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Normas para la adecuación de los Consejos Comunales en el marco de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales [Vigente]

Resolución Nº MPCPS-029-10 de fecha 9 de Febrero de 2010, mediante la cual se dictan las Normas para la adecuación de los Consejos Comunales en el marco de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.377 de fecha 2 de marzo de 2010.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL

Caracas, 09 de Febrero de 2010
199º y 150º
Nº MPCPS-029-10

RESOLUCIÓN

La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, designada mediante Decreto Nº 6.627 de fecha 3 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.130 de la misma fecha, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 62 y 77 numeral 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; en atención a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Novena de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.335 de fecha 28 de diciembre de 2009.

CONSIDERANDO

Que corresponde al Estado promover mecanismos para que el pueblo organizado ejerza el gobierno comunitario a través de los Consejos Comunales como instancias para la participación, articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas formas de organización social concebidas como el mecanismo para la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social.

CONSIDERANDO

Que de conformidad con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, los constituidos bajo régimen legal anterior serán objeto de un proceso de adecuación de sus estatutos, estructura y funcionamiento orgánico, a los fines de su registro por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en Participación Ciudadana, en un lapso no mayor de ciento ochenta días contados a partir de su publicación. 

CONSIDERANDO

Que por mandato de la Disposición Transitoria Novena de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, compete a este órgano ministerial dictar los lineamientos y elaborar los instructivos que se requieran para hacer efectivo el proceso de Adecuación y Registro de los Consejos Comunales, hasta tanto se dicte el Reglamento de la citada Ley, en especial los procedimientos necesarios que permitan llevar a cabo de manera eficaz dicho proceso por parte de estas instancias del Poder Popular.

DICTA

RESOLUCIÓN QUE FIJA LAS NORMAS PARA LA ADECUACIÓN DE LOS CONSEJOS COMUNALES EN EL MARCO DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS CONSEJOS COMUNALES

Capítulo I
Disposiciones Generales


Objeto
Artículo 1. La presente resolución tiene por objeto regular el proceso de adecuación de los Consejos Comunales debidamente conformados y registrados bajo el régimen legal anterior a las disposiciones de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.

Definición de adecuación
Artículo 2. Adecuación es el proceso mediante el cual los Consejos Comunales ajustan sus estatutos, organización y funcionamiento Interno a las disposiciones de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.

Deber de adecuarse
Artículo 3. Los Consejos Comunales constituidos bajo el régimen legal anterior deberán adecuar sus estatutos, organización y funcionamiento interno a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.

Ámbito subjetivo de aplicación
Artículo 4. Se encuentran obligados a adecuarse a la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, quienes se encuentren en la siguiente situación:

1. Los Consejos Comunales constituidos bajo el régimen legal anterior a la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, cuyas vocerías aún se encuentren vigentes.

2. Los Consejos Comunales constituidos bajo el régimen legal anterior a la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, cuyas vocerías se encuentren vencidas o por vencerse dentro de los ciento ochenta días (180) establecidos en la Ley (ejusdem) para el proceso de adecuación. 

Acciones derivadas del proceso de adecuación
Artículo 5. El proceso de adecuación al cual deben someterse los Consejos Comunales, comprenden las siguientes acciones:

1. Convocatoria a una Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas para informar sobre la promulgación de la nueva Ley Orgánica de los Consejos Comunales; así como del proceso de adecuación de sus estatutos, organización y funcionamiento interno.

2. Elección de los integrantes (principales y suplentes) que conformarán la Comisión Electoral Permanente (Art. 36 Ley Orgánica de los Consejos Comunales)

3. Elección de los y las voceras principales y suplentes de las distintas Unidades que conforman el Consejo Comunal (Unidad Ejecutiva, Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria, Unidad de Contraloría Social) cuyo periodo para el cual fueron electos se encuentra vencido o por vencerse dentro de los ciento ochenta días (180) establecidos en la ley para el proceso de adecuación.

