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Normas para la Clasificación y el Control de la Calidad de los Cuerpos de Agua y Vertidos o Efluentes Líquidos [Vigente]

Decreto Nº 883 de fecha 11 de octubre de 1995, mediante el cual se dictan las Normas para la Clasificación y el Control de la Calidad de los Cuerpos de Agua y Vertidos o Efluentes Líquidos, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.021 Extraordinario de fecha 18 de diciembre de 1995.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
Decreto Nº 883      11 de octubre de 1995

RAFAEL CALDERA
Presidente de la República

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución y de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica del Ambiente, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

Que es deber del Estado la protección de las cuencas hidrográficas, la clasificación y el control de la calidad de los cuerpos de agua y el control de los vertidos o efluentes líquidos susceptibles de degradar el medio acuático y alterar los niveles de calidad exigibles para preservar y mejorar el ambiente,


CONSIDERANDO

Que el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 125 de fecha 13 de abril de 1.994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.445 de fecha 22 de abril de 1994, instruyó a la Comisión Nacional de Normas Técnicas para la Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente, a proceder dentro del plazo de un año, contado a partir de la fecha de publicación del respectivo Decreto, a la evaluación de las disposiciones técnicas contenidas en los Decretos Nos 2.221, 2.222 y 2.224, publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nºs 4.418 Extraordinario de fecha 27 de abril de 1.992, a los efectos de su mejor adecuación a la realidad ambiental y socio-económica del país y en atención a la dinámica científica y técnica,

CONSIDERANDO

Que durante el plazo antes indicado la Comisión Nacional de Normas Técnicas para la Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente ha realizado una cuidadosa revisión de las disposiciones técnicas contenidas en los Decretos 2.221, 2.222, 2.224 y 125 a la luz de la situación actual de calidad de aguas en las diversas cuencas hidrográficas del país y de los resultados obtenidos hasta el presente en el control de los vertidos o efluentes líquidos, resultando de tal revisión la conveniencia de dictar un nuevo cuerpo normativo más adecuado a la realidad ambiental y socio-económica del país y a las exigencias de la dinámica científica y técnica,

DECRETA

las siguientes

NORMAS PARA LA CLASIFICACIÓN Y EL CONTROL DE LA CALIDAD DE LOS CUERPOS DE AGUA Y VERTIDOS O EFLUENTES LÍQUIDOS

Capítulo I
Disposiciones Generales


Artículo 1. El presente Decreto establece las normas para el control de la calidad de los cuerpos de agua y de los vertidos líquidos.

Artículo 2. A los fines de este Decreto se entiende por:

Acuífero lenticular: Acuífero de desarrollo local y completamente aislado o cerrado por todos lados con una roca impermeable.

Acuífero no aprovechable: Aquel cuya calidad no permite su aprovechamiento para consumo humano o actividades agropecuarias de una manera económicamente viable.

Yacimiento de petróleo: Formación geológica porosa y permeable, denominada roca recipiente que, cubierta por una roca impermeable denominada "techo", contenga petróleo o gas, o ambas cosas y esté deformado u obstruído en forma tal que el petróleo y el gas queden entrampados.

Acuífero de un yacimiento de petróleo: Parte de la misma formación geológica que contiene hidrocarburos, saturada con agua. En el caso de acumulación de petróleo, el acuífero puede encontrarse por encima o por debajo de las acumulaciones de petróleo, dependiendo de la densidad del mismo.

Aguas servidas: Aguas utilizadas o residuales provenientes de una comunidad, industria, granja u otro establecimiento, con contenido de materiales disueltos y suspendidos.

Bioacumulación: Proceso de acumulación progresiva de sustancias químicas en los tejidos de los seres vivos, a medida que se asciende en la cadena alimenticia.

Calidad de un cuerpo de agua: Caracterización física, química y biológica de aguas naturales para determinar su composición y utilidad al hombre y demás seres vivos.

Carga másica de un efluente: Cantidad total de contaminante descargado por unidad de tiempo.

Caudal de diseño de control: Caudal específico seleccionado en un curso de agua (río o estuario) para servir de base al diseño de control de la contaminación del mismo y, por lo tanto, de control de los vertidos o efluentes líquidos contaminantes que a él sean descargados. La estipulación del caudal de diseño de control fija las condiciones hidrológicas para las cuales se aplican las normas de calidad de aguas y la capacidad de asimilación de contaminantes del curso de agua receptor, a los fines del control de vertidos o efluentes.

Contaminación de las aguas: Acción o efecto de introducir elementos, compuestos o formas de energía capaces de modificar las condiciones del cuerpo de agua superficial o subterráneo de manera que se altere su calidad en relación con los usos posteriores o con su función ecológica para el desarrollo de la vida acuática y ribereña.

Descarga submarina: Descarga de aguas servidas, crudas o tratadas, desde la costa hasta un punto final de descarga en el fondo de un sector marino-costero, mediante una tuberia o conducto.

Línea de costa: La franja comprendida entre la línea de separación agua-tierra durante la ocurrencia de marea alta y la línea de profundidad de tres metros, medida durante el período de marea baja.

Población equivalente (PE): Población estimada que contribuiría con una cantidad determinada de un parámetro específico, indicador de contaminación (DBO5,20 en el caso de contaminación orgánica, microorganismos coliformes en contaminación microbiana). Las conversiones de carga orgánica a PE se basarán en una contribución de 54 g de DBO5,20/persona/día, las de carga microbiana en número más probable/per cápita/día de 200x109 coliformes.

Vertido líquido: Descarga de aguas residuales que se realice directa o indirectamente a los cauces mediante canales, desagües o drenajes de agua, descarga directa sobre el suelo o inyección en el subsuelo, descarga a redes cloacales, descarga al medio marino-costero y descargas submarinas.

Zona de mezcla térmica: Volumen de agua donde tiene lugar la dispersión inicial de la descarga en el cuerpo receptor. Su dimensión vendrá determinada por las características de cada descarga y cuerpo receptor en particular.

Capítulo II
De la Clasificación de las Aguas


Artículo 3. Las aguas se clasifican en:

Tipo 1 Aguas destinadas al uso doméstico y al uso industrial que requiera de agua potable, siempre que ésta forme parte de un producto o sub-producto destinado al consumo humano o que entre en contacto con él.

Las aguas del tipo 1 se desagregan en los siguientes sub-tipos:

Sub-Tipo 1A: Aguas que desde el punto de vista sanitario pueden ser acondicionadas con la sola adición de desinfectantes. Sub-Tipo 1B: Aguas que pueden ser acondicionadas por medio de tratamientos convencionales de coagulación, floculación, sedimentación, filtración y cloración. Sub-Tipo 1C: Aguas que pueden ser acondicionadas por proceso de potabilización no convencional. Tipo 2 Aguas destinadas a usos agropecuarios.

Las aguas del Tipo 2 se desagregan en los siguientes sub-tipos:

Sub Tipo 2A: Aguas para riego de vegetales destinados al consumo humano. 

Sub Tipo 2B: Aguas para el riego de cualquier otro tipo de cultivo y para uso pecuario. 

