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Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas [Vigente]


Ley de Reforma Parcial de la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.184 Extraordinario de fecha 3 de junio del 2015.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

La siguiente,

LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE LOS CONSEJOS ESTADALES DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS


PRIMERO. Se modifica el numeral 7 del artículo 5, en la forma siguiente:

Definiciones
Artículo 5. A los efectos de la presente Ley, se entiende por:

7. Consejeros o consejeras: Son los ciudadanos electos o ciudadanas electas para cumplir funciones inherentes al Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.

SEGUNDO. Se modifica el artículo 8, en la forma siguiente:

Composición y Escogencia
Artículo 8. Los consejos estadales de planificación y coordinación de políticas públicas estarán integrados por.

1. Un Gobernador o Gobernadora, quien lo presidirá.

2. Los alcaldes o alcaldesas de los municipios que forman parte del estado.

3. Los directores o directoras estadales de los ministerios del Poder Popular.

4. Una representación de diputados o diputadas a la Asamblea Nacional elegida de su seno, electos y electas en la circunscripción del estado, equivalente a un tercio del total de los mismos.

5. Una representación de diputados o diputadas al Consejo Legislativo elegida de su seno, equivalente a un tercio de los miembros del mismo.

6. Los presidentes o presidentas, o el Concejal o Concejala que ellos deleguen, de cada Concejo Municipal del estado.

7. Tres consejeros o consejeras de cada Consejo Local de Planificación Pública de los municipios existentes en el estado.

8. Un o una representante por las organizaciones socioproductivas, y un o una representante por los movimientos u organizaciones sociales que responda a la naturaleza propia de cada estado, elegida de su seno.

9. Un consejero o consejera elegido o elegida de los pueblos indígenas, donde los hubiere.

Los consejeros o consejeras de las instancias del Poder Popular y de los movimientos y organizaciones sociales, sólo podrán ser electos o electas para el desempeño de una sola representación.

El Gobernador o Gobernadora podrá invitar a participar con derecho a voz, en cada reunión del Consejo Estadal, a los miembros de su tren ejecutivo que considere oportuno.


TERCERO. Se modifica el artículo 10, en la forma siguiente.

Competencias
Artículo 10. Las competencias de los consejos estadales de planificación y coordinación de políticas públicas son las siguientes.

1. Atender los requerimientos del Sistema Nacional de Planificación en cuanto a los lineamientos que la ley le establece.

2. Discutir, aprobar y modificar el Plan de Desarrollo Estadal, a propuesta del Gobernador o Gobernadora, de conformidad con las líneas generales aprobadas por el Consejo legislativo Estadal, en el marco del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y del correspondiente Plan Nacional de Desarrollo Regional.

3. Promover ante las instituciones del estado respectivo, durante la etapa de formulación, ejecución, seguimiento y control de la gestión pública, la incorporación en sus discusiones de los ciudadanos y ciudadanas a través de los consejos comunales, comunas y sus sistemas de agregación.

4. Conocer, discutir, aprobar y realizar seguimiento con las expresiones organizativas del Poder Popular, integrantes del Consejo Estadal de Planificación Pública, del Proyecto de Presupuesto de Inversión del estado que deberá presentar el Gobernador o Gobernadora al Consejo legislativo del estado respectivo, para su aprobación definitiva.

5. Establecer y mantener la debida coordinación y cooperación de los distintos niveles de gobierno nacional, estadal, municipal y comunal, en lo atinente al diseño y ejecución de planes de desarrollo.

6. Evaluar el efecto económico y social del gasto público consolidado en el estado, de conformidad con los planes de desarrollo.

7. Actuar de manera coordinada con los ejes estratégicos de desarrollo territorial y los distritos motores de desarrollo y su desagregación en ejes comunales, comunas, zonas de desarrollo, ejes de desarrollo y corredores productivos, cuyo ámbito espacial coincida con los límites político administrativos del estado y sus municipios, para la articulación de la gestión pública.

8. Proponer a la representación estadal en el Consejo Federal de Gobierno, la gestión de recursos para la ejecución de planes y proyectos destinados a la dotación de obras y servicios esenciales en las comunidades de menor desarrollo relativo, con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial.

9. Evaluar el cumplimiento del Plan de Desarrollo Estadal a través de informes que deberán ser remitidos al Consejo legislativo Estadal.

10. Formular recomendaciones y observaciones a los Planes de Desarrollo local y Comunal, de acuerdo con los Planes de Desarrollo Estadal.

11. Promover la transferencia de competencias y servicios desde los estados hacia los municipios y a las instancias del Poder Popular, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la ley respectiva.

