Ley para el Desarrollo y la Creación Artesanal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.184 Extraordinario de fecha 3 de junio de 2015.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY PARA EL DESARROLLO Y LA CREACIÓN ARTESANAL
Capítulo I Disposiciones generales
Objeto Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto propiciar el desarrollo planificado y sustentable de la artesanía nacional, a través del establecimiento de las normas para el fomento, promoción y difusión de la artesanía: el fortalecimiento de la actividad artesanal en el país, mediante el debido abastecimiento de las materias primas y el correcto equipamiento de los talleres artesanales; el reconocimiento, la protección, la investigación, la formación y la capacitación permanente del artesano y artesana, en sus labores de diseño e innovación, producción y comercialización: el estímulo al financiamiento y la organización del sector artesanal; la defensa y la preservación del patrimonio artesanal tangible, en todo lo que signifique su conservación, enriquecimiento y restauración; así como la protección integral de los ecosistemas donde se desenvuelve la vida artesanal.
Ámbito de aplicación Artículo 2. La presente Ley se aplica en todo el territorio de la República, brindando especial atención a las entidades locales de los municipios, estados y regiones que se caractericen por tener un perfil histórico cultural artesanal o que tenga condiciones endógenas para el desarrollo artesanal, así como a las personas naturales y jurídicas vinculadas al desarrollo artesanal.
Finalidades Artículo 3. La presente Ley tiene como finalidades:
1. Promover el desarrollo integral de los artesanos y artesanas, así como el proceso artesanal en todas sus modalidades y fases.
2. Incentivar y estimular la creación y producción de las artesanías.
3. Impulsar la legislación artesanal en las correspondientes instancias estadales y municipales.
4. Propiciar el acceso al sistema financiero de los artesanos y artesanas en las instituciones públicas y privadas.
5. Establecer las zonas de interés artesanal.
6. Impulsar la investigación, innovación y el desarrollo tecnológico artesanal.
7. Asegurar la inclusión de los artesanos y artesanas al sistema de educación formal.
8. Velar por la protección nacional, estadal, municipal y local de las artesanías.
9. Regular la entrada al país de bienes culturales industriales con apariencia artesanal, que promuevan la competencia desleal contra las artesanías locales.
10. Regular la certificación de origen de la artesanía venezolana.
11. Promover la organización y participación de artesanos y artesanas, en instancias del Poder Popular de carácter vinculante.
12. Promover y garantizar los derechos políticos, sociales, económicos, culturales y ambientales de los artesanos y artesanas, asegurando para sí y sus familias el buen vivir, dignificando su existencia y estableciendo las condiciones generales para su progresiva incorporación al sistema de seguridad social.
13. Coadyuvar en el desarrollo y dotación de la infraestructura necesaria que permita la promoción, difusión y comercialización de las artesanías venezolanas.
14. Definir las líneas básicas, fundamentales y estratégicas sobre políticas públicas a través del plan estratégico artesanal anual.
15. Normar la elaboración de los planes estratégicos artesanales locales, municipales, estadales y nacionales.
16. Promover el financiamiento con fines de desarrollo socioproductivo artesanal
17. Promover y establecer la suscripción de convenios nacionales e internacionales.
18. Crear el Reconocimiento Anual “Día Nacional del Artesano y Artesana”.
Declaratoria de interés público Artículo 4. La artesanía se declara de interés público y goza de protección especial por parte del Estado, como manifestación pluricultural y componente de la identidad v diversidad cultural venezolana.
La artesanía como valor de la actividad turística nacional Artículo 5. Se reconoce la actividad artesanal como un recurso integrado a la actividad turística que se genera en el territorio nacional, ofreciendo un componente significativo de la identidad nacional.
Del derecho de la autora y el amor sobre el bien artesanal Artículo 6. Los artesanos, artesanas y la comunidad artesanal que sean autores o autoras de una obra artística, o de invención en los diseños, las técnicas y las herramientas para el trabajo artesanal, tendrán derecho a los beneficios que se deriven de acuerdo con la ley que rige la materia de derechos de autor.
Definiciones Artículo 7. A los efectos de la presente Ley, se entiende por:
1.Artesano o artesana: El creador o creadora popular que con su ingenio y destrezas logra transformar materias primas en piezas únicas artísticas, decorativas o utilitarias, que reflejan la identidad cultural de una determinada región o localidad indígena, rural o urbana, mediante el uso de técnicas, herramientas, máquinas no automatizadas y procedimientos transmitidos generacionalmente.
2. Artesano o artesana aprendiz: Quien inicia labores artesanales asintiendo de manera práctica y bajo la supervisión del artesano o artesana oficiante y la tutoría del maestro artesano o la maestra artesana, y no posee taller artesanal.
3. Artesano o artesana oficiante: Quien obra en apoyo del maestro artesano o la maestra artesana, maneja procesos, técnicas y herramientas de la artesanía, y posee taller con producción propia.
4. Maestro artesano o maestra artesana: Aquel artesano o aquella artesana que teniendo un amplio conocimiento, trayectoria y dominio de procesos y técnicas en la producción de artesanía, socializa y difunde solidariamente sus conocimientos y saberes, garantizando la permanencia y mejoramiento de esta actividad como hecho cultural a través del tiempo.
5. Maestro o maestra patrimonial: Artesano, artesana o comunidad, reconocidos por su amplia trayectoria y aportes al hecho artesanal tradicional, que han trasmitido sus conocimientos generacionalmente y que protegen los saberes ancestrales artesanales, preservándolos para las futuras generaciones, promueven el reconocimiento de la identidad, la diversidad cultural y la creatividad humana, además se reconoce a la comunidad artesanal como maestra patrimonial.
6. Artesanía: Es la actividad liberadora individual, familiar o comunitaria de producción, transformación y elaboración de bienes o artículos de significado cultural, decorativo o utilitario, a partir de materiales o sustancias orgánicas o inorgánicas nacionales, realizada mediante el uso de técnicas, herramientas o procedimientos transmitidos generacionalmente, obteniendo un resultado final estético, único e individualizado.
7. Artesanía indígena: Bien elaborado por el artesano o artesana indígena de manera individual o colectiva, mediante la utilización de técnicas, procedimientos tradicionales e innovaciones, que tienen un uso cultural, utilitario o estético, y transmiten valores culturales de un pueblo o comunidad indígena.
8. Artesanía tradicional: En su creación se emplean materias primas de la región, así como herramientas de tipo rudimentario, conservando raíces culturales trasmitidas de generación en generación, diferenciándose de las tradiciones culturales de otros países del mundo.
9. Artesanía contemporánea: Es la mezcla y evolución de técnicas ancestrales adaptadas a tiempo y espacio donde se habita: generando nuevas formas de diseño en el proceso creativo individual o colectivo sin menoscabar nuestras raíces e identidad nacional.
10. Artesanía experimental: En su realización se emplean materias primas de segundo uso o materiales de provecho, incorporando técnicas indígenas, tradicionales y contemporáneas, dándole especial relevancia al diseño, siendo expresiones del intercambio multicultural.
11. Bienes culturales artesanales: Son aquellos bienes que se obtienen mediante la intervención del trabajo manual del artesano o artesana.
12. Taller artesanal: Es el medio de producción artesanal, constituido por el espacio donde se desarrolla la actividad de carácter permanente y continuo de creación y recreación del trabajo artesanal, el cual incluye el diseño e innovación, la producción y comercialización de la artesanía. Está generalmente ligado a la vivienda del artesano y la artesana.
Capítulo II De los consejos de artesanos y artesanas, en el ámbito nacional, estadal, municipal, comunal y local
De la creación y sus atribuciones Artículo 8. Se crean los consejos de artesanos y artesanas como instancias máximas de organización del Poder Popular artesanal, teniendo como función elaborar y ejecutar en irresponsabilidad con el órgano ejecutor el Plan Nacional Artesanal Anual, vinculado al Plan Nacional Estratégico Anual de Desarrollo Artesanal; así como, ejercer 1a contraloría social de la gestión artesanal a nivel nacional. Las decisiones tomadas en estas instancias son de carácter vinculante.
Su organización, funcionamiento y competencia se desarrollarán en el reglamento que será elaborado por los consejos de artesanos y artesanos a nivel nacional, regional, estadal, municipal y comunal.
De los consejos estadales de artesanos y artesanas Artículo 9. El consejo de artesanos y artesanas de ámbito estadal, está conformado por los artesanos y artesanas de cada uno de sus municipios que integran los estados, recoge y sistematiza las propuestas presentadas en el ámbito municipal que contribuyen en la elaboración del Plan Nacional Artesanal Anual.
