Subscribe Us

Reglamento de la Ley de Creación, Estímulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero [Vigente]

Decreto Nº 1.291 de fecha 8 de mayo de 2001, mediante el cual se dicta el Reglamento de la Ley de Creación, Estímulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.223 de fecha 20 de junio de 2001.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
Decreto Nº 1.291           08 de mayo de 2001


HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros,

DICTA

el siguiente:

REGLAMENTO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY DE CREACIÓN, ESTÍMULO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEL SISTEMA MICROFINANCIERO

Capítulo I 
Disposiciones Generales


Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del sistema microfinanciero, de acuerdo con las directrices previstas en el Decreto con Fuerza de Ley de Creación, Estímulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero.

Artículo 2. A los fines de estimular el sistema microfinanciero, el Ejecutivo Nacional es el encargado de consolidar y fortalecer a los entes de ejecución mediante la instrumentación y desarrollo de la plataforma tecnológica, las capacidades gerenciales, operativas, técnicas y cualesquiera otras necesarias, así como de propiciar la creación de nuevos entes de ejecución.

El Ejecutivo Nacional es el responsable de estimular la captación de recursos económicos, tecnológicos y humanos, mediante la celebración de convenios, acuerdos o programas, de carácter nacional e internacional, para favorecer los servicios enmarcados dentro del sistema microfinanciero.

Artículo 3. El desarrollo de los servicios y productos del sistema microfinanciero está vinculado a los planes, programas y proyectos de inversión y desarrollo que determine el Ejecutivo Nacional.

Artículo 4. Los entes u organismos del Ejecutivo Nacional, Estadal y Municipal, encargados de la planificación, así como las comunidades organizadas, coordinarán con el Fondo de Desarrollo Microfinanciero los servicios y productos de los planes, programas y proyectos.

Artículo 5. El Ejecutivo Nacional difundirá los alcances del sistema microfinanciero, a los fines de dar a conocer las oportunidades que genera para el acceso a los servicios. 

Capítulo II 
De los Entes de Ejecución


Artículo 6. A los fines de supervisar y controlar las actividades desarrolladas por los entes de ejecución, el Fondo de Desarrollo Microfinanciero creará el sistema de registro de los entes de ejecución que forman parte del sistema microfinanciero. Los entes de ejecución están en la obligación de suministrar al Fondo de Desarrollo Microfinanciero toda la información relacionada con la cartera de usuarios, así como cualesquiera otra que le sea requerida por éste.

Artículo 7. A los fines de la inscripción de los entes u organizaciones públicas o privadas como entes de ejecución del sistema microfinanciero, se deben consignar en el Fondo de Desarrollo Microfinanciero los siguientes recaudos:

1. Documento Constitutivo y Estatutario actualizado del ente.

2. Informe descriptivo de la organización donde conste su experiencia en la ejecución de servicios financieros y no financieros.

Artículo 8. La solicitud de inscripción como ente de ejecución a que se refiere el artículo anterior, será tramitada por la Junta Directiva del Fondo de Desarrollo Microfinanciero en un lapso de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de la recepción de los recaudos.

Artículo 9. La aprobación o rechazo de la solicitud de inscripción como ente de ejecución por parte de la Junta Directiva del Fondo de Desarrollo Microfinanciero, se notificará a los interesados de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De la negativa a la solicitud, se oirán los recursos establecidos en dicha Ley.

Artículo 10. Las instituciones financieras a que se refiere el artículo 4º del Decreto con Fuerza de Ley de Creación, Estímulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero, manifestarán su voluntad de ser incorporadas al sistema microfinanciero, ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y ante el Fondo de Desarrollo Microfinanciero. 

Artículo 11. Los entes de ejecución que otorguen créditos a los usuarios del sistema microfinanciero, con recursos provenientes del Fondo de Desarrollo Microfinanciero, deben seguir las directrices indicadas en este Reglamento, así como los lineamientos y políticas dictadas por el Fondo de Desarrollo Microfinanciero.

