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Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos [Vigente Parcialmente]


Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001.
 Vigente Parcialmente  FICHA TÉCNICA


 
LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente

LEY SOBRE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular la generación, uso, recolección, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de las sustancias, materiales y desechos peligrosos, así como cualquier otra operación que los involucre, con el fin de proteger la salud y el ambiente.

Artículo 2. También serán objeto de regulación, en todo lo relativo a su incidencia y a sus efectos en la salud y en el ambiente, aquellas sustancias y materiales peligrosos y otros similares, de origen nacional o importado, que vayan a ser destinados para uso agrícola, industrial, de investigación científica, educación, producción u otros fines.

Artículo 3. Se declara de utilidad pública e interés social el control de la utilización de sustancias y materiales peligrosos, la recuperación de los materiales peligrosos, y la eliminación y disposición final de los desechos peligrosos.

Artículo 4. La falta de certeza científica no podrá servir de fundamento para postergar la adopción de medidas preventivas y correctivas que fueren necesarias para impedir el daño a la salud y al ambiente.

Artículo 5. Se prohíbe la introducción de desechos patológicos y peligrosos al país, de conformidad con lo establecido en el artículo 9, numerales 4 y 5 de esta Ley.


Artículo 6. Se prohíbe la descarga de sustancias, materiales o desechos peligrosos en el suelo, en el subsuelo, en los cuerpos de agua o el aire, en contravención con la reglamentación técnica que regula la materia. 

Artículo 7. Se prohíben todos los usos, importación y distribución de los productos químicos contaminantes orgánico-persistentes, a excepción del diclorodifeniltricloroetano (DDT), que podrá ser utilizado en forma restringida, y sólo por los organismos oficiales, bajo la supervisión del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y con la aprobación del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en caso de requerirse para control de epidemias. La lista de productos químicos contaminantes orgánico-persistentes, será determinada por la reglamentación técnica y los convenios internacionales ratificados por la República que regulen esta materia.

Artículo 8. La comercialización de sustancias o materiales peligrosos entre países será regulada de acuerdo a lo establecido en la legislación nacional y en los convenios internacionales que rigen la materia.

Artículo 9. A los efectos de esta Ley, se entiende por:

1. Almacenamiento de desechos peligrosos: depósito temporal de desechos peligrosos bajo condiciones controladas y ambientalmente seguras, sin que se contemple ninguna forma de tratamiento ni transformación inducida de los desechos almacenados.

2. Aprovechamiento de materiales peligrosos recuperables: las operaciones o procesos destinados a extraer y utilizar materias primas o energía de materiales recuperables.

3. Desecho: material, sustancia, solución, mezcla u objeto para el que no se prevé un destino inmediato y debe ser eliminado o dispuesto en forma permanente.

4. Desecho patológico: desecho biológico o derivado biológico que posea la potencialidad de causar enfermedades en todo ser vivo.

5. Desecho peligroso: material simple o compuesto, en estado sólido, líquido o gaseoso que presenta propiedades peligrosas o que está constituido por sustancias peligrosas, que conserva o no sus propiedades físicas, químicas o biológicas y para el cual no se encuentra ningún uso, por lo que debe implementarse un método de disposición final. El término incluye los recipientes que los contienen o los hubieren contenido.

6. Disposición final de desechos peligrosos: operación de depósito permanente que permite mantener minimizadas las posibilidades de migración de los componentes de un desecho peligroso al ambiente, de conformidad con la reglamentación técnica que rige la materia.

7. Eliminación de desechos peligrosos: proceso de transformación de los desechos peligrosos, previo a la disposición final, cuyo objetivo no sea el aprovechamiento de alguno de sus componentes ni de su contenido energético, ni conduzca a la recuperación de los compuestos resultantes.

8. Fuente de radiación ionizante: cualquier dispositivo o material que emita radiación ionizante en forma cuantificable.

9. Manejo: conjunto de operaciones dirigidas a darle a las sustancias, materiales y desechos peligrosos el destino más adecuado, de acuerdo con sus características, con la finalidad de prevenir daños a la salud y al ambiente. Comprende la generación, minimización, identificación, caracterización, segregación, recolección, almacenamiento, transporte, tratamiento, disposición final o cualquier otro uso que los involucre.

10. Material peligroso: sustancia o mezcla de sustancias que por sus características físicas, químicas o biológicas es capaz de producir daños a la salud, a la propiedad o al ambiente. Incluye los materiales peligrosos recuperables. Para fines de la presente Ley, los materiales peligrosos estarán clasificados de acuerdo con lo especificado en la reglamentación técnica vigente y en los convenios o tratados internaciones ratificados válidamente por la República.


11. Material peligroso recuperable: material que reviste características peligrosas que después de servir para un propósito específico todavía conserva propiedades físicas y químicas útiles y, por lo tanto, puede ser reusado, reciclado, regenerado o aprovechado con el mismo propósito u otro diferente.

