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Ley para la Gran Misión Hijos de Venezuela [Vigente]

Decreto Nº 8.625 de fecha 22 de noviembre de 2011, con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Gran Misión Hijos de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.818 de fecha 12 de diciembre de 2011.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY PARA LA GRAN MISIÓN HIJOS DE VENEZUELA


El pueblo venezolano sometido históricamente a la explotación y exclusión, propias del sistema capitalista mediante la expropiación de sus tierras, de los medios de producción y la apropiación de los beneficios de la renta petrolera por parte de la oligarquía, terminó viviendo mayoritariamente en condiciones estructurales de pobreza. Las llamadas políticas sociales compensatorias aplicadas en la Cuarta República, estuvieron siempre orientadas a aliviar la pobreza y a servir de contención política de la población.

Mientras se fortalecía el modelo de acumulación del capital nacional y trasnacional, la pobreza se instaló como un flagelo estructural que ya no podía ser contenida con políticas de alivio. El quiebre del sistema de dominación del capitalismo y sus partidos políticos se hizo evidente e indetenible durante la década del 90, teniendo como única respuesta la más brutal represión por parte de las clases dominantes.

Después de mucho resistir y luchar, el pueblo logra su más importante victoria, en diciembre de 1998, lo cual permitió la llegada al gobierno de un proyecto popular, democrático y revolucionario.

La realidad que encontró el gobierno bolivariano fue una población excluida del acceso a los derechos fundamentales, 55% de los venezolanos y venezolanas eran pobres y 24,7% de ellos vivían en pobreza extrema. A lo largo de 12 años de Revolución, el gobierno bolivariano ha desarrollado planes integrales, a través de políticas salariales, de empleo y de las Misiones Sociales, que han permitido la recuperación de los derechos políticos y económicos, del ingreso familiar, del acceso a la educación, a la alimentación, al agua potable, a servicios médicos de calidad con indiscutibles resultados en la disminución de la pobreza, la cual se ha reducido, aproximadamente, en 40% y la pobreza extrema en un 63%, mientras pasamos de un índice de desarrollo humano medio (0,636) a uno alto (0,735) en apenas una década, como lo certifican importantes organismos nacionales e internacionales especialistas en la materia.

No obstante, las políticas y Misiones Sociales desarrolladas se han topado con un porcentaje de pobreza crítica estructural, difícil de reducir (actualmente 8,9 % de la población vive en pobreza extrema), por lo cual se requiere tomar medidas extraordinarias para seguir avanzando en la erradicación definitiva de la pobreza crítica en el seno de nuestro pueblo.


Esto es una condición necesaria para el cumplimiento de los fines del Estado Democrático de derecho y de justicia y consolidar la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el vivir bien de nuestro pueblo. Es necesario destacar, que la variable ingreso en el hogar que se encuentra en condiciones de pobreza crítica, es una condición limitante para superarla, especialmente cuando coincide con limitaciones producto de situaciones sociales y de salud que la profundiza y tomando en cuenta que un número importante de compatriotas que viven en hogares en situación de pobreza crítica son mujeres embarazadas, niños, niñas y adolescentes, reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como sujetos de protección; especial por parte del Estado Venezolano, se hace necesario, impulsar y ordenar las políticas y acciones sociales en los ámbitos nacional, regional y municipal, destinadas a seguir avanzando en la erradicación definitiva de este flagelo que tanto dolor ha causado al pueblo venezolano.

Por todo lo anterior e inspirado en la base ética del socialismo Bolivariano, que se fundamenta en una razón amorosa por todo nuestro pueblo y de manera especial por el pueblo pobre sufriente y sus sectores más vulnerables: mujeres, personas con discapacidad, niños, niñas y adolescentes y siguiendo la máxima bolivariana de lograr la mayor suma de felicidad social.


Decreto Nº 8.625           22 de noviembre de 2011

HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la República, basado en principios humanistas, sustentado en los principios morales y éticos bolivarianos que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que le confieren el último aparte del artículo 203 y el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el numeral 1, literal c, y el numeral 9, del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros. 