4. Elección de los voceros y las voceras suplentes de las distintas Unidades que conforman el Consejo Comunal, cuyo periodo para el cual fueron electos se encuentre vigente.

5. Proclamación del Colectivo de Coordinación Comunitaria por parte de la Comisión Electoral Permanente.

6. Actualización del Ámbito Geográfico y el Censo Demográfico y Socio-Económico de la Comunidad.

7. Modificación del Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales en los términos previstos en el Artículo 2 y Artículo 16 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.

8. Registro ante la Taquilla Única del Poder Popular del Consejo Comunal.

9. Transferencia de los recursos y liquidación de la Asociación Cooperativa Banco Comunal, en su carácter de Unidad de Gestión Financiera del Consejo Comunal.

Capítulo II
Del Proceso de Adecuación


Convocatoria a la Asamblea Informativa
Artículo 6. El Consejo Comunal deberá convocar a la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas a los fines de informar sobre:

1. Adecuación del Consejo Comunal en el marco de la promulgación de la nueva Ley Orgánica de los Consejos Comunales (Gaceta Oficial Nro 39.335 de fecha 28 de Diciembre de 2009).

2. Elección de las vocerías (principales y suplentes) de la Comisión Electoral Permanente y de las unidades que integran el Consejo Comunal.

3. Promover la conformación de nuevos Comités de Trabajo (Art. 28 Ley Orgánica de los Consejos Comunales).

4. Actualización del Croquis del Ámbito Geográfico, del censo Demográfico y Socioeconómico (Art. 17 Numeral 1 Ley Orgánica de los Consejos Comunales).

5. Elaboración, ejecución y evaluación del Plan Comunitario de Desarrollo Integral (Art. 4 Numeral 9 Ley Orgánica de los Consejos Comunales).

6. Adecuación de los Estatutos del Consejo Comunal (Disposición Transitoria Séptima Ley Orgánica de los Consejos Comunales).

Artículo 7. Durante la celebración de la Asamblea Informativa a que se refiere el Artículo anterior, se designará el número de ciudadanos y ciudadanas habitantes de la comunidad que promoverán y velarán el proceso de elección de los integrantes principales y suplentes de la Comisión Electoral Permanente, a los fines de cumplir con lo previsto en los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. No podrán formar parte de este grupo de ciudadanos y ciudadanas quienes posean la cualidad de vocero o vocera del Consejo Comunal; así como tampoco podrán postularse como integrantes de la Comisión Electoral Permanente, quienes se encuentren coordinando el referido proceso.

Funciones
Artículo 8. A los efectos de promover y velar el proceso de elección de los integrantes principales y suplentes de la Comisión Electoral Permanente, tendrá las siguientes funciones:

1. Publicar mediante carteles o los medios que estimen necesarios, el periodo para la postulación de aquellos ciudadanos y ciudadanas interesados en ser electos como integrantes de la Comisión Electoral Permanente.

2. Recibir las postulaciones y verificar que las mismas cumplan con los requisitos previstos en el Artículo 15 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.

3. Difundir el listado definitivo de postulados y postuladas.

4. Convocar a una Asamblea para la elección de los integrantes principales y suplentes de la Comisión Electoral Permanente.

5. Coordinar el proceso de votación.

6. Escrutar y totalizar los votos, firmando los resultados con los testigos electorales designados o designadas.

7. Levantar el acta del proceso y sus resultados.

8. Proclamar y juramentar a los que resulten electos o electas como los integrantes de la Comisión Electoral Permanente.

Convocatoria a la Asamblea de Elección de la Comisión Electoral Permanente
Artículo 9. La convocatoria para la celebración de la Asamblea a los fines de elegir a los integrantes principales y suplentes de la Comisión Electoral Permanente, determinará con claridad el lugar, fecha y hora de la misma.

A ese respecto, los responsables garantizarán el cumplimiento de todas y cada una de las acciones que se deriven para llevar a cabo en forma eficaz la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas a los fines aquí previstos.

