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Ley del Sistema Venezolano para la Calidad [Vigente]

Ley del Sistema Venezolano para la Calidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.543 de fecha 7 de octubre de 2002, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.555 de fecha 23 de octubre de 2002.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE LA SECRETARÍA DE LA PRESIDENCIA
DESPACHO DEL MINISTRO

AVISO OFICIAL


Mediante Oficio ANS-102 de fecha 15 de octubre de 2002, la Asamblea Nacional, ha solicitado la reimpresión, conforme al artículo 4° de la Ley de Publicaciones Oficiales, por error material de Secretaría de la Asamblea Nacional, de la Ley del Sistema Venezolano para la Calidad, sancionada en sesión del día 19 de septiembre de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.543 de fecha 07 de octubre de 2002. La razón aducida consiste en que el texto de dicha Ley, enviado mediante Oficio de fecha 19 de septiembre de 2002, los artículos 4° numerales 3, 4, 11, 14 y 20; 7°; 9°; 35; 43; 55; 56; 62; 69 numeral 2; 71; 72; 96; 110; 121 numeral 1 y 122 numeral 1, del texto legal publicado no coinciden con el texto original de los mismos, tal como fue sancionado y recogido en el Acta de la Sesión Plenaria de la Asamblea Nacional de fecha 19 de septiembre de 2002, toda vez que se incurrió en los siguientes errores materiales.

Artículo 4, numeral 3:

Donde dice:

".específicas."

Debe decir:

".Especificadas."

Artículo 4, numeral 4:

Donde dice:

".afirma."

Debe decir:

".Asegura."

Artículo 4, numeral 11:

Donde dice:

".interrelacionadas."

Debe decir:

".mútuamente relacionadas o que interactúan."

Artículo 4, numeral 14:

Donde dice:

".necesario."

Debe decir:

".apropiado."

Artículo 4, numeral 20:

Donde dice:

".proporciona."

Debe decir:

".establece."

Artículo 7:

Donde dice:

".garantizar la aplicación de mecanismo idóneos para velar."

Debe decir:

".garantizar los mecanismo y velar."

Artículo 19, numeral 1:

Donde dice:

".reglamentaciones técnicas sobre la materia."

Debe decir:

".reglamentaciones técnicas."

Artículo 35:

Donde dice:

".delegará en un organismo."

Debe decir:

".autorizará a un organismo."

Artículo 43:

Donde dice:

".Ejecutivo Nacional, podrá exigir."

Debe decir:

".Ejecutivo Nacional en Consejo de Ministros, podrá exigir."

Artículo 55:

Donde dice: ".órganos y entes de la Administración Pública."

Debe decir:

".entes u organismos gubernamentales."

Artículo 56:

Donde dice:

".El organismo de acreditación."

Debe decir:

".El ente u organismo de acreditación."

Artículo 62:

Donde dice:

".servicio está conforme."

Debe decir:

".servicio personal natural o persona jurídica está conforme."

Artículo 69, numeral 2:

Donde dice:

".sistema de gestión."

Debe decir:

".sistema de gestión, persona natural o persona jurídica."

Artículo 71:

Donde dice:

".El Ejecutivo Nacional dictará."

Debe decir:

".El Ejecutivo Nacional en Consejo de Ministros dictará."

Artículo 72:

Donde dice:

".establecerá."

Debe decir:

".facilitará."

Artículo 90:

Donde dice:

".de conformidad con lo dispuesto en las normas nacionales e internacionales que rigen la materia."

Debe decir:

".de conformidad con normas."

Artículo 96:

Donde dice:

".por parte del órgano administrativo."

Debe decir:

".de parte o de oficio ante el órgano administrativo."

Artículo 110:

Donde dice:

".comprobar las infracciones previstas en esta Ley."

Debe decir:

".comprobar los delitos previstos en esta Ley."

Artículo 121, numeral 1:

Donde dice:

".Certificación de Registro."

Debe decir:

".Constancia de Registro."

Artículo 122, numeral 1:

Donde dice:

".hasta tanto sea subsanada la falta."

Debe decir:

".hasta tanto sea subsanada la falta en que incurrió."

Se procede en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley de Publicaciones Oficiales a una nueva impresión, subsanando los referidos errores.

En Caracas, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

RAFAEL VARGAS MEDINA
Ministro de la Secretaría de la Presidencia



DECRETA

la siguiente,

LEY DEL SISTEMA VENEZOLANO PARA LA CALIDAD

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I 
Del Objeto, del Ámbito y de las Definiciones


Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto desarrollar los principios orientadores que en materia de calidad consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinar sus bases políticas, y diseñar el marco legal que regule el Sistema Venezolano para la Calidad. Asimismo, establecer los mecanismos necesarios que permitan garantizar los derechos de las personas a disponer de bienes y servicios de calidad en el país, a través de los subsistemas de Normalización, Metrología, Acreditación, Certificación, Reglamentaciones Técnicas y Ensayos.

Artículo 2. Los objetivos generales de la presente Ley son:

1. Crear el Consejo Venezolano para la Calidad que asesore al Ejecutivo Nacional en la elaboración de políticas y directrices en materia de calidad;

2. Establecer las disposiciones rectoras para del Sistema Venezolano para la Calidad, con miras a sentar las bases para que todos sus integrantes desarrollen sus actividades en pro de la competitividad nacional e internacional de la industria, el comercio, la producción de bienes y la prestación servicios, así como de la satisfacción de consumidores y usuarios;

3. Establecer el alcance y los lineamientos de los Subsistemas de Normalización, Metrología, Acreditación, Certificación y Reglamentaciones Técnicas y Ensayos a los efectos de asegurar las actividades que estos realizan y el óptimo funcionamiento del Sistema para la gestión de la calidad en el país.

4. Estimular la calidad y la competitividad del Estado y de las empresas en cuanto a los servicios y los bienes que éstos proveen.

5. Promover y asegurar la participación de todos los interesados en el funcionamiento del Sistema Venezolano para la Calidad, como mecanismo para el continuo mejoramiento.

6. Regular y controlar las actividades del Sistema Venezolano para la Calidad, que se realizan en el campo obligatorio referidas a la salud, seguridad, ambiente y prácticas que puedan inducir a error al consumidor o usuario y que por su naturaleza son de competencias del Poder Público Nacional.

7. Establecer, coordinar y promover las actividades del Sistema Venezolano para la Calidad, que se realizan en el ámbito voluntario; y

8. Fomentar la cooperación en materia de normas, reglamentaciones técnicas y procedimientos de evaluación de la conformidad con miras a facilitar el acceso a los mercados nacionales e internacionales y fortalecer los lazos de confianza entre las partes involucradas. 