12. Organoclorados  orgánico-persistentes: un grupo de compuestos químicos orgánicos, en su gran mayoría sintéticos, que contienen átomos de cloro incorporados en su estructura química y que tienen como características el ser estables, persistentes en el ambiente y bioacumulables en los tejidos de los organismos vivos. La lista de los contaminantes orgánico-persistentes será establecida en la reglamentación técnica que rige la materia; esta lista podrá ser ampliada o modificada, mediante decreto del Ejecutivo Nacional, oída la opinión de la comisión presidencial a que se refiere esta Ley.

13. Plaguicida: cualquier sustancia o mezcla de sustancias destinadas a prevenir, destruir o controlar cualquier plaga, incluyendo los vectores de enfermedades humanas o de los animales; las especies no deseadas de plantas o animales que causan perjuicio o que interfieren de cualquier otra forma en la producción, elaboración, almacenamiento, transporte o comercialización de alimentos, productos agrícolas, madera y productos de madera, alimentos para animales o que puedan administrarse a los animales para combatir insectos, arácnidos u otras plagas en o sobre sus cuerpos. El término incluye las sustancias destinadas a utilizarse como reguladoras del crecimiento de las plantas, defoliantes, desecantes, agentes para reducir la densidad de plaga en la fruta o agentes para evitar la caída prematura de la fruta, y las sustancias aplicadas a los cultivos antes o después de la cosecha, para proteger el producto contra el deterioro durante el almacenamiento y transporte.

14. Producto químico: sustancia o mezcla de sustancias, de origen natural o sintético resultante de un proceso químico.

15. Radiación ionizante: es aquella radiación de naturaleza corpuscular o electromagnética, que en su interacción con la materia produce iones directa o indirectamente.

16. Reciclaje de materiales peligrosos: el empleo de materiales peligrosos recuperables para ser utilizados de nuevo como materia útil, a fin de obtener productos que puedan ser o no similares al producto original.

17. Recuperación de materiales peligrosos: operaciones o procesos que comprenden la recolección, transporte, almacenamiento, transformación de materiales peligrosos para reúso, reciclaje o aprovechamiento.

18. Regeneración de materiales peligrosos: el proceso de purificación o reelaboración de materiales peligrosos para devolverle al material las mismas características que tenía en su estado original.

19. Reúso de materiales peligrosos: la utilización en el mismo proceso del material peligroso recuperado en el ciclo de producción.

20. Riesgo químico: probabilidad de que una o varias especies químicas interactúen entre ellas o con el ambiente, dando como resultado una acción de: combustión, liberación de gases peligrosos, inflamabilidad, explosión, toxicidad, corrosión o reactividad química, que ponga en peligro la salud, el medio productivo o el ambiente.


21. Sustancia: cualquier elemento o compuesto químico en estado físico sólido, líquido o gaseoso que presenta características propias.

22. Sustancia peligrosa: sustancia líquida, sólida o gaseosa que presenta características explosivas inflamables, reactivas, corrosivas, combustibles, radiactivas, biológicas perjudiciales, en cantidades o concentraciones tales que representa un riesgo para la salud y el ambiente.

23. Tratamiento de desechos peligrosos: las operaciones realizadas con la finalidad de minimizar o anular alguna de las características peligrosas del desecho para facilitar su manejo.

24. Tecnología limpia: procesos o equipos utilizados en la producción que poseen una baja tasa de generación de residuos, según las normas.

Artículo 10. A los efectos de esta Ley, las sustancias, materiales y desechos peligrosos se clasifican de acuerdo con los sistemas de la Organización de Naciones Unidas. Esta clasificación podrá ser actualizada cuando se requiera, tomando en consideración los avances tecnológicos y la caracterización de estas sustancias, materiales y desechos por las organizaciones especializadas, tanto nacionales como internacionales.

Artículo 11. Toda persona natural o jurídica, pública o privada que posea, genere, use o maneje sustancias, materiales o desechos peligrosos, incluso aquellas sustancias, materiales o desechos que pudieran ser contaminantes persistentes o que pudieran ser capaces de agotar la capa de ozono, debe cumplir con las disposiciones de esta Ley y con la reglamentación técnica que regula la materia. 

Artículo 12. Toda persona natural o jurídica, pública o privada que importe sustancias o materiales peligrosos con fines industriales, comerciales, científicos, médicos u otros debe cumplir con la reglamentación técnica establecida sobre la materia para garantizar el uso y manejo adecuado de tales sustancias o materiales, en salvaguarda de la salud y el ambiente; al efecto, deberá cumplir con las autorizaciones requeridas por las autoridades competentes.


Artículo 13. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas responsables de la generación, uso y manejo de sustancias, materiales o desechos peligrosos están obligadas a:

1. Utilizar las sustancias y materiales peligrosos de manera segura a fin de impedir daños a la salud y al ambiente.

2. Desarrollar y utilizar tecnologías limpias o ambientalmente seguras, aplicadas bajo principios de prevención que minimicen la generación de desechos, así como establecer sistemas de administración y manejo que permitan reducir al mínimo los riesgos a la salud y al ambiente.

3. Aprovechar los materiales peligrosos recuperables permitiendo su venta a terceros, previa aprobación por parte del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, por medio de reutilización, reciclaje, recuperación o cualquier otra acción dirigida a obtener materiales reutilizables o energía.

