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Ley Especial de Timbre Fiscal para el Distrito Capital [Vigente]


Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Timbre Fiscal para el Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.913 de fecha 2 de mayo de 2012.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

La siguiente:

LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ESPECIAL DE TIMBRE FISCAL PARA EL DISTRITO CAPITAL


PRIMERO: Se modifica el artículo 13 de la forma siguiente:

Los actos, documentos y peticiones presentados en la jurisdicción del Distrito Capital
Artículo 13. Los actos y documentos presentados dentro de la jurisdicción del Distrito Capital, deben adjuntarse con la Estampilla del Distrito Capital de la forma siguiente:

1. La solicitud de los registros de marcas, lemas y denominaciones comerciales y de patentes de invención, de mejoras de modelos o dibujos industriales, así como la introducción de inventos o mejoras: Diez Unidades Tributarias (10 UT).

2. La solicitud que contenga nombres y denominaciones de sociedades mercantiles y firmas comerciales ante el Registro Mercantil: Cero coma Cinco Unidad Tributaria (0,5 UT). Vencido el término establecido legalmente se perderá el derecho a la solicitud del nombre así como los derechos fiscales pagados.

3. La solicitud presentada para la inscripción de actos constitutivos de sociedades de comercio: Una Unidad Tributaria (1 U.T.) y además Cinco Centésima de Unidad Tributaria (0,05 U.T.) por cada folio del documento.

El escrito de modificación al documento constitutivo o a los estatutos de las sociedades: Una Unidad Tributaria (1 U.T.) y además Cinco Centésima de Unidad Tributaria (0,05 U.T.) por cada folio del documento.

Sin perjuicio de lo anteriormente establecido, los documentos de inscripción de las sociedades de comercio en el Registro Mercantil se adjuntarán, con la estampilla del Distrito Capital lo siguiente:

a. Una centésima de Unidad Tributaria (0,01 U.T.) por cada Cinco Décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) o fracción menor de Cinco Décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) del capital suscrito o capital comanditario según sea el caso;

b. Una centésima de Unidad Tributaria (0,01 U.T.) por cada Cinco Décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) o fracción menor de cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) por aumento de capital de dichas sociedades.

4. La solicitud de inscripción de consorcios en el Registro Mercantil: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

5. La solicitud de inscripción de la venta de un fondo de comercio o la de sus existencias en totalidades o en lotes, de modo que haga cesar los negocios relativos a su dueño: cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) además de dos centésimas de Unidad Tributaria (0,02 U.T.) por cada décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.) o fracción menor de una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.) sobre el monto del precio de la operación.

6. Los documentos poderes que los comerciantes conceden a sus factores y dependientes para adquirir negocios: cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).

7. Cualquier otro documento poder: cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.), para las personas jurídicas y una décima de unidad tributaria (0,1 U.T.) para personas naturales.

8. Cualquier solicitud que dirija el interesado a las Notarías Públicas: cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.), sin perjuicio del pago de los restantes tributos, derechos y emolumentos establecidos en esta Ley y en leyes especiales.

9. Todos los documentos que deban asentarse en los registros de comercio distinto a los expresamente regulados por otros artículos de esta Ley: cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) por el primer folio y una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.) por cada folio adicional.

SEGUNDO: Se modifica la disposición final tercera en la forma siguiente:

Tercera. La presente Ley entrará en vigencia, a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase en un solo texto, la Ley Especial de Timbre Fiscal para el Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.570 de fecha 09 de diciembre de 2010, con las reformas aquí sancionadas y en el correspondiente texto íntegro, sustitúyanse las firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los siete días del mes de febrero de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DIOSDADO CABELLO RONDÓN
Presidente de la Asamblea Nacional

ARISTÓBULO ISTÚRIZ
Primer Vicepresidente

BLANCA EEKHOUT
Segunda Vicepresidenta

IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario

VÍCTOR CLARK BOSCÁN
Subsecretario

Promulgación de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Timbre Fiscal para el Distrito Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dos días del mes de mayo de dos mil doce. Años 202° de la Independencia, 152° de la Federación y 13° de la Revolución Bolivariana. 

Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, ELÍAS JAUA MILANO
La Ministra del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, ÉRIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, JORGE GIORDANI
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, HENRY DE JESÚS RANGEL SILVA
La Ministra del Poder Popular para el Comercio, EDMEE BETANCOURT DE GARCÍA
El Ministro del Poder Popular de Industrias, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO
La Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, MARLENE YADIRA CÓRDOVA
La Ministra del Poder Popular para la Educación, MARYANN DEL CARMEN HANSON FLORES
La Ministra del Poder Popular para la Salud, EUGENIA SADER CASTELLANOS
La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre, JUAN DE JESÚS GARCÍA TOUSSAINTT
La Ministra del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, ELSA ELIANA GUTIÉRREZ GRAFFE
El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro del Poder Popular para el Ambiente, ALEJANDRO HITCHER MARVALDI
El Ministro del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS OSORIO ZAMBRANO
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, PEDRO CALZADILLA
El Ministro del Poder Popular para el Deporte, HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, NANCY PÉREZ SIERRA
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
La Ministra del Poder Popular para la Juventud, MARÍA PILAR HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
El Ministro de Estado para la Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS


ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

La siguiente,

LEY ESPECIAL DE TIMBRE FISCAL PARA EL DISTRITO CAPITAL

Capítulo I
Disposiciones Generales


Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de timbre fiscal, cuya competencia corresponde a la entidad político-territorial del Distrito Capital.

Ingresos
Artículo 2. Los ingresos por concepto de ramos de timbre fiscal a favor del Distrito Capital están integrado por el producto de:

1. Estampillas, constituido por las contribuciones recaudables por timbres móviles u otros medios previstos en esta Ley;

2. Papel sellado, constituido por los tributos recaudables mediante timbre fijo, por los actos o escritos realizados en jurisdicción del Distrito Capital.

3. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que determine la Ley.

Sujeto Activo
Artículo 3. Corresponde al Distrito Capital, a través de su Administración Tributaria; la recaudación, inspección, verificación, fiscalización, resguardo y control de los tributos previstos en esta Ley.

Sujetos Pasivos
Artículo 4. Son sujetos pasivos del cumplimiento de las obligaciones de pago de estos tributos, las personas naturales, jurídicas y entidades o colectividades que constituyan una unidad económica con patrimonio propio respecto de las cuales se verifiquen los hechos imponibles previstos en esta Ley. 

Potestad de la Administración Tributaria del Distrito Capital para la elaboración de los instrumentos para recaudar
Artículo 5. Es potestad de la Administración Tributaria del Distrito Capital, elaborar los instrumentos requeridos con el objeto de recaudar los impuestos, tasas y contribuciones de su competencia, así como ordenar el enteramiento mediante el pago en las Oficinas Receptoras que disponga, en los casos en que no sea posible la utilización de los timbres móviles.


Hecho Imponible
Artículo 6. Constituyen hechos imponibles, la realización de actos, prestación de servicios y el otorgamiento, emisión y expedición de documentos, instrumentos crediticios y órdenes de pago, previstos en la presente Ley, siempre que se efectúen en el territorio del Distrito Capital y que no estén reservados al régimen, control y recaudación del Poder Nacional o Municipal.

Documentos y actos sujetos al pago de los tributos
Artículo 7. Todos aquellos documentos y actos que sean otorgados o formalizados en papel sellado nacional o de otros Estados de la República; o en su defecto, en papel común con timbres móviles nacionales o de otros Estados de la República, estarán sujetos al cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley, cuando sean presentados para su debida autenticación, registro y certificación por ante las oficinas, instituciones, entes y demás organismos públicos de carácter nacional, estadal o municipal, ubicados en el territorio del Distrito Capital.

