Resolución Nº 002 de fecha 23 de enero de 2012, mediante el cual se dictan las Normas para la Instalación, Funcionamiento, Operación y Regulación del Sistema de Control de Suministro de Combustibles en las Estaciones de Servicio ubicadas en los estados fronterizos del País, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.875 de fecha 2 de marzo de 2012.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO
DESPACHO DEL MINISTRO
Caracas, 23 de enero de 2012201° y 152°
RESOLUCIÓN N° 002
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y los numerales 1, 3 y 19 del artículo 77 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 19, 28 y 29 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y el artículo 3 del Decreto N° 6.991 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.294 de fecha 28 de octubre de 2009, en concordancia con los artículos 1, 4, 5, 7, 8, 19, 60 y 66 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 13 y 15 de la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos;
CONSIDERANDO
Que el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo es el órgano nacional competente en todo lo relacionado con la administración de los hidrocarburos, y en consecuencia, tiene la facultad de inspeccionar los trabajos y actividades inherentes a los mismos,
Que las actividades de suministro y expendio de combustibles son de utilidad pública, interés social y servicio público, así como los bienes, obras, trabajos y servicios que fueren necesarios o complementarios para realizarlos,
Que en el desarrollo de las actividades de suministro y expendio de combustibles líquidos a nivel nacional, se han presentado situaciones inconvenientes en las estaciones de servicio ubicadas en los estados fronterizos del país, dada la práctica de reventa y extracció n ilegal de combustibles, así como la formación de colas de vehículos automotores que acuden a las mismas para abastecerse del producto, lo cual genera la creación de un Sistema Automatizado para el Control de Suministro de Combustibles a ser implementado en las estaciones de servicio ubicadas en esos estados, con la finalidad de garantizarle a la colectividad que hace vida y transita por esos estados, el suministro de hidrocarburos líquidos en condiciones de seguridad, operatividad y continuidad,
Que los equipos que conforman el Sistema Automatizado para el Control de Suministro de Combustibles, requieren de la protección integral que pueda prestar el personal que labora en las estaciones de servicio ubicadas en los estados fronterizos del País, así como los expendedores, los usuarios, las autoridades competentes y el colectivo en general,
RESUELVE
Establecer las siguientes,
NORMAS PARA LA INSTALACIÓN, FUNCIONAMIENTO, OPERACIÓN Y REGULACIÓN DEL SISTEMA DE CONTROL DE SUMINISTRO DE COMBUSTIBLES EN LAS ESTACIONES DE SERVICIO UBICADAS EN LOS ESTADOS FRONTERIZOS DEL PAÍS
Capítulo IDisposiciones Generales
Artículo 1. La presente resolución tiene por objeto regular la instalación, operación, funcionamiento y regulación de un mecanismo tecnológico que a los efectos de estas Normas se denomina Sistema de Control de Suministro de Combustibles para las estaciones de servicio ubicadas en los estados fronterizos del País, mediante el cual se controla la frecuencia con la que los vehículos automotores públicos y privados se abastecen de combustibles en dichos establecimientos.
Artículo 2. A los fines de la mejor interpretación y aplicación de esta Resolución, se establecen los siguientes términos:
1. AIT: Gerencia General de Automatización, Información y Telecomunicaciones de Petróleos de Venezuela, S.A.
2. APLICACIÓN: Software que conforma la plataforma tecnológica integral, implementado para el control de consumo de combustibles líquidos en los Estados Fronterizos, con el objeto de evitar la extracción y comercialización ilegal del mismo, dentro y fuera del territorio nacional.
3. AUTENTICACIÓN: Es el modo de asegurar la identificación de los usuarios que operan el Sistema de Control de Combustible Fronterizo. El usuario que Intenta realizar funciones en el sistema aquí previsto es de hecho el que tiene la autorización para realizarla.
4. CICPC: Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5. CNC: Centro Nacional de Control, ente supervisor y controlador de toda la red de suministro. Es aquí donde se especifican las políticas y directrices de suministro, con impacto nacional o regional del sistema. Allí se puede solicitar información operativa de cualquier Estación de Servicio.
6. CONTROLADOR DEL SURTIDOR DE GASOLINA o IGSG3000: Es el equipo que realiza el interfaz con el surtidor y el lector de RFID y es el elemento central de supervisión y control para permitir o no el suministro de acuerdo con las instrucciones que emita el Sistema de Control de Suministro de combustible en los Estados Fronterizos. Este se encuentra situado en la parte superior del surtidor.
7. CRR: Centro de Registro Regional. Se encuentra ubicada en las oficinas Regionales de PDVSA AIT de cada Estado Fronterizo.
8. CRRC: Centro de Registro Regional Central ubicado en la oficina de PDVSA AIT en la ciudad de Caracas.
9. El tag RFID del vehículo es una etiqueta que se coloca en el parabrisas del vehículo.
10. ESTACIÓN DE SERVICIO: Establecimiento que ha obtenido del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo el permiso correspondiente para ejercer la actividad de expendio al detal de combustibles líquidos o gaseosos de uso automotor u otros productos derivados de hidrocarburos autorizados.
11. EXPENDIO: Actividad declarada como un servicio público, de utilidad pública y de interés social, que consiste en la venta al mayor o detal de combustibles líquidos en un establecimiento debidamente autorizado por este Ministerio.
12. IDENTIFICADOR O TAG: Es un equipo que cumple con una norma para interrogar la identificación de la etiqueta RFID. Se conecta con dos antenas, una a cada lado de la isla, para lograr la comunicación por radio frecuencia con las etiquetas electrónicas.
13. ISLA: Es la base o soporte de material no inflamable sobre la cual han de estar instalados los surtidores o bombas de expendio, con una altura mínima de veinte centímetros y ancho no menor de un metro con veinte centímetros.
14. LUCES PILOTOS (LED): Son bombillos que indican la posibilidad de suministro de combustibles líquidos en las estaciones de servicio.
15. MENPET: Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.
16. OPERADOR DE ISLA: Personal responsable de las tareas de expendio de combustible.
17. PDVSA: Petróleos de Venezuela, S.A.
18. PLATAFORMA TECNOLÓGICA: Hardware y Software empleado en el Sistema de control de Suministro de Combustibles Líquidos en los Estados Fronterizos para la automatización de las estaciones de servicio.
19. RFID O IDENTIFICADOR POR RADIO FRECUENCIA: Es un sistema de almacenamiento y recuperación de datos remoto que usa dispositivos denominados etiquetas electrónicas.
20. ROUTER: Equipo que permite la comunicación, vía inalámbrica desde la isla y el servidor local.
21. SISCCOMBF: Sistema de Control de Suministro de Combustibles de las estaciones de servicio ubicadas en los Estados Fronterizos.
22. USUARIO: Es el Conductor de Vehículo, sea este de transporte público, colectivo o particular.
Artículo 3. Las personas naturales o jurídicas autorizadas por este Ministerio para ejercer la actividad de expendio de combustibles líquidos en las estaciones de servicio ubicadas en los estados fronterizos del País, el personal que labora en dichas estaciones y los usuarios en general del servicio de expendio quedan sujetos al cumplimiento de las Normas establecidas en la presente Resolución.
Capítulo IIDe los Requisitos para obtener el Identificador o TAG
Artículo 4. Los usuarios del Sistema para el Control de Suministro de combustibles (SISCOOMBF) deben presentar ante el Centro de Registro Regional de las Oficinas de PDVSA AIT ubicadas en los Estados Fronterizos del País, los siguientes recaudos: - Certificado de Registro del Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) en original y copia, en caso de no poseerlo deberán presentar el Certificado de Origen del Vehículo.
- En el caso de las líneas de transporte público o colectivo, deberán presentar las planillas DT9.
- Cédula de Identidad laminada y fotocopia de la misma.
- Registro de Información Fiscal (RIF).
- Seguro de Responsabilidad Civil Vehicular vigente.
- Licencia de Conducir vigente en original y copia.
- Certificado Médico vigente en original y copia.
Artículo 5. El usuario que solicite reemplazar el identificador o Tag por deterioro, deberá pagar la instalación de uno nuevo y además deberá presentar el Tag asignado para hacer efectiva su reposición.
Si el reemplazo del identificador o Tag es por extravío o robo, el usuario deberá pagar la instalación de uno nuevo y presentar la correspondiente denuncia ante el CICPC para hacer efectiva la respectiva reposición.
La reincidencia mayor a dos (2) reemplazos dentro de un mes acarreará el pago del doble del precio del Tag y una multa según lo previsto en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, la cual se incrementará atendiendo al orden por cada reemplazo.
Artículo 6. El Personal adscrito a PDVSA AIT es el encargado de la instalación del identificador o tag siguiendo los procedimientos de revisión de la correspondiente documentación, digitalización y trascripción de datos, así como la asignación y activación de etiquetas electrónicas a los usuarios del sistema.