Artículo 3. La acción del Estado en materia de calidad, de acuerdo con esta Ley, estará dirigida a:

1. Elaboración e intercambio de bienes;

2. Prestación de servicios;

3. Importación, distribución y expendio de bienes;

4. Exportación de bienes y servicios nacionales y,

5. Educación y promoción de la calidad.

Artículo 4. A los efectos de la presente Ley y su Reglamento, se entenderá por:

1. Acreditación: Procedimiento por el cual un organismo autorizado otorga reconocimiento formal a un organismo competente para efectuar tareas específicas;

2. Calidad: Grado en que un conjunto de características inherentes cumple con unas necesidades o expectativas establecidas, generalmente implícitas u obligatorias (requisitos);

3. Calibración: Conjunto de operaciones que establecen bajo condiciones especificadas, la relación entre los valores de magnitudes indicados por un instrumento o sistema de medición, o valores representados por una medida materializada, o un material de referencia y los correspondientes valores realizados por patrones;

4. Certificación: Procedimiento por el cual una tercera parte asegura por escrito que un producto, proceso, servicio o persona está conforme con los requisitos especificados;

5. Control de la Calidad: Parte de la gestión de la calidad orientada al cumplimiento de los requisitos de la calidad.

6. Controles Metrológicos: Es el conjunto de actividades de Metrología Legal que contribuyen al aseguramiento petrológico;

7. Ensayo / Prueba: Operación técnica que consiste en la determinación de una o más características de un producto, proceso o servicio, siguiendo un procedimiento especificado;

8. Evaluación de la Conformidad: Cualquier actividad relacionada con la determinación directa o indirecta del cumplimiento de los requisitos pertinentes, tales como: muestreo, ensayo e inspección (control de la calidad), evaluación, verificación y aseguramiento de la conformidad (declaración del proveedor, certificación); Registro, acreditación y aprobación también como sus combinaciones;

9. Certificado de Conformidad: Documento, sello o marca de conformidad emitido de acuerdo con las reglas de un sistema de certificación reconocido con el que se manifiesta adecuada confianza de que un producto, proceso o servicio debidamente identificado está conforme con una norma técnica u otro documento normativo específico;

10. Producto: es el resultado de un proceso;

11. Proceso: Es el conjunto de actividades mútuamente relacionadas o que interactúan, las cuales transforman los elementos de entrada en resultados;

12. Marca de Certificación: Se entenderá por Marca de Certificación un signo distintivo a ser aplicado a productos o servicios cuya calidad u otras características han sido certificadas por el titular de la marca;

13. Gestión de la Calidad: Actividades coordinadas para dirigir y controlar una organización en lo relativo a la calidad;

14. Inspección: Evaluación de la conformidad por medio de observación y dictamen, acompañada cuando sea apropiado por medición, ensayo / prueba o comparación con patrones;

15. Metrología: Ciencia de la medida. La metrología comprende todos los aspectos tanto teóricos como prácticos que se refieren a las mediciones, cualesquiera que sea sus incertidumbres, y en cualesquiera de los campos de la ciencia y de la tecnología en que tenga lugar.

16. Metrología Científica: Aquella parte de la metrología que se encarga de la custodia, mantenimiento y trazabilidad de los patrones, así mismo de la investigación y desarrollo de nuevas técnicas de medición de acuerdo al estado del arte de la ciencia;

17. Metrología Industrial: Parte de la metrología que se ocupa de lo relativo a los métodos de medición, medios de medición y calibración de los patrones y equipos de medición empleados en producción, comercio, inspección y pruebas.

18. Metrología Legal: Parte de la Metrología relacionada con las actividades que resultan de requerimientos establecidos en reglamentaciones técnicas por el organismo competente, concernientes a mediciones, unidades de medida, instrumentos de medida y métodos de medida;

19. Norma: Documento aprobado por una institución reconocida que prevé, para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para los productos o los procesos y métodos de producción conexos, cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir prescripción en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ella;

20. Normalización: Actividad que establece, con respecto a problemas actuales o potenciales, disposiciones de uso común y continuado, dirigidas a la obtención del nivel óptimo de orden en un contexto dado;

21. Patrón: Medida materializada, instrumento de medida, material de referencia o sistema de medida destinado a definir, realizar, conservar o reproducir una unidad o uno o varios valores de una magnitud para que sirvan de referencia.

22. Reglamentaciones Técnicas: Documento en el que se establecen las características de un producto o los procesos y métodos de producción con ellas relacionados, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ella; y,

23. Trazabilidad: Propiedad del resultado de una medición o el valor de un patrón, por el cual puede ser relacionado con los patrones de referencia, usualmente patrones nacionales o internacionales, a través de una cadena no interrumpida de comparaciones, teniendo establecidas las incertidumbres.

A los efectos de la presente Ley y su Reglamento se reconocen las definiciones establecidas en las Normas Venezolanas COVENIN, las normas de la Organización Internacional para la Normalización (ISO), y la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML) en vigencia, así como las aprobadas en los tratados, acuerdos, pactos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Los cambios que estas definiciones puedan tener en el tiempo serán establecidos por resolución del Ministerio de la Producción y el Comercio. 

Capítulo II 
De los Deberes, Derechos y Garantías


Artículo 5. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que produzcan bienes, o presten servicios sujetos a reglamentaciones técnicas, o los comercialicen, deberán suministrar la información y la documentación necesaria que permita la posterior comprobación de la calidad de los mismos. Así mismo deberán colaborar con el personal autorizado por el Ministerio de la Producción y el Comercio, o con los organismos a quien este Ministerio autorice, para el cumplimiento de las funciones establecidas en esta Ley y su Reglamento.

Artículo 6. Las personas naturales o jurídicas, públicas y privadas, están obligadas a proporcionar bienes y prestar servicios de calidad. Estos bienes y servicios deberán cumplir con las reglamentaciones técnicas que a tal efecto se dicten.

En el caso de que dichos bienes o servicios estén basados en normas, según lo establecido en esta Ley, para el ámbito de desarrollo voluntario de sistemas de calidad, las no conformidades de cumplimiento con dichas normas se podrán dirimir o decidir a través de fórmulas basadas en los procedimientos de Evaluación de la Conformidad entre las partes involucradas.

Artículo 7. El Estado deberá garantizar los mecanismos y velar por el cumplimiento de las regulaciones establecidas en esta Ley y su Reglamento, en sus programas de compra, procura, ejecución, elaborar y producción de bienes o servicios. En sus programas de adquisición de bienes y servicios, el Estado dará prioridad a aquellos que estén respaldados por procedimientos de Evaluación de la Conformidad, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

Artículo 8. Los órganos del Poder Público están obligados a proveer a las personas bienes y servicios de calidad y a tal efecto establecerán los mecanismos apropiados para la producción y prestación de los mismos. 

Artículo 9. Es responsabilidad de la sociedad civil organizada, considerar y adoptar dentro de sus competencias y ámbito de acción, el desarrollo y difusión de programas en materia de calidad, con el objeto de educar a la comunidad en cuanto a sus deberes y derechos en esta materia.

Artículo 10. El Ministerio de la Producción y el Comercio, a objeto de prestar la debida atención al público, deberá suministrar la información necesaria sobre las actividades y requerimientos concernientes a cada subsistema previsto en esta Ley, a través de los medios y tecnologías de información disponibles.

Artículo 11. Cada subsistema es responsable de proveer la información relativa a su campo de acción, sin menoscabo de lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 12. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que suministren bienes o presten servicios, deberán indicar por escrito las características de calidad de los mismos y serán responsables de garantizarlas, a fin de demostrar el cumplimiento de dichas características ante cualquier usuario o consumidor, sin menoscabo de lo establecido por otros organismos públicos en esta materia. Así mismo, deberán establecer fórmulas expeditas para dilucidar, hasta su total solución, las quejas y reclamos de los usuarios o consumidores.

Artículo 13. Toda persona natural o jurídica, pública o privada podrá participar y apoyar de manera directa o indirecta las actividades de los diferentes subsistemas descritos en esta Ley. La participación ciudadana en esta materia, se regirá por la legislación vigente a tal efecto. 

Capítulo III 
De la Educación y Formación de Recursos Humanos


Artículo 14. El Ministerio de la Producción y el Comercio promoverá junto con el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, el Ministerio de Educación Superior y con los organismos e instituciones públicas y privadas, el desarrollo de programas de estudio sobre el Sistema Venezolano para la Calidad, con el objeto de difundir, sensibilizar y concientizar los conceptos relacionados con los sistemas de gestión de la calidad en el país.

Artículo 15. Es responsabilidad de las instituciones públicas y privadas y en especial del Ministerio de la Producción y el Comercio, del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y del Ministerio de Educación Superior, promover y coordinar políticas planes y programas de adiestramiento, formación y actualización de los recursos humanos en materia de calidad, con el objeto de asegurar la formación de personal con el conocimiento adecuado para las actividades que se desarrollen en el Sistema Venezolano para la Calidad.