Término para la celebración de la Asamblea de Elección
Artículo 10. Una vez que se haya efectuado la convocatoria para la celebración de la Asamblea de Elección de la Comisión Electoral Permanente, ésta deberá realizarse en el lugar, fecha y hora fijada.


Elección de la Comisión Electoral Permanente
Artículo 11. En el lugar, fecha y hora fijada por los responsables designados para la celebración de la Asamblea a los fines de elegir la Comisión Electoral Permanente, se procederá de la siguiente manera:

1. Los ciudadanos y ciudadanas responsables antes de instalar la asamblea llevarán el control del registro de asistencia de los habitantes de la comunidad.

2. Verificada la participación del diez por ciento (10%) de los habitantes de la comunidad mayores de quince años, los ciudadanos y ciudadanas responsables instalarán la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas con la lectura de la convocatoria. En el caso de no cumplir con el Quórum previsto deberá, esperarse al menos una hora, y de persistir el no cumplimiento del Quórum, se procederá a realizar una segunda convocatoria.

3. Los ciudadanos y ciudadanas responsables iniciarán el acto de votación de acuerdo a las normas aprobadas en la asamblea informativa y una vez culminado éste, se procederá al acto de escrutinio, quedando electos quienes hayan obtenido la mayoría de los votos. En caso de paridad de votos se procederá a una nueva votación sólo en lo que respecta a quienes se encuentren en esa situación.

4. Culminado el proceso de escrutinio se procederá a la proclamación y juramentación de los cinco (5) integrantes principales y cinco (5) suplentes de la Comisión Electoral Permanente.

5. Los ciudadanos y ciudadanas responsables dejarán constancias de los resultados obtenidos en el acta correspondiente, las leerá públicamente y se dará por finalizada la asamblea.

Cese de funciones
Artículo 12. Culminado el proceso de elección de los integrantes de la Comisión Electoral Permanente, los ciudadanos y ciudadanas responsables de promover y velar dicho proceso, cesarán en sus funciones.

Inscripción de la Comisión Electoral Permanente
Artículo 13. Elegidos los integrantes de la Comisión Electoral Permanente conforme al procedimiento que antecede, la misma deberá inscribirse ante este Ministerio, a través de la página Web debiendo suministrar la identificación de sus integrantes y la fecha en la cual se celebró la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas para su elección; dentro de un lapso que no excederá de quince (15) días contados a partir de su elección. Este Ministerio emitirá la constancia de inscripción correspondiente, la cual formará parte del expediente del Consejo Comunal respectivo.

Funciones de la Comisión Electoral Permanente
Artículo 14. La Comisión Electoral Permanente, sin menoscabo de lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales a los efectos de la adecuación del Consejo Comunal tendrá las siguientes funciones:

1. Actualizar el registro electoral comunitario de las y los electores.

2. Publicar mediante carteles o los medios que estimen necesarios, el periodo para la presentación de postulaciones por parte de aquellos ciudadanos y ciudadanas interesados en ser electos como voceros y voceras principales y suplentes, de ser el caso del Consejo Comunal.

3. Recibir las postulaciones y verificar que las mismas cumplan con los requisitos previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.

4. Difundir el listado definitivo de postulados y postuladas.

5. Elaborar el material electoral.

6. Convocar a la Asamblea para la elección de los voceros y voceras principales y suplentes de ser el caso, de las Unidades del Consejo Comunal.

7. Coordinar el proceso de votación.

8. Escrutar y totalizar los votos, firmando los resultados con los testigos electorales designados o designadas.

9. Levantar el acta del proceso y sus resultados.

10. Proclamar y juramentar a los que resulten electos o electas como voceros o voceras principales y suplentes de las unidades del Consejo Comunal.

Convocatoria a la Asamblea de Elección de voceros y voceras
Artículo 15. La convocatoria para la celebración de la Asamblea a los fines de la elección de los voceros y voceras principales y suplentes de las Unidades que conforman el Consejo Comunal, determinará con claridad el lugar, fecha y hora de la misma. Dicha convocatoria deberá realizarse en un lapso no mayor de treinta (30) días contados a partir de la conformación de la Comisión Electoral Permanente.

