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Ley para el Poder Popular de la Juventud [Vigente]


Ley de Reforma Parcial de la Ley Nacional de Juventud, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.933 Extraordinario de fecha 21 de octubre de 2009.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY NACIONAL DE JUVENTUD


Primero. Se modifica la denominación del título de la Ley, en la forma siguiente:

LEY PARA EL PODER POPULAR DE LA JUVENTUD

TÍTULO I

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Segundo. Se modifica el artículo 1, en la forma siguiente:

"Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular, garantizar y desarrollar los derechos y deberes de la población juvenil venezolana, para constituirse en el Poder Popular de la Juventud, a fin de promover las condiciones para su pleno desarrollo físico, psicológico, social, espiritual, multiétnico, multilingüe y pluricultural en su tránsito hacia la vida adulta, productiva, incluyendo las garantías para su capacitación, primer empleo y su participación activa y protagónica en el proceso de desarrollo nacional mediante políticas en lo social, económico, cultural y político como jóvenes; y con la participación solidaria de la familia y de la comunidad organizada."

Tercero. Se modifica el artículo 2, en la forma siguiente:

"Definición de Joven
Artículo 2. A los efectos de esta Ley, sin menoscabo de otras definiciones, y sin sustituir los límites de edad establecidos en otras leyes, se consideran jóvenes a las personas naturales, correspondientes al ciclo evolutivo de vida entre las edades de quince y treinta años, que por sus características propias se considera la etapa transitoria hacia la adultez."

Cuarto. Se incorpora un nuevo artículo que pasa a ser el artículo 3, en la forma siguiente: 

"Protección a la juventud
Artículo 3. Las disposiciones enunciadas en esta Ley protegerán a los y las jóvenes sin distinciones ni discriminaciones fundadas en razones de género, sexo, raza, etnia, credo, lengua, religión, origen, condición social, discapacidad, aptitudes, opiniones e ideología, o de cualquier otra circunstancia o condición, promoviéndose entre las diversas expresiones de la juventud valores de trato digno y tolerancia. "

Quinto. Se modifica el artículo 3, que pasa a ser el artículo 4, en la forma siguiente:

"Garantías a los y las jóvenes por parte del Estado
Artículo 4. EI Estado a través de los órganos que ejercen el Poder Público, adoptará las medidas legislativas, judiciales y administrativas necesarias para garantizar a los y las jóvenes el pleno e integral disfrute de sus derechos humanos, políticos, laborales, sociales, económicos, civiles, colectivos, científicos, tecnológicos y culturales, como actores y sujetos del proceso educativo, ético, cultural, laboral y deportivo, así como aquéllas que fueren necesarias para hacerlos beneficiarios o beneficiarias de los programas de empleo, seguridad social, y del procedimiento penal de reinserción en la sociedad en el caso de los y las jóvenes penados o penadas. "

Sexto. Se modifica el artículo 4, que pasa a ser el artículo 5, en la forma siguiente:

"Protección de los derechos de la juventud
Artículo 5. Todos los jóvenes y todas las jóvenes son actores estratégicos del desarrollo de la Nación. En consecuencia, la protección de los derechos de la juventud por parte del Estado, incluirá el otorgamiento de garantías para vivir en condiciones que aseguren su pleno desarrollo personal, físico, psíquico, moral, ético y social, sin más limitaciones que las derivadas del derecho de las demás personas y el ordenamiento jurídico vigente. "


Séptimo. Se modifica el artículo 5, que pasa a ser el artículo 6, en la forma siguiente: 

"Apoyo de las familias
Artículo 6. La familia, como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, debe proveer y asegurar a los y las jóvenes, las condiciones de corresponsabilidad, probidad, solidaridad, esfuerzo común, seguridad, comprensión mutua y tolerancia que permita crear un ambiente afectivo y adecuado para el desarrollo de su personalidad y el ejercicio democrático de sus derechos y deberes. "

Octavo. Se modifica el artículo 6, que pasa a ser el artículo 7, en la forma siguiente:

"Apoyo de la sociedad
Artículo 7. Todos los miembros de la sociedad deben solidariamente generar oportunidades de participación de los Jóvenes y las jóvenes en la toma de decisiones en ámbitos de interés colectivo, así como promover su incorporación e inserción en los diferentes procesos socioeconómicos y comunales, potenciando sus capacidades y apoyando las diferentes formas de asociación para el poder popular de la juventud. "

Noveno. Se modifica el artículo 7, que pasa a ser el artículo 8, en la forma siguiente:

"De la Defensoría Especial de la Juventud
Artículo 8. A los efectos de velar por el cabal cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, el Defensor o Defensora del Pueblo deberá crear una Defensoría Especial de la Juventud, cuya función será la defensa de los derechos, garantías y prerrogativas consagradas en beneficio de los y las jóvenes de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales pertinentes.

TÍTULO II
DEBERES Y DERECHOS DE LA JUVENTUD

Capítulo I
Disposiciones generales"

Décimo. Se modifica el artículo 8, que pasa a ser el artículo 9, en la forma siguiente: 

"Participación en la toma de decisiones
Artículo 9. El Estado, con la participación solidaria de la familia y la comunidad organizada, proveerá los medios, recursos y condiciones necesarios para garantizar la plena incorporación de la juventud a la toma de decisiones de la vida pública, a los asuntos de Estado y a los destinos de las comunidades; así mismo, desarrollará acciones educativas que reforzarán la convivencia plural, las prácticas de solidaridad, la justicia social y la equidad entre géneros, y fortalecerá entre los y las jóvenes la cultura para la democracia participativa, protagónica y la paz. "


Décimo Primero. Se modifica el artículo 9, que pasa a ser el artículo 10, en la forma siguiente:

"Protección especial
Artículo 10. El Estado, con la participación solidaria de la familia y la comunidad organizada, está en el deber de articular su acción para dar trato especial y preferente a los y las jóvenes que se encuentren en circunstancias de pobreza crítica, desempleo, indefensión y exclusión, sin menoscabo a sus derechos humanos, o con alguna discapacidad física o mental, a los fines de establecer programas de atención que les brinde un trato con dignidad, igualdad y equidad para que satisfagan efectivamente sus carencias. "

Décimo Segundo. Se modifica el artículo 10, que pasa a ser el artículo 11, en la forma siguiente:

"Participación en el desarrollo nacional
Artículo 11. Los y las jóvenes deben participar en forma activa y corresponsable con el Estado, la familia y la comunidad organizada en el proceso de desarrollo nacional, ejerciendo funciones de decisión, ejecución y control de las políticas públicas relacionadas con la juventud, basadas en el diálogo, la convivencia y la solidaridad. "

Décimo Tercero. Se modifica el artículo 11, que pasa a ser el artículo 12, en la forma siguiente: 

"Garantías por parte del Estado
Artículo 12. EI Estado garantizará el apoyo en la ejecución de planes, programas y proyectos que tengan como finalidad el servicio a la comunidad organizada, la paz, la solidaridad, la tolerancia, la equidad de género, la justicia social, la participación en el fortalecimiento de la ciudadanía juvenil y la formación integral de los y las jóvenes a nivel comunal, parroquial, municipal, de circuito, estadal y nacional. "

Décimo Cuarto. Se suprime el artículo 12, para su segunda discusión.

Décimo Quinto. Se modifica el artículo 13, en la forma siguiente:

"Garantías a la juventud indígena
Artículo 13. El Estado reconoce y garantiza a la juventud de las comunidades y pueblos indígenas el derecho a un proceso educativo intercultural y bilingüe, que responda a los usos, costumbres y normas originarias, así como a la promoción e integración laboral y productiva; y al goce de sus derechos ciudadanos, sin discriminación alguna. "

Décimo Sexto. Se incorpora un nuevo artículo que pasa a ser el artículo 14, en la forma siguiente:

"Sobre el derecho a la participación política
Artículo 14. El Estado garantizará a los y las jóvenes el derecho a la participación política en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus voceros elegidos o voceras elegidas, con base en los principios de equidad e igualdad de género. "

Décimo Séptimo. Se modifica el artículo 14, que pasa a ser el artículo 15, en la forma siguiente:

"Participación en la ejecución de políticas del Estado
Artículo 15. Los y las jóvenes objeto de la presente Ley, a través de sus voceros y voceras, participarán en las políticas y programas que impulsen la identidad y la soberanía nacional y aquéllas que basadas en el ideario bolivariano favorezcan la unión latinoamericana y caribeña, estableciendo seguimiento y control sobre el desarrollo de estas políticas. Igualmente, con la solidaridad de la familia y las comunidades organizadas apoyarán las políticas, planes y programas, dirigidos a fortalecer los procesos integracionistas binacionales de los y las jóvenes residentes en estados y municipios fronterizos. "

Décimo Octavo. Se modifica el artículo 15, que pasa a ser el artículo 16, en la forma siguiente:

"Voluntariado Juvenil
Artículo 16. Se crea el voluntariado del Poder Popular de la juventud en los estados, municipios, parroquias y comunas, con el objeto de apoyar el trabajo social, misiones sociales, empresas de propiedad social y cualquier otra actividad dirigida al logro del bien común.

El Ejecutivo Nacional a través del órgano con competencia en materia de juventud, velará por la construcción y permanencia del voluntariado juvenil.

Capítulo II
Deberes de la juventud"


Décimo Noveno. Se modifica el artículo 16, que pasa a ser el artículo 17, en la forma siguiente:

"Deberes de los y las jóvenes
Artículo 17. Son deberes de los y las jóvenes nacionales y extranjeros residentes en el país, cumplir con la Constitución de la República y las leyes, rendir honores a los símbolos patrios, respetar, promover y defender los derechos humanos, participar protagónicamente en el proceso de su propia formación. "

Vigésimo. Se modifica el artículo 17, que pasa a ser el artículo 18, en la forma siguiente:

"Participación protagónica de la juventud
Artículo 18. Es deber de la juventud venezolana, participar de forma protagónica en la vida política, social, económica, educativa, cultural, deportiva, ecológica, en la defensa integral de la nación y de otros ámbitos de interés público."

Vigésimo Primero. Se modifica el artículo 18, que pasa a ser el artículo 19, en la forma siguiente: 

"Servicio civil y militar
Artículo 19. Los y las jóvenes tienen el deber de cumplir servicio civil o militar de acuerdo a la ley; garantizándoseles durante ese servicio la educación y capacitación necesaria para su inserción en el campo laboral y, en consecuencia, recibir un trato que dignifique su condición de ciudadano o ciudadana."

Vigésimo Segundo. Se modifica el artículo 19, que pasa a ser el artículo 20, en la forma siguiente:

"EI trabajo comunitario
Artículo 20. Los y las jóvenes que ingresen al ejercicio de una profesión tienen el deber de prestar servicio social a la comunidad organizada, de acuerdo con su especialidad, durante el tiempo, lugar y en las condiciones establecidas por la ley."

Vigésimo Tercero. Se incorpora un nuevo artículo, que pasa a ser el artículo 21, en la forma siguiente:

"De la preservación del ambiente y biodiversidad
Artículo 21. Los y las jóvenes tienen el deber de preservar de manera individual o colectiva el ambiente y la biodiversidad, contando con el apoyo del Estado, la familia y la comunidad.

Capítulo III
Derecho de la juventud

Sección primera
Derecho a la salud y la seguridad social"

Vigésimo Cuarto. Se aprueba sin modificaciones el artículo 20, que pasa a ser el artículo 22.