Capítulo III 
Del Fondo de Desarrollo Microfinanciero


Artículo 12. El Fondo de Desarrollo Microfinanciero financiará los costos de transacción y gastos operacionales en que incurran los entes de ejecución en la colocación y recuperación de los créditos otorgados sin intereses a los usuarios del sistema microfinanciero, con los recursos otorgados por el Fondo.

La Junta Directiva del Fondo determinará el porcentaje de los costos a que hace referencia este artículo como parte de la política crediticia a cuyo efecto tomará en consideración las variables geográficas, estratégicas y operativas en función de los usuarios del sistema.

Artículo 13. La Junta Directiva del Fondo de Desarrollo Microfinanciero es responsable del manejo y administración del patrimonio, los aportes y los bienes de dicho Fondo, así como de las obligaciones asumidas por éste, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, y demás normativa aplicable.

Artículo 14. Los miembros de la Junta Directiva del Fondo de Desarrollo Microfinanciero deben ser de nacionalidad venezolana, de reconocida honorabilidad y solvencia y con experiencia en materia económica y financiera.

Artículo 15. No pueden ser miembros de la Junta Directiva del Fondo de Desarrollo Microfinanciero:

1. Las personas que hubieren sido declaradas en estado de quiebra, no rehabilitadas legalmente, o que hayan sido objeto de condena penal que implique privación de libertad;

2. Las personas que sean cónyuges o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del Presidente o Presidenta de la República, de los Ministros y Ministras, o de cualquier otro miembro de la Junta Directiva; y,

3. Las personas que sean deudores morosos de obligaciones bancarias o fiscales. 

Artículo 16. La Junta Directiva se reunirá por los menos cada quince (15) días hábiles o cuando así lo requieran los negocios e intereses del Fondo de Desarrollo Microfinanciero. Las reuniones de la Junta serán convocadas por su Presidente o Presidenta, o por una tercera (1/3) parte de sus miembros, mediante comunicación escrita hecho por carta, telegrama, correo electrónico, fax o cualesquiera otros medios idóneos de convocatoria, a cada uno de sus miembros, con un mínimo de cinco (05) días de anticipación a la fecha y hora establecida para la reunión.

En casos de emergencia la Junta Directiva podrá reunirse con prescindencia de una convocatoria anticipada, siempre que se encuentren presentes la totalidad de sus miembros. Si no estuvieren presentes en su totalidad, la Junta no podrá celebrarse, supuesto en el cual será convocada para el día hábil siguiente, pudiendo instalarse con el número mínimo de miembros exigidos para la celebración de una Junta Ordinaria.

Artículo 17. En la notificación señalada en el artículo anterior, se establecerá el día, hora y lugar en que se celebrará la reunión de la Junta Directiva, la cual contendrá una enumeración clara y precisa de todos los asuntos que serán considerados en ella, siendo nula toda deliberación sobre los asuntos no expresados en la referida convocatoria.

Artículo 18. La Junta Directiva quedará constituida válidamente cuando estén presentes por lo menos tres (3) de sus miembros principales, o sus respectivos suplentes debidamente acreditados por la ausencia del principal.

Si en una reunión de Junta Directiva estuviere representada la totalidad de sus miembros ésta podrá deliberar y decidir sobre cualquier asunto que le sea sometido a su consideración, sin necesidad del requisito de convocatoria a que refiere el artículo 17 del presente Reglamento.


Artículo 19. Los miembros de la Junta Directiva durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos por dos períodos adicionales.

