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Reglamento de Protección Social del Abogado [Vigente]


Reglamento de Protección Social del Abogado, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.946 Extraordinario de fecha 20 de abril de 1982.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO

TÍTULO I
DE LOS AFILIADOS Y DE SU INSCRIPCIÓN


Artículo 1. Los abogados y procuradores de la República que se Inscriban en el Instituto, deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 13, apartes b) y c) del Reglamento Interno de aquél y con todas las demás normas que establezca la Ley de Abogados, el Reglamento Ejecutivo de ésta y los Reglamentos Especiales que se dicten en el futuro.

Artículo 2. Los abogados y procuradores inscritos en el Instituto, deben cancelar, si tal fuere el caso y en la forma que al efecto establezca el Consejo Directivo, los créditos contemplados en el Parágrafo Único del artículo 81 de la Ley de Abogados.

Artículo 3La inscripción del abogado entrará en vigencia desde el mismo momento en que haya sido debidamente protocolizada por ante las Oficinas del Instituto.

Artículo 4. Para que la incorporación del cónyuge, hijos o cualesquiera otros familiares del afiliado, con capacidad para hacerse miembro del Instituto, sea procedente, es necesario que el abogado que produzca el nexo o parentesco se encuentre debidamente inscrito en Impreabogado y solvente con éste. Igual requisito se exigirá para tramitar las solicitudes de desincorporación.

TÍTULO II
DE LA PROTECCIÓN A LA VIDA Y DEL AMPARO POR INCAPACIDAD


Artículo 5. Impreabogado garantiza a todos los abogados afiliados, adecuada protección a su vida, en los términos y condiciones que se determinan en los planes previstos en el artículo 20 de este Reglamento.

Artículo 6. En caso de fallecimiento del abogado afiliado, sus beneficiarios recibirán una indemnización, conforme a las siguientes reglas:

a) Para quienes no hayan cumplido sesenta y cinco (65) años para el momento de su inscripción, ciento cincuenta mil bolívares, (Bs. 150.000,00).

b) Para quienes, para el momento de su inscripción en el instituto, tengan sesenta y cinco (65) años, o más, se pagará la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).

c) En caso de fallecimiento del afiliado inscrito en el Plan de Protección "D", sus beneficiarios recibirán una cantidad adicional de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00).

d) En caso de fallecimiento del afiliado por causa accidental inscrito en el Plan de Protección "E"; sus beneficiarios recibirán una cantidad adicional de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00).

Parágrafo Primero.- Se establece un término de treinta días para que el Instituto de Previsión Social del Abogado haga efectivo el pago de los beneficios acordados, contados a partir de la fecha en que sean solicitados por sus beneficiarios.

Parágrafo Segundo.- El abogado afiliado podrá mientras el Certificado de Protección esté vigente designar nuevos beneficiarios o cambiar los señalados con anterioridad, para lo cual bastará participarlo por escrito a la Oficina Principal del Instituto en Caracas. La modificación se hará efectiva, desde la fecha en que el Instituto haya contestado por escrito al interesado.

Parágrafo Tercero.- A la muerte del cónyuge incorporado en el Plan de Protección "F", el Instituto aportará hasta cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), para los gastos mortuorios.

Artículo 7. A la solicitud de los beneficios señalados en el artículo anterior, el interesado deberá adjuntar copia certificada de la respectiva Partida de Defunción y todos los documentos que le acrediten el carácter de beneficiario del abogado fallecido.

Artículo 8. El afiliado que resultare temporalmente incapacitado, por lo menos durante dos (2) meses, por accidente o enfermedad, al punto de no poder dedicarse a ninguna actividad remunerada, quedará exento del pago de todas las cuotas reglamentarias obligatorias de sostenimiento y recibirá mientras dure aquélla, la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), mensuales por un lapso no mayor de veinticuatro (24) meses. Cuando, esta incapacidad tenga una duración mayor de veinticuatro (24) meses, se asimilará a la capacidad total y permanente. En todo caso este beneficio y en el máximo acordado, sólo será pagado al afiliado por una sola vez en un plazo de cada cinco años. Los pagos efectuados por causa de incapacidad temporal serán imputados a la indemnización por incapacidad total y permanente, cuando se conceda durante un período continuo de veinticuatro (24) meses. Para decidir la naturaleza, origen y duración de la incapacidad, el Instituto podrá hacer examinar al afiliado por uno o más especialistas, quienes deberán rendir, por escrito, el informe correspondiente.