Artículo 7. El Personal adscrito a PDVSA AIT es el autorizado para la realización del mantenimiento tanto preventivo como correctivo de los equipos e instalaciones correspondientes al Sistema para el Control de Suministros de Combustibles (SISCCOMBF).
Capítulo IIIDe la aplicación a los usuarios del Sistema de Control de Suministro de Combustibles en las Estaciones de Servicio ubicadas en los Estados Fronterizos del País
Artículo 8. A los fines de garantizar el suministro continuo, eficiente, confiable y seguro a los usuarios del Sistema de Control de Suministro de Combustibles, se establece la condición de los siguientes usuarios: final, residentes, turistas, viajeros y los de servicio de Emergencia.
Artículo 9. Si el usuario final no se encuentra registrado en el Sistema para el Control de Suministro de Combustibles (SISGCOMBF), el operador de isla debe introducir la placa del vehículo y cédula de identidad del conductor, por medio del teclado y pantalla ubicados en el surtidor, realizando un registro y habilitando al conductor para que pueda abastecerse del combustible líquido que usa su vehículo.
Asimismo, el operador deberá informar al usuario que tiene un máximo de tres (3) veces para surtirse del combustible antes de realizar su registro. El conductor (usuario final) deberá dirigirse al Centro Regional de Control de las Oficinas de PDVSA AIT de su estado y formalizar su registro, obteniendo de esta manera su respectiva etiqueta electrónica RFID.
Sección IUsuario Residente
Artículo 10. Al acceder el usuario Residente a una estación de servicio ubicada en un estado fronterizo del País para abastecer su vehículo de combustible, debe poseer el identificador o tag que le autoriza el suministro de combustible.
Artículo 11. Si posee el identificador o tag el sistema RFID lo detecta y le surte combustible de acuerdo a las políticas implementadas por este Ministerio, si no es detectado por el identificador o tag, el operador de isla verifica que el vehículo se encuentre registrado en la base de datos introduciendo la placa y cédula de identidad o Registro de Información Fiscal (Rif) del usuario. Si aparece registrado le suministra el combustible, de lo contrario le proporciona un único suministro de treinta (30) Litros, luego le informa que debe dirigirse al Centro Regional de Control de las Oficinas de PDVSA AIT del estado fronterizo que corresponda ya que después de este suministro queda inhabilitado.
Sección IIUsuario Turista
Artículo 12. Al llegar el usuario Turista a un estado fronterizo del País y acceder a una estación de servicio, el Operador de Isla verifica que el vehículo se encuentre registrado en la base de datos introduciendo la placa y Cédula de Identidad o Pasaporte, el cual por su condición de turista debe aparecer como no registrado. El Operador de Isla deberá realizarle un suministro único máximo de treinta (30) litros.
Artículo 13. El usuario debe dirigirse al centro, de registro más cercano a realizar el registro formal que le permite suministrar combustible, donde debe indicarle al Operador Técnico del sistema los datos personales, del vehículo, procedencia, tiempo de estadía, fecha de llegada, fecha de suministro; además debe ingresar una clave única de cinco dígitos alfanuméricos por vehículo (indispensable para posteriores despachos de combustible).
Artículo 14. El registro le permitirá surtir combustible por un período máximo de tres (3) semanas, de extender su estadía deberá notificarlo al centro de registro, ya que culminado dicho período queda desactivado por tres meses.
Podrá realizar solo una extensión a esta autorización, es decir, su autorización máxima de suministro de combustible durante su estadía es de seis (6) semanas.
Sección IIIUsuario Viajero
Artículo 15. Al llegar el usuario Viajero a un estado fronterizo y acceder a una estación de servicio, el Operador de Isla verifica que el vehículo se encuentre registrado en la base de datos introduciendo la placa y Cédula de Identidad o Rif, el cual por su condición de Viajero debe aparecer como no registrado. El sistema le da la opción a dicho Operador de autorizar el suministro único máximo de treinta (30) litros.
Artículo 16. El usuario debe dirigirse al centro de registro más cercano a realizar el registro formal que le permita suministrar combustible, e indicar al Operador técnico del sistema los datos personales, los del vehículo, procedencia, tiempo de estadía, fecha de llegada y fecha de suministro, además, deberá ingresar una clave única de cinco dígitos alfanuméricos por vehículo (indispensable para posteriores despachos de combustibles).
Artículo 17. El registro le permitirá surtir combustible por un tiempo máximo de dos meses; de extender su estadía debe notificarlo al centro de registro, ya que pasado este tiempo queda desactivado por seis (6) meses.
Sección IVUsuario para Servicio de Emergencia
Artículo 18. Al acceder el usuario con vehículo de uso oficial o privado como: ambulancias, Cuerpo de Bomberos de cada estado Fronterizo, patrullas y otros de seguridad nacional, estadal o municipal a una estación de servicio para abastecer el vehículo de combustible, debe poseer el identificador o tag que le autoriza el suministro de combustible para este caso.
Artículo 19. Si posee el identificador o tag el sistema RFID lo detecta, surte combustible de acuerdo a las políticas implementadas por este Ministerio, si no es detectado el identificador o tag, el Operador de Isla verifica que el vehículo se encuentre registrado en la base de datos introduciendo la placa y cédula de identidad o Rif del usuario, si aparece registrado le suministra combustible, de lo contrario realiza un único suministro de treinta (30) Litros, informándole al usuario que debe dirigirse al centro de registro ya que después de este suministro queda inhabilitado.
Artículo 20. El Usuario que se encuentre inhabilitado debe dirigirse al CRC de su estado o consultar sobre las razones por las cuales se encuentra inhabilitado para abastecerse de combustible líquido y realizar los pasos que le sean indicados para el restablecimiento del identificador o Tag.
Sección VRegistro del Usuario
Artículo 21. Al llegar el usuario al centro de registro, el operador de dicho centro verifica la condición del mismo (turista, viajero, residente o servicio de emergencia), si es Turista o Viajero, el operador técnico del sistema le solicita cédula de identidad, Rif o Pasaporte y documentos del vehículo, e introduce al sistema los datos de identificación, además, debe pedirle al usuario que introduzca una clave personal alfanumérica de cinco dígitos y de esa manera crearle el registro e informarle lo relacionado con las políticas de suministro de combustible impuestas en el estado de que se trate, para su condición de turista o Viajero.
Artículo 22. Si el usuario es Residente el operador técnico del sistema debe solicitar Cédula de Identidad, Rif o Pasaporte, documentos del vehículo y Carta de Residencia expedida por la autoridad competente e introducir los datos que exige el Sistema, además asignar código de identificador o Tag, entregar el identificador o Tag y finalmente informar las políticas de suministro de combustible impuestas en el estado para su condición de Residente.
Artículo 23. Si por el contrario, es un usuario con condición de servicio de emergencia, por tanto el operador técnico del sistema debe solicitar cédula de identidad o Rif, documentos del vehículo y constancia que certifique que es un vehículo de uso oficial, expedida por la autoridad competente, datos que debe introducir al Sistema para el Control de Suministro de Combustibles, además, asignar un código de identificador o Tag, entregar el identificador o Tag y finalmente informar las políticas de suministro de combustible establecidas en el estado para su condición.
Sección VIActualización de Datos
Artículo 24. Al llegar el usuario al centro de registro el operador técnico del Sistema verifica la condición del usuario (turista, viajero, residente o servicio de emergencia), si es Turista o Viajero el operador técnico del sistema solicita cédula de identidad, Rif o Pasaporte y documentos del vehículo, los cuales debe introducir al Sistema para el Control de Suministro de Combustibles (SISCCOMBF), además, debe pedirle al usuario que introduzca una clave personal alfanumérica de cinco dígitos, de esta manera actualiza el registro e informa al usuario las políticas de suministro de combustible impuestas en ese estado para su condición de turista o Viajero.
Artículo 25. Si es Residente, el operador técnico del sistema debe solicitar cédula de identidad, Rif o Pasaporte, documentos del vehículo y Carta de Residencia expedida por la autoridad competente, los cuales verifica con los existentes en sistema, asimismo, debe verificar si posee un código Tag asignado, de ser así actualiza el registro, de lo contrario dicho operador debe asignar un código Tag al vehículo, para finalmente actualizar dicho registro, e informar sobre las políticas de suministro de combustible establecidas por este Ministerio en el estado que corresponda.
Artículo 26. Si por el contrario, es un usuario con condición de servicio de emergencia, el operador técnico del sistema debe solicitar cédula de identidad, Rif, documentos del vehículo y constancia que certifique que es un vehículo de uso oficial, expedida por la autoridad competente, datos que debe introducir al sistema, además, asignar un código de identificador o Tag, entregar el identificador o Tag y finalmente informar sobre las políticas de suministro de combustibles establecidas en ese estado para su condición.