12. Promover, en materia de planificación, la realización de programas de formación, apoyo, asistencia técnica al recurso humano institucional y a la comunidad organizada.

13. Dictar su propio reglamento de funcionamiento y de debates.

14. Conocer el informe anual de gestión del Gobernador o Gobernadora.

15. Rendir cuenta anual de su gestión.

16. Las demás que le sean asignadas por ley, así como por el reglamento respectivo

CUARTO. Se incorpora un nuevo artículo 16, en la forma siguiente:

Sala Técnica
Artículo 16. La Sala Técnica es una unidad de apoyo especializada del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, conformada por un equipo multidisciplinario con conocimientos, criterios y experiencias en esta área, establecido en el Reglamento de la presente ley.


QUINTO. Se incorpora un nuevo artículo 17, en la forma siguiente:

Funciones de la Sala Técnica
Artículo 17. Son funciones de la Sala Técnica:

1. Diseñar e implementar la metodología para la formulación, ejecución, seguimiento, evaluación y control del Plan de Desarrollo Estadal, así como otros planes, programas y proyectos que se ejecuten en el estado.

2. Crear una unidad de soporte y apoyo, para la evaluación técnica de los proyectos propuestos por las diferentes expresiones del Poder Popular existentes en el estado.

3. Asesorar a las expresiones del Poder Popular en lo relativo a la formulación de sus proyectos.

4. Elaborar y presentar ante la plenaria del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, el informe técnico de la evaluación y seguimiento a los planes, programas, proyectos y políticas públicas estadales.

5. Garantizar con soporte técnico el diseño y coordinación del proyecto de Plan de Desarrollo Estadal.

6. Cualquier otra función asignada por la plenaria del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.

SEXTO. Se modifica la numeración y el contenido del artículo 22, en la forma siguiente.

Obligación de puesta en funcionamiento
Artículo 24. El Gobernador o Gobernadora de cada estado, tiene la obligación de instalar el Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, en los lapsos establecidos en la presente ley, así como de presentar ante dicho órgano el proyecto de Plan de Desarrollo Estadal, en un lapso no mayor a ciento ochenta días continuos de la instalación del mismo. El incumplimiento por parte del Gobernador o Gobernadora de las obligaciones establecidas en el contenido de la presente ley, acarreará sanciones administrativas, penales y políticas a las que hubiere lugar conforme al ordenamiento jurídico vigente.

SÉPTIMO. Se incorpora una nueva Disposición Transitoria Segunda, en la forma siguiente:

Segunda. Corresponde al Gobernador o Gobernadora y al Consejo Legislativo Estadal, garantizar la puesta en funcionamiento de la Sala Técnica, durante los primeros ciento veinte días continuos a la entrada en vigencia de la presente ley.

OCTAVO. De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación en un solo texto la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.017, Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2010, con las reformas aquí sancionadas y en el correspondiente texto íntegro, actualícese la denominación de los Ministerios del Poder Popular, corríjase la numeración de los artículos y sustitúyanse las firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, el primer día del mes de agosto de dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

DIOSDADO CABELLO RONDÓN
Presidente de la Asamblea Nacional
DARÍO VIVAS VELASCO
Primer Vicepresidente
BLANCA EEKHOUT
Segunda Vicepresidenta
VÍCTOR CLARK BOSCÁN
Secretario
FIDEL ERNESTO VÁSQUEZ I.
Subsecretario

Promulgación de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los tres días del mes de junio de dos mil quince. Años 205° de la Independencia, 156° de la Federación y 16° de la Revolución Bolivariana.

Cúmplase,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo de la República y Primer Vicepresidente del Consejo de Ministros, JORGE ALBERTO ARREAZA MONSERRAT
La Ministra del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno y Sexta Vicepresidenta Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ LÓPEZ
La Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas y Segundo Vicepresidente Sectorial para Economía y Finanzas, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
La Ministra del Poder Popular para el Comercio, ISABEL CRISTINA DELGADO ARRIA
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industrias, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN
La Ministra del Poder Popular para el Turismo, MARLENY JOSEFINA CONTRERAS HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JOSÉ LUIS BERROTERÁN NÚÑEZ
El Ministro del Poder Popular para la Educación y Quinto Vicepresidente Sectorial para el Desarrollo Social y la Revolución de las Misiones, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO
El Ministro del Poder Popular para la Salud, HENRY VENTURA MORENO
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS
El Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, GUILLERMO RAFAEL BARRETO ESNAL
El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, ASDRÚBAL JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZ
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Cuarto Vicepresidente Sectorial para la Planificación y Conocimiento, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ
La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, DESIRÉ SANTOS AMARAL
La Encargada del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, ROSÁNGELA OROZCO RONDÓN
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación y Tercer Vicepresidente Sectorial para la Seguridad, Soberanía Agroalimentaria y Abastecimiento económico, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, PEDRO JOSÉ INFANTE
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, GLADYS DEL VALLE REQUENA
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO CARMELO YOFREDA YORIO
El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas y Encargado de la Séptima Vicepresidencia Sectorial de Desarrollo del Socialismo Territorial, HAIMAN EL TROUDI DOUWARA
El Ministro del Poder Popular Para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO



LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente

LEY DE LOS CONSEJOS ESTADALES, DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS

Capítulo I
Disposiciones Generales


Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto la creación, organización y establecimiento de competencias del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, como órgano rector de la planificación pública en el estado, en función del empleo de los recursos públicos para la consecución, coordinación y armonización de los planes, programas y proyectos para la transformación del estado, a través de una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica, democrática, participativa y de consulta abierta, para la construcción de la sociedad socialista democrática, de igualdad, equidad y justicia social.

Naturaleza
Artículo 2. El Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, es el órgano encargado del diseño del Plan de Desarrollo Estadal y los demás planes estadales, en concordancia con los lineamientos generales formulados en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, los planes municipales de desarrollo, los planes de desarrollo comunal y aquellos emanados del órgano rector del Sistema Nacional de Planificación, siendo indispensable la participación ciudadana y protagónica del pueblo en su formulación, ejecución, seguimiento, evaluación y control, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la república y la ley respectiva.

Principios
Artículo 3. Los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, como herramienta fundamental para la construcción de la nueva sociedad, se inspira en la doctrina de nuestro Libertador Simón Bolívar, y se rige por los principios y valores socialistas de: democracia participativa y protagónica, interés colectivo, honestidad, legalidad, rendición de cuentas, control social, transparencia, integralidad, perfectibilidad, eficacia, eficiencia y efectividad; equidad, justicia, igualdad social y de género, complementariedad, diversidad cultural, corresponsabilidad, cooperación, responsabilidad, deber social, sustentabilidad, defensa y protección ambiental, garantía de los derechos de la mujer, de los niños, niñas y adolescentes, así como de toda persona en situación de vulnerabilidad, defensa de la integridad territorial y de la soberanía nacional.

Lineamientos
Artículo 4. Los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, en el cumplimiento de sus funciones, tendrán los siguientes lineamientos:

1. La especificidad de cada estado y de sus municipios integrantes, tomando en consideración las condiciones de la población desarrollo económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios, situación geográfica, elementos históricos y culturales, así como otros factores relevantes.

2. Una visión integral del proceso de desarrollo territorial que defina las pautas sobre la explotación racional de los recursos, la orientación de las inversiones, el sentido del desarrollo tecnológico, el desarrollo endógeno y sostenible, así como la prestación eficiente de los servicios que impulse y promueva el proceso de desconcentración poblacional.

3. La adecuación y vinculación del Plan de Desarrollo Estadal con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, el Plan Nacional de Desarrollo Regional y demás planes nacionales que establezcan las leyes.

4. La adecuación y vinculación de los planes municipales de desarrollo, y los planes comunales de desarrollo al contenido del Plan de Desarrollo Estadal.


Definiciones
Artículo 5. A los efectos de la presente Ley, se entiende por:

1. Asamblea de ciudadanos y ciudadanas: Máxima instancia de participación y decisión de la comunidad o de un movimiento u organización social comunitaria, conformada por la reunión de personas para el ejercicio directo del poder y protagonismo popular, cuyas decisiones son de carácter vinculante para la comunidad, el movimiento u organización social a la que corresponda.

2. Banco de la comuna: Organización económico-financiera de carácter social que gestiona, administra, transfiere, financia, facilita, capta y controla, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Plan de Desarrollo Comunal, los recursos financieros y no financieros de ámbito comunal, retornables y no retornables, impulsando las políticas económicas con la participación democrática y protagónica del pueblo, bajo un enfoque social, político, económico y cultural para la construcción del Modelo Productivo Socialista.

3. Comisiones de trabajo: Es una forma de organización del Consejo Local de Planificación Pública, constituidas por los consejeros y consejeras, definidas y aprobadas por la plenaria, tomando en cuenta a los sectores representados en el órgano y a las características socioeconómicas del municipio, para garantizar la eficiencia en los proyectos locales.

4. Comité de Economía comunal: Es la instancia encargada de la planificación y coordinación de la actividad económica del Consejo comunal. Se constituye para la vinculación y articulación entre las organizaciones socioproductivas y la comunidad, para los planes y proyectos socioproductivos.

