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Acuerdo Relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélites

Ley Aprobatoria del Acuerdo Relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélites, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.747 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 2004.


 
ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

Ley Aprobatoria del "Acuerdo Relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélites"


ARTÍCULO ÚNICO. Se aprueba en todas sus partes y para que surta efectos internacionales en cuanto a la República Bolivariana de Venezuela se refiere, el "Acuerdo Relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélites" firmado el 20 de agosto de 1971 e incluidas las enmiendas al Acuerdo aprobado por la Vigésima Quinta Asamblea de Partes en Washington, D.C. el 17 de noviembre de 2000.

PREÁMBULO


Los Estados Partes del presente Acuerdo,

Considerando el principio enunciado en la Resolución 1721 (XVI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas estimando que la comunicación por medio de satélites debe estar cuanto antes al alcance de todas las naciones del mundo con carácter universal y sin discriminación alguna,

Considerando las disposiciones pertinentes del Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, y en particular su Artículo I que declara que el espacio ultraterrestre deberá utilizarse en provecho y en interés de todos los países,

Reconociendo que, de conformidad con su fin original, la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite ha creado un sistema mundial de satélites para suministrar servicios de telecomunicaciones a todas las zonas del mundo, que ha contribuido a la paz y al entendimiento mundiales,

Teniendo en cuenta que la Vigésima Cuarta Asamblea de Partes de la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite decidió proceder a una reestructuración y privatización estableciendo una sociedad privada supervisada por una organización intergubernamental,

Reconociendo que, ante la intensificación de la competencia en el suministro de servicios de telecomunicaciones, la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite ha tenido que transferir su sistema espacial a la Sociedad definida en el Artículo I (d) del presente Acuerdo para que sea posible seguir explotándolo de manera comercialmente viable,

Movidos por la intención de que la Sociedad respete los Principios Fundamentales consignados en el Artículo III del presente Acuerdo y suministre, sobre una base comercial, el segmento espacial necesario para servicios internacionales públicos de telecomunicaciones de gran calidad y fiabilidad,

Habiendo determinado que se necesita una organización supervisora intergubernamental, de la que puede ser Parte cualquier Estado miembro de las Naciones Unidas o de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, para asegurar que la Sociedad cumpla ininterrumpidamente los Principios Fundamentales,

Convienen en lo siguiente:

Artículo I
Definiciones

Para los fines del presente Acuerdo:

(a) el término "Acuerdo" designa al presente acuerdo, incluidos el Anexo y toda enmienda, pero excluyendo los títulos de los Artículos, abierto a la firma de los Gobiernos en Washington el 20 de agosto de 1971, por el cual se establece la organización internacional de telecomunicaciones por satélite;

(b) el término "segmento espacial" designa los satélites de telecomunicaciones, las instalaciones y los equipos de seguimiento, telemetría, telemando, control, comprobación y demás conexos necesarios para el funcionamiento de dichos satélites;

(c) el término "telecomunicaciones" designa toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio electricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos;

(d) el término "Sociedad" designa la entidad o entidades privadas fundadas conforme a la legislación de uno o más Estados, a las que se les transfiere el sistema espacial de la organización internacional de telecomunicaciones por satélite, y abarca a las sucesoras de sus derechos y obligaciones;

(e) el término "sobre una base comercial" significa conforme a los usos y costumbres comerciales del sector de las telecomunicaciones;

(f) el término "servicios públicos de telecomunicaciones" designa los servicios de telecomunicaciones fijos o móviles que puedan prestarse por medio de satélite y que estén disponibles para su uso por el público, tales como telefonía, telegrafía, télex, transmisión de facsímil, transmisión de datos, transmisión de programas de radiodifusión y de televisión entre estaciones terrenas aprobadas para tener acceso al segmento espacial de la Sociedad, para su posterior transmisión al público, así como circuitos arrendados para cualquiera de estos propósitos; pero excluyendo aquellos servicios móviles de un tipo que no haya sido proporcionado de conformidad con el Acuerdo Provisional y el Acuerdo Especial antes de la apertura a firma del presente Acuerdo, suministrados por medio de estaciones móviles que operen directamente con un satélite concebido total o parcialmente para prestar servicios relacionados con la seguridad o control en vuelo de aeronaves o con la radionavegación aérea o marítima;

(g) el término "Acuerdo Provisional" designa al Acuerdo que establece un régimen provisional para el sistema mundial comercial de comunicaciones por satélite, firmado por los Gobiernos en Washington el 20 de agosto de 1964;

(h) el término "obligación de conectividad vital" u "OCV" designa a la obligación asumida por la Sociedad, en los términos del contrato de OCV, de suministrar ininterrumpidamente servicios de telecomunicaciones al cliente OCV;

(i) el término "Acuerdo Especial" designa al acuerdo firmado el 20 de agosto de 1964 por los Gobiernos o por las entidades de telecomunicaciones designadas por los Gobiernos, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Provisional;

(j) el término "Acuerdo de Servicios Públicos" designa al instrumento jurídicamente vinculante mediante el cual la ITSO asegura que la Sociedad respeta los Principios Fundamentales;

(k) el término "Principios Fundamentales" designa a los principios enunciados en el Artículo III;

(1) el término "patrimonio común" designa las asignaciones de frecuencias relacionadas con las ubicaciones orbitales en trámite de publicación anticipada, de coordinación o inscritas en nombre de las Partes ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) conforme a las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT que se transfieran a una o más Partes de conformidad con el Artículo XII,

(m) el término "cobertura global" designa a la cobertura geográfica máxima de la Tierra hacia los paralelos norte y sur más extremos visibles desde los satélites emplazados en posiciones orbitales geoestacionarias;

(n) el término "conectividad mundial" designa a los medios de interconexión disponibles a los clientes de la Sociedad a través de la cobertura global que ofrece para hacer posible la comunicación entre y dentro de las cinco regiones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones definidas por la conferencia de plenipotenciarios de la UIT, celebrada en Montreux en 1965;

(o) el término "acceso no discriminatorio" designa a la oportunidad igual y equitativa de acceso al sistema de la Sociedad;

(p) el término "Parte" designa a un Estado para el cual el Acuerdo ha entrado en vigor o al cual se le ha aplicado provisionalmente;

(q) el término "bienes" comprende todo elemento, cualquiera sea su naturaleza, sobre el cual se puedan ejercer derechos de propiedad, así como derechos contractuales;

(r) el término "clientes OCV" designa a todos los clientes que, reuniendo todas las condiciones, celebren contratos de OCV, y

(s) el término "Administración" designa todo departamento o servicio gubernamental responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y de sus Reglamentos Administrativos.