Del Consejo Nacional de Artesanos y Artesanas Artículo 10. El consejo de artesanos y artesanas de carácter nacional, está conformado por los artesanos y artesanas de cada uno de los estados. Discute, analiza y decide la pertinencia de cada una de las propuestas presentadas para incorporarlas al Plan Estratégico Anual de Desarrollo Artesanal, en concordancia con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
Capítulo III De la planificación de la actividad artesanal
Plan Estratégico Anual de Desarrollo Artesanal Artículo 11. El Plan Estratégico Anual de Desarrollo Artesanal es el instrumento que establece las políticas, objetivos y metas, con base en el Pian Nacional Artesanal Anual, para el cumplimiento del objeto y finalidades de la presente Ley.
Ejecución del Plan Estratégico Anual de Desarrollo Artesanal Artículo 12. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura, a través de su ente ejecutor, en coordinación con las demás instituciones del Estado y en corresponsabilidad con los consejos de artesanos y artesanas, es el responsable de ejecutar el Plan Estratégico Anual de Desarrollo Artesanal.
Capítulo IV Del órgano rector, ente ejecutor y sus políticas
Órgano rector Artículo 13. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura, es el órgano rector de las políticas públicas en materia de planificación, promoción, difusión, comercialización, control y seguimiento del desarrollo artesanal.
De los artesanos o artesanas con discapacidad Artículo 14. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura y sus entes adscritos, en corresponsabilidad con el Consejo Nacional de Artesanos y Artesanas, debe planificar, coordinar c integrar políticas públicas destinadas a proteger y asegurar un efectivo disfrute de los derechos de los artesanos y artesanas con discapacidad, establecidos en la presente Ley, orientados a lograr su inclusión e integración social, el derecho al trabajo y las condiciones laborales satisfactorias de acuerdo con sus particularidades, en concordancia con la ley que rige a las personas con discapacidad.
Ente Ejecutor Artículo 15. Se crea el Centro Nacional de Artesanía, como ente ejecutor de las políticas públicas en materia de desarrollo y creación artesanal, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura.
Políticas del ente ejecutor Artículo 16. Son políticas del ente ejecutor en materia artesanal:
1. Fomentar, defender y proteger las artesanías.
2. Ejecutar el Plan Estratégico Anual de Desarrollo Artesanal, en coordinación con los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de planificación: ciencia y tecnología: finanzas; ambiente: relaciones exteriores: comercio: turismo; educación: comunas, así como la participación protagónica de los artesanos y artesanas.
3. Crear y propiciar espacios de formación y capacitación permanente.
4. Coordinar con los órganos del Estado en sus diferentes niveles de Gobierno, así como, con los consejos comunales, la ejecución del Plan Nacional Artesanal Anual.
5. Organizar las actividades correspondientes a la entrega del reconocimiento “Día Nacional del Artesano y Artesana”.
6. Crear y mantener en funcionamiento, proveedurías de materias primas, insumos y herramientas para la artesanía.
7. Articular con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, la incorporación progresiva de los artesanos y artesanas ni disfrute de este derecho.
8. Brindar asistencia técnica para el desarrollo de proyectos socioproductivos autosustentables.
9. Coordinar con los entes crediticios del Estado, los programas financieros para la actividad artesanal.
10. Establecer convenios nacionales y promover convenios internacionales tendientes al desarrollo del Plan Estratégico Anual de Desarrollo Artesanal.
11. Crear y administrar el Registro Nacional de la Artesanía, de carácter público y automatizado, que atenderá a la clasificación de las artesanías, los artesanos y artesanas.
12. Rendir cuenta de la aplicación del Plan Estratégico Anual de Desarrollo Artesanal, ante el Consejo Nacional de Artesanos y Artesanas y demás órganos del Poder Público.
13. Desarrollar estrategias comunicacionales que permitan la difusión masiva de los contenidos sobre artesanía.
14. Cualquier otra que le atribuya el Reglamento de la presente Ley.
Capítulo V Del Estado en sus diferentes niveles de Gobierno
Deber del Estado en sus diferentes niveles de Gobierno Artículo 18. En materia de promoción y desarrollo de la artesanía, el Estado en sus diferentes niveles de Gobierno, a través de sus direcciones, secretarias o instancias organizativas con competencia en materia de cultura: turismo: desarrollo económico y social, deberán:
1. Participar en la discusión, elaboración y ejecución del componente del Plan Nacional Artesanal Anual correspondiente a su instancia de gobierno, en concordancia con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y en cumplimiento del objeto y finalidades de la presente Ley.
2. Organizar las actividades correspondientes a la entrega del reconocimiento “Día Nacional del Artesano y Artesana”.
3. Incorporar en el presupuesto de sus direcciones, secretarias o instancias organizativas con competencia en materia de cultura, programas destinados al financiamiento del desarrollo de los proyectos del Plan Nacional Artesanal Anual.
4. Destinar y conservar adecuadamente zonas de interés artesanal pertenecientes a la región.
5. Promover la creación de las casas de los artesanos y artesanas.
6. Las demás establecidas en la presente Ley y su Reglamento.
Capítulo VI Del financiamiento, producción y comercialización de las artesanías
Acceso al sistema crediticio Artículo 19. Los órganos y entes de la Administración Pública con competencia en materia de finanzas y banca, establecerán políticas y programas para el financiamiento, con facilidades crediticias, a fin de fomentar el desarrollo artesanal.
De la producción de las artesanías Artículo 20. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente, promoverán el uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales para el desarrollo de la producción de las artesanías, con visión de contexto ecológico y sociocultural de cada región donde desarrolla dicha actividad.
De la comercialización de las artesanías Artículo 21. El Ministerio del Poder Popular con competencia en cultura, articulará con los Ministerios del Poder Popular con competencia en turismo y comercio, en coordinación con los diferentes niveles de Gobierno, y los Consejos de artesanos y artesanas, a fin de diseñar, normar y ejecutar las políticas que permitan la incorporación de la comercialización de las artesanías en las zonas de interés turístico del país.
Preferencia v facilidades de exportación Artículo 22. El Ministerio del Poder Popular en competencia en materia de cultura, articulará con los Ministerios del Poder Popular con competencia en relaciones exteriores, y comercio, a los fines de crear los mecanismos y procedimientos para facilitar y simplificar trámites para la comercialización internacional de las artesanías venezolanas.
Fondo de Estabilización Social Artículo 23. Se crea el Fondo de Estabilización Social de los Artesanos y Artesanas, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia materia en cultura, destinado al financiamiento del desarrollo y la creación artesanal, formación, investigación, asistencia jurídica y la protección social integral como trabajadores y trabajadoras culturales no dependientes o por cuenta propia, en ejercicio pleno de los derechos constitucionales.
Dicho fondo está conformado con recursos provenientes de:
1. Un aporte del cinco por ciento (5%) de lo recaudado por el Fondo Nacional de Cultura para cada período o ejercicio presupuestario.
2. Un aporte del uno por ciento (1%) de lo recaudado por los artesanos y artesanas, correspondientes a las ventas netas anuales.
Capítulo VII De los espacios culturales socioproductivos para el desarrollo artesanal
De los proyectos socioproductivos autosustentables Artículo 24. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura, en coordinación con los órganos del Poder Público y demás entes del Estado, diseñará y ejecutará políticas de financiamiento oportuno de los proyectos socioproductivos autosustentables en materia artesanal concordancia con la Lev Orgánica de Cultura.
Sustentabilidad ambiental de la creación artesanal Artículo 25. El desarrollo de la artesanía se fundamenta en una concepción ética que permite el desarrollo humano integral y armónico con la naturaleza, sus procesos y ciclos: garantizando el uso y aprovechamiento racional, óptimo y sustentable de los recursos, respetando los sistemas tradicionales y locales en sus saberes ancestrales.
Es una obligación del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente y demás entes involucrados, en corresponsabilidad con los consejos de artesanos y artesanas, instrumentar medidas que garanticen el cumplimiento de esta disposición.
Casas del Poder Popular Artesanal Artículo 26. Las Casas del Poder Popular artesanal son espacios de usos múltiples, de organización y encuentro del Poder Popular, para el desarrollo integral de los artesanos y artesanas, promovidas a través de las autoridades locales, bajo políticas y lineamientos que fomentan el intercambio de saberes, la formación, capacitación e investigación continua, el desarrollo de proyectos socioproductivos de carácter colectivo, la producción de las artesanías y su comercialización, la exposición de la obra artesanal, el reconocimiento y la dignificación de la comunidad artesanal, así como la protección social integral.
