Ley Orgánica del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.207 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2015.
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República Bolivariana de Venezuela Asamblea Nacional
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE BOMBERO Y DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL
A partir del año 1999 con esta gesta patriótica y revolucionaria, de inclusión, justicia social, participación protagónica y despertar del pueblo soberano en todos los rincones de la patria, y con el nacimiento de una nueva Constitución para la refundación de la República Bolivariana de Venezuela, por primera vez en la historia de los abnegados e incansables Bomberos y Bomberas, hombres y mujeres de azul, se incorpora en el novísimo texto constitucional el artículo 332, que reconoce a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas como “órganos de seguridad ciudadana", cuyo fin primordial, entre otros, es "(...) proteger a los ciudadanos y ciudadanas, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales (...)", en coordinación con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala de manera categórica que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes".
Seguidamente en el año 2001, en el marco de la Ley Habilitante aprobada por más de las tres quintas partes de los diputados y diputadas que integraban la Asamblea Nacional, se promulga el DECRETO CON FUERZA DE LEY DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001 y el Decreto con Fuerza de Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.318 de fecha 6 de noviembre de 2001, cuyos instrumentos también pasarían a reforzar la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación.
De allí que en el año 2011, tres meses después de sancionada por la Asamblea Nacional la Ley del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.017 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2010, en acatamiento a una instrucción emitida por el Comandante Supremo y Padre de la Revolución Bolivariana Hugo Chávez Frías, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Seguridad Ciudadana y Justicia para esa fecha, a través del Viceministerio de Prevención y Seguridad Ciudadana, formuló una convocatoria a los ciento treinta y cuatro (134) Primeros y Primeras Comandantes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas del país con sus respectivos asesores legales, a los fines de conformar cuatro (4) mesas de trabajo por región para tratar los siguientes puntos:
1. Ley de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil. Análisis y Propuestas.
2. Reglamento de la Ley de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil. Propuestas.
3. Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil.
4. Reglamento del Estatuto de la Función Bomberil.
5. Conformación del Consejo Nacional de Comandantes.
Quienes inician los trabajos para la estructuración del proyecto de conversión y adecuación, previa socialización a nivel nacional de la novísima Ley del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital del 2010, para su aplicación en todo el país.
EL CARÁCTER ORGÁNICO DE LA LEY.
En virtud de la presentación por iniciativa legislativa de la Comisión Permanente de Política Interior, aprobada en reunión ordinaria de fecha 3 de Julio de 2013 y presentada a la Plenaria de la Asamblea Nacional, solicitamos la aprobación del carácter Orgánico, dando cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 203 de la Constitución de la República, la cual dispone:
Artículo 203. Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 811 de Sala Constitucional, Expediente N° 01-0941 de fecha 22/05/2001, ha interpretado el aludido artículo 203, expresando:
El artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece cuatro categorías de leyes orgánicas, a saber: 1a: las que así determina la Constitución; 2a: las que se dicten para organizar los poderes públicos; 3a las que desarrollen derechos constitucionales (negritas nuestras), y 4a: las que sirvan de marco normativo a otras leyes. La clasificación constitucional utiliza criterios de división lógica distintos, pues las categorías 1a y 4a obedecen a un criterio técnico-formal, es decir, a la prescripción de su denominación constitucional o la calificación por la Asamblea Nacional Constituyente de su carácter de ley marco o cuadro; mientras que las categorías 2a y 3a obedecen a un principio material relativo a la organicidad del poder público y al desarrollo de los derechos constitucionales. En el fondo, la categoría 4a Implica una investidura parlamentarla, pues la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no precisa pautas para su sanción, y, a diferencia de la categoría 1a, la constitucionalidad de la calificación de orgánica de las leyes incluidas en este rubro, requiere el pronunciamiento de la Sala Constitucional para que tal calificación sea jurídicamente válida ... La calificación de la Asamblea Nacional Constituyente depende, por tanto, del objeto de la regulación (criterio material) para las categorías 2a y 3a, y del carácter técnico-formal de la ley marco o cuadro para la categoría 4a. En esta última categoría, el carácter técnico- formal se vincula con el carácter general de la Ley Orgánica respecto de la especificidad de la Ley o leyes ordinarias subordinadas:
El Constituyente de 1999 fue expreso en el mandato constitucional, cuando le otorga al Cuerpo de Bomberos y Bomberas el carácter de "Órgano de Seguridad Ciudadana" y ordena al "Ejecutivo Nacional" en el artículo 332 numeral 3, la organización de un cuerpo de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil, cuyo fin supremo es "proteger a los ciudadanos y ciudadanas, hogares y familias", con la finalidad de "asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales", consagrando así, el mandato del Artículo 55 constitucional, el cual dispone que "Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes".
La Ley servirá también de marco normativo a otras leyes, cuyo mandato se encuentra establecido en la referida ley, tales como:
1. Ley del Estatuto de la Función Bomberil;
2. Ley Especial que Regula las Tasas por los Servicios Prestados por los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, en circunstancias que No Revisten Carácter de Emergencia;
3. Además de otras leyes que se derivan del desarrollo y aplicación de la presente Ley, tales como las normas de seguridad y salud ocupacional relacionadas con los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y la profesión de Bombero.
4. Y lo referente al cumplimiento del mandato establecido en el mismo artículo 55 constitucional sobre "La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias, la cual será regulada por una ley especial"
Para lograr tales cometidos, la LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE BOMBEROS Y DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL, regula los beneficios como parte del cuerpo de seguridad ciudadana, que incluye la participación de las comunidades organizadas en el cumplimiento de la misión de las Instituciones Bomberiles a nivel nacional, así como la organización y competencias operacionales y administrativas de todos los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil a nivel nacional, estadal, municipal y Distrito Capital, en sus diversas especialidades: urbanos, marinos, aeronáuticos y forestales. En este sentido, la presente Ley cumple con la disposición constitucional referente al carácter orgánico, y así se solicita.
CONTENIDO DE LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE BOMBERO Y DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL
La presente Ley Orgánica está conformado por ciento sesenta y tres artículos, organizados en nueve títulos de los cuales el último contiene once disposiciones transitorias, tres disposiciones derogatorias y siete disposiciones finales. En cada título se encuentran desarrollados los siguientes aspectos a destacar:
TÍTULO I: DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Capítulo I: Desarrolla las Disposiciones Generales que han de lograr unificar las políticas públicas y fundamentos en los cuales descansa un Cuerpo de Bomberos y Bomberas, como servicio público dirigido a la comunidad, en el cumplimiento de su misión: "salvar vidas y bienes". A tales efectos, este capítulo contiene aspectos innovadores, cuya inmensa mayoría no se encuentra en la vigente Ley de Bomberos y Bomberas del año 2001:
Capítulo II: Eje y motor de esta Ley e innovador por demás a la vigente Ley de Bomberos y Bomberas del año 2001, en el cual se establece que el Órgano Rector del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en Seguridad Ciudadana.
Capítulo III: Define el régimen jurídico que ha de regir al talento humano uniformado en los Cuerpos de Bomberos y Bomberas a nivel nacional y da nacimiento al Estatuto de la Función Bomberil.
Capítulo IV: Establece y unifica los Actos Administrativos que desarrollan los Cuerpos de Bomberos y Bomberas a nivel nacional con ocasión de su actividad administrativa, resultando innovador este capítulo en el presente instrumento normativo.
TÍTULO II: ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL.
Capítulo I: Determina la estructura interna de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, coadyuvando a la unificación de la misma a nivel nacional.
Capítulo II: Desarrolla lo relativo a la Comandancia General, designación de la línea de mando y comando de la Comandancia General, integrada por el Primer o Primera Comandante, Segundo o Segunda Comandante e Inspector o Inspectora General, donde se establece los requisitos del cargo y sus respectivas funciones.
Capítulo III: Dirigido al Estado Mayor de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, donde se amplía el contenido respecto a la vigente Ley de Bomberos y Bomberas del año 2001, de acuerdo a las nuevas realidades.
TÍTULO III. DE LA DIRECCIÓN GENERAL NACIONAL DE BOMBEROS Y BOMBERAS, DEL CONSEJO NACIONAL DE PRIMEROS Y PRIMERAS COMANDANTES Y DEL FONDO NACIONAL DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL.
Capítulo I: Supera ampliamente el contenido de la vigente Ley de Bomberos y Bomberas del año 2001 y cubre los vacíos allí existentes respecto a la Dirección General de Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil. Este capítulo contiene seis secciones dirigidas a sus integrantes: 1. Director o Directora General de la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil; 2. Inspector o Inspectora General; 3. Coordinador o Coordinadora de Operaciones; 4. Coordinador o Coordinadora Académico; 5. Coordinador o Coordinadora de Especialidades Bomberiles; y 6. Miembros Suplentes.
Capítulo II: Amplía el contenido de la actual Ley de Bomberos y Bomberas del año 2001 y también cubre los vacíos e inexactitudes allí existentes sobre el Consejo Nacional de Primeros y Primeras Comandantes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, y Administración de Emergencias de Carácter Civil, quedando definida su naturaleza, composición y funciones.
Capítulo III: Se aborda lo relativo al Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, superando ampliamente lo establecido en la vigente Ley de Bomberos y Bomberas del año 2001, especialmente ahora con la puesta en funcionamiento del mismo en el año 2011.
TÍTULO IV: DE LA FORMACIÓN INTEGRAL, DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, DE LAS JERARQUÍAS, DE LAS CATEGORÍAS, DE LAS ESPECIALIDADES, DE LAS RELACIONES LABORALES Y SEGURIDAD SOCIAL DE LOS BOMBEROS Y BOMBERAS, Y DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS.
Capítulo I: Vinculado con un aspecto importante e innovador, que se ajusta a las políticas públicas emanadas del órgano rector en materia en Educación Universitaria, a través de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), en cuanto a la Formación Integral del Bombero y Bombera.
Capítulo II: Establece límites y reglas en cuanto al Ejercicio de la Profesión de Bombero o Bombera, dentro y fuera de la organización. Es un capítulo innovador, que contribuirá a proteger el ejercicio de la profesión y eliminar viejos vicios sobre este particular.
Capítulo III: De las Jerarquías y Ascensos de los Bomberos y Bomberas, señala los niveles jerárquicos de acuerdo a las categorías de Bomberos y Bomberas y se corrige lo establecido en la vigente Ley del año 2001, en cuanto a la jerarquía de Comandante General por General de Bomberos, ya que el término está dirigido administrativamente a un cargo, mas no a una determinación jerárquica. Finalmente se encuentra determinado el ascenso a grado o jerarquía inmediata superior.
Capítulo IV: De las Categorías de Bomberos y Bomberas y de las Especialidades de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, Amplía el contenido de la vigente Ley de Bomberos y Bomberas del año 2001, dejando claramente definidas las categorías de los bomberos y bomberas y su alcance operacional. Así como también en las distintas especialidades: urbanos, marinos, aeronáuticos y forestales.
Capítulo V: Desarrolla un importante articulado sobre las relaciones laborales y de seguridad social, en el cual se extiende a nivel nacional el régimen de jubilación especial para los bomberos y bomberas profesionales de carrera en servicio permanente y del asimilado, remunerado con un porcentaje del cien por ciento (100%).
TÍTULO V. COMPETENCIAS Y ACTUACIONES OPERACIONALES DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS
Capítulo I: Establece lineamientos innovadores que no se encuentran reflejados en la vigente Ley de Bomberos y Bomberas del año 2001, acerca de las Competencias Operacionales de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en el país, las cuales serán desarrolladas a futuro en el Reglamento Operacional de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas.
Capítulo II: Aborda un aspecto legal e innovador, al establecer lineamientos a seguir durante las Actuaciones Operacionales de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, en cuanto a la instalación de los puestos de comando de operaciones, el ingreso a propiedades y desalojo temporal, la actuación en sedes diplomáticas y el despliegue de vehículos y equipos en situaciones de emergencias.
Capítulo III: De los Bomberos y Bomberas Universitarios, se establece que las universidades públicas y privadas, podrán mantener Cuerpos de Bomberos y Bomberas Universitarios, dedicados a la protección de las personas, los bienes y el campus universitario, donde el rectorado de la universidad respectiva es responsable de dicho Cuerpo.
Capítulo VI: Amplía el tema del Recurso Hídrico, como elemento fundamental de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas para la extinción y supresión de los Incendios, ya que los hidrantes en el país no se encuentran regulados por una normativa especial que prohíba su bloqueo, deterioro, ocultamiento o cerramiento, para disposición de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en la atención de una emergencia, situación ésta que se repite en el día a día de las Instituciones Bomberiles a nivel nacional.
Capítulo V: Se trata de un capítulo innovador respecto a la vigente Ley de Bomberos y Bomberas del año 2001 acerca de la denominada Atención Primaria de las Emergencias Prehospitalarias Realizada por los Cuerpos de Bomberos y Bomberas que está encaminada a proteger legalmente las acciones de los bomberos y bomberas en sus actuaciones durante la atención de las emergencias prehospitalarias.
TÍTULO VI. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS
Establece disposiciones generales, vinculadas a las acciones administrativas de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas del país en cuanto a sus actuaciones dirigidas a verificar el cumplimiento de las normas de seguridad en materia de prevención y protección contra incendios en instalaciones públicas, privadas, establecimientos de atracciones y espectáculos públicos, entre otros.
TÍTULO VII. PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA
Por vía de mandato constitucional e innovador, ya que no se encuentra reflejado en la vigente Ley de Bomberos y Bomberas del año 2001, las organizaciones de base del poder popular deben tener participación directa y protagónica en el desarrollo de las Instituciones Bomberiles, de allí que se incorporó este capítulo de interacción entre las comunidades y los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en cada localidad.
TÍTULO VIII. INFRACCIONES Y SANCIONES
Es un título innovador respecto a la vigente Ley de Bomberos y Bomberas del año 2001, dirigido a garantizar el cumplimiento en cuanto a las normativas en ellas expresadas, en especial, al cumplimiento de las normas de seguridad en materia de prevención y protección contra incendios. Aunado a ello, se establece como órgano receptor de las multas y tasas al Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil.
DISPOSICIÓN ES DEROGATORIAS, TRANSITORIAS Y FINALES
Adicionalmente a las mesas de trabajo, estas disposiciones fueron desarrolladas, revisadas y socializadas por los directivos que conforman la Dirección General de Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, tomando como máximas de experiencias el levantamiento de la información de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas a nivel nacional; así como de situaciones críticas, carencias u otras irregularidades que se presentan a nivel de Instituciones Bomberiles, violatorias de la vigente normativa, que son controladas por los estados o municipios sin la Intervención del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Seguridad Ciudadana.
República Bolivariana de Venezuela Asamblea Nacional
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE BOMBERO Y DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL
TÍTULO I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Capítulo I Disposiciones Generales
Objeto Artículo 1. La presente Ley Orgánica del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, tiene por objeto la creación del Sistema Integrado de Bombero, así como regular el Servicio de Bombero y los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil en sus diversas especialidades, en cuanto a su organización y competencias operacionales y administrativas; la articulación entre el Órgano Rector del Servicio de Bombero, la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas con los distintos entes u órganos de la Administración Pública que tengan bajo su dirección Cuerpos de Bomberos y Bomberas; la relación de empleo público dirigidas al talento humano uniformado y jerarquizado, su régimen disciplinario; la vinculación y articulación de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas con los ciudadanos y las ciudadanas y las organizaciones de base del Poder Popular; así como las sanciones impuestas a las personas naturales y jurídicas por la inobservancia de disposiciones establecidas en la presente Ley; con el fin de coadyuvar en la prevención, seguridad e integridad física ante situaciones de emergencias y desastres y la protección de los bienes públicos y privados en todo el territorio nacional.
Servicio de Bombero como servicio público Artículo 2. El Servicio de Bombero es un servicio público prestado en todo el territorio nacional por los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, como órganos de seguridad ciudadana, en condiciones permanente, de actuación inmediata y primaria de las emergencias, con eficiencia, eficacia y efectividad, dirigido a la protección de la vida y los bienes, a objeto de cumplir con los fines del Estado establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ámbito de aplicación Artículo 3. Las disposiciones contenidas en la presente Ley, son de orden público y de aplicación obligatoria en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Simplificación de terminología Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se emplearán las siguientes terminologías para identificar a:
1. Cuerpos de Bomberos y Bomberas o Institución Bomberil, cuando se refiera a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil en las especialidades de urbanos, aeronáuticos, marinos y forestales;
2. Director o Directora General Nacional de Bomberos y Bomberas, para nombrar al Director o Directora General Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil;
3. Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas, para señalar a la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil;
4. Consejo Nacional de Primeros y Primeras Comandantes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, para referirse al Consejo Nacional de Primeros y Primeras Comandantes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil;
5. Consejo Regional de Primeros y Primeras Comandantes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, para referirse al Consejo Regional de Primeros y Primeras Comandantes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, de una reglón determinada; y,
6. Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas, correspondiente al Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil.
Definición bombero o bombera Artículo 5. A los efectos de la presente Ley, se define al bombero o bombera como un ciudadano o ciudadana con vocación de servicio, preparado física, psíquica, somática y técnicamente, que inicia su línea de carrera con una formación básica integral hasta alcanzar la profesionalización, a través del Programa Nacional de Formación Único para Bomberos y Bomberas, contribuyendo al cumplimiento de la misión de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas.
Valores y principios Artículo 6. Para el ejercicio de la profesión y durante toda su línea de carrera, el bombero o bombera está investido e investida de valores morales y principios fundamentales de disciplina, abnegación, corresponsabilidad, alto sentido del deber, compromiso, lealtad institucional, responsabilidad en el cumplimiento del trabajo, obediencia reflexiva, subordinación, solidaridad, justicia, honestidad, tolerancia, respeto de los superiores hacia el subalterno y del subalterno hacia el superior, respeto hacia las personas, equidad, paz, prudencia, humildad, altruismo, bondad, gratitud, perseverancia, fortaleza, generosidad y templanza.
Organización administrativa Artículo 7. Los Cuerpos de Bomberos y bomberas en todas sus especialidades, forman parte de la estructura orgánica de los entes u órganos de la Administración Pública Nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales y municipios que los creó, y funcionan como órgano desconcentrado sin personalidad jurídica, con autonomía financiera y administrativa.
Principio y finalidad del Servicio de Bombero Artículo 8. El Servicio de Bombero se desarrolla bajo los principios de celeridad, eficiencia, cooperación, igualdad, efectividad, corresponsabilidad, objetividad e imparcialidad, y tiene por finalidad:
1. Garantizar e intervenir de manera oportuna en la atención primaria de las emergencias y prestar la asistencia necesaria para el auxilio de los peligros ciertos para la vida o bienes a los cuales se encuentran expuestos;
2. Brindar soporte básico y avanzado de vida en la atención primaria de las Emergencias prehospitalarias a personas lesionadas o enfermas atendidas, garantizando su vida durante el traslado;
3. Garantizar la seguridad y vida de las personas en instalaciones públicas o privadas, así como de sus bienes, a través de las inspecciones de seguridad, dirigidas al cumplimiento obligatorio de las normas técnicas de seguridad en materia de prevención y protección contra incendios, y aquellas dirigidas a prevenir emergencias o eventos generadores de daños, aunado a la investigación de sus causas; y,
4. Contribuir con los fines del Estado, como órgano de seguridad ciudadana, en cuanto al cumplimiento de la misión de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, así como órganos contralores en la gestión integral de riesgos socionaturales y tecnológicos señalados en la ley que regula la materia.
Responsabilidad del Servicio de Bombero Artículo 9. El Servicio de Bombero es responsabilidad exclusiva del Estado, se encuentra bajo la rectoría del Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana y por delegación al Viceministerio o Viceministra con competencia en materia del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en todas sus especialidades, en concurrencia con los entes u órganos de la Administración Pública Nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e Insulares, dependencias federales o municipios, que tengan adscritos Cuerpos de Bomberos y Bomberas, quienes implementarán las políticas públicas en materia de bomberos, dirigidas a la unificación y homologación de directrices, para garantizar la sustentabilidad, eficiencia, eficacia y efectividad en la prestación del servicio público y el ejercicio de la profesión de bombero o bombera, a través de su talento humano uniformado, el cual la ejerce con la colaboración inmediata de la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas.
En ninguna circunstancia se delegarán las competencias exclusivas y excluyentes otorgadas a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en el territorio nacional, a ningún otro órgano de seguridad ciudadana, ni a personas naturales o jurídicas, fundaciones, cooperativas, institutos autónomos, otras organizaciones públicas u organizaciones no gubernamentales, asociaciones civiles, comunitarias o de cualquier otro tipo, que desarrollen actividades de atención primaria de emergencias, donde se empleen unidades, uniformes, equipos de protección personal y herramientas de trabajo especiales del Servicio de Bombero, así como desarrollar procesos administrativos que no revisten carácter de emergencia, en cuanto a la evaluación, aprobación y certificación de anteproyectos y proyectos contra incendios, inspecciones de seguridad en materia de prevención y protección contra incendios y aquellas dirigidas a prevenir emergencias o eventos generadores de daños, aunado a la investigación de sus causas, que son propias de las competencias de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, y el ejercicio de la profesión de bombero o bombera.
Prohibición de interrupción del servicio Artículo 10. El bombero o bombera profesional de carrera en servicio permanente y asimilado o asimilada, con carácter remunerado en el ejercicio de sus funciones, son funcionarios y funcionarias, servidores y servidoras públicos con los más altos valores morales y principios éticos, y en ningún caso podrán implementar prácticas que conlleven temporal o permanentemente a la interrupción, desmejora, discontinuidad, alteración o suspensión de los servicios que prestan en los Cuerpos de Bomberos y Bomberas.
Se prohíben igualmente, aquellas acciones que vulneren el clima laboral o emocional de los miembros o miembras que conforman la institución Bomberil y afecten su normal funcionamiento. Quienes ejerzan tales prácticas, incurrirán en causal de destitución, sin menoscabo de las acciones civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar.
Sistema Integrado de Bombero y Bombera Artículo 11. A los fines de esta Ley, se crea el Sistema Integrado de Bombero y Bombera, con la finalidad de articular entre el órgano rector de donde dimanan las políticas públicas en materia de bombero, los distintos entes u órganos de la Administración Pública Nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o municipios, que tengan bajo su dirección Cuerpos de Bomberos y Bomberas y la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas, con la finalidad de asegurar la gestión, la eficiencia, la eficacia y efectividad de las Instituciones Bomberiles en el cumplimiento de su misión, de acuerdo a los principios, normas y reglas comunes establecidas en esta Ley; en la Ley del Estatuto de la Función Bomberil, y demás normas que se dicten al efecto.
Misión de los Cuerpos, de Bomberos y Bomberas Artículo 12. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas son órganos de prevención y seguridad ciudadana, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por su finalidad y atribuciones establecidas en esta Ley; son instituciones uniformadas y jerarquizadas, sin militancia política, cuya misión es la de intervenir oportunamente como primera respuesta en la atención de las emergencias, para salvaguardar la vida y bienes en todo el territorio de la República y actuarán de manera coordinada con otros entes u órganos competentes en la atención de desastres, producto de amenazas, eventos o calamidades naturales, socionaturales, antrópicos o de otro origen, así como también, con otros entes competentes en la atención de accidentes aéreos y marítimos u otras emergencias que ocurran en el ámbito territorial de su competencia.
Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en todas las especialidades, ubicados en sus respectivos ámbitos territoriales, interactúan en armonía con los diversos actores locales, en conjunción con la participación activa de las comunidades, organizaciones civiles, y organizaciones de base del Poder Popular, para el logro del bien común en materia de prevención y seguridad ciudadana.
Atribuciones de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas Artículo 13. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas tienen las siguientes atribuciones:
1. Salvaguardar la vida y los bienes de las personas ante los riesgos de incendios u otras emergencias o eventos generadores de daños;
2. Atender directa y permanentemente las emergencias de carácter civil;
3. Atender en la primera respuesta las emergencias prehospitalarias y prestar el servicio de ambulancia a pacientes, enfermos, enfermas, lesionados, lesionadas afectados o afectadas;
4. Extinguir incendios en bienes muebles e inmuebles, así como en cualquier medio de transporte masivo de pasajeros y pasajeras, cargas, trenes, aeronaves, naves y buques;
5. Extinguir incendios en áreas forestales urbanas y extraurbanas;
6. Realizar actividades de rescate, búsqueda y salvamento de personas, animales o bienes en cualquier espacio, así como en estructuras, trenes, ferrocarriles, aeronaves, naves, buques y otros medios de transporte masivo de pasajeros y pasajeras, en coordinación con las autoridades competentes según sea el caso;
7. Atender eventos generadores de daños, donde se encuentren involucrados sustancias, materiales y desechos peligrosos;
8. Articular esfuerzos con los servicios de salvamentos acuático, subacuático, montaña, área escarpada, desértica, parque nacional, zona bajo protección especial y otras que por su naturaleza lo requieran;
9. Articular y cooperar con los órganos y entes competentes en la atención de emergencias en espacios extraurbano, acuático o aeronáutico, conforme a las normas nacionales e internacionales que regulan la materia;
10. Hacer cumplir las normas técnicas de seguridad que rijan a nivel nacional, emanadas de los órganos competentes en materia de prevención y protección de incendios; emergencias o eventos generadores de daños, a través de las inspecciones ordinarias y extraordinarias de seguridad, realizadas en inmuebles públicos o privados, aeronave, nave, buque, tren, ferrocarril o cualquier otro medio de transporte masivo de pasajeros o pasajeras, independientemente del uso al que estén destinados en las diferentes áreas de competencias, según la especialidad bomberil;
11. Actuar dentro del ámbito de su competencia en materia de uso, almacenamiento, comercialización y transporte de artificios pirotécnicos o fuegos artificiales y emitir los certificados u ordenamientos, según sea su caso;
12. Certificar en las áreas de su competencia, a través de inspecciones ordinarias y extraordinarias, el cumplimiento de las normas técnicas de seguridad en materia de prevención, protección contra incendios, emergencias o eventos generadores de daños, en inmuebles públicos o privados, a cielo abierto, universidades y zonas verdes de protección ambiental, con ocasión a la presentación de un proyecto para espectáculos o atracciones públicas, así como realizar inspecciones antes y durante la presentación de los mismos;
13. Realizar guardias de prevención a los fines de garantizar el cumplimiento de las normas técnicas de seguridad en materia de prevención y protección contra incendios, emergencias o eventos generadores de daños; así como garantizar en el sitio, la atención primaria en las emergencias prehospitalarias;
14. Revisar, evaluar y aprobar los anteproyectos y proyectos de prevención y protección contra incendios; en inmuebles construidos sin aprobación de proyectos, por construir, modificar o remodelar, como control previo a la ejecución de la obra;
15. Revisar, evaluar y aprobar anteproyectos y proyectos de prevención y protección contra incendios en las diferentes áreas de competencias, según la especialidad;
16. Investigar los incendios y otros eventos generadores de daños que sean de su competencia, determinando las causas que los originaron y coadyuvar como órgano de apoyo en la investigación penal o de otros órganos jurisdiccionales que lo requieran, conforme a la ley;
17. Inspeccionar las condiciones de riesgos, de amenaza y vulnerabilidad en espacios públicos o privados;
18. Actuar de manera coordinada con los órganos de seguridad competentes en la administración y atención de los desastres, producto de eventos y calamidades naturales, socionaturales, antrópicos o de otro origen que se generen en su ámbito territorial;
19. Coordinar con otros órganos contralores de la gestión integral de los riesgos socionaturales y tecnológicos y con las organizaciones de base del Poder Popular del respectivo ámbito territorial, a los fines de identificar las condiciones de vulnerabilidad en zonas de riesgo;
20. Apoyar en la determinación de las condiciones de riesgo en viviendas, construcciones, áreas agrícolas, industriales y otras zonas vulnerables e informar a las autoridades competentes;
21. Coordinar y apoyar a las brigadas de control de emergencias industriales, durante la atención de una emergencia generada dentro de sus instalaciones;
22. Coordinar y establecer acuerdos de cooperación y operacionales de capacitación, entrenamiento y de apoyo mutuo con las brigadas de control de Emergencias Industriales, ubicadas en Sus ámbitos territoriales;
23. Coordinar y apoyar a las brigadas de atención de emergencias ubicadas en instalaciones públicas y privadas;
24. Coordinar con las brigadas de control de emergencia que funcionan en instituciones públicas y privadas a los fines de garantizar su operatividad, de acuerdo a las normativas que las regula;
25. Garantizar al talento humano uniformado la formación básica integral para la certificación como bombero o bombera, la capacitación universitaria para alcanzar la profesionalización y su mejoramiento profesional durante su línea de carrera para el ejercicio eficiente del Servicio de Bombero;
26. Capacitar a las organizaciones de base del Poder Popular en cuanto a prevención o mitigación de riesgos y prepararlas para la protección y actuación adecuada en casos de emergencias;
27. Presentar a la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas, proyectos de reglamentos, normas u otros instrumentos de carácter técnico vinculados al servicio y profesión de bombero o bombera, para que sean evaluados y consignados ante el Viceministerio con competencia en materia de Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas;
28. Coordinar y apoyar en la educación y capacitación de los estudiantes de nivel básico y media diversificada en cuanto a prevención o mitigación de riesgos y prepararlas para la protección y actuación adecuada en casos de emergencias y vincularlas a las brigadas infantiles y juveniles de bombero y bombera; y,
29. Cualesquiera otras atribuciones que señalen las leyes, decretos, reglamentos y otras normativas aplicables.
Ámbito de actuación territorial Artículo 14. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, actúan dentro de su ámbito territorial y podrán prestarse apoyo recíproco, cuando sea solicitada su colaboración por el Comandante en escena que tenga bajo su responsabilidad el mando de las operaciones y se hayan realizado las articulaciones necesarias entre los Primeros o Primeras Comandantes, o en su ausencia, por la línea de mando establecida por la Comandancia General de las Instituciones Bomberiles involucradas.
Competencia en los espectáculos públicos o privados presentados en espacios universitarios y en zonas verdes Artículo 15. La persona natural o jurídica responsable de la presentación de espectáculos o diversiones públicas o privadas presentados en espacios universitarios y zonas verdes de protección ambiental, de carácter eventual o permanente, debe realizar los trámites administrativos para su autorización ante la Alcaldía correspondiente y solicitar ante el Cuerpo de Bomberos y Bomberas urbano adscrito a los estados, al Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o municipios, correspondientes, la evaluación de los riesgos y la certificación del cumplimiento de las normas técnicas de seguridad en materia de prevención y protección de incendios antes y durante el evento.
La guardia de prevención para dichos eventos será coordinada por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas Urbano de la localidad con el Cuerpo de Bomberos y Bomberas Universitario en caso de las universidades o el Cuerpo de Bomberos y Bomberas Forestal, el comando unificado respectivo y con las autoridades competentes, en caso de las zonas verdes de protección ambiental, para garantizar el cumplimiento de las normas de seguridad durante el evento.
Habilitación para la actuación extra territorial Artículo 16. En aquellos estados, territorios federales e insulares, dependencias federales o municipios en los cuales no existan Cuerpos de Bomberos y Bomberas, para prestar los servicios operacionales en la atención primara de las emergencias o realizar las inspecciones técnicas especializadas que no revistan carácter de emergencias en materia de prevención y protección contra incendios, y aquellas dirigidas a prevenir emergencias o eventos generadores de daños, aunado a la investigación de sus causas, el órgano rector y la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas, habilitarán la Institución Bomberil más cercana a la localidad para que preste sus servicios, previa coordinación entre la Primera Autoridad político territorial y los Primeros o Primeras Comandantes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas intervinientes, según su especialidad.
Actuación internacional Artículo 17. En caso de trascender la actuación de los bomberos y bomberas a nivel internacional para participar como un solo equipo en la atención de una emergencia mayor, desastre o en eventos deportivos, científicos, culturales, educativos, relacionados con la profesión de bombero o bombera, el órgano rector, el Director o Directora General Nacional de Bomberos y Bomberas, y el Primer o Primera Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas respectivo, notificarán a la Primera Autoridad donde se encuentre adscrita la Institución Bomberil, a los efectos de establecer las coordinaciones de talento humano profesional y especializado y de los recursos materiales y financieros necesarios para el cumplimiento de la misión internacional.
Sede principal, dependencias administrativas y Estaciones de Bombero Artículo 18. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, tienen sus sedes principales en la capital del ámbito territorial del ente u órgano de la Administración Pública Nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorio federal e insular, dependencia federal o municipios, donde se encuentren adscritos. Además, podrán tener dependencias administrativas y Estaciones de Bombero distribuidas en sus respectivos ámbitos territoriales o a nivel nacional, cuando la especialidad de la Institución Bomberil así lo requiera, a los fines de disminuir el tiempo de respuesta en la atención primaria de las emergencias y en los servicios administrativos requeridos por las personas y organizaciones de base del Poder Popular.
Habilitación y estándares de Cuerpos de Bomberos y Bomberas Artículo 19. A los efectos de esta Ley, corresponde al órgano rector otorgar la habilitación para crear y expandir nuevos Cuerpos de Bomberos y Bomberas en el país, los cuales deben garantizar niveles adecuados que aseguren la eficiencia, la eficacia y efectividad en la prestación del Servicio de Bombero y la seguridad social del talento humano uniformado que lo conforme, debiendo presentar ante el órgano rector, el respectivo proyecto para verificar el cumplimiento de los siguientes estándares, antes de otorgar la habilitación correspondiente, en cuanto a:
1. Infraestructura y ambientes apropiados de acuerdo a las normas técnicas vigentes;
2. Presupuesto anual que incluyan gastos de personal, de funcionamiento y mantenimiento de la Infraestructura y parque automotor, que garantice los requerimientos mínimos de operatividad;
3. Parque automotor especializado mínimo: una unidad de supresión de incendios, una unidad de rescate, una unidad cisterna, una unidad ambulancia y una unidad transporte;
4. Dotación de equipos, materiales y herramientas;
5. Talento humano uniformado con formación básica y profesional a través de la universidad nacional con competencia en materia de seguridad ciudadana para el ejercicio de la profesión de bombero o bombera, cuya cantidad inicial debe ser proporcional al número de jornada laboral a cubrir y vehículos disponibles;
6. Propuesta de crecimiento Institucional en cinco años; aunado a ello, el ingreso de talento humano uniformado, tomando como referente para su proyección el estimado de un bombero y bombera por cada mil habitantes de la localidad, donde se encuentre el respectivo Cuerpo de Bomberos y Bomberas; y,
7. Todos los demás establecidos por el órgano rector con competencia en materia de bombero.
Cada gobierno de los estados debe crear y expandir en su ámbito territorial, su propio Cuerpo de Bomberos y Bomberas, y Administración de Emergencias de Carácter Civil.
Autoridades de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas Artículo 20. Son autoridades de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, según su ámbito de competencia, las siguientes:
1. El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana o a quien por delegación este designe;
2. El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de bomberos y bomberas;
3. El Viceministro o Viceministra con competencia en materia del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas;
4. El Gobernador o Gobernadora, en su ámbito territorial;
5. El Jefe o Jefa de Gobierno del Distrito Capital, en su ámbito territorial;
6. El Jefe o Jefa de Gobierno de los territorios insulares, en su ámbito territorial;
7. La autoridad única en los territorios federales e insulares o dependencias federales, en su ámbito territorial;
8. El Alcalde o Alcaldesa del municipio, en su ámbito territorial;
9. El Director o Directora General Nacional de Bomberos y Bomberas;
10. El Primer o Primera Comandante de la Institución Bomberil, en su ámbito territorial; y,
11. El Rector o Rectora de la universidad pública o privada donde funcione un Cuerpo de Bomberos y Bomberas Universitarios, en su ámbito territorial universitario.
Corresponsabilidad de las autoridades en el ejercicio del Servicio de Bombero Artículo 21. Los entes u órganos de la Administración Pública Nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o municipios, donde se encuentren adscritos Cuerpos de Bomberos y Bomberas, deben garantizar la sustentabilidad, la eficiencia, la eficacia y efectividad del Servicio de Bombero.
Los entes u órganos de la Administración Pública Nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o municipios, donde no se encuentren adscritos Cuerpos de Bomberos y Bomberas, y reciban directamente el Servicio de Bombero desde una Estación de Bombero fuera de su ámbito territorial, deben apoyar y garantizar la sustentabilidad, eficiencia, eficacia y efectividad en la atención primaria de los servicios de emergencias y cooperar de manera corresponsable con el mantenimiento y funcionamiento de estas, para garantizar la continuidad en la prestación efectiva del servicio a sus comunidades.
En ningún caso se podrán crear unidades administrativas u operativas, ni implementar la operatividad de vehículos de emergencias u otros que sean de la competencia exclusiva y excluyente del Servicio de Bombero.
Brigadas de Atención de Emergencias en organismos públicos y del sector privado Artículo 22. A los efectos de esta Ley, se entiende por Brigadas de Atención de Emergencias, aquellas conformadas por los trabajadores y trabajadoras que laboran en los distintos niveles operativos y administrativos de organismos públicos o del sector privado, quienes están capacitados para actuar ante la presencia de una emergencia controlada en el lugar donde prestan servicios, así como para estimar los riesgos presentes en sus respectivos ámbitos laborales, con la finalidad de controlar y reducir la probabilidad que se suscite en una emergencia.
En caso de requerirse la actuación del Cuerpo de Bomberos y Bomberas por estos organismos públicos o por el sector privado, las brigadistas, sus equipos y herramientas prestarán el apoyo a los bomberos y bomberas actuantes durante la atención de la emergencia, siempre y cuando los brigadistas no se expongan a condiciones de riesgos no controlados, ni expongan a otros trabajadores y trabajadoras que laboran en el ente o empresa donde se suscitó la emergencia.
Las Brigadas de Atención de Emergencias están obligadas a registrarse ante la Institución Bomberil de su jurisdicción, a los fines de coordinar y certificar su entrenamiento y operatividad. Este registro debe ser reportado cada seis meses a la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas.
Corresponde a cada Cuerpo de Bomberos y Bomberas en sus respectivos ámbitos territoriales, mantener un registro actualizado de las Brigadas de Atención de Emergencias creadas en el seno de organismos públicos y del sector privado. En aquellas empresas que tengan conformada una unidad de emergencias industriales, la coordinación de las Brigadas de Atención de Emergencias corresponderá a dicha unidad.
Brigadas de Control de Emergencias Industriales Artículo 23. A los efectos de esta Ley, se entiende por Brigadas de Control de Emergencias Industriales, aquellas conformadas por talento humano de carácter permanente, operativo, capacitado y entrenado al servicio de las propias empresas o industrias del sector público o privado, que por lo complejo de sus procesos productivos y alto riesgo de sus operaciones, están preparados para la atención inmediata y control de las emergencias; así como de la verificación de riesgos potenciales de incendios, explosiones, fugas de gases, derrames de productos u otras contingencias propias de la actividad productiva que se desarrolla.
El Cuerpo de Bomberos y Bomberas de la localidad, coordinará y apoyará a las Brigadas de Control de Emergencias Industriales, durante la atención de una emergencia generada dentro de sus instalaciones.
Cuando la emergencia supere la capacidad de respuesta de las Brigadas de Control de Emergencias Industriales, la coordinación del evento será asumida por la máxima autoridad bomberil presente en el evento, conjuntamente con la máxima autoridad designada por el Ministro o Ministra de adscripción de la industria afectada.
Asimismo, podrán coordinar y establecer acuerdos de cooperación y operacionales, de capacitación, entrenamiento y de apoyo mutuo con las Brigadas de Control de Emergencias Industriales, ubicadas en sus ámbitos territoriales:
Gratuidad de los servicios de Emergencias Artículo 24. Los servicios de Emergencias que prestan los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en el territorio nacional y a nivel internacional, son de carácter gratuito.
Servicios administrativos sujetos al pago de tasas Artículo 25. Los servicios administrativos, técnicos y especializados en materia de prevención, protección e investigación de incendios y otros eventos generadores de daños que no revistan carácter de emergencias, son de competencia exclusiva y excluyente de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus respectivas especialidades y serán regulados por la ley de tasas que se promulgue al efecto.
Identificación institucional Artículo 26. El Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, es el nombre exclusivo para identificar a este órgano de seguridad ciudadana y al final de éste, se agregará la entidad territorial a la cual pertenece. Adicionalmente, el Cuerpo de Bomberos y Bomberas, y Administración de Emergencias de Carácter Civil se identifica con:
1. Una misión única: Salvar vidas y bienes;
2. Un lema único: Disciplina y Abnegación;
3. Un Código de Ética Bomberil;
4. Un Himno Nacional del Bombero, y uno por cada Institución Bomberil;
5. Un estandarte para cada Institución Bomberil;
6. Un escudo único;
7. Uniformes reglamentados en color azul marino predominante y rojo carmesí, con características propias e insignias; excepto aquellos uniformes que por su especialidad, están regulados por códigos de colores internacionales;
8. Credencial de identificación única, expedida por cada Institución Bomberil;
9. Vehículos de atención de emergencias u otros, en color rojo predominante y blanco; con excepción de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas Aeronáuticos y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas Marinos, que tienen una especificación internacional;
10. Un régimen disciplinario propio a nivel nacional;
11. Un instrumento normativo nacional sobre orden cerrado;
12. Un reglamento nacional de ceremonial y protocolo;
13. Un acervo y un museo histórico por cada institución;
14. Un mausoleo por cada estado;
15. Un estatuto nacional que regula la función bomberil;
16. Instrumentos normativos operacionales a nivel nacional que regulan la actividad bomberil de acuerdo a cada especialidad;
17. Un sistema nacional de claves para las telecomunicaciones; y,
18. Un Día Nacional del Bombero y Bombera: 20 de agosto de cada año, con motivo de la celebración del Primer Congreso Bolivariano de Bomberos en 1972.
Asignación presupuestaria Artículo 27. Los entes u órganos de la Administración Pública Nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o municipios, que tengan adscritos Cuerpos de Bomberos y Bomberas, establecerán en el respectivo presupuesto anual de cada ejercicio fiscal, los recursos económicos necesarios y suficientes, dirigidos a garantizar las siguientes condiciones básicas de funcionamiento:
1. Infraestructura y ambiente apropiado en cuanto a seguridad, salubridad y ergonomía;
2. El servicio de comedor permanente y gratuito;
3. El talento humano uniformado y capacitado física, psíquica, somática, técnica y científicamente;
4. Remuneración y beneficios socio económicos acordes al alto riesgo de la profesión;
5. Materiales, equipos, herramientas, parque automotor, adaptado a las condiciones, necesidades y características del área de cobertura;
6. Equipamiento idóneo para la atención de emergencias y otros servicios prestados a la comunidad;
7. Equipos e insumos suficientes que garanticen la atención primaria de las emergencias prehospitalarias;
8. Dotación de uniformes y equipos de protección personal integral, idóneo para la atención de emergencias, de acuerdo a las respectivas especialidades;
9. Mantenimiento general de las unidades de atención de emergencias, operativas y administrativas, bienes inmuebles, muebles, equipos y herramientas;
10. Recurso económico extraordinario para la atención de emergencias excepcionales o de fuerza mayor;
11. Asistencia médico social del talento humano uniformado activo, jubilado y pensionado de la Institución Bomberil y de su grupo familiar;
12. Asistencia médico social al bombero voluntario o bombera voluntaria; y,
13. Previsión de recursos necesarios y suficientes para pagar, de manera oportuna, la pensión de jubilación, la homologación de la pensión de jubilación y el ajuste de la pensión de sobreviviente.
En ningún caso serán considerados como parte del presupuesto anual que se asignan a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, los ingresos por tasas recaudadas por los servicios administrativos, técnicos y especializados en materia de prevención, protección e investigación de incendios y otros eventos generadores de daños que no revistan carácter de emergencias prestados por los Cuerpos de Bomberos y Bomberas.
Diseño del presupuesto y control de gestión Artículo 28. Antes de formalizar el proyecto de presupuesto anual a la unidad de planificación y presupuesto del ente u órgano de adscripción, el Primer o Primera Comandante en cada Cuerpo de Bomberos y Bomberas, debe recibir de los niveles directivo, de apoyo y asesoría, así como de áreas operativas y administrativas, el mayor número posible de propuestas para su consideración en el diseño del presupuesto.
Al finalizar cada año, el Primer o Primera Comandante debe presentar el resultado de su gestión a la Primera Autoridad de adscripción, a la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas, así como a todo el personal uniformado, administrativo, obrero y contratado adscrito a su Institución Bomberil.
Uniformes Artículo 29. Los uniformes y elementos de identificación son de uso exclusivo del talento humano uniformado de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, y en ningún caso podrán ser iguales a los de otros órganos de seguridad ciudadana, ni usados por personas adscritas a organizaciones públicas o privadas, agrupaciones voluntarias o de cualquier otra índole. Quien incurra en el uso de uniformes sin ser bombero o bombera, será sancionado según lo establecido en esta Ley, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas establecidas en la legislación vigente.
Las empresas manufactureras en el ramo textil o proveedoras de uniformes y demás prendas e insignias bomberiles, deben registrarse ante la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas, a los fines de certificar y autorizar la confección o venta de tales prendas, las cuales están dirigidas al uso exclusivo de bomberos y bomberas, en servicio activo plenamente identificado. Los uniformes y elementos de identificación, serán desarrollados en la disposición reglamentaria que se promulgue a tal efecto.
La industria cinematográfica y de la cultura, en general, deberá solicitar al Cuerpo de Bomberos y Bomberas, la permisología necesaria en cuanto al uso de uniformes y equipos del Servicio de Bombero, en caso de ser requerido para el desarrollo de sus actividades propias, vinculadas al arte y la cultura en general.
Políticas de información Artículo 30. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, son fuente primaria de información a las personas ante situaciones de emergencias mayores ocurridas en sus respectivos ámbitos territoriales.
Las máximas autoridades de los entes u órganos de la Administración Pública Nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o municipios, que tengan bajo su dirección Instituciones Bomberiles, serán los voceros o voceras oficiales para suministrar la información a los medios de comunicación. En su defecto, esta vocería será asumida, previa autorización de la autoridad de adscripción, por el Primer o Primera Comandante de la Institución Bomberil respectiva, quien simultáneamente notificará al Director o Directora General Nacional de Bomberos y Bomberas, o al Coordinador o Coordinadora Nacional de Operaciones.
En cualquier otra emergencia, el vocero o vocera oficial será el bombero o bombera de mayor jerarquía presente en el sitio de los acontecimientos, el comandante en escena o el especialista en el área que trate la emergencia, a quien corresponderá, según el caso y en el orden establecido, suministrar la información a los medios de comunicación.
Sistema de telecomunicaciones Artículo 31. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, contarán con un sistema de telecomunicaciones de voz, data y video u otras tecnologías de última generación y emplearán para su transmisión un Sistema Nacional de Claves estandarizado de su uso confidencial, exclusivo y excluyente.
Quien interfiera en las telecomunicaciones o utilice el Sistema Confidencial de Claves de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, con fines distintos al Servicio de Bombero, será responsable disciplinaria, administrativa, civil y penalmente.
Las normas relativas al Sistema de Telecomunicaciones y al Sistema Nacional de Claves serán desarrolladas en la disposición reglamentaria que se promulgue al efecto.
Libros de Parte Diario y Reportes de Servicios Artículo 32. Los Libros de Parte Diario y los Reportes de Servicios, constituyen documentos obligatorios y de carácter oficial que dan fe pública de las actuaciones operativas diarias cumplidas en los Cuerpos de Bomberos y Bomberas. Las normas y procedimientos relativos a los Libros de Parte Diario y Reportes de Servicios, serán desarrollados en la disposición reglamentaria que se promulgue al efecto y formarán parte del sistema de gestión de documentos y archivos de cada Institución Bomberil.
Corresponsabilidad social Artículo 33. Todas las personas y organizaciones de base del Poder Popular, están obligados y obligadas a prestar el apoyo a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, cuando les sea requerido en las siguientes circunstancias:
1. Ante una emergencia o durante la prestación de un servicio que no revista tal carácter, salvo en los casos en que se exponga al peligro su vida, su integridad física o la de su familia;
2. Cuando los inspectores e inspectoras, investigadores e investigadoras debidamente identificados, realicen inspecciones dirigidas a verificar el cumplimiento de las normas técnicas de seguridad en materia de prevención y protección contra incendios; a la práctica de evaluaciones de los niveles de riesgos que constituyan amenazas y vulnerabilidad o a la investigación que se realice en los escenarios con posterioridad a un incendio u otro siniestro, para determinar sus posibles causas; y,
3. Cuando los servicios de ambulancia pública o privada se encuentren o circulen sin ningún paciente y se requiera de su uso para realizar traslados desde el lugar de la atención de una emergencia hacia centros de salud, deben ponerla a disposición, bajo pena de sanciones administrativas, civiles y penales que su negativa a colaborar pudieran generar.
Capítulo II Del órgano Rector del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil
Órgano Rector del Servicio de Bombero Artículo 34. Es competencia del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, el Servicio de Bombero y los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, en todas las especialidades.
Atribuciones del Órgano Rector Artículo 35. Son atribuciones del Órgano Rector del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de las Emergencias de Carácter Civil, en todas las especialidades, las siguientes:
1. Diseñar, formular, implementar, hacer seguimiento y evaluación de las políticas integrales, lineamientos, estrategias, estándares, planes, programas y actividades relacionadas con la prestación del Servicio de Bombero, en lo que respecta a procedimientos operacionales y servicios administrativos prestados a las personas por los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, a fin de garantizar el correcto y efectivo Servicio de Bombero;
2. Dictar políticas públicas en materia de prevención y seguridad, dirigida a la atención primaria de las emergencias;
3. Disponer los mecanismos de coordinación, supervisión, control y evaluación de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, de acuerdo a los estándares establecidos en esta Ley, y otros instrumentos normativos que regulen la materia, en atención a las recomendaciones dadas por la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas para la optimización del Servicio de Bombero;
4. Establecer las coordinaciones relacionadas con las actividades inherentes al Servicio de Bombero con los distintos entes u órganos de la administración pública que tengan bajo su dirección Cuerpos de Bomberos y Bomberas;
5. Establecer y supervisar planes operativos espaciales para los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en circunstancias extraordinarias, emergencias mayores, eventos, calamidades y desastres, a fin de enfrentarlas de forma efectiva y coordinada con los demás órganos de seguridad ciudadana y autoridades del Ejecutivo Nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales y municipios;
6. Otorgar la habilitación para la creación, organización, reubicación, transferencia o suspensión de Cuerpos de Bomberos y Bomberas;
7. Acordar la intervención de Cuerpos de Bomberos y Bomberas en cualquiera de sus especialidades, cuando no cumplan los estándares u otras disposiciones previstas en la presente Ley, que afecte el normal funcionamiento de la Institución bomberil y el Servicio de Bombero;
8. Otorgar la autorización requerida para la reubicación o extensión temporal o permanente del Servicio de Bombero en aquellos ámbitos territoriales donde no existan Cuerpos de Bomberos y Bomberas;
9. Otorgar la habilitación a las autoridades universitarias públicas y privadas, en cuanto a la creación, intervención o suspensión de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas Universitarios, en el seno de los recintos universitarios;
10. Designar y remover del cargo al Director o Directora General, así como a los miembros que integran la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas;
11. Aprobar la designación del Primer o Primera Comandante, de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas;
12. Diseñar, supervisar y evaluar conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular competente en educación universitaria, los programas de estudios relacionados con la formación básica integral, profesionalización y mejoramiento profesional del talento humano uniformado que ejercerá la profesión de bombero o bombera, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la presente Ley, en la Ley del Estatuto de la Función Bomberil y demás disposiciones legales que resulten aplicables;
13. Presentar al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República para su aprobación en el Consejo de Ministros y Ministras, los instrumentos legales necesarios para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley, en la Ley del Estatuto de la Función Bomberil u otras leyes vinculadas al Servicio de Bombero, a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y al talento humano uniformado;
14. Mantener un sistema de monitoreo e información relacionado con la atención primaria de las emergencias vinculadas al Servicio de Bombero u otras emergencias ocurridas a nivel nacional;
15. Autorizar la creación, reubicación, intervención o suspensión de los grupos voluntarios, llevar el registro y establecer la reglamentación respectiva;
16. Articular con los demás entes y órganos de la administración pública que por la naturaleza de sus instituciones, realizan atención de emergencias de carácter civil; y,
17. Cualquier otra atribución que le sea conferida por la ley, reglamentos y otras normativas aplicables.
Capítulo III Del Régimen Jurídico
Régimen de la Función Bomberil Artículo 36. La Ley del Estatuto de la Función Bomberil, establece el régimen de ingreso, egreso, cese de funciones y reingreso a la Función Bomberil, jerarquías, ascensos, régimen disciplinario, sistema de remuneraciones, beneficios socioeconómicos, de seguridad social y demás situaciones laborales y administrativas de acuerdo a la categoría de bombero y bombera.
Normas técnicas Artículo 37. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, se regirán por las normas de seguridad y salud ocupacional, previstas para el ejercicio de la profesión de bombero o bombera.
Se exceptúa del ámbito de aplicación de la Ley que Regula la Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, en todas las especialidades, y a los bomberos y bomberas activos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas dictadas por el Órgano Rector y por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de normalización, calidad, metrología y reglamentos técnicos en especialidades bomberiles, calificación profesional u otras relacionadas con el Servicio de Bombero, serán de obligatorio cumplimiento por los Cuerpos de Bomberos y Bomberas a nivel nacional.
Régimen disciplinario Artículo 38. El régimen disciplinario es de aplicación única, exclusiva y excluyente para los bomberos y bomberas profesionales de carrera en servicio permanente, los asimilados y asimiladas con carácter remunerado, voluntarios y voluntarias, así como los Cuerpos de Bomberos y Bomberas Universitarios, de conformidad con lo establecido en esta Ley, la Ley que Regula la Coordinación de Seguridad Ciudadana, la ley que rige el Estatuto de la Función Bomberil y el reglamento que desarrolla el régimen disciplinario.
Régimen jurídico del personal administrativo, obrero y contratado Artículo 39. El personal administrativo, obrero y contratado que labore en los Cuerpos de Bomberos y Bomberas se rige por las normativas laborales vigentes a cada caso en particular y las negociadoras colectivas establecidas en los entes u órganos de adscripción de la entidad político territorial donde se encuentren laborando.
Capítulo IV De los Actos Administrativos
Actos administrativos Artículo 40. Los actos administrativos emanados de la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas y de las Comandancias Generales de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, son de estricto cumplimiento por los miembros que integran las Instituciones Bomberiles. Estos actos administrativos se clasifican en tres modalidades y tienen la siguiente jerarquía:
1. Providencia Administrativa;
2. Orden General; y,
3. Directivas.
Los actos administrativos que han de establecerse en cada una de las modalidades, así como los respectivos formatos, serán desarrollados en el reglamento respectivo.
TÍTULO II DE LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL
Capítulo I De la Estructura Interna
Estructura interna Artículo 41. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, en sus respectivas especialidades disponen de una estructura organizativa que responde a la misión bomberil, que será ajustada en cada ejercicio fiscal, atendiendo al cumplimiento de sus metas y objetivos. La estructura organizativa está constituida jerárquicamente por los siguientes niveles y unidades:
Nivel directivo: Corresponde a los siguientes niveles de dirección, planificación y evaluación de orden estratégico de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, conformado por:
1. La Comandancia General, integrada por:
a) Primera Comandancia; b) Segunda Comandancia; y/ c) Inspectoría General.
2. El Estado Mayor, como el órgano consultivo y de apoyo de más alto nivel, adscrito a la Primera Comandancia.
Nivel operativo: Constituye el nivel encargado de la prestación directa e inmediata de los servicios de atención primaria de las emergencias, así como de los servicios técnicos especializados que no revisten carácter de emergencia solicitados por las personas, comprendiendo las siguientes unidades:
1. Operaciones;
2. Emergencias prehospitalarias;
3. Prevención e investigación de incendios y otros siniestros; y,
4. Planificación para casos de desastres y emergencias.
Nivel de funcionamiento: Corresponde a los niveles de planificación, ejecución y funcionamiento interno de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y comprenden las siguientes unidades:
1. Administración;
2. Recursos Humanos;
3. Educación;
4. Mantenimiento del parque automotor; y,
5. Mantenimiento y conservación de los bienes muebles e inmuebles.
Nivel de soporte técnico y asesoría: Son unidades que brindan soporte técnico y especializado a los niveles directivos y de funcionamiento de la Institución Bomberil.
La estructura organizativa también estará integrada por cualquier otra unidad que por razones de servicio se requiera crear, suprimir o integrar a otra área administrativa u operativa que se trate.
Capítulo II De la Comandancia General
Participación interna Artículo 42. La Comandancia General de Bomberos y Bomberas debe mantener una vinculación directa y permanente con un representante en cada nivel jerárquico de los bomberos y bomberas profesionales de carrera en servicio permanente, asimilados o asimiladas con carácter remunerado, voluntarios o voluntarias y uno de las brigadas juveniles e infantiles, con la finalidad de recibir y suministrar información, así como participar en la toma de decisiones en materia organizacional y funcional de la Institución Bomberil que se trate.
Los mecanismos de selección de los representantes en cada jerárquico, así como las formas de articulación con la Comandancia General, serán establecidos en el instrumento normativo que dicte la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas.
Designación y remoción del Primer o Primera Comandante Artículo 43. Los Primeros o Primeras Comandantes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas son de libre nombramiento y remoción por la Primera Autoridad de los entes u órganos de la administración pública nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o municipios, donde se encuentren adscritos, previa aprobación del Órgano Rector.
Designación temporal o excepcional de un Primer o Primera Comandante Artículo 44. De no existir un Oficial Superior de Bombero o Bombera profesional de carrera en servicio permanente activo de la propia Institución Bomberil, le corresponde a la Primera Autoridad, previa aprobación del Órgano Rector, la designación temporal de un o una Oficial, sea o no del ámbito territorial, como Primer o Primera Comandante, hasta que sea sustituido o sustituida por un o una Oficial Superior activo de la propia Institución Bomberil, conforme lo previsto en esta Ley.
La temporalidad de dicha designación será extinguida una vez que en la Institución Bomberil respectiva ascienda, dentro de su línea de carrera, un bombero o bombera al grado de Oficial Superior.
En caso de no existir un Oficial Superior para ser designado como Primer o Primera Comandante de un Cuerpo de Bomberos y Bomberas Universitarios, por vía de excepción podrá designarse al bombero universitario o bombera universitaria más antiguo o antigua de esa casa de estudios, previa postulación del Rector o Rectora de la universidad respectiva, y la aprobación del Órgano Rector.
En ningún caso se podrán promover ascensos por vía administrativa para alcanzar el nivel de Oficial Superior y ocupar el cargo de Primer o Primera Comandante, violentando la línea de carrera bomberil, en cuanto a la escala jerárquica, la antigüedad legal en cada jerarquía y la antigüedad en la Institución Bomberil. En caso de producirse tal situación, el acto administrativo que generó el ascenso, será revocado por la autoridad administrativa que lo emitió o por el Órgano Rector.
Una vez cesadas las funciones del bombero o bombera Oficial Superior permanente en el cargo de Primer o Primera Comandante de un Cuerpo de Bomberos y Bomberas, se le otorgará el beneficio de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley.
Requisitos para el nombramiento del cargo de Primer o Primera Comandante Artículo 45. Los requisitos para ejercer el cargo de Primer o Primera Comandante de un Cuerpo de Bomberos y Bomberas son los siguientes:
1. Ser venezolano o venezolana por nacimiento;
2. Ser bombero o bombera profesional de carrera en servicio permanente en el Cuerpo de Bomberos y Bomberas donde ejercerá el cargo;
3. En cuanto al nivel educativo deberá:
a) Poseer el certificado de bombero o bombera expedido por la escuela o academia de formación básica integral de bomberos y bomberas; b) Haber obtenido su nombramiento como bombero o bombera a través de una orden general; y, c) Ser profesional universitario o universitaria egresado del Programa Nacional de Formación Único del Bombero y Bombera expedido por el Instituto Universitario de Tecnología Bomberil o por la universidad nacional con competencia en materia de seguridad ciudadana; o d) Ser profesional universitario en otras aéreas del conocimiento;
4. Ser Oficial superior de bombero o bombera activo con carácter permanente;
5. Haber realizado estudios de capacitación técnica, mejoramiento profesional gerencial, durante su línea de carrera y tener experiencia en gerencia, dirección y conducción de personal en diferentes niveles y áreas de la Institución Bomberil; y,
6. No encontrarse incurso o incursa en averiguaciones penales o relacionadas con delitos contra el patrimonio público, enriquecimiento ilícito, tráfico y consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y otros delitos vinculados a la delincuencia organizada.
El bombero o bombera Oficial Superior designado como Primer o Primera Comandante, debe realizar un curso de actualización gerencial promovido por la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas, a través del Centro Nacional de Entrenamiento, Capacitación y Mejoramiento Técnico Profesional de Bomberos y Bomberas de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de planificación y presupuesto, recurso humano, legislación administrativa, laboral, financiera, de gestión de riesgos, oratoria, entre otros, que contribuyan al ejercicio eficiente del cargo.
Funciones del Primer o Primera Comandante Artículo 46. El Primer o Primera Comandante de un Cuerpo de Bomberos y Bomberas tiene las siguientes funciones:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y demás disposiciones relacionadas can el Servicio de Bombero;
2. Cumplir y hacer cumplir lo establecido en esta Ley, la Ley del Estatuto de la Función Bomberil, leyes, reglamentos y demás actos normativos vinculadas al Servicio de Bombero y los Cuerpos de Bomberos y Bomberas;
3. Ejercer el mando y comando del Cuerpo de Bomberos y Bomberas que dirige;
4. Ejecutar y hacer cumplir las instrucciones y demás instrumentos normativos que reciba de la Primera Autoridad político territorial de adscripción, de la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas y del Órgano Rector del Servicio de Bombero o del Viceministro o Viceministra con competencia en materia de bombero;
5. Cumplir con las directrices que reciba de la Primera Autoridad político territorial, donde se encuentra adscrito;
6. Cumplir con las directrices emanadas de la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas como políticas públicas direccionadas del Órgano Rector del Servicio de Bombero;
7. Informar periódicamente de su administración y situaciones de carácter operativo a la Primera Autoridad de adscripción y presentarle anualmente la memoria de su gestión y la cuenta de los fondos asignados;
8. Reportar diariamente al Director o Directora General Nacional de Bomberos y Bomberas, sobre las novedades operacionales de importancia, ocurridas durante las veinticuatro horas de guardia en el área de cobertura;
9. Informar periódicamente al Director o Directora General de Bomberos y Bomberas, de la administración de los recursos financieros y materiales asignados, a través del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas;
10. Articular con la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas y la universidad nacional con competencia en materia de seguridad ciudadana, la formación básica integral, profesionalización y actualización continua del bomberos y bomberas durante su línea de carrera;
11. Elaborar y discutir el presupuesto de la Institución Bomberil; asimismo, velar por la administración de los recursos financieros y materiales asignados;
12. Presentar al final de cada año, la memoria de su gestión a todos los miembros de la Institución Bomberil;
13. Designar mediante providencia administrativa, los miembros principales y suplentes del Consejo Disciplinario;
14. Designar mediante providencia administrativa, los miembros principales y suplentes del Estado Mayor;
15. Convocar el Estado Mayor;
16. Evaluar proyectos presentados por el Estado Mayor;
17. Realizar a través de providencias administrativas, el nombramiento de los funcionarios y funcionarias que por la naturaleza del servicio, requieran de firma delegada;
18. Realizar, a través de providencias administrativas, el nombramiento de los funcionarios y funcionarias para ocupar los cargos en la estructura interna de la organización, de los niveles directivo, operativo, administrativo y soporte técnico y asesoría de la Institución Bomberil;
19. Delegar mediante providencia administrativa, la firma de las actas de inspección, certificados, informes de inspección y oficios, derivados de los actos administrativos emanados de las áreas administrativas que en ella se especifiquen;
20. Autorizar los traslados internos de los bomberos y bomberas de carrera en servicio permanente y los asimilados y asimiladas con carácter remunerado, entre las áreas administrativas y operativas de la Institución Bomberil;
21. Tramitar comisiones de servicio ante la Primera Autoridad de adscripción;
22. Tramitar ante la Primera Autoridad de adscripción, permisos o licencias remuneradas o no, cuya duración sea mayor a un año;
23. Ordenar auditorías internas en áreas administrativas u operativas, a los fines de determinar su grado de operatividad y eficiencia, pudiendo tomar acciones dirigidas a la suspensión, supresión o crear nuevas áreas administrativas u operativas que coadyuven al cumplimiento de la misión de la Institución Bomberil;
24. Tomar acciones y establecer correctivos de los informes generados por las contratarías sociales;
25. Aprobar y publicar directivas con normativas internas, que coadyuven al orden interno y buen funcionamiento de la Institución Bomberil;
26. Mantener la Institución Bomberil en un máximo grado de eficiencia, eficacia y efectividad operativa;
27. Formular y ejercer las políticas y normativas organizacionales;
28. Adecuar la estructura operativa y funcional del Cuerpo de Bomberos y Bomberas que administra, de acuerdo a la demanda de los servicios requeridos por las personas;
29. Ejercer y delegar la guarda, custodia y resguardo de los bienes muebles e inmuebles asignados al Cuerpo de Bomberos y Bomberas, a través de los jefes naturales en los distintos niveles de las áreas administrativas y operativas;
30. Ordenar la elaboración y puesta en vigencia de los manuales orgánicos, tácticos, administrativos y técnicos necesarios para la buena marcha de la Institución Bomberil, así como la planificación y coordinación de los programas desarrollados;
31. Suscribir con los entes públicos o privados, previa delegación de la Primera Autoridad de adscripción, los contratos y convenios para los cuales esté autorizado, que sean necesarios para la mejor prestación del Servicio de Bombero;
32. Articular con la Protección Civil y Administración de Desastre, de la localidad, otros órganos de seguridad, y demás actores en materia de prevención y gestión de riesgos;
33. Coordinar con los entes públicos o privados, los planes de actuación para atender las emergencias de carácter civil y desastres en el ámbito operacional y territorial de su competencia;
34. Establecer relaciones de cooperación y coordinación con la autoridad político territorial de adscripción, los voceros y voceras de las parroquias, comunas, caseríos, consejos comunales u otras formas de organización de base del Poder Popular; así como, con las instituciones públicas o privadas;
35. Garantizar que el proceso de reclutamiento y selección para el ingreso y reingreso de talento humano a la Institución Bomberil sea óptimo, a los fines de mantener la sustentabilidad Institucional y futuro desempeño del ejercicio de la profesión de bombero o bombera;
36. Promover los ascensos para los bomberos o bomberas, de acuerdo a su categoría, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, la Ley del Estatuto de la Función Bomberil y en el reglamento que se promulgue al efecto;
37. Decidir sobre las propuestas presentadas por el Consejo Disciplinario, acerca de los casos de suspensión de la jerarquía o el cargo, o la destitución del bombero o bombera, por la comisión de las faltas disciplinarias establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Bomberil;
38. Prestar el apoyo a los funcionarios o funcionarias del Sistema de Administración de Justicia y de la Administración Pública Nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o municipios, que lo requieran, en la ejecución de los actos administrativos que le correspondan dentro del ámbito de su competencia;
39. Coordinar las diferentes unidades de apoyo y asesoría que dependan de la Comandancia General;
40. Certificar documentos oficiales emanados del Cuerpo de Bomberos y Bomberas;
41. Firmar los documentos y otros actos administrativos propios de la actividad del cargo y aquellos que le autorice la Primera Autoridad de adscripción; y,
42. Todas aquellas que le sean delegadas por la Primera Autoridad de adscripción, el Director General Nacional de Bomberos y Bomberas y el Órgano Rector del Servicio de Bombero, a través del Viceministerio con competencia en materia de bombero.
Ausencia del Primer o Primera Comandante Artículo 47. En caso de ausencias por una situación sobrevenida, por un hecho fortuito, de fuerza mayor, permiso otorgado por la Primera Autoridad de adscripción, reposo médico o vacaciones del Primer o Primera Comandante de un Cuerpo de Bomberos y Bomberas, en cualquier especialidad, sus funciones serán asumidas temporalmente por el Segundo o Segunda Comandante de la Institución Bomberil respectiva hasta que cese la situación que dio origen a la causa.