Responsabilidad de los funcionarios públicos y funcionarias públicas
Artículo 8. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas, a cuya competencia corresponda la formalización, tramitación o gestión de las diversas solicitudes a que se refiere la presente Ley como hechos imponibles, serán directamente responsables frente al Tesoro del Distrito Capital, de las consecuencias jurídicas que se generen con motivo de los daños y perjuicios causados por la inobservancia de los postulados contenidos en la presente Ley. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, el funcionario o funcionaria competente será responsable solidario o solidaria, del pago del tributo dejado de percibir como consecuencia del daño o perjuicio ocasionado a la administración por la inobservancia en el ejercicio de sus funciones.

Promoción de la Inversión Social
Artículo 9. El Gobierno del Distrito Capital promoverá la inversión social para el fortalecimiento del Poder Popular con los ingresos provenientes de la recaudación de los ramos de timbre fiscal, con la finalidad de mejorar la calidad de vida de sus habitantes. El reglamento de la presente Ley, desarrollará los mecanismos para el financiamiento de proyectos presentados por los Consejos Comunales y las Comunas de esta entidad político-territorial.

Contraloría Social
Artículo 10. Las Comunas, los Consejos Comunales, las Asambleas de ciudadanos y ciudadanas, como mecanismos de corresponsabilidad social ejercerán el control social sobre la inversión y la ejecución de los recursos provenientes de los ramos de timbre fiscal de conformidad con la Constitución de la República, la presente Ley y las leyes que desarrollen el Poder Popular.

Capítulo II
Del Ramo de Estampillas


Pago de las tasas por actos y documentos
Artículo 11. Los actos que se realicen ante los órganos y entes en el Distrito Capital, así como los documentos por ellos expedidos, pagarán las tasas que se señalan a continuación:

1. Legalización de firmas de funcionarios públicos o funcionarias públicas, de cualquiera de los órganos o entes del Distrito Capital: una estampilla equivalente a Cuatro décimas de unidad tributaria (0,4 U.T.).

2. Expedición de títulos y diplomas profesionales, académicos de educación o instrucción, constancias o certificados, credenciales o permisos, registros o autorizaciones que estén legalmente emitidas: una estampilla equivalente a tres décimas de unidad tributaria (0,3 U.T.)

3. Solicitudes, escritos y peticiones de beneficios contractuales, así como cualquier otra especie de concesión administrativa: una estampilla equivalente a cuatro décimas de unidad tributaria (0,4 U.T.)

4. Consulta sobre la aplicación o interpretación de normas tributarias sobre una situación concreta a las que se refiere el Código Orgánico Tributario y la presente Ley: una estampilla equivalente a Cuatro décimas de unidad tributaria (0,4 U.T.)

5. Expedición de informes técnicos, cuadros estadísticos, avalúos, inspecciones y actas destinadas a particulares: una estampilla equivalente a cinco décimas de unidad tributaria (0,5 U.T.)

6. Expedición de copias certificadas de planos o mapas oficiales: una estampilla equivalente a una décima de unidad tributaria (0,1 U.T.) por la primera pieza, folio o documento, por cada pieza, folio o documento adicional se causará la tasa de una centésima de unidad tributaria (0,01 U.T.).

7. Expedición de copias certificadas de títulos o diplomas profesionales, constancias, certificados, credenciales, permisos, registros y autorizaciones señaladas en numeral dos del presente artículo: estampilla equivalente a tres décimas de unidad tributaria (0,3 U.T.).

8. Expedición de copias certificadas de documentos distintos a los señalados en los numerales anteriores: una estampilla equivalente a una décima de unidad tributaria (0,1 U.T.) por la primera pieza, folio o documento, por cada pieza, folio o documento adicional se causará la tasa de una centésima de unidad tributaria (0,01 U.T.).

Pago de las tasas por actuaciones y servicios
Artículo 12. Las actuaciones y servicios realizados por la Administración Tributaria del Distrito Capital o la Unidad Administrativa que haga sus veces, se pagarán las siguientes tasas:

1. Consultas sobre la aplicación o interpretación de normas jurídicas de contenido impositivo: estampilla equivalente a cuatro décimas de unidad tributaria (0,4 U.T.).