5. Comuna: Espacio socialista, que como entidad local, es definido por la integración de comunidades vecinas con una memoria histórica compartida, rasgos culturales, usos y costumbres, que se reconocen en el territorio que ocupan y en las actividades productivas que les sirven de sustento y sobre el cual ejercen los principios de soberanía y participación protagónica, como expresión del Poder Popular, en concordancia con un régimen de producción social y el modelo de desarrollo endógeno, sustentable y socialista contemplado en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.

6. Comunidad organizada: Constituida por las expresiones organizativas populares de los movimientos y organizaciones sociales existentes en la comunidad, de: campesinos y campesinas, trabajadores y trabajadoras, juventud, intelectuales, pescadores y pescadoras, deportistas, mujeres, cultores y cultoras, indígenas y cualquier otra organización social de base, articulada a una instancia del Poder Popular debidamente reconocida por la ley y registrada ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comunas y protección social

7. Consejeros o consejeras: Son los ciudadanos electos o ciudadanas electas para cumplir funciones inherentes al Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.

8. Consejo comunal: Instancia de participación, articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social.

9. Consejo de Economía comunal: Instancia encargada de la promoción del desarrollo económico de la comuna, conformada por cinco voceros o voceras y sus respectivos o respectivas suplentes, electos o electas entre los integrantes de los comités de economía comunal de los consejos comunales de la comuna.

10. Consejo de Planificación comunal: Órgano destinado a la planificación integral dentro del área geográfica y poblacional que comprende a una comuna, teniendo como tarea fundamental la elaboración del Plan de Desarrollo Comunal y la de impulsar la coordinación, así como la participación ciudadana y protagónica en la formulación, ejecución, seguimiento, evaluación y control de dicho Plan.

11. Corresponsabilidad: Responsabilidad compartida entre los ciudadanos, ciudadanas y las instituciones del estado en el proceso de formación, ejecución, control y evaluación de la gestión social, comunitaria y comunal, para el bienestar de las comunidades organizadas.

12. Diagnóstico participativo: Instrumento empleado por las comunidades para la edificación en colectivo de un conocimiento sobre su realidad, en el que se reconocen los problemas que las afectan, los recursos con los que cuenta y las potencialidades propias de la localidad que puedan ser aprovechadas en beneficio de todos.

13. Estado comunal: Forma de organización político social, fundada en el listado Democrático y Social de Derecho y de Justicia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual el poder es ejercido directamente por el pueblo, con un modelo económico de propiedad social y de desarrollo endógeno sustentable, que permita alcanzar la suprema felicidad social de los venezolanos y venezolanas en la sociedad socialista. La célula fundamental de conformación del estado comunal es la comuna.

14. Gestión económica comunal: Conjunto de acciones que se planifican, organizan, dirigen, ejecutan y controlan de manera participativa y protagónica, en función de coadyuvar en la generación de nuevas relaciones sociales de producción que satisfagan las necesidades colectivas de las comunidades y las comunas, para contribuir al desarrollo integral del país.

15. Instancias del Poder Popular: Constituidas por los diferentes sistemas de agregación comunal y sus articulaciones, para ampliar y fortalecer la acción del autogobierno comunal: consejos comunales, comunas, ciudades comunales, federaciones comunales, confederaciones comunales y las que, de conformidad con la Constitución de la República y las leyes, surjan de la iniciativa popular.

16. Organizaciones socioproductivas: Unidades de producción constituidas por las instancias del Poder Popular, el Poder Público o por acuerdo entre ambos, con objetivos e intereses comunes, orientadas a la satisfacción de necesidades colectivas, mediante una economía basada en la producción, transformación, distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios, así como de saberes y conocimientos, en las cuales el trabajo tiene significado propio, auténtico, sin ningún tipo de discriminación.

17. Planificación participativa y protagónica: Nueva cultura de participación de los ciudadanos y ciudadanas en los asuntos públicos, propiciando el diseño, formulación, ejecución, evaluación y control de la gestión pública en todos sus ámbitos.

18. Poder Popular: Ejercicio pleno de la soberanía por parte del pueblo en lo político, económico, social, cultural, ambiental, internacional, y en todo ámbito del desenvolvimiento y desarrollo de la sociedad, a través de sus diversas y disimiles formas de organización, que edifican el estado comunal.