En caso que el Segundo o Segunda Comandante éste imposibilitado por las causas anteriormente señaladas, será convocado para suplir temporalmente las funciones del Primer o Primera Comandante, el Inspector o Inspectora General de la Institución Bomberil, que se trate.
SI la ausencia del Primer o Primera Comandante se convierte en absoluta, la Primera Autoridad procederá a notificar al Órgano Rector y enviar la terna de postulaciones de los oficiales bomberos y bomberas para la selección y posterior nombramiento por parte de la Primera Autoridad de adscripción del Primer o Primera Comandante seleccionado, conforme a lo previsto en la presente Ley y en el reglamento respectivo.
Remoción del cargo de Primer o Primera Comandante por la Primera Autoridad de adscripción Artículo 48. La Primera Autoridad que tenga prevista la remoción del cargo de Primer o Primera Comandante de una Institución Bomberil bajo su dirección, debe informar previamente al Órgano Rector, a través de la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas y presentará una terna del cargo para la selección por parte del Órgano Rector y posterior designación y nombramiento por parte de la Primera Autoridad que se trate. El reglamento dispondrá el procedimiento respectivo.
Solicitud de remoción o separación del cargo de Primer o Primera Comandante por el Órgano Rector Artículo 49. El Órgano Rector informará mediante acto motivado y debidamente sustanciado a la Primera Autoridad de adscripción, la remoción o separación del cargo del Primer o Primera Comandante de un Cuerpo de Bomberos y Bomberas, en cualquier especialidad que se trate, cuando sea demostrado el incumplimiento de sus funciones o de las directrices emanadas del Órgano Rector, a través de la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas o exista la presunción de encontrarse vinculado a faltas disciplinarias gravísimas tipificada en la Ley del Estatuto de la Función Bomberil y otras leyes vinculadas al tipo penal.
Designación del Segundo o Segunda Comandante Artículo 50. Los Segundos o Segundas Comandantes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas son de libre nombramiento y remoción por la Primera Autoridad de los entes u órganos de la Administración pública nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o municipios, donde se encuentre adscrita la Institución Bomberil.
Los requisitos para ejercer el cargo de Segundo o Segunda Comandante son los establecidos en esta Ley para el cargo de Primer o Primera Comandante.
El cargo de Segundo o Segunda Comandante no alterará su línea de carrera bomberil.
Funciones del Segundo o Segunda Comandante Artículo 51. El Segundo o Segunda Comandante de un Cuerpo de Bomberos y Bomberas tiene las siguientes funciones:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y demás disposiciones relacionadas con el Servicio de Bombero;
2. Cumplir y hacer cumplir lo establecido en esta Ley, la Ley del Estatuto de la Función Bomberil, leyes, reglamentos y demás actos normativos vinculadas al Servicio de Bombero y los Cuerpos de Bomberos y Bomberas;
3. Ejercer el mando y comando en la Institución Bomberil;
4. Cumplir y hacer cumplir las directrices del Servicio de Bombero, emanadas del Primer o de la Primera Comandante;
5. Presidir el Estado Mayor;
6. Presidir el Consejo Disciplinario;
7. Informar al Primer o Primera Comandante de las decisiones del Consejo Disciplinario;
8. Establecer estándares organizacionales, previa autorización del Primer o de la Primera Comandante;
9. Coordinar las diferentes áreas operativas y administrativas de la Institución Bomberil;
10. Coordinar y supervisar las diferentes unidades de apoyo y asesoría que dependan de la Segunda Comandancia;
11. Presidir las reuniones de trabajo con las áreas operativas y administrativas; brindando asesoría y estableciendo las acciones pertinentes para optimizar el funcionamiento de la Institución Bomberil;
12. Supervisar los planes y programas propuestos y ejecutados por las diferentes áreas operativas y administrativas de la Institución Bomberil;
13. Informar diariamente al Primer o la Primera Comandante, las actividades realizadas por cada área operativa y administrativa de la Institución Bomberil;
14. Suplir las ausencias temporales del Primer o de la Primera Comandante; y,
15. Todas aquellas que le sean asignadas por el Primer o la Primera Comandante de la Institución Bomberil respectiva.
Designación del Inspector o Inspectora General Artículo 52. Los Inspectores o Inspectoras Generales de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas son de libre nombramiento y remoción por la Primera Autoridad de los entes u órganos de la administración pública nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o municipios donde se encuentre adscrita la Institución Bomberil.
Los requisitos para ejercer el cargo de Inspector o Inspectora General son los establecidos en esta Ley para el cargo de Primer o Primera Comandante.
El cargo de Inspector o Inspectora General, no alterará su línea de carrera bomberil.
Funciones del Inspector o Inspectora General Artículo 53. El Inspector o Inspectora General de un Cuerpo de Bomberos y Bomberas tienen las siguientes funciones:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y demás disposiciones relacionadas con el Servicio de Bombero;
2. Cumplir y hacer cumplir lo establecido en esta Ley, la Ley del Estatuto de la Función Bomberil, leyes, reglamentos y demás actos normativos vinculadas al Servicio de Bombero y los Cuerpos de Bomberos y Bomberas;
3. Cumplir y hacer cumplir las directrices emanadas del Primer o Primera Comandante y del Segundo o Segunda Comandante de la Institución Bomberil;
4. Ejercer el mando y comando en la Institución Bomberil;
5. Suplir las ausencias temporales del Segundo o Segunda Comandante;
6. Abrir el procedimiento administrativo de carácter disciplinario al bombero o bombera por la comisión de las faltas disciplinarias establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Bomberil;
7. Delegar en un representante para actuar en su nombre ante el Consejo Disciplinario;
8. Dirigir las investigaciones administrativas de carácter disciplinario;
9. Orientar a la Comandancia General, a los niveles de apoyo y asesoría y a las distintas unidades administrativas u operativas del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de adscripción, con la finalidad de optimizar los resultados en los servicios que prestan;
10. Promover inspecciones semestrales para conocer el estado operativo, administrativo y funcional de las unidades de apoyo y asesoría, administrativas, operativas y Estaciones de Bombero;
11. Proponer a la Comandancia General las directivas que conduzcan al mejoramiento de los procedimientos internos y disciplinarios para el buen funcionamiento y orden interno de la Institución Bomberil;
12. Presentar ante el Consejo Disciplinario la formulación de cargos y solicita la sanción disciplinaria a un bombero o bombera, o varios a la vez, por la existencia de suficientes elementos de convicción que establezcan responsabilidades disciplinarias;
13. Determinar el cierre del expediente administrativo de carácter disciplinario, al no existir elementos de convicción por los hechos que se investigan;
14. Archivar el expediente administrativo de carácter disciplinario a la espera de nuevos elementos de convicción en los hechos que se investigan para determinar responsabilidades disciplinarias, debiendo notificar de la decisión al Primer o Primera Comandante, al Segundo o Segunda Comandante de la Institución Bomberil que se trate y al bombero o bombera o varios a la vez, involucrados en una investigación de carácter disciplinario;
15. Recibir y procesar denuncias que le sean formuladas por los bomberos o bomberas, talento humano administrativos, obreros o contratados que laboren en la Institución Bomberil o los particulares;
16. Implementar procedimientos disciplinarios breves y oportunos; así como correctivos necesarios, a los fines de fortalecer la disciplina, el orden interno, la moral y las buenas costumbres en la Institución Bomberil;
17. Imponer sanciones disciplinarias de carácter administrativo, en caso de faltas disciplinarias que no sean procesadas por el Consejo Disciplinario;
18. Formalizar los traslados internos de bomberos y bomberas, previa autorización y refrendado del Primer o Primera Comandante y visado del Segundo y Segunda Comandante de la Institución Bomberil;
19. Presentar a la Comandancia General las propuestas de proyectos para su consulta y revisión por ante el Estado Mayor;
20. Estar informado de todas las actividades operativas y administrativas que se desarrollen en la Institución Bomberil;
21. Coordinar y supervisar las diferentes unidades de apoyo y asesoría que dependan de la Inspectoría General; y,
22. Todas aquellas que le sean asignadas por el Primer o Primera Comandante o Segundo o Segunda Comandante de la Institución Bomberil respectiva.
Capítulo III Del Estado Mayor
Conformación del Estado Mayor Artículo 54. El Estado Mayor está presidido por el Segundo o Segunda Comandante de la Institución Bomberil y cuatro oficiales superiores profesionales de carrera en servicio permanente, de mayor antigüedad en la Institución y a dedicación exclusiva, quienes son los miembros principales, con cuatro suplentes que cumplan los mismos requisitos que los miembros principales.
En caso de no haber oficiales superiores en un Cuerpo de Bomberos y Bomberas para ocupar los cargos de miembros principales o suplentes de un Estado Mayor, las vacantes serán ocupadas por los bomberos o bomberas de carácter permanente, de mayor jerarquía y antigüedad en la Institución Bomberil, respectiva.
Funciones del Estado Mayor Artículo 55. Son funciones del Estado Mayor las siguientes:
1. Asesorar al Primer o la Primera Comandante;
2. Conformar conjuntamente con el Primer o Primera Comandante la comisión de ascensos para oficiales superiores;
3. Evaluar las solicitudes de asimilación;
4. Planificar las políticas que orientan el desarrollo de la Institución Bomberil a corto, mediano y largo plazo;
5. Programar las diversas actividades especiales o estratégicas que deba atender la Institución Bomberil;
6. Estudiar y recomendar la creación o supresión de unidades operativas, administrativas y de apoyo que requiera la Institución Bomberil;
7. Informar al Primer o la Primera Comandante, los resultados obtenidos por la comisión de ascensos en cada jerarquía para su revisión, aprobación y publicación en el acto administrativo respectivo;
8. Revisar y analizar los informes que por su complejidad requieran de su opinión;
9. Revisar y proponer proyectos ante la Primera Comandancia; y,
10. Todas aquellas que le sean asignadas por el Primer o Primera Comandante de la Institución Bomberil respectiva.
TÍTULO III DE LA DIRECCIÓN GENERAL NACIONAL DE BOMBEROS BOMBERAS, DEL CONSEJO NACIONAL DE PRIMEROS Y PRIMERAS COMANDANTES Y DEL FONDO NACIONAL DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL
Capítulo I De la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil
Objeto Artículo 56. La Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas adscrita al Viceministerio con competencia en materia de Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, en todas las especialidades, es la dependencia técnico, administrativo y operativo, a la cual corresponde la implementación de las políticas públicas emanadas del Órgano Rector, dirigidas a las Instituciones Bomberiles en el cumplimiento de su misión, a los fines de garantizar la prestación efectiva de los servicios de emergencias como primera respuesta, así como el ejercicio de la profesión de bombero o bombera, garantizando la protección a la integridad física de la vida y bienes.
Esta Dirección General contará con talento humano, sede propia, presupuesto y recursos financieros, equipos y unidades necesarias acordes para su funcionamiento.
Atribuciones Artículo 57. La Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas, tiene las siguientes atribuciones:
1. Apoyar al órgano rector como órgano de adscripción, en el diseño y elaboración de las directrices y políticas públicas dirigidas a los procesos de prevención, mitigación, preparación y respuesta que correspondan a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus respectivas especialidades; así como en el diseño y elaboración de los lineamientos generales sobre la homologación de la infraestructura, organización, nivel operativo, beneficios socioeconómicos del talento humano uniformado, formación y capacitación continua, dotación, control, fiscalización y evaluación periódica del funcionamiento, unificación de la disciplina y mando de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, establecidos en la presente Ley y en la Ley del Estatuto de la Función Bomberil;
2. Orientar y apoyar al órgano rector en la planificación, implementación, evaluación y seguimiento de las directrices y políticas públicas, así como en la coordinación de las actividades inherentes a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, en coordinación con los Primeros y Primeras Comandantes;
3. Coordinar con los diversos entes y órganos nacionales, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o municipios, a los fines de establecer convenios que beneficien a los bomberos y bomberas en los diversos programas, planes y políticas que estos desarrollen;
4. Dirigir y coordinar con los Primeros y Primeras Comandantes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas los lineamientos y políticas públicas en materia de bombero, emanadas del órgano rector;
5.Coordinar con los entes u órganos de la administración pública nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o municipios, con competencia en materia de bombero, la construcción, recuperación y rehabilitación de infraestructuras donde funcionen Estaciones de Bombero, que se encuentren en sus respectivos ámbitos territoriales, previa aprobación del Órgano Rector;
6. Coordinar con las primeras autoridades de los entes u órganos de la Administración Pública Nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o municipios, en materia de bombero, y con el Primer y Primera Comandante de la Institución Bomberil, los recursos materiales necesarios para el mantenimiento y garantía de la prestación efectiva de los servicios de atención primaria de las emergencias atendidas por los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, previa aprobación del Órgano Rector;
7. Evaluar y canalizar proyectos no reembolsables presentados por los Primeros o Primeras Comandantes de las Instituciones Bomberiles, para el fortalecimiento de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, a los fines de su aprobación por el Órgano Rector;
8. Asesorar y recomendar a los entes u órganos de la administración pública nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o de los municipios, la creación, intervención, supresión y reubicación de Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus respectivos ámbitos territoriales;
9. Coordinar el Centro Nacional de Entrenamiento, Capacitación y Mejoramiento Técnico Profesional de Bomberos y Bomberas de la República Bolivariana de Venezuela;
10. Realizar las coordinaciones necesarias con las autoridades e instancias competentes, para garantizar las condiciones de seguridad social y estabilidad de los bomberos y bomberas;
11. Coordinar con las instancias responsables y competentes, en caso de solicitar el apoyo a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, ante la presencia de emergencias industriales;
12. Asesorar y coordinar con el Ministerio del Poder Popular con competencia en normalización, la integración y participación multidisciplinaria de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, en el diseño de normas y regulaciones vinculadas a la profesión y al Servicio de Bombero;
13. Evaluar y verificar los procesos de ascensos anuales de los bomberos y bomberas en sus diversas categorías en cada Cuerpo de Bomberos y Bomberas, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, la Ley del Estatuto de la Función Bomberil y en el reglamento que se promulgue a tal efecto;
14. Convocar periódicamente al Consejo Nacional o Regional de Primeros y Primeras Comandantes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas de la República Bolivariana de Venezuela;
15. Convocar de manera extraordinaria al Consejo Nacional de Primeros o Primeras Comandantes por especialidades, a los Primeros y Primeras Comandantes de Cuerpos de Bomberos y Bomberas aeronáuticos, marinos y forestales, respectivamente;
16. Integrar y participar en las organizaciones de bomberos y bomberas a nivel internacional y designar a los delegados de bomberos y bomberas en sus respectivas categorías y especialidades, que han de representar a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas de la República Bolivariana de Venezuela;
17. Garantizar en una sola delegación la participación de la República Bolivariana de Venezuela en los eventos nacionales e internacionales de bomberos y bomberas en materia operativa, educativa, cultural, deportiva, científica u otras;
18. Planificar y coordinar competencias anuales en destrezas bomberiles entre Cuerpos de Bomberos y Bomberas en todas las especialidades;
19. Promover e instituir programas dirigidos al desarrollo de los juegos deportivos nacionales de bomberos y bomberas; así como de brigadas juveniles e infantiles con la participación de todos los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus respectivas especialidades a nivel nacional;
20. Promover intercambios musicales y culturales entre Instituciones Bomberiles y demás órganos de seguridad ciudadana;
21. Planificar congresos, simposios, talleres, cursos y otros eventos de actualización en materia de bombero;
22. Planificar el desarrollo de jornadas anuales de actualización de bomberos y bomberas en los diferentes niveles jerárquicos;
23. Contratar auditores externos y fijar el monto de sus honorarios, previa delegación del Órgano Rector;
24. Supervisar que las asignaciones presupuestarias aprobadas en cada ejercicio fiscal para los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, así como la asignación las tasas recaudadas por el Servicio de Bombero, sean de estricto cumplimiento por los entes u órganos de adscripción nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o municipios, respectivos;
25. Supervisar que las tasas y multas recaudadas por el Servicio de Bombero que no revistan carácter de emergencia, sean invertidas por los entes u órganos de adscripción nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o municipios, en la Institución Bomberil generadora de la tasa y la multa respectiva;
26. Articular con los demás entes y órganos de la administración pública que por la naturaleza de sus instituciones realizan atención de emergencias de carácter civil;
27. Articular con la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, otros órganos de seguridad, y demás actores en materia de prevención y gestión de riesgos; y,
28. Las demás atribuciones que le confieran las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y otras normativas aplicables.
Composición, requisitos y designación Artículo 58. La Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas está conformada por cinco oficiales superiores en la categoría de bomberos y bomberas profesional de carrera en servicio permanente, certificados como bombero o bombera y profesionales universitarios, quienes serán designados por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, para ocupar los siguientes cargos de libre nombramiento y remoción:
1. Director o Directora General Nacional de Bomberos y Bomberas;
2. Inspector o Inspectora General Nacional;
3. Coordinador o Coordinadora Nacional de Operaciones;
4. Coordinador o Coordinadora Nacional Académica; y,
5. Coordinador o Coordinadora Nacional de Especialidades Bomberiles.
El Órgano Rector solicitará al Director General Nacional de Bomberos y Bomberas, realizar una consulta al Consejo Nacional de Primeros y Primeras Comandantes para emitir una propuesta y opinión de los posibles aspirantes a ocupar cualquiera de los cargos que integrarán la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas.
Sección primera: Del Director o Directora General Nacional de Bomberos y Bomberas
Funciones del Director o Directora General Nacional de Bomberos y Bomberas Artículo 59. Son funciones del Director o Directora General Nacional de Bomberos y Bomberas las siguientes:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y demás disposiciones dirigidas a la estandarización de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y del Servicio de Bombero;
2. Cumplir y hacer cumplir lo establecido en esta Ley, la Ley del Estatuto de la Función Bomberil, leyes, reglamentos y demás actos normativos vinculados al Servicio de Bombero y los Cuerpos de Bomberos y Bomberas;
3. Asesorar en materia del Servicio de Bombero a las autoridades del Ejecutivo Nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o municipios, que tengan Cuerpos de Bomberos y Bomberas en su ámbito territorial;
4. Presentar al Órgano Rector proyectos de reglamentos, providencias administrativas o actos administrativos, dirigidos al orden interno, optimización de la organización y funcionamiento de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas;
5. Firmar providencias administrativas, órdenes generales, directivas y oficios vinculados al cumplimiento de las funciones de su competencia;
6. Dirigir y coordinar con el Órgano Rector, las autoridades de los entes u órganos del Ejecutivo Nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o municipios, con competencia en materia de bombero y los Primeros y Primeras Comandantes, el cumplimiento de los planes y políticas públicas emanadas del Ejecutivo Nacional y del Órgano Rector, dirigidas a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, a los fines de garantizar su óptima capacidad operacional y de talento humano para el desempeño de la profesión del bombero y bombera, y el cumplimiento de la misión bomberil;
7. Generar directrices que homologuen la organización, disciplina, capacitación y entrenamiento; dotación de uniformes, equipos y herramientas; unidades de emergencias y mando de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, de conformidad con la presente Ley, la Ley del Estatuto de la Función Bomberil y otras normativas;
8. Convocar y presidir las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo Nacional, Regional o por especialidades de Primeros y Primeras Comandantes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas de la República Bolivariana de Venezuela;
9. Participar en la selección de las delegaciones de bomberos y bomberas en sus respectivas categorías y especialidades, que han de representar a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas del país a nivel nacional o internacional;
10. Coordinar con la universidad nacional con competencia en materia de seguridad ciudadana, la formación básica integral y profesional dé bombero y bombera por especialidades, y la distribución nacional del talento humano profesional que ha de ingresar a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus respectivas especialidades;
11. Aprobar los planes y programas de mejoramiento profesional y gerencial de los bomberos y bomberas durante su línea de carrera, de conformidad con lo previsto en la presente Ley;
12. Supervisar el funcionamiento operativo y administrativo del Centro Nacional de Entrenamiento, Capacitación y Mejoramiento Técnico Profesional de Bomberos y Bomberas de la República Bolivariana de Venezuela;
13. Coordinar con las instituciones educativas públicas o privadas, entes gubernamentales, organizaciones no gubernamentales internacionales, la capacitación especializada del bombero o bombera, previa autorización del Órgano Rector.
14. Supervisar el funcionamiento de la Inspectoría General Nacional y de las Coordinaciones de Operaciones de Especialidades y Académicas que integran la Dirección Nacional de Bomberos y Bomberas;
15. Solicitar informes de gestión anual o por el período que este determine, a la Inspectoría General Nacional y de las Coordinaciones de Operaciones de Especialidades y Académicas que integran la Dirección General de Especialidades y Académicas;
16. Convocar a reuniones ordinarias o extraordinarias con miembros que integran la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas;
17. Organizar equipos multidisciplinarios para supervisar y observar en cada Cuerpo de Bomberos y Bomberas en todas las especialidades, el desarrollo de los procesos de ascensos anuales de los bomberos y bomberas en sus diversas categorías en cada Cuerpo de Bomberos y Bomberas en sus respectivas especialidades, a fin de garantizar lo previsto en esta Ley, la Ley del Estatuto de la Función Bomberil y el reglamento que se promulgue al efecto;
18. Hacer el seguimiento a los planes y políticas dirigidas a los procesos de prevención, mitigación, preparación y respuesta que corresponda a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus respectivas especialidades, como órganos contralores de la gestión de riesgos previsto en la respectiva ley;
19. Articular con la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, otros órganos de seguridad, y demás actores en materia de prevención y gestión de riesgos;
20. Articular en caso de emergencias con las autoridades competentes según sea el caso, donde intervengan los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en la atención primaria de las emergencias en el territorio nacional, en materia de rescate, búsqueda y salvamento, instalaciones públicas o del sector privado, trenes, ferrocarriles, aeronaves, naves, buques y otros medios de transporte masivo de pasajeros; así como en espacios acuáticos, subacuáticos, de montaña, áreas escarpadas, desérticas, parques nacionales, zonas bajo protección especial y otras que por su naturaleza lo requieran;
21. Promover la redacción de anteproyectos de leyes y de reglamentos en materia de bomberos y bomberas;
22. Instrumentar, previa aprobación de la instancia competente, la aplicación de los manuales orgánicos, operativos, administrativos y técnicos necesarios para el óptimo funcionamiento de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas de la República Bolivariana de Venezuela;
23. Presentar y administrar el presupuesto anual de gastos de funcionamiento de la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas;
24. Celebrar los convenios para los cuales esté autorizado, previo cumplimiento de las formalidades de ley;
25. Presidir el Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil y desempeñar las siguientes funciones:
a) Informar al Órgano Rector del Servicio de Bombero, acerca de la gestión y de las actividades desarrolladas en el Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas;
b) Someter a la aprobación de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas, los programas de inversión y colocación de sus recursos;
c) Aprobar el informe anual de actividades que debe cumplir el Fondo;
d) Suscribir los compromisos legales inherentes al cumplimiento del objeto del Fondo que no le correspondan al Consejo Directivo;
e) Fijar la remuneración para el personal que labora en el Fondo;
f) Decidir sobre los asuntos que no estén atribuidos a la Junta Administradora del Fondo;
g) Presentar a la Junta Administradora del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas, el proyecto de presupuesto anual de ingresos, gastos y funcionamiento;
h) Difundir el plan de acción anual y las metas propuestas y cumplidas por el Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas en los Cuerpos de Bomberos y Bomberas a nivel nacional; y,
26. Todas aquellas instrucciones de servicios recibidas del Viceministro o Viceministra con competencia en materia de Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, así como del Órgano Rector.
Sección segunda: Del Inspector o Inspectora General Nacional
Funciones del Inspector o Inspectora General Nacional Artículo 60. Son funciones del Inspector o Inspectora General Nacional, las siguientes:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y demás disposiciones relacionadas con el Servicio de Bombero;
2. Cumplir y hacer cumplir lo establecido en esta Ley, la Ley del Estatuto de la Función Bomberil, leyes, reglamentos y demás actos normativos vinculados al Servicio de Bombero y los Cuerpos de Bomberos y Bomberas;
3. Asesorar al Director o Directora General Nacional de Bomberos y Bomberas y a los Primeros o Primeras Comandantes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas a nivel nacional, sobre el funcionamiento y organización del Servicio de Bombero;
4. Suplir las ausencias temporales no superiores a noventa días hábiles del Director o Directora General Nacional de Bomberos y Bomberas;
5. Conocer y realizar las investigaciones preliminares de carácter disciplinario o administrativas, dirigidas a cualquier integrante de las Comandancias Generales de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, cuyo resultado será presentado al Director o Directora General Nacional de Bomberos y Bomberas, quien lo presentará al Órgano Rector y a la Primera Autoridad de adscripción de la Institución Bomberil que se trate, así como a los Rectores y Rectoras de universidades públicas o privadas, cuando se trate del Primer o Primera Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas Universitario;
6. Supervisar el funcionamiento de los Consejos Disciplinarios de todas las Instituciones Bomberiles;
7. Recibir y procesar denuncias que le sean presentadas por el Ejecutivo Nacional, autoridades político territoriales, organizaciones de base del Poder Popular, las personas jurídicas, de derecho público o privado, miembros de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, organizaciones no gubernamentales, redes sociales o a través de cualquier medio de comunicación;
8. Efectuar inspecciones ordinarias y extraordinarias en los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus respectivas especialidades, a los fines de crear un sistema de información y control de gestión, a través del levantamiento de la información y actualización de la misma, en cuanto a:
a) Infraestructura;
b) Inventario de vehículos;
c) Dotación de equipos y herramientas;
d) Talento humano uniformado de carrera, en servicio permanente, asimilados o asimiladas, con carácter remunerado, voluntarios y voluntarias, y brigadas juveniles e infantiles;
e) Diagnosticar en la Institución Bomberil las fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas;
f) Indicadores de gestión; y,
g) Operatividad de unidades especializadas de combate y extinción de incendios, materiales peligrosos, rescates, emergencias prehospitalarias, prevención e investigación de incendios y otros siniestros, riesgos, salas técnicas, u otras áreas vinculadas al Servicio de Bombero.
9. Generar los informes de las inspecciones realizadas por cada Cuerpo de Bomberos y Bomberas;
10. Realizar el levantamiento de información y llevar una base de datos sobre los egresos de talento humano uniformado y su correspondiente causa o motivo;
11. Verificar la homologación y aplicación de los procesos disciplinarios, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y la Ley del Estatuto de la Función Bomberil;
12. Organizar mesas de trabajo con las Inspectorías Generales de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas a nivel nacional, en sus respectivas especialidades, con la finalidad de revisar, diseñar e instrumentar políticas que coadyuven a optimizar procesos operativos y administrativos llevados, a través de las propias Inspectorías Generales;
13. Vigilar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de bombero a nivel nacional;
14. Mantener actualizado el directorio de las autoridades de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas a nivel nacional, a los fines de establecer los enlaces y coordinaciones que sean necesarios;
15. Llevar el registro de proveedores de uniformes, vehículos, equipos, materiales y herramientas bomberiles; y,
16. Todas aquellas Instrucciones de servicio recibidas del Director o Directora General Nacional de Bomberos y Bomberas.
Sección tercera: Del Coordinador o Coordinadora Nacional de Operaciones
Funciones del Coordinador o Coordinadora Nacional de Operaciones Artículo 61. Son funciones del Coordinador o Coordinadora Nacional de Operaciones, las siguientes:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y demás disposiciones relacionadas con el Servicio de Bombero;
2. Cumplir y hacer cumplir lo establecido en esta Ley, la Ley del Estatuto de la Función Bomberil, leyes, reglamentos y demás actos normativos vinculados al Servicio de Bombero y los Cuerpos de Bomberos y Bomberas;
3. Planificar y diseñar los planes de activación ante emergencias que exijan el trabajo conjunto entre dos o más Cuerpos de Bomberos y Bomberas;
4. Planificar y coordinar con las unidades operacionales de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas a nivel nacional, las competencias anuales en destrezas bomberiles entre Instituciones Bomberiles;
5. Diseñar los lineamientos generales para las operaciones de bomberos y bomberas urbanos;
6. Diseñar los protocolos de actuación para la atención primaria de las emergencias de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas urbanos;
7. Diseñar planes operacionales de ayuda mutua entre Cuerpos de Bomberos y Bomberas, órganos de prevención, seguridad ciudadana y demás instituciones públicas y privadas;
8. Organizar mesas de trabajo con las unidades de operaciones de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas urbanos a nivel nacional, con la finalidad de revisar, diseñar e instrumentar políticas que contribuyan a optimizar los procesos operativos y administrativos llevados en cada unidad operativa;
9. Coordinar la ejecución de los programas de entrenamiento a los bomberos y bomberas en sus respectivas especialidades, en el Centro Nacional de Entrenamiento, Capacitación y Mejoramiento Técnico Profesional de Bomberos y Bomberas de la República Bolivariana de Venezuela;
10. Supervisar la conformación del programa de coordinación para la atención de emergencias mayores o desastres en cada Cuerpo de Bomberos y Bomberas o por región, integrada por un equipo multidisciplinario de bomberos y bomberas profesionales, técnicos y especialistas en diferentes áreas de trabajo, a los fines de integrar la Fuerza de Tarea Humanitaria Simón Bolívar, cuando sea requerida a nivel nacional o Internacional;
11. Mantener actualizados los inventarios de vehículos y equipos que disponen los Cuerpos de Bomberos y Bomberas para la atención de las Emergencias;
12. Mantener actualizado el directorio de los Jefes o Jefas de operaciones de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, a los fines de establecer los enlaces y coordinaciones que sean necesarios; y,
13. Todas aquellas instrucciones de servicio recibidas del Director o Directora General Nacional de Bomberos y Bomberas.
Sección cuarta: Del Coordinador o Coordinadora Nacional de Especialidades Bomberiles
Funciones del Coordinador o Coordinadora Nacional de Especialidades Bomberiles Artículo 62. Son funciones del Coordinador o Coordinadora Nacional de las Especialidades Bomberiles aeronáutico, marino y forestal las siguientes:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y demás disposiciones relacionadas con el Servicio de Bombero;
2. Cumplir y hacer cumplir lo establecido en esta Ley, la Ley del Estatuto de la Función Bomberil, leyes, reglamentos y demás actos normativos vinculados al Servicio de Bombero y los Cuerpos de Bomberos y Bomberas;
3. Diseñar y presentar a la consideración de la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas los lineamientos generales de funcionamiento de las respectivas especialidades de bomberos;
4. Planificar y diseñar los planes de activación ante emergencias, que exijan el trabajo conjunto entre dos o más Cuerpos de Bomberos y Bomberas;
5. Diseñar los protocolos generales para las operaciones de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas Aeronáuticos, Marino y Forestal;
6. Organizar mesas de trabajo con los miembros de las Comandancias Generales de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas a nivel nacional de acuerdo a sus especialidades, con la finalidad de revisar, diseñar e instrumentar políticas que contribuyan a optimizar procesos operativos y administrativos llevadas en las Instituciones Bomberiles;
7. Establecer relaciones y coordinaciones con los entes u órganos a los cuales se encuentren adscritos los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, a fin de lograr la máxima capacidad operativa y técnica de esas especialidades;
8. Articular esfuerzos con las instituciones públicas o privadas, dirigidos a la optimización de los servicios prestados por los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus respectivas especialidades;
9. Vigilar el cumplimiento de los lineamientos emitidos a las respectivas especialidades de Bombero, por órganos nacionales e internacionales;
10. Articular con las demás coordinaciones de la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas, el fortalecimiento y tecnificación de las especialidades de Bombero; y,
11. Todas aquellas instrucciones de servicio recibidas del Director o Directora General Nacional de Bomberos y Bomberas.
Sección quinta: Del Coordinador o Coordinadora Nacional Académico
Funciones del Coordinador o Coordinadora Nacional Académico Artículo 63. Son funciones del Coordinador o Coordinadora Nacional Académico:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y demás disposiciones relacionadas con el Servicio de Bombero;
2. Cumplir y hacer cumplir lo establecido en esta Ley, la Ley del Estatuto de la Función Bomberil, leyes, reglamentos y demás actos normativos vinculados al Servicio de Bombero y los Cuerpos de Bomberos y Bomberas;
3. Coordinar de manera permanente con la universidad nacional con competencia en materia de seguridad ciudadana, el diseño de los planes de formación integral del bombero o bombera, que ha de ingresar al ejercicio de la profesión en los Cuerpos de Bomberos y Bomberas;
4. Establecer programas dirigidos al desarrollo de los juegos deportivos nacionales de bomberos y bomberas; así como de brigadas juveniles e infantiles, con la participación de todos los Cuerpos de Bomberos y Bomberas a nivel nacional;
5. Coordinar el Centro Nacional de Entrenamiento, Capacitación y Mejoramiento Técnico Profesional de Bomberos y Bomberas de la República Bolivariana de Venezuela;
6. Coordinar con la universidad nacional con competencia en materia de seguridad ciudadana, la apertura por regiones de centros de formación básica integral y profesional de bombero o bombera, de acuerdo al Programa Nacional de Formación Único de Bombero y Bombera, a los fines de obtener inicialmente la certificación como bombero o bombera y seguidamente la profesionalización como bombero o bombera en las distintas especialidades;
7. Elaborar los programas para ser dictados, a través del Centro Nacional de Entrenamiento, Capacitación y Mejoramiento Técnico Profesional de Bomberos y Bomberas de la República Bolivariana de Venezuela, para contribuir con los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en el mejoramiento profesional del talento humano uniformado durante su línea de carrera a nivel nacional;
8. Mantener actualizada la información del nivel académico y de mejoramiento profesional del talento humano uniformado de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas;
9. Llevar los registros de ingresos y egresos anuales de bomberos y bomberas cursantes de la formación básica integral, universitaria y profesionalización como bombero o bombera, a través de la universidad nacional con competencia en materia de seguridad ciudadana;
10. Llevar registros actualizados de los bomberos y bomberas, a través del Centro Nacional de Entrenamiento, Capacitación y Mejoramiento Técnico Profesional de Bomberos y Bomberas de la República Bolivariana de Venezuela;
11. Coordinar con las instituciones educativas, públicas o privadas, entes gubernamentales, organizaciones no gubernamentales, la capacitación especializada del bombero o bombera, previa autorización del Órgano Rector;
12. Coordinar con las instituciones educacionales públicas o privadas, entes gubernamentales, organizaciones no gubernamentales internacionales la capacitación especializada del bombero o bomberas, previa autorización del Órgano Rector; y,
13. Todas aquellas instrucciones de servicio recibidas del Director o Directora General Nacional de Bomberos y Bomberas.
Capítulo II Del Consejo Nacional de Primeros y Primeras Comandantes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, y Administración de Emergencias de Carácter Civil
Naturaleza Artículo 64. El Consejo Nacional de Primeros y Primeras Comandantes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, es el órgano asesor de más alto nivel de la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas y es convocado por esta Dirección General a reuniones ordinarias o extraordinarias con todas las especialidades, por especialidad o varias de ellas, según sea el caso. Así mismo, la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas podrá convocar a reuniones de Consejos Regionales de Primeros o Primeras Comandantes de las Instituciones Bomberiles respectivas, según sea el caso.
Composición Artículo 65. El Consejo Nacional de Primeros y Primeras Comandantes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas está integrado por:
1. Los Primeros o Primeras Comandantes de cada Cuerpo de Bomberos y Bomberas de los estados;
2. El Primer o Primera Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Distrito Capital;
3. El Primer o Primera Comandante delegado de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas de los territorios federales, insulares y dependencias federales, quien será elegido entre los Primeros o Primeras Comandantes de estos Cuerpos de Bomberos y Bomberas;
4. El Primer o Primera Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas Aeronáutico con competencia nacional;
5. El Primer o Primera Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas Marino con competencia nacional;
6. El Primer o Primera Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas Forestal con competencia nacional; y,
7. El Primer o Primera Comandante delegado de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas de los municipios, quien será elegido entre los Primeros o Primeras Comandantes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas municipales existentes en un estado, en caso de no existir un Cuerpo de Bomberos y Bomberas en el estado;
8. Un Primer o Primera Comandante de Bomberos y Bomberas Universitarios, de mayor jerarquía y elegido entre los Primeros o Primeras Comandantes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas de las universidades públicas y privadas existentes en el país.
El Director o Directora General Nacional de Bomberos y Bomberas, podrá extender invitación para asistir a los Consejos Nacional de Primeros y Primeras Comandantes, por delegación a un Primer o Primera Comandante de Bomberos y Bomberas Universitarios, de mayor jerarquía y elegido entre los Primeros o Primeras Comandantes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas de las Universidades públicas y privadas existentes en el país.
Funciones Artículo 66. Corresponde al Consejo Nacional de Primeros y Primeras Comandantes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas las siguientes funciones:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y demás disposiciones relacionadas con el Servicio de Bombero;
2. Cumplir y hacer cumplir lo establecido en esta Ley, la Ley del Estatuto de la Función Bomberil, leyes, reglamentos y demás actos normativos vinculados al Servicio de Bombero y los Cuerpos de Bomberos y Bomberas;
3. Coordinar, cooperar y reportar resultados a la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas y a sus distintas coordinaciones, en la planificación y ejecución de actividades programadas por éstas;
4. Coordinar y cooperar con el Inspector o Inspectora General Nacional de la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas en los estudios y diagnósticos de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, a nivel nacional;
5. Reportar por escrito dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas, el estatus de los resultados de las misiones encomendadas y las novedades importantes vinculadas a las Instituciones Bomberiles que representan;
6. Presentar propuestas de proyectos a mediano y largo plazo, dirigidos a la sustentabilidad de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas;
7. Proponer planes para el desarrollo de actividades vinculadas con la organización y profesión de bombero o bombera;
8. Proponer planes de desarrollo estratégico de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas;
9. Proponer políticas dirigidas al fortalecimiento de la formación básica integral, profesionalización, capacitación, entrenamiento y mejoramiento profesional de los bomberos y bomberas en sus diversas categorías y especialidades, de acuerdo a su ámbito territorial;
10. Presentar proyectos relacionados con el mejoramiento tecnológico, socioeconómico y de participación ciudadana, orientadas a promover un mejor funcionamiento del Servicio de Bombero;
11. Analizar cualquier otro asunto que les sea encomendado por la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas; y,
12. Todas aquellas instrucciones de servicio recibidas del Director o Directora General Nacional de Bomberos y Bomberas.
Capítulo III Del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas, y Administración de Emergencias de Carácter Civil
Naturaleza jurídica del Fondo Artículo 67. El Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, es un servicio desconcentrado especializado, sin personalidad jurídica, con patrimonio separado, dependiente del Órgano Rector, con capacidad de gestión administrativa, operativa, presupuestaria y financiera y se regirá por las disposiciones contenidas en la presente Ley y su reglamento especial.
El Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas podrá utilizar, conjunta o separadamente, las siglas (FONBE) para todos los efectos administrativos y jurisdiccionales.
Objeto del Fondo Artículo 68. El Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil tiene por objeto el financiamiento y ejecución de planes, programas y proyectos para el fortalecimiento de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, en cuanto a:
1. El desarrollo de líneas de investigación y capacitación del talento humano, dirigidas a la actualización del conocimiento en la profesión de Bombero o Bombera;
2. La dotación, mantenimiento y recuperación de vehículos, equipos especializados y herramientas para la atención de emergencias;
3. La adquisición de equipos de protección personal integral especializados;
4. La construcción, modificación y restauración de instalaciones o Estaciones de Bomberos y Bomberas;
5. Brindar apoyo a los programas deportivos, culturales, de intercambio técnico-científico y de acercamiento con organizaciones bomberiles internacionales, dirigidos a fortalecer la interacción del talento humano de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas a nivel nacional e internacional;
6. Brindar apoyo al Primer o Primera Comandante de una Institución Bomberil, cuando por situaciones de fuerza mayor, cualquiera de sus Bomberos y Bomberas resulten gravemente lesionados o fallecidos durante la atención de una emergencia; y,
7. El desarrollo de cualquier otro proyecto que contribuya al mejoramiento y sustentabilidad de la misión de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas a nivel nacional.
Atribuciones del Fondo Artículo 69. Son atribuciones del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil:
1. Diseñar, proponer y fijar, previa aprobación del Órgano Rector, las metodologías y procedimientos generales relativos a la asignación de recursos provenientes de sus fuentes de ingresos, dirigidos a los planes, programas y proyectos nacionales, regionales o locales, relacionados con su objeto;
2. Financiar los planes, programas, y proyectos viables de capacitación, dotación y recuperación de equipos especializados y proyectos dirigidos al fortalecimiento de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, dentro de las líneas de acción establecidas por el órgano Rector;
3. Recibir los aportes especiales derivados de las primas de las pólizas de seguros cobradas por las empresas aseguradoras en el ramo de incendios, emergencias u otros eventos generadores de daños vinculados al Servicio de Bombero;
4. Recibir los aportes generados por responsabilidad social establecidos en la presente Ley, para su reinversión en los Cuerpos de Bomberos y Bomberas;
5. Cobrar a la Administración pública nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o de los municipios que tengan adscritos Cuerpos de Bomberos y Bomberas en cualquiera de las especialidades lo siguiente:
a) El cuarenta por ciento de las tasas por los servicios de Bombero que no revisten carácter de emergencias, prestados por los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus ámbitos territoriales;
b) El cuarenta por ciento de las multas impuestas por el incumplimiento de las normas de seguridad en materia de prevención y protección contra incendios; y,
c) El cuarenta por ciento del monto de los intereses de mora en la cancelación de las tasas y las multas impuestas por los Cuerpos de Bomberos y Bomberas previstos en el presente Artículo.
6. Realizar el seguimiento, fiscalización y control a la ejecución de los planes, programas y proyectos financiados por el Fondo;
7. Diseñar e implementar los mecanismos de fiscalización y recaudación de los aportes especiales señalados en la presente Ley;
8. Financiar planes, programas y proyectos en materia de administración de emergencias;
9. Destinar recursos financieros no reembolsables para aquellos servicios que fortalezcan el desarrollo de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, mediante la suscripción de contratos o convenios de asistencia técnica, capacitación, transferencia tecnológica, investigación, provisión de fondos, fideicomisos, donaciones y subvenciones;
10. Ejercer fiscalización y verificación para determinar los aportes especiales en el caso de lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del presente artículo, con la imposición de las medidas administrativas y sancionatorias a que haya a lugar, así como los intereses ocasionados por el retraso en el cumplimiento de los aportes especiales, a través del Presidente del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas;
11. Conocer y decidir, a través de la Junta Administradora del Fondo, los recursos interpuestos contra las decisiones dictadas por el Presidente o Presidenta del Fondo;
12. Dictar providencias y demás actos administrativos para el cumplimiento de sus atribuciones;
13. Establecer y mantener un registro de los financiamientos otorgados, a fin de ejercer control sobre la distribución de los recursos del Fondo, los cuales en ningún caso podrán estar comprometidos en más de un setenta y cinco por ciento en cada ejercicio fiscal, así como generar la información estadística que permita orientar la toma de decisiones;
14. Informar periódicamente y presentar informe trimestral al Órgano Rector sobre actividades, gestión administrativa y estados financieros del Fondo, a los fines de su consolidación;
15. Ejercer la supervisión, seguimiento y control de los contratos, convenios y proyectos financiados con recursos del Fondo, a los fines de verificar la debida utilización de los mismos;
16. Previa autorización del Órgano Rector, establecer acuerdos y convenios con los entes y órganos del poder público sobre planes y programas sociales que se desarrollen, a los fines de mejorar la calidad de vida del Bombero y Bombera;
17. Prestar servicios a las personas naturales y jurídicas en materia de formación, adiestramiento y capacitación; y,
18. Las demás atribuciones que le confieran la presente Ley, demás leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y otros actos normativos.
Patrimonio y fuentes de ingresos de Fondo Artículo 70. El patrimonio y los ingresos del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, está constituido por:
1. El aporte equivalente al uno por ciento del monto de las primas de las pólizas de seguros cobradas por las entidades aseguradoras en el ramo de incendios, inundaciones, terremotos u otros eventos generadores de daños vinculados al Servicio de Bombero, dirigidas a bienes muebles e inmuebles, vehículos, buques, naves, aeronaves, maquinaria agrícola, contenedores cargados de mercancía y cualquier otro bien amparado por pólizas contra incendios;
2. El aporte de responsabilidad social por concepto de las adquisiciones de vehículos, herramientas, uniformes, equipos de protección personal o cualquier otro utilizado en el Servicio de Bombero, realizados con recursos del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas, el cual será reinvertido en los Cuerpos de Bomberos y Bomberas a nivel nacional;
3. El aporte de responsabilidad social por concepto de las adquisiciones de vehículos, herramientas, uniformes, equipos de protección personal o cualquier otro utilizado en el Servicio de Bombero, realizados con recursos de entes públicos y privados y con los distintos entes u órganos de la administración pública nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o de los municipios, los cuales retomarán al Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas, para ser reinvertidos en los Cuerpos de Bomberos y Bomberas a nivel nacional;
4. El cuarenta por ciento por concepto de las multas aplicadas a los administrados por los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, por incumplimiento de las normas técnicas de seguridad en materia de prevención y protección contra incendios;
5. El cuarenta por ciento de las tasas por los servicios de Bombero que no revisten carácter de emergencias, prestados por los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus ámbitos territoriales;
6. El cuarenta por ciento del monto de los intereses de mora en la cancelación de las tasas y las multas impuestas por los Cuerpos de Bomberos y Bomberas previstos en el presente artículo;
7. Las donaciones, legados, auxilios, convenios, intercambios, contribuciones, subvenciones, transferencias, aportes o cualquier clase de asignaciones lícitas de personas naturales o jurídicas, entidades o instituciones nacionales e internacionales, gubernamentales o no y de las organizaciones de base del Poder Popular, previa autorización del Órgano Rector;
8. Los recursos ordinarios provenientes de la Ley de Presupuesto, previstos para cada ejercicio fiscal bajo la denominación "Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil", así como los aportes que le acuerden el Ejecutivo Nacional, los gobiernes de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales, municipios y las organizaciones de base del Poder Popular;
9. Los bienes, derechos y acciones de cualquier naturaleza que les sean adscritos o le transfiera el Ejecutivo Nacional o los que adquiera en la realización de sus actividades o les sean afectados a su patrimonio;
10. Los bienes o ingresos que adquiera por cualquier título;
11. Los beneficios, rentas e intereses que obtenga con ocasión de la administración de sus recursos;
12. Los beneficios que se obtenga de la prestación de los servicios en materia de entrenamiento y capacitación a las instituciones públicas o el sector privado a través del propio Fondo o por medio del Centro Nacional de Entrenamiento, Capacitación y Mejoramiento Técnico Profesional de Bomberos y Bomberas de la República Bolivariana de Venezuela;
13. Los ingresos previstos en los convenios de cooperación técnica, cuya administración le corresponda de acuerdo a su objeto principal; y,
14. Cualquier otro ingreso o recurso generado por su autogestión o que esté establecido en leyes, reglamentos y otras normativas que se promulgue al efecto.
Los recursos materiales, económicos y financieros recaudados por el Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas formarán parte del patrimonio de éste.
Recaudación Artículo 71. El Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas señalará las entidades financieras en las cuales se hará efectiva la recaudación de los ingresos propios que le corresponden a nivel nacional, conforme a lo previsto en su norma de creación, en esta Ley y demás normativa aplicable, de la forma siguiente:
1. El aporte de Ley equivalente al uno por ciento del monto de las primas de las pólizas de seguros cobradas por las empresas o entidades aseguradoras en el ramo de incendio y otras emergencias relacionadas con el Servicio de Bombero, así como los intereses causados, deberán ser declarados y enterados ante el Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas por los sujetos obligados, dentro de los quince días continuos del mes siguiente a la percepción del monto de las primas por parte de las entidades o empresas aseguradoras obligadas. El pago del presente aporte se hará a través de las cuentas recaudadoras autorizadas por el Fondo, siguiendo el procedimiento electrónico establecido a tal efecto;
2. Los aportes de responsabilidad social derivados de los contratos efectuados con recursos propios del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas, para la adquisición de vehículos, herramientas, uniformes, equipos de protección personal o cualquier otro utilizado en el Servicio de Bombero, deben ser declarados y enterados por los sujetos obligados y reinvertidos en los Cuerpos de Bomberos y Bomberas a nivel nacional;
3. Los aportes por concepto de responsabilidad social provenientes de los recursos de las adquisiciones, contrataciones y negociaciones que realizan los entes y órganos públicos con las empresas privadas destinadas a la gestión bomberil, retomarán al Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas, para ser reinvertidos en los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus respectivas especialidades. El ente u órgano contratante garantizará el cumplimiento de lo dispuesto en el presente numeral; y,
4. Las asignaciones al Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas otorgadas por el Ejecutivo Nacional, los estados, el Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales y municipios que tengan bajo su adscripción Cuerpos de Bomberos y Bomberas, deben ser enteradas dentro de los primeros quince días hábiles de cada mes.
Administración del Fondo Artículo 72. El Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas está administrado por una Junta Administradora integrada por el Director o Directora General Nacional de Bomberos y Bomberas, quien lo presidirá, y dos directores de libre nombramiento y remoción designados por el Órgano Rector.
Distribución de lo recaudado por concepto de tasas y multas Artículo 73. La persona natural o jurídica realizará el depósito del cien por ciento de la recaudación de las tasas generadas por los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en todo el territorio nacional, por los servicios prestados en circunstancias que no revisten carácter de emergencias y de las multas impuestas por el incumplimiento de las normas de seguridad en materia de prevención y protección contra incendios, al ente recaudador de la administración pública nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o de los municipios que tengan adscritos Cuerpos de Bomberos y Bomberas en cualquiera de las especialidades que presten este servicio. El monto de la recaudación de las tasas y las multas impuestas serán distribuidos de la siguiente manera:
1. Cuarenta por ciento al Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas;
2. Cuarenta por ciento al ente u órgano de adscripción del Cuerpo de Bomberos y Bomberas recaudadora de la tasa y multas impuestas; y,
3. Veinte por ciento para el Cuerpo de Bomberos y Bomberas generador de la tasa y multas impuestas.
En los primeros diez días siguientes al cierre de cada mes, el ente recaudador de la administración pública que se trate, depositará el cuarenta por ciento que le corresponde al Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y el veinte por ciento al Cuerpo de Bomberos y Bomberas que generó la tasa o impuso la multa, y lo destinará exclusivamente al fortalecimiento de su Institución Bomberil, en cuanto a:
1. Gastos operativos relacionados con la prestación de los servicios técnicos especializados que no revisten carácter de emergencias;
2. Insumos para el servicio de atención primaria de las emergencias prehospitalarias;
3. Insumos para el mantenimiento del parque automotor de emergencias;
4. Capacitación del talento humano de la Institución Bomberil;
5. Insumos requeridos para la capacitación y divulgación de información dirigida a las comunidades; y,
6. Atención de las brigadas infantiles y juveniles de Bombero adscritos a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas de la localidad respectiva.
El Primer o Primera Comandante de la Institución Bomberil respectiva debe informar al Director o Directora General Nacional de Bomberos y Bomberas y a la Primera Autoridad de adscripción sobre lo recibido e invertido por concepto de tasas y multas.
Exención Artículo 74. El Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas, así como los entes u órganos de la administración pública nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o de los municipios, que tengan adscritos Cuerpos de Bomberos y Bomberas en cualquiera de sus especialidades, y las propias instituciones bomberiles están exentos del pago de impuestos, tasas y contribuciones establecidas en las leyes, para la adquisición de equipos, herramientas y vehículos especializados en rescate, materiales peligrosos, ambulancias, combate y extinción de incendios u otros utilizados en la atención de emergencias urbanas, forestal, aeronáutico y marino; así como de equipos de protección personal, uniformes o cualquier otro, utilizados en la prevención y atención de emergencias, incluyendo equipos para la capacitación del Bombero y Bombera en el Servicio de Bombero.
TÍTULO IV DE LA FORMACIÓN INTEGRAL, DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, DE LAS JERARQUÍAS, DE LAS CATEGORÍAS, DE LAS ESPECIALIDADES, DE LAS RELACIONES LABORALES Y SEGURIDAD SOCIAL DE LOS BOMBEROS Y BOMBERAS, Y DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS
Capítulo I De la Formación integral del Bombero y Bombera
Formación integral, continua y obligatoria Artículo 75. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas están obligados a garantizar de manera continua y obligatoria la formación básica integral, la profesionalización como Técnico Superior Universitario, Licenciatura, Ingeniería y estudios de cuarto nivel, dirigidos al ejercicio de la profesión de Bombero o Bombera durante su línea de carrera en el servicio activo, a través del Programa Nacional de Formación Única de Bombero y Bombera, con diversificación según las disciplinas y áreas de especialización, administrado por la universidad nacional con competencia en materia de seguridad ciudadana, de conformidad con la legislación vigente.
Esta formación y el mejoramiento profesional durante la línea de carrera del Bombero y Bombera, será requisito para optar a ascensos a la jerarquía inmediata superior y para la postulación de cargos. Se exceptúan de estos requisitos, aquellos ascensos que se otorguen por actos heroicos, por necesidad de servicio o por muerte.
Los egresados y las egresadas de la universidad nacional con competencia en materia de seguridad ciudadana con el Certificado de Formación Básica de Bombero o Bombera, deben continuar de manera obligatoria e ininterrumpida la profesionalización desde el Técnico Superior Universitario hasta alcanzar la Licenciatura o Ingeniería como Bombero o Bombera profesional en Emergencia Prehospitalaria o en Ciencias del Fuego, Rescate y seguridad para el desempeño laboral de su actividad principal como Bombero o Bombera. Una vez culminado el proceso de profesionalización como Bombero o Bombera, podrá estudiar otras áreas del conocimiento, necesarias para su desarrollo personal y profesional como Bombero o Bombera.
Competencia en la formación básica integral y profesionalización Artículo 76. Corresponde al Órgano Rector conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de educación universitaria, la universidad nacional con competencia en materia de seguridad ciudadana y en coordinación con la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas, la competencia en la formación básica integral y profesionalización de los Bomberos y Bomberas en sus diversas categorías y especialidades, a través del Programa Nacional de Formación Único de Bombero y Bombera dirigido a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, en cumplimiento de lo previsto en esta Ley.
Requisitos de ingreso a la formación básica integral de Bombero y Bombera Artículo 77. Son requisitos para el ingreso a la formación básica integral de Bombero y Bombera, los siguientes:
1. Ser de nacionalidad venezolana;
2. Tener una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años de edad; pudiendo ingresar a los diecisiete años de edad, previa autorización escrita de sus representantes;
3. Aprobar las evaluaciones psicotécnicas, médicas u otras necesarias para verificar su estado de salud psíquica, física y somática;
4. Poseer el título de educación media diversificada;
5. No encontrarse incurso o incursa en averiguaciones penales o relacionadas con delitos contra el patrimonio público;
6. No haber consumido sustancias estupefacientes o psicotrópicas;
7. No haber egresado por destitución de ningún Cuerpo de Bomberos y Bomberas del país, de la administración pública nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o de los municipios, órganos de seguridad ciudadana, institución militar o por causas deshonrosas del sector laboral privado;
8. No estar tatuado, ni tener perforaciones que sean visibles con el uso de los uniformes reglamentarios; y,
9. Aquellos requisitos que se determinen en otros actos normativos que regulen la materia.
Períodos de formación Artículo 78. La formación del Bombero y Bombera durante la línea de carrera de circunscribe a la formación básica, formación profesional, mejoramiento profesional y formación gerencial, dirigidos a la homologación del conocimiento, formación y preparación de los Bomberos y Bomberas a nivel nacional en sus respectivas categorías y especialidades, sin menoscabo del cumplimiento de los lineamientos que emanen de la universidad nacional con competencia en materia de seguridad ciudadana, a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en educación universitaria para los períodos de formación básico y profesional.
Los períodos de formación a que se hace referencia en el presente artículo serán desarrollados en la Ley del Estatuto de la Función Bomberil.
Centro Nacional de Entrenamiento, Capacitación y Mejoramiento Técnico Profesional de Bomberos y Bomberas Artículo 79. Se crea el Centro Nacional de Entrenamiento, Capacitación y Mejoramiento Técnico Profesional de Bomberos y Bomberas de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la responsabilidad del Órgano Rector en coordinación con la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas, para fortalecer los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en todas sus especialidades durante la línea de carrera del talento humano uniformado que los conforman a nivel nacional en todos los niveles jerárquicos, a los fines de mantener con carácter obligatorio, un programa de entrenamiento físico, de simulacros, ejercicios prácticos y de maniobras en cada especialidad, que involucren riesgos similares a la realidad; así como la capacitación teórica, continua y práctica de los procedimientos operacionales normalizados, para desarrollar y mantener las destrezas, técnicas y conocimiento de las funciones asignadas antes de asistir a la atención de las operaciones de emergencias, con el objeto de garantizar la eficiencia, eficacia y efectividad del servicio que prestan a las personas, animales o bienes, se reconozcan los peligros a los cuales se encuentran expuestos y se prevengan accidentes y lesiones durante la atención de los servicios de emergencias.
Capítulo II Del Ejercicio de la profesión de Bombero o Bombera
Ejercicio e incompatibilidad de la profesión de Bombero o Bombera Artículo 80. La profesión de bombero o bombera a nivel nacional es exclusiva y excluyente de los bomberos y bomberas certificados en sus respectivas especialidades, quienes la ejercerán a través de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas.
El bombero o bombera profesional de carrera en servicio permanente o asimilado y asimilada con carácter remunerado, adscritos a un Cuerpo de Bomberos y Bomberas en sus respectivas especialidades, encontrándose activo o de reposo médico, no podrá desempeñar ninguna otra actividad que colida con el ejercicio de sus funciones, afecte su estado de salud, el cumplimiento de la jornada laboral, el propio servicio o menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones reglamentarias que regulan la materia.
Quedan exceptuados de esta última disposición los bomberos voluntarios y bomberas voluntarias adscritos a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas; así como los bomberos universitarios y bomberas universitarias dependientes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas Universitarios de las universidades públicas y privadas, ya que ambas categorías de bombero o bomberas no tienen una relación de dependencia laboral, ni económica donde se encuentran adscritos.
Autoridad durante el ejercicio del Servicio de Bombero Artículo 81. Los bomberos y bomberas urbanos, marinos, aeronáuticos y forestales tienen la máxima autoridad en el ejercicio de sus funciones en sus respectivos ámbitos territoriales, a los efectos de garantizar la prevención y protección de la vida y bienes durante el cumplimiento de la misión.
Durante la atención primaria de una emergencia, los demás órganos de seguridad ciudadana, instituciones de apoyo, de ayuda mutua y grupos voluntarios autorizados cooperarán con el comandante en escena de las operaciones bomberiles y pondrán su talento humano y equipos materiales, bajo el mando y coordinación de éste.
Capítulo III De las Jerarquías y Ascensos de los Bomberos y Bomberas
Niveles jerárquicas de acuerdo con las categorías de Bomberos y Bomberas Artículo 82. Los niveles jerárquicos para cada categoría de Bombero y Bombera en su línea de carrera, son los siguientes:
1. En la categoría de Bombero o Bombera profesional de carrera en servicio permanente hasta la jerarquía de Primer General o Primera Generala de Bombero;
2. En la categoría de Bombero voluntario o Bombera voluntaria hasta la jerarquía de Coronel o Coronela de Bombero;
3. En la categoría de Bombero asimilado o Bombera asimilada hasta la jerarquía de Coronel o Coronela de Bombero; y,
4. En la categoría de Bombero universitario o Bombera universitaria hasta la jerarquía de Coronel o Coronela; sin embargo, el nivel jerárquico estará determinado por el tiempo de permanencia como estudiante o voluntario de la comunidad universitaria a la cual pertenece.
Ascensos Artículo 83. A los efectos de esta Ley, se entiende por ascenso el otorgamiento al bombero postulado o bombera postulada de un nivel jerárquico inmediatamente superior, como reconocimiento a su desempeño laboral eficiente, desarrollo y crecimiento profesional, valor agregado en su área de desempeño, capacidad técnica, operativa, de mando y comando, experiencia, méritos, conducta, disciplina, condición física, asistencia a la jornada laboral en el período a evaluar, antigüedad en la Institución Bomberil y cumplimiento del mejoramiento profesional que le exija la jerarquía.
En ningún caso, podrán otorgarse ascensos al Bombero o Bombera que se encuentre privados de libertad, reincorporados por sentencias judiciales sin haber cumplido el período anual de desempeño laboral para su evaluación, a quienes padezcan de trastornos psiquiátricos debidamente comprobados o de reposos médico mayor a cincuenta y dos semanas, excepto, que este sea con ocasión a actos de servicio en el período a evaluar.
La materia relacionada a los ascensos de los Bomberos y Bomberas en sus diversas categorías y especialidades, será desarrollada en la Ley del Estatuto de la Función Bomberil y en la disposición reglamentaria que se promulgue al efecto.
En ningún caso, podrán otorgarse ascensos simultáneos por vía administrativa, que violenten la escala jerárquica de Bombero o Bombera, la antigüedad reglamentaria en cada jerarquía y la antigüedad en la Institución Bomberil.
Centésimo Décimo Noveno: Se propone aprobar la inclusión de un nuevo Artículo 84 al proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión y se corre la numeración(sic).
Antigüedad en cada jerarquía Artículo 84. La antigüedad en cada una de las jerarquías está en relación directa con la línea de carrera como Bombero o Bombera, a partir de su ingreso a la profesión de Bombero o Bombera, antigüedad en la Institución Bomberil y formación profesional. Asimismo, está dirigida a fortalecer los niveles de madurez, responsabilidad, capacitación, mando y disciplina en el ejercicio del cargo o de las funciones inherentes al nivel jerárquico que ostenta el Bombero o Bombera, a los fines de asumir nuevas responsabilidades derivadas de la autoridad que le confiere la nueva jerarquía. La antigüedad requerida en cada una de las jerarquías para el Bombero o Bombera profesional de carrera en servicio permanente, son las siguientes:
1. De Bombero Raso a Distinguido de Bombero: 2 años;
2. De Distinguido de Bombero a Cabo Segundo de Bombero: 1 año;
3. De Cabo Segundo de Bombero a Cabo Primero de Bombero: 1 año;
4. De Cabo Primero de Bombero a Sargento Segundo de Bombero: 2 años;
5. De Sargento Segundo de Bombero a Sargento Primero de Bombero: 2 años;
6. De Sargento Primero de Bombero a Sargento Mayor de Bombero: 2 años;
7. De Sargento Mayor de Bombero a Teniente de Bombero: 2 años;
8. De Teniente de Bombero a Primer Teniente de Bombero: 2 años;
9. De Primer Teniente de Bombero a Capitán de Bombero: 2 años;
10. De Capitán de Bombero a Mayor de Bombero: 3 años;
11. De Mayor de Bombero a Teniente Coronel de Bombero: 3 años;
12. De Teniente Coronel de Bombero a Coronel de Bombero: 3 años;
13. De Coronel de Bombero a General de Bombero: 3 años;
14. De General de Bombero a Primer General o Primera Generala de Bombero.
La jerarquía de Primer General o Primera Generala de Bombero está destinada al General o Generala de Bombero que ejerza el cargo de Director o Directora General Nacional de Bomberos y Bomberas. Esta jerarquía será otorgada por el Órgano Rector del Servicio de Bombero.
Los demás requisitos y el proceso administrativo del periodo de ascensos en los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus respectivas especialidades, será desarrollado en la normativa especial que se promulgue a tal efecto.
Ascenso del Bombero asimilado o Bombera asimilada Artículo 85. A los fines de definir la línea de carrera del Bombero asimilado o Bombera asimilada, se sumará el doble de la antigüedad establecida en cada jerarquía, en virtud a que la línea de carrera se inicia desde la categoría de oficial subalterno en la jerarquía de Teniente; aunado a la diferencia de antigüedad en servicio activo como Bombero o Bombera respecto a los profesionales de carrera, la profesionalización como Bombero y la misión que cumplen ambas categorías de Bomberos en una Institución Bomberil.
Ascenso del bombero voluntario o bombera voluntaria y bombero universitario o bombera o universitaria Artículo 86. A los fines de definir la línea de carrera del bombero voluntario o bombera voluntaria y bombero universitario o bombera universitaria, en virtud de la diferencia en el número de guardias anuales que cumplen, funciones y responsabilidades en comparación con el Bombero y Bombera profesional de carrera en servicio permanente, quien es un funcionario público, se mantendrá la antigüedad hasta la jerarquía de Sargento Segundo en la escala establecida en la presente Ley.
En las siguientes jerarquías para ambas categorías de Bombero y Bombera se sumará un año adicional a partir de la jerarquía de Teniente hasta la jerarquía de Coronel.
Capítulo IV De las Categorías de Bomberos y Bomberas y de las Especialidades de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas
Categorías de Bomberas y Bomberas Artículo 87. Los Bomberos y Bomberas de acuerdo a la relación de servicio y ámbito territorial de actuación, se clasifican en las siguientes categorías:
1. Bombero o Bombera profesional de carrera en servicio permanente: es el funcionario y servidor público, funcionaria y servidora pública, quien presta sus servicios con carácter permanente y remunerado en un Cuerpo de Bomberos y Bomberas, con una formación básica integral certificada como Bombero o Bombera y profesional titulado como Bombero o Bombera, recibida con carácter obligatorio a través del Programa Nacional de Formación Único de Bombero y Bombera, dirigida al ejercicio de la profesión de Bombero o Bombera.
2. Bombero voluntario o Bombera voluntaria: Es la persona que presta sus servicios de carácter eventual y voluntario, por decisión propia, libre y altruista, sin recibir remuneración alguna como Bombero o Bombera. En ningún caso, la prestación del servicio voluntario será considerada como una relación de empleo, quedando, en consecuencia, excluido de las disposiciones concernientes a la estabilidad laboral, remuneración que de ella se deriven. Los Bomberos voluntarios y las Bomberas voluntarias están directamente adscritos y adscritas a un Cuerpo de Bomberos y Bomberas en sus respectivas especialidades donde prestan servicios voluntarios, y están formados académicamente a través del Programa Nacional de Formación Único de Bombero y Bombera, para recibir el certificado de Bombero o Bombera, pudiendo continuar con la profesionalización como Bombero o Bombera.
Las disposiciones relacionadas con esta categoría de Bomberos y Bomberas, serán desarrolladas en el reglamento que se promulgue al efecto.
3. Bombero asimilado o Bombera asimilada: es aquel funcionarlo público o funcionaria pública, profesional universitario en las carreras de licenciatura, Ingeniería o afines, quien presta servicios con carácter permanente y remunerado en un Cuerpo de Bomberos y Bomberas, debiendo realizar con antelación el curso para Bombero asimilado o Bombera asimilada, a través del Programa Nacional de Formación Único de Bombero y Bombera, donde se le otorgará el certificado de Bombero asimilado o Bombera asimilada, pudiendo continuar con la profesionalización; asimismo, se le otorgará una jerarquía temporal a partir de Teniente de Bombero, para desempeñarse en el área de la especialidad. La culminación de la profesionalización no cambia la categoría de Bombero profesional asimilado a Bombero profesional de carrera en servicio permanente, en virtud de haber iniciado la línea de carrera, a partir de oficial de Bombero.
Al cesar en la condición de Bombero asimilado o Bombera asimilada por revocatoria, renuncia o destitución o a solicitud por parte del asimilado o asimilada de la restitución a la categoría de personal administrativo que ostentaba, de ser el caso, perderá la condición de Bombero asimilado o Bombera asimilada y el nivel jerárquico que hubiese adquirido, rigiéndose en lo adelante por la ley en materia de la función pública y demás instrumentos normativos aplicables.
No se reconocerá en ningún Cuerpo de Bomberos y Bomberas del país, el grado jerárquico obtenido en la Institución Bomberil de adscripción, cuando se pierde por revocatoria, renuncia o destitución, excepto cuando el Bombero asimilado o Bombera asimilada haya egresado de la Institución Bomberil por Jubilación.
Las disposiciones relacionadas con esta categoría de Bombero y Bombera, serán desarrolladas en el reglamento que se promulgue al efecto.