Artículo 16. Es responsabilidad de las Instituciones Públicas y Privadas, establecer políticas, planes, programas de adiestramiento, formación y actualización de sus recursos humanos, especialmente en las áreas de ensayo, certificación y el Sistema Internacional de Unidades, con el objeto de disponer de personal con el conocimiento requerido en las actividades que desarrolle el Sistema Venezolano para la Calidad.

TÍTULO II
DEL SISTEMA VENEZOLANO PARA LA CALIDAD

Capítulo I 
De la Organización


Artículo 17. Se entiende por Sistema Venezolano para la Calidad al conjunto de principios, normas, procedimientos, subsistemas y entidades que interactúan y cooperan de forma armónica y contribuyen a lograr los propósitos de una óptima Gestión Nacional de la Calidad. El Sistema Venezolano para la Calidad está conformado por los subsistemas de Normalización, Metrología, Acreditación, Certificación, Reglamentaciones Técnicas y Ensayos. 

Artículo 18. A los efectos de esta Ley, se entiende como subsistemas para la calidad al conjunto de principios, normas, procedimientos y entidades públicas o privadas que interactuando y cooperando de forma armónica, contribuyen al logro de propósitos y objetivos definidos, según su ámbito de actuación en las áreas de: normalización, metrología, acreditación, certificación reglamentaciones técnicas y ensayos.

Artículo 19. Las entidades que forman parte del Sistema Venezolano para la Calidad son las siguientes:

1. El Ministerio de la Producción y Comercio, los entes tutelados por éste y aquellos en los que tenga participación, así como los demás ministerios y organismo públicos que dicten reglamentaciones técnicas;

2. Los órganos y organismos que sean creados o que se establezcan por esta Ley;

3. Los organismos públicos o privados que se dediquen al desarrollo, organización, procesamiento, sistematización, difusión, transferencia y competencias relacionadas con la materia objeto de esta ley;

4. Los organismos de educación superior, de formación técnica, sociedades organizadas, laboratorios y centros de investigación y desarrollo tanto públicos como privados; y,

5. Las organizaciones del sector privado, empresas, proveedores de servicio, de insumos y bienes de capital, redes de información y asistencia que sean incorporados al Sistema Venezolano para la Calidad.

Artículo 20. El Ministerio de la Producción y el Comercio es órgano rector del Sistema Venezolano para la Calidad.

Artículo 21. El Ministerio de la Producción y el Comercio, como Órgano Rector del Sistema Venezolano para la Calidad, coordinará la aplicación de esta Ley a través del organismo que se establezca para tal fin, sin menoscabo de la autonomía operativa que esta misma Ley le confiere a cada uno de los subsistemas que conforman el Sistema Venezolano para la Calidad.

Artículo 22. Corresponde al Ministerio de la Producción y el Comercio, oída la opinión del Consejo Venezolano para la Calidad, dictar y coordinar las políticas que regirán las actividades del Sistema Venezolano para la Calidad. 

Artículo 23. En cualquiera de las actividades que le competa dentro de los subsistemas, El Ministerio de la Producción y el Comercio podrá transferir en forma progresiva a los Estados y Municipios, competencias y servicios, que por su naturaleza, convenga descentralizar siempre y cuando dichos estados y municipios demuestren estar en capacidad para asumir las competencias y servicios. La transferencia prevista en este artículo se regirá disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley respectiva.

Capítulo II 
Del Consejo Venezolano para la Calidad


Artículo 24. Se crea el Consejo Venezolano para la Calidad con el objeto de asesorar en la elaboración de políticas y directrices al Ministerio de la Producción y el Comercio, a otros órganos del Poder Público y a los entes que actúan en el ámbito voluntario en materia de calidad.

Artículo 25. El Consejo Venezolano para la Calidad tendrá las funciones siguientes:

1. Asesorar a la Presidencia de la República y demás órganos del Poder Público Nacional en las materias que contempla la presente Ley;

2. Actuar como órgano de carácter asesor y consultivo del Ministerio de la Producción y Comercio;

3. Coordinar el trabajo de los diversos representantes que lo integran de acuerdo al Reglamento Interno de funcionamiento;

4. Proponer políticas de calidad para el logro de los objetivos de la presente Ley, tanto en el ámbito obligatorio como en el ámbito voluntario;

5. Analizar, asesorar y coadyuvar en la conciliación de discrepancias que surjan en el Sistema Venezolano para la Calidad;

6. Evaluar periódicamente el Plan Nacional para la Calidad bajo los principios, términos y condiciones previstos en esta Ley y su Reglamento;

7. Proponer los mecanismos de supervisión en los subsistemas que conforman el Sistema Venezolano para la Calidad que operan dentro del ámbito voluntario para el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento;

8. Asesorar sobre el funcionamiento a los subsistemas del Sistema Venezolano para la Calidad, tanto a los del ámbito obligatorio como los del voluntario; y,

9. Dictar su Reglamento Interno y de Funcionamiento.

Artículo 26. El Consejo Venezolano para la Calidad será presidido por el Ministro de la Producción y el Comercio, y funcionará como cuerpo colegiado integrado por representantes del Poder Público Nacional y de la sociedad civil. Los miembros y sus respectivos suplentes, deberán ser personas con poder de decisión dentro del organismo al cual representan.

Artículo 27. Los órganos o entes del Poder Público Nacional con representación en el Consejo Venezolano para la Calidad son:

1. El Ministerio de la Producción y el Comercio, quien lo presidirá;

2. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social;

3. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes;

4. El Ministerio de Energía y Minas;

5. El Ministerio de Planificación y Desarrollo;

6. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales;

7. El Ministerio de Infraestructura;

8. El Ministerio de Ciencia y Tecnología;

9. El Ministerio de la Defensa;

10. El Ministerio de Agricultura y Tierras;

11. El Ministerio de Educación Superior

12. El Consejo Nacional de Universidades; y,

13. Otros órganos o entes del Poder Público con competencia en la materia de calidad.

Estos representantes serán designados por el Ministro o por la autoridad competente del órgano u organismo de que se trate.

La Defensoría del Pueblo podrá asistir a las reuniones del Consejo Venezolano para la Calidad, a los efectos de formular las recomendaciones y observaciones en relación con las políticas que en materia de calidad sean propuestas por éste al Ministro respectivo.

Artículo 28. Los organismos de la sociedad con representación en el Consejo Venezolano para la Calidad son

1. Federación de Cámaras de Comercio y Producción (FEDECÁMARAS);

2. Consejo Nacional del Comercio y los Servicios (CONSECOMERCIO);

3. Confederación de Industriales (CONINDUSTRIA);

4. Federación de Artesanos, Micros, Pequeños y Medianos Industriales de Venezuela (FEDEINDUSTRIA);

5. El Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V.);

6. Las instituciones de investigación científica y tecnológica, y,

7. Otros organismos empresariales, colegios profesionales u organizaciones civiles con comprobada competencia en la materia de calidad.

Artículo 29. El Consejo Venezolano para la Calidad se apoyará en el Ministerio de la Producción y el Comercio, a los efectos de la coordinación del Sistema Venezolano para la Calidad con los ministerios y organismos del sector público y privado con competencia en la materia objeto de sus funciones.

Artículo 30. El Consejo Venezolano para la Calidad, con el fin de asegurar su operatividad, establecerá la organización funcional en la que se garantice la participación de representantes de los órganos del poder público y de la sociedad, así como del o los Subsistemas con competencia en la materia de calidad a ser tratada.