19. Presupuesto participativo: Es el mecanismo mediante el cual los ciudadanos y ciudadanas del municipio proponen, deliberan y deciden en la formulación, ejecución, control y evaluación del Plan de Inversión Municipal con el propósito de materializarlo en proyectos para permitir el desarrollo del municipio, atendiendo a las necesidades, potencialidades y propuestas de las organizaciones vecinales, comunitarias y sectoriales ante el Consejo Local de Planificación Pública.

20. Propiedad social: El derecho que tiene la sociedad de poseer medios y factores de producción o entidades con posibilidades de convertirse en tales, esenciales para el desarrollo de una vida plena o la producción de obras, bienes o servicios, que por condición y naturaleza propia son del dominio del Estado, bien por su condición estratégica para la soberanía y el desarrollo humano integral nacional, o porque su aprovechamiento garantiza el bienestar general, la satisfacción de las necesidades humanas, el desarrollo humano integral y el logro de la suprema felicidad social.

21. Reinversión social del excedente: Es el uso de los recursos remanentes provenientes de la actividad económica de las organizaciones socioproductivas, para satisfacer las necesidades colectivas de la comunidad o la comuna, y contribuir al desarrollo social integral del país.

22. Sala Técnica: Es una unidad de apoyo especializada del Consejo Local de Planificación Pública, conformada por un equipo multidisciplinario de habitantes del municipio, seleccionados o seleccionadas mediante concurso público, con conocimientos, criterios y experiencias, vinculados al desarrollo de potencialidades y a los lineamientos estratégicos del municipio establecidos en la presente Ley.

23. Sistema Económico comunal: Conjunto de relaciones sociales de producción, distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios, así como de saberes y conocimientos, desarrolladas por las instancias del Poder Popular, el Poder Público, o por acuerdo entre ambos, a través de organizaciones socioproductivas bajo formas de propiedad social comunal.

24. Sistema Nacional de Planificación: Coordinación y articulación de las instancias de planificación participativa en los distintos niveles de gobierno para definir, formular, priorizar, direccionar y armonizar las políticas públicas, en concordancia con lo establecido el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, de conformidad con la Constitución de la República y la ley. Está integrado por: el Consejo Federal de Gobierno, los consejos estadales de planificación y coordinación de políticas públicas, los consejos locales de planificación pública, los consejos de planificación comunal y los consejos comunales.


Marco de referencia
Artículo 6. Los consejos estadales de planificación y coordinación de políticas públicas, para el cumplimiento de sus funciones, deberán tomar en cuenta:

1. El Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.

2. El Plan de Desarrollo Estadal.

3. El Plan Operativo Anual del estado.

4. El Presupuesto Consolidado del estado.

5. La Ley del marco plurianual del presupuesto, para el período al cual corresponda.

6. Los planes sectoriales y regionales de los diferentes órganos y entes de la Administración Pública que tengan asiento en el estado.

7. Los demás instrumentos previstos en la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular.


Capítulo II
De la organización de los consejos estadales de planificación y coordinación de políticas públicas


Sede
Artículo 7. El Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, tendrá su sede en la capital del estado, y podrá sesionar en cualquier municipio de dicho estado, cuando así lo apruebe el Pleno Consejo Estadal.

Composición y Escogencia
Artículo 8. Los consejos estadales de planificación y coordinación de políticas públicas estarán integrados por.

1. Un Gobernador o Gobernadora, quien lo presidirá.

2. Los alcaldes o alcaldesas de los municipios que forman parte del estado.

3. Los directores o directoras estadales de los ministerios del Poder Popular.

4. Una representación de diputados o diputadas a la Asamblea Nacional elegida de su seno, electos y electas en la circunscripción del estado, equivalente a un tercio del total de los mismos.

5. Una representación de diputados o diputadas al Consejo Legislativo elegida de su seno, equivalente a un tercio de los miembros del mismo.

6. Los presidentes o presidentas, o el Concejal o Concejala que ellos deleguen, de cada Concejo Municipal del estado.

7. Tres consejeros o consejeras de cada Consejo Local de Planificación Pública de los municipios existentes en el estado.

8. Un o una representante por las organizaciones socioproductivas, y un o una representante por los movimientos u organizaciones sociales que responda a la naturaleza propia de cada estado, elegida de su seno.

9. Un consejero o consejera elegido o elegida de los pueblos indígenas, donde los hubiere.

Los consejeros o consejeras de las instancias del Poder Popular y de los movimientos y organizaciones sociales, sólo podrán ser electos o electas para el desempeño de una sola representación.

El Gobernador o Gobernadora podrá invitar a participar con derecho a voz, en cada reunión del Consejo Estadal, a los miembros de su tren ejecutivo que considere oportuno.