4. Disponer de planes de emergencia y de contingencia, diseñados e implementados de conformidad con la reglamentación técnica sobre la materia.

5 .Disponer de los equipos, herramientas y demás medios adecuados para la prevención y el control de accidentes producidos por sustancias, materiales o desechos peligrosos, así como para la reparación de los daños causados por tales accidentes.

6. Constituir garantías suficientes y asumir los costos de cualquier daño que se pueda producir como consecuencia del manejo de las sustancias, los materiales o desechos peligrosos, incluyendo los derivados de los diagnósticos, que permitan cuantificar los daños causados por el accidente.

7. Permitir el acceso a los sitios o instalaciones, y prestar facilidades y equipos de seguridad a los organismos competentes para realizar labores de inspección y control. Artículo 14

El Estado apoyará e incentivará las acciones de las personas naturales o jurídicas que conlleven a la recuperación de los materiales peligrosos recuperables y la adecuada disposición final de los desechos peligrosos, así como el desarrollo de aquellas tecnologías que conduzcan a la optimización de los procesos y a la minimización de la generación de desechos peligrosos mediante incentivos económicos o fiscales, siempre que se mejoren los parámetros de calidad ambiental establecidos en la reglamentación técnica, a fin de minimizar los riesgos a la salud y al ambiente. La recuperación y disposición final de los desechos peligrosos son una responsabilidad compartida del Estado y de los particulares.

Artículo 15. El Estado garantizará a los ciudadanos el acceso a la información sobre los riesgos que para la salud y el ambiente se puedan producir como consecuencia de las operaciones en las que se utilicen sustancias y materiales peligrosos, y las destinadas a la generación y eliminación de desechos peligrosos; así como las medidas para prevenir o compensar los efectos perjudiciales, salvo en los casos en los que estas informaciones han sido clasificadas como secretas, de conformidad con esta Ley.

Artículo 16. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que generen, utilicen o manejen sustancias, materiales o desechos peligrosos están igualmente obligadas a informar a las comunidades que pudiesen ser afectadas sobre la naturaleza y riesgos que implican dichas sustancias, materiales o desechos peligrosos.


Artículo 17. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que generen o manejen sustancias, materiales o desechos peligrosos deben envasarlos y etiquetarlos, indicando la información referida a la identificación de sus componentes, las alertas y advertencias sobre los riesgos científicamente comprobados o no a la salud y al ambiente, incluyendo las medidas de protección recomendadas durante su uso y manejo; así como los procedimientos de primeros auxilios con el objeto de cumplir con la reglamentación técnica sobre la materia. 

Artículo 18. Toda persona natural o jurídica, pública o privada que genere, maneje o tenga conocimiento o información de un incidente o accidente con sustancias, materiales o desechos peligrosos está en la obligación de notificarlo a los organismos competentes.

En ningún caso las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas responsables de un accidente o incidente podrán dejar de suministrar la información necesaria para resolver la emergencia presentada, so pretexto de preservar informaciones clasificadas como secretas, de conformidad con esta Ley.

Artículo 19. Toda persona natural o jurídica, pública o privada que genere, utilice o maneje sustancias, materiales o desechos peligrosos, está en la obligación de suministrar la información sobre la cantidad y el tipo de sustancia, material o desecho peligroso que genere o maneje, cuando así lo exijan los organismos competentes, según el caso.

Artículo 20. El Ejecutivo Nacional, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de esta Ley creará, mediante decreto, una comisión presidencial coordinada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales e integrada por representantes de los Ministerios de Salud y Desarrollo Social, de la Producción y el Comercio, de Energía y Minas, de Educación, Cultura y Deportes y de Ciencia y Tecnología. La comisión presidencial tendrá por objeto la orientación y formulación de las políticas y estrategias de Estado para la regulación y control del uso y manejo de las sustancias, materiales y desechos peligrosos, conforme a las competencias de cada ministerio. Esta comisión podrá solicitar asesoría técnica y científica de aquellas instituciones públicas o privadas, según se requiera

Artículo 21. El Estado conformará un equipo de trabajo interdisciplinario e interinstitucional, de carácter permanente, para la coordinación, asesoría y supervisión de emergencias o desastres generados por sustancias, materiales o desechos peligrosos, bajo la tutoría de la comisión presidencial a la que se refiere el artículo 20 de esta Ley. 

Artículo 22. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales constituirá la secretaría técnica de la comisión asesora a que se refiere el artículo anterior. Dicha secretaría técnica se integrará con un equipo interinstitucional de carácter permanente para la aplicación de la presente Ley y su reglamentación técnica. La secretaría técnica organizará un equipo multidisciplinario para la coordinación, asesoría y ejecución de planes y proyectos para la atención de emergencias y desastres generados por sustancias, materiales o desechos peligrosos. El Reglamento determinará la organización y financiamiento de la secretaria técnica.


Artículo 23. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a fin de lograr la participación de la comunidad en el proceso de seguimiento del cumplimiento de la presente Ley, creará juntas asesoras estadales con carácter ad honorem bajo su coordinación.