Artículo 20. La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones: 

1. Aprobar la política general sobre servicios financieros y no financieros; así como las de inversión del Fondo de Desarrollo Microfinanciero;

2. Aprobar, improbar o modificar el Balance General y el Estado de Ganancias y Pérdidas presentado a su consideración por el Presidente o Presidenta, con vista al Informe de Auditoría Externa;

3. Aprobar los planes operativos y estratégicos, así como el presupuesto anual del Fondo de Desarrollo Microfinanciero;

4. Aprobar o rechazar las solicitudes de inscripción de las organizaciones como entes de ejecución del sistema microfinanciero;

5. Establecer el diferencial de las tasas de interés a ser cobrados por el Fondo de Desarrollo Microfinanciero a los entes de ejecución y de éstos a los usuarios del sistema microfinanciero;

6. Aprobar las líneas de crédito, las provisiones de fondo y los fideicomisos a ser otorgados a los entes de ejecución;

7. Determinar el apartado para las reservas y otros de la misma naturaleza, así como la utilización de estos recursos para el saneamiento de los activos del Fondo de Desarrollo Microfinanciero;

8. Ejecutar los actos de dirección, administración y disposición necesarios o convenientes para alcanzar los objetivos del Fondo de Desarrollo Microfinanciero;

9. Definir el portafolio de la cartera financiera, en referencia a la cartera crediticia y de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 13 del Decreto con Fuerza de Ley de Creación, Estímulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero;

10. Elaborar el presupuesto anual y remitirlo para su aprobación al Ministerio de Finanzas;

11. Velar por la integridad del patrimonio del Fondo de Desarrollo Microfinanciero, manteniendo apropiadamente los índices de solvencia y el establecimiento de controles adecuados sobre los riesgos de la actividad financiera;

12. Fijar las políticas que regulen el endeudamiento del patrimonio del Fondo de Desarrollo Microfinanciero;

13. Establecer los objetivos y planes del Fondo de Desarrollo Microfinanciero;

14. Aprobar el Reglamento Interno, el de Crédito y las Normas Operativas y Administrativas necesarias para el funcionamiento del Fondo de Desarrollo Microfinanciero;

15. Aprobar la estructura organizativa y funcional del Fondo de Desarrollo Microfinanciero;

16. Aprobar el nombramiento y remoción de los gerentes y administradores del Fondo de Desarrollo Microfinanciero;

17. Convocar a la Junta Directiva, conforme a lo previsto en el artículo 17 de este Reglamento;

18. Aprobar la contratación de Asesores y Consultores que se requieran y aprobar sus honorarios;

19. Autorizar la apertura, cierre o traslado de oficinas y representaciones del Fondo de Desarrollo Microfinanciero;

20. Fijar los montos de los créditos sin intereses tomando en consideración la población a ser atendida;

21. Aprobar los sueldos y remuneraciones del Presidente o Presidenta del Fondo de Desarrollo Microfinanciero y las dietas de los demás miembros de la Junta Directiva; y,

22. Las demás atribuciones que le otorguen las leyes y reglamentos.

Artículo 21. Los miembros de la Junta Directiva, los empleados, gerentes, administradores del Fondo de Desarrollo Microfinanciero, no pueden formar parte de los entes de ejecución del sistema microfinanciero.

Artículo 22. El Presidente o Presidenta de la Junta Directiva es el representante legal del Fondo de Desarrollo Microfinanciero y ejerce la dirección y coordinación ejecutiva, así como la administración del mismo, siguiendo las políticas determinadas por la Junta Directiva.


Artículo 23. El Presidente o Presidenta del Fondo de Desarrollo Microfinanciero, o quien haga sus veces, tendrá las siguientes atribuciones:

1. Convocar y presidir las reuniones de la Junta Directiva;

2. Garantizar el funcionamiento de la organización, así como la planificación y seguimiento permanente de los objetivos previstos en el Decreto con Fuerza de Ley de Creación, Estímulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero;

3. Proponer a la Junta Directiva los planes, políticas y programas crediticios y de funcionamiento del Fondo de Desarrollo Microfinanciero;

4. Velar por el fiel cumplimiento de las políticas generales de funcionamiento y las crediticias del Fondo de Desarrollo Microfinanciero y de sus servicios;

