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Normas para el control de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas de récipe oficial en las instituciones hospitalarias [Vigente]

Resolución Nº SG.-977 de fecha 31 de enero de 1995, mediante la cual se dictan las Normas para el control de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas de récipe oficial en las instituciones hospitalarias del sector público como del privado, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.646 de fecha 3 de febrero de 1995.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



REPÚBLICA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL
DIRECCIÓN GENERAL

No. SG.-977
Caracas, 31 de enero de 1995

Por disposición del ciudadano Presidente de la República y de conformidad con lo establecido en el Artículo 29 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

RESUELVE:



Artículo 1 . Se establecen las siguientes normas para el control de las sustancias estupefacientes psicotrópicas de récipe oficial en las instituciones hospitalarias del sector público como del privado.

a) Se autoriza una posología hasta un máximo de Cuarenta (40) unidades por récipe oficial de los productos que contengan sustancias estupefacientes para el consumo interno del Hospital o Clínica

b)  Se autoriza una posología hasta un máximo Treinta (30) unidades por récipe oficial de los productos que contengan sustancias psicotrópicas indicadas en las listas II y III del Convenio sobre las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de 1972, para el consumo interno del Hospital o Clínica.

Artículo 2. El consumo de los productos estupefacientes y psicotrópicos de récipes oficiales debe justificarse con una relación que contenga:

a) Nombres y apellidos del paciente.

b) Número de cédula de identidad del paciente o en su defecto número de historia médica.

c) Cantidad de medicamento administrado

d) Nombres y apellidos del médico que prescribe el medicamento.

e) Números de cédula de identidad y matrícula sanitaria del médico.

f) Servicio al cual pertenece el facultativo, cuando el caso lo amerite.

Artículo 3. Los talonarios de récipes oficiales deberán permanecer bajo la custodia del farmacéutico regente del hospital o clínica.

PARÁGRAFO ÚNICO:  En los centros hospitalarios del sector público como del privado donde no se cuente con lo servicios de un profesional farmacéutico, la custodia del talonario corresponderá al Director del Centro u Hospital, o a la persona que este delegue, previa notificación a la Dirección de Drogas y Cosméticos.

Artículo 4.  Se establece el uso obligatorio de un sello que indique "SOLO PARA USO INTERNO DE LA INSTITUCIÓN", para los talonarios destinados al centro hospitalario.

Artículo 5. Los regentes de las farmacias hospitalarias mantendrán un talonario especial para casos de pacientes ambulatorios o que ameriten medicación no existente en el centro hospitalario.

Artículo 6. Los récipes oficiales para uso interno de la institución hospitalaria deben contener los siguientes datos:

a) Nombres, apellidos y firma del Director o en su defecto el facultativo autorizado para ello.

b) Cédula de Identidad y matrícula sanitaria del facultativo.

c) Nombre del centro hospitalario o del servicio en sustitución del paciente.

d) Dirección del hospital o clínica.

e) Mes que se relaciona la sustitución, la fecha de expedición.

Artículo 7. Las relaciones de balance mensual de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas deben regirse por las disposiciones legales contempladas en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Artículo 8. Los Farmacéuticos Regionales del Sistema Nacional de Salud de las entidades federales tendrán la vigilancia y control de los productos Psicotrópicos y Estupefacientes existentes en los centros hospitalarios adscritos al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social que no posean los servicios de un farmacéutico.

Comuníquese y Publíquese,

CARLOS WALTER
Ministro de Sanidad y Asistencia Social





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