Instalación de los consejos estadales
Artículo 9. El Gobernador o Gobernadora de cada estado convocará la instalación del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, en el plazo de un mes a partir de la toma de posesión de su cargo. El Consejo Estadal deberá instalarse en el plazo máximo de dos meses, contados desde el día de la toma de posesión del Gobernador o Gobernadora. La Duración del mandato de este órgano de planificación es de dos años, y sus integrantes podrán ser reelectos o reelectas.

Capítulo III
De las Competencias y Funcionamiento de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas


Competencias
Artículo 10. Las competencias de los consejos estadales de planificación y coordinación de políticas públicas son las siguientes.

1. Atender los requerimientos del Sistema Nacional de Planificación en cuanto a los lineamientos que la ley le establece.

2. Discutir, aprobar y modificar el Plan de Desarrollo Estadal, a propuesta del Gobernador o Gobernadora, de conformidad con las líneas generales aprobadas por el Consejo legislativo Estadal, en el marco del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y del correspondiente Plan Nacional de Desarrollo Regional.

3. Promover ante las instituciones del estado respectivo, durante la etapa de formulación, ejecución, seguimiento y control de la gestión pública, la incorporación en sus discusiones de los ciudadanos y ciudadanas a través de los consejos comunales, comunas y sus sistemas de agregación.

4. Conocer, discutir, aprobar y realizar seguimiento con las expresiones organizativas del Poder Popular, integrantes del Consejo Estadal de Planificación Pública, del Proyecto de Presupuesto de Inversión del estado que deberá presentar el Gobernador o Gobernadora al Consejo legislativo del estado respectivo, para su aprobación definitiva.

5. Establecer y mantener la debida coordinación y cooperación de los distintos niveles de gobierno nacional, estadal, municipal y comunal, en lo atinente al diseño y ejecución de planes de desarrollo.

6. Evaluar el efecto económico y social del gasto público consolidado en el estado, de conformidad con los planes de desarrollo.

7. Actuar de manera coordinada con los ejes estratégicos de desarrollo territorial y los distritos motores de desarrollo y su desagregación en ejes comunales, comunas, zonas de desarrollo, ejes de desarrollo y corredores productivos, cuyo ámbito espacial coincida con los límites político administrativos del estado y sus municipios, para la articulación de la gestión pública.

8. Proponer a la representación estadal en el Consejo Federal de Gobierno, la gestión de recursos para la ejecución de planes y proyectos destinados a la dotación de obras y servicios esenciales en las comunidades de menor desarrollo relativo, con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial.

9. Evaluar el cumplimiento del Plan de Desarrollo Estadal a través de informes que deberán ser remitidos al Consejo legislativo Estadal.

10. Formular recomendaciones y observaciones a los Planes de Desarrollo local y Comunal, de acuerdo con los Planes de Desarrollo Estadal.

11. Promover la transferencia de competencias y servicios desde los estados hacia los municipios y a las instancias del Poder Popular, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la ley respectiva.

12. Promover, en materia de planificación, la realización de programas de formación, apoyo, asistencia técnica al recurso humano institucional y a la comunidad organizada.

13. Dictar su propio reglamento de funcionamiento y de debates.

14. Conocer el informe anual de gestión del Gobernador o Gobernadora.

15. Rendir cuenta anual de su gestión.

16. Las demás que le sean asignadas por ley, así como por el reglamento respectivo.


Modo de funcionamiento
Artículo 11. Los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, funcionarán en Pleno y en comisiones de trabajo. Sólo el Pleno podrá ejercer las competencias establecidas en el artículo precedente.

Quórum de instalación
Artículo 12. La instalación del Pleno de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas se considerará válida con la asistencia de la mitad más uno de los miembros del Consejo Estadal. Será necesaria la presencia del Presidente o Presidenta o de quien le substituya, de acuerdo con la Constitución de cada Estado.

Toma de Decisiones
Artículo 13. Las decisiones del Pleno de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas se tomarán por el voto favorable de la mayoría simple, siempre que se respete el quórum de instalación. En caso de empate, el voto del Presidente o Presidenta tendrá un valor doble.

Sesiones
Artículo 14. El Pleno de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas sesionará, al menos, una vez cada trimestre, sin menoscabo de las sesiones extraordinarias a que pueda convocar el Presidente o Presidenta o un tercio de sus miembros. En este último caso, el Presidente o Presidenta estará obligado u obligada a convocar en el plazo de una semana, desde la recepción del escrito en que consta la voluntad de dichos miembros.