Tipo 3 Aguas marinas o de medios costeros destinadas a la cría y explotación de moluscos consumidos en crudo.

Tipo 4 Aguas destinadas a balnearios, deportes acuáticos, pesca deportiva, comercial y de subsistencia.

Las aguas del Tipo 4 se desagregan en los siguientes subtipos:

Sub Tipo 4A: Aguas para el contacto humano total. 

Sub Tipo 4B: Aguas para el contacto humano parcial. 

Tipo 5 Aguas destinadas para usos industriales que no requieren de agua potable.

Tipo 6 Aguas destinadas a la navegación y generación de energía. 

Tipo 7 Aguas destinadas al transporte, dispersión y desdoblamiento de poluentes sin que se produzca interferencia con el medio ambiente adyacente.


Artículo 4. A los efectos de esta Norma, se establecen los siguientes criterios para la clasificación de las aguas, así como los niveles de calidad exigibles de acuerdo con los usos a que se destinen:

1. Las aguas del sub-tipo 1A son aquellas cuyas características corresponden con los límites y rangos siguientes:

Parámetro

Límite o rango máximo

Oxígeno disuelto ( O.D )

mayor de 4,0 mg/l . (*)

PH

mínimo 6,0 y máximo 8,5.

Color real

menor de 50, U Pt-Co.

Turbiedad

menor de 25, UNT.

Fluoruros

menor de 1,7 mg/l.

Organismos coliformes totales

promedio mensual menor a 2000 NMP por cada 100 ml.


* Este valor también se podrá expresar como porcentaje de saturación, el cual debe ser mayor de 50% .

2. Las aguas del sub-tipo 1B son aquellas cuyas características corresponden con los límites y rangos siguientes:

Parámetro

Límite o rango máximo

Oxígeno disuelto (O.D.)

mayor de 4,0 mg/l . (*)

pH

mínimo 6,0 y máximo 8,5.

Color real

menor de 150, U Pt-Co.

Turbiedad

menor de 250,UNT.

Fluoruros

menor de 1,7 mg/l.

Organismos coliformes totales

promedio mensual menor a 10000 NMP por cada 100 ml.


* Este valor también se podrá expresar como porcentaje de saturación, el cual debe ser mayor de 50%.

3. Las aguas de los sub-tipo 1A y 1B no deberán exceder, además, los siguientes límites:

Elementos o compuestos

Límites

Aceites minerales

0,3 mg/l

Aluminio

0,2 mg/l

Arsénico total

0,05 mg/l

Bario total

1,0 mg/l

Cadmio total

0,01 mg/l

Cianuro total

0,1 mg/l

Cloruros

600 mg/l

Cobre total

1,0 mg/l

Cromo Total

0,05 mg/l

Detergentes

1,0 mg/l

Dispersantes

1,0 mg/l

Dureza, expresada como CaCO3

500 mg/l

Extracto de carbono al cloroformo

0,15 mg/l

Fenoles

0,002 mg/l

Hierro total

1,0 mg/l

Manganeso total

0,1 mg/l

Mercurio total

0,01 mg/l

Nitritos + Nitratos (N)

10,0 mg/l

Plata total

0,05 mg/l

Plomo total

0,05 mg/l

Selenio

0,01 mg/l

Sodio

200 mg/l

Sólidos disueltos totales

1500 mg/l

Sulfatos

400 mg/l

Zinc

5,0 mg/l


Biocidas


Organofosforados y Carbamatos

0,1 mg/l

Organoclorados

0,2 mg/l


Radiactividad


Actividad a

máximo 0,1 Becquerelio por litro (Bq/l)

Actividad b

máximo 1,0 Becquerelio por litro (Bq/l)



4. Las aguas del Sub-Tipo 1C son aquellas en las cuales el pH debe estar comprendido entre 3,8 y 10,5.

5. Las aguas del Sub-Tipo 2A son aquellas cuyas características corresponden con los límites y rangos siguientes:

Parámetro

Límite o rango máximo

Organismos coliformes totales

promedio mensual menor a 1000 NMP por cada 100 ml

Organismos coliformes fecales

menor a 100 NMP por cada 100 ml.


6. Las aguas del Sub-Tipo 2B son aquellas cuyas características corresponden con los límites y rangos siguientes:

Parámetro

Límite o rango máximo

Organismos coliformes totales

promedio mensual menor a 5000 NMP por cada 100 ml.

Organismos coliformes fecales

menor a 1000 NMP por cada 100 ml.



7. Las aguas de los Sub-Tipo 2A y 2B no deberán exceder, además, los siguientes límites: 

Elementos o compuestos

Límites

Aluminio

1,0 mg/l

Arsénico

0,05 mg/l

Bario

1,0 mg/l

Boro

0,75 mg/l

Cadmio

0,005 mg/l

Cianuro

0,2 mg/l

Cobre

0,20 mg/l

Cromo Total

0,05 mg/l

Hierro Total

1,0 mg/l

Litio

5,0 mg/l

Manganeso Total

0,5 mg/l

Mercurio

0,01 mg/l

Molibdeno

0,005 mg/l

Níquel

0,5 mg/l

Plata

0,05 mg/l

Plomo

0,05 mg/l

Selenio

0,01 mg/l

Sólidos disueltos totales

3000 mg/l

Sólidos flotante

Ausentes

Vanadio

10,0 mg/l

Zinc

5,0 mg/l



Biocidas


Organofosforados y carbamatos

0,1 mg/l

Organoclorados

0,2 mg/l


Radiactividad


Actividad a

máximo 0,1 Becquerelio por litro (Bq/l)

Actividad b

máximo 1,0 Becquerelio por litro (Bq/l)



8. Las aguas del Tipo 3 son aquellas cuyas características corresponden con los límites y rangos siguientes:

Parámetro

Límite o rango máximo

Oxígeno disuelto ( O.D )

mayor de 5,0 mg/l .(*)

PH

mínimo 6,5 y máximo 8,5.

Aceites minerales

0,3 mg/l

Detergentes no biodegradables

menor de 1 mg/l.

Detergentes biodegradables

menor de 0,2 mg/l.

Resíduos de petróleo, sólidos sedimentables y flotantes

ausentes

Metales y otras sustancias tóxicas

no detectable (***)

Fenoles y sus derivados

0,002 mg/l



Biocidas


Organofosforados y Carbamatos

0,1 mg/l

Organoclorados

0,2 mg/l


Organismos coliformes totales (**)

a) promedio mensual menor a 70 NMP por cada 100 ml.

b) el 10% de las muestras puede exceder de 200 NMP por cada 100 ml


Radiactividad


Actividad a

máximo 0,1 Becquerelio por litro (Bq/l).

Actividad b

máximo 1,0 Becquerelio por litro (Bq/l).


* Este valor también se podrá expresar como porcentaje de saturación, el cual debe ser mayor de 60%.