Artículo 27. Toda modificación de los datos suministrados por los usuarios en cualesquiera de sus condiciones debe hacerse del conocimiento del operador técnico del sistema, dentro de los cinco (5) días siguientes de su ocurrencia.
Capítulo IVDe la ubicación, instalación y adecuación del Sistema para el Control de Suministro de Combustibles en las Estaciones de Servicio ubicadas en los Estados Fronterizos
Artículo 28. En las Islas de las estaciones de servicio estarán ubicadas las antenas de RFID, específicamente en la parte superior (techo o columnas, según los casos), para detectar el Identificador.
Igualmente, en los sitios antes Indicados se encontrarán ubicados los radios RFID o de radio frecuencia y los Routers con su respectiva antena inalámbrica.
Artículo 29. En la parte superior de los surtidores se ubicarán los gabinetes de control contentivos del teclado alfanumérico, la pantalla, las tarjetas de control, las luces pilotos y otros componentes electrónicos tales como switches, cableados y conectores.
Artículo 30. En las Oficinas o áreas administrativas de las estaciones de servicio se encontrarán ubicados los Radcs que contienen los siguientes equipos: una computadora (PC), con su respectivo teclado y Mouse, un UPS, dos (2) Routers, un IPAC3000, y demás componentes electrónicos necesarios para su funcionamiento.
Artículo 31. En caso de fallas en todos los sistemas automáticos (SCCPC, SAES) se permitirá el despacho manual de combustibles previa autorización de este Ministerio en coordinación con la Gerencia de Comercialización y Distribución Venezuela de PDVSA, hasta tanto se solventen las fallas.
Se designará personal adscrito a AIT PDVSA con equipos de computación actualizados y la data de vehículos autorizados, a fin que realice el registro de forma manual vía teclado introduciendo cédula de identidad y placa del vehículo en el Sistema para el Control de Suministro de Combustibles (SISCCOMBF).
Artículo 32. En caso de contingencia por fallas de comunicación entre el SCCPC y el SAES el Sistema cuenta con un equipo servidor, el cual posibilita el respaldo de una copia de la base de datos del Sistema permitiendo el expendio de combustibles líquidos aún sin comunicación con el SCCPC, logrando así llevar el registro de transacciones realizadas en la Estación de Servicio de que se trate.
Una vez restablecida la comunicación automáticamente se envía la data a los Sistemas Centrales.
Artículo 33. En caso de contingencia por fallas en el SAES, debido a interferencias en la comunicación entre el Servidor Local y el Gestor de transacciones IPAC3000 no se suspenderá el suministro de combustible, ya que el dispositivo IPAC3000 ubicado en la Oficina o área administrativa de la Estación de Servicio respectiva permitirá almacenar un promedio de data temporal de diez mil (10.000) vehículos diarios.
Si la interferencia ocurre entre el gestor de transacciones y el controlador del contenedor, no se suspenderá el suministro de combustibles líquidos, ya que el controlador del surtidor permitirá almacenar un promedio de data temporal de mil (1000) transacciones. Una vez restablecida la comunicación la data será enviada automáticamente a los sistemas regionales y centrales.
Artículo 34. En caso de fallas en las antenas o los radios RFID no se reconocerán los identificador es o Tags, por tanto el Operador de Isla debe realizar la identificación de los vehículos en forma manual, introduciendo los datos del usuario en el sistema tales como la Placa, Cédula de Identidad o RIF.
Capítulo VDe las Responsabilidades
Artículo 35. La persona que haga uso indebido o sabotaje del software o del hardware ocasionándote daños o interrumpa e inhabilite el Sistema de Control de Suministro de Combustibles (SISCCOMBF), que incurra en el acto de falsificación o adulteración de un Tag será puesto a la orden del Ministerio Público.
Artículo 36. En caso que un usuario facilite el Tag que le fuere asignado a su propiedad para uso indebido, se le suspenderá el suministro de combustibles y será puesto a la orden del Ministerio Público.
Artículo 37. Es responsabilidad de la Gerencia de Comercialización y Distribución Venezuela de PDVSA velar por el suministro continuo, eficiente y seguro de combustibles líquidos a los usuarios de las estaciones de servicio en los estados fronterizos, atendiendo a las presentes normas.
Artículo 38. El propietario, responsable, encargado o factor mercantil de la estación de servicio ubicada en un estado fronterizo es responsable de la buena conducta del Operador de Isla en la prestación del servicio público de expendio de combustibles líquidos así como del buen manejo del Sistema para el Control de Suministro de Combustible en los estados fronterizos.
Artículo 39. En caso de fallas o averías en los equipos que conforman el Sistema Automatizado de Estaciones de Servicio, el propietario, responsable, administrador o factor mercantil de la estación de servicio debe notificar en forma inmediata y por cualquier medio de comunicación comprobable, al personal de PDVSA AIT encargado del mantenimiento del Sistema, para que proceda a realizar los trabajos tendientes a corregir las fallas.
Capítulo VIDisposiciones Finales
Artículo 40. Se establece un lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución, para que PDVSA AIT concluya en su totalidad los trabajos concernientes a la instalación del Sistema para el Control de Suministro de Combustible en los Estados Fronterizos.
Artículo 41. La ejecución y vigilancia para el cabal cumplimiento de esta Resolución queda a cargo de la Dirección General de Mercado Interno de este Ministerio, la cual queda facultada para establecer las directrices, providencias, instructivos, circulares y órdenes que fueren necesarios para el mejor cumplimiento y eficacia de las presentes normas.
Artículo 42. Cualquier tipo de actividad o cooperación que sobre el tema de suministro de combustibles pueda ser implementado por una autoridad distinta a este Ministerio o sus órganos descentralizados o desconcentrados, deberá previa y necesariamente ser coordinada con este Ministerio, como autoridad nacional competente en esta materia.
Artículo 43. Las infracciones a las presentes Normas serán sancionadas conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hidrocarburos sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o administrativas establecidas en otras leyes que fueren aplicables.
Artículo 44. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese y publíquese.
Por el Ejecutivo Nacional,
Rafael Ramírez CarreñoMinistro del Poder Popular para la Energía y Petróleo
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Resolución Nº 002 de fecha 23 de enero de 2012, mediante el cual se dictan las Normas para la Instalación, Funcionamiento, Operación y Regulación del Sistema de Control de Suministro de Combustibles en las Estaciones de Servicio ubicadas en los estados fronterizos del País, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.875 de fecha 2 de marzo de 2012.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO
DESPACHO DEL MINISTRO
Caracas, 23 de enero de 2012201° y 152°
RESOLUCIÓN N° 002
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y los numerales 1, 3 y 19 del artículo 77 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 19, 28 y 29 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y el artículo 3 del Decreto N° 6.991 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.294 de fecha 28 de octubre de 2009, en concordancia con los artículos 1, 4, 5, 7, 8, 19, 60 y 66 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 13 y 15 de la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos;
CONSIDERANDO
Que el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo es el órgano nacional competente en todo lo relacionado con la administración de los hidrocarburos, y en consecuencia, tiene la facultad de inspeccionar los trabajos y actividades inherentes a los mismos,
Que las actividades de suministro y expendio de combustibles son de utilidad pública, interés social y servicio público, así como los bienes, obras, trabajos y servicios que fueren necesarios o complementarios para realizarlos,
Que en el desarrollo de las actividades de suministro y expendio de combustibles líquidos a nivel nacional, se han presentado situaciones inconvenientes en las estaciones de servicio ubicadas en los estados fronterizos del país, dada la práctica de reventa y extracció n ilegal de combustibles, así como la formación de colas de vehículos automotores que acuden a las mismas para abastecerse del producto, lo cual genera la creación de un Sistema Automatizado para el Control de Suministro de Combustibles a ser implementado en las estaciones de servicio ubicadas en esos estados, con la finalidad de garantizarle a la colectividad que hace vida y transita por esos estados, el suministro de hidrocarburos líquidos en condiciones de seguridad, operatividad y continuidad,
Que los equipos que conforman el Sistema Automatizado para el Control de Suministro de Combustibles, requieren de la protección integral que pueda prestar el personal que labora en las estaciones de servicio ubicadas en los estados fronterizos del País, así como los expendedores, los usuarios, las autoridades competentes y el colectivo en general,
RESUELVE
Establecer las siguientes,
NORMAS PARA LA INSTALACIÓN, FUNCIONAMIENTO, OPERACIÓN Y REGULACIÓN DEL SISTEMA DE CONTROL DE SUMINISTRO DE COMBUSTIBLES EN LAS ESTACIONES DE SERVICIO UBICADAS EN LOS ESTADOS FRONTERIZOS DEL PAÍS
Capítulo IDisposiciones Generales
Artículo 1. La presente resolución tiene por objeto regular la instalación, operación, funcionamiento y regulación de un mecanismo tecnológico que a los efectos de estas Normas se denomina Sistema de Control de Suministro de Combustibles para las estaciones de servicio ubicadas en los estados fronterizos del País, mediante el cual se controla la frecuencia con la que los vehículos automotores públicos y privados se abastecen de combustibles en dichos establecimientos.