Artículo 9. El afiliado, que resultare totalmente incapacitado por accidente o enfermedad, al punto de no poder dedicarse a ninguna actividad remunerada quedará exento del pago de todas las cuotas trimestrales obligatorias de sostenimiento y recibirá, mientras dure su incapacidad y hasta por un máximo de cien (100) meses, la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales.

Este beneficio queda sujeto a las siguientes condiciones:

a) Que la incapacidad comience o se produzca por lo menos seis (6) meses después de la fecha de inscripción del afiliado en el Instituto;

b) Que la incapacidad sea notificada al Instituto y que dos médicos designados por éste la califiquen de total y permanente, que Imposibilite al afiliado, de manera absoluta, para dedicarse a cualquier actividad remunerada;

c) Que la continuación de la incapacidad sea participada anualmente al Instituto, dentro de los tres (3) meses anteriores al aniversario de la primera notificación, pudiendo el Instituto, en todo caso, exigir, que el incapacitado se someta a un nuevo examen, practicado por dos facultativos médicos, que certifiquen que aquélla se mantuvo ininterrumpidamente;

d) Que la incapacidad no se deba a la ingestión o inhalación de tóxicos con fines suicidas, o alcoholismos crónicos, a delírium tremens o toxicomanías. 


Artículo 10. Los beneficios previstos en los artículos 6º, 8º y 9º del presente Reglamento, no se harán efectivos cuando se trate de pérdidas de la vida o incapacidad que resulten directa o indirectamente, por algunas de las siguientes causas:

a) Suicidio, si éste ocurre dentro del primer año, contado a partir de la fecha de inscripción en el Instituto;

b) Participación de tentativa o comisión de delito;

c) Guerra civil o internacional, haya sido o no declarada oficialmente;

d) Heridas o lesiones inferidas intencionalmente por sí mismo, si éstas ocurren dentro del primer año de su inscripción;

e) Participación en viajes de recreación o de placer en cualquier clase de naves o aeronaves privadas, en calidad de pasajero, en líneas no comerciales, salvo el caso de que sea en cumplimiento de alguna misión gremial, profesional o científica.

TÍTULO III
DE LOS RIESGOS DE HOSPITALIZACIÓN


Artículo 11. Impreabogado garantiza a los familiares y a sus familiares incorporados en el Plan de Protección "F", adecuada protección en caso de enfermedad o accidente, a través del sistema de reembolso de los gastos médico-quirúrgicos en que incurra cada afiliado, derivados de hospitalización, cirugía o maternidad, conforme a las siguientes normas:

1.-Se pagará el beneficio por hospitalización, cuando el afiliado o el familiar incorporado, por orden médica, sea internado en una clínica u hospital por enfermedad o accidente, cirugía o maternidad. El monto de dicho beneficio será como máximo de ciento ochenta bolívares (Bs. 180,00) diarios para cuarto, alimentación (incluida dietas especiales) y atención de enfermera general, durante los primeros treinta (30) días; y, hasta noventa bolívares (Bs. 90,00) diarios durante los subsiguientes treinta (30) días de hospitalización.

2.-Cuando un afiliado o el familiar incorporado hayan sido hospitalizados por orden médica, con motivo de una enfermedad o accidente que no requiera intervención quirúrgica, además de los beneficios contemplados en el numeral anterior, se pagarán: a) Por atención médica ciento veinte bolívares (Bs. 120,00) diarios durante los dos (2) primeros días de hospitalización; y, sesenta bolívares (Bs. 60,00) diarios, durante los subsiguientes dieciséis (16) días;

b) Por medicinas, hasta un máximo de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00).

c) Por exámenes de laboratorio, hasta un máximo de trescientos bolívares (Bs. 300,00).

d) Por electro-cardiogramas, hasta un máximo de trescientos bolívares (Bs. 300,00).

e) Por transfusiones hasta un máximo de seiscientos bolívares (Bs. 600,00).

3.-Cuando la hospitalización haya tenido como causa accidentes cerebro-vasculares (monoplejía, paraplejía, hemiplejía, ceguera y/o sordera), infarto del miocardio o pulmonar; desprendimiento de la retina y/o fractura de pelvis, fémur o cráneo; diabetes, enfermedades renales, anemias perniciosas, hemofilia o leucemia, además de los beneficios señalados en el numeral 1) de este artículo se pagarán los siguientes adicionales:

a) Por atención médica, ciento veinte bolívares (Bs. 120,00), diarios durante los diez (10) primeros días de hospitalización y noventa bolívares (Bs. 90,00) durante los subsiguientes dieciséis (16) días.

b) Por cada examen de laboratorio, ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) hasta un máximo de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00).

c) Por cada electro-cardiograma, ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) hasta un máximo de un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00).

d) Por cada radiografía de huesos, ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) hasta un máximo de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00).

e) Por concepto de medicinas, oxígeno y materiales de curas, hasta un máximo de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00).

f) Por cada transfusión, cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00) hasta un máximo de un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00).