"Del derecho a la salud integral
Artículo 22. EI Estado garantizará a los y las jóvenes el derecho a la salud integral por medio de las leyes y las políticas correspondientes."

Vigésimo Quinto. Se modifica el artículo 21, que pasa a ser el artículo 23, en la forma siguiente:

"Del derecho a la salud sexual y reproductiva
Artículo 23. El Estado garantizará a los y las jóvenes la información y educación sexual, servicios y recursos necesarios para el mantenimiento de la salud sexual, reproductiva y sana."

Vigésimo Sexto. Se incorpora un nuevo artículo, que pasa a ser el artículo 24, en la forma siguiente: 

"De la protección a las madres jóvenes
Artículo 24. El Estado, la familia y la comunidad organizada garantizan a la madre joven, trabajadora o estudiante, el derecho a la protección del embarazo y cuidado de los hijos e hijas durante el ejercicio de sus actividades estudiantiles o laborales."

Vigésimo Séptimo. Se modifica el artículo 22, que pasa a ser el artículo 25, en la forma siguiente:

"Derecho a la información
Artículo 25. El Estado, en corresponsabilidad con la familia y la comunidad organizada, informará oportunamente acerca del acceso a servicios de salud con equidad de género. Igualmente, es responsabilidad del Estado informar acerca del desarrollo de políticas públicas de prevención y atención del embarazo a temprana edad, curación y rehabilitación destinada a combatir las enfermedades por drogadicción, alcoholismo, tabaquismo, VIH-Sida u otras de transmisión sexual de alto costo y riesgo."


Vigésimo Octavo. Se modifica el artículo 23, que pasa a ser el artículo 26, en la forma siguiente:

"De los centros de rehabilitación
Artículo 26. El Estado con la participación solidaria de las familias y la comunidad organizada, deberá establecer centros de rehabilitación para los y las jóvenes que padecen enfermedades por adicción, garantizándoseles sus derechos en educación, salud, deportes y recreación."

Vigésimo Noveno. Se modifica el artículo 24, que pasa a ser el artículo 27, en la forma siguiente:

"Garantía a los y las jóvenes procesados o procesadas
Artículo 27. El Estado, a través del órgano rector de las políticas de juventud, velará por el respeto de los derechos humanos de los y las jóvenes que se encuentren privados o privadas de libertad o fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y contribuirá a la rehabilitación del interno o interna a fin de resguardar su desarrollo integral preservando la ética y valores socialistas."

Trigésimo. Se incorpora un nuevo artículo, que pasa a ser el artículo 28, en la forma siguiente: 

"Del derecho a disfrutar de un ambiente sano
Artículo 28. Los y las jóvenes tienen el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."

Trigésimo Primero. Se modifica el artículo 25, que pasa a ser el artículo 29, en la forma siguiente:

"Derecho a la seguridad social
Artículo 29. Los y las jóvenes sin ningún tipo de discriminación, tienen derecho a disfrutar plenamente de los beneficios que brinda el sistema de seguridad social de conformidad con la ley."

Trigésimo Segundo. Se incorpora un nuevo artículo, que pasa a ser el artículo 30, en la forma siguiente:

"Del derecho a la vivienda de las familias jóvenes
Artículo 30. El Estado promoverá mediante políticas públicas, la adjudicación y el fomento de la autoconstrucción de viviendas a las familias jóvenes. Los organismos financieras públicos y privados están obligados a asignar un porcentaje crediticio de manera preferencial; dirigido al sector de acuerdo a la ley."

Trigésimo Tercero. Se modifica el artículo 26, que pasa a ser el artículo 31, en la forma siguiente:

"Derecho a la educación
Artículo 31. Los y las jóvenes tienen el derecho de acceder a un sistema educativo público, gratuito y de calidad en todos sus niveles y modalidades sin que para ello se pueda establecer limitación alguna. El Estado, a través de los ministerios del Poder Popular con competencia en la materia deberá:

1. Ejecutar todas las medidas necesarias para crear mecanismos de acceso democrático y efectivo al sistema educativo en todos sus niveles y modalidades.

2. Promover y estimular en el medio educativo juvenil la realización de campañas para la concientización sobre el valor de la experiencia educativa, fortaleciendo el nexo del joven o la joven con la educación en todos sus niveles y modalidades.

3. Promover una educación ética y ciudadana para la democracia participativa y protagónica con el fortalecimiento del Poder Popular, por una cultura para la tolerancia, la pluralidad, la igualdad de género, contra la violencia, el racismo y cualquier otra forma de discriminación.

4. Proporcionar el apoyo necesario para la realización de proyectos, programas e investigación, referidos a la identidad nacional, regional y local; a la integración latinoamericana y caribeña y al papel que ocupa nuestro país en la comunidad internacional."


Trigésimo Cuarto. Se modifica el artículo 27, que pasa a ser el artículo 32, en la forma siguiente:

"De los programas de socialización y educación
Artículo 32. El Estado, con la participación solidaria de la familia y la comunidad organizada, promoverá políticas públicas que contribuyan a desarrollar programas de educación y socialización para jóvenes involucrados o involucradas en el uso indebido de droga, alcoholismo, tabaquismo; así como, en la práctica de la prostitución, delincuencia y todas aquellas conductas que comporten riesgos."

Trigésimo Quinto. Se modifica el artículo 28, que pasa a ser el artículo 33, en la forma siguiente:

"El acceso al sistema educativo
Artículo 33. El estado garantizará las condiciones suficientes para los y las jóvenes a fin de preservar su acceso y permanencia en el sistema educativo, podrá crear misiones educativas y cualquier otro método, promoviendo la educación a distancia mediante el uso de la informática, y de cualquier otro instrumento que fortalezca los estudios no presenciales."

Trigésimo Sexto. Se modifica el artículo 29, que pasa a ser el artículo 34, en la forma siguiente: 

"Sobre la educación para el trabajo de los y las jóvenes
Artículo 34. El Estado, a través de los ministerios del Poder Popular con competencia en la materia, promoverá la educación para el trabajo de los y las jóvenes en todos los niveles y modalidades del sistema educativo, fomentando el desarrollo de sus capacidades y habilidades técnicas y promoviendo su acceso al trabajo productivo, inclusive del joven imputado o la joven imputada, discapacitado o discapacitada, detenido o detenida, penado o penada por la comisión de algún hecho punible."

Trigésimo Séptimo. Se modifica el artículo 30, que pasa a ser el artículo 35, en la forma siguiente:

"Del pasaje preferencial estudiantil
Artículo 35. El Estado en sus distintos niveles garantizará a los y las jóvenes estudiantes el acceso al pasaje preferencial en los medios de transporte públicos y a los demás programas sociales en zonas urbanas y rurales. Los y las estudiantes de las misiones sociales y educativas gozarán plenamente de este derecho."

Trigésimo Octavo. Se incorpora un nuevo artículo, que pasa a ser el artículo 36, en la forma siguiente:

"De las campañas dirigidas a la juventud
Artículo 36. El órgano rector en materia de política juvenil está en la obligación de desarrollar, en coordinación y cooperación con los demás órganos públicos y privados correspondientes, campañas de prevención dirigidas a los y a las jóvenes sobre adicción, drogadicción, alcoholismo, tabaquismo, embarazos de adolescentes, enfermedades de transmisión sexual, violencia juvenil, así como promover valores de solidaridad, justicia social, tolerancia, igualdad de género, equidad y solidaridad internacional.

Sección segunda
Derecho al Empleo y a la Capacitación"


Trigésimo Noveno. Se modifica el artículo 31, que pasa a ser el artículo 37, en la forma siguiente:

"Sobre el derecho a la formación y capacitación
Artículo 37. Los y las jóvenes tienen derecho a la capacitación y formación a un oficio digno. El Estado, a través de los poderes que lo integran, protegerá a los jóvenes trabajadores y las jóvenes trabajadoras de toda forma de discriminación, abuso o explotación."

Cuadragésimo. Se modifica el artículo 32, que pasa a ser el artículo 38, en la forma siguiente:

"Del estímulo a las iniciativas empresariales de la juventud
Artículo 38. El Estado promoverá un sistema especial de asistencia técnica; económica y financiera, dirigido al fortalecimiento de las iniciativas de la constitución de empresas de propiedad social."

Cuadragésimo Primero. Se modifica el artículo 33, que pasa a ser el artículo 39, en la forma siguiente:

"De la garantía a la asistencia a los centros de estudios
Artículo 39. Los y las jóvenes estudiantes, sujetos de una relación de trabajo, empleo público o privado gozarán de un régimen especial de permanencia en su lugar de trabajo que les garantice la asistencia a sus centros de estudios de conformidad con la Ley."

Cuadragésimo Segundo. Se modifica el artículo 34, que pasa a ser el artículo 40, en la forma siguiente:

"Sobre la opción de los y las jóvenes a ocupar cargos vacantes
Artículo 40. Los y las jóvenes estudiantes que presten sus servicios a una empresa pública o privada, al finalizar sus estudios podrán optar a ocupar cargos vacantes de acuerdo con la profesión en la que se hayan graduado, por lo tanto, los centros laborales deben prever fórmulas laborales para incluir a los y las jóvenes."

Cuadragésimo Tercero. Se modifica el artículo 35, que pasa a ser el artículo 41, en la forma siguiente:

"Sobre el derecho al primer empleo
Artículo 41. El Estado, a través de los órganos con competencia en la materia, promoverá mecanismos para garantizar a los y las jóvenes el derecho al primer empleo, sin que medie la exigencia de experiencia previa como requisito. El Estado desarrollará políticas públicas que permitan fortalecer su formación y capacitación socioproductiva, para el desarrollo de una sociedad basada en los principios del trabajo liberador por encima de la acumulación de capital."

Cuadragésimo cuarto. Se modifica el artículo 36, que pasa a ser el artículo 42, en la forma siguiente:

"Sobre las pasantías
Artículo 42. El Estado, a través del órgano con competencia en la materia establecerá los mecanismos pertinentes para que los y las jóvenes tengan acceso al régimen de pasantías como parte de su primera experiencia laboral. Los empleadores y empleadoras deberán brindar condiciones y facilidades para su desempeño efectivo."


Cuadragésimo Quinto. Se incorpora un nuevo artículo que pasa a ser el artículo 43, en la forma siguiente:

"Sobre los incentivos del sector juvenil rural
Artículo 43. El Estado en sus distintos niveles y ramas creará, desarrollará y apoyará mediante políticas públicas, los planes y programas sectoriales para incentivar al sector juvenil rural de conformidad con esta Ley, con el fin de lograr su desarrollo, integración y apego a los espacios rurales, fortaleciendo las materias y actividades propias de naturaleza socioproductivas, pertinentes a cada región, promoviendo la constitución y desarrollo de empresas de propiedad social.

Sección tercera: derecho a la cultura, deporte, ambiente y la recreación"

Cuadragésimo Sexto. Se modifica el artículo 37, que pasa a ser el artículo 44, en la forma siguiente:

Del derecho a la recreación
Artículo 44. Los y las jóvenes tienen derecho a asociarse, organizarse y participar en actividades artísticas, culturales, ambientales, deportivas, recreativas y todas las demás relacionadas con el sano esparcimiento y formación ciudadana. El Estado, las familias y la comunidad organizada, brindarán el apoyo necesario para su proyección y fortalecimiento."

Cuadragésimo Séptimo. Se modifica el artículo 38, que pasa a ser el artículo 45, en la forma siguiente: 

"Sobre el derecho al reconocimiento de sus invenciones y creaciones
Artículo 45. Los y las jóvenes tienen derecho a que les sean reconocidas como propias todas las invenciones, creaciones científicas, tecnológicas y culturales que realicen, de conformidad con la ley respectiva.