DICTA

El siguiente,

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY PARA LA GRAN MISIÓN HIJOS DE VENEZUELA

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Objeto
Artículo 1. El objeto del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es establecer un régimen especial de asignaciones familiares, universal, integral y solidario, para el apoyo económico y social de los sectores de población más vulnerables, en función de las condiciones especiales que pudieran privar en los hogares venezolanos en situación de pobreza crítica que tengan un ingreso familiar por debajo del salario mínimo, el cual será ejecutado a través de la Gran Misión Hijos de Venezuela.

Gran Misión Hijos de Venezuela
Artículo 2. Se crea la Gran Misión Hijos de Venezuela, a través de la cual el Ejecutivo Nacional implementará los mecanismos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que permitan otorgar beneficios a venezolanas y venezolanos en especial estado de vulnerabilidad sometidos a una situación de pobreza crítica, con la finalidad de facilitar su acceso al disfrute de derechos fundamentales y asegurar su incorporación a actividades productivas que garanticen el vivir bien de sus familias.

Ámbito de aplicación
Artículo 3. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, regula en todo el territorio nacional las relaciones y la participación de los particulares y del Poder Público con ocasión del régimen de prestaciones monetarias no retributivas asignadas a familias en situación de pobreza crítica, a través de la Gran Misión Hijos de Venezuela, con la finalidad de coadyuvar a la superación de las desigualdades que pudieran generar las condiciones especiales de vulnerabilidad en que se encuentran los hogares venezolanos en situación de pobreza crítica que tengan un ingreso familiar por debajo del salario mínimo, conformados por hijos o hijas menores de dieciocho (18) años, personas con discapacidad o mujeres embarazadas. 

Sujetos objeto de protección
Artículo 4. Son sujetos de protección, de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y, por tanto, beneficiarios de las prestaciones especiales establecidas en el mismo, las venezolanas y venezolanos que pertenezcan a hogares en pobreza crítica, que tengan un ingreso familiar inferior al salario mínimo y que sean:

1. Adolescentes embarazadas.

2. Mujeres embarazadas.

3. Hijos e hijas menores de dieciocho (18) años.

4. Hijos o hijas con discapacidad, independientemente de la edad.

A los fines de la interpretación y aplicación del presenté Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se tendrá por "hogares en situación de pobreza crítica" aquéllos en los que el podre y la madre o cabezas de hogar estén desempleados o cuyo ingreso familiar sea inferior al salario mínimo.

Órgano Superior
Artículo 5. El Presidente de la República, mediante decreto, y de conformidad con las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, creará una Comisión Presidencial, denominada órgano Superior de la Gran Misión Hijos de Venezuela, a cuyo cargo estará el diseño, planificación, ejecución, seguimiento y control de las actividades de la Gran Misión Hijos de Venezuela y, especialmente, el ejercicio de las competencias y actividades necesarias para la ejecución del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

El Órgano Superior de la Gran Misión Hijos de Venezuela estará conformado por:

1. El Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela, quien lo presidirá.

2. El Vicepresidente o Vicepresidenta, del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Social, quien actuará como coordinador o coordinadora.

3. El Ministro o Ministra del Poder Popular para la Educación.

4. El Ministro o Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social.

5. El Ministro o Ministra del Poder Popular para la Salud.

6. El Ministro o Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género.

7. El Ministro o Ministra del Poder Popular para la Juventud.

8. El Ministro o Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria.

9. El Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Estadística (INE).


Funciones del Órgano Superior 
Artículo 6. El Órgano Superior de la Gran Misión Hijos de Venezuela tendrá las siguientes funciones:

1. Establecer el monto, modalidades, condiciones, requisitos y mecanismos de pago de las asignaciones establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, efectuando las gestiones necesarias para garantizar la disponibilidad oportuna de los recursos para su funcionamiento.