Artículo II
Establecimiento de la ITSO

Teniendo plenamente en cuenta los principios enunciados en el Preámbulo del presente Acuerdo, las Partes establecen la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite, a la que se hace referencia en adelante como "ITSO".

Artículo III
Fin principal y Principios Fundamentales de la ITSO

(a) Teniendo en cuenta el establecimiento de la Sociedad, el fin principal de la ITSO es asegurar, mediante el Acuerdo de Servicios Públicos, que la Sociedad suministre, sobre una base comercial, servicios internacionales públicos de telecomunicaciones, con el objeto de vigilar que se cumplan los Principios Fundamentales.

(b) Los Principios Fundamentales son: (i) mantener una conectividad mundial y una cobertura global;

(ii) atender a los clientes con conectividad vital;

(iii) ofrecer acceso no discriminatorio al sistema de la Sociedad.

Artículo IV
Servicios nacionales públicos de telecomunicaciones incluidos

A efectos de la aplicación del Artículo III, serán considerados sobre las mismas bases que los servicios internacionales públicos de telecomunicaciones:

(a) los servicios nacionales públicos de telecomunicaciones entre zonas separadas por zonas que no se hallen bajo la jurisdicción del Estado en cuestión, o entre zonas separadas por alta mar; y

(b) los servicios nacionales públicos de telecomunicaciones entre zonas que no estén comunicadas entre sí mediante instalaciones terrestres de banda ancha y que se hallen separadas por barreras naturales de un carácter tan excepcional que impidan el establecimiento viable de instalaciones terrestres de banda ancha entre esas zonas, siempre que se haya otorgado la aprobación pertinente.

Artículo V
Supervisión

La ITSO tomará todas las medidas apropiadas, incluyendo la concertación del Acuerdo de Servicios Públicos, para supervisar el cumplimiento de la Sociedad con los Principios Fundamentales, en particular el principio de acceso no discriminatorio al sistema de la Sociedad en los servicios públicos de telecomunicaciones existentes y futuros ofrecidos por la Sociedad cuando la capacidad de segmento espacial esté disponible sobre una base comercial.


Artículo VI
Personalidad jurídica

(a) La ITSO gozará de personalidad jurídica. Tendrá la plena capacidad necesaria para el ejercicio de sus funciones y el logro de sus objetivos, incluyendo la de:

(i) concertar acuerdos con Estados u organizaciones internacionales;

(ii) contratar;

(iii) adquirir bienes y disponer de ellos; y

(iv) actuar enjuicio.

(b) Cada Parte deberá adoptar las medidas que sean necesarias dentro de su respectiva jurisdicción para hacer efectivas, en términos de sus propias leyes, las disposiciones del presente Artículo.

Artículo VII
Principios financieros

(a) La ITSO estará financiada, durante el plazo de doce años fijado en el Artículo XXI conservando ciertos activos financieros en el momento de la transferencia del sistema, espacial de la ITSO a la Sociedad. (b) En caso de seguir existiendo después de doce años, la ITSO obtendrá financiamiento por medio del Acuerdo de Servicios Públicos.

Artículo VIII
Estructura de la ITSO

La ITSO tendrá los siguientes órganos:

(a) la Asamblea de Partes; y

(b) un órgano ejecutivo, presidido por el Director General, responsable ante la Asamblea de Partes.

Artículo IX
Asamblea de Partes

(a) La Asamblea de Partes estará compuesta por todas las Partes y será el órgano principal de la ITSO.

(b) La Asamblea de Partes considerará la política general y los objetivos a largo plazo de la ITSO.

(c) La Asamblea de Partes considerará los asuntos que sean primordialmente de interés para las Partes como Estados soberanos, y en particular asegurará que la Sociedad suministre, sobre una base comercial, servicios internacionales públicos de telecomunicaciones, con el objeto de:

(i) mantener una conectividad mundial y una cobertura global;

(ii) atender a los clientes con conectividad vital; y

(iii) ofrecer acceso no discriminatorio al sistema de la Sociedad.

(d) La Asamblea de Partes tendrá las siguientes funciones y poderes: (i) dirigir al órgano ejecutivo de la ITSO de la manera que estime apropiada, particularmente en cuanto al examen a cargo del órgano ejecutivo de las actividades de la Sociedad que estén directamente vinculadas a los Principios Fundamentales;

(ii) examinar y decidir propuestas para enmendar el presente Acuerdo de conformidad con su Artículo XV,

(iii) nombrar y destituir al Director General de conformidad con el Artículo X;

(iv) examinar y tomar decisiones sobre los informes que presente el Director General respecto del cumplimiento de la Sociedad con los Principios Fundamentales;

(v) examinar recomendaciones del Director General y tomar a discreción medidas al respecto;


vi) decidir, de conformidad con el párrafo (b) del Artículo XIV del presente Acuerdo, el retiro de una Parte de la ITSO;

(vii) decidir cuestiones atinentes a las relaciones oficiales entre la ITS y los Estados, fueren Partes o no, o las organizaciones internacionales;

(viii) atender las reclamaciones que le presenten las Partes;

(ix) examinar cuestiones atinentes al Patrimonio Común de las Partes;

(x) tomar decisiones sobre la aprobación a la que se refiere el párrafo (b) del Artículo IV del presente Acuerdo;

(xi) examinar y aprobar el presupuesto de la ITSO por el lapso que acuerde la Asamblea de Partes;

(xii) tomar las decisiones necesarias respecto de contingencias fuera del presupuesto aprobado;

(xiii) nombrar a un auditor para que examine los gastos y las cuentas de la ITSO;

(xiv) seleccionar a los jurisperitos a los que se refiere el Artículo 3 del Anexo A al presente Acuerdo;

(xv) determinar las condiciones en las que el Director General puede iniciar un procedimiento de arbitraje contra la Sociedad de conformidad con el Acuerdo de Servicios Públicos;

(xvi) tomar decisiones sobre las enmiendas propuestas al Acuerdo de Servicios Públicos; y

(xvii) ejercer cualquier otra función que le atribuya cualquier otro Artículo del presente Acuerdo.