Durante el lapso aquí previsto, la Comisión Electoral Permanente garantizará el cumplimiento de todas y cada una de las acciones que se deriven para llevar a cabo en forma eficaz la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas a los fines aquí indicados. 


Procedimiento para la celebración de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas para la Elección de los Voceros y Voceras (principales y suplentes)
Artículo 16. En el día, lugar y hora fijados por la Comisión Electoral Permanente para la Celebración de la Asamblea para la elección de los voceros y voceras principales y suplentes de las Unidades que conforman el Consejo Comunal, se procederá de la siguiente manera:

1. La Comisión Electoral Permanente antes de instalar la asamblea llevará el control del registro de asistencia de los habitantes de la comunidad.

2. Verificado la existencia del quórum legal en los términos previstos en el artículo 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, la Comisión Electoral Permanente instalará la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas con la lectura de la convocatoria. En el caso de no cumplir con el Quórum previsto (30%) deberá, esperarse al menos una hora, y de persistir el no cumplimiento del Quórum, se procederá a realizar una segunda convocatoria que deberá contener el 20% mínimo.

3. La Comisión Electoral Permanente iniciará el acto de votación de acuerdo a las normas aprobadas y una vez Culminado éste, se procederá al acto de escrutinio, quedando electos los ciudadanos o ciudadanas que hayan obtenido la mayoría de los votos. En caso de paridad de votos se procederá a una nueva votación sólo en lo que respecta a quienes se encuentren en esa situación.

4. La Comisión Electoral Permanente dejará constancia de los resultados obtenidos en el acta correspondiente que leerá públicamente.

5. Seguidamente se procederá a la proclamación y juramentación de los voceros y voceras y suplentes electos.

6. La Comisión Electoral Permanente convocará a todos los asistentes en ese mismo acto a una Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas para someter a la consideración de ésta, la aprobación de los Estatutos del Consejo Comunal, así como la actualización del croquis del ámbito geográfico, el censo demográfico y socio-económico, de ser el caso y el Plan Comunitario de Desarrollo Integral.

Los voceros y voceras electos como suplentes en el proceso de adecuación del Consejo Comunal, permanecerán en el ejercicio de sus funciones hasta el vencimiento del período para el cual fue electo su vocero o vocera principal.

En el supuesto de aprobarse la creación de nuevos Comités de Trabajo, los voceros y voceras electos para su integración permanecerán en el ejercicio de sus funciones hasta el vencimiento del período para el cual fueron electos el resto de los voceros y voceras que conforman la Unidad Ejecutiva del Consejo Comunal.

Conformación del Colectivo de Coordinación Comunitaria
Artículo 18. El Colectivo de Coordinación Comunitaria estará conformado por los voceros y las voceras que integran las Unidades Administrativa y Financiera Comunitaria, Contraloría Social y Ejecutiva.

En lo que respecta a la Unidad Ejecutiva, ésta estará conformada por un vocero o vocera de cada Comité de Trabajo.

En ausencia de cualquiera de los voceros o voceras principales se incorporará el suplente, en el orden de su elección.

Acciones inmediata del Colectivo de Coordinación Comunitaria
Artículo 19. Cumplido el procedimiento previsto en las presentes normas, el Colectivo de Coordinación Comunitaria dispondrá de un lapso de cinco (5) días contados a partir de la juramentación de los voceros y voceras electos para integrarse y realizar los actos siguientes:

1. Elaborar el Acta Modificatoria de sus estatutos a las disposiciones de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.

2. Actualizar el croquis del ámbito geográfico y el censo demográfico y socioeconómico de ser el caso.

3. Coordinar la elaboración del Plan Comunitario de Desarrollo Integral. El Colectivo de Coordinación Comunitaria a los fines de la aprobación de los resultados de los actos señalados anteriormente, deberá convocar a una Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, la cual en todo caso debe contar con el quórum legal.