2. Elaborar el presupuesto de la Gran Misión Hijos de Venezuela.

3. Crear y administrar el Registro y las bases de datos de la Gran Misión Hijos de Venezuela, o encomendar a un órgano o ente de la Administración Pública Nacional su creación o administración.

4. Coordinar las actividades de los distintos órganos, entes y Misiones de la Administración Pública Nacional, relacionadas con la aplicación, seguimiento y control del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

5. Establecer la dinámica y los lineamientos generales de aplicación de los recursos del Fondo de Ahorro Familiar e Inversión Social Hijos de Venezuela.

6. Autorizar los listados de beneficiarios de la Gran Misión Hijos de Venezuela, o designar al órgano o ente público que autorizará dichos listados, de conformidad con los subprogramas establecidos.

7. Dictar su reglamento interno y demás normas de funcionamiento.

8. Las demás que le sean instruidas por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

Programa de Asignaciones especiales
Artículo 7. Se establece un programa de asignaciones económicas especiales para las familias venezolanas en situación de pobreza crítica cuyo ingreso familiar sea inferior al salario mínimo, conformadas por uno o más de los sujetos de protección especial señalados en el artículo 3 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Las asignaciones establecidas en el presente artículo se regirán por las siguientes reglas:

1. Serán de carácter monetario total o parcialmente, no retributivo y pagadas mensualmente al beneficiario, beneficiaria o representante del hogar, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos que al efecto establezca el Órgano Superior de la Gran Misión Hijos de Venezuela.

2. Se efectuará el pago del noventa por ciento (90%) de las asignaciones a que refiere el presente artículo, mediante mensualidades consecutivas, reteniéndose el diez por ciento (10%) restante, monto que ingresará al fondo de Ahorro Familiar e Inversión Social Hijos de Venezuela, el cual financiará distintas formas de apoyo social para el vivir bien de las familias beneficiarias del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

3. Se podrá pagar una parte de la asignación mediante monedas comunitarias u otras formas no monetarias, especificadas en el reglamento del presente Decreto Ley.

4. Cuando el beneficiario sea un niño, niña, adolescente, o una persona con discapacidad que afecte su capacidad civil, el pago de la asignación que le correspondiere se realizará a través de alguna de las siguientes personas, en orden de preferencia: a la madre, padre, tutor, curador o a un pariente por consanguinidad hasta tercer grado.

Si la asignación correspondiere a una adolescente en situación de embarazo o a una madre adolescente, mayor de catorce (14) años, se observará lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto sea aplicable.

5. Las familias beneficiarias de la Gran Misión Hijos de Venezuela que se constituyan en organizaciones con fines comunitarios y que se destaquen en esa labor podrán ser objeto de reconocimientos y asignaciones especiales.

Formas y Métodos de Pago
Artículo 8. Las formas y métodos de pago de la asignación económica, así como el reconocimiento y demás asignaciones especiales previstas en el artículo anterior, serán definidas por el Órgano Superior de la Gran Misión Hijos de Venezuela, de conformidad con las previsiones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. 

Subprogramas
Artículo 9. A los fines de la correcta y más eficiente administración de las asignaciones establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se establecen tres (03) subprogramas, correspondientes a los sujetos de protección indicados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 4 del presente Decreto Ley, respectivamente:

1. Subprograma Mujeres Embarazadas, dirigido a los sujetos de protección indicados en los numerales 1 y 2 del presente Decreto Ley, correspondiente a mujeres y adolescentes en estado de embarazo, en hogares en situación de pobreza crítica cuyo ingreso familiar sea menor al salario mínimo.

Las condiciones y requisitos para mantenerse en el Subprograma Mujeres Embarazadas y poder acceder a los beneficios del Fondo de Ahorro Familiar "Hijos de Venezuela", son:

a) Asistencia mensual al control pre-natal de la madre embarazada.

b) En el caso de las madres embarazadas menores de diecinueve (19), mantenerse o incorporarse al Sistema Educativo Nacional.

c) Los demás requisitos y condiciones establecidos en el Reglamento del presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, o aquéllos establecidos con carácter general por el Órgano Superior de la Gran Misión Hijos de Venezuela.