(e) La Asamblea de Partes se reunirá en sesión ordinaria cada dos años, comenzando no más de doce meses después de la transferencia del sistema espacial de la ITSO a la Sociedad. Además de las sesiones ordinarias, podrá reunirse también en sesión extraordinaria, convocable a solicitud del órgano ejecutivo en virtud del párrafo (k) del Artículo X, o por medio de un escrito presentado por una o más Partes al Director General en el que conste el propósito de la reunión y que reciba el respaldo de un tercio de las Partes por lo menos, contando a las Partes solicitantes. La Asamblea de Partes establecerá las condiciones bajo las cuales el Director General puede convocar una reunión extraordinaria de la Asamblea de Partes.

(f) El quórum para toda reunión de la Asamblea de Partes quedará constituido con los representantes de una mayoría de las Partes. Las decisiones sobre cuestiones substantivas se tomarán por voto afirmativo emitido por dos tercios por lo menos de las Partes cuyos representantes estén presentes y votantes. Las decisiones sobre cuestiones de procedimiento se tomarán por voto afirmativo emitido por una mayoría simple de las Partes cuyos representantes estén presentes y votantes. Las controversias sobre si una cuestión es de procedimiento o substantiva serán decididas por voto emitido por una mayoría simple de las Partes cuyos representantes estén presentes y votantes. Se concederá a las Partes la oportunidad de votar por poder u otros medios que estime procedentes la Asamblea de Partes, y se les proporcionará la información necesaria con suficiente antelación a la reunión de la Asamblea.

(g) En cualquier reunión de la Asamblea de Partes, cada Parte tendrá un voto.

(h) La Asamblea de Partes adoptará su propio reglamento, que dispondrá la elección de un Presidente y demás miembros de la mesa directiva, y regirá la participación y la votación.

(i) Cada Parte sufragará sus propios gastos de representación en las reuniones de la Asamblea de Partes. Los gastos de las reuniones de la Asamblea de Partes serán considerados como un gasto administrativo de la ITSO. 


Artículo X
Director General
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(a) El órgano ejecutivo estará presidido por el Director General, quien será directamente responsable ante la Asamblea de Partes.

(b) El Director General:

(i) será el funcionario ejecutivo principal y el representante legal de la ITSO, y responderá del desempeño de todas las funciones de gerencia, entre las que se contará el ejercicio de derechos contractuales;

(ii) actuará de conformidad con las políticas y directivas de la Asamblea de Partes; y

(iii) será nombrado por la Asamblea de Partes con un mandato de cuatro años o de la duración que decida la Asamblea de Partes. El Director General podrá ser destituido del cargo, existiendo causa, por la Asamblea de Partes. Ningún titular podrá ejercer el cargo de Director General más de ocho años.

(c) El principal criterio que deberá tomarse en cuenta para el nombramiento del Director General y para la selección del resto del personal del órgano ejecutivo será la necesidad de garantizar las más altas normas de integridad competencia y eficiencia, teniendo en cuenta las ventajas que podrían ofrecer la contratación y el asentamiento con diversidad regional y geográfica. El Director General y el personal del órgano ejecutivo se abstendrán de cualquier acción incompatible con sus responsabilidades frente a la ITSO.

(d) El Director General, siguiendo el asesoramiento y las instrucciones de la Asamblea de Partes, decidirá la estructura, la dotación y las condiciones normales de empleo de directivos y empleados, y nombrará al personal del órgano ejecutivo. El Director General podrá seleccionar a consultores y otros asesores del órgano ejecutivo.

(e) El Director General supervisará el respeto de la Sociedad a los Principios Fundamentales.

(f) El Director General: (i) constatará el respeto de la Sociedad al Principio Fundamental de atender a los clientes OCV cumpliendo con los contratos de OCV,

(ii) examinará las decisiones adoptadas por la Sociedad en cuanto a las solicitudes de amparo para la concertación de un contrato de OCV;

(iii) asistirá a los clientes OCV en la solución de controversias con la Sociedad brindando servicios de conciliación; y

(iv) en caso de que un cliente OCV decida dar inicio a un procedimiento de arbitraje contra la Sociedad, brindará asesoramiento sobre la selección de consultores y árbitros.

(g) El Director General informará a las Partes sobre los asuntos a los que hacen referencia los incisos (d) al (f).

(h) De conformidad con las condiciones que fijará la Asamblea de Partes, el Director General podrá dar inicio a un procedimiento de arbitraje contra la Sociedad de conformidad con el Acuerdo de Servicios Públicos.

(i) El Director General tratará con la Sociedad de conformidad con el Acuerdo de Servicios Públicos.

(j) En nombre de la ITSO, el Director General examinará todas las cuestiones que surjan del Patrimonio Común de las Partes y comunicará a la o las Administraciones Notificantes las opiniones de las Partes.

(k) En caso de que el Director General opine que, al no tomar medidas de conformidad con el Artículo XI (c), una Parte ha socavado la capacidad de la Sociedad para cumplir con los Principios Fundamentales, se pondrá en contacto con dicha Parte para tratar de lograr una solución a la situación y podrá, conforme a las condiciones establecidas por la Asamblea de Partes en virtud del Artículo IX (e), convocar una reunión extraordinaria de la Asamblea de Partes.

(1) La Asamblea de Partes designará a un alto funcionario personal del órgano ejecutivo para que actúe como Director General Interino cuando el Director General esté ausente, impedido para desempeñar sus deberes, o cuando su cargo quede vacante. El Director General Interino estará capacitado para ejercer todos los poderes que corresponden al Director General de conformidad con el presente Acuerdo. En el caso de una vacante, el Director General Interino desempeñará su cargo hasta que un Director General, debidamente nombrado y confirmado, asuma su puesto a la mayor brevedad posible de conformidad con el inciso (iii) del párrafo (b) del presente Artículo.