** Las muestras deben ser representativas de la calidad del cuerpo de agua a ser aprovechado. De existir fuentes de contaminación las muestras deberán ser tomadas en las zonas afectadas. En ambos casos se muestreará bajo las condiciones hidrográficas más desfavorables, a juicio del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

*** Según los métodos aprobados por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.


9. Las aguas del Sub-Tipo 4A son aquellas cuyas características corresponden con límites y rangos siguientes:

Parámetro

Límite o rango máximo

Organismos coliformes totales

a) menor a 1000 NMP por cada 100 ml en el 90% de una serie de muestras consecutivas. b) menor a 5000 NMP en el 10% restante.


Organismos coliformes fecales

a) menor a 200 NMP por cada 100 ml en el 90% de una serie de muestras consecutivas.

b) menor a 400 NMP en el 10% restante.


Moluscos infectados con S. mansoni

Ausentes.



10. Las aguas del Sub-Tipo 4B son aquellas cuyas características corresponden con los límites y rangos siguientes:

Parámetro

Límite o rango máximo

Organismos coliformes totales

a) menor a 5000 NMP por cada 100 ml en el 80% de una serie de muestras consecutivas.

b) menor a 10000 NMP en el 20% restante.


Organismos coliformes fecales

menor a 1000 NMP por cada 100 ml en la totalidad de las muestras.

Moluscos infectados con S. mansoni

Ausentes.



11. Las aguas del Tipo 4 deberán cumplir, además, con las siguientes condiciones:

Parámetro

Límite o rango máximo

Oxígeno disuelto (OD)

mayor de 5,0 mg/l (*)

pH

mínimo 6,5 y máximo 8,5.

Aceites minerales

0,3 mg/l

Detergentes

menor de 1 mg/l.

Sólidos disueltos

desviación menor de 33% de la condición natural

Resíduos de petróleo, sólidos sedimentables y flotantes

Ausentes

Metales y otras sustancias tóxicas

no detectable (**)

Fenoles y sus derivados

0,002 mg/l


Biocidas


Organofosforados y Carbamatos

0,1 mg/l

Organoclorados

0,2 mg/l


Radiactividad


Actividad a

máximo 0,1 Becquerelio por litro (Bq/l).

Actividad b

máximo 1,0 Becquerelio por litro (Bq/l).

* Este valor también se podrá expresar como porcentaje de saturación, el cual debe ser mayor de 60%.

** Según los métodos aprobados por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.


12. Las aguas del tipo 5 son aquellas cuyas características corresponden a los límites y rangos siguientes:

Parámetro

Límite o rango máximo

Fenoles

menor de 0,002 mg/l.

Aceites y espumas

Ausente.

Sustancias que originen sedimentación de sólidos y formación de lodos

Ausente.



13. Las aguas del Tipo 6 son aquellas cuyas características corresponden a los límites y rangos siguientes:

Parámetro

Límite o rango máximo

Oxígeno disuelto (OD)

mayor de 4 mg/l.

Sólidos flotantes y sedimentables o depósitos de lodo.

concentraciones que no interfieran la navegación o la generación de energía



14. Las aguas del Tipo 7 son aquellas cuyas características correspondan a los límites siguientes:

Parámetro

Límite o rango máximo

Oxígeno disuelto (OD)

mayor de 3 mg/l.



Artículo 5. El Ejecutivo Nacional mediante Decreto establecerá la clasificación correspondiente a cada cuerpo de agua o sectores de éstos. En los respectivos Decretos podrán establecerse normas específicas sobre vertidos, de acuerdo con las especiales condiciones del cuerpo de agua objeto de la clasificación.

Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá establecer un orden de prioridades para la clasificación de los cuerpos de agua, de acuerdo con la intensidad del grado de intervención o degradación de sus aguas. Los cuerpos de agua que no hayan sido objeto de clasificación se regirán por las disposiciones generales establecidas en este Decreto.

Artículo 6. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá diseñar planes maestros de control y manejo de la calidad de aguas específicos para cada cuenca hidrográfica en el territorio nacional, a los fines de mejorar la calidad de un determinado cuerpo de agua o de tramos de éstos.

Parágrafo Único: Los Planes deberán formularse con base a las variables siguientes:

a) Relaciones causa - efecto entre fuentes contaminantes y problemas de calidad de aguas.

b) Alternativas para el control de los efluentes existentes y futuros.

c) Condiciones en que se permitirán los vertidos de efluentes, presentes y futuros, incluyendo los límites de descargas másicas permisibles para cada fuente contaminante.

d) Normas complementarias que se estimen necesarias para el control y manejo de la calidad de las aguas.

Capítulo III
Del Control de los Vertidos Líquidos

Sección I
De las Actividades Sujetas a Control


Artículo 7. Las actividades que se someterán a la aplicación de este Decreto, de acuerdo a la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas, son las siguientes:

División

Agrupación

Grupo

Título

11

111

1110

Producción agropecuaria (bovinos, equino, granjas avícolas, granjas piscícolas y cultivos agrícolas intensivos).



1111

Explotación Porcina.

21

210

2100

Explotación de Minas de Carbón.

22

220

2200

Producción de Petróleo Crudo y Gas Natural.

23

230

2301

Extracción de mineral de hierro.



2302

Extracción de minerales no ferrosos.

29

290

2901

Extracción de piedra, arcilla y arena.



2902

Extracción de minerales para fabricación de abonos y elaboración de productos químicos.



2903

Explotación de minas de sal.



2909

Extracción de minerales.

31

311

3110

Fabricación de productos alimenticios, excepto bebidas.



3111

Matanza de ganado y preparación y conservación de carne.



3112

Fabricación de productos lácteos.



3113

Envasado y conservación de frutas y legumbres.



3114

Elaboración de conservas de pescado, crustáceos y otros productos marinos.



3115

Fabricación de aceites y grasas, vegetales y animales.



3118

Fábrica y refinería de azúcar.



3121

Elaboración de productos alimenticios diversos, entre ellos: productos de molinería, pastas alimenticias y productos amiláceos.



3122

Elaboración de alimentos preparados para animales.


313

3131

Destilación, rectificación y mezcla de bebidas espirituosas.



3132

Industrias vinícolas.



3133

Fabricación de cerveza.



3134

Industrias de bebidas no alcohólicas y agua gaseosa.


314

3140

Industria del tabaco.

32

321

3211

Hilado, tejido y acabado de textiles. Fabricación de fibras textiles naturales y sintéticas.


323

3231

Curtidurías y talleres de acabado.



3232

Industria de la preparación y teñido de pieles.

34

341

3411

Fabricación de pulpa de madera, papel y cartón.



3419

Fabricación de artículos de pulpa, papel y cartón.




Industria de la madera.

35

351

3511

Fabricación de sustancias químicas industriales básicas, excepto abonos.



3512

Fabricación de abonos y plaguicidas.



3513

Fabricación de resinas sintéticas, materias plásticas y fibras artificiales, excepto el vidrio.


352

3521

Fabricación de pinturas, barnices y lacas.



3522

Fabricación de productos farmacéuticos y medicamentos.



3523

Fabricación de jabones y preparación de productos de limpieza, perfumes, cosméticos y otros productos de tocador.



3529

Fabricación de productos químicos no especificados y transformación de materiales y plásticos.