El Estado, a través del ministerio del Poder Popular con competencia en la materia, estimulará las iniciativas e invenciones científicas y tecnológicas presentadas por los y las jóvenes."

Cuadragésimo Octavo. Se suprime el artículo 39, para su segunda discusión.

Cuadragésimo Noveno. Se modifica el artículo 40, que pasa a ser el artículo 46, en la forma siguiente:

"De las actividades físicas y deportivas
Artículo 46. Los y las jóvenes tienen derecho a practicar las actividades físicas, deportivas y juegos de su preferencia, que contribuyan a su desarrollo integral de su personalidad y el fortalecimiento de su ciudadanía. El Estado, la familia y la comunidad organizada promoverán los medios necesarios para el desempeño de los mismos."

Quincuagésimo. Se suprime el artículo 41, para su segunda discusión.


Quincuagésimo Primero. Se modifica el artículo 42, que pasa a ser el artículo 47, en la forma siguiente:

"Del tiempo libre y la recreación
Artículo 47. Para satisfacer las necesidades de recreación y orientación del tiempo libre de los y las jóvenes el órgano con competencia en la materia, diseñará y establecerá un sistema que les permita un trato preferencial en las áreas culturales, deportivas y turísticas."

Quincuagésimo Segundo. Se incorpora un nuevo artículo, que pasa a ser el artículo 48, en la forma siguiente:

"Del derecho a expresar sus ideas, opiniones e intereses
Artículo 48. Los y las jóvenes tienen el derecho a expresar libremente sus ideas, opiniones e intereses por todos los medios válidos disponibles, y a debatir en el marco de la convivencia del sistema democrático. Los medios de comunicación les proporcionarán oportunidades de participación en sus programas conforme a las leyes vigentes que rigen la materia. El Estado con el apoyo de la familia y la comunidad organizada fomentará actividades y brindará oportunidades para la participación y conducción juvenil en diferentes espacios y medios de comunicación para asegurar la voz y expresión de la juventud en la vida colectiva."

Quincuagésimo Tercero. Se modifica la denominación del título III así como el capítulo I, en la forma siguiente:

"TÍTULO III
DEL SISTEMA DEL PODER POPULAR DE LA JUVENTUD

Capítulo I
De los organismos de la juventud"

Quincuagésimo Cuarto. Se modifica el artículo 43, que pasa a ser el artículo 49, en la forma siguiente:

"Del Sistema Nacional del Poder Popular de la Juventud
Artículo 49. El Sistema Nacional del Poder Popular de la Juventud, es el mecanismo institucional articulado y constituido por el conjunto de órganos y principios establecidos en la presente Ley para el desarrollo de la gestión pública en el segmento juvenil y en los ámbitos comunal, parroquial, municipal, de circuito, estadal y nacional, mediante el cual se proporcionará coherencia, direccionalidad y se formularán las políticas de juventud, destinadas a la protección integral de los derechos, deberes y garantías de los y las jóvenes."


Quincuagésimo Quinto. Se modifica el artículo 44, que pasa a ser el artículo 50, en la forma siguiente:

"Integrantes del Sistema Nacional del Poder Popular de la Juventud
Artículo 50. El Sistema Nacional del Poder Popular de la Juventud está compuesto por el Instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud, el Consejo Interinstitucional del Poder Popular de la Juventud y los Consejos del Poder Popular de la Juventud, en sus ámbitos comunal, parroquial, municipal, de circuito, estadal y nacional, que se articulan para la formulación y desarrollo de políticas para la juventud en función de fortalecer su calidad de vida, impulsar su protagonismo, su integración al proceso de desarrollo nacional y de unión latinoamericana y caribeña."

Quincuagésimo Sexto. Se modifica el artículo 45, que pasa a ser el artículo 51, en la forma siguiente: 

"Creación del Instituto
Artículo 51. Se crea el Instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud, como instituto público dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, con competencias financieras, administrativas, presupuestarias, técnicas, normativas y de gestión de recursos, las cuales serán ejercidas de acuerdo a los lineamientos y políticas establecidos por el ente de adscripción en coordinación con la comisión central de planificación. Tendrá a su cargo la rectoría, coordinación, formulación, programación, compatibilización, articulación y evaluación de las políticas para la juventud y estará adscrito al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia de la República. El Instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud tendrá su sede en la ciudad de Caracas, y podrá constituir sedes administrativas en todo el territorio nacional."

Quincagésimo (Sic) Séptimo. Se modifica el artículo 46, que pasa a ser el artículo 52, en la forma siguiente:

"Patrimonio del Instituto
Artículo 52. El patrimonio del Instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud estará integrado por:

1. Los recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto de cada Ejercicio Fiscal y los aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional.

2. Las donaciones, legados, aportes o cualquier otra contribución que le hagan lícitamente personas naturales o jurídicas, públicas o Privadas, incluyendo Estados y organismos internacionales.

3. Otros ingresos derivados de convenios celebrados por la República con instituciones nacionales o internacionales."


Quincuagésimo Octavo. Se modifica el artículo 47, que pasa a ser el artículo 53, en la forma siguiente:

"Estructura organizativa del Instituto
Artículo 53. La estructura organizativa interna del Instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud estará integrada por los siguientes órganos:

1. Una Junta Directiva.

2. Un Presidente o Presidenta.

3. Los demás órganos que determine el Reglamento Interno."

Quincuagésimo Noveno. Se modifica el artículo 48, que pasa a ser el artículo 54, en la forma siguiente: 

"Dirección y administración del Instituto
Artículo 54. La dirección y administración del Instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud, corresponde al Presidente o Presidenta, y a la Junta Directiva, la cual estará constituida de acuerdo a lo establecido en su respectivo Reglamento, para promover el principio de igualdad de género y la participación protagónica de los y las jóvenes. Los o las integrantes de la junta directiva serán de libre nombramiento y remoción."

Sexagésimo. Se modifica el artículo 49, que pasa a ser el artículo 55, en la forma siguiente:

"La Junta Directiva
Artículo 55. La Junta Directiva se reunirá de manera ordinaria una vez al mes y de manera extraordinaria, cuando lo disponga su Presidente o Presidenta o la mitad más uno de sus integrantes."

Sexagésimo Primero. Se suprime el artículo 50 para su segunda discusión.

Sexagésimo Segundo. Se modifica el artículo 51, que pasa a ser el artículo 56, en la forma siguiente:

"Atribuciones del Presidente o Presidenta
Artículo 56. El Presidente o Presidenta de la Junta Directiva del Instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud, tendrá las siguientes atribuciones, bajo la dirección del ministerio de adscripción:

1. Formular conjuntamente con la Junta Directiva las políticas del Instituto en las esferas de sus competencias, así como dirigir y controlar su ejecución.

2. Ejercer la administración del Instituto.

3. Velar, en coordinación con el Consejo del Poder Popular de la Juventud, por el cumplimiento de los planes, políticas y proyectos en materia de derechos y garantías de los y las jóvenes consagrados en esta Ley.

4. Promover y apoyar con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Desarrollo Comunal, los Consejos del Poder Popular de la Juventud comunales, parroquiales, municipales, de circuito, estadales y nacional.

5. Establecer a través del Consejo Interinstitucional de la Juventud los mecanismos de coordinación para que los y las jóvenes participen en la dirección, ejecución, seguimiento, control y evaluación de planes, políticas y proyectos de desarrollo dirigidos a la juventud.

6. Velar y promover el desarrollo de acciones orientadas a mejorar la calidad de vida de la juventud y la participación efectiva en sus distintos espacios de actuación, garantizando el pleno ejercicio de sus derechos humanos y garantías constitucionales.

7. Generar mecanismos y políticas en coordinación con los ministerios y entidades políticas y administrativas con competencia en la materia para la implementación de la capacitación y trabajo para los y las jóvenes.

8. Promover el desarrollo y fortalecimiento del Poder Popular de la juventud que impulsen programas dirigidos tanto a la calidad de vida de la juventud como a su protagonismo.

9. Realizar alianzas estratégicas con organizaciones nacionales e internacionales para el desarrollo de proyectos que beneficien a los y las jóvenes previa aprobación del ministerio del Poder Popular al cual está adscrito el Instituto; y el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores.

10. Designar personas que los represente ante instancias nacionales e internacionales.

11. Presentar un informe anual sobre el desarrollo de sus políticas, programas y proyectos. Celebrar en nombre del Instituto, contratos de obras, proyectos y adquisiciones de bienes o suministro de servicios, de conformidad con la Ley de Contrataciones Públicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.165 de fecha 24 de abril de 2009, y su Reglamento.

12. Elaborar proyectos de presupuesto, así como su ejecución de conformidad con la Ley.

13. Ejecutar el presupuesto que le sea asignado.

14. Elaborar el Reglamento Interno que contenga la estructura, normas y procedimientos de funcionamiento del Instituto.

15. Ejercer la representación judicial y extrajudicial del Instituto pudiendo constituir apoderados generales o especiales.

16. Nombrar y remover los funcionarios o funcionarias y empleados o empleadas, asignarles sus funciones y obligaciones, de conformidad con la Ley. 17. Las demás que les confiere la Ley y su reglamento."


Sexagésimo Tercero. Se modifica el artículo 52, que pasa a ser el artículo 57, en la forma siguiente:

"Mecanismos de control
Artículo 57. Sin perjuicio de los controles a que se refiere el artículo 117 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el Instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud estará sujeto a los siguientes mecanismos:

1. El Presidente o Presidenta y la Junta Directiva del Instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud estará sujeto al libre nombramiento y remoción del ministerio del Poder Popular de adscripción.

2. El proyecto de presupuesto anual del Instituto se elaborará de acuerdo con las directrices y lineamientos impartidos por el ministerio del Poder Popular al cual está adscrito el instituto.

3. El Instituto del Poder Popular de la Juventud se rige por esta Ley y por su Reglamento.

4. El instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud, estará obligado al cumplimiento satisfactorio de los indicadores de gestión aplicables para la evaluación de su desempeño institucional, de acuerdo con los compromisos o convenios de gestión que se suscriban con el ministerio del Poder Popular al cual está adscrito."

Sexagésimo Cuarto. Se modifica el artículo 53, que pasa a ser el artículo 58, en la forma siguiente:

"Atribuciones de la Junta Directiva
Artículo 58. Son atribuciones de la Junta Directiva del Instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud:

1. Diseñar de común acuerdo con el Presidente o Presidenta del Instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud, programas y proyectos para el desarrollo de las competencias y atribuciones contenidas en esta Ley y su Reglamento, articulando las políticas del sector en correspondencia con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.

2. Velar en coordinación con el Consejo Nacional del Poder Popular de la Juventud, por el cumplimiento de los planes, políticas y proyectos en materia de derechos y garantías de los y las jóvenes consagrados en esta Ley. 

3. Promover y apoyar la creación de los Consejos del Poder Popular de la Juventud comunales, parroquiales, municipales, de circuito, estadales y nacional.

4. Establecer a través del Consejo Interinstitucional de la Juventud los mecanismos de coordinación para que los y las jóvenes participen en la dirección, ejecución, seguimiento, control y evaluación de políticas, planes y proyectos de desarrollo dirigidos a la juventud.