Artículo 2. A los fines de la mejor interpretación y aplicación de esta Resolución, se establecen los siguientes términos:
1. AIT: Gerencia General de Automatización, Información y Telecomunicaciones de Petróleos de Venezuela, S.A.
2. APLICACIÓN: Software que conforma la plataforma tecnológica integral, implementado para el control de consumo de combustibles líquidos en los Estados Fronterizos, con el objeto de evitar la extracción y comercialización ilegal del mismo, dentro y fuera del territorio nacional.
3. AUTENTICACIÓN: Es el modo de asegurar la identificación de los usuarios que operan el Sistema de Control de Combustible Fronterizo. El usuario que Intenta realizar funciones en el sistema aquí previsto es de hecho el que tiene la autorización para realizarla.
4. CICPC: Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5. CNC: Centro Nacional de Control, ente supervisor y controlador de toda la red de suministro. Es aquí donde se especifican las políticas y directrices de suministro, con impacto nacional o regional del sistema. Allí se puede solicitar información operativa de cualquier Estación de Servicio.
6. CONTROLADOR DEL SURTIDOR DE GASOLINA o IGSG3000: Es el equipo que realiza el interfaz con el surtidor y el lector de RFID y es el elemento central de supervisión y control para permitir o no el suministro de acuerdo con las instrucciones que emita el Sistema de Control de Suministro de combustible en los Estados Fronterizos. Este se encuentra situado en la parte superior del surtidor.
7. CRR: Centro de Registro Regional. Se encuentra ubicada en las oficinas Regionales de PDVSA AIT de cada Estado Fronterizo.
8. CRRC: Centro de Registro Regional Central ubicado en la oficina de PDVSA AIT en la ciudad de Caracas.
9. El tag RFID del vehículo es una etiqueta que se coloca en el parabrisas del vehículo.
10. ESTACIÓN DE SERVICIO: Establecimiento que ha obtenido del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo el permiso correspondiente para ejercer la actividad de expendio al detal de combustibles líquidos o gaseosos de uso automotor u otros productos derivados de hidrocarburos autorizados.
11. EXPENDIO: Actividad declarada como un servicio público, de utilidad pública y de interés social, que consiste en la venta al mayor o detal de combustibles líquidos en un establecimiento debidamente autorizado por este Ministerio.
12. IDENTIFICADOR O TAG: Es un equipo que cumple con una norma para interrogar la identificación de la etiqueta RFID. Se conecta con dos antenas, una a cada lado de la isla, para lograr la comunicación por radio frecuencia con las etiquetas electrónicas.
13. ISLA: Es la base o soporte de material no inflamable sobre la cual han de estar instalados los surtidores o bombas de expendio, con una altura mínima de veinte centímetros y ancho no menor de un metro con veinte centímetros.
14. LUCES PILOTOS (LED): Son bombillos que indican la posibilidad de suministro de combustibles líquidos en las estaciones de servicio.
15. MENPET: Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.
16. OPERADOR DE ISLA: Personal responsable de las tareas de expendio de combustible.
17. PDVSA: Petróleos de Venezuela, S.A.
18. PLATAFORMA TECNOLÓGICA: Hardware y Software empleado en el Sistema de control de Suministro de Combustibles Líquidos en los Estados Fronterizos para la automatización de las estaciones de servicio.
19. RFID O IDENTIFICADOR POR RADIO FRECUENCIA: Es un sistema de almacenamiento y recuperación de datos remoto que usa dispositivos denominados etiquetas electrónicas.
20. ROUTER: Equipo que permite la comunicación, vía inalámbrica desde la isla y el servidor local.
21. SISCCOMBF: Sistema de Control de Suministro de Combustibles de las estaciones de servicio ubicadas en los Estados Fronterizos.
22. USUARIO: Es el Conductor de Vehículo, sea este de transporte público, colectivo o particular.
Artículo 3. Las personas naturales o jurídicas autorizadas por este Ministerio para ejercer la actividad de expendio de combustibles líquidos en las estaciones de servicio ubicadas en los estados fronterizos del País, el personal que labora en dichas estaciones y los usuarios en general del servicio de expendio quedan sujetos al cumplimiento de las Normas establecidas en la presente Resolución.
Capítulo IIDe los Requisitos para obtener el Identificador o TAG
Artículo 4. Los usuarios del Sistema para el Control de Suministro de combustibles (SISCOOMBF) deben presentar ante el Centro de Registro Regional de las Oficinas de PDVSA AIT ubicadas en los Estados Fronterizos del País, los siguientes recaudos: - Certificado de Registro del Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) en original y copia, en caso de no poseerlo deberán presentar el Certificado de Origen del Vehículo.
- En el caso de las líneas de transporte público o colectivo, deberán presentar las planillas DT9.
- Cédula de Identidad laminada y fotocopia de la misma.
- Registro de Información Fiscal (RIF).
- Seguro de Responsabilidad Civil Vehicular vigente.
- Licencia de Conducir vigente en original y copia.
- Certificado Médico vigente en original y copia.
Artículo 5. El usuario que solicite reemplazar el identificador o Tag por deterioro, deberá pagar la instalación de uno nuevo y además deberá presentar el Tag asignado para hacer efectiva su reposición.
Si el reemplazo del identificador o Tag es por extravío o robo, el usuario deberá pagar la instalación de uno nuevo y presentar la correspondiente denuncia ante el CICPC para hacer efectiva la respectiva reposición.
La reincidencia mayor a dos (2) reemplazos dentro de un mes acarreará el pago del doble del precio del Tag y una multa según lo previsto en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, la cual se incrementará atendiendo al orden por cada reemplazo.
Artículo 6. El Personal adscrito a PDVSA AIT es el encargado de la instalación del identificador o tag siguiendo los procedimientos de revisión de la correspondiente documentación, digitalización y trascripción de datos, así como la asignación y activación de etiquetas electrónicas a los usuarios del sistema.
Artículo 7. El Personal adscrito a PDVSA AIT es el autorizado para la realización del mantenimiento tanto preventivo como correctivo de los equipos e instalaciones correspondientes al Sistema para el Control de Suministros de Combustibles (SISCCOMBF).
Capítulo IIIDe la aplicación a los usuarios del Sistema de Control de Suministro de Combustibles en las Estaciones de Servicio ubicadas en los Estados Fronterizos del País
Artículo 8. A los fines de garantizar el suministro continuo, eficiente, confiable y seguro a los usuarios del Sistema de Control de Suministro de Combustibles, se establece la condición de los siguientes usuarios: final, residentes, turistas, viajeros y los de servicio de Emergencia.
Artículo 9. Si el usuario final no se encuentra registrado en el Sistema para el Control de Suministro de Combustibles (SISGCOMBF), el operador de isla debe introducir la placa del vehículo y cédula de identidad del conductor, por medio del teclado y pantalla ubicados en el surtidor, realizando un registro y habilitando al conductor para que pueda abastecerse del combustible líquido que usa su vehículo.
Asimismo, el operador deberá informar al usuario que tiene un máximo de tres (3) veces para surtirse del combustible antes de realizar su registro. El conductor (usuario final) deberá dirigirse al Centro Regional de Control de las Oficinas de PDVSA AIT de su estado y formalizar su registro, obteniendo de esta manera su respectiva etiqueta electrónica RFID.
Sección IUsuario Residente
Artículo 10. Al acceder el usuario Residente a una estación de servicio ubicada en un estado fronterizo del País para abastecer su vehículo de combustible, debe poseer el identificador o tag que le autoriza el suministro de combustible.
Artículo 11. Si posee el identificador o tag el sistema RFID lo detecta y le surte combustible de acuerdo a las políticas implementadas por este Ministerio, si no es detectado por el identificador o tag, el operador de isla verifica que el vehículo se encuentre registrado en la base de datos introduciendo la placa y cédula de identidad o Registro de Información Fiscal (Rif) del usuario. Si aparece registrado le suministra el combustible, de lo contrario le proporciona un único suministro de treinta (30) Litros, luego le informa que debe dirigirse al Centro Regional de Control de las Oficinas de PDVSA AIT del estado fronterizo que corresponda ya que después de este suministro queda inhabilitado.
Sección IIUsuario Turista
Artículo 12. Al llegar el usuario Turista a un estado fronterizo del País y acceder a una estación de servicio, el Operador de Isla verifica que el vehículo se encuentre registrado en la base de datos introduciendo la placa y Cédula de Identidad o Pasaporte, el cual por su condición de turista debe aparecer como no registrado. El Operador de Isla deberá realizarle un suministro único máximo de treinta (30) litros.
