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Ley de Armonización y Coordinación de Competencias de los Poderes Públicos Nacional y Municipal para la Prestación de los Servicios de Distribución de Gas con fines domésticos y de electricidad [Vigente]

Decreto Nº 1.507 de fecha 30 de octubre de 2001, con Fuerza de Ley de Armonización y Coordinación de Competencias de los Poderes Públicos Nacional y Municipal para la Prestación de los Servicios de Distribución de Gas con fines domésticos y de electricidad, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.319 de fecha 7 de noviembre de 2001.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
Decreto N° 1.507           30 de octubre de 2001

HUGO CHÁVEZ FRÍAS
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

En ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 8 del artículo 236, de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de conformidad con lo previsto en el artículo 1, numeral 2, literal i, de la Ley N° 4 que Autoriza al Presidente la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en Gaceta Oficial de la República N° 37.076, de fecha 13 de noviembre de 2000, Consejo de Ministros,

DICTA

el siguiente,

DECRETO CON FUERZA DE LEY DE ARMONIZACIÓN Y COORDINACIÓN DE COMPETENCIAS DE LOS PODERES PÚBLICOS NACIONAL Y MUNICIPAL PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN DE GAS CON FINES DOMÉSTICOS Y DE ELECTRICIDAD

Capítulo I
Disposiciones Generales


Objeto y Finalidad
Artículo 1. El presente Decreto Ley tiene por objeto armonizar y coordinar la competencia del Poder Público Nacional y Municipal para la prestación de los servicios de distribución de gas con fines domésticos y de electricidad.

El presente Decreto Ley tiene como finalidad adecuar el régimen, organización, funcionamiento y condiciones para la prestación eficaz y eficiente de los servicios públicos de distribución de gas con fines domésticos y de electricidad, al régimen legal aplicable.

Definiciones
Artículo 2. A los efectos del presente Decreto Ley, se entiende por:

Distribución de gas: la actividad de recepción, transporte y entrega de gas a través de una acometida conectada a una red de tuberías de una región de distribución a consumidores finales.

Sistemas de distribución: el conjunto de ramales, redes de tuberías industriales y urbanas, e instalaciones necesarias para la distribución de gas.

Gas con fines industriales: el utilizado como materia prima o combustible en instalaciones, plantas o fábricas, donde se ejecuten operaciones industriales para obtener o transformar una sustancia o producto.

Gas con fines comerciales: el utilizado como combustible en artefactos y equipos instalados en establecimientos, donde se comercializan productos, artículos y servicios al público.

Gas con fines domésticos: el utilizado como combustible en artefactos y equipos de uso doméstico, instalados en viviendas unifamiliares o multifamiliares.

Distribución de electricidad: la actividad de transporte, transformación y entrega de electricidad a consumidores finales a través de líneas, subestaciones e instalaciones distintas a las utilizadas en las actividades de transmisión dentro de un área de concesión.

Instalaciones de distribución: líneas, transformadores, subestaciones y demás equipos necesarios para el transporte, transformación y entrega de electricidad, desde los puntos de entrega de los generadores o de las redes de transmisión hasta los puntos de entrega a los usuarios, incluyendo el equipo de medición.

Competencia del Poder Público Nacional
Artículo 3. Es de la competencia del Poder Público Nacional en materia de los servicios públicos domiciliarios de distribución de gas y de electricidad.

1. El régimen general de los servicios públicos domiciliarios de gas y de electricidad, estableciendo su armonización y coordinación con los distintos niveles del Poder Público.

2. La reglamentación técnica para los sistemas y actividades de distribución de gas, así como para las instalaciones de distribución de electricidad.

3. La planificación y ordenación del servicio de distribución de gas y de electricidad prestado directamente por la administración nacional central o descentralizada, así como por cualesquiera otros entes u organismos públicos o privados en armonía con la legislación respectiva.

4. La definición, delimitación y el establecimiento de regiones o áreas de distribución a los fines de la prestación de dichos servicios.

5. La fijación y ajuste de tarifas, en materia de transporte y distribución de gas y de electricidad.

6. La calificación técnica de los prestatarios del servicio de distribución de gas y de electricidad, de acuerdo con los parámetros establecidos en la ley.