2. Solicitudes y peticiones de beneficios fiscales y cualquier otra especie de concesión: estampilla equivalente a cuatro décimas de unidad tributaria (0,4 U.T.).

3. Expedición de constancias o solvencias: estampilla equivalente a tres décimas de unidad tributaria (0,3 U.T.).

4. Expedición de copias certificadas de cualquier documento que reposen en los archivos en la administración tributaria: estampilla equivalente a Una décima de unidad tributaria (0,1 U.T.) el primer folio o documento; y por cada folio o documento adicional: una centésima de unidad tributaria (0,01 U.T.).

5. Escritos dirigidos a la Administración Tributaria: estampilla equivalente a una décima de unidad tributaria (0,1 U.T.) el primer folio o documento; y por cada folio o documento adicional: una centésima de unidad tributaria (0,01 U.T.).


Los actos, documentos y peticiones presentados en la jurisdicción del Distrito Capital
Artículo 13. Los actos y documentos presentados dentro de la jurisdicción del Distrito Capital, deben adjuntarse con la Estampilla del Distrito Capital de la forma siguiente:

1. La solicitud de los registros de marcas, lemas y denominaciones comerciales y de patentes de invención, de mejoras de modelos o dibujos industriales, así como la introducción de inventos o mejoras: Diez Unidades Tributarias (10 UT).

2. La solicitud que contenga nombres y denominaciones de sociedades mercantiles y firmas comerciales ante el Registro Mercantil: Cero coma Cinco Unidad Tributaria (0,5 UT). Vencido el término establecido legalmente se perderá el derecho a la solicitud del nombre así como los derechos fiscales pagados.

3. La solicitud presentada para la inscripción de actos constitutivos de sociedades de comercio: Una Unidad Tributaria (1 U.T.) y además Cinco Centésima de Unidad Tributaria (0,05 U.T.) por cada folio del documento.

El escrito de modificación al documento constitutivo o a los estatutos de las sociedades: Una Unidad Tributaria (1 U.T.) y además Cinco Centésima de Unidad Tributaria (0,05 U.T.) por cada folio del documento.

Sin perjuicio de lo anteriormente establecido, los documentos de inscripción de las sociedades de comercio en el Registro Mercantil se adjuntarán, con la estampilla del Distrito Capital lo siguiente:

a. Una centésima de Unidad Tributaria (0,01 U.T.) por cada Cinco Décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) o fracción menor de Cinco Décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) del capital suscrito o capital comanditario según sea el caso;

b. Una centésima de Unidad Tributaria (0,01 U.T.) por cada Cinco Décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) o fracción menor de cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) por aumento de capital de dichas sociedades.

4. La solicitud de inscripción de consorcios en el Registro Mercantil: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

5. La solicitud de inscripción de la venta de un fondo de comercio o la de sus existencias en totalidades o en lotes, de modo que haga cesar los negocios relativos a su dueño: cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) además de dos centésimas de Unidad Tributaria (0,02 U.T.) por cada décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.) o fracción menor de una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.) sobre el monto del precio de la operación.

6. Los documentos poderes que los comerciantes conceden a sus factores y dependientes para adquirir negocios: cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).

7. Cualquier otro documento poder: cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.), para las personas jurídicas y una décima de unidad tributaria (0,1 U.T.) para personas naturales.

8. Cualquier solicitud que dirija el interesado a las Notarías Públicas: cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.), sin perjuicio del pago de los restantes tributos, derechos y emolumentos establecidos en esta Ley y en leyes especiales.

9. Todos los documentos que deban asentarse en los registros de comercio distinto a los expresamente regulados por otros artículos de esta Ley: cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) por el primer folio y una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.) por cada folio adicional. 