Artículo XI
Derechos y obligaciones de las Partes

(a) Las Partes ejercerán los derechos y cumplirán las obligaciones que les corresponden conforme al presente Acuerdo de forma que se respeten plenamente y se promuevan los principios enunciados en el Preámbulo, los Principios Fundamentales del Artículo III y otras disposiciones del presente Acuerdo.

(b) Se permitirá a todas las Partes estar presentes y participar en todas las conferencias y reuniones en las cuales tengan derecho a estar representadas de conformidad con cualquier disposición del presente Acuerdo, así como en cualquier otra reunión convocada o celebrada bajo, los auspicios de la ITSO, según los arreglos hechos por la ITSO para tales reuniones, independientemente del lugar donde se celebren. El órgano ejecutivo se asegurará de que los arreglos con la Parte anfitriona de cada una de tales conferencias o reuniones prevean el ingreso y estancia en el país anfitrión durante dicha conferencia o reunión de los representantes de todas las Partes con derecho a asistir.

(c) Todas las Partes tomarán las medidas necesarias, de una manera transparente, sin discriminación y neutral desde el punto de vista de la competencia, en virtud del procedimiento nacional aplicable y los acuerdos internacionales pertinentes de los cuales sean parte, para que la Sociedad pueda cumplir con los Principios Fundamentales.

Artículo XII
Asignaciones de frecuencias

(a) Las Partes de la ITSO conservarán las ubicaciones orbitales y las asignaciones de frecuencias en trámite de coordinación o inscritas en nombre de las Partes ante la UIT conforme a las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT hasta que la o las Administraciones Notificantes elegidas le hayan notificado al Depositario que aprobaron, aceptaron o ratificaron el presente Acuerdo. Las Partes elegirán entre los miembros de la ITSO a una Parte que representará a todas las Partes miembros de la ITSO ante la UIT durante el período en que las Partes de la ITSO conserven tales asignaciones.

(b) Al notificarle el Depositario que una Parte elegida por la Asamblea de Partes para actuar como Administración Notificante de la Sociedad aprobó, aceptó o ratificó el presente Acuerdo, la Parte elegida conforme al inciso (a) para representar a todas las Partes durante el período en que la ITSO conserve las asignaciones, transferirá dichas asignaciones a la o las Administraciones Notificantes elegidas.

(c) Conforme al procedimiento nacional que corresponda, toda Parte elegida para actuar como Administración Notificante de la Sociedad:

(i) autorizará el uso de tal asignación de frecuencias por parte de la Sociedad para que puedan cumplirse los Principios Fundamentales; y

(ii) en caso de que se deje de autorizar ese uso, o de que la Sociedad deje de necesitar tal o tales asignaciones de frecuencias, cancelará tal asignación de frecuencias conforme a los procedimientos de la UIT.

(d) Sin perjuicio de ninguna otra disposición del presente Acuerdo, en caso de que una Parte elegida para actuar como Administración Notificante para la Sociedad deje de ser miembro de la ITSO conforme al Artículo XIV, dicha Parte quedará sometida a todas las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT hasta que se transfieran las asignaciones de frecuencias a otra Parte de acuerdo con los procedimientos de la UIT. (e) Toda Parte elegida para actuar como Administración Notificante conforme al inciso (c):

(i) informará por lo menos una vez por año al Director General sobre el tratamiento que la Sociedad haya recibido de tal Administración Notificante, teniendo especialmente en cuenta el cumplimiento de esa Parte con las obligaciones que le impone el Artículo XI (c);

(ii) solicitará las opiniones del Director General, en nombre de la ITSO, sobre las medidas necesarias para que la Sociedad cumpla con los Principios Fundamentales;

(iii) colaborará con el Director General, en nombre de la ITSO, en las actividades que podrían realizar la o las Administraciones Notificantes para brindar acceso más amplio a los países dependientes;

(iv) notificará y consultará al Director General sobre las coordinaciones de sistemas de satélites que se lleven a cabo ante la UIT en nombre de la Sociedad a fin de dejar asegurado que se mantengan el servicio y la conectividad mundial para los usuarios dependientes; y

(v) consultará a la UIT sobre las necesidades de comunicaciones por satélite que tengan los usuarios dependientes.

Artículo XIII
Sede de la ITSO, privilegios, exenciones e inmunidades

(a) La sede de la ITSO estará situada en la ciudad de Washington, a menos que determine lo contrario la Asamblea de Partes.

b) Dentro del alcance de las actividades autorizadas por el presente Acuerdo, la ITSO y sus bienes estarán exentos en todo Estado Parte del presente Acuerdo, de todo impuesto nacional sobre los ingresos y de todo impuesto directo nacional sobre los bienes. Cada Parte se compromete a hacer lo posible para otorgar a la ITSO y a sus bienes, de conformidad con sus procedimientos internos, aquellas otras exenciones de impuestos sobre los ingresos, de impuesto directos sobre los bienes, y de los derechos arancelarios, que sean deseables teniendo en cuenta la naturaleza peculiar de la ITSO. (c) Cada Parte que no sea la Parte en cuyo territorio se encuentra la sede de la ITSO, y la Parte en cuyo territorio se encuentra la sede de la ITSO, otorgarán, respectivamente de conformidad con el Protocolo y el Acuerdo de Sede a los que se refiere el presente párrafo, los privilegios, las exenciones y las inmunidades apropiadas a la ITSO, a sus altos funcionarios y a aquellas categorías de empleados especificadas en dicho Protocolo y Acuerdo de Sede, a las Partes y a los representantes de Partes. En particular, cada Parte otorgará a dichos individuos inmunidad de proceso judicial por actos realizados, o palabras escritas o pronunciadas, en el ejercicio de sus funciones y dentro de los límites de sus obligaciones, en la medida y en los casos previstos en el Acuerdo de Sede y el Protocolo a los que se refiere el presente párrafo. La Parte en cuyo territorio se encuentra la sede de la ITSO deberá, a la brevedad posible, concertar un Acuerdo de Sede con la ITSO relativo a privilegios, exenciones e inmunidades. Las demás Partes concertarán, a la brevedad posible, un Protocolo relativo a privilegios, exenciones e inmunidades. El Acuerdo de Sede y el Protocolo serán independientes del presente Acuerdo y cada uno preverá las condiciones de su terminación.

Artículo XIV
Retiro

(a) (i) Cualquier Parte podrá retirarse voluntariamente de la ITSO. Las Partes notificarán por escrito al Depositario su decisión de retirarse.