Artículo 13. El usuario debe dirigirse al centro, de registro más cercano a realizar el registro formal que le permite suministrar combustible, donde debe indicarle al Operador Técnico del sistema los datos personales, del vehículo, procedencia, tiempo de estadía, fecha de llegada, fecha de suministro; además debe ingresar una clave única de cinco dígitos alfanuméricos por vehículo (indispensable para posteriores despachos de combustible).
Artículo 14. El registro le permitirá surtir combustible por un período máximo de tres (3) semanas, de extender su estadía deberá notificarlo al centro de registro, ya que culminado dicho período queda desactivado por tres meses.
Podrá realizar solo una extensión a esta autorización, es decir, su autorización máxima de suministro de combustible durante su estadía es de seis (6) semanas.
Sección IIIUsuario Viajero
Artículo 15. Al llegar el usuario Viajero a un estado fronterizo y acceder a una estación de servicio, el Operador de Isla verifica que el vehículo se encuentre registrado en la base de datos introduciendo la placa y Cédula de Identidad o Rif, el cual por su condición de Viajero debe aparecer como no registrado. El sistema le da la opción a dicho Operador de autorizar el suministro único máximo de treinta (30) litros.
Artículo 16. El usuario debe dirigirse al centro de registro más cercano a realizar el registro formal que le permita suministrar combustible, e indicar al Operador técnico del sistema los datos personales, los del vehículo, procedencia, tiempo de estadía, fecha de llegada y fecha de suministro, además, deberá ingresar una clave única de cinco dígitos alfanuméricos por vehículo (indispensable para posteriores despachos de combustibles).
Artículo 17. El registro le permitirá surtir combustible por un tiempo máximo de dos meses; de extender su estadía debe notificarlo al centro de registro, ya que pasado este tiempo queda desactivado por seis (6) meses.
Sección IVUsuario para Servicio de Emergencia
Artículo 18. Al acceder el usuario con vehículo de uso oficial o privado como: ambulancias, Cuerpo de Bomberos de cada estado Fronterizo, patrullas y otros de seguridad nacional, estadal o municipal a una estación de servicio para abastecer el vehículo de combustible, debe poseer el identificador o tag que le autoriza el suministro de combustible para este caso.
Artículo 19. Si posee el identificador o tag el sistema RFID lo detecta, surte combustible de acuerdo a las políticas implementadas por este Ministerio, si no es detectado el identificador o tag, el Operador de Isla verifica que el vehículo se encuentre registrado en la base de datos introduciendo la placa y cédula de identidad o Rif del usuario, si aparece registrado le suministra combustible, de lo contrario realiza un único suministro de treinta (30) Litros, informándole al usuario que debe dirigirse al centro de registro ya que después de este suministro queda inhabilitado.
Artículo 20. El Usuario que se encuentre inhabilitado debe dirigirse al CRC de su estado o consultar sobre las razones por las cuales se encuentra inhabilitado para abastecerse de combustible líquido y realizar los pasos que le sean indicados para el restablecimiento del identificador o Tag.
Sección VRegistro del Usuario
Artículo 21. Al llegar el usuario al centro de registro, el operador de dicho centro verifica la condición del mismo (turista, viajero, residente o servicio de emergencia), si es Turista o Viajero, el operador técnico del sistema le solicita cédula de identidad, Rif o Pasaporte y documentos del vehículo, e introduce al sistema los datos de identificación, además, debe pedirle al usuario que introduzca una clave personal alfanumérica de cinco dígitos y de esa manera crearle el registro e informarle lo relacionado con las políticas de suministro de combustible impuestas en el estado de que se trate, para su condición de turista o Viajero.
Artículo 22. Si el usuario es Residente el operador técnico del sistema debe solicitar Cédula de Identidad, Rif o Pasaporte, documentos del vehículo y Carta de Residencia expedida por la autoridad competente e introducir los datos que exige el Sistema, además asignar código de identificador o Tag, entregar el identificador o Tag y finalmente informar las políticas de suministro de combustible impuestas en el estado para su condición de Residente.
Artículo 23. Si por el contrario, es un usuario con condición de servicio de emergencia, por tanto el operador técnico del sistema debe solicitar cédula de identidad o Rif, documentos del vehículo y constancia que certifique que es un vehículo de uso oficial, expedida por la autoridad competente, datos que debe introducir al Sistema para el Control de Suministro de Combustibles, además, asignar un código de identificador o Tag, entregar el identificador o Tag y finalmente informar las políticas de suministro de combustible establecidas en el estado para su condición.
Sección VIActualización de Datos
Artículo 24. Al llegar el usuario al centro de registro el operador técnico del Sistema verifica la condición del usuario (turista, viajero, residente o servicio de emergencia), si es Turista o Viajero el operador técnico del sistema solicita cédula de identidad, Rif o Pasaporte y documentos del vehículo, los cuales debe introducir al Sistema para el Control de Suministro de Combustibles (SISCCOMBF), además, debe pedirle al usuario que introduzca una clave personal alfanumérica de cinco dígitos, de esta manera actualiza el registro e informa al usuario las políticas de suministro de combustible impuestas en ese estado para su condición de turista o Viajero.
Artículo 25. Si es Residente, el operador técnico del sistema debe solicitar cédula de identidad, Rif o Pasaporte, documentos del vehículo y Carta de Residencia expedida por la autoridad competente, los cuales verifica con los existentes en sistema, asimismo, debe verificar si posee un código Tag asignado, de ser así actualiza el registro, de lo contrario dicho operador debe asignar un código Tag al vehículo, para finalmente actualizar dicho registro, e informar sobre las políticas de suministro de combustible establecidas por este Ministerio en el estado que corresponda.
Artículo 26. Si por el contrario, es un usuario con condición de servicio de emergencia, el operador técnico del sistema debe solicitar cédula de identidad, Rif, documentos del vehículo y constancia que certifique que es un vehículo de uso oficial, expedida por la autoridad competente, datos que debe introducir al sistema, además, asignar un código de identificador o Tag, entregar el identificador o Tag y finalmente informar sobre las políticas de suministro de combustibles establecidas en ese estado para su condición.
Artículo 27. Toda modificación de los datos suministrados por los usuarios en cualesquiera de sus condiciones debe hacerse del conocimiento del operador técnico del sistema, dentro de los cinco (5) días siguientes de su ocurrencia.
Capítulo IVDe la ubicación, instalación y adecuación del Sistema para el Control de Suministro de Combustibles en las Estaciones de Servicio ubicadas en los Estados Fronterizos
Artículo 28. En las Islas de las estaciones de servicio estarán ubicadas las antenas de RFID, específicamente en la parte superior (techo o columnas, según los casos), para detectar el Identificador.
Igualmente, en los sitios antes Indicados se encontrarán ubicados los radios RFID o de radio frecuencia y los Routers con su respectiva antena inalámbrica.
Artículo 29. En la parte superior de los surtidores se ubicarán los gabinetes de control contentivos del teclado alfanumérico, la pantalla, las tarjetas de control, las luces pilotos y otros componentes electrónicos tales como switches, cableados y conectores.
Artículo 30. En las Oficinas o áreas administrativas de las estaciones de servicio se encontrarán ubicados los Radcs que contienen los siguientes equipos: una computadora (PC), con su respectivo teclado y Mouse, un UPS, dos (2) Routers, un IPAC3000, y demás componentes electrónicos necesarios para su funcionamiento.
Artículo 31. En caso de fallas en todos los sistemas automáticos (SCCPC, SAES) se permitirá el despacho manual de combustibles previa autorización de este Ministerio en coordinación con la Gerencia de Comercialización y Distribución Venezuela de PDVSA, hasta tanto se solventen las fallas.
Se designará personal adscrito a AIT PDVSA con equipos de computación actualizados y la data de vehículos autorizados, a fin que realice el registro de forma manual vía teclado introduciendo cédula de identidad y placa del vehículo en el Sistema para el Control de Suministro de Combustibles (SISCCOMBF).
Artículo 32. En caso de contingencia por fallas de comunicación entre el SCCPC y el SAES el Sistema cuenta con un equipo servidor, el cual posibilita el respaldo de una copia de la base de datos del Sistema permitiendo el expendio de combustibles líquidos aún sin comunicación con el SCCPC, logrando así llevar el registro de transacciones realizadas en la Estación de Servicio de que se trate.
Una vez restablecida la comunicación automáticamente se envía la data a los Sistemas Centrales.
Artículo 33. En caso de contingencia por fallas en el SAES, debido a interferencias en la comunicación entre el Servidor Local y el Gestor de transacciones IPAC3000 no se suspenderá el suministro de combustible, ya que el dispositivo IPAC3000 ubicado en la Oficina o área administrativa de la Estación de Servicio respectiva permitirá almacenar un promedio de data temporal de diez mil (10.000) vehículos diarios.
Si la interferencia ocurre entre el gestor de transacciones y el controlador del contenedor, no se suspenderá el suministro de combustibles líquidos, ya que el controlador del surtidor permitirá almacenar un promedio de data temporal de mil (1000) transacciones. Una vez restablecida la comunicación la data será enviada automáticamente a los sistemas regionales y centrales.