5. Proponer el nombramiento y remoción de los gerentes y administradores del Fondo de Desarrollo Microfinanciero;

6. Nombrar, dirigir y remover al personal técnico y administrativo del Fondo de Desarrollo Microfinanciero;

7. Elaborar y presentar a la consideración de la Junta Directiva los informes técnicos y financieros de las operaciones del Fondo de Desarrollo Microfinanciero, así como los informes de evaluación de las solicitudes de financiamiento de los entes de ejecución;

8. Otorgar poderes judiciales y extrajudiciales para la defensa de los derechos e intereses del Fondo de Desarrollo Microfinanciero, previa autorización de la Junta Directiva;

9. Suscribir las decisiones y correspondencias emanadas del Fondo de Desarrollo Microfinanciero;

10. Certificar los documentos y actos emanados del Fondo de Desarrollo Microfinanciero;

11. Suscribir los convenios y contratos de financiamiento con los entes de ejecución, previa aprobación de la Junta Directiva;

12. Resolver todo asunto que no le esté expresamente atribuido a la Junta Directiva, debiendo dar cuenta a ésta en su próxima reunión; y,

13. Las demás que le asigne la Junta Directiva.

Las atribuciones conferidas en los numerales 8, 9 y 10 podrán ser delegadas en la persona que considere competente, mediante providencia administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Capítulo IV 
De las Políticas de Crédito


Artículo 24. Los créditos aprobados a los usuarios del sistema microfinanciero serán otorgados bajo la modalidad de créditos individuales, mancomunados o solidarios, entendiéndose a tal efecto:

1. Crédito Individual: el otorgado a personas naturales, autoempleadas o desempleadas, o a los microempresarios, individualmente considerados, con o sin intereses.

2. Crédito Mancomunado: el otorgado a un grupo de usuarios, de manera individual, del sistema microfinanciero, cuya característica principal es el compromiso de todos los participantes del grupo en el cumplimiento de las obligaciones de pago.

3. Crédito Solidario: el otorgado a un grupo solidario de usuarios del sistema microfinanciero, el cual estará conformado por dos (2) a nueve (9) personas naturales o jurídicas, reunidas para respaldar en forma solidaria el crédito concedido. 

Artículo 25. A los fines de controlar y evaluar el alcance de los servicios financieros y no financieros prestados por los entes de ejecución, el Fondo de Desarrollo Microfinanciero debe contar con un sistema de información a objeto de determinar la situación de los servicios prestados.

Artículo 26. El Fondo de Desarrollo Microfinanciero administrará, de acuerdo a los planes operativos y estratégicos aprobados por la Junta Directiva, los fideicomisos para los servicios no financieros, constituidos en éste por el Ministerio de Finanzas, los cuales serán destinados al fortalecimiento institucional del sistema microfinanciero.

Artículo 27. El otorgamiento de los recursos económicos a los entes de ejecución, por parte del Fondo de Desarrollo Microfinanciero, se hará mediante provisión de fondos o a través de fideicomisos debidamente constituidos.

Estos recursos y sus intereses no pueden ser utilizados por los entes de ejecución para financiar o alcanzar resultados o programas distintos a los establecidos dentro de los objetivos del sistema microfinanciero.

Artículo 28. La Junta Directiva aprobará las políticas y planes crediticios destinados a los entes de ejecución, en función al criterio de otorgamiento de créditos a los usuarios del sistema. Estos planes y políticas no pueden ser contrarios a los servicios financieros y no financieros destinados a los usuarios.


Artículo 29. La Junta Directiva del Fondo de Desarrollo Microfinanciero fijará las políticas para la recuperación de los microcréditos en las zonas rurales tomando en consideración los usos y costumbres comerciales locales.

Artículo 30. El Fondo de Desarrollo Microfinanciero fijará las tasas de colocación de los créditos a los entes de ejecución.