2. Subprograma Hijos e Hijas Menores de 18 años, dirigido a los sujetos de protección indicados en los numerales 3 del artículo 3 del presente Decreto Ley, correspondiente a niños, niñas y adolescentes de los hogares en situación de pobreza crítica cuyo ingreso sea inferior al salario mínimo, menores de dieciocho (18) años de edad, hasta un máximo de tres (03) hijos o hijas por hogar. Este subprograma podrá amparar a los niños, niñas y adolescentes menores de 18 años, aún cuando no tuvieren padres o se encuentren en situación de calle.

Las condiciones y requisitos para permanecer en el Subprograma Hijos e Hijas Menores de 18 años y poder acceder a los beneficios del Fondo de Ahorro familiar e Inversión Social Hijos de Venezuela, son: a) La asistencia regular de los hijos o hijas a clases y la aprobación del año escolar.

b) En el caso de los hijos e hijas entre 15 y 17 años, su participación activa en alguna organización, cultural, científica deportiva, ambientalista, excursionista, comunitaria, entre otras.

c) De ser desempleados los padres, deberán incorporarse a la Gran Misión Saber y Trabajo.

d) Los demás requisitos y condiciones establecidos en el Reglamento del presente Decreto con, Rango Valor y Fuerza de Ley, o aquéllos establecidos con; carácter general por el Órgano Superior de la Gran Misión Hijos de Venezuela.


3. Subprograma Hijos e Hijas con Discapacidad, dirigido a los sujetos de protección indicados en el numeral 4 del artículo 3 del presente Decreto Ley, correspondiente a los hogares en situación de pobreza crítica que tengan hijos e hijas con alguna discapacidad, independientemente de su edad.

Las condiciones y requisitos para permanecer en el Subprograma Hijos e Hijas con Discapacidad y poder acceder a los beneficios del Fondo de Ahorro Familiar "Hijos de Venezuela", son:

a) La asistencia de los hijos o hijas con discapacidad, menores de 15 años, a programas de educación especial.

b) La asistencia regular a centros de terapia para la atención a la discapacidad.

c) Los demás requisitos y condiciones establecidos en el Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, o aquéllos establecidos con carácter general por el Órgano Superior de la Gran Misión Hijos de Venezuela.

Condiciones y Requisitos Generales
Artículo 10. Para ser beneficiario o beneficiaria de las asignaciones establecidas en el presente Decreto con Rango y Fuerza de Ley, deberán cumplirse las condiciones y requisitos establecidos por el Órgano Superior de la Gran Misión Hijos de Venezuela y, en términos generales:

1. Ser Venezolano o Venezolana y estar residenciado en la República Bolivariana de Venezuela.

2. Estar Registrado en la Gran Misión Hijos de Venezuela o en la Misión que al efecto indique el Órgano Superior de la Gran Misión Hijos de Venezuela.

3. Ser sujeto de protección de los previstos en el artículo 3 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

4. Estar incluido en alguno de los supuestos establecidos para los subprogramas señalados en el artículo 9 del presente Decreto Ley.

5. No ser beneficiario de otros programas estatales que impliquen una prestación dineraria no retributiva,

6. Manifestar su voluntad de ser aportante del Fondo de Ahorro Familiar e Inversión Social "Hijos de Venezuela", en las condiciones establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, o en el ordenamiento jurídico que se desarrolle con ocasión del mismo.

7. Las establecidas en el artículo 8 del presente Decreto en el marco de cada subprograma.

Financiamiento
Artículo 11. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, determinará el órgano o ente de la Administración Pública Nacional a cuyo cargo estará la ejecución presupuestaria y financiera de los recursos necesarios para el pago de las asignaciones establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como los gastos de funcionamiento del Órgano Superior.

En el caso de que los créditos para el pago de las asignaciones establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sean acordados a un órgano de la República, dichas asignaciones podrán ser consideradas conceptos a ser pagados mediante fondos en avance, dando cumplimiento a las demás disposiciones que sobre fondos en avance regulan las normas aplicables. 