353

3500

Refinación de petróleo.


354

3540

Fabricación de productos diversos derivados del petróleo y del carbón.



3559

Fabricación de productos de caucho no especificados.

36


3620

Fabricación de vidrio y productos del vidrio.


369

3692

Fabricación de cemento, cal y yeso.

37

371

3710

Industrias básicas de hierro y acero.


372

3720

Industrias básicas de metales no ferrosos.

38

381

3819

Fabricación de productos metálicos no especificados, exceptuando maquinaria y equipos.


384

3841

Construcciones navales y reparaciones de naves.



3843

Fabricación de vehículos (automóviles).

41

410

4101

Generación y transmisión de energía eléctrica, industria termoeléctrica.

63

632

6320

Hoteles.

71

711

7115

Transporte por oleoductos o gasoductos.


712

7123

Servicios relacionados con el transporte por agua (Puertos)


719

7192

Depósito y almacenamiento de hidrocarburos y sus derivados.

92

920

9200

Servicios de saneamiento y similares.

94

949

9490

Servicios de diversión y esparcimiento (urbanizaciones y clubes).


952

9520

Establecimientos de teñido y prelavado.


959

9592

Laboratorios fotográficos, incluida la fotografía comercial.



Artículo 8. Quedan también sujetas a las disposiciones contenidas en este Decreto las actividades que generen vertidos líquidos no incluidas en la lista del artículo anterior, que se señalan a continuación:

a) Actividades cuyos vertidos contengan elementos tóxicos o nocivos indicados en el artículo 9, grupo I.

b) Actividades cuyos vertidos superen una Población Equivalente (PE) de 1000 PE en términos de Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO5,20), con sólidos suspendidos por encima de 90 g/hab/día o DBO5,20 mayor de 54 g/hab/día, o que afecten desde el punto de vista sanitario áreas recreacionales o cuerpos de agua.

c) Las aguas servidas que en su conjunto, en cada ciudad o población, tengan descargas que excedan el límite de 1000 PE, en términos de DBO5,20 o con una DBO5,20 mayor de 54 g/hab/día.

Sección II
De la Clasificación de los Constituyentes en los Vertidos Líquidos


Artículo 9. Los constituyentes de los vertidos líquidos se agrupan en dos categorías:

I.- GRUPO I : Sustancias para las cuales existe evidencia teórica o práctica de su efecto tóxico, agudo o crónico:

1.- Compuestos organohalogenados y sustancias que puedan dar origen a compuestos de este tipo en el medio acuático.

2.- Compuestos organofosfóricos.

3.- Sustancias cancerígenas.

4.- Mercurio y compuestos de mercurio.

5.- Cadmio y compuestos de cadmio. 6.- Aceites minerales persistentes e hidrocarburos derivados del petróleo, de lenta descomposición.

7.- Metaloides, metales y sus compuestos de la siguiente lista: Aluminio, Antimonio, Arsénico, Bario, Boro, Cobalto, Cobre, Cromo, Estaño, Molibdeno, Níquel, Plata, Plomo, Selenio, Talio, Telurio, Titanio, Uranio, Vanadio y Zinc.

8.- Biocidas y sus derivados.

9.- Compuestos organosilísicos tóxicos o persistentes.

10.- Cianuros y fluoruros.

11.- Sustancias radiactivas

12.- Sustancias sintéticas persistentes que puedan flotar, permanecer suspendidas o sedimentar perjudicando cualquier uso de las aguas.

II.- GRUPO II: Sustancias o parámetros que aún cuando no se conozca de su efecto tóxico, agudo o crónico, generan condiciones en el cuerpo receptor que afectan la biota o perjudican cualquier uso potencial de sus aguas:

1.- Aceites naturales e hidrocarburos degradables o poco persistentes.

2.- Materia orgánica carbonácea expresada en términos de demanda bioquímica de oxígeno (DBO5,20) y demanda química de oxígeno (DQO).

3.- Compuestos inorgánicos del fósforo y fósforo elemental.

4.- Compuestos orgánicos no tóxicos del fósforo.

5.- Compuestos orgánicos e inorgánicos del nitrógeno.

6.- Cloruros

7.- Detergentes

8.- Dispersantes.

9.- Sólidos suspendidos totales que no contengan elementos tóxicos.

10.- Color.

11.- Temperatura.

12.- pH.

13.- Parámetros biológicos.

Parágrafo Primero: Los límites de descarga del primer grupo deberán cumplirse, sin excepción, para todas las descargas a cuerpos de agua, medio marino-costero y submarino, redes cloacales y para disposición directa sobre el suelo. Asimismo, deberán cumplirse para la infiltración en el subsuelo, salvo en los casos expresamente previstos en esta Norma. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables determinará los límites para sustancias que no los tengan fijados, en función de los estudios que presente el administrado.

Parágrafo Segundo: Los límites de descarga del segundo grupo podrán ajustarse a las características actuales del receptor, sujetas a las restricciones que imponga la capacidad de asimilación de éste, aplicando como criterio general que las descargas no alteren la calidad del mismo. En los casos de cuerpos de agua sujetos a una clasificación la calidad de las aguas estará definida por los parámetros que correspondan según el uso a que hayan sido destinadas. El control de estos parámetros se efectuará en base a límites de cargas másicas en kg/d o en kg de constituyente/unidades de producción (expresadas en la unidad que aplique a cada caso particular).

Sección III
De las Descargas a Cuerpos de Agua


Artículo 10. A los efectos de este Decreto se establecen los siguientes rangos y límites máximos de calidad de vertidos líquidos que sean o vayan a ser descargados, en forma directa o indirecta, a ríos, estuarios, lagos y embalses:

Parámetros Físico-Químicos

Límites máximos o rangos

Aceites minerales e hidrocarburos

20 mg/l

Aceites y grasas vegetales y


animales.

20 mg/l

Alkil Mercurio

No detectable (*)

Aldehidos

2,0 mg /l

Aluminio total

5,0 mg/l

Arsénico total

0,5 mg/l

Bario total

5,0 mg/l

Boro

5,0 mg/l

Cadmio total

0,2 mg/l

Cianuro total

0,2 mg/l

Cloruros

1000 mg/l

Cobalto total

0,5 mg/l

Cobre total

1,0 mg/l

Color real

500 Unidades de Pt-Co.

Cromo Total

2,0 mg/l

Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO5,20)

60 mg/l

Demanda Química de Oxígeno (DQO)

350 mg/l

Detergentes

2,0 mg/l

Dispersantes

2,0 mg/l

Espuma

Ausente

Estaño

5,0 mg/l

Fenoles

0,5 mg/l

Fluoruros

5,0 mg/l

Fósforo total (expresado como fósforo)

10 mg/l

Hierro total

10 mg/l

Manganeso total

2,0 mg/l

Mercurio total

0,01 mg/l

Nitrógeno total (expresado como nitrógeno)

40 mg/l

Nitritos + Nitratos (expresado como nitrógeno)

10 mg/l

pH

6 - 9

Plata total

0,1 mg/l

Plomo total

0,5 mg/l

Selenio

0,05 mg/l

Sólidos flotantes

Ausentes

Sólidos suspendidos

80 mg/l

Sólidos sedimentables

1,0 ml/l

Sulfatos

1000 mg/l

Sulfitos

2,0 mg/l

Sulfuros

0,5 mg/l

Zinc

5,0 mg/l



Biocidas


Organo fosforados y Carbamatos

0,25 mg/l

Organo clorados

0,05 mg/l


* Según los métodos aprobados por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

Radiactividad


Actividad a

máximo 0,1 Bq/l.