5. Velar y promover el cumplimiento de los derechos humanos de la juventud, desarrollando acciones orientadas a mejorar su calidad de vida y la participación efectiva en sus distintos espacios de actuación.

6. Diseñar Políticas, programas y proyectos económicos para el trabajo y el desarrollo socioproductivo a través de empresas de propiedad social, que incorporen masivamente al o la joven al proceso productivo, incluso siendo su primer empleo.

7. Promover el desarrollo y fortalecimiento de organizaciones populares que impulsen programas dirigidos a mejorar la calidad de vida de la juventud y su protagonismo.

8. Conocer, analizar y evaluar los informes que sobre la situación de la juventud venezolana se presenten en el ámbito nacional e internacional.

9. Suscribir en común acuerdo con el Presidente o Presidenta del Instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud y previa aprobación del ministerio del Poder Popular de adscripción, y el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores, convenios de cooperación con organizaciones nacionales e internacionales para el desarrollo de proyectos que beneficien a los y las jóvenes.

10. Designar representantes ante instancias similares o conexas nacionales e internacionales, previa aprobación del ministerio de adscripción.

11. Promover, financiar y difundir estudios e investigaciones relativas a la juventud en sus distintas expresiones y potencialidades.

12. Garantizar los recursos materiales, humanos y técnicos necesarios para el funcionamiento del Consejo del Poder Popular de la Juventud. Para la asignación de estos recursos debe tomarse en consideración la densidad demográfica de la población.

13. Ordenar y actualizar en coordinación con el Presidente o Presidenta del Instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud, el registro nacional juvenil de las organizaciones, asociaciones y agrupaciones de los y las jóvenes legalmente constituidos.

14. Presentar un informe anual sobre el desarrollo de sus políticas, programas y proyectos.

15. Elaborar el proyecto de presupuesto anual de común acuerdo con el Presidente o Presidenta del Instituto del Poder Popular de la Juventud sobre el funcionamiento y ejecución de los programas inherentes a los propósitos, objetivos y metas de alcance nacional previstos en esta Ley, de acuerdo con las directrices y lineamientos impartidos por el ministerio del Poder Popular de adscripción.

16. Ejecutar el presupuesto que le sea asignado.

17. Convocar el Congreso Nacional del Poder Popular de la Juventud, cada dos años."


Sexagésimo Quinto. Se modifica el artículo 54, que pasa a ser el artículo 59, en la forma siguiente:

"El Consejo Interinstitucional
Artículo 59. Se crea el Consejo Interinstitucional del Poder Popular de la Juventud como organismo asesor y consultivo del Instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud, a los fines de cumplir funciones de armonización y articulación con los poderes públicos, con el Consejo del Poder Popular de la Juventud y con instituciones privadas, pudiéndose reunir hasta tres veces al año o cuando el órgano rector lo considere pertinente. Las decisiones serán tomadas por consenso."

Sexagésimo Sexto. Se modifica el artículo 55, que pasa a ser el artículo 60, en la forma siguiente:

Coordinación del Consejo Interinstitucional
Artículo 60. El Consejo Interinstitucional del Poder Popular de la Juventud funcionará bajo la coordinación del Instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud y estará integrado por tres representantes, del Consejo Nacional del Poder Popular de la Juventud, un representante por cada uno de los poderes públicos del Estado, un representante de la juventud indígena, un representante del sector laboral y un representante de la juventud afrodescendiente. El Reglamento determinará la forma de selección."

Sexagésimo Séptimo. Se modifica el artículo 56, que pasa a ser el artículo 61, en la forma siguiente:

"Del Consejo Nacional del Poder Popular de la Juventud
Artículo 61. Se crea el Consejo Nacional del Poder Popular de la Juventud como máxima representación del protagonismo juvenil, con facultades para representar y garantizar la participación de los y las jóvenes en el diseño, seguimiento y evaluación de políticas, planes y programas en el área; de igual modo, se crean los Consejos del Poder Popular de la Juventud a nivel comunal, parroquial, municipal, de circuito, estadal y nacional."

Sexagésimo Octavo. Se modifica el artículo 57, que pasa a ser el artículo 62, en la forma siguiente:

"Objeto de los Consejos del Poder Popular de la Juventud
Artículo 62. Los Consejos del Poder Popular de la Juventud tienen por objeto promover la activa participación protagónica de los y las jóvenes en el proceso de desarrollo, y establecer las demandas, deberes y derechos en todo lo concerniente a la formulación y gestión de las políticas públicas de juventud."

Sexagésimo Noveno. Se modifica el artículo 58, que pasa a ser el artículo 63 en la forma siguiente:

"Funciones de los Consejos del Poder Popular de la Juventud
Artículo 63. De conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, los Consejos del Poder Popular de la Juventud cumplirán con las siguientes funciones:

1. Promover la divulgación de los derechos, garantías y deberes de la juventud y ser vocero de sus intereses e inquietudes.

2. Servir de vocero o vocera de la juventud ante las instancias del Poder Público.

3. Elaborar definiciones en el área de la juventud que sirvan de base para la formulación de políticas públicas por parte del órgano rector y demás poderes del Estado, tanto comunal, parroquial, municipal, de circuito, estadal y nacional para la construcción del socialismo bolivariano.

4. Conocer, evaluar y opinar sobre los planes nacionales intersectoriales relativos a la juventud que elaboren los órganos competentes.

5. Efectuar el seguimiento y control de aquellas políticas y acciones públicas referidas a los y a las jóvenes en coordinación con el Instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud.

6. Denunciar ante los órganos competentes la comisión o prestación irregular de servicios públicos, en tanto amenacen los derechos y garantías de los y las jóvenes.

7. Fomentar la creación de los Consejos del Poder Popular de la Juventud en las respectivas jurisdicciones comunal, parroquial, municipal, de circuito, estadal y nacional, apoyando su consolidación, proyección y participación comunitaria, a través de proyectos específicos en diferentes áreas de su interés, y promover la creación de espacios físicos de encuentros colectivos.

8. Recibir y tramitar ante la Defensoría Especial de la Juventud de la Defensoría del Pueblo y demás órganos competentes las denuncias de violaciones y amenazas a los derechos humanos de los y las jóvenes.

9. Elaborar el proyecto de presupuesto anual del Consejo del Poder Popular de la Juventud, para su consideración y aprobación, el cual responderá a los fines del cumplimiento de su emisión.

10. Crear, conjuntamente con los entes comunales, parroquiales, municipales, de circuito, estadales y nacional, los respectivos consejos de la juventud, que asumirán las mismas atribuciones del Consejo Nacional de la Juventud de acuerdo con su ámbito territorial.

11. Emitir opinión con relación al porcentaje del presupuesto nacional que debe ser destinado a ejecutar las políticas que aseguren los derechos y garantías consagrados en esta Ley.

12. Concertar la creación de redes con otras organizaciones de juventud del mundo, especialmente las que promueven la unión latinoamericana y caribeña, a los fines de desarrollar intercambios y solidaridad que coadyuven al fortalecimiento mutuo de sus organizaciones y nuestras naciones.

13. Participar en el Congreso Nacional del Poder Popular de la Juventud como espacio de intercambio de experiencias, evaluación de las políticas, programación, fortalecimiento y desarrollo de la ciudadanía y protagonismo juvenil.

14. Presentar ante el Instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud el informe anual de sus actividades y el cronograma de difusión del mismo.

15. Elaborar su Reglamento de funcionamiento, de acuerdo a los lineamientos nacionales."


Septuagésimo. Se modifica el artículo 59, que pasa a ser el artículo 64, en la forma siguiente:

"Integración de los Consejos del Poder Popular de la Juventud
Artículo 64. El Consejo Nacional del Poder Popular de la Juventud, así como los consejos sectoriales del Poder Popular de la Juventud estará integrado por los y las jóvenes que representen la diversidad y pluralidad de la juventud trabajadora, urbana, rural, afrodescendiente, intelectual, artística, científica, empresarial, estudiantil, campesina, de las misiones, deportiva e indígena, constituidas en asociaciones civiles o movimientos debidamente organizados, conforme a la ley y los reglamentos que regulen su participación ciudadana. El Reglamento de esta Ley determinará su forma de elección y organización, garantizando la igualdad de género."

Septuagésimo Primero. Se suprime el artículo 60, para su segunda discusión.

Septuagésimo Segundo. Se modifica el artículo 61, que pasa a ser el artículo 65, en la forma siguiente:

"Atribuciones de los Consejos del Poder Popular de la Juventud
Artículo 65. Los Consejos del Poder Popular de la Juventud a nivel comunal, parroquial, municipal, de circuito, estadal y nacional, son entidades integradas por grupos organizados debidamente registrados ante el Instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud, constituidos en los ámbitos político territoriales especificados en esta Ley, y asumirán las mismas atribuciones del Consejo Nacional del Poder Popular de la Juventud en sus respectivos ámbitos territoriales de acuerdo a sus especificidades."

Septuagésimo Tercero. Se suprime el artículo 62 para su segunda discusión.

Septuagésimo Cuarto. Se modifica el artículo 63, que pasa a ser el artículo 66, en la forma siguiente: 

"Vigilancia y control
Artículo 66. Los Consejos del Poder Popular de la Juventud en sus distintos ámbitos territoriales y cualquier otra forma de organización juvenil, participarán en el control y en la ejecución de la presente Ley, desarrollando la contraloría social, y de manera particular, integrándose al sistema del poder popular de la juventud."

Septuagésimo Quinto. Se modifica el artículo 64, que pasa a ser el artículo 67, en la forma siguiente:

"Registro nacional
Artículo 67. Se crea un registro en el Instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud, el cual mantendrá y proporcionará una relación periódica de inscripción de los Consejos del Poder Popular de la Juventud en sus distintos ámbitos y cualquier otro tipo de organización juvenil, requisito para tramitar ante los entes públicos del Estado las asesorías técnicas, el apoyo logístico, financiero y de infraestructura requeridas."

Septuagésimo Sexto. Se suprime el artículo 65, para su segunda discusión.

Septuagésimo Séptimo. Se incorpora un nuevo artículo que pasa a ser el artículo 68, en la forma siguiente:

"Obligación de coordinación con el ente rector de carácter nacional
Artículo 68. Los entes rectores de políticas públicas regionales y locales referentes a la juventud, de conformidad con esta Ley que dependan política, funcional y administrativamente de los estados, municipios y el Distrito Capital, deben armonizar, articular, coordinar, concertar y acordar sus políticas con las del órgano rector de carácter nacional.

TÍTULO IV
INFRACCIONES Y SANCIONES"

Septuagésimo Octavo. Se modifica el artículo 66, que pasa a ser el artículo 69, en la siguiente forma: 

"Régimen de sanciones a entes públicos
Artículo 69. Quien ejerza funciones públicas en cualquier organismo del Estado en sus distintos niveles, ramas y organismos que sea responsable de actos violatorios a la presente Ley, será objeto de sanciones conforme al procedimiento previsto en la ley que regula la función pública y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas en cada caso."


Octogésimo. Se modifica el artículo 67, pasando a ser el artículo 70, en la forma siguiente:

"Sanción a los particulares
Artículo 70. Toda persona natural o jurídica de carácter privado que ejerza funciones o desarrolle políticas públicas dirigidas a la juventud, que viole mediante acción u omisión la presente Ley, será objeto de multas que oscilan entre quinientas y dos mil Unidades Tributarias según la gravedad de la infracción, y serán impuestas por órgano del alcalde o alcaldesa correspondiente, mediante la resolución u ordenanza emanada del concejo municipal o cabildo correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que haya lugar.