Artículo 24. Las juntas asesoras estadales estarán integradas por representantes de las universidades nacionales, de los cuerpos de bomberos, de la Fuerza Armada Nacional, de las asociaciones de comerciantes e industriales, de las alcaldías, del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, del Ministerio de la Producción y el Comercio, del Ministerio de Energía y Minas, del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de las corporaciones regionales de desarrollo y de Defensa Civil. El Reglamento de esta Ley establecerá su organización y funcionamiento.

Artículo 25. Son funciones de las juntas asesoras estadales:

1. Supervisar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley.

2. Asesorar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales en el diseño y ejecución de las políticas relacionadas con las sustancias, materiales y desechos peligrosos.

3. Recomendar en las regiones las acciones orientadas a la formación del personal calificado, responsable del cumplimiento de esta Ley.

4. Elaborar propuestas para la revisión y actualización de la reglamentación técnica.

5. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos. 

Artículo 26. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en coordinación con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, diseñará y ejecutará planes para el conocimiento y la correcta aplicación de esta Ley.

TÍTULO II
DE LAS SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS

Capítulo I
Del Uso y Manejo de las Sustancias y Materiales Peligrosos


Artículo 27. El uso y manejo de las sustancias o materiales peligrosos deberá llevarse a cabo en las condiciones sanitarias y de seguridad establecidas en la reglamentación técnica, de forma tal que garanticen la prevención y atención a los riesgos que puedan causar a la salud y al ambiente.

Artículo 28. En la reglamentación técnica, cuando una sustancia o material peligroso presente más de un riesgo, su clasificación estará determinada por el riesgo mayor.

Artículo 29. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas responsables del uso y manejo de las sustancias o materiales peligrosos, deberán adoptar las medidas de prevención aplicables a sus trabajadores para garantizar su seguridad, así como la protección de la salud y el ambiente, de conformidad con las disposiciones establecidas en las leyes y reglamentación técnica sobre la materia.

Artículo 30. El transporte de sustancias o materiales peligrosos deberá realizarse en condiciones que garanticen su traslado seguro, cumpliendo con las disposiciones de esta Ley y las establecidas en la reglamentación técnica.

Los conductores de las unidades de transporte deberán portar entre sus documentos: el plan de emergencia, la hoja de seguridad, la de seguimiento de datos técnicos, la póliza de seguro, la guía de despacho y el registro expedido por la autoridad competente, así como los equipos necesarios para atender cualquier contingencia. Las unidades de transporte deben identificarse de conformidad con lo establecido en la reglamentación técnica que rige la materia, notificando previamente la ruta de movilización a los organismos competentes. 

Artículo 31. No se podrá transportar sustancias, materiales o desechos peligrosos en vehículos dedicados al transporte de pasajeros, alimentos, animales, agua potable u otros bienes de consumo susceptibles de contaminación. Tampoco se podrá trasladar en un mismo vehículo sustancias, materiales y desechos peligrosos diferentes que sean incompatibles entre sí, de acuerdo con lo establecido en la reglamentación técnica que rige la materia.


Artículo 32. El diseño y ubicación del lugar de almacenamiento de sustancias o materiales peligrosos deberán ser realizados de acuerdo con la naturaleza de los materiales a ser almacenados, conforme a lo establecido en la reglamentación técnica que rige la materia.

Artículo 33. El manejo de materiales peligrosos recuperables tendrá como propósito fundamental su recuperación para el reúso o el reciclaje con fines industriales, comerciales, docentes o de investigación.

Artículo 34. La recuperación de los materiales peligrosos sólo podrá llevarse a cabo si el producto resultante reúne las condiciones sanitarias de seguridad y de calidad exigidas por las normas de fabricación existentes; si el proceso se realiza en concordancia con la reglamentación técnica, y si cumple con el resto de las regulaciones establecidas para los casos de materiales controlados por motivos de seguridad, defensa y uso restringido.

Artículo 35. Los productos obtenidos de procesar cualquier material peligroso recuperable que vayan a ser ofertados en el mercado, deberán indicar que son materiales recuperados y cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 17 de esta Ley.

Artículo 36. Los materiales peligrosos recuperables podrán ser objeto de comercialización para su procesamiento posterior, siempre y cuando cumplan con las condiciones establecidas en la reglamentación técnica para su uso y manejo. Si el material va a ser exportado, el proceso de exportación deberá realizarse de conformidad con lo establecido en las leyes y convenios internacionales sobre la materia, ratificados válidamente por la República

Artículo 37. Los materiales peligrosos que no puedan ser objeto de recuperación se considerarán desechos peligrosos y su manejo deberá realizarse de conformidad con las disposiciones contenidas en esta Ley y en la reglamentación técnica que rige la materia

Capítulo II
Del Manejo de los Desechos Peligrosos


Artículo 38. El manejo de los desechos peligrosos deberá llevarse a cabo en las condiciones sanitarias y de seguridad establecidas en la reglamentación técnica, de forma tal que se garantice la prevención y el control de los riesgos a la salud y al ambiente.