De las solicitudes presentadas en la jurisdicción del Distrito Capital
Artículo 14. Los actos, documentos y peticiones presentados ante la autoridad competente del Distrito Capital, deben adjuntarse con la estampilla del Distrito Capital, en los siguientes casos:

1) La solicitud de la autorización de industrias productoras de alcohol y especies alcohólicas o ampliación de las ya instaladas: doscientos cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.). El documento expedido por concepto de renovación debe contener la Estampilla del Distrito Capital equivalente al cincuenta por ciento 50% de la alícuota establecida.

2) La solicitud de la autorización de industrias artesanales de alcohol y especies alcohólicas o ampliación: cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.). El Documento expedido por concepto de renovación debe adjuntarse con Estampilla del Distrito Capital equivalente a veinte Unidades Tributarias (20 U.T).

3) La solicitud de la autorización para instalación de expendio de bebidas alcohólicas, transformación, traspasos y traslados de los mismos en zonas urbanas: cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y en zonas suburbanas: debe contener Estampilla del Distrito Capital, equivalente a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.). A la solicitud de renovación de las autorizaciones previstas en este numeral debe adjuntarse la Estampilla del Distrito Capital, equivalente a veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).

Capítulo III
Del Impuesto Uno por Mil (1x1000)


Impuesto sobre instrumentos crediticios
Artículo 15. Se grava con el impuesto de un bolívar por cada mil (1x1000), el otorgamiento de instrumentos crediticios a favor de personas naturales o jurídicas por parte de los bancos y demás instituciones financieras, regidas por las disposiciones contenidas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuyas sucursales o agencias se encuentren ubicadas en la jurisdicción del Distrito Capital.

A tales efectos, se entenderá por instrumentos crediticios, aquéllos mediante los cuales los bancos y demás instituciones financieras otorguen de manera directa cantidades dinerarias en calidad de préstamos y bajo las condiciones por ellos estipuladas con excepción de las tarjetas de créditos y líneas de crédito. El impuesto establecido en este artículo se causará al momento de la emisión del instrumento crediticio.

Impuesto sobre cualquier medio de pago
Artículo 16. Se grava con el impuesto de un bolívar por cada mil (1x1000) la emisión de órdenes de pago, cheque, transferencias, y cualquier otro medio de pago efectuado por parte de entes u órganos del sector público nacional, estadal, distrital y municipal, ubicados en la jurisdicción del Distrito Capital, cuyo monto total sea igual o superior a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) que sean realizadas en calidad de anticipos, pagos parciales o pagos totales a favor de contratistas derivados del contrato de ejecución de obras, prestación de servicio o de adquisición de bienes y suministros.

El impuesto establecido en este artículo se causará al momento de la emisión de la orden de pago, cheque, transferencia y cualquier otro medio de pago efectuado indistintamente de donde se produzca la adquisición de bienes, servicios y ejecución de obras.

Agentes de retención
Artículo 17. La administración tributaria del Distrito Capital designará a los responsables directos en calidad de agentes de retención, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones establecidas en el impuesto descrito en este capítulo.

Capítulo IV
Del Ramo del Papel Sellado


Uso obligatorio del Papel Sellado
Artículo 18. El uso del papel sellado será obligatorio en los casos establecidos en la presente Ley.

Supuestos
Artículo 19. Las personas naturales o jurídicas, domiciliadas o residenciadas en el Distrito Capital o que se encuentren de tránsito en dicha unidad político territorial, deben utilizar el papel sellado del Distrito Capital, en los siguientes supuestos:

1. Realización de actos u otorgamientos de documentos contenidos en la Ley de Timbre Fiscal, ante las notarías públicas y los que deban asentarse en los protocolos de los registros públicos, principales, y mercantiles ubicados en la jurisdicción del Distrito Capital;

2. El otorgamiento de copias certificadas o autenticadas expedidas por funcionarios o funcionarias de los órganos o entes del Distrito Capital;

3. Las solicitudes o constancias de empadronamiento para armas de cacería que se expidan en el Distrito Capital;

4. Las representaciones, peticiones, escritos, solicitudes o memoriales que se dirijan a los funcionarios o funcionarias, órganos o entes públicos, nacionales, distritales o municipales en la jurisdicción del Distrito Capital.