Previo a la imposición de la multa, la sindicatura municipal deberá instruir el respectivo expediente administrativo. Quedan facultadas las contralorías sociales de los consejos comunales y los Consejos del Poder Popular de la Juventud para formular las denuncias por infracción a esta Ley y la obligación del Síndico Procurador Municipal de instruir el respectivo expediente, sin perjuicio de otras sanciones legales a que haya lugar. Los ingresos provenientes de estas multas deben estar orientados a financiar proyectos y programas de los Consejos del Poder Popular de la Juventud de dicho municipio."

Octogésimo Primero. Se modifica la disposición transitoria primera, en la forma siguiente: 

Disposiciones Transitorias

Primera. Mientras se constituyan los Consejos del Poder Popular de la Juventud, se crea una Comisión Nacional del Poder Popular de la Juventud con carácter provisional, integrada por el Consejo Interinstitucional de la Juventud, tres representantes del Instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud, incluyendo al Presidente o Presidenta del Instituto y dos miembros de la Junta Directiva, dos diputados o diputadas de la Asamblea Nacional, y dos representantes juveniles de cada uno de los sectores que a continuación se indican: laboral, afrodescendiente, indígena; del movimiento organizado de mujeres, campesino, universidades, tecnológicos, politécnicos, colegios universitarios, educación media, diversificada y profesional, deportivos y culturales, de los jóvenes empresarios organizados y las jóvenes empresarias organizadas. Dentro de los treinta días hábiles contados a partir de la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cada uno de estos sectores designará a sus respectivos representantes. Esta Comisión deberá en un plazo no mayor de un año, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, establecer el mecanismo mediante el cual se constituirán los Consejos del Poder Popular de la Juventud. El Instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud presentará el Reglamento de Funcionamiento de la Comisión ante el organismo de adscripción para su aprobación.

La Comisión Nacional del Poder Popular de la Juventud cesará en sus funciones una vez constituido dicho Consejo Nacional del Poder Popular de la Juventud.

Octogésimo Segundo. Se modifica la disposición transitoria segunda, en la forma siguiente:

"Segunda. Mientras se constituya el Consejo Nacional del Poder Popular de la Juventud, la representación de este organismo ante el Consejo Interinstitucional de la Juventud será ejercida por tres representantes de la Comisión Nacional del Poder Popular de la Juventud."


Octogésimo Tercero. Se modifica la disposición transitoria tercera, en la forma siguiente: 

"Tercera. Conforme con las bases establecidas para la participación y protagonismo de los y las jóvenes y operatividad de los órganos de la juventud previstos en esta Ley, se insta a los consejos legislativos de los estados, los concejos municipales, y los cabildos metropolitanos para que en un lapso no mayor de ciento ochenta días hábiles, contados desde la publicación de esta Ley, se dicten las normas organizativas y de adaptación de órganos y procedimientos correspondientes a los derechos y deberes de los y las jóvenes en sus respectivas jurisdicciones."

Disposiciones Finales


Primera. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Segunda. De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase en un solo texto la Ley Nacional de la Juventud sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.404, de fecha catorce de marzo de 2002, con las reformas aquí sancionadas, y en el correspondiente texto único corríjase e incorpórese la numeración, y sustitúyanse las firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veinticuatro días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

CILIA FLORES
Presidenta de la Asamblea Nacional

SAÚL ORTEGA CAMPOS
Primer Vicepresidente

JOSÉ ALBORNOZ URBANO
Segundo Vicepresidente

IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario

VÍCTOR CLARK BOSCÁN
Subsecretario

Promulgación de La Ley de Reforma Parcial de la Ley Nacional de Juventud, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los Veintiún días del mes de octubre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia, 150º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana. 

Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, LUIS RAMÓN REYES REYES
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS
El Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO
El Ministro del Poder Popular para el Comercio, EDUARDO SAMÁN
El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, RODOLFO EDUARDO SANZ
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, PEDRO MOREJÓN CARRILLO
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, LUIS ACUÑA CEDEÑO
El Ministro del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR NAVARRO
El Ministro del Poder Popular para la Salud, CARLOS ROTONDARO COVA
La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, DIOSDADO CABELLO RONDÓN
El Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
La Ministra del Poder Popular para el Ambiente, YUVIRÍ ORTEGA LOVERA
El Ministro del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
El Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, JESSE CHACÓN ESCAMILLO
La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, BLANCA EEKHOUT
La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, ÉRIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, FÉLIX RAMÓN OSORIO GUZMÁN
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, HÉCTOR ENRIQUE SOTO CASTELLANOS
La Ministra del Poder Popular para el Deporte, VICTORIA MERCEDES MATA GARCÍA
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, MARÍA LEÓN
El Ministro de Estado, EUGENIO VÁSQUEZ ORELLANA


LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente;

LEY PARA EL PODER POPULAR DE LA JUVENTUD

TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES


Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular, garantizar y desarrollar los derechos y deberes de la población juvenil venezolana, para constituirse en el Poder Popular de la Juventud, a fin de promover las condiciones para su pleno desarrollo físico, psicológico, social, espiritual, multiétnico, multilingüe y pluricultural en su tránsito hacia la vida adulta, productiva, incluyendo las garantías para su capacitación, primer empleo y su participación activa y protagónica en el proceso de desarrollo nacional mediante políticas en lo social, económico, cultural y político como jóvenes; y con la participación solidaria de la familia y de la comunidad organizada.

Definición de Joven
Artículo 2. A los efectos de esta Ley, sin menoscabo de otras definiciones, y sin sustituir los límites de edad establecidos en otras leyes, se consideran jóvenes a las personas naturales, correspondientes al ciclo evolutivo de vida entre las edades de quince y treinta años, que por sus características propias se considera la etapa transitoria hacia la adultez.

Protección a la juventud
Artículo 3. Las disposiciones enunciadas en esta Ley protegerán a los y las jóvenes sin distinciones ni discriminaciones fundadas en razones de género, sexo, raza, etnia, credo, lengua, religión, origen, condición social, discapacidad, aptitudes, opiniones e ideología, o de cualquier otra circunstancia o condición, promoviéndose entre las diversas expresiones de la juventud valores de trato digno y tolerancia. 

Garantías a los y las jóvenes por parte del Estado
Artículo 4. EI Estado a través de los órganos que ejercen el Poder Público, adoptará las medidas legislativas, judiciales y administrativas necesarias para garantizar a los y las jóvenes el pleno e integral disfrute de sus derechos humanos, políticos, laborales, sociales, económicos, civiles, colectivos, científicos, tecnológicos y culturales, como actores y sujetos del proceso educativo, ético, cultural, laboral y deportivo, así como aquéllas que fueren necesarias para hacerlos beneficiarios o beneficiarias de los programas de empleo, seguridad social, y del procedimiento penal de reinserción en la sociedad en el caso de los y las jóvenes penados o penadas.

Protección de los derechos de la juventud
Artículo 5. Todos los jóvenes y todas las jóvenes son actores estratégicos del desarrollo de la Nación. En consecuencia, la protección de los derechos de la juventud por parte del Estado, incluirá el otorgamiento de garantías para vivir en condiciones que aseguren su pleno desarrollo personal, físico, psíquico, moral, ético y social, sin más limitaciones que las derivadas del derecho de las demás personas y el ordenamiento jurídico vigente.


Apoyo de las familias
Artículo 6. La familia, como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, debe proveer y asegurar a los y las jóvenes, las condiciones de corresponsabilidad, probidad, solidaridad, esfuerzo común, seguridad, comprensión mutua y tolerancia que permita crear un ambiente afectivo y adecuado para el desarrollo de su personalidad y el ejercicio democrático de sus derechos y deberes.

Apoyo de la sociedad
Artículo 7. Todos los miembros de la sociedad deben solidariamente generar oportunidades de participación de los Jóvenes y las jóvenes en la toma de decisiones en ámbitos de interés colectivo, así como promover su incorporación e inserción en los diferentes procesos socioeconómicos y comunales, potenciando sus capacidades y apoyando las diferentes formas de asociación para el poder popular de la juventud. 

De la Defensoría Especial de la Juventud
Artículo 8. A los efectos de velar por el cabal cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, el Defensor o Defensora del Pueblo deberá crear una Defensoría Especial de la Juventud, cuya función será la defensa de los derechos, garantías y prerrogativas consagradas en beneficio de los y las jóvenes de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales pertinentes.

TÍTULO II
DEBERES Y DERECHOS DE LA JUVENTUD

Capítulo I
Disposiciones generales


Participación en la toma de decisiones
Artículo 9. El Estado, con la participación solidaria de la familia y la comunidad organizada, proveerá los medios, recursos y condiciones necesarios para garantizar la plena incorporación de la juventud a la toma de decisiones de la vida pública, a los asuntos de Estado y a los destinos de las comunidades; así mismo, desarrollará acciones educativas que reforzarán la convivencia plural, las prácticas de solidaridad, la justicia social y la equidad entre géneros, y fortalecerá entre los y las jóvenes la cultura para la democracia participativa, protagónica y la paz.

Protección especial
Artículo 10. El Estado, con la participación solidaria de la familia y la comunidad organizada, está en el deber de articular su acción para dar trato especial y preferente a los y las jóvenes que se encuentren en circunstancias de pobreza crítica, desempleo, indefensión y exclusión, sin menoscabo a sus derechos humanos, o con alguna discapacidad física o mental, a los fines de establecer programas de atención que les brinde un trato con dignidad, igualdad y equidad para que satisfagan efectivamente sus carencias.

Participación en el desarrollo nacional
Artículo 11. Los y las jóvenes deben participar en forma activa y corresponsable con el Estado, la familia y la comunidad organizada en el proceso de desarrollo nacional, ejerciendo funciones de decisión, ejecución y control de las políticas públicas relacionadas con la juventud, basadas en el diálogo, la convivencia y la solidaridad. 

Garantías por parte del Estado
Artículo 12. EI Estado garantizará el apoyo en la ejecución de planes, programas y proyectos que tengan como finalidad el servicio a la comunidad organizada, la paz, la solidaridad, la tolerancia, la equidad de género, la justicia social, la participación en el fortalecimiento de la ciudadanía juvenil y la formación integral de los y las jóvenes a nivel comunal, parroquial, municipal, de circuito, estadal y nacional.

Garantías a la juventud indígena
Artículo 13. El Estado reconoce y garantiza a la juventud de las comunidades y pueblos indígenas el derecho a un proceso educativo intercultural y bilingüe, que responda a los usos, costumbres y normas originarias, así como a la promoción e integración laboral y productiva; y al goce de sus derechos ciudadanos, sin discriminación alguna.

Sobre el derecho a la participación política
Artículo 14. El Estado garantizará a los y las jóvenes el derecho a la participación política en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus voceros elegidos o voceras elegidas, con base en los principios de equidad e igualdad de género.

Participación en la ejecución de políticas del Estado
Artículo 15. Los y las jóvenes objeto de la presente Ley, a través de sus voceros y voceras, participarán en las políticas y programas que impulsen la identidad y la soberanía nacional y aquéllas que basadas en el ideario bolivariano favorezcan la unión latinoamericana y caribeña, estableciendo seguimiento y control sobre el desarrollo de estas políticas. Igualmente, con la solidaridad de la familia y las comunidades organizadas apoyarán las políticas, planes y programas, dirigidos a fortalecer los procesos integracionistas binacionales de los y las jóvenes residentes en estados y municipios fronterizos. 