Artículo 34. En caso de fallas en las antenas o los radios RFID no se reconocerán los identificador es o Tags, por tanto el Operador de Isla debe realizar la identificación de los vehículos en forma manual, introduciendo los datos del usuario en el sistema tales como la Placa, Cédula de Identidad o RIF.
Capítulo VDe las Responsabilidades
Artículo 35. La persona que haga uso indebido o sabotaje del software o del hardware ocasionándote daños o interrumpa e inhabilite el Sistema de Control de Suministro de Combustibles (SISCCOMBF), que incurra en el acto de falsificación o adulteración de un Tag será puesto a la orden del Ministerio Público.
Artículo 36. En caso que un usuario facilite el Tag que le fuere asignado a su propiedad para uso indebido, se le suspenderá el suministro de combustibles y será puesto a la orden del Ministerio Público.
Artículo 37. Es responsabilidad de la Gerencia de Comercialización y Distribución Venezuela de PDVSA velar por el suministro continuo, eficiente y seguro de combustibles líquidos a los usuarios de las estaciones de servicio en los estados fronterizos, atendiendo a las presentes normas.
Artículo 38. El propietario, responsable, encargado o factor mercantil de la estación de servicio ubicada en un estado fronterizo es responsable de la buena conducta del Operador de Isla en la prestación del servicio público de expendio de combustibles líquidos así como del buen manejo del Sistema para el Control de Suministro de Combustible en los estados fronterizos.
Artículo 39. En caso de fallas o averías en los equipos que conforman el Sistema Automatizado de Estaciones de Servicio, el propietario, responsable, administrador o factor mercantil de la estación de servicio debe notificar en forma inmediata y por cualquier medio de comunicación comprobable, al personal de PDVSA AIT encargado del mantenimiento del Sistema, para que proceda a realizar los trabajos tendientes a corregir las fallas.
Capítulo VIDisposiciones Finales
Artículo 40. Se establece un lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución, para que PDVSA AIT concluya en su totalidad los trabajos concernientes a la instalación del Sistema para el Control de Suministro de Combustible en los Estados Fronterizos.
Artículo 41. La ejecución y vigilancia para el cabal cumplimiento de esta Resolución queda a cargo de la Dirección General de Mercado Interno de este Ministerio, la cual queda facultada para establecer las directrices, providencias, instructivos, circulares y órdenes que fueren necesarios para el mejor cumplimiento y eficacia de las presentes normas.
Artículo 42. Cualquier tipo de actividad o cooperación que sobre el tema de suministro de combustibles pueda ser implementado por una autoridad distinta a este Ministerio o sus órganos descentralizados o desconcentrados, deberá previa y necesariamente ser coordinada con este Ministerio, como autoridad nacional competente en esta materia.
Artículo 43. Las infracciones a las presentes Normas serán sancionadas conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hidrocarburos sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o administrativas establecidas en otras leyes que fueren aplicables.
Artículo 44. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese y publíquese.
Por el Ejecutivo Nacional,
Rafael Ramírez CarreñoMinistro del Poder Popular para la Energía y Petróleo
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO
DESPACHO DEL MINISTRO
Caracas, 23 de enero de 2012201° y 152°
RESOLUCIÓN N° 002
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y los numerales 1, 3 y 19 del artículo 77 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 19, 28 y 29 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y el artículo 3 del Decreto N° 6.991 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.294 de fecha 28 de octubre de 2009, en concordancia con los artículos 1, 4, 5, 7, 8, 19, 60 y 66 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 13 y 15 de la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos;
CONSIDERANDO
Que el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo es el órgano nacional competente en todo lo relacionado con la administración de los hidrocarburos, y en consecuencia, tiene la facultad de inspeccionar los trabajos y actividades inherentes a los mismos,
Que las actividades de suministro y expendio de combustibles son de utilidad pública, interés social y servicio público, así como los bienes, obras, trabajos y servicios que fueren necesarios o complementarios para realizarlos,
Que en el desarrollo de las actividades de suministro y expendio de combustibles líquidos a nivel nacional, se han presentado situaciones inconvenientes en las estaciones de servicio ubicadas en los estados fronterizos del país, dada la práctica de reventa y extracció n ilegal de combustibles, así como la formación de colas de vehículos automotores que acuden a las mismas para abastecerse del producto, lo cual genera la creación de un Sistema Automatizado para el Control de Suministro de Combustibles a ser implementado en las estaciones de servicio ubicadas en esos estados, con la finalidad de garantizarle a la colectividad que hace vida y transita por esos estados, el suministro de hidrocarburos líquidos en condiciones de seguridad, operatividad y continuidad,
Que los equipos que conforman el Sistema Automatizado para el Control de Suministro de Combustibles, requieren de la protección integral que pueda prestar el personal que labora en las estaciones de servicio ubicadas en los estados fronterizos del País, así como los expendedores, los usuarios, las autoridades competentes y el colectivo en general,
RESUELVE
Establecer las siguientes,
NORMAS PARA LA INSTALACIÓN, FUNCIONAMIENTO, OPERACIÓN Y REGULACIÓN DEL SISTEMA DE CONTROL DE SUMINISTRO DE COMBUSTIBLES EN LAS ESTACIONES DE SERVICIO UBICADAS EN LOS ESTADOS FRONTERIZOS DEL PAÍS
Capítulo IDisposiciones Generales
Artículo 1. La presente resolución tiene por objeto regular la instalación, operación, funcionamiento y regulación de un mecanismo tecnológico que a los efectos de estas Normas se denomina Sistema de Control de Suministro de Combustibles para las estaciones de servicio ubicadas en los estados fronterizos del País, mediante el cual se controla la frecuencia con la que los vehículos automotores públicos y privados se abastecen de combustibles en dichos establecimientos.
Artículo 2. A los fines de la mejor interpretación y aplicación de esta Resolución, se establecen los siguientes términos:
1. AIT: Gerencia General de Automatización, Información y Telecomunicaciones de Petróleos de Venezuela, S.A.
2. APLICACIÓN: Software que conforma la plataforma tecnológica integral, implementado para el control de consumo de combustibles líquidos en los Estados Fronterizos, con el objeto de evitar la extracción y comercialización ilegal del mismo, dentro y fuera del territorio nacional.
3. AUTENTICACIÓN: Es el modo de asegurar la identificación de los usuarios que operan el Sistema de Control de Combustible Fronterizo. El usuario que Intenta realizar funciones en el sistema aquí previsto es de hecho el que tiene la autorización para realizarla.
4. CICPC: Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5. CNC: Centro Nacional de Control, ente supervisor y controlador de toda la red de suministro. Es aquí donde se especifican las políticas y directrices de suministro, con impacto nacional o regional del sistema. Allí se puede solicitar información operativa de cualquier Estación de Servicio.
6. CONTROLADOR DEL SURTIDOR DE GASOLINA o IGSG3000: Es el equipo que realiza el interfaz con el surtidor y el lector de RFID y es el elemento central de supervisión y control para permitir o no el suministro de acuerdo con las instrucciones que emita el Sistema de Control de Suministro de combustible en los Estados Fronterizos. Este se encuentra situado en la parte superior del surtidor.
7. CRR: Centro de Registro Regional. Se encuentra ubicada en las oficinas Regionales de PDVSA AIT de cada Estado Fronterizo.
8. CRRC: Centro de Registro Regional Central ubicado en la oficina de PDVSA AIT en la ciudad de Caracas.
9. El tag RFID del vehículo es una etiqueta que se coloca en el parabrisas del vehículo.
10. ESTACIÓN DE SERVICIO: Establecimiento que ha obtenido del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo el permiso correspondiente para ejercer la actividad de expendio al detal de combustibles líquidos o gaseosos de uso automotor u otros productos derivados de hidrocarburos autorizados.
11. EXPENDIO: Actividad declarada como un servicio público, de utilidad pública y de interés social, que consiste en la venta al mayor o detal de combustibles líquidos en un establecimiento debidamente autorizado por este Ministerio.
12. IDENTIFICADOR O TAG: Es un equipo que cumple con una norma para interrogar la identificación de la etiqueta RFID. Se conecta con dos antenas, una a cada lado de la isla, para lograr la comunicación por radio frecuencia con las etiquetas electrónicas.
13. ISLA: Es la base o soporte de material no inflamable sobre la cual han de estar instalados los surtidores o bombas de expendio, con una altura mínima de veinte centímetros y ancho no menor de un metro con veinte centímetros.
14. LUCES PILOTOS (LED): Son bombillos que indican la posibilidad de suministro de combustibles líquidos en las estaciones de servicio.