Actividad b

máximo 1,0 Bq/l.


Parámetros Biológicos: Número más probable de organismos coliformes totales no mayor de 1.000 por cada 100 ml, en el 90% de una serie de muestras consecutivas y en ningún caso será superior a 5.000 por cada 100 ml.

Parágrafo Primero: En ríos la variación de la temperatura media de una sección fluvial en la zona de mezcla, comparada con otra aguas arriba de la descarga del vertido líquido, no superará los 3°C. En lagos y embalses la diferencia de temperatura del vertido con respecto al cuerpo de agua receptor no superará los 3ºC.


Artículo 11. El Ejecutivo Nacional mediante Decreto podrá establecer límites diferentes para los vertidos a determinados cuerpos de agua, en función de sus características específicas. Igualmente podrá fijar el caudal de diseño de control para cada curso de agua receptor y condiciones especiales para determinadas épocas del año, conforme a la variación de las condiciones de caudal por cada período estacional, y límites de efluentes para determinados sectores industriales en los parámetros que les son relevantes, sujetos a las restricciones adicionales que imponga la capacidad de asimilación del cuerpo de agua receptor.

Sección IV
De las Descargas al Medio Marino-Costero


Artículo 12. Las descargas al medio marino-costero sólo podrán efectuarse en zonas donde se produzca mezcla rápida del vertido con el cuerpo receptor y cumplirán con los rangos y límites máximos establecidos en la siguiente lista:

Parámetros Físico-Químicos

Límites máximos o rangos

Aceites minerales e hidrocarburos

20 mg/l

Aceites y grasas vegetales y animales

20 mg/l

Alkil Mercurio

No detectable (*)

Aluminio total

5,0 mg/l

Arsénico total

0,5 mg/l

Bario total

5,0 mg/l

Cadmio total

0,2 mg/l

Cianuro total

0,2 mg/l

Cobalto total

0,5 mg/l

Cobre total

1,0 mg/l

Color

500 Unidades de Pt/Co

Cromo total

2,0 mg/l

Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO5,20)

60 mg/l

Demanda Química de Oxígeno (DQO)

350 mg/l

Detergentes

2,0 mg/l

Dispersantes

2.0 mg/l

Espuma

Ausente

Fenoles

0,5 mg/l

Fluoruros

5,0 mg/l

Fósforo total (expresado como fósforo)

10 mg/l

Mercurio total

0,01 mg/l

Níquel total

2,0 mg/l

Nitrógeno total (expresado como nitrógeno)

40 mg/l

pH

6 - 9

Plata total

0,1 mg/l

Plomo total

0,5 mg/l

Selenio

0,2 mg/l

Sólidos flotantes

Ausentes

Sulfuros

2,0 mg/l

Zinc

10 mg/l


* Según los métodos aprobados por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

Biocidas


Organo fosforados y Carbamatos

0,25 mg/l

Organo clorados

0,05 mg/l


Radiactividad


Actividad a

Máximo 0,1 Bq/l

Actividad b

Máximo 1,0 Bq/l



Parágrafo Único: Se prohíbe la descarga al medio marino-costero de efluentes líquidos con temperatura diferente a la del cuerpo receptor. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables definirá, previa justificación y conforme a las evaluaciones de las propuestas y de los estudios técnicos que presenten los administrados, las zonas de mezcla térmica en las cuales se podrá permitir la descarga de efluentes con temperatura diferente a la del cuerpo receptor. La variación de temperatura media del cuerpo marino-costero en la zona de mezcla, comparada con la temperatura media del cuerpo receptor no debe ser mayor de 3ºC.

Artículo 13. Quienes realicen operaciones de explotación o exploración petrolera en la Plataforma Continental y la Zona Económica Exclusiva, dispondrán de los sistemas necesarios para evitar la descarga de hidrocarburos o la mezcla de ellos, al medio marino.


Artículo 14. Las descargas submarinas se harán a una profundidad y distancia tal que se logre una rápida dilución inicial y una satisfactoria dispersión y asimilación por el medio receptor y se minimice el retorno de los contaminantes a la línea de la costa. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables establecerá en la autorización correspondiente, conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica del Ambiente, las condiciones particulares para las descargas submarinas. A tales efectos los interesados presentarán los siguientes recaudos:

1. Descripción de las características de la tubería y efluentes a descargar.

2. Estudios sobre la calidad físico-química y bacteriológica del agua en el área de influencia de la descarga. 3. Estudio batimétrico y de corrientes submarinas y superficiales en el sitio de la descarga.

4. Rasgos de la línea de costa (configuración y morfología).

5. Características hidrográficas.

6. Geología de la zona.

7. Difusión horizontal y vertical estimada y posible estratificación del campo de aguas servidas.

Sección V
De la Descarga a Redes Cloacales


Artículo 15. Los parámetros de calidad de los vertidos líquidos que sean o vayan a ser descargados a redes cloacales no deberán ser mayores de los rangos y límites permisibles establecidos en la siguiente lista:

Parámetros Físico-Químicos

Límites máximos o rangos

Aceites minerales e hidrocarburos

20 mg/l

Aceites y grasas vegetales y animales

150 mg/l

Alkil Mercurio

No detectable (*)

Aluminio total

5,0 mg/l

Arsénico total

0,5 mg/l

Bario total

5,0 mg/l

Cadmio total

0,2 mg/l

Cianuro total

0,2 mg/l

Cobalto total

0,5 mg/l

Cobre total

1,0 mg/l

Cromo total

2,0 mg/l

Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO5,20)

350 mg/l

Demanda Química de Oxígeno (DQO)

900 mg/l

Detergentes

8,0 mg/l

Dispersantes

8.0 mg/l

Fenoles

0,5 mg/l

Fósforo total (expresado como fósforo)

10 mg/l

Hierro total

25 mg/l

Manganeso total

10 mg/l

Mercurio total

0,01 mg/l

Níquel total

2,0 mg/l

Nitrógeno total (expresado como nitrógeno)

40 mg/l

pH

6 - 9

Plata total

0,1 mg/l

Plomo total

0,5 mg/l

Selenio

0,2 mg/l

Sólidos flotantes

Ausentes

Sólidos suspendidos

400 mg/l

Sólidos totales

1600 mg/l

Sulfatos

400 mg/l

Sulfuros

2,0 mg/l

Temperatura

40°C

Vanadio

5,0 mg/l

Zinc

10 mg/l


* Según los métodos aprobados por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

Biocidas


Organo fosforados y Carbamatos

0,25 mg/l

Organo clorados

0,05 mg/l


Radiactividad


Actividad a

Máximo 0,1 Bq/l.