Voluntariado Juvenil
Artículo 16. Se crea el voluntariado del Poder Popular de la juventud en los estados, municipios, parroquias y comunas, con el objeto de apoyar el trabajo social, misiones sociales, empresas de propiedad social y cualquier otra actividad dirigida al logro del bien común.

El Ejecutivo Nacional a través del órgano con competencia en materia de juventud, velará por la construcción y permanencia del voluntariado juvenil.

Capítulo II
Deberes de la Juventud


Deberes de los y las jóvenes
Artículo 17. Son deberes de los y las jóvenes nacionales y extranjeros residentes en el país, cumplir con la Constitución de la República y las leyes, rendir honores a los símbolos patrios, respetar, promover y defender los derechos humanos, participar protagónicamente en el proceso de su propia formación.

Participación protagónica de la juventud
Artículo 18. Es deber de la juventud venezolana, participar de forma protagónica en la vida política, social, económica, educativa, cultural, deportiva, ecológica, en la defensa integral de la nación y de otros ámbitos de interés público.

Servicio civil y militar
Artículo 19. Los y las jóvenes tienen el deber de cumplir servicio civil o militar de acuerdo a la ley; garantizándoseles durante ese servicio la educación y capacitación necesaria para su inserción en el campo laboral y, en consecuencia, recibir un trato que dignifique su condición de ciudadano o ciudadana.

EI trabajo comunitario
Artículo 20. Los y las jóvenes que ingresen al ejercicio de una profesión tienen el deber de prestar servicio social a la comunidad organizada, de acuerdo con su especialidad, durante el tiempo, lugar y en las condiciones establecidas por la ley.

De la preservación del ambiente y biodiversidad
Artículo 21. Los y las jóvenes tienen el deber de preservar de manera individual o colectiva el ambiente y la biodiversidad, contando con el apoyo del Estado, la familia y la comunidad. 

Capítulo III
Derecho de la juventud

Sección primera
Derecho a la salud y la seguridad social


Del derecho a la salud integral
Artículo 22. EI Estado garantizará a los y las jóvenes el derecho a la salud integral por medio de las leyes y las políticas correspondientes.

Del derecho a la salud sexual y reproductiva
Artículo 23. El Estado garantizará a los y las jóvenes la información y educación sexual, servicios y recursos necesarios para el mantenimiento de la salud sexual, reproductiva y sana.

De la protección a las madres jóvenes
Artículo 24. El Estado, la familia y la comunidad organizada garantizan a la madre joven, trabajadora o estudiante, el derecho a la protección del embarazo y cuidado de los hijos e hijas durante el ejercicio de sus actividades estudiantiles o laborales.

Derecho a la información
Artículo 25. El Estado, en corresponsabilidad con la familia y la comunidad organizada, informará oportunamente acerca del acceso a servicios de salud con equidad de género. Igualmente, es responsabilidad del Estado informar acerca del desarrollo de políticas públicas de prevención y atención del embarazo a temprana edad, curación y rehabilitación destinada a combatir las enfermedades por drogadicción, alcoholismo, tabaquismo, VIH-Sida u otras de transmisión sexual de alto costo y riesgo.

De los centros de rehabilitación
Artículo 26. El Estado con la participación solidaria de las familias y la comunidad organizada, deberá establecer centros de rehabilitación para los y las jóvenes que padecen enfermedades por adicción, garantizándoseles sus derechos en educación, salud, deportes y recreación. 

Garantía a los y las jóvenes procesados o procesadas
Artículo 27. El Estado, a través del órgano rector de las políticas de juventud, velará por el respeto de los derechos humanos de los y las jóvenes que se encuentren privados o privadas de libertad o fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y contribuirá a la rehabilitación del interno o interna a fin de resguardar su desarrollo integral preservando la ética y valores socialistas.

Del derecho a disfrutar de un ambiente sano
Artículo 28. Los y las jóvenes tienen el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

Derecho a la seguridad social
Artículo 29. Los y las jóvenes sin ningún tipo de discriminación, tienen derecho a disfrutar plenamente de los beneficios que brinda el sistema de seguridad social de conformidad con la ley.

Del derecho a la vivienda de las familias jóvenes
Artículo 30. El Estado promoverá mediante políticas públicas, la adjudicación y el fomento de la autoconstrucción de viviendas a las familias jóvenes. Los organismos financieras públicos y privados están obligados a asignar un porcentaje crediticio de manera preferencial; dirigido al sector de acuerdo a la ley.


Derecho a la educación
Artículo 31. Los y las jóvenes tienen el derecho de acceder a un sistema educativo público, gratuito y de calidad en todos sus niveles y modalidades sin que para ello se pueda establecer limitación alguna. El Estado, a través de los ministerios del Poder Popular con competencia en la materia deberá:

1. Ejecutar todas las medidas necesarias para crear mecanismos de acceso democrático y efectivo al sistema educativo en todos sus niveles y modalidades.

2. Promover y estimular en el medio educativo juvenil la realización de campañas para la concientización sobre el valor de la experiencia educativa, fortaleciendo el nexo del joven o la joven con la educación en todos sus niveles y modalidades.

3. Promover una educación ética y ciudadana para la democracia participativa y protagónica con el fortalecimiento del Poder Popular, por una cultura para la tolerancia, la pluralidad, la igualdad de género, contra la violencia, el racismo y cualquier otra forma de discriminación.

4. Proporcionar el apoyo necesario para la realización de proyectos, programas e investigación, referidos a la identidad nacional, regional y local; a la integración latinoamericana y caribeña y al papel que ocupa nuestro país en la comunidad internacional.

De los programas de socialización y educación
Artículo 32. El Estado, con la participación solidaria de la familia y la comunidad organizada, promoverá políticas públicas que contribuyan a desarrollar programas de educación y socialización para jóvenes involucrados o involucradas en el uso indebido de droga, alcoholismo, tabaquismo; así como, en la práctica de la prostitución, delincuencia y todas aquellas conductas que comporten riesgos.

El acceso al sistema educativo
Artículo 33. El estado garantizará las condiciones suficientes para los y las jóvenes a fin de preservar su acceso y permanencia en el sistema educativo, podrá crear misiones educativas y cualquier otro método, promoviendo la educación a distancia mediante el uso de la informática, y de cualquier otro instrumento que fortalezca los estudios no presenciales.

Sobre la educación para el trabajo de los y las jóvenes
Artículo 34. El Estado, a través de los ministerios del Poder Popular con competencia en la materia, promoverá la educación para el trabajo de los y las jóvenes en todos los niveles y modalidades del sistema educativo, fomentando el desarrollo de sus capacidades y habilidades técnicas y promoviendo su acceso al trabajo productivo, inclusive del joven imputado o la joven imputada, discapacitado o discapacitada, detenido o detenida, penado o penada por la comisión de algún hecho punible. 

Del pasaje preferencial estudiantil
Artículo 35. El Estado en sus distintos niveles garantizará a los y las jóvenes estudiantes el acceso al pasaje preferencial en los medios de transporte públicos y a los demás programas sociales en zonas urbanas y rurales. Los y las estudiantes de las misiones sociales y educativas gozarán plenamente de este derecho.

De las campañas dirigidas a la juventud
Artículo 36. El órgano rector en materia de política juvenil está en la obligación de desarrollar, en coordinación y cooperación con los demás órganos públicos y privados correspondientes, campañas de prevención dirigidas a los y a las jóvenes sobre adicción, drogadicción, alcoholismo, tabaquismo, embarazos de adolescentes, enfermedades de transmisión sexual, violencia juvenil, así como promover valores de solidaridad, justicia social, tolerancia, igualdad de género, equidad y solidaridad internacional.

Sección Segunda: Derecho al Empleo y a la Capacitación


Sobre el derecho a la formación y capacitación
Artículo 37. Los y las jóvenes tienen derecho a la capacitación y formación a un oficio digno. El Estado, a través de los poderes que lo integran, protegerá a los jóvenes trabajadores y las jóvenes trabajadoras de toda forma de discriminación, abuso o explotación.

Del estímulo a las iniciativas empresariales de la juventud
Artículo 38. El Estado promoverá un sistema especial de asistencia técnica; económica y financiera, dirigido al fortalecimiento de las iniciativas de la constitución de empresas de propiedad social.

De la garantía a la asistencia a los centros de estudios
Artículo 39. Los y las jóvenes estudiantes, sujetos de una relación de trabajo, empleo público o privado gozarán de un régimen especial de permanencia en su lugar de trabajo que les garantice la asistencia a sus centros de estudios de conformidad con la Ley. 

Sobre la opción de los y las jóvenes a ocupar cargos vacantes
Artículo 40. Los y las jóvenes estudiantes que presten sus servicios a una empresa pública o privada, al finalizar sus estudios podrán optar a ocupar cargos vacantes de acuerdo con la profesión en la que se hayan graduado, por lo tanto, los centros laborales deben prever fórmulas laborales para incluir a los y las jóvenes.

Sobre el derecho al primer empleo
Artículo 41. El Estado, a través de los órganos con competencia en la materia, promoverá mecanismos para garantizar a los y las jóvenes el derecho al primer empleo, sin que medie la exigencia de experiencia previa como requisito. El Estado desarrollará políticas públicas que permitan fortalecer su formación y capacitación socioproductiva, para el desarrollo de una sociedad basada en los principios del trabajo liberador por encima de la acumulación de capital.

Sobre las pasantías
Artículo 42. El Estado, a través del órgano con competencia en la materia establecerá los mecanismos pertinentes para que los y las jóvenes tengan acceso al régimen de pasantías como parte de su primera experiencia laboral. Los empleadores y empleadoras deberán brindar condiciones y facilidades para su desempeño efectivo.

Sobre los incentivos del sector juvenil rural
Artículo 43. El Estado en sus distintos niveles y ramas creará, desarrollará y apoyará mediante políticas públicas, los planes y programas sectoriales para incentivar al sector juvenil rural de conformidad con esta Ley, con el fin de lograr su desarrollo, integración y apego a los espacios rurales, fortaleciendo las materias y actividades propias de naturaleza socioproductivas, pertinentes a cada región, promoviendo la constitución y desarrollo de empresas de propiedad social.

Sección tercera: derecho a la cultura, deporte, ambiente y la recreación


Del derecho a la recreación
Artículo 44. Los y las jóvenes tienen derecho a asociarse, organizarse y participar en actividades artísticas, culturales, ambientales, deportivas, recreativas y todas las demás relacionadas con el sano esparcimiento y formación ciudadana. El Estado, las familias y la comunidad organizada, brindarán el apoyo necesario para su proyección y fortalecimiento.

Sobre el derecho al reconocimiento de sus invenciones y creaciones
Artículo 45. Los y las jóvenes tienen derecho a que les sean reconocidas como propias todas las invenciones, creaciones científicas, tecnológicas y culturales que realicen, de conformidad con la ley respectiva.

El Estado, a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia, estimulará las iniciativas e invenciones científicas y tecnológicas presentadas por los y las jóvenes.

De las actividades físicas y deportivas
Artículo 46. Los y las jóvenes tienen derecho a practicar las actividades físicas, deportivas y juegos de su preferencia, que contribuyan a su desarrollo integral de su personalidad y el fortalecimiento de su ciudadanía. El Estado, la familia y la comunidad organizada promoverán los medios necesarios para el desempeño de los mismos.