El Acta que se levante con ocasión de la aprobación de los actos antes señalados deberá estar suscrita por todos los participantes de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.

Capítulo III
De la Taquilla Única de Registro del Poder Popular y Actualización de Datos


Finalidad
Artículo 20. El Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social a los fines de facilitar y simplificar el proceso de adecuación y registro de los Consejos Comunales en los términos previstos en su Ley Orgánica, garantizará el funcionamiento de la Taquilla Única de Registro del Poder Popular ante la cual se realizarán todos los trámites y actos que sean necesarios para tal fin.

Estructura y Funciones de la Taquilla Única
Artículo 21. La Taquilla Única de Registro del Poder Popular contará con la siguiente estructura:

1. Área de Información, la cual se encargará de suministrar la información sobre los requisitos exigidos para el proceso de adecuación, su duración, estado de las tramitaciones y proveerá los formatos que se requieran para tal fin.

2. Área de Verificación y Control, la cual se encargará de recibir, analizar y evaluar los documentos que se presenten para llevar a cabo el proceso de adecuación de un Consejo Comunal.

3. Área de inscripción y Registro, la cual se encargará de cargar al sistema de información que corresponda, los datos que resulten del proceso de adecuación y emitir el certificado respectivo. 

Presentación y Consignación de Documentos
Artículo 22. Cumplido como haya sido el proceso de adecuación en los términos previstos en las presentes normas, el vocero o vocera autorizado deberá presentar en el Área de Verificación y Control de la Taquilla Única de Registro del Poder Popular, original del acta constitutiva y estatutos del Consejo Comunal, llenando los extremos previstos en el Artículo 16 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y consignará la correspondiente solicitud de registro, acompañada de los siguientes documentos en copia y original para su cotejo:

1. Acta de Asamblea Modificatoria de los Estatutos, la cual debe contener:

- Nombre del Consejo Comunal, ámbito geográfico con su ubicación y linderos.

- Fecha, lugar y hora de la Asamblea Modificatoria.

- Identificación con nombre, cédulas de identidad y firmas de los participantes en la Asamblea Modificatoria.

2. Resultados del Proceso de Elección de los suplentes de los voceros o voceras para las Unidades del Consejo Comunal y de la Comisión Electoral Permanente. Sólo aplica para Consejos Comunales registrados con vocerías vigentes.

3. Resultados del Proceso de Elección de los voceros o voceras principales y suplentes para las Unidades del Consejo Comunal y de la Comisión Electoral Permanente. Sólo aplica para el caso de vocerías vencidas.

4. Identificación por cada una de las Unidades de los voceros y voceras electos o electas con sus respectivos suplentes.

5. Croquis del Ámbito Geográfico de la comunidad. Sólo aplica en caso de modificación del mismo.

6. Censo demográfico actualizado, el cual debe contener la cantidad de habitantes de la comunidad mayores de 15 años.

7. Censo socio económico de la comunidad, actualizado.

8. Carta de residencia en los términos previstos en el numeral 1 del artículo 15 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Sólo aplica para nuevos voceros y voceras electos, e Integrantes de la Comisión Electoral Permanente.

9. Certificación expedida por parte del Promotor Integral designado por este Ministerio, acerca de la Adecuación del Consejo Comunal. 

Solicitud del Certificado al Coordinador Estadal
Artículo 23. En el supuesto de no poseer la certificación a que se refiere el numeral 9 del artículo anterior, el Promotor Integral del Área de Verificación y Control deberá solicitarla de manera inmediata al Coordinador Estadal responsable de su emisión. Dicha Certificación deberá ser expedida dentro del lapso de siete (7) días, contados a partir de la fecha de la solicitud de registro.

Constancia de recepción de documentos
Artículo 24. Recibida la documentación por ante el Área de Verificación y Control de la Taquilla Única de Registro del Poder Popular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, se hará entrega al presentante de la respectiva constancia de recepción de documentos debidamente sellada, dando inicio con este acto a los tramites para el otorgamiento del Certificado de Adecuación, los cuales en ningún caso podrán exceder de diez (10) días.