(ii) La notificación de la decisión de una Parte de retirarse de conformidad con el inciso (i) del párrafo (a) del presente Artículo será transmitida por el Depositario a todas las Partes y al órgano ejecutivo.

(iii) Sujeto al Artículo X11 (d), el retiro voluntario surtirá efecto para la Parte tres meses después de la fecha de recibo de la notificación a la que se refiere el inciso (i) del párrafo (a) del presente Artículo, y el presente Acuerdo dejará de estar en vigor entonces. (b) (i) Si pareciera que una Parte ha dejado de cumplir cualesquiera de las obligaciones estipuladas en el presente Acuerdo, la Asamblea de Partes, tras recibir notificación a este efecto o actuando por propia iniciativa, y habiendo evaluado las declaraciones formuladas por la Parte, podrá decidir, si encuentra que en efecto ha ocurrido dicho incumplimiento, considerarla retirada de la ITSO. El presente Acuerdo dejará, de estar en vigor para dicha Parte a partir de la fecha de tal decisión. Podrá convocarse una reunión extraordinaria de la Asamblea de Partes para ese fin.

(ii) Si la Asamblea de Partes decide que se considere que una Parte se ha retirado de la ITSO conforme a lo dispuesto en el inciso (i) del párrafo (b) del presente Artículo, el órgano ejecutivo lo notificará al Depositario, el cual lo notificará a todas las Partes.

(c) Al recibir el Depositario o el órgano ejecutivo, según el caso, la notificación de la decisión de retiro de conformidad con el inciso (i) del párrafo (a) del presente Artículo, la Parte que presentó dicha notificación dejará de tener todo derecho de representación y de voto en la Asamblea de Partes, y no contraerá responsabilidad ni obligación alguna después del recibo de la notificación.

(d) Si de conformidad con el párrafo (b) del presente Artículo, la Asamblea de Partes considera que la Parte se ha retirado de la ITSO, la Parte no incurrirá en obligación ni responsabilidad alguna después de esa decisión.

(e) No se exigirá el retiro de la ITSO de Parte alguna como consecuencia directa de un cambio en la condición de dicha Parte respecto de las Naciones Unidas o de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.


Artículo XV
Enmiendas

(a) Cualquier Parte podrá proponer enmiendas al presente Acuerdo. Las propuestas de enmienda serán presentadas al órgano ejecutivo, el cual las distribuirá sin demora a todas las Partes. (b) Las propuestas de enmienda serán examinadas por la Asamblea de Partes en su primera reunión ordinaria siguiente a la distribución por el órgano ejecutivo, o bien en una reunión extraordinaria anterior convocada conforme al Artículo IX del presente Acuerdo, siempre que las propuestas hayan sido distribuidas por el órgano ejecutivo no menos de noventa días antes de la apertura de la reunión correspondiente.

(c) La Asamblea de Partes tomará decisiones respecto de las propuestas de enmienda de conformidad con las reglas de quórum y votación establecidas en el Artículo IX del presente Acuerdo. Asimismo, podrá modificar propuestas de enmienda distribuidas conforme al párrafo (b) del presente Artículo y tomar decisiones sobre propuestas de enmienda que no hubieran sido así distribuidas pero que resulten directamente de una propuesta de enmienda o de una enmienda modificada.

(d) Las enmiendas aprobadas por la Asamblea de Partes entrarán en vigor, de conformidad con el párrafo (e) del presente Artículo, después de que el Depositario haya recibido notificación de la aprobación, aceptación o ratificación de la enmienda, de dos tercios de los Estados que eran Partes en la fecha en que la enmienda fue aprobada por la Asamblea de Partes.

(e) El Depositario notificará a todas las Partes, tan pronto como las haya recibido, las aceptaciones, aprobaciones o ratificaciones requeridas por el párrafo (d) del presente Artículo para la entrada en vigor de una enmienda. Noventa días a partir de la fecha de esta notificación, la enmienda entrará en vigor para todas las Partes, incluso para aquellas que aún no la hubieren aceptado, aprobado o ratificado y que no se hubieren retirado de la ITSO.

(f) No obstante las disposiciones de los párrafos (d) y (e) del presente Artículo, ninguna enmienda entrará en vigor antes de ocho meses a partir de la fecha en que haya sido aprobada por la Asamblea de Partes. 

Artículo XVI
Solución de controversias

(a) Todas las controversias jurídicas que surjan en relación con los derechos y las obligaciones que se estipulan en el presente Acuerdo, entre las Partes, o entre la ITSO y una o más Partes, si no se resolvieran de otro modo dentro de un plazo razonable, serán sometidas a arbitraje de conformidad con las disposiciones del Anexo A al presente Acuerdo.

(b) Todas las controversias jurídicas que surjan en relación con los derechos y las obligaciones de conformidad con el presente Acuerdo, entre una Parte y un Estado que ha dejado de ser Parte, o entre la ITSO y un Estado que ha dejado de ser Parte, y que surjan después de que dicho Estado dejó de ser Parte, si no se resolvieran de otro modo dentro de un plazo razonable, serán sometidas a arbitraje de conformidad con las disposiciones del Anexo A al presente Acuerdo, siempre que el Estado que ha dejado de ser Parte así lo acuerde. Si un Estado deja de ser Parte después de haber comenzado un arbitraje en el que es litigante, de conformidad con el párrafo (a) del presente Artículo, dicho arbitraje seguirá su curso hasta finalizar.

(c) Todas las controversias jurídicas que surjan como consecuencia de acuerdos concertados entre la ITSO y cualquier Parte estarán sujetas a las disposiciones sobre solución de controversias contenidas en dichos acuerdos. De no existir tales disposiciones, dichas controversias, si no se resolvieran de otro modo, podrán ser sometidas a arbitraje de conformidad con las disposiciones del Anexo A al presente Acuerdo si los litigantes así lo acuerdan.

Artículo XVII
Firma

(a) El presente Acuerdo estará abierto a la firma en Washington, del 20 de agosto de 1971 hasta que entre en vigor, o hasta que haya transcurrido un plazo de nueve meses, de las dos fechas la que ocurra primero:

(i) por el Gobierno de cualquier Estado parte en el Acuerdo Provisional;

(ii) por el Gobierno de cualquier otro Estado miembro de las Naciones Unidas o de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. (b) Cualquier Gobierno que firme el presente Acuerdo podrá hacerlo sin que su firma esté sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, o acompañar su firma con una declaración de que está sujeta a ratificación, aceptación o aprobación.