Funcionan como sedes de los consejos de artesanos y artesanas, y de las proveedurías de materias primas, insumos y herramientas para las artesanías.
Capítulo VIII De la formación, capacitación, investigación e innovación
Formación y capacitación Artículo 27. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura en coordinación con los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de educación y el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista. (INCES), desarrollarán políticas para asegurar la inclusión de los artesanos y artesanas al sistema de educación formal, en todos sus niveles y modalidades, y promoverán la creación de contextos de aprendizaje permanentes.
Certificación y acreditación Artículo 28. Los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de cultura y educación universitaria, establecerán programas de formación destinados a certificar y acreditar el aprendizaje por experiencia, conocimientos v saberes en materia artesanal.
Líneas y programas de investigación Artículo 29. El Ministerio del Poder Popular con competencia en cultura, en coordinación con el Ministerio del Poder popular con competencia en materia de ciencia y tecnología, fomentarán y promoverán el desarrollo de líneas y programas de investigación destinados al uso y aprovechamiento sustentable de materias primas tradicionales, de herramientas que mejoren el rendimiento y la producción artesanal, así como minimizar el impacto de la artesanía sobre los ecosistemas. Las líneas y programas de investigación c innovación tecnológica estarán orientadas estratégicamente por las prioridades y necesidades de la actividad artesanal. Y estas serán desarrolladas por las universidades, centros regionales de investigación, así como por los artesanos y artesanas.
Capítulo IX De la promoción y difusión
Deber de los medios de comunicación e información Artículo 30. Los medios de comunicación e información públicos y privados, tienen el deber de promover y difundir contenidos referentes al desarrollo artesanal, como parte de la identidad cultural de la Nación, de conformidad con lo establecido en la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos.
De las publicaciones Artículo 31. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura, a través del ente ejecutor, ejecutarán planes editoriales y de publicaciones periódicas que incluyan el mapa artesanal de la República Bolivariana de Venezuela, que contribuyan al fortalecimiento del acervo cultural de la artesanía, como estrategia de difusión del conocimiento sobre esta materia y preservación de la memoria histórica.
Capítulo X De la seguridad social
Artículo 32. El Estado garantiza la protección social de lodos los artesanos y artesanas, como trabajadores y trabajadoras culturales no dependientes o por cuenta propia, de conformidad con la ley que rige la materia de seguridad social.
Pensión preferencial de retiro Artículo 33. Cuando los artesanos y artesanas, cumplan los años de edad establecidos para la obtención de pensión por vejez, según la ley que rige la materia de seguridad social y el seguro social, podrán solicitar el beneficio y obligatoriamente gozarán de la misma, independientemente del número de cotizaciones o contribuciones realizadas.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, queda derogada la Ley de Fomento y Protección al Desarrollo Artesanal, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.623 Extraordinario de fecha 03 de septiembre de 1993.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura pondrá en funcionamiento el Registro Nacional de la Actividad Artesanal, previo desarrollo de una campaña de información y comunicación dirigida a los artesanos y artesanas.
Segunda. A partir del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente Ley, entrará progresivamente en funcionamiento el Fondo de Estabilización Social de los Artesanos y Artesanas.
Tercera. El Ejecutivo Nacional, dentro del lapso de ciento ochenta días siguientes a la publicación de la presente Ley, deberá dictar el Reglamento que la complemente y desarrolle.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los catorce días del mes de noviembre de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Diosdado Cabello Rondón Presidente de la Asamblea Nacional Darío Vivas Velazco Primer Vicepresidente Blanca Eekhout Segunda Vicepresidenta
Víctor Clark Roscán Secretario Fidel Ernesto Vásquez I. Subsecretario
Promulgación de la Ley para el Desarrollo y la Creación Artesanal, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los tres días del mes de junio de dos mil quince. Años 205° de la Independencia, 156° de la Federación y 16° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase, (L.S.) NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo de la República y Primer Vicepresidente del Consejo de Ministros, JORGE ALBERTO ARREAZA MONSERRAT La Ministra del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno y Sexta Vicepresidenta Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ LÓPEZ La Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ El Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas y Segundo Vicepresidente Sectorial para Economía y Finanzas, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ La Ministra del Poder Popular para el Comercio, ISABEL CRISTINA DELGADO ARRIA El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industrias, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN La Ministra del Poder Popular para el Turismo, MARLENY JOSEFINA CONTRERAS HERNÁNDEZ El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JOSÉ LUIS BERROTERÁN NÚÑEZ El Ministro del Poder Popular para la Educación y Quinto Vicepresidente Sectorial para el Desarrollo Social y la Revolución de las Misiones, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO El Ministro del Poder Popular para la Salud, HENRY VENTURA MORENO El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS El Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, GUILLERMI RAFAEL BARRETO ESNAL El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, ASDRÚBAL JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZ El Ministro del Poder Popular de Planificación y Cuarto Vicepresidente Sectorial para la Planificación y Conocimiento, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO EL Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, DESIREE SANTOS AMARAL El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, ROSÁNGELA OROZCO RONDÓN El Ministro del Poder Popular para la Alimentación y Tercer Vicepresidente Sectorial para la Seguridad, Soberanía Agroalimentaria y Abastecimiento económico, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO El Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, PEDRO JOSÉ INFANTE La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, GLADYS DEL VALLE REQUENA La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO CARMELO YOFREDA YORIO El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas y Encargado de la Séptima Vicepresidencia Sectorial de Desarrollo del Socialismo Territorial, HAIMAN EL TROUDI DOUWARA El Ministro del Poder Popular Para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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Ley para el Desarrollo y la Creación Artesanal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.184 Extraordinario de fecha 3 de junio de 2015.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY PARA EL DESARROLLO Y LA CREACIÓN ARTESANAL
Capítulo I Disposiciones generales
Objeto Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto propiciar el desarrollo planificado y sustentable de la artesanía nacional, a través del establecimiento de las normas para el fomento, promoción y difusión de la artesanía: el fortalecimiento de la actividad artesanal en el país, mediante el debido abastecimiento de las materias primas y el correcto equipamiento de los talleres artesanales; el reconocimiento, la protección, la investigación, la formación y la capacitación permanente del artesano y artesana, en sus labores de diseño e innovación, producción y comercialización: el estímulo al financiamiento y la organización del sector artesanal; la defensa y la preservación del patrimonio artesanal tangible, en todo lo que signifique su conservación, enriquecimiento y restauración; así como la protección integral de los ecosistemas donde se desenvuelve la vida artesanal.
Ámbito de aplicación Artículo 2. La presente Ley se aplica en todo el territorio de la República, brindando especial atención a las entidades locales de los municipios, estados y regiones que se caractericen por tener un perfil histórico cultural artesanal o que tenga condiciones endógenas para el desarrollo artesanal, así como a las personas naturales y jurídicas vinculadas al desarrollo artesanal.
Finalidades Artículo 3. La presente Ley tiene como finalidades:
1. Promover el desarrollo integral de los artesanos y artesanas, así como el proceso artesanal en todas sus modalidades y fases.
2. Incentivar y estimular la creación y producción de las artesanías.
3. Impulsar la legislación artesanal en las correspondientes instancias estadales y municipales.
4. Propiciar el acceso al sistema financiero de los artesanos y artesanas en las instituciones públicas y privadas.
5. Establecer las zonas de interés artesanal.
6. Impulsar la investigación, innovación y el desarrollo tecnológico artesanal.
7. Asegurar la inclusión de los artesanos y artesanas al sistema de educación formal.
8. Velar por la protección nacional, estadal, municipal y local de las artesanías.
9. Regular la entrada al país de bienes culturales industriales con apariencia artesanal, que promuevan la competencia desleal contra las artesanías locales.
10. Regular la certificación de origen de la artesanía venezolana.
11. Promover la organización y participación de artesanos y artesanas, en instancias del Poder Popular de carácter vinculante.
12. Promover y garantizar los derechos políticos, sociales, económicos, culturales y ambientales de los artesanos y artesanas, asegurando para sí y sus familias el buen vivir, dignificando su existencia y estableciendo las condiciones generales para su progresiva incorporación al sistema de seguridad social.
13. Coadyuvar en el desarrollo y dotación de la infraestructura necesaria que permita la promoción, difusión y comercialización de las artesanías venezolanas.
14. Definir las líneas básicas, fundamentales y estratégicas sobre políticas públicas a través del plan estratégico artesanal anual.