Comisiones de Trabajo
Artículo 15. Los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, a efectos de la elaboración del Plan de Desarrollo Estadal y del control de su cumplimiento, podrán funcionar en Comisiones de Trabajo. La creación, composición y competencias de estas Comisiones de trabajo serán establecidas por el Pleno, en los términos que determine el Reglamento de Funcionamiento y de Debates.


Sala Técnica
Artículo 16. La Sala Técnica es una unidad de apoyo especializada del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, conformada por un equipo multidisciplinario con conocimientos, criterios y experiencias en esta área, establecido en el Reglamento de la presente ley.

Funciones de la Sala Técnica
Artículo 17. Son funciones de la Sala Técnica:

1. Diseñar e implementar la metodología para la formulación, ejecución, seguimiento, evaluación y control del Plan de Desarrollo Estadal, así como otros planes, programas y proyectos que se ejecuten en el estado.

2. Crear una unidad de soporte y apoyo, para la evaluación técnica de los proyectos propuestos por las diferentes expresiones del Poder Popular existentes en el estado.

3. Asesorar a las expresiones del Poder Popular en lo relativo a la formulación de sus proyectos.

4. Elaborar y presentar ante la plenaria del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, el informe técnico de la evaluación y seguimiento a los planes, programas, proyectos y políticas públicas estadales.

5. Garantizar con soporte técnico el diseño y coordinación del proyecto de Plan de Desarrollo Estadal.

6. Cualquier otra función asignada por la plenaria del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.

Apoyo institucional
Artículo 18. Para el funcionamiento de los consejos estadales de planificación y coordinación de políticas públicas, la Gobernación garantizará:

1. La infraestructura y condiciones necesarias para la celebración de las sesiones.

2. El apoyo técnico y administrativo necesario para el desempeño de las funciones del Consejo Estadal bajo la responsabilidad del Director o Directora de Planificación y Presupuesto de la Gobernación. Los directores o directoras de la Gobernación deberán presentar con la mayor celeridad, la información y los estudios técnicos que les soliciten tanto el pleno como las comisiones de trabajo del respectivo Consejo Estadal.

3. La coordinación con los demás entes públicos miembros del Consejo Estadal, para el desarrollo de programas de formación, apoyo y asistencia técnica al recurso humano institucional y a la comunidad organizada, en materia de planificación del desarrollo.

Capítulo IV
De la cooperación de los consejos estadales de planificación y coordinación de políticas públicas con otros órganos de planificación


Cooperación y Asistencia
Artículo 19. En el desarrollo de sus competencias, tanto el pleno como las comisiones de trabajo podrán solicitar la cooperación y asistencia de las distintas instancias municipales, estadales y nacionales, que estarán obligadas a prestarlas en el ámbito de sus competencias. Igualmente, podrán solicitar a la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Gobernación la asesoría de especialistas en las materias objeto de la actividad del Consejo Estadal.

Cooperación con el Consejo Federal de Gobierno
Artículo 20. Los consejos estadales de planificación y coordinación de políticas públicas, deberán trabajar coordinadamente con el Consejo Federal de Gobierno. En cumplimiento de este deber, deberán presentar cuantos informes les requiera el Consejo Federal de Gobierno en las materias relacionadas con el Plan de Desarrollo Estadal, el desarrollo territorial equilibrado y la dotación de obras y servicios esenciales para las comunidades de menor desarrollo relativo.

También podrán presentar informes y estudios ante el Consejo Federal de Gobierno, que justifiquen la necesidad de realizar inversiones previstas en el Plan de Desarrollo Estadal

Cooperación con los Consejos Locales de Planificación Pública
Artículo 21. Los consejos estadales de planificación y coordinación de políticas públicas, deberán trabajar coordinadamente con los consejos locales de planificación pública de los municipios integrantes del respectivo estado, en el ámbito de las competencias de cada organismo y, a ese fin:

1. Los consejos estadales de planificación y coordinación de políticas públicas atenderán en la resolución de dudas y aclaratorias que le soliciten los consejos locales de planificación pública para la elaboración del respectivo Plan Municipal y sus proyectos de desarrollo.

2. Los consejos locales de planificación pública, deberán informar de la elaboración, contenidos y aprobación del Plan Municipal y de sus proyectos de desarrollo al respectivo Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.

3. Durante, la elaboración del Plan Municipal, los consejos estadales de planificación y coordinación de políticas públicas podrán efectuar recomendaciones a los consejos locales de planificación pública, para la adecuación del Plan Municipal al Plan de Desarrollo Estadal.

4. Los consejos locales de planificación pública deberán realizar las modificaciones que sean necesarias para la adecuación del Plan Municipal de Desarrollo al Plan Estadal de Desarrollo.