4. Bombero universitario o Bombera universitaria: Es aquel miembro de la comunidad universitaria que presta servicios voluntarios, por decisión propia, libre, altruista y sin remuneración, dentro de los límites del recinto universitario de la cual es parte integrante y es formado académicamente a través del Programa Nacional de Formación Único de Bombero y Bombera para recibir el Certificado de Bombero universitario o Bombera universitaria. Las disposiciones relacionadas con esta categoría de Bombero o Bombera, serán desarrolladas en reglamento que se promulgue al efecto.
Los Bomberos y Bomberas no podrán encontrarse simultáneamente en dos categorías de Bombero prevista en este artículo; en tal supuesto, deberán renunciar a una categoría y adecuarse previa evaluación a la nueva categoría, la cual definirá a futuro su línea de carrera.
Especialidades de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas Artículo 88. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas se clasifican en:
1. Urbanos: son los especialistas en la prevención, protección, extinción e investigación de incendios y otros siniestros, así como la atención primaria de las emergencias u otros eventos generadores de daños en áreas urbanas, rurales, industriales, ferroviarias, comerciales y demás infraestructuras desarrolladas en una población. Además, podrán tener programas de atención primaria de emergencias de acuerdo a la vulnerabilidad, amenaza y riesgos presentes en su ámbito territorial;
2. Aeronáuticos: son los especialistas en prevención, protección, extinción e investigación de incendios y otros siniestros, así como la atención primaria de las emergencias u otros eventos generadores de daños en aeronaves, aeropuertos y sus instalaciones;
3. Marinos: son los especialistas en la prevención, protección, extinción e investigación de incendios y otros siniestros, así como la atención primaria de las emergencias u otros eventos generadores de daños en naves, buques, puertos y sus instalaciones; así como en espacios acuáticos; y,
4. Forestales: son los especialistas en prevención, protección, extinción e investigación de incendios y otros siniestros, así como la atención primaria de las emergencias u otros eventos generadores de daños en áreas verdes, parques nacionales y áreas bajo régimen especial.
Brigada juvenil e infantil de Bombero Artículo 89. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas tendrán una brigada infantil y juvenil y en cada Estación de Bomberos y Bomberas funcionará una agrupación de esa brigada, la cual estará integrada por niños, niñas y adolescentes en edades comprendidas entre los siete y dieciocho años, sin más limitaciones para su ingreso y permanencia en la brigada que las derivadas de la disponibilidad de infraestructura y de recursos financieros por parte de la Institución Bomberil.
Las brigadas infantiles y juveniles de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas tiene como misión formar al futuro ciudadano y ciudadana con valores y principios éticos, humanísticos, de ayuda, cooperación, respeto y solidaridad hacia el prójimo, la familia, la comunidad y el país. Asimismo, debe desarrollar en el niño, niña y adolescente una cultura sobre prevención de riesgos e incendios, de autoprotección en el seno de su familia en caso de una emergencia y la sustentabilidad de las bandas marciales como tradición de las brigadas juveniles e infantiles.
Las brigadas infantiles y juveniles de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas están reguladas en la normativa especial que se promulgue al efecto.
Capítulo V De las Relaciones Laborales y Seguridad Social de los Bomberos y Bomberas
Relaciones laborales y seguridad social Artículo 90. Los bomberos y bomberas de carrera en servicio permanente y asimilados con carácter remunerado en cualquiera de sus especialidades, adoptarán el sistema de seguridad social previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. Así mismo, se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley, la Ley del Estatuto de la Función Bomberil y demás normativas legales que se dicten al efecto.
Los bomberos y bomberas de carrera en servicio permanente adquieren el derecho de jubilación a los veinte años de servicios en el ejercicio de la profesión de bombero o bombera con carácter remunerado, independientemente de la edad, pudiendo acumular la antigüedad del servicio prestado como bombero o bombera en servicio permanente en uno o varios Cuerpos de Bomberos y Bomberas adscritos a la administración pública.
Adicionalmente a esta categoría de bombero y bombera, le nace el derecho a jubilación cuando la bombera haya cumplido cincuenta años de edad o el Bombero cincuenta y cinco años de edad, de los cuales debe haber prestado quince años de servicios como bombero o bombera en servicio permanente y con carácter remunerado, en uno o varios Cuerpos de Bomberos y Bomberas adscritos a la administración pública.
Los bomberos asimilados y bomberas asimiladas adquieren el derecho de jubilación a los veinte años de servicio ininterrumpido como bombero asimilado o bombera asimilada con carácter remunerado en la Institución Bomberil de adscripción, independientemente de la edad; o, cuando la bombera asimilada haya cumplido cincuenta años de edad o el bombero asimilado haya cumplido cincuenta y cinco años de edad y haber prestado quince años de servicios como bombero asimilado o bombera asimilada con carácter remunerado, en la Institución Bomberil de adscripción.
El beneficio de la jubilación será calculada sobre la base del cien por ciento del salario mensual y serán homologadas al cien por ciento las pensiones de los bomberos y bomberas jubiladas antes de la entrada en vigencia de la presente Ley en sus respectivas jerarquías en relación al Bombero o Bombera activo. En caso de incremento del salario mensual del bombero y bombera activa, será aumentado en la misma proporción al bombero jubilado o bombera jubilada.
TÍTULO V DE LAS COMPETENCIAS Y ACTUACIONES OPERACIONALES DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS
Capítulo I De las Competencias Operacionales de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas
Emergencias Artículo 91. A los efectos de esta Ley se entiende por emergencia, toda situación capaz de perturbar el funcionamiento cotidiano de una persona, comunidad o colectivo ciudadano, pudiendo generar víctimas o daños materiales, afectando su estructura social y económica, debiendo ser atendida inicialmente por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas de la localidad geográfica o en el ámbito de su competencia como órgano de atención primaria en las emergencias, a objeto de salvaguardar las vidas e integridad física de las personas y animales, así como de los bienes involucrados.
Unidad especializada en la extinción de incendios Artículo 92. El área de operaciones de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, tiene una unidad operacional especializada en la extinción de incendios como unidad de primera respuesta en la atención de las emergencias.
Programa especializado en materiales peligrosos Artículo 93. Las áreas de operaciones de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas urbanos, aeronáuticos y marinos, tienen un programa operacional especializado en materiales peligrosos, para la atención de las emergencias derivadas del manejo, uso, transporte, elaboración y almacenamiento de sustancias, materiales y desechos peligrosos.
Programa especializado en incendios forestales Artículo 94. El área de operaciones de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus respectivas especialidades, podrán tener un programa especializado para la extinción de incendios forestales en parques nacionales, áreas verdes bajo protección ambiental o no, montañas, zonas boscosas o sabanas ubicadas en sus ámbitos territoriales, en coordinación con los Bomberos y Bomberas forestales, grupos voluntarios forestales, el Comando Unificado respectivo, autoridades locales y autoridades competentes en protección ambiental.
Los grupos voluntarios de apoyo extraurbanos que participen, estarán bajo la coordinación del Comandante en escena durante la extinción de un incendio forestal.
Programa especializado multidisciplinario motorizado Artículo 95. El área de operaciones de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en cualquier especialidad, podrán tener un programa especializado multidisciplinario motorizado en las especialidades de rescate, extinción de incendios y emergencias prehospitalarias, a los fines de reducir y optimizar los tiempos de respuesta en la atención de las emergencias en sus respectivos ámbitos territoriales.
Unidad de rescate y operaciones especiales Artículo 96. El área de operaciones de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus respectivas especialidades, tiene una unidad operativa en rescate para la atención diaria de las emergencias de personas, animales o bienes que se encuentren imposibilitadas de hacerlo por las vías normales.
Programa especializado en rescate de montaña Artículo 97. El área de operaciones de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en cualquier especialidad, dentro de la unidad operativa de rescate y operaciones especiales podrá tener un programa especializado en rescate de montaña, cuya misión es la búsqueda, rescate y salvamento de personas extraviadas, lesionadas o fallecidas en zonas de baja, mediana y alta montaña, producto de accidentes personales, fenómenos naturales, accidentes aéreos u otras emergencias suscitadas en parques nacionales y zonas montañosas ubicadas en sus ámbitos territoriales. Igualmente, podrá ser activado cuando sea requerido el apoyo por otros organismos y cumplirá su misión en coordinación con el comando unificado forestal, autoridades competentes en protección ambiental y aeronáutica civil o militar, según los casos.
Programa especializado en rescate sub-acuático Artículo 96. El área de operaciones de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus respectivas especialidades, dentro de la unidad operativa de rescate y operaciones especiales podrán tener un componente en rescate sub acuático, de acuerdo a las regulaciones dictadas por la autoridad marítima para la búsqueda, rescate, salvamento y recuperación de personas, animales o bienes en espacios acuáticos ubicados en sus ámbitos territoriales. Igualmente podrá ser activado, cuando sea requerido el apoyo por otros entes u órganos para labores de búsqueda, rescate e inspecciones en espacios acuáticos, a objeto de efectuar evaluaciones de riesgos.
Programa especial helitáctico Artículo 99. El área de operaciones de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus respectivas especialidades, dentro de la unidad operativa de rescate y operaciones especiales podrán tener un programa especial helitáctico de acuerdo a las regulaciones dictadas por la autoridad aeronáutica, para realizar los rescates de personas, animales o bienes en situaciones de emergencias que se encuentren incomunicadas, afectadas, lesionadas o enfermas e impedidas de salir por sus propios medios, tanto en edificaciones de gran altura, cuerpos de aguas o en zonas de montaña ubicadas en sus ámbitos territoriales; así como realizar traslados aéreos.
Programa de coordinación para la atención de emergencias mayores o desastres Artículo 100. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus respectivas especialidades, tendrán identificados, entrenados y conformado un equipo multidisciplinario de profesionales, técnicos y especialistas en diferentes áreas de trabajo, a los fines de dar oportuna respuesta cuando sean activados por el Órgano Rector a través del Viceministerio con competencia en materia del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, para asistir a aquellos eventos generados por emergencias mayores o desastres a nivel nacional o internacional.
En caso de solicitarse la incorporación de éstos equipos de trabajo, el Director General Nacional de Bomberos y Bomberas, coordinará su activación con el Primer o la Primera Comandante de las Instituciones Bomberiles involucradas, quien lo notificará a la Primera Autoridad de adscripción, a los fines de activar el talento humano, los recursos materiales y financieros necesarios para el cumplimiento de su misión.
Capítulo II De las Actuaciones Operacionales de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas
Puesto de Comando de Operaciones Artículo 101. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus respectivas especialidades y ámbitos territoriales, ante el desarrollo de un evento que por su naturaleza requiera ser administrado por un comando efectivo, activará un Puesto de Comando de Operaciones a objeto de responder a los servicios de rescate, extinción de incendios, atención de emergencias prehospitalarias y otras operaciones especiales relativas al Servicio de Bombero, de acuerdo a los procedimientos operacionales normalizados en cada especialidad.
El o la Comandante del Puesto de Comando de Operaciones, será responsable del manejo general de incidente y de la seguridad de todos los involucrados en la escena. Su organización y funcionamiento se desarrollará en el reglamento operacional que se promulgue al efecto.
Ingreso y desalojo temporal a propiedades Artículo 102. En caso de una emergencia o durante el desarrollo de un incendio, los Bomberos y Bomberas actuantes pueden ingresar y desalojar temporalmente a las personas que ocupen inmuebles y edificaciones independientemente de uso, y zonas afectadas que estén o no directamente amenazados, aún sin la autorización de propietario, inquilino u ocupante, para realizar labores de extinción y prevenir la propagación de un incendio, rescate de personas, suprimir escapes de gas, explosiones u otras emergencias no identificadas, a los fines de proteger vidas y resguardar los bienes involucrados. En caso de buques, naves o aeronaves, el capitán y su tripulación deberán cooperar con el Cuerpo de Bomberos y Bomberas de la especialidad, durante el rescate y la extinción del incendio.
En caso de prohibición o impedimento de ingreso y desalojo por parte del propietario, inquilino u ocupante, capitán de aeronaves, buques o naves de que se trate, intervendrá el Ministerio Público, a los fines de dejar constancia del hecho y establecer responsabilidades en cuanto al retraso de las operaciones de atención de la emergencia y sus posibles consecuencias.
Actuación en representaciones diplomáticas Artículo 103. Cuando ocurra una emergencia en una sede diplomática acreditada en el país, los Cuerpos de Bomberos y Bomberas urbanos del respectivo ámbito territorial, solicitarán la autorización para su ingreso ante el jefe o jefa de la misión diplomática o a quien se encuentre encargado al momento de suscitarse la emergencia. De no obtenerse la autorización, se tomarán las medidas preventivas a fin de evitar la propagación o daños a terceros y se notificará al Ministerio del Poder Popular con competencia en relaciones exteriores y al funcionario o funcionaria de mayor jerarquía de la respectiva representación diplomática en la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en las leyes que regulan la materia.
Despliegue de vehículos y equipos en situaciones de emergencia Artículo 104. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas durante la atención de una emergencia están facultados para estacionar unidades especializadas u otros medios de transporte, así como desplegar equipos y herramientas necesarias, en cualquier espacio público o privado, vías de acceso, de circulación vial y peatonal, durante el tiempo necesario que requiera la atención de la emergencia.
Capítulo III De los Bomberos y Bomberas Universitarios
De su creación y objeto Artículo 105. Las universidades públicas y privadas podrán mantener Cuerpos de Bomberos y Bomberas Universitarios como programas permanentes de extensión universitaria, dedicados a la protección de las personas, los bienes y el campus universitario ante eventuales situaciones de emergencias que puedan suscitarse en los espacios universitarios. Su accionar estará circunscrito a los principios de autonomía universitaria, lo dispuesto en esta Ley, el reglamento que se promulgue al efecto y demás normativas que le sean aplicables.
El rectorado de la Universidad respectiva es responsable del Cuerpo de Bomberos y Bomberas Universitarios que tengan bajo su adscripción y su estructura funcional, se ajustará a la estructura orgánica de la universidad respectiva.
Asimismo, en aquella Universidad donde funcione un Cuerpo de Bomberos y Bomberas Universitarios, tiene la responsabilidad laboral del personal profesional, técnico, administrativo, obrero y contratado que labore en la referido Cuerpo.
Vinculación social como programas de extensión universitaria Artículo 106. Los Bomberos y Bomberas universitarios operarán como programas de extensión universitaria, que en el marco de su importante contribución y vinculación con la sociedad, fomentan la consolidación de valores como la solidaridad, vocación de servicio, ayuda al prójimo, la abnegación, el servicio social desinteresado, la disciplina y la responsabilidad en los futuros profesionales que egresarán de esas casas de estudio, todo ello en concordancia con las normas jurídicas que rigen la educación universitaria, la presente Ley y demás normativas que rigen el Servicio de Bombero.
De los principios y limitaciones de su actuación Artículo 107. El ámbito de actuación de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas Universitarios como programas permanentes de extensión universitaria y su actuación se circunscribirá a las áreas, establecimientos e instalaciones universitarias; En ningún caso podrán actuar en la atención de los servicios de emergencias fuera del campus universitario sin la respectiva solicitud de apoyo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de la localidad respectiva.
Sin embargo, podrán establecer acuerdos de cooperación y operacionales que les permitan actuar en apoyo a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas de la localidad donde funcionen. En los casos que se establezcan éstos convenios operacionales, los Cuerpos de Bomberos y Bomberas Universitarios operarán como apoyo a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas. En ningún caso sustituirán a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas adscritos a la administración pública.
El Bombero universitario o Bombera universitaria de mayor nivel de supervisión o jerarquía debe notificar y solicitar el apoyo al Cuerpo de Bomberos y Bomberas de la localidad que se trate, cuando existan emergencias mayores suscitadas en el recinto universitario que pongan en peligro la vida y el patrimonio universitario.
En el caso que el Cuerpo de Bomberos y Bomberas Universitarios actúe en la atención de una emergencia y no se encuentre presente el Cuerpo de Bomberos y Bomberas respectivo, al finalizar la atención del servicio de emergencia, debe llenar el Reporte de Servicio correspondiente y consignarlo el mismo día o el día hábil siguiente ante la Institución Bomberil respectiva, en caso de ser solicitado por un tercero o un órgano jurisdiccional competente.
Apoyo del Estado Artículo 108. El Órgano Rector del Servicio de Bombero, podrá apoyar al fortalecimiento de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas Universitarios del país, con la dotación de equipos, materiales y herramientas; Sin embargo, corresponde al Rector o Rectora de las universidades públicas y privadas, que desarrollen programas de extensión universitarias a través de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas Universitarios, garantizar el equipamiento mínimo y las condiciones necesarias para el adecuado funcionamiento dentro del recinto universitario.
Capítulo IV De los Recursos Hídricos
Uso de las reservas de agua Artículo 109. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas harán uso de las reservas de las aguas públicas y privadas durante la extinción de un incendio u otro evento generador de daños, así como en la atención de una emergencia o contingencia suscitada en sus respectivos ámbitos territoriales.
Régimen de Hidrantes Artículo 110. Los hidrantes ubicados en el territorio nacional son de uso exclusivo de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, y no deben ser inutilizados en su funcionamiento por cerramientos que impidan su rápido y fácil acceso para la extinción de un incendio, contingencia o atención de otras emergencias. En ningún caso, los hidrantes deben estar obstaculizados por vehículos u otros objetos fijos o móviles situados a menos de tres metros del eje de éstos.
Los condominios o propiedades privadas que posean hidrantes en el interior de las áreas comunes, están obligados a autorizar a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas el uso de los mismos durante la extinción de un Incendio, emergencia o contingencia.
Durante la atención de una emergencia, la comisión de Bomberos y Bomberas actuante movilizará o retirará por cualquier medio todo aquello que obstaculice el rápido y fácil acceso para el uso del hidrante o tomas de agua de un sistema de extinción fijo de un inmueble.
El Órgano Rector, a través de la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas, mediante resolución, establecerá el régimen aplicable en materia de hidrantes.
Responsabilidad de terceros por daños causados Artículo 111. La persona natural, jurídica, de derecho público o privado que obstaculice, deteriore u oculte por cualquier medio el funcionamiento de un hidrante con objetos fijos o móviles, será responsable civil, penal y administrativamente de los daños que pueda ocasionar la comisión de Bomberos y Bomberas durante la extinción de un incendio, contingencia o emergencia, quedando el Cuerpo de Bomberos y Bomberas, así como los Bomberos y Bomberas actuantes, exentos de la obligación de resarcir los daños ocasionados.
Obligación de proteger los hidrantes Artículo 112. Cualquier persona natural, jurídica, pública o privada que realice trabajos en la vía pública debe garantizar la conservación, protección y señalización de los hidrantes y dejar en forma visible las tapas de los hidrantes subterráneos y las válvulas auxiliares. Quien ocasione un daño a un hidrante está en la obligación de indemnizar los perjuicios inferidos al patrimonio público y responderá civil, penal y administrativamente con multas calculadas en Unidades Tributarias, conforme a lo previsto en la presente Ley y en las leyes que rigen la materia.
Capítulo V De la Atención Primarla de las Emergencias Prehospitalarias realizada por loe Cuerpos de Bomberos y Bomberas
Actuación primaria en las Emergencias prehospitalarias Artículo 113. A los efectos de esta Ley, se entiende por atención primaria de las Emergencias prehospitalarias la realización de actos dirigidos a proteger y garantizar la vida humana con altas probabilidades de riesgo, mediante la atención y estabilización del paciente enfermo o lesionado en el sitio del accidente o incidente, trasladándolo con soporte básico o avanzado de vida hada un centro de salud.
Protocolos estandarizados de actuación Artículo 114. La actuación de los Bomberos y Bomberas profesionales en la atención primaria de las emergencias prehospitalarias, así como los y las profesionales de la medicina de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, están regidos y regidas por los protocolos estandarizados de actuación aplicados en cada una de las emergencias, los cuales están diseñados, supervisados y validados por profesionales de la medicina.
Los y las profesionales en la atención de las emergencias prehospitalarias, están facultados para la aplicación de las técnicas dirigidas a salvar y preservar la vida de las personas enfermas, lesionadas, atrapadas, incomunicadas, mientras se realiza el rescate o durante el traslado hacia un centro de salud.
Profesionales que actúan en la atención primaria de las emergencias prehospitalarias Artículo 115. A los efectos de esta Ley, los profesionales adscritos a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas que actúan en la atención primaria de las emergencias prehospitalarias son los siguientes:
1. Los Bomberos y Bomberas profesionales, asimilados y asimiladas con carácter remunerado, que sean médicos o médicas;
2. Los Bomberos y Bomberas profesionales licenciados y técnicos superiores en emergencias prehospitalarias;
3. Los y las profesionales civiles, así como los Bomberos y Bomberas profesionales de la salud; y,
4. Los Bomberos y Bomberas que tengan formación en soporte básico o avanzado de vida.
Aplicación de tratamientos para preservar y salvar la vida Artículo 116. En aquellas situaciones donde los y las profesionales en emergencias prehospitalarias, que encontrándose en la atención primaria de una emergencia, no dispongan de la supervisión médica, pueden aplicar el tratamiento prehospitalario necesario cuando la emergencia así lo requiera, dirigida a preservar y salvar la vida del paciente enfermo o enferma, lesionado o lesionada, atrapado por o contra objetos, antes y durante el traslado hacia un centro de salud, cumpliendo los protocolos estandarizados. En aquellos casos donde no exista un protocolo establecido, se tendrá la supervisión médica personalizada o por medio de un sistema de transmisión biomédica.
Niveles de atención de Emergencias prehospitalarias Artículo 117. Los niveles de atención en emergencias prehospitalarias son los siguientes:
1. Emergencias Prehospitalarias I dirigida al soporte básico de vida;
2. Emergencias Prehospitalarias II para el soporte avanzado de vida;
3. Puestos de avanzada, para la atención primaria de las Emergencias Prehospitalarias, cuando exista un saldo masivo de víctimas producto de una emergencia o durante la concentración y movimientos masivo de personas como consecuencia de eventos sociales, religiosos, culturales, políticos o de otra índole; y,
4. Otros niveles aprobados y sustentados en los protocolos estandarizados de actuación.
Entrenamiento y capacitación Artículo 118. El área operativa de atención primaria de las emergencias prehospitalarias en los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus respectivas especialidades, debe mantener un centro de capacitación y reentrenamiento paramédico permanente y actualizado.
Los vehículos de emergencias prehospitalarias deben ser conducidos y operados solamente por Bomberos o Bomberas maquinistas, que hayan completado el programa de entrenamiento en vehículos especializados para la atención de las emergencias y una formación inicial en el soporte básico de vida y progresiva con el enfrenamiento y capacitación en esta especialidad.
TÍTULO VI DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS
Exigibilidad del cumplimiento de normas técnicas Artículo 119. A los fines de garantizar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley, los municipios ubicados en cada entidad territorial deben exigir la certificación de cumplimiento de las normas técnicas de seguridad en materia de prevención y protección contra incendios y otros eventos generadores de daños, emitida por los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus respectivas especialidades, a toda persona natural o jurídica antes del otorgamiento de cédulas de habitabilidad, ampliación o modificación, licencia de industria y comercio, licencia de actividad económica, certificado de actividad comercial, licencia de licores, constancia de contribuyente sin licencia o cualquier otro instrumento de carácter provisional o definitivo para la autorización de una construcción, modificación o remodelación, realización de espectáculos y atracciones públicas e inicio de una actividad comercial.
En ningún caso, los entes u órganos de la administración pública, con competencia en el otorgamiento de certificados de habitabilidad de Inmuebles, podrán recibir certificaciones de aprobación de anteproyectos y proyectos contra incendios otorgados por otros órganos de seguridad ciudadana u otras dependencias oficiales distintas a las emitidas por los Cuerpos de Bomberos y Bomberas con competencia exclusiva y excluyente en la materia.
Clausura o desocupación preventiva y temporal de inmuebles Artículo 120. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, a través del Primer o Primera Comandante respectivo y por providencia administrativa motivada, deben ordenar la clausura preventiva y temporal de una instalación si se comprueba el incumplimiento de las normas técnicas de seguridad en materia de prevención, protección de incendios y otras amenazas que puedan ocasionar un riesgo cierto para la vida e integridad física de las personas o riesgos al bien inspeccionado tanto público como privado. La medida de clausura preventiva y temporal se mantendrá hasta tanto sean habilitadas o rehabilitadas las condiciones de seguridad.
En caso de riesgo inminente, se debe realizar inmediatamente la clausura preventiva y temporal del inmueble que se trate y notificar mediante acta de inspección debidamente motivada al sancionado o sancionada en presencia de dos testigos, sin que medie el requisito previo de providencia administrativa emanada del Primer o Primera Comandante, la cual deberá ser tramitada con posterioridad.
Declaratoria de inmuebles inseguros Artículo 121. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas a través del Primer o Primera Comandante y por providencia administrativa motivada, declararán un inmueble como inseguro y fijarán carteles que indiquen la medida, cuando así lo justifique el incumplimiento de las normas de seguridad en materia de prevención, protección de incendios y otras vulnerabilidades que constituyan un riesgo cierto para la vida o integridad física de las personas o sus bienes. La medida será notificada a las autoridades municipales. La declaratoria de inmueble inseguro se mantendrá vigente hasta tanto sean rehabilitadas las condiciones de seguridad.
Profesionales adscritos a las Salas Técnicas Artículo 122. Los Bomberos y Bomberas profesionales de carrera en servicio permanente, egresados o egresadas del Programa Nacional de Formación Único de Bombero y Bombera como Licenciados o Ingenieros en Ciencias del Fuego, Rescate y Seguridad o en el área de la Ingeniería o Arquitectura vinculada a la profesión de Bombero o Bombera, adscritos a las Salas Técnicas de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, tienen la competencia para revisar, evaluar y aprobar los anteproyectos y proyectos contra incendios en cumplimiento de las normas técnicas de seguridad en materia de prevención y protección contra incendios.
Competencias administrativas exclusivas y excluyentes Artículo 123. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas son competentes, con carácter exclusivo y excluyente, para realizar inspecciones de seguridad en materia de prevención, protección de incendios, aprobación y certificación de proyectos contra incendios e investigaciones sobre las causas de los incendios y cobrar las tasas por los servicios prestados u otros eventos que no revistan carácter de emergencias, relacionadas al Servicio de Bombero. Quedan excluidos de estas competencias los Cuerpos de Bomberos y Bomberas Universitarios de las universidades públicas y privadas, las Direcciones de Protección Civil en el territorio nacional u otro ente u órgano de la administración pública.
TÍTULO VII DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA
Participación protagónica Artículo 124. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus respectivas especialidades, atenderán las recomendaciones de las personas de forma Individual, de las comunidades, comunas, consejos comunales y demás organizaciones de base del Poder Popular en todo el territorio nacional, para el control y mejoramiento del servicio público que prestan; asimismo podrán participar activamente en la elaboración y seguimiento de políticas, planes y proyectos referidos al Servicio de Bombero, con fundamento en los valores de solidaridad, humanidad, justicia social, bien común y los principios de democracia participativa, protagónica, igualdad y corresponsabilidad establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes del Poder Popular.
Corresponsabilidad Artículo 125. Los entes u órganos de la Administración pública nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o de los municipios, donde se encuentren adscritos Cuerpos de Bomberos y Bomberas, comunas, consejos comunales u otras organizaciones de base del Poder Popular, tienen la responsabilidad de velar y contribuir con la calidad del servicio público prestado por las Instituciones Bomberiles.
Asimismo, pueden formular sugerencias, proponer proyectos, políticas de funcionamiento, cooperar en la ejecución de proyectos dirigidos a la construcción, modificación o mantenimiento de las infraestructuras de las Estaciones de Bomberos y Bomberas que se encuentren en cada localidad; a través de proyectos elaborados por las organizaciones de base del Poder Popular, contribuir en la dotación y mantenimiento de los vehículos, equipos e insumos para la prestación efectiva de los servicios de emergencias u otros del Servicio de Bombero dirigidos a la comunidad en general.
Vínculos comunicacionales Artículo 126. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas pondrán a la disposición de las personas, comunidades, comunas, consejos comunales y demás organizaciones de base del Poder Popular a través de medios electrónicos, informáticos y telemáticos, la información sobre las políticas, planes y proyectos emprendidos en el cumplimiento de la gestión realizada en las regiones, preparando a las comunidades en materias de prevención, reducción de riesgos, caracterización de las vulnerabilidades de su entorno geográfico, talleres, simulacros interactivos sobre primeros auxilios, prevención de riesgos en el hogar, desalojos, actuación en caso de terremotos, emergencias y cualquier otra que a requerimiento de las comunidades pueda ser impartida.
Asimismo, establecer mecanismos que propicien la participación, interacción e incorporación de éstos en la revisión de normas e instructivos que sean utilizados en la gestión del servicio prestado por las Instituciones Bomberiles.
TÍTULO VIII DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Uso indebido de los hidrantes Artículo 127. La persona natural o jurídica, de derecho público, privado o modelos de carácter asociativo y participativo que haga uso indebido, deteriore u obstaculice el funcionamiento de un hidrante público para la extinción de un incendio, atención de una emergencia o desastre, además de las responsabilidades civiles o penales que haya a lugar, será sancionada administrativamente con multas calculadas en Unidades Tributarias, a través del Cuerpo de Bomberos y Bomberas en la especialidad que se trate, conforme a la siguiente tabla:
Persona Natural Autoridad o Sujeto Investido de Función Pública Persona Jurídica 50 U.T 100 U.T 200 U.T
Suministro y uso indebido de uniformes Artículo 128. Serán sancionadas administrativamente con multas calculadas en Unidades Tributarias, aquellas personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que hagan uso indebido de uniformes y demás prendas bomberiles, así como también aquellas que suministren o comercialicen con uniformes y demás prendas bomberiles, sin la autorización y registro ante la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas, de acuerdo a la siguiente tabla:
Persona Natural Autoridad o Sujeto Investido de Función Pública Persona Jurídica 50 U.T 100 U.T 300 U.T
Incumplimiento de normas de seguridad Artículo 129. Serán sancionadas administrativamente con multas calculadas en Unidades Tributarias, aquellas personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que incumplan las normas de seguridad en materia de prevención, protección de incendios y otros eventos generadores de daños en el almacenamiento, comercialización, transporte y uso de artificios pirotécnicos de acuerdo a la siguiente tabla:
Persona Natural Autoridad o Sujeto Investido de Función Pública Persona Jurídica 50 U.T 100 U.T 400 U.T
Falsas alarmas o llamadas ociosas Artículo 130. Quien haga uso indebido del llamado de emergencia y haga desplazar vehículos, recursos materiales y talento humano de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en su respectiva especialidad y se verifique que el llamado es infundado o carece de veracidad, será sancionada administrativamente con multas calculadas en Unidades Tributarias:
Persona Natural Persona Jurídica 200 U.T 500 U.T
Sanción por incumplimiento de las obligaciones con el Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas Artículo 131. La persona natural o jurídica que incumpla con las siguientes obligaciones con el Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas, será sancionada conforme al siguiente cuadro:
ILÍCITOS FORMALES SANCIÓN No inscribirse en los registros del FONBE estando obligado a ello 125 U.T Inscribirse en los registros del FONBE fuera del plazo establecido en las leyes, reglamentos, resoluciones y providencias 70 U.T Proporcionar o comunicar la información relativa a los antecedentes o datos para la inscripción o actualización en los registros, en forma parcial, insuficiente o errónea. 70 U.T No proporcionar o comunicar al FONBE informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros, dentro de los plazos establecidos en las normas tributarias respectivas. 125 U.T No presentar las declaraciones al FONBE que contenga la determinación de los tributos, exigidas por las normas respectivas. 30 U.T A 60 U.T No presentar al FONBE otras declaraciones o comunicaciones. 30 U.T A 60 U.T Presentar al FONBE las declaraciones que contenga la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo. 15 U.T A 30 U.T Presentar al FONBE otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o fuera de plazo. 15 U.T A 30 U.T Presentar FONBE las declaraciones en formularios, medios, formatos o lugares, no autorizados por la Administración Tributaria. 15 U.T A 30 U.T No proporcionar información que sea requerida por el FONBE sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación, dentro de los plazos establecidos. 50 U.T A 150 U.T No notificar al FONBE las compensaciones y cesiones en los términos establecidos en la ley y normas que regulan la materia tributaria. 50 U.T A 150 U.T ILÍCITOS MATERIALES SANCIÓN Proporcionar al FONBE información falsa o errónea. 40 U.T A 80 U.T No comparecer ante el FONBE cuando esta lo solicite 40 U.T A 80 U.T El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones. 1% del Tributo no enterado La obtención de devoluciones o reintegros indebidos 50 % a 200% (de las cantidades indebidamente obtenidas)
Asimismo, la persona natural o jurídica que retrase el pago mensual de las obligaciones contraídas y establecidas en el presente artículo, será sancionada con una multa equivalente al cinco por ciento adicional al monto total que debe enterar.
Cuando el mismo contribuyente, estuviere incurso en dos o más supuestos de infracción, el Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas, le impondrá acumulativamente el monto de las multas que corresponda a cada infracción.
Las sanciones pecuniarias impuestas por el Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, deberán ser depositadas en las oficinas de la banca pública a nombre del FONBE, en los lapsos establecidos.
Las situaciones que no puedan resolverse por lo aquí dispuesto será resuelto de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Tributario.
Intereses Artículo 132. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo del FONBE, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.
A los efectos indicados, la tasa será la activa promedio de los seis principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro los primeros diez días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiera publicado la Administración Tributaria Nacional.
Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera. Se deroga el Decreto número 1.533 con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001.
Segunda. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que contravengan lo dispuesto en esta Ley Orgánica del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. La Primera Autoridad de los entes u órganos de la administración pública nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o de los municipios, que tengan adscritos Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus respectivas especialidades, cuyos Primeros o Primeras, Segundos o Segundas Comandantes e Inspectores o Inspectoras Generales no sean Bombero o Bombera, deben realizar los trámites administrativos necesarios a partir de la entrada en vigencia la presente Ley Orgánica y durante el presente ejercicio fiscal en conexión con el Órgano Rector, con la finalidad de que dichos mandos y comandos, sean asumidos por un Bombero o Bombera profesional de carrera, de acuerdo a los requisitos establecidos en la presente Ley.
Segunda. Para el siguiente ejercicio fiscal a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la Primera Autoridad de los entes u órganos de la Administración pública nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o de los municipios que tengan adscritos Cuerpos de Bomberos y Bomberas en cualquiera de las especialidades, deben realizar las previsiones presupuestarias y financieras, con recursos ordinarios y extraordinarios, a los fines de ajustar los beneficios socioeconómicos y de seguridad social de los Bomberos y Bomberas activos y jubilados.
Tercera. En un lapso de dos años a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la Primera Autoridad de los entes u órganos de la administración pública nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o de los municipios donde se encuentren adscritos Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus respectivas especialidades tomarán las previsiones en sus correspondientes normas de desarrollo y garantizar los recursos presupuestarios y financieros necesarios para poner en funcionamiento óptimo aquellas Instituciones Bomberiles que no reúnan las condiciones previstas en esta Ley.
Cuarta. Dentro del lapso de un año a partir de la publicación de la presente Ley, los gobernadores y gobernadoras deben crear el Cuerpo de Bomberos y Bomberas en sus respectivos estados y expandirlos progresivamente en su ámbito territorial y en especial, donde no exista el Servicio de Bombero. Los municipios que tengan adscritos Cuerpos de Bomberos y Bomberas y no puedan garantizar el equipamiento mínimo y mantener su operatividad conforme a lo establecido en la presente Ley, deben coordinar con el Órgano Rector y el gobernador o gobernadora del estado, para realizar el traslado operativo y administrativo, incluyendo su talento humano, a esa entidad regional de adscripción.
Quinta. Durante el primer año a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus respectivas especialidades, que funcionen bajo la figura de institutos autónomos, fundaciones, cooperativas u otras figuras jurídicas, deben ser incorporados como órganos desconcentrados, con todo su personal y bienes, dentro de la estructura orgánica de los entes u órganos de la administración pública nacional, de los estados, territorios federales e insulares, dependencias federales o de los municipios donde se encuentren adscritos; así como garantizar los recursos presupuestarios y financieros necesarios para su óptimo funcionamiento, conforme a esta Ley.
Sexta. Los Primeros o Primeras Comandantes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en el territorio nacional, deben coordinar con la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas, las necesidades anuales de formación básica y profesional de Bombero o Bombera que ha de ingresar en cada ejercicio fiscal a cada Institución Bomberil, así como coordinar con las primeras autoridades de adscripción la disponibilidad presupuestaria que garantice el ingreso anual de talento humano formado como Bombero, egresado de la universidad nacional con competencia en materia de seguridad ciudadana.
Séptima. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas debe planificar y coordinar con la universidad nacional con competencia en materia de seguridad ciudadana lo referente a la formación básica y profesionalización del talento humano uniformado que labora en los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en todas sus categorías y especialidades, que no posean la Certificación de Bombero o Bombera y el título de Bombero o Bombera Profesional, en cuanto a:
1. La acreditación por experiencia para obtener el certificado de Bombero o Bombera; y
2. La acreditación profesional para alcanzar los títulos universitarios en materia de Bombero, incluyendo a los oficiales, Primer o Primera Comandante, Segundo o Segunda Comandante e Inspector o Inspectora General de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas.
Octava. La Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas, revisará los ascensos otorgados a los Bomberos y las Bomberas en sus distintas categorías y especialidades, en un período de cinco años antes de la entrada en vigencia de esta Ley, con la finalidad de certificar el cumplimiento de los requisitos de antigüedad en la jerarquía exigidos en la Ley que se deroga, para ordenar y ajustar la línea de carrera del Bombero y Bombera en las Instituciones Bomberiles.
Novena. La Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas, evaluará los expedientes de los Bomberos y las Bomberas en sus distintas categorías y especialidades, que tengan retardo en sus ascensos al grado inmediato superior, con la finalidad de establecer su nivelación progresiva, de acuerdo a su nivel de desempeño en la Institución Bomberil de adscripción y se encuentre incorporado a su jornada laboral y en la formación profesional como Bombero o Bombera.
Décima. En un lapso de un año a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, las brigadas de emergencias públicas y privadas deberán registrarse en la Institución Bomberil respectiva de su ámbito territorial, a los fines de garantizar y certificar su entrenamiento y operatividad. Este registro debe ser reportado a la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas.
Décima Primera. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, las empresas manufactureras en el ramo textil, proveedores de uniformes y demás prendas e insignias Bomberiles que funcionen en el territorio nacional, deberán registrarse ante la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas, a los fines de certificar y autorizar la confección o venta de tales prendas, las cuales están dirigidas al uso exclusivo de los Bomberos y Bomberas en servicio activo y plenamente identificados.
Décima Segunda. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley y en un lapso de seis meses, debe promulgarse el reglamento de uniformes y demás elementos de identificación dirigidas al uso exclusivo de los Bomberos y Bomberas en servicio activo en el territorio nacional.
Décima Tercera. En un lapso de seis meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, deberá promulgarse el reglamento de Ascensos dirigidos a los Bomberos y Bomberas activos, en sus diversas categorías y especialidades.
Décima Cuarta. En un lapso de seis meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, deberá promulgarse el reglamento de Bomberos y Bomberas Asimilados que desempeñen sus funciones profesionales en los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en cualquiera de las especialidades.
Décima Quinta. Hasta tanto entre en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Bomberil y el reglamento en materia disciplinaria, se continuará aplicando el mismo régimen disciplinario que se ha venido aplicando en los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus diversas especialidades.
Décima Sexta. En un lapso de seis meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, debe promulgarse la normativa que regule la estructura operativa y funcional, Cuerpos de Bomberos y Bomberas Universitarios; y demás aspectos adicionales no contemplados en la presente Ley.
Décima Séptima. Dentro del primer año de vigencia de la presente Ley, la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas realizará las acciones tendientes, ante el Órgano Rector, para la creación del Cuerpo de Bomberos y Bomberas Forestal y publicará un reglamento especial para su funcionamiento.
Décima Octava. Los Cuerpos de Bomberos y Bombera en sus respectivas especialidades, digitalizarán los reportes de servicios, partes diarios, documentos oficiales, expedientes de prevención e investigación de incendios, sala técnica y riesgos, con más de cinco años de vigencia pudiendo ser desincorporado el material físico. Igualmente, se mantendrá en los archivos aquellos documentos con menos de cinco años y cumplido este período, se digitalizarán y se podrán desincorporar. Aquellos expedientes de prevención e investigación de incendios, proyectos de incendios, archivos de administración y recursos humanos que por su naturaleza requieran ser conservados en físico, se mantendrán, previos a su digitalización, a los fines de resguardarlos en el tiempo. La digitalización que se realice deberá ser salvaguardada y preservada en el tiempo, en caso de ser requerida.
Décima Novena. Se mantiene vigente la Ley del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital, promulgada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.017 de fecha 30 de diciembre de 2010, siempre y cuando no colida con la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Se prohíbe la protocolización ante registros públicos, así como el funcionamiento de cualquier organización de carácter público o privado con o sin fines de lucro cuyo objeto sea realizar actividades propias del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas o del ejercicio de la profesión de Bombero o Bombera.
Segunda. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas de las universidades públicas y privadas, así como las organizaciones de Protección Civil nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o de los municipios, en ningún caso realizarán inspecciones de seguridad en materia de prevención y protección contra incendios, cuya competencia es exclusiva y excluyente de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus respectivas especialidades.
Tercera. Ingresarán al tesoro del estado las tasas por los servicios que no revisten carácter de emergencias desarrolladas por los Cuerpos de Bomberos y Bomberas adscritos a esta entidad territorial; excepto los generados en los municipios donde existan Cuerpos de Bomberos y Bomberas que presten servicios administrativos que generen el pago de tasas de acuerdo a lo establecido en esta Ley y la ley que regula las tasas generadas por las Instituciones Bomberiles.
Cuarta. El Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Distrito Capital como prestador de un servicio público y de atención de las Emergencias, tiene plena competencia en sus atribuciones operacionales y administrativas, como también el cobro de las tasas por los servicios administrativos que no revisten carácter de emergencias, en el ámbito territorial del Distrito Capital que comprende el del Municipio Libertador, así como en el ámbito territorial de los municipios Chacao, Baruta, Sucre y El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda; además de aquellos otros municipios que a futuro se creen en estos ámbitos territoriales.
Quinta. El Órgano Rector, a través de la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas, mantendrá información actualizada sobre aquellos vehículos especializados, equipos de protección personal integral diseñados para el rescate, combate y supresión de incendios, control de emergencias con sustancias y materiales peligrosos, que posean organizaciones que no tengan competencia en materia de bombero, los cuales, en caso de emergencias manifiestas que rebasen la capacidad operativa y técnica de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas o en caso de declaratoria de desastres, serán puestas a la orden operativa de la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas para la prestación efectiva del servicio. Una vez cese la emergencia, los referidos equipos serán devueltos a sus lugares de origen.
Sexta. La presente Ley Orgánica entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas a los nueve días del mes de junio de dos mil quince. Años 205° de la Independencia, 156º de la Federación y 16° de la Revolución Bolivariana.
DIOSDADO CABELLO RONDÓN Presidente ELVIS EDUARDO AMOROSO Primer Vicepresidente TANIA DÍAZ GONZÁLEZ Segunda Vicepresidenta FIDEL ERNESTO VÁSQUEZ I. Secretario ELVIS JUNIOR HIDROBO Subsecretario
Promulgación de la Ley Orgánica del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia, 156° de la Federación y 16° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase, (LS.) NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo de la República y Primer Vicepresidente del Consejo de Ministros, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, JESÚS RAFAEL SALAZAR VELÁSQUEZ El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ LÓPEZ La Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores y Sexta Vicepresidenta Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ El Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas y Segundo Vicepresidente Sectorial para Economía y Finanzas, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN La Ministra del Poder Popular para el Turismo, MARLENY JOSEFINA CONTRERAS HERNÁNDEZ El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, YVÁN EDUARDO GIL PINTO El Ministro del Poder Popular para la Educación, RODULFO HUMBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ El Ministro del Poder Popular para la Salud, HENRY VENTURA MORENO El Ministro del Poder popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS El Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, MANUEL SALVADOR QUEVEDO FERNÁNDEZ El Ministro del Poder popular Para Ecosocialismo y Aguas, GUILLERMO RAFAEL BARRETO ESNAL El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, EULOGIO ANTONIO DEL PINO DÍAZ El Ministro del Poder Popular de Planificación y Cuarto Vicepresidente Sectorial para la Planificación y el Conocimiento, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO El Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, DESIRE SANTOS AMARAL La Ministra del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales y Séptima Vicepresidenta Sectorial de Desarrollo del Socialismo Territorial, ISIS OCHOA CAÑIZALEZ El Ministro del Poder Popular para la Alimentación y Tercer Vicepresidente Sectorial para la Seguridad, Soberanía Agroalimentaria y Abastecimiento Económico, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO El Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, PEDRO JOSÉ INFANTE APARICIO La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCA La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género y Quinta Vicepresidenta Sectorial para el Desarrollo Social y la Revolución de las Misiones, GLADYS DEL VALLE REQUENA La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ANGELO CARMELO YOFFREDA YORIO El Encargado del Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, LUIS ALFREDO SAUCE NAVARRO El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, LUIS ALFREDO MOTTA DOMÍNGUEZ El Ministro de Estado para la Nueva Frontera de Paz, GERARDO JOSÉ IZQUIERDO TORRES
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Ley Orgánica del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.207 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2015.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
República Bolivariana de Venezuela Asamblea Nacional
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE BOMBERO Y DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL
A partir del año 1999 con esta gesta patriótica y revolucionaria, de inclusión, justicia social, participación protagónica y despertar del pueblo soberano en todos los rincones de la patria, y con el nacimiento de una nueva Constitución para la refundación de la República Bolivariana de Venezuela, por primera vez en la historia de los abnegados e incansables Bomberos y Bomberas, hombres y mujeres de azul, se incorpora en el novísimo texto constitucional el artículo 332, que reconoce a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas como “órganos de seguridad ciudadana", cuyo fin primordial, entre otros, es "(...) proteger a los ciudadanos y ciudadanas, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales (...)", en coordinación con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala de manera categórica que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes".
Seguidamente en el año 2001, en el marco de la Ley Habilitante aprobada por más de las tres quintas partes de los diputados y diputadas que integraban la Asamblea Nacional, se promulga el DECRETO CON FUERZA DE LEY DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001 y el Decreto con Fuerza de Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.318 de fecha 6 de noviembre de 2001, cuyos instrumentos también pasarían a reforzar la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación.
De allí que en el año 2011, tres meses después de sancionada por la Asamblea Nacional la Ley del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.017 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2010, en acatamiento a una instrucción emitida por el Comandante Supremo y Padre de la Revolución Bolivariana Hugo Chávez Frías, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Seguridad Ciudadana y Justicia para esa fecha, a través del Viceministerio de Prevención y Seguridad Ciudadana, formuló una convocatoria a los ciento treinta y cuatro (134) Primeros y Primeras Comandantes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas del país con sus respectivos asesores legales, a los fines de conformar cuatro (4) mesas de trabajo por región para tratar los siguientes puntos:
1. Ley de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil. Análisis y Propuestas.
2. Reglamento de la Ley de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil. Propuestas.
3. Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil.
4. Reglamento del Estatuto de la Función Bomberil.
5. Conformación del Consejo Nacional de Comandantes.
Quienes inician los trabajos para la estructuración del proyecto de conversión y adecuación, previa socialización a nivel nacional de la novísima Ley del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital del 2010, para su aplicación en todo el país.
EL CARÁCTER ORGÁNICO DE LA LEY.
En virtud de la presentación por iniciativa legislativa de la Comisión Permanente de Política Interior, aprobada en reunión ordinaria de fecha 3 de Julio de 2013 y presentada a la Plenaria de la Asamblea Nacional, solicitamos la aprobación del carácter Orgánico, dando cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 203 de la Constitución de la República, la cual dispone:
Artículo 203. Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 811 de Sala Constitucional, Expediente N° 01-0941 de fecha 22/05/2001, ha interpretado el aludido artículo 203, expresando:
El artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece cuatro categorías de leyes orgánicas, a saber: 1a: las que así determina la Constitución; 2a: las que se dicten para organizar los poderes públicos; 3a las que desarrollen derechos constitucionales (negritas nuestras), y 4a: las que sirvan de marco normativo a otras leyes. La clasificación constitucional utiliza criterios de división lógica distintos, pues las categorías 1a y 4a obedecen a un criterio técnico-formal, es decir, a la prescripción de su denominación constitucional o la calificación por la Asamblea Nacional Constituyente de su carácter de ley marco o cuadro; mientras que las categorías 2a y 3a obedecen a un principio material relativo a la organicidad del poder público y al desarrollo de los derechos constitucionales. En el fondo, la categoría 4a Implica una investidura parlamentarla, pues la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no precisa pautas para su sanción, y, a diferencia de la categoría 1a, la constitucionalidad de la calificación de orgánica de las leyes incluidas en este rubro, requiere el pronunciamiento de la Sala Constitucional para que tal calificación sea jurídicamente válida ... La calificación de la Asamblea Nacional Constituyente depende, por tanto, del objeto de la regulación (criterio material) para las categorías 2a y 3a, y del carácter técnico-formal de la ley marco o cuadro para la categoría 4a. En esta última categoría, el carácter técnico- formal se vincula con el carácter general de la Ley Orgánica respecto de la especificidad de la Ley o leyes ordinarias subordinadas:
El Constituyente de 1999 fue expreso en el mandato constitucional, cuando le otorga al Cuerpo de Bomberos y Bomberas el carácter de "Órgano de Seguridad Ciudadana" y ordena al "Ejecutivo Nacional" en el artículo 332 numeral 3, la organización de un cuerpo de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil, cuyo fin supremo es "proteger a los ciudadanos y ciudadanas, hogares y familias", con la finalidad de "asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales", consagrando así, el mandato del Artículo 55 constitucional, el cual dispone que "Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes".
La Ley servirá también de marco normativo a otras leyes, cuyo mandato se encuentra establecido en la referida ley, tales como:
1. Ley del Estatuto de la Función Bomberil;
2. Ley Especial que Regula las Tasas por los Servicios Prestados por los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, en circunstancias que No Revisten Carácter de Emergencia;
3. Además de otras leyes que se derivan del desarrollo y aplicación de la presente Ley, tales como las normas de seguridad y salud ocupacional relacionadas con los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y la profesión de Bombero.
4. Y lo referente al cumplimiento del mandato establecido en el mismo artículo 55 constitucional sobre "La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias, la cual será regulada por una ley especial"
Para lograr tales cometidos, la LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE BOMBEROS Y DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL, regula los beneficios como parte del cuerpo de seguridad ciudadana, que incluye la participación de las comunidades organizadas en el cumplimiento de la misión de las Instituciones Bomberiles a nivel nacional, así como la organización y competencias operacionales y administrativas de todos los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil a nivel nacional, estadal, municipal y Distrito Capital, en sus diversas especialidades: urbanos, marinos, aeronáuticos y forestales. En este sentido, la presente Ley cumple con la disposición constitucional referente al carácter orgánico, y así se solicita.
CONTENIDO DE LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE BOMBERO Y DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL
La presente Ley Orgánica está conformado por ciento sesenta y tres artículos, organizados en nueve títulos de los cuales el último contiene once disposiciones transitorias, tres disposiciones derogatorias y siete disposiciones finales. En cada título se encuentran desarrollados los siguientes aspectos a destacar:
TÍTULO I: DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Capítulo I: Desarrolla las Disposiciones Generales que han de lograr unificar las políticas públicas y fundamentos en los cuales descansa un Cuerpo de Bomberos y Bomberas, como servicio público dirigido a la comunidad, en el cumplimiento de su misión: "salvar vidas y bienes". A tales efectos, este capítulo contiene aspectos innovadores, cuya inmensa mayoría no se encuentra en la vigente Ley de Bomberos y Bomberas del año 2001:
Capítulo II: Eje y motor de esta Ley e innovador por demás a la vigente Ley de Bomberos y Bomberas del año 2001, en el cual se establece que el Órgano Rector del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en Seguridad Ciudadana.
Capítulo III: Define el régimen jurídico que ha de regir al talento humano uniformado en los Cuerpos de Bomberos y Bomberas a nivel nacional y da nacimiento al Estatuto de la Función Bomberil.
Capítulo IV: Establece y unifica los Actos Administrativos que desarrollan los Cuerpos de Bomberos y Bomberas a nivel nacional con ocasión de su actividad administrativa, resultando innovador este capítulo en el presente instrumento normativo.
TÍTULO II: ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL.
Capítulo I: Determina la estructura interna de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, coadyuvando a la unificación de la misma a nivel nacional.
Capítulo II: Desarrolla lo relativo a la Comandancia General, designación de la línea de mando y comando de la Comandancia General, integrada por el Primer o Primera Comandante, Segundo o Segunda Comandante e Inspector o Inspectora General, donde se establece los requisitos del cargo y sus respectivas funciones.
Capítulo III: Dirigido al Estado Mayor de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, donde se amplía el contenido respecto a la vigente Ley de Bomberos y Bomberas del año 2001, de acuerdo a las nuevas realidades.
TÍTULO III. DE LA DIRECCIÓN GENERAL NACIONAL DE BOMBEROS Y BOMBERAS, DEL CONSEJO NACIONAL DE PRIMEROS Y PRIMERAS COMANDANTES Y DEL FONDO NACIONAL DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL.
Capítulo I: Supera ampliamente el contenido de la vigente Ley de Bomberos y Bomberas del año 2001 y cubre los vacíos allí existentes respecto a la Dirección General de Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil. Este capítulo contiene seis secciones dirigidas a sus integrantes: 1. Director o Directora General de la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil; 2. Inspector o Inspectora General; 3. Coordinador o Coordinadora de Operaciones; 4. Coordinador o Coordinadora Académico; 5. Coordinador o Coordinadora de Especialidades Bomberiles; y 6. Miembros Suplentes.
Capítulo II: Amplía el contenido de la actual Ley de Bomberos y Bomberas del año 2001 y también cubre los vacíos e inexactitudes allí existentes sobre el Consejo Nacional de Primeros y Primeras Comandantes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, y Administración de Emergencias de Carácter Civil, quedando definida su naturaleza, composición y funciones.
Capítulo III: Se aborda lo relativo al Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, superando ampliamente lo establecido en la vigente Ley de Bomberos y Bomberas del año 2001, especialmente ahora con la puesta en funcionamiento del mismo en el año 2011.
TÍTULO IV: DE LA FORMACIÓN INTEGRAL, DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, DE LAS JERARQUÍAS, DE LAS CATEGORÍAS, DE LAS ESPECIALIDADES, DE LAS RELACIONES LABORALES Y SEGURIDAD SOCIAL DE LOS BOMBEROS Y BOMBERAS, Y DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS.
Capítulo I: Vinculado con un aspecto importante e innovador, que se ajusta a las políticas públicas emanadas del órgano rector en materia en Educación Universitaria, a través de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), en cuanto a la Formación Integral del Bombero y Bombera.
Capítulo II: Establece límites y reglas en cuanto al Ejercicio de la Profesión de Bombero o Bombera, dentro y fuera de la organización. Es un capítulo innovador, que contribuirá a proteger el ejercicio de la profesión y eliminar viejos vicios sobre este particular.
Capítulo III: De las Jerarquías y Ascensos de los Bomberos y Bomberas, señala los niveles jerárquicos de acuerdo a las categorías de Bomberos y Bomberas y se corrige lo establecido en la vigente Ley del año 2001, en cuanto a la jerarquía de Comandante General por General de Bomberos, ya que el término está dirigido administrativamente a un cargo, mas no a una determinación jerárquica. Finalmente se encuentra determinado el ascenso a grado o jerarquía inmediata superior.
Capítulo IV: De las Categorías de Bomberos y Bomberas y de las Especialidades de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, Amplía el contenido de la vigente Ley de Bomberos y Bomberas del año 2001, dejando claramente definidas las categorías de los bomberos y bomberas y su alcance operacional. Así como también en las distintas especialidades: urbanos, marinos, aeronáuticos y forestales.
Capítulo V: Desarrolla un importante articulado sobre las relaciones laborales y de seguridad social, en el cual se extiende a nivel nacional el régimen de jubilación especial para los bomberos y bomberas profesionales de carrera en servicio permanente y del asimilado, remunerado con un porcentaje del cien por ciento (100%).
TÍTULO V. COMPETENCIAS Y ACTUACIONES OPERACIONALES DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS
Capítulo I: Establece lineamientos innovadores que no se encuentran reflejados en la vigente Ley de Bomberos y Bomberas del año 2001, acerca de las Competencias Operacionales de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en el país, las cuales serán desarrolladas a futuro en el Reglamento Operacional de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas.
Capítulo II: Aborda un aspecto legal e innovador, al establecer lineamientos a seguir durante las Actuaciones Operacionales de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, en cuanto a la instalación de los puestos de comando de operaciones, el ingreso a propiedades y desalojo temporal, la actuación en sedes diplomáticas y el despliegue de vehículos y equipos en situaciones de emergencias.
Capítulo III: De los Bomberos y Bomberas Universitarios, se establece que las universidades públicas y privadas, podrán mantener Cuerpos de Bomberos y Bomberas Universitarios, dedicados a la protección de las personas, los bienes y el campus universitario, donde el rectorado de la universidad respectiva es responsable de dicho Cuerpo.
Capítulo VI: Amplía el tema del Recurso Hídrico, como elemento fundamental de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas para la extinción y supresión de los Incendios, ya que los hidrantes en el país no se encuentran regulados por una normativa especial que prohíba su bloqueo, deterioro, ocultamiento o cerramiento, para disposición de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en la atención de una emergencia, situación ésta que se repite en el día a día de las Instituciones Bomberiles a nivel nacional.
Capítulo V: Se trata de un capítulo innovador respecto a la vigente Ley de Bomberos y Bomberas del año 2001 acerca de la denominada Atención Primaria de las Emergencias Prehospitalarias Realizada por los Cuerpos de Bomberos y Bomberas que está encaminada a proteger legalmente las acciones de los bomberos y bomberas en sus actuaciones durante la atención de las emergencias prehospitalarias.
TÍTULO VI. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS
Establece disposiciones generales, vinculadas a las acciones administrativas de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas del país en cuanto a sus actuaciones dirigidas a verificar el cumplimiento de las normas de seguridad en materia de prevención y protección contra incendios en instalaciones públicas, privadas, establecimientos de atracciones y espectáculos públicos, entre otros.
TÍTULO VII. PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA
Por vía de mandato constitucional e innovador, ya que no se encuentra reflejado en la vigente Ley de Bomberos y Bomberas del año 2001, las organizaciones de base del poder popular deben tener participación directa y protagónica en el desarrollo de las Instituciones Bomberiles, de allí que se incorporó este capítulo de interacción entre las comunidades y los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en cada localidad.
TÍTULO VIII. INFRACCIONES Y SANCIONES
Es un título innovador respecto a la vigente Ley de Bomberos y Bomberas del año 2001, dirigido a garantizar el cumplimiento en cuanto a las normativas en ellas expresadas, en especial, al cumplimiento de las normas de seguridad en materia de prevención y protección contra incendios. Aunado a ello, se establece como órgano receptor de las multas y tasas al Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil.
DISPOSICIÓN ES DEROGATORIAS, TRANSITORIAS Y FINALES
Adicionalmente a las mesas de trabajo, estas disposiciones fueron desarrolladas, revisadas y socializadas por los directivos que conforman la Dirección General de Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, tomando como máximas de experiencias el levantamiento de la información de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas a nivel nacional; así como de situaciones críticas, carencias u otras irregularidades que se presentan a nivel de Instituciones Bomberiles, violatorias de la vigente normativa, que son controladas por los estados o municipios sin la Intervención del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Seguridad Ciudadana.
República Bolivariana de Venezuela Asamblea Nacional
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE BOMBERO Y DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL
TÍTULO I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Capítulo I Disposiciones Generales
Objeto Artículo 1. La presente Ley Orgánica del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, tiene por objeto la creación del Sistema Integrado de Bombero, así como regular el Servicio de Bombero y los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil en sus diversas especialidades, en cuanto a su organización y competencias operacionales y administrativas; la articulación entre el Órgano Rector del Servicio de Bombero, la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas con los distintos entes u órganos de la Administración Pública que tengan bajo su dirección Cuerpos de Bomberos y Bomberas; la relación de empleo público dirigidas al talento humano uniformado y jerarquizado, su régimen disciplinario; la vinculación y articulación de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas con los ciudadanos y las ciudadanas y las organizaciones de base del Poder Popular; así como las sanciones impuestas a las personas naturales y jurídicas por la inobservancia de disposiciones establecidas en la presente Ley; con el fin de coadyuvar en la prevención, seguridad e integridad física ante situaciones de emergencias y desastres y la protección de los bienes públicos y privados en todo el territorio nacional.
Servicio de Bombero como servicio público Artículo 2. El Servicio de Bombero es un servicio público prestado en todo el territorio nacional por los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, como órganos de seguridad ciudadana, en condiciones permanente, de actuación inmediata y primaria de las emergencias, con eficiencia, eficacia y efectividad, dirigido a la protección de la vida y los bienes, a objeto de cumplir con los fines del Estado establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ámbito de aplicación Artículo 3. Las disposiciones contenidas en la presente Ley, son de orden público y de aplicación obligatoria en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Simplificación de terminología Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se emplearán las siguientes terminologías para identificar a:
1. Cuerpos de Bomberos y Bomberas o Institución Bomberil, cuando se refiera a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil en las especialidades de urbanos, aeronáuticos, marinos y forestales;
2. Director o Directora General Nacional de Bomberos y Bomberas, para nombrar al Director o Directora General Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil;
3. Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas, para señalar a la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil;
4. Consejo Nacional de Primeros y Primeras Comandantes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, para referirse al Consejo Nacional de Primeros y Primeras Comandantes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil;
5. Consejo Regional de Primeros y Primeras Comandantes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, para referirse al Consejo Regional de Primeros y Primeras Comandantes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, de una reglón determinada; y,
6. Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas, correspondiente al Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil.
Definición bombero o bombera Artículo 5. A los efectos de la presente Ley, se define al bombero o bombera como un ciudadano o ciudadana con vocación de servicio, preparado física, psíquica, somática y técnicamente, que inicia su línea de carrera con una formación básica integral hasta alcanzar la profesionalización, a través del Programa Nacional de Formación Único para Bomberos y Bomberas, contribuyendo al cumplimiento de la misión de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas.
Valores y principios Artículo 6. Para el ejercicio de la profesión y durante toda su línea de carrera, el bombero o bombera está investido e investida de valores morales y principios fundamentales de disciplina, abnegación, corresponsabilidad, alto sentido del deber, compromiso, lealtad institucional, responsabilidad en el cumplimiento del trabajo, obediencia reflexiva, subordinación, solidaridad, justicia, honestidad, tolerancia, respeto de los superiores hacia el subalterno y del subalterno hacia el superior, respeto hacia las personas, equidad, paz, prudencia, humildad, altruismo, bondad, gratitud, perseverancia, fortaleza, generosidad y templanza.
Organización administrativa Artículo 7. Los Cuerpos de Bomberos y bomberas en todas sus especialidades, forman parte de la estructura orgánica de los entes u órganos de la Administración Pública Nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales y municipios que los creó, y funcionan como órgano desconcentrado sin personalidad jurídica, con autonomía financiera y administrativa.
Principio y finalidad del Servicio de Bombero Artículo 8. El Servicio de Bombero se desarrolla bajo los principios de celeridad, eficiencia, cooperación, igualdad, efectividad, corresponsabilidad, objetividad e imparcialidad, y tiene por finalidad:
1. Garantizar e intervenir de manera oportuna en la atención primaria de las emergencias y prestar la asistencia necesaria para el auxilio de los peligros ciertos para la vida o bienes a los cuales se encuentran expuestos;
2. Brindar soporte básico y avanzado de vida en la atención primaria de las Emergencias prehospitalarias a personas lesionadas o enfermas atendidas, garantizando su vida durante el traslado;
3. Garantizar la seguridad y vida de las personas en instalaciones públicas o privadas, así como de sus bienes, a través de las inspecciones de seguridad, dirigidas al cumplimiento obligatorio de las normas técnicas de seguridad en materia de prevención y protección contra incendios, y aquellas dirigidas a prevenir emergencias o eventos generadores de daños, aunado a la investigación de sus causas; y,
4. Contribuir con los fines del Estado, como órgano de seguridad ciudadana, en cuanto al cumplimiento de la misión de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, así como órganos contralores en la gestión integral de riesgos socionaturales y tecnológicos señalados en la ley que regula la materia.
Responsabilidad del Servicio de Bombero Artículo 9. El Servicio de Bombero es responsabilidad exclusiva del Estado, se encuentra bajo la rectoría del Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana y por delegación al Viceministerio o Viceministra con competencia en materia del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en todas sus especialidades, en concurrencia con los entes u órganos de la Administración Pública Nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e Insulares, dependencias federales o municipios, que tengan adscritos Cuerpos de Bomberos y Bomberas, quienes implementarán las políticas públicas en materia de bomberos, dirigidas a la unificación y homologación de directrices, para garantizar la sustentabilidad, eficiencia, eficacia y efectividad en la prestación del servicio público y el ejercicio de la profesión de bombero o bombera, a través de su talento humano uniformado, el cual la ejerce con la colaboración inmediata de la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas.
En ninguna circunstancia se delegarán las competencias exclusivas y excluyentes otorgadas a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en el territorio nacional, a ningún otro órgano de seguridad ciudadana, ni a personas naturales o jurídicas, fundaciones, cooperativas, institutos autónomos, otras organizaciones públicas u organizaciones no gubernamentales, asociaciones civiles, comunitarias o de cualquier otro tipo, que desarrollen actividades de atención primaria de emergencias, donde se empleen unidades, uniformes, equipos de protección personal y herramientas de trabajo especiales del Servicio de Bombero, así como desarrollar procesos administrativos que no revisten carácter de emergencia, en cuanto a la evaluación, aprobación y certificación de anteproyectos y proyectos contra incendios, inspecciones de seguridad en materia de prevención y protección contra incendios y aquellas dirigidas a prevenir emergencias o eventos generadores de daños, aunado a la investigación de sus causas, que son propias de las competencias de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, y el ejercicio de la profesión de bombero o bombera.
Prohibición de interrupción del servicio Artículo 10. El bombero o bombera profesional de carrera en servicio permanente y asimilado o asimilada, con carácter remunerado en el ejercicio de sus funciones, son funcionarios y funcionarias, servidores y servidoras públicos con los más altos valores morales y principios éticos, y en ningún caso podrán implementar prácticas que conlleven temporal o permanentemente a la interrupción, desmejora, discontinuidad, alteración o suspensión de los servicios que prestan en los Cuerpos de Bomberos y Bomberas.
Se prohíben igualmente, aquellas acciones que vulneren el clima laboral o emocional de los miembros o miembras que conforman la institución Bomberil y afecten su normal funcionamiento. Quienes ejerzan tales prácticas, incurrirán en causal de destitución, sin menoscabo de las acciones civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar.
Sistema Integrado de Bombero y Bombera Artículo 11. A los fines de esta Ley, se crea el Sistema Integrado de Bombero y Bombera, con la finalidad de articular entre el órgano rector de donde dimanan las políticas públicas en materia de bombero, los distintos entes u órganos de la Administración Pública Nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o municipios, que tengan bajo su dirección Cuerpos de Bomberos y Bomberas y la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas, con la finalidad de asegurar la gestión, la eficiencia, la eficacia y efectividad de las Instituciones Bomberiles en el cumplimiento de su misión, de acuerdo a los principios, normas y reglas comunes establecidas en esta Ley; en la Ley del Estatuto de la Función Bomberil, y demás normas que se dicten al efecto.