Artículo 31. El Consejo Venezolano para la Calidad tendrá una secretaría técnica con carácter permanente adscrita al Ministerio de la Producción y el Comercio y sus funciones son las siguientes:

1. Ejecutar los mandatos del Consejo Venezolano para la Calidad como resultado de los acuerdos tomados en su seno, de conformidad con su reglamento interno y de funcionamiento;

2. Coordinar las actividades del Consejo Venezolano para la Calidad y de la organización funcional, con el propósito de hacer efectiva la ejecución de los mandatos que de ellos emanen; y,

3. Las demás que le atribuya el Consejo Venezolano para la Calidad.

Capítulo III 
Del Plan Nacional para la Calidad


Artículo 32. El Ministerio de la Producción y el Comercio, elaborará e implantará, periódicamente, el Plan Nacional para la Calidad con fundamento en las políticas y directrices establecidas sobre esta materia por el Consejo Venezolano para la Calidad. Así mismo, supervisará y evaluará su correcta ejecución de acuerdo a lo requerido en la presente Ley.

Artículo 33. Los diferentes entes u organismos que conforman el Sistema Venezolano para la Calidad deben seguir los lineamientos generales establecidos en el Plan Nacional para la Calidad. 

TÍTULO III
DEL SUBSISTEMA DE NORMALIZACIÓN

Capítulo I 
De la Organización


Artículo 34. El Subsistema de Normalización tiene por objeto ejecutar las actividades de elaboración, aprobación, publicación y divulgación de las normas, con miras a facilitar el comercio, servir de base a las reglamentaciones técnicas, evaluación de la conformidad, comercio, el desarrollo industrial y proveer las bases para mejorar la calidad de los productos, procesos y servicios.

Artículo 35. El Ministerio de la Producción y el Comercio autorizará a un organismo de normalización, la coordinación del proceso de elaboración de Normas Nacionales, conforme a las disposiciones establecidas en esta ley y su reglamento.

Artículo 36. Las actividades del Subsistema de Normalización se desarrollarán a través de la integración voluntaria de instituciones públicas y privadas, con la participación conjunta de productores, comerciantes, consumidores y usuarios.

Artículo 37. El Subsistema de Normalización se regirá por los principios de amplia participación, transparencia y consenso y se basará en los resultados consolidados de la experiencia, la ciencia y la tecnología.

Capítulo II 
De las Funciones


Artículo 38. Los organismos de normalización tendrán dentro de sus funciones las siguientes:

1. Cooperar con el Consejo Venezolano para la Calidad en la elaboración e integración del Plan de Normalización Nacional;

2. Crear comités, subcomités técnicos de normalización y otros órganos de estudio, evaluación y control por sectores de actividad;

3. Coordinar los trabajos de normalización por sectores de actividad para lograr la armonización de sus resultados;

4. Organizar y gestionar centros de documentación en materia de normalización.

5. Facilitar la asistencia técnica en materia de normalización;

6. Publicar y difundir normas, documentos técnicos y boletines; y,

7. Apoyar a los Poderes Públicos en la elaboración de reglamentaciones técnicas. 

Artículo 39. Corresponde al Ministerio de la Producción y el Comercio determinar el carácter nacional de una norma presentada por el organismo coordinador referido en el artículo 35 de esta Ley y declararla como Norma Venezolana COVENIN, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley. En todo caso, este Ministerio podrá convenir con el organismo coordinador los procedimientos que regirán la aprobación y difusión de las Normas Venezolanas COVENIN.

Artículo 40. El Presidente de la República establecerá en el Reglamento de la presente Ley, las condiciones bajo las cuales se ejercerá la representación nacional en esta materia ante los organismos internacionales que así lo exijan.

Artículo 41. Las Normas Venezolanas COVENIN constituyen la referencia básica para determinar la calidad de los productos y servicios de que se trate, particularmente para la protección, educación y orientación de los consumidores.

Artículo 42. Los organismos de normalización, establecerán sus políticas y directrices en concordancia con las políticas, planes y directrices emanadas del Ministerio de la Producción y el Comercio, de acuerdo a lo recomendado por el Consejo Venezolano para la Calidad en el área de su competencia.

Artículo 43. Los organismos públicos exigirán a sus proveedores el cumplimiento de las Normas Venezolanas COVENIN en sus procesos de adquisición, o en su defecto exigirán el cumplimiento de normas internacionales o regionales, de otros países, o de asociaciones, con el objeto de asegurar la calidad. El Ejecutivo Nacional en Consejo de Ministros, podrá exigir solicitud de calidad certificada en las adquisiciones del Estado.

TÍTULO IV 
DEL SUBSISTEMA DE METROLOGÍA

Capítulo I 
De la Organización


Artículo 44. El Subsistema de Metrología tiene por objeto promover, fomentar, desarrollar y consolidar en el país, la infraestructura metrológica que impulse el crecimiento en el área de las mediciones a fin de garantizar la confiabilidad de las mismas a la vez que contribuye a obtener productos y servicios de calidad. 

Artículo 45. El Subsistema de Metrología basado en su ámbito de aplicación, está conformado: por Metrología Legal, Metrología Científica y Metrología Industrial.

Artículo 46. El Ministerio de la Producción y el Comercio coordinará y ejecutará las actividades del Subsistema de Metrología a través del organismo que establezca al efecto, bajo los lineamientos de esta Ley y su Reglamento, de la legislación especial que a tal fin se dicte, y bajo la asesoría del Consejo Venezolano para la Calidad.

Artículo 47. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de la Producción y el Comercio establecerá los mecanismos para asegurar la continuidad de recursos que garanticen una adecuada infraestructura física, equipamiento y personal técnico especializado necesarios para la ejecución de las actividades en materia metrológica.

Artículo 48. El Ministerio de la Producción y el Comercio podrá apoyarse en laboratorios, entidades de inspección y ensayo, públicos y privados, debidamente acreditados para la prestación de los servicios metrológicos que considere necesarios.

Artículo 49. Los entes que presten servicios en el área de Metrología, que deseen integrarse al subsistema de metrología deberán hacerlo acreditándose ante un ente debidamente evaluado y aprobado por el Ministerio de la Producción y el Comercio, de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento.

Capítulo II 
De las Competencias


Artículo 50. El Subsistema de Metrología, en concordancia con los artículos 21 y 46 de esta Ley, tendrá las competencias siguientes:

1. Ejecutar las actividades que deriven de los planes, políticas y directrices que emanen del Ministerio de la Producción y el Comercio en materia metrológica;

2. Desarrollar la metrología y servir de apoyo en el campo de la metrología industrial;

3. Conformar, custodiar y mantener una colección de patrones de las unidades de medida, de sus distintas magnitudes y garantizar su trazabilidad ascendente en el ámbito internacional y descendente en el ámbito nacional;

4. Cumplir y hacer cumplir las reglamentaciones técnicas que se establezcan en el campo metrológico;

5. Velar por el cumplimiento de los controles metrológicos con el fin de asegurar el correcto y exacto valor de las medidas;

6. Promover el conocimiento, establecimiento y aplicación del Sistema Legal de Unidades de Medida en el territorio nacional;

7. Proporcionar servicios de validación de la trazabilidad de patrones de medición a los laboratorios de calibración acreditados, centros de investigación, a la industria y público en general, cuando así se solicite, y expedir los certificados correspondientes;

8. Asesorar a los órganos y entes de la Administración Pública en materia metrológica y prestar asistencia técnica a los sectores industriales, técnicos y científicos cuando se considere pertinente;

9. Ejercer la representación nacional en materia metrológica; así como en el ámbito subregional, regional e internacional;

10. Establecer y mantener un servicio de información actualizada en el área metrológica;

11. Propiciar y participar en el desarrollo de normas metrológicas;

12. Ejecutar los convenios o contratos legalmente suscritos con personas naturales o jurídicas, públicas y privadas, nacionales o internacionales, para desarrollar actividades en el ámbito metrológico;

13. Promover el desarrollo de una red de laboratorios de calibración acreditados, que garanticen la prestación de los servicios necesarios para atender la demanda nacional en el ámbito metrológico;

14. Mantener las bases de datos necesarias para resguardar la información correspondiente a los registros contemplados en la legislación especial derivada de esta Ley y en sus respectivos su Reglamentos; y,

15. Velar por lo establecido en esta Ley y su Reglamento.

Artículo 51. El Sistema Legal de Unidades de Medida estará basado en el Sistema Internacional de Unidades (SI). Este Sistema Legal de Unidades de Medida deberá ser divulgado para su conocimiento y cumplimiento obligatorio en todo el ámbito nacional. 