Actividad b

Máximo 1,0 Bq/l.



Sección VI
De las Descargas o Infiltración en el Subsuelo


Artículo 16. Se prohíbe la descarga, infiltración o inyección en el suelo o en el subsuelo de vertidos líquidos tratados o no, cuyo contenido de sustancias pertenecientes al Grupo I, especificadas en el artículo 9, superen los límites establecidos en el artículo 10 de este Decreto.

Artículo 17. Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior a las actividades de inyección asociadas a la exploración y explotación de hidrocarburos en acuíferos no aprovechables y yacimientos petrolíferos, en los siguientes casos:

A.- En acuíferos no aprovechables: se permitirá, previo análisis técnico, económico y ambiental de alternativas, cuando se trate de:

- Lodos de perforación en base a agua y aceite en etapas de exploración.

- Lodos de perforación en base a agua en etapas de desarrollo y explotación.

- Lodos de perforación en base a agua y aceite, aguas de formación y aguas efluentes de procesos de producción de crudos, en acuíferos lenticulares, previa determinación de su condición como tal, en etapas de desarrollo y producción.

La inyección se efectuará cumpliendo las siguientes condiciones:

A.1. Profundidad mayor de 200 m por debajo de la base del acuífero aprovechable más profundo, con una capa impermeable de separación con un espesor de por lo menos 30 metros o una capa semipermeable de por lo menos 200 m.

A.2. Acuíferos receptores con barreras impermeables supra e infra-yacentes de espesor no menor de 2 m cada una, construidas con material arcilloso, lutítico o equivalente, que impidan el movimiento vertical del fluido inyectado.

A.3. Condiciones petrofísicas (permeabilidad, porosidad y cantidad de arcilla) y de espesor y desarrollo lateral de la capa de almacén que garanticen la inyección sin exceder la presión de fractura de las barreras impermeables ni limiten la capacidad de almacenamiento del volumen de lodo planificado para la inyección. A tales efectos, se deberá cumplir con las siguientes condiciones mínimas:

a) Permeabilidad: mayor de 50 milidarcy.

b) Cantidad de arcilla: menor de 15%.

c) Porosidad: mayor de 12%

d) Espesor de la capa almacén: mayor a 3 metros.

A.4. Sellos de cemento entre el revestimiento y la formación que eviten la migración del fluido inyectado hacia el acuífero aprovechable más profundo.

A tales efectos, se deberá cumplir con las siguientes especificaciones:

a) Longitud mínima de 30 m para el sello supra yacente del acuífero receptor.

b) Longitud mínima de 200 m para el sello de la base del acuífero aprovechable más profundo.

B. En yacimientos petrolíferos y acuíferos asociados: cuando se trate de aguas de formación, aguas efluentes de procesos de producción de crudos, lodos de perforación, hidrocarburos o desechos de hidrocarburos. Las condiciones para la inyección se fijarán de acuerdo a las características de cada yacimiento.

Parágrafo Único: El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá ordenar la perforación de pozos a nivel de acuíferos aprovechables, como medida de monitoreo y control para operaciones permanentes de inyección. Asimismo, podrá exigir el uso de técnicas como registros eléctricos, de flujo, de presión y de temperatura, pruebas de cementación y de cualquier otro mecanismo que permita el seguimiento y control del avance del fluido inyectado en el acuífero o yacimiento receptor.


Artículo 18. Las actividades de inyección establecidas en este Capítulo quedan sujetas a la autorización previa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. A tales efectos los interesados presentarán ante el señalado Ministerio una solicitud acompañada de los siguientes recaudos: A.- Para las actividades señaladas en el artículo 16.

1.- Identificación del solicitante.

2.- Justificación de la solicitud.

3.- Balance hídrico del área a afectar.

4.- Estudios sobre requerimientos hídricos y de nutrientes de la vegetación presente en el área o posibles cultivos a desarrollarse.

5.- Estudios de suelos a ser afectados (permeabilidad, porosidad y capacidad de intercambio iónico).

6.- Nivel freático.

7.- Características de las aguas a ser descargadas (cantidad y calidad fisicoquímica y bacteriológica).

8.- Calidad de las aguas de los acuíferos susceptibles de ser contaminados

B.- Para las actividades señaladas en el artículo 17.

1.- Identificación del solicitante.

2.- Justificación de la solicitud.

3.- Cantidad, calidad y variaciones que presenta el fluido a inyectar.

4.- Características hidrogeológicas del estrato receptor (permeabilidad, cantidad de arcilla, porosidad y espesor de la capa almacén).

5.- Características del acuífero receptor, indicando localización, calidad de agua y usos presentes y futuros.

6.- Características estructurales, confinamiento y riesgo sísmico.

7. Prueba de cementación del pozo y registros que indiquen la calidad de la cementación.

8. Sistema de inyección del pozo: Capacidad de inyección, carga potenciométrica, presiones de inyección, frecuencia del proceso.

9. Programa de emergencia para ser aplicado al proceso, que incluya medidas de saneamiento.

10. Presión de fractura de barreras impermeables.

Sección VII
Del Control de Otras Fuentes Contaminantes


Artículo 19. Se prohíbe:

1. El uso de sistemas de drenaje de aguas pluviales para la disposición de efluentes líquidos.

2. La descarga de desechos sólidos a los cuerpos de agua y a las redes cloacales.

3. La dilución de efluentes con agua limpia para cumplir con los límites establecidos en el presente Decreto.

Parágrafo Único: Los establecimientos que estén utilizando los sistemas de drenaje de aguas pluviales deberán adecuarse a los requisitos señalados en la Sección III de este Capítulo. 

Artículo 20. Los efluentes líquidos generados en los rellenos sanitarios cumplirán con los rangos y límites establecidos en el artículo 10 de este Decreto.

Artículo 21. Se prohíbe a todos los buques que naveguen en aguas jurisdiccionales arrojar en éstas residuos sólidos, aguas servidas producidas a bordo, hidrocarburos y sus derivados, aguas de lastre o aguas mezcladas que contengan hidrocarburos en una concentración superior a 20 mg/l.

Artículo 22. Todo puerto deberá disponer de un sistema de recepción y tratamiento de las aguas servidas, que pueda ser utilizado por las embarcaciones que atraquen en él. Los puertos que a la fecha de publicación del presente Decreto no dispongan de estas instalaciones deberán someterse en lo que le sea aplicable, al proceso de adecuación previsto en el Capítulo V.

Capítulo IV
Del Seguimiento y Control


Artículo 23. Se crea el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente para el seguimiento y control de las actividades contempladas en el artículo 7º.

Artículo 24. Las personas Naturales o Jurídicas, Públicas o Privadas, que se propongan iniciar cualquiera de las actividades contempladas en el artículo 7º, deberán inscribirse en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente antes del inicio de sus actividades. Asimismo, deberán inscribirse en el Registro las empresas en funcionamiento a la fecha de publicación de este Decreto.