4.-Cuando un afiliado haya sido sometido a una intervención quirúrgica, además de los beneficios estipulados en el numeral 1) de este artículo, se pagarán, a juicio del Consejo Directivo, y como máximo, las siguientes cantidades:

a) Por gastos de clínica:

Por uso de quirófano (Sala de Operaciones) Bs. 600,00 Por anestesiólogo " 450,00 Por transfusiones " 600,00 Por medicinas y materiales de cura, hasta " 900,00 Por Rayos X y su interpretación " 300,00 Por procedimientos especiales de diagnóstico (cardiogramas, biopsias, etc.) " 300,00 Por exámenes de laboratorio " 300,00 Por servicios de ambulancia (hasta 2 viajes) " 450,00 b) Por cada intervención quirúrgica se pagará por honorarios de cirujano, hasta la suma indicada en la Tabla de Beneficios Quirúrgicos, aprobada por el Consejo Directivo y la cual forma parte de este Reglamento. Si en el curso de una intervención quirúrgica se efectuaren dos o más operaciones, sólo se pagará el beneficio que corresponda a la más costosa. Asimismo, si una operación se realiza en dos o más etapas, se considerará como una sola, para los efectos del presente Reglamento.

Parágrafo Único.- Sólo en casos excepcionales, cuando lo determine la Tabla de Beneficios Quirúrgicos, el instituto reconocerá el límite máximo de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00) de este beneficio para una sola intervención, cualquiera que sea el número de médicos que hubieren atendido al afiliado.

5.- En los casos de hospitalización por causa de maternidad, se pagarán los siguientes beneficios:

a) Por parto normal Bs. 2.400,00

b) En los casos de operaciones cesáreas o extrauterinas, de abortos espontáneos o terapéuticos, los beneficios serán pagados de conformidad con lo establecido en la Tabla de Beneficios Quirúrgicos.

c) Por atención al recién nacido.

Por honorarios del pediatra, hasta Bs. 120,00 Por exámenes de laboratorios, hasta " 150,00 Por exanguíneo transfusión, hasta " 1.500,00 Por servicios de incubadora: Bs. 30,00 diarios, durante un periodo máximo de treinta (30) días.

6.-Los hijos recién nacidos del afiliado estarán amparados por el beneficio de hospitalización y cirugía, durante los primeros noventa (90) días de su vida, sin que por ello el afiliado deba pagar ninguna cuota al Instituto durante ese lapso. Se concederá a los afiliados que incorporen a sus hijos recién nacidos en el Plan de Protección "F" dentro del lapso de espera de noventa (90) días, los beneficios de hospitalización y cirugía, sin llenar el previo requisito exigido en el artículo 11, numeral 7, Parágrafo segundo.

7.-El Instituto concederá un beneficio adicional al afiliado que sufriere un ataque de poliomielitis. El límite máximo de este beneficio será de hasta quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) para cubrir gastos de hospitalización, medicinas, fisioterapia y alquiler de aparatos, muletas o sillas de ruedas, de pulmotor u otro equipo similar, atención médica, servicio de enfermeras graduadas o auxiliares, servicio de transporte o ambulancia, que se le ocasionen. Para optar a este beneficio el afiliado afectado deberá presentar el, tratamiento que le ha sido prescrito, con especificación de medicinas, aparatos y otros gastos requeridos al efecto. Igualmente, el Instituto se reserva el derecho, en estos casos, de suministrar directamente los aparatos y medicinas prescritos, pagando los otros beneficios mediante la presentación de las respectivas facturas originales. Del mismo modo, el Instituto podrá hacer examinar al enfermo por médico de su libre elección, tantas veces cuanto lo considere necesario, durante el tiempo que esté obligado a cubrir los gastos señalados anteriormente.

Parágrafo Primero.- Las cantidades a pagar, a que se refiere este artículo, se entienden referidas tan sólo hasta por el monto realmente desembolsado por el afiliado.