Artículo 52. La metrología legal, la metrología industrial y la metrología científica, estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, y las de la Ley Especial de Metrología que se dicte al efecto, y sus respectivos Reglamentos.

TÍTULO V 
DEL SUBSISTEMA DE ACREDITACIÓN

Capítulo I 
De la Organización


Artículo 53. El Subsistema de Acreditación tiene por objeto desarrollar las acciones inherentes al reconocimiento formal de competencias técnicas de entes u organismos para efectuar tareas específicas relacionadas con los diferentes subsistemas, con miras a contar con organismos confiables para el desarrollo de la gestión del Sistema Venezolano para la Calidad.

Artículo 54. El Subsistema de Acreditación estará organizado según las normas de acreditación debidamente suscritas por el Estado, que emanen de los organismos internacionales y las establecidas en los tratados y convenios internacionales suscritos por la República.

Artículo 55. El Ministerio de la Producción y el Comercio, en coordinación con los demás ministerios, evaluará y aprobará a los organismos de acreditación, sean públicos o privados, tomando en cuenta la competencia de los entes u organismos gubernamentales de la Administración Pública que cumplan con las disposiciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento, basado en las disposiciones nacionales e internacionales en esta materia.

Artículo 56. El ente u organismo de acreditación establecerá sus políticas y planes en concordancia con las directrices emanadas del Ministerio de la Producción y el Comercio y el Consejo Venezolano para la Calidad.

Artículo 57. El Subsistema de Acreditación se regirá por los principios de transparencia, participación, confiabilidad, confianza, imparcialidad, autonomía, integridad y objetividad.

Artículo 58. Los entes u organismos que se dediquen a la inspección de bienes o servicios, que deseen integrarse al Sistema Venezolano para la Calidad, deberán estar acreditados para la realización de esta actividad, de conformidad con lo establecido en la normativa internacional respectiva.

Artículo 59. El organismo de acreditación tendrá dentro de sus funciones las siguientes: 

1. Acreditar a los organismos que operen dentro de los subsistemas de Metrología, Ensayos y Certificación del Sistema Venezolano para la Calidad;

2. Fomentar la creación de redes nacionales de organismos acreditados;

3. Establecer y mantener una base de información de organismos acreditados, así como el alcance de los ensayos y calibraciones de los laboratorios acreditados;

4. Cooperar con el Consejo Venezolano para la Calidad en el ámbito de su competencia; y, 

5. Las demás que les sean establecidas por el Ministerio de la Producción y el Comercio y por el Consejo Venezolano para la Calidad en el ámbito voluntario.

Artículo 60. El Ministerio de la Producción y el Comercio debe promover y desarrollar actividades tendientes a lograr la acreditación de organismos de evaluación de la conformidad para que éstos formen parte del Sistema Venezolano para la Calidad.

Artículo 61. El Subsistema de Acreditación estará sujeto a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, y las demás que a los efectos se dicten en legislación especial sobre la materia.

TÍTULO VI 
DEL SUBSISTEMA DE CERTIFICACIÓN

Capítulo I 
De la Organización


Artículo 62. El Subsistema de Certificación tiene por objeto ejecutar las actividades de evaluación para asegurar que un determinado producto, proceso, sistemas de gestión, servicio persona natural o persona jurídica está conforme con los requisitos establecidos en una norma o en las reglamentaciones técnicas, con el fin de apoyar el desarrollo del Sistema Venezolano para la Calidad.

Artículo 63. El Subsistema de Certificación estará integrado por diferentes organismos de certificación, los cuales podrán operar tanto en el ámbito voluntario como en el obligatorio, pudiendo ser éstos públicos o privados y deberán estar organizados según las normas internacionales debidamente suscritas por el Estado en esta materia. 

Artículo 64. El Ministerio de la Producción y el Comercio coordinará las actividades del Subsistema de Certificación a través del organismo que éste se establezca, bajo los lineamientos de esta Ley y su Reglamento, de la legislación especial que a tal fin se dicte, y bajo la asesoría del Consejo Venezolano para la Calidad.

Artículo 65. Los organismos de certificación no podrán participar en actividades de asesoría en materia de certificación.

Artículo 66. El Subsistema de Certificación se regirá por los principios de imparcialidad, independencia, integridad, transparencia y objetividad.

Capítulo II 
Del Funcionamiento


Artículo 67. Los organismos de certificación para el campo voluntario que deseen integrarse al Subsistema de Certificación, deberán estar acreditados por un ente de acreditación evaluado y aprobado por el Ministerio de la Producción y el Comercio, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.

Artículo 68. El Subsistema de Certificación debe fomentar y promover:

1. El desarrollo y consolidación de una infraestructura de organismos de certificación acreditados;

2. El uso de los certificados de conformidad de productos, servicios o sistemas de gestión, para potenciar y respaldar la calidad de los productos o servicios en el mercado nacional e internacional; y,

3. El uso de procedimientos de Evaluación de la Conformidad.

Artículo 69. Los organismos de certificación tendrán dentro de sus funciones las siguientes:

1. Crear organizaciones funcionales técnicas de certificación, así como otros órganos de estudio, evaluación y control por sectores de actividad;

2. Otorgar certificados de conformidad, a productos, servicios, procesos, sistema de gestión, persona natural o persona jurídica;

3. Coordinar los trabajos de certificación por sectores de actividad;

4. Establecer y mantener una base de información de los certificados otorgados;

5. Organizar y gestionar centros de documentación en materia de certificación;

6. Facilitar la asistencia técnica en materia de certificación;

7. Cooperar en la elaboración e integración de los planes de certificación;

8. Autorizar el uso de sellos o marcas de certificación a cualquier persona cuyo producto o servicio cumpla con las condiciones establecidas en el Reglamento de Uso de la Marca; y, 

9. Evaluar posproyectos de los Reglamentos de Uso de las Marcas de Certificación.

Artículo 70. El Subsistema de Certificación estará sujeto a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, y las demás que a los efectos se dicten en legislación especial sobre la materia.

TÍTULO VII 
DEL SUBSISTEMA DE REGLAMENTACIONES TÉCNICAS

Capítulo I 
De la Organización


Artículo 71. El Ejecutivo Nacional en Consejo de Ministros dictará las políticas bajo las cuales operará el Subsistema de Reglamentaciones Técnicas.

Artículo 72. El Ministerio de la Producción y el Comercio facilitará las políticas, organización y coordinación del Subsistema de Reglamentaciones Técnicas, sin menoscabo de las atribuciones de los otros organismos competentes en la materia.

Capítulo II 
Del Funcionamiento


Artículo 73. Las Reglamentaciones Técnicas establecerán los requisitos que deben cumplir los productos, servicios o procesos cuando puedan constituir un riesgo para la salud, seguridad, protección ambiental y prácticas que puedan inducir a error.