Artículo 39. Cuando un desecho peligroso se mezcla con otros desechos o materiales no peligrosos, la mezcla resultante preserva su condición de desecho peligroso y deberá ser manejado de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, y con lo que establezca la reglamentación técnica que rige la materia

Artículo 40. Las operaciones de almacenamiento, tratamiento, eliminación y disposición final de desechos peligrosos, así como los sitios destinados para tales fines, deberán reunir las condiciones de seguridad y control de la contaminación, de tal modo que se garantice el cumplimiento de la reglamentación técnica sobre la materia.

Artículo 41. Ningún desecho peligroso podrá permanecer en un almacén o sitio de carácter temporal un tiempo mayor al máximo establecido en la reglamentación técnica respectiva,

Artículo 42. El traslado de los desechos peligrosos deberá realizarse en unidades de transpone que garanticen condiciones seguras, tanto si se trata de desechos envasados a granel, en tanques o cisternas, de conformidad con las disposiciones establecidas en las leyes y la reglamentación técnica que regula la materia

Artículo 43. Las unidades de transporte que trasladen desechos peligrosos deberán dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 30 de esta Ley. 

Artículo 44. La ubicación de centros para realizar operaciones de almacenamiento, tratamiento, incineración y disposición final de desechos peligrosos estará sujeta al cumplimiento de las disposiciones legales sobre evaluaciones ambientales de actividades susceptibles de degradar el ambiente. La ubicación de estos centros será fuera de cualquier polígono urbano, cumpliendo con las normas regulatorias del ordenamiento territorial. Así mismo, en los hábitat y tierras de los pueblos indígenas la ubicación de estos centros deberá ser sometida a consulta y aprobación por parte de aquellos pueblos y comunidades que pudieran resultar afectados directa o indirectamente.


Artículo 45. La disposición final de desechos peligrosos no radiactivos sólo podrá realizarse en rellenos de seguridad debidamente autorizados por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, y cumpliendo con la reglamentación técnica que rige la materia.

Artículo 46. En el caso de los desechos peligrosos abandonados, depositados o tratados en forma contraria a lo establecido en esta Ley y en los demás instrumentos normativos sobre la materia, las autoridades competentes ordenarán de oficio, el manejo adecuado de dichos desechos a expensas del responsable de su abandono o disposición inadecuada, imponiendo además las sanciones a que haya lugar.

TÍTULO III
DE LOS DESECHOS PROVENIENTES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD


Artículo 47. Los desechos provenientes de establecimientos relacionados con el sector salud, así como de aquellos que posean iguales características o funciones a los desechos indicados en la reglamentación técnica, deberán ser manejados de manera que se prevengan y controlen sus potenciales impactos negativos sobre la salud y el ambiente.

Artículo 48. Los desechos peligrosos constituidos por restos humanos, desechos infecciosos, patológicos, orgánicos, biológicos, químicos, radiactivos, restos de animales y cualquier otra materia putrescible, procedentes de los establecimientos a los que se refiere el artículo 47 de esta Ley, deberán ser manejados de conformidad con lo establecido en la reglamentación técnica que rige la materia. 

Artículo 49. Los medicamentos vencidos o que se retiren de la venta por razones sanitarias son considerados desechos peligrosos y deberán ser destruidos de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y la reglamentación técnica que rige la materia.

Artículo 50. El transporte de los desechos infecciosos, orgánicos y biológicos se realizará en vehículos con características especiales, de acuerdo a lo dispuesto en la reglamentación técnica que rige la materia.

TÍTULO IV
DE LAS SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS RADIACTIVOS


Artículo 51. Toda persona natural o jurídica, pública o privada que importe, fabrique, maneje o use fuentes capaces de generar radiaciones ionizantes o sustancias radiactivas con fines industriales, comerciales, científicos, médicos o con cualquier otro objeto, deberá cumplir con la reglamentación técnica respectiva para garantizar el manejo adecuado en salvaguarda de la salud y el ambiente.

Artículo 52. Los responsables de actividades en las que se genere, use o maneje sustancias, materiales o desechos radiactivos o de fuentes generadoras de radiaciones ionizantes deberán:

1. Mantener una vigilancia continua en las inmediaciones de las instalaciones y áreas de operación mediante medidores específicos.

2. Identificar adecuadamente el material y sus mezclas, así como su área de almacenamiento y equipos en los que se transporte.

3. Disponer de un plan de emergencia y tomar las medidas adecuadas en caso de que se produzcan radiaciones en dosis que impliquen riesgos a la salud y al ambiente.

4. Manejar las sustancias, materiales o desechos radiactivos de conformidad con la reglamentación técnica, a fin de prevenir y controlar los riesgos a la salud y al ambiente.

5. Asumir los costos de cualquier daño que se pueda producir como consecuencia del manejo de tales sustancias, materiales o desechos radiactivos.

6. Adoptar las medidas de protección aplicables a los trabajadores, según lo establecido en las reglamentaciones técnicas que regulan la materia. 

Artículo 53. Toda persona natural o jurídica, pública o privada que almacene sustancias, materiales o desechos radiactivos deberá levantar un inventario inicial de los mismos y notificar al Ministerio de Energía y Minas o al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, según sus respectivas competencias Todo cambio o movilización que se efectúe en dicho inventario deberá ser notificado a la autoridades competentes.