Parágrafo Segundo.- Para poder aspirar a los beneficios contemplados en este artículo, el afiliado deberá tener inscrito en el Instituto, cuando menos los siguientes lapsos: a) Para los beneficios acordados en los numerales 1), 2), 4) y 6), tres meses;

b) Para los beneficios acordados en el numeral 3), doce meses.

c) Para los beneficios acordados en el numeral 5), diez meses.

Parágrafo Tercero.- Los beneficios contemplados en el inciso 3) no se pagarán, cuando el afiliado esté gozando de pensión por invalidez.

Parágrafo Cuarto.- El afiliado está en entera libertad de escoger el médico, clínica u hospital que desee utilizar, sin limitación geográfica alguna.

Parágrafo Quinto.- La cónyuge del afiliado obtendrá el beneficio de maternidad contemplado en el Plan "A" del artículo 20 de este Reglamento, en los términos del artículo 11, ordinal 5º. En todo caso, cuando aquélla no esté incluida en el Plan "F", el Instituto sólo pagará el parto como si éste fuere normal, cualquiera sea la clase del mismo.


Artículo 12. El Instituto reconocerá el beneficio por desórdenes mentales y curas de reposo, cuando tales enfermedades sean tratadas por orden médica, mediante hospitalización, en cualquier establecimiento especializado en la materia.

Los beneficios que se pagarán por tal concepto, serán los siguientes:

a) Por hospitalización, ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) diarios por un período máximo de treinta (30) días;

b) Por atención médica, noventa bolívares (Bs. 90,00) diarios por un período máximo de treinta (30) días;

c) Por medicinas, hasta un máximo de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00);

d) Por exámenes de laboratorio, hasta un máximo de novecientos bolívares (Bs. 900,00);

e) Por procedimientos especiales de diagnóstico o de tratamiento, hasta un máximo de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00).

Parágrafo Único.- Los beneficios establecidos en el artículo anterior, serán reconocidos a los miembros del Instituto, que cumplan los siguientes requisitos: 

a) Tener un año de inscrito, por lo menos;

b) No gozar de pensión por incapacidad por parte del Instituto;

c) Que la causa de la hospitalización no sea debida a inclinación a drogas o por alcoholismo; y,

d) Los demás requisitos establecidos en este Reglamento, en cuanto les sean aplicados.

Artículo 13. El Instituto reconocerá el beneficio por esterilización en cualquiera de ambos sexos cuando ésta se realice por vía quirúrgica y únicamente en razón de enfermedad o condición grave que ponga en peligro la vida del afiliado o de su familiar incorporado. El monto de dicho beneficio se determinará de conformidad con la "Tabla de Beneficios Quirúrgicos" que rige en el Instituto, y se pagará previo el cumplimiento de los requisitos siguientes:

a) Que el afiliado o su familiar, tenga por lo menos un año de inscrito en el Instituto y,

b) Los demás requisitos establecidos en el Reglamento, en cuanto les sean aplicables.

Artículo 14. Los afiliados tienen derecho, además, al pago de beneficios por enfermedad cerebro-vasculares (Monoplejía, paraplejía, hemiplejía, ceguera y/o sordera), infarto del miocardio pulmonar, desprendimiento de la retina y/o fractura de pelvis, fémur o cráneo, diabetes, enfermedades renales, anemia perniciosa, hemofilia o leucemia, cuando dichos casos sean tratados facultativamente fuera de clínicas u hospitales, dentro del territorio nacional, conforme a la siguiente tabla:

a) Ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) por cada radiografía, hasta un máximo de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00).

b) Ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) por cada examen de laboratorio, hasta un máximo de seiscientos bolívares (Bs. 600,00).

c) Ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) por cada electrocardiograma, hasta un máximo de seiscientos bolívares (Bs. 600,00).

d) El valor de las medicinas, oxígeno y materiales de cura consumidos, hasta un máximo de novecientos bolívares (Bs. 900,00).

e) Sesenta bolívares (Bs. 60,00) por cada visita médica, hasta un máximo de novecientos bolívares (Bs. 900.00).

Parágrafo Primero.- Para obtener los beneficios establecidos en este artículo, el afiliado deberá estar inscrito en el Instituto por lo menos con un año de anticipación a la enfermedad y notificarla mediante carta, telegrama, cablegrama o personalmente o mediante un familiar, dentro de los ocho (8) días siguientes al diagnóstico de aquélla.