Artículo 74. Los órganos y entes de la Administración Pública que dicten Reglamentaciones Técnicas, notificarán al Ministerio de la Producción y el Comercio, los proyectos de Reglamentaciones Técnicas y Procedimientos de Evaluación, en una etapa temprana, de modo que pueda ser del conocimiento de las partes involucradas, y si el caso lo requiere se procesa con la notificación respectiva. Los plazos para la notificación que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley, podrán ser omitidos en el caso de que exista una emergencia declarada que afecte la salud, vida, seguridad o protección del medio ambiente.

Una vez dictada la Reglamentación Técnica, o el procedimiento de evaluación de la conformidad por el organismo correspondiente, éste deberá emitir la notificación respectiva al Ministerio de la Producción y el Comercio. 

Artículo 75. Los órganos y entes de la Administración Pública que dicten reglamentaciones técnicas tomarán las normas, bien sea en todo su contenido o parte de ellas, como base preferencial para la formulación de las referidas reglamentaciones técnicas, conforme a las características que deban ser de obligatorio cumplimiento.

Artículo 76. Los servicios o productos nacionales e importados sujetos a Reglamentaciones Técnicas deben cumplir con los requisitos o especificaciones técnicas en ellas establecidas.

Capítulo III 
De las Competencias


Artículo 77. El Subsistema de Reglamentaciones Técnicas tendrá las competencias siguientes:

1. Intercambiar información sobre normas, reglamentaciones técnicas y procedimientos de evaluación de la conformidad, en particular aquellas que puedan afectar al Sistema Venezolano para la Calidad;

2. Fomentar el uso de las normas nacionales, regionales, o subregionales cuando no existan otras normas, o éstas no sean adecuadas por causas de factores climáticos, geográficos o problemas tecnológicos fundamentales;

3. Desarrollar mecanismos para la promoción de la equivalencia entre reglamentaciones técnicas emitidas por distintos organismos;

4. Desarrollar mecanismos para la promoción de la equivalencia entre resultados de procedimientos de evaluación de la conformidad favoreciendo acuerdos de reconocimiento mutuo;

5. Adoptar un mecanismo que permita identificar Reglamentaciones Técnicas y procedimientos de evaluación de la conformidad que sean obstáculos innecesarios al comercio y normas concretas para superarlos;

6. Coordinar, cuando fuere posible, propuestas técnicas con otros países en los foros internacionales; y,

7. Velar por el cumplimiento en lo que respecta a esta Ley y su Reglamento.

Artículo 78. El Subsistema de Reglamentaciones Técnicas estará sujeto a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, y las demás que a los efectos se dicten en legislación especial sobre la materia.

TÍTULO VIII 
DEL SUBSISTEMA DE ENSAYOS

Capítulo I 
De la Organización


Artículo 79. El Subsistema de Ensayos está constituido por laboratorios públicos o privados, que tendrán como objeto comprobar que determinados productos o servicios cumplen con normas o reglamentaciones técnicas. 

Artículo 80. Los laboratorios que deseen integrarse al Subsistema de Ensayos, deberán estar acreditados por el ente de acreditación evaluado y aprobado por el Ministerio de la Producción y el Comercio de conformidad con esta Ley y su Reglamento.

Capítulo II 
De las Competencias


Artículo 81. Los laboratorios públicos o privados acreditados tendrán las competencias siguientes:

1. Garantizar la confiabilidad de sus resultados dentro del alcance de los ensayos acreditados;

2. Asegurar la trazabilidad de las mediciones a los patrones nacionales;

3. Promover e integrar la red nacional de laboratorios acreditados;

4. Participar en los programas de Inter comparación de laboratorios acreditados;

5. Apoyar a las organizaciones públicas o privadas en la determinación de la calidad de productos y servicios, así como en el desarrollo de las normas técnicas; y,

6. Proponer técnicas y procedimientos para el mejoramiento del desempeño de la red de laboratorios acreditados.

Artículo 82. El Subsistema de Ensayos estará sujeto a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, y las demás que a los efectos se dicten en legislación especial sobre la materia.

TÍTULO IX 
DE LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD Y RECONOCIMIENTO MUTUO

Capítulo I 
De la Evaluación de la Conformidad


Artículo 83. Los Organismos del Estado que dicten Reglamentaciones Técnicas podrán requerir la utilización de los procedimientos de evaluación de conformidad del Sistema Venezolano para la Calidad. A tal fin, el Ministerio de la Producción y el Comercio en coordinación con dichos Organismos, definirá los procedimientos de evaluación de la conformidad que podrán aplicarse según el caso, considerando el nivel del riesgo o de protección necesaria para salvaguardar los fines de las Reglamentaciones Técnicas que a tal fin se dicten.

Artículo 84. El Ministerio de la Producción y el Comercio determinará los organismos públicos y privados que en esta materia se encargarán de la comprobación del cumplimiento de las reglamentaciones técnicas. 

Artículo 85. El sello o marca de certificación propiedad del estado, otorgado por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de la Producción y el Comercio, consiste en un símbolo distintivo cuyo logotipo y especificaciones serán regulados por esta Ley y su Reglamento, y la utilización y estampado en un producto se determinarán en el Reglamento de Uso que se establezca a este fin. La Marca NORVEN se considera marca de certificación del Estado.

Artículo 86. Los organismos de certificación que desarrollen y autoricen el uso de sellos o marcas de certificación, deberán diseñar símbolos que incluyan la identificación de dichos organismos, para ser utilizados o estampados en productos o servicios certificados, con el fin de que el consumidor o usuario identifique al organismo responsable de la certificación.

Artículo 87. El Ejecutivo Nacional establecerá los mecanismos o disposiciones relativas al sistema de la evaluación de la conformidad que regirá para el otorgamiento de certificados de conformidad en los productos o servicios sujetos a reglamentaciones técnicas.

Capítulo II 
Del Control de la Calidad


Artículo 88. El Ministerio de la Producción y el Comercio podrá evaluar la calidad de los productos y servicios que se fabriquen, importen o comercialicen en el país, con el objeto de comprobar que éstos cumplen con los requisitos exigidos en las normas y Reglamentaciones Técnicas, sin menoscabo de las competencias que en esta materia, tengan otros organismos, y la facultad de las personas públicas o privadas, naturales o jurídicas, de ejercer la defensa de sus derechos.

Artículo 89. En los casos de evaluación de la calidad de los bienes y servicios señalados en el artículo 88 de la presente Ley, la misma se realizará cumpliendo el procedimiento establecido en la Reglamentación Técnica respectiva. 

Capítulo III 
De los Reconocimientos Mutuos


Artículo 90. Las actas o protocolos de ensayo y controles metrológicos que sean exigibles por las Reglamentaciones Técnicas deberán ser emitidas por organismos de evaluación de la conformidad acreditados o en su defecto reconocidos por los países de origen de donde provienen dichos productos o servicios, esto con el objeto de reconocer la validez de los certificados y marcas, de conformidad con normas nacionales e internacionales que rigen la materia.

Artículo 91. Los organismos acreditados o con reconocimiento oficial de otros países deberán ser notificados por los entes oficiales de éstos con el fin de garantizar que los referidos organismos cumplan con las disposiciones legales vigentes en dichos países y que estas disposiciones comparten un nivel de conformidad equivalente al exigido por la legislación venezolana. A tales efectos, el Ministerio de la Producción y el Comercio establecerá las disposiciones para tales reconocimientos, atendiendo a que éstos se concreten, preferentemente, entre instituciones de la misma naturaleza bajo el principio de reciprocidad para facilitar el comercio.

TÍTULO X 
DE LA PROMOCIÓN DEL SISTEMA VENEZOLANO PARA LA CALIDAD

Capítulo I 
De la Promoción y la Coordinación


Artículo 92. La promoción tendrá como objeto establecer los mecanismos de información y divulgación de las actividades que se ejecutan dentro del Sistema Venezolano para la Calidad, con el fin de que toda persona natural o jurídica, pública o privada conozca los criterios, requisitos y procedimientos que rigen el Sistema Venezolano para la Calidad y su organización.