15. Normar la elaboración de los planes estratégicos artesanales locales, municipales, estadales y nacionales.
16. Promover el financiamiento con fines de desarrollo socioproductivo artesanal
17. Promover y establecer la suscripción de convenios nacionales e internacionales.
18. Crear el Reconocimiento Anual “Día Nacional del Artesano y Artesana”.
Declaratoria de interés público Artículo 4. La artesanía se declara de interés público y goza de protección especial por parte del Estado, como manifestación pluricultural y componente de la identidad v diversidad cultural venezolana.
La artesanía como valor de la actividad turística nacional Artículo 5. Se reconoce la actividad artesanal como un recurso integrado a la actividad turística que se genera en el territorio nacional, ofreciendo un componente significativo de la identidad nacional.
Del derecho de la autora y el amor sobre el bien artesanal Artículo 6. Los artesanos, artesanas y la comunidad artesanal que sean autores o autoras de una obra artística, o de invención en los diseños, las técnicas y las herramientas para el trabajo artesanal, tendrán derecho a los beneficios que se deriven de acuerdo con la ley que rige la materia de derechos de autor.
Definiciones Artículo 7. A los efectos de la presente Ley, se entiende por:
1.Artesano o artesana: El creador o creadora popular que con su ingenio y destrezas logra transformar materias primas en piezas únicas artísticas, decorativas o utilitarias, que reflejan la identidad cultural de una determinada región o localidad indígena, rural o urbana, mediante el uso de técnicas, herramientas, máquinas no automatizadas y procedimientos transmitidos generacionalmente.
2. Artesano o artesana aprendiz: Quien inicia labores artesanales asintiendo de manera práctica y bajo la supervisión del artesano o artesana oficiante y la tutoría del maestro artesano o la maestra artesana, y no posee taller artesanal.
3. Artesano o artesana oficiante: Quien obra en apoyo del maestro artesano o la maestra artesana, maneja procesos, técnicas y herramientas de la artesanía, y posee taller con producción propia.
4. Maestro artesano o maestra artesana: Aquel artesano o aquella artesana que teniendo un amplio conocimiento, trayectoria y dominio de procesos y técnicas en la producción de artesanía, socializa y difunde solidariamente sus conocimientos y saberes, garantizando la permanencia y mejoramiento de esta actividad como hecho cultural a través del tiempo.
5. Maestro o maestra patrimonial: Artesano, artesana o comunidad, reconocidos por su amplia trayectoria y aportes al hecho artesanal tradicional, que han trasmitido sus conocimientos generacionalmente y que protegen los saberes ancestrales artesanales, preservándolos para las futuras generaciones, promueven el reconocimiento de la identidad, la diversidad cultural y la creatividad humana, además se reconoce a la comunidad artesanal como maestra patrimonial.
6. Artesanía: Es la actividad liberadora individual, familiar o comunitaria de producción, transformación y elaboración de bienes o artículos de significado cultural, decorativo o utilitario, a partir de materiales o sustancias orgánicas o inorgánicas nacionales, realizada mediante el uso de técnicas, herramientas o procedimientos transmitidos generacionalmente, obteniendo un resultado final estético, único e individualizado.
7. Artesanía indígena: Bien elaborado por el artesano o artesana indígena de manera individual o colectiva, mediante la utilización de técnicas, procedimientos tradicionales e innovaciones, que tienen un uso cultural, utilitario o estético, y transmiten valores culturales de un pueblo o comunidad indígena.
8. Artesanía tradicional: En su creación se emplean materias primas de la región, así como herramientas de tipo rudimentario, conservando raíces culturales trasmitidas de generación en generación, diferenciándose de las tradiciones culturales de otros países del mundo.
9. Artesanía contemporánea: Es la mezcla y evolución de técnicas ancestrales adaptadas a tiempo y espacio donde se habita: generando nuevas formas de diseño en el proceso creativo individual o colectivo sin menoscabar nuestras raíces e identidad nacional.
10. Artesanía experimental: En su realización se emplean materias primas de segundo uso o materiales de provecho, incorporando técnicas indígenas, tradicionales y contemporáneas, dándole especial relevancia al diseño, siendo expresiones del intercambio multicultural.
11. Bienes culturales artesanales: Son aquellos bienes que se obtienen mediante la intervención del trabajo manual del artesano o artesana.
12. Taller artesanal: Es el medio de producción artesanal, constituido por el espacio donde se desarrolla la actividad de carácter permanente y continuo de creación y recreación del trabajo artesanal, el cual incluye el diseño e innovación, la producción y comercialización de la artesanía. Está generalmente ligado a la vivienda del artesano y la artesana.
Capítulo II De los consejos de artesanos y artesanas, en el ámbito nacional, estadal, municipal, comunal y local
De la creación y sus atribuciones Artículo 8. Se crean los consejos de artesanos y artesanas como instancias máximas de organización del Poder Popular artesanal, teniendo como función elaborar y ejecutar en irresponsabilidad con el órgano ejecutor el Plan Nacional Artesanal Anual, vinculado al Plan Nacional Estratégico Anual de Desarrollo Artesanal; así como, ejercer 1a contraloría social de la gestión artesanal a nivel nacional. Las decisiones tomadas en estas instancias son de carácter vinculante.
Su organización, funcionamiento y competencia se desarrollarán en el reglamento que será elaborado por los consejos de artesanos y artesanos a nivel nacional, regional, estadal, municipal y comunal.
De los consejos estadales de artesanos y artesanas Artículo 9. El consejo de artesanos y artesanas de ámbito estadal, está conformado por los artesanos y artesanas de cada uno de sus municipios que integran los estados, recoge y sistematiza las propuestas presentadas en el ámbito municipal que contribuyen en la elaboración del Plan Nacional Artesanal Anual.
Del Consejo Nacional de Artesanos y Artesanas Artículo 10. El consejo de artesanos y artesanas de carácter nacional, está conformado por los artesanos y artesanas de cada uno de los estados. Discute, analiza y decide la pertinencia de cada una de las propuestas presentadas para incorporarlas al Plan Estratégico Anual de Desarrollo Artesanal, en concordancia con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
Capítulo III De la planificación de la actividad artesanal
Plan Estratégico Anual de Desarrollo Artesanal Artículo 11. El Plan Estratégico Anual de Desarrollo Artesanal es el instrumento que establece las políticas, objetivos y metas, con base en el Pian Nacional Artesanal Anual, para el cumplimiento del objeto y finalidades de la presente Ley.
Ejecución del Plan Estratégico Anual de Desarrollo Artesanal Artículo 12. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura, a través de su ente ejecutor, en coordinación con las demás instituciones del Estado y en corresponsabilidad con los consejos de artesanos y artesanas, es el responsable de ejecutar el Plan Estratégico Anual de Desarrollo Artesanal.
Capítulo IV Del órgano rector, ente ejecutor y sus políticas
Órgano rector Artículo 13. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura, es el órgano rector de las políticas públicas en materia de planificación, promoción, difusión, comercialización, control y seguimiento del desarrollo artesanal.
De los artesanos o artesanas con discapacidad Artículo 14. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura y sus entes adscritos, en corresponsabilidad con el Consejo Nacional de Artesanos y Artesanas, debe planificar, coordinar c integrar políticas públicas destinadas a proteger y asegurar un efectivo disfrute de los derechos de los artesanos y artesanas con discapacidad, establecidos en la presente Ley, orientados a lograr su inclusión e integración social, el derecho al trabajo y las condiciones laborales satisfactorias de acuerdo con sus particularidades, en concordancia con la ley que rige a las personas con discapacidad.
Ente Ejecutor Artículo 15. Se crea el Centro Nacional de Artesanía, como ente ejecutor de las políticas públicas en materia de desarrollo y creación artesanal, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura.
Políticas del ente ejecutor Artículo 16. Son políticas del ente ejecutor en materia artesanal:
1. Fomentar, defender y proteger las artesanías.
2. Ejecutar el Plan Estratégico Anual de Desarrollo Artesanal, en coordinación con los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de planificación: ciencia y tecnología: finanzas; ambiente: relaciones exteriores: comercio: turismo; educación: comunas, así como la participación protagónica de los artesanos y artesanas.
3. Crear y propiciar espacios de formación y capacitación permanente.
4. Coordinar con los órganos del Estado en sus diferentes niveles de Gobierno, así como, con los consejos comunales, la ejecución del Plan Nacional Artesanal Anual.
5. Organizar las actividades correspondientes a la entrega del reconocimiento “Día Nacional del Artesano y Artesana”.
6. Crear y mantener en funcionamiento, proveedurías de materias primas, insumos y herramientas para la artesanía.
7. Articular con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, la incorporación progresiva de los artesanos y artesanas ni disfrute de este derecho.