Obligación de inutilizar especies fiscales móviles
Artículo 20. Las oficinas de registro principales, públicos, mercantiles, así como las notarías públicas ubicadas en la jurisdicción del Distrito Capital, deben exigir a los interesados la inutilización de especies fiscales móviles por el valor correspondiente al papel sellado del Distrito Capital, en todos aquellos casos en que se les solicite registrar, autenticar, reconocer o certificar las actuaciones o instrumentos previamente registrados, autenticados, reconocidos o certificados, que hayan sido extendidos o realizados en papel sellado distinto al del Distrito Capital; siempre que se trate de cualquiera de los supuestos contenidos en el artículo 19 de esta Ley.

Valor
Artículo 21. El papel sellado del Distrito Capital tendrá un valor equivalente en Bolívares a dos centésimas de unidad tributaria (0,02 U.T.).

Dimensiones de la hoja de papel sellado
Artículo 22. La hoja de papel sellado tendrá las dimensiones siguientes: trescientos veinte milímetros (320 mm) de largo por doscientos veinticinco milímetros (225 mm) de ancho, y llevará impreso en la parte superior central de su anverso el Escudo del Distrito Capital, orlado por las siguientes inscripciones: "República Bolivariana de Venezuela, Distrito Capital, Renta de Timbre Fiscal. Además, contendrá los elementos de seguridad y signos de control que establezca el Gobierno del Distrito Capital. Debajo del Escudo del Distrito Capital, se podrán imprimir treinta (30) líneas horizontales para la escritura, cada una de ciento setenta y cinco milímetros (175 mm) de largo, numeradas del 1 al 30 en ambos extremos, en el anverso de la hoja; y treinta y cuatro (34) líneas horizontales para la escritura, cada una de ciento setenta y cinco milímetros (175 mm) de largo, numeradas del 31 al 64 en ambos extremos, en el reverso de la hoja.

El Distrito Capital podrá ordenar la impresión de la hoja de papel sellado sin el rayado correspondiente, pero en este caso no podrá escribirse en el anverso y/o en el reverso de la misma un número mayor de líneas a las que respectivamente y con dimensiones, se indican en el parágrafo anterior.


Uso del papel sellado o su equivalente
Artículo 23. Los servicios y documentos prestados o expedidos por los órganos o entes del Distrito Capital que conforme al artículo 19 deben extenderse en papel sellado, podrán también extenderse en papel común, siempre que en el mismo se inutilicen especies fiscales móviles por el valor equivalente al del papel sellado conforme a este capítulo. En este caso, no podrá escribirse en el anverso y/o en el reverso del papel común más del número de líneas que, respectivamente y con sus dimensiones, se indican en el artículo anterior.

Inutilización de timbres móviles
Artículo 24. Las Oficinas de Registro Principales, Públicos Mercantiles, Notarías Públicas, así como el Cuerpo de Bomberos, ubicados en la jurisdicción del Distrito Capital, deberán exigir a los interesados la inutilización de especies fiscales móviles por el valor correspondiente al papel sellado del Distrito Capital, en todos aquellos instrumentos previamente registrados, autenticados, reconocidos o certificados, así como todas aquellas actuaciones establecidas en otras leyes. 

Capítulo V
Medios de Recaudación y de la Administración de los Ingresos por Timbre Fiscal del Distrito Capital


Medios de recaudación por timbre fiscal
Artículo 25. Los tributos que constituyen los ingresos por Timbre Fiscal del Distrito Capital, serán recaudados a través de los medios siguientes:

1. Las tasas contenidas en los artículos 11 y 12, de la presente Ley; así como las contenidas en la Ley de Timbre Fiscal, relativas a las actuaciones realizadas o servicios prestados por oficinas o autoridades del Poder Nacional, ubicadas en la jurisdicción del Distrito Capital, mediante las estampillas o especies fiscales móviles, cuyo uso haya sido debidamente autorizado por la Administración Tributaria del Distrito Capital.