Artículo 54. El transporte de sustancias, materiales o desechos radiactivos deberá cumplir con lo establecido en la reglamentación técnica que regula la materia.

Artículo 55. La disposición final de desechos radiactivos se realizará en repositorios diseñados especialmente para tal fin cumpliendo con la reglamentación técnica que rige la materia, previa autorización de las autoridades competentes.

Artículo 56. En los casos de desechos radiactivos que por su naturaleza, niveles de actividad y cantidad puedan ser esparcidos en el ambiente, la descarga se realizará previa autorización del Ministerio de Energía y Minas, según su competencia, en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales de conformidad con la reglamentación técnica que regula la materia, y de la Alcaldía.

TÍTULO V
DE LOS PLAGUICIDAS


Artículo 57. Los plaguicidas, atendiendo a los riesgos que representan para la salud y el ambiente, se clasificarán toxicológicamente de acuerdo a la reglamentación técnica que rige la materia.

Artículo 58. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que realicen o pretendan realizar actividades de producción, formulación, importación exportación, distribución o comercialización de plaguicidas destinados a los usos agrícola, industrial o doméstico deberán cumplir con los trámites de registro ante el Ministerio de la Producción y el Comercio.

Artículo 59. La preparación de la mezcla de los plaguicidas, el lavado de los equipos de preparación, así como el lavado de los equipos de aplicación no podrán realizarse en los cuerpos de agua ni en sus proximidades. 

Artículo 60. Los desechos de plaguicidas, los envases utilizados para la preparación de sus mezclas y los resultantes del lavado de los equipos de aplicación serán considerados desechos peligrosos, y su disposición final deberá realizarse de conformidad con las disposiciones de esta Ley y con la reglamentación técnica que rige la materia.

Artículo 61. Se prohíben la formulación, fabricación, envasado y almacenamiento de plaguicidas en instalaciones donde se elaboren, envasen o almacenen alimentos, medicamentos, enseres domésticos, ropa y misceláneos susceptibles de contaminación.

Artículo 62. Se prohíben las actividades de aplicador aéreo de plaguicidas sobre zonas pobladas, embalses y cuerpos de agua utilizados como fuentes de abastecimiento para el consumo humano, de sistemas de riego o de abrevaderos de ganado.

Artículo 63. El registro y control de plaguicidas químicos para uso agrícola se regirán por la reglamentación existente sobre la materia, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Artículo 64. El uso y manejo de plaguicidas se regirán por las disposiciones previstas en esta Ley para las sustancias y materiales peligrosos y por la reglamentación técnica que rija la materia, en cuanto le sean aplicables.

TÍTULO VI
DEL CONTROL DE LAS ACTIVIDADES QUE UTILICEN O GENEREN SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS


Artículo 65. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que pretendan realizar actividades de uso, manejo o generación de sustancias, materiales y desechos peligrosos deberán inscribirse antes del inicio de sus actividades, en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente llevado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. Cuando se trate de sustancias, materiales o desechos radiactivos y equipos generadores de radiaciones ionizantes, deberán inscribirse en los registros de los Ministerios de Energía y Minas o de Salud y Desarrollo Social, según sea el caso. 

Artículo 66. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que pretendan recuperar materiales peligrosos o manejar desechos peligrosos en cualquiera de sus fases, incluyendo la incineración, deberán inscribirse como empresas recuperadoras o manejadoras de materiales y desechos peligrosos en el registro correspondiente, por ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, y obtener la autorización correspondiente.

Artículo 67. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que pretendan realizar actividades de almacenamiento de sustancias, materiales o desechos peligrosos; de tratamiento, eliminación y disposición final de desechos peligrosos deberán obtener del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales la autorización o aprobación de ocupación del territorio conforme a la reglamentación técnica que regula la materia.

Artículo 68. Los interesados en importar sustancias o materiales peligrosos recuperables deberán solicitar la autorización del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales antes de ingresar la mercancía al país, anexando toda la información relativa a la sustancia o al material, de conformidad con la reglamentación técnica vigente. En los casos de materiales peligrosos recuperables deberá garantizarse que no se trata de desechos peligrosos y que efectivamente ese material será convertido en un producto de consumo o uso en el país, indicando los beneficios de su importación.

Artículo 69. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales deberá solicitar información y consentimiento al gobierno del país de procedencia, antes de otorgar la autorización para importar materiales peligrosos recuperables. Si el material está sujeto a otros controles por razones sanitarias y de seguridad y defensa el interesado deberá tramitar la autorización correspondiente ante las autoridades competentes.

Artículo 70. Si el importador no cuenta con la autorización del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, el material será considerado como desecho peligroso y deberá ser devuelto de inmediato al país de origen. Todos los gastos serán por cuenta del importador, sin menoscabo de la aplicación de las sanciones establecidas en esta Ley. 


Artículo 71. Las personas naturales jurídicas, públicas o privadas que pretendan exportar desechos peligrosos regulados por la Ley Aprobatoria del Convenio de Basilea y sus enmiendas o protocolos, deberán notificar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales para su aceptación en el país receptor, previa presentación del consentimiento expreso del mismo, de acuerdo con el artículo 4 de la referida Ley Aprobatoria.