8. Brindar asistencia técnica para el desarrollo de proyectos socioproductivos autosustentables.
9. Coordinar con los entes crediticios del Estado, los programas financieros para la actividad artesanal.
10. Establecer convenios nacionales y promover convenios internacionales tendientes al desarrollo del Plan Estratégico Anual de Desarrollo Artesanal.
11. Crear y administrar el Registro Nacional de la Artesanía, de carácter público y automatizado, que atenderá a la clasificación de las artesanías, los artesanos y artesanas.
12. Rendir cuenta de la aplicación del Plan Estratégico Anual de Desarrollo Artesanal, ante el Consejo Nacional de Artesanos y Artesanas y demás órganos del Poder Público.
13. Desarrollar estrategias comunicacionales que permitan la difusión masiva de los contenidos sobre artesanía.
14. Cualquier otra que le atribuya el Reglamento de la presente Ley.
Capítulo V Del Estado en sus diferentes niveles de Gobierno
Deber del Estado en sus diferentes niveles de Gobierno Artículo 18. En materia de promoción y desarrollo de la artesanía, el Estado en sus diferentes niveles de Gobierno, a través de sus direcciones, secretarias o instancias organizativas con competencia en materia de cultura: turismo: desarrollo económico y social, deberán:
1. Participar en la discusión, elaboración y ejecución del componente del Plan Nacional Artesanal Anual correspondiente a su instancia de gobierno, en concordancia con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y en cumplimiento del objeto y finalidades de la presente Ley.
2. Organizar las actividades correspondientes a la entrega del reconocimiento “Día Nacional del Artesano y Artesana”.
3. Incorporar en el presupuesto de sus direcciones, secretarias o instancias organizativas con competencia en materia de cultura, programas destinados al financiamiento del desarrollo de los proyectos del Plan Nacional Artesanal Anual.
4. Destinar y conservar adecuadamente zonas de interés artesanal pertenecientes a la región.
5. Promover la creación de las casas de los artesanos y artesanas.
6. Las demás establecidas en la presente Ley y su Reglamento.
Capítulo VI Del financiamiento, producción y comercialización de las artesanías
Acceso al sistema crediticio Artículo 19. Los órganos y entes de la Administración Pública con competencia en materia de finanzas y banca, establecerán políticas y programas para el financiamiento, con facilidades crediticias, a fin de fomentar el desarrollo artesanal.
De la producción de las artesanías Artículo 20. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente, promoverán el uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales para el desarrollo de la producción de las artesanías, con visión de contexto ecológico y sociocultural de cada región donde desarrolla dicha actividad.
De la comercialización de las artesanías Artículo 21. El Ministerio del Poder Popular con competencia en cultura, articulará con los Ministerios del Poder Popular con competencia en turismo y comercio, en coordinación con los diferentes niveles de Gobierno, y los Consejos de artesanos y artesanas, a fin de diseñar, normar y ejecutar las políticas que permitan la incorporación de la comercialización de las artesanías en las zonas de interés turístico del país.
Preferencia v facilidades de exportación Artículo 22. El Ministerio del Poder Popular en competencia en materia de cultura, articulará con los Ministerios del Poder Popular con competencia en relaciones exteriores, y comercio, a los fines de crear los mecanismos y procedimientos para facilitar y simplificar trámites para la comercialización internacional de las artesanías venezolanas.
Fondo de Estabilización Social Artículo 23. Se crea el Fondo de Estabilización Social de los Artesanos y Artesanas, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia materia en cultura, destinado al financiamiento del desarrollo y la creación artesanal, formación, investigación, asistencia jurídica y la protección social integral como trabajadores y trabajadoras culturales no dependientes o por cuenta propia, en ejercicio pleno de los derechos constitucionales.
Dicho fondo está conformado con recursos provenientes de:
1. Un aporte del cinco por ciento (5%) de lo recaudado por el Fondo Nacional de Cultura para cada período o ejercicio presupuestario.
2. Un aporte del uno por ciento (1%) de lo recaudado por los artesanos y artesanas, correspondientes a las ventas netas anuales.
Capítulo VII De los espacios culturales socioproductivos para el desarrollo artesanal
De los proyectos socioproductivos autosustentables Artículo 24. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura, en coordinación con los órganos del Poder Público y demás entes del Estado, diseñará y ejecutará políticas de financiamiento oportuno de los proyectos socioproductivos autosustentables en materia artesanal concordancia con la Lev Orgánica de Cultura.
Sustentabilidad ambiental de la creación artesanal Artículo 25. El desarrollo de la artesanía se fundamenta en una concepción ética que permite el desarrollo humano integral y armónico con la naturaleza, sus procesos y ciclos: garantizando el uso y aprovechamiento racional, óptimo y sustentable de los recursos, respetando los sistemas tradicionales y locales en sus saberes ancestrales.
Es una obligación del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente y demás entes involucrados, en corresponsabilidad con los consejos de artesanos y artesanas, instrumentar medidas que garanticen el cumplimiento de esta disposición.
Casas del Poder Popular Artesanal Artículo 26. Las Casas del Poder Popular artesanal son espacios de usos múltiples, de organización y encuentro del Poder Popular, para el desarrollo integral de los artesanos y artesanas, promovidas a través de las autoridades locales, bajo políticas y lineamientos que fomentan el intercambio de saberes, la formación, capacitación e investigación continua, el desarrollo de proyectos socioproductivos de carácter colectivo, la producción de las artesanías y su comercialización, la exposición de la obra artesanal, el reconocimiento y la dignificación de la comunidad artesanal, así como la protección social integral.
Funcionan como sedes de los consejos de artesanos y artesanas, y de las proveedurías de materias primas, insumos y herramientas para las artesanías.
Capítulo VIII De la formación, capacitación, investigación e innovación
Formación y capacitación Artículo 27. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura en coordinación con los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de educación y el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista. (INCES), desarrollarán políticas para asegurar la inclusión de los artesanos y artesanas al sistema de educación formal, en todos sus niveles y modalidades, y promoverán la creación de contextos de aprendizaje permanentes.
Certificación y acreditación Artículo 28. Los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de cultura y educación universitaria, establecerán programas de formación destinados a certificar y acreditar el aprendizaje por experiencia, conocimientos v saberes en materia artesanal.
Líneas y programas de investigación Artículo 29. El Ministerio del Poder Popular con competencia en cultura, en coordinación con el Ministerio del Poder popular con competencia en materia de ciencia y tecnología, fomentarán y promoverán el desarrollo de líneas y programas de investigación destinados al uso y aprovechamiento sustentable de materias primas tradicionales, de herramientas que mejoren el rendimiento y la producción artesanal, así como minimizar el impacto de la artesanía sobre los ecosistemas. Las líneas y programas de investigación c innovación tecnológica estarán orientadas estratégicamente por las prioridades y necesidades de la actividad artesanal. Y estas serán desarrolladas por las universidades, centros regionales de investigación, así como por los artesanos y artesanas.
Capítulo IX De la promoción y difusión
Deber de los medios de comunicación e información Artículo 30. Los medios de comunicación e información públicos y privados, tienen el deber de promover y difundir contenidos referentes al desarrollo artesanal, como parte de la identidad cultural de la Nación, de conformidad con lo establecido en la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos.
De las publicaciones Artículo 31. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura, a través del ente ejecutor, ejecutarán planes editoriales y de publicaciones periódicas que incluyan el mapa artesanal de la República Bolivariana de Venezuela, que contribuyan al fortalecimiento del acervo cultural de la artesanía, como estrategia de difusión del conocimiento sobre esta materia y preservación de la memoria histórica.
Capítulo X De la seguridad social
Artículo 32. El Estado garantiza la protección social de lodos los artesanos y artesanas, como trabajadores y trabajadoras culturales no dependientes o por cuenta propia, de conformidad con la ley que rige la materia de seguridad social.
Pensión preferencial de retiro Artículo 33. Cuando los artesanos y artesanas, cumplan los años de edad establecidos para la obtención de pensión por vejez, según la ley que rige la materia de seguridad social y el seguro social, podrán solicitar el beneficio y obligatoriamente gozarán de la misma, independientemente del número de cotizaciones o contribuciones realizadas.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, queda derogada la Ley de Fomento y Protección al Desarrollo Artesanal, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.623 Extraordinario de fecha 03 de septiembre de 1993.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura pondrá en funcionamiento el Registro Nacional de la Actividad Artesanal, previo desarrollo de una campaña de información y comunicación dirigida a los artesanos y artesanas.