2. El impuesto del 1x1000 establecido en el artículo 15 mediante retención y posterior enteramiento en las cuentas receptoras de fondos del Distrito Capital, por parte de los bancos y demás instituciones financieras al momento de otorgar el instrumento crediticio al contribuyente. El enteramiento se efectuará haciendo uso de las planillas de pago u otros medios similares que a tales efectos elabore o autorice la Administración Tributaria del Distrito Capital.

3. El impuesto del 1x1000 contenido en el artículo 16, mediante el pago de los montos correspondientes en las cuentas receptoras del tesoro del Distrito Capital por parte de los contratistas, haciendo uso de las planillas de pago u otros medios similares que a tales efectos autorice la Administración Tributaria del Distrito Capital.

En los casos en que, por facilitar la recaudación del impuesto, convenga a los intereses del Distrito Capital, la Administración Tributaria del Distrito Capital podrá implementar mecanismos de retención en la fuente por parte de los órganos o entes públicos que emitan los instrumentos de pago, previa su designación como agentes de retención

4. Los actos y documentos contenidos en el artículo 19 de esta Ley, mediante el empleo del papel sellado del Distrito Capital, cuyo uso haya sido debidamente autorizado por la Administración Tributaria del Distrito Capital; o en su defecto mediante la inutilización de las estampillas equivalentes al valor del papel sellado, conforme al artículo 21 de esta Ley.

En los casos de insuficiencia material del papel sellado y estampillas a que se contrae la presente Ley, la Administración Tributaria del Distrito Capital autorizará o dispondrá de planillas bancarias que permitan recaudar, de forma sustitutiva y extraordinaria, los tributos competencia del Distrito Capital; a tal efecto, designará las oficinas e instituciones bancarias y financieras receptoras de fondos del Distrito Capital, a los fines de permitir el efectivo pago de los tributos.

En aquellos supuestos en que la cuantía de los tributos a que se contrae la presente Ley haga ineficiente la inutilización de especies fiscales móviles, los sujetos pasivos podrán efectuar el pago de los mismos mediante el uso de las planillas bancarias que a tal efecto sean autorizadas por la Administración Tributaria del Distrito Capital.

La Administración Tributaria del Distrito Capital podrá implementar programas y sistemas informáticos y de transmisión de datos, que permitan la liquidación y pago de los tributos previstos en la presente Ley a través de medios electrónicos.

Liquidación previa de los tributos
Artículo 26. La solicitud, consultas, certificaciones, otorgamientos, emisión, expedición, legalización, registro o formalización de los actos o documentos por parte de los órganos del Distrito Capital y por parte de las Oficinas Nacionales ubicadas en la jurisdicción del Distrito Capital, prestadoras de los servicios u otorgante de todos aquellos actos o documentos gravados conforme a las disposiciones de Ley de Timbre Fiscal, se efectuará previa liquidación del tributo de timbre fiscal. 

Ajuste a las disposiciones legales
Artículo 27. La recaudación, administración, inspección, verificación, fiscalización y control de los ingresos que constituyen los ramos del timbre fiscal del Distrito Capital, se realizará de conformidad con las disposiciones contenidas en esta Ley y en su reglamento, en las leyes, decretos que sobre la materia emanen de los órganos del Distrito Capital, así como en el Código Orgánico Tributario.

La emisión, custodia, distribución y depósito de los timbres móviles y de hojas de papel sellado, corresponde a la Administración Tributaria del Distrito Capital, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que correspondan.

Capítulo VI
De los beneficios fiscales


Exención del impuesto 1x1000 por cancelación de obligaciones
Artículo 28. Están exentos del pago del impuesto del 1x1000 a que se refiere el artículo 15 de esta Ley, los instrumentos crediticios emitidos para la cancelación de las obligaciones siguientes:

1. La adquisición de vehículos automotores que se encuentren en un programa especial del Estado para el Otorgamiento de vehículos.