Artículo 72. Todo laboratorio que pretenda prestar servicio de captación o toma de muestras y caracterización de sustancias, materiales, o desechos peligrosos deberá registrarse por ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, según los recaudos establecidos en la reglamentación técnica. Cumplidos los requisitos, el referido Ministerio autorizará su funcionamiento, que deberá ser certificado anualmente.

Artículo 73. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que tengan establecimientos, equipos, materiales e instalaciones en funcionamiento donde se realicen actividades de uso, manejo y generación de sustancias, materiales o desechos peligrosos que no hubieren ajustado sus procesos a las disposiciones de esta Ley para la fecha de su entrada en vigencia, deberán presentar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales o al organismo competente un cronograma de adecuación dentro de los cuatro (4) primeros meses posteriores a esta fecha. El cronograma de adecuación deberá contener la información establecida en la reglamentación técnica e indicará el plazo máximo de adecuación.

Artículo 74. Presentado el cronograma de adecuación, el organismo competente procederá a su evaluación. De ser procedente, autorizará la continuación temporal de la actividad y fijará las condiciones, limitaciones y restricciones bajo las cuales dicha actividad se desarrollará mientras cumple con el plazo de adecuación. Si no lo considera adecuado, lo comunicará al interesado para que efectúe las rectificaciones correspondientes y proceda a la consignación del cronograma dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes. 

Artículo 75. El cronograma y la autorización correspondiente serán publicados por cuenta del interesado en el diario de mayor circulación regional de la localidad donde se desarrollen las actividades señaladas en el artículo 73 de esta Ley o en un diario de circulación nacional, a objeto de informar a la ciudadanía y promover su participación en el seguimiento del proceso.


Artículo 76. El incumplimiento de los plazos del cronograma de adecuación, y de las condiciones, limitaciones y restricciones fijadas para el desarrollo de la actividad mientras dure el proceso, por causas imputables al interesado, dará lugar a las sanciones administrativas y penales establecidas en esta Ley.

Artículo 77. La reglamentación técnica que regule la materia establecerá los trámites y requisitos para la inscripción en los registros a los que se refieren los artículos precedentes.

TÍTULO VII
DE LAS SANCIONES


Artículo 78 [Derogado](*). Toda persona natural o jurídica, pública o privada que use, maneje, genere sustancias, materiales o desechos peligrosos sin estar registrado por ante el organismo competente, según sea el caso, y de conformidad con la reglamentación técnica que rige la materia, será sancionada con una multa comprendida entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), y arresto de la persona natural o del representante legal de la persona jurídica proporcional a la sanción. Igualmente, se le concederá un plazo de diez (10) días hábiles para que se inscriba en el registro respectivo. Si no lo hiciere en el lapso establecido en esta Ley, se procederá a la clausura de las instalaciones. 

Artículo 79 [Derogado](*). Toda persona natural o jurídica, pública o privada que no cumpla con las disposiciones establecidas en esta Ley o en la reglamentación técnica sobre la generación, uso y manejo de sustancias, materiales y desechos peligrosos, cuyo incumplimiento no constituya delito, será sancionada con multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).

Artículo 80 [Derogado](*). Los funcionarios públicos que permitan la realización de actividades tipificadas como delitos en la presente Ley serán sancionados con las penas correspondientes al delito cometido. Las sanciones acarrearán la inhabilitación para el ejercicio de funciones o empleo público hasta por dos años después de cumplida la sanción principal.

Artículo 81 [Derogado](*). Toda persona natural o el representante legal o responsable de la persona jurídica que introduzca desechos peligrosos al país, incluyendo los desechos o residuos nucleares, será sancionada con prisión de seis (6) a ocho (8) años y multa de seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.) a ocho mil unidades tributarias (8.000 U.T.), más el monto correspondiente a la reparación total del daño causado al ambiente o a terceros.


Artículo 82 [Derogado](*). Serán sancionadas con prisión de cuatro (4) a seis (6) años y multa de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.) a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.) las personas naturales o el representante legal o el responsable de la persona jurídica que en contravención a las disposiciones de esta Ley y a la reglamentación técnica sobre la materia:

1. Generen, usen o manejen sustancias, materiales o desechos clasificados como peligrosos provocando riesgos a la salud y al ambiente.

2. Transformen desechos peligrosos que impliquen el traslado de elementos contaminantes a otro medio receptor.

3. Desechen o abandonen materiales o desechos clasificados como peligrosos, en forma tal que por falta de controles adecuados puedan contaminar la atmósfera, las aguas superficiales o subterráneas, los suelos o el ambiente en general.

4. Mezclen desechos de tipo doméstico con desechos comerciales o industriales, y los dispongan en rellenos sanitarios o vertederos no construidos especialmente para tal fin.

5. Construyan; operen o mantengan lugares para la disposición de desechos clasificados como peligrosos, sin autorización de las autoridades correspondientes.