Misión de los Cuerpos, de Bomberos y Bomberas Artículo 12. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas son órganos de prevención y seguridad ciudadana, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por su finalidad y atribuciones establecidas en esta Ley; son instituciones uniformadas y jerarquizadas, sin militancia política, cuya misión es la de intervenir oportunamente como primera respuesta en la atención de las emergencias, para salvaguardar la vida y bienes en todo el territorio de la República y actuarán de manera coordinada con otros entes u órganos competentes en la atención de desastres, producto de amenazas, eventos o calamidades naturales, socionaturales, antrópicos o de otro origen, así como también, con otros entes competentes en la atención de accidentes aéreos y marítimos u otras emergencias que ocurran en el ámbito territorial de su competencia.
Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en todas las especialidades, ubicados en sus respectivos ámbitos territoriales, interactúan en armonía con los diversos actores locales, en conjunción con la participación activa de las comunidades, organizaciones civiles, y organizaciones de base del Poder Popular, para el logro del bien común en materia de prevención y seguridad ciudadana.
Atribuciones de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas Artículo 13. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas tienen las siguientes atribuciones:
1. Salvaguardar la vida y los bienes de las personas ante los riesgos de incendios u otras emergencias o eventos generadores de daños;
2. Atender directa y permanentemente las emergencias de carácter civil;
3. Atender en la primera respuesta las emergencias prehospitalarias y prestar el servicio de ambulancia a pacientes, enfermos, enfermas, lesionados, lesionadas afectados o afectadas;
4. Extinguir incendios en bienes muebles e inmuebles, así como en cualquier medio de transporte masivo de pasajeros y pasajeras, cargas, trenes, aeronaves, naves y buques;
5. Extinguir incendios en áreas forestales urbanas y extraurbanas;
6. Realizar actividades de rescate, búsqueda y salvamento de personas, animales o bienes en cualquier espacio, así como en estructuras, trenes, ferrocarriles, aeronaves, naves, buques y otros medios de transporte masivo de pasajeros y pasajeras, en coordinación con las autoridades competentes según sea el caso;
7. Atender eventos generadores de daños, donde se encuentren involucrados sustancias, materiales y desechos peligrosos;
8. Articular esfuerzos con los servicios de salvamentos acuático, subacuático, montaña, área escarpada, desértica, parque nacional, zona bajo protección especial y otras que por su naturaleza lo requieran;
9. Articular y cooperar con los órganos y entes competentes en la atención de emergencias en espacios extraurbano, acuático o aeronáutico, conforme a las normas nacionales e internacionales que regulan la materia;
10. Hacer cumplir las normas técnicas de seguridad que rijan a nivel nacional, emanadas de los órganos competentes en materia de prevención y protección de incendios; emergencias o eventos generadores de daños, a través de las inspecciones ordinarias y extraordinarias de seguridad, realizadas en inmuebles públicos o privados, aeronave, nave, buque, tren, ferrocarril o cualquier otro medio de transporte masivo de pasajeros o pasajeras, independientemente del uso al que estén destinados en las diferentes áreas de competencias, según la especialidad bomberil;
11. Actuar dentro del ámbito de su competencia en materia de uso, almacenamiento, comercialización y transporte de artificios pirotécnicos o fuegos artificiales y emitir los certificados u ordenamientos, según sea su caso;
12. Certificar en las áreas de su competencia, a través de inspecciones ordinarias y extraordinarias, el cumplimiento de las normas técnicas de seguridad en materia de prevención, protección contra incendios, emergencias o eventos generadores de daños, en inmuebles públicos o privados, a cielo abierto, universidades y zonas verdes de protección ambiental, con ocasión a la presentación de un proyecto para espectáculos o atracciones públicas, así como realizar inspecciones antes y durante la presentación de los mismos;
13. Realizar guardias de prevención a los fines de garantizar el cumplimiento de las normas técnicas de seguridad en materia de prevención y protección contra incendios, emergencias o eventos generadores de daños; así como garantizar en el sitio, la atención primaria en las emergencias prehospitalarias;
14. Revisar, evaluar y aprobar los anteproyectos y proyectos de prevención y protección contra incendios; en inmuebles construidos sin aprobación de proyectos, por construir, modificar o remodelar, como control previo a la ejecución de la obra;
15. Revisar, evaluar y aprobar anteproyectos y proyectos de prevención y protección contra incendios en las diferentes áreas de competencias, según la especialidad;
16. Investigar los incendios y otros eventos generadores de daños que sean de su competencia, determinando las causas que los originaron y coadyuvar como órgano de apoyo en la investigación penal o de otros órganos jurisdiccionales que lo requieran, conforme a la ley;
17. Inspeccionar las condiciones de riesgos, de amenaza y vulnerabilidad en espacios públicos o privados;
18. Actuar de manera coordinada con los órganos de seguridad competentes en la administración y atención de los desastres, producto de eventos y calamidades naturales, socionaturales, antrópicos o de otro origen que se generen en su ámbito territorial;
19. Coordinar con otros órganos contralores de la gestión integral de los riesgos socionaturales y tecnológicos y con las organizaciones de base del Poder Popular del respectivo ámbito territorial, a los fines de identificar las condiciones de vulnerabilidad en zonas de riesgo;
20. Apoyar en la determinación de las condiciones de riesgo en viviendas, construcciones, áreas agrícolas, industriales y otras zonas vulnerables e informar a las autoridades competentes;
21. Coordinar y apoyar a las brigadas de control de emergencias industriales, durante la atención de una emergencia generada dentro de sus instalaciones;
22. Coordinar y establecer acuerdos de cooperación y operacionales de capacitación, entrenamiento y de apoyo mutuo con las brigadas de control de Emergencias Industriales, ubicadas en Sus ámbitos territoriales;
23. Coordinar y apoyar a las brigadas de atención de emergencias ubicadas en instalaciones públicas y privadas;
24. Coordinar con las brigadas de control de emergencia que funcionan en instituciones públicas y privadas a los fines de garantizar su operatividad, de acuerdo a las normativas que las regula;
25. Garantizar al talento humano uniformado la formación básica integral para la certificación como bombero o bombera, la capacitación universitaria para alcanzar la profesionalización y su mejoramiento profesional durante su línea de carrera para el ejercicio eficiente del Servicio de Bombero;
26. Capacitar a las organizaciones de base del Poder Popular en cuanto a prevención o mitigación de riesgos y prepararlas para la protección y actuación adecuada en casos de emergencias;
27. Presentar a la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas, proyectos de reglamentos, normas u otros instrumentos de carácter técnico vinculados al servicio y profesión de bombero o bombera, para que sean evaluados y consignados ante el Viceministerio con competencia en materia de Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas;
28. Coordinar y apoyar en la educación y capacitación de los estudiantes de nivel básico y media diversificada en cuanto a prevención o mitigación de riesgos y prepararlas para la protección y actuación adecuada en casos de emergencias y vincularlas a las brigadas infantiles y juveniles de bombero y bombera; y,
29. Cualesquiera otras atribuciones que señalen las leyes, decretos, reglamentos y otras normativas aplicables.
Ámbito de actuación territorial Artículo 14. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, actúan dentro de su ámbito territorial y podrán prestarse apoyo recíproco, cuando sea solicitada su colaboración por el Comandante en escena que tenga bajo su responsabilidad el mando de las operaciones y se hayan realizado las articulaciones necesarias entre los Primeros o Primeras Comandantes, o en su ausencia, por la línea de mando establecida por la Comandancia General de las Instituciones Bomberiles involucradas.
Competencia en los espectáculos públicos o privados presentados en espacios universitarios y en zonas verdes Artículo 15. La persona natural o jurídica responsable de la presentación de espectáculos o diversiones públicas o privadas presentados en espacios universitarios y zonas verdes de protección ambiental, de carácter eventual o permanente, debe realizar los trámites administrativos para su autorización ante la Alcaldía correspondiente y solicitar ante el Cuerpo de Bomberos y Bomberas urbano adscrito a los estados, al Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o municipios, correspondientes, la evaluación de los riesgos y la certificación del cumplimiento de las normas técnicas de seguridad en materia de prevención y protección de incendios antes y durante el evento.
La guardia de prevención para dichos eventos será coordinada por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas Urbano de la localidad con el Cuerpo de Bomberos y Bomberas Universitario en caso de las universidades o el Cuerpo de Bomberos y Bomberas Forestal, el comando unificado respectivo y con las autoridades competentes, en caso de las zonas verdes de protección ambiental, para garantizar el cumplimiento de las normas de seguridad durante el evento.
Habilitación para la actuación extra territorial Artículo 16. En aquellos estados, territorios federales e insulares, dependencias federales o municipios en los cuales no existan Cuerpos de Bomberos y Bomberas, para prestar los servicios operacionales en la atención primara de las emergencias o realizar las inspecciones técnicas especializadas que no revistan carácter de emergencias en materia de prevención y protección contra incendios, y aquellas dirigidas a prevenir emergencias o eventos generadores de daños, aunado a la investigación de sus causas, el órgano rector y la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas, habilitarán la Institución Bomberil más cercana a la localidad para que preste sus servicios, previa coordinación entre la Primera Autoridad político territorial y los Primeros o Primeras Comandantes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas intervinientes, según su especialidad.
Actuación internacional Artículo 17. En caso de trascender la actuación de los bomberos y bomberas a nivel internacional para participar como un solo equipo en la atención de una emergencia mayor, desastre o en eventos deportivos, científicos, culturales, educativos, relacionados con la profesión de bombero o bombera, el órgano rector, el Director o Directora General Nacional de Bomberos y Bomberas, y el Primer o Primera Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas respectivo, notificarán a la Primera Autoridad donde se encuentre adscrita la Institución Bomberil, a los efectos de establecer las coordinaciones de talento humano profesional y especializado y de los recursos materiales y financieros necesarios para el cumplimiento de la misión internacional.
Sede principal, dependencias administrativas y Estaciones de Bombero Artículo 18. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, tienen sus sedes principales en la capital del ámbito territorial del ente u órgano de la Administración Pública Nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorio federal e insular, dependencia federal o municipios, donde se encuentren adscritos. Además, podrán tener dependencias administrativas y Estaciones de Bombero distribuidas en sus respectivos ámbitos territoriales o a nivel nacional, cuando la especialidad de la Institución Bomberil así lo requiera, a los fines de disminuir el tiempo de respuesta en la atención primaria de las emergencias y en los servicios administrativos requeridos por las personas y organizaciones de base del Poder Popular.
Habilitación y estándares de Cuerpos de Bomberos y Bomberas Artículo 19. A los efectos de esta Ley, corresponde al órgano rector otorgar la habilitación para crear y expandir nuevos Cuerpos de Bomberos y Bomberas en el país, los cuales deben garantizar niveles adecuados que aseguren la eficiencia, la eficacia y efectividad en la prestación del Servicio de Bombero y la seguridad social del talento humano uniformado que lo conforme, debiendo presentar ante el órgano rector, el respectivo proyecto para verificar el cumplimiento de los siguientes estándares, antes de otorgar la habilitación correspondiente, en cuanto a:
1. Infraestructura y ambientes apropiados de acuerdo a las normas técnicas vigentes;
2. Presupuesto anual que incluyan gastos de personal, de funcionamiento y mantenimiento de la Infraestructura y parque automotor, que garantice los requerimientos mínimos de operatividad;
3. Parque automotor especializado mínimo: una unidad de supresión de incendios, una unidad de rescate, una unidad cisterna, una unidad ambulancia y una unidad transporte;
4. Dotación de equipos, materiales y herramientas;
5. Talento humano uniformado con formación básica y profesional a través de la universidad nacional con competencia en materia de seguridad ciudadana para el ejercicio de la profesión de bombero o bombera, cuya cantidad inicial debe ser proporcional al número de jornada laboral a cubrir y vehículos disponibles;
6. Propuesta de crecimiento Institucional en cinco años; aunado a ello, el ingreso de talento humano uniformado, tomando como referente para su proyección el estimado de un bombero y bombera por cada mil habitantes de la localidad, donde se encuentre el respectivo Cuerpo de Bomberos y Bomberas; y,
7. Todos los demás establecidos por el órgano rector con competencia en materia de bombero.
Cada gobierno de los estados debe crear y expandir en su ámbito territorial, su propio Cuerpo de Bomberos y Bomberas, y Administración de Emergencias de Carácter Civil.
Autoridades de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas Artículo 20. Son autoridades de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, según su ámbito de competencia, las siguientes:
1. El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana o a quien por delegación este designe;
2. El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de bomberos y bomberas;
3. El Viceministro o Viceministra con competencia en materia del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas;
4. El Gobernador o Gobernadora, en su ámbito territorial;
5. El Jefe o Jefa de Gobierno del Distrito Capital, en su ámbito territorial;
6. El Jefe o Jefa de Gobierno de los territorios insulares, en su ámbito territorial;
7. La autoridad única en los territorios federales e insulares o dependencias federales, en su ámbito territorial;
8. El Alcalde o Alcaldesa del municipio, en su ámbito territorial;
9. El Director o Directora General Nacional de Bomberos y Bomberas;
10. El Primer o Primera Comandante de la Institución Bomberil, en su ámbito territorial; y,
11. El Rector o Rectora de la universidad pública o privada donde funcione un Cuerpo de Bomberos y Bomberas Universitarios, en su ámbito territorial universitario.
Corresponsabilidad de las autoridades en el ejercicio del Servicio de Bombero Artículo 21. Los entes u órganos de la Administración Pública Nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o municipios, donde se encuentren adscritos Cuerpos de Bomberos y Bomberas, deben garantizar la sustentabilidad, la eficiencia, la eficacia y efectividad del Servicio de Bombero.
Los entes u órganos de la Administración Pública Nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o municipios, donde no se encuentren adscritos Cuerpos de Bomberos y Bomberas, y reciban directamente el Servicio de Bombero desde una Estación de Bombero fuera de su ámbito territorial, deben apoyar y garantizar la sustentabilidad, eficiencia, eficacia y efectividad en la atención primaria de los servicios de emergencias y cooperar de manera corresponsable con el mantenimiento y funcionamiento de estas, para garantizar la continuidad en la prestación efectiva del servicio a sus comunidades.
En ningún caso se podrán crear unidades administrativas u operativas, ni implementar la operatividad de vehículos de emergencias u otros que sean de la competencia exclusiva y excluyente del Servicio de Bombero.
Brigadas de Atención de Emergencias en organismos públicos y del sector privado Artículo 22. A los efectos de esta Ley, se entiende por Brigadas de Atención de Emergencias, aquellas conformadas por los trabajadores y trabajadoras que laboran en los distintos niveles operativos y administrativos de organismos públicos o del sector privado, quienes están capacitados para actuar ante la presencia de una emergencia controlada en el lugar donde prestan servicios, así como para estimar los riesgos presentes en sus respectivos ámbitos laborales, con la finalidad de controlar y reducir la probabilidad que se suscite en una emergencia.
En caso de requerirse la actuación del Cuerpo de Bomberos y Bomberas por estos organismos públicos o por el sector privado, las brigadistas, sus equipos y herramientas prestarán el apoyo a los bomberos y bomberas actuantes durante la atención de la emergencia, siempre y cuando los brigadistas no se expongan a condiciones de riesgos no controlados, ni expongan a otros trabajadores y trabajadoras que laboran en el ente o empresa donde se suscitó la emergencia.
Las Brigadas de Atención de Emergencias están obligadas a registrarse ante la Institución Bomberil de su jurisdicción, a los fines de coordinar y certificar su entrenamiento y operatividad. Este registro debe ser reportado cada seis meses a la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas.
Corresponde a cada Cuerpo de Bomberos y Bomberas en sus respectivos ámbitos territoriales, mantener un registro actualizado de las Brigadas de Atención de Emergencias creadas en el seno de organismos públicos y del sector privado. En aquellas empresas que tengan conformada una unidad de emergencias industriales, la coordinación de las Brigadas de Atención de Emergencias corresponderá a dicha unidad.
Brigadas de Control de Emergencias Industriales Artículo 23. A los efectos de esta Ley, se entiende por Brigadas de Control de Emergencias Industriales, aquellas conformadas por talento humano de carácter permanente, operativo, capacitado y entrenado al servicio de las propias empresas o industrias del sector público o privado, que por lo complejo de sus procesos productivos y alto riesgo de sus operaciones, están preparados para la atención inmediata y control de las emergencias; así como de la verificación de riesgos potenciales de incendios, explosiones, fugas de gases, derrames de productos u otras contingencias propias de la actividad productiva que se desarrolla.
El Cuerpo de Bomberos y Bomberas de la localidad, coordinará y apoyará a las Brigadas de Control de Emergencias Industriales, durante la atención de una emergencia generada dentro de sus instalaciones.
Cuando la emergencia supere la capacidad de respuesta de las Brigadas de Control de Emergencias Industriales, la coordinación del evento será asumida por la máxima autoridad bomberil presente en el evento, conjuntamente con la máxima autoridad designada por el Ministro o Ministra de adscripción de la industria afectada.
Asimismo, podrán coordinar y establecer acuerdos de cooperación y operacionales, de capacitación, entrenamiento y de apoyo mutuo con las Brigadas de Control de Emergencias Industriales, ubicadas en sus ámbitos territoriales:
Gratuidad de los servicios de Emergencias Artículo 24. Los servicios de Emergencias que prestan los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en el territorio nacional y a nivel internacional, son de carácter gratuito.
Servicios administrativos sujetos al pago de tasas Artículo 25. Los servicios administrativos, técnicos y especializados en materia de prevención, protección e investigación de incendios y otros eventos generadores de daños que no revistan carácter de emergencias, son de competencia exclusiva y excluyente de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus respectivas especialidades y serán regulados por la ley de tasas que se promulgue al efecto.
Identificación institucional Artículo 26. El Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, es el nombre exclusivo para identificar a este órgano de seguridad ciudadana y al final de éste, se agregará la entidad territorial a la cual pertenece. Adicionalmente, el Cuerpo de Bomberos y Bomberas, y Administración de Emergencias de Carácter Civil se identifica con:
1. Una misión única: Salvar vidas y bienes;
2. Un lema único: Disciplina y Abnegación;
3. Un Código de Ética Bomberil;
4. Un Himno Nacional del Bombero, y uno por cada Institución Bomberil;
5. Un estandarte para cada Institución Bomberil;
6. Un escudo único;
7. Uniformes reglamentados en color azul marino predominante y rojo carmesí, con características propias e insignias; excepto aquellos uniformes que por su especialidad, están regulados por códigos de colores internacionales;
8. Credencial de identificación única, expedida por cada Institución Bomberil;
9. Vehículos de atención de emergencias u otros, en color rojo predominante y blanco; con excepción de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas Aeronáuticos y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas Marinos, que tienen una especificación internacional;
10. Un régimen disciplinario propio a nivel nacional;
11. Un instrumento normativo nacional sobre orden cerrado;
12. Un reglamento nacional de ceremonial y protocolo;
13. Un acervo y un museo histórico por cada institución;
14. Un mausoleo por cada estado;
15. Un estatuto nacional que regula la función bomberil;
16. Instrumentos normativos operacionales a nivel nacional que regulan la actividad bomberil de acuerdo a cada especialidad;
17. Un sistema nacional de claves para las telecomunicaciones; y,
18. Un Día Nacional del Bombero y Bombera: 20 de agosto de cada año, con motivo de la celebración del Primer Congreso Bolivariano de Bomberos en 1972.
Asignación presupuestaria Artículo 27. Los entes u órganos de la Administración Pública Nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o municipios, que tengan adscritos Cuerpos de Bomberos y Bomberas, establecerán en el respectivo presupuesto anual de cada ejercicio fiscal, los recursos económicos necesarios y suficientes, dirigidos a garantizar las siguientes condiciones básicas de funcionamiento:
1. Infraestructura y ambiente apropiado en cuanto a seguridad, salubridad y ergonomía;
2. El servicio de comedor permanente y gratuito;
3. El talento humano uniformado y capacitado física, psíquica, somática, técnica y científicamente;
4. Remuneración y beneficios socio económicos acordes al alto riesgo de la profesión;
5. Materiales, equipos, herramientas, parque automotor, adaptado a las condiciones, necesidades y características del área de cobertura;
6. Equipamiento idóneo para la atención de emergencias y otros servicios prestados a la comunidad;
7. Equipos e insumos suficientes que garanticen la atención primaria de las emergencias prehospitalarias;
8. Dotación de uniformes y equipos de protección personal integral, idóneo para la atención de emergencias, de acuerdo a las respectivas especialidades;
9. Mantenimiento general de las unidades de atención de emergencias, operativas y administrativas, bienes inmuebles, muebles, equipos y herramientas;
10. Recurso económico extraordinario para la atención de emergencias excepcionales o de fuerza mayor;
11. Asistencia médico social del talento humano uniformado activo, jubilado y pensionado de la Institución Bomberil y de su grupo familiar;
12. Asistencia médico social al bombero voluntario o bombera voluntaria; y,
13. Previsión de recursos necesarios y suficientes para pagar, de manera oportuna, la pensión de jubilación, la homologación de la pensión de jubilación y el ajuste de la pensión de sobreviviente.
En ningún caso serán considerados como parte del presupuesto anual que se asignan a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, los ingresos por tasas recaudadas por los servicios administrativos, técnicos y especializados en materia de prevención, protección e investigación de incendios y otros eventos generadores de daños que no revistan carácter de emergencias prestados por los Cuerpos de Bomberos y Bomberas.
Diseño del presupuesto y control de gestión Artículo 28. Antes de formalizar el proyecto de presupuesto anual a la unidad de planificación y presupuesto del ente u órgano de adscripción, el Primer o Primera Comandante en cada Cuerpo de Bomberos y Bomberas, debe recibir de los niveles directivo, de apoyo y asesoría, así como de áreas operativas y administrativas, el mayor número posible de propuestas para su consideración en el diseño del presupuesto.
Al finalizar cada año, el Primer o Primera Comandante debe presentar el resultado de su gestión a la Primera Autoridad de adscripción, a la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas, así como a todo el personal uniformado, administrativo, obrero y contratado adscrito a su Institución Bomberil.
Uniformes Artículo 29. Los uniformes y elementos de identificación son de uso exclusivo del talento humano uniformado de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, y en ningún caso podrán ser iguales a los de otros órganos de seguridad ciudadana, ni usados por personas adscritas a organizaciones públicas o privadas, agrupaciones voluntarias o de cualquier otra índole. Quien incurra en el uso de uniformes sin ser bombero o bombera, será sancionado según lo establecido en esta Ley, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas establecidas en la legislación vigente.
Las empresas manufactureras en el ramo textil o proveedoras de uniformes y demás prendas e insignias bomberiles, deben registrarse ante la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas, a los fines de certificar y autorizar la confección o venta de tales prendas, las cuales están dirigidas al uso exclusivo de bomberos y bomberas, en servicio activo plenamente identificado. Los uniformes y elementos de identificación, serán desarrollados en la disposición reglamentaria que se promulgue a tal efecto.
La industria cinematográfica y de la cultura, en general, deberá solicitar al Cuerpo de Bomberos y Bomberas, la permisología necesaria en cuanto al uso de uniformes y equipos del Servicio de Bombero, en caso de ser requerido para el desarrollo de sus actividades propias, vinculadas al arte y la cultura en general.
Políticas de información Artículo 30. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, son fuente primaria de información a las personas ante situaciones de emergencias mayores ocurridas en sus respectivos ámbitos territoriales.
Las máximas autoridades de los entes u órganos de la Administración Pública Nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o municipios, que tengan bajo su dirección Instituciones Bomberiles, serán los voceros o voceras oficiales para suministrar la información a los medios de comunicación. En su defecto, esta vocería será asumida, previa autorización de la autoridad de adscripción, por el Primer o Primera Comandante de la Institución Bomberil respectiva, quien simultáneamente notificará al Director o Directora General Nacional de Bomberos y Bomberas, o al Coordinador o Coordinadora Nacional de Operaciones.
En cualquier otra emergencia, el vocero o vocera oficial será el bombero o bombera de mayor jerarquía presente en el sitio de los acontecimientos, el comandante en escena o el especialista en el área que trate la emergencia, a quien corresponderá, según el caso y en el orden establecido, suministrar la información a los medios de comunicación.
Sistema de telecomunicaciones Artículo 31. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, contarán con un sistema de telecomunicaciones de voz, data y video u otras tecnologías de última generación y emplearán para su transmisión un Sistema Nacional de Claves estandarizado de su uso confidencial, exclusivo y excluyente.
Quien interfiera en las telecomunicaciones o utilice el Sistema Confidencial de Claves de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, con fines distintos al Servicio de Bombero, será responsable disciplinaria, administrativa, civil y penalmente.
Las normas relativas al Sistema de Telecomunicaciones y al Sistema Nacional de Claves serán desarrolladas en la disposición reglamentaria que se promulgue al efecto.
Libros de Parte Diario y Reportes de Servicios Artículo 32. Los Libros de Parte Diario y los Reportes de Servicios, constituyen documentos obligatorios y de carácter oficial que dan fe pública de las actuaciones operativas diarias cumplidas en los Cuerpos de Bomberos y Bomberas. Las normas y procedimientos relativos a los Libros de Parte Diario y Reportes de Servicios, serán desarrollados en la disposición reglamentaria que se promulgue al efecto y formarán parte del sistema de gestión de documentos y archivos de cada Institución Bomberil.
Corresponsabilidad social Artículo 33. Todas las personas y organizaciones de base del Poder Popular, están obligados y obligadas a prestar el apoyo a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, cuando les sea requerido en las siguientes circunstancias:
1. Ante una emergencia o durante la prestación de un servicio que no revista tal carácter, salvo en los casos en que se exponga al peligro su vida, su integridad física o la de su familia;
2. Cuando los inspectores e inspectoras, investigadores e investigadoras debidamente identificados, realicen inspecciones dirigidas a verificar el cumplimiento de las normas técnicas de seguridad en materia de prevención y protección contra incendios; a la práctica de evaluaciones de los niveles de riesgos que constituyan amenazas y vulnerabilidad o a la investigación que se realice en los escenarios con posterioridad a un incendio u otro siniestro, para determinar sus posibles causas; y,
3. Cuando los servicios de ambulancia pública o privada se encuentren o circulen sin ningún paciente y se requiera de su uso para realizar traslados desde el lugar de la atención de una emergencia hacia centros de salud, deben ponerla a disposición, bajo pena de sanciones administrativas, civiles y penales que su negativa a colaborar pudieran generar.
Capítulo II Del órgano Rector del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil
Órgano Rector del Servicio de Bombero Artículo 34. Es competencia del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, el Servicio de Bombero y los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, en todas las especialidades.
Atribuciones del Órgano Rector Artículo 35. Son atribuciones del Órgano Rector del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de las Emergencias de Carácter Civil, en todas las especialidades, las siguientes:
1. Diseñar, formular, implementar, hacer seguimiento y evaluación de las políticas integrales, lineamientos, estrategias, estándares, planes, programas y actividades relacionadas con la prestación del Servicio de Bombero, en lo que respecta a procedimientos operacionales y servicios administrativos prestados a las personas por los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, a fin de garantizar el correcto y efectivo Servicio de Bombero;
2. Dictar políticas públicas en materia de prevención y seguridad, dirigida a la atención primaria de las emergencias;
3. Disponer los mecanismos de coordinación, supervisión, control y evaluación de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, de acuerdo a los estándares establecidos en esta Ley, y otros instrumentos normativos que regulen la materia, en atención a las recomendaciones dadas por la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas para la optimización del Servicio de Bombero;
4. Establecer las coordinaciones relacionadas con las actividades inherentes al Servicio de Bombero con los distintos entes u órganos de la administración pública que tengan bajo su dirección Cuerpos de Bomberos y Bomberas;
5. Establecer y supervisar planes operativos espaciales para los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en circunstancias extraordinarias, emergencias mayores, eventos, calamidades y desastres, a fin de enfrentarlas de forma efectiva y coordinada con los demás órganos de seguridad ciudadana y autoridades del Ejecutivo Nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales y municipios;
6. Otorgar la habilitación para la creación, organización, reubicación, transferencia o suspensión de Cuerpos de Bomberos y Bomberas;
7. Acordar la intervención de Cuerpos de Bomberos y Bomberas en cualquiera de sus especialidades, cuando no cumplan los estándares u otras disposiciones previstas en la presente Ley, que afecte el normal funcionamiento de la Institución bomberil y el Servicio de Bombero;
8. Otorgar la autorización requerida para la reubicación o extensión temporal o permanente del Servicio de Bombero en aquellos ámbitos territoriales donde no existan Cuerpos de Bomberos y Bomberas;
9. Otorgar la habilitación a las autoridades universitarias públicas y privadas, en cuanto a la creación, intervención o suspensión de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas Universitarios, en el seno de los recintos universitarios;
10. Designar y remover del cargo al Director o Directora General, así como a los miembros que integran la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas;
11. Aprobar la designación del Primer o Primera Comandante, de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas;
12. Diseñar, supervisar y evaluar conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular competente en educación universitaria, los programas de estudios relacionados con la formación básica integral, profesionalización y mejoramiento profesional del talento humano uniformado que ejercerá la profesión de bombero o bombera, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la presente Ley, en la Ley del Estatuto de la Función Bomberil y demás disposiciones legales que resulten aplicables;
13. Presentar al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República para su aprobación en el Consejo de Ministros y Ministras, los instrumentos legales necesarios para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley, en la Ley del Estatuto de la Función Bomberil u otras leyes vinculadas al Servicio de Bombero, a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y al talento humano uniformado;
14. Mantener un sistema de monitoreo e información relacionado con la atención primaria de las emergencias vinculadas al Servicio de Bombero u otras emergencias ocurridas a nivel nacional;
15. Autorizar la creación, reubicación, intervención o suspensión de los grupos voluntarios, llevar el registro y establecer la reglamentación respectiva;
16. Articular con los demás entes y órganos de la administración pública que por la naturaleza de sus instituciones, realizan atención de emergencias de carácter civil; y,
17. Cualquier otra atribución que le sea conferida por la ley, reglamentos y otras normativas aplicables.
Capítulo III Del Régimen Jurídico
Régimen de la Función Bomberil Artículo 36. La Ley del Estatuto de la Función Bomberil, establece el régimen de ingreso, egreso, cese de funciones y reingreso a la Función Bomberil, jerarquías, ascensos, régimen disciplinario, sistema de remuneraciones, beneficios socioeconómicos, de seguridad social y demás situaciones laborales y administrativas de acuerdo a la categoría de bombero y bombera.
Normas técnicas Artículo 37. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, se regirán por las normas de seguridad y salud ocupacional, previstas para el ejercicio de la profesión de bombero o bombera.
Se exceptúa del ámbito de aplicación de la Ley que Regula la Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, en todas las especialidades, y a los bomberos y bomberas activos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas dictadas por el Órgano Rector y por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de normalización, calidad, metrología y reglamentos técnicos en especialidades bomberiles, calificación profesional u otras relacionadas con el Servicio de Bombero, serán de obligatorio cumplimiento por los Cuerpos de Bomberos y Bomberas a nivel nacional.
Régimen disciplinario Artículo 38. El régimen disciplinario es de aplicación única, exclusiva y excluyente para los bomberos y bomberas profesionales de carrera en servicio permanente, los asimilados y asimiladas con carácter remunerado, voluntarios y voluntarias, así como los Cuerpos de Bomberos y Bomberas Universitarios, de conformidad con lo establecido en esta Ley, la Ley que Regula la Coordinación de Seguridad Ciudadana, la ley que rige el Estatuto de la Función Bomberil y el reglamento que desarrolla el régimen disciplinario.
Régimen jurídico del personal administrativo, obrero y contratado Artículo 39. El personal administrativo, obrero y contratado que labore en los Cuerpos de Bomberos y Bomberas se rige por las normativas laborales vigentes a cada caso en particular y las negociadoras colectivas establecidas en los entes u órganos de adscripción de la entidad político territorial donde se encuentren laborando.
Capítulo IV De los Actos Administrativos
Actos administrativos Artículo 40. Los actos administrativos emanados de la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas y de las Comandancias Generales de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, son de estricto cumplimiento por los miembros que integran las Instituciones Bomberiles. Estos actos administrativos se clasifican en tres modalidades y tienen la siguiente jerarquía:
1. Providencia Administrativa;
2. Orden General; y,
3. Directivas.
Los actos administrativos que han de establecerse en cada una de las modalidades, así como los respectivos formatos, serán desarrollados en el reglamento respectivo.
TÍTULO II DE LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL
Capítulo I De la Estructura Interna
Estructura interna Artículo 41. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, en sus respectivas especialidades disponen de una estructura organizativa que responde a la misión bomberil, que será ajustada en cada ejercicio fiscal, atendiendo al cumplimiento de sus metas y objetivos. La estructura organizativa está constituida jerárquicamente por los siguientes niveles y unidades:
Nivel directivo: Corresponde a los siguientes niveles de dirección, planificación y evaluación de orden estratégico de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, conformado por:
1. La Comandancia General, integrada por:
a) Primera Comandancia; b) Segunda Comandancia; y/ c) Inspectoría General.
2. El Estado Mayor, como el órgano consultivo y de apoyo de más alto nivel, adscrito a la Primera Comandancia.
Nivel operativo: Constituye el nivel encargado de la prestación directa e inmediata de los servicios de atención primaria de las emergencias, así como de los servicios técnicos especializados que no revisten carácter de emergencia solicitados por las personas, comprendiendo las siguientes unidades:
1. Operaciones;
2. Emergencias prehospitalarias;
3. Prevención e investigación de incendios y otros siniestros; y,
4. Planificación para casos de desastres y emergencias.
Nivel de funcionamiento: Corresponde a los niveles de planificación, ejecución y funcionamiento interno de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y comprenden las siguientes unidades:
1. Administración;
2. Recursos Humanos;
3. Educación;
4. Mantenimiento del parque automotor; y,
5. Mantenimiento y conservación de los bienes muebles e inmuebles.
Nivel de soporte técnico y asesoría: Son unidades que brindan soporte técnico y especializado a los niveles directivos y de funcionamiento de la Institución Bomberil.
La estructura organizativa también estará integrada por cualquier otra unidad que por razones de servicio se requiera crear, suprimir o integrar a otra área administrativa u operativa que se trate.
Capítulo II De la Comandancia General
Participación interna Artículo 42. La Comandancia General de Bomberos y Bomberas debe mantener una vinculación directa y permanente con un representante en cada nivel jerárquico de los bomberos y bomberas profesionales de carrera en servicio permanente, asimilados o asimiladas con carácter remunerado, voluntarios o voluntarias y uno de las brigadas juveniles e infantiles, con la finalidad de recibir y suministrar información, así como participar en la toma de decisiones en materia organizacional y funcional de la Institución Bomberil que se trate.
Los mecanismos de selección de los representantes en cada jerárquico, así como las formas de articulación con la Comandancia General, serán establecidos en el instrumento normativo que dicte la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas.
Designación y remoción del Primer o Primera Comandante Artículo 43. Los Primeros o Primeras Comandantes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas son de libre nombramiento y remoción por la Primera Autoridad de los entes u órganos de la administración pública nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o municipios, donde se encuentren adscritos, previa aprobación del Órgano Rector.
Designación temporal o excepcional de un Primer o Primera Comandante Artículo 44. De no existir un Oficial Superior de Bombero o Bombera profesional de carrera en servicio permanente activo de la propia Institución Bomberil, le corresponde a la Primera Autoridad, previa aprobación del Órgano Rector, la designación temporal de un o una Oficial, sea o no del ámbito territorial, como Primer o Primera Comandante, hasta que sea sustituido o sustituida por un o una Oficial Superior activo de la propia Institución Bomberil, conforme lo previsto en esta Ley.
La temporalidad de dicha designación será extinguida una vez que en la Institución Bomberil respectiva ascienda, dentro de su línea de carrera, un bombero o bombera al grado de Oficial Superior.
En caso de no existir un Oficial Superior para ser designado como Primer o Primera Comandante de un Cuerpo de Bomberos y Bomberas Universitarios, por vía de excepción podrá designarse al bombero universitario o bombera universitaria más antiguo o antigua de esa casa de estudios, previa postulación del Rector o Rectora de la universidad respectiva, y la aprobación del Órgano Rector.
En ningún caso se podrán promover ascensos por vía administrativa para alcanzar el nivel de Oficial Superior y ocupar el cargo de Primer o Primera Comandante, violentando la línea de carrera bomberil, en cuanto a la escala jerárquica, la antigüedad legal en cada jerarquía y la antigüedad en la Institución Bomberil. En caso de producirse tal situación, el acto administrativo que generó el ascenso, será revocado por la autoridad administrativa que lo emitió o por el Órgano Rector.
Una vez cesadas las funciones del bombero o bombera Oficial Superior permanente en el cargo de Primer o Primera Comandante de un Cuerpo de Bomberos y Bomberas, se le otorgará el beneficio de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley.
Requisitos para el nombramiento del cargo de Primer o Primera Comandante Artículo 45. Los requisitos para ejercer el cargo de Primer o Primera Comandante de un Cuerpo de Bomberos y Bomberas son los siguientes:
1. Ser venezolano o venezolana por nacimiento;
2. Ser bombero o bombera profesional de carrera en servicio permanente en el Cuerpo de Bomberos y Bomberas donde ejercerá el cargo;
3. En cuanto al nivel educativo deberá:
a) Poseer el certificado de bombero o bombera expedido por la escuela o academia de formación básica integral de bomberos y bomberas; b) Haber obtenido su nombramiento como bombero o bombera a través de una orden general; y, c) Ser profesional universitario o universitaria egresado del Programa Nacional de Formación Único del Bombero y Bombera expedido por el Instituto Universitario de Tecnología Bomberil o por la universidad nacional con competencia en materia de seguridad ciudadana; o d) Ser profesional universitario en otras aéreas del conocimiento;
4. Ser Oficial superior de bombero o bombera activo con carácter permanente;
5. Haber realizado estudios de capacitación técnica, mejoramiento profesional gerencial, durante su línea de carrera y tener experiencia en gerencia, dirección y conducción de personal en diferentes niveles y áreas de la Institución Bomberil; y,
6. No encontrarse incurso o incursa en averiguaciones penales o relacionadas con delitos contra el patrimonio público, enriquecimiento ilícito, tráfico y consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y otros delitos vinculados a la delincuencia organizada.
El bombero o bombera Oficial Superior designado como Primer o Primera Comandante, debe realizar un curso de actualización gerencial promovido por la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas, a través del Centro Nacional de Entrenamiento, Capacitación y Mejoramiento Técnico Profesional de Bomberos y Bomberas de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de planificación y presupuesto, recurso humano, legislación administrativa, laboral, financiera, de gestión de riesgos, oratoria, entre otros, que contribuyan al ejercicio eficiente del cargo.
Funciones del Primer o Primera Comandante Artículo 46. El Primer o Primera Comandante de un Cuerpo de Bomberos y Bomberas tiene las siguientes funciones:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y demás disposiciones relacionadas can el Servicio de Bombero;
2. Cumplir y hacer cumplir lo establecido en esta Ley, la Ley del Estatuto de la Función Bomberil, leyes, reglamentos y demás actos normativos vinculadas al Servicio de Bombero y los Cuerpos de Bomberos y Bomberas;
3. Ejercer el mando y comando del Cuerpo de Bomberos y Bomberas que dirige;
4. Ejecutar y hacer cumplir las instrucciones y demás instrumentos normativos que reciba de la Primera Autoridad político territorial de adscripción, de la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas y del Órgano Rector del Servicio de Bombero o del Viceministro o Viceministra con competencia en materia de bombero;
5. Cumplir con las directrices que reciba de la Primera Autoridad político territorial, donde se encuentra adscrito;
6. Cumplir con las directrices emanadas de la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas como políticas públicas direccionadas del Órgano Rector del Servicio de Bombero;
7. Informar periódicamente de su administración y situaciones de carácter operativo a la Primera Autoridad de adscripción y presentarle anualmente la memoria de su gestión y la cuenta de los fondos asignados;
8. Reportar diariamente al Director o Directora General Nacional de Bomberos y Bomberas, sobre las novedades operacionales de importancia, ocurridas durante las veinticuatro horas de guardia en el área de cobertura;
9. Informar periódicamente al Director o Directora General de Bomberos y Bomberas, de la administración de los recursos financieros y materiales asignados, a través del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas;
10. Articular con la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas y la universidad nacional con competencia en materia de seguridad ciudadana, la formación básica integral, profesionalización y actualización continua del bomberos y bomberas durante su línea de carrera;
11. Elaborar y discutir el presupuesto de la Institución Bomberil; asimismo, velar por la administración de los recursos financieros y materiales asignados;
12. Presentar al final de cada año, la memoria de su gestión a todos los miembros de la Institución Bomberil;
13. Designar mediante providencia administrativa, los miembros principales y suplentes del Consejo Disciplinario;
14. Designar mediante providencia administrativa, los miembros principales y suplentes del Estado Mayor;
15. Convocar el Estado Mayor;
16. Evaluar proyectos presentados por el Estado Mayor;
17. Realizar a través de providencias administrativas, el nombramiento de los funcionarios y funcionarias que por la naturaleza del servicio, requieran de firma delegada;
18. Realizar, a través de providencias administrativas, el nombramiento de los funcionarios y funcionarias para ocupar los cargos en la estructura interna de la organización, de los niveles directivo, operativo, administrativo y soporte técnico y asesoría de la Institución Bomberil;
19. Delegar mediante providencia administrativa, la firma de las actas de inspección, certificados, informes de inspección y oficios, derivados de los actos administrativos emanados de las áreas administrativas que en ella se especifiquen;
20. Autorizar los traslados internos de los bomberos y bomberas de carrera en servicio permanente y los asimilados y asimiladas con carácter remunerado, entre las áreas administrativas y operativas de la Institución Bomberil;
21. Tramitar comisiones de servicio ante la Primera Autoridad de adscripción;
22. Tramitar ante la Primera Autoridad de adscripción, permisos o licencias remuneradas o no, cuya duración sea mayor a un año;
23. Ordenar auditorías internas en áreas administrativas u operativas, a los fines de determinar su grado de operatividad y eficiencia, pudiendo tomar acciones dirigidas a la suspensión, supresión o crear nuevas áreas administrativas u operativas que coadyuven al cumplimiento de la misión de la Institución Bomberil;
24. Tomar acciones y establecer correctivos de los informes generados por las contratarías sociales;
25. Aprobar y publicar directivas con normativas internas, que coadyuven al orden interno y buen funcionamiento de la Institución Bomberil;
26. Mantener la Institución Bomberil en un máximo grado de eficiencia, eficacia y efectividad operativa;
27. Formular y ejercer las políticas y normativas organizacionales;
28. Adecuar la estructura operativa y funcional del Cuerpo de Bomberos y Bomberas que administra, de acuerdo a la demanda de los servicios requeridos por las personas;
29. Ejercer y delegar la guarda, custodia y resguardo de los bienes muebles e inmuebles asignados al Cuerpo de Bomberos y Bomberas, a través de los jefes naturales en los distintos niveles de las áreas administrativas y operativas;
30. Ordenar la elaboración y puesta en vigencia de los manuales orgánicos, tácticos, administrativos y técnicos necesarios para la buena marcha de la Institución Bomberil, así como la planificación y coordinación de los programas desarrollados;
31. Suscribir con los entes públicos o privados, previa delegación de la Primera Autoridad de adscripción, los contratos y convenios para los cuales esté autorizado, que sean necesarios para la mejor prestación del Servicio de Bombero;
32. Articular con la Protección Civil y Administración de Desastre, de la localidad, otros órganos de seguridad, y demás actores en materia de prevención y gestión de riesgos;
33. Coordinar con los entes públicos o privados, los planes de actuación para atender las emergencias de carácter civil y desastres en el ámbito operacional y territorial de su competencia;
34. Establecer relaciones de cooperación y coordinación con la autoridad político territorial de adscripción, los voceros y voceras de las parroquias, comunas, caseríos, consejos comunales u otras formas de organización de base del Poder Popular; así como, con las instituciones públicas o privadas;
35. Garantizar que el proceso de reclutamiento y selección para el ingreso y reingreso de talento humano a la Institución Bomberil sea óptimo, a los fines de mantener la sustentabilidad Institucional y futuro desempeño del ejercicio de la profesión de bombero o bombera;
36. Promover los ascensos para los bomberos o bomberas, de acuerdo a su categoría, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, la Ley del Estatuto de la Función Bomberil y en el reglamento que se promulgue al efecto;
37. Decidir sobre las propuestas presentadas por el Consejo Disciplinario, acerca de los casos de suspensión de la jerarquía o el cargo, o la destitución del bombero o bombera, por la comisión de las faltas disciplinarias establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Bomberil;
38. Prestar el apoyo a los funcionarios o funcionarias del Sistema de Administración de Justicia y de la Administración Pública Nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o municipios, que lo requieran, en la ejecución de los actos administrativos que le correspondan dentro del ámbito de su competencia;
39. Coordinar las diferentes unidades de apoyo y asesoría que dependan de la Comandancia General;
40. Certificar documentos oficiales emanados del Cuerpo de Bomberos y Bomberas;
41. Firmar los documentos y otros actos administrativos propios de la actividad del cargo y aquellos que le autorice la Primera Autoridad de adscripción; y,
42. Todas aquellas que le sean delegadas por la Primera Autoridad de adscripción, el Director General Nacional de Bomberos y Bomberas y el Órgano Rector del Servicio de Bombero, a través del Viceministerio con competencia en materia de bombero.
Ausencia del Primer o Primera Comandante Artículo 47. En caso de ausencias por una situación sobrevenida, por un hecho fortuito, de fuerza mayor, permiso otorgado por la Primera Autoridad de adscripción, reposo médico o vacaciones del Primer o Primera Comandante de un Cuerpo de Bomberos y Bomberas, en cualquier especialidad, sus funciones serán asumidas temporalmente por el Segundo o Segunda Comandante de la Institución Bomberil respectiva hasta que cese la situación que dio origen a la causa.
En caso que el Segundo o Segunda Comandante éste imposibilitado por las causas anteriormente señaladas, será convocado para suplir temporalmente las funciones del Primer o Primera Comandante, el Inspector o Inspectora General de la Institución Bomberil, que se trate.
SI la ausencia del Primer o Primera Comandante se convierte en absoluta, la Primera Autoridad procederá a notificar al Órgano Rector y enviar la terna de postulaciones de los oficiales bomberos y bomberas para la selección y posterior nombramiento por parte de la Primera Autoridad de adscripción del Primer o Primera Comandante seleccionado, conforme a lo previsto en la presente Ley y en el reglamento respectivo.
Remoción del cargo de Primer o Primera Comandante por la Primera Autoridad de adscripción Artículo 48. La Primera Autoridad que tenga prevista la remoción del cargo de Primer o Primera Comandante de una Institución Bomberil bajo su dirección, debe informar previamente al Órgano Rector, a través de la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas y presentará una terna del cargo para la selección por parte del Órgano Rector y posterior designación y nombramiento por parte de la Primera Autoridad que se trate. El reglamento dispondrá el procedimiento respectivo.
Solicitud de remoción o separación del cargo de Primer o Primera Comandante por el Órgano Rector Artículo 49. El Órgano Rector informará mediante acto motivado y debidamente sustanciado a la Primera Autoridad de adscripción, la remoción o separación del cargo del Primer o Primera Comandante de un Cuerpo de Bomberos y Bomberas, en cualquier especialidad que se trate, cuando sea demostrado el incumplimiento de sus funciones o de las directrices emanadas del Órgano Rector, a través de la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas o exista la presunción de encontrarse vinculado a faltas disciplinarias gravísimas tipificada en la Ley del Estatuto de la Función Bomberil y otras leyes vinculadas al tipo penal.
Designación del Segundo o Segunda Comandante Artículo 50. Los Segundos o Segundas Comandantes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas son de libre nombramiento y remoción por la Primera Autoridad de los entes u órganos de la Administración pública nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o municipios, donde se encuentre adscrita la Institución Bomberil.
Los requisitos para ejercer el cargo de Segundo o Segunda Comandante son los establecidos en esta Ley para el cargo de Primer o Primera Comandante.
El cargo de Segundo o Segunda Comandante no alterará su línea de carrera bomberil.
Funciones del Segundo o Segunda Comandante Artículo 51. El Segundo o Segunda Comandante de un Cuerpo de Bomberos y Bomberas tiene las siguientes funciones:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y demás disposiciones relacionadas con el Servicio de Bombero;
2. Cumplir y hacer cumplir lo establecido en esta Ley, la Ley del Estatuto de la Función Bomberil, leyes, reglamentos y demás actos normativos vinculadas al Servicio de Bombero y los Cuerpos de Bomberos y Bomberas;
3. Ejercer el mando y comando en la Institución Bomberil;
4. Cumplir y hacer cumplir las directrices del Servicio de Bombero, emanadas del Primer o de la Primera Comandante;
5. Presidir el Estado Mayor;
6. Presidir el Consejo Disciplinario;
7. Informar al Primer o Primera Comandante de las decisiones del Consejo Disciplinario;
8. Establecer estándares organizacionales, previa autorización del Primer o de la Primera Comandante;
9. Coordinar las diferentes áreas operativas y administrativas de la Institución Bomberil;
10. Coordinar y supervisar las diferentes unidades de apoyo y asesoría que dependan de la Segunda Comandancia;
11. Presidir las reuniones de trabajo con las áreas operativas y administrativas; brindando asesoría y estableciendo las acciones pertinentes para optimizar el funcionamiento de la Institución Bomberil;
12. Supervisar los planes y programas propuestos y ejecutados por las diferentes áreas operativas y administrativas de la Institución Bomberil;
13. Informar diariamente al Primer o la Primera Comandante, las actividades realizadas por cada área operativa y administrativa de la Institución Bomberil;
14. Suplir las ausencias temporales del Primer o de la Primera Comandante; y,
15. Todas aquellas que le sean asignadas por el Primer o la Primera Comandante de la Institución Bomberil respectiva.
Designación del Inspector o Inspectora General Artículo 52. Los Inspectores o Inspectoras Generales de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas son de libre nombramiento y remoción por la Primera Autoridad de los entes u órganos de la administración pública nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o municipios donde se encuentre adscrita la Institución Bomberil.
Los requisitos para ejercer el cargo de Inspector o Inspectora General son los establecidos en esta Ley para el cargo de Primer o Primera Comandante.
El cargo de Inspector o Inspectora General, no alterará su línea de carrera bomberil.
Funciones del Inspector o Inspectora General Artículo 53. El Inspector o Inspectora General de un Cuerpo de Bomberos y Bomberas tienen las siguientes funciones:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y demás disposiciones relacionadas con el Servicio de Bombero;
2. Cumplir y hacer cumplir lo establecido en esta Ley, la Ley del Estatuto de la Función Bomberil, leyes, reglamentos y demás actos normativos vinculadas al Servicio de Bombero y los Cuerpos de Bomberos y Bomberas;
3. Cumplir y hacer cumplir las directrices emanadas del Primer o Primera Comandante y del Segundo o Segunda Comandante de la Institución Bomberil;
4. Ejercer el mando y comando en la Institución Bomberil;
5. Suplir las ausencias temporales del Segundo o Segunda Comandante;
6. Abrir el procedimiento administrativo de carácter disciplinario al bombero o bombera por la comisión de las faltas disciplinarias establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Bomberil;
7. Delegar en un representante para actuar en su nombre ante el Consejo Disciplinario;
8. Dirigir las investigaciones administrativas de carácter disciplinario;
9. Orientar a la Comandancia General, a los niveles de apoyo y asesoría y a las distintas unidades administrativas u operativas del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de adscripción, con la finalidad de optimizar los resultados en los servicios que prestan;
10. Promover inspecciones semestrales para conocer el estado operativo, administrativo y funcional de las unidades de apoyo y asesoría, administrativas, operativas y Estaciones de Bombero;
11. Proponer a la Comandancia General las directivas que conduzcan al mejoramiento de los procedimientos internos y disciplinarios para el buen funcionamiento y orden interno de la Institución Bomberil;
12. Presentar ante el Consejo Disciplinario la formulación de cargos y solicita la sanción disciplinaria a un bombero o bombera, o varios a la vez, por la existencia de suficientes elementos de convicción que establezcan responsabilidades disciplinarias;
13. Determinar el cierre del expediente administrativo de carácter disciplinario, al no existir elementos de convicción por los hechos que se investigan;
14. Archivar el expediente administrativo de carácter disciplinario a la espera de nuevos elementos de convicción en los hechos que se investigan para determinar responsabilidades disciplinarias, debiendo notificar de la decisión al Primer o Primera Comandante, al Segundo o Segunda Comandante de la Institución Bomberil que se trate y al bombero o bombera o varios a la vez, involucrados en una investigación de carácter disciplinario;
15. Recibir y procesar denuncias que le sean formuladas por los bomberos o bomberas, talento humano administrativos, obreros o contratados que laboren en la Institución Bomberil o los particulares;
16. Implementar procedimientos disciplinarios breves y oportunos; así como correctivos necesarios, a los fines de fortalecer la disciplina, el orden interno, la moral y las buenas costumbres en la Institución Bomberil;
17. Imponer sanciones disciplinarias de carácter administrativo, en caso de faltas disciplinarias que no sean procesadas por el Consejo Disciplinario;
18. Formalizar los traslados internos de bomberos y bomberas, previa autorización y refrendado del Primer o Primera Comandante y visado del Segundo y Segunda Comandante de la Institución Bomberil;
19. Presentar a la Comandancia General las propuestas de proyectos para su consulta y revisión por ante el Estado Mayor;
20. Estar informado de todas las actividades operativas y administrativas que se desarrollen en la Institución Bomberil;
21. Coordinar y supervisar las diferentes unidades de apoyo y asesoría que dependan de la Inspectoría General; y,
22. Todas aquellas que le sean asignadas por el Primer o Primera Comandante o Segundo o Segunda Comandante de la Institución Bomberil respectiva.
Capítulo III Del Estado Mayor
Conformación del Estado Mayor Artículo 54. El Estado Mayor está presidido por el Segundo o Segunda Comandante de la Institución Bomberil y cuatro oficiales superiores profesionales de carrera en servicio permanente, de mayor antigüedad en la Institución y a dedicación exclusiva, quienes son los miembros principales, con cuatro suplentes que cumplan los mismos requisitos que los miembros principales.
En caso de no haber oficiales superiores en un Cuerpo de Bomberos y Bomberas para ocupar los cargos de miembros principales o suplentes de un Estado Mayor, las vacantes serán ocupadas por los bomberos o bomberas de carácter permanente, de mayor jerarquía y antigüedad en la Institución Bomberil, respectiva.
Funciones del Estado Mayor Artículo 55. Son funciones del Estado Mayor las siguientes:
1. Asesorar al Primer o la Primera Comandante;
2. Conformar conjuntamente con el Primer o Primera Comandante la comisión de ascensos para oficiales superiores;
3. Evaluar las solicitudes de asimilación;
4. Planificar las políticas que orientan el desarrollo de la Institución Bomberil a corto, mediano y largo plazo;
5. Programar las diversas actividades especiales o estratégicas que deba atender la Institución Bomberil;
6. Estudiar y recomendar la creación o supresión de unidades operativas, administrativas y de apoyo que requiera la Institución Bomberil;
7. Informar al Primer o la Primera Comandante, los resultados obtenidos por la comisión de ascensos en cada jerarquía para su revisión, aprobación y publicación en el acto administrativo respectivo;
8. Revisar y analizar los informes que por su complejidad requieran de su opinión;
9. Revisar y proponer proyectos ante la Primera Comandancia; y,
10. Todas aquellas que le sean asignadas por el Primer o Primera Comandante de la Institución Bomberil respectiva.
TÍTULO III DE LA DIRECCIÓN GENERAL NACIONAL DE BOMBEROS BOMBERAS, DEL CONSEJO NACIONAL DE PRIMEROS Y PRIMERAS COMANDANTES Y DEL FONDO NACIONAL DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL
Capítulo I De la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil
Objeto Artículo 56. La Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas adscrita al Viceministerio con competencia en materia de Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, en todas las especialidades, es la dependencia técnico, administrativo y operativo, a la cual corresponde la implementación de las políticas públicas emanadas del Órgano Rector, dirigidas a las Instituciones Bomberiles en el cumplimiento de su misión, a los fines de garantizar la prestación efectiva de los servicios de emergencias como primera respuesta, así como el ejercicio de la profesión de bombero o bombera, garantizando la protección a la integridad física de la vida y bienes.
Esta Dirección General contará con talento humano, sede propia, presupuesto y recursos financieros, equipos y unidades necesarias acordes para su funcionamiento.
Atribuciones Artículo 57. La Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas, tiene las siguientes atribuciones:
1. Apoyar al órgano rector como órgano de adscripción, en el diseño y elaboración de las directrices y políticas públicas dirigidas a los procesos de prevención, mitigación, preparación y respuesta que correspondan a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus respectivas especialidades; así como en el diseño y elaboración de los lineamientos generales sobre la homologación de la infraestructura, organización, nivel operativo, beneficios socioeconómicos del talento humano uniformado, formación y capacitación continua, dotación, control, fiscalización y evaluación periódica del funcionamiento, unificación de la disciplina y mando de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, establecidos en la presente Ley y en la Ley del Estatuto de la Función Bomberil;
2. Orientar y apoyar al órgano rector en la planificación, implementación, evaluación y seguimiento de las directrices y políticas públicas, así como en la coordinación de las actividades inherentes a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, en coordinación con los Primeros y Primeras Comandantes;
3. Coordinar con los diversos entes y órganos nacionales, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o municipios, a los fines de establecer convenios que beneficien a los bomberos y bomberas en los diversos programas, planes y políticas que estos desarrollen;
4. Dirigir y coordinar con los Primeros y Primeras Comandantes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas los lineamientos y políticas públicas en materia de bombero, emanadas del órgano rector;
5.Coordinar con los entes u órganos de la administración pública nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o municipios, con competencia en materia de bombero, la construcción, recuperación y rehabilitación de infraestructuras donde funcionen Estaciones de Bombero, que se encuentren en sus respectivos ámbitos territoriales, previa aprobación del Órgano Rector;
6. Coordinar con las primeras autoridades de los entes u órganos de la Administración Pública Nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o municipios, en materia de bombero, y con el Primer y Primera Comandante de la Institución Bomberil, los recursos materiales necesarios para el mantenimiento y garantía de la prestación efectiva de los servicios de atención primaria de las emergencias atendidas por los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, previa aprobación del Órgano Rector;
7. Evaluar y canalizar proyectos no reembolsables presentados por los Primeros o Primeras Comandantes de las Instituciones Bomberiles, para el fortalecimiento de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, a los fines de su aprobación por el Órgano Rector;
8. Asesorar y recomendar a los entes u órganos de la administración pública nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o de los municipios, la creación, intervención, supresión y reubicación de Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus respectivos ámbitos territoriales;
9. Coordinar el Centro Nacional de Entrenamiento, Capacitación y Mejoramiento Técnico Profesional de Bomberos y Bomberas de la República Bolivariana de Venezuela;
10. Realizar las coordinaciones necesarias con las autoridades e instancias competentes, para garantizar las condiciones de seguridad social y estabilidad de los bomberos y bomberas;
11. Coordinar con las instancias responsables y competentes, en caso de solicitar el apoyo a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, ante la presencia de emergencias industriales;
12. Asesorar y coordinar con el Ministerio del Poder Popular con competencia en normalización, la integración y participación multidisciplinaria de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, en el diseño de normas y regulaciones vinculadas a la profesión y al Servicio de Bombero;
13. Evaluar y verificar los procesos de ascensos anuales de los bomberos y bomberas en sus diversas categorías en cada Cuerpo de Bomberos y Bomberas, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, la Ley del Estatuto de la Función Bomberil y en el reglamento que se promulgue a tal efecto;
14. Convocar periódicamente al Consejo Nacional o Regional de Primeros y Primeras Comandantes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas de la República Bolivariana de Venezuela;
15. Convocar de manera extraordinaria al Consejo Nacional de Primeros o Primeras Comandantes por especialidades, a los Primeros y Primeras Comandantes de Cuerpos de Bomberos y Bomberas aeronáuticos, marinos y forestales, respectivamente;
16. Integrar y participar en las organizaciones de bomberos y bomberas a nivel internacional y designar a los delegados de bomberos y bomberas en sus respectivas categorías y especialidades, que han de representar a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas de la República Bolivariana de Venezuela;
17. Garantizar en una sola delegación la participación de la República Bolivariana de Venezuela en los eventos nacionales e internacionales de bomberos y bomberas en materia operativa, educativa, cultural, deportiva, científica u otras;
18. Planificar y coordinar competencias anuales en destrezas bomberiles entre Cuerpos de Bomberos y Bomberas en todas las especialidades;
19. Promover e instituir programas dirigidos al desarrollo de los juegos deportivos nacionales de bomberos y bomberas; así como de brigadas juveniles e infantiles con la participación de todos los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus respectivas especialidades a nivel nacional;
20. Promover intercambios musicales y culturales entre Instituciones Bomberiles y demás órganos de seguridad ciudadana;
21. Planificar congresos, simposios, talleres, cursos y otros eventos de actualización en materia de bombero;
22. Planificar el desarrollo de jornadas anuales de actualización de bomberos y bomberas en los diferentes niveles jerárquicos;
23. Contratar auditores externos y fijar el monto de sus honorarios, previa delegación del Órgano Rector;
24. Supervisar que las asignaciones presupuestarias aprobadas en cada ejercicio fiscal para los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, así como la asignación las tasas recaudadas por el Servicio de Bombero, sean de estricto cumplimiento por los entes u órganos de adscripción nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o municipios, respectivos;
25. Supervisar que las tasas y multas recaudadas por el Servicio de Bombero que no revistan carácter de emergencia, sean invertidas por los entes u órganos de adscripción nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o municipios, en la Institución Bomberil generadora de la tasa y la multa respectiva;
26. Articular con los demás entes y órganos de la administración pública que por la naturaleza de sus instituciones realizan atención de emergencias de carácter civil;
27. Articular con la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, otros órganos de seguridad, y demás actores en materia de prevención y gestión de riesgos; y,
28. Las demás atribuciones que le confieran las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y otras normativas aplicables.
Composición, requisitos y designación Artículo 58. La Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas está conformada por cinco oficiales superiores en la categoría de bomberos y bomberas profesional de carrera en servicio permanente, certificados como bombero o bombera y profesionales universitarios, quienes serán designados por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, para ocupar los siguientes cargos de libre nombramiento y remoción:
1. Director o Directora General Nacional de Bomberos y Bomberas;
2. Inspector o Inspectora General Nacional;
3. Coordinador o Coordinadora Nacional de Operaciones;
4. Coordinador o Coordinadora Nacional Académica; y,
5. Coordinador o Coordinadora Nacional de Especialidades Bomberiles.
El Órgano Rector solicitará al Director General Nacional de Bomberos y Bomberas, realizar una consulta al Consejo Nacional de Primeros y Primeras Comandantes para emitir una propuesta y opinión de los posibles aspirantes a ocupar cualquiera de los cargos que integrarán la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas.
Sección primera: Del Director o Directora General Nacional de Bomberos y Bomberas
Funciones del Director o Directora General Nacional de Bomberos y Bomberas Artículo 59. Son funciones del Director o Directora General Nacional de Bomberos y Bomberas las siguientes:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y demás disposiciones dirigidas a la estandarización de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y del Servicio de Bombero;
2. Cumplir y hacer cumplir lo establecido en esta Ley, la Ley del Estatuto de la Función Bomberil, leyes, reglamentos y demás actos normativos vinculados al Servicio de Bombero y los Cuerpos de Bomberos y Bomberas;
3. Asesorar en materia del Servicio de Bombero a las autoridades del Ejecutivo Nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o municipios, que tengan Cuerpos de Bomberos y Bomberas en su ámbito territorial;
4. Presentar al Órgano Rector proyectos de reglamentos, providencias administrativas o actos administrativos, dirigidos al orden interno, optimización de la organización y funcionamiento de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas;
5. Firmar providencias administrativas, órdenes generales, directivas y oficios vinculados al cumplimiento de las funciones de su competencia;
6. Dirigir y coordinar con el Órgano Rector, las autoridades de los entes u órganos del Ejecutivo Nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o municipios, con competencia en materia de bombero y los Primeros y Primeras Comandantes, el cumplimiento de los planes y políticas públicas emanadas del Ejecutivo Nacional y del Órgano Rector, dirigidas a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, a los fines de garantizar su óptima capacidad operacional y de talento humano para el desempeño de la profesión del bombero y bombera, y el cumplimiento de la misión bomberil;
7. Generar directrices que homologuen la organización, disciplina, capacitación y entrenamiento; dotación de uniformes, equipos y herramientas; unidades de emergencias y mando de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, de conformidad con la presente Ley, la Ley del Estatuto de la Función Bomberil y otras normativas;
8. Convocar y presidir las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo Nacional, Regional o por especialidades de Primeros y Primeras Comandantes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas de la República Bolivariana de Venezuela;
9. Participar en la selección de las delegaciones de bomberos y bomberas en sus respectivas categorías y especialidades, que han de representar a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas del país a nivel nacional o internacional;
10. Coordinar con la universidad nacional con competencia en materia de seguridad ciudadana, la formación básica integral y profesional dé bombero y bombera por especialidades, y la distribución nacional del talento humano profesional que ha de ingresar a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus respectivas especialidades;
11. Aprobar los planes y programas de mejoramiento profesional y gerencial de los bomberos y bomberas durante su línea de carrera, de conformidad con lo previsto en la presente Ley;
12. Supervisar el funcionamiento operativo y administrativo del Centro Nacional de Entrenamiento, Capacitación y Mejoramiento Técnico Profesional de Bomberos y Bomberas de la República Bolivariana de Venezuela;
13. Coordinar con las instituciones educativas públicas o privadas, entes gubernamentales, organizaciones no gubernamentales internacionales, la capacitación especializada del bombero o bombera, previa autorización del Órgano Rector.
14. Supervisar el funcionamiento de la Inspectoría General Nacional y de las Coordinaciones de Operaciones de Especialidades y Académicas que integran la Dirección Nacional de Bomberos y Bomberas;
15. Solicitar informes de gestión anual o por el período que este determine, a la Inspectoría General Nacional y de las Coordinaciones de Operaciones de Especialidades y Académicas que integran la Dirección General de Especialidades y Académicas;
16. Convocar a reuniones ordinarias o extraordinarias con miembros que integran la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas;
17. Organizar equipos multidisciplinarios para supervisar y observar en cada Cuerpo de Bomberos y Bomberas en todas las especialidades, el desarrollo de los procesos de ascensos anuales de los bomberos y bomberas en sus diversas categorías en cada Cuerpo de Bomberos y Bomberas en sus respectivas especialidades, a fin de garantizar lo previsto en esta Ley, la Ley del Estatuto de la Función Bomberil y el reglamento que se promulgue al efecto;
18. Hacer el seguimiento a los planes y políticas dirigidas a los procesos de prevención, mitigación, preparación y respuesta que corresponda a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus respectivas especialidades, como órganos contralores de la gestión de riesgos previsto en la respectiva ley;
19. Articular con la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, otros órganos de seguridad, y demás actores en materia de prevención y gestión de riesgos;
20. Articular en caso de emergencias con las autoridades competentes según sea el caso, donde intervengan los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en la atención primaria de las emergencias en el territorio nacional, en materia de rescate, búsqueda y salvamento, instalaciones públicas o del sector privado, trenes, ferrocarriles, aeronaves, naves, buques y otros medios de transporte masivo de pasajeros; así como en espacios acuáticos, subacuáticos, de montaña, áreas escarpadas, desérticas, parques nacionales, zonas bajo protección especial y otras que por su naturaleza lo requieran;
21. Promover la redacción de anteproyectos de leyes y de reglamentos en materia de bomberos y bomberas;
22. Instrumentar, previa aprobación de la instancia competente, la aplicación de los manuales orgánicos, operativos, administrativos y técnicos necesarios para el óptimo funcionamiento de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas de la República Bolivariana de Venezuela;
23. Presentar y administrar el presupuesto anual de gastos de funcionamiento de la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas;
24. Celebrar los convenios para los cuales esté autorizado, previo cumplimiento de las formalidades de ley;
25. Presidir el Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil y desempeñar las siguientes funciones:
a) Informar al Órgano Rector del Servicio de Bombero, acerca de la gestión y de las actividades desarrolladas en el Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas;
b) Someter a la aprobación de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas, los programas de inversión y colocación de sus recursos;
c) Aprobar el informe anual de actividades que debe cumplir el Fondo;
d) Suscribir los compromisos legales inherentes al cumplimiento del objeto del Fondo que no le correspondan al Consejo Directivo;
e) Fijar la remuneración para el personal que labora en el Fondo;
f) Decidir sobre los asuntos que no estén atribuidos a la Junta Administradora del Fondo;
g) Presentar a la Junta Administradora del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas, el proyecto de presupuesto anual de ingresos, gastos y funcionamiento;
h) Difundir el plan de acción anual y las metas propuestas y cumplidas por el Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas en los Cuerpos de Bomberos y Bomberas a nivel nacional; y,
26. Todas aquellas instrucciones de servicios recibidas del Viceministro o Viceministra con competencia en materia de Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, así como del Órgano Rector.