15. MENPET: Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.
16. OPERADOR DE ISLA: Personal responsable de las tareas de expendio de combustible.
17. PDVSA: Petróleos de Venezuela, S.A.
18. PLATAFORMA TECNOLÓGICA: Hardware y Software empleado en el Sistema de control de Suministro de Combustibles Líquidos en los Estados Fronterizos para la automatización de las estaciones de servicio.
19. RFID O IDENTIFICADOR POR RADIO FRECUENCIA: Es un sistema de almacenamiento y recuperación de datos remoto que usa dispositivos denominados etiquetas electrónicas.
20. ROUTER: Equipo que permite la comunicación, vía inalámbrica desde la isla y el servidor local.
21. SISCCOMBF: Sistema de Control de Suministro de Combustibles de las estaciones de servicio ubicadas en los Estados Fronterizos.
22. USUARIO: Es el Conductor de Vehículo, sea este de transporte público, colectivo o particular.
Artículo 3. Las personas naturales o jurídicas autorizadas por este Ministerio para ejercer la actividad de expendio de combustibles líquidos en las estaciones de servicio ubicadas en los estados fronterizos del País, el personal que labora en dichas estaciones y los usuarios en general del servicio de expendio quedan sujetos al cumplimiento de las Normas establecidas en la presente Resolución.
Capítulo IIDe los Requisitos para obtener el Identificador o TAG
Artículo 4. Los usuarios del Sistema para el Control de Suministro de combustibles (SISCOOMBF) deben presentar ante el Centro de Registro Regional de las Oficinas de PDVSA AIT ubicadas en los Estados Fronterizos del País, los siguientes recaudos: - Certificado de Registro del Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) en original y copia, en caso de no poseerlo deberán presentar el Certificado de Origen del Vehículo.
- En el caso de las líneas de transporte público o colectivo, deberán presentar las planillas DT9.
- Cédula de Identidad laminada y fotocopia de la misma.
- Registro de Información Fiscal (RIF).
- Seguro de Responsabilidad Civil Vehicular vigente.
- Licencia de Conducir vigente en original y copia.
- Certificado Médico vigente en original y copia.
Artículo 5. El usuario que solicite reemplazar el identificador o Tag por deterioro, deberá pagar la instalación de uno nuevo y además deberá presentar el Tag asignado para hacer efectiva su reposición.
Si el reemplazo del identificador o Tag es por extravío o robo, el usuario deberá pagar la instalación de uno nuevo y presentar la correspondiente denuncia ante el CICPC para hacer efectiva la respectiva reposición.
La reincidencia mayor a dos (2) reemplazos dentro de un mes acarreará el pago del doble del precio del Tag y una multa según lo previsto en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, la cual se incrementará atendiendo al orden por cada reemplazo.
Artículo 6. El Personal adscrito a PDVSA AIT es el encargado de la instalación del identificador o tag siguiendo los procedimientos de revisión de la correspondiente documentación, digitalización y trascripción de datos, así como la asignación y activación de etiquetas electrónicas a los usuarios del sistema.
Artículo 7. El Personal adscrito a PDVSA AIT es el autorizado para la realización del mantenimiento tanto preventivo como correctivo de los equipos e instalaciones correspondientes al Sistema para el Control de Suministros de Combustibles (SISCCOMBF).
Capítulo IIIDe la aplicación a los usuarios del Sistema de Control de Suministro de Combustibles en las Estaciones de Servicio ubicadas en los Estados Fronterizos del País
Artículo 8. A los fines de garantizar el suministro continuo, eficiente, confiable y seguro a los usuarios del Sistema de Control de Suministro de Combustibles, se establece la condición de los siguientes usuarios: final, residentes, turistas, viajeros y los de servicio de Emergencia.
Artículo 9. Si el usuario final no se encuentra registrado en el Sistema para el Control de Suministro de Combustibles (SISGCOMBF), el operador de isla debe introducir la placa del vehículo y cédula de identidad del conductor, por medio del teclado y pantalla ubicados en el surtidor, realizando un registro y habilitando al conductor para que pueda abastecerse del combustible líquido que usa su vehículo.
Asimismo, el operador deberá informar al usuario que tiene un máximo de tres (3) veces para surtirse del combustible antes de realizar su registro. El conductor (usuario final) deberá dirigirse al Centro Regional de Control de las Oficinas de PDVSA AIT de su estado y formalizar su registro, obteniendo de esta manera su respectiva etiqueta electrónica RFID.
Sección IUsuario Residente
Artículo 10. Al acceder el usuario Residente a una estación de servicio ubicada en un estado fronterizo del País para abastecer su vehículo de combustible, debe poseer el identificador o tag que le autoriza el suministro de combustible.
Artículo 11. Si posee el identificador o tag el sistema RFID lo detecta y le surte combustible de acuerdo a las políticas implementadas por este Ministerio, si no es detectado por el identificador o tag, el operador de isla verifica que el vehículo se encuentre registrado en la base de datos introduciendo la placa y cédula de identidad o Registro de Información Fiscal (Rif) del usuario. Si aparece registrado le suministra el combustible, de lo contrario le proporciona un único suministro de treinta (30) Litros, luego le informa que debe dirigirse al Centro Regional de Control de las Oficinas de PDVSA AIT del estado fronterizo que corresponda ya que después de este suministro queda inhabilitado.
Sección IIUsuario Turista
Artículo 12. Al llegar el usuario Turista a un estado fronterizo del País y acceder a una estación de servicio, el Operador de Isla verifica que el vehículo se encuentre registrado en la base de datos introduciendo la placa y Cédula de Identidad o Pasaporte, el cual por su condición de turista debe aparecer como no registrado. El Operador de Isla deberá realizarle un suministro único máximo de treinta (30) litros.
Artículo 13. El usuario debe dirigirse al centro, de registro más cercano a realizar el registro formal que le permite suministrar combustible, donde debe indicarle al Operador Técnico del sistema los datos personales, del vehículo, procedencia, tiempo de estadía, fecha de llegada, fecha de suministro; además debe ingresar una clave única de cinco dígitos alfanuméricos por vehículo (indispensable para posteriores despachos de combustible).
Artículo 14. El registro le permitirá surtir combustible por un período máximo de tres (3) semanas, de extender su estadía deberá notificarlo al centro de registro, ya que culminado dicho período queda desactivado por tres meses.
Podrá realizar solo una extensión a esta autorización, es decir, su autorización máxima de suministro de combustible durante su estadía es de seis (6) semanas.
Sección IIIUsuario Viajero
Artículo 15. Al llegar el usuario Viajero a un estado fronterizo y acceder a una estación de servicio, el Operador de Isla verifica que el vehículo se encuentre registrado en la base de datos introduciendo la placa y Cédula de Identidad o Rif, el cual por su condición de Viajero debe aparecer como no registrado. El sistema le da la opción a dicho Operador de autorizar el suministro único máximo de treinta (30) litros.
Artículo 16. El usuario debe dirigirse al centro de registro más cercano a realizar el registro formal que le permita suministrar combustible, e indicar al Operador técnico del sistema los datos personales, los del vehículo, procedencia, tiempo de estadía, fecha de llegada y fecha de suministro, además, deberá ingresar una clave única de cinco dígitos alfanuméricos por vehículo (indispensable para posteriores despachos de combustibles).
Artículo 17. El registro le permitirá surtir combustible por un tiempo máximo de dos meses; de extender su estadía debe notificarlo al centro de registro, ya que pasado este tiempo queda desactivado por seis (6) meses.
Sección IVUsuario para Servicio de Emergencia
Artículo 18. Al acceder el usuario con vehículo de uso oficial o privado como: ambulancias, Cuerpo de Bomberos de cada estado Fronterizo, patrullas y otros de seguridad nacional, estadal o municipal a una estación de servicio para abastecer el vehículo de combustible, debe poseer el identificador o tag que le autoriza el suministro de combustible para este caso.
Artículo 19. Si posee el identificador o tag el sistema RFID lo detecta, surte combustible de acuerdo a las políticas implementadas por este Ministerio, si no es detectado el identificador o tag, el Operador de Isla verifica que el vehículo se encuentre registrado en la base de datos introduciendo la placa y cédula de identidad o Rif del usuario, si aparece registrado le suministra combustible, de lo contrario realiza un único suministro de treinta (30) Litros, informándole al usuario que debe dirigirse al centro de registro ya que después de este suministro queda inhabilitado.
Artículo 20. El Usuario que se encuentre inhabilitado debe dirigirse al CRC de su estado o consultar sobre las razones por las cuales se encuentra inhabilitado para abastecerse de combustible líquido y realizar los pasos que le sean indicados para el restablecimiento del identificador o Tag.
Sección VRegistro del Usuario
Artículo 21. Al llegar el usuario al centro de registro, el operador de dicho centro verifica la condición del mismo (turista, viajero, residente o servicio de emergencia), si es Turista o Viajero, el operador técnico del sistema le solicita cédula de identidad, Rif o Pasaporte y documentos del vehículo, e introduce al sistema los datos de identificación, además, debe pedirle al usuario que introduzca una clave personal alfanumérica de cinco dígitos y de esa manera crearle el registro e informarle lo relacionado con las políticas de suministro de combustible impuestas en el estado de que se trate, para su condición de turista o Viajero.