6. Operen, mantengan o descarguen desechos peligrosos en sitios no autorizados.

7. Omitan las acciones previstas en los planes para el control de emergencias.

8. Exporten desechos peligrosos en contravención con las disposiciones de esta Ley.

El juez ordenará, según el caso:

a) La adecuación de equipos e instalaciones a las disposiciones de los permisos o autorizaciones, si estos permisos son otorgados por la autoridad correspondiente.

b) La clausura de las instalaciones si los permisos o autorizaciones fueren negados.

c) La reexportación de los desechos importados.

En los casos de los numerales 6 y 7, se impondrá la suspensión de las actividades de la persona jurídica hasta por un año.

Artículo 83 [Derogado](*). Serán sancionados con arresto de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.) quienes procesen, almacenen, transporten o comercialicen materiales peligrosos en contravención con las disposiciones de esta Ley y la reglamentación técnica que rige la materia. 

Artículo 84 [Derogado](*). Toda persona natural o el representante legal de la persona jurídica que detente, importe, fabrique, transporte, distribuya, almacene, comercialice, ceda a título oneroso o gratuito, o emplee con fines industriales, comerciales, científicos, médicos y otros semejantes, aparatos o sustancias capaces de emitir radiaciones ionizantes, electromagnéticas o radiactivas que puedan ocasionar daños a la salud o al ambiente, en contravención con lo dispuesto en esta Ley y con la reglamentación técnica que rige la materia, será sancionada con prisión de seis (6) meses a tres (3) años y multa de seiscientas unidades tributarias (600 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Artículo 85 [Derogado](*). Las sanciones previstas en este Título se impondrán conforme a las previsiones contenidas en la Ley Penal del Ambiente, en cuanto le sean aplicables.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA


Única. Se derogan los artículos 62 y 63 de la Ley Penal del Ambiente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Primera. Hasta tanto se construyan las instalaciones para la disposición final de los desechos peligrosos, los generadores de este tipo de materiales deberá almacenarlos adecuadamente en sus propias plantas, en condiciones de seguridad, bajo el control del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales o del organismo competente.

Segunda. El Ejecutivo Nacional reglamentará esta Ley en el término de ciento ochenta (180) días contados a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y podrá dictar, a tales efectos, reglamentos parciales. Hasta tanto se dicten los respectivos reglamentos, se mantendrá vigente la reglamentación técnica dictada mediante decretos o resoluciones, en tanto no colidan con las disposiciones de esta Ley.

DISPOSICIONES FINALES


Primera. El Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, deberá proveer los medios adecuados al personal de aduanas y puntos de control que vigilan el almacenamiento y transporte de las sustancias, materiales y desechos peligrosos. 

Segunda. Es responsabilidad y obligación de los importadores retornar a su costo al país de origen, los productos y sustancias objetos del control y regulación de esta Ley, cuando estén vencidos o en mal estado y no puedan eliminarse en el país de forma segura.

En caso de transformación en el país los costos serán por cuenta de los importadores y el manejo de dichos productos y sustancias deberá hacerse de acuerdo con la reglamentación técnica, dando cumplimiento a los convenios internacionales que rigen la materia.

El procedimiento para el retorno al país de origen de estos productos así como para su eliminación de forma segura en Venezuela, será establecido por la reglamentación técnica que regule la materia.

Tercera. El Ejecutivo Nacional, por órgano de la autoridad competente, según sea el caso, podrá restringir o prohibir el uso, importación y distribución de sustancias, materiales y desechos peligrosos que causen efectos nocivos a la salud y al ambiente, en coordinación con los organismos competentes del Estado.

Cuarta. La generación, uso y manejo de sustancias explosivas que por razones de seguridad y defensa estén destinadas al uso militar quedarán sujetas al control del Ministerio de la Defensa, de conformidad con la ley especial que regula la materia.

Quinta. El Ejecutivo Nacional mediante decreto, oída la opinión de la Comisión Presidencial para la Regulación y Control del Uso y Manejo de las Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos establecerá la reglamentación técnica a la que deberá sujetarse la generación, uso y manejo de las sustancias, materiales y desechos peligrosos.

Sexta. Esta Ley entrará en vigencia transcurridos noventa (90) días a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación. 

WILLIAN LARA
Presidente

LEOPOLDO PUCHI
Primer Vicepresidente 

GERARDO SAER
Segundo Vicepresidente 

EUSTOQUIO CONTRERAS
Secretario 

VLADIMIR VILLEGAS
Subsecretario 

Dado en Caracas, a los trece días del mes de noviembre de dos mil uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

HUGO CHÁVEZ FRÍAS


Refrendado:

La Vicepresidenta Ejecutiva, ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
El Encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores, ARÉVALO MÉNDEZ
El Ministro de Finanzas, NELSON JOSÉ MERENTES
El Ministro de la Defensa, JOSÉ VICENTE RANGEL
El Encargado del Ministerio de la Producción y el Comercio, OMAR OVALLES
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
La Ministra de Salud y Desarrollo Social, MARÍA URBANEJA DURANT
El Ministro de Infraestructura, ISMAEL ELIÉZER HURTADO SOUCRE
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, ANA ELISA OSORIO GRANADO
El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
El Ministro de Ciencia y Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERA
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, DIOSDADO CABELLO RONDÓN

(*) Ver FICHA TÉCNICA





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