Sección segunda: Del Inspector o Inspectora General Nacional
Funciones del Inspector o Inspectora General Nacional Artículo 60. Son funciones del Inspector o Inspectora General Nacional, las siguientes:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y demás disposiciones relacionadas con el Servicio de Bombero;
2. Cumplir y hacer cumplir lo establecido en esta Ley, la Ley del Estatuto de la Función Bomberil, leyes, reglamentos y demás actos normativos vinculados al Servicio de Bombero y los Cuerpos de Bomberos y Bomberas;
3. Asesorar al Director o Directora General Nacional de Bomberos y Bomberas y a los Primeros o Primeras Comandantes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas a nivel nacional, sobre el funcionamiento y organización del Servicio de Bombero;
4. Suplir las ausencias temporales no superiores a noventa días hábiles del Director o Directora General Nacional de Bomberos y Bomberas;
5. Conocer y realizar las investigaciones preliminares de carácter disciplinario o administrativas, dirigidas a cualquier integrante de las Comandancias Generales de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, cuyo resultado será presentado al Director o Directora General Nacional de Bomberos y Bomberas, quien lo presentará al Órgano Rector y a la Primera Autoridad de adscripción de la Institución Bomberil que se trate, así como a los Rectores y Rectoras de universidades públicas o privadas, cuando se trate del Primer o Primera Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas Universitario;
6. Supervisar el funcionamiento de los Consejos Disciplinarios de todas las Instituciones Bomberiles;
7. Recibir y procesar denuncias que le sean presentadas por el Ejecutivo Nacional, autoridades político territoriales, organizaciones de base del Poder Popular, las personas jurídicas, de derecho público o privado, miembros de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, organizaciones no gubernamentales, redes sociales o a través de cualquier medio de comunicación;
8. Efectuar inspecciones ordinarias y extraordinarias en los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus respectivas especialidades, a los fines de crear un sistema de información y control de gestión, a través del levantamiento de la información y actualización de la misma, en cuanto a:
a) Infraestructura;
b) Inventario de vehículos;
c) Dotación de equipos y herramientas;
d) Talento humano uniformado de carrera, en servicio permanente, asimilados o asimiladas, con carácter remunerado, voluntarios y voluntarias, y brigadas juveniles e infantiles;
e) Diagnosticar en la Institución Bomberil las fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas;
f) Indicadores de gestión; y,
g) Operatividad de unidades especializadas de combate y extinción de incendios, materiales peligrosos, rescates, emergencias prehospitalarias, prevención e investigación de incendios y otros siniestros, riesgos, salas técnicas, u otras áreas vinculadas al Servicio de Bombero.
9. Generar los informes de las inspecciones realizadas por cada Cuerpo de Bomberos y Bomberas;
10. Realizar el levantamiento de información y llevar una base de datos sobre los egresos de talento humano uniformado y su correspondiente causa o motivo;
11. Verificar la homologación y aplicación de los procesos disciplinarios, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y la Ley del Estatuto de la Función Bomberil;
12. Organizar mesas de trabajo con las Inspectorías Generales de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas a nivel nacional, en sus respectivas especialidades, con la finalidad de revisar, diseñar e instrumentar políticas que coadyuven a optimizar procesos operativos y administrativos llevados, a través de las propias Inspectorías Generales;
13. Vigilar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de bombero a nivel nacional;
14. Mantener actualizado el directorio de las autoridades de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas a nivel nacional, a los fines de establecer los enlaces y coordinaciones que sean necesarios;
15. Llevar el registro de proveedores de uniformes, vehículos, equipos, materiales y herramientas bomberiles; y,
16. Todas aquellas Instrucciones de servicio recibidas del Director o Directora General Nacional de Bomberos y Bomberas.
Sección tercera: Del Coordinador o Coordinadora Nacional de Operaciones
Funciones del Coordinador o Coordinadora Nacional de Operaciones Artículo 61. Son funciones del Coordinador o Coordinadora Nacional de Operaciones, las siguientes:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y demás disposiciones relacionadas con el Servicio de Bombero;
2. Cumplir y hacer cumplir lo establecido en esta Ley, la Ley del Estatuto de la Función Bomberil, leyes, reglamentos y demás actos normativos vinculados al Servicio de Bombero y los Cuerpos de Bomberos y Bomberas;
3. Planificar y diseñar los planes de activación ante emergencias que exijan el trabajo conjunto entre dos o más Cuerpos de Bomberos y Bomberas;
4. Planificar y coordinar con las unidades operacionales de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas a nivel nacional, las competencias anuales en destrezas bomberiles entre Instituciones Bomberiles;
5. Diseñar los lineamientos generales para las operaciones de bomberos y bomberas urbanos;
6. Diseñar los protocolos de actuación para la atención primaria de las emergencias de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas urbanos;
7. Diseñar planes operacionales de ayuda mutua entre Cuerpos de Bomberos y Bomberas, órganos de prevención, seguridad ciudadana y demás instituciones públicas y privadas;
8. Organizar mesas de trabajo con las unidades de operaciones de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas urbanos a nivel nacional, con la finalidad de revisar, diseñar e instrumentar políticas que contribuyan a optimizar los procesos operativos y administrativos llevados en cada unidad operativa;
9. Coordinar la ejecución de los programas de entrenamiento a los bomberos y bomberas en sus respectivas especialidades, en el Centro Nacional de Entrenamiento, Capacitación y Mejoramiento Técnico Profesional de Bomberos y Bomberas de la República Bolivariana de Venezuela;
10. Supervisar la conformación del programa de coordinación para la atención de emergencias mayores o desastres en cada Cuerpo de Bomberos y Bomberas o por región, integrada por un equipo multidisciplinario de bomberos y bomberas profesionales, técnicos y especialistas en diferentes áreas de trabajo, a los fines de integrar la Fuerza de Tarea Humanitaria Simón Bolívar, cuando sea requerida a nivel nacional o Internacional;
11. Mantener actualizados los inventarios de vehículos y equipos que disponen los Cuerpos de Bomberos y Bomberas para la atención de las Emergencias;
12. Mantener actualizado el directorio de los Jefes o Jefas de operaciones de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, a los fines de establecer los enlaces y coordinaciones que sean necesarios; y,
13. Todas aquellas instrucciones de servicio recibidas del Director o Directora General Nacional de Bomberos y Bomberas.
Sección cuarta: Del Coordinador o Coordinadora Nacional de Especialidades Bomberiles
Funciones del Coordinador o Coordinadora Nacional de Especialidades Bomberiles Artículo 62. Son funciones del Coordinador o Coordinadora Nacional de las Especialidades Bomberiles aeronáutico, marino y forestal las siguientes:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y demás disposiciones relacionadas con el Servicio de Bombero;
2. Cumplir y hacer cumplir lo establecido en esta Ley, la Ley del Estatuto de la Función Bomberil, leyes, reglamentos y demás actos normativos vinculados al Servicio de Bombero y los Cuerpos de Bomberos y Bomberas;
3. Diseñar y presentar a la consideración de la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas los lineamientos generales de funcionamiento de las respectivas especialidades de bomberos;
4. Planificar y diseñar los planes de activación ante emergencias, que exijan el trabajo conjunto entre dos o más Cuerpos de Bomberos y Bomberas;
5. Diseñar los protocolos generales para las operaciones de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas Aeronáuticos, Marino y Forestal;
6. Organizar mesas de trabajo con los miembros de las Comandancias Generales de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas a nivel nacional de acuerdo a sus especialidades, con la finalidad de revisar, diseñar e instrumentar políticas que contribuyan a optimizar procesos operativos y administrativos llevadas en las Instituciones Bomberiles;
7. Establecer relaciones y coordinaciones con los entes u órganos a los cuales se encuentren adscritos los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, a fin de lograr la máxima capacidad operativa y técnica de esas especialidades;
8. Articular esfuerzos con las instituciones públicas o privadas, dirigidos a la optimización de los servicios prestados por los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus respectivas especialidades;
9. Vigilar el cumplimiento de los lineamientos emitidos a las respectivas especialidades de Bombero, por órganos nacionales e internacionales;
10. Articular con las demás coordinaciones de la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas, el fortalecimiento y tecnificación de las especialidades de Bombero; y,
11. Todas aquellas instrucciones de servicio recibidas del Director o Directora General Nacional de Bomberos y Bomberas.
Sección quinta: Del Coordinador o Coordinadora Nacional Académico
Funciones del Coordinador o Coordinadora Nacional Académico Artículo 63. Son funciones del Coordinador o Coordinadora Nacional Académico:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y demás disposiciones relacionadas con el Servicio de Bombero;
2. Cumplir y hacer cumplir lo establecido en esta Ley, la Ley del Estatuto de la Función Bomberil, leyes, reglamentos y demás actos normativos vinculados al Servicio de Bombero y los Cuerpos de Bomberos y Bomberas;
3. Coordinar de manera permanente con la universidad nacional con competencia en materia de seguridad ciudadana, el diseño de los planes de formación integral del bombero o bombera, que ha de ingresar al ejercicio de la profesión en los Cuerpos de Bomberos y Bomberas;
4. Establecer programas dirigidos al desarrollo de los juegos deportivos nacionales de bomberos y bomberas; así como de brigadas juveniles e infantiles, con la participación de todos los Cuerpos de Bomberos y Bomberas a nivel nacional;
5. Coordinar el Centro Nacional de Entrenamiento, Capacitación y Mejoramiento Técnico Profesional de Bomberos y Bomberas de la República Bolivariana de Venezuela;
6. Coordinar con la universidad nacional con competencia en materia de seguridad ciudadana, la apertura por regiones de centros de formación básica integral y profesional de bombero o bombera, de acuerdo al Programa Nacional de Formación Único de Bombero y Bombera, a los fines de obtener inicialmente la certificación como bombero o bombera y seguidamente la profesionalización como bombero o bombera en las distintas especialidades;
7. Elaborar los programas para ser dictados, a través del Centro Nacional de Entrenamiento, Capacitación y Mejoramiento Técnico Profesional de Bomberos y Bomberas de la República Bolivariana de Venezuela, para contribuir con los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en el mejoramiento profesional del talento humano uniformado durante su línea de carrera a nivel nacional;
8. Mantener actualizada la información del nivel académico y de mejoramiento profesional del talento humano uniformado de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas;
9. Llevar los registros de ingresos y egresos anuales de bomberos y bomberas cursantes de la formación básica integral, universitaria y profesionalización como bombero o bombera, a través de la universidad nacional con competencia en materia de seguridad ciudadana;
10. Llevar registros actualizados de los bomberos y bomberas, a través del Centro Nacional de Entrenamiento, Capacitación y Mejoramiento Técnico Profesional de Bomberos y Bomberas de la República Bolivariana de Venezuela;
11. Coordinar con las instituciones educativas, públicas o privadas, entes gubernamentales, organizaciones no gubernamentales, la capacitación especializada del bombero o bombera, previa autorización del Órgano Rector;
12. Coordinar con las instituciones educacionales públicas o privadas, entes gubernamentales, organizaciones no gubernamentales internacionales la capacitación especializada del bombero o bomberas, previa autorización del Órgano Rector; y,
13. Todas aquellas instrucciones de servicio recibidas del Director o Directora General Nacional de Bomberos y Bomberas.
Capítulo II Del Consejo Nacional de Primeros y Primeras Comandantes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, y Administración de Emergencias de Carácter Civil
Naturaleza Artículo 64. El Consejo Nacional de Primeros y Primeras Comandantes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, es el órgano asesor de más alto nivel de la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas y es convocado por esta Dirección General a reuniones ordinarias o extraordinarias con todas las especialidades, por especialidad o varias de ellas, según sea el caso. Así mismo, la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas podrá convocar a reuniones de Consejos Regionales de Primeros o Primeras Comandantes de las Instituciones Bomberiles respectivas, según sea el caso.
Composición Artículo 65. El Consejo Nacional de Primeros y Primeras Comandantes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas está integrado por:
1. Los Primeros o Primeras Comandantes de cada Cuerpo de Bomberos y Bomberas de los estados;
2. El Primer o Primera Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Distrito Capital;
3. El Primer o Primera Comandante delegado de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas de los territorios federales, insulares y dependencias federales, quien será elegido entre los Primeros o Primeras Comandantes de estos Cuerpos de Bomberos y Bomberas;
4. El Primer o Primera Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas Aeronáutico con competencia nacional;
5. El Primer o Primera Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas Marino con competencia nacional;
6. El Primer o Primera Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas Forestal con competencia nacional; y,
7. El Primer o Primera Comandante delegado de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas de los municipios, quien será elegido entre los Primeros o Primeras Comandantes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas municipales existentes en un estado, en caso de no existir un Cuerpo de Bomberos y Bomberas en el estado;
8. Un Primer o Primera Comandante de Bomberos y Bomberas Universitarios, de mayor jerarquía y elegido entre los Primeros o Primeras Comandantes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas de las universidades públicas y privadas existentes en el país.
El Director o Directora General Nacional de Bomberos y Bomberas, podrá extender invitación para asistir a los Consejos Nacional de Primeros y Primeras Comandantes, por delegación a un Primer o Primera Comandante de Bomberos y Bomberas Universitarios, de mayor jerarquía y elegido entre los Primeros o Primeras Comandantes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas de las Universidades públicas y privadas existentes en el país.
Funciones Artículo 66. Corresponde al Consejo Nacional de Primeros y Primeras Comandantes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas las siguientes funciones:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y demás disposiciones relacionadas con el Servicio de Bombero;
2. Cumplir y hacer cumplir lo establecido en esta Ley, la Ley del Estatuto de la Función Bomberil, leyes, reglamentos y demás actos normativos vinculados al Servicio de Bombero y los Cuerpos de Bomberos y Bomberas;
3. Coordinar, cooperar y reportar resultados a la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas y a sus distintas coordinaciones, en la planificación y ejecución de actividades programadas por éstas;
4. Coordinar y cooperar con el Inspector o Inspectora General Nacional de la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas en los estudios y diagnósticos de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, a nivel nacional;
5. Reportar por escrito dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas, el estatus de los resultados de las misiones encomendadas y las novedades importantes vinculadas a las Instituciones Bomberiles que representan;
6. Presentar propuestas de proyectos a mediano y largo plazo, dirigidos a la sustentabilidad de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas;
7. Proponer planes para el desarrollo de actividades vinculadas con la organización y profesión de bombero o bombera;
8. Proponer planes de desarrollo estratégico de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas;
9. Proponer políticas dirigidas al fortalecimiento de la formación básica integral, profesionalización, capacitación, entrenamiento y mejoramiento profesional de los bomberos y bomberas en sus diversas categorías y especialidades, de acuerdo a su ámbito territorial;
10. Presentar proyectos relacionados con el mejoramiento tecnológico, socioeconómico y de participación ciudadana, orientadas a promover un mejor funcionamiento del Servicio de Bombero;
11. Analizar cualquier otro asunto que les sea encomendado por la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas; y,
12. Todas aquellas instrucciones de servicio recibidas del Director o Directora General Nacional de Bomberos y Bomberas.
Capítulo III Del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas, y Administración de Emergencias de Carácter Civil
Naturaleza jurídica del Fondo Artículo 67. El Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, es un servicio desconcentrado especializado, sin personalidad jurídica, con patrimonio separado, dependiente del Órgano Rector, con capacidad de gestión administrativa, operativa, presupuestaria y financiera y se regirá por las disposiciones contenidas en la presente Ley y su reglamento especial.
El Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas podrá utilizar, conjunta o separadamente, las siglas (FONBE) para todos los efectos administrativos y jurisdiccionales.
Objeto del Fondo Artículo 68. El Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil tiene por objeto el financiamiento y ejecución de planes, programas y proyectos para el fortalecimiento de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, en cuanto a:
1. El desarrollo de líneas de investigación y capacitación del talento humano, dirigidas a la actualización del conocimiento en la profesión de Bombero o Bombera;
2. La dotación, mantenimiento y recuperación de vehículos, equipos especializados y herramientas para la atención de emergencias;
3. La adquisición de equipos de protección personal integral especializados;
4. La construcción, modificación y restauración de instalaciones o Estaciones de Bomberos y Bomberas;
5. Brindar apoyo a los programas deportivos, culturales, de intercambio técnico-científico y de acercamiento con organizaciones bomberiles internacionales, dirigidos a fortalecer la interacción del talento humano de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas a nivel nacional e internacional;
6. Brindar apoyo al Primer o Primera Comandante de una Institución Bomberil, cuando por situaciones de fuerza mayor, cualquiera de sus Bomberos y Bomberas resulten gravemente lesionados o fallecidos durante la atención de una emergencia; y,
7. El desarrollo de cualquier otro proyecto que contribuya al mejoramiento y sustentabilidad de la misión de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas a nivel nacional.
Atribuciones del Fondo Artículo 69. Son atribuciones del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil:
1. Diseñar, proponer y fijar, previa aprobación del Órgano Rector, las metodologías y procedimientos generales relativos a la asignación de recursos provenientes de sus fuentes de ingresos, dirigidos a los planes, programas y proyectos nacionales, regionales o locales, relacionados con su objeto;
2. Financiar los planes, programas, y proyectos viables de capacitación, dotación y recuperación de equipos especializados y proyectos dirigidos al fortalecimiento de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, dentro de las líneas de acción establecidas por el órgano Rector;
3. Recibir los aportes especiales derivados de las primas de las pólizas de seguros cobradas por las empresas aseguradoras en el ramo de incendios, emergencias u otros eventos generadores de daños vinculados al Servicio de Bombero;
4. Recibir los aportes generados por responsabilidad social establecidos en la presente Ley, para su reinversión en los Cuerpos de Bomberos y Bomberas;
5. Cobrar a la Administración pública nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o de los municipios que tengan adscritos Cuerpos de Bomberos y Bomberas en cualquiera de las especialidades lo siguiente:
a) El cuarenta por ciento de las tasas por los servicios de Bombero que no revisten carácter de emergencias, prestados por los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus ámbitos territoriales;
b) El cuarenta por ciento de las multas impuestas por el incumplimiento de las normas de seguridad en materia de prevención y protección contra incendios; y,
c) El cuarenta por ciento del monto de los intereses de mora en la cancelación de las tasas y las multas impuestas por los Cuerpos de Bomberos y Bomberas previstos en el presente Artículo.
6. Realizar el seguimiento, fiscalización y control a la ejecución de los planes, programas y proyectos financiados por el Fondo;
7. Diseñar e implementar los mecanismos de fiscalización y recaudación de los aportes especiales señalados en la presente Ley;
8. Financiar planes, programas y proyectos en materia de administración de emergencias;
9. Destinar recursos financieros no reembolsables para aquellos servicios que fortalezcan el desarrollo de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, mediante la suscripción de contratos o convenios de asistencia técnica, capacitación, transferencia tecnológica, investigación, provisión de fondos, fideicomisos, donaciones y subvenciones;
10. Ejercer fiscalización y verificación para determinar los aportes especiales en el caso de lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del presente artículo, con la imposición de las medidas administrativas y sancionatorias a que haya a lugar, así como los intereses ocasionados por el retraso en el cumplimiento de los aportes especiales, a través del Presidente del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas;
11. Conocer y decidir, a través de la Junta Administradora del Fondo, los recursos interpuestos contra las decisiones dictadas por el Presidente o Presidenta del Fondo;
12. Dictar providencias y demás actos administrativos para el cumplimiento de sus atribuciones;
13. Establecer y mantener un registro de los financiamientos otorgados, a fin de ejercer control sobre la distribución de los recursos del Fondo, los cuales en ningún caso podrán estar comprometidos en más de un setenta y cinco por ciento en cada ejercicio fiscal, así como generar la información estadística que permita orientar la toma de decisiones;
14. Informar periódicamente y presentar informe trimestral al Órgano Rector sobre actividades, gestión administrativa y estados financieros del Fondo, a los fines de su consolidación;
15. Ejercer la supervisión, seguimiento y control de los contratos, convenios y proyectos financiados con recursos del Fondo, a los fines de verificar la debida utilización de los mismos;
16. Previa autorización del Órgano Rector, establecer acuerdos y convenios con los entes y órganos del poder público sobre planes y programas sociales que se desarrollen, a los fines de mejorar la calidad de vida del Bombero y Bombera;
17. Prestar servicios a las personas naturales y jurídicas en materia de formación, adiestramiento y capacitación; y,
18. Las demás atribuciones que le confieran la presente Ley, demás leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y otros actos normativos.
Patrimonio y fuentes de ingresos de Fondo Artículo 70. El patrimonio y los ingresos del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, está constituido por:
1. El aporte equivalente al uno por ciento del monto de las primas de las pólizas de seguros cobradas por las entidades aseguradoras en el ramo de incendios, inundaciones, terremotos u otros eventos generadores de daños vinculados al Servicio de Bombero, dirigidas a bienes muebles e inmuebles, vehículos, buques, naves, aeronaves, maquinaria agrícola, contenedores cargados de mercancía y cualquier otro bien amparado por pólizas contra incendios;
2. El aporte de responsabilidad social por concepto de las adquisiciones de vehículos, herramientas, uniformes, equipos de protección personal o cualquier otro utilizado en el Servicio de Bombero, realizados con recursos del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas, el cual será reinvertido en los Cuerpos de Bomberos y Bomberas a nivel nacional;
3. El aporte de responsabilidad social por concepto de las adquisiciones de vehículos, herramientas, uniformes, equipos de protección personal o cualquier otro utilizado en el Servicio de Bombero, realizados con recursos de entes públicos y privados y con los distintos entes u órganos de la administración pública nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o de los municipios, los cuales retomarán al Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas, para ser reinvertidos en los Cuerpos de Bomberos y Bomberas a nivel nacional;
4. El cuarenta por ciento por concepto de las multas aplicadas a los administrados por los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, por incumplimiento de las normas técnicas de seguridad en materia de prevención y protección contra incendios;
5. El cuarenta por ciento de las tasas por los servicios de Bombero que no revisten carácter de emergencias, prestados por los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus ámbitos territoriales;
6. El cuarenta por ciento del monto de los intereses de mora en la cancelación de las tasas y las multas impuestas por los Cuerpos de Bomberos y Bomberas previstos en el presente artículo;
7. Las donaciones, legados, auxilios, convenios, intercambios, contribuciones, subvenciones, transferencias, aportes o cualquier clase de asignaciones lícitas de personas naturales o jurídicas, entidades o instituciones nacionales e internacionales, gubernamentales o no y de las organizaciones de base del Poder Popular, previa autorización del Órgano Rector;
8. Los recursos ordinarios provenientes de la Ley de Presupuesto, previstos para cada ejercicio fiscal bajo la denominación "Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil", así como los aportes que le acuerden el Ejecutivo Nacional, los gobiernes de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales, municipios y las organizaciones de base del Poder Popular;
9. Los bienes, derechos y acciones de cualquier naturaleza que les sean adscritos o le transfiera el Ejecutivo Nacional o los que adquiera en la realización de sus actividades o les sean afectados a su patrimonio;
10. Los bienes o ingresos que adquiera por cualquier título;
11. Los beneficios, rentas e intereses que obtenga con ocasión de la administración de sus recursos;
12. Los beneficios que se obtenga de la prestación de los servicios en materia de entrenamiento y capacitación a las instituciones públicas o el sector privado a través del propio Fondo o por medio del Centro Nacional de Entrenamiento, Capacitación y Mejoramiento Técnico Profesional de Bomberos y Bomberas de la República Bolivariana de Venezuela;
13. Los ingresos previstos en los convenios de cooperación técnica, cuya administración le corresponda de acuerdo a su objeto principal; y,
14. Cualquier otro ingreso o recurso generado por su autogestión o que esté establecido en leyes, reglamentos y otras normativas que se promulgue al efecto.
Los recursos materiales, económicos y financieros recaudados por el Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas formarán parte del patrimonio de éste.
Recaudación Artículo 71. El Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas señalará las entidades financieras en las cuales se hará efectiva la recaudación de los ingresos propios que le corresponden a nivel nacional, conforme a lo previsto en su norma de creación, en esta Ley y demás normativa aplicable, de la forma siguiente:
1. El aporte de Ley equivalente al uno por ciento del monto de las primas de las pólizas de seguros cobradas por las empresas o entidades aseguradoras en el ramo de incendio y otras emergencias relacionadas con el Servicio de Bombero, así como los intereses causados, deberán ser declarados y enterados ante el Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas por los sujetos obligados, dentro de los quince días continuos del mes siguiente a la percepción del monto de las primas por parte de las entidades o empresas aseguradoras obligadas. El pago del presente aporte se hará a través de las cuentas recaudadoras autorizadas por el Fondo, siguiendo el procedimiento electrónico establecido a tal efecto;
2. Los aportes de responsabilidad social derivados de los contratos efectuados con recursos propios del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas, para la adquisición de vehículos, herramientas, uniformes, equipos de protección personal o cualquier otro utilizado en el Servicio de Bombero, deben ser declarados y enterados por los sujetos obligados y reinvertidos en los Cuerpos de Bomberos y Bomberas a nivel nacional;
3. Los aportes por concepto de responsabilidad social provenientes de los recursos de las adquisiciones, contrataciones y negociaciones que realizan los entes y órganos públicos con las empresas privadas destinadas a la gestión bomberil, retomarán al Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas, para ser reinvertidos en los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus respectivas especialidades. El ente u órgano contratante garantizará el cumplimiento de lo dispuesto en el presente numeral; y,
4. Las asignaciones al Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas otorgadas por el Ejecutivo Nacional, los estados, el Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales y municipios que tengan bajo su adscripción Cuerpos de Bomberos y Bomberas, deben ser enteradas dentro de los primeros quince días hábiles de cada mes.
Administración del Fondo Artículo 72. El Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas está administrado por una Junta Administradora integrada por el Director o Directora General Nacional de Bomberos y Bomberas, quien lo presidirá, y dos directores de libre nombramiento y remoción designados por el Órgano Rector.
Distribución de lo recaudado por concepto de tasas y multas Artículo 73. La persona natural o jurídica realizará el depósito del cien por ciento de la recaudación de las tasas generadas por los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en todo el territorio nacional, por los servicios prestados en circunstancias que no revisten carácter de emergencias y de las multas impuestas por el incumplimiento de las normas de seguridad en materia de prevención y protección contra incendios, al ente recaudador de la administración pública nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o de los municipios que tengan adscritos Cuerpos de Bomberos y Bomberas en cualquiera de las especialidades que presten este servicio. El monto de la recaudación de las tasas y las multas impuestas serán distribuidos de la siguiente manera:
1. Cuarenta por ciento al Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas;
2. Cuarenta por ciento al ente u órgano de adscripción del Cuerpo de Bomberos y Bomberas recaudadora de la tasa y multas impuestas; y,
3. Veinte por ciento para el Cuerpo de Bomberos y Bomberas generador de la tasa y multas impuestas.
En los primeros diez días siguientes al cierre de cada mes, el ente recaudador de la administración pública que se trate, depositará el cuarenta por ciento que le corresponde al Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y el veinte por ciento al Cuerpo de Bomberos y Bomberas que generó la tasa o impuso la multa, y lo destinará exclusivamente al fortalecimiento de su Institución Bomberil, en cuanto a:
1. Gastos operativos relacionados con la prestación de los servicios técnicos especializados que no revisten carácter de emergencias;
2. Insumos para el servicio de atención primaria de las emergencias prehospitalarias;
3. Insumos para el mantenimiento del parque automotor de emergencias;
4. Capacitación del talento humano de la Institución Bomberil;
5. Insumos requeridos para la capacitación y divulgación de información dirigida a las comunidades; y,
6. Atención de las brigadas infantiles y juveniles de Bombero adscritos a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas de la localidad respectiva.
El Primer o Primera Comandante de la Institución Bomberil respectiva debe informar al Director o Directora General Nacional de Bomberos y Bomberas y a la Primera Autoridad de adscripción sobre lo recibido e invertido por concepto de tasas y multas.
Exención Artículo 74. El Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas, así como los entes u órganos de la administración pública nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o de los municipios, que tengan adscritos Cuerpos de Bomberos y Bomberas en cualquiera de sus especialidades, y las propias instituciones bomberiles están exentos del pago de impuestos, tasas y contribuciones establecidas en las leyes, para la adquisición de equipos, herramientas y vehículos especializados en rescate, materiales peligrosos, ambulancias, combate y extinción de incendios u otros utilizados en la atención de emergencias urbanas, forestal, aeronáutico y marino; así como de equipos de protección personal, uniformes o cualquier otro, utilizados en la prevención y atención de emergencias, incluyendo equipos para la capacitación del Bombero y Bombera en el Servicio de Bombero.
TÍTULO IV DE LA FORMACIÓN INTEGRAL, DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, DE LAS JERARQUÍAS, DE LAS CATEGORÍAS, DE LAS ESPECIALIDADES, DE LAS RELACIONES LABORALES Y SEGURIDAD SOCIAL DE LOS BOMBEROS Y BOMBERAS, Y DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS
Capítulo I De la Formación integral del Bombero y Bombera
Formación integral, continua y obligatoria Artículo 75. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas están obligados a garantizar de manera continua y obligatoria la formación básica integral, la profesionalización como Técnico Superior Universitario, Licenciatura, Ingeniería y estudios de cuarto nivel, dirigidos al ejercicio de la profesión de Bombero o Bombera durante su línea de carrera en el servicio activo, a través del Programa Nacional de Formación Única de Bombero y Bombera, con diversificación según las disciplinas y áreas de especialización, administrado por la universidad nacional con competencia en materia de seguridad ciudadana, de conformidad con la legislación vigente.
Esta formación y el mejoramiento profesional durante la línea de carrera del Bombero y Bombera, será requisito para optar a ascensos a la jerarquía inmediata superior y para la postulación de cargos. Se exceptúan de estos requisitos, aquellos ascensos que se otorguen por actos heroicos, por necesidad de servicio o por muerte.
Los egresados y las egresadas de la universidad nacional con competencia en materia de seguridad ciudadana con el Certificado de Formación Básica de Bombero o Bombera, deben continuar de manera obligatoria e ininterrumpida la profesionalización desde el Técnico Superior Universitario hasta alcanzar la Licenciatura o Ingeniería como Bombero o Bombera profesional en Emergencia Prehospitalaria o en Ciencias del Fuego, Rescate y seguridad para el desempeño laboral de su actividad principal como Bombero o Bombera. Una vez culminado el proceso de profesionalización como Bombero o Bombera, podrá estudiar otras áreas del conocimiento, necesarias para su desarrollo personal y profesional como Bombero o Bombera.
Competencia en la formación básica integral y profesionalización Artículo 76. Corresponde al Órgano Rector conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de educación universitaria, la universidad nacional con competencia en materia de seguridad ciudadana y en coordinación con la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas, la competencia en la formación básica integral y profesionalización de los Bomberos y Bomberas en sus diversas categorías y especialidades, a través del Programa Nacional de Formación Único de Bombero y Bombera dirigido a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, en cumplimiento de lo previsto en esta Ley.
Requisitos de ingreso a la formación básica integral de Bombero y Bombera Artículo 77. Son requisitos para el ingreso a la formación básica integral de Bombero y Bombera, los siguientes:
1. Ser de nacionalidad venezolana;
2. Tener una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años de edad; pudiendo ingresar a los diecisiete años de edad, previa autorización escrita de sus representantes;
3. Aprobar las evaluaciones psicotécnicas, médicas u otras necesarias para verificar su estado de salud psíquica, física y somática;
4. Poseer el título de educación media diversificada;
5. No encontrarse incurso o incursa en averiguaciones penales o relacionadas con delitos contra el patrimonio público;
6. No haber consumido sustancias estupefacientes o psicotrópicas;
7. No haber egresado por destitución de ningún Cuerpo de Bomberos y Bomberas del país, de la administración pública nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o de los municipios, órganos de seguridad ciudadana, institución militar o por causas deshonrosas del sector laboral privado;
8. No estar tatuado, ni tener perforaciones que sean visibles con el uso de los uniformes reglamentarios; y,
9. Aquellos requisitos que se determinen en otros actos normativos que regulen la materia.
Períodos de formación Artículo 78. La formación del Bombero y Bombera durante la línea de carrera de circunscribe a la formación básica, formación profesional, mejoramiento profesional y formación gerencial, dirigidos a la homologación del conocimiento, formación y preparación de los Bomberos y Bomberas a nivel nacional en sus respectivas categorías y especialidades, sin menoscabo del cumplimiento de los lineamientos que emanen de la universidad nacional con competencia en materia de seguridad ciudadana, a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en educación universitaria para los períodos de formación básico y profesional.
Los períodos de formación a que se hace referencia en el presente artículo serán desarrollados en la Ley del Estatuto de la Función Bomberil.
Centro Nacional de Entrenamiento, Capacitación y Mejoramiento Técnico Profesional de Bomberos y Bomberas Artículo 79. Se crea el Centro Nacional de Entrenamiento, Capacitación y Mejoramiento Técnico Profesional de Bomberos y Bomberas de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la responsabilidad del Órgano Rector en coordinación con la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas, para fortalecer los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en todas sus especialidades durante la línea de carrera del talento humano uniformado que los conforman a nivel nacional en todos los niveles jerárquicos, a los fines de mantener con carácter obligatorio, un programa de entrenamiento físico, de simulacros, ejercicios prácticos y de maniobras en cada especialidad, que involucren riesgos similares a la realidad; así como la capacitación teórica, continua y práctica de los procedimientos operacionales normalizados, para desarrollar y mantener las destrezas, técnicas y conocimiento de las funciones asignadas antes de asistir a la atención de las operaciones de emergencias, con el objeto de garantizar la eficiencia, eficacia y efectividad del servicio que prestan a las personas, animales o bienes, se reconozcan los peligros a los cuales se encuentran expuestos y se prevengan accidentes y lesiones durante la atención de los servicios de emergencias.
Capítulo II Del Ejercicio de la profesión de Bombero o Bombera
Ejercicio e incompatibilidad de la profesión de Bombero o Bombera Artículo 80. La profesión de bombero o bombera a nivel nacional es exclusiva y excluyente de los bomberos y bomberas certificados en sus respectivas especialidades, quienes la ejercerán a través de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas.
El bombero o bombera profesional de carrera en servicio permanente o asimilado y asimilada con carácter remunerado, adscritos a un Cuerpo de Bomberos y Bomberas en sus respectivas especialidades, encontrándose activo o de reposo médico, no podrá desempeñar ninguna otra actividad que colida con el ejercicio de sus funciones, afecte su estado de salud, el cumplimiento de la jornada laboral, el propio servicio o menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones reglamentarias que regulan la materia.
Quedan exceptuados de esta última disposición los bomberos voluntarios y bomberas voluntarias adscritos a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas; así como los bomberos universitarios y bomberas universitarias dependientes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas Universitarios de las universidades públicas y privadas, ya que ambas categorías de bombero o bomberas no tienen una relación de dependencia laboral, ni económica donde se encuentran adscritos.
Autoridad durante el ejercicio del Servicio de Bombero Artículo 81. Los bomberos y bomberas urbanos, marinos, aeronáuticos y forestales tienen la máxima autoridad en el ejercicio de sus funciones en sus respectivos ámbitos territoriales, a los efectos de garantizar la prevención y protección de la vida y bienes durante el cumplimiento de la misión.
Durante la atención primaria de una emergencia, los demás órganos de seguridad ciudadana, instituciones de apoyo, de ayuda mutua y grupos voluntarios autorizados cooperarán con el comandante en escena de las operaciones bomberiles y pondrán su talento humano y equipos materiales, bajo el mando y coordinación de éste.
Capítulo III De las Jerarquías y Ascensos de los Bomberos y Bomberas
Niveles jerárquicas de acuerdo con las categorías de Bomberos y Bomberas Artículo 82. Los niveles jerárquicos para cada categoría de Bombero y Bombera en su línea de carrera, son los siguientes:
1. En la categoría de Bombero o Bombera profesional de carrera en servicio permanente hasta la jerarquía de Primer General o Primera Generala de Bombero;
2. En la categoría de Bombero voluntario o Bombera voluntaria hasta la jerarquía de Coronel o Coronela de Bombero;
3. En la categoría de Bombero asimilado o Bombera asimilada hasta la jerarquía de Coronel o Coronela de Bombero; y,
4. En la categoría de Bombero universitario o Bombera universitaria hasta la jerarquía de Coronel o Coronela; sin embargo, el nivel jerárquico estará determinado por el tiempo de permanencia como estudiante o voluntario de la comunidad universitaria a la cual pertenece.
Ascensos Artículo 83. A los efectos de esta Ley, se entiende por ascenso el otorgamiento al bombero postulado o bombera postulada de un nivel jerárquico inmediatamente superior, como reconocimiento a su desempeño laboral eficiente, desarrollo y crecimiento profesional, valor agregado en su área de desempeño, capacidad técnica, operativa, de mando y comando, experiencia, méritos, conducta, disciplina, condición física, asistencia a la jornada laboral en el período a evaluar, antigüedad en la Institución Bomberil y cumplimiento del mejoramiento profesional que le exija la jerarquía.
En ningún caso, podrán otorgarse ascensos al Bombero o Bombera que se encuentre privados de libertad, reincorporados por sentencias judiciales sin haber cumplido el período anual de desempeño laboral para su evaluación, a quienes padezcan de trastornos psiquiátricos debidamente comprobados o de reposos médico mayor a cincuenta y dos semanas, excepto, que este sea con ocasión a actos de servicio en el período a evaluar.
La materia relacionada a los ascensos de los Bomberos y Bomberas en sus diversas categorías y especialidades, será desarrollada en la Ley del Estatuto de la Función Bomberil y en la disposición reglamentaria que se promulgue al efecto.
En ningún caso, podrán otorgarse ascensos simultáneos por vía administrativa, que violenten la escala jerárquica de Bombero o Bombera, la antigüedad reglamentaria en cada jerarquía y la antigüedad en la Institución Bomberil.
Centésimo Décimo Noveno: Se propone aprobar la inclusión de un nuevo Artículo 84 al proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión y se corre la numeración(sic).
Antigüedad en cada jerarquía Artículo 84. La antigüedad en cada una de las jerarquías está en relación directa con la línea de carrera como Bombero o Bombera, a partir de su ingreso a la profesión de Bombero o Bombera, antigüedad en la Institución Bomberil y formación profesional. Asimismo, está dirigida a fortalecer los niveles de madurez, responsabilidad, capacitación, mando y disciplina en el ejercicio del cargo o de las funciones inherentes al nivel jerárquico que ostenta el Bombero o Bombera, a los fines de asumir nuevas responsabilidades derivadas de la autoridad que le confiere la nueva jerarquía. La antigüedad requerida en cada una de las jerarquías para el Bombero o Bombera profesional de carrera en servicio permanente, son las siguientes:
1. De Bombero Raso a Distinguido de Bombero: 2 años;
2. De Distinguido de Bombero a Cabo Segundo de Bombero: 1 año;
3. De Cabo Segundo de Bombero a Cabo Primero de Bombero: 1 año;
4. De Cabo Primero de Bombero a Sargento Segundo de Bombero: 2 años;
5. De Sargento Segundo de Bombero a Sargento Primero de Bombero: 2 años;
6. De Sargento Primero de Bombero a Sargento Mayor de Bombero: 2 años;
7. De Sargento Mayor de Bombero a Teniente de Bombero: 2 años;
8. De Teniente de Bombero a Primer Teniente de Bombero: 2 años;
9. De Primer Teniente de Bombero a Capitán de Bombero: 2 años;
10. De Capitán de Bombero a Mayor de Bombero: 3 años;
11. De Mayor de Bombero a Teniente Coronel de Bombero: 3 años;
12. De Teniente Coronel de Bombero a Coronel de Bombero: 3 años;
13. De Coronel de Bombero a General de Bombero: 3 años;
14. De General de Bombero a Primer General o Primera Generala de Bombero.
La jerarquía de Primer General o Primera Generala de Bombero está destinada al General o Generala de Bombero que ejerza el cargo de Director o Directora General Nacional de Bomberos y Bomberas. Esta jerarquía será otorgada por el Órgano Rector del Servicio de Bombero.
Los demás requisitos y el proceso administrativo del periodo de ascensos en los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus respectivas especialidades, será desarrollado en la normativa especial que se promulgue a tal efecto.
Ascenso del Bombero asimilado o Bombera asimilada Artículo 85. A los fines de definir la línea de carrera del Bombero asimilado o Bombera asimilada, se sumará el doble de la antigüedad establecida en cada jerarquía, en virtud a que la línea de carrera se inicia desde la categoría de oficial subalterno en la jerarquía de Teniente; aunado a la diferencia de antigüedad en servicio activo como Bombero o Bombera respecto a los profesionales de carrera, la profesionalización como Bombero y la misión que cumplen ambas categorías de Bomberos en una Institución Bomberil.
Ascenso del bombero voluntario o bombera voluntaria y bombero universitario o bombera o universitaria Artículo 86. A los fines de definir la línea de carrera del bombero voluntario o bombera voluntaria y bombero universitario o bombera universitaria, en virtud de la diferencia en el número de guardias anuales que cumplen, funciones y responsabilidades en comparación con el Bombero y Bombera profesional de carrera en servicio permanente, quien es un funcionario público, se mantendrá la antigüedad hasta la jerarquía de Sargento Segundo en la escala establecida en la presente Ley.
En las siguientes jerarquías para ambas categorías de Bombero y Bombera se sumará un año adicional a partir de la jerarquía de Teniente hasta la jerarquía de Coronel.
Capítulo IV De las Categorías de Bomberos y Bomberas y de las Especialidades de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas
Categorías de Bomberas y Bomberas Artículo 87. Los Bomberos y Bomberas de acuerdo a la relación de servicio y ámbito territorial de actuación, se clasifican en las siguientes categorías:
1. Bombero o Bombera profesional de carrera en servicio permanente: es el funcionario y servidor público, funcionaria y servidora pública, quien presta sus servicios con carácter permanente y remunerado en un Cuerpo de Bomberos y Bomberas, con una formación básica integral certificada como Bombero o Bombera y profesional titulado como Bombero o Bombera, recibida con carácter obligatorio a través del Programa Nacional de Formación Único de Bombero y Bombera, dirigida al ejercicio de la profesión de Bombero o Bombera.
2. Bombero voluntario o Bombera voluntaria: Es la persona que presta sus servicios de carácter eventual y voluntario, por decisión propia, libre y altruista, sin recibir remuneración alguna como Bombero o Bombera. En ningún caso, la prestación del servicio voluntario será considerada como una relación de empleo, quedando, en consecuencia, excluido de las disposiciones concernientes a la estabilidad laboral, remuneración que de ella se deriven. Los Bomberos voluntarios y las Bomberas voluntarias están directamente adscritos y adscritas a un Cuerpo de Bomberos y Bomberas en sus respectivas especialidades donde prestan servicios voluntarios, y están formados académicamente a través del Programa Nacional de Formación Único de Bombero y Bombera, para recibir el certificado de Bombero o Bombera, pudiendo continuar con la profesionalización como Bombero o Bombera.
Las disposiciones relacionadas con esta categoría de Bomberos y Bomberas, serán desarrolladas en el reglamento que se promulgue al efecto.
3. Bombero asimilado o Bombera asimilada: es aquel funcionarlo público o funcionaria pública, profesional universitario en las carreras de licenciatura, Ingeniería o afines, quien presta servicios con carácter permanente y remunerado en un Cuerpo de Bomberos y Bomberas, debiendo realizar con antelación el curso para Bombero asimilado o Bombera asimilada, a través del Programa Nacional de Formación Único de Bombero y Bombera, donde se le otorgará el certificado de Bombero asimilado o Bombera asimilada, pudiendo continuar con la profesionalización; asimismo, se le otorgará una jerarquía temporal a partir de Teniente de Bombero, para desempeñarse en el área de la especialidad. La culminación de la profesionalización no cambia la categoría de Bombero profesional asimilado a Bombero profesional de carrera en servicio permanente, en virtud de haber iniciado la línea de carrera, a partir de oficial de Bombero.
Al cesar en la condición de Bombero asimilado o Bombera asimilada por revocatoria, renuncia o destitución o a solicitud por parte del asimilado o asimilada de la restitución a la categoría de personal administrativo que ostentaba, de ser el caso, perderá la condición de Bombero asimilado o Bombera asimilada y el nivel jerárquico que hubiese adquirido, rigiéndose en lo adelante por la ley en materia de la función pública y demás instrumentos normativos aplicables.
No se reconocerá en ningún Cuerpo de Bomberos y Bomberas del país, el grado jerárquico obtenido en la Institución Bomberil de adscripción, cuando se pierde por revocatoria, renuncia o destitución, excepto cuando el Bombero asimilado o Bombera asimilada haya egresado de la Institución Bomberil por Jubilación.
Las disposiciones relacionadas con esta categoría de Bombero y Bombera, serán desarrolladas en el reglamento que se promulgue al efecto.
4. Bombero universitario o Bombera universitaria: Es aquel miembro de la comunidad universitaria que presta servicios voluntarios, por decisión propia, libre, altruista y sin remuneración, dentro de los límites del recinto universitario de la cual es parte integrante y es formado académicamente a través del Programa Nacional de Formación Único de Bombero y Bombera para recibir el Certificado de Bombero universitario o Bombera universitaria. Las disposiciones relacionadas con esta categoría de Bombero o Bombera, serán desarrolladas en reglamento que se promulgue al efecto.
Los Bomberos y Bomberas no podrán encontrarse simultáneamente en dos categorías de Bombero prevista en este artículo; en tal supuesto, deberán renunciar a una categoría y adecuarse previa evaluación a la nueva categoría, la cual definirá a futuro su línea de carrera.
Especialidades de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas Artículo 88. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas se clasifican en:
1. Urbanos: son los especialistas en la prevención, protección, extinción e investigación de incendios y otros siniestros, así como la atención primaria de las emergencias u otros eventos generadores de daños en áreas urbanas, rurales, industriales, ferroviarias, comerciales y demás infraestructuras desarrolladas en una población. Además, podrán tener programas de atención primaria de emergencias de acuerdo a la vulnerabilidad, amenaza y riesgos presentes en su ámbito territorial;
2. Aeronáuticos: son los especialistas en prevención, protección, extinción e investigación de incendios y otros siniestros, así como la atención primaria de las emergencias u otros eventos generadores de daños en aeronaves, aeropuertos y sus instalaciones;
3. Marinos: son los especialistas en la prevención, protección, extinción e investigación de incendios y otros siniestros, así como la atención primaria de las emergencias u otros eventos generadores de daños en naves, buques, puertos y sus instalaciones; así como en espacios acuáticos; y,
4. Forestales: son los especialistas en prevención, protección, extinción e investigación de incendios y otros siniestros, así como la atención primaria de las emergencias u otros eventos generadores de daños en áreas verdes, parques nacionales y áreas bajo régimen especial.
Brigada juvenil e infantil de Bombero Artículo 89. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas tendrán una brigada infantil y juvenil y en cada Estación de Bomberos y Bomberas funcionará una agrupación de esa brigada, la cual estará integrada por niños, niñas y adolescentes en edades comprendidas entre los siete y dieciocho años, sin más limitaciones para su ingreso y permanencia en la brigada que las derivadas de la disponibilidad de infraestructura y de recursos financieros por parte de la Institución Bomberil.
Las brigadas infantiles y juveniles de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas tiene como misión formar al futuro ciudadano y ciudadana con valores y principios éticos, humanísticos, de ayuda, cooperación, respeto y solidaridad hacia el prójimo, la familia, la comunidad y el país. Asimismo, debe desarrollar en el niño, niña y adolescente una cultura sobre prevención de riesgos e incendios, de autoprotección en el seno de su familia en caso de una emergencia y la sustentabilidad de las bandas marciales como tradición de las brigadas juveniles e infantiles.
Las brigadas infantiles y juveniles de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas están reguladas en la normativa especial que se promulgue al efecto.
Capítulo V De las Relaciones Laborales y Seguridad Social de los Bomberos y Bomberas
Relaciones laborales y seguridad social Artículo 90. Los bomberos y bomberas de carrera en servicio permanente y asimilados con carácter remunerado en cualquiera de sus especialidades, adoptarán el sistema de seguridad social previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. Así mismo, se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley, la Ley del Estatuto de la Función Bomberil y demás normativas legales que se dicten al efecto.
Los bomberos y bomberas de carrera en servicio permanente adquieren el derecho de jubilación a los veinte años de servicios en el ejercicio de la profesión de bombero o bombera con carácter remunerado, independientemente de la edad, pudiendo acumular la antigüedad del servicio prestado como bombero o bombera en servicio permanente en uno o varios Cuerpos de Bomberos y Bomberas adscritos a la administración pública.
Adicionalmente a esta categoría de bombero y bombera, le nace el derecho a jubilación cuando la bombera haya cumplido cincuenta años de edad o el Bombero cincuenta y cinco años de edad, de los cuales debe haber prestado quince años de servicios como bombero o bombera en servicio permanente y con carácter remunerado, en uno o varios Cuerpos de Bomberos y Bomberas adscritos a la administración pública.
Los bomberos asimilados y bomberas asimiladas adquieren el derecho de jubilación a los veinte años de servicio ininterrumpido como bombero asimilado o bombera asimilada con carácter remunerado en la Institución Bomberil de adscripción, independientemente de la edad; o, cuando la bombera asimilada haya cumplido cincuenta años de edad o el bombero asimilado haya cumplido cincuenta y cinco años de edad y haber prestado quince años de servicios como bombero asimilado o bombera asimilada con carácter remunerado, en la Institución Bomberil de adscripción.
El beneficio de la jubilación será calculada sobre la base del cien por ciento del salario mensual y serán homologadas al cien por ciento las pensiones de los bomberos y bomberas jubiladas antes de la entrada en vigencia de la presente Ley en sus respectivas jerarquías en relación al Bombero o Bombera activo. En caso de incremento del salario mensual del bombero y bombera activa, será aumentado en la misma proporción al bombero jubilado o bombera jubilada.
TÍTULO V DE LAS COMPETENCIAS Y ACTUACIONES OPERACIONALES DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS
Capítulo I De las Competencias Operacionales de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas
Emergencias Artículo 91. A los efectos de esta Ley se entiende por emergencia, toda situación capaz de perturbar el funcionamiento cotidiano de una persona, comunidad o colectivo ciudadano, pudiendo generar víctimas o daños materiales, afectando su estructura social y económica, debiendo ser atendida inicialmente por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas de la localidad geográfica o en el ámbito de su competencia como órgano de atención primaria en las emergencias, a objeto de salvaguardar las vidas e integridad física de las personas y animales, así como de los bienes involucrados.
Unidad especializada en la extinción de incendios Artículo 92. El área de operaciones de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, tiene una unidad operacional especializada en la extinción de incendios como unidad de primera respuesta en la atención de las emergencias.
Programa especializado en materiales peligrosos Artículo 93. Las áreas de operaciones de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas urbanos, aeronáuticos y marinos, tienen un programa operacional especializado en materiales peligrosos, para la atención de las emergencias derivadas del manejo, uso, transporte, elaboración y almacenamiento de sustancias, materiales y desechos peligrosos.
Programa especializado en incendios forestales Artículo 94. El área de operaciones de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus respectivas especialidades, podrán tener un programa especializado para la extinción de incendios forestales en parques nacionales, áreas verdes bajo protección ambiental o no, montañas, zonas boscosas o sabanas ubicadas en sus ámbitos territoriales, en coordinación con los Bomberos y Bomberas forestales, grupos voluntarios forestales, el Comando Unificado respectivo, autoridades locales y autoridades competentes en protección ambiental.
Los grupos voluntarios de apoyo extraurbanos que participen, estarán bajo la coordinación del Comandante en escena durante la extinción de un incendio forestal.
Programa especializado multidisciplinario motorizado Artículo 95. El área de operaciones de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en cualquier especialidad, podrán tener un programa especializado multidisciplinario motorizado en las especialidades de rescate, extinción de incendios y emergencias prehospitalarias, a los fines de reducir y optimizar los tiempos de respuesta en la atención de las emergencias en sus respectivos ámbitos territoriales.
Unidad de rescate y operaciones especiales Artículo 96. El área de operaciones de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus respectivas especialidades, tiene una unidad operativa en rescate para la atención diaria de las emergencias de personas, animales o bienes que se encuentren imposibilitadas de hacerlo por las vías normales.
Programa especializado en rescate de montaña Artículo 97. El área de operaciones de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en cualquier especialidad, dentro de la unidad operativa de rescate y operaciones especiales podrá tener un programa especializado en rescate de montaña, cuya misión es la búsqueda, rescate y salvamento de personas extraviadas, lesionadas o fallecidas en zonas de baja, mediana y alta montaña, producto de accidentes personales, fenómenos naturales, accidentes aéreos u otras emergencias suscitadas en parques nacionales y zonas montañosas ubicadas en sus ámbitos territoriales. Igualmente, podrá ser activado cuando sea requerido el apoyo por otros organismos y cumplirá su misión en coordinación con el comando unificado forestal, autoridades competentes en protección ambiental y aeronáutica civil o militar, según los casos.
Programa especializado en rescate sub-acuático Artículo 96. El área de operaciones de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus respectivas especialidades, dentro de la unidad operativa de rescate y operaciones especiales podrán tener un componente en rescate sub acuático, de acuerdo a las regulaciones dictadas por la autoridad marítima para la búsqueda, rescate, salvamento y recuperación de personas, animales o bienes en espacios acuáticos ubicados en sus ámbitos territoriales. Igualmente podrá ser activado, cuando sea requerido el apoyo por otros entes u órganos para labores de búsqueda, rescate e inspecciones en espacios acuáticos, a objeto de efectuar evaluaciones de riesgos.
Programa especial helitáctico Artículo 99. El área de operaciones de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus respectivas especialidades, dentro de la unidad operativa de rescate y operaciones especiales podrán tener un programa especial helitáctico de acuerdo a las regulaciones dictadas por la autoridad aeronáutica, para realizar los rescates de personas, animales o bienes en situaciones de emergencias que se encuentren incomunicadas, afectadas, lesionadas o enfermas e impedidas de salir por sus propios medios, tanto en edificaciones de gran altura, cuerpos de aguas o en zonas de montaña ubicadas en sus ámbitos territoriales; así como realizar traslados aéreos.
Programa de coordinación para la atención de emergencias mayores o desastres Artículo 100. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus respectivas especialidades, tendrán identificados, entrenados y conformado un equipo multidisciplinario de profesionales, técnicos y especialistas en diferentes áreas de trabajo, a los fines de dar oportuna respuesta cuando sean activados por el Órgano Rector a través del Viceministerio con competencia en materia del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, para asistir a aquellos eventos generados por emergencias mayores o desastres a nivel nacional o internacional.
En caso de solicitarse la incorporación de éstos equipos de trabajo, el Director General Nacional de Bomberos y Bomberas, coordinará su activación con el Primer o la Primera Comandante de las Instituciones Bomberiles involucradas, quien lo notificará a la Primera Autoridad de adscripción, a los fines de activar el talento humano, los recursos materiales y financieros necesarios para el cumplimiento de su misión.
Capítulo II De las Actuaciones Operacionales de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas
Puesto de Comando de Operaciones Artículo 101. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus respectivas especialidades y ámbitos territoriales, ante el desarrollo de un evento que por su naturaleza requiera ser administrado por un comando efectivo, activará un Puesto de Comando de Operaciones a objeto de responder a los servicios de rescate, extinción de incendios, atención de emergencias prehospitalarias y otras operaciones especiales relativas al Servicio de Bombero, de acuerdo a los procedimientos operacionales normalizados en cada especialidad.
El o la Comandante del Puesto de Comando de Operaciones, será responsable del manejo general de incidente y de la seguridad de todos los involucrados en la escena. Su organización y funcionamiento se desarrollará en el reglamento operacional que se promulgue al efecto.
Ingreso y desalojo temporal a propiedades Artículo 102. En caso de una emergencia o durante el desarrollo de un incendio, los Bomberos y Bomberas actuantes pueden ingresar y desalojar temporalmente a las personas que ocupen inmuebles y edificaciones independientemente de uso, y zonas afectadas que estén o no directamente amenazados, aún sin la autorización de propietario, inquilino u ocupante, para realizar labores de extinción y prevenir la propagación de un incendio, rescate de personas, suprimir escapes de gas, explosiones u otras emergencias no identificadas, a los fines de proteger vidas y resguardar los bienes involucrados. En caso de buques, naves o aeronaves, el capitán y su tripulación deberán cooperar con el Cuerpo de Bomberos y Bomberas de la especialidad, durante el rescate y la extinción del incendio.
En caso de prohibición o impedimento de ingreso y desalojo por parte del propietario, inquilino u ocupante, capitán de aeronaves, buques o naves de que se trate, intervendrá el Ministerio Público, a los fines de dejar constancia del hecho y establecer responsabilidades en cuanto al retraso de las operaciones de atención de la emergencia y sus posibles consecuencias.
Actuación en representaciones diplomáticas Artículo 103. Cuando ocurra una emergencia en una sede diplomática acreditada en el país, los Cuerpos de Bomberos y Bomberas urbanos del respectivo ámbito territorial, solicitarán la autorización para su ingreso ante el jefe o jefa de la misión diplomática o a quien se encuentre encargado al momento de suscitarse la emergencia. De no obtenerse la autorización, se tomarán las medidas preventivas a fin de evitar la propagación o daños a terceros y se notificará al Ministerio del Poder Popular con competencia en relaciones exteriores y al funcionario o funcionaria de mayor jerarquía de la respectiva representación diplomática en la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en las leyes que regulan la materia.
Despliegue de vehículos y equipos en situaciones de emergencia Artículo 104. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas durante la atención de una emergencia están facultados para estacionar unidades especializadas u otros medios de transporte, así como desplegar equipos y herramientas necesarias, en cualquier espacio público o privado, vías de acceso, de circulación vial y peatonal, durante el tiempo necesario que requiera la atención de la emergencia.
Capítulo III De los Bomberos y Bomberas Universitarios
De su creación y objeto Artículo 105. Las universidades públicas y privadas podrán mantener Cuerpos de Bomberos y Bomberas Universitarios como programas permanentes de extensión universitaria, dedicados a la protección de las personas, los bienes y el campus universitario ante eventuales situaciones de emergencias que puedan suscitarse en los espacios universitarios. Su accionar estará circunscrito a los principios de autonomía universitaria, lo dispuesto en esta Ley, el reglamento que se promulgue al efecto y demás normativas que le sean aplicables.
El rectorado de la Universidad respectiva es responsable del Cuerpo de Bomberos y Bomberas Universitarios que tengan bajo su adscripción y su estructura funcional, se ajustará a la estructura orgánica de la universidad respectiva.
Asimismo, en aquella Universidad donde funcione un Cuerpo de Bomberos y Bomberas Universitarios, tiene la responsabilidad laboral del personal profesional, técnico, administrativo, obrero y contratado que labore en la referido Cuerpo.
Vinculación social como programas de extensión universitaria Artículo 106. Los Bomberos y Bomberas universitarios operarán como programas de extensión universitaria, que en el marco de su importante contribución y vinculación con la sociedad, fomentan la consolidación de valores como la solidaridad, vocación de servicio, ayuda al prójimo, la abnegación, el servicio social desinteresado, la disciplina y la responsabilidad en los futuros profesionales que egresarán de esas casas de estudio, todo ello en concordancia con las normas jurídicas que rigen la educación universitaria, la presente Ley y demás normativas que rigen el Servicio de Bombero.
De los principios y limitaciones de su actuación Artículo 107. El ámbito de actuación de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas Universitarios como programas permanentes de extensión universitaria y su actuación se circunscribirá a las áreas, establecimientos e instalaciones universitarias; En ningún caso podrán actuar en la atención de los servicios de emergencias fuera del campus universitario sin la respectiva solicitud de apoyo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de la localidad respectiva.
Sin embargo, podrán establecer acuerdos de cooperación y operacionales que les permitan actuar en apoyo a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas de la localidad donde funcionen. En los casos que se establezcan éstos convenios operacionales, los Cuerpos de Bomberos y Bomberas Universitarios operarán como apoyo a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas. En ningún caso sustituirán a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas adscritos a la administración pública.
El Bombero universitario o Bombera universitaria de mayor nivel de supervisión o jerarquía debe notificar y solicitar el apoyo al Cuerpo de Bomberos y Bomberas de la localidad que se trate, cuando existan emergencias mayores suscitadas en el recinto universitario que pongan en peligro la vida y el patrimonio universitario.
En el caso que el Cuerpo de Bomberos y Bomberas Universitarios actúe en la atención de una emergencia y no se encuentre presente el Cuerpo de Bomberos y Bomberas respectivo, al finalizar la atención del servicio de emergencia, debe llenar el Reporte de Servicio correspondiente y consignarlo el mismo día o el día hábil siguiente ante la Institución Bomberil respectiva, en caso de ser solicitado por un tercero o un órgano jurisdiccional competente.
Apoyo del Estado Artículo 108. El Órgano Rector del Servicio de Bombero, podrá apoyar al fortalecimiento de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas Universitarios del país, con la dotación de equipos, materiales y herramientas; Sin embargo, corresponde al Rector o Rectora de las universidades públicas y privadas, que desarrollen programas de extensión universitarias a través de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas Universitarios, garantizar el equipamiento mínimo y las condiciones necesarias para el adecuado funcionamiento dentro del recinto universitario.
Capítulo IV De los Recursos Hídricos
Uso de las reservas de agua Artículo 109. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas harán uso de las reservas de las aguas públicas y privadas durante la extinción de un incendio u otro evento generador de daños, así como en la atención de una emergencia o contingencia suscitada en sus respectivos ámbitos territoriales.
Régimen de Hidrantes Artículo 110. Los hidrantes ubicados en el territorio nacional son de uso exclusivo de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, y no deben ser inutilizados en su funcionamiento por cerramientos que impidan su rápido y fácil acceso para la extinción de un incendio, contingencia o atención de otras emergencias. En ningún caso, los hidrantes deben estar obstaculizados por vehículos u otros objetos fijos o móviles situados a menos de tres metros del eje de éstos.
Los condominios o propiedades privadas que posean hidrantes en el interior de las áreas comunes, están obligados a autorizar a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas el uso de los mismos durante la extinción de un Incendio, emergencia o contingencia.
Durante la atención de una emergencia, la comisión de Bomberos y Bomberas actuante movilizará o retirará por cualquier medio todo aquello que obstaculice el rápido y fácil acceso para el uso del hidrante o tomas de agua de un sistema de extinción fijo de un inmueble.
El Órgano Rector, a través de la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas, mediante resolución, establecerá el régimen aplicable en materia de hidrantes.
Responsabilidad de terceros por daños causados Artículo 111. La persona natural, jurídica, de derecho público o privado que obstaculice, deteriore u oculte por cualquier medio el funcionamiento de un hidrante con objetos fijos o móviles, será responsable civil, penal y administrativamente de los daños que pueda ocasionar la comisión de Bomberos y Bomberas durante la extinción de un incendio, contingencia o emergencia, quedando el Cuerpo de Bomberos y Bomberas, así como los Bomberos y Bomberas actuantes, exentos de la obligación de resarcir los daños ocasionados.
Obligación de proteger los hidrantes Artículo 112. Cualquier persona natural, jurídica, pública o privada que realice trabajos en la vía pública debe garantizar la conservación, protección y señalización de los hidrantes y dejar en forma visible las tapas de los hidrantes subterráneos y las válvulas auxiliares. Quien ocasione un daño a un hidrante está en la obligación de indemnizar los perjuicios inferidos al patrimonio público y responderá civil, penal y administrativamente con multas calculadas en Unidades Tributarias, conforme a lo previsto en la presente Ley y en las leyes que rigen la materia.
Capítulo V De la Atención Primarla de las Emergencias Prehospitalarias realizada por loe Cuerpos de Bomberos y Bomberas
Actuación primaria en las Emergencias prehospitalarias Artículo 113. A los efectos de esta Ley, se entiende por atención primaria de las Emergencias prehospitalarias la realización de actos dirigidos a proteger y garantizar la vida humana con altas probabilidades de riesgo, mediante la atención y estabilización del paciente enfermo o lesionado en el sitio del accidente o incidente, trasladándolo con soporte básico o avanzado de vida hada un centro de salud.
Protocolos estandarizados de actuación Artículo 114. La actuación de los Bomberos y Bomberas profesionales en la atención primaria de las emergencias prehospitalarias, así como los y las profesionales de la medicina de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, están regidos y regidas por los protocolos estandarizados de actuación aplicados en cada una de las emergencias, los cuales están diseñados, supervisados y validados por profesionales de la medicina.
Los y las profesionales en la atención de las emergencias prehospitalarias, están facultados para la aplicación de las técnicas dirigidas a salvar y preservar la vida de las personas enfermas, lesionadas, atrapadas, incomunicadas, mientras se realiza el rescate o durante el traslado hacia un centro de salud.
Profesionales que actúan en la atención primaria de las emergencias prehospitalarias Artículo 115. A los efectos de esta Ley, los profesionales adscritos a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas que actúan en la atención primaria de las emergencias prehospitalarias son los siguientes:
1. Los Bomberos y Bomberas profesionales, asimilados y asimiladas con carácter remunerado, que sean médicos o médicas;
2. Los Bomberos y Bomberas profesionales licenciados y técnicos superiores en emergencias prehospitalarias;
3. Los y las profesionales civiles, así como los Bomberos y Bomberas profesionales de la salud; y,
4. Los Bomberos y Bomberas que tengan formación en soporte básico o avanzado de vida.
Aplicación de tratamientos para preservar y salvar la vida Artículo 116. En aquellas situaciones donde los y las profesionales en emergencias prehospitalarias, que encontrándose en la atención primaria de una emergencia, no dispongan de la supervisión médica, pueden aplicar el tratamiento prehospitalario necesario cuando la emergencia así lo requiera, dirigida a preservar y salvar la vida del paciente enfermo o enferma, lesionado o lesionada, atrapado por o contra objetos, antes y durante el traslado hacia un centro de salud, cumpliendo los protocolos estandarizados. En aquellos casos donde no exista un protocolo establecido, se tendrá la supervisión médica personalizada o por medio de un sistema de transmisión biomédica.
Niveles de atención de Emergencias prehospitalarias Artículo 117. Los niveles de atención en emergencias prehospitalarias son los siguientes:
1. Emergencias Prehospitalarias I dirigida al soporte básico de vida;
2. Emergencias Prehospitalarias II para el soporte avanzado de vida;
3. Puestos de avanzada, para la atención primaria de las Emergencias Prehospitalarias, cuando exista un saldo masivo de víctimas producto de una emergencia o durante la concentración y movimientos masivo de personas como consecuencia de eventos sociales, religiosos, culturales, políticos o de otra índole; y,
4. Otros niveles aprobados y sustentados en los protocolos estandarizados de actuación.
Entrenamiento y capacitación Artículo 118. El área operativa de atención primaria de las emergencias prehospitalarias en los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus respectivas especialidades, debe mantener un centro de capacitación y reentrenamiento paramédico permanente y actualizado.
Los vehículos de emergencias prehospitalarias deben ser conducidos y operados solamente por Bomberos o Bomberas maquinistas, que hayan completado el programa de entrenamiento en vehículos especializados para la atención de las emergencias y una formación inicial en el soporte básico de vida y progresiva con el enfrenamiento y capacitación en esta especialidad.