2. Cuando se determine que el crédito es para adquirir vivienda principal;

3. Adquisición de maquinarias, equipos e insumos agrícolas.

4. Créditos al sector Turismo y manufactura.

Exención del uso del papel sellado
Artículo 29. Están exentos del uso del papel sellado:

1. Las declaraciones que por mandato legal y con el exclusivo objeto de liquidar tributos, dirijan por escrito los sujetos pasivos a la Administración Tributaria;

2. Los escritos relativos a los actos del estado civil;

3. Los documentos y actos que las Leyes declaren expresamente exentos del uso del papel sellado, especialmente, lo relativo a la gratuidad de la justicia.

4. Los supuestos de exenciones previstos en la legislación nacional vigente.

Actos no sujetos
Artículo 30. No están sujetos al pago de los tributos establecidos en la presente Ley:

1. Los permisos para realizar manifestaciones públicas de carácter político en la jurisdicción del Distrito Capital;

2. Las actuaciones o servicios establecidos en los Capítulos II y IV de la presente Ley, cuando sean realizados en beneficio de los propios órganos o entes del Gobierno del Distrito Capital.

3. La emisión de constancias de fe de vida expedidas por el organismo competente ubicado en la jurisdicción del Distrito Capital.

Disposición Derogatoria


Única. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, quedan derogadas las leyes, ordenanzas y reglamentos que colidan con la presente Ley.

Disposiciones Finales


Primera. Todo lo previsto en esta Ley en materia de determinación, liquidación, recaudación, fiscalización y verificación del ramo de timbre fiscal, así como de sus accesorios aplicará, en cuanto sea procedente y de forma supletoria, lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, especialmente lo relacionado con los procedimientos, notificaciones, intereses, recargos, recursos, sanciones, ilícitos formales y materiales. En aquellos ilícitos que conlleven penas restrictivas de libertad se aplicarán las leyes que rigen la materia.

Segunda. Los recursos que sean ejercidos contra los actos de contenido tributario en aplicación de la presente Ley, se regirán por las disposiciones del Código Orgánico Tributario.

Tercera. La presente Ley entrará en vigencia, a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los siete días del mes de febrero de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DIOSDADO CABELLO RONDÓN
Presidente de la Asamblea Nacional

ARISTÓBULO ISTÚRIZ
Primer Vicepresidente

BLANCA EEKHOUT
Segunda Vicepresidenta

IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario

VÍCTOR CLARK BOSCÁN
Subsecretario

Promulgación de la Ley Especial de Timbre Fiscal para el Distrito Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dos días del mes de mayo de dos mil doce. Años 202° de la Independencia, 152° de la Federación y 13° de la Revolución Bolivariana.

Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, ELÍAS JAUA MILANO
La Ministra del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, ÉRIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, JORGE GIORDANI
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, HENRY DE JESÚS RANGEL SILVA
La Ministra del Poder Popular para el Comercio, EDMEE BETANCOURT DE GARCÍA
El Ministro del Poder Popular de Industrias, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO
La Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, MARLENE YADIRA CÓRDOVA
La Ministra del Poder Popular para la Educación, MARYANN DEL CARMEN HANSON FLORES
La Ministra del Poder Popular para la Salud, EUGENIA SADER CASTELLANOS
La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre, JUAN DE JESÚS GARCÍA TOUSSAINTT
La Ministra del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, ELSA ELIANA GUTIÉRREZ GRAFFE
El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro del Poder Popular para el Ambiente, ALEJANDRO HITCHER MARVALDI
El Ministro del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS OSORIO ZAMBRANO
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, PEDRO CALZADILLA
El Ministro el Poder Popular para el Deporte, HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, NANCY PÉREZ SIERRA
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
La Ministra del Poder Popular para la Juventud, MARÍA PILAR HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
El Ministro de Estado para la Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS





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