(c) Cualquier Estado al que se refiere el párrafo (a) del presente Artículo podrá adherirse al presente Acuerdo después de que esté cerrado a la firma.

(d) No se podrá hacer reserva alguna al presente Acuerdo.

Artículo XVIII
Entrada en vigor

(a) El presente Acuerdo entrará en vigor sesenta días después de la fecha en que lo hayan firmado no sujeto a ratificación, aceptación o aprobación, o lo hayan ratificado, aceptado o aprobado, o se hayan adherido a él, dos tercios de los Estados que eran partes en el Acuerdo Provisional en la fecha en que el presente Acuerdo se abrió a firma, siempre y cuando dichos dos tercios incluyan partes en el Acuerdo Provisional que entonces tenían por lo menos dos tercios de las cuotas bajo el Acuerdo Especial. No obstante las disposiciones antes mencionadas, el presente Acuerdo no entrará en vigor antes de un plazo de ocho meses o más de dieciocho meses a partir de la fecha en que se abra a firma.

(b) Para un Estado cuyo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se deposite después de la fecha en que el presente Acuerdo entre en vigor de conformidad con el párrafo (a) del presente Artículo, el presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de tal depósito.

(c) Una vez que el presente Acuerdo entre en vigor de conformidad con el párrafo (a) del presente Artículo, podrá aplicarse provisionalmente para cualquier Estado cuyo Gobierno lo haya firmado sujeto a ratificación, aceptación o aprobación, si dicho Gobierno así lo solicita en el momento de la firma o en cualquier fecha ulterior antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo. La aplicación provisional terminará:

(i) al depositarse un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del presente Acuerdo por parte de dicho Gobierno;

(ii) al expirar un plazo de dos años a partir de la fecha en que el presente Acuerdo entre en vigor, sin haber sido ratificado, aceptado o aprobado por dicho Gobierno; o

(iii) al notificar dicho Gobierno, antes de la expiración del plazo mencionado en el inciso (ii) del presente párrafo, su decisión de no ratificar, aceptar o aprobar el presente Acuerdo. Si la aplicación provisional termina de conformidad con los incisos (ii) o (iii) del presente párrafo, las disposiciones del párrafo (c) del Artículo XIV del presente Acuerdo regirán los derechos y las obligaciones de la Parte.

(d) Al entrar en vigor, el presente Acuerdo remplazará y dejará sin efecto al Acuerdo Provisional.

Artículo XIX
Disposiciones diversas

(a) Los idiomas oficiales y de trabajo de la ITSO serán el español, el francés y el inglés.

(b) Las disposiciones internas del órgano ejecutivo estipularán la pronta distribución a todas las Partes de copias de todo documento de la ITSO de conformidad con sus pedidos.

(c) De conformidad con lo establecido por la Resolución 1721 (XVI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el órgano ejecutivo enviará al Secretario General de las Naciones Unidas y a los Organismos Especializados interesados, para su información, un informé anual sobre las actividades de la ITSO.


Artículo XX
Depositario

(a) El Gobierno de los Estados Unidos de América será el Depositario del presente Acuerdo, y será el Gobierno ante el cual serán depositadas las declaraciones a que se refiere el párrafo (b) del Artículo XVII del presente Acuerdo, los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, las solicitudes de aplicación provisional y las notificaciones de ratificación, aceptación o aprobación de enmiendas, de decisiones de retirarse de la ITSO, o de terminar la aplicación provisional del presente Acuerdo. (b) El presente Acuerdo, cuyos textos en español, francés e inglés son igualmente auténticos, se depositará en los archivos del Depositario. El Depositario enviará copias certificadas del texto del Presente Acuerdo a todos los Gobiernos que lo han firmado o han depositado instrumentos de adhesión al Mismo y a la Unión Internacional de Telecomunicaciones y notificará a dichos Gobiernos y a la Unión Internacional de Telecomunicaciones, las firmas, las declaraciones bajo el párrafo (b) del Artículo XVII del presente Acuerdo el depósito de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, las solicitudes de aplicación provisional, el comienzo del período de sesenta días a que se refiere el párrafo (a) del Artículo XVIII del presente Acuerdo, la entrada en vigor del presente Acuerdo, las notificaciones de ratificación, aceptación o aprobación de enmiendas, la entrada en vigor de enmiendas, las decisiones de retirarse de la ITSO, los retiros y las terminaciones de aplicación provisional del presente Acuerdo. La notificación del comienzo del período de sesenta días se efectuará el primer día de dicho período.

(c) Al entrar en vigor el presente Acuerdo, el Depositario lo registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo XXI
Duración

El presente Acuerdo estará en vigor por lo menos doce años a partir de la fecha de transferencia del sistema espacial de la ITSO a la Sociedad. La Asamblea de Partes podrá poner término al presente Acuerdo al cumplirse doce años de la fecha de transferencia del sistema espacial de la ITSO a la Sociedad, mediante voto de las Partes conforme al Artículo IX (f). Tal decisión se considerará cuestión substantiva.

EN, TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios respectivos, reunidos en la ciudad de Washington, habiendo presentado sus plenos poderes, hallados en buena y debida forma, firman el presente Acuerdo. HECHO en Washington, el día 20 de agosto del año de mil novecientos setenta y uno.