Segunda. A partir del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente Ley, entrará progresivamente en funcionamiento el Fondo de Estabilización Social de los Artesanos y Artesanas.
Tercera. El Ejecutivo Nacional, dentro del lapso de ciento ochenta días siguientes a la publicación de la presente Ley, deberá dictar el Reglamento que la complemente y desarrolle.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los catorce días del mes de noviembre de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Diosdado Cabello Rondón Presidente de la Asamblea Nacional Darío Vivas Velazco Primer Vicepresidente Blanca Eekhout Segunda Vicepresidenta
Víctor Clark Roscán Secretario Fidel Ernesto Vásquez I. Subsecretario
Promulgación de la Ley para el Desarrollo y la Creación Artesanal, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los tres días del mes de junio de dos mil quince. Años 205° de la Independencia, 156° de la Federación y 16° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase, (L.S.) NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo de la República y Primer Vicepresidente del Consejo de Ministros, JORGE ALBERTO ARREAZA MONSERRAT La Ministra del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno y Sexta Vicepresidenta Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ LÓPEZ La Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ El Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas y Segundo Vicepresidente Sectorial para Economía y Finanzas, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ La Ministra del Poder Popular para el Comercio, ISABEL CRISTINA DELGADO ARRIA El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industrias, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN La Ministra del Poder Popular para el Turismo, MARLENY JOSEFINA CONTRERAS HERNÁNDEZ El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JOSÉ LUIS BERROTERÁN NÚÑEZ El Ministro del Poder Popular para la Educación y Quinto Vicepresidente Sectorial para el Desarrollo Social y la Revolución de las Misiones, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO El Ministro del Poder Popular para la Salud, HENRY VENTURA MORENO El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS El Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, GUILLERMI RAFAEL BARRETO ESNAL El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, ASDRÚBAL JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZ El Ministro del Poder Popular de Planificación y Cuarto Vicepresidente Sectorial para la Planificación y Conocimiento, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO EL Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, DESIREE SANTOS AMARAL El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, ROSÁNGELA OROZCO RONDÓN El Ministro del Poder Popular para la Alimentación y Tercer Vicepresidente Sectorial para la Seguridad, Soberanía Agroalimentaria y Abastecimiento económico, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO El Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, PEDRO JOSÉ INFANTE La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, GLADYS DEL VALLE REQUENA La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO CARMELO YOFREDA YORIO El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas y Encargado de la Séptima Vicepresidencia Sectorial de Desarrollo del Socialismo Territorial, HAIMAN EL TROUDI DOUWARA El Ministro del Poder Popular Para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY PARA EL DESARROLLO Y LA CREACIÓN ARTESANAL
Capítulo I Disposiciones generales
Objeto Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto propiciar el desarrollo planificado y sustentable de la artesanía nacional, a través del establecimiento de las normas para el fomento, promoción y difusión de la artesanía: el fortalecimiento de la actividad artesanal en el país, mediante el debido abastecimiento de las materias primas y el correcto equipamiento de los talleres artesanales; el reconocimiento, la protección, la investigación, la formación y la capacitación permanente del artesano y artesana, en sus labores de diseño e innovación, producción y comercialización: el estímulo al financiamiento y la organización del sector artesanal; la defensa y la preservación del patrimonio artesanal tangible, en todo lo que signifique su conservación, enriquecimiento y restauración; así como la protección integral de los ecosistemas donde se desenvuelve la vida artesanal.
Ámbito de aplicación Artículo 2. La presente Ley se aplica en todo el territorio de la República, brindando especial atención a las entidades locales de los municipios, estados y regiones que se caractericen por tener un perfil histórico cultural artesanal o que tenga condiciones endógenas para el desarrollo artesanal, así como a las personas naturales y jurídicas vinculadas al desarrollo artesanal.
Finalidades Artículo 3. La presente Ley tiene como finalidades:
1. Promover el desarrollo integral de los artesanos y artesanas, así como el proceso artesanal en todas sus modalidades y fases.
2. Incentivar y estimular la creación y producción de las artesanías.
3. Impulsar la legislación artesanal en las correspondientes instancias estadales y municipales.
4. Propiciar el acceso al sistema financiero de los artesanos y artesanas en las instituciones públicas y privadas.
5. Establecer las zonas de interés artesanal.
6. Impulsar la investigación, innovación y el desarrollo tecnológico artesanal.
7. Asegurar la inclusión de los artesanos y artesanas al sistema de educación formal.
8. Velar por la protección nacional, estadal, municipal y local de las artesanías.
9. Regular la entrada al país de bienes culturales industriales con apariencia artesanal, que promuevan la competencia desleal contra las artesanías locales.
10. Regular la certificación de origen de la artesanía venezolana.
11. Promover la organización y participación de artesanos y artesanas, en instancias del Poder Popular de carácter vinculante.
12. Promover y garantizar los derechos políticos, sociales, económicos, culturales y ambientales de los artesanos y artesanas, asegurando para sí y sus familias el buen vivir, dignificando su existencia y estableciendo las condiciones generales para su progresiva incorporación al sistema de seguridad social.
13. Coadyuvar en el desarrollo y dotación de la infraestructura necesaria que permita la promoción, difusión y comercialización de las artesanías venezolanas.
14. Definir las líneas básicas, fundamentales y estratégicas sobre políticas públicas a través del plan estratégico artesanal anual.
15. Normar la elaboración de los planes estratégicos artesanales locales, municipales, estadales y nacionales.
16. Promover el financiamiento con fines de desarrollo socioproductivo artesanal
17. Promover y establecer la suscripción de convenios nacionales e internacionales.
18. Crear el Reconocimiento Anual “Día Nacional del Artesano y Artesana”.
Declaratoria de interés público Artículo 4. La artesanía se declara de interés público y goza de protección especial por parte del Estado, como manifestación pluricultural y componente de la identidad v diversidad cultural venezolana.
La artesanía como valor de la actividad turística nacional Artículo 5. Se reconoce la actividad artesanal como un recurso integrado a la actividad turística que se genera en el territorio nacional, ofreciendo un componente significativo de la identidad nacional.
Del derecho de la autora y el amor sobre el bien artesanal Artículo 6. Los artesanos, artesanas y la comunidad artesanal que sean autores o autoras de una obra artística, o de invención en los diseños, las técnicas y las herramientas para el trabajo artesanal, tendrán derecho a los beneficios que se deriven de acuerdo con la ley que rige la materia de derechos de autor.
Definiciones Artículo 7. A los efectos de la presente Ley, se entiende por:
1.Artesano o artesana: El creador o creadora popular que con su ingenio y destrezas logra transformar materias primas en piezas únicas artísticas, decorativas o utilitarias, que reflejan la identidad cultural de una determinada región o localidad indígena, rural o urbana, mediante el uso de técnicas, herramientas, máquinas no automatizadas y procedimientos transmitidos generacionalmente.
2. Artesano o artesana aprendiz: Quien inicia labores artesanales asintiendo de manera práctica y bajo la supervisión del artesano o artesana oficiante y la tutoría del maestro artesano o la maestra artesana, y no posee taller artesanal.
3. Artesano o artesana oficiante: Quien obra en apoyo del maestro artesano o la maestra artesana, maneja procesos, técnicas y herramientas de la artesanía, y posee taller con producción propia.
4. Maestro artesano o maestra artesana: Aquel artesano o aquella artesana que teniendo un amplio conocimiento, trayectoria y dominio de procesos y técnicas en la producción de artesanía, socializa y difunde solidariamente sus conocimientos y saberes, garantizando la permanencia y mejoramiento de esta actividad como hecho cultural a través del tiempo.
5. Maestro o maestra patrimonial: Artesano, artesana o comunidad, reconocidos por su amplia trayectoria y aportes al hecho artesanal tradicional, que han trasmitido sus conocimientos generacionalmente y que protegen los saberes ancestrales artesanales, preservándolos para las futuras generaciones, promueven el reconocimiento de la identidad, la diversidad cultural y la creatividad humana, además se reconoce a la comunidad artesanal como maestra patrimonial.
6. Artesanía: Es la actividad liberadora individual, familiar o comunitaria de producción, transformación y elaboración de bienes o artículos de significado cultural, decorativo o utilitario, a partir de materiales o sustancias orgánicas o inorgánicas nacionales, realizada mediante el uso de técnicas, herramientas o procedimientos transmitidos generacionalmente, obteniendo un resultado final estético, único e individualizado.