Parágrafo Segundo.- En caso de que el afiliado hubiere sido hospitalizado con anterioridad, a causa de alguna de las enfermedades señaladas en este artículo y, posteriormente, por prescripción médica deba continuar en reposo fuera de la clínica u hospital, incapacitado para dedicarse a sus labores ordinarias, las cantidades pagadas por cualquier concepto durante el período de hospitalización, referidas anteriormente, serán deducidas de las que deban ser pagadas de conformidad con este artículo. Del mismo modo, se procederá en caso contrario, es decir, cuando la enfermedad haya comenzado a tratarse fuera de la clínica u hospital y luego, por prescripción médica, sea requerida la hospitalización. En ambos casos, el afiliado o sus familiares, deberán hacer oportunamente la correspondiente notificación al instituto.


Artículo 15. Para la reclamación del pago de los beneficios de que tratan los artículos anteriores, el afiliado deberá remitir al Instituto:

a) Certificación médica, en la cual consten todas las circunstancias del caso;

b) Factura por honorarios médicos, con especificación del número de visitas efectuadas, si se trata de los beneficios establecidos en el numeral 2º del artículo 11 de este Reglamento;

c) Factura de la clínica u hospital, debidamente detallada;

d) Los electrocardiogramas y exámenes de laboratorio, así como también las facturas por los mismos y por medicinas, oxígeno y materiales de cura.

Los electrocardiogramas y exámenes de laboratorios serán devueltos por el Instituto dentro de los (8) días hábiles siguientes a su presentación; y,

e) Cualquier otro recaudo que el Consejo Directivo considere conveniente exigir. Parágrafo Único.- A los efectos del reembolso a que pueda tener derecho el afiliado, de acuerdo con este Reglamento, deberá remitir al Instituto los originales de las facturas a que se refiere este artículo, previamente canceladas y autenticadas por la Institución que haya prestado los servicios médico-asistenciales que ocasionaron el gasto.

TÍTULO IV
DE LA EXTENSIÓN DE LOS BENEFICIOS A LOS FAMILIARES


Artículo 16. Los afiliados tienen el derecho de solicitar y obtener la extensión a sus familiares, de los beneficios contemplados en los artículos 11, 12 y 13 previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este Reglamento y los que en el futuro pudiere establecer el Consejo Directivo.

Parágrafo Primero.- A los efectos de este artículo, se entienden por familiares del afiliado, el cónyuge, hijos solteros legítimos, naturales reconocidos, legitimados o adoptivos, menores de veintiún años, siempre que residan con el afiliado y a expensas de éste, y a los padres consanguíneos o afines en número no mayor de dos (2), mientras no hayan cumplido la edad de ochenta (80) años.

Parágrafo Segundo.- Los hijos menores de edad, de los afiliados al Instituto y cubiertos por el Plan de Protección "F", dejarán de estar protegidos por el mismo, al cumplir la mayoría de edad, aunque no haya habido de parte interesada manifestación previa al respecto y aun cuando sus beneficiarios hayan continuado pagando, después de esa fecha las cuotas respectivas, o, el Instituto haya seguido cobrándolas.

Artículo 17. Para la extensión a los familiares de los beneficios mencionados, es necesario que el afiliado suscriba una solicitud dirigida al Consejo Directivo, en la cual se haga constar el nombre, apellido, fecha de nacimiento, filiación o parentesco según el caso y acompañe la Partida de Nacimiento o la Cédula de Identidad de aquéllos, así como cualesquiera otros datos que el Consejo Directivo juzgue pertinentes. 

Artículo 18. Los familiares del afiliado incorporados en el Plan de Protección "F", obtendrán los beneficios establecidos en los artículos 11, 12 y 13 de este Reglamento, y el 50% de los determinados en el numeral 3º del artículo 11 y del artículo 14, cuando los familiares del afiliado no sean mayores de ochenta (80) años y no hayan sufrido con anterioridad a la fecha de su incorporación, la enfermedad que causa los beneficios solicitados.

Parágrafo Único.- Para obtener los beneficios contemplados en los artículos 11, 12 y 13 del presente Reglamento, los familiares del afiliado incorporados en el Plan de Protección "F", deberán dar estricto cumplimiento a los requisitos y condiciones exigidos a aquéllos, para tales fines.


Artículo 19. El cónyuge sobreviviente, mientras permanezca en estado de viudez, los hijos solteros menores de 21 años y los padres del abogado afiliado fallecido, que estén amparados por los beneficios de hospitalización por enfermedad y cirugía, contemplados en este Reglamento, podrán continuar como afiliados al Instituto, en las mismas condiciones en que lo estaban antes del fallecimiento del causante mediante el pago de las cuotas respectivas y previa solicitud dirigida en tal sentido al Consejo Directivo, aprobada por éste.