ANEXO A

Disposiciones relativas a la solución de controversias



ARTÍCULO 1

Los únicos litigantes en los procedimientos de arbitraje instituidos conforme al presente Anexo serán los mencionados en el Artículo XVI del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 2

Un tribunal de arbitraje, compuesto de tres miembros y debidamente constituido conforme a las disposiciones del presente Anexo, tendrá competencia para dictar laudo en cualquier controversia comprendida en el Artículo XVI del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 3

(a) Cada Parte podrá presentar al órgano ejecutivo, a más tardar sesenta días antes de la fecha de apertura de la primera reunión ordinaria de la Asamblea de Partes, y de cada una de las siguientes reuniones, los nombres de no más de dos jurisperitos que estarán disponibles durante el período comprendido desde el término de tal reunión hasta el final de la segunda reunión ordinaria siguiente, para servir como presidentes o miembros de tribunales constituidos conforme al presente Anexo. El órgano ejecutivo preparará una lista de todos los candidatos propuestos, adjuntando a la misma los datos biográficos presentados por la Parte que los proponga, y la distribuirá a todas las Partes a más tardar treinta días antes de la fecha de apertura de la reunión en cuestión. Si por cualquier razón un candidato no estuviera disponible para su selección como componente del grupo durante el período de sesenta días anteriores a la fecha de apertura de la reunión de la Asamblea de Partes, la Parte que lo propone podrá, a más tardar catorce días antes de la fecha de apertura de la Asamblea de Partes, presentar en sustitución el nombre de otro jurisperito.

(b) De la lista mencionada en el párrafo (a) del presente Artículo, la Asamblea de Partes seleccionará once personas para formar un grupo del cual se seleccionarán los presidentes de los tribunales y un suplente para cada una de dichas personas. Los miembros y suplentes desempeñarán sus funciones durante el período prescrito en el párrafo (a) del presente Artículo. Si un miembro no estuviera disponible para formar parte del grupo, será reemplazado por su suplente.

(c) A los efectos de designar un Presidente, los integrantes del grupo serán convocados a reunión por el órgano ejecutivo tan pronto como sea Posible después de la selección del grupo. Podrán participar en persona o por medios electrónicos. El quórum en las reuniones del grupo será de nueve de los once miembros. El grupo designará como Presidente a uno de sus miembros mediante voto afirmativo de por lo menos seis miembros, emitido en una o, si fuera necesario, en más de una votación secreta. El presidente de grupo así designado ejercerá sus funciones durante el resto del período de su mandato como miembro del grupo. Los gastos de la reunión del grupo se considerarán gastos administrativos de la ITSO.

(d) Si tanto un miembro del grupo como su suplente no estuvieran disponibles, la Asamblea de Partes cubrirá las vacantes con personas incluidas en la lista mencionada en el párrafo (a) del presente Artículo. La persona seleccionada para reemplazar a un miembro o a un suplente cuyo mandato no ha expirado, ocupará el cargo durante el plazo restante del mandato de su predecesor. Las vacantes en el cargo de presidente del grupo se cubrirán mediante la designación por los integrantes del grupo de uno de sus miembros, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo (c) del presente Artículo.

(e) Al seleccionar a los miembros del grupo y los suplentes de conformidad con los párrafos (b) o (d) del Presente Artículo, la Asamblea de Partes procurará que la composición del grupo siempre refleje una adecuada representación geográfica, así como los principales sistemas jurídicos según están representados entre las Partes. (f) Todo miembro o suplente del grupo que al vencer su mandato se encuentre Prestando servicios en un tribunal de arbitraje, continuará actuando en tal capacidad hasta que concluya el Procedimiento pendiente ante dicho tribunal.

ARTÍCULO 4

(a) El demandante que desee someter una controversia jurídica a arbitraje proporcionará al demandado o demandados y al órgano ejecutivo documentación que contenga lo siguiente:

(i) una declaración que describa íntegramente la controversia que se somete a arbitraje, las razones por las cuales se requiere que cada demandado participe en el arbitraje y el laudo que se solicita;

(ii) una declaración que exponga las razones por las cuales el objeto de controversia cae dentro de la competencia del tribunal que haya de constituirse en virtud del presente Anexo, y las razones por las que el laudo que se solicita puede ser acordado por dicho tribunal si falla a favor del demandante.

(iii) una declaración que explique por qué el demandante no ha podido lograr un arreglo de la controversia en un tiempo razonable mediante negociación u otros medios, sin llegar al arbitraje,

(iv) prueba del consentimiento de los litigantes en el caso de una controversia en la cual, de conformidad con el Artículo XVI del presente Acuerdo, el consentimiento de los litigantes sea condición previa para someterse a arbitraje de conformidad con el presente Anexo; y

(v) el nombre de la persona designada por el demandante para formar parte del tribunal.

(b) El órgano ejecutivo distribuirá a la mayor brevedad a cada Parte y al presidente del grupo, una copia de la documentación mencionada en el párrafo (a) del presente Artículo.

ARTÍCULO 5

(a) Dentro de los sesenta días a partir de la fecha en que todos los demandados hayan recibido copia de la documentación mencionada en el párrafo (a) del Artículo 4 del presente Anexo, la parte demandada designará una persona para que forme parte del tribunal. Dentro de dicho período los demandados podrán, conjunta o individualmente, proporcionar a cada litigante y al órgano ejecutivo un documento que contenga sus respuestas a la documentación mencionada en el párrafo (a) del Artículo 4 del presente Anexo, incluyendo cualquier contra demanda que surja del asunto en controversia. El órgano ejecutivo proporcionará con prontitud al presidente del grupo una copia del citado documento.

(b) En caso de que la parte demandada omita hacer su designación dentro del período señalado, el presidente del grupo designará a uno de los jurisperitos cuyos nombres fueron presentados al órgano ejecutivo de conformidad con el párrafo (a) del Artículo 3 del presente Anexo.

(c) Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la designación de los dos miembros del tribunal, estos dos miembros seleccionarán una tercera persona dentro del grupo constituido de conformidad con el Artículo 3 del presente Anexo, quien ocupará la presidencia del tribunal. En el caso de que no haya acuerdo dentro de dicho período, cualquiera de los dos miembros designados podrá informar al presidente del grupo, quien, en un plazo de diez días, designará un miembro del grupo, que no sea él mismo, para ocupar la presidencia del tribunal.

(d) El tribunal quedará constituido tan pronto como sea designado su presidente.


ARTÍCULO 6

(a) Si se produce una vacante en el tribunal por razones que, según decisión del presidente o de los demás miembros del tribunal, están más allá del control de los litigantes o son compatibles con la buena marcha del procedimiento de arbitraje, la vacante será cubierta de conformidad en las siguientes disposiciones: (i) si la vacante se produce como resultado del retiro de un miembro nombrado por una de las partes en la controversia, dicha parte elegirá un sustituto dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se produjo la vacante;

(ii) si la vacante se produce como resultado del retiro del presidente del tribunal o de otro miembro del tribunal nombrado por el presidente, se elegirá un sustituto entre los miembros del grupo en la forma señalada en los párrafos (c) o (b), respectivamente, del Artículo 5 del presente Anexo.