7. Artesanía indígena: Bien elaborado por el artesano o artesana indígena de manera individual o colectiva, mediante la utilización de técnicas, procedimientos tradicionales e innovaciones, que tienen un uso cultural, utilitario o estético, y transmiten valores culturales de un pueblo o comunidad indígena.
8. Artesanía tradicional: En su creación se emplean materias primas de la región, así como herramientas de tipo rudimentario, conservando raíces culturales trasmitidas de generación en generación, diferenciándose de las tradiciones culturales de otros países del mundo.
9. Artesanía contemporánea: Es la mezcla y evolución de técnicas ancestrales adaptadas a tiempo y espacio donde se habita: generando nuevas formas de diseño en el proceso creativo individual o colectivo sin menoscabar nuestras raíces e identidad nacional.
10. Artesanía experimental: En su realización se emplean materias primas de segundo uso o materiales de provecho, incorporando técnicas indígenas, tradicionales y contemporáneas, dándole especial relevancia al diseño, siendo expresiones del intercambio multicultural.
11. Bienes culturales artesanales: Son aquellos bienes que se obtienen mediante la intervención del trabajo manual del artesano o artesana.
12. Taller artesanal: Es el medio de producción artesanal, constituido por el espacio donde se desarrolla la actividad de carácter permanente y continuo de creación y recreación del trabajo artesanal, el cual incluye el diseño e innovación, la producción y comercialización de la artesanía. Está generalmente ligado a la vivienda del artesano y la artesana.
Capítulo II De los consejos de artesanos y artesanas, en el ámbito nacional, estadal, municipal, comunal y local
De la creación y sus atribuciones Artículo 8. Se crean los consejos de artesanos y artesanas como instancias máximas de organización del Poder Popular artesanal, teniendo como función elaborar y ejecutar en irresponsabilidad con el órgano ejecutor el Plan Nacional Artesanal Anual, vinculado al Plan Nacional Estratégico Anual de Desarrollo Artesanal; así como, ejercer 1a contraloría social de la gestión artesanal a nivel nacional. Las decisiones tomadas en estas instancias son de carácter vinculante.
Su organización, funcionamiento y competencia se desarrollarán en el reglamento que será elaborado por los consejos de artesanos y artesanos a nivel nacional, regional, estadal, municipal y comunal.
De los consejos estadales de artesanos y artesanas Artículo 9. El consejo de artesanos y artesanas de ámbito estadal, está conformado por los artesanos y artesanas de cada uno de sus municipios que integran los estados, recoge y sistematiza las propuestas presentadas en el ámbito municipal que contribuyen en la elaboración del Plan Nacional Artesanal Anual.
Del Consejo Nacional de Artesanos y Artesanas Artículo 10. El consejo de artesanos y artesanas de carácter nacional, está conformado por los artesanos y artesanas de cada uno de los estados. Discute, analiza y decide la pertinencia de cada una de las propuestas presentadas para incorporarlas al Plan Estratégico Anual de Desarrollo Artesanal, en concordancia con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
Capítulo III De la planificación de la actividad artesanal
Plan Estratégico Anual de Desarrollo Artesanal Artículo 11. El Plan Estratégico Anual de Desarrollo Artesanal es el instrumento que establece las políticas, objetivos y metas, con base en el Pian Nacional Artesanal Anual, para el cumplimiento del objeto y finalidades de la presente Ley.
Ejecución del Plan Estratégico Anual de Desarrollo Artesanal Artículo 12. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura, a través de su ente ejecutor, en coordinación con las demás instituciones del Estado y en corresponsabilidad con los consejos de artesanos y artesanas, es el responsable de ejecutar el Plan Estratégico Anual de Desarrollo Artesanal.
Capítulo IV Del órgano rector, ente ejecutor y sus políticas
Órgano rector Artículo 13. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura, es el órgano rector de las políticas públicas en materia de planificación, promoción, difusión, comercialización, control y seguimiento del desarrollo artesanal.
De los artesanos o artesanas con discapacidad Artículo 14. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura y sus entes adscritos, en corresponsabilidad con el Consejo Nacional de Artesanos y Artesanas, debe planificar, coordinar c integrar políticas públicas destinadas a proteger y asegurar un efectivo disfrute de los derechos de los artesanos y artesanas con discapacidad, establecidos en la presente Ley, orientados a lograr su inclusión e integración social, el derecho al trabajo y las condiciones laborales satisfactorias de acuerdo con sus particularidades, en concordancia con la ley que rige a las personas con discapacidad.
Ente Ejecutor Artículo 15. Se crea el Centro Nacional de Artesanía, como ente ejecutor de las políticas públicas en materia de desarrollo y creación artesanal, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura.
Políticas del ente ejecutor Artículo 16. Son políticas del ente ejecutor en materia artesanal:
1. Fomentar, defender y proteger las artesanías.
2. Ejecutar el Plan Estratégico Anual de Desarrollo Artesanal, en coordinación con los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de planificación: ciencia y tecnología: finanzas; ambiente: relaciones exteriores: comercio: turismo; educación: comunas, así como la participación protagónica de los artesanos y artesanas.
3. Crear y propiciar espacios de formación y capacitación permanente.
4. Coordinar con los órganos del Estado en sus diferentes niveles de Gobierno, así como, con los consejos comunales, la ejecución del Plan Nacional Artesanal Anual.
5. Organizar las actividades correspondientes a la entrega del reconocimiento “Día Nacional del Artesano y Artesana”.
6. Crear y mantener en funcionamiento, proveedurías de materias primas, insumos y herramientas para la artesanía.
7. Articular con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, la incorporación progresiva de los artesanos y artesanas ni disfrute de este derecho.
8. Brindar asistencia técnica para el desarrollo de proyectos socioproductivos autosustentables.
9. Coordinar con los entes crediticios del Estado, los programas financieros para la actividad artesanal.
10. Establecer convenios nacionales y promover convenios internacionales tendientes al desarrollo del Plan Estratégico Anual de Desarrollo Artesanal.
11. Crear y administrar el Registro Nacional de la Artesanía, de carácter público y automatizado, que atenderá a la clasificación de las artesanías, los artesanos y artesanas.
12. Rendir cuenta de la aplicación del Plan Estratégico Anual de Desarrollo Artesanal, ante el Consejo Nacional de Artesanos y Artesanas y demás órganos del Poder Público.
13. Desarrollar estrategias comunicacionales que permitan la difusión masiva de los contenidos sobre artesanía.
14. Cualquier otra que le atribuya el Reglamento de la presente Ley.
Capítulo V Del Estado en sus diferentes niveles de Gobierno
Deber del Estado en sus diferentes niveles de Gobierno Artículo 18. En materia de promoción y desarrollo de la artesanía, el Estado en sus diferentes niveles de Gobierno, a través de sus direcciones, secretarias o instancias organizativas con competencia en materia de cultura: turismo: desarrollo económico y social, deberán:
1. Participar en la discusión, elaboración y ejecución del componente del Plan Nacional Artesanal Anual correspondiente a su instancia de gobierno, en concordancia con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y en cumplimiento del objeto y finalidades de la presente Ley.
2. Organizar las actividades correspondientes a la entrega del reconocimiento “Día Nacional del Artesano y Artesana”.
3. Incorporar en el presupuesto de sus direcciones, secretarias o instancias organizativas con competencia en materia de cultura, programas destinados al financiamiento del desarrollo de los proyectos del Plan Nacional Artesanal Anual.
4. Destinar y conservar adecuadamente zonas de interés artesanal pertenecientes a la región.
5. Promover la creación de las casas de los artesanos y artesanas.
6. Las demás establecidas en la presente Ley y su Reglamento.
Capítulo VI Del financiamiento, producción y comercialización de las artesanías
Acceso al sistema crediticio Artículo 19. Los órganos y entes de la Administración Pública con competencia en materia de finanzas y banca, establecerán políticas y programas para el financiamiento, con facilidades crediticias, a fin de fomentar el desarrollo artesanal.
De la producción de las artesanías Artículo 20. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente, promoverán el uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales para el desarrollo de la producción de las artesanías, con visión de contexto ecológico y sociocultural de cada región donde desarrolla dicha actividad.
De la comercialización de las artesanías Artículo 21. El Ministerio del Poder Popular con competencia en cultura, articulará con los Ministerios del Poder Popular con competencia en turismo y comercio, en coordinación con los diferentes niveles de Gobierno, y los Consejos de artesanos y artesanas, a fin de diseñar, normar y ejecutar las políticas que permitan la incorporación de la comercialización de las artesanías en las zonas de interés turístico del país.