Fondo de Ahorro Familiar e Inversión Social "Hijos de Venezuela"
Artículo 12. Se crea el Fondo de Ahorro Familiar e Inversión Social "Hijos de Venezuela", conformado por el conjunto de recursos, financieros y no financieros que, a nivel nacional, se destinarán al financiamiento de proyectos productivos, colectivos o individuales, ayudas especiales, rehabilitación de viviendas, asistencia técnica y otras formas de apoyo social a la población en situación de vulnerabilidad sujeto de la Gran Misión Hijos de Venezuela, así como cualquier otra iniciativa que coadyuve a la garantía del derecho al vivir bien.

Ingresos del Fondo de Ahorro Familiar e Inversión Social "Hijos de Venezuela"
Artículo 13. El Fondo de Ahorro Familiar e Inversión Social "Hijos de Venezuela" tendrá los siguientes ingresos:

1. El aporte inicial y los aportes sucesivos que ordene el Ejecutivo Nacional, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

2. Los aportes efectuados por los sujetos beneficiarios de los subprogramas a que refiere el artículo 9° del presente Decreto Ley, correspondientes al diez por ciento (10%) de la asignación económica que le fuera otorgada conforme al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y el cual será objeto de retención por parte del organismo pagador del beneficio.

3. Los ingresos generados por la inversión financiera de los recursos de este Fondo.

4. Los recursos provenientes del financiamiento de órganos o entes públicos o privados, nacionales o internacionales destinados a satisfacer las formas de apoyo social que constituyen el objeto del Fondo.

5. Las donaciones, legados y demás liberalidades que reciba en el cumplimiento de sus funciones.

6. Cualquier otro ingreso lícito que reciba en el cumplimiento de su objeto. 

Administración del Fondo de Ahorro Familiar e Inversión Social "Hijos de Venezuela"
Artículo 14. La gestión y administración del Fondo de Ahorro Familiar e Inversión Social "Hijos de Venezuela", se efectuará a través de un Servicio Desconcentrado creado a tal efecto por el Presidente de la República, de conformidad con las previsiones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

Provisionalmente, y hasta tanto el Servicio Desconcentrado a que refiere el presente artículo sea creado e inicie su gestión administrativa, el Presidente de la República podrá asignar temporalmente la administración del Fondo de Ahorro familiar e Inversión Social "Hijos de Venezuela" a un órgano o ente de la Administración Pública Nacional afín en razón de la competencia.

Exención
Artículo 15. Las actuaciones generadas en cumplimiento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley; quedan exentas del pago de tasas, impuestos y demás contribuciones especiales previstos en el ordenamiento jurídico vigente.


Vigencia
Artículo 16. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los veintidós del mes de noviembre de dos mil once. Años 201º de la Independencia, 152º de la Federación y 12º de la Revolución Bolivariana. 

Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, ELÍAS JAUA MILANO
La Ministra del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, ÉRIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, JORGE GIORDANI
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA
La Ministra del Poder Popular para el Comercio, EDMEE BETANCOURT DE GARCÍA
El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, JOSÉ SALAMAT KHAN FERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ
La Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, MARLENE YADIRA CÓRDOVA
La Ministra del Poder Popular para la Educación, MARYANN DEL CARMEN HANSON FLORES
La Ministra del Poder Popular para la Salud, EUGENIA SADER CASTELLANOS
La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre JUAN DE JESÚS GARCÍA TOUSSANTT
La Ministra del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo ELSA ILIANA GUTIÉRREZ GRAFFE
El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro del Poder Popular para el Ambiente, ALEJANDRO HITCHER MARVALDI
El Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS OSORIO ZAMBRANO
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, PEDRO CALZADILLA
El Ministro del Poder Popular para el Deporte, HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, NANCY PÉREZ SIERRA
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, RODOLFO NAVARRO DÍAZ
La Ministra del Poder Popular para la Juventud, MARÍA DEL PILAR HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
El Ministro de Estado para la Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS





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