38. La pena prevista para el delito de discriminación racial, se aumentará en un tercio en los casos siguientes:

1. Si el hecho se realizare a través de dos o más personas asociadas para tal fin.

2. Si el hecho se cometiere en contra de niños, niñas, adolescentes, mujeres, adultos y adultas mayores, personas enfermas o personas con discapacidad.

3. Cuando haya violencia policial, funcionarial o abuso de la autoridad en el hecho discriminatorio.

4. Ejecutarlo en la persona de un funcionario público o funcionaria pública que se halle en el ejercicio de sus funciones.

5. Si el hecho se comete en la persona de una autoridad legítima tradicional de los pueblos y comunidades indígenas.

6. Si el hecho lo cometiere un funcionario público o funcionaria pública quien se encuentre en el ejercicio de sus funciones.

7. Si el hecho se cometiere basado en perfiles o estereotipos raciales o fenotípicos, hacia la persona o grupo de personas, en actividades de investigación policial, penal o criminalística.

8. Las demás circunstancias agravantes establecidas en el Código Penal vigente.

TÍTULO V
DEL FONDO PARA LA PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN RACIAL

Capítulo I
Creación y Recursos del Fondo para la Prevención y Erradicación de la Discriminación Racial


Creación del Fondo para la Prevención y Erradicación de la Discriminación Racial
Artículo 39. Se crea el Fondo para la Prevención y Erradicación de la Discriminación Racial, el cual tendrá por objeto promover y fomentar las condiciones de infraestructura, recursos humanos, tecnológicos y económicos necesarios para dar cumplimiento al objeto del Instituto Nacional Contra la Discriminación Racial.

Este Fondo será administrado por el Instituto Nacional Contra la Discriminación Racial de acuerdo al Reglamento de la presente Ley.

De los Recursos del Fondo
Artículo 40. El Fondo para la Prevención y Erradicación de la Discriminación Racial, estará constituido por los siguientes recursos:

1. Las donaciones, legados, aportes, subvenciones y demás liberalidades que reciba de personas naturales o jurídicas nacionales, estadales y municipales, públicas o privadas.

2. Todos los bienes y rentas adquiridos por cualquier título lícito.

3. Los montos recaudados por concepto de multas impuestas conforme a la presente Ley.

Disposición Transitoria


Única. Hasta tanto entre en funcionamiento el Instituto Nacional Contra la Discriminación Racial, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y justicia, establecerá las políticas necesarias para dar cumplimiento a los mecanismos adecuados para prevenir, atender, erradicar y sancionar la discriminación racial en cualquiera de sus manifestaciones. 

Disposición Final


Única. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veintidós días del mes de agosto de dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

FERNANDO SOTO ROJAS
Presidente de la Asamblea Nacional

ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA
Primer Vicepresidente

BLANCA EECKHOUT GÓMEZ
Segunda Vicepresidenta

IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario

VÍCTOR CLARK BOSCÁN
Subsecretario

Promulgación de la Ley Orgánica Contra La Discriminación Racial, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los Diecinueve días del mes de Diciembre de dos mil once. Años 201° de la Independencia, 152° de la Federación y 12° de la Revolución Bolivariana. 

Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, ELÍAS JAUA MILANO
La Ministra del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, ÉRIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, JORGE GIORDANI
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA
La Ministra del Poder Popular para el Comercio, EDMEE BETANCOURT DE GARCÍA
El Ministro del Poder Popular para las Industrias, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ
La Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, MARLENE YADIRA CÓRDOVA
La Ministra del Poder Popular para la Educación, MARYANN DEL CARMEN HANSON FLORES
La Ministra del Poder Popular para la Salud, EUGENIA SADER CASTELLANOS
La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre JUAN DE JESÚS GARCÍA TOUSSANTT
La Ministra del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo ELSA ILIANA GUTIÉRREZ GRAFFE
El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro del Poder Popular para el Ambiente, ALEJANDRO HITCHER MARVALDI
El Ministro del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS OSORIO ZAMBRANO
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, PEDRO CALZADILLA
El Ministro del Poder Popular para el Deporte, HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, NANCY PÉREZ SIERRA
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
La Ministra del Poder Popular para la Juventud, MARÍA DEL PILAR HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
El Ministro de Estado para la Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS 







Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 











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