7. El otorgamiento de los permisos, para el ejercicio de toda actividad de distribución de gas.

8. El otorgamiento de las concesiones para la distribución de gas con fines domésticos, y de las concesiones para la distribución de electricidad cuando:

a. Los Municipios no constituyan la Mancomunidad respectiva de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 4 de este Decreto Ley.

b. La Mancomunidad o el Municipio no logren un acuerdo con el Poder Público Nacional sobre las modalidades y condiciones para el otorgamiento de la concesión.

c. La Mancomunidad o el Municipio no presten el servicio o lo hagan en contravención a las normas que dicte el Poder Público Nacional que conlleve a una prestación deficiente o ineficaz.

9. Establecer dentro de las condiciones para la prestación de los servicios a que se refiere este Decreto Ley, incentivos o ventajas especiales para estimular la constitución de Mancomunidades de Municipios.

10. El establecimiento de sanciones mediante ley, y la imposición de éstas a quienes presten el servicio de distribución de gas y de electricidad en contravención a las condiciones pactadas contractualmente y a la ley aplicable.

11. La supervisión y la fiscalización de la prestación del servicio de distribución de gas y de electricidad.

12. Las demás que establezca la ley.


Competencia del Poder Público Municipal
Artículo 4. Es de la competencia del Poder Público Municipal en materia de prestación del servicio de distribución de gas con fines domésticos y de electricidad:

1. Promover y asegurar la prestación, el mantenimiento, el mejoramiento y la ampliación de los servicios de distribución de gas con fines domésticos y de electricidad en su ámbito territorial, en armonía con el régimen general y con la ordenación de la actividad de distribución establecida por el Poder Público Nacional.

2. Otorgar las concesiones para la prestación del servicio de distribución de gas con fines domésticos, cuando ésta comprenda exclusivamente su ámbito territorial. El Municipio deberá acordar previamente con el Poder Público Nacional las modalidades y condiciones para el otorgamiento de la concesión, sin perjuicio de la obtención del permiso por parte del Ministerio de Energía y Minas.

3. Otorgar las concesiones para prestación de distribución de electricidad, previo acuerdo sobre las modalidades y condiciones de las mismas con el Poder Público Nacional, siempre que el área de servicio esté incluida totalmente dentro del ámbito territorial de un solo Municipio.

4. Otorgar las concesiones para la prestación del servicio de distribución de electricidad y gas con fines doméstico, a través de la Mancomunidad que se constituya, cuando el área de servicio o región de distribución comprenda el ámbito territorial de más de un Municipio, previo acuerdo con el Poder Público Nacional sobre las modalidades y condiciones de la concesión.

La Mancomunidad estará conformada por todos los Municipios que se encuentren comprendidos en el área de servicio para la distribución de electricidad o en la región de distribución de gas definidas por el Poder Público Nacional. Los Municipios dispondrán, para la constitución de la Mancomunidad, de un plazo de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la fecha en que sean notificados por el Ministerio de Energía y Minas del establecimiento del área de servicio o región de distribución a ser otorgada en concesión.

5. Colaborar con el Poder Público Nacional en las labores de fiscalización de la calidad del servicio de distribución de gas con fines domésticos y del servicio eléctrico en su ámbito territorial, de acuerdo con la normativa que a tales efectos dicte el Poder Público Nacional.

6. Promover la organización de los usuarios del servicio de gas con fines domésticos y del servicio eléctrico a los fines de velar por la calidad del servicio.

7. Atender reclamos en materia de calidad de servicio y atención a los usuarios del servicio de distribución de gas con fines domésticos y de electricidad, de conformidad con los lineamientos que dicte el Poder Público Nacional.

8. Cooperar en la construcción, instalación y expansión de los sistemas de distribución de gas con fines domésticos y de las instalaciones de distribución de electricidad mediante la simplificación de los trámites y autorizaciones correspondientes.

9. Las demás que establezca la Ley

Es de la competencia exclusiva del Poder Público Municipal el servicio de alumbrado público dentro de su ámbito territorial, bajo la modalidad que se estime más conveniente para los intereses de la comunidad.

Coordinación de Competencia de los Distritos Metropolitanos
Artículo 5. Las leyes especiales referentes al régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, del Distrito Capital y de los distintos que se formen por agrupación de Municipios, establecerán las normas para la coordinación de sus competencias con las atribuidas a los Municipios sobre las servicios de distribución de gas con fines domésticos y de electricidad, sin perjuicio de las competencias del Poder Público Nacional en estas materias.