Artículo 22. Si el usuario es Residente el operador técnico del sistema debe solicitar Cédula de Identidad, Rif o Pasaporte, documentos del vehículo y Carta de Residencia expedida por la autoridad competente e introducir los datos que exige el Sistema, además asignar código de identificador o Tag, entregar el identificador o Tag y finalmente informar las políticas de suministro de combustible impuestas en el estado para su condición de Residente.
Artículo 23. Si por el contrario, es un usuario con condición de servicio de emergencia, por tanto el operador técnico del sistema debe solicitar cédula de identidad o Rif, documentos del vehículo y constancia que certifique que es un vehículo de uso oficial, expedida por la autoridad competente, datos que debe introducir al Sistema para el Control de Suministro de Combustibles, además, asignar un código de identificador o Tag, entregar el identificador o Tag y finalmente informar las políticas de suministro de combustible establecidas en el estado para su condición.
Sección VIActualización de Datos
Artículo 24. Al llegar el usuario al centro de registro el operador técnico del Sistema verifica la condición del usuario (turista, viajero, residente o servicio de emergencia), si es Turista o Viajero el operador técnico del sistema solicita cédula de identidad, Rif o Pasaporte y documentos del vehículo, los cuales debe introducir al Sistema para el Control de Suministro de Combustibles (SISCCOMBF), además, debe pedirle al usuario que introduzca una clave personal alfanumérica de cinco dígitos, de esta manera actualiza el registro e informa al usuario las políticas de suministro de combustible impuestas en ese estado para su condición de turista o Viajero.
Artículo 25. Si es Residente, el operador técnico del sistema debe solicitar cédula de identidad, Rif o Pasaporte, documentos del vehículo y Carta de Residencia expedida por la autoridad competente, los cuales verifica con los existentes en sistema, asimismo, debe verificar si posee un código Tag asignado, de ser así actualiza el registro, de lo contrario dicho operador debe asignar un código Tag al vehículo, para finalmente actualizar dicho registro, e informar sobre las políticas de suministro de combustible establecidas por este Ministerio en el estado que corresponda.
Artículo 26. Si por el contrario, es un usuario con condición de servicio de emergencia, el operador técnico del sistema debe solicitar cédula de identidad, Rif, documentos del vehículo y constancia que certifique que es un vehículo de uso oficial, expedida por la autoridad competente, datos que debe introducir al sistema, además, asignar un código de identificador o Tag, entregar el identificador o Tag y finalmente informar sobre las políticas de suministro de combustibles establecidas en ese estado para su condición.
Artículo 27. Toda modificación de los datos suministrados por los usuarios en cualesquiera de sus condiciones debe hacerse del conocimiento del operador técnico del sistema, dentro de los cinco (5) días siguientes de su ocurrencia.
Capítulo IVDe la ubicación, instalación y adecuación del Sistema para el Control de Suministro de Combustibles en las Estaciones de Servicio ubicadas en los Estados Fronterizos
Artículo 28. En las Islas de las estaciones de servicio estarán ubicadas las antenas de RFID, específicamente en la parte superior (techo o columnas, según los casos), para detectar el Identificador.
Igualmente, en los sitios antes Indicados se encontrarán ubicados los radios RFID o de radio frecuencia y los Routers con su respectiva antena inalámbrica.
Artículo 29. En la parte superior de los surtidores se ubicarán los gabinetes de control contentivos del teclado alfanumérico, la pantalla, las tarjetas de control, las luces pilotos y otros componentes electrónicos tales como switches, cableados y conectores.
Artículo 30. En las Oficinas o áreas administrativas de las estaciones de servicio se encontrarán ubicados los Radcs que contienen los siguientes equipos: una computadora (PC), con su respectivo teclado y Mouse, un UPS, dos (2) Routers, un IPAC3000, y demás componentes electrónicos necesarios para su funcionamiento.
Artículo 31. En caso de fallas en todos los sistemas automáticos (SCCPC, SAES) se permitirá el despacho manual de combustibles previa autorización de este Ministerio en coordinación con la Gerencia de Comercialización y Distribución Venezuela de PDVSA, hasta tanto se solventen las fallas.
Se designará personal adscrito a AIT PDVSA con equipos de computación actualizados y la data de vehículos autorizados, a fin que realice el registro de forma manual vía teclado introduciendo cédula de identidad y placa del vehículo en el Sistema para el Control de Suministro de Combustibles (SISCCOMBF).
Artículo 32. En caso de contingencia por fallas de comunicación entre el SCCPC y el SAES el Sistema cuenta con un equipo servidor, el cual posibilita el respaldo de una copia de la base de datos del Sistema permitiendo el expendio de combustibles líquidos aún sin comunicación con el SCCPC, logrando así llevar el registro de transacciones realizadas en la Estación de Servicio de que se trate.
Una vez restablecida la comunicación automáticamente se envía la data a los Sistemas Centrales.
Artículo 33. En caso de contingencia por fallas en el SAES, debido a interferencias en la comunicación entre el Servidor Local y el Gestor de transacciones IPAC3000 no se suspenderá el suministro de combustible, ya que el dispositivo IPAC3000 ubicado en la Oficina o área administrativa de la Estación de Servicio respectiva permitirá almacenar un promedio de data temporal de diez mil (10.000) vehículos diarios.
Si la interferencia ocurre entre el gestor de transacciones y el controlador del contenedor, no se suspenderá el suministro de combustibles líquidos, ya que el controlador del surtidor permitirá almacenar un promedio de data temporal de mil (1000) transacciones. Una vez restablecida la comunicación la data será enviada automáticamente a los sistemas regionales y centrales.
Artículo 34. En caso de fallas en las antenas o los radios RFID no se reconocerán los identificador es o Tags, por tanto el Operador de Isla debe realizar la identificación de los vehículos en forma manual, introduciendo los datos del usuario en el sistema tales como la Placa, Cédula de Identidad o RIF.
Capítulo VDe las Responsabilidades
Artículo 35. La persona que haga uso indebido o sabotaje del software o del hardware ocasionándote daños o interrumpa e inhabilite el Sistema de Control de Suministro de Combustibles (SISCCOMBF), que incurra en el acto de falsificación o adulteración de un Tag será puesto a la orden del Ministerio Público.
Artículo 36. En caso que un usuario facilite el Tag que le fuere asignado a su propiedad para uso indebido, se le suspenderá el suministro de combustibles y será puesto a la orden del Ministerio Público.
Artículo 37. Es responsabilidad de la Gerencia de Comercialización y Distribución Venezuela de PDVSA velar por el suministro continuo, eficiente y seguro de combustibles líquidos a los usuarios de las estaciones de servicio en los estados fronterizos, atendiendo a las presentes normas.
Artículo 38. El propietario, responsable, encargado o factor mercantil de la estación de servicio ubicada en un estado fronterizo es responsable de la buena conducta del Operador de Isla en la prestación del servicio público de expendio de combustibles líquidos así como del buen manejo del Sistema para el Control de Suministro de Combustible en los estados fronterizos.
Artículo 39. En caso de fallas o averías en los equipos que conforman el Sistema Automatizado de Estaciones de Servicio, el propietario, responsable, administrador o factor mercantil de la estación de servicio debe notificar en forma inmediata y por cualquier medio de comunicación comprobable, al personal de PDVSA AIT encargado del mantenimiento del Sistema, para que proceda a realizar los trabajos tendientes a corregir las fallas.
Capítulo VIDisposiciones Finales
Artículo 40. Se establece un lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución, para que PDVSA AIT concluya en su totalidad los trabajos concernientes a la instalación del Sistema para el Control de Suministro de Combustible en los Estados Fronterizos.
Artículo 41. La ejecución y vigilancia para el cabal cumplimiento de esta Resolución queda a cargo de la Dirección General de Mercado Interno de este Ministerio, la cual queda facultada para establecer las directrices, providencias, instructivos, circulares y órdenes que fueren necesarios para el mejor cumplimiento y eficacia de las presentes normas.
Artículo 42. Cualquier tipo de actividad o cooperación que sobre el tema de suministro de combustibles pueda ser implementado por una autoridad distinta a este Ministerio o sus órganos descentralizados o desconcentrados, deberá previa y necesariamente ser coordinada con este Ministerio, como autoridad nacional competente en esta materia.
Artículo 43. Las infracciones a las presentes Normas serán sancionadas conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hidrocarburos sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o administrativas establecidas en otras leyes que fueren aplicables.
Artículo 44. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese y publíquese.
Por el Ejecutivo Nacional,
Rafael Ramírez CarreñoMinistro del Poder Popular para la Energía y Petróleo
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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