TÍTULO VI DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS
Exigibilidad del cumplimiento de normas técnicas Artículo 119. A los fines de garantizar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley, los municipios ubicados en cada entidad territorial deben exigir la certificación de cumplimiento de las normas técnicas de seguridad en materia de prevención y protección contra incendios y otros eventos generadores de daños, emitida por los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus respectivas especialidades, a toda persona natural o jurídica antes del otorgamiento de cédulas de habitabilidad, ampliación o modificación, licencia de industria y comercio, licencia de actividad económica, certificado de actividad comercial, licencia de licores, constancia de contribuyente sin licencia o cualquier otro instrumento de carácter provisional o definitivo para la autorización de una construcción, modificación o remodelación, realización de espectáculos y atracciones públicas e inicio de una actividad comercial.
En ningún caso, los entes u órganos de la administración pública, con competencia en el otorgamiento de certificados de habitabilidad de Inmuebles, podrán recibir certificaciones de aprobación de anteproyectos y proyectos contra incendios otorgados por otros órganos de seguridad ciudadana u otras dependencias oficiales distintas a las emitidas por los Cuerpos de Bomberos y Bomberas con competencia exclusiva y excluyente en la materia.
Clausura o desocupación preventiva y temporal de inmuebles Artículo 120. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, a través del Primer o Primera Comandante respectivo y por providencia administrativa motivada, deben ordenar la clausura preventiva y temporal de una instalación si se comprueba el incumplimiento de las normas técnicas de seguridad en materia de prevención, protección de incendios y otras amenazas que puedan ocasionar un riesgo cierto para la vida e integridad física de las personas o riesgos al bien inspeccionado tanto público como privado. La medida de clausura preventiva y temporal se mantendrá hasta tanto sean habilitadas o rehabilitadas las condiciones de seguridad.
En caso de riesgo inminente, se debe realizar inmediatamente la clausura preventiva y temporal del inmueble que se trate y notificar mediante acta de inspección debidamente motivada al sancionado o sancionada en presencia de dos testigos, sin que medie el requisito previo de providencia administrativa emanada del Primer o Primera Comandante, la cual deberá ser tramitada con posterioridad.
Declaratoria de inmuebles inseguros Artículo 121. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas a través del Primer o Primera Comandante y por providencia administrativa motivada, declararán un inmueble como inseguro y fijarán carteles que indiquen la medida, cuando así lo justifique el incumplimiento de las normas de seguridad en materia de prevención, protección de incendios y otras vulnerabilidades que constituyan un riesgo cierto para la vida o integridad física de las personas o sus bienes. La medida será notificada a las autoridades municipales. La declaratoria de inmueble inseguro se mantendrá vigente hasta tanto sean rehabilitadas las condiciones de seguridad.
Profesionales adscritos a las Salas Técnicas Artículo 122. Los Bomberos y Bomberas profesionales de carrera en servicio permanente, egresados o egresadas del Programa Nacional de Formación Único de Bombero y Bombera como Licenciados o Ingenieros en Ciencias del Fuego, Rescate y Seguridad o en el área de la Ingeniería o Arquitectura vinculada a la profesión de Bombero o Bombera, adscritos a las Salas Técnicas de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, tienen la competencia para revisar, evaluar y aprobar los anteproyectos y proyectos contra incendios en cumplimiento de las normas técnicas de seguridad en materia de prevención y protección contra incendios.
Competencias administrativas exclusivas y excluyentes Artículo 123. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas son competentes, con carácter exclusivo y excluyente, para realizar inspecciones de seguridad en materia de prevención, protección de incendios, aprobación y certificación de proyectos contra incendios e investigaciones sobre las causas de los incendios y cobrar las tasas por los servicios prestados u otros eventos que no revistan carácter de emergencias, relacionadas al Servicio de Bombero. Quedan excluidos de estas competencias los Cuerpos de Bomberos y Bomberas Universitarios de las universidades públicas y privadas, las Direcciones de Protección Civil en el territorio nacional u otro ente u órgano de la administración pública.
TÍTULO VII DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA
Participación protagónica Artículo 124. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus respectivas especialidades, atenderán las recomendaciones de las personas de forma Individual, de las comunidades, comunas, consejos comunales y demás organizaciones de base del Poder Popular en todo el territorio nacional, para el control y mejoramiento del servicio público que prestan; asimismo podrán participar activamente en la elaboración y seguimiento de políticas, planes y proyectos referidos al Servicio de Bombero, con fundamento en los valores de solidaridad, humanidad, justicia social, bien común y los principios de democracia participativa, protagónica, igualdad y corresponsabilidad establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes del Poder Popular.
Corresponsabilidad Artículo 125. Los entes u órganos de la Administración pública nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o de los municipios, donde se encuentren adscritos Cuerpos de Bomberos y Bomberas, comunas, consejos comunales u otras organizaciones de base del Poder Popular, tienen la responsabilidad de velar y contribuir con la calidad del servicio público prestado por las Instituciones Bomberiles.
Asimismo, pueden formular sugerencias, proponer proyectos, políticas de funcionamiento, cooperar en la ejecución de proyectos dirigidos a la construcción, modificación o mantenimiento de las infraestructuras de las Estaciones de Bomberos y Bomberas que se encuentren en cada localidad; a través de proyectos elaborados por las organizaciones de base del Poder Popular, contribuir en la dotación y mantenimiento de los vehículos, equipos e insumos para la prestación efectiva de los servicios de emergencias u otros del Servicio de Bombero dirigidos a la comunidad en general.
Vínculos comunicacionales Artículo 126. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas pondrán a la disposición de las personas, comunidades, comunas, consejos comunales y demás organizaciones de base del Poder Popular a través de medios electrónicos, informáticos y telemáticos, la información sobre las políticas, planes y proyectos emprendidos en el cumplimiento de la gestión realizada en las regiones, preparando a las comunidades en materias de prevención, reducción de riesgos, caracterización de las vulnerabilidades de su entorno geográfico, talleres, simulacros interactivos sobre primeros auxilios, prevención de riesgos en el hogar, desalojos, actuación en caso de terremotos, emergencias y cualquier otra que a requerimiento de las comunidades pueda ser impartida.
Asimismo, establecer mecanismos que propicien la participación, interacción e incorporación de éstos en la revisión de normas e instructivos que sean utilizados en la gestión del servicio prestado por las Instituciones Bomberiles.
TÍTULO VIII DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Uso indebido de los hidrantes Artículo 127. La persona natural o jurídica, de derecho público, privado o modelos de carácter asociativo y participativo que haga uso indebido, deteriore u obstaculice el funcionamiento de un hidrante público para la extinción de un incendio, atención de una emergencia o desastre, además de las responsabilidades civiles o penales que haya a lugar, será sancionada administrativamente con multas calculadas en Unidades Tributarias, a través del Cuerpo de Bomberos y Bomberas en la especialidad que se trate, conforme a la siguiente tabla:
Persona Natural Autoridad o Sujeto Investido de Función Pública Persona Jurídica 50 U.T 100 U.T 200 U.T
Suministro y uso indebido de uniformes Artículo 128. Serán sancionadas administrativamente con multas calculadas en Unidades Tributarias, aquellas personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que hagan uso indebido de uniformes y demás prendas bomberiles, así como también aquellas que suministren o comercialicen con uniformes y demás prendas bomberiles, sin la autorización y registro ante la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas, de acuerdo a la siguiente tabla:
Persona Natural Autoridad o Sujeto Investido de Función Pública Persona Jurídica 50 U.T 100 U.T 300 U.T
Incumplimiento de normas de seguridad Artículo 129. Serán sancionadas administrativamente con multas calculadas en Unidades Tributarias, aquellas personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que incumplan las normas de seguridad en materia de prevención, protección de incendios y otros eventos generadores de daños en el almacenamiento, comercialización, transporte y uso de artificios pirotécnicos de acuerdo a la siguiente tabla:
Persona Natural Autoridad o Sujeto Investido de Función Pública Persona Jurídica 50 U.T 100 U.T 400 U.T
Falsas alarmas o llamadas ociosas Artículo 130. Quien haga uso indebido del llamado de emergencia y haga desplazar vehículos, recursos materiales y talento humano de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en su respectiva especialidad y se verifique que el llamado es infundado o carece de veracidad, será sancionada administrativamente con multas calculadas en Unidades Tributarias:
Persona Natural Persona Jurídica 200 U.T 500 U.T
Sanción por incumplimiento de las obligaciones con el Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas Artículo 131. La persona natural o jurídica que incumpla con las siguientes obligaciones con el Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas, será sancionada conforme al siguiente cuadro:
ILÍCITOS FORMALES SANCIÓN No inscribirse en los registros del FONBE estando obligado a ello 125 U.T Inscribirse en los registros del FONBE fuera del plazo establecido en las leyes, reglamentos, resoluciones y providencias 70 U.T Proporcionar o comunicar la información relativa a los antecedentes o datos para la inscripción o actualización en los registros, en forma parcial, insuficiente o errónea. 70 U.T No proporcionar o comunicar al FONBE informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros, dentro de los plazos establecidos en las normas tributarias respectivas. 125 U.T No presentar las declaraciones al FONBE que contenga la determinación de los tributos, exigidas por las normas respectivas. 30 U.T A 60 U.T No presentar al FONBE otras declaraciones o comunicaciones. 30 U.T A 60 U.T Presentar al FONBE las declaraciones que contenga la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo. 15 U.T A 30 U.T Presentar al FONBE otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o fuera de plazo. 15 U.T A 30 U.T Presentar FONBE las declaraciones en formularios, medios, formatos o lugares, no autorizados por la Administración Tributaria. 15 U.T A 30 U.T No proporcionar información que sea requerida por el FONBE sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación, dentro de los plazos establecidos. 50 U.T A 150 U.T No notificar al FONBE las compensaciones y cesiones en los términos establecidos en la ley y normas que regulan la materia tributaria. 50 U.T A 150 U.T ILÍCITOS MATERIALES SANCIÓN Proporcionar al FONBE información falsa o errónea. 40 U.T A 80 U.T No comparecer ante el FONBE cuando esta lo solicite 40 U.T A 80 U.T El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones. 1% del Tributo no enterado La obtención de devoluciones o reintegros indebidos 50 % a 200% (de las cantidades indebidamente obtenidas)
Asimismo, la persona natural o jurídica que retrase el pago mensual de las obligaciones contraídas y establecidas en el presente artículo, será sancionada con una multa equivalente al cinco por ciento adicional al monto total que debe enterar.
Cuando el mismo contribuyente, estuviere incurso en dos o más supuestos de infracción, el Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas, le impondrá acumulativamente el monto de las multas que corresponda a cada infracción.
Las sanciones pecuniarias impuestas por el Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, deberán ser depositadas en las oficinas de la banca pública a nombre del FONBE, en los lapsos establecidos.
Las situaciones que no puedan resolverse por lo aquí dispuesto será resuelto de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Tributario.
Intereses Artículo 132. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo del FONBE, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.
A los efectos indicados, la tasa será la activa promedio de los seis principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro los primeros diez días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiera publicado la Administración Tributaria Nacional.
Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera. Se deroga el Decreto número 1.533 con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001.
Segunda. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que contravengan lo dispuesto en esta Ley Orgánica del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. La Primera Autoridad de los entes u órganos de la administración pública nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o de los municipios, que tengan adscritos Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus respectivas especialidades, cuyos Primeros o Primeras, Segundos o Segundas Comandantes e Inspectores o Inspectoras Generales no sean Bombero o Bombera, deben realizar los trámites administrativos necesarios a partir de la entrada en vigencia la presente Ley Orgánica y durante el presente ejercicio fiscal en conexión con el Órgano Rector, con la finalidad de que dichos mandos y comandos, sean asumidos por un Bombero o Bombera profesional de carrera, de acuerdo a los requisitos establecidos en la presente Ley.
Segunda. Para el siguiente ejercicio fiscal a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la Primera Autoridad de los entes u órganos de la Administración pública nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o de los municipios que tengan adscritos Cuerpos de Bomberos y Bomberas en cualquiera de las especialidades, deben realizar las previsiones presupuestarias y financieras, con recursos ordinarios y extraordinarios, a los fines de ajustar los beneficios socioeconómicos y de seguridad social de los Bomberos y Bomberas activos y jubilados.
Tercera. En un lapso de dos años a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la Primera Autoridad de los entes u órganos de la administración pública nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o de los municipios donde se encuentren adscritos Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus respectivas especialidades tomarán las previsiones en sus correspondientes normas de desarrollo y garantizar los recursos presupuestarios y financieros necesarios para poner en funcionamiento óptimo aquellas Instituciones Bomberiles que no reúnan las condiciones previstas en esta Ley.
Cuarta. Dentro del lapso de un año a partir de la publicación de la presente Ley, los gobernadores y gobernadoras deben crear el Cuerpo de Bomberos y Bomberas en sus respectivos estados y expandirlos progresivamente en su ámbito territorial y en especial, donde no exista el Servicio de Bombero. Los municipios que tengan adscritos Cuerpos de Bomberos y Bomberas y no puedan garantizar el equipamiento mínimo y mantener su operatividad conforme a lo establecido en la presente Ley, deben coordinar con el Órgano Rector y el gobernador o gobernadora del estado, para realizar el traslado operativo y administrativo, incluyendo su talento humano, a esa entidad regional de adscripción.
Quinta. Durante el primer año a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus respectivas especialidades, que funcionen bajo la figura de institutos autónomos, fundaciones, cooperativas u otras figuras jurídicas, deben ser incorporados como órganos desconcentrados, con todo su personal y bienes, dentro de la estructura orgánica de los entes u órganos de la administración pública nacional, de los estados, territorios federales e insulares, dependencias federales o de los municipios donde se encuentren adscritos; así como garantizar los recursos presupuestarios y financieros necesarios para su óptimo funcionamiento, conforme a esta Ley.
Sexta. Los Primeros o Primeras Comandantes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en el territorio nacional, deben coordinar con la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas, las necesidades anuales de formación básica y profesional de Bombero o Bombera que ha de ingresar en cada ejercicio fiscal a cada Institución Bomberil, así como coordinar con las primeras autoridades de adscripción la disponibilidad presupuestaria que garantice el ingreso anual de talento humano formado como Bombero, egresado de la universidad nacional con competencia en materia de seguridad ciudadana.
Séptima. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas debe planificar y coordinar con la universidad nacional con competencia en materia de seguridad ciudadana lo referente a la formación básica y profesionalización del talento humano uniformado que labora en los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en todas sus categorías y especialidades, que no posean la Certificación de Bombero o Bombera y el título de Bombero o Bombera Profesional, en cuanto a:
1. La acreditación por experiencia para obtener el certificado de Bombero o Bombera; y
2. La acreditación profesional para alcanzar los títulos universitarios en materia de Bombero, incluyendo a los oficiales, Primer o Primera Comandante, Segundo o Segunda Comandante e Inspector o Inspectora General de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas.
Octava. La Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas, revisará los ascensos otorgados a los Bomberos y las Bomberas en sus distintas categorías y especialidades, en un período de cinco años antes de la entrada en vigencia de esta Ley, con la finalidad de certificar el cumplimiento de los requisitos de antigüedad en la jerarquía exigidos en la Ley que se deroga, para ordenar y ajustar la línea de carrera del Bombero y Bombera en las Instituciones Bomberiles.
Novena. La Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas, evaluará los expedientes de los Bomberos y las Bomberas en sus distintas categorías y especialidades, que tengan retardo en sus ascensos al grado inmediato superior, con la finalidad de establecer su nivelación progresiva, de acuerdo a su nivel de desempeño en la Institución Bomberil de adscripción y se encuentre incorporado a su jornada laboral y en la formación profesional como Bombero o Bombera.
Décima. En un lapso de un año a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, las brigadas de emergencias públicas y privadas deberán registrarse en la Institución Bomberil respectiva de su ámbito territorial, a los fines de garantizar y certificar su entrenamiento y operatividad. Este registro debe ser reportado a la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas.
Décima Primera. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, las empresas manufactureras en el ramo textil, proveedores de uniformes y demás prendas e insignias Bomberiles que funcionen en el territorio nacional, deberán registrarse ante la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas, a los fines de certificar y autorizar la confección o venta de tales prendas, las cuales están dirigidas al uso exclusivo de los Bomberos y Bomberas en servicio activo y plenamente identificados.
Décima Segunda. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley y en un lapso de seis meses, debe promulgarse el reglamento de uniformes y demás elementos de identificación dirigidas al uso exclusivo de los Bomberos y Bomberas en servicio activo en el territorio nacional.
Décima Tercera. En un lapso de seis meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, deberá promulgarse el reglamento de Ascensos dirigidos a los Bomberos y Bomberas activos, en sus diversas categorías y especialidades.
Décima Cuarta. En un lapso de seis meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, deberá promulgarse el reglamento de Bomberos y Bomberas Asimilados que desempeñen sus funciones profesionales en los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en cualquiera de las especialidades.
Décima Quinta. Hasta tanto entre en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Bomberil y el reglamento en materia disciplinaria, se continuará aplicando el mismo régimen disciplinario que se ha venido aplicando en los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus diversas especialidades.
Décima Sexta. En un lapso de seis meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, debe promulgarse la normativa que regule la estructura operativa y funcional, Cuerpos de Bomberos y Bomberas Universitarios; y demás aspectos adicionales no contemplados en la presente Ley.
Décima Séptima. Dentro del primer año de vigencia de la presente Ley, la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas realizará las acciones tendientes, ante el Órgano Rector, para la creación del Cuerpo de Bomberos y Bomberas Forestal y publicará un reglamento especial para su funcionamiento.
Décima Octava. Los Cuerpos de Bomberos y Bombera en sus respectivas especialidades, digitalizarán los reportes de servicios, partes diarios, documentos oficiales, expedientes de prevención e investigación de incendios, sala técnica y riesgos, con más de cinco años de vigencia pudiendo ser desincorporado el material físico. Igualmente, se mantendrá en los archivos aquellos documentos con menos de cinco años y cumplido este período, se digitalizarán y se podrán desincorporar. Aquellos expedientes de prevención e investigación de incendios, proyectos de incendios, archivos de administración y recursos humanos que por su naturaleza requieran ser conservados en físico, se mantendrán, previos a su digitalización, a los fines de resguardarlos en el tiempo. La digitalización que se realice deberá ser salvaguardada y preservada en el tiempo, en caso de ser requerida.
Décima Novena. Se mantiene vigente la Ley del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital, promulgada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.017 de fecha 30 de diciembre de 2010, siempre y cuando no colida con la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Se prohíbe la protocolización ante registros públicos, así como el funcionamiento de cualquier organización de carácter público o privado con o sin fines de lucro cuyo objeto sea realizar actividades propias del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas o del ejercicio de la profesión de Bombero o Bombera.
Segunda. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas de las universidades públicas y privadas, así como las organizaciones de Protección Civil nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o de los municipios, en ningún caso realizarán inspecciones de seguridad en materia de prevención y protección contra incendios, cuya competencia es exclusiva y excluyente de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus respectivas especialidades.
Tercera. Ingresarán al tesoro del estado las tasas por los servicios que no revisten carácter de emergencias desarrolladas por los Cuerpos de Bomberos y Bomberas adscritos a esta entidad territorial; excepto los generados en los municipios donde existan Cuerpos de Bomberos y Bomberas que presten servicios administrativos que generen el pago de tasas de acuerdo a lo establecido en esta Ley y la ley que regula las tasas generadas por las Instituciones Bomberiles.
Cuarta. El Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Distrito Capital como prestador de un servicio público y de atención de las Emergencias, tiene plena competencia en sus atribuciones operacionales y administrativas, como también el cobro de las tasas por los servicios administrativos que no revisten carácter de emergencias, en el ámbito territorial del Distrito Capital que comprende el del Municipio Libertador, así como en el ámbito territorial de los municipios Chacao, Baruta, Sucre y El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda; además de aquellos otros municipios que a futuro se creen en estos ámbitos territoriales.
Quinta. El Órgano Rector, a través de la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas, mantendrá información actualizada sobre aquellos vehículos especializados, equipos de protección personal integral diseñados para el rescate, combate y supresión de incendios, control de emergencias con sustancias y materiales peligrosos, que posean organizaciones que no tengan competencia en materia de bombero, los cuales, en caso de emergencias manifiestas que rebasen la capacidad operativa y técnica de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas o en caso de declaratoria de desastres, serán puestas a la orden operativa de la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas para la prestación efectiva del servicio. Una vez cese la emergencia, los referidos equipos serán devueltos a sus lugares de origen.
Sexta. La presente Ley Orgánica entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas a los nueve días del mes de junio de dos mil quince. Años 205° de la Independencia, 156º de la Federación y 16° de la Revolución Bolivariana.
DIOSDADO CABELLO RONDÓN Presidente ELVIS EDUARDO AMOROSO Primer Vicepresidente TANIA DÍAZ GONZÁLEZ Segunda Vicepresidenta FIDEL ERNESTO VÁSQUEZ I. Secretario ELVIS JUNIOR HIDROBO Subsecretario
Promulgación de la Ley Orgánica del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia, 156° de la Federación y 16° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase, (LS.) NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo de la República y Primer Vicepresidente del Consejo de Ministros, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, JESÚS RAFAEL SALAZAR VELÁSQUEZ El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ LÓPEZ La Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores y Sexta Vicepresidenta Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ El Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas y Segundo Vicepresidente Sectorial para Economía y Finanzas, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN La Ministra del Poder Popular para el Turismo, MARLENY JOSEFINA CONTRERAS HERNÁNDEZ El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, YVÁN EDUARDO GIL PINTO El Ministro del Poder Popular para la Educación, RODULFO HUMBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ El Ministro del Poder Popular para la Salud, HENRY VENTURA MORENO El Ministro del Poder popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS El Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, MANUEL SALVADOR QUEVEDO FERNÁNDEZ El Ministro del Poder popular Para Ecosocialismo y Aguas, GUILLERMO RAFAEL BARRETO ESNAL El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, EULOGIO ANTONIO DEL PINO DÍAZ El Ministro del Poder Popular de Planificación y Cuarto Vicepresidente Sectorial para la Planificación y el Conocimiento, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO El Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, DESIRE SANTOS AMARAL La Ministra del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales y Séptima Vicepresidenta Sectorial de Desarrollo del Socialismo Territorial, ISIS OCHOA CAÑIZALEZ El Ministro del Poder Popular para la Alimentación y Tercer Vicepresidente Sectorial para la Seguridad, Soberanía Agroalimentaria y Abastecimiento Económico, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO El Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, PEDRO JOSÉ INFANTE APARICIO La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCA La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género y Quinta Vicepresidenta Sectorial para el Desarrollo Social y la Revolución de las Misiones, GLADYS DEL VALLE REQUENA La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ANGELO CARMELO YOFFREDA YORIO El Encargado del Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, LUIS ALFREDO SAUCE NAVARRO El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, LUIS ALFREDO MOTTA DOMÍNGUEZ El Ministro de Estado para la Nueva Frontera de Paz, GERARDO JOSÉ IZQUIERDO TORRES
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE BOMBERO Y DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL
A partir del año 1999 con esta gesta patriótica y revolucionaria, de inclusión, justicia social, participación protagónica y despertar del pueblo soberano en todos los rincones de la patria, y con el nacimiento de una nueva Constitución para la refundación de la República Bolivariana de Venezuela, por primera vez en la historia de los abnegados e incansables Bomberos y Bomberas, hombres y mujeres de azul, se incorpora en el novísimo texto constitucional el artículo 332, que reconoce a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas como “órganos de seguridad ciudadana", cuyo fin primordial, entre otros, es "(...) proteger a los ciudadanos y ciudadanas, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales (...)", en coordinación con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala de manera categórica que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes".
Seguidamente en el año 2001, en el marco de la Ley Habilitante aprobada por más de las tres quintas partes de los diputados y diputadas que integraban la Asamblea Nacional, se promulga el DECRETO CON FUERZA DE LEY DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001 y el Decreto con Fuerza de Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.318 de fecha 6 de noviembre de 2001, cuyos instrumentos también pasarían a reforzar la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación.
De allí que en el año 2011, tres meses después de sancionada por la Asamblea Nacional la Ley del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.017 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2010, en acatamiento a una instrucción emitida por el Comandante Supremo y Padre de la Revolución Bolivariana Hugo Chávez Frías, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Seguridad Ciudadana y Justicia para esa fecha, a través del Viceministerio de Prevención y Seguridad Ciudadana, formuló una convocatoria a los ciento treinta y cuatro (134) Primeros y Primeras Comandantes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas del país con sus respectivos asesores legales, a los fines de conformar cuatro (4) mesas de trabajo por región para tratar los siguientes puntos:
1. Ley de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil. Análisis y Propuestas.
2. Reglamento de la Ley de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil. Propuestas.
3. Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil.
4. Reglamento del Estatuto de la Función Bomberil.
5. Conformación del Consejo Nacional de Comandantes.
Quienes inician los trabajos para la estructuración del proyecto de conversión y adecuación, previa socialización a nivel nacional de la novísima Ley del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital del 2010, para su aplicación en todo el país.
EL CARÁCTER ORGÁNICO DE LA LEY.
En virtud de la presentación por iniciativa legislativa de la Comisión Permanente de Política Interior, aprobada en reunión ordinaria de fecha 3 de Julio de 2013 y presentada a la Plenaria de la Asamblea Nacional, solicitamos la aprobación del carácter Orgánico, dando cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 203 de la Constitución de la República, la cual dispone:
Artículo 203. Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 811 de Sala Constitucional, Expediente N° 01-0941 de fecha 22/05/2001, ha interpretado el aludido artículo 203, expresando:
El artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece cuatro categorías de leyes orgánicas, a saber: 1a: las que así determina la Constitución; 2a: las que se dicten para organizar los poderes públicos; 3a las que desarrollen derechos constitucionales (negritas nuestras), y 4a: las que sirvan de marco normativo a otras leyes. La clasificación constitucional utiliza criterios de división lógica distintos, pues las categorías 1a y 4a obedecen a un criterio técnico-formal, es decir, a la prescripción de su denominación constitucional o la calificación por la Asamblea Nacional Constituyente de su carácter de ley marco o cuadro; mientras que las categorías 2a y 3a obedecen a un principio material relativo a la organicidad del poder público y al desarrollo de los derechos constitucionales. En el fondo, la categoría 4a Implica una investidura parlamentarla, pues la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no precisa pautas para su sanción, y, a diferencia de la categoría 1a, la constitucionalidad de la calificación de orgánica de las leyes incluidas en este rubro, requiere el pronunciamiento de la Sala Constitucional para que tal calificación sea jurídicamente válida ... La calificación de la Asamblea Nacional Constituyente depende, por tanto, del objeto de la regulación (criterio material) para las categorías 2a y 3a, y del carácter técnico-formal de la ley marco o cuadro para la categoría 4a. En esta última categoría, el carácter técnico- formal se vincula con el carácter general de la Ley Orgánica respecto de la especificidad de la Ley o leyes ordinarias subordinadas:
El Constituyente de 1999 fue expreso en el mandato constitucional, cuando le otorga al Cuerpo de Bomberos y Bomberas el carácter de "Órgano de Seguridad Ciudadana" y ordena al "Ejecutivo Nacional" en el artículo 332 numeral 3, la organización de un cuerpo de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil, cuyo fin supremo es "proteger a los ciudadanos y ciudadanas, hogares y familias", con la finalidad de "asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales", consagrando así, el mandato del Artículo 55 constitucional, el cual dispone que "Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes".
La Ley servirá también de marco normativo a otras leyes, cuyo mandato se encuentra establecido en la referida ley, tales como:
1. Ley del Estatuto de la Función Bomberil;
2. Ley Especial que Regula las Tasas por los Servicios Prestados por los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, en circunstancias que No Revisten Carácter de Emergencia;
3. Además de otras leyes que se derivan del desarrollo y aplicación de la presente Ley, tales como las normas de seguridad y salud ocupacional relacionadas con los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y la profesión de Bombero.
4. Y lo referente al cumplimiento del mandato establecido en el mismo artículo 55 constitucional sobre "La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias, la cual será regulada por una ley especial"
Para lograr tales cometidos, la LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE BOMBEROS Y DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL, regula los beneficios como parte del cuerpo de seguridad ciudadana, que incluye la participación de las comunidades organizadas en el cumplimiento de la misión de las Instituciones Bomberiles a nivel nacional, así como la organización y competencias operacionales y administrativas de todos los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil a nivel nacional, estadal, municipal y Distrito Capital, en sus diversas especialidades: urbanos, marinos, aeronáuticos y forestales. En este sentido, la presente Ley cumple con la disposición constitucional referente al carácter orgánico, y así se solicita.
CONTENIDO DE LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE BOMBERO Y DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL
La presente Ley Orgánica está conformado por ciento sesenta y tres artículos, organizados en nueve títulos de los cuales el último contiene once disposiciones transitorias, tres disposiciones derogatorias y siete disposiciones finales. En cada título se encuentran desarrollados los siguientes aspectos a destacar:
TÍTULO I: DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Capítulo I: Desarrolla las Disposiciones Generales que han de lograr unificar las políticas públicas y fundamentos en los cuales descansa un Cuerpo de Bomberos y Bomberas, como servicio público dirigido a la comunidad, en el cumplimiento de su misión: "salvar vidas y bienes". A tales efectos, este capítulo contiene aspectos innovadores, cuya inmensa mayoría no se encuentra en la vigente Ley de Bomberos y Bomberas del año 2001:
Capítulo II: Eje y motor de esta Ley e innovador por demás a la vigente Ley de Bomberos y Bomberas del año 2001, en el cual se establece que el Órgano Rector del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en Seguridad Ciudadana.
Capítulo III: Define el régimen jurídico que ha de regir al talento humano uniformado en los Cuerpos de Bomberos y Bomberas a nivel nacional y da nacimiento al Estatuto de la Función Bomberil.
Capítulo IV: Establece y unifica los Actos Administrativos que desarrollan los Cuerpos de Bomberos y Bomberas a nivel nacional con ocasión de su actividad administrativa, resultando innovador este capítulo en el presente instrumento normativo.
TÍTULO II: ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL.
Capítulo I: Determina la estructura interna de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, coadyuvando a la unificación de la misma a nivel nacional.
Capítulo II: Desarrolla lo relativo a la Comandancia General, designación de la línea de mando y comando de la Comandancia General, integrada por el Primer o Primera Comandante, Segundo o Segunda Comandante e Inspector o Inspectora General, donde se establece los requisitos del cargo y sus respectivas funciones.
Capítulo III: Dirigido al Estado Mayor de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, donde se amplía el contenido respecto a la vigente Ley de Bomberos y Bomberas del año 2001, de acuerdo a las nuevas realidades.
TÍTULO III. DE LA DIRECCIÓN GENERAL NACIONAL DE BOMBEROS Y BOMBERAS, DEL CONSEJO NACIONAL DE PRIMEROS Y PRIMERAS COMANDANTES Y DEL FONDO NACIONAL DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL.
Capítulo I: Supera ampliamente el contenido de la vigente Ley de Bomberos y Bomberas del año 2001 y cubre los vacíos allí existentes respecto a la Dirección General de Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil. Este capítulo contiene seis secciones dirigidas a sus integrantes: 1. Director o Directora General de la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil; 2. Inspector o Inspectora General; 3. Coordinador o Coordinadora de Operaciones; 4. Coordinador o Coordinadora Académico; 5. Coordinador o Coordinadora de Especialidades Bomberiles; y 6. Miembros Suplentes.
Capítulo II: Amplía el contenido de la actual Ley de Bomberos y Bomberas del año 2001 y también cubre los vacíos e inexactitudes allí existentes sobre el Consejo Nacional de Primeros y Primeras Comandantes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, y Administración de Emergencias de Carácter Civil, quedando definida su naturaleza, composición y funciones.
Capítulo III: Se aborda lo relativo al Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, superando ampliamente lo establecido en la vigente Ley de Bomberos y Bomberas del año 2001, especialmente ahora con la puesta en funcionamiento del mismo en el año 2011.
TÍTULO IV: DE LA FORMACIÓN INTEGRAL, DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, DE LAS JERARQUÍAS, DE LAS CATEGORÍAS, DE LAS ESPECIALIDADES, DE LAS RELACIONES LABORALES Y SEGURIDAD SOCIAL DE LOS BOMBEROS Y BOMBERAS, Y DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS.
Capítulo I: Vinculado con un aspecto importante e innovador, que se ajusta a las políticas públicas emanadas del órgano rector en materia en Educación Universitaria, a través de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), en cuanto a la Formación Integral del Bombero y Bombera.
Capítulo II: Establece límites y reglas en cuanto al Ejercicio de la Profesión de Bombero o Bombera, dentro y fuera de la organización. Es un capítulo innovador, que contribuirá a proteger el ejercicio de la profesión y eliminar viejos vicios sobre este particular.
Capítulo III: De las Jerarquías y Ascensos de los Bomberos y Bomberas, señala los niveles jerárquicos de acuerdo a las categorías de Bomberos y Bomberas y se corrige lo establecido en la vigente Ley del año 2001, en cuanto a la jerarquía de Comandante General por General de Bomberos, ya que el término está dirigido administrativamente a un cargo, mas no a una determinación jerárquica. Finalmente se encuentra determinado el ascenso a grado o jerarquía inmediata superior.
Capítulo IV: De las Categorías de Bomberos y Bomberas y de las Especialidades de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, Amplía el contenido de la vigente Ley de Bomberos y Bomberas del año 2001, dejando claramente definidas las categorías de los bomberos y bomberas y su alcance operacional. Así como también en las distintas especialidades: urbanos, marinos, aeronáuticos y forestales.
Capítulo V: Desarrolla un importante articulado sobre las relaciones laborales y de seguridad social, en el cual se extiende a nivel nacional el régimen de jubilación especial para los bomberos y bomberas profesionales de carrera en servicio permanente y del asimilado, remunerado con un porcentaje del cien por ciento (100%).
TÍTULO V. COMPETENCIAS Y ACTUACIONES OPERACIONALES DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS
Capítulo I: Establece lineamientos innovadores que no se encuentran reflejados en la vigente Ley de Bomberos y Bomberas del año 2001, acerca de las Competencias Operacionales de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en el país, las cuales serán desarrolladas a futuro en el Reglamento Operacional de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas.
Capítulo II: Aborda un aspecto legal e innovador, al establecer lineamientos a seguir durante las Actuaciones Operacionales de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, en cuanto a la instalación de los puestos de comando de operaciones, el ingreso a propiedades y desalojo temporal, la actuación en sedes diplomáticas y el despliegue de vehículos y equipos en situaciones de emergencias.
Capítulo III: De los Bomberos y Bomberas Universitarios, se establece que las universidades públicas y privadas, podrán mantener Cuerpos de Bomberos y Bomberas Universitarios, dedicados a la protección de las personas, los bienes y el campus universitario, donde el rectorado de la universidad respectiva es responsable de dicho Cuerpo.
Capítulo VI: Amplía el tema del Recurso Hídrico, como elemento fundamental de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas para la extinción y supresión de los Incendios, ya que los hidrantes en el país no se encuentran regulados por una normativa especial que prohíba su bloqueo, deterioro, ocultamiento o cerramiento, para disposición de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en la atención de una emergencia, situación ésta que se repite en el día a día de las Instituciones Bomberiles a nivel nacional.
Capítulo V: Se trata de un capítulo innovador respecto a la vigente Ley de Bomberos y Bomberas del año 2001 acerca de la denominada Atención Primaria de las Emergencias Prehospitalarias Realizada por los Cuerpos de Bomberos y Bomberas que está encaminada a proteger legalmente las acciones de los bomberos y bomberas en sus actuaciones durante la atención de las emergencias prehospitalarias.
TÍTULO VI. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS
Establece disposiciones generales, vinculadas a las acciones administrativas de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas del país en cuanto a sus actuaciones dirigidas a verificar el cumplimiento de las normas de seguridad en materia de prevención y protección contra incendios en instalaciones públicas, privadas, establecimientos de atracciones y espectáculos públicos, entre otros.
TÍTULO VII. PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA
Por vía de mandato constitucional e innovador, ya que no se encuentra reflejado en la vigente Ley de Bomberos y Bomberas del año 2001, las organizaciones de base del poder popular deben tener participación directa y protagónica en el desarrollo de las Instituciones Bomberiles, de allí que se incorporó este capítulo de interacción entre las comunidades y los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en cada localidad.
TÍTULO VIII. INFRACCIONES Y SANCIONES
Es un título innovador respecto a la vigente Ley de Bomberos y Bomberas del año 2001, dirigido a garantizar el cumplimiento en cuanto a las normativas en ellas expresadas, en especial, al cumplimiento de las normas de seguridad en materia de prevención y protección contra incendios. Aunado a ello, se establece como órgano receptor de las multas y tasas al Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil.
DISPOSICIÓN ES DEROGATORIAS, TRANSITORIAS Y FINALES
Adicionalmente a las mesas de trabajo, estas disposiciones fueron desarrolladas, revisadas y socializadas por los directivos que conforman la Dirección General de Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, tomando como máximas de experiencias el levantamiento de la información de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas a nivel nacional; así como de situaciones críticas, carencias u otras irregularidades que se presentan a nivel de Instituciones Bomberiles, violatorias de la vigente normativa, que son controladas por los estados o municipios sin la Intervención del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Seguridad Ciudadana.
República Bolivariana de Venezuela Asamblea Nacional
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE BOMBERO Y DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL
TÍTULO I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Capítulo I Disposiciones Generales
Objeto Artículo 1. La presente Ley Orgánica del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, tiene por objeto la creación del Sistema Integrado de Bombero, así como regular el Servicio de Bombero y los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil en sus diversas especialidades, en cuanto a su organización y competencias operacionales y administrativas; la articulación entre el Órgano Rector del Servicio de Bombero, la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas con los distintos entes u órganos de la Administración Pública que tengan bajo su dirección Cuerpos de Bomberos y Bomberas; la relación de empleo público dirigidas al talento humano uniformado y jerarquizado, su régimen disciplinario; la vinculación y articulación de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas con los ciudadanos y las ciudadanas y las organizaciones de base del Poder Popular; así como las sanciones impuestas a las personas naturales y jurídicas por la inobservancia de disposiciones establecidas en la presente Ley; con el fin de coadyuvar en la prevención, seguridad e integridad física ante situaciones de emergencias y desastres y la protección de los bienes públicos y privados en todo el territorio nacional.
Servicio de Bombero como servicio público Artículo 2. El Servicio de Bombero es un servicio público prestado en todo el territorio nacional por los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, como órganos de seguridad ciudadana, en condiciones permanente, de actuación inmediata y primaria de las emergencias, con eficiencia, eficacia y efectividad, dirigido a la protección de la vida y los bienes, a objeto de cumplir con los fines del Estado establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ámbito de aplicación Artículo 3. Las disposiciones contenidas en la presente Ley, son de orden público y de aplicación obligatoria en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Simplificación de terminología Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se emplearán las siguientes terminologías para identificar a:
1. Cuerpos de Bomberos y Bomberas o Institución Bomberil, cuando se refiera a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil en las especialidades de urbanos, aeronáuticos, marinos y forestales;
2. Director o Directora General Nacional de Bomberos y Bomberas, para nombrar al Director o Directora General Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil;
3. Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas, para señalar a la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil;
4. Consejo Nacional de Primeros y Primeras Comandantes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, para referirse al Consejo Nacional de Primeros y Primeras Comandantes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil;
5. Consejo Regional de Primeros y Primeras Comandantes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, para referirse al Consejo Regional de Primeros y Primeras Comandantes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, de una reglón determinada; y,
6. Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas, correspondiente al Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil.
Definición bombero o bombera Artículo 5. A los efectos de la presente Ley, se define al bombero o bombera como un ciudadano o ciudadana con vocación de servicio, preparado física, psíquica, somática y técnicamente, que inicia su línea de carrera con una formación básica integral hasta alcanzar la profesionalización, a través del Programa Nacional de Formación Único para Bomberos y Bomberas, contribuyendo al cumplimiento de la misión de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas.
Valores y principios Artículo 6. Para el ejercicio de la profesión y durante toda su línea de carrera, el bombero o bombera está investido e investida de valores morales y principios fundamentales de disciplina, abnegación, corresponsabilidad, alto sentido del deber, compromiso, lealtad institucional, responsabilidad en el cumplimiento del trabajo, obediencia reflexiva, subordinación, solidaridad, justicia, honestidad, tolerancia, respeto de los superiores hacia el subalterno y del subalterno hacia el superior, respeto hacia las personas, equidad, paz, prudencia, humildad, altruismo, bondad, gratitud, perseverancia, fortaleza, generosidad y templanza.
Organización administrativa Artículo 7. Los Cuerpos de Bomberos y bomberas en todas sus especialidades, forman parte de la estructura orgánica de los entes u órganos de la Administración Pública Nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales y municipios que los creó, y funcionan como órgano desconcentrado sin personalidad jurídica, con autonomía financiera y administrativa.
Principio y finalidad del Servicio de Bombero Artículo 8. El Servicio de Bombero se desarrolla bajo los principios de celeridad, eficiencia, cooperación, igualdad, efectividad, corresponsabilidad, objetividad e imparcialidad, y tiene por finalidad:
1. Garantizar e intervenir de manera oportuna en la atención primaria de las emergencias y prestar la asistencia necesaria para el auxilio de los peligros ciertos para la vida o bienes a los cuales se encuentran expuestos;
2. Brindar soporte básico y avanzado de vida en la atención primaria de las Emergencias prehospitalarias a personas lesionadas o enfermas atendidas, garantizando su vida durante el traslado;
3. Garantizar la seguridad y vida de las personas en instalaciones públicas o privadas, así como de sus bienes, a través de las inspecciones de seguridad, dirigidas al cumplimiento obligatorio de las normas técnicas de seguridad en materia de prevención y protección contra incendios, y aquellas dirigidas a prevenir emergencias o eventos generadores de daños, aunado a la investigación de sus causas; y,
4. Contribuir con los fines del Estado, como órgano de seguridad ciudadana, en cuanto al cumplimiento de la misión de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, así como órganos contralores en la gestión integral de riesgos socionaturales y tecnológicos señalados en la ley que regula la materia.
Responsabilidad del Servicio de Bombero Artículo 9. El Servicio de Bombero es responsabilidad exclusiva del Estado, se encuentra bajo la rectoría del Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana y por delegación al Viceministerio o Viceministra con competencia en materia del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en todas sus especialidades, en concurrencia con los entes u órganos de la Administración Pública Nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e Insulares, dependencias federales o municipios, que tengan adscritos Cuerpos de Bomberos y Bomberas, quienes implementarán las políticas públicas en materia de bomberos, dirigidas a la unificación y homologación de directrices, para garantizar la sustentabilidad, eficiencia, eficacia y efectividad en la prestación del servicio público y el ejercicio de la profesión de bombero o bombera, a través de su talento humano uniformado, el cual la ejerce con la colaboración inmediata de la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas.
En ninguna circunstancia se delegarán las competencias exclusivas y excluyentes otorgadas a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en el territorio nacional, a ningún otro órgano de seguridad ciudadana, ni a personas naturales o jurídicas, fundaciones, cooperativas, institutos autónomos, otras organizaciones públicas u organizaciones no gubernamentales, asociaciones civiles, comunitarias o de cualquier otro tipo, que desarrollen actividades de atención primaria de emergencias, donde se empleen unidades, uniformes, equipos de protección personal y herramientas de trabajo especiales del Servicio de Bombero, así como desarrollar procesos administrativos que no revisten carácter de emergencia, en cuanto a la evaluación, aprobación y certificación de anteproyectos y proyectos contra incendios, inspecciones de seguridad en materia de prevención y protección contra incendios y aquellas dirigidas a prevenir emergencias o eventos generadores de daños, aunado a la investigación de sus causas, que son propias de las competencias de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, y el ejercicio de la profesión de bombero o bombera.
Prohibición de interrupción del servicio Artículo 10. El bombero o bombera profesional de carrera en servicio permanente y asimilado o asimilada, con carácter remunerado en el ejercicio de sus funciones, son funcionarios y funcionarias, servidores y servidoras públicos con los más altos valores morales y principios éticos, y en ningún caso podrán implementar prácticas que conlleven temporal o permanentemente a la interrupción, desmejora, discontinuidad, alteración o suspensión de los servicios que prestan en los Cuerpos de Bomberos y Bomberas.
Se prohíben igualmente, aquellas acciones que vulneren el clima laboral o emocional de los miembros o miembras que conforman la institución Bomberil y afecten su normal funcionamiento. Quienes ejerzan tales prácticas, incurrirán en causal de destitución, sin menoscabo de las acciones civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar.
Sistema Integrado de Bombero y Bombera Artículo 11. A los fines de esta Ley, se crea el Sistema Integrado de Bombero y Bombera, con la finalidad de articular entre el órgano rector de donde dimanan las políticas públicas en materia de bombero, los distintos entes u órganos de la Administración Pública Nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o municipios, que tengan bajo su dirección Cuerpos de Bomberos y Bomberas y la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas, con la finalidad de asegurar la gestión, la eficiencia, la eficacia y efectividad de las Instituciones Bomberiles en el cumplimiento de su misión, de acuerdo a los principios, normas y reglas comunes establecidas en esta Ley; en la Ley del Estatuto de la Función Bomberil, y demás normas que se dicten al efecto.
Misión de los Cuerpos, de Bomberos y Bomberas Artículo 12. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas son órganos de prevención y seguridad ciudadana, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por su finalidad y atribuciones establecidas en esta Ley; son instituciones uniformadas y jerarquizadas, sin militancia política, cuya misión es la de intervenir oportunamente como primera respuesta en la atención de las emergencias, para salvaguardar la vida y bienes en todo el territorio de la República y actuarán de manera coordinada con otros entes u órganos competentes en la atención de desastres, producto de amenazas, eventos o calamidades naturales, socionaturales, antrópicos o de otro origen, así como también, con otros entes competentes en la atención de accidentes aéreos y marítimos u otras emergencias que ocurran en el ámbito territorial de su competencia.
Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en todas las especialidades, ubicados en sus respectivos ámbitos territoriales, interactúan en armonía con los diversos actores locales, en conjunción con la participación activa de las comunidades, organizaciones civiles, y organizaciones de base del Poder Popular, para el logro del bien común en materia de prevención y seguridad ciudadana.
Atribuciones de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas Artículo 13. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas tienen las siguientes atribuciones:
1. Salvaguardar la vida y los bienes de las personas ante los riesgos de incendios u otras emergencias o eventos generadores de daños;
2. Atender directa y permanentemente las emergencias de carácter civil;
3. Atender en la primera respuesta las emergencias prehospitalarias y prestar el servicio de ambulancia a pacientes, enfermos, enfermas, lesionados, lesionadas afectados o afectadas;
4. Extinguir incendios en bienes muebles e inmuebles, así como en cualquier medio de transporte masivo de pasajeros y pasajeras, cargas, trenes, aeronaves, naves y buques;
5. Extinguir incendios en áreas forestales urbanas y extraurbanas;
6. Realizar actividades de rescate, búsqueda y salvamento de personas, animales o bienes en cualquier espacio, así como en estructuras, trenes, ferrocarriles, aeronaves, naves, buques y otros medios de transporte masivo de pasajeros y pasajeras, en coordinación con las autoridades competentes según sea el caso;
7. Atender eventos generadores de daños, donde se encuentren involucrados sustancias, materiales y desechos peligrosos;
8. Articular esfuerzos con los servicios de salvamentos acuático, subacuático, montaña, área escarpada, desértica, parque nacional, zona bajo protección especial y otras que por su naturaleza lo requieran;
9. Articular y cooperar con los órganos y entes competentes en la atención de emergencias en espacios extraurbano, acuático o aeronáutico, conforme a las normas nacionales e internacionales que regulan la materia;
10. Hacer cumplir las normas técnicas de seguridad que rijan a nivel nacional, emanadas de los órganos competentes en materia de prevención y protección de incendios; emergencias o eventos generadores de daños, a través de las inspecciones ordinarias y extraordinarias de seguridad, realizadas en inmuebles públicos o privados, aeronave, nave, buque, tren, ferrocarril o cualquier otro medio de transporte masivo de pasajeros o pasajeras, independientemente del uso al que estén destinados en las diferentes áreas de competencias, según la especialidad bomberil;
11. Actuar dentro del ámbito de su competencia en materia de uso, almacenamiento, comercialización y transporte de artificios pirotécnicos o fuegos artificiales y emitir los certificados u ordenamientos, según sea su caso;
12. Certificar en las áreas de su competencia, a través de inspecciones ordinarias y extraordinarias, el cumplimiento de las normas técnicas de seguridad en materia de prevención, protección contra incendios, emergencias o eventos generadores de daños, en inmuebles públicos o privados, a cielo abierto, universidades y zonas verdes de protección ambiental, con ocasión a la presentación de un proyecto para espectáculos o atracciones públicas, así como realizar inspecciones antes y durante la presentación de los mismos;
13. Realizar guardias de prevención a los fines de garantizar el cumplimiento de las normas técnicas de seguridad en materia de prevención y protección contra incendios, emergencias o eventos generadores de daños; así como garantizar en el sitio, la atención primaria en las emergencias prehospitalarias;
14. Revisar, evaluar y aprobar los anteproyectos y proyectos de prevención y protección contra incendios; en inmuebles construidos sin aprobación de proyectos, por construir, modificar o remodelar, como control previo a la ejecución de la obra;
15. Revisar, evaluar y aprobar anteproyectos y proyectos de prevención y protección contra incendios en las diferentes áreas de competencias, según la especialidad;
16. Investigar los incendios y otros eventos generadores de daños que sean de su competencia, determinando las causas que los originaron y coadyuvar como órgano de apoyo en la investigación penal o de otros órganos jurisdiccionales que lo requieran, conforme a la ley;
17. Inspeccionar las condiciones de riesgos, de amenaza y vulnerabilidad en espacios públicos o privados;
18. Actuar de manera coordinada con los órganos de seguridad competentes en la administración y atención de los desastres, producto de eventos y calamidades naturales, socionaturales, antrópicos o de otro origen que se generen en su ámbito territorial;
19. Coordinar con otros órganos contralores de la gestión integral de los riesgos socionaturales y tecnológicos y con las organizaciones de base del Poder Popular del respectivo ámbito territorial, a los fines de identificar las condiciones de vulnerabilidad en zonas de riesgo;
20. Apoyar en la determinación de las condiciones de riesgo en viviendas, construcciones, áreas agrícolas, industriales y otras zonas vulnerables e informar a las autoridades competentes;
21. Coordinar y apoyar a las brigadas de control de emergencias industriales, durante la atención de una emergencia generada dentro de sus instalaciones;
22. Coordinar y establecer acuerdos de cooperación y operacionales de capacitación, entrenamiento y de apoyo mutuo con las brigadas de control de Emergencias Industriales, ubicadas en Sus ámbitos territoriales;
23. Coordinar y apoyar a las brigadas de atención de emergencias ubicadas en instalaciones públicas y privadas;
24. Coordinar con las brigadas de control de emergencia que funcionan en instituciones públicas y privadas a los fines de garantizar su operatividad, de acuerdo a las normativas que las regula;
25. Garantizar al talento humano uniformado la formación básica integral para la certificación como bombero o bombera, la capacitación universitaria para alcanzar la profesionalización y su mejoramiento profesional durante su línea de carrera para el ejercicio eficiente del Servicio de Bombero;
26. Capacitar a las organizaciones de base del Poder Popular en cuanto a prevención o mitigación de riesgos y prepararlas para la protección y actuación adecuada en casos de emergencias;
27. Presentar a la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas, proyectos de reglamentos, normas u otros instrumentos de carácter técnico vinculados al servicio y profesión de bombero o bombera, para que sean evaluados y consignados ante el Viceministerio con competencia en materia de Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas;
28. Coordinar y apoyar en la educación y capacitación de los estudiantes de nivel básico y media diversificada en cuanto a prevención o mitigación de riesgos y prepararlas para la protección y actuación adecuada en casos de emergencias y vincularlas a las brigadas infantiles y juveniles de bombero y bombera; y,
29. Cualesquiera otras atribuciones que señalen las leyes, decretos, reglamentos y otras normativas aplicables.
Ámbito de actuación territorial Artículo 14. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, actúan dentro de su ámbito territorial y podrán prestarse apoyo recíproco, cuando sea solicitada su colaboración por el Comandante en escena que tenga bajo su responsabilidad el mando de las operaciones y se hayan realizado las articulaciones necesarias entre los Primeros o Primeras Comandantes, o en su ausencia, por la línea de mando establecida por la Comandancia General de las Instituciones Bomberiles involucradas.
Competencia en los espectáculos públicos o privados presentados en espacios universitarios y en zonas verdes Artículo 15. La persona natural o jurídica responsable de la presentación de espectáculos o diversiones públicas o privadas presentados en espacios universitarios y zonas verdes de protección ambiental, de carácter eventual o permanente, debe realizar los trámites administrativos para su autorización ante la Alcaldía correspondiente y solicitar ante el Cuerpo de Bomberos y Bomberas urbano adscrito a los estados, al Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o municipios, correspondientes, la evaluación de los riesgos y la certificación del cumplimiento de las normas técnicas de seguridad en materia de prevención y protección de incendios antes y durante el evento.
La guardia de prevención para dichos eventos será coordinada por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas Urbano de la localidad con el Cuerpo de Bomberos y Bomberas Universitario en caso de las universidades o el Cuerpo de Bomberos y Bomberas Forestal, el comando unificado respectivo y con las autoridades competentes, en caso de las zonas verdes de protección ambiental, para garantizar el cumplimiento de las normas de seguridad durante el evento.
Habilitación para la actuación extra territorial Artículo 16. En aquellos estados, territorios federales e insulares, dependencias federales o municipios en los cuales no existan Cuerpos de Bomberos y Bomberas, para prestar los servicios operacionales en la atención primara de las emergencias o realizar las inspecciones técnicas especializadas que no revistan carácter de emergencias en materia de prevención y protección contra incendios, y aquellas dirigidas a prevenir emergencias o eventos generadores de daños, aunado a la investigación de sus causas, el órgano rector y la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas, habilitarán la Institución Bomberil más cercana a la localidad para que preste sus servicios, previa coordinación entre la Primera Autoridad político territorial y los Primeros o Primeras Comandantes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas intervinientes, según su especialidad.
Actuación internacional Artículo 17. En caso de trascender la actuación de los bomberos y bomberas a nivel internacional para participar como un solo equipo en la atención de una emergencia mayor, desastre o en eventos deportivos, científicos, culturales, educativos, relacionados con la profesión de bombero o bombera, el órgano rector, el Director o Directora General Nacional de Bomberos y Bomberas, y el Primer o Primera Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas respectivo, notificarán a la Primera Autoridad donde se encuentre adscrita la Institución Bomberil, a los efectos de establecer las coordinaciones de talento humano profesional y especializado y de los recursos materiales y financieros necesarios para el cumplimiento de la misión internacional.
Sede principal, dependencias administrativas y Estaciones de Bombero Artículo 18. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, tienen sus sedes principales en la capital del ámbito territorial del ente u órgano de la Administración Pública Nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorio federal e insular, dependencia federal o municipios, donde se encuentren adscritos. Además, podrán tener dependencias administrativas y Estaciones de Bombero distribuidas en sus respectivos ámbitos territoriales o a nivel nacional, cuando la especialidad de la Institución Bomberil así lo requiera, a los fines de disminuir el tiempo de respuesta en la atención primaria de las emergencias y en los servicios administrativos requeridos por las personas y organizaciones de base del Poder Popular.
Habilitación y estándares de Cuerpos de Bomberos y Bomberas Artículo 19. A los efectos de esta Ley, corresponde al órgano rector otorgar la habilitación para crear y expandir nuevos Cuerpos de Bomberos y Bomberas en el país, los cuales deben garantizar niveles adecuados que aseguren la eficiencia, la eficacia y efectividad en la prestación del Servicio de Bombero y la seguridad social del talento humano uniformado que lo conforme, debiendo presentar ante el órgano rector, el respectivo proyecto para verificar el cumplimiento de los siguientes estándares, antes de otorgar la habilitación correspondiente, en cuanto a:
1. Infraestructura y ambientes apropiados de acuerdo a las normas técnicas vigentes;
2. Presupuesto anual que incluyan gastos de personal, de funcionamiento y mantenimiento de la Infraestructura y parque automotor, que garantice los requerimientos mínimos de operatividad;
3. Parque automotor especializado mínimo: una unidad de supresión de incendios, una unidad de rescate, una unidad cisterna, una unidad ambulancia y una unidad transporte;
4. Dotación de equipos, materiales y herramientas;
5. Talento humano uniformado con formación básica y profesional a través de la universidad nacional con competencia en materia de seguridad ciudadana para el ejercicio de la profesión de bombero o bombera, cuya cantidad inicial debe ser proporcional al número de jornada laboral a cubrir y vehículos disponibles;
6. Propuesta de crecimiento Institucional en cinco años; aunado a ello, el ingreso de talento humano uniformado, tomando como referente para su proyección el estimado de un bombero y bombera por cada mil habitantes de la localidad, donde se encuentre el respectivo Cuerpo de Bomberos y Bomberas; y,
7. Todos los demás establecidos por el órgano rector con competencia en materia de bombero.
Cada gobierno de los estados debe crear y expandir en su ámbito territorial, su propio Cuerpo de Bomberos y Bomberas, y Administración de Emergencias de Carácter Civil.
Autoridades de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas Artículo 20. Son autoridades de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, según su ámbito de competencia, las siguientes:
1. El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana o a quien por delegación este designe;
2. El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de bomberos y bomberas;
3. El Viceministro o Viceministra con competencia en materia del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas;
4. El Gobernador o Gobernadora, en su ámbito territorial;
5. El Jefe o Jefa de Gobierno del Distrito Capital, en su ámbito territorial;
6. El Jefe o Jefa de Gobierno de los territorios insulares, en su ámbito territorial;
7. La autoridad única en los territorios federales e insulares o dependencias federales, en su ámbito territorial;
8. El Alcalde o Alcaldesa del municipio, en su ámbito territorial;
9. El Director o Directora General Nacional de Bomberos y Bomberas;
10. El Primer o Primera Comandante de la Institución Bomberil, en su ámbito territorial; y,
11. El Rector o Rectora de la universidad pública o privada donde funcione un Cuerpo de Bomberos y Bomberas Universitarios, en su ámbito territorial universitario.
Corresponsabilidad de las autoridades en el ejercicio del Servicio de Bombero Artículo 21. Los entes u órganos de la Administración Pública Nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o municipios, donde se encuentren adscritos Cuerpos de Bomberos y Bomberas, deben garantizar la sustentabilidad, la eficiencia, la eficacia y efectividad del Servicio de Bombero.
Los entes u órganos de la Administración Pública Nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o municipios, donde no se encuentren adscritos Cuerpos de Bomberos y Bomberas, y reciban directamente el Servicio de Bombero desde una Estación de Bombero fuera de su ámbito territorial, deben apoyar y garantizar la sustentabilidad, eficiencia, eficacia y efectividad en la atención primaria de los servicios de emergencias y cooperar de manera corresponsable con el mantenimiento y funcionamiento de estas, para garantizar la continuidad en la prestación efectiva del servicio a sus comunidades.
En ningún caso se podrán crear unidades administrativas u operativas, ni implementar la operatividad de vehículos de emergencias u otros que sean de la competencia exclusiva y excluyente del Servicio de Bombero.
Brigadas de Atención de Emergencias en organismos públicos y del sector privado Artículo 22. A los efectos de esta Ley, se entiende por Brigadas de Atención de Emergencias, aquellas conformadas por los trabajadores y trabajadoras que laboran en los distintos niveles operativos y administrativos de organismos públicos o del sector privado, quienes están capacitados para actuar ante la presencia de una emergencia controlada en el lugar donde prestan servicios, así como para estimar los riesgos presentes en sus respectivos ámbitos laborales, con la finalidad de controlar y reducir la probabilidad que se suscite en una emergencia.
En caso de requerirse la actuación del Cuerpo de Bomberos y Bomberas por estos organismos públicos o por el sector privado, las brigadistas, sus equipos y herramientas prestarán el apoyo a los bomberos y bomberas actuantes durante la atención de la emergencia, siempre y cuando los brigadistas no se expongan a condiciones de riesgos no controlados, ni expongan a otros trabajadores y trabajadoras que laboran en el ente o empresa donde se suscitó la emergencia.
Las Brigadas de Atención de Emergencias están obligadas a registrarse ante la Institución Bomberil de su jurisdicción, a los fines de coordinar y certificar su entrenamiento y operatividad. Este registro debe ser reportado cada seis meses a la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas.
Corresponde a cada Cuerpo de Bomberos y Bomberas en sus respectivos ámbitos territoriales, mantener un registro actualizado de las Brigadas de Atención de Emergencias creadas en el seno de organismos públicos y del sector privado. En aquellas empresas que tengan conformada una unidad de emergencias industriales, la coordinación de las Brigadas de Atención de Emergencias corresponderá a dicha unidad.
Brigadas de Control de Emergencias Industriales Artículo 23. A los efectos de esta Ley, se entiende por Brigadas de Control de Emergencias Industriales, aquellas conformadas por talento humano de carácter permanente, operativo, capacitado y entrenado al servicio de las propias empresas o industrias del sector público o privado, que por lo complejo de sus procesos productivos y alto riesgo de sus operaciones, están preparados para la atención inmediata y control de las emergencias; así como de la verificación de riesgos potenciales de incendios, explosiones, fugas de gases, derrames de productos u otras contingencias propias de la actividad productiva que se desarrolla.
El Cuerpo de Bomberos y Bomberas de la localidad, coordinará y apoyará a las Brigadas de Control de Emergencias Industriales, durante la atención de una emergencia generada dentro de sus instalaciones.
Cuando la emergencia supere la capacidad de respuesta de las Brigadas de Control de Emergencias Industriales, la coordinación del evento será asumida por la máxima autoridad bomberil presente en el evento, conjuntamente con la máxima autoridad designada por el Ministro o Ministra de adscripción de la industria afectada.
Asimismo, podrán coordinar y establecer acuerdos de cooperación y operacionales, de capacitación, entrenamiento y de apoyo mutuo con las Brigadas de Control de Emergencias Industriales, ubicadas en sus ámbitos territoriales:
Gratuidad de los servicios de Emergencias Artículo 24. Los servicios de Emergencias que prestan los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en el territorio nacional y a nivel internacional, son de carácter gratuito.
Servicios administrativos sujetos al pago de tasas Artículo 25. Los servicios administrativos, técnicos y especializados en materia de prevención, protección e investigación de incendios y otros eventos generadores de daños que no revistan carácter de emergencias, son de competencia exclusiva y excluyente de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus respectivas especialidades y serán regulados por la ley de tasas que se promulgue al efecto.
Identificación institucional Artículo 26. El Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, es el nombre exclusivo para identificar a este órgano de seguridad ciudadana y al final de éste, se agregará la entidad territorial a la cual pertenece. Adicionalmente, el Cuerpo de Bomberos y Bomberas, y Administración de Emergencias de Carácter Civil se identifica con:
1. Una misión única: Salvar vidas y bienes;
2. Un lema único: Disciplina y Abnegación;
3. Un Código de Ética Bomberil;
4. Un Himno Nacional del Bombero, y uno por cada Institución Bomberil;
5. Un estandarte para cada Institución Bomberil;
6. Un escudo único;
7. Uniformes reglamentados en color azul marino predominante y rojo carmesí, con características propias e insignias; excepto aquellos uniformes que por su especialidad, están regulados por códigos de colores internacionales;
8. Credencial de identificación única, expedida por cada Institución Bomberil;
9. Vehículos de atención de emergencias u otros, en color rojo predominante y blanco; con excepción de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas Aeronáuticos y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas Marinos, que tienen una especificación internacional;
10. Un régimen disciplinario propio a nivel nacional;
11. Un instrumento normativo nacional sobre orden cerrado;
12. Un reglamento nacional de ceremonial y protocolo;
13. Un acervo y un museo histórico por cada institución;
14. Un mausoleo por cada estado;
15. Un estatuto nacional que regula la función bomberil;
16. Instrumentos normativos operacionales a nivel nacional que regulan la actividad bomberil de acuerdo a cada especialidad;
17. Un sistema nacional de claves para las telecomunicaciones; y,
18. Un Día Nacional del Bombero y Bombera: 20 de agosto de cada año, con motivo de la celebración del Primer Congreso Bolivariano de Bomberos en 1972.
Asignación presupuestaria Artículo 27. Los entes u órganos de la Administración Pública Nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o municipios, que tengan adscritos Cuerpos de Bomberos y Bomberas, establecerán en el respectivo presupuesto anual de cada ejercicio fiscal, los recursos económicos necesarios y suficientes, dirigidos a garantizar las siguientes condiciones básicas de funcionamiento:
1. Infraestructura y ambiente apropiado en cuanto a seguridad, salubridad y ergonomía;
2. El servicio de comedor permanente y gratuito;
3. El talento humano uniformado y capacitado física, psíquica, somática, técnica y científicamente;
4. Remuneración y beneficios socio económicos acordes al alto riesgo de la profesión;
5. Materiales, equipos, herramientas, parque automotor, adaptado a las condiciones, necesidades y características del área de cobertura;
6. Equipamiento idóneo para la atención de emergencias y otros servicios prestados a la comunidad;
7. Equipos e insumos suficientes que garanticen la atención primaria de las emergencias prehospitalarias;
8. Dotación de uniformes y equipos de protección personal integral, idóneo para la atención de emergencias, de acuerdo a las respectivas especialidades;
9. Mantenimiento general de las unidades de atención de emergencias, operativas y administrativas, bienes inmuebles, muebles, equipos y herramientas;
10. Recurso económico extraordinario para la atención de emergencias excepcionales o de fuerza mayor;
11. Asistencia médico social del talento humano uniformado activo, jubilado y pensionado de la Institución Bomberil y de su grupo familiar;
12. Asistencia médico social al bombero voluntario o bombera voluntaria; y,
13. Previsión de recursos necesarios y suficientes para pagar, de manera oportuna, la pensión de jubilación, la homologación de la pensión de jubilación y el ajuste de la pensión de sobreviviente.
En ningún caso serán considerados como parte del presupuesto anual que se asignan a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, los ingresos por tasas recaudadas por los servicios administrativos, técnicos y especializados en materia de prevención, protección e investigación de incendios y otros eventos generadores de daños que no revistan carácter de emergencias prestados por los Cuerpos de Bomberos y Bomberas.
Diseño del presupuesto y control de gestión Artículo 28. Antes de formalizar el proyecto de presupuesto anual a la unidad de planificación y presupuesto del ente u órgano de adscripción, el Primer o Primera Comandante en cada Cuerpo de Bomberos y Bomberas, debe recibir de los niveles directivo, de apoyo y asesoría, así como de áreas operativas y administrativas, el mayor número posible de propuestas para su consideración en el diseño del presupuesto.
Al finalizar cada año, el Primer o Primera Comandante debe presentar el resultado de su gestión a la Primera Autoridad de adscripción, a la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas, así como a todo el personal uniformado, administrativo, obrero y contratado adscrito a su Institución Bomberil.
Uniformes Artículo 29. Los uniformes y elementos de identificación son de uso exclusivo del talento humano uniformado de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, y en ningún caso podrán ser iguales a los de otros órganos de seguridad ciudadana, ni usados por personas adscritas a organizaciones públicas o privadas, agrupaciones voluntarias o de cualquier otra índole. Quien incurra en el uso de uniformes sin ser bombero o bombera, será sancionado según lo establecido en esta Ley, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas establecidas en la legislación vigente.
Las empresas manufactureras en el ramo textil o proveedoras de uniformes y demás prendas e insignias bomberiles, deben registrarse ante la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas, a los fines de certificar y autorizar la confección o venta de tales prendas, las cuales están dirigidas al uso exclusivo de bomberos y bomberas, en servicio activo plenamente identificado. Los uniformes y elementos de identificación, serán desarrollados en la disposición reglamentaria que se promulgue a tal efecto.
La industria cinematográfica y de la cultura, en general, deberá solicitar al Cuerpo de Bomberos y Bomberas, la permisología necesaria en cuanto al uso de uniformes y equipos del Servicio de Bombero, en caso de ser requerido para el desarrollo de sus actividades propias, vinculadas al arte y la cultura en general.
Políticas de información Artículo 30. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, son fuente primaria de información a las personas ante situaciones de emergencias mayores ocurridas en sus respectivos ámbitos territoriales.