TÍTULO V
DE LOS PLANES DE PROTECCIÓN Y DE LAS CUOTAS


Artículo 20. A los efectos de los riesgos que asume el Instituto, se establecen los siguientes Planes de Protección:

Plan "A", que comprende:

a) Protección a la vida del afiliado, por ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) los cuales se pagarán, en caso de muerte de éste, a los beneficiarios por él señalados de conformidad con el aparte a) del artículo 6º del Reglamento;

b) Aporte a la muerte del cónyuge incorporado en el Plan de Protección "F", hasta cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) para los gastos mortuorios. c) Beneficios de hospitalización, cirugía y maternidad para el afiliado, pagaderos en los términos y condiciones determinados en los artículos 11, 12, 13 y 14 ejúsdem;

d) Beneficio de renta, a causa de incapacidad temporal o incapacidad total y permanente del afiliado, las cuales se pagarán en los términos de los artículos 8º y 9º de este Reglamento, según el caso; y;

e) Beneficio de Medicina Preventiva hasta por trescientos bolívares (Bs. 300,00) por afiliado y por año.

Por este Plan el afiliado pagará cada Trimestre, por adelantado, trescientos bolívares (Bs. 300,00).

Plan "A" opcional para abogados recién graduados:

Los abogados recién egresados de la Universidad podrán, optativamente, inscribirse en el Plan "A" (Especial), mediante el cual pagarán la suma de cien bolívares (Bs. 100,00) trimestrales, durante el primer año; doscientos bolívares (Bs. 200,00) trimestrales durante el segundo año y, a partir del tercero, quedarían automáticamente inscritos en el Plan "A" obligatorio, que contempla una cotización trimestral de trescientos bolívares (Bs. 300,00), en el entendido de que tendrán derecho a obtener beneficios e indemnizaciones en forma proporcional durante los dos primeros años.

Plan "B", que comprende:

Una protección a la vida del afiliado, por veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), los cuales se pagarán de conformidad con el aparte b) del artículo 6º de este Reglamento.

Por este Plan, el afiliado pagará trimestralmente, por adelantado, treinta bolívares (Bs. 30,00).

Plan "C", que comprende:

Los beneficios de hospitalización, cirugía y maternidad para el afiliado al Plan "B", pagaderos en los términos y condiciones señalados en los artículos 11, 12 y 13 del presente Reglamento.

Por este Plan, el afiliado pagará trimestralmente, por adelantado la suma de setenta y dos bolívares (Bs. 72,00).


Plan "D", que comprende:

Una protección opcional a la vida del afiliado de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), los cuales se pagarán en caso de muerte de éste, a los beneficiarios por él señalados.

Por este Plan, el afiliado pagará la cuota de sesenta bolívares (Bs. 60,00) trimestrales.

Plan "E", que comprende:

Un beneficio adicional por muerte accidental del afiliado, por un monto de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00), los cuales se pagarán en los términos y condiciones señalados en el aparte c) del artículo 6º de este Reglamento.

Por este Plan, el afiliado pagará trimestralmente, por anticipado, la cantidad de quince bolívares (Bs. 15,00).

Plan "F", que comprende:

Los beneficios opcionales de hospitalización, cirugía y maternidad para familiares del afiliado, los cuales se pagarán de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 13 y 14, en concordancia con el artículo 11, todos de este Reglamento.

Por este Plan, el afiliado pagará trimestralmente, por anticipado las siguientes cuotas:

a) Setenta y dos bolívares (Bs. 72,00) por el cónyuge;

b) Treinta y seis bolívares (Bs. 36,00) por cada uno de los cuatro primeros hijos y a partir del quinto hijo, inclusive, el instituto absorberá las cuotas respectivas; y,

c) Setenta y dos bolívares (Bs. 72,00) por cada uno de los padres consanguíneos o afines del afiliado.

La inscripción en este Plan, debe ajustarse en un todo a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 16 de este Reglamento.

Parágrafo Primero.- El Plan de Protección "A", es de obligatoria suscripción por todo abogado que para el momento de su inscripción en el instituto, aún no hubiese cumplido sesenta y cinco (65) años de edad.

Parágrafo Segundo.- El Plan de Protección "B", es de obligatoria suscripción para todo abogado que para el momento de su inscripción en el Instituto hubiese cumplido sesenta y cinco (65) años de edad. 

