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Reglamento de la Ley de Intérpretes Públicos [Vigente]

Decreto N° 610 de fecha 11 de abril de 1995, mediante el cual se dicta el Reglamento de la Ley de Intérpretes Públicos, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.915 Extraordinario de fecha 30 de mayo de 1995.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



Decreto Nº 610              11 de abril de 1995

RAFAEL CALDERA
Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución, en Consejo de Ministros,

DECRETA

el siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY DE INTÉRPRETES PÚBLICOS

Capítulo I 
Disposiciones Generales



Artículo 1. Este Reglamento tiene por objeto desarrollar las disposiciones referentes a la obtención y expedición del Título del Intérprete Público en un idioma determinado, contenidas en la Ley de Intérpretes Públicos mediante el establecimiento de requisitos para optar la consecución del mismo.

Capítulo II 
De la Solicitud de Exámenes


Artículo 2. Quien aspire obtener el Título de Intérprete Público en un idioma determinado, solicitará presentar los exámenes de ley mediante escrito dirigido al Director de Justicia y Cultos del Ministerio de Justicia.

El aspirante, en escrito debidamente firmado, hará las siguientes indicaciones: nombre, apellido, número de la cédula de identidad, edad, lugar de nacimiento, nacionalidad, profesión, domicilio, dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes, idioma en que aspira obtener el Título, estudios realizados y otros elementos que acreditan su capacidad y conocimiento.

Artículo 3. Cuando en la solicitud faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior, el Director de Justicia y Cultos comunicará al presentante las omisiones o faltas observadas, a fin de que en el plazo de quince días continuos proceda a subsanarlas. Si el interesado presentare oportunamente las correcciones exigidas y la solicitud fuere objetada, podrá ejercer los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Artículo 4. Admitida la solicitud, el Director, en un plazo no menor de quince días continuos, fijará lugar, fecha y hora para la realización de los exámenes correspondientes, lo que será notificado personalmente al interesado.

Capítulo III 
De los Exámenes

Sección I 
De las Pruebas


Artículo 5. El Director de Justicia y Cultos fijará el lugar, fecha y hora de aplicación de las pruebas.

Artículo 6. El examen previsto por la Ley para la obtención del Título de Intérprete Público constará de dos pruebas eliminatorias: una escrita, que tendrá una duración máxima de dos horas, y otra oral, que durará no más de treinta minutos.

Artículo 7. El presentante rendirá examen de castellano y del idioma en que aspire obtener el Título, el cual versará sobre el dominio de ambas lenguas en su forma escrita y oral, aptitud para traducir del castellano al idioma correspondiente o viceversa.

Artículo 8. El aspirante presentará al jurado las credenciales de interpretación y traducción dentro de un lapso que no excederá de diez (10) días hábiles. El jurado podrá considerarlas suficientes para demostrar la idoneidad profesional del aspirante al Título de Intérprete Público, en cuyo caso, podrá eximir la presentación de todas o algunas de las pruebas. La decisión del durado deberá tomarse por unanimidad.

Sección II 
De las Calificaciones


Artículo 9. La clasificación de los exámenes para optar al Título de Intérprete Público se regirá por la escala numérica del 1 al 20, correspondiendo el 10 a la nota aprobatoria.  En cada prueba se evaluará el dominio de las lenguas y la aptitud del aspirante para traducirlas.

Sección III 
De las Actas


Artículo 10. El Jurado Examinador dejará constancia del resultado del examen en un acta que levantará por triplicado. Un ejemplar del acta será entregado al aspirante y las otras consignadas, con los demás recaudos del examen, por ante la Dirección de Justicia y Cultos.

El acta contendrá el nombre y apellido del aspirante, el idioma en que haya optado al Título del Intérprete Público, el lugar, día y hora de cada una de las pruebas efectuadas, las calificaciones obtenidas por el aspirante y las firmas autografiadas de los miembros del Jurado Examinador.  En caso de inasistencia del aspirante se dejará constancia de la misma.