Las máximas autoridades de los entes u órganos de la Administración Pública Nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o municipios, que tengan bajo su dirección Instituciones Bomberiles, serán los voceros o voceras oficiales para suministrar la información a los medios de comunicación. En su defecto, esta vocería será asumida, previa autorización de la autoridad de adscripción, por el Primer o Primera Comandante de la Institución Bomberil respectiva, quien simultáneamente notificará al Director o Directora General Nacional de Bomberos y Bomberas, o al Coordinador o Coordinadora Nacional de Operaciones.
En cualquier otra emergencia, el vocero o vocera oficial será el bombero o bombera de mayor jerarquía presente en el sitio de los acontecimientos, el comandante en escena o el especialista en el área que trate la emergencia, a quien corresponderá, según el caso y en el orden establecido, suministrar la información a los medios de comunicación.
Sistema de telecomunicaciones Artículo 31. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, contarán con un sistema de telecomunicaciones de voz, data y video u otras tecnologías de última generación y emplearán para su transmisión un Sistema Nacional de Claves estandarizado de su uso confidencial, exclusivo y excluyente.
Quien interfiera en las telecomunicaciones o utilice el Sistema Confidencial de Claves de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, con fines distintos al Servicio de Bombero, será responsable disciplinaria, administrativa, civil y penalmente.
Las normas relativas al Sistema de Telecomunicaciones y al Sistema Nacional de Claves serán desarrolladas en la disposición reglamentaria que se promulgue al efecto.
Libros de Parte Diario y Reportes de Servicios Artículo 32. Los Libros de Parte Diario y los Reportes de Servicios, constituyen documentos obligatorios y de carácter oficial que dan fe pública de las actuaciones operativas diarias cumplidas en los Cuerpos de Bomberos y Bomberas. Las normas y procedimientos relativos a los Libros de Parte Diario y Reportes de Servicios, serán desarrollados en la disposición reglamentaria que se promulgue al efecto y formarán parte del sistema de gestión de documentos y archivos de cada Institución Bomberil.
Corresponsabilidad social Artículo 33. Todas las personas y organizaciones de base del Poder Popular, están obligados y obligadas a prestar el apoyo a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, cuando les sea requerido en las siguientes circunstancias:
1. Ante una emergencia o durante la prestación de un servicio que no revista tal carácter, salvo en los casos en que se exponga al peligro su vida, su integridad física o la de su familia;
2. Cuando los inspectores e inspectoras, investigadores e investigadoras debidamente identificados, realicen inspecciones dirigidas a verificar el cumplimiento de las normas técnicas de seguridad en materia de prevención y protección contra incendios; a la práctica de evaluaciones de los niveles de riesgos que constituyan amenazas y vulnerabilidad o a la investigación que se realice en los escenarios con posterioridad a un incendio u otro siniestro, para determinar sus posibles causas; y,
3. Cuando los servicios de ambulancia pública o privada se encuentren o circulen sin ningún paciente y se requiera de su uso para realizar traslados desde el lugar de la atención de una emergencia hacia centros de salud, deben ponerla a disposición, bajo pena de sanciones administrativas, civiles y penales que su negativa a colaborar pudieran generar.
Capítulo II Del órgano Rector del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil
Órgano Rector del Servicio de Bombero Artículo 34. Es competencia del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, el Servicio de Bombero y los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, en todas las especialidades.
Atribuciones del Órgano Rector Artículo 35. Son atribuciones del Órgano Rector del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de las Emergencias de Carácter Civil, en todas las especialidades, las siguientes:
1. Diseñar, formular, implementar, hacer seguimiento y evaluación de las políticas integrales, lineamientos, estrategias, estándares, planes, programas y actividades relacionadas con la prestación del Servicio de Bombero, en lo que respecta a procedimientos operacionales y servicios administrativos prestados a las personas por los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, a fin de garantizar el correcto y efectivo Servicio de Bombero;
2. Dictar políticas públicas en materia de prevención y seguridad, dirigida a la atención primaria de las emergencias;
3. Disponer los mecanismos de coordinación, supervisión, control y evaluación de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, de acuerdo a los estándares establecidos en esta Ley, y otros instrumentos normativos que regulen la materia, en atención a las recomendaciones dadas por la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas para la optimización del Servicio de Bombero;
4. Establecer las coordinaciones relacionadas con las actividades inherentes al Servicio de Bombero con los distintos entes u órganos de la administración pública que tengan bajo su dirección Cuerpos de Bomberos y Bomberas;
5. Establecer y supervisar planes operativos espaciales para los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en circunstancias extraordinarias, emergencias mayores, eventos, calamidades y desastres, a fin de enfrentarlas de forma efectiva y coordinada con los demás órganos de seguridad ciudadana y autoridades del Ejecutivo Nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales y municipios;
6. Otorgar la habilitación para la creación, organización, reubicación, transferencia o suspensión de Cuerpos de Bomberos y Bomberas;
7. Acordar la intervención de Cuerpos de Bomberos y Bomberas en cualquiera de sus especialidades, cuando no cumplan los estándares u otras disposiciones previstas en la presente Ley, que afecte el normal funcionamiento de la Institución bomberil y el Servicio de Bombero;
8. Otorgar la autorización requerida para la reubicación o extensión temporal o permanente del Servicio de Bombero en aquellos ámbitos territoriales donde no existan Cuerpos de Bomberos y Bomberas;
9. Otorgar la habilitación a las autoridades universitarias públicas y privadas, en cuanto a la creación, intervención o suspensión de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas Universitarios, en el seno de los recintos universitarios;
10. Designar y remover del cargo al Director o Directora General, así como a los miembros que integran la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas;
11. Aprobar la designación del Primer o Primera Comandante, de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas;
12. Diseñar, supervisar y evaluar conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular competente en educación universitaria, los programas de estudios relacionados con la formación básica integral, profesionalización y mejoramiento profesional del talento humano uniformado que ejercerá la profesión de bombero o bombera, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la presente Ley, en la Ley del Estatuto de la Función Bomberil y demás disposiciones legales que resulten aplicables;
13. Presentar al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República para su aprobación en el Consejo de Ministros y Ministras, los instrumentos legales necesarios para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley, en la Ley del Estatuto de la Función Bomberil u otras leyes vinculadas al Servicio de Bombero, a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y al talento humano uniformado;
14. Mantener un sistema de monitoreo e información relacionado con la atención primaria de las emergencias vinculadas al Servicio de Bombero u otras emergencias ocurridas a nivel nacional;
15. Autorizar la creación, reubicación, intervención o suspensión de los grupos voluntarios, llevar el registro y establecer la reglamentación respectiva;
16. Articular con los demás entes y órganos de la administración pública que por la naturaleza de sus instituciones, realizan atención de emergencias de carácter civil; y,
17. Cualquier otra atribución que le sea conferida por la ley, reglamentos y otras normativas aplicables.
Capítulo III Del Régimen Jurídico
Régimen de la Función Bomberil Artículo 36. La Ley del Estatuto de la Función Bomberil, establece el régimen de ingreso, egreso, cese de funciones y reingreso a la Función Bomberil, jerarquías, ascensos, régimen disciplinario, sistema de remuneraciones, beneficios socioeconómicos, de seguridad social y demás situaciones laborales y administrativas de acuerdo a la categoría de bombero y bombera.
Normas técnicas Artículo 37. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, se regirán por las normas de seguridad y salud ocupacional, previstas para el ejercicio de la profesión de bombero o bombera.
Se exceptúa del ámbito de aplicación de la Ley que Regula la Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, en todas las especialidades, y a los bomberos y bomberas activos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas dictadas por el Órgano Rector y por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de normalización, calidad, metrología y reglamentos técnicos en especialidades bomberiles, calificación profesional u otras relacionadas con el Servicio de Bombero, serán de obligatorio cumplimiento por los Cuerpos de Bomberos y Bomberas a nivel nacional.
Régimen disciplinario Artículo 38. El régimen disciplinario es de aplicación única, exclusiva y excluyente para los bomberos y bomberas profesionales de carrera en servicio permanente, los asimilados y asimiladas con carácter remunerado, voluntarios y voluntarias, así como los Cuerpos de Bomberos y Bomberas Universitarios, de conformidad con lo establecido en esta Ley, la Ley que Regula la Coordinación de Seguridad Ciudadana, la ley que rige el Estatuto de la Función Bomberil y el reglamento que desarrolla el régimen disciplinario.
Régimen jurídico del personal administrativo, obrero y contratado Artículo 39. El personal administrativo, obrero y contratado que labore en los Cuerpos de Bomberos y Bomberas se rige por las normativas laborales vigentes a cada caso en particular y las negociadoras colectivas establecidas en los entes u órganos de adscripción de la entidad político territorial donde se encuentren laborando.
Capítulo IV De los Actos Administrativos
Actos administrativos Artículo 40. Los actos administrativos emanados de la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas y de las Comandancias Generales de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, son de estricto cumplimiento por los miembros que integran las Instituciones Bomberiles. Estos actos administrativos se clasifican en tres modalidades y tienen la siguiente jerarquía:
1. Providencia Administrativa;
2. Orden General; y,
3. Directivas.
Los actos administrativos que han de establecerse en cada una de las modalidades, así como los respectivos formatos, serán desarrollados en el reglamento respectivo.
TÍTULO II DE LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL
Capítulo I De la Estructura Interna
Estructura interna Artículo 41. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, en sus respectivas especialidades disponen de una estructura organizativa que responde a la misión bomberil, que será ajustada en cada ejercicio fiscal, atendiendo al cumplimiento de sus metas y objetivos. La estructura organizativa está constituida jerárquicamente por los siguientes niveles y unidades:
Nivel directivo: Corresponde a los siguientes niveles de dirección, planificación y evaluación de orden estratégico de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, conformado por:
1. La Comandancia General, integrada por:
a) Primera Comandancia; b) Segunda Comandancia; y/ c) Inspectoría General.
2. El Estado Mayor, como el órgano consultivo y de apoyo de más alto nivel, adscrito a la Primera Comandancia.
Nivel operativo: Constituye el nivel encargado de la prestación directa e inmediata de los servicios de atención primaria de las emergencias, así como de los servicios técnicos especializados que no revisten carácter de emergencia solicitados por las personas, comprendiendo las siguientes unidades:
1. Operaciones;
2. Emergencias prehospitalarias;
3. Prevención e investigación de incendios y otros siniestros; y,
4. Planificación para casos de desastres y emergencias.
Nivel de funcionamiento: Corresponde a los niveles de planificación, ejecución y funcionamiento interno de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y comprenden las siguientes unidades:
1. Administración;
2. Recursos Humanos;
3. Educación;
4. Mantenimiento del parque automotor; y,
5. Mantenimiento y conservación de los bienes muebles e inmuebles.
Nivel de soporte técnico y asesoría: Son unidades que brindan soporte técnico y especializado a los niveles directivos y de funcionamiento de la Institución Bomberil.
La estructura organizativa también estará integrada por cualquier otra unidad que por razones de servicio se requiera crear, suprimir o integrar a otra área administrativa u operativa que se trate.
Capítulo II De la Comandancia General
Participación interna Artículo 42. La Comandancia General de Bomberos y Bomberas debe mantener una vinculación directa y permanente con un representante en cada nivel jerárquico de los bomberos y bomberas profesionales de carrera en servicio permanente, asimilados o asimiladas con carácter remunerado, voluntarios o voluntarias y uno de las brigadas juveniles e infantiles, con la finalidad de recibir y suministrar información, así como participar en la toma de decisiones en materia organizacional y funcional de la Institución Bomberil que se trate.
Los mecanismos de selección de los representantes en cada jerárquico, así como las formas de articulación con la Comandancia General, serán establecidos en el instrumento normativo que dicte la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas.
Designación y remoción del Primer o Primera Comandante Artículo 43. Los Primeros o Primeras Comandantes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas son de libre nombramiento y remoción por la Primera Autoridad de los entes u órganos de la administración pública nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o municipios, donde se encuentren adscritos, previa aprobación del Órgano Rector.
Designación temporal o excepcional de un Primer o Primera Comandante Artículo 44. De no existir un Oficial Superior de Bombero o Bombera profesional de carrera en servicio permanente activo de la propia Institución Bomberil, le corresponde a la Primera Autoridad, previa aprobación del Órgano Rector, la designación temporal de un o una Oficial, sea o no del ámbito territorial, como Primer o Primera Comandante, hasta que sea sustituido o sustituida por un o una Oficial Superior activo de la propia Institución Bomberil, conforme lo previsto en esta Ley.
La temporalidad de dicha designación será extinguida una vez que en la Institución Bomberil respectiva ascienda, dentro de su línea de carrera, un bombero o bombera al grado de Oficial Superior.
En caso de no existir un Oficial Superior para ser designado como Primer o Primera Comandante de un Cuerpo de Bomberos y Bomberas Universitarios, por vía de excepción podrá designarse al bombero universitario o bombera universitaria más antiguo o antigua de esa casa de estudios, previa postulación del Rector o Rectora de la universidad respectiva, y la aprobación del Órgano Rector.
En ningún caso se podrán promover ascensos por vía administrativa para alcanzar el nivel de Oficial Superior y ocupar el cargo de Primer o Primera Comandante, violentando la línea de carrera bomberil, en cuanto a la escala jerárquica, la antigüedad legal en cada jerarquía y la antigüedad en la Institución Bomberil. En caso de producirse tal situación, el acto administrativo que generó el ascenso, será revocado por la autoridad administrativa que lo emitió o por el Órgano Rector.
Una vez cesadas las funciones del bombero o bombera Oficial Superior permanente en el cargo de Primer o Primera Comandante de un Cuerpo de Bomberos y Bomberas, se le otorgará el beneficio de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley.
Requisitos para el nombramiento del cargo de Primer o Primera Comandante Artículo 45. Los requisitos para ejercer el cargo de Primer o Primera Comandante de un Cuerpo de Bomberos y Bomberas son los siguientes:
1. Ser venezolano o venezolana por nacimiento;
2. Ser bombero o bombera profesional de carrera en servicio permanente en el Cuerpo de Bomberos y Bomberas donde ejercerá el cargo;
3. En cuanto al nivel educativo deberá:
a) Poseer el certificado de bombero o bombera expedido por la escuela o academia de formación básica integral de bomberos y bomberas; b) Haber obtenido su nombramiento como bombero o bombera a través de una orden general; y, c) Ser profesional universitario o universitaria egresado del Programa Nacional de Formación Único del Bombero y Bombera expedido por el Instituto Universitario de Tecnología Bomberil o por la universidad nacional con competencia en materia de seguridad ciudadana; o d) Ser profesional universitario en otras aéreas del conocimiento;
4. Ser Oficial superior de bombero o bombera activo con carácter permanente;
5. Haber realizado estudios de capacitación técnica, mejoramiento profesional gerencial, durante su línea de carrera y tener experiencia en gerencia, dirección y conducción de personal en diferentes niveles y áreas de la Institución Bomberil; y,
6. No encontrarse incurso o incursa en averiguaciones penales o relacionadas con delitos contra el patrimonio público, enriquecimiento ilícito, tráfico y consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y otros delitos vinculados a la delincuencia organizada.
El bombero o bombera Oficial Superior designado como Primer o Primera Comandante, debe realizar un curso de actualización gerencial promovido por la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas, a través del Centro Nacional de Entrenamiento, Capacitación y Mejoramiento Técnico Profesional de Bomberos y Bomberas de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de planificación y presupuesto, recurso humano, legislación administrativa, laboral, financiera, de gestión de riesgos, oratoria, entre otros, que contribuyan al ejercicio eficiente del cargo.
Funciones del Primer o Primera Comandante Artículo 46. El Primer o Primera Comandante de un Cuerpo de Bomberos y Bomberas tiene las siguientes funciones:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y demás disposiciones relacionadas can el Servicio de Bombero;
2. Cumplir y hacer cumplir lo establecido en esta Ley, la Ley del Estatuto de la Función Bomberil, leyes, reglamentos y demás actos normativos vinculadas al Servicio de Bombero y los Cuerpos de Bomberos y Bomberas;
3. Ejercer el mando y comando del Cuerpo de Bomberos y Bomberas que dirige;
4. Ejecutar y hacer cumplir las instrucciones y demás instrumentos normativos que reciba de la Primera Autoridad político territorial de adscripción, de la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas y del Órgano Rector del Servicio de Bombero o del Viceministro o Viceministra con competencia en materia de bombero;
5. Cumplir con las directrices que reciba de la Primera Autoridad político territorial, donde se encuentra adscrito;
6. Cumplir con las directrices emanadas de la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas como políticas públicas direccionadas del Órgano Rector del Servicio de Bombero;
7. Informar periódicamente de su administración y situaciones de carácter operativo a la Primera Autoridad de adscripción y presentarle anualmente la memoria de su gestión y la cuenta de los fondos asignados;
8. Reportar diariamente al Director o Directora General Nacional de Bomberos y Bomberas, sobre las novedades operacionales de importancia, ocurridas durante las veinticuatro horas de guardia en el área de cobertura;
9. Informar periódicamente al Director o Directora General de Bomberos y Bomberas, de la administración de los recursos financieros y materiales asignados, a través del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas;
10. Articular con la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas y la universidad nacional con competencia en materia de seguridad ciudadana, la formación básica integral, profesionalización y actualización continua del bomberos y bomberas durante su línea de carrera;
11. Elaborar y discutir el presupuesto de la Institución Bomberil; asimismo, velar por la administración de los recursos financieros y materiales asignados;
12. Presentar al final de cada año, la memoria de su gestión a todos los miembros de la Institución Bomberil;
13. Designar mediante providencia administrativa, los miembros principales y suplentes del Consejo Disciplinario;
14. Designar mediante providencia administrativa, los miembros principales y suplentes del Estado Mayor;
15. Convocar el Estado Mayor;
16. Evaluar proyectos presentados por el Estado Mayor;
17. Realizar a través de providencias administrativas, el nombramiento de los funcionarios y funcionarias que por la naturaleza del servicio, requieran de firma delegada;
18. Realizar, a través de providencias administrativas, el nombramiento de los funcionarios y funcionarias para ocupar los cargos en la estructura interna de la organización, de los niveles directivo, operativo, administrativo y soporte técnico y asesoría de la Institución Bomberil;
19. Delegar mediante providencia administrativa, la firma de las actas de inspección, certificados, informes de inspección y oficios, derivados de los actos administrativos emanados de las áreas administrativas que en ella se especifiquen;
20. Autorizar los traslados internos de los bomberos y bomberas de carrera en servicio permanente y los asimilados y asimiladas con carácter remunerado, entre las áreas administrativas y operativas de la Institución Bomberil;
21. Tramitar comisiones de servicio ante la Primera Autoridad de adscripción;
22. Tramitar ante la Primera Autoridad de adscripción, permisos o licencias remuneradas o no, cuya duración sea mayor a un año;
23. Ordenar auditorías internas en áreas administrativas u operativas, a los fines de determinar su grado de operatividad y eficiencia, pudiendo tomar acciones dirigidas a la suspensión, supresión o crear nuevas áreas administrativas u operativas que coadyuven al cumplimiento de la misión de la Institución Bomberil;
24. Tomar acciones y establecer correctivos de los informes generados por las contratarías sociales;
25. Aprobar y publicar directivas con normativas internas, que coadyuven al orden interno y buen funcionamiento de la Institución Bomberil;
26. Mantener la Institución Bomberil en un máximo grado de eficiencia, eficacia y efectividad operativa;
27. Formular y ejercer las políticas y normativas organizacionales;
28. Adecuar la estructura operativa y funcional del Cuerpo de Bomberos y Bomberas que administra, de acuerdo a la demanda de los servicios requeridos por las personas;
29. Ejercer y delegar la guarda, custodia y resguardo de los bienes muebles e inmuebles asignados al Cuerpo de Bomberos y Bomberas, a través de los jefes naturales en los distintos niveles de las áreas administrativas y operativas;
30. Ordenar la elaboración y puesta en vigencia de los manuales orgánicos, tácticos, administrativos y técnicos necesarios para la buena marcha de la Institución Bomberil, así como la planificación y coordinación de los programas desarrollados;
31. Suscribir con los entes públicos o privados, previa delegación de la Primera Autoridad de adscripción, los contratos y convenios para los cuales esté autorizado, que sean necesarios para la mejor prestación del Servicio de Bombero;
32. Articular con la Protección Civil y Administración de Desastre, de la localidad, otros órganos de seguridad, y demás actores en materia de prevención y gestión de riesgos;
33. Coordinar con los entes públicos o privados, los planes de actuación para atender las emergencias de carácter civil y desastres en el ámbito operacional y territorial de su competencia;
34. Establecer relaciones de cooperación y coordinación con la autoridad político territorial de adscripción, los voceros y voceras de las parroquias, comunas, caseríos, consejos comunales u otras formas de organización de base del Poder Popular; así como, con las instituciones públicas o privadas;
35. Garantizar que el proceso de reclutamiento y selección para el ingreso y reingreso de talento humano a la Institución Bomberil sea óptimo, a los fines de mantener la sustentabilidad Institucional y futuro desempeño del ejercicio de la profesión de bombero o bombera;
36. Promover los ascensos para los bomberos o bomberas, de acuerdo a su categoría, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, la Ley del Estatuto de la Función Bomberil y en el reglamento que se promulgue al efecto;
37. Decidir sobre las propuestas presentadas por el Consejo Disciplinario, acerca de los casos de suspensión de la jerarquía o el cargo, o la destitución del bombero o bombera, por la comisión de las faltas disciplinarias establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Bomberil;
38. Prestar el apoyo a los funcionarios o funcionarias del Sistema de Administración de Justicia y de la Administración Pública Nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o municipios, que lo requieran, en la ejecución de los actos administrativos que le correspondan dentro del ámbito de su competencia;
39. Coordinar las diferentes unidades de apoyo y asesoría que dependan de la Comandancia General;
40. Certificar documentos oficiales emanados del Cuerpo de Bomberos y Bomberas;
41. Firmar los documentos y otros actos administrativos propios de la actividad del cargo y aquellos que le autorice la Primera Autoridad de adscripción; y,
42. Todas aquellas que le sean delegadas por la Primera Autoridad de adscripción, el Director General Nacional de Bomberos y Bomberas y el Órgano Rector del Servicio de Bombero, a través del Viceministerio con competencia en materia de bombero.
Ausencia del Primer o Primera Comandante Artículo 47. En caso de ausencias por una situación sobrevenida, por un hecho fortuito, de fuerza mayor, permiso otorgado por la Primera Autoridad de adscripción, reposo médico o vacaciones del Primer o Primera Comandante de un Cuerpo de Bomberos y Bomberas, en cualquier especialidad, sus funciones serán asumidas temporalmente por el Segundo o Segunda Comandante de la Institución Bomberil respectiva hasta que cese la situación que dio origen a la causa.
En caso que el Segundo o Segunda Comandante éste imposibilitado por las causas anteriormente señaladas, será convocado para suplir temporalmente las funciones del Primer o Primera Comandante, el Inspector o Inspectora General de la Institución Bomberil, que se trate.
SI la ausencia del Primer o Primera Comandante se convierte en absoluta, la Primera Autoridad procederá a notificar al Órgano Rector y enviar la terna de postulaciones de los oficiales bomberos y bomberas para la selección y posterior nombramiento por parte de la Primera Autoridad de adscripción del Primer o Primera Comandante seleccionado, conforme a lo previsto en la presente Ley y en el reglamento respectivo.
Remoción del cargo de Primer o Primera Comandante por la Primera Autoridad de adscripción Artículo 48. La Primera Autoridad que tenga prevista la remoción del cargo de Primer o Primera Comandante de una Institución Bomberil bajo su dirección, debe informar previamente al Órgano Rector, a través de la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas y presentará una terna del cargo para la selección por parte del Órgano Rector y posterior designación y nombramiento por parte de la Primera Autoridad que se trate. El reglamento dispondrá el procedimiento respectivo.
Solicitud de remoción o separación del cargo de Primer o Primera Comandante por el Órgano Rector Artículo 49. El Órgano Rector informará mediante acto motivado y debidamente sustanciado a la Primera Autoridad de adscripción, la remoción o separación del cargo del Primer o Primera Comandante de un Cuerpo de Bomberos y Bomberas, en cualquier especialidad que se trate, cuando sea demostrado el incumplimiento de sus funciones o de las directrices emanadas del Órgano Rector, a través de la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas o exista la presunción de encontrarse vinculado a faltas disciplinarias gravísimas tipificada en la Ley del Estatuto de la Función Bomberil y otras leyes vinculadas al tipo penal.
Designación del Segundo o Segunda Comandante Artículo 50. Los Segundos o Segundas Comandantes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas son de libre nombramiento y remoción por la Primera Autoridad de los entes u órganos de la Administración pública nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o municipios, donde se encuentre adscrita la Institución Bomberil.
Los requisitos para ejercer el cargo de Segundo o Segunda Comandante son los establecidos en esta Ley para el cargo de Primer o Primera Comandante.
El cargo de Segundo o Segunda Comandante no alterará su línea de carrera bomberil.
Funciones del Segundo o Segunda Comandante Artículo 51. El Segundo o Segunda Comandante de un Cuerpo de Bomberos y Bomberas tiene las siguientes funciones:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y demás disposiciones relacionadas con el Servicio de Bombero;
2. Cumplir y hacer cumplir lo establecido en esta Ley, la Ley del Estatuto de la Función Bomberil, leyes, reglamentos y demás actos normativos vinculadas al Servicio de Bombero y los Cuerpos de Bomberos y Bomberas;
3. Ejercer el mando y comando en la Institución Bomberil;
4. Cumplir y hacer cumplir las directrices del Servicio de Bombero, emanadas del Primer o de la Primera Comandante;
5. Presidir el Estado Mayor;
6. Presidir el Consejo Disciplinario;
7. Informar al Primer o Primera Comandante de las decisiones del Consejo Disciplinario;
8. Establecer estándares organizacionales, previa autorización del Primer o de la Primera Comandante;
9. Coordinar las diferentes áreas operativas y administrativas de la Institución Bomberil;
10. Coordinar y supervisar las diferentes unidades de apoyo y asesoría que dependan de la Segunda Comandancia;
11. Presidir las reuniones de trabajo con las áreas operativas y administrativas; brindando asesoría y estableciendo las acciones pertinentes para optimizar el funcionamiento de la Institución Bomberil;
12. Supervisar los planes y programas propuestos y ejecutados por las diferentes áreas operativas y administrativas de la Institución Bomberil;
13. Informar diariamente al Primer o la Primera Comandante, las actividades realizadas por cada área operativa y administrativa de la Institución Bomberil;
14. Suplir las ausencias temporales del Primer o de la Primera Comandante; y,
15. Todas aquellas que le sean asignadas por el Primer o la Primera Comandante de la Institución Bomberil respectiva.
Designación del Inspector o Inspectora General Artículo 52. Los Inspectores o Inspectoras Generales de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas son de libre nombramiento y remoción por la Primera Autoridad de los entes u órganos de la administración pública nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o municipios donde se encuentre adscrita la Institución Bomberil.
Los requisitos para ejercer el cargo de Inspector o Inspectora General son los establecidos en esta Ley para el cargo de Primer o Primera Comandante.
El cargo de Inspector o Inspectora General, no alterará su línea de carrera bomberil.
Funciones del Inspector o Inspectora General Artículo 53. El Inspector o Inspectora General de un Cuerpo de Bomberos y Bomberas tienen las siguientes funciones:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y demás disposiciones relacionadas con el Servicio de Bombero;
2. Cumplir y hacer cumplir lo establecido en esta Ley, la Ley del Estatuto de la Función Bomberil, leyes, reglamentos y demás actos normativos vinculadas al Servicio de Bombero y los Cuerpos de Bomberos y Bomberas;
3. Cumplir y hacer cumplir las directrices emanadas del Primer o Primera Comandante y del Segundo o Segunda Comandante de la Institución Bomberil;
4. Ejercer el mando y comando en la Institución Bomberil;
5. Suplir las ausencias temporales del Segundo o Segunda Comandante;
6. Abrir el procedimiento administrativo de carácter disciplinario al bombero o bombera por la comisión de las faltas disciplinarias establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Bomberil;
7. Delegar en un representante para actuar en su nombre ante el Consejo Disciplinario;
8. Dirigir las investigaciones administrativas de carácter disciplinario;
9. Orientar a la Comandancia General, a los niveles de apoyo y asesoría y a las distintas unidades administrativas u operativas del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de adscripción, con la finalidad de optimizar los resultados en los servicios que prestan;
10. Promover inspecciones semestrales para conocer el estado operativo, administrativo y funcional de las unidades de apoyo y asesoría, administrativas, operativas y Estaciones de Bombero;
11. Proponer a la Comandancia General las directivas que conduzcan al mejoramiento de los procedimientos internos y disciplinarios para el buen funcionamiento y orden interno de la Institución Bomberil;
12. Presentar ante el Consejo Disciplinario la formulación de cargos y solicita la sanción disciplinaria a un bombero o bombera, o varios a la vez, por la existencia de suficientes elementos de convicción que establezcan responsabilidades disciplinarias;
13. Determinar el cierre del expediente administrativo de carácter disciplinario, al no existir elementos de convicción por los hechos que se investigan;
14. Archivar el expediente administrativo de carácter disciplinario a la espera de nuevos elementos de convicción en los hechos que se investigan para determinar responsabilidades disciplinarias, debiendo notificar de la decisión al Primer o Primera Comandante, al Segundo o Segunda Comandante de la Institución Bomberil que se trate y al bombero o bombera o varios a la vez, involucrados en una investigación de carácter disciplinario;
15. Recibir y procesar denuncias que le sean formuladas por los bomberos o bomberas, talento humano administrativos, obreros o contratados que laboren en la Institución Bomberil o los particulares;
16. Implementar procedimientos disciplinarios breves y oportunos; así como correctivos necesarios, a los fines de fortalecer la disciplina, el orden interno, la moral y las buenas costumbres en la Institución Bomberil;
17. Imponer sanciones disciplinarias de carácter administrativo, en caso de faltas disciplinarias que no sean procesadas por el Consejo Disciplinario;
18. Formalizar los traslados internos de bomberos y bomberas, previa autorización y refrendado del Primer o Primera Comandante y visado del Segundo y Segunda Comandante de la Institución Bomberil;
19. Presentar a la Comandancia General las propuestas de proyectos para su consulta y revisión por ante el Estado Mayor;
20. Estar informado de todas las actividades operativas y administrativas que se desarrollen en la Institución Bomberil;
21. Coordinar y supervisar las diferentes unidades de apoyo y asesoría que dependan de la Inspectoría General; y,
22. Todas aquellas que le sean asignadas por el Primer o Primera Comandante o Segundo o Segunda Comandante de la Institución Bomberil respectiva.
Capítulo III Del Estado Mayor
Conformación del Estado Mayor Artículo 54. El Estado Mayor está presidido por el Segundo o Segunda Comandante de la Institución Bomberil y cuatro oficiales superiores profesionales de carrera en servicio permanente, de mayor antigüedad en la Institución y a dedicación exclusiva, quienes son los miembros principales, con cuatro suplentes que cumplan los mismos requisitos que los miembros principales.
En caso de no haber oficiales superiores en un Cuerpo de Bomberos y Bomberas para ocupar los cargos de miembros principales o suplentes de un Estado Mayor, las vacantes serán ocupadas por los bomberos o bomberas de carácter permanente, de mayor jerarquía y antigüedad en la Institución Bomberil, respectiva.
Funciones del Estado Mayor Artículo 55. Son funciones del Estado Mayor las siguientes:
1. Asesorar al Primer o la Primera Comandante;
2. Conformar conjuntamente con el Primer o Primera Comandante la comisión de ascensos para oficiales superiores;
3. Evaluar las solicitudes de asimilación;
4. Planificar las políticas que orientan el desarrollo de la Institución Bomberil a corto, mediano y largo plazo;
5. Programar las diversas actividades especiales o estratégicas que deba atender la Institución Bomberil;
6. Estudiar y recomendar la creación o supresión de unidades operativas, administrativas y de apoyo que requiera la Institución Bomberil;
7. Informar al Primer o la Primera Comandante, los resultados obtenidos por la comisión de ascensos en cada jerarquía para su revisión, aprobación y publicación en el acto administrativo respectivo;
8. Revisar y analizar los informes que por su complejidad requieran de su opinión;
9. Revisar y proponer proyectos ante la Primera Comandancia; y,
10. Todas aquellas que le sean asignadas por el Primer o Primera Comandante de la Institución Bomberil respectiva.
TÍTULO III DE LA DIRECCIÓN GENERAL NACIONAL DE BOMBEROS BOMBERAS, DEL CONSEJO NACIONAL DE PRIMEROS Y PRIMERAS COMANDANTES Y DEL FONDO NACIONAL DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL
Capítulo I De la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil
Objeto Artículo 56. La Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas adscrita al Viceministerio con competencia en materia de Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, en todas las especialidades, es la dependencia técnico, administrativo y operativo, a la cual corresponde la implementación de las políticas públicas emanadas del Órgano Rector, dirigidas a las Instituciones Bomberiles en el cumplimiento de su misión, a los fines de garantizar la prestación efectiva de los servicios de emergencias como primera respuesta, así como el ejercicio de la profesión de bombero o bombera, garantizando la protección a la integridad física de la vida y bienes.
Esta Dirección General contará con talento humano, sede propia, presupuesto y recursos financieros, equipos y unidades necesarias acordes para su funcionamiento.
Atribuciones Artículo 57. La Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas, tiene las siguientes atribuciones:
1. Apoyar al órgano rector como órgano de adscripción, en el diseño y elaboración de las directrices y políticas públicas dirigidas a los procesos de prevención, mitigación, preparación y respuesta que correspondan a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus respectivas especialidades; así como en el diseño y elaboración de los lineamientos generales sobre la homologación de la infraestructura, organización, nivel operativo, beneficios socioeconómicos del talento humano uniformado, formación y capacitación continua, dotación, control, fiscalización y evaluación periódica del funcionamiento, unificación de la disciplina y mando de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, establecidos en la presente Ley y en la Ley del Estatuto de la Función Bomberil;
2. Orientar y apoyar al órgano rector en la planificación, implementación, evaluación y seguimiento de las directrices y políticas públicas, así como en la coordinación de las actividades inherentes a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, en coordinación con los Primeros y Primeras Comandantes;
3. Coordinar con los diversos entes y órganos nacionales, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o municipios, a los fines de establecer convenios que beneficien a los bomberos y bomberas en los diversos programas, planes y políticas que estos desarrollen;
4. Dirigir y coordinar con los Primeros y Primeras Comandantes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas los lineamientos y políticas públicas en materia de bombero, emanadas del órgano rector;
5.Coordinar con los entes u órganos de la administración pública nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o municipios, con competencia en materia de bombero, la construcción, recuperación y rehabilitación de infraestructuras donde funcionen Estaciones de Bombero, que se encuentren en sus respectivos ámbitos territoriales, previa aprobación del Órgano Rector;
6. Coordinar con las primeras autoridades de los entes u órganos de la Administración Pública Nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o municipios, en materia de bombero, y con el Primer y Primera Comandante de la Institución Bomberil, los recursos materiales necesarios para el mantenimiento y garantía de la prestación efectiva de los servicios de atención primaria de las emergencias atendidas por los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, previa aprobación del Órgano Rector;
7. Evaluar y canalizar proyectos no reembolsables presentados por los Primeros o Primeras Comandantes de las Instituciones Bomberiles, para el fortalecimiento de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, a los fines de su aprobación por el Órgano Rector;
8. Asesorar y recomendar a los entes u órganos de la administración pública nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o de los municipios, la creación, intervención, supresión y reubicación de Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus respectivos ámbitos territoriales;
9. Coordinar el Centro Nacional de Entrenamiento, Capacitación y Mejoramiento Técnico Profesional de Bomberos y Bomberas de la República Bolivariana de Venezuela;
10. Realizar las coordinaciones necesarias con las autoridades e instancias competentes, para garantizar las condiciones de seguridad social y estabilidad de los bomberos y bomberas;
11. Coordinar con las instancias responsables y competentes, en caso de solicitar el apoyo a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, ante la presencia de emergencias industriales;
12. Asesorar y coordinar con el Ministerio del Poder Popular con competencia en normalización, la integración y participación multidisciplinaria de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, en el diseño de normas y regulaciones vinculadas a la profesión y al Servicio de Bombero;
13. Evaluar y verificar los procesos de ascensos anuales de los bomberos y bomberas en sus diversas categorías en cada Cuerpo de Bomberos y Bomberas, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, la Ley del Estatuto de la Función Bomberil y en el reglamento que se promulgue a tal efecto;
14. Convocar periódicamente al Consejo Nacional o Regional de Primeros y Primeras Comandantes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas de la República Bolivariana de Venezuela;
15. Convocar de manera extraordinaria al Consejo Nacional de Primeros o Primeras Comandantes por especialidades, a los Primeros y Primeras Comandantes de Cuerpos de Bomberos y Bomberas aeronáuticos, marinos y forestales, respectivamente;
16. Integrar y participar en las organizaciones de bomberos y bomberas a nivel internacional y designar a los delegados de bomberos y bomberas en sus respectivas categorías y especialidades, que han de representar a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas de la República Bolivariana de Venezuela;
17. Garantizar en una sola delegación la participación de la República Bolivariana de Venezuela en los eventos nacionales e internacionales de bomberos y bomberas en materia operativa, educativa, cultural, deportiva, científica u otras;
18. Planificar y coordinar competencias anuales en destrezas bomberiles entre Cuerpos de Bomberos y Bomberas en todas las especialidades;
19. Promover e instituir programas dirigidos al desarrollo de los juegos deportivos nacionales de bomberos y bomberas; así como de brigadas juveniles e infantiles con la participación de todos los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus respectivas especialidades a nivel nacional;
20. Promover intercambios musicales y culturales entre Instituciones Bomberiles y demás órganos de seguridad ciudadana;
21. Planificar congresos, simposios, talleres, cursos y otros eventos de actualización en materia de bombero;
22. Planificar el desarrollo de jornadas anuales de actualización de bomberos y bomberas en los diferentes niveles jerárquicos;
23. Contratar auditores externos y fijar el monto de sus honorarios, previa delegación del Órgano Rector;
24. Supervisar que las asignaciones presupuestarias aprobadas en cada ejercicio fiscal para los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, así como la asignación las tasas recaudadas por el Servicio de Bombero, sean de estricto cumplimiento por los entes u órganos de adscripción nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o municipios, respectivos;
25. Supervisar que las tasas y multas recaudadas por el Servicio de Bombero que no revistan carácter de emergencia, sean invertidas por los entes u órganos de adscripción nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o municipios, en la Institución Bomberil generadora de la tasa y la multa respectiva;
26. Articular con los demás entes y órganos de la administración pública que por la naturaleza de sus instituciones realizan atención de emergencias de carácter civil;
27. Articular con la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, otros órganos de seguridad, y demás actores en materia de prevención y gestión de riesgos; y,
28. Las demás atribuciones que le confieran las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y otras normativas aplicables.
Composición, requisitos y designación Artículo 58. La Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas está conformada por cinco oficiales superiores en la categoría de bomberos y bomberas profesional de carrera en servicio permanente, certificados como bombero o bombera y profesionales universitarios, quienes serán designados por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, para ocupar los siguientes cargos de libre nombramiento y remoción:
1. Director o Directora General Nacional de Bomberos y Bomberas;
2. Inspector o Inspectora General Nacional;
3. Coordinador o Coordinadora Nacional de Operaciones;
4. Coordinador o Coordinadora Nacional Académica; y,
5. Coordinador o Coordinadora Nacional de Especialidades Bomberiles.
El Órgano Rector solicitará al Director General Nacional de Bomberos y Bomberas, realizar una consulta al Consejo Nacional de Primeros y Primeras Comandantes para emitir una propuesta y opinión de los posibles aspirantes a ocupar cualquiera de los cargos que integrarán la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas.
Sección primera: Del Director o Directora General Nacional de Bomberos y Bomberas
Funciones del Director o Directora General Nacional de Bomberos y Bomberas Artículo 59. Son funciones del Director o Directora General Nacional de Bomberos y Bomberas las siguientes:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y demás disposiciones dirigidas a la estandarización de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y del Servicio de Bombero;
2. Cumplir y hacer cumplir lo establecido en esta Ley, la Ley del Estatuto de la Función Bomberil, leyes, reglamentos y demás actos normativos vinculados al Servicio de Bombero y los Cuerpos de Bomberos y Bomberas;
3. Asesorar en materia del Servicio de Bombero a las autoridades del Ejecutivo Nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o municipios, que tengan Cuerpos de Bomberos y Bomberas en su ámbito territorial;
4. Presentar al Órgano Rector proyectos de reglamentos, providencias administrativas o actos administrativos, dirigidos al orden interno, optimización de la organización y funcionamiento de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas;
5. Firmar providencias administrativas, órdenes generales, directivas y oficios vinculados al cumplimiento de las funciones de su competencia;
6. Dirigir y coordinar con el Órgano Rector, las autoridades de los entes u órganos del Ejecutivo Nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o municipios, con competencia en materia de bombero y los Primeros y Primeras Comandantes, el cumplimiento de los planes y políticas públicas emanadas del Ejecutivo Nacional y del Órgano Rector, dirigidas a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, a los fines de garantizar su óptima capacidad operacional y de talento humano para el desempeño de la profesión del bombero y bombera, y el cumplimiento de la misión bomberil;
7. Generar directrices que homologuen la organización, disciplina, capacitación y entrenamiento; dotación de uniformes, equipos y herramientas; unidades de emergencias y mando de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, de conformidad con la presente Ley, la Ley del Estatuto de la Función Bomberil y otras normativas;
8. Convocar y presidir las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo Nacional, Regional o por especialidades de Primeros y Primeras Comandantes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas de la República Bolivariana de Venezuela;
9. Participar en la selección de las delegaciones de bomberos y bomberas en sus respectivas categorías y especialidades, que han de representar a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas del país a nivel nacional o internacional;
10. Coordinar con la universidad nacional con competencia en materia de seguridad ciudadana, la formación básica integral y profesional dé bombero y bombera por especialidades, y la distribución nacional del talento humano profesional que ha de ingresar a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus respectivas especialidades;
11. Aprobar los planes y programas de mejoramiento profesional y gerencial de los bomberos y bomberas durante su línea de carrera, de conformidad con lo previsto en la presente Ley;
12. Supervisar el funcionamiento operativo y administrativo del Centro Nacional de Entrenamiento, Capacitación y Mejoramiento Técnico Profesional de Bomberos y Bomberas de la República Bolivariana de Venezuela;
13. Coordinar con las instituciones educativas públicas o privadas, entes gubernamentales, organizaciones no gubernamentales internacionales, la capacitación especializada del bombero o bombera, previa autorización del Órgano Rector.
14. Supervisar el funcionamiento de la Inspectoría General Nacional y de las Coordinaciones de Operaciones de Especialidades y Académicas que integran la Dirección Nacional de Bomberos y Bomberas;
15. Solicitar informes de gestión anual o por el período que este determine, a la Inspectoría General Nacional y de las Coordinaciones de Operaciones de Especialidades y Académicas que integran la Dirección General de Especialidades y Académicas;
16. Convocar a reuniones ordinarias o extraordinarias con miembros que integran la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas;
17. Organizar equipos multidisciplinarios para supervisar y observar en cada Cuerpo de Bomberos y Bomberas en todas las especialidades, el desarrollo de los procesos de ascensos anuales de los bomberos y bomberas en sus diversas categorías en cada Cuerpo de Bomberos y Bomberas en sus respectivas especialidades, a fin de garantizar lo previsto en esta Ley, la Ley del Estatuto de la Función Bomberil y el reglamento que se promulgue al efecto;
18. Hacer el seguimiento a los planes y políticas dirigidas a los procesos de prevención, mitigación, preparación y respuesta que corresponda a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus respectivas especialidades, como órganos contralores de la gestión de riesgos previsto en la respectiva ley;
19. Articular con la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, otros órganos de seguridad, y demás actores en materia de prevención y gestión de riesgos;
20. Articular en caso de emergencias con las autoridades competentes según sea el caso, donde intervengan los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en la atención primaria de las emergencias en el territorio nacional, en materia de rescate, búsqueda y salvamento, instalaciones públicas o del sector privado, trenes, ferrocarriles, aeronaves, naves, buques y otros medios de transporte masivo de pasajeros; así como en espacios acuáticos, subacuáticos, de montaña, áreas escarpadas, desérticas, parques nacionales, zonas bajo protección especial y otras que por su naturaleza lo requieran;
21. Promover la redacción de anteproyectos de leyes y de reglamentos en materia de bomberos y bomberas;
22. Instrumentar, previa aprobación de la instancia competente, la aplicación de los manuales orgánicos, operativos, administrativos y técnicos necesarios para el óptimo funcionamiento de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas de la República Bolivariana de Venezuela;
23. Presentar y administrar el presupuesto anual de gastos de funcionamiento de la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas;
24. Celebrar los convenios para los cuales esté autorizado, previo cumplimiento de las formalidades de ley;
25. Presidir el Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil y desempeñar las siguientes funciones:
a) Informar al Órgano Rector del Servicio de Bombero, acerca de la gestión y de las actividades desarrolladas en el Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas;
b) Someter a la aprobación de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas, los programas de inversión y colocación de sus recursos;
c) Aprobar el informe anual de actividades que debe cumplir el Fondo;
d) Suscribir los compromisos legales inherentes al cumplimiento del objeto del Fondo que no le correspondan al Consejo Directivo;
e) Fijar la remuneración para el personal que labora en el Fondo;
f) Decidir sobre los asuntos que no estén atribuidos a la Junta Administradora del Fondo;
g) Presentar a la Junta Administradora del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas, el proyecto de presupuesto anual de ingresos, gastos y funcionamiento;
h) Difundir el plan de acción anual y las metas propuestas y cumplidas por el Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas en los Cuerpos de Bomberos y Bomberas a nivel nacional; y,
26. Todas aquellas instrucciones de servicios recibidas del Viceministro o Viceministra con competencia en materia de Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, así como del Órgano Rector.
Sección segunda: Del Inspector o Inspectora General Nacional
Funciones del Inspector o Inspectora General Nacional Artículo 60. Son funciones del Inspector o Inspectora General Nacional, las siguientes:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y demás disposiciones relacionadas con el Servicio de Bombero;
2. Cumplir y hacer cumplir lo establecido en esta Ley, la Ley del Estatuto de la Función Bomberil, leyes, reglamentos y demás actos normativos vinculados al Servicio de Bombero y los Cuerpos de Bomberos y Bomberas;
3. Asesorar al Director o Directora General Nacional de Bomberos y Bomberas y a los Primeros o Primeras Comandantes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas a nivel nacional, sobre el funcionamiento y organización del Servicio de Bombero;
4. Suplir las ausencias temporales no superiores a noventa días hábiles del Director o Directora General Nacional de Bomberos y Bomberas;
5. Conocer y realizar las investigaciones preliminares de carácter disciplinario o administrativas, dirigidas a cualquier integrante de las Comandancias Generales de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, cuyo resultado será presentado al Director o Directora General Nacional de Bomberos y Bomberas, quien lo presentará al Órgano Rector y a la Primera Autoridad de adscripción de la Institución Bomberil que se trate, así como a los Rectores y Rectoras de universidades públicas o privadas, cuando se trate del Primer o Primera Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas Universitario;
6. Supervisar el funcionamiento de los Consejos Disciplinarios de todas las Instituciones Bomberiles;
7. Recibir y procesar denuncias que le sean presentadas por el Ejecutivo Nacional, autoridades político territoriales, organizaciones de base del Poder Popular, las personas jurídicas, de derecho público o privado, miembros de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, organizaciones no gubernamentales, redes sociales o a través de cualquier medio de comunicación;
8. Efectuar inspecciones ordinarias y extraordinarias en los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus respectivas especialidades, a los fines de crear un sistema de información y control de gestión, a través del levantamiento de la información y actualización de la misma, en cuanto a:
a) Infraestructura;
b) Inventario de vehículos;
c) Dotación de equipos y herramientas;
d) Talento humano uniformado de carrera, en servicio permanente, asimilados o asimiladas, con carácter remunerado, voluntarios y voluntarias, y brigadas juveniles e infantiles;
e) Diagnosticar en la Institución Bomberil las fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas;
f) Indicadores de gestión; y,
g) Operatividad de unidades especializadas de combate y extinción de incendios, materiales peligrosos, rescates, emergencias prehospitalarias, prevención e investigación de incendios y otros siniestros, riesgos, salas técnicas, u otras áreas vinculadas al Servicio de Bombero.
9. Generar los informes de las inspecciones realizadas por cada Cuerpo de Bomberos y Bomberas;
10. Realizar el levantamiento de información y llevar una base de datos sobre los egresos de talento humano uniformado y su correspondiente causa o motivo;
11. Verificar la homologación y aplicación de los procesos disciplinarios, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y la Ley del Estatuto de la Función Bomberil;
12. Organizar mesas de trabajo con las Inspectorías Generales de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas a nivel nacional, en sus respectivas especialidades, con la finalidad de revisar, diseñar e instrumentar políticas que coadyuven a optimizar procesos operativos y administrativos llevados, a través de las propias Inspectorías Generales;
13. Vigilar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de bombero a nivel nacional;
14. Mantener actualizado el directorio de las autoridades de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas a nivel nacional, a los fines de establecer los enlaces y coordinaciones que sean necesarios;
15. Llevar el registro de proveedores de uniformes, vehículos, equipos, materiales y herramientas bomberiles; y,
16. Todas aquellas Instrucciones de servicio recibidas del Director o Directora General Nacional de Bomberos y Bomberas.
Sección tercera: Del Coordinador o Coordinadora Nacional de Operaciones
Funciones del Coordinador o Coordinadora Nacional de Operaciones Artículo 61. Son funciones del Coordinador o Coordinadora Nacional de Operaciones, las siguientes:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y demás disposiciones relacionadas con el Servicio de Bombero;
2. Cumplir y hacer cumplir lo establecido en esta Ley, la Ley del Estatuto de la Función Bomberil, leyes, reglamentos y demás actos normativos vinculados al Servicio de Bombero y los Cuerpos de Bomberos y Bomberas;
3. Planificar y diseñar los planes de activación ante emergencias que exijan el trabajo conjunto entre dos o más Cuerpos de Bomberos y Bomberas;
4. Planificar y coordinar con las unidades operacionales de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas a nivel nacional, las competencias anuales en destrezas bomberiles entre Instituciones Bomberiles;
5. Diseñar los lineamientos generales para las operaciones de bomberos y bomberas urbanos;
6. Diseñar los protocolos de actuación para la atención primaria de las emergencias de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas urbanos;
7. Diseñar planes operacionales de ayuda mutua entre Cuerpos de Bomberos y Bomberas, órganos de prevención, seguridad ciudadana y demás instituciones públicas y privadas;
8. Organizar mesas de trabajo con las unidades de operaciones de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas urbanos a nivel nacional, con la finalidad de revisar, diseñar e instrumentar políticas que contribuyan a optimizar los procesos operativos y administrativos llevados en cada unidad operativa;
9. Coordinar la ejecución de los programas de entrenamiento a los bomberos y bomberas en sus respectivas especialidades, en el Centro Nacional de Entrenamiento, Capacitación y Mejoramiento Técnico Profesional de Bomberos y Bomberas de la República Bolivariana de Venezuela;
10. Supervisar la conformación del programa de coordinación para la atención de emergencias mayores o desastres en cada Cuerpo de Bomberos y Bomberas o por región, integrada por un equipo multidisciplinario de bomberos y bomberas profesionales, técnicos y especialistas en diferentes áreas de trabajo, a los fines de integrar la Fuerza de Tarea Humanitaria Simón Bolívar, cuando sea requerida a nivel nacional o Internacional;
11. Mantener actualizados los inventarios de vehículos y equipos que disponen los Cuerpos de Bomberos y Bomberas para la atención de las Emergencias;
12. Mantener actualizado el directorio de los Jefes o Jefas de operaciones de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, a los fines de establecer los enlaces y coordinaciones que sean necesarios; y,
13. Todas aquellas instrucciones de servicio recibidas del Director o Directora General Nacional de Bomberos y Bomberas.
Sección cuarta: Del Coordinador o Coordinadora Nacional de Especialidades Bomberiles
Funciones del Coordinador o Coordinadora Nacional de Especialidades Bomberiles Artículo 62. Son funciones del Coordinador o Coordinadora Nacional de las Especialidades Bomberiles aeronáutico, marino y forestal las siguientes:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y demás disposiciones relacionadas con el Servicio de Bombero;
2. Cumplir y hacer cumplir lo establecido en esta Ley, la Ley del Estatuto de la Función Bomberil, leyes, reglamentos y demás actos normativos vinculados al Servicio de Bombero y los Cuerpos de Bomberos y Bomberas;
3. Diseñar y presentar a la consideración de la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas los lineamientos generales de funcionamiento de las respectivas especialidades de bomberos;
4. Planificar y diseñar los planes de activación ante emergencias, que exijan el trabajo conjunto entre dos o más Cuerpos de Bomberos y Bomberas;
5. Diseñar los protocolos generales para las operaciones de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas Aeronáuticos, Marino y Forestal;
6. Organizar mesas de trabajo con los miembros de las Comandancias Generales de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas a nivel nacional de acuerdo a sus especialidades, con la finalidad de revisar, diseñar e instrumentar políticas que contribuyan a optimizar procesos operativos y administrativos llevadas en las Instituciones Bomberiles;
7. Establecer relaciones y coordinaciones con los entes u órganos a los cuales se encuentren adscritos los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, a fin de lograr la máxima capacidad operativa y técnica de esas especialidades;
8. Articular esfuerzos con las instituciones públicas o privadas, dirigidos a la optimización de los servicios prestados por los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus respectivas especialidades;
9. Vigilar el cumplimiento de los lineamientos emitidos a las respectivas especialidades de Bombero, por órganos nacionales e internacionales;
10. Articular con las demás coordinaciones de la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas, el fortalecimiento y tecnificación de las especialidades de Bombero; y,
11. Todas aquellas instrucciones de servicio recibidas del Director o Directora General Nacional de Bomberos y Bomberas.
Sección quinta: Del Coordinador o Coordinadora Nacional Académico
Funciones del Coordinador o Coordinadora Nacional Académico Artículo 63. Son funciones del Coordinador o Coordinadora Nacional Académico:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y demás disposiciones relacionadas con el Servicio de Bombero;
2. Cumplir y hacer cumplir lo establecido en esta Ley, la Ley del Estatuto de la Función Bomberil, leyes, reglamentos y demás actos normativos vinculados al Servicio de Bombero y los Cuerpos de Bomberos y Bomberas;
3. Coordinar de manera permanente con la universidad nacional con competencia en materia de seguridad ciudadana, el diseño de los planes de formación integral del bombero o bombera, que ha de ingresar al ejercicio de la profesión en los Cuerpos de Bomberos y Bomberas;
4. Establecer programas dirigidos al desarrollo de los juegos deportivos nacionales de bomberos y bomberas; así como de brigadas juveniles e infantiles, con la participación de todos los Cuerpos de Bomberos y Bomberas a nivel nacional;
5. Coordinar el Centro Nacional de Entrenamiento, Capacitación y Mejoramiento Técnico Profesional de Bomberos y Bomberas de la República Bolivariana de Venezuela;
6. Coordinar con la universidad nacional con competencia en materia de seguridad ciudadana, la apertura por regiones de centros de formación básica integral y profesional de bombero o bombera, de acuerdo al Programa Nacional de Formación Único de Bombero y Bombera, a los fines de obtener inicialmente la certificación como bombero o bombera y seguidamente la profesionalización como bombero o bombera en las distintas especialidades;
7. Elaborar los programas para ser dictados, a través del Centro Nacional de Entrenamiento, Capacitación y Mejoramiento Técnico Profesional de Bomberos y Bomberas de la República Bolivariana de Venezuela, para contribuir con los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en el mejoramiento profesional del talento humano uniformado durante su línea de carrera a nivel nacional;
8. Mantener actualizada la información del nivel académico y de mejoramiento profesional del talento humano uniformado de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas;
9. Llevar los registros de ingresos y egresos anuales de bomberos y bomberas cursantes de la formación básica integral, universitaria y profesionalización como bombero o bombera, a través de la universidad nacional con competencia en materia de seguridad ciudadana;
10. Llevar registros actualizados de los bomberos y bomberas, a través del Centro Nacional de Entrenamiento, Capacitación y Mejoramiento Técnico Profesional de Bomberos y Bomberas de la República Bolivariana de Venezuela;
11. Coordinar con las instituciones educativas, públicas o privadas, entes gubernamentales, organizaciones no gubernamentales, la capacitación especializada del bombero o bombera, previa autorización del Órgano Rector;
12. Coordinar con las instituciones educacionales públicas o privadas, entes gubernamentales, organizaciones no gubernamentales internacionales la capacitación especializada del bombero o bomberas, previa autorización del Órgano Rector; y,
13. Todas aquellas instrucciones de servicio recibidas del Director o Directora General Nacional de Bomberos y Bomberas.
Capítulo II Del Consejo Nacional de Primeros y Primeras Comandantes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, y Administración de Emergencias de Carácter Civil
Naturaleza Artículo 64. El Consejo Nacional de Primeros y Primeras Comandantes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, es el órgano asesor de más alto nivel de la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas y es convocado por esta Dirección General a reuniones ordinarias o extraordinarias con todas las especialidades, por especialidad o varias de ellas, según sea el caso. Así mismo, la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas podrá convocar a reuniones de Consejos Regionales de Primeros o Primeras Comandantes de las Instituciones Bomberiles respectivas, según sea el caso.
Composición Artículo 65. El Consejo Nacional de Primeros y Primeras Comandantes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas está integrado por:
1. Los Primeros o Primeras Comandantes de cada Cuerpo de Bomberos y Bomberas de los estados;
2. El Primer o Primera Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Distrito Capital;
3. El Primer o Primera Comandante delegado de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas de los territorios federales, insulares y dependencias federales, quien será elegido entre los Primeros o Primeras Comandantes de estos Cuerpos de Bomberos y Bomberas;
4. El Primer o Primera Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas Aeronáutico con competencia nacional;
5. El Primer o Primera Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas Marino con competencia nacional;
6. El Primer o Primera Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas Forestal con competencia nacional; y,
7. El Primer o Primera Comandante delegado de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas de los municipios, quien será elegido entre los Primeros o Primeras Comandantes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas municipales existentes en un estado, en caso de no existir un Cuerpo de Bomberos y Bomberas en el estado;
8. Un Primer o Primera Comandante de Bomberos y Bomberas Universitarios, de mayor jerarquía y elegido entre los Primeros o Primeras Comandantes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas de las universidades públicas y privadas existentes en el país.
El Director o Directora General Nacional de Bomberos y Bomberas, podrá extender invitación para asistir a los Consejos Nacional de Primeros y Primeras Comandantes, por delegación a un Primer o Primera Comandante de Bomberos y Bomberas Universitarios, de mayor jerarquía y elegido entre los Primeros o Primeras Comandantes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas de las Universidades públicas y privadas existentes en el país.
Funciones Artículo 66. Corresponde al Consejo Nacional de Primeros y Primeras Comandantes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas las siguientes funciones:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y demás disposiciones relacionadas con el Servicio de Bombero;
2. Cumplir y hacer cumplir lo establecido en esta Ley, la Ley del Estatuto de la Función Bomberil, leyes, reglamentos y demás actos normativos vinculados al Servicio de Bombero y los Cuerpos de Bomberos y Bomberas;
3. Coordinar, cooperar y reportar resultados a la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas y a sus distintas coordinaciones, en la planificación y ejecución de actividades programadas por éstas;
4. Coordinar y cooperar con el Inspector o Inspectora General Nacional de la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas en los estudios y diagnósticos de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, a nivel nacional;
5. Reportar por escrito dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas, el estatus de los resultados de las misiones encomendadas y las novedades importantes vinculadas a las Instituciones Bomberiles que representan;
6. Presentar propuestas de proyectos a mediano y largo plazo, dirigidos a la sustentabilidad de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas;
7. Proponer planes para el desarrollo de actividades vinculadas con la organización y profesión de bombero o bombera;
8. Proponer planes de desarrollo estratégico de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas;
9. Proponer políticas dirigidas al fortalecimiento de la formación básica integral, profesionalización, capacitación, entrenamiento y mejoramiento profesional de los bomberos y bomberas en sus diversas categorías y especialidades, de acuerdo a su ámbito territorial;
10. Presentar proyectos relacionados con el mejoramiento tecnológico, socioeconómico y de participación ciudadana, orientadas a promover un mejor funcionamiento del Servicio de Bombero;
11. Analizar cualquier otro asunto que les sea encomendado por la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas; y,
12. Todas aquellas instrucciones de servicio recibidas del Director o Directora General Nacional de Bomberos y Bomberas.
Capítulo III Del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas, y Administración de Emergencias de Carácter Civil
Naturaleza jurídica del Fondo Artículo 67. El Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, es un servicio desconcentrado especializado, sin personalidad jurídica, con patrimonio separado, dependiente del Órgano Rector, con capacidad de gestión administrativa, operativa, presupuestaria y financiera y se regirá por las disposiciones contenidas en la presente Ley y su reglamento especial.
El Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas podrá utilizar, conjunta o separadamente, las siglas (FONBE) para todos los efectos administrativos y jurisdiccionales.
Objeto del Fondo Artículo 68. El Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil tiene por objeto el financiamiento y ejecución de planes, programas y proyectos para el fortalecimiento de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, en cuanto a:
1. El desarrollo de líneas de investigación y capacitación del talento humano, dirigidas a la actualización del conocimiento en la profesión de Bombero o Bombera;
2. La dotación, mantenimiento y recuperación de vehículos, equipos especializados y herramientas para la atención de emergencias;
3. La adquisición de equipos de protección personal integral especializados;
4. La construcción, modificación y restauración de instalaciones o Estaciones de Bomberos y Bomberas;
5. Brindar apoyo a los programas deportivos, culturales, de intercambio técnico-científico y de acercamiento con organizaciones bomberiles internacionales, dirigidos a fortalecer la interacción del talento humano de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas a nivel nacional e internacional;
6. Brindar apoyo al Primer o Primera Comandante de una Institución Bomberil, cuando por situaciones de fuerza mayor, cualquiera de sus Bomberos y Bomberas resulten gravemente lesionados o fallecidos durante la atención de una emergencia; y,
7. El desarrollo de cualquier otro proyecto que contribuya al mejoramiento y sustentabilidad de la misión de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas a nivel nacional.
Atribuciones del Fondo Artículo 69. Son atribuciones del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil:
1. Diseñar, proponer y fijar, previa aprobación del Órgano Rector, las metodologías y procedimientos generales relativos a la asignación de recursos provenientes de sus fuentes de ingresos, dirigidos a los planes, programas y proyectos nacionales, regionales o locales, relacionados con su objeto;
2. Financiar los planes, programas, y proyectos viables de capacitación, dotación y recuperación de equipos especializados y proyectos dirigidos al fortalecimiento de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, dentro de las líneas de acción establecidas por el órgano Rector;
3. Recibir los aportes especiales derivados de las primas de las pólizas de seguros cobradas por las empresas aseguradoras en el ramo de incendios, emergencias u otros eventos generadores de daños vinculados al Servicio de Bombero;
4. Recibir los aportes generados por responsabilidad social establecidos en la presente Ley, para su reinversión en los Cuerpos de Bomberos y Bomberas;
5. Cobrar a la Administración pública nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o de los municipios que tengan adscritos Cuerpos de Bomberos y Bomberas en cualquiera de las especialidades lo siguiente:
a) El cuarenta por ciento de las tasas por los servicios de Bombero que no revisten carácter de emergencias, prestados por los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus ámbitos territoriales;
b) El cuarenta por ciento de las multas impuestas por el incumplimiento de las normas de seguridad en materia de prevención y protección contra incendios; y,
c) El cuarenta por ciento del monto de los intereses de mora en la cancelación de las tasas y las multas impuestas por los Cuerpos de Bomberos y Bomberas previstos en el presente Artículo.
6. Realizar el seguimiento, fiscalización y control a la ejecución de los planes, programas y proyectos financiados por el Fondo;
7. Diseñar e implementar los mecanismos de fiscalización y recaudación de los aportes especiales señalados en la presente Ley;
8. Financiar planes, programas y proyectos en materia de administración de emergencias;
9. Destinar recursos financieros no reembolsables para aquellos servicios que fortalezcan el desarrollo de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, mediante la suscripción de contratos o convenios de asistencia técnica, capacitación, transferencia tecnológica, investigación, provisión de fondos, fideicomisos, donaciones y subvenciones;
10. Ejercer fiscalización y verificación para determinar los aportes especiales en el caso de lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del presente artículo, con la imposición de las medidas administrativas y sancionatorias a que haya a lugar, así como los intereses ocasionados por el retraso en el cumplimiento de los aportes especiales, a través del Presidente del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas;
11. Conocer y decidir, a través de la Junta Administradora del Fondo, los recursos interpuestos contra las decisiones dictadas por el Presidente o Presidenta del Fondo;
12. Dictar providencias y demás actos administrativos para el cumplimiento de sus atribuciones;
13. Establecer y mantener un registro de los financiamientos otorgados, a fin de ejercer control sobre la distribución de los recursos del Fondo, los cuales en ningún caso podrán estar comprometidos en más de un setenta y cinco por ciento en cada ejercicio fiscal, así como generar la información estadística que permita orientar la toma de decisiones;
14. Informar periódicamente y presentar informe trimestral al Órgano Rector sobre actividades, gestión administrativa y estados financieros del Fondo, a los fines de su consolidación;
15. Ejercer la supervisión, seguimiento y control de los contratos, convenios y proyectos financiados con recursos del Fondo, a los fines de verificar la debida utilización de los mismos;
16. Previa autorización del Órgano Rector, establecer acuerdos y convenios con los entes y órganos del poder público sobre planes y programas sociales que se desarrollen, a los fines de mejorar la calidad de vida del Bombero y Bombera;
17. Prestar servicios a las personas naturales y jurídicas en materia de formación, adiestramiento y capacitación; y,
18. Las demás atribuciones que le confieran la presente Ley, demás leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y otros actos normativos.
Patrimonio y fuentes de ingresos de Fondo Artículo 70. El patrimonio y los ingresos del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, está constituido por:
1. El aporte equivalente al uno por ciento del monto de las primas de las pólizas de seguros cobradas por las entidades aseguradoras en el ramo de incendios, inundaciones, terremotos u otros eventos generadores de daños vinculados al Servicio de Bombero, dirigidas a bienes muebles e inmuebles, vehículos, buques, naves, aeronaves, maquinaria agrícola, contenedores cargados de mercancía y cualquier otro bien amparado por pólizas contra incendios;
2. El aporte de responsabilidad social por concepto de las adquisiciones de vehículos, herramientas, uniformes, equipos de protección personal o cualquier otro utilizado en el Servicio de Bombero, realizados con recursos del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas, el cual será reinvertido en los Cuerpos de Bomberos y Bomberas a nivel nacional;
3. El aporte de responsabilidad social por concepto de las adquisiciones de vehículos, herramientas, uniformes, equipos de protección personal o cualquier otro utilizado en el Servicio de Bombero, realizados con recursos de entes públicos y privados y con los distintos entes u órganos de la administración pública nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o de los municipios, los cuales retomarán al Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas, para ser reinvertidos en los Cuerpos de Bomberos y Bomberas a nivel nacional;
4. El cuarenta por ciento por concepto de las multas aplicadas a los administrados por los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, por incumplimiento de las normas técnicas de seguridad en materia de prevención y protección contra incendios;
5. El cuarenta por ciento de las tasas por los servicios de Bombero que no revisten carácter de emergencias, prestados por los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus ámbitos territoriales;
6. El cuarenta por ciento del monto de los intereses de mora en la cancelación de las tasas y las multas impuestas por los Cuerpos de Bomberos y Bomberas previstos en el presente artículo;
7. Las donaciones, legados, auxilios, convenios, intercambios, contribuciones, subvenciones, transferencias, aportes o cualquier clase de asignaciones lícitas de personas naturales o jurídicas, entidades o instituciones nacionales e internacionales, gubernamentales o no y de las organizaciones de base del Poder Popular, previa autorización del Órgano Rector;
8. Los recursos ordinarios provenientes de la Ley de Presupuesto, previstos para cada ejercicio fiscal bajo la denominación "Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil", así como los aportes que le acuerden el Ejecutivo Nacional, los gobiernes de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales, municipios y las organizaciones de base del Poder Popular;
9. Los bienes, derechos y acciones de cualquier naturaleza que les sean adscritos o le transfiera el Ejecutivo Nacional o los que adquiera en la realización de sus actividades o les sean afectados a su patrimonio;
10. Los bienes o ingresos que adquiera por cualquier título;
11. Los beneficios, rentas e intereses que obtenga con ocasión de la administración de sus recursos;
12. Los beneficios que se obtenga de la prestación de los servicios en materia de entrenamiento y capacitación a las instituciones públicas o el sector privado a través del propio Fondo o por medio del Centro Nacional de Entrenamiento, Capacitación y Mejoramiento Técnico Profesional de Bomberos y Bomberas de la República Bolivariana de Venezuela;
13. Los ingresos previstos en los convenios de cooperación técnica, cuya administración le corresponda de acuerdo a su objeto principal; y,
14. Cualquier otro ingreso o recurso generado por su autogestión o que esté establecido en leyes, reglamentos y otras normativas que se promulgue al efecto.