Del tiempo libre y la recreación
Artículo 47. Para satisfacer las necesidades de recreación y orientación del tiempo libre de los y las jóvenes el órgano con competencia en la materia, diseñará y establecerá un sistema que les permita un trato preferencial en las áreas culturales, deportivas y turísticas.

Del derecho a expresar sus ideas, opiniones e intereses
Artículo 48. Los y las jóvenes tienen el derecho a expresar libremente sus ideas, opiniones e intereses por todos los medios válidos disponibles, y a debatir en el marco de la convivencia del sistema democrático. Los medios de comunicación les proporcionarán oportunidades de participación en sus programas conforme a las leyes vigentes que rigen la materia.

El Estado con el apoyo de la familia y la comunidad organizada fomentará actividades y brindará oportunidades para la participación y conducción juvenil en diferentes espacios y medios de comunicación para asegurar la voz y expresión de la juventud en la vida colectiva. 

TÍTULO III
DEL SISTEMA DEL PODER POPULAR DE LA JUVENTUD

Capítulo I
De los organismos de la juventud


Del Sistema Nacional del Poder Popular de la Juventud
Artículo 49. El Sistema Nacional del Poder Popular de la Juventud, es el mecanismo institucional articulado y constituido por el conjunto de órganos y principios establecidos en la presente Ley para el desarrollo de la gestión pública en el segmento juvenil y en los ámbitos comunal, parroquial, municipal, de circuito, estadal y nacional, mediante el cual se proporcionará coherencia, direccionalidad y se formularán las políticas de juventud, destinadas a la protección integral de los derechos, deberes y garantías de los y las jóvenes.

Integrantes del Sistema Nacional del Poder Popular de la Juventud
Artículo 50. El Sistema Nacional del Poder Popular de la Juventud está compuesto por el Instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud, el Consejo Interinstitucional del Poder Popular de la Juventud y los Consejos del Poder Popular de la Juventud, en sus ámbitos comunal, parroquial, municipal, de circuito, estadal y nacional, que se articulan para la formulación y desarrollo de políticas para la juventud en función de fortalecer su calidad de vida, impulsar su protagonismo, su integración al proceso de desarrollo nacional y de unión latinoamericana y caribeña.

Creación del Instituto
Artículo 51. Se crea el Instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud, como instituto público dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, con competencias financieras, administrativas, presupuestarias, técnicas, normativas y de gestión de recursos, las cuales serán ejercidas de acuerdo a los lineamientos y políticas establecidos por el ente de adscripción en coordinación con la comisión central de planificación. Tendrá a su cargo la rectoría, coordinación, formulación, programación, compatibilización, articulación y evaluación de las políticas para la juventud y estará adscrito al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia de la República. El Instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud tendrá su sede en la ciudad de Caracas, y podrá constituir sedes administrativas en todo el territorio nacional.

Patrimonio del Instituto
Artículo 52. El patrimonio del Instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud estará integrado por:

1. Los recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto de cada Ejercicio Fiscal y los aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional.

2. Las donaciones, legados, aportes o cualquier otra contribución que le hagan lícitamente personas naturales o jurídicas, públicas o Privadas, incluyendo Estados y organismos internacionales.

3. Otros ingresos derivados de convenios celebrados por la República con instituciones nacionales o internacionales.

Estructura organizativa del Instituto
Artículo 53. La estructura organizativa interna del Instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud estará integrada por los siguientes órganos:

1. Una Junta Directiva.

2. Un Presidente o Presidenta.

3. Los demás órganos que determine el Reglamento Interno.

Dirección y administración del Instituto
Artículo 54. La dirección y administración del Instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud, corresponde al Presidente o Presidenta, y a la Junta Directiva, la cual estará constituida de acuerdo a lo establecido en su respectivo Reglamento, para promover el principio de igualdad de género y la participación protagónica de los y las jóvenes. Los o las integrantes de la junta directiva serán de libre nombramiento y remoción.

La Junta Directiva
Artículo 55. La Junta Directiva se reunirá de manera ordinaria una vez al mes y de manera extraordinaria, cuando lo disponga su Presidente o Presidenta o la mitad más uno de sus integrantes.


Atribuciones del Presidente o Presidenta
Artículo 56. El Presidente o Presidenta de la Junta Directiva del Instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud, tendrá las siguientes atribuciones, bajo la dirección del ministerio de adscripción:

1. Formular conjuntamente con la Junta Directiva las políticas del Instituto en las esferas de sus competencias, así como dirigir y controlar su ejecución.

2. Ejercer la administración del Instituto.

3. Velar, en coordinación con el Consejo del Poder Popular de la Juventud, por el cumplimiento de los planes, políticas y proyectos en materia de derechos y garantías de los y las jóvenes consagrados en esta Ley.

4. Promover y apoyar con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Desarrollo Comunal, los Consejos del Poder Popular de la Juventud comunales, parroquiales, municipales, de circuito, estadales y nacional.

5. Establecer a través del Consejo Interinstitucional de la Juventud los mecanismos de coordinación para que los y las jóvenes participen en la dirección, ejecución, seguimiento, control y evaluación de planes, políticas y proyectos de desarrollo dirigidos a la juventud.

6. Velar y promover el desarrollo de acciones orientadas a mejorar la calidad de vida de la juventud y la participación efectiva en sus distintos espacios de actuación, garantizando el pleno ejercicio de sus derechos humanos y garantías constitucionales.

7. Generar mecanismos y políticas en coordinación con los ministerios y entidades políticas y administrativas con competencia en la materia para la implementación de la capacitación y trabajo para los y las jóvenes.

8. Promover el desarrollo y fortalecimiento del Poder Popular de la juventud que impulsen programas dirigidos tanto a la calidad de vida de la juventud como a su protagonismo.

9. Realizar alianzas estratégicas con organizaciones nacionales e internacionales para el desarrollo de proyectos que beneficien a los y las jóvenes previa aprobación del ministerio del Poder Popular al cual está adscrito el Instituto; y el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores.

10. Designar personas que los represente ante instancias nacionales e internacionales.

11. Presentar un informe anual sobre el desarrollo de sus políticas, programas y proyectos. Celebrar en nombre del Instituto, contratos de obras, proyectos y adquisiciones de bienes o suministro de servicios, de conformidad con la Ley de Contrataciones Públicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.165 de fecha 24 de abril de 2009, y su Reglamento.

12. Elaborar proyectos de presupuesto, así como su ejecución de conformidad con la Ley.

13. Ejecutar el presupuesto que le sea asignado.

14. Elaborar el Reglamento Interno que contenga la estructura, normas y procedimientos de funcionamiento del Instituto.

15. Ejercer la representación judicial y extrajudicial del Instituto pudiendo constituir apoderados generales o especiales.

16. Nombrar y remover los funcionarios o funcionarias y empleados o empleadas, asignarles sus funciones y obligaciones, de conformidad con la Ley.

17. Las demás que les confiere la Ley y su reglamento.

Mecanismos de control
Artículo 57. Sin perjuicio de los controles a que se refiere el artículo 117 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el Instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud estará sujeto a los siguientes mecanismos:

1. El Presidente o Presidenta y la Junta Directiva del Instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud estará sujeto al libre nombramiento y remoción del ministerio del Poder Popular de adscripción.

2. El proyecto de presupuesto anual del Instituto se elaborará de acuerdo con las directrices y lineamientos impartidos por el ministerio del Poder Popular al cual está adscrito el instituto.

3. El Instituto del Poder Popular de la Juventud se rige por esta Ley y por su Reglamento.

4. El instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud, estará obligado al cumplimiento satisfactorio de los indicadores de gestión aplicables para la evaluación de su desempeño institucional, de acuerdo con los compromisos o convenios de gestión que se suscriban con el ministerio del Poder Popular al cual está adscrito.

Atribuciones de la Junta Directiva
Artículo 58. Son atribuciones de la Junta Directiva del Instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud:

1. Diseñar de común acuerdo con el Presidente o Presidenta del Instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud, programas y proyectos para el desarrollo de las competencias y atribuciones contenidas en esta Ley y su Reglamento, articulando las políticas del sector en correspondencia con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.

2. Velar en coordinación con el Consejo Nacional del Poder Popular de la Juventud, por el cumplimiento de los planes, políticas y proyectos en materia de derechos y garantías de los y las jóvenes consagrados en esta Ley.

3. Promover y apoyar la creación de los Consejos del Poder Popular de la Juventud comunales, parroquiales, municipales, de circuito, estadales y nacional.

4. Establecer a través del Consejo Interinstitucional de la Juventud los mecanismos de coordinación para que los y las jóvenes participen en la dirección, ejecución, seguimiento, control y evaluación de políticas, planes y proyectos de desarrollo dirigidos a la juventud.

5. Velar y promover el cumplimiento de los derechos humanos de la juventud, desarrollando acciones orientadas a mejorar su calidad de vida y la participación efectiva en sus distintos espacios de actuación.

6. Diseñar Políticas, programas y proyectos económicos para el trabajo y el desarrollo socioproductivo a través de empresas de propiedad social, que incorporen masivamente al o la joven al proceso productivo, incluso siendo su primer empleo.

7. Promover el desarrollo y fortalecimiento de organizaciones populares que impulsen programas dirigidos a mejorar la calidad de vida de la juventud y su protagonismo.

8. Conocer, analizar y evaluar los informes que sobre la situación de la juventud venezolana se presenten en el ámbito nacional e internacional.

9. Suscribir en común acuerdo con el Presidente o Presidenta del Instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud y previa aprobación del ministerio del Poder Popular de adscripción, y el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores, convenios de cooperación con organizaciones nacionales e internacionales para el desarrollo de proyectos que beneficien a los y las jóvenes.

10. Designar representantes ante instancias similares o conexas nacionales e internacionales, previa aprobación del ministerio de adscripción.

11. Promover, financiar y difundir estudios e investigaciones relativas a la juventud en sus distintas expresiones y potencialidades.

12. Garantizar los recursos materiales, humanos y técnicos necesarios para el funcionamiento del Consejo del Poder Popular de la Juventud. Para la asignación de estos recursos debe tomarse en consideración la densidad demográfica de la población.

13. Ordenar y actualizar en coordinación con el Presidente o Presidenta del Instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud, el registro nacional juvenil de las organizaciones, asociaciones y agrupaciones de los y las jóvenes legalmente constituidos.

14. Presentar un informe anual sobre el desarrollo de sus políticas, programas y proyectos.

15. Elaborar el proyecto de presupuesto anual de común acuerdo con el Presidente o Presidenta del Instituto del Poder Popular de la Juventud sobre el funcionamiento y ejecución de los programas inherentes a los propósitos, objetivos y metas de alcance nacional previstos en esta Ley, de acuerdo con las directrices y lineamientos impartidos por el ministerio del Poder Popular de adscripción.

16. Ejecutar el presupuesto que le sea asignado.

17. Convocar el Congreso Nacional del Poder Popular de la Juventud, cada dos años.


El Consejo Interinstitucional
Artículo 59. Se crea el Consejo Interinstitucional del Poder Popular de la Juventud como organismo asesor y consultivo del Instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud, a los fines de cumplir funciones de armonización y articulación con los poderes públicos, con el Consejo del Poder Popular de la Juventud y con instituciones privadas, pudiéndose reunir hasta tres veces al año o cuando el órgano rector lo considere pertinente. Las decisiones serán tomadas por consenso.