Artículo 93. El Ministerio de la Producción y el Comercio, conjuntamente con los organismos que lo integran, desarrollarán e implementarán los mecanismos que aseguren y faciliten el acceso a la asistencia técnica y la capacitación de la pequeña y mediana empresa o cualquier otra forma de asociación comunitaria reconocida y amparada por la Ley. 

Artículo 94. El Ministerio de la Producción y el Comercio coordinará con los organismos que componen el Sistema Venezolano para la Calidad, la formulación y ejecución del Programa de Promoción de acuerdo a las directrices del Plan Nacional para la Calidad.

TÍTULO XI 
DE LOS PROCEDIMIENTOS

Capítulo I 
Del Procedimiento General y Especial


Artículo 95. Para la comprobación de las infracciones de esta Ley, se aplicará el procedimiento administrativo ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En los casos en los cuales no pueda aplicarse el procedimiento allí previsto, la comprobación de las infracciones se regirá conforme al procedimiento especial establecido en esta Ley.

Artículo 96. El procedimiento se iniciará por denuncia de oficio de parte o de oficio ante el órgano administrativo competente. En el primer caso, el procedimiento deberá acompañarse de las pruebas o evidencias que demuestren el hecho denunciado. De todo procedimiento se abrirá expediente, el cual recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto, de conformidad con lo establecido en esta ley y su reglamento.

Artículo 97. Para la comprobación de las infracciones de esta Ley o de las disposiciones dictadas en su ejecución, el órgano administrativo competente ordenará la realización de ensayos, pruebas, inspecciones de productos o servicios, según sea el caso, con el fin de constatar los supuestos de hecho previstos en esta Ley. Las Inspecciones o toma de muestras podrán practicarse en los centros de producción, en los establecimientos dedicados a la comercialización de bienes o a la prestación de servicio y en los recintos aduanales y almacenes privados de acopio de bienes. 

Artículo 98. En todos los casos se procederá a levantar el Acta en la cual se registrarán todas las formalidades establecidas en esta Ley y su Reglamento, y la firmarán tanto el funcionario autorizado por el órgano administrativo competente, así como el responsable de los centros de producción, de los establecimientos dedicados a la comercialización de bienes o la prestación del servicio y los recintos aduanales o almacenes privados de acopio de bienes donde se hizo la inspección o se tomaron las muestras para ensayo.

Artículo 99. El órgano administrativo competente notificará a aquellas personas a que hubiera lugar, para imponerlas de los hechos por los cuales se inicio el procedimiento y para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en la cual recibe la referida notificación, conforme lo prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Artículo 100. El órgano administrativo competente podrá acordar en aquellos casos de especial complejidad, una prórroga de 30 días hábiles, a fin de que puedan practicarse otras pruebas o ensayos que juzgue conveniente.

Artículo 101. El órgano administrativo competente cumplirá todas las actuaciones para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites.

Artículo 102. Los hechos que se estimen relevantes para la decisión del procedimiento podrán ser considerados como medios de prueba, de acuerdo a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 103. El órgano administrativo competente comunicará a los interesados, con antelación suficiente el inicio de las acciones necesarias para la realización de las pruebas de laboratorio que hubieren sido admitidas. En la notificación se indicará, lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba con la advertencia, en su caso, de que el interesado pueda nombrar técnicos que le asistan

Artículo 104. El órgano administrativo competente podrá adoptar ciertas medidas provisionales para asegurar la decisión que se dicte, pudiendo suspender la venta de los productos o prestación de servicios, hasta tanto se demuestre que se cumple con las especificaciones establecidas en las Reglamentaciones Técnicas.

Artículo 105. El órgano administrativo competente podrá delegar la competencia que estime conveniente y que están contenidas en esta Ley y su Reglamento, en las oficinas regionales a fin de desconcentrar las actividades en el ámbito nacional.

Artículo 106. El órgano administrativo competente deberá notificar al interesado, la sanción impuesta de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En los casos de multa se acompañará la notificación de la correspondiente planilla de liquidación a fin de que se proceda a pagar el monto de la multa en una oficina de recaudación del Fisco Nacional en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación. Transcurrido dicho lapso sin que la multa fuere cancelada, la planilla de liquidación adquirirá fuerza ejecutiva.

Artículo 107. Las decisiones del órgano administrativo competente y de quienes actúen por delegación serán recurribles ante el mismo, y las de éste serán recurribles ante el Ministerio al cual esté adscrito el órgano administrativo competente, todo de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Artículo 108. El procedimiento judicial de los delitos relacionados con esta Ley se regirá conforme al Código Orgánico Procesal Penal. Las autoridades ejecutivas o de instrucción, a requerimiento del órgano administrativo competente actuarán en la instrucción del sumario y practicarán las diligencias requeridas a este efecto. 

Artículo 109. Cuando en el ejercicio de sus funciones las autoridades de instrucción distintas al órgano administrativo competente inicien averiguación sumaria sobre los hechos, que a su vez estén contemplados en esta Ley, la notificarán al órgano administrativo competente en esta materia.

Artículo 110. En el caso de comprobar los delitos previstos en esta Ley, los jueces de Primera Instancia en lo Penal, ordenarán y practicarán, respectivamente, la ocupación y comiso de las mercancías o productos objetos de la infracción.

TÍTULO XII 
DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO


Artículo 111. Sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o administrativa, las sanciones aplicables por el órgano administrativo competente son:

1. Amonestación;

2. Multa;

3. comiso, reexportación o destrucción de las mercancías objeto de la infracción;

4. Cierre temporal del establecimiento de los productores, importadores y prestadores de servicio; cuando éstos no cumplan con las reglamentaciones técnicas correspondientes; y,

5. Suspensión o revocación de la acreditación o aprobación.

Artículo 112. Las sanciones serán aplicadas por el órgano administrativo competente designado por el Ministerio de la Producción y el Comercio.

Artículo 113. Las sanciones establecidas en esta Ley serán aplicables a quienes:

1. Emitan información falsa o que induzca a engaño;

2. Se nieguen o restrinjan en forma reiterada o injustificada a proporcionar información o a permitir la inspección por parte del órgano competente;

3. Infrinjan las normas establecidas en convenios, acuerdos y tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en materia de calidad;

4. Infrinjan las disposiciones establecidas en esta Ley y su Reglamento; y,

5. Infrinjan los demás instrumentos normativos relativos a la materia objeto de esta Ley. Sin menoscabo de la aplicación de otras sanciones, quienes incurran en cualquiera de las infracciones descritas en los numerales 1 y 2 de este artículo, serán sancionados con multa que oscilará entre cinco unidades tributarias (5 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.). Cuando la infracción haya sido cometida de manera reiterada, la multa se incrementará en un cincuenta por ciento (50%) por cada nueva infracción, hasta un máximo de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 114. Las circunstancias agravantes son:

1. La reincidencia;

2. La condición de funcionario o empleado público que tengan sus coautores o partícipes;

3. El perjuicio económico; y,

4. La gravedad de la infracción.

Artículo 115. Las circunstancias atenuantes son:

1. El grado de instrucción del infractor en materia de calidad;

2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos;

3. La subsanación de la falta en que se haya incurrido;

4. Por la comprobación de un caso fortuito y la falta de intención en el hecho; y,

5. Las demás que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales.

Artículo 116. Cuando no fuere posible el comiso por no poder aprehenderse los productos o servicios objeto de la infracción, éste será sustituido por multa proporcional al valor de los mismos y se incrementará entre un cincuenta por ciento (50%) y cien por ciento (100%) atendiendo a la gravedad de la infracción, siempre que los responsables no sean reincidentes en el mismo tipo de ilícito.