Devolución de documentos
Artículo 25. En el supuesto que no sean presentados los documentos exigidos en su totalidad, se devolverán los presentados y se notificará en el mismo momento de las omisiones, con el fin que el interesado proceda a subsanar las mismas en un lapso no mayor a treinta (30) días, contados a partir de dicha notificación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.

Revisión de documentos
Artículo 26. El Área de Verificación y Control contará con un lapso de siete (7) días para la revisión de fondo de los documentos presentados por el Consejo Comunal. A tales fines procederá atendiendo a los siguientes supuestos:

1. En el supuesto que los documentos consignados no presenten deficiencia alguna se procederá a conformar el expediente definitivo, el cual será remitido al Área de inscripción y Registro.

2. En el supuesto que los documentos consignados presenten alguna deficiencia se notificará por escrito al Consejo Comunal a los fines que se realicen las correcciones a que hubiere lugar, para lo cual dispondrá de un lapso no mayor a treinta (30) días contados a partir de la fecha de su notificación; una vez subsanadas las deficiencias se remitirá el expediente al Área de Inscripción y Registro para su siguiente trámite.

Una vez transcurrido el lapso de treinta (30) días y el Consejo Comunal no haya subsanado los vicios de que adolecen los documentos señalados, la Taquilla Única de Registro del Poder Popular se abstendrá de actualizar los datos del Consejo Comunal, decisión que deberá notificarse por escrito al vocero o vocera correspondiente.

Personalidad jurídica
Artículo 27. Con el acto de registro de los datos y la emisión del Certificado de Adecuación, el Consejo Comunal adquiere la personalidad jurídica plena para todos los efectos legales.

Capítulo IV
De la Liquidación de las Asociaciones Cooperativas Banco Comunales


Liquidación de la Asociación Cooperativa Banco Comunal
Artículo 28. Una vez emitido el Certificado de Adecuación por parte de este Ministerio, el Consejo Comunal procederá a la liquidación de la Asociación Cooperativa Banco Comunal y a transferir los recursos y demás bienes señalados en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, siguiendo los Lineamientos para la Transferencia y Liquidación de la Asociación Cooperativa Banco Comunal al Consejo Comunal, prevista en la Providencia Administrativa N° 001-10 de fecha 04 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.348 de fecha 18 de enero de 2010. 

De la Liquidación de Asociaciones Cooperativas Banco Comunal de la mancomunidad de Consejos Comunales
Artículo 29. La liquidación de Asociaciones Cooperativas Bancos Comunales constituidas para la administración de recursos de consejos comunales mancomunados o que, ya existiendo, hayan sido designados para tal fin, bajo el régimen legal anterior, se hará atendiendo a las características de los recursos asignados, a cuyos fines cada órgano y ente de financiamiento establecerá mediante el acto administrativo que corresponda, los lineamientos y demás especificaciones para tal fin.

En el supuesto que los consejos comunales mancomunados bajo el régimen legal anterior, no existieren al momento de la liquidación de la Asociación Cooperativa Banco Comunal, creada para esos fines, la transferencia de los recursos se hará al Consejo Comunal que subsistiere o en su defecto al nuevo que se haya conformado en el mismo ámbito geográfico del que se trate.

Acciones derivadas de la Omisión Retardo e Incumplimiento en la Transferencia de Recursos
Artículo 30. En caso de omisión; retardo e incumplimiento por parte de los voceros y las voceras de las instancias de gestión financiera de la Asociación Cooperativa Banco Comunal, a transferir todos los recursos en los términos previstos en la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, la Unidad de Contraloría Social deberá ejercer las acciones que correspondan ante los órganos jurisdiccionales competentes. El Ministerio Público y la Contraloría General de la República, para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal y administrativa de quienes se encuentren en los supuestos allí previstos.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se ordena la publicación de la presente Resolución.

ÉRIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA
Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social





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