Preferencia v facilidades de exportación Artículo 22. El Ministerio del Poder Popular en competencia en materia de cultura, articulará con los Ministerios del Poder Popular con competencia en relaciones exteriores, y comercio, a los fines de crear los mecanismos y procedimientos para facilitar y simplificar trámites para la comercialización internacional de las artesanías venezolanas.
Fondo de Estabilización Social Artículo 23. Se crea el Fondo de Estabilización Social de los Artesanos y Artesanas, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia materia en cultura, destinado al financiamiento del desarrollo y la creación artesanal, formación, investigación, asistencia jurídica y la protección social integral como trabajadores y trabajadoras culturales no dependientes o por cuenta propia, en ejercicio pleno de los derechos constitucionales.
Dicho fondo está conformado con recursos provenientes de:
1. Un aporte del cinco por ciento (5%) de lo recaudado por el Fondo Nacional de Cultura para cada período o ejercicio presupuestario.
2. Un aporte del uno por ciento (1%) de lo recaudado por los artesanos y artesanas, correspondientes a las ventas netas anuales.
Capítulo VII De los espacios culturales socioproductivos para el desarrollo artesanal
De los proyectos socioproductivos autosustentables Artículo 24. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura, en coordinación con los órganos del Poder Público y demás entes del Estado, diseñará y ejecutará políticas de financiamiento oportuno de los proyectos socioproductivos autosustentables en materia artesanal concordancia con la Lev Orgánica de Cultura.
Sustentabilidad ambiental de la creación artesanal Artículo 25. El desarrollo de la artesanía se fundamenta en una concepción ética que permite el desarrollo humano integral y armónico con la naturaleza, sus procesos y ciclos: garantizando el uso y aprovechamiento racional, óptimo y sustentable de los recursos, respetando los sistemas tradicionales y locales en sus saberes ancestrales.
Es una obligación del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente y demás entes involucrados, en corresponsabilidad con los consejos de artesanos y artesanas, instrumentar medidas que garanticen el cumplimiento de esta disposición.
Casas del Poder Popular Artesanal Artículo 26. Las Casas del Poder Popular artesanal son espacios de usos múltiples, de organización y encuentro del Poder Popular, para el desarrollo integral de los artesanos y artesanas, promovidas a través de las autoridades locales, bajo políticas y lineamientos que fomentan el intercambio de saberes, la formación, capacitación e investigación continua, el desarrollo de proyectos socioproductivos de carácter colectivo, la producción de las artesanías y su comercialización, la exposición de la obra artesanal, el reconocimiento y la dignificación de la comunidad artesanal, así como la protección social integral.
Funcionan como sedes de los consejos de artesanos y artesanas, y de las proveedurías de materias primas, insumos y herramientas para las artesanías.
Capítulo VIII De la formación, capacitación, investigación e innovación
Formación y capacitación Artículo 27. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura en coordinación con los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de educación y el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista. (INCES), desarrollarán políticas para asegurar la inclusión de los artesanos y artesanas al sistema de educación formal, en todos sus niveles y modalidades, y promoverán la creación de contextos de aprendizaje permanentes.
Certificación y acreditación Artículo 28. Los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de cultura y educación universitaria, establecerán programas de formación destinados a certificar y acreditar el aprendizaje por experiencia, conocimientos v saberes en materia artesanal.
Líneas y programas de investigación Artículo 29. El Ministerio del Poder Popular con competencia en cultura, en coordinación con el Ministerio del Poder popular con competencia en materia de ciencia y tecnología, fomentarán y promoverán el desarrollo de líneas y programas de investigación destinados al uso y aprovechamiento sustentable de materias primas tradicionales, de herramientas que mejoren el rendimiento y la producción artesanal, así como minimizar el impacto de la artesanía sobre los ecosistemas. Las líneas y programas de investigación c innovación tecnológica estarán orientadas estratégicamente por las prioridades y necesidades de la actividad artesanal. Y estas serán desarrolladas por las universidades, centros regionales de investigación, así como por los artesanos y artesanas.
Capítulo IX De la promoción y difusión
Deber de los medios de comunicación e información Artículo 30. Los medios de comunicación e información públicos y privados, tienen el deber de promover y difundir contenidos referentes al desarrollo artesanal, como parte de la identidad cultural de la Nación, de conformidad con lo establecido en la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos.
De las publicaciones Artículo 31. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura, a través del ente ejecutor, ejecutarán planes editoriales y de publicaciones periódicas que incluyan el mapa artesanal de la República Bolivariana de Venezuela, que contribuyan al fortalecimiento del acervo cultural de la artesanía, como estrategia de difusión del conocimiento sobre esta materia y preservación de la memoria histórica.
Capítulo X De la seguridad social
Artículo 32. El Estado garantiza la protección social de lodos los artesanos y artesanas, como trabajadores y trabajadoras culturales no dependientes o por cuenta propia, de conformidad con la ley que rige la materia de seguridad social.
Pensión preferencial de retiro Artículo 33. Cuando los artesanos y artesanas, cumplan los años de edad establecidos para la obtención de pensión por vejez, según la ley que rige la materia de seguridad social y el seguro social, podrán solicitar el beneficio y obligatoriamente gozarán de la misma, independientemente del número de cotizaciones o contribuciones realizadas.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, queda derogada la Ley de Fomento y Protección al Desarrollo Artesanal, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.623 Extraordinario de fecha 03 de septiembre de 1993.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura pondrá en funcionamiento el Registro Nacional de la Actividad Artesanal, previo desarrollo de una campaña de información y comunicación dirigida a los artesanos y artesanas.
Segunda. A partir del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente Ley, entrará progresivamente en funcionamiento el Fondo de Estabilización Social de los Artesanos y Artesanas.
Tercera. El Ejecutivo Nacional, dentro del lapso de ciento ochenta días siguientes a la publicación de la presente Ley, deberá dictar el Reglamento que la complemente y desarrolle.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los catorce días del mes de noviembre de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Diosdado Cabello Rondón Presidente de la Asamblea Nacional Darío Vivas Velazco Primer Vicepresidente Blanca Eekhout Segunda Vicepresidenta
Víctor Clark Roscán Secretario Fidel Ernesto Vásquez I. Subsecretario
Promulgación de la Ley para el Desarrollo y la Creación Artesanal, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los tres días del mes de junio de dos mil quince. Años 205° de la Independencia, 156° de la Federación y 16° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase, (L.S.) NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo de la República y Primer Vicepresidente del Consejo de Ministros, JORGE ALBERTO ARREAZA MONSERRAT La Ministra del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno y Sexta Vicepresidenta Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ LÓPEZ La Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ El Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas y Segundo Vicepresidente Sectorial para Economía y Finanzas, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ La Ministra del Poder Popular para el Comercio, ISABEL CRISTINA DELGADO ARRIA El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industrias, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN La Ministra del Poder Popular para el Turismo, MARLENY JOSEFINA CONTRERAS HERNÁNDEZ El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JOSÉ LUIS BERROTERÁN NÚÑEZ El Ministro del Poder Popular para la Educación y Quinto Vicepresidente Sectorial para el Desarrollo Social y la Revolución de las Misiones, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO El Ministro del Poder Popular para la Salud, HENRY VENTURA MORENO El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS El Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, GUILLERMI RAFAEL BARRETO ESNAL El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, ASDRÚBAL JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZ El Ministro del Poder Popular de Planificación y Cuarto Vicepresidente Sectorial para la Planificación y Conocimiento, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO EL Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, DESIREE SANTOS AMARAL El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, ROSÁNGELA OROZCO RONDÓN El Ministro del Poder Popular para la Alimentación y Tercer Vicepresidente Sectorial para la Seguridad, Soberanía Agroalimentaria y Abastecimiento económico, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO El Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, PEDRO JOSÉ INFANTE La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, GLADYS DEL VALLE REQUENA La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO CARMELO YOFREDA YORIO El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas y Encargado de la Séptima Vicepresidencia Sectorial de Desarrollo del Socialismo Territorial, HAIMAN EL TROUDI DOUWARA El Ministro del Poder Popular Para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO
LA ASAMBLEA NACIONAL
Del derecho de la autora y el amor sobre el bien artesanal
Artículo 6. Los artesanos, artesanas y la comunidad artesanal que sean autores o autoras de una obra artística, o de invención en los diseños, las técnicas y las herramientas para el trabajo artesanal, tendrán derecho a los beneficios que se deriven de acuerdo con la ley que rige la materia de derechos de autor.
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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