Parágrafo Tercero.- Los planes de Protección "D" y "E", son opcionales para los abogados que no hubiesen cumplido cincuenta (50) años de edad, para el momento de su Inscripción en el instituto. El Plan de Protección "C", es opcional para el abogado que para el momento de su inscripción en el instituto, hubiese cumplido sesenta y cinco (65) años de edad.

Parágrafo Cuarto.- El Plan de Protección "F", es opcional para ambas categorías de abogados. En ningún caso el afiliado pagará más de trescientos sesenta bolívares (Bs. 360,00) trimestrales por este Plan, sea cual fuere el número de personas que con derecho a protección incluya en el mismo.


Artículo 21. La protección los padres inscritos, consanguíneos o afines, a que se refiere la disposición contenida en el Parágrafo Cuarto del artículo anterior, sólo será efectiva mientras aquéllos no hayan cumplido la edad de ochenta (80) años.

Artículo 22. Las cuotas que los afiliados deban pagar al instituto, por cualquier concepto, serán acumulativas y sólo podrán ser condonadas cuando el afiliado se encuentre imposibilitado de cancelarlas por causas no imputadas a su voluntad. En este último caso, el afiliado se dirigirá por escrito al Consejo Directivo solicitando la exoneración respectiva, exponiendo todo lo concerniente sobre el particular. Cuando la decisión sea favorable al solicitante, la exoneración entrará en vigencia, previa cancelación por el interesado, de las cuotas adeudadas hasta el momento. En ningún caso, el Consejo Directivo, podrá exonerar del pago de las cuotas por períodos mayores de seis (6) meses, ni a más de un miembro del grupo familiar, debiendo entenderse por este último, los señalados en el artículo 16 de este Reglamento.

Artículo 23. En ningún caso el instituto pagará al afiliado o a sus familiares inscritos, una cantidad mayor de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) anuales, sea cual fuere el número de intervenciones quirúrgicas a que puedan ser sometidos en ese período o el tiempo de hospitalización por enfermedad o accidente.

TÍTULO VI
DE LA PÉRDIDA DEL DERECHO A RECIBIR BENEFICIOS


Artículo 24. La falta de pago de dos (2) trimestres consecutivos de los establecidos en el artículo 20 de este Reglamento, para los Planes "A", "B", "C", "D", "E" y "F", acarrea al afiliado y a sus familiares incorporados, según el caso, durante todo el tiempo de la insolvencia, la pérdida total de los beneficios a que hubiere tenido derecho, de haber estado solvente para el momento de la hospitalización, incapacidad o muerte.

Artículo 25. Los afiliados insolventes en el pago de cuatro (4) trimestres o más, no tendrán derecho a los beneficios establecidos en el presente Reglamento si le sobreviniere enfermedad, incapacidad o fallecimiento, durante el plazo de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de la cancelación de su deuda. Tampoco obtendrán el beneficio de Medicina Preventiva durante el término de noventa (90) días contados a partir de la cancelación de la deuda.

Artículo 26. El Instituto no pagará ninguno de los beneficios contemplados en el presente Reglamento, si probare que el afiliado o sus familiares, en el momento de su inscripción o con posterioridad a ella, hubieren suministrado datos falsos o incurrido en actos dolosos en perjuicio de la Institución, la cual podrá, cuando lo considere conveniente ejercer las acciones judiciales pertinentes, tendentes a resarcirse de los daños y perjuicios que con tal motivo, se le hayan ocasionado.

TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES


Artículo 27. Mientras el Consejo Directivo no decida lo contrario, no se reconocerá, ningún beneficio al afiliado o a sus familiares, cuando aquéllos se pretenden por cualquiera de los siguientes conceptos: 

a) Cirugía cosmética con fines de embellecimiento;

b) Anomalías congénitas;

c) Hospitalización con fines de control o revisión médica y examen radiológicos;

d) Exámenes dentales, extracciones, empastes y atención dental en general, excepto cuando éstos requieran cirugía;

e) Exámenes de la vista o de los ojos para recetas de anteojos;

f) Atención especial de enfermeras;

g) Cirugía plástica y ortopédica;

h) Enfermedades venéreas;

i) Cuarto, alimentación, atención de enfermeras o servicios especiales que no correspondan al diagnóstico y tratamiento de la enfermedad o condición que haya hecho necesaria la hospitalización;

j) Obtención o uso de bragueros, aparatos y otros equipos especiales;

k) Por inclinación a drogas heroicas o alcoholismo;

i) Por enfermedades infecciosas que requieran aislamiento o cuarentena.