Coordinación del Consejo Interinstitucional
Artículo 60. El Consejo Interinstitucional del Poder Popular de la Juventud funcionará bajo la coordinación del Instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud y estará integrado por tres representantes, del Consejo Nacional del Poder Popular de la Juventud, un representante por cada uno de los poderes públicos del Estado, un representante de la juventud indígena, un representante del sector laboral y un representante de la juventud afrodescendiente. El Reglamento determinará la forma de selección. 

Del Consejo Nacional del Poder Popular de la Juventud
Artículo 61. Se crea el Consejo Nacional del Poder Popular de la Juventud como máxima representación del protagonismo juvenil, con facultades para representar y garantizar la participación de los y las jóvenes en el diseño, seguimiento y evaluación de políticas, planes y programas en el área; de igual modo, se crean los Consejos del Poder Popular de la Juventud a nivel comunal, parroquial, municipal, de circuito, estadal y nacional.

Objeto de los Consejos del Poder Popular de la Juventud
Artículo 62. Los Consejos del Poder Popular de la Juventud tienen por objeto promover la activa participación protagónica de los y las jóvenes en el proceso de desarrollo, y establecer las demandas, deberes y derechos en todo lo concerniente a la formulación y gestión de las políticas públicas de juventud.

Funciones de los Consejos del Poder Popular de la Juventud
Artículo 63. De conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, los Consejos del Poder Popular de la Juventud cumplirán con las siguientes funciones:

1. Promover la divulgación de los derechos, garantías y deberes de la juventud y ser vocero de sus intereses e inquietudes.

2. Servir de vocero o vocera de la juventud ante las instancias del Poder Público.

3. Elaborar definiciones en el área de la juventud que sirvan de base para la formulación de políticas públicas por parte del órgano rector y demás poderes del Estado, tanto comunal, parroquial, municipal, de circuito, estadal y nacional para la construcción del socialismo bolivariano.

4. Conocer, evaluar y opinar sobre los planes nacionales intersectoriales relativos a la juventud que elaboren los órganos competentes.

5. Efectuar el seguimiento y control de aquellas políticas y acciones públicas referidas a los y a las jóvenes en coordinación con el Instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud.

6. Denunciar ante los órganos competentes la comisión o prestación irregular de servicios públicos, en tanto amenacen los derechos y garantías de los y las jóvenes.

7. Fomentar la creación de los Consejos del Poder Popular de la Juventud en las respectivas jurisdicciones comunal, parroquial, municipal, de circuito, estadal y nacional, apoyando su consolidación, proyección y participación comunitaria, a través de proyectos específicos en diferentes áreas de su interés, y promover la creación de espacios físicos de encuentros colectivos.

8. Recibir y tramitar ante la Defensoría Especial de la Juventud de la Defensoría del Pueblo y demás órganos competentes las denuncias de violaciones y amenazas a los derechos humanos de los y las jóvenes.

9. Elaborar el proyecto de presupuesto anual del Consejo del Poder Popular de la Juventud, para su consideración y aprobación, el cual responderá a los fines del cumplimiento de su emisión.

10. Crear, conjuntamente con los entes comunales, parroquiales, municipales, de circuito, estadales y nacional, los respectivos consejos de la juventud, que asumirán las mismas atribuciones del Consejo Nacional de la Juventud de acuerdo con su ámbito territorial.

11. Emitir opinión con relación al porcentaje del presupuesto nacional que debe ser destinado a ejecutar las políticas que aseguren los derechos y garantías consagrados en esta Ley.

12. Concertar la creación de redes con otras organizaciones de juventud del mundo, especialmente las que promueven la unión latinoamericana y caribeña, a los fines de desarrollar intercambios y solidaridad que coadyuven al fortalecimiento mutuo de sus organizaciones y nuestras naciones.

13. Participar en el Congreso Nacional del Poder Popular de la Juventud como espacio de intercambio de experiencias, evaluación de las políticas, programación, fortalecimiento y desarrollo de la ciudadanía y protagonismo juvenil.

14. Presentar ante el Instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud el informe anual de sus actividades y el cronograma de difusión del mismo.

15. Elaborar su Reglamento de funcionamiento, de acuerdo a los lineamientos nacionales. Artículo 64

Integración de los Consejos del Poder Popular de la Juventud

El Consejo Nacional del Poder Popular de la Juventud, así como los consejos sectoriales del Poder Popular de la Juventud estará integrado por los y las jóvenes que representen la diversidad y pluralidad de la juventud trabajadora, urbana, rural, afrodescendiente, intelectual, artística, científica, empresarial, estudiantil, campesina, de las misiones, deportiva e indígena, constituidas en asociaciones civiles o movimientos debidamente organizados, conforme a la ley y los reglamentos que regulen su participación ciudadana. El Reglamento de esta Ley determinará su forma de elección y organización, garantizando la igualdad de género.


Atribuciones de los Consejos del Poder Popular de la Juventud
Artículo 65. Los Consejos del Poder Popular de la Juventud a nivel comunal, parroquial, municipal, de circuito, estadal y nacional, son entidades integradas por grupos organizados debidamente registrados ante el Instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud, constituidos en los ámbitos político territoriales especificados en esta Ley, y asumirán las mismas atribuciones del Consejo Nacional del Poder Popular de la Juventud en sus respectivos ámbitos territoriales de acuerdo a sus especificidades.

Vigilancia y control
Artículo 66. Los Consejos del Poder Popular de la Juventud en sus distintos ámbitos territoriales y cualquier otra forma de organización juvenil, participarán en el control y en la ejecución de la presente Ley, desarrollando la contraloría social, y de manera particular, integrándose al sistema del poder popular de la juventud.

Registro nacional
Artículo 67. Se crea un registro en el Instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud, el cual mantendrá y proporcionará una relación periódica de inscripción de los Consejos del Poder Popular de la Juventud en sus distintos ámbitos y cualquier otro tipo de organización juvenil, requisito para tramitar ante los entes públicos del Estado las asesorías técnicas, el apoyo logístico, financiero y de infraestructura requeridas. 

Obligación de coordinación con el ente rector de carácter nacional
Artículo 68. Los entes rectores de políticas públicas regionales y locales referentes a la juventud, de conformidad con esta Ley que dependan política, funcional y administrativamente de los estados, municipios y el Distrito Capital, deben armonizar, articular, coordinar, concertar y acordar sus políticas con las del órgano rector de carácter nacional.

TÍTULO IV
INFRACCIONES Y SANCIONES


Régimen de sanciones a entes públicos
Artículo 69. Quien ejerza funciones públicas en cualquier organismo del Estado en sus distintos niveles, ramas y organismos que sea responsable de actos violatorios a la presente Ley, será objeto de sanciones conforme al procedimiento previsto en la ley que regula la función pública y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas en cada caso.

Sanción a los particulares
Artículo 70Toda persona natural o jurídica de carácter privado que ejerza funciones o desarrolle políticas públicas dirigidas a la juventud, que viole mediante acción u omisión la presente Ley, será objeto de multas que oscilan entre quinientas y dos mil Unidades Tributarias según la gravedad de la infracción, y serán impuestas por órgano del alcalde o alcaldesa correspondiente, mediante la resolución u ordenanza emanada del concejo municipal o cabildo correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que haya lugar.

Previo a la imposición de la multa, la sindicatura municipal deberá instruir el respectivo expediente administrativo. Quedan facultadas las contralorías sociales de los consejos comunales y los Consejos del Poder Popular de la Juventud para formular las denuncias por infracción a esta Ley y la obligación del Síndico Procurador Municipal de instruir el respectivo expediente, sin perjuicio de otras sanciones legales a que haya lugar. Los ingresos provenientes de estas multas deben estar orientados a financiar proyectos y programas de los Consejos del Poder Popular de la Juventud de dicho municipio.

Disposiciones Transitorias


Primera. Mientras se constituyan los Consejos del Poder Popular de la Juventud, se crea una Comisión Nacional del Poder Popular de la Juventud con carácter provisional, integrada por el Consejo Interinstitucional de la Juventud, tres representantes del Instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud, incluyendo al Presidente o Presidenta del Instituto y dos miembros de la Junta Directiva, dos diputados o diputadas de la Asamblea Nacional, y dos representantes juveniles de cada uno de los sectores que a continuación se indican: laboral, afrodescendiente, indígena; del movimiento organizado de mujeres, campesino, universidades, tecnológicos, politécnicos, colegios universitarios, educación media, diversificada y profesional, deportivos y culturales, de los jóvenes empresarios organizados y las jóvenes empresarias organizadas. Dentro de los treinta días hábiles contados a partir de la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cada uno de estos sectores designará a sus respectivos representantes. Esta Comisión deberá en un plazo no mayor de un año, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, establecer el mecanismo mediante el cual se constituirán los Consejos del Poder Popular de la Juventud. El Instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud presentará el Reglamento de Funcionamiento de la Comisión ante el organismo de adscripción para su aprobación.

La Comisión Nacional del Poder Popular de la Juventud cesará en sus funciones una vez constituido dicho Consejo Nacional del Poder Popular de la Juventud.

Segunda. Mientras se constituya el Consejo Nacional del Poder Popular de la Juventud, la representación de este organismo ante el Consejo Interinstitucional de la Juventud será ejercida por tres representantes de la Comisión Nacional del Poder Popular de la Juventud. Tercera

Conforme con las bases establecidas para la participación y protagonismo de los y las jóvenes y operatividad de los órganos de la juventud previstos en esta Ley, se insta a los consejos legislativos de los estados, los concejos municipales, y los cabildos metropolitanos para que en un lapso no mayor de ciento ochenta días hábiles, contados desde la publicación de esta Ley, se dicten las normas organizativas y de adaptación de órganos y procedimientos correspondientes a los derechos y deberes de los y las jóvenes en sus respectivas jurisdicciones.

Disposiciones Finales


Primera. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Segunda. De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase en un solo texto la Ley Nacional de la Juventud sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.404, de fecha catorce de marzo de 2002, con las reformas aquí sancionadas, y en el correspondiente texto único corríjase e incorpórese la numeración, y sustitúyanse las firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veinticuatro días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

CILIA FLORES
Presidenta de la Asamblea Nacional

SAÚL ORTEGA CAMPOS
Primer Vicepresidente

JOSÉ ALBORNOZ URBANO
Segundo Vicepresidente

IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario

VÍCTOR CLARK BOSCÁN
Subsecretario

Promulgación de La Ley de Reforma Parcial de la Ley Nacional de Juventud, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los Veintiún días del mes de octubre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia, 150º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana. 

Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, LUIS RAMÓN REYES REYES
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS
El Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO
El Ministro del Poder Popular para el Comercio, EDUARDO SAMÁN
El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, RODOLFO EDUARDO SANZ
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, PEDRO MOREJÓN CARRILLO
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, LUIS ACUÑA CEDEÑO
El Ministro del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR NAVARRO
El Ministro del Poder Popular para la Salud, CARLOS ROTONDARO COVA
La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, DIOSDADO CABELLO RONDÓN
El Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
La Ministra del Poder Popular para el Ambiente, YUVIRÍ ORTEGA LOVERA
El Ministro del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
El Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, JESSE CHACÓN ESCAMILLO
La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, BLANCA EEKHOUT
La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, ÉRIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, FÉLIX RAMÓN OSORIO GUZMÁN
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, HÉCTOR ENRIQUE SOTO CASTELLANOS
La Ministra del Poder Popular para el Deporte, VICTORIA MERCEDES MATA GARCÍA
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, MARÍA LEÓN
El Ministro de Estado, EUGENIO VÁSQUEZ ORELLANA





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