Parágrafo Primero: Se exceptúan del cumplimiento de lo señalado en este artículo las empresas inscritas en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente llevado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables con anterioridad a la fecha de publicación de este Decreto.

Parágrafo Segundo: Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades que impliquen modificaciones en sus procesos deberán suministrar la información, a los efectos de actualizar su registro. 

Artículo 25. Los interesados se inscribirán en el Registro a que se refiere el artículo 23, llenando los datos que aparecen en la planilla y conforme al instructivo anexo a la misma, la cual estará a la disposición en las oficinas regionales del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. Una vez consignada la planilla, debidamente llena y cumplidos los requisitos exigidos en el mencionado instructivo, se le otorgará al administrado la correspondiente constancia de Registro.

Parágrafo Único: Las empresas ya inscritas en el Registro que no cuenten con la constancia podrán solicitarla ante las oficinas regionales del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

Artículo 26. Las actividades inscritas en el Registro deberán presentar ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables la caracterización de sus efluentes, al menos una vez cada tres (3) meses.

Parágrafo Único: Se exceptúa del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo a las actividades que se encuentran en proceso de adecuación conforme a lo señalado en el Capítulo V de estas Normas.


Artículo 27. Los responsables de las empresas deberán mostrar la constancia de inscripción en el Registro y de la caracterización o evaluación correspondiente a las autoridades ambientales que por razones de vigilancia y control así lo requieran.

Artículo 28. La información suministrada para los fines del Registro será de carácter confidencial en lo relativo a la licencia industrial de producción, pero no así los datos concernientes al control de la contaminación de las aguas.

Capítulo V
Del Régimen de Adecuación


Artículo 29. Las actividades en funcionamiento comprendidas en el listado del artículo 7º que para la fecha de publicación de este Decreto no hayan alcanzado los límites de descarga establecidos en los artículos 10, 12 y 15, deberán iniciar un proceso de adecuación a la normativa ambiental, atendiendo a los siguientes aspectos:

1.- La ubicación de la actividad respecto a centros poblados y ecosistemas frágiles. 2.- El uso actual y potencial del cuerpo de agua receptor.

3.- El volumen, la periodicidad y las características físico-químicas, biológicas y toxicológicas de los efluentes.

4.- Las limitaciones y restricciones de carácter técnico para la ejecución de las actividades de adecuación.

5.- Las condicionantes financieras para el desarrollo del proceso de adecuación.

6.- Las acciones o avances en materia de adecuación a la normativa ambiental en proceso de ejecución.

7.- La reducción en la generación de vertidos o efluentes líquidos.

Artículo 30. Los responsables de las actividades señaladas en el artículo anterior que no tengan aprobados cronogramas de adecuación o elaboradas sus respectivas propuestas de adecuación, presentarán ante las Direcciones Regionales correspondientes del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables una propuesta de términos de referencia. La propuesta incluirá:

a) La descripción de la actividad, incluyendo la localización, insumos, tecnologías, procesos productivos, recursos humanos y servicios.

b) La descripción de los equipos y procesos generadores de los efluentes.

c) La propuesta debidamente justificada sobre los objetivos específicos, características, alcances y condiciones del proceso de adecuación.

Parágrafo Primero: En los casos en que los responsables de las actividades ya tengan formulados sus propuestas de adecuación, las mismas podrán ser presentadas directamente para su evaluación por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, sin que sea necesaria la formulación de unos términos de referencia.

Parágrafo Segundo: Quienes a la fecha de publicación de estas Normas tengan aprobados cronogramas de adecuación de efluentes a las normas ambientales y que por dificultades técnicas o financieras no hayan concluido su ejecución, podrán solicitar ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables la revisión y reconsideración de los mismos. La solicitud contendrá, además de los recaudos establecidos en estas Normas, la justificación detallada de las circunstancias que la motivan. 


Artículo 31. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables evaluará la propuesta de términos de referencia y en caso de no considerarla adecuada, lo comunicará al interesado para que éste efectúe las correcciones correspondientes y proceda, dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, a la presentación de una propuesta definitiva de términos de referencia.

Artículo 32. La propuesta definitiva de términos de referencia será evaluada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y en caso de ser aprobada fijará un plazo no mayor de treinta (30) días consecutivos para la presentación de una propuesta de adecuación de los efluentes.

Parágrafo Único: El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá de acuerdo a cada situación y previa justificación, prorrogar el plazo para la presentación de la propuesta de adecuación de los efluentes.

Artículo 33. Las propuestas de adecuación contendrán:

a) La descripción de la actividad, incluyendo la localización, insumos, tecnologías, procesos productivos, recursos humanos y servicios.

b) La descripción de los equipos y procesos generadores de los efluentes.

c) La caracterización cuantitativa y cualitativa de los efluentes generados, o en su defecto los cálculos teóricos sobre los mismos.

d) La información disponible sobre las características cualitativas y cuantitativas del cuerpo de agua en el área de la descarga, de estar disponible.

e) La descripción de las acciones de adecuación a la normativa ambiental en proceso de ejecución.

f) Los datos disponibles sobre la rentabilidad de la empresa o sector que se estimen necesarios para la toma de decisiones sobre el proceso de adecuación.

g) La propuesta de un plazo definido para el traslado o clausura de la actividad ante la imposibilidad técnica o financiera para la adecuación a la normativa ambiental, de ser el caso.

h) La propuesta sobre acciones a desarrollar presentadas de un modo cronológico con la indicación de sus fechas de ejecución y resultados esperados del proceso de adecuación. 

Artículo 34. Presentada la propuesta de adecuación de los vertidos líquidos el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables procederá a su evaluación y de ser procedente autorizará la continuación temporal de la actividad y fijará las condiciones, limitaciones y restricciones bajo las cuales ésta se desarrollará, mientras dure el proceso de adecuación a las normas técnicas complementarias de la Ley Penal del Ambiente.

Parágrafo Único: La autorización señalada en este artículo se otorgará con base en lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Ambiente. En este sentido quienes se encuentren tramitando debidamente el proceso de adecuación o ejecutando sus respectivas actividades conforme a sus propuestas de adecuación de los efluentes, estarán cumpliendo con las Normas Técnicas complementarias de la Ley Penal del Ambiente establecidas por el Ejecutivo Nacional.

Artículo 35. La propuesta de adecuación y la autorización correspondiente serán publicadas por cuenta del administrado en un diario de circulación regional en el área de influencia de la industria, a los efectos de informar a la ciudadanía y promover su participación en el seguimiento del proceso.


Artículo 36. Cumplida la propuesta de adecuación los interesados presentarán la caracterización de sus efluentes, conforme a lo establecido en el artículo 25 de estas Normas.

Artículo 37. El incumplimiento de los plazos señalados en los artículos 30 y 31 de las propuestas de adecuación de los efluentes y de las condiciones, limitaciones y restricciones para el desarrollo de actividades mientras dura el proceso de adecuación, por causas imputables al administrado, dará lugar a la aplicación de las medidas de seguridad establecidas en la Ley Orgánica del Ambiente, sin perjuicio de la responsabilidad penal prevista en la Ley Penal del Ambiente. 