Capítulo V
De la financiación y control de los consejos estadales de planificación y coordinación de políticas públicas


Recursos Presupuestarios
Artículo 22. Los consejos estadales de planificación y coordinación de políticas públicas, tendrán como fuente de financiamiento los recursos que se le asignen en la ley de Presupuesto del estado, sin menoscabo de otras asignaciones que provengan de órganos públicos nacionales o internacionales, de conformidad con la Constitución de la República y la ley.

Control Presupuestario
Artículo 23. Los consejos estadales de planificación y coordinación de políticas públicas, estarán sometidos al control que rige la materia presupuestaria y financiera, tanto en el ámbito estadal como nacional, según fuera el origen de los recursos.

Capítulo VI
De las sanciones


Obligación de Puesta en Funcionamiento
Artículo 24. El Gobernador o Gobernadora de cada estado, tiene la obligación de instalar el Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, en los lapsos establecidos en la presente ley, así como de presentar ante dicho órgano el proyecto de Plan de Desarrollo Estadal, en un lapso no mayor a ciento ochenta días continuos de la instalación del mismo.

El incumplimiento por parte del Gobernador o Gobernadora de las obligaciones establecidas en el contenido de la presente Ley, acarreará sanciones administrativas, penales y políticas a las que hubiere lugar conforme al ordenamiento jurídico vigente.

Obligación de Cooperación y Asistencia
Artículo 25. Los miembros de los consejos estadales de planificación y coordinación de políticas públicas y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias que incumplan los deberes de información, cooperación y asistencia establecidos en la presente Ley, serán objeto de las sanciones previstas en las disposiciones estadales y nacionales relativas a la función pública.

Disposiciones Transitorias


Primera. Los consejos estadales de planificación y coordinación de políticas públicas constituidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, realizarán un proceso de relegitimación, en el lapso de los noventa días continuos, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de adecuarse a sus disposiciones.

Segunda. Corresponde al Gobernador o Gobernadora y al Consejo Legislativo Estadal, garantizar la puesta en funcionamiento de la Sala Técnica, durante los primeros ciento veinte días continuos a la entrada en vigencia de la presente ley.

Tercera. Los consejos estadales de planificación y coordinación de políticas públicas, deberán elaborar su reglamento interno de funcionamiento, dentro de los sesenta días continuos a su instalación, con el propósito de adecuarlo a los preceptos establecidos en la presente Ley.

Disposición Final


Única. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, el primer día del mes de agosto de dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

DIOSDADO CABELLO RONDÓN
Presidente de la Asamblea Nacional
DARÍO VIVAS VELASCO
Primer Vicepresidente
BLANCA EEKHOUT
Segunda Vicepresidenta
VÍCTOR CLARK BOSCÁN
Secretario
FIDEL ERNESTO VÁSQUEZ I.
Subsecretario

Promulgación de la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los tres días del mes de junio de dos mil quince. Años 205° de la Independencia, 156° de la Federación y 16° de la Revolución Bolivariana.

Cúmplase,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo de la República y Primer Vicepresidente del Consejo de Ministros, JORGE ALBERTO ARREAZA MONSERRAT
La Ministra del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno y Sexta Vicepresidenta Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ LÓPEZ
La Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas y Segundo Vicepresidente Sectorial para Economía y Finanzas, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
La Ministra del Poder Popular para el Comercio, ISABEL CRISTINA DELGADO ARRIA
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industrias, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN
La Ministra del Poder Popular para el Turismo, MARLENY JOSEFINA CONTRERAS HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JOSÉ LUIS BERROTERÁN NÚÑEZ
El Ministro del Poder Popular para la Educación y Quinto Vicepresidente Sectorial para el Desarrollo Social y la Revolución de las Misiones, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO
El Ministro del Poder Popular para la Salud, HENRY VENTURA MORENO
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS
El Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, GUILLERMO RAFAEL BARRETO ESNAL
El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, ASDRÚBAL JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZ
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Cuarto Vicepresidente Sectorial para la Planificación y Conocimiento, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ
La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, DESIRÉ SANTOS AMARAL
La Encargada del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, ROSÁNGELA OROZCO RONDÓN
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación y Tercer Vicepresidente Sectorial para la Seguridad, Soberanía Agroalimentaria y Abastecimiento económico, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, PEDRO JOSÉ INFANTE
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, GLADYS DEL VALLE REQUENA
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO CARMELO YOFREDA YORIO
El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas y Encargado de la Séptima Vicepresidencia Sectorial de Desarrollo del Socialismo Territorial, HAIMAN EL TROUDI DOUWARA
El Ministro del Poder Popular Para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO





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