Artículo 31. El Fondo de Desarrollo Microfinanciero es el encargado de fijar las tasas de interés máxima a ser cobradas por los entes de ejecución a los usuarios del sistema, de acuerdo con los siguientes criterios:

1. Los principios generales establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley de Creación, Estímulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero;

2. Los costos financieros, de transformación y de provisión para pérdidas por parte de los entes de ejecución para la colocación y recuperación de la cartera de crédito; y,

3. Las posibilidades de los entes de ejecución para fortalecer la plataforma tecnológica y las capacidades institucionales.

Artículo 32. La Directiva del Fondo de Desarrollo Microfinanciero es la encargada de fijar las políticas crediticias, con fundamento en lo siguiente:

1. Identificar la población a ser atendida tomando como prioritaria aquellas que se determinen según las políticas del Fondo de Desarrollo Microfinanciero; y,

2. Fijar el monto de los créditos a ser otorgados sin intereses.

Artículo 33. A los fines de garantizar los microcréditos otorgados, los entes de ejecución deben solicitar garantías reales o fiduciarias de carácter solidarias, avales, fianzas personales o no.

Artículo 34. El Fondo de Desarrollo Microfinanciero es el encargado de promover, conjuntamente con los entes de ejecución y los usuarios del sistema microfinanciero, la creación de sociedades de garantías recíprocas, las cuales se regirán por la Ley del Sistema Nacional de Garantías Recíprocas en cuanto le sean aplicables.

Artículo 35. El Fondo de Desarrollo Microfinanciero puede suscribir acuerdos de asistencia técnica con el Fondo Nacional de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa, S.A., a fin de constituir y fortalecer la creación de sociedades de garantías recíprocas dentro del sistema microfinanciero.

Capítulo V 
Disposición Final


Única. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil uno. Año 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS


Refrendado: 

La Vicepresidenta Ejecutiva, ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
El Ministro del Interior y Justicia, LUIS MIQUILENA
El Ministro de Relaciones Exteriores, LUIS ALFONSO DÁVILA GARCÍA
El Ministro de Finanzas, JOSÉ ALEJANDRO ROJAS
El Ministro de la Defensa, JOSÉ VICENTE RANGEL
El Encargado del Ministerio de la Producción y el Comercio, LUIS VELÁSQUEZ
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
La Ministra de Salud y Desarrollo Social, MARÍA URBANEJA DURANT
La Ministra del Trabajo, BLANCANIEVE PORTOCARRERO
El Ministro de Infraestructura, ISMAEL ELIÉZER HURTADO SOUCRE
El Ministro de Energía y Minas, ÁLVARO SILVA CALDERÓN
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, ANA ELISA OSORIO GRANADO
El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
El Ministro de Ciencia y Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERA
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, ELÍAS JAUA MILANO





La anterior es una transcripción de su original. Pandectas Digital no se hace responsable por cualquier discrepancia u omisión contenida en ella, ni por los daños o perjuicios que pudieran causarse por su uso, ni por su reproducción total o parcial.
Los enlaces que eventualmente contenga este documento, dirigen a las normas e instrumentos normativos vigentes para la fecha de su publicación. Antes de su aplicación se sugiere verificar su vigencia.




Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 











El servicio de envío de los archivos de las Publicaciones Oficiales (Gaceta Oficial de la República, Gaceta Judicial, Gaceta Legislativa y Gaceta Electoral), está reservado exclusivamente a los Mecenas de Pandectas Digital, quienes gracias a su contribución, permiten que la visualización y consulta que estás haciendo de este documento sea de acceso público, libre y totalmente gratuita.

Te invitamos a que te conviertas tú también en Mecenas de este proyecto, y así podrás recibir en tu correo los archivos de las Publicaciones Oficiales que vayamos incorporando a nuestra compilación.

Visítanos en www.patreon.com/pandectasdigital para obtener toda la información sobre ésta y otras de las ventajas de convertirte en
Mecenas.



full-width