Capítulo VI
Disposiciones Finales y Transitorias


Artículo 38. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables a solicitud de parte interesada podrá otorgar constancias de cumplimiento de la normativa ambiental en materia de efluentes, a aquellas actividades inscritas en el registro que hayan presentado la caracterización correspondiente con resultados satisfactorios, y a quienes hayan cumplido con su proceso de adecuación.

Artículo 39. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá autorizar períodos de prueba para la operación inicial de procesos o de equipos para el control de efluentes. Esta autorización se otorgará conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Ambiente y su duración no excederá de un (1) año.

Artículo 40. En casos de emergencia o de vertidos imprevisibles en violación de estas normas, los responsables de la actividad lo notificarán al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables a la brevedad posible y activarán los planes de emergencia o contingencia a que haya lugar. Cuando se trate de suspensiones por mantenimiento, el interesado notificará al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables con tres (03) meses de anticipación, a objeto de fijar las condiciones de operación y tomar las medidas que sean pertinentes.

Artículo 41. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables llevará un Registro de Laboratorios Ambientales cuyas instalaciones y funcionamiento estén debidamente adecuados para efectuar, con un máximo de garantías, la captación y análisis de las muestras de los vertidos.

Parágrafo Primero: A los efectos de este Decreto sólo estarán autorizados para realizar las caracterizaciones de los efluentes los Laboratorios inscritos en el Registro.

Parágrafo Segundo: A los efectos del control de los Laboratorios Ambientales el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables llevará el "Programa de Verificación de la Calidad Analítica de los Laboratorios Ambientales", cuyo costo será sufragado por dichos establecimientos.

Parágrafo Tercero: Los Laboratorios Ambientales a que se refiere este artículo llevarán a cabo todas las acciones de captación, preservación y análisis de las muestras mediante los procedimientos descritos en las Normas Venezolanas Covenin o en su defecto en el manual "Standard Methods for the Examination of Water and Wastewater", publicado por la American Public Health Asociation, American Water Works Asociation and Water Pollution Control Federation, en su más reciente edición, u otro método equivalente aprobado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.


Artículo 42. De conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica del Ambiente, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá ordenar la aplicación de las medidas de seguridad que sean necesarias para el control de aquellas actividades que por las características o peligrosidad de sus vertidos, así lo ameriten.

Parágrafo Único: A los efectos señalados en este artículo se dará prioridad en la apertura de los procedimientos a las empresas que no estén inscritas en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente.

Artículo 43. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y los responsables de las actividades generadoras de vertidos podrán suscribir convenios para la formulación y ejecución de programas dirigidos a la internalización del costo ambiental derivado de los efectos generados en el área de influencia de sus descargas.

Artículo 44. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, a los fines de lograr la participación de la comunidad, propiciará la creación de Juntas Asesoras Regionales y Locales para el seguimiento de la Calidad de las Aguas. Dichas Juntas estarán integradas por representantes designados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, la Guardia Nacional, los Ejecutivos Estadales, Alcaldías, Fiscalía General de la República, Corporaciones Regionales de Desarrollo, Empresas Encargadas de los Servicios de Distribución de Agua y Alcantarillado, Universidades, Comunidad Organizada, Asociaciones de Industriales y Comerciantes y Sindicatos. 

Artículo 45. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá practicar las visitas, inspecciones y comprobaciones que sean necesarias para verificar el adecuado cumplimiento de las disposiciones contenidas en estas Normas.

Artículo 46. Los costos de las inspecciones y comprobaciones realizados con motivos de solicitudes presentadas por los administrados, durante el cumplimiento del proceso de adecuación, serán costeados por los interesados mediante aportes a los Servicios Autónomos del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.


Artículo 47. La Comisión Nacional de Normas Técnicas para la Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente, creada por Decreto Nº 2.237 de fecha 30 de abril de 1992, mantendrá un proceso de revisión y evaluación de las disposiciones técnicas contenidas en el presente Decreto, a los efectos de su mayor conformidad con la realidad ambiental y socioeconómica del país y en atención a la dinámica científica y técnica.

Artículo 48. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables hará la más amplia difusión de las presentes normas a través de las Asociaciones Gremiales, Cámaras de Industriales y Comerciantes, Asociaciones de Vecinos y demás Comunidades Organizadas interesadas en su cumplimiento, a fin de transmitir la importancia del control de los efluentes y vertidos líquidos susceptibles de degradar el medio acuático como una forma de preservar y mejorar la calidad de las aguas, y por tanto de atender a la salud y bienestar de la población.

Artículo 49. Se derogan los Decretos Nos. 2.831 de fecha 29 de agosto de 1978, publicado en Gaceta Oficial Nº 2.323 Extraordinario de fecha 20 de octubre de 1978, 2.221, 2.222 y 2.224 de fecha 23 de abril de 1.992 publicados en Gaceta Oficial Nº 4.418 Extraordinario del 27 de abril de 1992, y 125 del 13 de abril de 1.994, publicado en Gaceta Oficial No. 35.445 del 22 de abril de 1.994. 

Artículo 50. El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables queda encargado de la ejecución del presente Decreto.

Dado en Caracas a los once días del mes de octubre mil novecientos noventa y cinco. Año 185° de la Independencia y 136° de la Federación.

(L.S.)
RAFAEL CALDERA


Refrendado

El Ministro de Relaciones Interiores, RAMÓN ESCOVAR SALOM
El Ministro de Relaciones Exteriores, MIGUEL ÁNGEL BURELLI RIVAS
El Encargado del Ministerio de Hacienda, EDGAR PAREDES PISANI
El Ministro de la Defensa, MOISÉS A. OROZCO GRATEROL
El Encargado del Ministerio de Fomento, RAFAEL ALBERTO PEÑA ÁLVAREZ
El Ministro de Educación, ANTONIO LUIS CÁRDENAS C.
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, CARLOS WALTER VALECILLOS
El Ministro de Agricultura y Cría, RAÚL ALEGRETT RUÍZ
El Ministro del Trabajo, JUAN NEPOMUCENO GARRIDO M.
El Ministro de Transporte y Comunicaciones, CIRO ZAA ÁLVAREZ
El Ministro de Justicia, RUBÉN CREIXEMS SAVIGNON
El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, ROBERTO PÉREZ LECUNA
El Encargado del Ministerio del Desarrollo Urbano, FRANCISCO GONZÁLEZ
La Ministro de la Familia, MERCEDES PULIDO DE BRICEÑO
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, ANDRÉS CALDERA PIETRI
El Ministro de Estado, POMPEYO MÁRQUEZ MILLÁN
El Ministro de Estado, FERNANDO LUIS EGAÑA
El Ministro de Estado, HERMANN LUIS SORIANO VALERY
El Ministro de Estado, JOSÉ GUILLERMO ANDUEZA A.
El Ministro de Estado, GUIDO ARNAL ARROYO
La Ministro de Estado, MARÍA DEL PILAR IRIBARREN DE ROMERO
El Ministro de Estado, EDGAR PAREDES PISANI





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