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Ley de Archivos Nacionales [Derogada]


Ley de Archivos Nacionales, publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 21.760 de fecha 13 de julio de 1945.
 Derogada  FICHA TÉCNICA


 

EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY DE ARCHIVOS NACIONALES



Artículo 1. Se declara de utilidad pública la guarda, conservación y estudio de los documentos y archivos históricos de la República.

Artículo 2. Los archivos y documentos a que se refiere el artículo anterior, pertenecen a las entidades políticas, eclesiásticas, culturales o personas privadas a quienes correspondan según la naturaleza de ellos o porque los hayan adquirido legítimamente.

Artículo 3. La nación propenderá a la mejor organización de todos los archivos del país, por medio de los organismos y funcionarios competentes que al efecto se crearen en esta Ley y en los Reglamentos que dictare el Ejecutivo Federal.

Artículo 4. Los documentos históricos de la Nación y los expedientes de la Administración General se conservarán en el Archivo Nacional, que en lo sucesivo se denominará Archivo General de la Nación, en el Archivo del Congreso Nacional, en los archivos parciales de los Departamentos del Ejecutivo, en las Oficinas de Registro Público y en los Archivos especiales que determine el Ejecutivo Federal.

Artículo 5. El Archivo General de la Nación funcionará tanto como depósito de fondos documentales o como Instituto Técnico para la preparación del personal de los Archivos Públicos y como Centro de Investigación y de Cultura Histórica.


Artículo 6. El Archivo General de la Nación estará a cargo de un Director y de un Subdirector - Secretario, quienes tendrán la dirección de los siguientes servicios: de Paleografía y Transcripción; de Clasificación y Catalogación; de Higiene y Conservación; y de Biblioteca y Publicidad. Los servicios que se enumeran estarán al cargo inmediato de los Jefes de Servicio, Paleógrafos, Catalogadores, Clasificadores, Oficiales y Ayudantes que determine la Ley de Presupuesto de Rentas y Gastos Públicos de la Nación.

Artículo 7. En la Capital de la República y con sede en el Archivo General de la Nación, funcionará la Junta Superior de Archivos, compuesta por el Director del Archivo Nacional, quien la presidirá, el Director de la Academia Nacional de la Historia y un Miembro más de ella, que nombrará el Ejecutivo Federal. El Sub - Director del Archivo General actuará como Secretario de la Junta.

Artículo 8. La Junta Superior de Archivos tendrá las siguientes atribuciones:

1- Elaborar los Reglamentos de los Archivos de la Nación y someterlos a la aprobación del Ejecutivo Federal, y los Reglamentos de los Archivos Estadales, cuando para ello fuere requerida por los respectivos Ejecutivos.

2- Servir de cuerpo de consulta en todo lo referente a archivos de la República.

3- Proponer al Ejecutivo Federal las mejoras que a su juicio deban introducirse en el Servicio de los Archivos de la Nación y a los Ejecutivos Estatales las referentes a los archivos de su dependencia.

4- Elaborar los programas de los cursos de capacitación archivística que funcionaren en el Archivo General de la Nación, inspeccionar su marcha y expedir los respectivos diplomas a quienes fueren aprobados en los exámenes finales.

5- Inspeccionar los Archivos de la República de acuerdo con las instrucciones que en cada caso impartiere el Ejecutivo Federal.

6- Formar los catálogos generales de los fondos de los distintos Archivos de la Nación.

7- Informar anualmente al Ejecutivo Federal, por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores acerca del estado y funcionamiento de los Archivos de la República.

Artículo 9. El Ejecutivo Federal podrá disponer, cuando lo creyere conveniente, el traslado al Archivo General de la Nación de los expedientes concluidos que se hallen en los archivos parciales de los Departamentos Ejecutivos, en las Oficinas del Poder Judicial y en las demás Oficinas del Poder Judicial y en las demás Oficinas de carácter nacional. Cuando por la naturaleza de la materia a que se refieren los expedientes, estos estuvieren constituidos por más de un tanto, la Junta Superior de Archivos, de acuerdo con el Jefe de la Oficina respectiva, resolverá acerca del destino que deba dársele a los duplicados y demás copias. Podrá también el Ejecutivo Federal ordenar la remisión al Archivo General de la Nación de copias de aquellos expedientes y documentos de carácter histórico existentes en las Oficinas del Registro Público, cuando su importancia y estudio así lo requieran.


Artículo 10. La Junta Superior de Archivos gestionará cerca de las autoridades eclesiásticas competentes las facilidades del caso para el estudio y organización de los fondos históricos que posean los Catedrales, Mitras e Iglesias parroquiales. También procurará la Junta Superior de Archivos obtener catálogos y copias de los documentos referentes a Historia Nacional que se guarden en los archivos públicos y particulares de los países extranjeros.

Artículo 11. Se prohíbe negociar documentos oficiales o históricos, o disponer de ellos sin que la Junta Superior de Archivos certifique oficialmente que no pertenecen a la Nación.

Artículo 12. No se permitirá que salgan del país documentos históricos, aun cuando fueren de propiedad particular, sin que halla constancia que han sido ofrecidos en venta a la Nación y de que ha quedado copia en el Archivo General de la Nación.

Artículo 13. Cuando el Gobierno no juzgue conveniente la adquisición de un documento ofrecido en venta, el poseedor podrá disponer de él con permiso del respectivo Ministerio, previo el informe de la Junta Superior de Archivos.

Artículo 14. Todos aquellos que descubran documentos históricos y suministren los datos necesarios para probar el derecho que a ellos tiene la Nación, recibirán del Ejecutivo Federal la retribución legal o la recompensa correspondiente.


Artículo 15. Serán nulas las enajenaciones o negociaciones que contravengan esta Ley, y los que la efectúen o conserven en su poder sin causa legítima los bienes expresados, serán perseguidos conforme a la Ley, como reos de apropiación fraudulenta.

Artículo 16. Se deroga la Ley sobre Archivo Nacional, del 15 de junio de 1926.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veinte y seis días del mes de junio de mil novecientos cuarenta y cinco.- Año 136º de la Independencia y 87º de la Federación.

El Presidente,
(L.S)
MARIO BRICEÑO IRAGORRY

El Vicepresidente,
ROSENDO LOZADA HERNÁNDEZ

Los Secretarios,
Francisco Carreño Delgado
R. Pérez Arjona

Palacio Federal, en Caracas, a los trece días del mes de julio de mil novecientos cuarenta y cinco.- Año 136º de la Independencia y 87º de la Federación.

Ejecútese y cuídese de su ejecución.
(L.S).
ISAÍAS MEDINA A.





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