Artículo 117. Cuando a juicio del órgano administrativo competente exista una diferencia apreciable de valor entre la calidad de los productos o servicios en infracción y los efectos utilizados para cometerla, se sustituirá el comiso de éstos por una multa adicional de dos (2) a cinco (5) veces el valor de los productos o servicios en infracción, siempre que los responsables no sean reincidentes en el mismo tipo de ilícito. 

Artículo 118. Quien por negligencia, impericia, inobservancia u omisión, desmejore, deteriore o cause un daño a un bien público o servicio público, en detrimento de su calidad según las previsiones establecidas en esta Ley, será sancionado con multa o comiso de equipos, según la gravedad del hecho; sin menoscabo de la reparación del daño causado.

Queda exceptuado de la aplicación de este artículo el prestador de servicio cuando, previa autorización del organismo competente, interrumpa u ocasione deterioro temporal del bien o servicio público, cuyos trabajos involucren mejoras.

Artículo 119. Quienes estén acreditados les será suspendida la acreditación y quienes hayan sido evaluados y aprobados les será suspendida su aprobación en los casos siguientes:

1. Cuando emitan información falsa o que induzca a engaño;

2. Cuando se nieguen, en forma reiterada o injustificada, a proporcionar información al organismo competente;

3. Cuando hayan disminuido su capacidad técnica o los recursos para realizar sus actividades;

4. Cuando realicen actividades distintas para lo que estaban destinados;

5. Cuando incumplan con las condiciones o requisitos bajo las cuales se les otorgó la acreditación o aprobación; y,

6. Cuando no cumplan con notificar al organismo competente sobre cualquier modificación referente a su organización o funcionamiento, que afecte el alcance de la acreditación o aprobación.

La suspensión durará hasta tanto se subsanen las faltas que originaron la infracción o se cumplan con los requisitos, condiciones u obligaciones exigidos por la acreditación o aprobación.

Artículo 120. Quienes estén acreditados les será revocada la acreditación y quienes hayan sido evaluados y aprobados les será revocada su aprobación en los casos siguientes:

1. Cuando incumplan sistemáticamente con las condiciones, obligaciones o requisitos bajo las cuales se otorgó la acreditación o aprobación; y,

2. Cuando reincidan en los supuestos del artículo 119 de esta Ley. La revocatoria conlleva, por parte del ente revocado el reintegro al organismo competente de la documentación relativa a la acreditación o aprobación; así como la prohibición del uso y divulgación de todo material que haga referencia a la acreditación o aprobación.

Artículo 121. Quienes estén sometidos al Régimen de Reglamentaciones Técnicas serán sancionados cuando se den los siguientes supuestos de hechos:

1. Modifiquen o alteren la Constancia de Registro de Productos Nacionales o Importados;

2. Suministren información o documentación falsa para obtener la Certificación de Registro de Productos Nacionales o Importados;

3. Cuando no cumplan con los requisitos o especificaciones contenidas en las reglamentaciones técnicas;

4. Cuando se modifique sustancialmente el producto sujeto a reglamentaciones técnicas, sin haber advertido de tal circunstancia al organismo competente;

5. Cuando se haga caso omiso a la prohibición de comercialización o venta de productos que no hayan cumplido con las especificaciones establecidas en las reglamentaciones técnicas.

Artículo 122. Para quienes incurran en las violaciones tipificadas en el artículo 121 de esta Ley, las sanciones son las siguientes:

1. Prohibición de venta, comercialización o inmovilización del producto hasta tanto sea subsanada la falta en que incurrió;

2. Multa que oscilará entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.) dependiendo de la gravedad de la infracción en cualesquiera de los numerales establecidos en el artículo 121 de esta Ley;

3. Multa hasta por el doble de la impuesta en la oportunidad anterior, en caso de reincidencia;

4. Revocatoria de la Certificación de Registro de Productos Nacionales o Importados; dependiendo de la gravedad de las circunstancias del hecho.

TÍTULO XIII 
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Capítulo I 
Disposiciones Transitorias


Artículo 123. El Ejecutivo Nacional dispone de ciento ochenta (180) días para dictar el Reglamento de la presente Ley. 

Artículo 124. El Servicio Autónomo de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), continuará en vigencia y con competencia en las materias de calidad que le han sido conferidas, mientras éstas no colidan con la presente Ley y hasta tanto se establezca el organismo a través del cual el Ministerio de la Producción y el Comercio coordinará y ejecutará las políticas de calidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 de esta Ley.

Artículo 125. El régimen sancionatorio y los procedimientos sobre las infracciones, establecidos en la presente Ley, se mantendrán en vigencia, para cada uno de los subsistemas previstos en esta Ley, hasta tanto sea promulgada la legislación especial correspondiente.

Artículo 126. Los organismos públicos y privados objeto de regulación por esta Ley deberán adecuarse a las disposiciones establecidas en ella, noventa (90) días después de ser dictado y aprobado el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 127. La presente Ley entrará en vigencia a ciento veinte (120) días de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 128. A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, queda derogada la Ley sobre Normas Técnicas y Control de Calidad. Se mantienen vigentes las disposiciones dictadas mediante decretos o resoluciones en tanto éstas no colindan con las disposiciones de esta Ley, y hasta tanto sean objeto de revisión, actualización y adecuación.

Capítulo II 
Disposiciones Finales


Artículo 129. El Ministerio de la Producción y el Comercio podrá autorizar en caso excepcional el uso temporal de unidades de medidas distintas al Sistema Legal de Unidades de Medida, cuando sea de uso muy arraigado en la población, así como en empresas especializadas. En este último caso, la empresa deberá presentar el programa de adecuación para pasar al Sistema Legal de Unidades de Medida. 

Artículo 130. Las empresas a las cuales se les ha autorizado el uso temporal de unidades de medida distintas a las del Sistema Legal de Unidades de Medida, deberán adecuarse a este Sistema Legal de Unidades de Medida de acuerdo a lo que establezca la Ley Especial de Metrología y su respectivo Reglamento.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los seis días del mes de junio de dos mil dos. Año 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

WILLIAN LARA
Presidente

RAFAEL SIMÓN JIMÉNEZ
Primer Vicepresidente 

NOELÍ POCATERRA
Segundo Vicepresidente 

EUSTOQUIO CONTRERAS
Secretario 

ZULMA TORRES DE MELO
Subsecretaria 

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los siete días del mes de octubre de dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

Cúmplase
HUGO CHÁVEZ FRÍAS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, JOSÉ VICENTE RANGEL
El Ministro del Interior y Justicia, DIOSDADO CABELLO RONDÓN
El Ministro de Relaciones Exteriores, ROY CHADERTON MATOS
El Ministro de Finanzas, TOBÍAS NÓBREGA SUÁREZ
El Ministro de la Defensa, JOSÉ LUIS PRIETO
El Ministro de la Producción y el Comercio, RAMÓN ROSALES LINARES
El Ministro de Agricultura y Tierras, EFRÉN DE JESÚS ANDRADES LINARES
El Ministro de Educación Superior, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
El Ministro de Educación, Cultura Deportes, ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA
La Ministra de Salud y Desarrollo Social, MARÍA URBANEJA DURANT
La Ministra del Trabajo, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro de Infraestructura, ISMAEL ELIÉZER HURTADO SOUCRE
El Ministro de Energía y Minas, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, ANA ELISA OSORIO GRANADO
El Ministro de Planificación y Desarrollo, FELIPE PÉREZ MARTI
El Ministro de Ciencia y Tecnología, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ
La Ministra de Comunicación e Información, NORA MARGARITA URIBE TRUJILLO
El Ministro de Estado, JOSÉ FRANCISCO NATERA MARTÍNEZ
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, RAFAEL VARGAS MEDINA





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