Los recursos materiales, económicos y financieros recaudados por el Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas formarán parte del patrimonio de éste.
Recaudación Artículo 71. El Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas señalará las entidades financieras en las cuales se hará efectiva la recaudación de los ingresos propios que le corresponden a nivel nacional, conforme a lo previsto en su norma de creación, en esta Ley y demás normativa aplicable, de la forma siguiente:
1. El aporte de Ley equivalente al uno por ciento del monto de las primas de las pólizas de seguros cobradas por las empresas o entidades aseguradoras en el ramo de incendio y otras emergencias relacionadas con el Servicio de Bombero, así como los intereses causados, deberán ser declarados y enterados ante el Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas por los sujetos obligados, dentro de los quince días continuos del mes siguiente a la percepción del monto de las primas por parte de las entidades o empresas aseguradoras obligadas. El pago del presente aporte se hará a través de las cuentas recaudadoras autorizadas por el Fondo, siguiendo el procedimiento electrónico establecido a tal efecto;
2. Los aportes de responsabilidad social derivados de los contratos efectuados con recursos propios del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas, para la adquisición de vehículos, herramientas, uniformes, equipos de protección personal o cualquier otro utilizado en el Servicio de Bombero, deben ser declarados y enterados por los sujetos obligados y reinvertidos en los Cuerpos de Bomberos y Bomberas a nivel nacional;
3. Los aportes por concepto de responsabilidad social provenientes de los recursos de las adquisiciones, contrataciones y negociaciones que realizan los entes y órganos públicos con las empresas privadas destinadas a la gestión bomberil, retomarán al Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas, para ser reinvertidos en los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus respectivas especialidades. El ente u órgano contratante garantizará el cumplimiento de lo dispuesto en el presente numeral; y,
4. Las asignaciones al Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas otorgadas por el Ejecutivo Nacional, los estados, el Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales y municipios que tengan bajo su adscripción Cuerpos de Bomberos y Bomberas, deben ser enteradas dentro de los primeros quince días hábiles de cada mes.
Administración del Fondo Artículo 72. El Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas está administrado por una Junta Administradora integrada por el Director o Directora General Nacional de Bomberos y Bomberas, quien lo presidirá, y dos directores de libre nombramiento y remoción designados por el Órgano Rector.
Distribución de lo recaudado por concepto de tasas y multas Artículo 73. La persona natural o jurídica realizará el depósito del cien por ciento de la recaudación de las tasas generadas por los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en todo el territorio nacional, por los servicios prestados en circunstancias que no revisten carácter de emergencias y de las multas impuestas por el incumplimiento de las normas de seguridad en materia de prevención y protección contra incendios, al ente recaudador de la administración pública nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o de los municipios que tengan adscritos Cuerpos de Bomberos y Bomberas en cualquiera de las especialidades que presten este servicio. El monto de la recaudación de las tasas y las multas impuestas serán distribuidos de la siguiente manera:
1. Cuarenta por ciento al Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas;
2. Cuarenta por ciento al ente u órgano de adscripción del Cuerpo de Bomberos y Bomberas recaudadora de la tasa y multas impuestas; y,
3. Veinte por ciento para el Cuerpo de Bomberos y Bomberas generador de la tasa y multas impuestas.
En los primeros diez días siguientes al cierre de cada mes, el ente recaudador de la administración pública que se trate, depositará el cuarenta por ciento que le corresponde al Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y el veinte por ciento al Cuerpo de Bomberos y Bomberas que generó la tasa o impuso la multa, y lo destinará exclusivamente al fortalecimiento de su Institución Bomberil, en cuanto a:
1. Gastos operativos relacionados con la prestación de los servicios técnicos especializados que no revisten carácter de emergencias;
2. Insumos para el servicio de atención primaria de las emergencias prehospitalarias;
3. Insumos para el mantenimiento del parque automotor de emergencias;
4. Capacitación del talento humano de la Institución Bomberil;
5. Insumos requeridos para la capacitación y divulgación de información dirigida a las comunidades; y,
6. Atención de las brigadas infantiles y juveniles de Bombero adscritos a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas de la localidad respectiva.
El Primer o Primera Comandante de la Institución Bomberil respectiva debe informar al Director o Directora General Nacional de Bomberos y Bomberas y a la Primera Autoridad de adscripción sobre lo recibido e invertido por concepto de tasas y multas.
Exención Artículo 74. El Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas, así como los entes u órganos de la administración pública nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o de los municipios, que tengan adscritos Cuerpos de Bomberos y Bomberas en cualquiera de sus especialidades, y las propias instituciones bomberiles están exentos del pago de impuestos, tasas y contribuciones establecidas en las leyes, para la adquisición de equipos, herramientas y vehículos especializados en rescate, materiales peligrosos, ambulancias, combate y extinción de incendios u otros utilizados en la atención de emergencias urbanas, forestal, aeronáutico y marino; así como de equipos de protección personal, uniformes o cualquier otro, utilizados en la prevención y atención de emergencias, incluyendo equipos para la capacitación del Bombero y Bombera en el Servicio de Bombero.
TÍTULO IV DE LA FORMACIÓN INTEGRAL, DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, DE LAS JERARQUÍAS, DE LAS CATEGORÍAS, DE LAS ESPECIALIDADES, DE LAS RELACIONES LABORALES Y SEGURIDAD SOCIAL DE LOS BOMBEROS Y BOMBERAS, Y DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS
Capítulo I De la Formación integral del Bombero y Bombera
Formación integral, continua y obligatoria Artículo 75. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas están obligados a garantizar de manera continua y obligatoria la formación básica integral, la profesionalización como Técnico Superior Universitario, Licenciatura, Ingeniería y estudios de cuarto nivel, dirigidos al ejercicio de la profesión de Bombero o Bombera durante su línea de carrera en el servicio activo, a través del Programa Nacional de Formación Única de Bombero y Bombera, con diversificación según las disciplinas y áreas de especialización, administrado por la universidad nacional con competencia en materia de seguridad ciudadana, de conformidad con la legislación vigente.
Esta formación y el mejoramiento profesional durante la línea de carrera del Bombero y Bombera, será requisito para optar a ascensos a la jerarquía inmediata superior y para la postulación de cargos. Se exceptúan de estos requisitos, aquellos ascensos que se otorguen por actos heroicos, por necesidad de servicio o por muerte.
Los egresados y las egresadas de la universidad nacional con competencia en materia de seguridad ciudadana con el Certificado de Formación Básica de Bombero o Bombera, deben continuar de manera obligatoria e ininterrumpida la profesionalización desde el Técnico Superior Universitario hasta alcanzar la Licenciatura o Ingeniería como Bombero o Bombera profesional en Emergencia Prehospitalaria o en Ciencias del Fuego, Rescate y seguridad para el desempeño laboral de su actividad principal como Bombero o Bombera. Una vez culminado el proceso de profesionalización como Bombero o Bombera, podrá estudiar otras áreas del conocimiento, necesarias para su desarrollo personal y profesional como Bombero o Bombera.
Competencia en la formación básica integral y profesionalización Artículo 76. Corresponde al Órgano Rector conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de educación universitaria, la universidad nacional con competencia en materia de seguridad ciudadana y en coordinación con la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas, la competencia en la formación básica integral y profesionalización de los Bomberos y Bomberas en sus diversas categorías y especialidades, a través del Programa Nacional de Formación Único de Bombero y Bombera dirigido a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, en cumplimiento de lo previsto en esta Ley.
Requisitos de ingreso a la formación básica integral de Bombero y Bombera Artículo 77. Son requisitos para el ingreso a la formación básica integral de Bombero y Bombera, los siguientes:
1. Ser de nacionalidad venezolana;
2. Tener una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años de edad; pudiendo ingresar a los diecisiete años de edad, previa autorización escrita de sus representantes;
3. Aprobar las evaluaciones psicotécnicas, médicas u otras necesarias para verificar su estado de salud psíquica, física y somática;
4. Poseer el título de educación media diversificada;
5. No encontrarse incurso o incursa en averiguaciones penales o relacionadas con delitos contra el patrimonio público;
6. No haber consumido sustancias estupefacientes o psicotrópicas;
7. No haber egresado por destitución de ningún Cuerpo de Bomberos y Bomberas del país, de la administración pública nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o de los municipios, órganos de seguridad ciudadana, institución militar o por causas deshonrosas del sector laboral privado;
8. No estar tatuado, ni tener perforaciones que sean visibles con el uso de los uniformes reglamentarios; y,
9. Aquellos requisitos que se determinen en otros actos normativos que regulen la materia.
Períodos de formación Artículo 78. La formación del Bombero y Bombera durante la línea de carrera de circunscribe a la formación básica, formación profesional, mejoramiento profesional y formación gerencial, dirigidos a la homologación del conocimiento, formación y preparación de los Bomberos y Bomberas a nivel nacional en sus respectivas categorías y especialidades, sin menoscabo del cumplimiento de los lineamientos que emanen de la universidad nacional con competencia en materia de seguridad ciudadana, a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en educación universitaria para los períodos de formación básico y profesional.
Los períodos de formación a que se hace referencia en el presente artículo serán desarrollados en la Ley del Estatuto de la Función Bomberil.
Centro Nacional de Entrenamiento, Capacitación y Mejoramiento Técnico Profesional de Bomberos y Bomberas Artículo 79. Se crea el Centro Nacional de Entrenamiento, Capacitación y Mejoramiento Técnico Profesional de Bomberos y Bomberas de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la responsabilidad del Órgano Rector en coordinación con la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas, para fortalecer los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en todas sus especialidades durante la línea de carrera del talento humano uniformado que los conforman a nivel nacional en todos los niveles jerárquicos, a los fines de mantener con carácter obligatorio, un programa de entrenamiento físico, de simulacros, ejercicios prácticos y de maniobras en cada especialidad, que involucren riesgos similares a la realidad; así como la capacitación teórica, continua y práctica de los procedimientos operacionales normalizados, para desarrollar y mantener las destrezas, técnicas y conocimiento de las funciones asignadas antes de asistir a la atención de las operaciones de emergencias, con el objeto de garantizar la eficiencia, eficacia y efectividad del servicio que prestan a las personas, animales o bienes, se reconozcan los peligros a los cuales se encuentran expuestos y se prevengan accidentes y lesiones durante la atención de los servicios de emergencias.
Capítulo II Del Ejercicio de la profesión de Bombero o Bombera
Ejercicio e incompatibilidad de la profesión de Bombero o Bombera Artículo 80. La profesión de bombero o bombera a nivel nacional es exclusiva y excluyente de los bomberos y bomberas certificados en sus respectivas especialidades, quienes la ejercerán a través de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas.
El bombero o bombera profesional de carrera en servicio permanente o asimilado y asimilada con carácter remunerado, adscritos a un Cuerpo de Bomberos y Bomberas en sus respectivas especialidades, encontrándose activo o de reposo médico, no podrá desempeñar ninguna otra actividad que colida con el ejercicio de sus funciones, afecte su estado de salud, el cumplimiento de la jornada laboral, el propio servicio o menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones reglamentarias que regulan la materia.
Quedan exceptuados de esta última disposición los bomberos voluntarios y bomberas voluntarias adscritos a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas; así como los bomberos universitarios y bomberas universitarias dependientes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas Universitarios de las universidades públicas y privadas, ya que ambas categorías de bombero o bomberas no tienen una relación de dependencia laboral, ni económica donde se encuentran adscritos.
Autoridad durante el ejercicio del Servicio de Bombero Artículo 81. Los bomberos y bomberas urbanos, marinos, aeronáuticos y forestales tienen la máxima autoridad en el ejercicio de sus funciones en sus respectivos ámbitos territoriales, a los efectos de garantizar la prevención y protección de la vida y bienes durante el cumplimiento de la misión.
Durante la atención primaria de una emergencia, los demás órganos de seguridad ciudadana, instituciones de apoyo, de ayuda mutua y grupos voluntarios autorizados cooperarán con el comandante en escena de las operaciones bomberiles y pondrán su talento humano y equipos materiales, bajo el mando y coordinación de éste.
Capítulo III De las Jerarquías y Ascensos de los Bomberos y Bomberas
Niveles jerárquicas de acuerdo con las categorías de Bomberos y Bomberas Artículo 82. Los niveles jerárquicos para cada categoría de Bombero y Bombera en su línea de carrera, son los siguientes:
1. En la categoría de Bombero o Bombera profesional de carrera en servicio permanente hasta la jerarquía de Primer General o Primera Generala de Bombero;
2. En la categoría de Bombero voluntario o Bombera voluntaria hasta la jerarquía de Coronel o Coronela de Bombero;
3. En la categoría de Bombero asimilado o Bombera asimilada hasta la jerarquía de Coronel o Coronela de Bombero; y,
4. En la categoría de Bombero universitario o Bombera universitaria hasta la jerarquía de Coronel o Coronela; sin embargo, el nivel jerárquico estará determinado por el tiempo de permanencia como estudiante o voluntario de la comunidad universitaria a la cual pertenece.
Ascensos Artículo 83. A los efectos de esta Ley, se entiende por ascenso el otorgamiento al bombero postulado o bombera postulada de un nivel jerárquico inmediatamente superior, como reconocimiento a su desempeño laboral eficiente, desarrollo y crecimiento profesional, valor agregado en su área de desempeño, capacidad técnica, operativa, de mando y comando, experiencia, méritos, conducta, disciplina, condición física, asistencia a la jornada laboral en el período a evaluar, antigüedad en la Institución Bomberil y cumplimiento del mejoramiento profesional que le exija la jerarquía.
En ningún caso, podrán otorgarse ascensos al Bombero o Bombera que se encuentre privados de libertad, reincorporados por sentencias judiciales sin haber cumplido el período anual de desempeño laboral para su evaluación, a quienes padezcan de trastornos psiquiátricos debidamente comprobados o de reposos médico mayor a cincuenta y dos semanas, excepto, que este sea con ocasión a actos de servicio en el período a evaluar.
La materia relacionada a los ascensos de los Bomberos y Bomberas en sus diversas categorías y especialidades, será desarrollada en la Ley del Estatuto de la Función Bomberil y en la disposición reglamentaria que se promulgue al efecto.
En ningún caso, podrán otorgarse ascensos simultáneos por vía administrativa, que violenten la escala jerárquica de Bombero o Bombera, la antigüedad reglamentaria en cada jerarquía y la antigüedad en la Institución Bomberil.
Centésimo Décimo Noveno: Se propone aprobar la inclusión de un nuevo Artículo 84 al proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión y se corre la numeración(sic).
Antigüedad en cada jerarquía Artículo 84. La antigüedad en cada una de las jerarquías está en relación directa con la línea de carrera como Bombero o Bombera, a partir de su ingreso a la profesión de Bombero o Bombera, antigüedad en la Institución Bomberil y formación profesional. Asimismo, está dirigida a fortalecer los niveles de madurez, responsabilidad, capacitación, mando y disciplina en el ejercicio del cargo o de las funciones inherentes al nivel jerárquico que ostenta el Bombero o Bombera, a los fines de asumir nuevas responsabilidades derivadas de la autoridad que le confiere la nueva jerarquía. La antigüedad requerida en cada una de las jerarquías para el Bombero o Bombera profesional de carrera en servicio permanente, son las siguientes:
1. De Bombero Raso a Distinguido de Bombero: 2 años;
2. De Distinguido de Bombero a Cabo Segundo de Bombero: 1 año;
3. De Cabo Segundo de Bombero a Cabo Primero de Bombero: 1 año;
4. De Cabo Primero de Bombero a Sargento Segundo de Bombero: 2 años;
5. De Sargento Segundo de Bombero a Sargento Primero de Bombero: 2 años;
6. De Sargento Primero de Bombero a Sargento Mayor de Bombero: 2 años;
7. De Sargento Mayor de Bombero a Teniente de Bombero: 2 años;
8. De Teniente de Bombero a Primer Teniente de Bombero: 2 años;
9. De Primer Teniente de Bombero a Capitán de Bombero: 2 años;
10. De Capitán de Bombero a Mayor de Bombero: 3 años;
11. De Mayor de Bombero a Teniente Coronel de Bombero: 3 años;
12. De Teniente Coronel de Bombero a Coronel de Bombero: 3 años;
13. De Coronel de Bombero a General de Bombero: 3 años;
14. De General de Bombero a Primer General o Primera Generala de Bombero.
La jerarquía de Primer General o Primera Generala de Bombero está destinada al General o Generala de Bombero que ejerza el cargo de Director o Directora General Nacional de Bomberos y Bomberas. Esta jerarquía será otorgada por el Órgano Rector del Servicio de Bombero.
Los demás requisitos y el proceso administrativo del periodo de ascensos en los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus respectivas especialidades, será desarrollado en la normativa especial que se promulgue a tal efecto.
Ascenso del Bombero asimilado o Bombera asimilada Artículo 85. A los fines de definir la línea de carrera del Bombero asimilado o Bombera asimilada, se sumará el doble de la antigüedad establecida en cada jerarquía, en virtud a que la línea de carrera se inicia desde la categoría de oficial subalterno en la jerarquía de Teniente; aunado a la diferencia de antigüedad en servicio activo como Bombero o Bombera respecto a los profesionales de carrera, la profesionalización como Bombero y la misión que cumplen ambas categorías de Bomberos en una Institución Bomberil.
Ascenso del bombero voluntario o bombera voluntaria y bombero universitario o bombera o universitaria Artículo 86. A los fines de definir la línea de carrera del bombero voluntario o bombera voluntaria y bombero universitario o bombera universitaria, en virtud de la diferencia en el número de guardias anuales que cumplen, funciones y responsabilidades en comparación con el Bombero y Bombera profesional de carrera en servicio permanente, quien es un funcionario público, se mantendrá la antigüedad hasta la jerarquía de Sargento Segundo en la escala establecida en la presente Ley.
En las siguientes jerarquías para ambas categorías de Bombero y Bombera se sumará un año adicional a partir de la jerarquía de Teniente hasta la jerarquía de Coronel.
Capítulo IV De las Categorías de Bomberos y Bomberas y de las Especialidades de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas
Categorías de Bomberas y Bomberas Artículo 87. Los Bomberos y Bomberas de acuerdo a la relación de servicio y ámbito territorial de actuación, se clasifican en las siguientes categorías:
1. Bombero o Bombera profesional de carrera en servicio permanente: es el funcionario y servidor público, funcionaria y servidora pública, quien presta sus servicios con carácter permanente y remunerado en un Cuerpo de Bomberos y Bomberas, con una formación básica integral certificada como Bombero o Bombera y profesional titulado como Bombero o Bombera, recibida con carácter obligatorio a través del Programa Nacional de Formación Único de Bombero y Bombera, dirigida al ejercicio de la profesión de Bombero o Bombera.
2. Bombero voluntario o Bombera voluntaria: Es la persona que presta sus servicios de carácter eventual y voluntario, por decisión propia, libre y altruista, sin recibir remuneración alguna como Bombero o Bombera. En ningún caso, la prestación del servicio voluntario será considerada como una relación de empleo, quedando, en consecuencia, excluido de las disposiciones concernientes a la estabilidad laboral, remuneración que de ella se deriven. Los Bomberos voluntarios y las Bomberas voluntarias están directamente adscritos y adscritas a un Cuerpo de Bomberos y Bomberas en sus respectivas especialidades donde prestan servicios voluntarios, y están formados académicamente a través del Programa Nacional de Formación Único de Bombero y Bombera, para recibir el certificado de Bombero o Bombera, pudiendo continuar con la profesionalización como Bombero o Bombera.
Las disposiciones relacionadas con esta categoría de Bomberos y Bomberas, serán desarrolladas en el reglamento que se promulgue al efecto.
3. Bombero asimilado o Bombera asimilada: es aquel funcionarlo público o funcionaria pública, profesional universitario en las carreras de licenciatura, Ingeniería o afines, quien presta servicios con carácter permanente y remunerado en un Cuerpo de Bomberos y Bomberas, debiendo realizar con antelación el curso para Bombero asimilado o Bombera asimilada, a través del Programa Nacional de Formación Único de Bombero y Bombera, donde se le otorgará el certificado de Bombero asimilado o Bombera asimilada, pudiendo continuar con la profesionalización; asimismo, se le otorgará una jerarquía temporal a partir de Teniente de Bombero, para desempeñarse en el área de la especialidad. La culminación de la profesionalización no cambia la categoría de Bombero profesional asimilado a Bombero profesional de carrera en servicio permanente, en virtud de haber iniciado la línea de carrera, a partir de oficial de Bombero.
Al cesar en la condición de Bombero asimilado o Bombera asimilada por revocatoria, renuncia o destitución o a solicitud por parte del asimilado o asimilada de la restitución a la categoría de personal administrativo que ostentaba, de ser el caso, perderá la condición de Bombero asimilado o Bombera asimilada y el nivel jerárquico que hubiese adquirido, rigiéndose en lo adelante por la ley en materia de la función pública y demás instrumentos normativos aplicables.
No se reconocerá en ningún Cuerpo de Bomberos y Bomberas del país, el grado jerárquico obtenido en la Institución Bomberil de adscripción, cuando se pierde por revocatoria, renuncia o destitución, excepto cuando el Bombero asimilado o Bombera asimilada haya egresado de la Institución Bomberil por Jubilación.
Las disposiciones relacionadas con esta categoría de Bombero y Bombera, serán desarrolladas en el reglamento que se promulgue al efecto.
4. Bombero universitario o Bombera universitaria: Es aquel miembro de la comunidad universitaria que presta servicios voluntarios, por decisión propia, libre, altruista y sin remuneración, dentro de los límites del recinto universitario de la cual es parte integrante y es formado académicamente a través del Programa Nacional de Formación Único de Bombero y Bombera para recibir el Certificado de Bombero universitario o Bombera universitaria. Las disposiciones relacionadas con esta categoría de Bombero o Bombera, serán desarrolladas en reglamento que se promulgue al efecto.
Los Bomberos y Bomberas no podrán encontrarse simultáneamente en dos categorías de Bombero prevista en este artículo; en tal supuesto, deberán renunciar a una categoría y adecuarse previa evaluación a la nueva categoría, la cual definirá a futuro su línea de carrera.
Especialidades de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas Artículo 88. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas se clasifican en:
1. Urbanos: son los especialistas en la prevención, protección, extinción e investigación de incendios y otros siniestros, así como la atención primaria de las emergencias u otros eventos generadores de daños en áreas urbanas, rurales, industriales, ferroviarias, comerciales y demás infraestructuras desarrolladas en una población. Además, podrán tener programas de atención primaria de emergencias de acuerdo a la vulnerabilidad, amenaza y riesgos presentes en su ámbito territorial;
2. Aeronáuticos: son los especialistas en prevención, protección, extinción e investigación de incendios y otros siniestros, así como la atención primaria de las emergencias u otros eventos generadores de daños en aeronaves, aeropuertos y sus instalaciones;
3. Marinos: son los especialistas en la prevención, protección, extinción e investigación de incendios y otros siniestros, así como la atención primaria de las emergencias u otros eventos generadores de daños en naves, buques, puertos y sus instalaciones; así como en espacios acuáticos; y,
4. Forestales: son los especialistas en prevención, protección, extinción e investigación de incendios y otros siniestros, así como la atención primaria de las emergencias u otros eventos generadores de daños en áreas verdes, parques nacionales y áreas bajo régimen especial.
Brigada juvenil e infantil de Bombero Artículo 89. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas tendrán una brigada infantil y juvenil y en cada Estación de Bomberos y Bomberas funcionará una agrupación de esa brigada, la cual estará integrada por niños, niñas y adolescentes en edades comprendidas entre los siete y dieciocho años, sin más limitaciones para su ingreso y permanencia en la brigada que las derivadas de la disponibilidad de infraestructura y de recursos financieros por parte de la Institución Bomberil.
Las brigadas infantiles y juveniles de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas tiene como misión formar al futuro ciudadano y ciudadana con valores y principios éticos, humanísticos, de ayuda, cooperación, respeto y solidaridad hacia el prójimo, la familia, la comunidad y el país. Asimismo, debe desarrollar en el niño, niña y adolescente una cultura sobre prevención de riesgos e incendios, de autoprotección en el seno de su familia en caso de una emergencia y la sustentabilidad de las bandas marciales como tradición de las brigadas juveniles e infantiles.
Las brigadas infantiles y juveniles de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas están reguladas en la normativa especial que se promulgue al efecto.
Capítulo V De las Relaciones Laborales y Seguridad Social de los Bomberos y Bomberas
Relaciones laborales y seguridad social Artículo 90. Los bomberos y bomberas de carrera en servicio permanente y asimilados con carácter remunerado en cualquiera de sus especialidades, adoptarán el sistema de seguridad social previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. Así mismo, se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley, la Ley del Estatuto de la Función Bomberil y demás normativas legales que se dicten al efecto.
Los bomberos y bomberas de carrera en servicio permanente adquieren el derecho de jubilación a los veinte años de servicios en el ejercicio de la profesión de bombero o bombera con carácter remunerado, independientemente de la edad, pudiendo acumular la antigüedad del servicio prestado como bombero o bombera en servicio permanente en uno o varios Cuerpos de Bomberos y Bomberas adscritos a la administración pública.
Adicionalmente a esta categoría de bombero y bombera, le nace el derecho a jubilación cuando la bombera haya cumplido cincuenta años de edad o el Bombero cincuenta y cinco años de edad, de los cuales debe haber prestado quince años de servicios como bombero o bombera en servicio permanente y con carácter remunerado, en uno o varios Cuerpos de Bomberos y Bomberas adscritos a la administración pública.
Los bomberos asimilados y bomberas asimiladas adquieren el derecho de jubilación a los veinte años de servicio ininterrumpido como bombero asimilado o bombera asimilada con carácter remunerado en la Institución Bomberil de adscripción, independientemente de la edad; o, cuando la bombera asimilada haya cumplido cincuenta años de edad o el bombero asimilado haya cumplido cincuenta y cinco años de edad y haber prestado quince años de servicios como bombero asimilado o bombera asimilada con carácter remunerado, en la Institución Bomberil de adscripción.
El beneficio de la jubilación será calculada sobre la base del cien por ciento del salario mensual y serán homologadas al cien por ciento las pensiones de los bomberos y bomberas jubiladas antes de la entrada en vigencia de la presente Ley en sus respectivas jerarquías en relación al Bombero o Bombera activo. En caso de incremento del salario mensual del bombero y bombera activa, será aumentado en la misma proporción al bombero jubilado o bombera jubilada.
TÍTULO V DE LAS COMPETENCIAS Y ACTUACIONES OPERACIONALES DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS
Capítulo I De las Competencias Operacionales de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas
Emergencias Artículo 91. A los efectos de esta Ley se entiende por emergencia, toda situación capaz de perturbar el funcionamiento cotidiano de una persona, comunidad o colectivo ciudadano, pudiendo generar víctimas o daños materiales, afectando su estructura social y económica, debiendo ser atendida inicialmente por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas de la localidad geográfica o en el ámbito de su competencia como órgano de atención primaria en las emergencias, a objeto de salvaguardar las vidas e integridad física de las personas y animales, así como de los bienes involucrados.
Unidad especializada en la extinción de incendios Artículo 92. El área de operaciones de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, tiene una unidad operacional especializada en la extinción de incendios como unidad de primera respuesta en la atención de las emergencias.
Programa especializado en materiales peligrosos Artículo 93. Las áreas de operaciones de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas urbanos, aeronáuticos y marinos, tienen un programa operacional especializado en materiales peligrosos, para la atención de las emergencias derivadas del manejo, uso, transporte, elaboración y almacenamiento de sustancias, materiales y desechos peligrosos.
Programa especializado en incendios forestales Artículo 94. El área de operaciones de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus respectivas especialidades, podrán tener un programa especializado para la extinción de incendios forestales en parques nacionales, áreas verdes bajo protección ambiental o no, montañas, zonas boscosas o sabanas ubicadas en sus ámbitos territoriales, en coordinación con los Bomberos y Bomberas forestales, grupos voluntarios forestales, el Comando Unificado respectivo, autoridades locales y autoridades competentes en protección ambiental.
Los grupos voluntarios de apoyo extraurbanos que participen, estarán bajo la coordinación del Comandante en escena durante la extinción de un incendio forestal.
Programa especializado multidisciplinario motorizado Artículo 95. El área de operaciones de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en cualquier especialidad, podrán tener un programa especializado multidisciplinario motorizado en las especialidades de rescate, extinción de incendios y emergencias prehospitalarias, a los fines de reducir y optimizar los tiempos de respuesta en la atención de las emergencias en sus respectivos ámbitos territoriales.
Unidad de rescate y operaciones especiales Artículo 96. El área de operaciones de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus respectivas especialidades, tiene una unidad operativa en rescate para la atención diaria de las emergencias de personas, animales o bienes que se encuentren imposibilitadas de hacerlo por las vías normales.
Programa especializado en rescate de montaña Artículo 97. El área de operaciones de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en cualquier especialidad, dentro de la unidad operativa de rescate y operaciones especiales podrá tener un programa especializado en rescate de montaña, cuya misión es la búsqueda, rescate y salvamento de personas extraviadas, lesionadas o fallecidas en zonas de baja, mediana y alta montaña, producto de accidentes personales, fenómenos naturales, accidentes aéreos u otras emergencias suscitadas en parques nacionales y zonas montañosas ubicadas en sus ámbitos territoriales. Igualmente, podrá ser activado cuando sea requerido el apoyo por otros organismos y cumplirá su misión en coordinación con el comando unificado forestal, autoridades competentes en protección ambiental y aeronáutica civil o militar, según los casos.
Programa especializado en rescate sub-acuático Artículo 96. El área de operaciones de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus respectivas especialidades, dentro de la unidad operativa de rescate y operaciones especiales podrán tener un componente en rescate sub acuático, de acuerdo a las regulaciones dictadas por la autoridad marítima para la búsqueda, rescate, salvamento y recuperación de personas, animales o bienes en espacios acuáticos ubicados en sus ámbitos territoriales. Igualmente podrá ser activado, cuando sea requerido el apoyo por otros entes u órganos para labores de búsqueda, rescate e inspecciones en espacios acuáticos, a objeto de efectuar evaluaciones de riesgos.
Programa especial helitáctico Artículo 99. El área de operaciones de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus respectivas especialidades, dentro de la unidad operativa de rescate y operaciones especiales podrán tener un programa especial helitáctico de acuerdo a las regulaciones dictadas por la autoridad aeronáutica, para realizar los rescates de personas, animales o bienes en situaciones de emergencias que se encuentren incomunicadas, afectadas, lesionadas o enfermas e impedidas de salir por sus propios medios, tanto en edificaciones de gran altura, cuerpos de aguas o en zonas de montaña ubicadas en sus ámbitos territoriales; así como realizar traslados aéreos.
Programa de coordinación para la atención de emergencias mayores o desastres Artículo 100. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus respectivas especialidades, tendrán identificados, entrenados y conformado un equipo multidisciplinario de profesionales, técnicos y especialistas en diferentes áreas de trabajo, a los fines de dar oportuna respuesta cuando sean activados por el Órgano Rector a través del Viceministerio con competencia en materia del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, para asistir a aquellos eventos generados por emergencias mayores o desastres a nivel nacional o internacional.
En caso de solicitarse la incorporación de éstos equipos de trabajo, el Director General Nacional de Bomberos y Bomberas, coordinará su activación con el Primer o la Primera Comandante de las Instituciones Bomberiles involucradas, quien lo notificará a la Primera Autoridad de adscripción, a los fines de activar el talento humano, los recursos materiales y financieros necesarios para el cumplimiento de su misión.
Capítulo II De las Actuaciones Operacionales de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas
Puesto de Comando de Operaciones Artículo 101. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus respectivas especialidades y ámbitos territoriales, ante el desarrollo de un evento que por su naturaleza requiera ser administrado por un comando efectivo, activará un Puesto de Comando de Operaciones a objeto de responder a los servicios de rescate, extinción de incendios, atención de emergencias prehospitalarias y otras operaciones especiales relativas al Servicio de Bombero, de acuerdo a los procedimientos operacionales normalizados en cada especialidad.
El o la Comandante del Puesto de Comando de Operaciones, será responsable del manejo general de incidente y de la seguridad de todos los involucrados en la escena. Su organización y funcionamiento se desarrollará en el reglamento operacional que se promulgue al efecto.
Ingreso y desalojo temporal a propiedades Artículo 102. En caso de una emergencia o durante el desarrollo de un incendio, los Bomberos y Bomberas actuantes pueden ingresar y desalojar temporalmente a las personas que ocupen inmuebles y edificaciones independientemente de uso, y zonas afectadas que estén o no directamente amenazados, aún sin la autorización de propietario, inquilino u ocupante, para realizar labores de extinción y prevenir la propagación de un incendio, rescate de personas, suprimir escapes de gas, explosiones u otras emergencias no identificadas, a los fines de proteger vidas y resguardar los bienes involucrados. En caso de buques, naves o aeronaves, el capitán y su tripulación deberán cooperar con el Cuerpo de Bomberos y Bomberas de la especialidad, durante el rescate y la extinción del incendio.
En caso de prohibición o impedimento de ingreso y desalojo por parte del propietario, inquilino u ocupante, capitán de aeronaves, buques o naves de que se trate, intervendrá el Ministerio Público, a los fines de dejar constancia del hecho y establecer responsabilidades en cuanto al retraso de las operaciones de atención de la emergencia y sus posibles consecuencias.
Actuación en representaciones diplomáticas Artículo 103. Cuando ocurra una emergencia en una sede diplomática acreditada en el país, los Cuerpos de Bomberos y Bomberas urbanos del respectivo ámbito territorial, solicitarán la autorización para su ingreso ante el jefe o jefa de la misión diplomática o a quien se encuentre encargado al momento de suscitarse la emergencia. De no obtenerse la autorización, se tomarán las medidas preventivas a fin de evitar la propagación o daños a terceros y se notificará al Ministerio del Poder Popular con competencia en relaciones exteriores y al funcionario o funcionaria de mayor jerarquía de la respectiva representación diplomática en la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en las leyes que regulan la materia.
Despliegue de vehículos y equipos en situaciones de emergencia Artículo 104. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas durante la atención de una emergencia están facultados para estacionar unidades especializadas u otros medios de transporte, así como desplegar equipos y herramientas necesarias, en cualquier espacio público o privado, vías de acceso, de circulación vial y peatonal, durante el tiempo necesario que requiera la atención de la emergencia.
Capítulo III De los Bomberos y Bomberas Universitarios
De su creación y objeto Artículo 105. Las universidades públicas y privadas podrán mantener Cuerpos de Bomberos y Bomberas Universitarios como programas permanentes de extensión universitaria, dedicados a la protección de las personas, los bienes y el campus universitario ante eventuales situaciones de emergencias que puedan suscitarse en los espacios universitarios. Su accionar estará circunscrito a los principios de autonomía universitaria, lo dispuesto en esta Ley, el reglamento que se promulgue al efecto y demás normativas que le sean aplicables.
El rectorado de la Universidad respectiva es responsable del Cuerpo de Bomberos y Bomberas Universitarios que tengan bajo su adscripción y su estructura funcional, se ajustará a la estructura orgánica de la universidad respectiva.
Asimismo, en aquella Universidad donde funcione un Cuerpo de Bomberos y Bomberas Universitarios, tiene la responsabilidad laboral del personal profesional, técnico, administrativo, obrero y contratado que labore en la referido Cuerpo.
Vinculación social como programas de extensión universitaria Artículo 106. Los Bomberos y Bomberas universitarios operarán como programas de extensión universitaria, que en el marco de su importante contribución y vinculación con la sociedad, fomentan la consolidación de valores como la solidaridad, vocación de servicio, ayuda al prójimo, la abnegación, el servicio social desinteresado, la disciplina y la responsabilidad en los futuros profesionales que egresarán de esas casas de estudio, todo ello en concordancia con las normas jurídicas que rigen la educación universitaria, la presente Ley y demás normativas que rigen el Servicio de Bombero.
De los principios y limitaciones de su actuación Artículo 107. El ámbito de actuación de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas Universitarios como programas permanentes de extensión universitaria y su actuación se circunscribirá a las áreas, establecimientos e instalaciones universitarias; En ningún caso podrán actuar en la atención de los servicios de emergencias fuera del campus universitario sin la respectiva solicitud de apoyo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de la localidad respectiva.
Sin embargo, podrán establecer acuerdos de cooperación y operacionales que les permitan actuar en apoyo a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas de la localidad donde funcionen. En los casos que se establezcan éstos convenios operacionales, los Cuerpos de Bomberos y Bomberas Universitarios operarán como apoyo a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas. En ningún caso sustituirán a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas adscritos a la administración pública.
El Bombero universitario o Bombera universitaria de mayor nivel de supervisión o jerarquía debe notificar y solicitar el apoyo al Cuerpo de Bomberos y Bomberas de la localidad que se trate, cuando existan emergencias mayores suscitadas en el recinto universitario que pongan en peligro la vida y el patrimonio universitario.
En el caso que el Cuerpo de Bomberos y Bomberas Universitarios actúe en la atención de una emergencia y no se encuentre presente el Cuerpo de Bomberos y Bomberas respectivo, al finalizar la atención del servicio de emergencia, debe llenar el Reporte de Servicio correspondiente y consignarlo el mismo día o el día hábil siguiente ante la Institución Bomberil respectiva, en caso de ser solicitado por un tercero o un órgano jurisdiccional competente.
Apoyo del Estado Artículo 108. El Órgano Rector del Servicio de Bombero, podrá apoyar al fortalecimiento de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas Universitarios del país, con la dotación de equipos, materiales y herramientas; Sin embargo, corresponde al Rector o Rectora de las universidades públicas y privadas, que desarrollen programas de extensión universitarias a través de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas Universitarios, garantizar el equipamiento mínimo y las condiciones necesarias para el adecuado funcionamiento dentro del recinto universitario.
Capítulo IV De los Recursos Hídricos
Uso de las reservas de agua Artículo 109. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas harán uso de las reservas de las aguas públicas y privadas durante la extinción de un incendio u otro evento generador de daños, así como en la atención de una emergencia o contingencia suscitada en sus respectivos ámbitos territoriales.
Régimen de Hidrantes Artículo 110. Los hidrantes ubicados en el territorio nacional son de uso exclusivo de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, y no deben ser inutilizados en su funcionamiento por cerramientos que impidan su rápido y fácil acceso para la extinción de un incendio, contingencia o atención de otras emergencias. En ningún caso, los hidrantes deben estar obstaculizados por vehículos u otros objetos fijos o móviles situados a menos de tres metros del eje de éstos.
Los condominios o propiedades privadas que posean hidrantes en el interior de las áreas comunes, están obligados a autorizar a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas el uso de los mismos durante la extinción de un Incendio, emergencia o contingencia.
Durante la atención de una emergencia, la comisión de Bomberos y Bomberas actuante movilizará o retirará por cualquier medio todo aquello que obstaculice el rápido y fácil acceso para el uso del hidrante o tomas de agua de un sistema de extinción fijo de un inmueble.
El Órgano Rector, a través de la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas, mediante resolución, establecerá el régimen aplicable en materia de hidrantes.
Responsabilidad de terceros por daños causados Artículo 111. La persona natural, jurídica, de derecho público o privado que obstaculice, deteriore u oculte por cualquier medio el funcionamiento de un hidrante con objetos fijos o móviles, será responsable civil, penal y administrativamente de los daños que pueda ocasionar la comisión de Bomberos y Bomberas durante la extinción de un incendio, contingencia o emergencia, quedando el Cuerpo de Bomberos y Bomberas, así como los Bomberos y Bomberas actuantes, exentos de la obligación de resarcir los daños ocasionados.
Obligación de proteger los hidrantes Artículo 112. Cualquier persona natural, jurídica, pública o privada que realice trabajos en la vía pública debe garantizar la conservación, protección y señalización de los hidrantes y dejar en forma visible las tapas de los hidrantes subterráneos y las válvulas auxiliares. Quien ocasione un daño a un hidrante está en la obligación de indemnizar los perjuicios inferidos al patrimonio público y responderá civil, penal y administrativamente con multas calculadas en Unidades Tributarias, conforme a lo previsto en la presente Ley y en las leyes que rigen la materia.
Capítulo V De la Atención Primarla de las Emergencias Prehospitalarias realizada por loe Cuerpos de Bomberos y Bomberas
Actuación primaria en las Emergencias prehospitalarias Artículo 113. A los efectos de esta Ley, se entiende por atención primaria de las Emergencias prehospitalarias la realización de actos dirigidos a proteger y garantizar la vida humana con altas probabilidades de riesgo, mediante la atención y estabilización del paciente enfermo o lesionado en el sitio del accidente o incidente, trasladándolo con soporte básico o avanzado de vida hada un centro de salud.
Protocolos estandarizados de actuación Artículo 114. La actuación de los Bomberos y Bomberas profesionales en la atención primaria de las emergencias prehospitalarias, así como los y las profesionales de la medicina de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, están regidos y regidas por los protocolos estandarizados de actuación aplicados en cada una de las emergencias, los cuales están diseñados, supervisados y validados por profesionales de la medicina.
Los y las profesionales en la atención de las emergencias prehospitalarias, están facultados para la aplicación de las técnicas dirigidas a salvar y preservar la vida de las personas enfermas, lesionadas, atrapadas, incomunicadas, mientras se realiza el rescate o durante el traslado hacia un centro de salud.
Profesionales que actúan en la atención primaria de las emergencias prehospitalarias Artículo 115. A los efectos de esta Ley, los profesionales adscritos a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas que actúan en la atención primaria de las emergencias prehospitalarias son los siguientes:
1. Los Bomberos y Bomberas profesionales, asimilados y asimiladas con carácter remunerado, que sean médicos o médicas;
2. Los Bomberos y Bomberas profesionales licenciados y técnicos superiores en emergencias prehospitalarias;
3. Los y las profesionales civiles, así como los Bomberos y Bomberas profesionales de la salud; y,
4. Los Bomberos y Bomberas que tengan formación en soporte básico o avanzado de vida.
Aplicación de tratamientos para preservar y salvar la vida Artículo 116. En aquellas situaciones donde los y las profesionales en emergencias prehospitalarias, que encontrándose en la atención primaria de una emergencia, no dispongan de la supervisión médica, pueden aplicar el tratamiento prehospitalario necesario cuando la emergencia así lo requiera, dirigida a preservar y salvar la vida del paciente enfermo o enferma, lesionado o lesionada, atrapado por o contra objetos, antes y durante el traslado hacia un centro de salud, cumpliendo los protocolos estandarizados. En aquellos casos donde no exista un protocolo establecido, se tendrá la supervisión médica personalizada o por medio de un sistema de transmisión biomédica.
Niveles de atención de Emergencias prehospitalarias Artículo 117. Los niveles de atención en emergencias prehospitalarias son los siguientes:
1. Emergencias Prehospitalarias I dirigida al soporte básico de vida;
2. Emergencias Prehospitalarias II para el soporte avanzado de vida;
3. Puestos de avanzada, para la atención primaria de las Emergencias Prehospitalarias, cuando exista un saldo masivo de víctimas producto de una emergencia o durante la concentración y movimientos masivo de personas como consecuencia de eventos sociales, religiosos, culturales, políticos o de otra índole; y,
4. Otros niveles aprobados y sustentados en los protocolos estandarizados de actuación.
Entrenamiento y capacitación Artículo 118. El área operativa de atención primaria de las emergencias prehospitalarias en los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus respectivas especialidades, debe mantener un centro de capacitación y reentrenamiento paramédico permanente y actualizado.
Los vehículos de emergencias prehospitalarias deben ser conducidos y operados solamente por Bomberos o Bomberas maquinistas, que hayan completado el programa de entrenamiento en vehículos especializados para la atención de las emergencias y una formación inicial en el soporte básico de vida y progresiva con el enfrenamiento y capacitación en esta especialidad.
TÍTULO VI DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS
Exigibilidad del cumplimiento de normas técnicas Artículo 119. A los fines de garantizar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley, los municipios ubicados en cada entidad territorial deben exigir la certificación de cumplimiento de las normas técnicas de seguridad en materia de prevención y protección contra incendios y otros eventos generadores de daños, emitida por los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus respectivas especialidades, a toda persona natural o jurídica antes del otorgamiento de cédulas de habitabilidad, ampliación o modificación, licencia de industria y comercio, licencia de actividad económica, certificado de actividad comercial, licencia de licores, constancia de contribuyente sin licencia o cualquier otro instrumento de carácter provisional o definitivo para la autorización de una construcción, modificación o remodelación, realización de espectáculos y atracciones públicas e inicio de una actividad comercial.
En ningún caso, los entes u órganos de la administración pública, con competencia en el otorgamiento de certificados de habitabilidad de Inmuebles, podrán recibir certificaciones de aprobación de anteproyectos y proyectos contra incendios otorgados por otros órganos de seguridad ciudadana u otras dependencias oficiales distintas a las emitidas por los Cuerpos de Bomberos y Bomberas con competencia exclusiva y excluyente en la materia.
Clausura o desocupación preventiva y temporal de inmuebles Artículo 120. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, a través del Primer o Primera Comandante respectivo y por providencia administrativa motivada, deben ordenar la clausura preventiva y temporal de una instalación si se comprueba el incumplimiento de las normas técnicas de seguridad en materia de prevención, protección de incendios y otras amenazas que puedan ocasionar un riesgo cierto para la vida e integridad física de las personas o riesgos al bien inspeccionado tanto público como privado. La medida de clausura preventiva y temporal se mantendrá hasta tanto sean habilitadas o rehabilitadas las condiciones de seguridad.
En caso de riesgo inminente, se debe realizar inmediatamente la clausura preventiva y temporal del inmueble que se trate y notificar mediante acta de inspección debidamente motivada al sancionado o sancionada en presencia de dos testigos, sin que medie el requisito previo de providencia administrativa emanada del Primer o Primera Comandante, la cual deberá ser tramitada con posterioridad.
Declaratoria de inmuebles inseguros Artículo 121. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas a través del Primer o Primera Comandante y por providencia administrativa motivada, declararán un inmueble como inseguro y fijarán carteles que indiquen la medida, cuando así lo justifique el incumplimiento de las normas de seguridad en materia de prevención, protección de incendios y otras vulnerabilidades que constituyan un riesgo cierto para la vida o integridad física de las personas o sus bienes. La medida será notificada a las autoridades municipales. La declaratoria de inmueble inseguro se mantendrá vigente hasta tanto sean rehabilitadas las condiciones de seguridad.
Profesionales adscritos a las Salas Técnicas Artículo 122. Los Bomberos y Bomberas profesionales de carrera en servicio permanente, egresados o egresadas del Programa Nacional de Formación Único de Bombero y Bombera como Licenciados o Ingenieros en Ciencias del Fuego, Rescate y Seguridad o en el área de la Ingeniería o Arquitectura vinculada a la profesión de Bombero o Bombera, adscritos a las Salas Técnicas de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, tienen la competencia para revisar, evaluar y aprobar los anteproyectos y proyectos contra incendios en cumplimiento de las normas técnicas de seguridad en materia de prevención y protección contra incendios.
Competencias administrativas exclusivas y excluyentes Artículo 123. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas son competentes, con carácter exclusivo y excluyente, para realizar inspecciones de seguridad en materia de prevención, protección de incendios, aprobación y certificación de proyectos contra incendios e investigaciones sobre las causas de los incendios y cobrar las tasas por los servicios prestados u otros eventos que no revistan carácter de emergencias, relacionadas al Servicio de Bombero. Quedan excluidos de estas competencias los Cuerpos de Bomberos y Bomberas Universitarios de las universidades públicas y privadas, las Direcciones de Protección Civil en el territorio nacional u otro ente u órgano de la administración pública.
TÍTULO VII DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA
Participación protagónica Artículo 124. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus respectivas especialidades, atenderán las recomendaciones de las personas de forma Individual, de las comunidades, comunas, consejos comunales y demás organizaciones de base del Poder Popular en todo el territorio nacional, para el control y mejoramiento del servicio público que prestan; asimismo podrán participar activamente en la elaboración y seguimiento de políticas, planes y proyectos referidos al Servicio de Bombero, con fundamento en los valores de solidaridad, humanidad, justicia social, bien común y los principios de democracia participativa, protagónica, igualdad y corresponsabilidad establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes del Poder Popular.
Corresponsabilidad Artículo 125. Los entes u órganos de la Administración pública nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o de los municipios, donde se encuentren adscritos Cuerpos de Bomberos y Bomberas, comunas, consejos comunales u otras organizaciones de base del Poder Popular, tienen la responsabilidad de velar y contribuir con la calidad del servicio público prestado por las Instituciones Bomberiles.
Asimismo, pueden formular sugerencias, proponer proyectos, políticas de funcionamiento, cooperar en la ejecución de proyectos dirigidos a la construcción, modificación o mantenimiento de las infraestructuras de las Estaciones de Bomberos y Bomberas que se encuentren en cada localidad; a través de proyectos elaborados por las organizaciones de base del Poder Popular, contribuir en la dotación y mantenimiento de los vehículos, equipos e insumos para la prestación efectiva de los servicios de emergencias u otros del Servicio de Bombero dirigidos a la comunidad en general.
Vínculos comunicacionales Artículo 126. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas pondrán a la disposición de las personas, comunidades, comunas, consejos comunales y demás organizaciones de base del Poder Popular a través de medios electrónicos, informáticos y telemáticos, la información sobre las políticas, planes y proyectos emprendidos en el cumplimiento de la gestión realizada en las regiones, preparando a las comunidades en materias de prevención, reducción de riesgos, caracterización de las vulnerabilidades de su entorno geográfico, talleres, simulacros interactivos sobre primeros auxilios, prevención de riesgos en el hogar, desalojos, actuación en caso de terremotos, emergencias y cualquier otra que a requerimiento de las comunidades pueda ser impartida.
Asimismo, establecer mecanismos que propicien la participación, interacción e incorporación de éstos en la revisión de normas e instructivos que sean utilizados en la gestión del servicio prestado por las Instituciones Bomberiles.
TÍTULO VIII DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Uso indebido de los hidrantes Artículo 127. La persona natural o jurídica, de derecho público, privado o modelos de carácter asociativo y participativo que haga uso indebido, deteriore u obstaculice el funcionamiento de un hidrante público para la extinción de un incendio, atención de una emergencia o desastre, además de las responsabilidades civiles o penales que haya a lugar, será sancionada administrativamente con multas calculadas en Unidades Tributarias, a través del Cuerpo de Bomberos y Bomberas en la especialidad que se trate, conforme a la siguiente tabla:
República Bolivariana de Venezuela
Persona Natural | Autoridad o Sujeto Investido de Función Pública | Persona Jurídica |
50 U.T | 100 U.T | 200 U.T |
Suministro y uso indebido de uniformes
Artículo 128. Serán sancionadas administrativamente con multas calculadas en Unidades Tributarias, aquellas personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que hagan uso indebido de uniformes y demás prendas bomberiles, así como también aquellas que suministren o comercialicen con uniformes y demás prendas bomberiles, sin la autorización y registro ante la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas, de acuerdo a la siguiente tabla:
Persona Natural | Autoridad o Sujeto Investido de Función Pública | Persona Jurídica |
50 U.T | 100 U.T | 300 U.T |
Incumplimiento de normas de seguridad
Artículo 129. Serán sancionadas administrativamente con multas calculadas en Unidades Tributarias, aquellas personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que incumplan las normas de seguridad en materia de prevención, protección de incendios y otros eventos generadores de daños en el almacenamiento, comercialización, transporte y uso de artificios pirotécnicos de acuerdo a la siguiente tabla:
Persona Natural | Autoridad o Sujeto Investido de Función Pública | Persona Jurídica |
50 U.T | 100 U.T | 400 U.T |
Falsas alarmas o llamadas ociosas
Artículo 130. Quien haga uso indebido del llamado de emergencia y haga desplazar vehículos, recursos materiales y talento humano de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en su respectiva especialidad y se verifique que el llamado es infundado o carece de veracidad, será sancionada administrativamente con multas calculadas en Unidades Tributarias:
Persona Natural | Persona Jurídica |
200 U.T | 500 U.T |
Sanción por incumplimiento de las obligaciones
con el Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas
Artículo 131. La persona natural o jurídica que incumpla con las siguientes obligaciones con el Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas, será sancionada conforme al siguiente cuadro:
ILÍCITOS FORMALES | SANCIÓN |
No inscribirse en los registros del FONBE estando obligado a ello | 125 U.T |
Inscribirse en los registros del FONBE fuera del plazo establecido en las leyes, reglamentos, resoluciones y providencias | 70 U.T |
Proporcionar o comunicar la información relativa a los antecedentes o datos para la inscripción o actualización en los registros, en forma parcial, insuficiente o errónea. | 70 U.T |
No proporcionar o comunicar al FONBE informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros, dentro de los plazos establecidos en las normas tributarias respectivas. | 125 U.T |
No presentar las declaraciones al FONBE que contenga la determinación de los tributos, exigidas por las normas respectivas. | 30 U.T A 60 U.T |
No presentar al FONBE otras declaraciones o comunicaciones. | 30 U.T A 60 U.T |
Presentar al FONBE las declaraciones que contenga la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo. | 15 U.T A 30 U.T |
Presentar al FONBE otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o fuera de plazo. | 15 U.T A 30 U.T |
Presentar FONBE las declaraciones en formularios, medios, formatos o lugares, no autorizados por la Administración Tributaria. | 15 U.T A 30 U.T |
No proporcionar información que sea requerida por el FONBE sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación, dentro de los plazos establecidos. | 50 U.T A 150 U.T |
No notificar al FONBE las compensaciones y cesiones en los términos establecidos en la ley y normas que regulan la materia tributaria. | 50 U.T A 150 U.T |
ILÍCITOS MATERIALES | SANCIÓN |
Proporcionar al FONBE información falsa o errónea. | 40 U.T A 80 U.T |
No comparecer ante el FONBE cuando esta lo solicite | 40 U.T A 80 U.T |
El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones. | 1% del Tributo no enterado |
La obtención de devoluciones o reintegros indebidos | 50 % a 200% (de las cantidades indebidamente obtenidas) |
Asimismo, la persona natural o jurídica que retrase el pago mensual de las obligaciones contraídas y establecidas en el presente artículo, será sancionada con una multa equivalente al cinco por ciento adicional al monto total que debe enterar.
Cuando el mismo contribuyente, estuviere incurso en dos o más supuestos de infracción, el Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas, le impondrá acumulativamente el monto de las multas que corresponda a cada infracción.
Las sanciones pecuniarias impuestas por el Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, deberán ser depositadas en las oficinas de la banca pública a nombre del FONBE, en los lapsos establecidos.
Las situaciones que no puedan resolverse por lo aquí dispuesto será resuelto de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Tributario.
Intereses
Artículo 132. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo del FONBE, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.
A los efectos indicados, la tasa será la activa promedio de los seis principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro los primeros diez días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiera publicado la Administración Tributaria Nacional.
Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera. Se deroga el Decreto número 1.533 con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001.
Segunda. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que contravengan lo dispuesto en esta Ley Orgánica del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. La Primera Autoridad de los entes u órganos de la administración pública nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o de los municipios, que tengan adscritos Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus respectivas especialidades, cuyos Primeros o Primeras, Segundos o Segundas Comandantes e Inspectores o Inspectoras Generales no sean Bombero o Bombera, deben realizar los trámites administrativos necesarios a partir de la entrada en vigencia la presente Ley Orgánica y durante el presente ejercicio fiscal en conexión con el Órgano Rector, con la finalidad de que dichos mandos y comandos, sean asumidos por un Bombero o Bombera profesional de carrera, de acuerdo a los requisitos establecidos en la presente Ley.
Segunda. Para el siguiente ejercicio fiscal a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la Primera Autoridad de los entes u órganos de la Administración pública nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o de los municipios que tengan adscritos Cuerpos de Bomberos y Bomberas en cualquiera de las especialidades, deben realizar las previsiones presupuestarias y financieras, con recursos ordinarios y extraordinarios, a los fines de ajustar los beneficios socioeconómicos y de seguridad social de los Bomberos y Bomberas activos y jubilados.
Tercera. En un lapso de dos años a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la Primera Autoridad de los entes u órganos de la administración pública nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o de los municipios donde se encuentren adscritos Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus respectivas especialidades tomarán las previsiones en sus correspondientes normas de desarrollo y garantizar los recursos presupuestarios y financieros necesarios para poner en funcionamiento óptimo aquellas Instituciones Bomberiles que no reúnan las condiciones previstas en esta Ley.
Cuarta. Dentro del lapso de un año a partir de la publicación de la presente Ley, los gobernadores y gobernadoras deben crear el Cuerpo de Bomberos y Bomberas en sus respectivos estados y expandirlos progresivamente en su ámbito territorial y en especial, donde no exista el Servicio de Bombero. Los municipios que tengan adscritos Cuerpos de Bomberos y Bomberas y no puedan garantizar el equipamiento mínimo y mantener su operatividad conforme a lo establecido en la presente Ley, deben coordinar con el Órgano Rector y el gobernador o gobernadora del estado, para realizar el traslado operativo y administrativo, incluyendo su talento humano, a esa entidad regional de adscripción.
Quinta. Durante el primer año a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus respectivas especialidades, que funcionen bajo la figura de institutos autónomos, fundaciones, cooperativas u otras figuras jurídicas, deben ser incorporados como órganos desconcentrados, con todo su personal y bienes, dentro de la estructura orgánica de los entes u órganos de la administración pública nacional, de los estados, territorios federales e insulares, dependencias federales o de los municipios donde se encuentren adscritos; así como garantizar los recursos presupuestarios y financieros necesarios para su óptimo funcionamiento, conforme a esta Ley.
Sexta. Los Primeros o Primeras Comandantes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en el territorio nacional, deben coordinar con la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas, las necesidades anuales de formación básica y profesional de Bombero o Bombera que ha de ingresar en cada ejercicio fiscal a cada Institución Bomberil, así como coordinar con las primeras autoridades de adscripción la disponibilidad presupuestaria que garantice el ingreso anual de talento humano formado como Bombero, egresado de la universidad nacional con competencia en materia de seguridad ciudadana.
Séptima. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas debe planificar y coordinar con la universidad nacional con competencia en materia de seguridad ciudadana lo referente a la formación básica y profesionalización del talento humano uniformado que labora en los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en todas sus categorías y especialidades, que no posean la Certificación de Bombero o Bombera y el título de Bombero o Bombera Profesional, en cuanto a:
1. La acreditación por experiencia para obtener el certificado de Bombero o Bombera; y
2. La acreditación profesional para alcanzar los títulos universitarios en materia de Bombero, incluyendo a los oficiales, Primer o Primera Comandante, Segundo o Segunda Comandante e Inspector o Inspectora General de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas.
Octava. La Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas, revisará los ascensos otorgados a los Bomberos y las Bomberas en sus distintas categorías y especialidades, en un período de cinco años antes de la entrada en vigencia de esta Ley, con la finalidad de certificar el cumplimiento de los requisitos de antigüedad en la jerarquía exigidos en la Ley que se deroga, para ordenar y ajustar la línea de carrera del Bombero y Bombera en las Instituciones Bomberiles.
Novena. La Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas, evaluará los expedientes de los Bomberos y las Bomberas en sus distintas categorías y especialidades, que tengan retardo en sus ascensos al grado inmediato superior, con la finalidad de establecer su nivelación progresiva, de acuerdo a su nivel de desempeño en la Institución Bomberil de adscripción y se encuentre incorporado a su jornada laboral y en la formación profesional como Bombero o Bombera.
Décima. En un lapso de un año a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, las brigadas de emergencias públicas y privadas deberán registrarse en la Institución Bomberil respectiva de su ámbito territorial, a los fines de garantizar y certificar su entrenamiento y operatividad. Este registro debe ser reportado a la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas.
Décima Primera. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, las empresas manufactureras en el ramo textil, proveedores de uniformes y demás prendas e insignias Bomberiles que funcionen en el territorio nacional, deberán registrarse ante la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas, a los fines de certificar y autorizar la confección o venta de tales prendas, las cuales están dirigidas al uso exclusivo de los Bomberos y Bomberas en servicio activo y plenamente identificados.
Décima Segunda. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley y en un lapso de seis meses, debe promulgarse el reglamento de uniformes y demás elementos de identificación dirigidas al uso exclusivo de los Bomberos y Bomberas en servicio activo en el territorio nacional.
Décima Tercera. En un lapso de seis meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, deberá promulgarse el reglamento de Ascensos dirigidos a los Bomberos y Bomberas activos, en sus diversas categorías y especialidades.
Décima Cuarta. En un lapso de seis meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, deberá promulgarse el reglamento de Bomberos y Bomberas Asimilados que desempeñen sus funciones profesionales en los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en cualquiera de las especialidades.
Décima Quinta. Hasta tanto entre en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Bomberil y el reglamento en materia disciplinaria, se continuará aplicando el mismo régimen disciplinario que se ha venido aplicando en los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus diversas especialidades.
Décima Sexta. En un lapso de seis meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, debe promulgarse la normativa que regule la estructura operativa y funcional, Cuerpos de Bomberos y Bomberas Universitarios; y demás aspectos adicionales no contemplados en la presente Ley.
Décima Séptima. Dentro del primer año de vigencia de la presente Ley, la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas realizará las acciones tendientes, ante el Órgano Rector, para la creación del Cuerpo de Bomberos y Bomberas Forestal y publicará un reglamento especial para su funcionamiento.
Décima Octava. Los Cuerpos de Bomberos y Bombera en sus respectivas especialidades, digitalizarán los reportes de servicios, partes diarios, documentos oficiales, expedientes de prevención e investigación de incendios, sala técnica y riesgos, con más de cinco años de vigencia pudiendo ser desincorporado el material físico. Igualmente, se mantendrá en los archivos aquellos documentos con menos de cinco años y cumplido este período, se digitalizarán y se podrán desincorporar. Aquellos expedientes de prevención e investigación de incendios, proyectos de incendios, archivos de administración y recursos humanos que por su naturaleza requieran ser conservados en físico, se mantendrán, previos a su digitalización, a los fines de resguardarlos en el tiempo. La digitalización que se realice deberá ser salvaguardada y preservada en el tiempo, en caso de ser requerida.
Décima Novena. Se mantiene vigente la Ley del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital, promulgada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.017 de fecha 30 de diciembre de 2010, siempre y cuando no colida con la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Se prohíbe la protocolización ante registros públicos, así como el funcionamiento de cualquier organización de carácter público o privado con o sin fines de lucro cuyo objeto sea realizar actividades propias del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas o del ejercicio de la profesión de Bombero o Bombera.
Segunda. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas de las universidades públicas y privadas, así como las organizaciones de Protección Civil nacional, de los estados, del Distrito Capital, territorios federales e insulares, dependencias federales o de los municipios, en ningún caso realizarán inspecciones de seguridad en materia de prevención y protección contra incendios, cuya competencia es exclusiva y excluyente de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus respectivas especialidades.
Tercera. Ingresarán al tesoro del estado las tasas por los servicios que no revisten carácter de emergencias desarrolladas por los Cuerpos de Bomberos y Bomberas adscritos a esta entidad territorial; excepto los generados en los municipios donde existan Cuerpos de Bomberos y Bomberas que presten servicios administrativos que generen el pago de tasas de acuerdo a lo establecido en esta Ley y la ley que regula las tasas generadas por las Instituciones Bomberiles.
Cuarta. El Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Distrito Capital como prestador de un servicio público y de atención de las Emergencias, tiene plena competencia en sus atribuciones operacionales y administrativas, como también el cobro de las tasas por los servicios administrativos que no revisten carácter de emergencias, en el ámbito territorial del Distrito Capital que comprende el del Municipio Libertador, así como en el ámbito territorial de los municipios Chacao, Baruta, Sucre y El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda; además de aquellos otros municipios que a futuro se creen en estos ámbitos territoriales.
Quinta. El Órgano Rector, a través de la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas, mantendrá información actualizada sobre aquellos vehículos especializados, equipos de protección personal integral diseñados para el rescate, combate y supresión de incendios, control de emergencias con sustancias y materiales peligrosos, que posean organizaciones que no tengan competencia en materia de bombero, los cuales, en caso de emergencias manifiestas que rebasen la capacidad operativa y técnica de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas o en caso de declaratoria de desastres, serán puestas a la orden operativa de la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas para la prestación efectiva del servicio. Una vez cese la emergencia, los referidos equipos serán devueltos a sus lugares de origen.
Sexta. La presente Ley Orgánica entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas a los nueve días del mes de junio de dos mil quince. Años 205° de la Independencia, 156º de la Federación y 16° de la Revolución Bolivariana.
DIOSDADO CABELLO RONDÓN
Presidente
ELVIS EDUARDO AMOROSO
Primer Vicepresidente
TANIA DÍAZ GONZÁLEZ
Segunda Vicepresidenta
FIDEL ERNESTO VÁSQUEZ I.
Secretario
ELVIS JUNIOR HIDROBO
Subsecretario
Promulgación de la Ley Orgánica del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia, 156° de la Federación y 16° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,
(LS.)
NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo de la República y Primer Vicepresidente del Consejo de Ministros, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, JESÚS RAFAEL SALAZAR VELÁSQUEZ
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ LÓPEZ
La Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores y Sexta Vicepresidenta Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas y Segundo Vicepresidente Sectorial para Economía y Finanzas, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN
La Ministra del Poder Popular para el Turismo, MARLENY JOSEFINA CONTRERAS HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, YVÁN EDUARDO GIL PINTO
El Ministro del Poder Popular para la Educación, RODULFO HUMBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Salud, HENRY VENTURA MORENO
El Ministro del Poder popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS
El Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, MANUEL SALVADOR QUEVEDO FERNÁNDEZ
El Ministro del Poder popular Para Ecosocialismo y Aguas, GUILLERMO RAFAEL BARRETO ESNAL
El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, EULOGIO ANTONIO DEL PINO DÍAZ
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Cuarto Vicepresidente Sectorial para la Planificación y el Conocimiento, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología,
MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ
La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, DESIRE SANTOS AMARAL
La Ministra del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales y Séptima Vicepresidenta Sectorial de Desarrollo del Socialismo Territorial, ISIS OCHOA CAÑIZALEZ
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación y Tercer Vicepresidente Sectorial para la Seguridad, Soberanía Agroalimentaria y Abastecimiento Económico, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, PEDRO JOSÉ INFANTE APARICIO
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCA
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género y Quinta Vicepresidenta Sectorial para el Desarrollo Social y la Revolución de las Misiones, GLADYS DEL VALLE REQUENA
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ANGELO CARMELO YOFFREDA YORIO
El Encargado del Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, LUIS ALFREDO SAUCE NAVARRO
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, LUIS ALFREDO MOTTA DOMÍNGUEZ
El Ministro de Estado para la Nueva Frontera de Paz, GERARDO JOSÉ IZQUIERDO TORRES
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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