Capítulo IV 
Del Jurado Examinador

Sección I 
De la Integración


Artículo 11. El Jurado Examinador estará constituido por tres miembros que posean el Título de Intérprete Público en el idioma respectivo. El Jurado Examinador deberá constituirse en el lugar y hora que señale la Dirección de Justicia y Cultos.

Artículo 12. Para constituir el Jurado Examinador, el Director de Justicia y Cultos designará tres (3) miembros principales y tres (3) suplentes, quienes deberán llenar las condiciones indicadas en el artículo anterior.

Si no existieran Intérpretes Públicos en el idioma que ha de ser objeto del examen, el Director de Justicia y Cultos podrá designar a personas que no posean título oficial, siempre que demuestren conocimientos suficientes en el idioma respectivo.  Corresponde a la Dirección de Justicia y Cultos convocar a las personas designadas y realizar todo lo que fuere necesario para constituir el jurado.

Sección II 
De los Emolumentos


Artículo 13. Aceptada la solicitud del aspirante para presentar los exámenes de Ley para optar al Título de Intérprete Público, la Dirección de Justicia y Cultos informará sobre la designación del Jurado y la forma de consignar el pago de los emolumentos a los miembros del jurado examinador quienes percibirán la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) cada uno. El aspirante consignará la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) a través de cheque de gerencia, en el Juzgado que dentro de esta jurisdicción determine la Dirección de Justicia y Cultos.

Artículo 14. El Ministerio de Justicia ajustará, previo examen y de manera periódica, la cantidad de los emolumentos a percibir por los miembros del jurado examinador.

Capítulo V 
Del Juramento y del Título

Sección I 
Del Juramento


Artículo 15. Si el aspirante resultare aprobado en el examen presentará al Director de Justicia y Cultos el juramento de Ley, de lo cual se levantará acta por duplicado, suscrita por el aspirante y el Director de Justicia y Cultos.

Sección II 
Del Título


Artículo 16. Prestado el juramento, el Director de Justicia y Cultos expedirá el Título de Intérprete Público en el idioma correspondiente.

Artículo 17. El Director de Justicia y Cultos hará entrega del Título al interesado, debidamente firmado, sellado y con el número de inscripción correspondiente.

Sección III 
Del Registro Público del Título


Artículo 18. El interesado deberá registrar su Título en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal.

Artículo 19. Cumplida la formalidad del Registro, el interesado solicitará al Director de Justicia y Cultos se le expida credencial de Intérprete Público en el idioma respectivo.

Artículo 20. El interesado deberá presentar su título registrado al Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción del lugar donde ejerce su profesión.

El Juez, antes de devolver su título al interesado, levantará un acta en la que se hará constar:

a.- La presentación del Título.

b.- El idioma al cual se refiere el Título.

c.- La cédula de identidad, edad, nacionalidad y domicilio del Intérprete; y

d.- Los datos de protocolización del Título.

Capítulo VI 
De las Atribuciones del Ministerio de Justicia


Artículo 21. El Ministerio de Justicia hará publicar en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela la Resolución por la cual se otorga el Título de Intérprete Público, con expresión del idioma a que se refiere.

Artículo 22. En el Ministerio de Justicia se llevará un expediente de las actuaciones relativas al otorgamiento de cada Título de Intérprete Público.

Artículo 23. La Dirección de Justicia y Cultos podrá suspender al Intérprete Público en el ejercicio de su profesión de acuerdo a lo establecido en los artículos 7º y 8º de la Ley de Intérpretes Públicos.

Artículo 24. Los casos dudosos y los no previstos en el presente Reglamento serán resueltos por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Justicia, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Capítulo VII 
Disposiciones Finales


Artículo 25. Se deroga el Reglamento de la Ley de Intérpretes Públicos de fecha 25 de enero de 1957.

Artículo 26. Este Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial.

Dado en Caracas, a los once días del mes de abril de mil novecientos noventa y cinco. Año 184º de la Independencia y 136º de la Federación.

(L.S.)
RAFAEL CALDERA 






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