Acuerdos Municipales de Desarrollo de Infraestructura
Artículo 6. Los Municipios podrán celebrar acuerdos con el distribuidor autorizado por el Ministerio de Energía y Minas, a fin de participar en el desarrollo de la infraestructura y la prestación de servicios de distribución de gas con fines domésticos, dentro de su ámbito territorial. El Ministerio de Energía y Minas podrá autorizar la extensión de dicho acuerdo para la utilización del gas con fines comerciales e industriales de modo de hacer sustentable económicamente la prestación de dichos servicios. La actividad a desarrollarse bajo esta modalidad deberá estar enmarcada en los planes y programas desarrollados por el Ejecutivo Nacional y estará sujeta a la fiscalización y regulación por el Ministerio de Energía y Minas.

Responsabilidad Patrimonial
Artículo 7. El Poder Público que preste directamente los servicios de distribución de gas con fines domésticos y de electricidad será responsable patrimonialmente por los daños y perjuicios causados por la acción u omisión en la prestación de los servicios. Igual responsabilidad tendrá el concesionario cuando la prestación de servicio se haga mediante concesión.

Capítulo II
Supervisión y Fiscalización de las Actividades de Distribución de Gas y Electricidad


Fiscalización y Supervisión Nacional
Artículo 8. El Poder Público Nacional, a través del Ministerio de Energía y Minas y de los entes reguladores correspondientes, ejercerá las competencias de fiscalización y supervisión del servicio de distribución de gas y de electricidad, las cuales comprenden el seguimiento, vigilancia y verificación del cumplimiento de la ley y de las normas técnicas y de calidad aplicables por los agentes del servicio, incluidos los usuarios; la recepción y atención de reclamos sobre el incumplimiento de tales normas por los agentes del servicio y usuarios; la instrucción de oficio o a instancia de parte de los expedientes destinados a verificar la existencia de infracciones de la normativa aplicable; la decisión de tales procedimientos, y la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar, de conformidad con la ley aplicable. 

Fiscalización y Supervisión Municipal
Artículo 9. La potestad fiscalizadora del Poder Público Municipal en cuanto al cumplimiento de las normas de calidad aplicables al servicio de distribución de electricidad, comprende su seguimiento, vigilancia y verificación por parte de los agentes del servicio, incluidos los usuarios. Asimismo, le corresponde recibir, atender y decidir los reclamos sobre el incumplimiento de tales normas.

Cooperación de los Municipios
Artículo 10. Los Municipios y Mancomunidades colaborarán con el Poder Público Nacional en la instrucción de expedientes para la verificación de la existencia de infracciones cuando así lo requiera el órgano competente y coadyuvarán a la verificación del cumplimiento de las medidas y sanciones impuestas por el Poder Público Nacional.

Presentación de Informes
Artículo 11. Los Municipios y Mancomunidades que fiscalicen la prestación del servicio de distribución de gas con fines domésticos y de electricidad, deben presentar informes periódicos a los respectivos entes reguladores nacionales, de conformidad con los parámetros y normativas que éstos dicten a tales efectos.


Coordinación de Potestades Tributarias
Artículo 12. Los principios, parámetros y limitaciones de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos municipales sobre las actividades de distribución de gas con fines domésticos y de la generación, transmisión, distribución o comercialización de energía eléctrica, serán los determinados por la legislación nacional tributaria que se dicte conforme con lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Disposición Transitoria


Única. Los Municipios o las Mancomunidades que presten el servicio de distribución de gas con fines domésticos, deberán coordinar, la prestación en su ámbito territorial con el Ministerio de Energía Minas y la empresa distribuidora autorizada por éste, a los fines de adaptarla a los planes y programas establecidos por el Ejecutivo Nacional, en un lapso de un (1) año contado a partir de la entrada en vigencia de este Decreto Ley. 

Disposición Final


Única. El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los treinta días del mes de octubre de dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS


Refrendado:

La Vicepresidenta Ejecutiva, ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
El Ministro de Relaciones Exteriores, LUIS ALFONSO DÁVILA
El Ministro de Finanzas, JOSÉ ALEJABDRO ROJAS
El Ministro de la Defensa, JOSÉ VICENTE RANGEL
La Ministra de la Producción y el Comercio, LUISA ROMERO BERMÚDEZ
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
La Ministra de Salud y Desarrollo Social, MARÍA LOURDES URBANEJA
La Ministra del Trabajo, BLANCANIEVE PORTOCARRERO
El Ministro de Infraestructura, ISMAEL ELIÉZER HURTADO SOUCRE
El Ministro de Energía y Minas, ÁLVARO SILVA CALDERÓN
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, ANA ELISA OSORIO GRANADO
El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
El Ministro de Ciencia y Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERA
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, DIOSDADO CABELLO RONDÓN





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