Artículo 28. El Consejo Directivo se reserva el derecho de practicar las averiguaciones que estime necesarias, con objeto de comprobar la legitimidad de cualquier solicitud de beneficios.

Artículo 29. El Consejo Directivo podrá ampliar, cuando lo considere conveniente y las finanzas del Instituto lo permitan, el monto de los beneficios contemplados en este Reglamento.

Artículo 30. Todo lo relativo a la previsión y seguridad social de los abogados miembros de las Fuerzas Armadas, Oficiales o Suboficiales profesionales o asimilados, se regirá por leyes especiales, de conformidad con lo establecido en el acápite segundo del artículo 4º de la Ley de Seguro Social, sin perjuicio de que puedan inscribirse en el Instituto.

Artículo 31. Los afiliados al Instituto, que deban trasladarse al exterior en forma temporal o permanente podrán obtener la exención temporal del pago de sus respectivas cuotas durante todo el tiempo que dure su ausencia, los interesados deberán dirigir al Consejo Directivo en tal sentido, una solicitud escrita así como también todos los recaudos que este último considere necesario para la concesión de dicha exención. En estos últimos casos, el afiliado no gozará de los beneficios establecidos en el presente Reglamento. 


Artículo 32. En todo caso, la responsabilidad del Instituto prescribe a los seis meses, a partir de la fecha del egreso del afiliado de la Clínica u Hospital o desde la fecha en que fue dado de alta por el facultativo; o desde el día del deceso del afiliado.

Del mismo modo, la responsabilidad del Instituto cesa a los treinta días siguientes de la fecha de la decisión del Consejo Directivo sobre las reclamaciones de los beneficios previstos en este Reglamento.

Artículo 33. Los familiares incorporados en el Plan de Protección "F", comenzarán a disfrutar de los correspondientes beneficios, después de los tres (3) meses siguientes a la fecha de su incorporación en dicho Plan, con excepción del hijo recién nacido, incorporado durante los primeros noventa (90) días de su existencia.

Parágrafo Único.- Todo lo relacionado con la incorporación, desincorporación o reincorporación de familiares del afiliado en este Plan, será decidido por el Consejo Directivo, previo estudio de cada caso. De la decisión que recaiga sobre el particular, no se oirá apelación.

Artículo 34. El beneficio de maternidad contemplado en el Plan de Protección "F", entrará en vigencia a partir del décimo mes siguiente, inclusive, a la fecha de inscripción en el instituto de la cónyuge del afiliado. Igual beneficio, en los mismos términos y condiciones, tendrá aquélla cuando el afiliado sólo hubiese tomado el Plan "A".

Parágrafo Único.- En el caso de la abogada afiliada, el beneficio de maternidad empezará a regir desde el momento mismo de su inscripción en el Instituto.

Artículo 35. El Consejo Directivo podrá anular la inscripción de un abogado, cuando compruebe que éste estaba incapacitado por enfermedad, accidente o vejez, para ejercer la profesión para el momento de solicitar su inscripción en el instituto. Igual facultad tiene el Consejo Directivo, por lo que respecta a los familiares del afiliado, cuando compruebe que aquéllos sufrían alguna enfermedad, dolencia grave o crónica, que le imposibilite el desempeño, de alguna profesión, arte u oficio y que pueda dar origen a los beneficios previstos en el Plan de Protección "F", contemplado en el artículo 20 de este Reglamento.


Artículo 36. Todo desacuerdo entre el afiliado y el instituto, sobre la concesión u obtención de cualquiera de los beneficios contemplados en este Reglamento, se resolverán mediante arbitraje, de conformidad con los términos del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 37. Lo no previsto en el presente Reglamento, será decidido por el Consejo Directivo del Instituto.

Artículo 38. Se deroga el Reglamento Parcial del Régimen de Protección Social del Abogado publicado en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Nº 1.587 Extraordinario, de fecha 1º de junio de 1973.

Artículo 39. De conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Abogados, procédase a la publicación del presente Reglamento en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.

Dado, firmado y sellado en la Sede del Instituto de Previsión Social del Abogado, el día veintiséis de agosto de mil novecientos ochenta y uno.

Reinaldo Arias Hernández
Presidente

Jesús Ganem Martínez.
1er. Vicepresidente

Argimiro Sira Medina
2do. Vicepresidente

Inírida Rojas Sayes
Secretaria

Lizbeth La Grave de Ávila
Subsecretaria

Néstor E. Colmenares Motamayor
Tesorero

Luis A. González Blanco
Subtesorero





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