(b) Si se produce una vacante en el tribunal por alguna razón que no fuera, la señalada en el párrafo (a) del presente Artículo, o si no fuese cubierta la vacante ocurrida de conformidad con dicho párrafo (a), los demás miembros del tribunal, no obstante las disposiciones del Artículo 2 del presente Anexo, estarán facultados, a petición de una parte, para continuar los procedimientos y rendir el laudo del tribunal.

ARTÍCULO 7

(a) El tribunal decidirá la fecha y el lugar de las sesiones.

(b) Las actuaciones tendrán lugar a puerta cerrada y todo lo presentado al tribunal será confidencial, con la salvedad de que la ITSO y las Partes que sean litigantes en la controversia tendrán derecho a estar presentes y tendrán acceso a todo lo que se presente. Cuando la ITSO sea un litigante en, las actuaciones, todas las Partes tendrán derecho a estar presentes y tendrán acceso a todo lo presentado.

(c) En el caso de que surja una controversia sobre la competencia del tribunal, éste deberá tratar primero dicha cuestión y resolverla a la mayor brevedad posible.

(d) Las actuaciones se harán por escrito y cada parte tendrá derecho a presentar pruebas por escrito para apoyar sus alegatos en hecho y en derecho. Sin embargo, si el tribunal lo considera apropiado, podrán presentarse argumentos y testimonios orales. (e) Las actuaciones comenzarán con la presentación por el demandante de un escrito que contenga su demanda, los argumentos, los hechos conexos substanciados por pruebas y los principios jurídicos que invoca. Al escrito del demandante seguirá otro análogo del demandado. El demandante podrá presentar una respuesta a este último escrito. Se podrán presentar alegatos adicionales sólo si el tribunal determina que son necesarios.

(f) El tribunal podrá conocer y resolver contrademandas que emanen directamente del asunto objeto de la controversia, siempre que las contrademandas sean de su competencia de conformidad con el Artículo XVI del presente Acuerdo.

(g) Si los litigantes llegaran a un acuerdo durante el procedimiento, el acuerdo deberá registrarse como laudo dado por el tribunal con el consentimiento de los litigantes.

(h) El tribunal puede dar por terminado el procedimiento en el momento en que decida que la controversia queda fuera de su competencia, de conformidad con el Artículo XVI del presente Acuerdo.

(i) Las deliberaciones del tribunal serán secretas.

(j) El tribunal deberá presentar y justificar sus resoluciones y su laudo por escrito. Las resoluciones y los laudos del tribunal deberán tener la aprobación de dos miembros, como mínimo. El miembro que no estuviere de acuerdo con el laudo podrá presentar su opinión disidente por escrito.

(k) El tribunal presentará su laudo al órgano ejecutivo, quien lo distribuirá a todas las Partes.

(1) El tribunal podrá adoptar reglas adicionales de procedimiento que estén en consonancia con las establecidas por el presente Anexo y que sean necesarias para las actuaciones.

ARTÍCULO 8

Si una parte no actúa, la otra parte podrá pedir al tribunal que dicte laudo en su favor. Antes de dictar laudo, el tribunal se asegurará de que tiene competencia y que el caso está bien fundado en hecho y en derecho.

ARTÍCULO 9

Cualquier Parte que no sea litigante en un caso, o la ITSO, si considera que tiene un interés sustancial en la resolución del asunto, podrá solicitar al tribunal permiso para intervenir y convertirse en litigante adicional en el asunto. Si el tribunal estima que el demandante tiene un interés sustancial en la resolución del asunto, accederá a la petición.

ARTÍCULO 10

A solicitud de un litigante o por iniciativa propia, el tribunal podrá designar a los peritos cuya ayuda estime necesaria.


ARTÍCULO 11

Cada Parte y la ITSO proporcionarán toda la información que el tribunal, bien a solicitud de un litigante o bien por iniciativa propia, determine sea necesaria para la tramitación y resolución de la controversia.

ARTÍCULO 12

Durante el curso del procedimiento, el tribunal podrá, mientras no haya dictado laudo definitivo, señalar cualquier medida provisional que considere protege los respectivos derechos de los litigantes.

ARTÍCULO 13

(a) El laudo del tribunal se fundamentará en:

(i) el presente Acuerdo; y

(ii) los principios de Derecho generalmente aceptados.

(b) El laudo del tribunal, inclusive el que refleja el acuerdo de los litigantes de conformidad con el párrafo (g) del Artículo 7 del presente Anexo, será obligatorio para todos los litigantes y será cumplido de buena fe por ellos. Cuando la ITSO sea litigante, si el tribunal resuelve que la decisión de uno de los órganos de la ITSO es nula y sin efecto por no haber sido autorizada por el presente Acuerdo, o porque no cumple con el mismo, el laudo será obligatorio para todas las Partes.

(c) Si hubiera controversia en cuanto al significado o alcance de un laudo, el tribunal que lo dictó lo interpretará a solicitud de cualquier litigante.

ARTÍCULO 14

A menos que el tribunal determine de otro modo debido a las circunstancias particulares del caso, los gastos del tribunal, inclusive la remuneración de los miembros del mismo, se repartirán por igual entre las partes. Cuando una parte esté formada por más de un litigante, la participación de tal parte será prorrateada por el tribunal entre los litigantes de esa parte. Cuando la ITSO sea litigante, la porción de gastos que le corresponda relacionados con el arbitraje se considerará como gasto administrativo de la ITSO. 

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veintidós días del mes de julio de dos mil tres. Año 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

FRANCISCO AMELIACH
Presidente 

RICARDO GUTIÉRREZ
Primer Vicepresidente 

NOELÍ POCATERRA
Segunda Vicepresidenta 

EUSTOQUIO CONTRERAS
Secretario 

ZULMA TORRES DE MELO
Subsecretaria 

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los treinta días del mes de diciembre de dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

Cúmplase
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, JOSÉ VICENTE RANGEL
El Ministro de Relaciones Exteriores, ROY CHADERTON MATOS





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